SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO CUARENTA Y CUATRO
- - - - En la ciudad de Río Cuarto, a los veinte días del mes de julio del año dos mil
nueve, se reúnen en Audiencia Pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera
Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante,
a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "NIDERA SEMILLAS
SOCIEDAD ANONIMA C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO - DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" (Expte. N-01-02).- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - El Tribunal sentó las siguientes cuestiones a resolver: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - 1ª) ¿Es constitucionalmente válida la contribución municipal que incide sobre
el comercio, la industria y las empresas de servicios contemplada en el art. 173 del
Código Tributario Municipal vigente de Río Cuarto? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - 2ª) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión precedente, ¿debe
considerarse a Nidera Semillas S.A. contribuyente del tributo cuyo hecho imponible
define la norma indicada? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - 3ª) En definitiva, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que
el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores Vocales Rosana A. de Souza,
Julio Benjamín Avalos y Eduardo H. Cenzano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - La señora Vocal Rosana A. de Souza dijo: - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - NIDERA SEMILLAS S.A., representada por sus apoderadas,
promueve en estos autos demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción (fs.
23/36) en contra de la Municipalidad de Río Cuarto, a fin de que se declare la nulidad
de la Resolución Nº 25.169 dictada por la Directora General de Recursos de la
Secretaría de Economía de la Municipalidad demandada en fecha veintinueve de
noviembre de dos mil uno (29/11/2001), donde se le intima a abonar la suma de pesos
tres mil quinientos cuarenta y seis con 84/100 ($ 3.546,84) en concepto de tributos
adeudados y aplicación de multas (de acuerdo a lo expuesto en el art. 4 de la resolución
que impugna y a la reliquidación efectuada en la Sentencia Nº 08/02 de fecha nueve de
abril de dos mil dos), con expresa imposición de costas. Subsidiariamente impugna la
determinación tributaria practicada.- - - - - Manifiestan las apoderadas de la actora que
Nidera Semillas no realiza actividades en la ciudad de Río Cuarto y que el hecho de que
un asesor técnico de la firma, en este caso el Sr. Monasterio, viva en la ciudad de Río
Cuarto, no significa que dicho sujeto “actúe por cuenta y orden” de la actora en esta
ciudad. Agregan que el hecho que haya compradores en la ciudad de Río Cuarto no
arrastra el hecho imponible al vendedor, porque los supuestos servicios de la
Municipalidad en este caso aprovechan al comprador riocuartense y no al vendedor
(Nidera Semillas) no residente en la ciudad. Por otro lado, destaca la imposibilidad de
la probanza del hecho negativo (carencia de desarrollo de actividad) por parte de su
representada y, en tal sentido, que el hecho que se recuperen gastos al asesor que vive
en la ciudad de Río Cuarto no implica desarrollo de actividad por parte de aquélla. Que
las compras de residentes (verbigracia, Lino Fabbroni) no implican que exista actividad
de Nidera Semillas en Río Cuarto. Continúan manifestando que la afirmación por parte
de la Municipalidad demandada según la cual “la presunción de legalidad de los
tributos contiene implícita la efectividad de las prestaciones mientras no se demuestra
lo contrario” no tiene sustento legal ya que no surge de norma emanada de la autoridad
tributaria, sino que resulta ilegítima al pretender que el sujeto pasivo de la obligación
tributaria efectúe prueba negativa, generando así una inversión de la carga de la prueba,
cuando -dice- es el Fisco el que debe probar la condición de contribuyente de Nidera
Semillas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, expresan que ninguno de los fallos
utilizados por el Tribunal Administrativo para sustentar su fundamentación -que estima
improcedente-, han aprobado que se grave con la “tasa” en discusión a quien no tiene
actividad en el ejido municipal, por lo que corresponde sean descartados. Que el
mencionado tribunal deja de lado en forma injustificada los argumentos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación in re “Compañía Química c/ Municipalidad de
Tucumán”, que por sí solo destruyen toda la base de argumentación de la demandada
para justificar la legitimidad de la contribución cuestionada en el sub lite, e intenta
sustentar la posición asumida en otro fallo de la Corte Federal, “Municipalidad de
Chajarí c/ Agua y Energía Eléctrica s/ ejecución fiscal”, en el que se habla de una
supuesta “falta de prestación efectiva de servicios por parte del municipio”, cuando en
el caso que nos ocupa se habla de “falta de actividad del supuesto usuario”.- - - - - - - - -
- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresan que la interpretación que
realiza el Tribunal administrativo, atacando el razonable criterio de distinción entre
tasa, impuesto y contribución, demuestra la total falta de respeto del municipio a reglas
tributarias mínimas y, por lo tanto, a las garantías del contribuyente. Que el colmo de la
afectación a las garantías mínimas del contribuyente y la muestra mayor de la rapacidad
fiscal del municipio se advierten cuando el Tribunal Administrativo afirma que “...no
aparece como violada ninguna razonabilidad ni prudencia si se advierte, sólo a modo
de ejemplo, que para el último período determinado (03/01) se liquida una base
imponible (ingresos brutos atribuibles a Río Cuarto) superior a los $ 3.600,00 y, de
haberse cancelado la obligación en tiempo propio, el contribuyente debería haber
ingresado en ese período una suma aproximada a los $ 22,00.”. Que el Tribunal
Administrativo cree que el pagar poco hace razonable el pagar lo que no se debe.- - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúan manifestando que el
organismo fiscal apoya su competencia para determinar el tributo municipal en el art.
174 del Código Tributario Municipal, norma que reputa inválida por ser violatoria de
los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional y del art. 188 de la Constitución de la
Provincia de Córdoba. Que el art. 174 del mencionado ordenamiento municipal, resulta
violatorio de las normas constitucionales federales y provinciales vigentes sobre la
materia impositiva. Reiteran que Nidera Semillas no actúa en Río Cuarto, ni tiene
domicilio, establecimiento ni agentes en ese lugar, por lo que pretender que el
municipio cobre una tasa -mal llamada contribución- por un servicio que no presta a
Nidera, a través de una norma que ilegítimamente le imputa condición de
contribuyente, es violatoria de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (Artículo
67 5to. párr. de la Constitución de la Provincia de Córdoba y art. 17 de la Constitución
Nacional), e implica, al carecer de causa u obligación tributaria previa, un intento
confiscatorio del municipio sobre el patrimonio de su representada. Que tal actitud
confiscatoria se transforma en un verdadero atentado contra los derechos a la libre
iniciativa económica privada y al ejercicio de industria lícita y de comercio (art. 67
párr. 4 de la Constitución cordobesa y art. 14 CN, respectivamente). Finalmente,
afirman que el artículo 174 del Código Tributario Municipal altera las garantías y
derechos constitucionales anteriormente expuestos, en franca violación del art. 28 de
nuestra Carta Magna. Por ello concluyen que la determinación tributaria de oficio,
efectuada a través de la resolución 25.169 que aquí se impugna, resulta nula.- - - - - - - -
- - - - Continúan su exposición las apoderadas de la actora, manifestando que lo que se
pretende cobrar no es una tasa ni una contribución, sino ingresos brutos enmascarados;
que desde un punto de vista técnico-tributario esta “tasa” resulta ilegítima al tomar
como base de medida los ingresos brutos del sujeto, pues resulta conceptualmente
imposible que un tributo calculado en función del monto de los ingresos del sujeto
guarde proporción alguna con el costo del servicio recibido por ese sujeto. Que no se
entiende cómo se cobra una supuesta “tasa” sobre la base de los ingresos de un usuario
que por otro lado no resulta tal. Explican que la especie tributaria tasa resulta un tributo
vinculado, esto es, que su procedencia se relaciona a la prestación de un servicio
público divisible, en razón del cual puede establecerse de alguna forma cuánto servicio
recibe cada uno y, por ende, cuánto debe pagar cada uno en retribución de ese servicio
que recibe, lo que no ocurre y no resulta posible en el caso del impuesto. Prosiguen
manifestando que resulta cuestionable e ilegítima la adopción de los ingresos brutos
como parámetro de medida del tributo impugnado, puesto que conceptualmente no
existe relación razonable entre ambas nociones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Aducen que no se debe cobrar tributo alguno a quien no resulta contribuyente
por ser ajeno a la relación tributaria. Que, asimismo, en el orden provincial, si bien el
art. 188 de la Constitución de la Provincia de Córdoba establece que las
municipalidades disponen, entre otros recursos, de los “impuestos municipales
establecidos en la jurisdicción respectiva”, aclara que tales impuestos municipales
deben respetar “los principios constitucionales de la tributación y la armonización con
el régimen impositivo provincial y federal”. Que el pretender imponer a través del art.
174 del Código Tributario Municipal, una obligación tributaria de pago de tasa a Nidera
Semillas sin que ésta pueda ser considerada legítimamente contribuyente o usuaria del
servicio del cual resulta contraprestación la primera, es violatoria del principio de
legalidad tributaria y también del régimen impositivo federal, que prohíbe semejante
tributación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -- - - -
- - - - - - Continúan analizando que la norma impugnada es también violatoria del art.
31 de la Constitución Nacional por contradecir normativa jerárquicamente superior
(Convenio Multilateral, régimen de Coparticipación Federal y Pacto Federal para el
Empleo, la Producción y el Crecimiento) y que ello supone también la incompetencia
del organismo fiscal. Detallan que el ya mencionado art. 174 viola expresas
disposiciones del Régimen de Coparticipación Federal y del Convenio Multilateral de
1977. Que la ley de Coparticipación Federal 23.548, que adquiere la jerarquía propia de
las leyes convenio, a la cual adhirió la provincia de Córdoba, importa la obligación
asumida por el Estado Provincial por sí y por los municipios de su jurisdicción de no
aplicar gravámenes análogos a los tributos nacionales, cuyo producido se distribuye
entre las provincias, las que, a su vez, se comprometen a distribuir una parte entre los
municipios (conf. BULLIT GOÑI, E.G., Autonomía o autarquía de los municipios, LL,
1989-C, p. 1064). Que este esquema debe complementarse, asimismo, con el Convenio
Multilateral de 1977, al cual la provincia de Córdoba ha adherido mediante ley 6119.
Analizan que se violan estos regímenes superiores cuando el municipio de Río Cuarto, a
través del impugnado art. 174, pretende extender su potestad tributaria a contribuyentes
de otras jurisdicciones, sin existencia de hecho imponible en el ejido territorial de su
incumbencia. Que la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires ha afirmado in re
“Instituto Quimioterápico Argentino S.A. c. Municipalidad de La Matanza” (decisorio
del 4/10/57, D.F. VIII, p. 351) que “las facultades municipales no son tan absolutas
como para poder crear contribuciones a su antojo, con prescidencia de la materia o
hecho imponible...”. Asimismo, citan al Tribunal Supremo in re “Cía. Química S.A. c/
Municipalidad de Tucumán” (fallo del 3 de septiembre de 1989) en el que se expresó
que “al cobro de dicho tributo [la tasa] debe corresponder siempre la concreta, efectiva
e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado
(bien o acto) del contribuyente” y que ello no ha sucedido en estos autos, donde se
pretende cobrar una tasa por un servicio que no puede efectivamente prestarse a la
accionante por no tener asiento de desarrollo de actividad en el ejido municipal de Río
Cuarto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - Afirman que ya ha habido antecedentes de avasallamientos de los municipios
cordobeses sobre empresas que carecen de asiento en ciudades de la provincia y que,
ante tales pretensiones, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Segunda
Nominación de la provincia de Córdoba, en pronunciamiento del 29/5/00 in re “Pelikan
Argentina S.A. c/ Municipalidad de Córdoba - plena jurisdicción” ha consagrado el
debido “sustento territorial que debe requerir actividad del Estado para poder exigir
legítimamente la percepción de las denominadas tasas como contraprestación de esa
actividad, independientemente de si la misma debe ser efectiva o potencial...”.
Agregan, citando a Bullit Goñi, que la doctrina impositiva ha entendido al respecto que
“sin ese asentamiento físico, concreto y efectivo, por mínimo que fuera, no existe
prestación posible del servicio por el cual es cobrada la tasa”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - Destacan que el tributo que se le pretende imponer es denominado por
el Código Tributario Municipal de la Ciudad de Río Cuarto como contribución, pero no
resulta tal ya que según el propio Villegas (autor del Código en cuestión), “las
contribuciones especiales son tributos debidos en razón de beneficios individuales o de
grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales
actividades del Estado”, que se diferencian de las tasas porque “mientras en la tasa se
exige un servicio individualizado en el contribuyente, aunque no produzca esta ventaja,
esta ventaja o beneficio es esencial en la contribución especial”. Que al no existir tal
beneficio, se estaría entonces ante una tasa cuyo hecho generador sería la prestación por
parte del municipio de los servicios mencionados en el art. 173 del Código Tributario
Municipal -aclarando que no han sido prestados a Nidera Semillas-, como destaca el
mismo Villegas, al señalar que “esa actividad debe ser efectivamente prestada y no
puede ser meramente potencial ...” y que comparte la posición de la CSJN in re “Llobet
de Delfino, María T. c/ Pcia. de Córdoba”, cuando consideró que la provincia no
acreditó cómo le correspondía la efectividad de los servicios invocados y, en
consecuencia, declaró la ilegitimidad del cobro efectuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- -- - - - - - - - - - - - - Prosiguen expresando que esta tasa resulta violatoria del Pacto
Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, que es un acuerdo suscripto
entre el gobierno nacional y las provincias, éstas también por sus municipalidades,
tendiente a adoptar políticas uniformes para el crecimiento de la economía nacional y la
reactivación de las economías regionales, en el cual, entre otras cosas, se acuerda que
las tasas municipales sean retributivas de servicios efectivamente prestados y guarden
relación con el costo de tal servicio (arts. 1.1., 1.2. y ccs.). Que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha declarado a la mayoría de las cláusulas de este pacto como
directamente operativas y ha admitido que del mismo surgen derechos subjetivos para
los contribuyentes, citando “AGUEERA c/ Pcia. De Buenos Aires”, Fallos, 322:1781,
“EDESUR c/ Pcia. de Buenos Aires”, 3222:2624, entre otros. Por último concluyen que
es por todo ello que, reposando la facultad de determinación tributaria de oficio en una
norma inválida, el organismo fiscal del municipio carece de toda competencia para
efectuarla en relación a Nidera Semillas S.A., solicitando así que se revoque la
resolución impugnada.- - - - - - - - - - - Subsidiariamente, impugnan la determinación
tributaria practicada por ser arbitraria y antojadiza, por cuanto la misma fue efectuada
sin competencia sobre su representada, que no puede ser reputada como contribuyente a
los fines de la contribución de marras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - Requerida a la Municipalidad de Río Cuarto la remisión de las
respectivas actuaciones administrativas, éstas fueron incorporadas a fs. 44/244.
Otorgada la correspondiente participación al Sr. Fiscal de Cámara, en los términos
establecidos por el art. 11 de la Ley 7182, a fs. 249/251 se pronunció el mismo y, previa
nominación de la acción incoada como de plena jurisdicción, mediante decreto de fs.
265 se habilitó la instancia contencioso administrativa, disponiéndose el traslado de la
demanda a la accionada, contestando el libelo introductivo mediante presentación
incorporada a fs. 292/325.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho escrito el apoderado de la Municipalidad de Río
Cuarto negó todos los hechos invocados en la demanda y la aplicabilidad del derecho y
antecedentes invocados, negando en particular que la actora no ejerza actividad gravada
en el Municipio; que el municipio no preste los servicios integradores del hecho
imponible que la actora pretende no acaecido; que la normativa vigente exija la
existencia de sustento inmobiliario para que se configure el hecho imponible del tributo
en disputa y que sea arbitraria o antojadiza la liquidación de deuda practicada.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - Luego de explicar las circunstancias fácticas del caso, y previo a
ingresar al tratamiento puntual de los agravios desarrollados por la actora, manifiesta
que la actora pretende que V.E. acepte como un dogma incuestionable simples
clasificaciones elaboradas con fines didácticos. Respecto a las sanciones pecuniarias que
impuso la resolución de fs. 160 y sig., aclara que la misma no fue motivo de crítica
alguna en el recurso como tampoco objeto de agravio alguno en esta instancia. En
consecuencia, solicita se tenga en cuenta al momento de delimitar la litis que la actora
se ha limitado a cuestionar el fondo de la cuestión, no expresando agravio alguno
respecto de la sanción pecuniaria impuesta en sede administrativa, con lo que considera
que ella ha quedado firme y consentida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaca que el tributo cuestionado se encuentra habilitado
por los arts. 5, 121 y 123 de la Constitución Nacional y, en virtud de este último, por
los arts. 180, 188 y cctes. de la Constitución Provincial y adecuado a las pautas exigidas
por la Carta Orgánica Municipal (art. 155), siendo inadmisible pretender juzgar su
validez constitucional en base a su adecuación o inadecuación a conceptos didácticos
por los que la contraria ha optado en desmedro de otros. A continuación, señala que la
actora pretende que un tributo sólo es válido si encaja en una clasificación didáctica
clásica de impuestos, tasas y contribuciones especiales; que, en consecuencia, una tasa
es válida sólo si su hecho imponible se integra con un sustento inmobiliario y un
servicio divisible en unidades de prestación (uti singuli), careciendo de validez como
tributo si no hay inmueble en el municipio y los servicios son uti unversi. Expresa que
sobre los siguientes hechos no hay litigio, a saber: que la actora ejerce y ejerció su
actividad comercial en Río Cuarto, vendiendo sus productos en forma directa y
abonando comisiones en determinadas modalidades de comercialización y que obtiene
en el municipio ingresos por su actividad comercial y realiza gastos para obtener
aquéllos. Continúa manifestando que la doctrina –único basamento de la actora–, pese a
otorgar elementos preciosos para su interpretación, no es fuente de derecho. Que la
actora basa su pedido de inconstitucionalidad del tributo en doctrinas universales debido
a que no existe norma constitucional nacional ni provincial, no existe ley, no existe
convenio que recepte el esquema conceptual usado por la actora, no existe ninguna
norma jurídica vigente que permita concluir en la ilegalidad del tributo municipal
mencionado. A renglón seguido, hace un análisis de las diferentes normas, a saber:
Constitución Nacional; Constitución Provincial; Ley de Coparticipación Federal Nº
23.548; Convenio Multilateral; Ley de Coparticipación provincial Nº 8.663; Ley
Orgánica Municipal Nº 8.102 y Carta Orgánica de la ciudad de Río Cuarto.- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiende de utilidad expositiva utilizar la denominación
de "tasa" para el tributo municipal cuestionado, desde que se trata de aquellos cuyo
hecho imponible está integrado por una actividad estatal. Que agregar cualquier otro
requisito a la misma (por ejemplo la divisibilidad del servicio) implica apartarse de la
normativa vigente. Sin embargo, aclara que para este tributo el legislador municipal
adoptó desde décadas atrás la designación de "Contribución" por ser una tradición
inveterada en el derecho tributario municipal local y comparado y que no hace más que
seguir el concepto más utilizado por la Constitución Nacional para referirse a los
tributos en general. Concluye que lo hasta aquí expuesto le permite afirmar que no
existe ninguna norma vigente que limite la clasificación de los tributos en la forma
propuesta por la actora (impuestos, tasas y contribuciones especiales), sino que toda la
normativa citada o se refiere a los tributos en forma genérica, o los enumera en forma
ejemplificativa y mucho más amplia que esa clasificación didáctica tripartita, incluso
haciendo referencia a "otros tributos". Que con ello queda claro que el derecho vigente
acepta expresamente la existencia de tributos que no encuadren en esa clasificación
didáctica que se pretende imponer.- - - - - - - - - Prosigue manifestando que ni una sola
de las normas analizadas exige como condición de validez de las "tasas" que las mismas
integren su hecho imponible con servicios uti singuli o divisibles en unidades de
prestación o que exista un inmueble en el Estado pretensor, sino que lo único que se
exige cuando el hecho imponible de un tributo se integra con servicios estatales, es la
"efectiva prestación". Expresa que resulta falaz el argumento de la actora, desde que
niega a su actividad gravada "sustento" en Río Cuarto con el argumento de no tener
"local” o sustento inmueble en la ciudad, ya que el hecho imponible del tributo
reclamado por su representada no exige la existencia de inmueble en el ejido municipal,
sino que recepta el concepto de "desarrollo de actividad".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - - - - - - - - - - - - - - - Argumenta que el tributo
pretendido por la Municipalidad de Río Cuarto resulta plenamente autorizado por los
ordenamientos constitucionales y legales superiores vigentes. Refiere a los alcances de
la autonomía municipal, citando doctrina, y analiza los diversos pronunciamientos de
nuestra C.S.J.N., concluyendo que esta cuestión ha quedado definitivamente resuelta y
que corresponde aceptar que los municipios gozan de una "autonomía atenuada" y, en
ese sentido, los municipios argentinos tienen las facultades tributarias que les asignan
las provincias a las cuales pertenecen, reconocimiento de facultades que será con mayor
o menor grado de independencia, pero siempre el estamento normativo provincial
seguirá siendo el marco legal y político de los municipios. Que en virtud de lo previsto
por el art. 123 de la Carta Magna, las provincias deben asegurar la autonomía municipal
pero, al mismo tiempo, tienen la potestad y el deber de controlar el alcance y contenido
de la misma. Que conforme lo establecen los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional,
los municipios provinciales pueden ejercer sus poderes con libertad, teniendo como
único límite lo que taxativamente les está vedado. Que el poder tributario de los
municipios puede ser restringido, en primer lugar, por normas prohibitivas que dicte la
provincia conforme su facultad de regular el "alcance y contenido" de la autonomía de
sus municipios (art. 123 C.N.) y, en segundo lugar, por las restricciones que surjan de la
propia Constitución Nacional (p.ej., la prohibición de establecer derechos de
importación y/o exportación, arts. 4 y 75, inc. 1º, C.N.); también por normas que dicte
el Congreso Nacional acotando los poderes fiscales de las comunas provinciales (p.ej.,
disposiciones normativas nacionales fundadas en el art. 75, incs. 13, 18 y 30, C.N.).
Que a ello cabe agregar el reconocimiento de esta autonomía reglada por los arts. 180 y
cctes. de la Constitución Provincial. Que de lo dicho surge que los municipios
cordobeses poseen autonomía política, administrativa, económica, financiera e
institucional, todo ello conforme al texto constitucional y las leyes que en su
consecuencia se dicten. Que, por ello (art. 188 de la Constitución Provincial), poseen
facultades para crear "impuestos", "precios", "tasas", "derechos", "patentes",
"contribuciones por mejoras", con las limitaciones dispuestas por la citada norma.
Continúa manifestando el apoderado de la demandada que no es posible encontrar en la
legislación nacional ni provincial, normas vigentes que restrinjan el poder tributario
municipal en cuanto al tributo de que se trata. Que el mismo encuentra su plena
convalidación por el poder Provincial y que, de no ser el cuestionado un tributo
autorizado por la Provincia en cumplimiento de los deberes impuestos por el art. 123 de
la C.N., el Estado provincial debería accionar contra la casi totalidad de los Municipios
y Comunas cordobesas que tienen legislados tributos idénticos o sustancialmente
similares al atacado por la actora. Que vale como ejemplo de la generalización en
Córdoba de tributos como el tipificado en el art. 173 del C.T.M., el art. 167 del C.T.M.
de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, el principal municipio de la provincia y
uno de los mayores del país. Que similares tributos en lo sustancial conforman el
recurso genuino más relevante en municipios tales como San Francisco, Villa María,
Carlos Paz, Oncativo, etc. Que, por otra parte, y quedando suficientemente explicitado
que el tributo pretendido por el municipio se encuentra encuadrado en los límites que
fija la Constitución Nacional en sus arts. 5 y 123 y la Constitución Provincial en sus
arts. 180 y 188, aclara que en función del último de los citados, el tributo referido
respeta los principios constitucionales de la tributación receptados por el art. 71 de la
Constitución Provincial. Expone que, conforme surge de las constancias administrativas
que originaran el acto atacado por la actora, la "Contribución que incide sobre el
Comercio, la Industria y Empresas de Servicios" respeta el principio de legalidad al
encontrarse tipificada en todos sus elementos básicos y estructurantes por una norma
general, abstracta e impersonal emanada del Poder Legislativo municipal conforme los
procedimientos establecidos para su sanción y que, asimismo, su justicia y
razonabilidad son demostrativos del cumplimiento de los principios de equidad,
capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza. Sostiene que, en virtud de
todo lo señalado, queda demostrada la adecuación del tributo cuestionado al sistema
constitucional y legal vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Añade que,
conforme la doctrina actual de nuestra Corte Suprema de Justicia y el texto
constitucional reformado en 1994, los municipios argentinos poseen una autonomía
atenuada por la normativa provincial que regula su alcance y contenido. Que ese
alcance y contenido es muy amplio en nuestra Provincia de Córdoba y que, sea cual
fuere la limitación a la autonomía municipal, el máximo tribunal fue muy claro: jamás
se podrá privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su
cometido. Que la lucha de los municipios por su subsistencia económica surge desde el
momento mismo de su advenimiento y recorre las vicisitudes de las economías de
mayor escala (provincial, regional, nacional e internacional), agravándose
adicionalmente en ocasiones por la aplicación de una estrategia de disimulo de las crisis
macroeconómicas consistente en "municipalizar" servicios sin recursos, transfiriéndose
competencias desde el sector público nacional y provincial sin el correlativo sustento
económico. Que son hoy innumerables los servicios indispensables que presta su
representada, bastando pensar en cualquier actividad comercial desarrollada en el
siguiente ámbito de actuación: calles sin designación; numeración sin sentido de
circulación; estacionamiento libre sobre calles y veredas; inexistencia de semáforos;
frecuencia del transporte público librada al azar; ausencia de control sobre taxis y
remises; falta de alumbrado público; obras privadas sin ningún control sobre su
seguridad, duración y ocupación del espacio público; libre instalación (posiblemente
vecina a algún domicilio profesional) de actividades nocivas para la salud, peligrosas o
reñidas con la moral (mataderos; peladeros de pollos; curtiembres; elaboración de
productos químicos; tratamiento de residuos; prostíbulos; etc.); no recolección de
residuos domiciliarlos; etc.- Agrega que no deja de ser absolutamente gráfico para
ejemplificar a qué se refiere cuando habla de los innumerables servicios que deben
prestar en la actualidad los municipios, el referirse a los incisos 6º; 7º; 13º y 14º del art.
186 de la Constitución Provincial, donde se enumeran las "... funciones, atribuciones y
finalidades inherentes a la competencia municipal...". Añade que ante este estado de
cosas, cobra más relevancia que nunca la prevención de la C.S.J.N., en el sentido de que
a los municipios no pueden negárseles las atribuciones mínimas necesarias para poder
cumplir con sus crecientes obligaciones con la comunidad. Que, a este respecto, dice no
puede obviarse que la comuna de Río Cuarto cuenta con un importante nivel de
recaudación propia, basada en el ingente esfuerzo que realiza el Estado municipal y en
la colaboración, superior al promedio nacional, de sus vecinos, lo que ha sido
ampliamente reconocido por autoridades provinciales y nacionales. Que pese a las
dificultades recaudatorias de los municipios, los mismos deben hacer frente a
innumerables y crecientes erogaciones, lo que ha llevado a sostener que se han
convertido en verdaderas "empresas prestadoras de servicios". Concluye que, de lo
dicho hasta este punto, cabe extraer dos conclusiones: primero, la realidad social,
económica y política obliga al municipio a prestar los innumerables servicios que se
ponen en su cabeza y que ningún otro orden de gobierno presta; segundo, para ello debe
procurarse los fondos mínimos necesarios, recaudando eficientemente los tributos a que
está autorizado por las Constituciones Nacional y Provincial. Afirma que con ambos
extremos cumple su representada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - Refiere, al sintetizar los argumentos de la actora, que se encuentra acreditado
en autos el ejercicio por el contribuyente de actividad a título oneroso y de ingresos y
gastos atribuibles a Río Cuarto, conforme las técnicas del Convenio Multilateral. Que la
firma posee un empleado en relación de dependencia que se dedica a la promoción y
asesoramiento sobre los productos que luego la firma vende, obteniendo ingresos para
cuya obtención debió realizar gastos y que, es por todo ello que las pretensiones
impugnativas de la actora deben ser desestimadas. Agrega que la accionante sustenta su
posición jurídica en el pronunciamiento del Máximo Tribunal “Cía. Química S.A. c/
Municipalidad de Tucumán” – C.S.J.N., del 03/09/1989 y otros similares, dándole un
alcance que considera errado. Que las certezas que la actora pretende extraer de él,
desaparecerán con sólo efectuar una detenida lectura del escueto fallo de la Corte y su
posterior comparación con pronunciamientos que desvirtúan claramente la doctrina que
erróneamente se esgrime. Afirma que la actora mezcla dos temas netamente
diferenciados: la “efectividad en la prestación” de servicios y la “divisibilidad de los
mismos en unidades de prestación”. Que -en el primer caso- su representada está
plenamente de acuerdo con la postura mayoritaria que esgrime que los servicios deben
ser efectivamente prestados y que así lo hace el Municipio; en el segundo caso,
considera desacertada por carente de sustento jurídico la postura que entiende que una
tasa sólo es válida si se integra con servicios divisibles en unidades de prestación.
Haciendo referencia al fallo de la Corte citado, señala que se desconoce la base fáctica
que motivó el pronunciamiento, lo cual impide conocer la analogía entre aquél pleito y
la presente situación. Que, por otro lado, los vocales de la Corte liquidaron el pleito por
unanimidad y en ocho Considerandos, hecho lo cual el Dr. Belluscio amplió su voto,
agregando fundamentos propios. Recuerda que, si bien la Corte ha hecho reiterada
remisión a dicho pronunciamiento en fallos posteriores, en ninguno de ellos se exige
que las tasas se estructuren sólo con servicios uti singuli y que, analizando la verdadera
resolución de la Corte, el Tribunal entiende que "no resulta necesario que el cobro de
las tasas tenga como objetivo primordial satisfacer intereses individuales", lo que
coincide con "el principio según el cual la validez de aquéllas, como la de todos los
tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación"; por ello, "la sola
circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta
para eximirlo del pago de la tasa respectiva". Que tales consideraciones avalan
plenamente lo expuesto por su mandante en sede administrativa. Afirma que dicho fallo
deja perfectamente en claro que para el máximo tribunal lo único exigible para que una
tasa sea válida es la efectiva prestación de los servicios comprometidos por el hecho
imponible y no que los mismos sean divisibles en unidades de prestación, como
pretende la actora. Sostiene que la posición de la actora es absurda ya que los servicios
comprometidos benefician a toda la comunidad y su prestación no puede evaluarse en
fracciones atribuibles a cada vecino. Expone, continuando con "Cía. Química", que la
Corte expresa que "todos los precedentes citados presuponen, empero, la existencia de
un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que al cobro de dicho tributo
debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un
servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente..."
(voto unánime, considerando 7º). Que este es el párrafo que, superficialmente
interpretado, daría a luz la siguiente ecuación: tasa = servicio individualizado = bien o
acto divisible y que aquí está, probablemente, el mayor error interpretativo que "Cía.
Química" ha generado y de allí la magnificación del pronunciamiento. Observa el
apoderado de la demandada que respecto de los términos "concreta y efectiva"
prestación, está totalmente de acuerdo en que los servicios siempre deben ser
efectivamente prestados; sin embargo, respecto del término "individualizada", cree que
en el contexto del fallo sólo puede interpretarse como la exigencia de que todo
"individuo" que se pretenda sujeto pasivo goce de los servicios (uti singuli o uti
universi) comprometidos por la norma. Que no existe razón alguna para entender que,
con ese término, la Corte quiso exigir que los servicios que integren una tasa sean
"divisibles en unidades de prestación", o no hubiese hecho remisión a su ya analizado
precedente “S.A. Frigorífica Cía. Swift de La Plata v. Nación Argentina”. Agrega que,
en definitiva, la totalidad de los argumentos de la Corte –antes de su ampliación (Fayt;
Petracchi; Bacqué)–, se limitan a los analizados Considerandos 6º al 8º (del 1º al 5º se
limita a relatar las constancias de la causa) y que en esos tres párrafos de 4 a 5
renglones cada uno, la Corte dice todo lo que tiene para decir al respecto y, dentro de
todo lo que tiene para decir, en ningún momento observa como cuestionable que el
tributo legislado por la Municipalidad de Tucumán integre su hecho imponible con
servicios uti universi. Que los únicos cuestionamientos en ese sentido provienen del
solitario, aislado e inconducente a la solución de la causa voto del Dr. Belluscio (cuya
posición no compartió ningún otro Vocal del Máximo Tribunal, ni en dicha oportunidad
ni posteriormente). Asimismo aclara que, no obstante que la gran mayoría de los
municipios argentinos contienen tributos semejantes al aquí impugnado, la posición del
mencionado Ministro no ha sido seguida por ningún Tribunal del país y tampoco por el
propio Dr. Belluscio, que con posterioridad a este voto convalidó –cuanto menos obiter
dicta–, tributos semejantes. Añade que si se analiza con profundidad el solitario voto
del mencionado magistrado, el mismo sorprende al encontrar irrazonable una tasa en la
cual se carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales,
industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos que
beneficiarían a toda la comunidad consagrando, según afirma, una manifiesta iniquidad.
Que si esto es considerado inequitativo por el citado Vocal, correspondería preguntarse
quiénes deberían entonces cargar con el costo de los indispensables servicios públicos
beneficiantes de la comunidad toda, si se excluye de tal obligación a aquellos
contribuyentes cuya capacidad contributiva aparece demostrada mediante las
actividades lucrativas que realizan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - Examina otros pronunciamientos de la C.S.J.N., de donde –dice–
surge con claridad manifiesta que el máximo tribunal no ha cuestionado nunca la
validez de tributos vinculados a servicios uti universi, similares al de Río Cuarto, sino
que ha considerado que, siendo su requisito sólo la efectiva prestación de servicios, su
validez se trata de una mera cuestión de hecho. Que así lo dijo el 17/02/1961,
refiriéndose incluso al mismo municipio antes citado, en autos "Cía. Swift de La Plata
c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán" (L.L., 104:41). Que, ya más cerca en el
tiempo, el 27/09/1988 la C.S.J.N. se expidió en el caso “Municipalidad de Chajarí c/
Agua y Energía Eléctrica s/ Ejecución Fiscal” (Fallos: 311:1972); donde queda
claramente decidida su posición de que, al tratarse la cuestión de un problema fáctico, el
precedente “Compañía Química” carece de validez al desconocerse toda referencia a la
cuestión de hecho que se planteó en el caso. Que es muy claro que el tema discutido no
es jurídico sino una cuestión de hecho a probar en la etapa pertinente y que ello surge
de innumerables pronunciamientos de todos los órdenes. Refiere, por último, a un más
reciente pronunciamiento del máximo tribunal (18/04/1997), en autos "Telefónica de
Argentina c/ Municipalidad de Chascomús" (Impuestos, 1997-B-2059), donde la Corte
dijo que tributos municipales vinculados a servicios que procuran el bienestar general, o
uti universi, han sido convalidados sin referencia alguna al presunto requisito de la
divisibilidad. Que con los mismos argumentos, la Corte convalidó con voto unánime las
tasas municipales pretendidas por el Estado en los autos "Operadora de Estaciones de
Servicios S.A. c/ Municipalidad de Avellaneda" (28/04/1998). Agrega que cabe advertir
que, conforme prestigiosa doctrina, el distingo entre servicios divisibles e indivisibles
no es jurídico, sino que es propio de la ciencia de las finanzas. Sintetiza que, conforme
el análisis expuesto, puede concluirse que en la doctrina de nuestro máximo Tribunal –y
estando más que aclarado el alcance de las competencias municipales– en la medida que
haya efectiva prestación de servicios, habrá una pretensión válida del cobro del tributos
municipales vinculados a la prestación de servicios, siendo por lo tanto la validez de la
pretensión fiscal sólo una cuestión de hecho que no depende de que el tributo se vincule
a la prestación de servicios uti singuli o uti universi. Que, por otra parte, pretender
como lo hace la actora que el Municipio preste sólo servicios divisibles en unidades de
prestación, desplegando una actividad particularizada en cabeza de un sujeto específico,
implica tanto como prohibirle la prestación de servicios uti universi, ya que no podría
contar con recursos correlativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
- - - - - Destaca que la actora pretende que los servicios analizados sólo pueden dar
lugar al cobro de impuestos y luego entiende que los municipios no pueden cobrar
impuestos, todo lo cual –y admitiendo como hipótesis que fuera imposible en la práctica
establecer nuevos impuestos municipales– permite inferir que la posición de la actora es
la siguiente: a) los municipios no pueden legislar impuestos; b) los municipios sólo
pueden legislar tasas integradas con servicios divisibles en unidades de prestación,
posición cuyas consecuencias serían un despropósito a la luz de las ya señaladas
facultades y deberes municipales, primordialmente los impuestos en forma expresa por
la Constitución Provincial. Concluye que para poder cumplir con sus fines, y a la vez
dejar conforme a la actora y a quienes como ella opinan, la Municipalidad de Río
Cuarto debería crear el más irracional y absurdo sistema tributario jamás visto,
redactando un Código Tributario de varios tomos, que podría tener una centena de tasas
por servicios divisibles y miles de artículos para reglar cada una. Asimismo, debería
crear una monstruosa estructura administrativa para poder manejar en forma más o
menos adecuada ese engendro sistemático. Que de más está decir que con ello se
producirían dos cosas: primero, serían mayores las erogaciones del Organismo Fiscal
que los importes recaudados y, segundo, se violaría en forma flagrante el art. 71 de la
Constitución Provincial en cuanto exige a los sistemas tributarios "simplicidad y
certeza". Que siendo tan evidente que ello sería, por ridículo, imposible, la única
solución posible en caso de que se aceptara como válido que los municipios no pueden
legislar impuestos y sólo pueden legislar tasas integradas con servicios divisibles en
unidades de prestación, es el cierre del municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - A continuación, y refiriéndose concretamente a la situación de la accionante,
expone que ella ejerce en Río Cuarto su actividad comercial, con suficiente sustento de
la misma en el ejido municipal. Manifiesta que el art. 173 del C.T.M.V., al definir el
hecho imponible del tributo reclamado, exige dos extremos: A) el ejercicio en el ejido
municipal de actividades comerciales, industriales, de servicios u otras a título oneroso
y los hechos o acciones destinados a promoverla, incentivarla, difundirla o exhibirla de
algún modo y B) la prestación por el municipio de los servicios ejemplificativamente
enumerados por la norma y cualquier otro no retribuido por un tributo especial y que
tienda al bienestar general de la población. Que resulta entonces claro que la norma no
exige la existencia de un inmueble (establecimiento, local o depósito) del contribuyente
ubicado en el ejido municipal para que se configure el hecho imponible. Que ello es así,
puesto que dentro de las variadas y crecientes modalidades del comercio moderno es
perfectamente posible que una persona, física o jurídica, realice en el municipio
actividades gravadas a título oneroso, efectuando gastos y obteniendo ingresos, y a su
vez goce de los servicios municipales ya citados, sin tener un local o depósito instalado
en ese mismo municipio. Que, ante ello, la Municipalidad de Río Cuarto no puede
interferir en la decisión empresaria de ejercer una actividad comercial a título oneroso
prescindiendo de local; incluso reconoce que ello puede significar un ahorro de gastos,
pero que una cosa es librarse de determinados gastos prescindiendo del local y otra
distinta es el aprovechamiento de esa situación para sostener que no corresponde pagar
los tributos municipales, cuando ello en nada impide que el contribuyente efectúe otros
gastos (sueldos, comisiones sobre ventas y otras retribuciones; transportes; etc.) y se
realicen las actividades de promoción y comerciales que prevé el art. 173, C.T.M.V.-
Que claramente el citado artículo no exige para la percepción del tributo la existencia de
local, pues la norma no define el hecho imponible con esa condición, sino que recepta
el concepto de “desarrollo de actividad”. Que en ese mismo sentido ha sido establecido
por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de 1ª Nominación de Córdoba
en la causa “Kodak Argentina S.A.I.C. c/ Municipalidad de Córdoba — Plena
Jurisdicción” (Sentencia Nº 95 del 31/07/98). Que en este fallo, la citada Cámara reitera
lo que ya había decidido en la Sentencia Nº 45 del 01/07/91, dictada en los autos
“Nobleza Piccardo SAIC y F c/ Municipalidad de Córdoba — Plena Jurisdicción”, que
fuera confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Nº 20 del 26/12/94.
Que en el pronunciamiento citado el Tribunal recepta el principio de "desarrollo de
actividad", declarando innecesaria la existencia de local en el Municipio (la actora no lo
tenía) y convalida la tasa del municipio cordobés en cuanto a la descripción de los
servicios "uti universi" (idéntica a la de Río Cuarto, conforme su transcripción hecha
supra). Que respecto al precedente que la actora cita reiteradamente en apoyo de su
tesitura en autos “Pelikan Argentina S.A. c/ Municipalidad de Córdoba”, destaca que el
mismo ha sido íntegramente anulado por el S.T.J. mediante Sentencia Nº 205 de fecha
27/12/01 siguiendo similares argumentos que los ya volcados por el máximo Tribunal
en autos “Fleischmann Argentina Incorporated c/ Municipalidad de Córdoba - Plena
Jurisdicción - Recurso Directo”. Que, asimismo, en dicho pronunciamiento el T.S.J.
siguió el criterio que ya adelantara en autos "Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/
Municipalidad de Río Cuarto – Contencioso Administrativo – Plena Jurisdicción –
Recurso de Casación” (Sentencia N° 206; Expte. Letra "B" – N° 15). Que la
importancia que estos precedentes poseen, parte del hecho de tratarse de fallos referidos
puntualmente al mismo tributo que aquí cuestiona la actora, en el cual el máximo
Tribunal provincial sostiene los mismos fundamentos que esgrime su representada para
defender la legalidad y legitimidad de su accionar. Agrega que debe tenerse en cuenta
que la cercanía temporal y la unanimidad del pronunciamiento hacen presumir que en
los extremos que incumben a la presente causa, el S.T.J. mantendrá la postura que ha
desarrollado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - Continúa manifestando que no es de menor importancia la cita que hace el
mencionado Tribunal del Convenio Multilateral, por cuanto en su artículo 35 acepta que
perciban tributos cuya base imponible es el ingreso bruto, municipios en los cuales sea
requisito tener local para el cobro, así como también comunas que no tengan el
mencionado requisito. Reitera que, carece de importancia a los fines del nacimiento de
la pretensión fiscal que la actora carezca de local comercial en la ciudad de Río Cuarto,
pues ello no le impide gozar de los servicios públicos que le permiten desarrollar
lucrativamente sus actividades comerciales. Concluye que, en este caso concreto, es
claro que el primero de los requisitos exigidos por la norma municipal se halla presente:
el contribuyente desarrolla en el ámbito municipal una actividad efectiva, con indudable
presencia física de sus dependientes (aun cuando carezca de local habilitado en el
municipio) y concierta operaciones obteniendo ingresos en ese espacio territorial.
Agrega que cuando ha habido un gasto relacionado con la actividad gravada (y, además,
ingresos) implica que hubo ejercicio de actividad, aun cuando no exista un local o
depósito habilitado en el ejido municipal. Que, a esos efectos, basta observar: el acta de
constatación de fs. 46 labrada al Sr. Agustín Federico Monasterio, quien manifestó ser
empleado en relación de dependencia de Nidera Semillas S.A. desde enero de 2000,
manifestando ser asistente técnico de los clientes de la empresa (visitando a productores
para asesorarlos sobre el manejo de los productos, asistiendo a reuniones con los
productores organizadas por distintas firmas que comercializan los productos de Nidera
Semillas S.A.), siendo retribuido mediante sueldo fijo mensual e incentivos; el acta de
inspección de fs. 59 labrada a la firma “Inagro S.R.L.”, donde el socio gerente
manifiesta ser cliente de Nidera Semillas S.A., aclarando que en algunos supuestos
Nidera efectúa ventas en forma directa y le paga una comisión por dichas operaciones y
que comparte gastos de propaganda, charlas técnicas, etc.; el acta de inspección de fs.
67 labrada a la firma “Fabbroni Lino e Hijos S.C.P.A.”, en la que se hizo entrega del
listado de las ventas efectuadas por la actora a dicha firma; la documental de fs. 72/134
y 138/140 aportada por la A.F.I.P., consistente en la información oficial sobre las
declaraciones de la actora en el Impuesto a las Ganancias y los débitos y créditos
fiscales correspondientes al I.V.A., como también la confirmación de la relación de
dependencia del Sr. Monasterio con la actora; el informe técnico Nº 34/2001 de fs. 143,
donde se explica el procedimiento que el organismo fiscal utilizó para proceder a
determinar la deuda ante la absoluta u reiterada falta de colaboración del administrado;
y, por último, la sugestiva actitud de la firma accionarte de no aportar ninguno de los
elementos solicitados por el Fisco Municipal y el hecho de que en ningún momento
cuestionó las liquidaciones de tributo efectuadas en base a la información aportada por
el Fisco Nacional, limitándose a tildarlas de arbitrarias y antojadizas. Afirma que lo
hasta aquí reseñado es suficiente para tener por acreditada la existencia de ingresos y
gastos del contribuyente en jurisdicción municipal, con lo que ha quedado probado el
ejercicio de actividad gravada en el ejido municipal de Río Cuarto, lo que acredita la
legalidad y legitimidad de la actuación de su representada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Que en lo que hace al segundo de los requisitos exigidos para la configuración
del hecho imponible, dice que el criterio municipal puede sintetizarse afirmando que la
Municipalidad de Río Cuarto tiene legislado en el art. 173 y ss. del C.T.M. un tributo
cuyo hecho imponible se integra con una actividad estatal y, por ello, es factible su
encuadramiento en la clasificación didáctica de "tasa". Que, a partir de ello, el
Municipio presta efectivamente los servicios que la norma enumera para tener por
configurado el hecho imponible. Citando a Giuliani Fonrouge, afirma que desde el
punto de vista jurídico no existe diferencia estructural entre el impuesto y la tasa, pues
ambos tienen su fundamento en el poder tributario del Estado, que a su vez reposa en el
poder de imperio. Que a ese respecto, el mencionado doctrinario sigue los lineamientos
doctrinarios ya esbozados por Miguel S. Marienhoff cuando distingue los servicios
públicos "uti universi" de los "uti singuli" y, dentro de estos últimos, diferencia a los
"obligatorios" y a los "facultativos" para el usuario. Concluye así que, tratándose de
servicios públicos "uti universi", la relación usuario-Estado es meramente "legal", no es
nunca "contractual" porque el usuario efectivo es "cualquiera del pueblo", una persona
indeterminada, siendo el verdadero usuario la "comunidad". Que para el caso de los
servicios públicos "uti singuli" de uso obligatorio para el usuario, el vínculo
administrado-Estado es también "legal o reglamentario". Que distinto es el caso de los
servicios públicos "uti singuli" de uso facultativo (correos, gas, teléfono, electricidad,
etc.), en los que la relación usuario-Estado prestador es "contractual", de derecho
privado principalmente (civil o comercial). Expresa que la actora, a partir de la postura
doctrinal adoptada, pretende no recibir ninguna prestación por el Municipio de Río
Cuarto. Reseña que, conforme ha interpretado desde antiguo la doctrina judicial, un
municipio puede legislar un tributo de este tipo que por su naturaleza es una tasa
compensatoria de un servicio público que delimita la misma ordenanza y que representa
para el municipio una organización dispuesta de un modo regular y continuo, con vistas
al aludido servicio ("Torrado e Hijos S.C.", Suprema Corte de Buenos Aires, 5/7/66,
L.L. XXVII, pág. 964). Que la misma Suprema Corte provincial se expidió en autos
"Ramirez y Cía. S.R.L.". Añade que, tal vez, el Tribunal que con mayor claridad ha
explicado el tema es el Tribunal Fiscal de La Plata en su pronunciamiento en "Decap,
Goma Basso y Cía.", incluso con la salvedad de que se refiere a un tributo integrado por
servicios uti singuli. Que hace también esta clara distinción la doctrina, citada por la
C.C.A.C. en el ya mencionado pronunciamiento "Kodak Argentina S.A.I.C. c/
Municipalidad de Córdoba - P.J.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Advierte que todo el sustento argumental de la actora parte del error de
considerar que el art. 173 del C.T.M. regula una tasa de inspección de locales o
similares, cuando en nada se compadece el tributo reclamado por su representada con
aquellos que sólo se refieren a servicios a prestar sobre locales comerciales Que, en
definitiva, el tributo establecido por la norma citada se refiere a una serie de servicios
que no deben considerarse en forma aislada sino conjuntamente y cuyo objetivo es que
las actividades lucrativas ejecutadas en su ejido lo sean en forma ordenada, pacífica,
segura y con mutuo respeto de los derechos de cada uno. Que esto se hace, ya sea
controlando el buen estado de los edificios; coordinando el transporte; ordenando el
tránsito y regulando el estacionamiento; denominando, numerando y asignando sentido
a las calles y, en general, organizando las reglas básicas para la promoción, ejercicio y
progreso de las actividades comerciales, industriales y de servicios que se desarrollan en
la ciudad, entre ellas las cumplidas por la actora. Que, por otra parte, todas las
nombradas son actividades de contralor y organización que no cumplimenta ninguna
otra autoridad (ni nacional, ni provincial) en la ciudad. Asimismo sostiene claramente la
postura de que dichos servicios deben ser efectivamente ejecutados y estima también
que es de público y notorio que el Municipio de Río Cuarto proporciona los vitales
servicios enumerados en el art. 173 C.T.M., los cuales han quedado a su cargo con
exclusión de toda otra autoridad (salvo la actuación federal y provincial en ciertos
aspectos de la seguridad interior). Que estas acciones municipales son indispensables
para mantener una ciudad ordenada, pacífica y segura y que es este obrar el que permite
el funcionamiento de actividades comerciales de distinto tipo, entre ellas la de la actora.
Que una ciudad caótica, carente de higiene, de seguridad, de organización del tránsito,
de coordinación del transporte y de todos aquellos otros servicios descriptos por la
norma, no permitiría trabajar libremente en su ejido a entidades como la de la contraria,
en el ejercicio de sus legítimas actividades lucrativas. Que no puede, entonces,
sostenerse que los servicios no lo alcanzan de ninguna manera, ya que sin ellos su
desempeño oneroso resultaría imposible o no fructífero. Que la circunstancia de que los
señalados servicios beneficien además a la colectividad, de ninguna manera constituye
motivo para que quienes, aprovechando la acción comunal, realizan actividades
expresamente gravadas, queden liberados del tributo y que, debido a todo lo
manifestado y antecedentes citados, la accionada tuvo por acreditados los extremos
requeridos por el art. 173 del C.T.M.V. para tener por configurado el hecho imponible
de la "Contribución que incide sobre el Comercio, la Industrial y Empresas de
Servicios" en cabeza de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - Continúa su exposición
manifestando que, con respecto a la carga de la prueba de la prestación del servicio,
debe remitirse al contenido de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de
Córdoba, en la causa "Banco Social de Córdoba c/ Municipalidad de San Francisco"
(Diario Jurídico de Córdoba, Nº 316), donde el Superior Tribunal de la Provincia
sostuvo que era el contribuyente que alegaba la no prestación de los servicios públicos
quien debía probar dicho extremo, aduciendo que no era cierto que los hechos negativos
sean de imposible demostración. Que en ese mismo sentido lo resolvió la C.C.A. de
Córdoba en el caso "Kodak Argentina S.A.I.C. c/ Municipalidad de Córdoba - P.J.", ya
citado. Que en el caso “Zunino y Dasso S.A.” (fallo del 22/12/64), la Suprema Corte de
Buenos Aires sostuvo expresamente que la presunción de legalidad de los tributos
contiene implícita la efectividad de las prestaciones mientras no se demuestre lo
contrario y que este mismo criterio fue seguido en la causa “Compañía Swift de la Plata
S.A. c/ Municipalidad de San Isidro” de fecha 11/04/69, por la Cámara 2ª en lo Civil y
Comercial de La Plata. Sin embargo, cree que en la materia debe imperar la regla
general en materia procesal: cuando un hecho está controvertido, debe probarlo el que
lo afirma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte señala, a los
fines de remarcar que su representada ha determinado deuda de la actora en relación a
una tasa por servicios efectivamente prestados, que ello ha sido convalidado
expresamente por la Provincia de Córdoba, trayendo a colación antecedentes al respecto
donde la provincia -en dos sucesivas administraciones de distinto signo político- apoyó
la postura jurídica y fáctica de la Municipalidad de Río Cuarto ante demandas
entabladas contra su representada ante la “Comisión Federal de Impuestos” por
contribuyentes locales que negaban ser tales por no tener inmueble en el ejido
municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - Continúa el desarrollo de su exposición el apoderado de la demandada, expresando
que, respecto del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, el
mismo establece que se promoverá la derogación de las tasas municipales que afecten
los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales detallados, sea a través
de la remisión del respectivo proyecto de ley a la Legislatura Provincial o a través de la
recomendación a los municipios que cuenten con competencia para la creación y
derogación de tales gravámenes, aclarando que de similar manera se halla previsto en la
ley de Coparticipación Federal de Impuestos. Que el párrafo mencionado habla sólo de
una eventual promoción de derogaciones y, para el caso de Río Cuarto, de futuras
recomendaciones de la Provincia a sus municipios autónomos. Que, en consecuencia,
sólo la Municipalidad de Río Cuarto se encuentra habilitada a derogar sus propias,
constitucionales y legítimas normas, no teniendo incidencia práctica alguna eventuales
promociones o recomendaciones de extrañas jurisdicciones que carecen de facultades
para derogar o modificar por sí mismas las normas dictadas por el Poder Legislativo
Municipal. Asimismo agrega que la Provincia de Córdoba no ha "recomendado" jamás
la derogación del tributo de que se trata porque, en primer lugar no hay pugna alguna
con los tributos provinciales y se trata de una tasa por servicios efectivamente prestados
y, en segundo término, por lo ya dicho respecto a que el mencionado tributo es
semejante a la orientación sugerida por varios modelos de "Resolución General
Impositiva" elaborados por la "Dirección de Asistencia Técnica a Municipalidades y
Comunas" del Gobierno de la Provincia de Córdoba. También respecto a la supuesta
pugna de la contribución municipal con las disposiciones del Pacto Federal para la
Producción, el Empleo y el Crecimiento del 12 de Agosto de 1993, manifiesta que se
expidió la Comisión Federal de Impuestos desestimando la demanda en ese sentido en
autos "Microsules y Bernabó S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto - Provincia de
Córdoba" del 07 de Julio de 1999. Que recurrido dicho pronunciamiento por el
contribuyente, con fecha 03 de marzo del 2000, el Plenario de la C.F.I. dictó la
Resolución N° 70, en la que resolvió “No hacer lugar al recurso de revisión
interpuesto” por el contribuyente. Sostiene que idénticos pronunciamientos emitió el
Comité Ejecutivo de la C.F.I., con fecha 29/10/99, en los autos “Finadiet S.A.C.I.F.I. c/
Municipalidad de Río Cuarto – Provincia de Córdoba” (Resolución N° 176) y
“Hoeschst Marion Roussel c/ Municipalidad de Río Cuarto – Provincia de Córdoba”
(Resolución N° 177). Concluye que la opinión reiteradamente emitida por una
autoridad de la envergadura de la C.F.I. -que contó con el apoyo de la Provincia de
Córdoba- no puede dejar de ser tenida en cuenta a los fines del rechazo de la demanda,
con costas a la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - Por último, aclara que la actora ha omitido en su demanda toda
referencia al sumario infraccional y a la sanción pecuaniaria impuesta, por lo que
considera deberá confirmarse sin más la misma.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - El representante de la Municipalidad de Río Cuarto finaliza
su extensa exposición ofreciendo prueba a los fines de acreditar los extremos invocados
en la contestación de la demanda; introduce el caso federal afirmando que, en caso de
no admitirse los planteamientos efectuados, sería vulnerado el derecho de propiedad y
se lesionarían garantías constitucionales a favor de su mandante al desoírse la
incuestionable letra y el espíritu de los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, como
así también para la hipótesis de arbitrariedad de la sentencia o del proceso que
restrinjan, alteren o lesionen el debido proceso y derecho de defensa de la demandada.
Finalmente, solicita que por los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados, sea
rechazada la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recibida a prueba la causa, a fs. 337/339 la actora
ofrece la que hace a su derecho, a saber: documental e informativa, mientras que la
accionada ofreció la suya a fs. 647/648, consistente en informativa y documental, al
tiempo de invocar en aval de su derecho, las presunciones "que por su gravedad,
número y conexión con los hechos controvertidos, sean capaces de producir en el
Tribunal el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana
crítica racional (art. 316 C.P.C.C.)". Clausurado el período de prueba (fs. 336), se
corrió por su orden el correspondiente traslado para que las partes alegaran sobre el
mérito de la producida, haciéndolo las representantes de la actora mediante presentación
incorporada a fs. 1729/1731, mientras que la pieza procesal de idéntica clase de la
administración accionada se agregó a fs. 1732/1742. Dictado y consentido el
correspondiente decreto de autos, se dispuso el pase a estudio de la causa, cuya
conclusión ha dejado la controversia en condiciones de ser sentenciada por este
Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA
PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Vocal Rosana A. de Souza, dijo: - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal -en su anterior integración- se ha expedido sobre la validez del tributo
establecido en los arts. 104 del C.T.M. (Ord. 644/2026) y 173 del C.T.M.V. (Ord.
48/96), en diversas causas, entre ellas, "Pfizer S.A.C.I" (Sentencia 11/02), "Bayer
Argentina SA" (Sentencia 39/02), "New Holland Argentina SA" (Sentencia 6/03),
"Laboratorios Armstrong SACI y F" (Sentencia 34/03), "Productos Roche SAQEIC"
(Sentencia 39/03), "Syncro Argentina S.A.Q.I.C.I.F" (Sentencia 46/03), "Smithkline
Beecham Argentina" (Sentencia 35/04), "Laboratorios Andrómaco S.A." (Sentencia
42/04), "Laboratorios Raffo S.A." (Sentencia 37/05) y lo propio ha hecho con su actual
composición, en las causas “Y.P.F. S.A.” (Sentencia 87/06), “Osram Argentina
S.A.C.I.” (Sentencia del 28/05/07), “Ivax Argentina S.A.” (Sentencia del 09/06/08),
“La Papelera del Plata S.A.” (Sentencia del 23/07/08), “Merck, Sharp & Dohme
Argentina Inc.” (Sentencia del 17/10/08) y “Sidus S.A.” (Sentencia del 27/03/2009).
Los fundamentos radican en que, a los fines de la indagación del carácter de la
contribución, aparece conveniente un apartamiento de la clásica distinción entre
impuestos, tasas y contribuciones especiales realizadas por la doctrina tradicional, no
sólo porque ésta carece de aceptación unánime (GIULIANI FONROUGE, "Derecho
Financiero", ed. 1987, vol. I, pág. 313 y sgtes.) sino, además, porque ha perdido sus
perfiles nítidos con la adopción de nuevos mecanismos tributarios, en virtud de las
mayores exigencias que derivan del incremento de las necesidades sociales, conclusión
que conduce a prescindir de una prestación individualizada de servicios y a la recepción
favorable del sustento territorial que la norma tributaria erige sin exigencia de contar
con un local; encuadramiento que puede efectuar este tribunal en virtud del principio
iura novit curia y sin que obste a ello la denominación que las partes le otorguen.
Respecto de la conceptualización de tasa e impuesto, recurriendo nuevamente a la cita
de GIULIANI FONROUGE, sostiene éste que no existe jurídicamente una diferencia es-
tructural entre el impuesto y la tasa, ya que ambos tienen su fundamento en el poder
tributario del Estado, que a su vez descansa en el poder de imperio: "El estado aplica
tasas porque ejercita su potestad tributaria, sólo que vinculando la contribución a un
presupuesto de hecho especial, como es la prestación de un servicio determinado".
Afirma también que "es inadmisible radicar el fundamento jurídico de la tasa en
circunstancias que pueden darse accidentalmente, como el hecho de que el servicio sea
en favor del obligado, que le reporte alguna utilidad o ventaja, que sea de uso
facultativo, y no obligatorio. Los servicios del Estado se organizan en función del
interés público, y no del particular... Cuando se organizan servicios de alumbrado,
limpieza de calles, aguas corrientes y desagües, se tiene en mira el interés de la
colectividad. Que esas tareas reporten beneficios o ventajas de orden individual es
cuestión accidental o accesoria" ("Derecho Financiero", Vol. II, pág. 1059 y ss., 4a.
edición, Editorial Depalma, año 1987). En esa línea de interpretación se enrola el
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia (Sala C.A., Sentencia Nº 8 del 20/02/2001
en "Fleischmann Argentina Incorporated c/ Municipalidad de Córdoba - Plena
jurisdicción - Recurso directo", "Semanario Jurídico" Nº 1332 del 15/03/2001, págs.
335/343), y al referirse a la potestad constitucional que asiste a los municipios para
establecer y percibir impuestos (art. 188 inc. 1 Const. Prov.) sostuvo que “la definición
legal de un mismo hecho imponible, tal lo que acontece con el art. 178 Código
Tributario Municipal Cordobés -sustancialmente idéntico a la norma local que encuadra
el caso de autos- operará como "tasa" o como "impuesto" según la modalidad de
prestación de la actividad sobre la cual recaiga el tributo y en ambos casos lo será "en
virtud de los servicios municipales de contralor salubridad, higiene y asistencia social y
cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar
general de la población"; concluyendo que el mismo hecho generador puede operar o
bien como una tasa o bien como un impuesto (TSJ, in re "Frigorífico Tinnacher SA c/
Municipalidad de Córdoba -Plena Jurisdicción - Recurso directo") y, como
contrapartida, la actividad estatal no necesariamente debe ser prestada en forma
divisible. Sostuvo en la misma causa el máximo tribunal de la provincia que, en casos
en que la actividad se desarrolle dentro del ámbito municipal, pero -como ocurre en los
presentes- sin que medie asentamiento alguno de locales, establecimientos, sedes
negociales o similares, el elemento justificante de la pretensión tributaria quedaría
configurado por la prestación de servicios municipales favorecedores de la actividad
desenvuelta por el contribuyente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Agregó el mismo tribunal que, aún en el supuesto de enmarcar exclusivamente
como “tasa” a la contribución en estudio, conforme a una moderna concepción ésta es
"la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado y relacionada con la
prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al
obligado" (GIULIANI FONROUGE, ob., citada, pág. 319, quien expresa seguir en tal
sentido la definición proporcionada por el art. 16 del modelo OEA/BID), sólo resulta
indispensable la organización estatal de un servicio de interés general,
independientemente de que éste sea utilizado o no por el particular afectado. Así, el
hecho imponible se sustenta en la existencia del presupuesto normativo -ejercicio de
actividad comercial- y por ello sólo es necesario para la configuración del tributo, que
medie estructurado un servicio público concerniente a dicha actividad, sin que la
concreta utilización que de él efectúe el contribuyente se erija en presupuesto
determinante. Ello entonces, para el surgimiento de la obligación tributaria, la
divisibilidad de la prestación es un dato irrelevante, puesto que al derivar la tasa del
poder tributario del Estado, frente a la existencia del presupuesto fáctico gravado, no es
posible negar la normada prestación estatal con el pretexto de no ser alcanzado por ella,
pues es del sustento legal la organización para el desenvolvimiento de la actividad y no
del particular, no siendo posible rehusarse a su satisfacción una vez organizado el
servicio respectivo, aunque éste no sea utilizado individualmente (conf. autor y ob. cit.
pág. 1066). Y ello es absolutamente razonable si se repara en que la totalidad de los
servicios estatales se estructura tomando en consideración el interés general y no el
beneficio particular del obligado al pago del tributo; del mismo texto de la norma se
extrae tal conclusión, en tanto los servicios allí indicados tienen por finalidad el
resguardo del bienestar general de la población antes que proporcionar una ventaja o
beneficio individual al contribuyente, siempre que este último ejercite una actividad que
guarde atingencia con el servicio instituido por el municipio. No puede pasarse por alto
que entre los mencionados servicios se incluyen aquellos relativos al ordenamiento del
tránsito vehicular, organización de los medios de transporte público para su
funcionamiento eficiente, pavimentación y mantenimiento de calles, así como su
señalización, denominación e iluminación, prestaciones estas que gravitan
decisivamente en beneficio del progreso de la ciudad, permitiendo el desarrollo
ordenado y seguro de actividades de diversa índole, entre ellas, la comercial que
ejerciten tanto los vecinos como los extraños. No obstante, aún cuando en realidad no se
utilizaran o aprovecharan esos servicios en forma individual por la actora, ello no
alteraría la conclusión arribada, pues basta la mera disponibilidad para el contribuyente
a los fines de su legitimación. Bajo esas condiciones, mal puede la reclamante aspirar a
quedar al margen de la contribución retributiva de los servicios antes mencionados,
simplemente por no poseer establecimiento, local o depósito instalados en Río Cuarto.
Lo cierto es que no hay dispositivo legal alguno que supedite la configuración del hecho
imponible ni la legitimidad del gravamen, al ejercicio del comercio en un inmueble o
con la utilización de un depósito, ni nada que se le parezca. La inteligencia diversa que
la actora defiende, está claramente inspirada en el erróneo concepto que le asigna al
denominado "sustento territorial", identificando el asiento territorial con la existencia de
instalaciones en el ámbito espacial de su aplicación, cuando en realidad los artículos
104 de la Ordenanza 644/2026 y 173 del Código Tributario vigente (Ord. nº 48/96)
hacen referencia al momento en que el hecho imponible instituido y el sujeto obligado
se vinculan en virtud de la actividad gravada realizada en la circunscripción del ejido
municipal, lugar o espacio sobre el que tiene imperium el poder tributario que lo
establece (v. TSJ, Sala C.A., 9/12/99, Sentencia Nº 206, recaída en autos "Banca
Nazionale del Laboro S.A. contra Municipalidad de Río Cuarto s/ Contencioso
Administrativo - Plena Jurisdicción - Directo", publicado en "Semanario Jurídico" nº
1276: 140/158). Con lo dicho, queda esclarecido que el error de la accionante radica en
el fundamento jurídico económico que le otorga a la tasa, puesto que sólo la entiende en
relación a una concreta, individualizada y particular prestación del servicio comunal,
como ventaja o utilidad de la demandante, yerro que parte de no advertir que los
servicios estatales se estructuran y organizan para la satisfacción de intereses de carácter
general. Lo expuesto no sólo cuenta con el referido apoyo doctrinario y jurisprudencial
sino además con fundamento legal, desde que la interpretación otorgada parte de la
inexistencia de norma alguna en el derecho positivo de nuestro país que viabilice la
percepción de una tasa retributiva de servicios sólo cuando éstos se concreten en una
prestación efectiva, en relación a un no menos individualizado bien o acto del
contribuyente. La actora se apoya en el criterio seguido por la CSJN en el caso
"Compañía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán", (Fallos: 312-2:1575); sobre el
particular, esta Cámara ha interpretado que no media divergencia entre las escuetas
consideraciones vertidas por los señores Ministros de ese Alto Tribunal, doctores Carlos
S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y José Antonio Baqué y la opinión que expresara
separadamente el doctor Augusto César Belluscio, surgiendo sin lugar a dudas que el
sustrato fáctico-jurídico allí sometido a juzgamiento es idéntico al que se ventila en
autos, lo que se desprende de las consideraciones 2ª, 4ª y 5ª, las que se transcriben: Que
el apelante sostiene que el art. 120 de la ordenanza 229/77, sancionada por la
demandada, resulta contrario a la Constitución Nacional pues jamás habría existido,
en su opinión, un servicio concreto que le hubiera sido prestado a su representada
como contraprestación del cobro de la tasa impugnada. ... Que el artículo 120 del
Código Tributario Municipal (ordenanza 229/77) establece que la tasa cuya
constitucionalidad se impugna en autos será abonada por cualquier actividad
comercial, industrial y de servicios por las que se usen o aprovechen las obras y demás
prestaciones que hacen al progreso regular y continuo de la ciudad, en virtud de los
servicios municipales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y de
cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que prevenga, asegure y
promueva el bienestar general de la población. Que el a quo consideró que, si bien era
cierto que el rasgo característico de la tasa era constituir la contraprestación de un
servicio estatal, resultaba necesario tener en cuenta que los servicios públicos podían
diferenciarse en uti singuli y uti universi. En los primeros, el beneficiario o el usuario
estaría identificado o individualizado por un uso y pago diferenciados. En cambio, los
segundos consistirían en servicios colectivos que beneficiarían a una población y que se
cobrarían igualitaria y proporcionalmente a los vecinos. Así, en este último caso,
existirían tasas que estarían vinculadas en forma indirecta e impersonal con los
individuos, cuya beneficiaria directa sería la comunidad. Ello ocurriría, según la
sentencia apelada, con la ordenanza de autos, lo cual en su opinión justificaría su
existencia. Se colige que la única coincidencia que el Máximo Tribunal del país
mantuvo con la Suprema Corte de Tucumán fue la afirmación por la que ésta sostuvo
que el "objetivo primordial de las tasas" no es satisfacer intereses individuales, por
coincidir con el principio sustentador de que la validez de ellas, común a todos los
tributos, debe depender "de un interés público que justifique su aplicación" y no del
desinterés del contribuyente en el servicio estatal. Tal concepción no se contrapone con
lo manifestado en el considerando séptimo, donde se expresa que “… al cobro de dicho
tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de
un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”,
lo que obviamente significa que el servicio debe ser prestado en forma directa e
individual al contribuyente, no obstante que éste no lo desee o le resulte perjudicial,
pues por encima de su desinterés está el objetivo público comprometido en dicha
actividad. Ello no obstante, no ha compartido esta Cámara el criterio invalidante
esgrimido en el relacionado antecedente; sin desconocer que existen razones de
economía procesal que aconsejan no apartarse de tales precedentes, se ha entendido que
autorizan el mantenimiento de una opinión contraria, las siguientes circunstancias: la
antigüedad de la resolución en cuestión, la incorporación de un mayor número de
miembros en el seno del máximo Tribunal y los cambios en su composición, todo lo
que coadyuva a presumir la posibilidad cierta de una variación de criterio, atendiendo a
las actuales tendencias de la doctrina especializada. Se suman a ello las graves
necesidades económicas sobrevinientes que soportan los municipios a causa del
considerable aumento de la carga de prestar servicios básicos, como consecuencia de
transferencias escalonadas de aquellos a cuya provisión atendía la Nación, ya
exclusivamente o bien en coparticipación con la respectiva provincia. Esta
incontrastable realidad que transitan las municipalidades, les impone redoblar esfuerzos
que las lleven a superar los obstáculos que cierta doctrina de notable rigidez impone y
acudir al recurso de las corrientes de pensamiento que proponen nuevas concepciones,
más actualizadas y adaptadas a los requerimientos de la hora. También se ha expresado
en los anteriores pronunciamientos dictados por este Tribunal -arriba aludidos- que no
puede obviarse el hecho de que los municipios constituyen el núcleo primario de toda
sociedad jurídicamente organizada y de donde fluyen las soluciones a los problemas
inmediatos y más urgentes que hacen posible la prosperidad de sus habitantes y el
progreso de nuestro país, mientras sus ciudadanos están todavía a la espera de medidas
políticas y económicas que surtan a la convivencia pacífica imprescindible para
provocar el despegue del doloroso empantanamiento que sufre la Argentina y
estoicamente viene soportando la sociedad toda hasta la actualidad. En ese cauce se
inscribe la decisión de nuestros constituyentes que, haciéndose cargo del deber de
asegurar el régimen municipal autónomo (arts. 5 y 123 CN), mediante el art. 180 de la
actual Constitución Provincial reconocieron a los Municipios existentes en la Provincia
la calidad de comunidad natural y su autonomía política, administrativa, económica e
institucional y a los que se declaró independientes de toda injerencia de cualquier otro
poder del Estado, con las consiguientes facultades y funciones que se les acuerdan en
los arts. 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 190 y 191. El citado art. 188 consagra que
las municipalidades disponen de los recursos provenientes de impuestos que ellas
establezcan en sus respectivas jurisdicciones, en armonización con el régimen
impositivo provincial y federal; que también son fuente de sus recursos los precios
públicos que cobren ya a título de tasa, derechos, patentes, contribuciones por mejoras,
multas y todo ingreso de capital generado por actos de disposición, administración o
explotación de su patrimonio, aparte del flujo dinerario proveniente de la
coparticipación provincial y federal y de las donaciones, legados y demás aportes
especiales que sean objeto. Dentro de esos perfiles, engasta la contribución que el
Código Tributario de la Ciudad de Río Cuarto en vigencia instituye, reproduciendo lo
establecido en el cuerpo normativo anterior. Por lo hasta aquí expuesto, el tributo en
crisis no infringe los principios que gobiernan en materia tributaria, ni se encuentra
alcanzado por las prohibiciones afirmadas. Alega la actora que en la aplicación del
tributo existe apropiación de una base imponible mayor que la que le corresponde y
superposición tributaria; sobre el particular, esta Cámara ha puesto de resalto que el
"Convenio Multilateral de 1977", incorporado a la legislación provincial mediante ley
6119, que tiene por finalidad evitar la doble imposición y la coordinación del accionar
de los poderes fiscales autónomos, en su artículo 35 estatuye que "En el caso de
actividades objeto del presente convenio, las municipalidades y otros entes locales
similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de tasas, derechos
de inspección o de cualquier otro tributo cuya aplicación sea permitida por las leyes
locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito
jurisdiccional, únicamente en la parte de los ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos
adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente convenio". En su
tercer párrafo se dispone que: "Cuando las normas legales vigentes en las
municipalidades, comunas y otros entes similares de las jurisdicciones adheridas sólo
se permita la percepción de tributos en aquellos casos en que exista local,
establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones
referidas en las que el contribuyente posea habilitación, podrán gravar en conjunto el
ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial". Según
surge del texto transcripto, la normativa admite la tributación de tasas sobre las
actividades lucrativas desarrolladas sin la existencia de local, establecimiento u oficina,
toda vez que se ocupa de efectuar la distinción entre esa situación y la que revistan
aquellas municipalidades y comunas de las jurisdicciones adheridas, en las que la
tributación de la actividad dependa de su desarrollo en un local, establecimiento u
oficina. De esta consideración se desprende el error en la afirmación de la accionante,
por la que sostiene infringido el mencionado "Convenio Multilateral" y violentado el
principio de armonía que resguarda el artículo 123 de la Constitución Nacional, el
artículo 188 de la Constitución Provincial y la Ley de Coparticipación de Impuestos Nº
23.548. El artículo 9 de esta última admite que los municipios de la Provincia apliquen
gravámenes locales siempre que no sean análogos a los impuestos nacionales que ella
distribuye, excluyendo a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados. De
manera tal que la contribución de marras no es constitucionalmente descalificable por la
analogía que guarda con el impuesto sobre los ingresos brutos -también excluido de la
doble imposición que aquella restringe- y, por otro costado, de acuerdo a la tesis
prevaleciente, la superposición de gravámenes como consecuencia de facultades
impositivas concurrentes no importa de por sí inconstitucionalidad si no viola alguna
garantía constitucional, sea la de equidad y proporcionalidad de los impuestos o bien el
derecho de propiedad, lo que así acontece cuando se verifica un tratamiento
confiscatorio resultante de una extralimitación de la competencia territorial del poder
que sancionó el gravamen. Nada de esto ocurre en la especie, al menos no hay pruebas
que indiquen que el gravamen exceda la capacidad económica o financiera del
contribuyente, siendo insuficiente la mera denuncia de confiscatoriedad (cfme. TSJ,
sentencia nº 8, 20/02/2001 en autos "Fleischmann" antes citada). En sentido similar se
ha expedido el "Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos" en las
resoluciones números 174, del 7/07/1999, 176 del 29/10/1999 y 177 de igual fecha, que
fueron dictadas en los expedientes iniciados contra la Municipalidad de Río Cuarto por
"Microsules y Bernabó S.A.", "Finadet SACIFI" y "Hoeschst Marion Rossel S.A.", así
como en la resolución confirmatoria de la mencionada en primer término, inoponibles a
la accionante pero de innegable valor de precedente por emanar de un organismo que,
entre otras funciones, tiene la de resolver, aún de oficio, si los gravámenes nacionales o
locales se oponen o no a la ley 23.548. Ello entonces, en tanto el art. 104 del C.T.M.
(Ord. 644/2026) como su vigente versión, describen el hecho imponible que autoriza la
percepción del tributo, se halla observado el principio de legalidad, el que a su vez
recibe apoyatura en lo previsto por los arts. 11; 75, incs. 1 y 2; 16; 4; 17 y 20 de la
Constitución Nacional; arts. 71, 72, 82, 110, inc. 30 y 188 de la Constitución
Provincial; arts. 2, 3 y 9 de la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548; art. 35 del
Convenio Multilateral del 18/8/77 y Ley de Coparticipación Provincial N° 8663, por lo
que, siguiendo el criterio que viene sustentando este Tribunal, opino que la contribución
municipal cuya validez constitucional se ha cuestionado, es ajustada a los principios de
equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza, en tanto fue
legalmente establecida y reúne todos esos elementos básicos amalgamados en una
norma general, abstracta e impersonal, que el órgano legisferante del municipio local
sancionó en la órbita de su competencia funcional, razones todas ellas por las que voto
afirmativamente a la primera cuestión puesta a consideración.- - - - - - - - - - - - - -- - - -
- - - - - Los señores Vocales Julio Benjamín Avalos y Eduardo H. Cenzano adhirieron al
voto precedente y se expidieron en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA la Sra. Vocal Rosana A. de
Souza, dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - Habiendo quedado establecido que no resulta necesario y que la actora
carece de depósito o local habilitado en el ámbito de actuación de la Municipalidad
local, conceptualizado el sustento territorial aplicable a la definición del hecho
imponible en estudio, corresponde adentrarse al presupuesto del ejercicio efectivo de
una actividad comercial en la ciudad de Río Cuarto. El art. 104 del C.T.M. (Ord.
644/2026) -y también el 173 del C.T.M.V. (Ord. 48/96)- contempla así este aspecto de
la definición del hecho imponible: El ejercicio en el ejido municipal de Río Cuarto, de
cualquier tipo de actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso y
todo hecho o acción destinada a promoverla, incentivarla, difundirla o exhibirla de
algún modo. Así, la conformación del hecho generador de la obligación tributaria que
nos ocupa se estructura sobre el sustento territorial, el ejercicio de actividad comercial o
la promoción y difusión que la favorecen y la prestación de servicios por parte del
municipio, siendo indiferente la existencia de local o depósito a los fines de la
tributación exigida, que sólo requiere del contribuyente el efectivo despliegue de las
actividades lucrativas y del organismo recaudador, la organización de servicios.- - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la Resolución Nº 25.169 del 29 de noviembre de
2001, dictada por la Dirección General de Recursos de la Secretaría de Economía de la
Municipalidad de Río Cuarto (fs. 160/164) se sostuvo que la firma realiza gastos y
obtiene ingresos en la jurisdicción municipal, que desarrolla una actividad efectiva, con
indudable presencia física (aún cuando carezca de local habilitado en el municipio) y
concierta operaciones en ese espacio territorial; que la realización de gastos y la
obtención de ingresos en la jurisdicción municipal es manifiesto ejercicio de actividad
gravada efectiva, física, tangible y en el territorio sobre el cual es competente la
Municipalidad de Río Cuarto. A través de ese acto administrativo, se concluyó que es
indudable que, cuando ha habido un gasto relacionado con la actividad gravada (y,
además, ingresos), implica que hubo ejercicio de actividad. Que el ejercicio de
actividad por parte de la actora en jurisdicción del municipio se encontraba corroborado
con la información brindada por los Sres. Agustín Federico Monasterio y Walter
Enrique Grunig, y fue constatada por la inspección, agregando que basta observar el
Informe de Fiscalización Externa (fs. 143/152 de estos autos) y la documental de fs.
60/66 y 68/71 –también de este expediente- para tener por acreditada suficientemente la
existencia de ingresos y gastos del administrado en jurisdicción municipal, con lo que
entendió acreditado el ejercicio de actividad gravada en el ejido municipal de Río
Cuarto. Dicho informe técnico se sustenta en que la actividad de la firma en la
jurisdicción es la venta de semillas híbridas de maíz, girasol y sorgo, que la sede
administrativa se encuentra en la ciudad de Buenos Aires y que efectúa las ventas en la
ciudad de Río Cuarto en forma directa y a través de, por lo menos, un intermediario,
existiendo un empleado en relación de dependencia que efectúa las tareas de visitar
productores asesorándolos técnicamente mediante el dictado de reuniones; los gastos
que originan dichas reuniones son compartidos con Inagro S.R.L., quien también
produce semillas que son adquiridas por la actora para su posterior venta a través de la
cadena de comercialización de esta última en todo el país. Conforme surge de fs. 60/62
la firma Inagro S.R.L. aportó en las actuaciones administrativas listado de compras
efectuadas por la firma a Nidera Semillas S.A., surgiendo del acta de inspección de fs.
59, por la información proporcionada por el Sr. Walter Enrique Grunig, socio gerente
de Inagro S.R.L., que la relación comercial habitual es que Nidera Semillas S.A. les
vende su mercadería y ellos la revenden a productores zonales; que, en forma
excepcional, Nidera Semillas S.A. efectúa ventas en forma directa, percibiendo Inagro
S.R.L. una comisión por dicha operación; además agregó que Inagro S.R.L. comparte
con la actora muchos de los gastos de propaganda, charlas técnicas, gastos de lotes
demostrativos, etc. y que Inagro S.R.L., a partir del año 2001, produce semillas, las
cuales son vendidas a Nidera Semillas S.A. para su posterior comercialización a través
de su cadena de distribución en todo el país. De acuerdo a las constancias de fs. 67/71 la
firma Hijos de Lino Fabbroni S.A.P.A. acompañó detalle de las ventas efectuadas por la
firma Nidera S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En oportunidad de
interponer recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Municipal (fs.
170/174), la actora se limita a manifestar que el art. 174 del C.T.M. vigente resulta
violatorio de las normas constitucionales federales y provinciales que cita, al pretender
la Municipalidad demandada cobrar una tasa por un servicio que no presta a Nidera
Semillas S.A. por no poseer ésta domicilio o asiento de negocios en el ejido municipal;
además, subsidiariamente, impugnó la liquidación practicada por la Dirección General
de Recursos, impugnación que fue favorablemente acogida por el Tribunal
Administrativo Municipal y reformulada la liquidación, fue aprobada por Sentencia
08/02 (fs. 220). Luego, en la demanda que abriera esta instancia, reitera los términos
vertidos en la apelación y agrega que es arbitraria la conclusión de la sentencia
administrativa impugnada en cuanto concluye que Nidera Semillas S.A. efectúa gastos
en la jurisdicción de Río Cuarto relacionados con sueldos, aportes y contribuciones del
empleado Monasterio, Agustín Federico y el detalle de compras realizadas por la firma
Hijos de Lino Fabbroni S.C.p.A. e Inagro S.R.L., expresando la accionante que “... a)
Monasterio ha informado en su declaración al fisco provincial que es asistente técnico
de NIDERA SEMILLAS desde Enero de 2000, aclarando así que no es promotor o
representante de ventas de nuestra representada. b) El hecho de que un asesor técnico
de NIDERA SEMILLAS “viva” en la ciudad de Río Cuarto, no significa que dicho
asesor “actúe por cuenta y orden” de NIDERA SEMILLAS en dicha ciudad. c) El
hecho que haya compradores en la ciudad de Río Cuarto no arrastra el hecho
imponible al vendedor, porque los supuestos “servicios” de la Municipalidad, en este
caso, aprovechan al “comprador” riocuartense y no al “vendedor” (NIDERA
SEMILLAS) no residente en dicha ciudad. d) El hecho que se recuperen gastos al
asesor que “vive” en la ciudad de Río Cuarto no implica desarrollo de actividad por
parte de NIDERA en Río Cuarto. Las compras de residentes (v.gr. Lino Fabbroni) no
implica asimismo que exista actividad de NIDERA SEMILLAS en Río Cuarto”. Estos
aspectos no fueron incluidos en la impugnación realizada por la accionante en la
apelación ante el Tribunal Administrativo Municipal, por lo que, como lo tiene dicho
este tribunal, la acción contencioso administrativa en estricto derecho se trata de un
recurso que debe deducirse dentro de breves plazos procesales desde el conocimiento
del acto u omisión y en el que han de reconsiderarse las peticiones, cuestionamientos y
defensas planteadas en la instancia administrativa previa. El proceso contencioso
administrativo es la continuación en instancia judicial, del proceso administrativo
resuelto en contra de los intereses o derechos del administrado, que precisamente de
ello y por ello recurre ante el órgano judicial especializado reclamando revocación o
anulación del acto administrativo (A.I. Nº 106 del 7 de marzo de 1998, en "Carlos
Inocenti y Cía S.C.C. c/ Municipalidad de Laboulaye"). Así las cosas, la evaluación de
la prueba rendida en la anterior sede y las conclusiones vertidas sobre el tema de que se
trata en el respectivo acto administrativo, en todo cuanto no han sido cuestionadas ni
rebatidas en forma en los recursos que contempla el cuerpo normativo que regula aquel
trámite, ni en la demanda promovida en sede judicial, quedaron consentidas por el
administrado, al no haberse puntualizado una crítica razonada a lo resuelto en el
proceso administrativo respecto del planteo de nulidad de la resolución 25.169 que
formulara la actora (Sentencia N° 05/02 de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por el
Tribunal Administrativo Municipal que obra a fs. 193/200), en el sentido de que “… el
contribuyente -como se manifestara precedentemente- desarrolla en el ámbito
municipal una actividad efectiva, con indudable presencia física (aún cuando carezca
de local habilitado en el municipio) y concierta operaciones en ese espacio territorial.”
Avala también la postura, el último párrafo del art. 1 del Convenio Multilateral que
determina que la realización de gastos en la jurisdicción del comprador, vinculados con
la actividad del contribuyente y en supuestos de las denominadas “operaciones entre
ausentes”, es decir, llevadas a cabo por un medio de comunicación a distancia, hace
presumir jure et de jure que media actividad efectiva en aquella y por tanto sustento
territorial suficiente a los fines del gravamen. La pretensión tributaria sostenida por el
organismo que corresponda al domicilio del adquirente tendrá entonces, a la luz de la
normativa citada, adecuado justificativo legal (v. BULIT GOÑI, “Convenio
Multilateral”, Depalma 1992, pág. 42).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Configurado el hecho imponible en cuanto al contribuyente, corresponde
adentrarse en la carga del organismo recaudador respecto de la organización de
servicios destinados a la promoción y facilitación de aquellas actividades realizadas,
siguiendo el criterio sentado de que sólo resulta indispensable la organización estatal de
un servicio de interés general, independientemente de que éste sea utilizado o no por el
particular afectado, siempre que faciliten o promuevan el ejercicio y el progreso dentro
del Municipio de las actividades comerciales. El hecho imponible surge en razón de la
configuración efectiva del presupuesto normativo -en el caso concreto, el ejercicio de
actividad comercial- y en tanto medie estructurado un servicio público concerniente a
dicha actividad (organización estatal del servicio de interés general), sin que la concreta
utilización que de él efectúe el contribuyente se erija en presupuesto determinante del
surgimiento de la obligación tributaria pues, tal como se dijo, los servicios estatales se
crean y organizan para la satisfacción de intereses de carácter general. Con el alcance
delimitado y adentrándonos a la alegada ausencia de prestación y prueba de los
servicios, cabe destacar que la prestación, al ser un hecho público y notorio, queda al
margen de comprobación, a lo que se suma la fundamentación otorgada por el Tribunal
Superior de Justicia según la cual "...la presunción de legalidad que rodea a los tributos
establecidos por el poder administrador, contiene implícita la presunción de efectividad
en los servicios a que ellos correspondieren" (caso "Tinnacher"). De todos modos, con
la prueba instrumental producida (fotocopia del Expediente nº J-1264, caratulado:
"Iniciador: Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de Segunda
Nominación Asunto: "Cosméticos Avon S.A. c/ Mdad. Río IV - Contencioso
Administrativo de Plena Jurisdicción"), obrante a fs. 661/1700, ha quedado
suficientemente comprobada la prestación de los servicios de higiene y salud pública,
seguridad, coordinación de transporte, contralor, asistencia social, obras públicas, etc.,
de lo cual no obra prueba desvirtuante. En consecuencia, voto afirmativamente a la
segunda cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - Los señores Vocales Julio Benjamín Avalos y Eduardo H. Cenzano, adhirieron
al voto precedente y se pronunciaron en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA la Sra. Vocal Rosana A. de
Souza, dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - En virtud del resultado que ha arrojado la votación a las cuestiones
precedentes, propongo que se sentencie este juicio resolviendo rechazar la demanda,
desestimando los planteos realizados por la accionante en cuanto cuestiona la validez de
las Sentencias Nº 05/02 y 08/02 de fecha 28 de febrero de 2002 y 09 de abril del mismo
año, dictadas por el Tribunal Administrativo Municipal de la Municipalidad de la
Ciudad de Río Cuarto, en tanto, confirmando la Resolución N° 25.169 del 29 de
noviembre de 2001, emanada de la Dirección General de Recursos de la Secretaría de
Economía del Municipio local, concluye determinando y confirmando que "NIDERA
SEMILLAS S.A." reviste la calidad de contribuyente del tributo que incide sobre el
Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios, manteniéndose asimismo la multa
impuesta.- - - - - - - - En cuanto a las costas del juicio, estimo que deben imponerse a la
actora vencida, atendiendo al resultado al que se arriba y por aplicación del principio
que sienta la norma del art. 130 del C.P.C.C., en función de lo dispuesto por el art. 13
de la ley 7182. Los honorarios de los profesionales apoderados de la Municipalidad de
Río Cuarto corresponde sean regulados provisoriamente, en conjunto y proporción de
ley, en la suma de pesos Novecientos treinta y dos ($ 932), que –en números redondos-
corresponde al mínimo de quince (15) jus previsto en el penúltimo párrafo del art. 34 de
la ley 8226, aplicable en función del art. 92 ibídem y en razón de la época de
realización de las tareas que se remuneran (art. 125 de la ley 9459), dado que teniendo
en cuenta los porcentajes que correspondería aplicar en virtud de las escalas
contempladas en el mismo dispositivo sobre el monto fijado en la resolución
administrativa impugnada por esta vía, no se arriba al mínimo indicado. Ello, sin
perjuicio del importe que proporcionalmente corresponda adicionar en concepto de
Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los letrados que han acreditado su
condición de inscriptos frente a la A.F.I.P.- Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Vocales Julio Benjamín Avalos
y Eduardo H. Cenzano, adhirieron al voto precedente y se pronunciaron en igual
sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por el resultado del Acuerdo que
antecede y por unanimidad del Tribunal; - - - - - -
SE RESUELVE: - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - I) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción
promovida por "NIDERA SEMILLAS S.A." en contra de la Municipalidad de Río
Cuarto, en cuanto persigue la anulación de las Sentencias Nº 05/02 y 08/02 de fecha
veintiocho de febrero de dos mil dos y nueve de abril de dos mil dos respectivamente,
dictadas por el Tribunal Administrativo Municipal de la Municipalidad de la Ciudad de
Río Cuarto, en tanto, confirmando la Resolución N° 25.169 del veintinueve de
noviembre de dos mil uno, emanada de la Dirección General de Recursos de la
Secretaría de Economía del Municipio local, determinando y confirmando que
"NIDERA SEMILLAS S.A." reviste la calidad de contribuyente del tributo que incide
sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios. II) Imponer las costas del
juicio a la actora vencida. III) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de
los Dres. Hugo Daniel Abraham, Héctor Belisario Villegas, Pedro E. Rossi Jaume,
Hernán Alejandro Di Santo y Héctor E. Villegas Ninci, en la suma de pesos
Novecientos treinta y dos ($ 932), en conjunto y proporción de ley, con más el IVA que
proporcionalmente corresponda respecto de los letrados que han acreditado su calidad
de inscriptos frente a la AFIP.- Protocolícese y expídase copia para los autos.-