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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
EXPEDIENTE 103/2014.
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO
PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 02 DOS DE JUNIO DE 2016
DOS MIL DIECISÉIS.
V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal
número 103/2014, instruida en contra de ***** por su responsabilidad penal en
la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES A TITULO DE CULPA
GRAVE, previsto por el artículo 213, 206 y 207 Fracción II en correlación con el
48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 11 Fracción II todos del Código
Penal para el Estado de Jalisco el primero de estos en agravio de *******; el
segundo de los ilícitos cometido en agravio ********, así mismo por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS A
TITULO DE CULPA, previsto por el articulo 259 en relación con el 48 y ****
segundo párrafo, en contexto con el 6 fracción II del Código Penal del Estado,
cometido en detrimento patrimonial de ****** y QUIEN O QUIENES acrediten la
propiedad del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo
2003 dos mil tres, color negro con número de serie ****; por lo que el acusado
refirió: Mexicano, soltero de **************, estudiante, no percibe haber
económico alguno, no depende de él persona alguna, que no acostumbra
cambiarse de nombre que no tiene APODO CONOCIDO, que no pertenece a
algún grupo étnico o indígena que sí entiende el idioma castellano, que sabe
leer y escribir en virtud de haber cursado la Licenciatura en Medicina
Veterinaria Zooctenia , que profesa la religión Católica, que de vez en cuando
acostumbra las bebida embriagantes, que no acostumbra las drogas o
enervantes de ninguna especie, que SÍ acostumbra las bebidas embriagantes,
que NO acostumbra el tabaco, que NO tiene bienes inmuebles a su nombre,
.que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad
judicial, **********que no pertenece a ningún grupo indígena y que entiende el
idioma castellano; que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de
una autoridad Judicial; y
R E S U L T A N D O S:
1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa la
averiguación previa número 443/2014, que elaboró el Agente del Ministerio
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Público de Tecolotlán, Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 20
veinte de octubre de 2014 dos mil catorce.
2. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 21 veintiuno de
octubre de 2014 dos mil catorce, este Juzgado se avocó al conocimiento de los
hechos consignados por el representante social, ordenándose registrar la causa en el
libro de gobierno, numerarse, darse los avisos de ley al superior para su conocimiento,
practicarse las diligencias necesarias y tendientes a la comprobación del cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión, con esta misma fecha
se calificó de legal al detención practicada en la persona del hoy acusado.
3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO. Con esta misma
fecha se asentó el computo constitucional y se escuchó en declaración preparatoria al
reo de marras, así mismo se solicitó y concedió la ampliación del término
Constitucional, por lo que dentro del plazo constitucional ampliado, el 27 veintisiete de
octubre de 2014 dos mil catorce, se le decretó auto de formal prisión por su probable
responsabilidad en la comisión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO y
LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por el artículo 213, 206 y 207
Fracción II en correlación con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 11 Fracción
II todos del Código Penal para el Estado de Jalisco el primero de estos en agravio
**********; el segundo de los ilícitos cometido en agravio ****************, así mismo por
su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS
A TITULO DE CULPA, previsto por el articulo 259 en relación con el 48 y ****
segundo párrafo, en contexto con el 6 fracción II del Código Penal del Estado,
cometido en detrimento patrimonial *************y QUIEN O QUIENES acrediten la
propiedad del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos
mil tres, color negro con número de serie ****, interlocutoria la cual fue recurrida por el
defensor particular del procesado, recurso del cual tomo conocimiento los Integrantes
de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, cuyos integrantes
dentro del toca penal 1565/2014, con fecha 03 tres de abril de 2015 dos mil quince,
dictaron una resolución en la que con relación a lo que aquí interesa confirmaron la
interlocutoria materia de la alzada.
4. DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN. Durante esta etapa, se identificó al
procesado, se recabaron los informes de prisiones anteriores, dictámenes de
personalidad, psiquiátricos y educativos; con fecha 06 seis de febrero de 2016 dos mil
dieciséis, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se abrió el de juicio, se tuvo al
fiscal adscrito formulando su conclusiones, las cuales fueron contestadas por la
defensa, por lo que con fecha 18 dieciocho de febrero del año en curso se celebró la
audiencia de vista y con fecha 07 siete de marzo del año en curso se dictó un auto en
el cual se ordenó reponer el procedimiento, a efecto de recabar el dictamen de perito
médico, por lo que una vez recabado este dictamen de identificación con fecha 18
dieciocho de marzo del año en curso, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se
abrió el de juicio.
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5. DE LA ETAPA DE JUICIO. Mediante oficio 241/2016, de fecha 11 once de
abril de 2016 dos mil dieciséis, se recibieron conclusiones acusatorias, por lo que se
corrió traslado al acusado y su defensor, quienes si dieron contestación al pliego
acusatorio, por lo que hecho lo anterior, con fecha 12 doce de mayo de 2016 dos mil
dieciséis, se desahogó la Audiencia de Vista que señala el numeral 292 del
Enjuiciamiento Penal del Estado y el día de hoy dentro del plazo que marca el numeral
73 del Enjuiciamiento Penal del Estado, se resuelve la presente resolución en base a
los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la capacidad objetiva de
conocer los hechos que motivaron la presente causa criminal que resultan ser típicos
del orden común y por ello fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar
donde se ejecutó el ilícito, amén de que dentro del sumario se desprende que los
hechos se suscitaron en la población de Chiquilistlán, Jalisco, donde ejerce su
jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 de la
Ley Represiva Estatal, y 1, 2, 3, 4, 5, 6 del Código Instrumental Penal, en relación con
el diverso 101 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN. El artículo 14 Constitucional establece que: su Segundo Párrafo
literalmente establece que:
“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”(sic).
III. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, en el presente asunto,
el Agente del Ministerio Público de la adscripción, se encuentra acusando a
************* por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de
HOMICIDIO y LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por el
artículo 213, 206 y 207 Fracción II en correlación con el 48 fracción III Inciso
letra a), 6 fracción II y 11 Fracción II todos del Código Penal para el Estado de
Jalisco el primero de estos en agravio de ***********; el segundo de los ilícitos
cometido en agravio ************, así mismo por su responsabilidad penal en la
comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto
por el articulo 259 en relación con el 48 y **** segundo párrafo, en contexto con
el 6 fracción II del Código Penal del Estado, cometido en detrimento patrimonial
de *********** y QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad del vehículo marca
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****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos mil tres, color negro
con número de serie ****, correspondiendo para el dictado de la presente
resolución, analizarse los elementos del tipo penal, no así los elementos del
cuerpo del delito, ya que los elementos del cuerpo del delito deben de analizar
únicamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión
y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que lo anterior se
infiere del contenido de los artículos 16 y 19 Constitucionales y 116 del Código
de Procedimientos Penales, no así cuando se emite la sentencia definitiva en la
cual debe acreditarse el delito en su integridad, en donde deben de abordarse a
plenitud los elementos del delito, ya que en el concepto de cuerpo del delito
únicamente se analizan los elementos objetivos o externos, mientras que en el
tipo penal se analizan además de los anteriores, los elementos moral o
subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, y en determinados casos,
cuando la conducta típica lo requiera, los normativos, de ahí que en el presente
caso se analicen los elementos del TIPO PENAL; sobre el particular resulta
aplicable el criterio sustentado por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, el cual se localiza en la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII,
Septiembre de 2000, Tesis: III.2o.P.67 P; Página: 735. Bajo la voz de:
“…CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A LA
ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO
CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA **** GENERAL DE LA
REPÚBLICA, PUBLICADAS EL OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE. Cuyo texto es el siguiente: “Es incuestionable que a raíz de
las reformas a los artículos 16 y 19 de la **** General de la República, del ocho de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativas a los requisitos de fondo para
decretar tanto una orden de aprehensión como un auto de formal prisión, destacan,
entre otros, la acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se
entiende como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la
materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el
caso de que la descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición
anterior, se advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un auto de
formal prisión, no se requiere la demostración de los elementos moral o subjetivos
del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o
externos, y en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los
normativos. En efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debe
entrar al estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se
encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos
del tipo penal, forman parte de los elementos del delito en general.
Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, a los artículos 16 y 19 de la **** Federal, únicamente comprenden lo
concerniente a que la institución denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a
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las exigencias para librar una orden de aprehensión o dictar un auto de formal
prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma no modificó en lo
sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo la figura de los
elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y tres; por esa
razón, el concepto de elementos del tipo penal sigue prevaleciendo para la
sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas reformas…”. (sic).
DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, los
elementos que constituyen el tipo penal del delito de LESIONES A TITULO DE CULPA
previsto por el artículo 206,, 207 fracción II en contexto con el artículo 6 fracción II, del
Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agracio de ************** en el
caso son los siguientes:
El elemento objetivo y normativo.
A) QUE POR CUALQUIER MEDIO;
B) SE CAUSE UN MENOSCABO EN LA SALUD DE OTRO;
C) UNA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL SUJETO
ACTIVO Y EL RESULTADO.
ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE HOMICIDIO A TITULO DE
CULPA, previsto y sancionado por el numeral 213, en relación al 6 fracción II, del
Código Penal del Estado, mismo el cual es atribuido a el cual fue perpetrado en agravio
de quien respondía con el nombre de ************.
Artículos de cuya interpretación gramatical y sistemática se advierten los
siguientes elementos.
a). Una conducta humana culposa, elemento subjetivo;
b). Que al exteriorizarla, prive de la vida a otra persona; elemento
normativo y objetivo; y
Los elementos que integran el tipo de DAÑO EN LAS COSAS CULPOSOS,
previsto por el artículo 259, en relación al 6 fracción II y 48 de la Ley Sustantiva Penal
del Estado, son los siguientes:
A.- La existencia de la conducta humana;
B.- El deterioro de una cosa ajena;
C.- Un nexo de causalidad entre la conducta y el deterioro de la cosa.
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EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LOS TIPOS SUJETOS A ANALISIS.
Artículo 6º.
“…Los delitos pueden ser: I. Dolosos; y II. Culposos. Es doloso, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el
resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.
Es culposo, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.
Elementos que en concepto del suscrito Juzgador SI se encuentran acreditados
en actuaciones, en los términos del artículo 116, 127 y 132 del Enjuiciamiento Penal
del Estado de Jalisco, con las siguientes pruebas:
a). La diligencia de fe ministerial practicada por el fiscal consignador con fecha
18 dieciocho de octubre de 2014 dos mil catorce, en la cual quedo manifiesto:
“…y una vez que nos encontramos física y legalmente
constituidos precisamente hasta la altura de la calle ****,
siendo entre el cruce de las calles de **** y ****, esto en la
población de Chiquilistlán, Jalisco, siendo precisamente en
las afueras de la finca marcada con el numero ****, en
donde al encontrarnos física y legalmente constituidos en
dicho lugar, primeramente se da fe de que la primera de las
calles corre de Poniente a Oriente y Viceversa, la cual
cuenta con cuatro rayas de adoquín para que circulen los
vehículos, siendo dos para cada sentido, encontrándose
entre la acera del lado Derecho y del empedrado, esto
circulando de Poniente a Oriente el cuerpo de una persona
del sexo masculino, mismo que se encuentra en decúbito
dorsal, con su cabeza apuntando hacia el viento sur y el
resto de su cuerpo en sentido puesto, mismo que se
encuentra con sus brazos abiertos en forma de cruz y sus
piernas tirantes, mismo de complexión delgada, pelo negro
corto, de tez morena, cara redonda, frente chica, ojos
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chicos, cejas pobladas, pestañas chicas, ojos medianos
color café, nariz recta, boda chica y labios delgados, mismo
que viste una camisa de color gris y blanco, así como
pantalón de mezclilla en color azul, bóxer color rojo,
calcetines de color negro y descalzo, al cual se le aprecian
como lesiones una herida localizada en la región frontal, así
como una mas en la región del pecho casi junto al cuello,
aproximadamente a 10 diez metro hacia el viento Sur-
Poniente y entre la acera derecha y el empedrado, se
encontro una motocicleta, tipo enduro, de color rojo, de la
marca ****, al parecer Modelo 2003 dos mil tres, con placas
de circulación numero **** del Estado de Jalisco, y misma
que se encuentra con su frente apuntando hacia el viento
Poniente y el resto de su estructura metálica en sentido
opuesto, mismo vehículo que presente un fuerte impacto en
su parte frontal dañando rin y llanta delanteros, así como
barra, manubrios foco, facia delantera, velocímetros y
tanque de la gasolina, se aprecia en el piso una huella al
parecer de aceite misma que sale desde donde se
encuentra dicha motocicleta, entra a la calle la cual es de
aproximadamente 15 quince metros de largo, misma que
llegue hasta donde se encuentra parado un vehículo siendo
a la mitad de la calle entre los dos carriles de circulación, y
el cual se encuentra con su frente apuntando hacia el viento
Poniente y el resto de su estructura metálica en sentido
opuesto, siendo un vehículo de la marca ****, tipo ****, de
color Negro, Modelo 2003 dos mil tres, mismo sin placas de
circulación al cual no se le aprecia el numero de serie de su
tablero en virtud de que el vidrio delantero se encuentra
muy dañado, mismo vehículo que presente un fuerte
impacto en su parte frontal izquierda, la cual daño, facia
delantera, cofre, faro y cuarto delantero, así como
parabrisas, en daños mecánicos, al parecer se encuentra
dañado de su parte baja, siendo del cartee y radiador, se
hace constar que se aprecia una huella de arrastre de
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aproximadamente 12 doce metros del lugar del impacto a
donde quedo el cuerpo del occiso, ya que se aprecia en el
machuelo de la banqueta y en el adoquín de la calle las
huellas, así como la moto quedo aproximadamente a 22
veintidós metros de donde fue el impacto, y la ultima
posición del vehículo que impacto la motocicleta es de
aproximadamente 38 treinta y ocho metros desde el lugar
del impacto, no se aprecian huellas de frenado en el lugar,
se nos hace mención que de dicho accidente hay una
persona lesionada mismo que se encuentra recibiendo
atención medica en servicios municipales, trasladándonos a
dicho lugar, el cual se ubica sobre la calle Portal Morelos
numero 10 diez, en donde al encontrarnos física y
legalmente constituidos, se da fe de tener a la vista sobre
un camastro a una persona del sexo masculino, mismo que
se encuentra con su cabeza apuntando hacia el viento
poniente y el resto de su economía corporal en sentido
opuesto, el cual se encuentra sin ropa, y es de una media
filiación, de complexión delgada, tez moreno claro, pelo
negro, cejas pobladas, ojos medianos nariz recta, boca
chica, labios delgados, y quien presenta una herida
localizada en la región del escroto, mismo que manifestó
llamarse ****, de 17 diecisiete años de edad, con domicilio
en la calle **** numero **** letra ** en **** municipio de
Chiquilistlán, Jalisco, y en la forma en la cual resulto
lesionado manifiesta en pocas palabras, que el iba de
copiloto en la motocicleta que conducía su primo de nombre
**************, de 16 dieciséis años de edad, y quien tiene
domicilio en la calle Morelos numero **** en el poblado de
**** municipio de Chiquilistlán, Jalisco, he iban circulando
por la calle **** hacia abajo refiriéndose se Sur a Norte y en
eso vieron que venia un carro muy recio, mismo de color
oscuro, y fue entonces que ********orillo la moto para que el
carro pasara, pero no sabe que fue lo que paso ya que el
vehículo se metió a su carril de circulación y ********** pego
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la moto mas hacia la banqueta pero en eso el vehículo los
golpeo con su frente en la llanta delantera de la moto y el
salio volando cayendo entre el sacate y ya no recuerda
nada mas, mismo lesionado que es trasladado en estos
momentos a la población de Cocula, Jalisco, a efecto de
que reciba atención medica por lo que en estos momentos
se procede a realizar la correspondiente llamada al Agente
del Ministerio Publico de Cocula, Jalisco, a efecto de que
tome conocimiento de los presentes, hechos y realice la
diligencia pertinentes al mejor esclarecimiento de los
hechos que se investigan, y en su momento remita las
mismas a este órgano ministerial, así como en
trasladándonos de nuevo al lugar de los hechos, en donde
ya se hace presente la Ciudadana ****, de 33 treinta y tres
años de edad, con domicilio en la calle Morelos numero ****
en **** municipio de Chiquilistlán, y quien dice ser madre del
hoy occiso quien responde al nombre de **********, quien
cuenta con 16 dieciséis años de edad, y el cual tiene el
mismo domicilio que ella, y únicamente manifiesta, que su
hijo salio, de su domicilio el día jueves 16 dieciséis de
Octubre del año 2014 dos mil catorce, ya que se fue a
trabajar a Chiquilistlán, con su abuelito de nombre ****** y
ahí se quedo a dormir y el día de hoy Sábado 18 dieciocho
de los corrientes iba a regresar a su domicilio y traía la moto
de su abuelo, pero sobre los hechos ignora como haya
pasado, ya que únicamente recibió un llamado por parte de
su hermana de nombre ************, quien vive ahí en
Chiquilistlán, y le dijo que ********* había sufrido un
accidente y que había fallecido motivo por el cual se
presento en el lugar, haciéndole del conocimiento que
tendrá que comparecer ante la Agencia del Ministerio de
Tecolotlán, Jalisco a efecto de que realice la
correspondiente identificación del cadáver, así como en
estos momentos se hace presente en el lugar, quienes
realizan su correspondiente levantamiento del lugar, así
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como del cadáver y fijación de indicios, quienes realizan el
traslado de dicho occiso a las instalaciones del Semefo en
el Grullo, Jalisco, para la correspondiente Necropsia de Ley
y demás diligencias pertinentes, de igual manera el perito
**** realiza el traslado de las muestras de sangre tomadas a
la persona de nombre *******, para los respectivos
dictámenes de Alcoholemia y Drogas de Abuso…”(sic).
Inspección a la cual, se le concede valor probatorio pleno de conformidad
con el artículo 269 del Enjuiciamiento Penal Local, ya que en dicha probanza
reúne los requisitos previstos en los arábigos 238 y 239 de la Ley en cita, en
virtud de que con ella se acreditó la existencia física y material del sitio donde
se verificaron los acontecimientos en estudio, las características en que se
encontraba en cadáver del ofendido, así como lo daños presentados por los
automotores participantes en el percance vial e indicios encontrados del lugar.
b). La deposición que vierte **********, quien expuso:
“…Comparezco a esta oficina Representación Social con el fin de manifestar
que identifico plenamente el cuerpo sin vida que tuve a la vista en el descanso del
Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses con sede en El Grullo, Jalisco, como el
correspondiente al de quien fuera mi hijo, y llevara por nombre ********, y era el 2
segundo de 04 cuatro hijos, él era mexicano, soltero, contaba con la edad de 15
quince años, y de fecha de nacimiento del día 30 treinta del mes de marzo de 1999
mil novecientos noventa y nueve, si sabia leer y escribir en virtud de haber
terminado la educación secundaria, quien tenia la ocupación de empleado en la
obra, en la población de Chiquilistlán, profesaba la religión católica, no consumía
bebidas embriagantes, tampoco fumaba, que yo sepa no usaba drogas
enervantes, para demostrar el entroncamiento con mi finado hijo exhibo en carácter
devolutivo la Copia del acta de Nacimiento numero **, expedida por el Oficial del
Registro Civil de Chiquilistlán, Jalisco, de fecha de registro del día 31 treinta y uno
del mes de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, ante el oficial de
registro civil de Chiquilistlán, Jalisco, así mismo comparezco a realizar la
identificación Oficial del cuerpo sin vida de mi finado hijo en relación a los hechos
como perdiera la vida mi hijo los desconozco, ya que no lo presencie, solo puedo
declarar que el día de ayer 18 dieciocho del mes de octubre del año en curso la de
la voz me encontraba en mi domicilio ya mencionado, cuando recibí una llamada
telefónica aproximadamente a las 23:00 veintitrés horas por parte de mi hermana de
nombre ********* ya que ella vive en Chiquilistlán en donde mi hermana me informo
que mi hijo ******* había chocado con la moto y le pregunte que como estaba y me
dijo que había fallecido, y el día jueves 16 dieciséis de este mes de octubre del año
en curso mi hijo salio de **** para Chiquilistlán para trabajar con mi papa de peón de
albañil y se iba a regresar el día sábado, y en este momento por parte de la
Representación Social se me hace saber que hay una persona detenida en relación
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a los hechos donde perdiera la vida mi hijo, y su nombre es *************** y en
contra de quien FORMULO QUERELLA LEGAL por la muerte de mi hijo, y quiero
agregar que en la motocicleta que conducía mi hijo es propiedad de mi padre
**********, y mi hijo iba acompañado de mi sobrino de nombre ******** quien es hijo
de un hermano de mi esposo *********** ********** quien también vive en el rancho
**** y el cual resulto también lesionado grave. Y se encuentra en el hospital de
Cocula, y de los documentos mencionados dejo copias simples para su certificación
y cotejo. y solicitando en este momento me sea entregado el cuerpo de mi hijo una
vez que le san practicados los dictámenes que resulten necesarios para efecto de
darle cristiana sepultura…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario
de conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, y de la cual se desprende la
identificación del cadáver de quinen vida llevara el nombre de **********.
c). Copia certificada del acta de nacimiento número **** de la oficialía
número **** de Chiquilistlán, Jalisco, relativa a ***********.
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al
artículo 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, para demostrar su
existencia y contenido.
d). La declaración de **********, quien señalo:
“…Que tal y como lo acredito con el acta de Nacimiento numero **** del libro
numero Uno, de la Oficialia numero **** en Chiquilistlán, Jalisco, de fecha 14
catorce del mes 04 ( Abril ) del año 1997 mil novecientos noventa y siete, con la cual
acredito el entroncamiento legal con mi menor hijo de nombre ************, de 17
diecisiete años de edad, y es el caso que siendo el día Sábado 18 Dieciocho de
Octubre del presente año, como a eso de las 23:30 veintitrés horas con treinta
minutos yo y mi esposa de nombre ****, estábamos trabajando en Ayotitlán,
haciendo carbón, y en eso recibimos un llamado por un familiar esto de
Chiquilistlán, en donde nos dijeron que se había accidentado mi sobrino de nombre
**********, y que con el venia mi hijo ************, quien se encontraba lesionado y fue
entonces que nos dijeron que la ambulancia nos esperaría en las afueras de
Ayotitlán, para acompañarlo a Cocula al Hospital Regional, y así fue, que al bajar
del cerro, la ambulancia nos estaba esperando y llevamos a mi hijo al Hospital para
que lo revisaran ya que estaba golpeado de su cuerpo, así como presentaba una
herida en los Testículos, y una vez que lo revisaron nos dijeron que no traía nada,
únicamente la herida y lo dieron de alta, por lo que en estos momentos presento el
parte de lesiones con numero de Folio 022553 expedido por la doctora de Guardia
de nombre ****, en donde se describen las lesiones de mi menor hijo, por lo que en
estos momentos manifestó que es mi deseo de FORMULAR QUERELLA en contra
de la persona que le causo las lesiones a mi menor hijo, y de quien se me hace
saber que el mismo se encuentra detenido y que responde al nombre de **********,
ya que también a causa de dicho accidente falleció mi sobrino de nombre ***********,
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manifestó que en cortas palabras mi hijo recordó un poco lo que paso el día del
accidente diciéndome que era por la noche cuando iba a bordo de la motocicleta
que conducía su primo *********** ya que habían ido a echar gasolina y ya se dirigían
hacia la casa y que iban circulando sobre la calle **** ahí en Chiquilistlán, y fue
entonces que vieron un carro el cual venia muy recio y se metió al carril de
circulación de ellos ya que esa calle de doble sentido, y que los choco de frente y
después de esto ya no recuerda nada…”(sic).
Declaración que hace prueba plena, según la disposición legal contenida en el
artículo 90 de la Ley Adjetiva Penal, al ser el ofendido el legitimado para presentar la
querella que hoy nos ocupa, y a la cual se le concede valor probatorio de indicio, de
acuerdo a lo establecido por el ordinal 266 del Enjuiciamiento Penal del Estado de
Jalisco, por tratarse del dicho del ofendido, de ahí que sirva para demostrar la manera
en que sufriera un menoscabo en su patrimonio, además de que su versión se
encuentra sustancialmente corroborada con las inspecciones ministeriales que se
practicaron respecto a los daños causados a la motocicleta marca ****, modelo 2003
dos mil tres, con número de serie ****, con placa de circulación **** del estado de
Jalisco.
e). La copia certificada de la factura número 9292, expedida por la negociación
comercial denominada ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, relativa a la
motocicleta marca ****, modelo 2003 dos mil tres, con número de serie ****, la cual se
encuentra endosada a nombre de **********
Documental privada la cual dada su propia naturaleza es merecedora de valor
probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 274 del Código
Procesal Penal del Estado, misma que resulta ser efectiva a fin de acreditar que la
persona detenta la propiedad respecto de este automotor y por ello, el facultado por la
ley para querellarse por los daños ocasionados al mismo, es ***********, por lo que
resulta evidente que el denunciante sea la persona acreditada a efecto de interponer
la querella necesaria para la debida prosecución de este delito.
f). El oficio CGVE/DAM/CR07/20/2014, suscrito por el Policía Tercero Vial ****,
mediante el cual pone a disposición de la autoridad ministerial a una persona en
calidad de detenida, así como los vehículos participantes en el percance vial materia
de esta causa.
Probanza la cual es merecedora de valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto por los ordinales 271 y 72 del Enjuiciamiento
Penal del Estado, al haber sido expedida por funcionario público en pleno
ejercicio de las funciones que le confiere la ley, la cual es efectiva a fin de
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acreditar las circunstancias en las cuales tomo conocimiento de los hechos que
motivan al presente causa penal.
g). El parte médico suscrito por el galeno municipal de Chiquilistlán,
Jalisco, ****, relativo a ***********
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en
los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco, en cuanto a demostrar el estado de salud del inculpado al momento
de ser practicado el mismo, ya que la misma no reúne la forma que exige el
artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los
peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente
este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se
asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en
actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho
dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
h). La narrativa que vierte el Policía Tercero Vial ****, quien señalo:
“…Que comparezco ante esta oficina a efecto de
RATIFICAR en todas y cada una de sus partes el oficio
número F07-20-2014 de fecha 19 Diecinueve del mes de
Octubre del año 2014 dos mil catorce, ratificando de igual
manera la firma que calza el mismo por ser la que estampe
con mi puño y letra, quiero agregar en primer lugar que el
modelo exacto de la motocicleta es 2003 dos mil tres y no
1994 mil novecientos noventa y cuatro como lo había
señalado, también quiero agregar que en el lugar del
accidente hay una huella de arrastre esto en el machuelo de
la banqueta siendo precisamente en las afueras de la finca
marcada con el numero **** de la calle **** en Chiquilistlán,
siendo del lugar del impacto a donde quedo la persona
occiso de aproximadamente 21 veintiún metro con 82
ochenta y dos centímetros, así como el vehículo siguió por
arriba el machuelo unos metros mas hasta donde quedo la
motocicleta en el lugar donde fue encontrada, no ***********,
manifiesto que el mismo se encontraba resguardado en el
14
lugar del accidente esto por parte de elementos de la
Policía Municipal de Chiquilistlán, Jalisco, quienes me lo
señalaron como el conductor del vehículo de la marca ****,
tipo **** de color Negro, modelo 2003 dos mil tres, con
numero de serie ****, mismo que posteriormente traslade a
los separos de la cárcel publica municipal de Tecolotlán,
Jalisco en donde quedo a disposición de esta
autoridad…”(sic).
Elemento policiaco el cual fue interrogador la defensa del acusado, diligencia
de la cual se desprende:
“…A LA PRIMERA.- Que diga el compareciente en que
momento tuvo conocimiento de los hechos que motivan la
presente causa penal en los cuales fue detenido mi
defendido el señor *******.- Reprobada en virtud de que del
informe que rindió el 19 diecinueve de Octubre de 2014 dos
mil catorce, se desprende el momento en que tuvo
conocimiento de los hechos.- A LA SEGUNDA.- Que diga el
interrogado el momento aproximado en que sucedieron los
hechos que motiva esta causa penal.- Reprobada por estar
contestada en el informe que rindió el 19 diecinueve de
Octubre de 2014 dos mil catorce .- A LA TERRCERA.- Que
diga el elemento de vialidad que personas se encuentraban
al momento en que la testigo si es usted compañera de
trabajo de la ofendida.-REPROBADA por que está ya
contestada.- A LA CUARTA.- Que diga el interrogado
cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que tuvo
conocimiento de los hechos hasta el momento en que arribó
al lugar en que acontecieron estos el Agente del Ministerio
Publico Investigador de Tecolotlán, Jalisco.- REPROBADA
por no ser hechos propios.- A LA QUINTA.- .- Que diga el
interrogado hasta que momento arribó al lugar de los
hechos el Agente del Ministerio Publico.- Aprobada.- Ya
15
estaba en el lugar.- A LA SEXTA.-Que diga el interrogado si
usted estuvo presente en el momento en que se le
extrajeron las muestras de sangre a mi defendido ********** -
APROBADA – CONTESTO.-NO – A LA SEPTIMA.- Oue
diga el interrogado sí sabe qué persona o quien ordenó que
a mi defendido ************ se te extrajeran fluidos
sanguíneos a efecto de que se te practicara examen de
alcoholemia.- APROBADA-CONTESTO – NO.- A LA.
OCTAVA.- Oue diga el elemento de vialidad si sabe que mi
defendido haya otorgado su consentimiento para efecto de
que se le extrajeran las muestras sanguíneas.-
APROBADA-CONTESTO - Desconozco.- A LA NOVENA .-
Que diga elemento interrogado en base a su actividad u
oficio a que se dedica si sabe qué hacer en caso de tener
una persona detenida por la comisión de un delito.-
APROBADA-CONTESTO- Sí, ponerlo a disposición del
Ministerio Público DECIMA- Oue diga el interrogado ya que
de actuaciones se desprende que puso a disposición del
Agente del Ministerio Publico investigador de Tecolotlán, a
mi defendido el señor *********, el día t9 de Octubre del
presente año a las catorce horas con treinta minutos, por
qué motivo omitió poner a disposición a mi defendido ante
dicha autoridad en el momento mismo en que arribó al
lugar en que acontecieron los hechos que motivan la
presente causa penal, tal y como lo señaló antes y como
imperativamente lo obliga nuestra **** - Reprobada por ser
incidiosa.- A LA DECIMA PRIMERA-Que diga el elemento
de vialidad si puso a disposición del Ministerio Público a
********** y en qué momento-Reprobada por estar ya
contestad actuaciones - A LA DECIMA SEGUNDA - Oue
diga el interrogado si él realizo o hizo o giró orden u oficio
de detención a mi defendido ************- Reprobada por
tener más de dos interrogantes- A LA TERCERA- Oue diga
el interrogado si en algún momento ordenó la detención
defendido **********.- APROBADA..-CONTE Sí- A LA
16
DECIMA CUARTA- Oue diga el interrogado en que
momento del día 19 diecinueve de Octubre de 214 dos mil
catorce, trasladaron a mi defendido a los separas
Municipales de Tecolotlán, Jalisco - Aprobada-contestó - No
recuerdo la hora, era en el transcurso de la madrugada – A
LA DECIMA. QUINTA.- Que diga elemento de vialidad que
autoridad tenía a su disposición a mi defendido ********** en
el momento que le fueron extraídas las sanguíneas para el
efecto de que le practicaran el examen del alcoholemia.-
Reprobada por no ser hechos propios- A LA DECIMA
SEXTA.-Que interrogado a qué lugar se trasladó al detenido
inmediatamente después de que se retirara del lugar de los
hechos el Agente del Ministerio Público - Reprobada por
estar ya contestada en actuaciones, toda vez que
manifiesta que lo traslado a separos de. la cárcel pública de
Tecolotlán.- A LA DECIMA SEPTIMA - Que elemento de
vialidad si antes de que se retirara del lugar de los hechos
recibió alguna indicación sobre a qué hora pusiera a mi
defendido bajo la disposición del Ministerio Público.-
APROBADA.- CONTESTO.- En el transcurso de la
mañana.- A LA DECIMA OCTAVA.- Que diga elemento de
vialidad a qué hora puso a mi defendido a disposición del
Ministerio Público. - Reprobada por ya estar contestada en
actuaciones- A LA. DECIMA NOVENA-Que diga el
interrogado si conoce el concepto de lo que es la cadena de
custodia-APROBADA-CONTESTO. -Si - A LA VIGÉSIMA.-
Que diga el interrogado si sabe que al momento en que le
extrajeron las muestras sanguíneas a mi defendido estaba
su disposición.- Reprobada en virtud de que en tas
interrogantes anteriores manifestó que no tuvo
conocimiento de ello.- A LA VIGESIMA PRIMERA -Que
diga, el interrogado si sabe o conoce que en el asunto que
nos ocupa existió un registro o cadena de custodia -
APROBADA-CONTESTO.-Desconozco- A LA VIGÉSIMA
SEGUNDA.- Que diga el interrogado por qué razón si tenía
17
a disposición a mi defendido no acató ni ordenó que se
llevara a cabo el protocolo de custodia respecto a la
obtención y custodia de los fluidos-Reprobada en virtud de
que. en las anteriores ya hecho mención que no estuvo
presente al momento de la extracción de dichos fluidos, es
todo lo que tiene que interrogar…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario
de conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a fin de
acreditar las circunstancias en las cuales el agente policiaco tomo conocimiento
de los presentes hechos, de la circunstancias en que fuera detenido del
acusado, al haber sido señalado como el conductor del automotor causante de
los eventos criminales aquí analizados. Sin que el interrogatorio beneficie al
acusado, pues no desvirtúa los hechos materia de la acusación
i). La deposición de ************, quien señalo:
“…Que tal y como lo acredito con el acta de Nacimiento numero **** del libro
numero Uno, de la Oficialia numero **** en Chiquilistlán, Jalisco, de fecha 14
catorce del mes 04 ( Abril ) del año 1997 mil novecientos noventa y siete, con la cual
acredito el entroncamiento legal con mi menor hijo de nombre *******, de 17
diecisiete años de edad, y es el caso que siendo el día Sábado 18 Dieciocho de
Octubre del presente año, como a eso de las 23:30 veintitrés horas con treinta
minutos yo y mi esposa de nombre *******, estábamos trabajando en Ayotitlán,
haciendo carbón, y en eso recibimos un llamado por un familiar esto de
Chiquilistlán, en donde nos dijeron que se había accidentado mi sobrino de nombre
***********, y que con el venia mi hijo **********, quien se encontraba lesionado y fue
entonces que nos dijeron que la ambulancia nos esperaría en las afueras de
Ayotitlán, para acompañarlo a Cocula al Hospital Regional, y así fue, que al bajar
del cerro, la ambulancia nos estaba esperando y llevamos a mi hijo al Hospital para
que lo revisaran ya que estaba golpeado de su cuerpo, así como presentaba una
herida en los Testículos, y una vez que lo revisaron nos dijeron que no traía nada,
únicamente la herida y lo dieron de alta, por lo que en estos momentos presento el
parte de lesiones con numero de Folio 022553 expedido por la doctora de Guardia
de nombre ****, en donde se describen las lesiones de mi menor hijo, por lo que en
estos momentos manifestó que es mi deseo de FORMULAR QUERELLA en contra
de la persona que le causo las lesiones a mi menor hijo, y de quien se me hace
saber que el mismo se encuentra detenido y que responde al nombre de ***********,
ya que también a causa de dicho accidente falleció mi sobrino de nombre ***********,
manifestó que en cortas palabras mi hijo recordó un poco lo que paso el día del
accidente diciéndome que era por la noche cuando iba a bordo de la motocicleta
18
que conducía su primo ********** ya que habían ido a echar gasolina y ya se dirigían
hacia la casa y que iban circulando sobre la calle **** ahí en Chiquilistlán, y fue
entonces que vieron un carro el cual venia muy recio y se metió al carril de
circulación de ellos ya que esa calle de doble sentido, y que los choco de frente y
después de esto ya no recuerda nada…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio
indiciario de conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.
j). Copia certificada del acta de nacimiento número 34 treinta y cuatro de
la oficialía número **** de Chiquilistlán, Jalisco, relativa a *******.
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al
artículo 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, para demostrar su
existencia y contenido.
k). Con el contenido del oficio IJCF/00790/2014/07SA/LQ/06 suscrito por
el perito químico fármaco biólogo ****, adscrito al Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses, mediante el cual rinde dictamen químico respecto de la
identificación y cuantificación de alcohol etílico en la muestras sanguíneas
recabadas de ************.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en
los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco, en cuanto a demostrar que en la muestra de sangre perteneciente
*************, SI se encontró la presencia de alcohol etílico, en una concentración
de 260 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre, ya que la misma no
reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho
numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara
uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,
circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues
no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí
que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple
indicio.
l). Con el contenido del oficio IJCF/00790/2014/07SA/LQ/06 suscrito por
el perito químico fármaco biólogo ****, adscrito al Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses, mediante el cual rinde dictamen químico respecto de la
identificación y cuantificación de drogas de abuso en la muestras sanguíneas
recabadas de ***********.
19
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en
los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco, en cuanto a demostrar que en la muestra de sangre perteneciente a
***********, NO se encontró la presencia de los Metabolitos de drogas de abuso
investigados el día en que se realizó el análisis, ya que la misma no reúne la
forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral
señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno
cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,
circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues
no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí
que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple
indicio.
m). La declaración que vierte el ofendido **********, quien señalo:
“…Que sobre los hechos en los cuales resulte lesionado manifestó lo siguiente:
Que siendo el día Sábado 18 Dieciocho de Octubre del año en curso, siendo como
a eso de las 08:30 ocho y media de la noche mi primo de nombre *********, me dijo
que si lo acompaña a Chiquilistlán a un mandado, por lo que yo le dije que si, y fue
entonces que salimos de Llanitos hacia Chiquilistlán, a bordo de una motocicleta de
color rojo, tipo Enduro, la cual es propiedad del abuelito de ******* de nombre *******,
misma motocicleta que si trae luces delantera y trasera ya que el pueblito donde
vivimos esta aproximadamente a 40 cuarenta minutos de Chiquilistlán, y si se ocupa
la luz para pode ver en la carretera, es el caso que llegamos a Chiquilistlán, y
pasamos por la plaza a ver si veíamos a un primo de ********y a ver que había, pero
no vimos nada, de ahí nos fuimos para arriba esto hacia la calle Principal que sale
hacia Jalpa, fue entonces que ********* decidió que ya mejor no regresáramos a
Llanitos e íbamos circulando sobre la calle **** esto hacia dentro del pueblo, siendo
hacia la plaza, y como la calle de doble sentido, en eso vimos que venia un carro en
el sentido contrario al de nosotros siendo de la plaza hacia la calle Principal que
sale hacia Jalpa, mismo que venia a muy alta velocidad ya que venia circulando
recio, en eso ********** se orillo un poco hacia la banqueta para que el carro pasara
ya que el mismo se metió al carril de circulación por el cual nosotros íbamos
circulando, después vimos que el conductor del carro se metió mas a nuestro carril y
en ese momento ********* bajo la velocidad y se pago mas hacia el machuelo de la
banqueta para que el del carro no nos fuera
a pegar, pero en un momento dado el carro se no fue encima como si la
persona que lo conducía lo había hecho adrede y nos choco en la parte frontal de la
motocicleta, y después de esto ya no recuerdo que fue lo que paso por que perdí el
conocimiento, después comencé a escuchar una ambulancia, así como patrulla y
me quería levantar pero no podía, y en eso pude asomar la cabeza y fue cuando
unos policías me vieron y me preguntaron que, que andaba haciendo ahí, y yo les
dije que iba con mi primo en la moto, y después me auxiliaron, fue entonces que me
llevaron al Hospital Regional de Cocula, y ahí me curaron ya que se me hizo una
herida en los testículos, manifestó que después de recobrar bien el conocimiento si
me acuerdo un poco de que cuando el carro nos pego en el frente de la moto yo
20
Salí disparado hacia arriba y quede dentro del jardín de una casa que se encuentra
precisamente afuera de donde fue el choque…”(sic).
Durante la instrucción el defensor particular del hoy acusado formulo
interrogatorio al ofendido **********, probanza en la cual quedo de manifiesto:
“…a la PRIMERA.- Que diga el ofendido si el contenido de su
declaración es tal y como aparece en actuaciones y que le acaban de
leer en este Juzgado.-APROBADA,- CONTESTO.- Sí- A LA
SEGUNDA.- Que diga el ofendido en qué lugar le recabaron su
declaración de fecha 20 veinte de Octubre del año pasado.-
APROBADA.- CONTESTO.- En el Ministerio Público de Teco.- A LA
TERCERA.- Que diga el ofendido si durante el trayecto que refiere en
su declaración que pasaron él y su primo a la plaza a ver si veían a
otro primo antes el impacto hicieron alguna parada diferente.-
APROBADA.- CONTESTO.- NO, a la cuarta.- Que diga el ofendido si
las luces de la motocicleta se encontraban en buen estado.-
APROBADA.-CONTESTO.- Que diga el ofendido cuál fue la última
vez que su primo encendió las luces para ver entre la obscuridad el
día que sucedieron los hechos que motivan esta causa.-
APROBADA.-CONTESTO.- Desde que salimos las prendió porque ya
nos venimos nochecito de allá.- A LA QUINTA.- Que diga el ofendido
si estaba iluminado en el lugar que ocurrió el accidente.-
APROBADA.- CONTESTO.- había poca luz.- A LA SEXTA.- Que diga
el interrogado tomando en consideración que venía sentado detrás de
su primo al momento en que acontecieron los hechos si tenía plena
visibilidad hacia delante.- APROBADA.-CONTESTO.- Sí.- A LA
SÉPTIMA.- Que diga el interrogado si al momento en que
acontecieron los hechos al momento del impacto llevaba él o su
primo puesto el caso de seguridad que los protegiera de cualquier
eventualidad.- APROBADA.-CONTESTO.- NO.- LA OCTAVA.- Que
diga el interrogado si tiene conocimiento que al momento de tripula
vehículos de motocicleta es obligatorio portar casco de seguridad.-
APROBADA.-CONTESTO.- No- A LA NOVENA.- Que diga el ofendido
si al momento del impacto con el vehículo contrario el día y lugar de
los hechos su economía corporal se fue encima de su primo por el
desplazamiento que llevaba su vehículo.- Reprobada porque la misma
puede llevar a crear ofuzcamiento en el entendimiento del ofendido.-
A LA DECIMA.- Que diga el ofendido si al momento del choque con el
vehículo contrario por el impacto y la fuerza que llevaba su
motocicleta su cuerpo se fue encima de su primo.- APROBADA.-
21
CONTESTO.- No recuerdo, nada mas recuerdo que ya estaba
arriba…”(sic).
Medios de prueba, a los que se les concede valor probatorio indiciario, de
conformidad a lo dispuesto por el arábigo 266, del Enjuiciamiento Penal del
Estado, por tratarse del dicho del ofendido en la presente causa, mediante la
cual, hacen del conocimiento del Ministerio Público, hechos que considera
constitutivos de delito en su agravio, lo que se encuentra sustancialmente
corroborado con los diversos medios de prueba que se analizarán en líneas
siguientes. Resulta aplicable a lo anterior, en lo conducente la Jurisprudencia
que con el rubro y texto siguiente se enuncia:
“…OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La
declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para
descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance
de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez
preponderante. Jurisprudencia, Octava Época, Registro: 390470, Materia(s): Penal,
Reiteración…”(sic).
Sin que el interrogatorio beneficie al acusado, pues no desvirtúa los
hechos materia de la acusación
n). La fe ministerial de las lesiones presentadas por el ofendido
***********, diligencia en la cual el fiscal investigador fe de:
“…presenta un collarín en cuello, presenta una herida ya suturada en la región
del escroto, y excoriaciones dermo epidérmicas en parpado superior de ojo
izquierdo, así como en pómulo izquierdo…”(sic).
Durante la instrucción se practicó la fe judicial de sanidad de lesiones,
diligencia en la cual se constató que:
“…A la fecha siente dolor al caminar en rodilla izquierda…”(sic).
Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor probatorio
pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, ya que dichas diligencias se
llevaron a cabo con todos los requisitos establecidos por los numerales 238 y
239 del mismo cuerpo de leyes antes invocado.
o). El parte médico de las lesione sufridas por *********** de que se
desprende:
22
“…según la valorización realizada, con los elementos de diagnostico de que se
dispuso, presento Lesiones que no ponen en Peligro la Vida, Lesiones que tardan en
sanar mas de 15 quince días, A continuación se detalla el estado del paciente, y la
localización y gravedad, de las lesiones perturbaciones, o patologías que presento:
Se trata de paciente masculino de 17 años de edad, que tras sufrir accidente
automovilístico al ir como pasajero en motocicleta choca contra objeto contundente,
sale expulsado sufriendo lesiones abrasiones y heridas en escroto con aparente
esguince cervical…”(sic).
Asimismo durante la instrucción se recabo el dictamen reclasificativo de lesiones
respecto de las sufridas por **********, dictamen del cual se desprende:
“…Que a la fecha actual las lesiones que en su momento presento el *********, aun
se consideran que no ponen en peligro su vida y tardan en sanar más de 15 días por
lo tanto aún no han sanado.
Que las lesione que presento son dela que aun generan menoscabo en las
funciones de movilidad de rodilla izquierda ya que presenta signos de rodilla inestable
(Probablemente lesión de ligamento cruzado).
Que por el momento y debido a lo referido en las conclusiones anteriores recientes
de las lesiones no es posible establecer secuelas ni incapacidades permanentes por
lo que no se puede encuadrar de acuerdo al artículo 514 de la Ley Federal del
Trabajo.
Que el paciente presenta aun sintomatología: cefalea intermitente. Así como dolor
ocasional en cuello.
Que aun se ignoran secuelas…”(sic).
Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor probatorio de
indicio en los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales
del Estado de Jalisco, en cuanto a demostrar la existencia y características de
las lesiones presentadas por el ofendido, ya que la misma no reúne la forma
que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala
que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando
solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia
que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó
en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho
dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
p). Con el contenido del oficio IJCF/00239/2014/07SA/ML/24 suscrito por
el perito médico ****, adscrito al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses,
mediante el cual rinde dictamen médico respecto de la concentración de alcohol
de las muestras sanguíneas recabadas de *********.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en
los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado
23
de Jalisco, en cuanto a demostrar que de la muestra de sangre perteneciente a
**********, corresponde al tercer grado de ebriedad y que dicho estado inhibe la
facultad para conducir y representa un peligro inminente en la conducción de
vehículos automotores, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo
221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que
dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda
ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en
actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones
porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le
concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
q). Con el contenido del oficio IJCF/00401/2014/07SA/MF/03, suscrito por
la médico ****, perito médico forense adscrito al Instituto Jalisciense de Ciencias
Forenses mediante el cual rinde dictamen de la necropsia practicada en el
cadáver de *********, de la cual se concluye que la muerte de dicha persona se
debió a la alteración de los órganos interesados por CONTUSIÓN PROFUNDA
DE CRANEO Y ABDOMEN y que esta ocurrió dentro de los 300 trescientos
días en que fue lesionado.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en
los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco, en cuanto a demostrar que las causas de muerte de ********** se
debió a la alteración de los órganos interesados por CONTUSIÓN PROFUNDA
DE CRANEO Y ABDOMEN, ya que la misma no reúne la forma que exige el
artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los
peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente
este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se
asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en
actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho
dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
r). Con del contenido del oficio número IJCF/00692/2014/07SA/IV/01,
suscrito por el Perito Licenciado ****, mediante el cual se encuentra remitiendo
el resultado de dictamen de Identificación Vehicular realizado al vehículo de la
marca ****, tipo ****, sin placas de circulación, Modelo 2003 dos mil tres, color
negro, con número de serie ****, el segundo vehículo de la marca ****, tipo
motocicleta, enduro, modelo 2003 dos mil tres, color rojo, con placas de
circulación **** del Estado de Jalisco, con número de serie
9C2JD17363R660312, motor hecho en Brasil, mismo vehículo que al tener a la
24
vista cuenta con sus números de identificación originales y con las
características de Fabricante.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en
los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco, en cuanto a demostrar la debida identificación de los automotores
participantes en el percance vial, ya que la misma no reúne la forma que exige
el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los
peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente
este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se
asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en
actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho
dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
s). El oficio numero IJCF/00693/2014/07SA/IV/03, suscrito por el Perito
Licenciado ****, mediante el cual se encuentra remitiendo el resultado de
dictamen de Valorización de Daños realizado al vehículo de la marca ****, tipo
****, sin placas de circulación, Modelo 2003 Dos mil tres, color Negro, con
numero de serie ****, y del diverso vehículo de la marca ****, tipo motocicleta,
enduro, modelo 2003 dos mil tres, color rojo, con placas de circulación **** del
Estado de Jalisco, con número de serie 9C2JD17363R660312, motor hecho en
Brasil.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en
los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco, en cuanto a demostrar el valor de los daños ocasionados a los
automotores participantes en el percance vial, ya que la misma no reúne la
forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral
señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno
cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,
circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues
no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí
que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple
indicio.
25
t). El oficio número IJCF/00694/2014/07SA/IV/05, suscrito por el Perito
Licenciado ****, mediante el cual se encuentra remitiendo el dictamen de Causalidad
Vial sobre los presentes hechos, señalando en su apartado de conclusiones:
“… PRIMERA.- El conductor del vehículo marca ****, tipo ****, modelo 2003, de
color negro con placas de circulación sin, al conducir su unidad lo hacia sin el
debido cuidado toda vez que no conserva su carril e invade el opuesto a su
circulación ocasionando con ello el desarrollo de los presentes hechos, con los ya
conocidos resultados. Además lo hace con negligencia en la conducción de
vehículos, según obra la conclusión del dictamen medico IJCF/023/2014, emitido
por esta unidad regional…”(sic).
Durante la instrucción se oferto como medio de defensa el dictamen de
casualidad vial, a cargo del perito ****, quien señalo:
“…Los dos conductores el de la Crusier y el de la moto son responsables
del accidente vial…”(sic).
Por lo que ante estas diferencias existentes entre las conclusiones de
estos dictámenes, se ordenó el recabar el dictamen de perito tercero, el cual
estuvo a cargo el perito ****, el cual al emitir su pericial concluyo:
“…El conductor del vehículo tipo ****, color negro, modelo 2003 sin placas de
circulación con número de serie ****, se desplaza en su unidad sin la debida
atención y cuidado toda vez que no conserva su extrema derecha de su respectivo
espacio de circulación e interfiere en la trayectoria del vehículo marca **** tipo
motocicleta XLR modelo 2003, en color rojo/blanco, con placas de circulación ****
que se desplazaba sobre su respectivo espacio de circulación, ocasionado con ello
la colisión vehicular con sus ya conocidos resultados…”(sic).
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en
los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco, en cuanto a demostrar la causas que originaron el percance vial
materia de esta causal, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo
221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que
dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda
ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en
actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones
porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le
concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
26
u). Con el contenido del oficio IJCF/00788/2014/07SA/LQ/06 suscrito por
el perito químico fármaco biólogo ****, adscrito al Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses, mediante el cual rinde dictamen químico respecto de la
identificación y cuantificación de alcohol etílico en la muestras sanguíneas
recabadas de **************.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en
los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco, en cuanto a demostrar que en la muestra de sangre perteneciente a
********, NO se encontró la presencia de alcohol etílico, en una concentración de
260 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre, ya que la misma no
reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho
numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara
uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,
circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues
no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí
que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple
indicio.
V). Con el contenido del oficio IJCF/00789/2014/07SA/LQ/06 suscrito por
el perito químico fármaco biólogo ****, adscrito al Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses, mediante el cual rinde dictamen químico respecto de la
identificación y cuantificación de drogas de abuso en la muestras sanguíneas
recabadas de **********
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en
los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco, en cuanto a demostrar que en la muestra de sangre perteneciente a
**********, NO se encontró la presencia de los Metabolitos de drogas de abuso
investigados el día en que se realizó el análisis, ya que la misma no reúne la
forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral
señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno
cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,
circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues
no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí
que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple
indicio.
27
w). Con el contenido del oficio IJCF/00700/2014/07SA/CC/19, suscrito
por el perito Técnico Criminalista **** ****, adscrito al Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses, mediante el cual glosa secuencia fotográfica del lugar de los
hechos.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en
los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco.
y). La declaración del testigo ****, quien ante este tribunal señalo:
“…Que el sábado 18 dieciocho de éste mes, alrededor de las nueve cuarenta
de la noche, el de la voz iba por la calle **** de Chiquilistlan, Jalisco, camino al
centro, de pronto vi un carro negro que venía con rumbo a Jalpa, seguí
caminando y volteé para atrás y vi que venían dos motos rumbo al Centro de
Chiquilistlán a una velocidad muy alto y como jugando pareja de pronto como el
carro que mencione antes venía en su carril y al llegar estaba un carro
estacionado por lo que lo esquivó y al esquivarlo como estaba muy oscuro ya que
no hay lámpara y como las motos no traían luces se estampó en el carro y al
frenar el conductor del carro cayó la persona al piso, el carro iba una velocidad
como de veinticinco a treinta, me devolví hasta donde pasaron las cosas y vi que
eran personas del llanito y vi que la persona que estaba tirada, estaba sin
vida…”(sic).
z). El atesto vertido por ****, quien adujo:
“…Que el sábado 18 dieciocho de éste mes, aproximadamente a las nueve y
meda de la noche iba rumbo ver a mi abuelita por la calle ****, cuando a lo lejos me
percaté que iba un carro negro a una velocidad de uso veinticinco a treinta
kilómetros por hora y a su lado derecho del conductor me percato que estaba un
carro y el conductor para esquivar el carro se hizo un poco hacia la izquierda y me
alcancé a percatar que venían dos motos las que venían recio de velocidad y una
de las motocicletas se estampó en el auto negro y la otra si alcanzó a pasar libre, un
poco adelante se paró el carro y el conductor se bajó a checar al muchacho que
venía en la motocicleta, bajamos mi hermana de nombre **** y yo ya que íbamos
los dos para ver que había pasado, después de eso empezaron a llegar las
ambulancias…”(sic).
Atestos a los cuales eta autoridad no concede valor probatorio alguno,
ello en razón de que los mismos son emitidos claramente con el ánimo de
mejorar la situación legal del inculpado, dado que las dinámica de hechos
que vierten los deponentes, no encuentra sustento legal alguno en otro
medio de prueba o convicción, máxime que estas versiones emitidas por los
deponentes no con acordes con lo referido por el propio imputado, dado que
28
el mismo en ninguna de sus declaraciones refirió la presencia de dos
motocicletas en el lugar de los hechos al momento de acontecer los mismos.
a.1). Copia certificada del acta de defunción número 17 diecisiete de la
oficialía número **** de Chiquilistlán, Jalisco, relativa al fallecimiento de ****.
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al
artículo 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, para demostrar su
existencia y contenido.
b.1). Durante la instrucción el defensor particular del hoy acusado
formulo interrogatorio a la perito ****, probanza en la cual quedo de manifiesto:
“…PRIMERA.- Que diga la perito si ratifica el contenido del dictamen emitido
de fecha 20 veinte de octubre del presente año, ante el Agente del Ministerio
Público de Tecolotlán, y que obra a fojas 43 cuarenta y tres de actuaciones.-
APROBADA.- CONTESTO.- Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes - A LA
SEGUNDA.- Que diga la perito interrogada si tuvo a la vista s muestras hemáticas
relativas a ********** para efectos de realizar el dictamen que ratifica.- APROBADA.-
CONTESTO.- No, no las tuve a la vista, no soy químico.- - A LA TERCERA.- Que
diga la perito interrogada bajo qué métodos y técnicas estableció su dictamen que
obra a fojas 43 cuarenta y tres de actuaciones que ratifica.- APROBADA.-
CONTESTO.- En base a los dictámenes químicos emitido por los peritos de
Ciencias Forenses en el área química.- A LA CUARTA.- Que diga la perito
interrogada si para rendir el dictamen que ratifica consideró únicamente el diverso
dictamen emitido por el químico farmacobiólogo ****.-.- APROBADA CONTESTO.-
Sí- A LA QUINTA.- Que diga la perito interrogada si para emitir el dictamen que nos
ocupa de la foja 43 cuarenta y tres de actuaciones se cercioró que efectivamente las
muestras de sangre relativas a mi defendido ******** haya contenido la cantidad de
alcohol que indica en el mismo.- APROBADA.- CONTESTO.- No, como dije en la
respuesta anterior, no soy químico, soy médico.- A LA SEXTA.- Que diga la perito
tomando en consideración las conclusiones de su dictamen que ratificó a fojas 43
cuarenta y tres de actuaciones, si hubo un registro de extracción, así como de
traslado, tiempo transcurrido y entregas fiscalizadas de todas la personas que
tuvieron contacto con las muestras sanguíneas de mi defendido.-REPROBADA.- A
LA OCTAVA.- Que diga la si sabe si voluntariamente tomaron las muestras a mi
defendido.- APROBADA.- CONTESTO.- No, yo no estaba presente cuando
tomaron las muestras…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario
de conformidad a lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a efecto de acreditar su
existencia y contenido, del que se desprende de manera esencial la ratificación
que hace respecto del dictamen número IJCF/00239/2014/07SA/ML/24. Sin
que el interrogatorio beneficie al acusado, pues no desvirtúa los hechos materia
de la acusación
29
c.1). Durante la instrucción el defensor particular del hoy acusado
formulo interrogatorio al perito ****, probanza en la cual quedo de manifiesto:
“…A. LA. PRIMERA.- Que diga, el perito interrogado si para emitir su dictamen
de causalidad que obra a fojas 53 cincuenta y tres de actuaciones se trasladó en
forma personal al lugar que acontecieron los hecho- APROBADA- CONTESTO - Sí,
el día 20 veinte de octubre de 2014 dos mil catorce - A LA. SEGUNDA- Que diga el
perito si recuerda el lugar preciso que ocurrieron los hechos, es decir nombre de las
calles donde ocurrió el evento que originaron los hechos de esta causa penal.-
APíROBADA CONTESTO. Sí, calle **** de la población de Chiquilistlán frente a la
finca cuarenta y cinco de la misma- A LA. TERCERA - Que diga el perito tomando
en cuenta el dictamen emitido por qué razón en el mismo no establece la intensidad
y características que tienen los daños-PROBADA- CONTETO.- Sí se establece en
el capítulo de descripción y revisión de los vehículos del examen de causalidad vial
y también aparece, en el dictamen 00693 del 2014 dos mil catorce, relativo a la
valorización de daños, al mencionar en el mismo mediana intensidad en la parte
frontal izquierda para el vehículo **** y de alta intensidad en su parte frontal para el
vehículo tipo motocicleta.- A LA CUARTA.- Que diga el perito conoce los volúmenes
de cada cuerpo, la dinámica de ellos y las operaciones matemáticas o físicas
empleadas para emitir su dictamen.- APROBADA-CONTESTO- No existe en el
dictamen un peso neto de cada vehículo, sin embargo la dinámica quedó asentada
en la cuarta consideración del dictamen de causalidad de que se trata en este
asunto, así mismo las operaciones matemáticas o físicas no obran en dicho
dictamen debido a que no se asienta huella de frenado a la cual practicarle este tipo
de operaciones, sin embargo debido a la experticia así como con base en las
constancias es como se llega, a determinar la velocidad de un orden aproximado a
las cantidades descritas en la tercera consideración de mi dictamen-. A LA.
QUINTA- Que diga el perito ya que habla de la dinámica de los cuerpos e intensidad
y características de los daños, que mencione las trayectorias de las colisiones -
Reprobada en virtud de ya estar contestada en el considerando cuarto del dictamen
de causalidad vial - A LA. SEX.TA.-Que diga el perito si para emitir su dictamen
tomó como base el dictamen médico emitido por la Doctora **** que obra a fojas 43
cuarenta y tres de actuaciones-APROBADA-CONTESTO- El dictamen de
causalidad consiste en realizar un acercamiento a establecer las causas que dan
origen al desarrollo de un hecho de tránsito tomando cuenta elementos objetivos y
subjetivos es como se llega a la conclusión descrita como primera siendo única para
llegar con ello a una determinación de invasión de carril no es necesario el dictamen
médico referido, sin embargo considero importante establecer la conclusión del
dictamen médico a efecto de abundar en la información que arroja un estudio
científico médico sobre el estado en que se conducía el vehículo, es por ello que se
asienta una conclusión tipo médica como información extra al desarrollo inmediato
de los hechos y que como ya lo mencioné es importante para mi conclusión.- A LA
SEPTIMA- Que diga el perito si puede afirmar con plena seguridad que mi
defendido de nombre ********** se encontraba en estado de ebriedad al momento de
acontecer los hechos sobre los cuales emitió su dictamen - APROBADA -
CONTESTO - No puedo afirmarlo debido a que el examen para determinar esta
situación no corresponde a mi persona…”(sic).
30
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario
de conformidad a lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a efecto de acreditar su
existencia y contenido. Sin que el interrogatorio beneficie al acusado, pues no
desvirtúa los hechos materia de la acusación
d.1). Durante la instrucción el defensor particular del hoy acusado
formulo interrogatorio al Agente del Ministerio Público Integrador ****, probanza
en la cual quedo de manifiesto:
“…A LA PRIMERA.- Que diga el interrogado si ratifica la inspección ocular y fe
ministerial de un cadáver lugar de los hechos a fojas dos y tres del presente
expediente- APROBADA CONTESTO.- Si A. LA SEGUNDA- Que diga el
interrogado si en dicha inspección ordena la detención de ************* APROBADA.-
CONTESTO- NO, porque la detención, ya la habían llevado a cabo los policías
municipales, cuando fui al lugar ya estaba detenida la persona.- A LA TERCERA-
Que diga el Agente si ordenó las extracciones de sangre a *********** - APROBADA.
CONTESTO - Si, si se ordenó para ver en qué estad ebriedad andaba.- A. LA
CUARTA - Que diga el interrogado gué momento ordenó las extracciones de sangre
a ********** - APROBADA – CONTESTÓ.- No recuerdo en qué momento, pero fue
cuando llegó el perito gue ordené las extracciones de sangre, toma de fotografías,
levantamiento y traslado de cadáver, así fotografías del detenido.- A. LA QUINTA-
Que diga el Agente consta por escrito el ordenamiento gue les hace a los peritos de
la extracción de sangre.- APROBADA-CONTESTO.- Sí, si consta por escrito está en
la fe- A LA SEXTA.- diga el interrogado por gué razón ordena las extracciones de
sangre a la hora señala si ponen a su disposición al detenido hasta las 14:30
catorce treinta horas del día siguiente del atropello.- APROBADA.-CONTESTO - Me
informaron que la persona ya se encontraba detenida la persona responsable del
accidente y por ese le ordene al perito que se hicieran las diligencias pertinentes y
tomara la muestra de sangre…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario
de conformidad a lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a efecto de acreditar su
existencia y contenido. Sin que el interrogatorio beneficie al acusado, pues no
desvirtúa los hechos materia de la acusación
e.1). Durante la instrucción el defensor particular del hoy acusado
formulo interrogatorio al perito **** ****, probanza en la cual quedo de
manifiesto:
31
“…A LA PRIMERA.- Que diga el perito interrogado en qué momento tuvo
conocimiento de hechos que motivan la presente causa penal.- APROBADA.-
CONTESTO.- EL conocimiento se tiene a través de llamada telefónica por parte de
la autoridad investigadora.- A LA SEGUNDA.- Que diga el perito cuanto tiempo
transcurrió desde lugar donde se encontraba hasta el lugar en que arribó y que
ocurrieron los hechos en la población de Chiquilistlán, Jalisco.- APROBADA.-
CONTESTO.- Tomando consideración las distancias y las condiciones de la
carretera aproximadamente dos horas.- A LA TERCERA.- Que diga el perito quien
le ordenó realizar la fijación del lugar de los hechos, el levantamiento del cadáver,
las tomas fotográficas y las demás actividades que realizó motivo de los hechos que
nos ocupan.- APROBADA.- CONTESTO.- La autoridad investigadora que estaba
actuando en el lugar de hechos.- A LA CUARTA.- Que diga el perito el nombre de la
autoridad investigadora que manifiesta que le ordenó realizar las actividades de los
hechos que nos ocupan.- APROBADA CONTESTO.- El Licenciado Agente Del
Ministerio Público el LICENCIADO SALVADOR COSS Y LEON DIAZ, en compañía
de su Secretario Ramón así como elementos de la policía investigadora - A LA
QUINTA.- Que diga el perito por qué motivo procedió a extraerle las muestras
sanguíneas a mi defendido ****.- APROBADA.- CONTESTO.- Yo no extraje dichas
muestras ya que su servidor soy criminalista, no químico forense- A LA SEXTA.-
Que diga el perito si sabe el nombre de la persona que realizó la extracción de
fluidos hemáticos a mi defendido **********.- APROBADA.-CONTESTO.- No
recuerdo el nombre, mas sin embargo se realizó en mi presencia para cumplir con el
debido protocolo así como en presencia de la autoridad investigadora.- A LA
SEPTIMA.- Que diga el perito ya que lo manifiesta que estuvo presente en el
momento de la extracción de hemáticos a ********* si la extracción se realizó de
voluntaria o si existieron forcejeos para la toma de muestras.-APROBADA.-
CONTESTO.- No observé negativa alguna por parte de la persona que donó la
muestra al momento de su extracción.- A LA OCTAVA.- Que diga el perito
interrogado ya que de actuaciones se desprende que realizó el traslado de las
muestras sanguíneas relativas a mi defendido el día de los hechos, si para realizar
el traslado acató el protocolo de la cadena de custodia respecto de las mismas.-
APROBADA.-CONTESTO.- Es obvio que al momento de recibir la muestra de parte
del personal de los servicios médicos municipales que la recabó yo en ese momento
procedo a etiquetarlo debidamente y a individualizar dicha muestra de tal manera
que ésta durante su traslado no pueda| sufrir alteración alguna la cual se mantiene
climatizada durante su traslado al laboratorio químico forense, de la misma manera
se hizo con el cadáver hasta su arribo al SEMEFO.- A LA NOVENA.- Que diga el
perito las muestras sanguíneas de mi defendido sobre las cuales se tomaron los
estudios de alcoholemia contenían sustancia diferente a ella que se le haya
agregado conocido como inhibidor.-.APROBADA.-CONTESTO.- Por indicación mía
el personal del servicio médico municipal que recabó la muestra lo realizó en una
jeringa estéril de cinco centímetros cúbicos la cual se llenó en su totalidad sin
agregarle anticoagulante ni sustancia alguna, A LA DÉCIMA.-Que diga el perito
cuanto tiempo estuvo en el lugar en el que sucedieron los hecha que dieron origen
a la presente causa penal desde su arribo hasta su retiro.- APROBADA.-
CONTESTO.- El necesario para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias sin
ninguna prisa.- A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el perito bajo de que persona o
a cargo de quien dejó las muestras de fluidos hemáticos de mi defendido.-
32
APROBARÁ.-CONTESTO.- Se entrega al químico forense **** quien se encarga de
procesar la muestra y emitir su dictamen.- A LA DECIMA SEGUNDA- Que diga el
perito si sabe el momento, hora aproximada de la extracción de fluidos a mi
defendido y hora aproximada de la entrega que le hizo al perito químico que refiere.-
APROBADA.- CONTESTO.- Queda asentado en el protocolo de etiquetado de dicha
muestra a la hora que se recaba y a la hora que se entrega, mas sin embargo por e|
tiempo transcurrido y por la carga laboral es prácticamente imposible que yo
recuerde esos detalles ya que yo soy nada mas traslado de dicha muestra ello.- A
LA DECIMA TERCERA- Que diga el perito interrogado si por disposición legal se
encuentra obligado a realizar el protocolo de cadena de custodia y si el día de los
hechos en las actividades realizadas en este asunto realizó al pie de la letra los
protocolos de cadena de custodia.- Reprobada por tener dos cuestionamientos en la
misma interrogante.-LA DECIMA CUARTA- Que diga el perito si en el asunto que
nos ocupa realizo como dice el protocolo de la cadena de custodia.- APROBADA
CONTESTO.- Se realizó el debido protocolo pero dicha muestra se consumió en su
totalidad, en este caso que nos ocupa no se remite muestra alguna a ninguna
autoridad investigadora por eso no se exhibe cadena de custodia alguna - A LA
DECIMA QUINTA QUINTA.- Que diga el perito si de manera oficial recibió alguna
orden para realizar las actividades que realizó de manera oficial el dia de los
hechos.- Reprobada por estar contestada en la tercera y cuarta interrogante.- A LA
DECIMA SEXTA.- Que diga el perito interrogado si recibió orden por escrito por
parte de las autoridades que refiere para realizar las actividades de los hechos que
nos ocupan.- APROBADA.-CONTESTO.- Sí EL cual obra en actuaciones y dejo
referencia en el oficio 559/2014, relativo a la averiguación previa 443/2014…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario
de conformidad a lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a efecto de acreditar su
existencia y contenido. Sin que el interrogatorio beneficie al acusado, pues no
desvirtúa los hechos materia de la acusación
f.1). Durante la instrucción el defensor particular del hoy acusado formulo
interrogatorio al perito ****, probanza en la cual quedo de manifiesto:
“…LA PRIMERA.- Que diga el perito químico si ratifica el dictamen químico
rendido ante la autoridad ministerial de Tecolotlán, Jalisco, con fecha 19 diecinueve
de Octubre de 2014 dos mil catorce y que obra a fojas 31 treinta y uno ( pido se
muestre).- APROBADA.- CONTESTO.- Sí, si lo ratifico.- A LA SEGUNDA.- Que diga
el perito químico, tomando en cuenta sus estudios de farmacobiología en este caso
la farmacocinética que es la rama que estudia el alcohol .-APROBADA.-
CONTESTO.- La metabolización del alcohol no dad igual en una persona que en
otra, depende del sexo, la edad y si es alcohólico habitual, sin embargo se han
establecido algunas constantes en general para toda las personas una de ellas
sería de 19 diecinueve miligramos de alcohol por hora, y ratifico lo mismo en cada
persona pero esta se toma como una constante.- A LA TERCERA.- Que diga el
perito químico en base a lo que señala anteriormente si para realizar un dictamen
33
químico sanguíneo de alcoholemia existe un tiempo fatal para evitar que el alcohol
contenido en la sangre se volatice o se pierda.- APROBADA.- CONTESTO.- No
tenemos conocimientos necesarios para precisar sobre esa pregunta, sin embargo
una muestra biológica sea sangre, orina, etc. Conservada en una jeringa o en un
frasco hermético no sufrirá cambios importantes en cuanto a la concentración de
alcohol en la muestra siempre y cuando vaya refrigerada y que no pasen mas
cuarenta y ocho horas en realizarse cumpliendo estos requisitos la prueba será
efectiva y segura de dar un buen resultado.- A LA CUARTA.- Que diga el perito
químico si sabe que las muestras hemáticas relativas a mi defendido les hubieran
agregado algún inhibidor para evitar la volatización del alcohol en la misma.-
APROBADA CONTESTO.- En cuanto a eso no podría saber, solamente recibí la
muestra refrigerada y sellada herméticamente - A LA QUINTA.- Que diga el perito
interrogado en que momento del día 19 diecinueve de octubre del año 2014 dos mil
catorce realizó los estudios correspondientes a los fluidos sanguíneos de mi
defendido.- APROBADA.- CONTESTO.- La hora no la recuerdo, pero fue creo que
era domingo entre ocho y nueve de la mañana, hora exacta no se extraje dichas
muestras ya que su servidor soy criminalista, no químico forense- A LA SEXTA.-
Que diga el perito si alguna autoridad le ordenó que practicara dichos estudios que
hemos venido comentando relativos a mi defendido.- APROBADA.-CONTESTO.- Sí
fue el Agente del Ministerio Público en turno de Tecolotlán, mediante oficio, no
verbal ni por teléfono.- A LA SEPTIMA.- Que diga el interrogado si durante el
estudio de las muestras sanguíneas y posteriormente de dicho estudio llevó a cabo
el protocolo de cadena de custodia.-APROBADA.- CONTESTO.- Sí, yo recibí la
cadena de custodia y la muestra refrigerada y sellada por parte del perito en
criminalística **** ****.- A LA OCTAVA.- Que diga el interrogado si puede afirmar
con exactitud que las muestras hemáticas eran de mi defendido ****** .-
APROBADA.-CONTESTO.- Eso no lo puedo yo saber, solo, sólo recibí una muestra
hemática a nombre de ******** ORNELAS con la cadena de custodia…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario
de conformidad a lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a efecto de acreditar su
existencia y contenido. Sin que el interrogatorio beneficie al acusado, pues no
desvirtúa los hechos materia de la acusación
g.1). El hoy acusado ************, al emitir su declaración ministerial
señalo:
“…Que siendo el día Sábado 18 dieciocho de Octubre del presente año, siendo
aproximadamente como a eso de las 04:00 cuatro de la tarde Salí de mi domicilio
señalado en mis generales, esto dentro del Municipio de Chiquilistlán a bordo del
vehículo de la marca **** tipo ****, de color Negro, Modelo 2003 dos mil tres, el cual
apenas legalice y es propiedad de mi mama de nombre ****, es el caso que Salí a
dar la vuelta, y comencé a tomarme unas cervezas, y es el caso que así anduve la
tarde y siendo aproximadamente como a eso de las 09:30 nueve horas con treinta
minutos de la noche opte por irme a mi casa, fue entonces que iba circulando en el
vehículo esto sobre la calle **** sin saber el cruce de la otra calle, es el caso que iba
34
circulando a un velocidad aproximada de 25 veinticinco kilómetros por hora, y llegue
hasta donde se encuentra un tope, fue entonces que antes de pasar el tope yo me
abrí hacia mi izquierda ya que estaba un carro estacionado sobre mi carril de
circulación ya que esta calle es de doble sentido, así las cosas al abrir para pasar
ese vehículo de repente y sin esperarlo sentí que algo se me impacto en el costado
delantero izquierdo del vehículo que yo conducía, y después de esto cayo una
persona al parabrisas del vehículo, y fue entonces que me asuste mucho y en vez
de frenar acelere y fue por esto que el vehículo paso el tope rápido pego en la parte
de bajo después de esto ya no recuerdo bien que fue paso ya que me aturdí y
cuando menos acorde el carro se paro solo, en ese momento me baje del vehículo
para ver que había sucedido y en eso vi que estaba sobre la calle y la banqueta un
bulto y en eso me percate de que era una persona siendo un joven, y también vi
otro bulto pero como esta oscuro no alcen distinguir muy bien que era, en ese
momento salieron varias personas de sus casa y les dije que le hablaran a la
ambulancia a otras personas les dije que le hablaran a mi papa para que fuera al
lugar, minutos después llego al lugar la policía municipal y preguntaron que si yo era
el conductor del vehículo de color negro a lo que les dije que si y fue entonces que
me detuvieron, quiero manifestar que no recuerdo cuantas cervezas me tome pero
no fueron muchas ya que como dije yo andaba solo dando la vuelta…”(sic).
Al rendir su inquisitiva de ley, ante esta autoridad ratifico su primigenia
y agrego:
“...Que la moto no traía luces y a juzgar por el golpe y lo que ocasiono en mi, creo
que venía algo recio…”(sic).
En posterior comparecencia y al ampliar su declaración señalo:
“…Que el día que ocurrieron las cosas me encontraba bien de mis facultades y
habilidades, y al momento que pasó los chavos venían uy recio, sin luces y sin
casco, a la hora de que llegan y se e impactan lo que hice fue acelerar el carro por
lo mismo del golpe, del susto, pero cuando se detiene el carro lo que hice fue
sacudir la cabeza, abrir la puerta y bajarme, me bajo, lo veo y lo que hice fue
asistirlo y hablarle a la ambulancia, ahí fue donde me dí cuenta que no traía
casco, si ellos hubieran traído luces y casco, hubiera podido percatarme de que
venían y esquivarlos por esa razón ellos fueron los culpables de lo sucedido por el
hecho de no traer casco, luz y venir recio…”(sic).
Dentro de esta diligencia fue interrogado por su defensor particular,
diligencia de la que de cuyo contenido se advierte:
“…INTERROGATORIO.- A LA PRIMERA.- Que diga el inculpado cuanto
tiempo transcurrió desde que se tomó la primer cerveza al momento en que
sucedieron los hechos que motivan la presente causa penal.-APROBADA,-
CONTESTO.- Unas tres horas.- A LA SEGUNDA.- Que diga el interrogado cuantas
cervezas compró en el transcurso del tiempo en que empezó a tomar hasta el
momento en que se dio el impacto con las personas de la motocicleta.-
35
APROBADA.- CONTESTO.- Fueron dos seises.- A LA TERCERA.- Que diga el
interrogado si cuerda cuantas cervezas de las que compró quedaron sin tomar el
dia en que acontecieron los hechos de la presente.- APROBADA.- CONTESTO.-
quedó un seis completo y una, SIETE.- A LA CUARTA.- Que diga el interrogado
cuanto tiempo transcurrió desde que se tomó la última cerveza hasta el momento
en que sucedió el impacto con las personas de la motocicleta.- APROBADA.-
CONTESTO.- Media hora - A LA QUINTA.- Que diga el procesado que persona le
indicó que se encontraba detenido momentos después en que acontecieron los
hechos que motiva esta causa penal.- APROBADA.- CONTESTO.- Los de vialidad.-
A LA SEXTA.- Que diga el procesado cuanto tiempo transcurrió desde que
sucedieron los hechos hasta que llegó vialidad.- APROBADA.-CONTESTO.- Como
unas dos horas.- A LA SÉPTIMA.- Que diga el procesado cuanto tiempo transcurrió
desde que se verificó el impacto con las personas de la moto hasta el momento en
que llegó el Agente del Ministerio Público Investigador al lugar de los hechos que
motivan esta causa penal.- APROBADA.-CONTESTO.- Como unas tres horas.- A
LA OCTAVA.- Que diga el interrogado cuanto tiempo transcurrió desde que se tomó
la última cerveza hasta el momento que le extrajeron la sangre para practicar la
alcoholemia.- APROBADA.-CONTESTO.-Como cuatro horas y media- A LA
NOVENA.- Que diga el procesado si conoce o sabe que persona o personas le
extrajeron los fluidos hemáticos para practicarle la alcoholemia el dia de los hechos.
APROBADA.-CONTESTO Solamente una persona de nombre ANA ROSA de a que
no recuerdo sus apellidos, que es de ahí del pueblo, sé que estaba estudiando pero
todavía no estaba titulada- A LA DECIMA.- Que diga el procesado si anteriormente
a que le extrajeran las muestras de sangre para la citada alcoholemia había dado su
consentimiento a esta persona para hacerlo.- APROBADA.-CONTESTO.- No.- A
LA DECIMA PRIMERA.- Que escriba el procesado la forma de como obtuvieron las
muestras hemáticas las personas que le extrajeran la sangre para practicar la
alcoholemia.- REPROBADA por ser una interrogante toda vez que está solicitando
una descripción .- A LA DECIMA SEGUNDA.- Que diga el interrogado si la
persona personas que le extrajeran la sangre para practicar la alcoholemia lo
hicieron a la fuerza.-REPROBADA.- A LA DECIMA TERCERA.- Que diga el
procesado la forma en que obtuvieron las muestras hemáticas la persona o
personas que le extrajeron la sangre para practicar la alcoholemia.- APROBADA.-
CONTESTO.- Un policía me tomó de un hombro, otro de otro hombro y la chava me
extrajo la sangre para lo cual me picó tres veces.- A LA DECIMA.- CUARTA.- Que
diga el procesado si sabe qué persona ordenó que le extrajeran las muestras de
sangre para practicarle la alcoholemia.- APROBADA.-CONTESTO.- Creo que fue el
Ministerio Público.- A LA DECIMA QUINTA.- Que diga el interrogado si
anteriormente a que le extrajeran la sangre para realizar la alcoholemia el día de los
hechos, se le había practicado anteriormente otra prueba para determinar si se
encontraba en estado de ebriedad.- APROBADA.-CONTESTO.- No, no me habían
realizado otra prueba…”(sic).
De igual manera fue interrogado por el fiscal adscrito, diligenciad de la
cual se advierte:
“…A LA PRIMERA.- Que diga el procesado a que distancia del impacto entre el
vehículo que él conducía y la motocicleta que conducía el occiso, logró detener su
36
vehículo que él.-APROBADA,- CONTESTO.- Al momento de bajarme del noto el
bulto de la motocicleta.- A LA SEGUNDA.- Que diga el encausado cuanto tiempo
llevaba conduciendo vehículos de motor hasta el día de los hechos que nos
ocupan.- APROBADA.- CONTESTO.- Unos once años.- A LA TERCERA.- Que
diga el procesado si actualmente cuenta con Licencia para conducir vehículos de
motor.- APROBADA.- CONTESTO.- Sí.- A LA CUARTA.- Que diga el procesado
como se dio cuenta de la hora que salió de su domicilio.- APROBADA.-
CONTESTO.- Estaba pendiente porque me habían invitado a una fiesta - A LA
QUINTA.- Que diga el procesado si en esa ocasión en que sucedieron los hechos
si traía reloj, ya que se aprecia en estos momentos que no cuenta con ninguno.-
APROBADA.- CONTESTO.- No traía, simplemente el teléfono ,es todo lo que tiene
que interrogar…”(sic).
Deposición la cual se merecedora de valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto por el ordinal 263 del Enjuiciamiento Penal del
Estado, al ser esta una confesión parcialmente divisible ya que quien la emite
reconoce hechos que lo perjudican, como lo es el hecho de que el día de los
hechos conducía el automotor marca ****, tipo ****, bajo los efecto de las
bebidas embriagantes y el haber cambiado de carril de circulación de manera
intempestiva, lo cual corto la circulación de la motocicleta en que se
transportaban los agraviados, sin que su dinámica de hechos que narra en el
sentido de que fue el exceso de velocidad de la motocicleta marca ****, fuera
la causa que originara el percance vial, ello en razón de que se trata del dicho
de una persona mayor de edad, con pleno conocimiento, sin coacción ni
violencia, siendo un hecho que perjudica a quien lo produce, reuniendo así los
extremos de los artículos 193, 194 del cuerpo de leyes invocado.
Ahora bien en relación al tipo penal de los injustos de la
acusación , los elementos de prueba antes reseñados, que fueron
debidamente valorados en términos de lo dispuesto por los artículos
260, 265, 266, 268, 269, 271 y 272 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Jalisco, los que concatenados entre sí, de su
enlace lógico, jurídico y natural como lo establece el diverso numeral
275, de la Ley adjetiva aplicable a la materia en cita, resultan ser
eficaces e idóneos para demostrar los elementos subjetivos,
materiales u objetivos y normativos de los delitos de HOMICIDIO, LESIONES
Y DAÑO EN LAS COSAS TODOS A TITULO DE CULPA previstos por el artículo 213,
206, 207 Fracción II y 259, todos en correlación con el 6 fracción II y 11 Fracción II
todos del Código Penal para el Estado de Jalisco. En esencia porque de dichos medios
de convicción se actualizan que el día 18 dieciocho de Octubre del año 2014 dos mil
catorce, aproximadamente a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, alguien
37
conducía el vehículo de la marca ****, tipo ****, de color Negro, Modelo 2003 dos mil
tres, sin placas de circulación, con número de serie ****, bajo los efectos de la bebidas
embriagantes, y circulaba sobre la calle **** esto en el cruce de las calles **** y ****,
en la población de *******Jalisco, circulando de Oriente a Poniente, en una calle de
doble sentido, y dado que tripulaba su unidad sin el debido cuidado toda vez que no
conserva su carril de circulación e invade el de sentido opuesto, el que era en ese
momento ocupado por la motocicleta marca ****, de color rojo, modelo 2003 dos mil
tres, con placas de circulación **** del Estado de Jalisco, la cual era tripulada por
*********, quien que se encontraba acompañado por ********, mismo que viajaba como
copiloto, ocasionado con ello la colisión de frente entre ambos automotores, lo que
origino en *******, CONTUSIÓN PROFUNDA DE CRANEO Y ABDOMEN, lesione las
cuales a la postre fueran la causa directa de su deceso; así mismo ocasiono un
detrimento en la salud de *********, ya que el mismo presento, lesiones abrasiones y
heridas en escroto con aparente esguince cervical, así mismo provoco el deterioro en
los vehículos automotores.
Conducta de la cual se advierte, que si bien es cierto que no existió voluntad de
su parte para ejecutar el ilícito que se le atribuye, sí imprudencia, pues el implicado
ejecutando un hecho lícito, como lo es la conducción de vehículos de motor, produjo un
resultado típico, que no previó siendo previsible y evitable, en virtud de la violación de
un deber de cuidado que debía y podía observar ante las circunstancias del caso y sus
condiciones personales, esto es, el encausado el día del evento, al maniobrar el
vehículo automotor que conducía, lo hacía sin el debido cuidado toda vez que al
desplazarse en su vehículo lo hace sin asegurarse de que el carril contrario de
circulación no se encontrare ocupado, por otro automotor, lo que en caso en particular
si aconteció, cortándole así la circulación, originando la colisión de los automotores,
causando así las lesiones presentadas por a *********, las que la poster fueran la causa
directa de su deceso, así como las lesiones presentadas por *********, las cuales
fueron de las que por su situación y naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan
más de quince días en sanar tal y como se desprende del parte médico reclasificativo
practicado al ofendido, así como de la fe ministerial que se dio de las mismas, aunado
a ello este actuar desplegado por el activo fue la causa que originara los daños
estructurales presentado por los vehículos participantes en el percance vial materia de
la causa, de los cuales fueron fedatadas por el fiscal integrador; aspecto que denota
que el encausado vulneró la obligación que tenía de circular con la debida atención y
cuidado al maniobrar el vehículo de motor que conducía. Acreditándose el elemento
subjetivo de los de los tipos penales n estudio.
Acreditándose así los elementos de los Tipos Penales de los Delitos de
HOMICIDIO, LESIONES Y DAÑO EN LAS COSAS TODOS A TITULO DE
CULPA previstos por el artículo 213, 206, 207 Fracción II y 259, todos en
correlación con el 6 fracción II y 48 todos del Código Penal para el Estado de
Jalisco, al haberse acreditado los extremos de los artículos 116, 117, 119, 125,
38
129 y 132 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, con
todas y cada una de las pruebas señaladas en autos, siendo los elementos
objetivos y normativos, con todas y cada una de las pruebas señaladas y
valoradas en esta resolución.
DE LA CULPA GRAVE. Ahora bien por lo que ve el delito de HOMICIDIO y
LESIONES A TITULO DE CULPA el fiscal adscrito en su pliego acusatorio, manifiesta
que dicho ilícito se acredita la CULPA GRAVE previsto por el artículo 48 fracción III
inciso a) del Código Penal del estado, por ello que et autoridad realice el siguiente
análisis:
El artículo 48 del Código Penal del Estado a la letra dice:
“…Artículo 48. Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a
ocho años y suspensión hasta de dos años para ejercer profesión u oficio; en su caso,
inhabilitación hasta por tres años, para manejar vehículos, motores, maquinaria o
elementos relacionados con el trabajo, cuando el delito se haya cometido al usar
alguno de esos instrumentos.
Si se causare por culpa grave homicidio, en el que concurra cualquiera de las
circunstancias señaladas en la fracción III del presente artículo, se aplicará la sanción
de cuatro años un mes a diez años de prisión. Si se causare por culpa grave homicidio,
en el que concurran dos o más de las circunstancias señaladas en las fracciones I, II,
IV, V y VI de este artículo o las lesiones señaladas en las fracciones IV o V del artículo
207 de este Código, se aplicará la sanción de tres a diez años de prisión. En cualquiera
de estos casos se aplicará la inhabilitación para manejar hasta por un tiempo igual al
de la duración de la pena privativa de la libertad.
Se considera culpa grave en los homicidios o lesiones a que se refiere el
párrafo anterior, si se cometen con motivo del tránsito de vehículos, y se de una
de las siguientes circunstancias:
I. Cuando conduzca el probable responsable, con exceso de velocidad en más
de treinta kilómetros por hora del límite establecido para la zona en donde ocurra el
accidente;
II. Cuando se cometa en hospitales, o zonas de concurrencia de personas
tales como escuelas en horarios de entrada o salida, centros comerciales o lugares de
culto público siempre que, existan señalamientos de esta circunstancia;
III. Cuando al sujeto activo:
a) Se le detecten más de ciento cincuenta miligramos de alcohol por cien
mililitros de sangre; o
39
b) Conduzca bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos de los señalados
en la Ley General de Salud, cuando conforme a dictamen pericial se pruebe que esas
substancias alteren la facultad para conducir; o
c) Se niegue a proporcionar muestra de sangre o aire espirado, para realizar
las pruebas de alcohol o toxicológicas;
IV. Cuando se cometa con vehículos cuya capacidad de carga sea mayor de
cuatro toneladas, o más de doce plazas de pasajeros;
V. Cuando se conduzca un vehículo en sentido contrario a la circulación
señalada o invada zonas peatonales; o
VI. Cuando el inculpado ha cometido anteriormente otros delitos culposos con
motivo de tránsito de vehículos y conste en sentencia ejecutoriada.
Será negada la libertad provisional bajo caución, cuando sean probables o
concurran en la comisión del delito de lesiones previsto por el artículo 207, fracciones
IV y V, de este código, dos o más de las circunstancias señaladas en las fracciones del
presente artículo. En el caso de homicidio, la libertad provisional bajo caución será
negada a los probables responsables, cuando concurra cualquiera de las
circunstancias señaladas en la fracción III, o cuando concurran en su comisión dos o
más de las circunstancias señaladas en las fracciones I, II, IV, V y VI de este artículo, o
cuando abandonen deliberadamente el lugar de los hechos.
Cuando se cometa el delito de homicidio o lesiones por culpa grave, en
accidente de tránsito, el vehículo conducido por el inculpado será asegurado por la
autoridad competente hasta que se pague la reparación del daño. El pago de la
reparación del daño no prejuzga sobre la responsabilidad del conductor…”(sic).
Agravante la cual en criterio de quien esto resuelve se ve claramente acreditada en las
piezas procesales, esto con sustento en el resultado del dictamen de Alcoholemia con número de
oficio IJCF/00790/2014/07SA/LQ/06, suscrito por el perito de nombre ****, en el que concluyo:
“…que en la muestra de sangre perteneciente ********, SI se encontró la
presencia de alcohol etílico, en una concentración de 260 miligramos de alcohol por
100 mililitros de sangre…”(sic).
Probanza la cual ha sido oportunamente valorada por este tribunal de conformidad
al ordinal 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, ya
que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes
citado, pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos
o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando
el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no
se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito
emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor
probatorio pleno, sino de simple indicio.
40
Acreditándose así los injusto de HOMICIDIO Y LESIONES
fueron cometidos A TITULO DE CULPA GRAVE, esto de
conformidad con lo dispuesto por los artículo 213, 206, 207 Fracción
II y en correlación con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II
todos del Código Penal para el Estado de Jalisco el primero de
estos en agravio de ********; el segundo de los ilícitos cometido en
agravio ********
No pasa por desapercibido para quien esto resuelve, las
diversas argumentaciones vertidas por el defensor particular del
acusado, las que vierte con el ánimo de desacreditara la toma de la
muestra sanguínea del reo de marras, que fuera la base del
dictamen de alcoholemia ante citado, manifestaciones las cuales
resultan ser infundadas e inoperantes a efecto de variar el sentido
de esta resolución, razonamiento de defensa los cuales serán
analizados pormenorizadamente en líneas subsecuentes.
VI). PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. La plena responsabilidad
penal de ********** en la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES A
TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por el artículo 213, 206 y 207 Fracción II
en correlación con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 48 fracción III
inciso a), todos del Código Penal para el Estado de Jalisco el primero de estos
en agravio de ***********, así mismo por su plena responsabilidad penal en la
comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto
por el articulo 259 en relación con el 48 y **** segundo párrafo, en contexto con
el 6 fracción II del Código Penal del Estado, cometido en detrimento patrimonial
de MOISES ORTEGA FAJARDO y QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad
del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos mil
tres, color negro con número de serie ****, SI se encuentra en actuaciones
demostrada con los mismos elementos de prueba y medios de convicción que
se mencionaron en los párrafos que antecedes y que en obvio de repeticiones
se dan por reproducidos literalmente en el presente apartado como si a la letra
se trascribieran, tiene aplicación al respecto, el criterio jurisprudencial que bajo
el rubro y texto siguiente se enuncia:
41
“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA
TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES
PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR
GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO
ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución
legislativa del artículo 95, fracción IV, del Código Federal de
Procedimientos Penales permite advertir que el legislador
ha querido suprimir de la práctica judicial la arraigada
costumbre de transcribir innecesariamente constancias
procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo
consignaba que toda sentencia debía contener: "Un extracto
breve de los hechos conducentes a la resolución."; sin
embargo, esa estipulación luego fue adicionada, por
reforma de ocho de enero de mil novecientos noventa y
uno, para que a partir de entonces la síntesis sólo se
refiriese al material probatorio, pues el precepto en cita
quedó redactado en los siguientes términos: "Un extracto
breve de los hechos conducentes a la resolución,
mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y
finalmente, el texto en vigor revela una posición más
contundente del autor de la norma, cuando en la
modificación de diez de enero de mil novecientos noventa y
cuatro estableció que el texto quedara de la siguiente
manera: "Un extracto breve de los hechos exclusivamente
conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la
sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria
de constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido
preocupación constante del legislador procurar que las
sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como
finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas
en recursos humanos y materiales, sin género de dudas
que esto sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en
términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no
las transcripciones, puesto que el término "extracto breve",
por sí mismo forma idea de una tarea sintetizadora propia
42
del juzgador, que excluye generalmente al uso de la
transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la línea
argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento
con alguna cita textual que verdaderamente sea de utilidad
para la resolución del asunto; principio que es aplicable no
sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues no hay
que perder de vista que la redacción actual del precepto en
cita equipara ambas clases de resoluciones. En conclusión,
siendo la transcripción innecesaria de constancias una
práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces,
los tribunales están obligados a abstenerse de ella, en
estricto acato al principio de legalidad. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Novena
Época. Registro: 180262. Jurisprudencia. Materia(s):
Penal.-
Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto siguiente se
enuncia:
“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA
POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la
presunta responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que el
primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un hecho
tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de la conducta, y
la segunda radica en la atribución de la causación del resultado a una persona;
también lo es que, puede suceder que un medio de convicción sirva para acreditar
ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar la existencia de un
hecho determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del suceso a un
sujeto específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas con los mismos
datos probatorios no trae como consecuencia una violación de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época.
Registro: 224,782 Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace lógico y
natural y valorados jurídicamente, nos arriba a la conclusión de que queda
acreditada la plena responsabilidad penal del acusado *********, en la comisión
de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE,
previsto por el artículo 213, 206 y 207 Fracción II en correlación con el 48
fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 48 fracción III inciso a), todos del
Código Penal para el Estado de Jalisco el primero de estos en agravio **********,
43
así mismo por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de
DAÑO EN LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto por el articulo 259 en
relación con el 48 y **** segundo párrafo, en contexto con el 6 fracción II del
Código Penal del Estado, cometido en detrimento patrimonial de ******** QUIEN
O QUIENES acrediten la propiedad del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas
de circulación modelo 2003 dos mil tres, color negro con número de serie ****,
en los términos de los artículos 116, 117, 119, 125, 129 y 132 del
Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, ya que al ser analizados dichos
elementos de prueba en sus circunstancias, queda plenamente demostrado que
**********, el día 18 dieciocho de Octubre del año 2014 dos mil catorce,
aproximadamente a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, conducía el
vehículo de la marca ****, tipo ****, de color Negro, Modelo 2003 dos mil tres,
sin placas de circulación, con número de serie ****, bajo los efectos de la
bebidas embriagantes, y circulaba sobre la calle **** esto en el cruce de las
calles **** y ****, en la población de Chiquilistlan Jalisco, circulando de Oriente a
Poniente, en una calle de doble sentido, y dado que tripulaba su unidad sin el
debido cuidado toda vez que no conserva su carril de circulación e invade el de
sentido opuesto, el que era en ese momento ocupado por la motocicleta marca
****, de color rojo, modelo 2003 dos mil tres, con placas de circulación **** del
Estado de Jalisco, la cual era tripulada por ***********, quien que se encontraba
acompañado por ***********, mismo que viajaba como copiloto, ocasionado con
ello la colisión de frente entre ambos automotores, lo que origino en **********
CONTUSIÓN PROFUNDA DE CRANEO Y ABDOMEN, lesione las cuales a la
postre fueran la causa directa de su deceso; así mismo ocasiono un detrimento
en la salud de **************, así como los daños ocasionados a los automotores
participantes en estos eventos. Lo que así se acredita con el cumulo de
probanzas que se han dejado debidamente analizadas en supra líneas.
Conducta de la cual se advierte, que si bien es cierto que no existió voluntad de
su parte para ejecutar el ilícito que se le atribuye, sí imprudencia, pues el implicado
ejecutando un hecho lícito, como lo es la conducción de vehículos de motor, produjo un
resultado típico, que no previó siendo previsible y evitable, en virtud de la violación de
un deber de cuidado que debía y podía observar ante las circunstancias del caso y sus
condiciones personales, esto es, el encausado el día del evento, al maniobrar el
vehículo automotor que conducía, lo hacía sin el debido cuidado toda vez que al
desplazarse en su vehículo lo hace sin asegurarse de que el carril contrario de
circulación no se encontrare ocupado, por otro automotor, lo que en caso en particular
si aconteció, cortándole así la circulación, originando la colisión de los automotores,
causando así las lesiones presentadas por a ***********, las que la poster fueran la
causa directa de su deceso, así como las lesiones presentadas por ****, las cuales
fueron de las que por su situación y naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan
44
más de quince días en sanar tal y como se desprende del parte médico reclasificativo
practicado al ofendido, así como de la fe ministerial que se dio de las mismas, aunado
a ello este actuar desplegado por el activo fue la causa que originara los daños
estructurales presentado por los vehículos participantes en el percance vial materia de
la causa, de los cuales fueron fedatadas por el fiscal integrador; aspecto que denota
que el encausado vulneró la obligación que tenía de circular con la debida atención y
cuidado al maniobrar el vehículo de motor que conducía.
Acreditándose la plena responsabilidad del activo, con todas y cada una
de las pruebas señaladas y valoradas en esta resolución, de su enlace lógico,
jurídico y natural, especialmente con el dictamen de causalidad vial emitido por
el perito tercero en discordia, con el parte médico de lesiones, con la fe
ministerial de las mismas, con la fe ministerial del lugar de los hechos, así como
la declaración del agraviado, con el dictamen de necropsia y con la propia
declaración del acusado.
Por todo lo anterior queda demostrada la responsabilidad del activo, con
todas y cada una de las pruebas ya valoradas en esta resolución, Artículos 116,
117, 119, 125, 129 y 132 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
Justificándose así la CULPA a que se refiere el artículo 6 fracción II del
código penal, y con ello se satisfizo el segundo párrafo del artículo 116 del
Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco, para tener por acreditada la
responsabilidad del justiciable y sin que plenamente se justifique alguna causal
que excluya la responsabilidad penal en los términos del artículo 13 del Código
Penal del Estado, tal como se precisó en el presente considerando, el que se
reproduce para evitar repeticiones innecesarias, dado a que el numeral 6
fracción II del código penal que reza: “Es culposo, cuando se comete sin dolo,
pero por imprudencia o negligencia.” En la especie se acredita el primer
supuesto, dado a que después del exhaustivo del caudal de prueba se colige
que el justiciable cometió el delito de manera culposa al no haber existido su
voluntad para cometerlo pero si su imprudencia toda vez que no conserva su
carril de circulación e invade el de sentido opuesto, el que era en ese momento
ocupado por la motocicleta marca ****, de color rojo, modelo 2003 dos mil tres,
con placas de circulación **** del Estado de Jalisco.
.De lo anterior, se colige que el justiciable ***********, intervino en los
hechos que se le imputan con plena conciencia de que su actuar era ilegal, en
términos del artículo 11 del código penal para el estado de Jalisco, que reza:
Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:
45
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI.- Los que dolosamente con conocimiento del delito presten o auxilien a otro
para su comisión;
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en
cumplimiento de una promesa anterior al delito y
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando
no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada
uno en la medida de su propia culpabilidad.
En esa tesitura, la conducta del justiciable ********* ORNELAS, se ubica
en el supuesto del artículo 11 fracción II, es decir QUE LO REALICEN POR SI;
en los términos ya precisados en párrafos anteriores, dado a que el caudal de
prueba se pondera que el justiciable de propia voluntad participa en el hecho,
cometiendo el Homicidio, las Lesiones y los Daños en las Cosas que se le
atribuyen en contra del ofendido.
VII. DEL ANÁLISIS DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Con la
finalidad de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 40 y 41 del
Código Penal Estatal y al haber sido encontrado responsable a *************,
quien refirió: ser *************, ********, con domicilio en la finca marcada con el
número 97 noventa y siete *******, no percibe haber económico alguno, no
depende de él persona alguna, que no acostumbra cambiarse de nombre que
no tiene APODO CONOCIDO, que no pertenece a algún grupo étnico o
indígena que sí entiende el idioma castellano, que sabe leer y escribir en virtud
de haber cursado la Licenciatura en Medicina Veterinaria Zooctenia , que
profesa la religión Católica, que de vez en cuando acostumbra las bebida
embriagantes, que no acostumbra las drogas o enervantes de ninguna especie,
que SÍ acostumbra las bebidas embriagantes, que NO acostumbra el tabaco,
que NO tiene bienes inmuebles a su nombre, .que es la primera ocasión que se
encuentra a disposición de una autoridad judicial, **************), que no
pertenece a ningún grupo indígena y que entiende el idioma castellano; que es
la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad Judicial.
Así mismo se toma en consideración que el acusado de referencia es
capaz de advertir la trascendencia moral y social de sus actos ya que así lo
establece el dictamen psicológico correspondiente, pues está en pleno goce de
sus facultades mentales. También se toma en consideración que el acusado
curso la educación superior, tiene ********** años de edad, estudiante, su
46
condición económica es media, no tiene parentesco con la víctima, es buena su
reintegración social, según se advierte de su examen educativo. También se
desprende del informe de prisiones que el acusado **********, NO cuenta con
antecedentes criminales y para los efectos de la presente resolución deberá de
ser considerado como PRIMODELINCUENTE.
Es por lo que atendiendo a tales condiciones, así como a las circunstancias de
tiempo, modo, lugar y ocasión en que se desarrollaron los hechos, por los cuales se
encontró penalmente responsable al acusado, a saber la comisión de los delitos de
HOMICIDIO y LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por el artículo 213,
206 y 207 Fracción II en correlación con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y
48 fracción III inciso a), todos del Código Penal para el Estado de Jalisco el primero de
estos en agravio de ***********, así mismo por su plena responsabilidad penal en la
comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto por el
articulo 259 en relación con el 48 y **** segundo párrafo, en contexto con el 6 fracción
II del Código Penal del Estado, cometido en detrimento patrimonial de ********** y
QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas
de circulación modelo 2003 dos mil tres, color negro con número de serie ****, se tiene
que por disposición del propio artículo 48 párrafo segundo del Código Penal del
Estado, guarda una pena de 04 cuatro años 01 un mes a de 10 diez años de prisión.
Así como inhabilitación para manejar hasta por un tiempo igual al de la duración de la
pena privativa de la libertad.
Así las cosas, de conformidad a los lineamientos que precisa el numeral 48 del
Código Penal del Estado, se toma en cuenta que el delito por el que se encuentra
responsable al acusado, corresponde al de HOMICIDIO y LESIONES A TITULO DE
CULPA GRAVE, previsto por el artículo 213, 206 y 207 Fracción II en correlación con
el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 48 fracción III inciso a), todos del Código
Penal para el Estado de Jalisco el primero de estos en agravio de ***********, así
mismo por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑO EN
LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto por el articulo 259 en relación con el 48
y **** segundo párrafo, en contexto con el 6 fracción II del Código Penal del Estado,
cometido en detrimento patrimonial de ******* QUIEN O QUIENES acrediten la
propiedad del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos
mil tres, color negro con número de serie ****, por lo que al contemplase para los
delitos cometidos por culpa grave en el numeral 48 párrafo segundo, tomando en
consideración las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión de los presentes
hechos, resulta procedente el imponer la pena mínima prevista por la norma
Por lo expuesto dentro del apartado considerativo que nos ocupa, el
suscrito tiene a bien en CONDENAR Y SE CONDENA A *********** A UNA
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 04 CUATRO AÑOS 01 UN MES DE
47
PRISIÓN, así como la inhabilitación para manejar por un tiempo igual al de
la duración de la pena privativa de la libertad, al ubicarse su culpa como
grave. Ahora bien, habrá de entenderse la pena corporal impuesta al
sentenciado, se entiende con derecho al beneficio de la LIBERTAD
CONDICIONAL DE LA PENA, deberá de cumplir con los requisitos
establecidos por el artículo 67 de la Ley Penal en cita. En su caso, la pena
corporal impuesta habrá de compurgarla el hoy enjuiciado en el interior del
Reclusorio Zona Sur, de Ciudad Guzmán, municipio de Zapotlán el Grande
Jalisco, o el lugar que para ello designe el Ejecutivo de la Entidad, a disposición
de quien deberá quedar para el cumplimiento de la pena, al efecto, dicha
sanción habrá de computarse a partir del día 18 dieciocho de octubre del año
2014 dos mil catorce, ahora bien, durante su internamiento, en su caso, deberá
ser sometido a un régimen de trabajo y superación intelectual acorde a sus
aptitudes e instrucción para su mejor regeneración y readaptación a la
sociedad.
Sin que pase por desapercibido para quien esto resuelve, lo solicitado
por el fiscal consignador, en el sentido de que en la presente causa, se
materializa el concurso ideal de delitos. Sin embargo, es menester de esta
autoridad el señalar que en tratándose de delitos de orden culposo, no se
puede acreditar la figura del concurso de delitos, dado que el ordinal 48 del
Código Penal del Estado, establece que los delitos culposo se sancionaran con
una penalidad específica, para uno o varios delitos, siendo entonces imposible
el aumentar la pena impuesta, resultando aplicable el siguiente criterio
jurisprudencial emanado de la Octava Época, bajoel registro: 210824, sostenido
por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial
de la Federación, Tomo XIV, Agosto de 1994, Tesis: XVI. 1o. 27 P, visible a
página: 597, bajo al voz:
“…CONCURSO. ACUMULACION IMPROCEDENTE TRATANDOSE DE
DELITOS CULPOSOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El
artículo 29 del Código Penal para el Estado de Guanajuato establece que hay
concurso ideal de delitos cuando con una sola conducta, ya sea dolosa, culposa o
preterintencional, se violan varias disposiciones penales; a la vez, de conformidad
con el párrafo segundo del artículo 42 del Código Penal citado, se previene que el
delito cometido en forma culposa se castigará con prisión de tres a cinco años, esto
únicamente por lo que hace a la pena privativa de libertad; por su parte, el artículo
31 de la legislación sustantiva citada establece que en caso de concurso ideal se
impondrá la sanción del delito que merezca pena mayor, la cual podrá aumentarse
hasta una mitad más del máximo de su duración. Como puede observarse, sin
desconocer lo dispuesto por el antes citado artículo 29 del Código Penal para el
Estado de Guanajuato, cuando con una sola conducta se violan varias disposiciones
penales y tal conducta fue cometida en forma culposa, el juzgador ineludiblemente
48
habrá de atender, para la aplicación de las sanciones, a las que se señalan
específicamente para los delitos culposos, esto es, a las que se disponen en el
artículo 42 antes citado, de tal suerte, que el juzgador está imposibilitado legalmente
para definir cuál es el delito que tenga prevista una sanción mayor de entre los
cometidos, resultado de una sola conducta, en los términos del artículo 31 del
Código Penal; esto es, si pretendiera aplicar las reglas del concurso ideal, ello sería
imposible jurídicamente puesto que los delitos cometidos en forma culposa tienen
señalada una sola sanción, de ahí que no puede el juzgador determinar cuál delito
tiene señalada una sanción mayor a la de los restantes que concurrieron; en tanto
que, por otra parte, es totalmente indebido acudir a las sanciones previstas en las
figuras autónomas, ya que cuando el agente obra con culpa, las sanciones
aplicables no son las que se previenen para los delitos en particular, sino que es
una sola sanción aplicable cuando la conducta del agente es imprudencial,
entonces, el juzgador está impedido para atender a la aplicación de sanciones en el
caso de delitos culposos, a las penas que no sean las previstas específicamente
para tales casos y por ende, si se establece una sola sanción de conformidad con el
artículo 42 del Código Penal del estado, no puede decirse que alguno de los
resultados de la conducta merezca una pena mayor y por ello no es posible
jurídicamente la aplicación de las reglas que para la imposición de sanciones se
previenen en el artículo 31 del Código Penal en lo relativo al concurso ideal de
delitos…”(sic).
De igual manera conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 del
Código de Procedimientos Penales de este Estado, resulta improcedente el
AMONESTAR, al **********, en razón de habérsele encontrado penalmente
responsable en la comisión de un delito de orden culposo
VIII. DEL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA
REPARACIÓN DEL DAÑO. Este órgano jurisdiccional CONDENA a **********,
al pago de la reparación del daño, por el delito de HOMICIDIO A TITULO DE
CULPA GRAVE, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre
de *******, por la cantidad de $322,676.20 (TRESCIENTO VEINTIDOS MIL
SEISCIENTO SETENTA Y SEIS PESOS 20/100 MONEDA NACIONAL) a
favor de quien o quienes acrediten tener derecho a ello de conformidad con lo
dispuesto por el ordinal 98 del Código Procesal Penal, tal y como lo establece el
artículo 102, del Código Penal del Estado de Jalisco, que a la letra señala:
"Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la
pena de indemnización se fijará atendiendo a lo establecido en el artículo 502 de
la Ley Federal del Trabajo. Si la víctima no percibe utilidad por salario o no
pudiere determinarse éste, el monto de la indemnización se fijará tomando como
base el salario diario mínimo vigente. Si el daño produce incapacidad total o
parcial, temporal o permanente, el monto de la indemnización se fijará de acuerdo
con las tablas que para esta clase de incapacidades establece la Ley Federal del
Trabajo, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el párrafo que
49
precede"; por su parte, el diverso 500 de la Ley Federal del Trabajo establece:
"Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la
indemnización, comprenderá: Fracción I.- Dos meses de salario por concepto
de gastos funerarios; y fracción II: el pago de la cantidad que fija el artículo 502
de la misma ley en cita que a la letra dice: "En caso de muerte del trabajador, la
indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo
anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin
deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que
estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal…” cantidad la anunciada
en primer término que resulta de la multiplicación del salario mínimo vigente en
la época y zona geográfica en la fecha de la comisión del ilícito de la cantidad
de $63.77 (sesenta y tres /100 moneda nacional), entonces al multiplicar esa
cantidad por cinco mil días de salario, da como resultado la cantidad de
$318,850.00 (trescientos dieciocho mil ochocientos cincuenta pesos 00/100
moneda nacional); suma la anterior a la que deberá incrementársele la cantidad
de $3,826.20 (tres mil ochocientos veintiséis pesos 20/100 moneda nacional), la
cual resulta de multiplicar la cantidad de $ $63.77 (sesenta y tres /100 moneda
nacional) por 60 sesenta días de salario, por concepto de gastos funerarios,
cantidad que deberán cubrirse a favor de quien o quienes acrediten tener
derecho a ello de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 98 del Código
Procesal Penal, para el caso de renuncia expresa, a favor de la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.
No pasa por desapercibido para quien esto resuelve que la víctima
indirecta *********, aporto al sumario, diversa constancias de gatos erogados con
motivo del fallecimiento de su menor hijo ***********, respecto de los cuales no
se puede condenar al reo de marras a su pago, ya que de una interpretación
adecuada del artículo 102 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en
relación con las disposiciones contenidas en los artículos 500 y 502 de la Ley
Federal del Trabajo, lleva a concluir que cuando se cause la muerte del
ofendido, el monto de la pena por concepto de la reparación del daño, asciende
a cinco mil días, más dos meses de salario por concepto de gastos funerarios,
lo que excluye la posibilidad de tomar como base para la imposición de dicha
pena pecuniaria documentos privados o cualquier otra prueba, relativos a
erogaciones efectuadas con motivo del funeral de la víctima.
Razonamiento el cual encuentra sustento en el criterio jurisprudencial,
emanado de la Época: Novena Época, bajo el registro: 187923, emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la
50
Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, Tesis: III.1o.P.40 P, Página:
1343, bajo la voz:
“… REPARACIÓN DEL DAÑO. GASTOS FUNERARIOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE JALISCO). El artículo 102 del Código Penal para el Estado de Jalisco
específicamente determina las bases para cuantificar la indemnización por muerte
del ofendido de la siguiente manera: "Artículo 102. Cuando el daño que se cause al
ofendido produzca su muerte, el monto de la reparación del daño se fijará aplicando
las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, multiplicando por cinco tantos
en el caso de delito doloso y en tres tantos si se trata de delito culposo. Si la víctima
no percibe remuneración alguna o ésta no pudiere determinarse, el monto de la
indemnización se fijará tomando como base el salario mínimo general vigente del
área geográfica correspondiente.". Este precepto establece una regla especial para
cuantificar el monto de la pena de indemnización por muerte del ofendido,
remitiéndose explícitamente a la legislación laboral, y los artículos 500 y 502 de la
Ley Federal del Trabajo, que son los dispositivos en los que se fijan las bases para
determinar el monto de la indemnización por muerte del trabajador, textualmente
disponen: "Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del
trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por concepto de
gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fije el artículo 502." y "Artículo
502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las
personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe
de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el
trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad
temporal.". Una interpretación adecuada del artículo 102 del Código Penal para el
Estado de Jalisco, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 500
y 502 de la Ley Federal del Trabajo, lleva a concluir que cuando se cause la muerte
del ofendido, el monto de la pena por concepto de la reparación del daño, asciende
a setecientos treinta días de salario, multiplicados por cinco tantos si el delito es
doloso y en tres tantos si es culposo, más dos meses de salario por concepto de
gastos funerarios, lo que excluye la posibilidad de tomar como base para la
imposición de dicha pena pecuniaria documentos privados o cualquier otra prueba,
relativos a erogaciones efectuadas con motivo del funeral de la víctima…”(sic).
De igual manera se condena al sentenciado **********, al pago de la
reparación del daño, por el delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO,
cometido en detrimento patrimonial ***********, al pago de la cantidad de
$8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 moneda nacional). Lo anterior de acuerdo al
dictamen de valorización de los daños ocasionados a la motocicleta marca ****,
modelo 2003 dos mil tres, con número de serie ****, emitido por el perito ****,
pericial la cual fue oportunamente valorada por esta autoridad.
Ahora bien el órgano acusador, solicito en sus conclusiones lo
concerniente a la reparación del daño material, que establece el artículo 25, 94,
95, 96 Fracción III y 103 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en contra
51
del justiciable ************ y a QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad del
vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos mil
tres, color negro con número de serie ****.
Advirtiendo esta autoridad que se ofrecieron diversa pruebas para
determinar la cantidad de dicho concepto, por lo que a efecto de no sobrepasar
la acusación hecha por el fiscal, nos eran cuantificadas dentro de la presente
resolución, sin embargo es menester de esta autoridad el referir, que entre otras
cosas, señala el apartado b), fracción IV del Artículo 20 constitucional, que el
Juez no podrá absolver del pago de Reparación del daño si:
a). Dicto sentencia condenatoria y
b). No se cuenta en autos con el perdón legal del ofendido. Por lo que se
deduce que para efectos de absolver de tal sanción pecuniaria se requiere el
perdón del ofendido y que se decrete la absolución del o los procesados, lo cual
no acontece en el caso a estudio, ya que no obra en autos el perdón del
ofendido y no se decretó la absolución del procesado, sino por el contrario se le
encontró plenamente responsable en la comisión del delito de LESIONES A
TITULO DE CULPA GRAVE y se le sancionó y no es necesario que en la
instrucción el pasivo acredite la relación entre el gasto que hizo y los daños,
sino que esto forma parte de la ejecución tal y como lo dispone el citado
dispositivo legal, el cual entre otras cosas indica: Articulo 20 En todo proceso de
orden penal la victima ó el ofendido, tendrán las siguientes garantías B) de la
victima o el ofendido: IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea
procedente, el Ministerio Publico esta obligado a solicitar la Reparación del
Daño, y el Juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha
emitido una sentencia condenatoria. La ley fijara procedimientos ágiles para
ejecutar las sentencias en materia de Reparación del daño;” Por lo que se
condena a ********** y a QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad del vehículo
marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos mil tres, color
negro con número de serie **** y se ordena dejar el Quantum para la ejecución
de sentencia como lo determina la ley ya mencionada, resultando aplicable la
contradicción de tesis siguiente:
Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo: XXIII, Marzo de 2006, tesis: 1a./J. 145/2005,
página: 170, bajo el rubro:
“…REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA
CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO
CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo
20, apartado B, fracción IV, de la **** Política de los Estados Unidos Mexicanos
52
establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la
reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a
sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y
a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal
tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios
ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena
reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia
de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del
procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente
que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo
procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la
indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle
la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del
inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito.
De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena
pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento
penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es
parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica
de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del
ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito
perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos
necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en
ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional…”(sic).
De lo anterior se concluye que la Reparación del daño, tiene el carácter
de pena pública y por ende al ser parte de pena pública y al ser parte de la
condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en este y no
en otro; sin embargo su quantum no es parte de la sentencia condenatoria sino
que es una consecuencia lógica y jurídica de esta, porque lo que se acredita en
el proceso penal es el derecho del ofendido ó la víctima para obtener la
Reparación del daño, con motivo del ilícito perpetrado en su contra, por lo que
se dejan a salvo el derecho del pasivo para que en vía incidental y en etapa de
cumplimiento de la presente sentencia, promueva lo conducente para
cuantificar dichos daños.
Lo que se asentara en la parte propositiva de esta resolución.
Ahora bien el defensor de Oficio, en la audiencia realizo diverso alegaros
de defensa en favor de su representado, argumentos los cuales esta autoridad
analiza, valora y contesta de la siguiente manera:
EL defensor particular al contestar el pliego acusatorio, concretizo su
defensa en los siguientes puntos esenciales, el primero en lo que aquí interesa
señala:
53
“…1. Primeramente lo que se convierte en sustancial dentro el proceso
en el curso de este escrito de disenso; toda vez que no puede otorgársele valor
probatorio pleno al contenido el oficio IJCF/00790/2014/07SA/LQ/03 de fecha
19 diecinueve de octubre del año 2014 dos mil catorce, suscrito por el perito
químico ****…”(sic).
“…2. Como segunda violación, tenemos que tal y como se desprende de
actuaciones, primeramente no se desprende con constancia ni oficio alguno,
primero que por parte de Autoridad alguna que el suscrito haya otorgado el
consentimiento de mi defendido para extraer de su suero fluido alguno para
recabar las pruebas de alcoholemia…”(sic).
Argumentaciones estas las cuales carecen de sustento legal alguno, que
las llegue a acreditar, y contrario a lo aseverado por el asesor particular, de las
actuaciones que conforman esta causa se advierte, que fue el fiscal
investigador quien de manera oportuna girar los oficios necesarios a efecto de
recabar las muestras de sangre del acusado, para en su momento elaborar el
dictamen de alcoholemia, ello en consideración de que el reo se encontraba a
disposición en calidad de detenido de la autoridad preventiva municipal,
circunstancias las cuales se acreditan con el contendido del oficio número
CDGVE/DAM/CR07/20/2014, suscrito por el Policía Tercero Vial ****, si como
con el contenido del interrogatorio formulado por la defensa al Agente del
Ministerio Publico Investigador, ****, así como el diverso interrogatorio
formulado al perito ****, probanzas ala cuales ha sido debidamente valoradas a
lo largo de esta resolución.
De igual manera el señalamiento hecho por la defensa en el sentido de
que fue contario a la voluntad del inculpado a que se recabaran las muestras de
sangre necesarias para la elaboración del dictamen de alcoholemia, las mismas
no encuentran sustento en probanza alguna en el acredite esta aseveración, y
por el contario al analizarse el contenido del interrogatorio formulado al perito
**** ****, se advierte que el reo no mostro oposición alguna al momento de ser
recabadas las referida muestras sanguíneas. Probanza al cual fue valorada en
el momento procesal oportuno.
Destacándose que la versión emitida por el reo en el sentido de que
fueron recabadas las muestras sanguíneas de forma involuntaria, es emitida
hasta en la tercer comparecencia del reo, es decir aproximadamente un mes
después de acecidos los hechos y después de haber emitido su declaración
ministerial y la inquisitiva de ley ante este autoridad, por ende que se considera
54
que la misma ha sido emitida bajo aleccionamiento, por ende carente de valor
probatorio.
3. El Defensor señala: (…La extracción, traslado y entrega fiscalizada, de
las supuestas muestras sanguíneas relativas, a mi defendido no fue observada
ni registrada…”(sic).
Alegatos los cuales en criterio de quien esto resuelve resultan ser
inoperantes a afecto de desvirtuar la acreditación de los tipos penales que se le
reprochan al acusado, así como su plena responsabilidad en los mismo, por lo
que se deberá de tomar en cuenta lo dispuesto por el ordinal 93 y 133 del
Enjuiciamiento Penal del Estado, los cuales a la letra dicen:
“…Artículo 93. Inmediatamente que el Ministerio Público, o el servidor público
encargado de practicar diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la
probable existencia de un delito, dictará todas las medidas y providencias necesarias,
para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, incluyendo en su caso, la atención
médica de urgencia que requieran y la asesoría jurídica necesaria; impedir que se
pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los
instrumentos o cosas objeto o efecto del mismo, saber que personas fueron testigos;
evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la
averiguación; además, procederá a la aprehensión de los responsables en los casos
de flagrante delito.
El procedimiento controlado denominado cadena de custodia, es el que se
aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización,
identificación, recolección, embalaje, transportación, hasta su dictaminación y que
tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones,
sustituciones, contaminaciones o destrucciones.
Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos previstos en
la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, el Ministerio Publico o el Juez
solicitarán la elaboración del dictamen pericial correspondiente, a la autoridad
competente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia
asegurada. Este dictamen, cuando hubiere detenido, será rendido dentro del
término de doce horas, a partir de su legal solicitud, a fin de no vulnerar lo dispuesto
en el artículo 16 de la **** Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención del inculpado cuando se
trate de caso urgente y se cometa algún delito de los señalados como graves en el
artículo 342 de este código, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la ****
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si el inculpado fue detenido o se presentó de manera voluntaria ante el
Ministerio Público, se procederá de la siguiente forma:
I. Se hará constar por quien realice la detención o ante quien haya comparecido,
el día, hora y lugar de su captura o comparecencia y, en su caso, el nombre y cargo de
quien la ordenó. Sí ésta se practicó por una autoridad no dependiente del ministerio
55
público, se asentará informe circunstanciado suscrito por la persona que la efectuó o
en su caso por quien hubiese recibido al detenido;
II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra, el nombre del
denunciante y la naturaleza de la acusación;
III. Se le hará saber igualmente los derechos que dentro de la averiguación previa
le otorga la **** Política de los Estados Unidos Mexicanos y particularmente los
siguientes:
a) A declarar o abstenerse a ello, así como nombrar defensor o persona de su
confianza y, si no lo hace, se le designará un defensor de oficio;
b) Que su defensor comparezca en todas las diligencias en las que se desahogue
cualquier prueba;
c) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y consten en la
averiguación, para lo cual se le permitirá a él y su defensor consultar el expediente
respectivo;
d) Se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, que se tomarán en
cuenta para dictar la resolución que corresponda considerándole el tiempo necesario
para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las
personas cuyo testimonio ofrezca se encuentren en el lugar en donde aquella se lleve
a cabo;
e) Tan luego lo solicite, si procede, se le otorgue el beneficio de la libertad
provisional bajo caución, conforme lo señalado en la fracción I del artículo 20 de la ****
General de la República y en términos de lo que al respecto dispone este Código; y
f) Si el detenido desconoce el castellano, se le designará un traductor para que lo
asista, quien le hará saber los derechos que tiene; tratándose de personas
pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el defensor como el
intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento de su lengua y cultura. Si
se tratare de extranjeros la detención se comunicará de inmediato a la representación
diplomática o consular que corresponda, o a la delegación de servicios migratorios; y
IV. En todo caso se mantendrán separados los hombres y las mujeres en los
lugares de detención o reclusión.
En caso en que la víctima del delito sea menor de edad y el agresor sea quien
lo tiene en custodia el Agente del Ministerio Público encargado deberá ordenar la
cesación de la convivencia del menor con sus familiares, aún de sus padres, cuando
con dicha convivencia se ponga en peligro la seguridad o integridad del menor,
debiendo ordenar el resguardo del menor en una institución autorizada poniéndolo a
disposición del Consejo Estatal de la Familia o del Hogar Cabañas en su
caso…”(sic).
“…Articulo 133. Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efecto de él,
así como aquellos en que existan huellas del mismo o pudieren tener relación con éste,
serán asegurados y, al efecto, se pondrán en secuestro judicial o simplemente al
cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para que no se alteren,
destruyan o desaparezcan.
De todas las cosas aseguradas se hará un inventario, en el que se les
describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas…”(sic).
Evidenciándose que la referida cadenas de custodia, en el caso en
aprtoicualr cumple con los requisitos establecido por la ley procesal de la
56
materia, por ende, que las argumentaciones referidas por el defensor
resulten inoperantes.
Finalmente en relación a la manifestación hecha por el defensor, en el
sentido de que este tribunal no deberá de conceder valor probatorio pleno al
dictamen de casualidad vial emitido en primer término por el perito HECTOR
MANUEL VILLALVAZO LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal
271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, al no cumplir con los requisitos
del diverso 233 del ordinal en cita, es menester de esta autoridad, el señalar
que como se asentó de manera oportuna en la parte considerativa de esta
resolución, al haber sido objetado este dictamen y existir un dictamen de la
defensa contrario al mismo, se ordenó que un perito tercero en discordia emitirá
una diversa pericial, mismo que fue oportunamente formulado por el diestro
****, el cual al emitir su pericial concluyo:
“…El conductor del vehículo tipo ****, color negro, modelo 2003 sin placas de
circulación con número de serie ****, se desplaza en su unidad sin la debida
atención y cuidado toda vez que no conserva su extrema derecha de su respectivo
espacio de circulación e interfiere en la trayectoria del vehículo marca **** tipo
motocicleta XLR modelo 2003, en color rojo/blanco, con placas de circulación ****
que se desplazaba sobre su respectivo espacio de circulación, ocasionado con ello
la colisión vehicular con sus ya conocidos resultados…”(sic).
Prueba la anterior, a la cual se le concedió valor probatorio de indicio en
los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco, en cuanto a demostrar la causas que originaron el percance vial
materia de esta causal, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo
221 del cuerpo de leyes citado. De ahí la imposibilidad de que esta
argumentación desvirtúe el contendido y valorización hecha a esta probanza.
Por ende que lo referido por el defensor particular resulte ser inoperante
en el caso en particular. Y por ende ineficaz a efecto de variar el sentido de esta
resolución.
Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10, 11, 12, 14 y demás
relativos ya aplicables de la Ley General de Victimas, se orden notificar de manera
personal a ASESOR JURIDICO DE LAS VICTIMAS *************, el sentido de esta
resolución, así como el término de ley para apelar a esta resolución en caso de
inconformidad con la misma. Representante legal, la cual señalo tener su domicilio
en la finca marcada con el número 159 ciento cincuenta y nueve de la Calle
Prolongación Montenegro Colonia El Zalaton de esta ciudad de Sayula, Jalisco.
Artículo 316 del Enjuiciamiento Penal del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de conformidad con lo
señalado por los artículos 70, 71, 73, 74, 77, 78 y demás relativos del Código de
57
Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las
siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado
considerativo de la presente sentencia definitiva, se declara penalmente
responsable a **************** en la comisión de los delitos de HOMICIDIO y
LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por el artículo 213, 206 y
207 Fracción II en correlación con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y
11 Fracción II todos del Código Penal para el Estado de Jalisco el primero de
estos en agravio de **********, así mismo por su plena responsabilidad penal
en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO DE CULPA,
previsto por el articulo 259 en relación con el 48 y **** segundo párrafo, en
contexto con el 6 fracción II del Código Penal del Estado, cometido en
detrimento patrimonial de *********UIEN O QUIENES acrediten la propiedad del
vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos mil
tres, color negro con número de serie ****.
SEGUNDA. Por tal responsabilidad es de imponerse y se impone, a
************, una pena de 04 CUATRO 01 UN MES DE PRISIÓN, así como la
inhabilitación para manejar por un tiempo igual al de la duración de la pena
privativa de la libertad. Pena de prisión que, habrá de entenderse la pena
corporal impuesta únicamente con derecho al beneficio de la LIBERTAD
CONDICIONAL, en los términos del artículo 67 del código Penal del Estado.
TERCERA. Este órgano jurisdiccional CONDENA a *************** al pago
de la reparación del daño, por el delito de HOMICIDIO A TITULO DE CULPA
GRAVE, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de
***********por la cantidad de $322,676.20 (TRESCIENTO VEINTIDOS MIL
SEISCIENTO SETENTA Y SEIS PESOS 20/100 MONEDA NACIONAL) a
favor de quien o quienes acrediten tener derecho a ello de conformidad con lo
dispuesto por el ordinal 98 del Código Procesal Penal.
De igual manera se condena al sentenciado ************, al pago de la
reparación del daño, por el delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO,
cometido en detrimento patrimonial de ****************, al pago de la cantidad de
$8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 moneda nacional).
58
Ha lugar a condenar y se condena al Sentenciado *************, al pago
de la Reparación del Daño a favor de ************* y a QUIEN O QUIENES
acrediten la propiedad del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de
circulación modelo 2003 dos mil tres, color negro con número de serie ****, por
lo que se ordena dejar el Quantum para la etapa de ejecución de sentencia.
CUARTA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 del Código
de Procedimientos Penales de este Estado, resulta improcedente el
AMONESTAR, al sentenciado *****************, en razón de habérsele
encontrado penalmente responsable en la comisión de un delito de orden
culposo
QUINTA. Hágase del conocimiento de las partes y en especial del
sentenciado el contenido del presente fallo, así como el derecho y término de 5
cinco días que la legislación procesal les concede para recurrirlo en apelación
en caso de inconformidad con el mismo.
SEXTA. Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10, 11, 12,
14 y demás relativos ya aplicables de la Ley General de Victimas, se orden notificar
de manera personal a ASESOR JURIDICO DE LAS VICTIMAS **********, el
sentido de esta resolución, así como el término de ley para apelar a esta resolución
en caso de inconformidad con la misma. Representante legal, la cual señalo tener
su domicilio en la finca marcada con el número 159 ciento cincuenta y nueve de la
Calle Prolongación Montenegro Colonia El Zalaton de esta ciudad de Sayula,
Jalisco. Artículo 316 del Enjuiciamiento Penal del Estado.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma el Licenciado MARIO MURGO MAGAÑA, Juez Mixto de
Primera Instancia del Octavo Partido Judicial en Unión de su Secretario Licenciado
MARIO ALÁN NIETO SILVA, quien autoriza y da fe.