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3-CC-1150-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIN TERCERA
SUBSECCIN A
Consejero Ponente: HERNN ANDRADE RINCN
Bogot, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
Actor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIN
Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL CAJANAL
Accin CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Decide la Sala el recurso de apelacin interpuesto por la Caja Nacional de
Previsin Social y la apelacin adhesiva de la actora en contra de la
sentencia del 16 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Seccin Tercera, Subseccin B, mediante la cual se
adoptaron las siguientes resoluciones:
PRIMERO: Declrense (sic) no probadas las excepciones propuestas por los
apoderados de la Caja Nacional de Previsin S.A. EPS en Liquidacin y de
la Nacin- Ministerio de Proteccin Social, de conformidad con las
consideraciones hechas en esta providencia.
SEGUNDO: Declrese (sic) el incumplimiento del Ministerio de Proteccin
Social, en la obligacin contenida en el convenio suscrito el 17 de enero de
1995, por medio del cual el Ministerio de Proteccin Social se comprometi
a obtener del Ministerio de Hacienda y transferir a la Caja Nacional de
Previsin S.A. - EPS en Liquidacin todos los recursos necesarios para el pago
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
Actor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIN
Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL EN
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de las mesadas pensionales de enero a agosto de 1995, mientras asuma
dicha funcin el FOPEP.
TERCERO: Declrese (sic) solidariamente responsable a la Nacin
Ministerio de Proteccin Social y a la Caja Nacional de Previsin S.A. EPS
en Liquidacin, por el enriquecimiento sin causa que tuvieron, al no pagar
los servicios bancarios prestados por la Caja Agraria, originados en el pago
de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995, de conformidad
con las consideraciones de sta providencia. En consecuencia, condnese
(sic) a las demandadas, a pagar solidariamente a la Caja Agraria en
liquidacin, la suma de cinco mil trescientos ochenta y un millones ciento
cuarenta mil quinientos sesenta y un pesos con treinta centavos
($5.381.140.561,30).
CUARTO: Deniguense (sic) las dems pretensiones de la demanda.
QUINTO: Reconzcase (sic) personera a la doctora Mara Teresa Gil
Cortes, como apoderada del Ministerio de Proteccin Social, para los
efectos del poder que obra a folio 118 del c.1.
SEXTO: Reconzcase (sic)personera al doctor Guillermo Bernal Duque,
como apoderado de Cajanal, para los efectos del poder que obra a folio
140 del c.1.
SPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dar cumplimiento a
lo establecido en los artculos 176, 177 y 178 del CCA.
OCTAVO: Sin Costas.
NOVENO: Notifquese la presente providencia personalmente al liquidador
de la Sociedad Cajanal S.A EPS en Liquidacin, en la transversal 45 No. 43-
53 CAN. Para este efecto, el apoderado de la demandante deber
pagar gastos de notificacin por la suma de $11.000,oo que debern
consignarse en la cuenta corriente No. 050 - 000843 del Banco Popular a
nombre de la Seccin Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, dentro de los 5 das siguientes a la notificacin de esta
providencia.
DCIMO: Si no fuere apelada por alguna de las partes, consultese (sic).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
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Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL EN
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1. La demanda
1.1. Por conducto de apoderado judicial, en escrito presentado el 14 de
noviembre de 19971, la Caja de Crdito Agrario, Industrial y Minero (en
adelante, tambin, Caja Agraria) interpuso demanda en ejercicio de la
accin de controversias contractuales consagrada en el artculo 87 del
Cdigo Contencioso Administrativo en contra de la Caja Nacional de
Previsin Social (en adelante, tambin, Cajanal), para que se efectuaran las
siguientes declaraciones y condenas2:
PRIMERA.- Que se declare la existencia del convenio interadministrativo,
por medio del cual, la CAJA DE CRDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO
CAJA AGRARIA-, durante el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 15
de mayo de 1995, prest a la CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL
CAJANAL-, el servicio bancario de pago mensual a sus pensionados, a
razn de TRES MIL PESOS ($3.000,oo) MCTE, ms IVA, por el pago de cada
uno de los mismos.
SEGUNDA.- Que se declare que la CAJA DE CRDITO AGRARIO, INDUSTRIAL
Y MINERO, prest el servicio de pago a los pensionados de CAJANAL, en
forma ininterrumpida, entre el mes de enero y el 15 de mayo de 1995, en
desarrollo del convenio verbal de las dos entidades, y entre el 16 de mayo y
el mes de agosto de 1995, como consecuencia de la suscripcin del
llamado convenio 005.
TERCERA.- Que se declare que por existir identidad de objeto, precio y
dems condiciones contractuales, mediante comunicacin No. 1336 de
fecha 19 de octubre de 1995, los dos convenios fueron vlida y
conjuntamente liquidados por LA CAJA DE CRDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y
MINERO, arrojando un saldo a su favor por la cantidad de UN MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO
MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS
($1.796834.960,65) M.C., ms el IVA, que asciende a la cantidad de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y
SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y
NUEVE CENTAVOS ($254556.894,49) M.C., tal como aparece en la
1 Folios 3 al 15 del cuaderno principal. 2 Folios 12 y 13 loc. cit.
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comunicacin complementaria 0016 del 9 de enero de 1996, emanada de
la CAJA AGRARIA.
CUARTA.- Que se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL se
encuentra en mora de pagar a la CAJA DE CRDITO AGRARIO, INDUSTRIAL
Y MINERO, la cantidad que figura en la declaracin anterior, ms el IVA, a
partir del 17 de noviembre de 1995, da siguiente a la fecha de recibo del
requerimiento.
QUINTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la
CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL CAJANAL-, deber pagar a la
CAJA DE CRDITO AGARARIO (sic), INDUSTRIAL Y MINERO la cantidad de UN
MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y
CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y CINCO
CENTAVO ($1.796834.960,65) m.c., ms los intereses moratorios al doble del
inters corriente bancario, de conformidad con la certificacin expedida
por la Superintendencia Bancaria, contados a partir del 17 de noviembre
de 1995 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los
cuales ascienden a la cantidad aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 68/100 ($2.293839.465,68)
M.C., ms el IVA equivalente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($251556.894,49) M.C.
En caso de que la peticin anterior no tuviere prosperidad, pido que
subsidiariamente se haga la siguiente declaracin:
QUINTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la
CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL CAJANAL-, deber pagar a la
CAJA DE CRDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, la cantidad de UN MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO
MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON 65/100 ($1.796834.960,65) M.C., ms
los intereses pactados a la rata de 3% mensual, contados a partir del 17 de
noviembre de 1995, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al
proceso, los cuales ascienden a la cantidad aproximada de UN MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIN MIL CIENTO
SETENTA Y UN PESOS CON 67/100 ($1.293721.171,67) ms el IVA equivalente
a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON
CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($251556.894,49) M.C.
SEXTO.- La sentencia que ponga fin al proceso dar cumplimiento a los
trminos de los artculos 176 y 177 del C.C.A..
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1.2. Como fundamentos fcticos de sus pretensiones el demandante pone
de presente, en sntesis, los siguientes:
1.2.1. Entre enero de 1995 y hasta el 15 de mayo de la misma anualidad, la
Caja Agraria, por virtud de un acuerdo verbal, prest a CAJANAL el servicio
bancario de pago mensual de mesadas pensionales, con un costo de
$3.000, ms IVA, por cada pago efectuado. Posteriormente, mediante
convenio interadministrativo suscrito el 16 de mayo de 1995, idntico servicio
fue prestado hasta el mes de agosto del mismo ao.
1.2.2. Finalizado el convenio suscrito por las partes se sucedieron mltiples
comunicaciones cruzadas entre las mismas, en las que, por un parte, la Caja
Agraria requera el pago de las sumas de dinero adeudadas desde el mes
de enero de 1995, ms el IVA y los intereses moratorios subsecuentes, en
tanto que, por la otra, Cajanal manifestaba que los pagos deban reducirse
a las prestaciones efectuadas a partir del mes de mayo de 1995, esto es,
luego de la suscripcin del convenio interadministrativo.
1.2.3. Puso de presente el demandante, adicionalmente, que Cajanal
present ante el Ministerio de Trabajo las cuentas de cobro de la Caja
Agraria, pues entre aquellas entidades existi un convenio administrativo
previo, en virtud del cual Cajanal asumi el pago de las mesadas
pensionales, hasta tanto el Fondo de Pensiones Pblicas del Nivel Nacional -
FOPEP entrara en funcionamiento.
1.2.4. A instancias de la Caja Agraria fue adelantado un proceso de
conciliacin extraprocesal que, no obstante haber fracasado, suspendi el
trmino de caducidad de la accin por 60 das.
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1.3. Como fundamentos jurdicos de la demanda, el actor sostuvo, que
Cajanal incurri en un incumplimiento contractual que comport la
violacin de los artculos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitucin Pol tica, as
como la transgresin del postulado de la buena fe y el desconocimiento de
los fines esenciales del Estado. Seal, igualmente, que la entidad
contratante no ajust su comportamiento a los dictados de los artculos 26,
numerales 1, 2 y 4, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993 y que, no obstante lo
anterior, nunca desconoci el servicio prestado por la Caja Agraria entre
enero y agosto de 1995, ni el monto de los pagos a efectuar, as como lo
intereses moratorios correspondientes. Afirm el actor que Cajanal ()
basa su incumplimiento en el hecho de que el convenio suscrito cobija
nicamente el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 1995 y agosto del
mismo ao, situacin que la lleva a incurrir en responsabilidades
patrimoniales que necesariamente debe asumir.
2. Contestacin a la demanda
La demanda fue admitida en auto del 18 de diciembre de 1997, el cual fue
notificado en legal forma al Ministerio Pblico3. El 4 de octubre de 1999 el
magistrado sustanciador requiri a la parte actora para que aportara las
expensas necesarias para la notificacin al demandado, hecho este ltimo
que sucedi el 24 de noviembre del mismo ao.
Oportunamente, Cajanal contest la demanda4; acept algunos hechos,
neg otros y precis los restantes. Propuso las excepciones de prescripcin
de la accin contractual, inexistencia de la obligacin, no haberse
ordenado la citacin de otras personas que la ley dispone citar y no
comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
3 Folio 18 loc. cit. 4 Folio 35 a 40 loc. cit.
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En general, la demandada fund su oposicin al petitum de la demanda
poniendo de presente la existencia de un convenio previo entre ella y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme con el cual le
corresponda a ste ltimo adelantar las gestiones ante el Ministerio de
Hacienda y Crdito Pblico para la obtencin de los recursos que
permitieran solventar las erogaciones correspondientes al convenio que
celebr Cajanal con la Caja Agraria. As las cosas, seal, incluso, que ()
ha debido dirigirse la presente demanda directamente contra la Nacin
(Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).
3. Denuncia del pleito
En escrito separado y en la oportunidad procesal correspondiente5 la
demandada denunci el pleito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Para efectos de lo anterior seal:
3.1. El artculo 130 de la Ley 100 de 1993 cre el Fondo de Pensiones Pblicas
del Nivel Nacional - FOPEP, como una cuenta de la Nacin adscrita al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos sern administrados
a travs de un encargo fiduciario.
3.2. De conformidad con el Decreto 2921 del 31 de diciembre de 1994, el
FOPEP sustituira a Cajanal en el pago de las mesadas pensionales a su
cargo a partir del 31 de mayo de 1995, por lo cual corresponda a esta
ltima entidad el pago de las mesadas de los meses de enero a mayo de
1995, previa suscripcin de un convenio con el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
3.3. El 17 de enero del 1995 fue celebrado entre el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y Cajanal el convenio mencionado, el cual tuvo por objeto
5 Folios 1 a 4 del cuaderno No. 3.
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el pago de mesadas pensionales hasta tanto entrara en funcionamiento el
FOPEP y un plazo de duracin hasta el 15 de junio de 1995, el cual fue
prorrogado por 4 meses adicionales.
Cajanal resalt que dentro de las obligaciones pactadas en el convenio, el
Ministerio asumi aquella de conformidad con la cual adelantara los
trmites necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico para
obtener y transferir a Cajanal los recursos para pagar las mesadas
pensionales de enero, febrero, marzo, abril y mayo (), as como tambin
las sumas que deban pagarse a las entidades financieras para efectos de
cancelar la nmina de acuerdo con los contratos que suscriba Cajanal con
tal fin, sin que en todo caso el total de dichas sumas exceda el valor del
presente convenio.
3.4. Afirm la demandada que en desarrollo del convenio que acaba de
referirse, suscribi el convenio interadministrativo 005 de mayo 16 de 1995, el
cual tuvo por objeto que la Caja Agraria prestara () los servicios
bancarios para el pago de pensiones de los beneficiarios de la entidad
Cajanal, en las oficinas de la Caja Agraria a nivel nacional () y que la
demanda es dirigida contra Cajanal sin considerar que tal entidad careca
de los recursos financieros necesarios para atender el convenio celebrado
con la Caja Agraria, en tanto () era el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social el que se encontraba obligado a adelantar los trmites necesarios
para trasladar dichos fondos (), de conformidad con el convenio
interadministrativo.
3.5. Finalmente, Cajanal seal como pretensiones en su denuncia, las
siguientes: (i) que se encuentre procedente la denuncia formulada; (ii) que
se declare la relacin sustancial que existen entre Cajanal y el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; y (iii) que sea esta entidad la que d
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cumplimiento a la sentencia que se profiera en los trminos del artculo 176
del Cdigo Contencioso Administrativo.
3.6. Mediante auto del 1 de junio de 20006 se resolvi aceptar () el
llamamiento en garanta formulado al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social () y se orden la correspondiente notificacin, as como la
suspensin del trmite en los trminos del artculo 56 del Cdigo de
Procedimiento Civil. Vencido el plazo sealado en la precitada norma sin
que se hubiese realizado el pago de las expensas necesarias para la
notificacin correspondiente, en auto del 4 de septiembre de 20027, se
orden requerir el pago, sin que exista evidencia dentro del expediente de
que el pago y la consecuente notificacin se hubiesen efectuado.
4. Perodo probatorio y alegatos de conclusin
Una vez vencido el trmino probatorio dispuesto en provedo del 27 de junio
de 20018, el Tribunal Administrativo dio traslado a las partes para alegar de
conclusin mediante auto del 18 de septiembre de 20039.
Mediante escrito del 7 de octubre de 2003 Cajanal reiter los argumentos
expresados previamente dentro del trmite procesal y solicit ser exonerada
de cualquier responsabilidad, la cual, en su concepto, deba recaer en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social10.
El demandante, en escrito oportunamente presentado11, reiter los
argumentos previamente expuestos en el decurso del proceso, se refiri a la
denuncia del pleito en punto de la imposibilidad de oponer la relacin
existente entre el ente ministerial y la demandada para substraerse del
6 Folios 20 a 22 loc. cit. 7 Folio 24 loc. cit. 8 Folio 66 del cuaderno principal. 9 Folio 88 loc. cit. 10 Folios 89 a 90 loc. cit. 11 Folio 91 a 85 loc. cit.
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cumplimiento de las obligaciones contradas con la Caja Agraria y,
finalmente, se refiri, someramente, a las excepciones propuestas en la
contestacin de la demanda.
El Ministerio Pblico guard silencio.
5. Vinculacin del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
5.1. Cumplido el ritual procesal correspondiente y pendiente el expediente
para proferir el fallo de instancia, el a quo advirti, dada la materialidad
probatoria arrimada al proceso, la necesidad vincular al trmite al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social para ese entonces Ministerio de la
Proteccin Social, en calidad de litisconsorte necesario de la parte
demandada, pues consider que las resultas del proceso afectaran de
manera directa al mencionado Ministerio12.
5.2. Proferido el auto y notificado en debida forma, el litisconsorte se
pronunci, contestando la demanda, en escrito del 19 de julio de 200413,
mediante el cual acept algunos hechos, neg otros y respecto a los
restantes se atuvo a lo que se demostrara en el proceso. Formul las
siguientes excepciones:
5.2.1. Inexistencia de la obligacin, conforme con la cual advirti que el
Ministerio cumpli a cabalidad con las obligaciones derivadas del convenio
interadministrativo suscrito con Cajanal el 17 de enero de 1995, as como su
prrroga, actos jurdicos stos que contaban con su respectivo soporte
presupuestal y que limitaban las prestaciones a cargo de Cajanal a los
montos consignados en las disponibilidades presupuestales
correspondientes. En concreto, el convenio celebrado estableca que tanto
12 Folios 97 a 98 loc. cit. 13 Folios 110 a 117 loc. cit.
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el pago de las mesadas pensionales como las sumas que deban
reconocerse a las entidades financieras por atender las nminas mensuales
respectivas, no podan exceder los valores de las disponibilidades
pertinentes. Concluye el Ministerio indicando que la responsabilidad por
incumplimiento, si llegare a demostrarse en el proceso, deba declararse en
contra de Cajanal, pues sera dicha entidad la que poda haber incurrido en
la mencionada falta contractual.
5.2.2. Falta de legitimidad en casusa pasiva, segn la cual el Ministerio de
Trabajo y Seguridad social no fue el responsable del presunto
incumplimiento contractual en que incurri Cajanal, por cuanto no fue
parte del convenio interadministrativo No. 005 de 1995 celebrado entre la
mencionada entidad y la Caja Agraria.
5.2.3. Caducidad de la accin, la cual no fue sustentada dentro del
documento presentado.
5.3. En auto del 19 de agosto de 200414 se decretaron las pruebas requeridas
por el Ministerio vinculado y luego de encontrarse agotada la reabierta
etapa probatoria, el a quo corri traslado comn para presentar,
nuevamente, alegatos de conclusin.
De esta etapa hicieron uso la Caja Agraria para reiterar lo sealado en los
alegatos previamente presentados15 y Cajanal16, la que, sustentada en las
pruebas documentales que obran en el proceso, afirm la inexistencia de
acuerdo entre las partes con anterioridad al 16 de mayo de 1995, fecha en
la cual fue suscrito el convenio interadministrativo 005. No obstante lo
indicado, advirti, tambin, que el servicio prestado con antelacin a tal
fecha deba ser retribuido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
14 Folio 130 loc. cit. 15 Folio 135 loc. cit. 16 Folios 136 a 139 loc. cit.
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El entonces Ministerio de Proteccin Social y el Ministerio Pblico guardaron
silencio.
6. Sentencia de primera instancia
Agotado el trmite respectivo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Seccin Tercera, Subseccin B, profiri sentencia el 16 de febrero de 2005,
en la cual adoptaron las decisiones inicialmente sealadas en la presente
providencia, de acuerdo con los siguientes razonamientos:
6.1. En primera instancia, el Tribunal, dando prevalencia al derecho
sustancial y aplicando el principio iura novit curia, adecu la accin de
controversias contractuales propuesta por el actor a la accin de
reparacin directa por enriquecimiento injustificado, teniendo en cuenta
que aquella no resultaba procedente para declarar la existencia de
contratos estatales no elevados a escrito. Por otra parte, advirti que el
convenio interadministrativo 005 de 1995 celebrado entre Cajanal y la Caja
Agraria no gozaba de valor jurdico, pues al no contar con registro
presupuestal no poda entenderse perfeccionado. As las cosas, al tratarse
de una misma va procesal en las dos acciones antes sealadas, el a quo
consider que no existira ningn vicio dentro del trmite al adecuar la
accin procesal, por manera que entendi presentada una accin de
reparacin directa.
6.2. En relacin con la caducidad que fue alegada por las entidades
demandadas, el Tribunal consider que su trmino deba contabilizarse a
partir de la fecha de presentacin de la cuenta de cobro expedida por la
Caja Agraria, esto es, desde el 19 de octubre de 1995. Adicionalmente,
advirti que el mencionado trmino fue suspendido durante 56 das por
efecto de la conciliacin extrajudicial adelantada por solicitud de la
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
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accionante. As las cosas, consider que la demanda fue presentada en
trmino.
6.3. En cuanto a la integracin del contradictorio por pasiva, el Tribunal hall
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como responsable solidario, toda
vez que la solicitud de los servicios financieros prestados por la Caja Agraria
obedeci al convenio celebrado entre Cajanal y el referido Ministerio.
Adicionalmente, consider que, dada la obligacin de consecucin de
recursos ante el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico asumida por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, corresponda a este ltimo
responder por el pago de las cuentas de cobro presentadas por la Caja
Agraria y que, en su momento, le fueron trasladadas por parte de Cajanal.
6.4. El Tribunal encontr que se encontraba configurado un enriquecimiento
injustificado, pues fueron demostrados sus elementos estructurantes, esto es,
(i) la prestacin del servicio por parte de la Caja Agraria a favor del Cajanal,
(ii) el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo de los patrimonios
de las entidades antes indicadas, y (iii) la inexistencia de otra accin
judicial, pues los servicios financieros prestados por la Caja Agraria no se
encontraban amparados por un contrato estatal.
() concluye la Sala que est demostrada la responsabilidad de Cajanal por enriquecimiento sin causa, por no haber reconocido y
pagado los servicios bancarios prestados por la Caja Agraria, entre los
meses de enero a agosto de 1995, consistentes en el pago de las
mesadas pensionales que solicit la demandada para pagar por
intermedio del demandante.
6.5. En cuanto a los perjuicios ocasionados, el Tribunal consider que los
mismos correspondan al monto actualizado de los servicios efectivamente
prestados, de acuerdo con la cuenta de cobro presentada por la Caja
Agraria el 19 de octubre de 1995. La actualizacin procedera, en
consideracin del a quo, a partir del 26 de octubre de 1995, esto es, el
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
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quinto da siguiente a la fecha de presentacin de la cuenta de cobro ()
de conformidad con lo estipulado en el convenio No. 005 de 1995 ().
Precis el Tribunal que no resultaba procedente el pago de los intereses
moratorios requeridos por tratarse de una accin de reparacin directa
fundada en enriquecimiento injustificado.
7. Recursos de apelacin
En contra de la decisin del a quo Cajanal interpuso y sustent,
oportunamente, recurso de apelacin17, el cual fue concedido en provedo
del 4 de mayo de 200518, y admitido por esta Corporacin en auto del 2 de
diciembre de 200519.
En escrito del 27 de enero del 2006, la accionante present apelacin
adhesiva contra la sentencia proferida por el Tribunal20, la cual fue admitida
en auto del 13 de marzo de 200621.
7.1. La demandada seal como motivos de su inconformidad, en sntesis,
los siguientes:
7.1.1. La adecuacin de la accin supera el contenido de la demanda
interpuesta y deja sin argumentos a la defensa, pues los presentados en la
contestacin a la demanda y en los alegatos de conclusin se enmarcaron
dentro de una accin de controversias contractuales.
7.1.2. La accin incoada por la demandante, sea de controversias
contractuales o de reparacin directa, caduc con antelacin a la
17 Folios 170 a 174 loc. cit. 18 Folio 178 loc. cit. 19 Folio 183 loc. cit. 20 Folio 184 loc. cit. 21 Folio 187 loc cit.
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presentacin de la demanda, pues el trmino debi computarse a partir del
15 de mayo de 1995 en relacin con los servicios prestados entre enero y
mayo de tal anualidad y no del 19 de octubre de 1995. En el mismo sentido,
la conciliacin prejudicial solicitada el 16 de mayo de 1997 no debi
adelantarse, pues la accin ya haba caducado.
7.1.3. No se demostraron todos los requisitos necesarios para la procedencia
del enriquecimiento injustificado. En efecto, es necesario que se acredite el
enriquecimiento de una de las partes, lo cual no se present en el presente
evento, pues las prestaciones realizadas por la Caja Agraria no podan
generar ningn beneficio a Cajanal, teniendo en cuenta que esta entidad
simplemente cumpla funciones delegadas por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
7.1.4. Quien debe responder por los servicios bancarios impagados es el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues dicha entidad incumpli con
los trminos del convenio celebrado con Cajanal y, consecuentemente,
caus el incumplimiento del convenio No. 005 de 1995.
7.2. La actora, por su parte, solicit reponer el fallo proferido,
exclusivamente, en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva, en tanto que
la entidad que debe asumir el pago de la condena es la Caja Nacional de
Previsin Social y no la Caja Nacional de Previsin Social EPS.
8. Alegatos de conclusin
En auto del 12 de junio de 2006 se corri traslado a las partes para alegar de
conclusin y al Ministerio Pblico para rendir su informe22.
22 Folio 194 loc. cit.
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8.1. La demandante en escrito del 10 de julio de 2006 present sus
alegaciones y reiter lo sealado, previamente, en las dems oportunidades
procesales.
Indic, en adicin, que frente al convenio celebrado entre la Caja Agraria y
Cajanal no era exigible el registro presupuestal dada la naturaleza de
entidad financiera de la Caja Agraria, lo cual sustraa al convenio de la
aplicacin de la norma respectiva de la Ley 80 de 1993. Lo anterior
comportaba, adems, la efectiva existencia del convenio No. 005 de 1995 y,
consecuentemente, la procedencia de la condena al pago de los intereses
moratorios.
8.2. Cajanal en los alegatos presentados el 12 de julio de 2006 reiter los
argumentos expuestos en el trmite procesal23.
8.3. El Ministerio Pblico rindi concepto, en el cual consider que la
decisin del a quo deba ser confirmada. Seal, adicionalmente, que
deban reconocerse los intereses moratorios del 3% mensual impetrados por
la actora, as como aquello solicitado en la apelacin adhesiva presentada.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social guard silencio.
II.- CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo
actuado, procede a resolver el presente asunto sometido a su
conocimiento.
Para efectos de lo anterior, en primer trmino verificar la competencia de
la Corporacin para conocer del asunto sub examine (1) y estudiar
23 Folios 202 a 204 loc. cit.
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algunos asuntos procesales previos (2), para luego analizar el convenio
interadministrativo No. 005, su incumplimiento y las condenas consecuentes
(3)
1. Competencia
Calificada la accin ejercida por la demandante como de controversias
contractuales, la Sala es competente para conocer del asunto en segunda
instancia, en razn de los recursos de apelacin interpuestos por las partes
en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2005 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Seccin Tercera, Subseccin B,
comoquiera que la demanda se present el 14 de noviembre de 1997 y la
pretensin mayor se estim en la suma de $2.293839.465,68, la cual supera
el monto exigido para que el proceso tenga vocacin de doble instancia
ante esta Corporacin para aquella poca, esto es $13460.000,0024.
2. Asuntos procesales previos
2.1. Valor probatorio de la documentacin aportada
La Sala encuentra que parte del material probatorio que reposa en el
expediente procesal se encuentra en copia simple, en particular, algunos
de los soportes y antecedentes de la relacin contractual, as como ciertas
comunicaciones cruzadas entre las partes e internas de la gestin
administrativa de Cajanal.
No obstante lo anterior, a pesar de no haberse dado cumplimiento a la
ritualidad de autenticacin de las copias aportadas, tal como lo previene el
artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil aplicable en virtud de la
disposicin integrativa contenida en el artculo 267 del Cdigo Contencioso
24 Decreto 597 de 1988.
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Administrativo, esta Sala encuentra oportuno y necesario acoger,
nuevamente, el criterio de la Sala Plena de la Seccin Tercera que, en
sentencia de unificacin jurisprudencial, otorg pleno valor probatorio a los
documentos as aportados bajo precisas circunstancias, las cuales se
pasarn a constatar en el caso en concreto25.
En primer lugar, conviene prevenir que el trmite procesal, ntegro, ha
gozado de un decurso pacfico en cuanto a los medios de conviccin que
reposan en el expediente respectivo.
En efecto, desde el escrito introductorio, hasta las alegaciones de
conclusin de la segunda instancia, todos los intervinientes han debatido en
torno de los documentos aportados, otorgndoles plena validez, cual si
fueran los documentos autnticos; teniendo la oportunidad de tachar o
controvertir su contenido rectius: ejercer su derecho de contradiccin, en
cambio, se han afirmado en lo que en ellos se expresa al margen de las
interpretaciones que convienen a sus particulares intereses de ataque o
defensa. Esta circunstancia particular ofrece al juzgador plena confianza
en torno de la veracidad de los medios de conviccin que integran el
proceso y le impediran hacer de lado el inters manifiesto, expresa o
implcitamente, de las partes en la valoracin de los documentos por ellas
aportados o apreciados como ciertos.
Por otra parte, en consonancia con la sentencia de unificacin, advierte la
Sala que, en esta oportunidad, aquello que pretende ser probado por las
partes mediante las copias simples aportadas no encuentra,
legislativamente, cualificacin especfica en materia probatoria. En efecto,
ni los actos contractuales, ni sus soportes, ni mucho menos la
correspondencia cruzada, requieren, de acuerdo con la ley, una prueba
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Seccin Tercera, sentencia
del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
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solemne especial, como sera el caso de la acreditacin del estado civil, la
prueba del ttulo ejecutivo o el acto de protocolizacin de un negocio
jurdico de transferencia de domino de un bien inmueble, motivo por el cual
no se quebranta el orden pblico al otorgar validez probatoria al material
de conviccin que conforma el presente trmite.
De acuerdo con lo anterior, la Sala, en aras de respetar el principio
constitucional de la buena fe, as como el deber de lealtad procesal,
reconocer valor a la totalidad de la prueba documental que ha obrado a
lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradiccin, no fue
cuestionada, en su veracidad, por ninguno de los intervinientes.
2.2. Adecuacin de la accin impetrada
En relacin con la va procesal escogida por la actora, esto es, la accin de
controversias contractuales, resulta menester tener en consideracin que si
bien la causa petendi se soporta en la falta de pago de la remuneracin
derivada de la prestacin de unos servicios por parte de la demandante a
favor de Cajanal, lo cierto es que, tales servicios, como la misma demandante
lo reconoce en su escrito introductorio, fueron prestados, unos bajo un
acuerdo verbal, y otros en desarrollo del convenio No. 005 del 16 de mayo
de 1995, por manera que tales supuestos fcticos, no obstante encontrarse
bajo el sino de un mismo sustrato material la prestacin de un servicio, son
recepcionados por el ordenamiento jurdico de forma diferente, tanto desde el
punto de vista sustantivo cuanto del procesal, y, por lo tanto, el efecto iuris
vara en cada una de las hiptesis.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que dentro del recurso
de alzada se ataca la adecuacin de la accin efectuada por el a quo, en lo
que sigue se har una revisin particular del asunto, la cual permitir hacer una
distincin en punto de los hechos que podrn ser estudiados en los trminos de
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
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la adecuacin efectuada y aquellos que debern estudiarse en los trminos
propuestos por la accionante.
2.2.1. Solemnidad ad substantiam actus y accin de controversias
contractuales
Advirti la demandante la prestacin de servicios financieros a favor de
Cajanal entre el mes de enero de 1995 y el 15 de mayo del mismo ao,
soportada en un aparente acuerdo verbal, respecto del cual pretende su
declaratoria de existencia, tal como se dej indicado ut supra.
Sobre el particular, en posicin que comparte la Sala, el a quo consider que
la accin de controversias contractuales no era el medio idneo para dar
curso a la causa petendi que soportaba al escrito demandatorio, lo cual se
funda, esencialmente, en que la solemnidad constitutiva a la que se sujetan los
contratos estatales impide a la justicia contencioso administrativa, por regla
general y salvo precisas excepciones, conocer de las acciones que pretendan
la declaratoria de existencia de contratos que, precisamente, no se sujetaron
a tal formalidad.
En reciente pronunciamiento de esta Subseccin se indic:
Si bien el artculo 87 del C.C.A., modificado por el artculo 17 del Decreto 2304 de 1989 y por el artculo 32 de la ley 446 de 1998,
contempla que Cualquiera de las partes de un contrato estatal podr pedir que se declare su existencia o su nulidad, lo cierto es que tal declaracin no es procedente en todos los casos.
Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, segn lo disponen los artculos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al sealar que
tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurdicamente
y quedar perfeccionados, es decir, para que sean vlidos desde la
perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad
substanciam actus); siendo as, no tendra sentido, en principio, solicitar la
declaracin de existencia de un contrato que debe constar por escrito -
a travs de la accin contractual-.
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Por tal razn, el artculo 87 del C.C.A. debe ser interpretado en forma acorde con la estructura que informa la existencia y eficacia de los
contratos del Estado; por ello, la jurisprudencia de esta Corporacin ha
interpretado la norma sealando que, en algunos eventos especialmente cuando el dao causado proviene de la prestacin de
un servicio o el suministro de unos bienes, entre otros casos, sin que exista
un contrato perfeccionado y legalizado de conformidad con las normas
legales vigentes, puede solicitarse la declaracin de existencia del respectivo negocio jurdico, en ejercicio de la accin contractual () adicionalmente, que para efectos de establecer si procede dicha
accin o la de reparacin directa, debe establecerse si las partes, en la
prctica, han recorrido o no la definicin del tipo negocial, esto es, si la
conducta realizada por ellas da lugar al surgimiento del contrato que
aspiraron a celebrar. Si la respuesta es afirmativa, deber concluirse que
se cumplieron los requisitos previstos en la norma para declarar la
existencia y eficacia del negocio, por lo cual la accin procedente ser
la accin contractual; si es negativa, dicha accin no podr prosperar.
En efecto, la ausencia de la totalidad de los trmites necesarios para la
formalizacin escrita del contrato y su posterior perfeccionamiento
permite concluir que el negocio jurdico es inexistente26.
Adems, ha precisado la Sala que una de las hiptesis que se ubica en el supuesto previsto por el artculo 87 del C.C.A. (declaratoria de
existencia del contrato) es la relacionada con aquellos contratos que
celebran las entidades estatales que no estn sometidas al rgimen de la
Ley 80 de 1993 y cuyos negocios jurdicos se rigen - en cuanto a su
formacin y relacin sustancial- por las normas del derecho privado,
pudiendo, entonces, celebrar contratos verbales, es decir, no solemnes,
cuya declaracin de existencia puede deprecarse a travs de la accin
contractual27.
Otro de los supuestos previstos por la norma en cita, es el relacionado con los contratos sin formalidades plenas que contemplaba el pargrafo
del artculo 39 de la Ley 80 de 1993 (derogado por el artculo 32 de la Ley
1150 de 2007) y los contratos de mnima cuanta de que tratan los
artculos 2 de la Ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011, cuya
existencia y eficacia no est determinada por la solemnidad prevista por
los artculos 39 y 41 de la Ley 80 de 199328, de modo que la declaracin
de existencia de este tipo de negocios es posible obtenerla a travs de la
accin contractual.
26 Cita textual del texto transcrito: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 11.895. En el mismo sentido ver sentencias del 29 de enero
de 1998, expediente 11.099; sentencia del 4 de marzo de 1991, expediente 5825 y sentencia del 10 de
marzo de 1997, expediente 10.038. 27 Cita textual del texto transcrito: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 29.402. 28 Cita textual del texto transcrito: Ver a este respecto la reciente sentencia proferida por esta Sub Seccin el 3 de octubre de 2012, exp. 26.140.
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Atendiendo lo transcrito, si bien dentro del trfico jurdico, por regla general, los
negocios jurdicos y, en particular los contratos, gozan de libertad de forma, de
suerte que su materializacin puede concretarse en cualquier medio que
resulte cognoscible y que, por lo mismo, permita reconocer la disposicin de
intereses en el caso concreto, en materia de contratacin estatal, dada la
preponderancia de los principios en los que se funda la actividad
administrativa, particularmente, aquellos relativos a la moralidad y la
publicidad en sus actuaciones, y por la superlativa importancia que goza
dentro de la sociedad la gestin contractual pblica, tal libertad de forma fue
restringida por norma imperativa que imponen la solemnidad, ad substantiam
actus, de las relaciones contractuales del Estado. La falta de tal solemnidad,
en consecuencia, comporta, por regla general, la inexistencia del negocio
jurdico y, evidentemente, la ineficacia absoluta de una tal disposicin de
intereses, la cual no resulta recepcionada por el ordenamiento jurdico.
Los contratos estatales, en consecuencia, se califican como solemnes en los
trminos del artculo 1500 del Cdigo Civil29, de tal suerte que la produccin de
sus efectos en el mundo jurdico, en trminos de existencia, pende del
agotamiento de la forma escrita, ad substantiam actus, tal como lo previenen
los artculos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, normas de carcter imperativo
rectius: ius cogens que no permiten disposicin particular en contrario30, por lo
cual no puede acudirse, en principio, a lo previsto en el artculo 87 del Cdigo
Contencioso Administrativo para pretender la declaratoria de existencia del
contrato estatal cuandoquiera que, exigindose la forma escrita en el caso
particular, las partes hayan pretermitido el evento condicionante de eficacia.
29 Cdigo Civil, artculo 1500: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere; es solemne cuando est sujeto a la observancia de ciertas formalidades
especiales, de manera que sin ellas no produce ningn efecto civil; y es consensual cuando se
perfecciona por el solo consentimiento. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 26 de febrero
de 1993, expediente 7026, C.P. Daniel Surez Hernndez: La normatividad relacionada con las formalidades previas y concomitantes a la contratacin administrativa, son de derecho estricto, esto es,
de aquellas disposiciones normativas que no pueden ser alteradas, cambiadas ni sustituidas por el querer
de las partes.
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Ahora bien, no obstante lo anterior y que, en principio, una accin formulada
bajo los supuestos antes sealados estara llamada al fracaso y a un
pronunciamiento inhibitorio por parte del juez de conocimiento, la
jurisprudencia de la Sala ha reconocido que en casos excepcionales es posible
superar aspectos puramente adjetivos, dando prevalencia al derecho
sustancial, tal como lo ordena el artculo 228 de la Constitucin Poltica, y
materializando el principio iura novit curia para, en consecuencia, adecuar la
accin, de suerte que resulte posible conocer de fondo el asunto sometido a
su consideracin. Especficamente, la Corporacin ha adecuado la accin
contractual a la de reparacin directa en casos similares al que ocupa la
atencin de la Sala en esta oportunidad31.
As las cosas, resulta evidente que en el caso sub examine no concurren los
presupuestos necesarios que permitan estudiar parte de la litis bajo la gida de
la accin de controversias contractuales, no obstante lo cual, en garanta del
derecho de acceso a la administracin de justicia y teniendo en cuenta que
con tal determinacin no se modifica la causa petendi alegada por el actor, ni
se vara el trmite procesal dispuesto, ni el trmino de caducidad de la accin,
se analizar si el asunto puede ser estudiado desde la perspectiva de la accin
de reparacin directa y, por lo tanto, en aplicacin del principio iura novit
curia, se mantendr, parcialmente, la adecuacin realizada en la sentencia
de instancia a la mentada accin.
En efecto, en lo que sigue, la Sala analizar si la controversia suscitada por la
prestacin de los servicios financieros con antelacin al 16 de mayo de 1995,
puede encauzarse a travs de la accin de reparacin directa.
2.2.2. Requisitos de perfeccionamiento y de ejecucin del contrato estatal
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 3 de abril de
2013, expediente 20401, C.P. Mauricio Fajardo Gmez.
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Tal como se indic previamente (cfr. supra numeral I.6.1.) el a quo determin la
inexistencia el convenio interadministrativo No. 005 del 16 de mayo de 1995
celebrado entre Cajanal y la Caja Agraria, al advertir la ausencia del registro
presupuestal correspondiente. Con fundamento en tal determinacin, adecu
la accin contractual a la de reparacin directa en aplicacin del principio de
la prevalencia del derecho sustancial.
En relacin con lo anterior, la Sala corregir la tesis adoptada por el Tribunal de
instancia, pues la misma ha variado en el interior de esta Seccin con respecto
a la acogida, en su momento, en la sentencia impugnada.
Para efectos de lo anterior, ha de ponerse de presente la existencia de dos
posiciones en la jurisprudencia de la Corporacin en relacin con el
perfeccionamiento del contrato.
Por una parte, se seal que para el perfeccionamiento del contrato estatal,
es decir, para que el mismo exista, basta recorrer los supuestos indicados en el
inciso 1 del artculo 41 de la Ley 80 de 1993, por manera que acordado el
objeto, definido el precio y elevado todo ello a escrito el contrato celebrado
nacer a la vida jurdica32.
A esta tesis contrasta aquella otra que asume que el perfeccionamiento del
contrato estatal exige, adems de las condiciones previstas en el citado inciso
1 del artculo 41, el registro presupuestal, bajo el entendido que la citada
norma fue modificada por el artculo 49 de la Ley 179 de 1994 (compilado en
el artculo 71 del Estatuto Orgnico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996),
conforme con el cual para que los actos administrativos que comprometan
32 Ver, entre otros pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin
Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, expediente 10399 y del 6 de abril de 2000, expediente
12775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
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apropiaciones presupuestales se perfeccionen, deben contar con el
mencionado registro presupuestal33.
De las tesis expuestas, la primera de ellas es la imperante desde el 2006, ao en
el que es proferida la providencia bajo el expediente 15307, en la cual se
indic:
Analizadas las pruebas obrantes en el expediente la Sala advierte que el contratista cumpli con el trmite de legalizacin que estaban a su
cargo, cual era la constitucin de las garantas.
No obra documento demostrativo del proceso de apropiacin presupuestal, pero ello no permite afirmar que ste no se produjo y
menos an, que la entidad qued exenta de cumplir las obligaciones
derivadas de un contrato que celebr con el aqu demandante.
En efecto, suscrito el contrato la entidad quedaba con el deber de expedir el registro de apropiacin presupuestal, conforme lo exige el
inciso 2 del artculo 41 de la ley 80 de 1993. Y si no cumpli con esta
obligacin, mal podra invocar su propia culpa en beneficio propio.
En este punto la Sala precisa que la omisin respecto del trmite del presupuesto del contrato, traduce en el incumplimiento de una
obligacin de la entidad pblica, que le fue impuesta por la ley (art. 41,
ley 80 de 1993) y, en este caso, tambin por el contrato.
Cabe igualmente advertir que la ausencia de registro presupuestal no produce la inexistencia del contrato estatal, determina su inejecucin, la
que aunada a los perjuicios que cause al contratista, configura la
responsabilidad contractual del ente pblico infractor.
En efecto, a diferencia de lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 regul el perfeccionamiento del contrato de una forma
coherente con la significacin gramatical y jurdica de este concepto, al
disponer en su primer inciso que: Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la
contraprestacin y ste se eleve a escrito. En tanto que en el inciso segundo regul, en forma independiente, las condiciones para su
ejecucin, as: Para la ejecucin se requerir de la aprobacin de la garanta y de la existencia de las disponibilidades presupuestales
correspondientes, salvo que se trate de la contratacin con recursos de
vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley
orgnica del presupuesto.
33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 27 de enero
de 2000, expediente 14935, C.P. Germn Rodrguez Villamizar.
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De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, la existencia y el perfeccionamiento del contrato estatal se producen cuando
concurren los elementos esenciales del correspondiente negocio
jurdico, definidos por el legislador como el: acuerdo sobre el objeto y la contraprestacin (elementos sustanciales) y tambin que ste se eleve a escrito (elemento formal de la esencia del contrato).
Al efecto cabe tener en lo afirmado por Marienhoff, para quien, como regla puede afirmarse que el contrato queda perfeccionado cuando se produce el acuerdo o fusin de voluntades entre las partes.
De conformidad con lo expuesto se tiene que, segn lo previsto en la ley 80 de 1993, el contrato es perfecto cuando se han cumplido las
condiciones para su existencia, esto es, al recorrer su definicin, porque
concurren sus elementos esenciales, sin perjuicio de que puedan existir
condiciones o plazos que suspendan su ejecucin.34 (la Sala resalta)
Por lo expuesto, la Sala reitera la posicin previamente transcrita, al considerar,
adems, que al momento de la celebracin del convenio interadministrativo
No. 005 del 16 de mayo de 1995 se encontraba vigente el artculo 41 de la Ley
80 de 1993, sin que en el mismo se previniera la necesidad del registro
presupuestal para la existencia del contrato estatal.
Apareja lo indicado en precedencia que, para la Sala, a diferencia de lo
concluido por el a quo, s existi el convenio interadministrativo No. 005 de
1995, produjo a plenitud sus efectos vinculantes y los conflictos que de l se
derivaron podan ser resueltos jurisdiccionalmente acudiendo a la accin de
controversias contractuales, como en efecto lo hizo la accionante.
Como colofn de lo indicado en los numerales 2.2.1 y 2.2.2. que anteceden
inmediatamente, la Sala considera que no podan, entonces, ni accionante ni
el a quo, resumir en un solo tipo de accin la controversia planteada, pues lo
cierto es que se trata de asuntos que por su propia mesmedad deben ser
tratados en el cauce de acciones diferentes y resulta llana tanto la
adecuacin parcial de la accin como se dej visto, cuanto la posibilidad
34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 28 de
septiembre de 2006, expediente 15307, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, reiterada entre otras, en las
sentencias del 7 de junio de 2007, expediente 14669, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 22 de abril de
2009, expediente 29699, C.P. Enrique Gil Botero.
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de la acumulacin de las pretensiones correspondientes, tal como lo precisar
la Sala enseguida.
En efecto, ya la Sala ha admitido la posibilidad de la acumulacin de
pretensiones de estirpe contractual y extracontractual35, en tanto las normas
procesales dejan abierta esta posibilidad, previa la verificacin, en cada caso
concreto, de la concurrencia de ciertos requisitos. As, para la fecha de la
presentacin de la demanda 14 de noviembre de 1997, si bien no se
encontraba vigente la modificacin introducida al artculo 145 del Cdigo
Contencioso Administrativo por el artculo 7 de la Ley 446 de 199836, el artculo
267 del estatuto administrativo, como disposicin de carcter integrativo,
permite hacer uso del artculo 82 del Cdigo de Procedimiento Civil, conforme
al cual el demandante podr acumular en una misma demanda varias
pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que
concurran los siguientes requisitos: que el juez sea competente para conocer
de todas las pretensiones, que stas no se excluyan entre s, salvo que se
propongan como principales y subsidiarias, y que todas puedan tramitarse por
el mismo procedimiento.
En el caso concreto, la Sala advierte la concurrencia de los eventos sealados,
en tanto las pretensiones apuntan a circunstancias de hecho claramente
35 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencias
del 3 de mayo de 2007, expediente 16209, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; del 8 de agosto de 2012,
expediente 20346, C.P. Enrique Gil Botero. 36 Cdigo Contencioso Administrativo, artculo 145 (modificado por el artculo 7 de la Ley 446 de 1998).
Acumulacin de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos proceder la acumulacin de pretensiones en la forma establecida
en el Cdigo de Procedimiento Civil, as como la acumulacin de procesos a instancia de cualquiera de
las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo cdigo. Aun cuando no resulta aplicable al caso concreto, resulta ilustrativo, tambin, sealar lo dispuesto en el Cdigo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artculo 165: Acumulacin de pretensiones. En la demanda se podrn acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho,
relativas a contratos y de reparacin directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes
requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen
pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, ser competente para conocer de ellas el juez de la
nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el dao ha sido causado por la accin u omisin de un
agente estatal y de un particular, podrn acumularse tales pretensiones y la Jurisdiccin Contencioso
Administrativa ser competente para su conocimiento y resolucin. 2. Que las pretensiones no se
excluyan entre s, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la
caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
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escindibles y a consideraciones normativas que no se oponen entre s, sin dejar
de lado, por supuesto, que el juez natural en ambos casos es el mismo, as
como el trmite procesal respectivo, esto es, el normado en el artculo 206 y
siguientes del Cdigo Contencioso Administrativo.
Debe dejarse dicho, en adicin, que si bien el actor consider que la causa
petendi se cifraba en una relacin de carcter contractual y no en un hecho,
lo anterior no supone una variacin del sustento de la demanda, de su
fundamento fctico, pues lo que vara es el mecanismo judicial a travs del
cual puede tramitarse el proceso. El hecho de que los eventos sustrato de la
demanda estn o no cobijados por una relacin de carcter contractual no
vara la razn de ser de la demanda, por lo que el demandado, contrario a lo
afirmado por Cajanal en el recurso de alzada, pudo y debi pronunciarse
sobre los servicios prestados antes de la suscripcin del convenio No. 005 de
1995 y respecto de aquellos otros que tuvieron lugar luego del
perfeccionamiento de tal negocio.
2.3. Caducidad
Cajanal en su recurso de alzada insisti en la caducidad de la accin
presentada, cuyo trmino consider que debi contabilizarse a partir del 15 de
mayo de 1995 y no a partir del 19 de octubre de 1995 como lo estableci el a
quo. La vista fiscal, en este aspecto, coincidi con lo definido por el Tribunal de
instancia.
Sobre el particular, teniendo en cuenta lo analizado por la Sala en el numeral
II.2.2., ut supra, resulta necesario estudiar la caducidad respecto de las
pretensiones que tienen como cauce la accin de controversias contractuales
y aquellas que la encuentran en la reparacin directa, pues de verificarse el
fenmeno procesal, en cualquiera de los dos casos, tal hecho se constituira en
una circunstancia impeditiva para estudiar de fondo los ataques presentados
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
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29
contra la sentencia de primera instancia frente a los hechos especficos bien
contractuales, ora extracontractuales.
2.3.1. En relacin con los eventos que podra adelantarse a travs de la accin
de reparacin directa, esto es, las prestaciones realizadas por la Caja Agraria
entre enero de 1995 y el 15 de mayo de 1995 advierte la Sala la caducidad de
la accin que podra impetrarse para reclamar lo que de ellos podra
derivarse.
En efecto, teniendo en cuenta que el ltimo da de los servicios presentados
por la Caja Agraria a Cajanal sin que mediara una relacin contractual fue el
15 de mayo de 1995 y que, de acuerdo con lo previsto en el nmero 8 del
artculo 136, la caducidad de la accin de reparacin directa se verifica en el
trmino de 2 aos () contados a partir del da siguiente del acaecimiento
del hecho (), la demanda poda ser interpuesta, en principio, hasta el da 16
de mayo de 1997.
No obstante lo anterior, debe considerarse en este anlisis que la parte actora
present el da 16 de mayo de 1997 ltimo da del plazo de caducidad de la
accin para los asuntos que se analizan en este apartado una solicitud de
conciliacin prejudical y que, por su virtud, el trmino de caducidad se
suspendi en los trminos del artculo 61 de la Ley 23 de 1991 vigente para la
poca de los hechos, hasta el 31 de julio de 1997. As las cosas, la demanda
debi presentarse el 1 de agosto siguiente.
Por lo anterior, encuentra la Sala que la accin con la que contaba la parte
demandante para que la jurisdiccin contencioso administrativa conociera de
sus pretensiones declarativas y de condena en relacin con los servicios
financieros prestados por ella a Cajanal entre mes de enero de 1995 y el 15 de
mayo del mismo ao, caduc el 1 de agosto de 1997 y, teniendo en cuenta
que la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 1997, corresponde dar
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
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por probada la excepcin que en ese sentido formul la demandada, tal
como se har en la parte resolutiva de la presente providencia.
2.3.2. Respecto de los servicios financieros prestados por la Caja Agraria a
Cajanal, en virtud del convenio interadministrativo No. 005 del 16 de mayo de
1997, encuentra la Sala que la demanda fue presentada con antelacin a que
se configurara la caducidad de la accin.
De los medios de conviccin que reposan en el plenario, se evidencia que el
convenio celebrado entre las partes finaliz en el mes de octubre de 1995, lo
cual se constata con el contenido de la comunicacin del 1 de septiembre
de 1995, por la cual Cajanal inform a la Caja Agraria que el convenio se dara
por terminado el 16 de octubre del mismo ao, () teniendo en cuenta que
el Gobierno Nacional autoriz la creacin y funcionamiento del fondo de
pensiones pblicas, el cual remplazar a la Caja Nacional en el pago de las
pensiones a partir del mes de septiembre del ao en curso ()37.
La mencionada comunicacin fue emitida en desarrollo de lo pactado en el
pargrafo de la clusula quinta del convenio 005, conforme con el cual
Cajanal contaba con la facultad negocial de dar por terminado el convenio
en el momento en el que el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, a travs
del Fondo de Pensiones Pblicas del nivel Nacional, asumiera la obligacin del
pago de las mesadas pensionales a cargo de aquella entidad38.
Ahora bien, con el fin de establecer la fecha a partir de la cual inici el
cmputo del trmino de caducidad de la accin de controversias
contractuales, es necesario indicar que al resultar aplicables al convenio No.
005 de 1995 los artculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, la liquidacin deba
37 Folio 65 del cuaderno de pruebas No. 4. 38 Folio 63 del cuaderno de pruebas No. 4.
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
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efectuarse dentro de los 6 meses siguientes a la finalizacin del negocio
respectivo, salvo acuerdo previo en otro sentido.
Lo anterior se colige, en primera instancia, en tanto que es claro que a la luz
del artculo 60 de la Ley 80 de 1993, al ser el convenio interadministrativo de
tracto sucesivo, su liquidacin era menester. En segunda instancia, al no existir
pacto expreso sobre el particular, el plazo para la liquidacin bilateral y
unilateral deba sujetarse a los dictados normativos y jurisprudenciales sobre el
particular, imperantes para la fecha de presentacin de la demanda. As, tal
como tuvo oportunidad de reiterarlo la Subseccin en reciente
pronunciamiento, [e]n trminos generales, entonces, desde la expedicin del
Decreto 222 de 1993 y hasta la Ley 446 de 1998, salvo acuerdo sobre el
particular, las partes contaban con un plazo de cuatro meses para liquidar
bilateralmente el contrato, al cabo del cual, si no llegaron a ningn acuerdo,
la Administracin poda proceder a liquidar unilateralmente dentro de los dos
meses siguientes39.
Atendiendo lo dicho en precedencia y considerando que dentro del convenio
interadministrativo No. 005 nada se dijo en relacin con su liquidacin, la
misma debi efectuarse, a ms tardar, el 16 de abril de 1996, y, a partir de tal
fecha, iniciara el cmputo del trmino de caducidad de 2 aos de la accin
contractual (artculo 136 del Cdigo Contencioso Administrativo), al cual deba
adicionarse el plazo durante el cual el mismo se suspendi por efecto de la
conciliacin prejudicial convocada, esto es, por un perodo igual al
comprendido entre el 16 de mayo y el 31 de julio de 1997 (artculo 61 de la Ley
23 de 1991).
39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 30 de abril de
2014, expediente 29649, C.P. Hernn Andrade Rincn. Vid. en el mismo sentido: sentencias del 13 de julio
de 2000, expediente 12513, C.P. Mara Elena Giraldo Gmez y del 10 de noviembre de 2005, expediente
13748, C.P. Alier Eduardo Hernndez Enrquez.
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
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As las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en 14 de
noviembre de 1997, salta de bulto que para tal fecha an no haba acaecido
la caducidad de la accin y, por lo tanto, en relacin con las pretensiones de
naturaleza contractual, precisadas anteriormente (cfr. supra numeral II.2.2.2),
debe considerarse impetrada en trmino, por lo que, por este aspecto, la Sala
no encuentra posible declarar la excepcin propuesta por la demandada.
No comparte la Sala, en consecuencia, la posicin asumida por el Tribunal de
instancia, la cual fue compartida por la vista fiscal, en el sentido que el
cmputo de la caducidad se inici el 19 de octubre de 1997 producto de la
comunicacin que en tal fecha envo la Caja Agraria a Cajanal40, en la que se
inform el resultado del cruce de cuentas de la relacin con Cajanal, pues ello
supondra dejar al arbitrio de las partes la contabilizacin de un trmino que,
por sus consecuencias y naturaleza, debe sustraerse de la libre disposicin de
los sujetos de derecho a los que se aplican sus efectos, con el objeto de
garantizar seguridad jurdica en las relaciones contractuales de la
administracin pblica.
3. Convenio interadministrativo No. 005
Dadas las definiciones del litigio que preceden y que tuvieron evidentes
consecuencias en su contenido y alcance, as como de los asuntos que desde
el punto de vista sustancial pueden ser objeto de conocimiento en esta
instancia, considerando, evidentemente, los ataques formulados en los
recursos de alzada interpuestos contra la sentencia impugnada, la Sala, en lo
que sigue, restringir sus anlisis al incumplimiento del convenio No. 005 del 16
de mayo de 1995 (3.1.), la liquidacin de la condena (3.2.) y a la relacin
sustancial existente entre Cajanal y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(3.3.)41.
40 Folio 19 del cuaderno de pruebas No. 2 41 De acuerdo con lo previsto en el artculo 5 de la Ley 790 de 2002, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, entidad existente al momento de la presentacin de la demanda, fue fusionado con el Ministerio
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
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3.1. Incumplimiento del convenio No. 005 del 16 de mayo de 1995.
Se encuentra demostrado en el plenario que entre la Caja Agraria y la Caja
Nacional de Previsin Social fue celebrado, el 16 de mayo de 1995, el
convenio interadministrativo No. 00542, cuyo objeto consisti en prestar por
parte de la Caja Agraria los servicios bancarios para el pago de pensiones a
los beneficiarios de la entidad Cajanal, en las oficinas de la Caja Agraria a
nivel Nacional y la remuneracin pactada, tal como se previno en el anexo 1
al convenio43, fue de () $3.000 por cada uno de los pensionados incluidos en
la nmina a pagar a travs de las agencias de la Caja Agraria. Para el pago
del monto pactado se estipul, adems, una frmula de compensacin
convencional, en los siguientes trminos:
Para cubrir el costo del servicio, LA CAJA AGRARIA reconocer como reciprocidad el valor de los promedios en cuenta corriente que haya
mantenido LA CAJA NACIONAL DE PREVISIN en las cuentas corrientes
mencionadas en el anexo No. 2, de ese convenio, durante el mes
respectivo, de acuerdo con la siguiente frmula:
PC*(1-E)*K En donde: PC = PROMEDIO DIARIO DE LA CUENTA CORRIENTE
DURANTE EL MES EVALUADO.
E = ENCAJE BANCARIO PARA DEPSITOS OFICIALES. K = CONSTANTE (0.0160118)
En relacin con la forma de pago, en el referido anexo se pact:
Pargrafo 1. LA CAJA AGRARIA efectuar la liquidacin del costo del servicio y de la reciprocidad mensualmente y en el evento que dichos
promedios no compensen los costos del servicio, presentar la respectiva
cuenta de cobro a CAJANAL, por la diferencia ms el I.V.A.
correspondiente.
de Salud, conformando el Ministerio de la Proteccin Social. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en
el artculo 7 de la Ley 1444 de 2011, el Ministerio de la Proteccin Social fue reorganizado y denominado
Ministerio de Trabajo, al cual le fueron escindidas las funciones correspondientes al actual Ministerio de
Salud y Proteccin Social. 42 Folios 45 a 46 del cuaderno de pruebas No. 2. 43 Folios 47 y 48 del cuaderno de pruebas No. 2.
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
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Dicha cuenta ser cancelada por CAJANAL, dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de su presentacin. As mismo, se liquidarn
intereses a la tasa del 3% mensual, en el evento que CAJANAL no
cancele la cuenta de cobro, en el plazo previsto44.
Igualmente, est demostrado por las manifestaciones efectuadas por las
partes durante el decurso procesal y la prueba documental aportada, que los
servicios fueron prestados entre mayo y agosto de 1995, y que por cifras
coincidentes de las partes, en el mes de mayo se realizaron 97.543, en el mes
de junio 99.469, en julio 99.898 y en agosto 98.55945.
En comunicacin SAF-1750 del 1 de septiembre de 199546, Cajanal requiere a
la Caja Agraria para que presente los insumos necesarios para adelantar el
cruce de cuentas que conducirn a la liquidacin del contrato. Producto de
la mencionada comunicacin, la Caja Agraria, por oficio del 19 de octubre de
199547 le inform a Cajanal que el monto adeudado, por los servicios prestados
entre enero y agosto de 1995, ascenda a la suma de $1.796834.960,65 a favor
de la Caja Agraria, cuyo pago exigi en los trminos pactados en el convenio.
La ltima de las comunicaciones indicada fue reiterada el 10 de noviembre de
199548. Posteriormente, mediante oficio del 28 de noviembre de 1995, Cajanal,
refirindose a esta misiva, objet el cobro efectuado, en tanto que ste solo
debera comprender el perodo de vigencia del convenio.
El 9 de enero de 199649 la Caja Agraria dio alcance a sus comunicaciones de
octubre y noviembre de 1995, en el sentido de incluir el cobro del IVA sobre la
comisin pactada, por un monto total de $251556.894,49. Finalmente, dentro
de la prueba documental se encuentra una comunicacin del 2 de julio de
44 Folio 61 del cuaderno de pruebas No. 4. 45 Confrontar, entre otros, folios 171 (correspondiente a Cajanal) y 192 (correspondiente a la Caja Agraria)
del cuaderno de pruebas No. 4. 46 Folio 65 del cuaderno de pruebas No. 4. 47 Folio 19 del cuaderno de pruebas No. 2. 48 Folio 73 del cuaderno de pruebas No. 4. 49 Folio 71 del cuaderno de pruebas No. 4.
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199750 en la que la Caja Agraria, con el objeto de () conseguir un acuerdo
extrajudicial () presenta una nueva liquidacin por los servicios prestados a
Cajanal en el ao 1995, () en la cual se modifican los valores de rentabilidad
de los depsitos de CAJANAL, durante los meses de julio y agosto de 1995, de
acuerdo con el encaje establecido en la Resolucin Externa No. 17 de 1995 de
la Junta Directa del Banco de la Repblica.
De lo que antecede, advierte la Sala, en primer lugar, que efectivamente, tal
como lo concluy el a quo, Cajanal incurri en incumplimiento del pago a su
cargo de conformidad con lo pactado en el convenio 005 de 1995, pues al
tiempo que no existe acreditacin alguna en contrario, se encuentran
mltiples manifestaciones expresas de la accionada en el sentido de la
existencia de un monto impagado de recursos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el a quo no reconoci el pago de
intereses de mora al considerar que se trataba de un asunto de
enriquecimiento sin causa, corresponde a la Sala, verificado el incumplimiento
contractual respectivo, definir la tasa aplicable y el perodo durante el cual los
mismos se causaron.
En cuanto a lo primero, esto es la tasa que ser aplicada para calcular los
intereses moratorios, encuentra la Sala que la misma fue pactada al 3%
mensual, por lo cual las disposiciones supletivas de la Ley 80 de 1993 o de la
legislacin civil o mercantil, no resultan aplicables. Por contera, con las
precisiones que se realizarn al momento de la liquidacin, la Sala atender el
pacto expreso de las partes sobre este particular.
Respecto al perodo de la mora, debe sealarse que de la evidencia
documental que acompaa el trmite procesal y de la cual se dio cuenta en
inmediata precedencia, no se advierte que la demandante haya presentado,
50 Folio 195 del cuaderno de pruebas No. 4.
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en los trminos del convenio celebrado, una cuenta de cobro que haya
determinado la exigibilidad y consecuente mora de la obligacin. En efecto, la
aludida comunicacin del 19 de octubre de 1995, en la que la Caja Agraria
presenta el presunto monto insoluto de la obligacin, responde a los trmites
previos a la liquidacin del convenio No. 005 de 1995, tal como le fue solicitado
por Cajanal mediante oficio del 1 de septiembre de 1995 y, dicho sea de
paso, carece de los soportes que permitan verificar los clculos realizados
conforme a las frmulas pactadas en el anexo No. 1 al convenio No. 005 e
incluye perodos ajenos a la relacin contractual, al punto que, no slo fue
objetada por Cajanal, sino que, en comunicaciones posteriores de enero de
1996 y de julio de 1997, la Caja Agraria present montos adicionales,
ajustados y soportados de la obligacin. Por lo dems, de acuerdo con lo
estipulado en el convenio (pargrafo del anexo No. 1), las cuentas de cobro
deban ser presentadas mensualmente, previa estimacin de la reciprocidad
pactada.
Deviene de lo anterior, que el comportamiento de las partes se alej
sustancialmente de las previsiones contractuales, de suerte que la mora en la
que incurri la accionada, ante la ausencia de una cuenta de cobro formal,
solo poda configurarse con la notificacin del auto admisorio de la demanda
(artculos 1608 del Cdigo Civil y 90 y 326 del Cdigo de Procedimiento Civil),
pues con ella se concret, formalmente, la intimacin o requerimiento para el
pago (rectius, interprelattio), que para el presente caso, habida consideracin
del desapego a los pactos negociales, corresponda realizar al juez de
conocimiento. En consecuencia, la mora de la obligacin a cargo de Cajanal
principi el 24 de noviembre de 1999 (cfr. supra numeral I.2) y se calcular
haszta la ejecutoria de la presente providencia.
3.2. Liquidacin de la condena
Expediente 250002326000199715374 01 (31095)
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La condena impuesta en la sentencia impugnada deber ser revocada y, en
consecuencia, nuevamente liquidada, teniendo en cuenta que, como se
precis en precedencia, en el presente proceso solo es posible conocer de la
pretensin contractual formulada por la Caja Agraria, la cual cobija,
exclusivamente, los servicios por ella prestados entre los meses de mayo y
agosto de 1995 y que, adicionalmente, es procedente reconocer los intereses
de mora pactados en el convenio interadministrativo No. 005 de 1995, pues la
negativa del a quo (cfr. supra numeral I.6.5.) se cifr en la adecuacin de la
accin efectuada en la sentencia impugnada.
3.2.1. Para el clculo del monto de capital adeudado por Cajanal a la Caja
Agraria, la Sala tendr en cuenta los siguientes factores:
- El valor de $3.000 pesos pactado por cada pago efectivamente
realizado por la Caja Agraria.
- El nmero de pagos efectivamente realizados por la Caja Agraria, los
cuales, como se dej dicho, se encuentran demostrados mes a mes
durante la relacin contractual.
- Del valor total de los pagos mensuales efectuados se descontar la
reciprocidad pactada en el anexo 1, aplicando la frmula indicada y
considerando las variaciones introducidas al encaje bancario de
cuentas oficiales para los meses de julio y agosto de 1995 mediante la
Resolucin Externa No. 17 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la
Repblica.
De acuerdo con los anteriores criterios el monto adeudado por concepto de
capital es el siguiente:
Mes Valor unitario
del pago
Nmero
de pagos
efectivos
Valor a pagar
Monto de la
compensacin
(reciprocidad)
Saldo insoluto
de Capital
Mayo $3.000,00 97.543 $292.629.000,00 $57.258.104,38 $235.370.895,62
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Junio $3.000,00 99.469 $298.407.000,00 $65.592.476,93 $232.814.523,07
Julio $3.000,00 99.898 $299.694.000,00 $121.546.196,59 $178.147.803,41
Agosto $3.000,00 98.559 $295.677.000,00 $87.572.113,09 $208.104.886,91
TOTAL $854.438.109,00
3.2.2. Tal como se indic, la Sala calcular los intereses moratorios pactados en
el anexo No. 1 al convenio 005 de 1995, esto es del 3% mensual, a partir del 24
de noviembre de 1999, respecto de lo cual ha de puntualizarse que en los
perodos en que dicho inters supere aquel otro permitido por las normas
legales correspondientes, se reducir al mximo permitido y certificado por la
entidad competente.
En relacin con lo anterior, la Sala debe precisar en esta oportunidad que si
bien el artculo 72 de la Ley 45 de 1990, aplicable al presente caso por la
norma integrativa contenida en el artculo 13 de la Ley 80 de 1993 y por la
naturaleza jurdica de la Caja Agraria, dada su condicin en entidad
financiera, establece que cuando se cobren intereses que sobrepasen los
lmites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perder
todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos,
segn se trate, aumentados en un monto igual, lo cierto es que, tal sancin
solo resulta proceden cuando, efectivamente, se han cancelado los
respectivos intereses, pues tal evento es el nico que podra explicar el otro
aparte de la disposicin mencionada en el sentido que () [e]n tales casos,
el deudor podr solicitar la inmediata devolucin de las sumas que haya
cancelado por concepto de los respectivos intereses, ms una suma igual al
exceso, a ttulo de sancin". Esta posicin es coincidente con la que, en estos
eventos, ha asumido la Co