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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZASENTENCIA: 00106/2017 C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2017 JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE TARAZONA PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2015 RECURRENTE: MERCEDES S. C. PROCURADOR: BENJAMIN MOLINOS LAITA ABOGADO: ESTHER BORAO SIERRA RECURRIDO: JOSE IGNACIO S. C. PROCURADOR: SONIA SESMA CORCHETE ABOGADO: GABRIEL GOMEZ DE LLANERA TREMPS
SENTENCIA Nº 106/2017
EN ZARAGOZA, A VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES. PRESIDENTE D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA MAGISTRADOS D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ. VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia
Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO
167/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 21/2017,
en los que aparece como parte apelante, MERCEDES S. C., representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN MOLINOS LAITA, asistido por el
Abogado Dª ESTHER BORAO SIERRA; y como parte apelada, JOSE IGNACIO S.
C., representado por la Procurador de los tribunales, Sra. SONIA SESMA
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CORCHETE, asistido por el Abogado D. GABRIEL GOMEZ DE LLANERA TREMPS;
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de
fecha 13 octubre de 2016 cuya parte dispositiva dice:
“Que estimo en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Molinos
Laita en nombre y representación de MARIA MERCEDES S. C. frente a JOSE
IGNACIO S. C., CONDENANDO al demandado a abonar a la actora la cantidad
de 7.117,70 euros más los intereses legales de dicha cantidad.
QUE ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la
Procuradora Sra. Sesma Corchete en nombre y representación de JOSE IGNACIO S.
C., CONDENANDO a la demandada en la reconvención a abonar a José Ignacio
Sánchez C. la cantidad de 1.478,79 euros más los intereses legales.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.”
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de
apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose las
actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado,
señalándose día para deliberación, votación y fallo el 23 de enero de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las
prescripciones legales oportunas
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- El problema principal, cuando no único, que presenta la resolución
de este recurso consiste en determinar si la actora puede reclamar del
demandado, como de su propiedad, el pago de las cuotas satisfechas por
razón de los préstamos bancarios contraídos por éste, y otros gastos
derivados de los mismos (como de cancelación de dichos préstamos,
impuestos,), o si por el contrario no puede reclamar dicho pago, o, más en
concreto, la cuestión radica, esencialmente, en examinar si puede sostenerse
que entre ambas partes existió un contrato de sociedad irregular, que
haga improcedente la reclamación actora puesto que dichos préstamos
fueron obtenidos en razón y para satisfacer gastos de dicha sociedad,
como elemento común de la misma, o si dicho contrato no existía y por lo
mismo se puede reclamar lo indebidamente satisfecho por cuenta del
hermano demandado. La cuestión es planteada por la parte apelante, y entre
otros razonamientos que defiende en favor de su tesis, en la demanda y en el
recurso, puede citarse aquel que en concreto se contiene en el motivo segundo
del escrito de recurso, aludiendo a la distinción que existe entre una comunidad
de bienes y un contrato de sociedad, con referencia --que es idea sugerente, y
bien fundada-- al hecho que en ambos casos se trata de una doble perspectiva
de un mismo concepto, bien desde una consideración “estática”, bien desde
una consideración “dinámica”, ello según las normas propias del Derecho Civil,
sosteniendo en fin, a modo de conclusión, que entre las partes litigantes en el
actual pleito existió una comunidad de bienes, pero no una sociedad civil, por
lo que actora queda autorizada para efectuar la reclamación efectuada en el
pleito al haberla efectuado en beneficio de deudas que habían sido contraídas
exclusivamente por su hermano.
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SEGUNDO.- Abundando en lo anterior, la distinción entre comunidad y
sociedad parece clara en la regulación del Código Civil, cuando, por ejemplo,
su artículo 392 expresa que: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o
de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo en el
siguiente que: “ El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las
cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales,
mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes
en la comunidad”, mientras que el artículo 1665 prescribe que: “La sociedad es
un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero,
bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”, y el posterior
1669 que: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se
mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su
propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las
disposiciones relativas a la comunidad de bienes”. Pero desde una perspectiva ya
práctica, la separación entre ambas figuras es mucho más complicada y puede
evidentemente originar dudas.
Doctrina y Jurisprudencia han señalado que el elemento esencial de distinción
entre ambas instituciones --comunidad de bienes y sociedad civil-- se
fundamenta en la llamada “affectio societatis”, o intención de constituir una
sociedad, que es requisito propio de la misma, pero no así de la comunidad de
bienes. De tal forma se ha venido señalando que la affectio societatis no es otra
cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, queda constituida por dos
requisitos, el primero, de carácter subjetivo, es el del consentimiento
contractual, y el segundo, de contenido objetivo, consiste en su materia, esto
es, la actividad de colaboración de los contratantes-socios, que a su vez implica
la existencia por un lado de un fondo común y por otro lado de un lucro común
partible. Esta voluntad de unión es determinante y condición “sine qua non”
para que se den el resto de las características, pues, sin la existencia de esa
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voluntad podrá existir una agrupación de personas con una finalidad concreta,
pero desde luego no existirá sociedad, y tan determinante es este elemento,
que se constituye como el principal, puesto que si de existir ánimo de lucro,
existiera sociedad, no sería necesario que la jurisprudencia determinara que las
uniones con fin lucrativo no son sociedad en el caso de no existir “affectio
societatis”.
TERCERO.- La Jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo reiterado a este
requisito consistente en la intención de constituir una sociedad, y en su
demostración pueden citarse, sólo entre las más recientes, las Sentencias que a
continuación se relacionan.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Noviembre de 2.008,
establece que: "En todo caso, tampoco se observa infracción de la doctrina
jurisprudencial de esta Sala sobre la llamada sociedad irregular y su adecuada
diferenciación de la comunidad de bienes. Ésta última, como reflejan las
sentencias citadas por la parte recurrente (15 octubre 1940 , 25 mayo 1972 , 5
julio 1982 , 6 marzo y 15 diciembre 1992 ) supone simplemente la existencia de
una propiedad común sobre determinados bienes que se traduce en su
mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que la sociedad
comporta la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir
entre sí los socios las ganancias ( artículo 1665 Código Civil ). De ahí que la
figura societaria surja inevitablemente en el caso cuando se explota por las
partes conjuntamente una academia de enseñanza, que radica en unos locales
de propiedad común de ambas, siendo así que los ingresos y gastos se producen
en cuentas bancarias comunes y se adquieren otros bienes en común con las
ganancias obtenidas; los cuales, como ganancias, forman parte igualmente de la
sociedad y han de ser objeto de partición con la liquidación final de aquélla. No
se opone a ello el hecho de que el negocio figurara a nombre de la actora como
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autónoma, pues precisamente tal circunstancia constituye característica propia
de la llamada sociedad irregular en la que los pactos se mantienen secretos
entre los socios y en la que cada uno de ellos contrata en su propio nombre con
los terceros, rigiéndose por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes
( artículo 1669 Código Civil ) con la particularidad de que, dada la existencia de
un conjunto patrimonial común, la liquidación ha de practicarse conforme a las
normas propias de la división de la herencia ( Sentencias de 13 noviembre
1995 , 31 julio y 14 noviembre 1997 , 21 octubre 2005 y 5 diciembre 2007 ,
entre otras)".
La Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 14 de Julio de
2.006 , cuando señala que: "Los elementos del contrato de sociedad, conforme
es definido por el artículo 1665 del Código civil y ha sido desarrollado por la
jurisprudencia, son, primero, el consentimiento, como declaraciones concordes
de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la
llamada a affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la
sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1º); segundo, el
objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y
patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro
común partible ( art. 1666); tercero , la forma que, habiendo libertad de forma
(art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido. Cuya sociedad, ente creado
por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad
irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros".
En la Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2.006, el Tribunal Supremo indica que:
"Para decidir sobre este motivo es necesario tener en cuenta lo declarado por
esta Sala en la sentencia de 8 de mayo de 1.997 , que desestimó el recurso de
casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Logroño, que
desestimó la apelación contra la del Juzgado de 1ª Instancia, recaída en un
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declarativo de menor cuantía promovido por (...), en reclamación de cantidad
debida por la ejecución de las obras de la urbanización. Declaró entonces esta
Sala la existencia de una sociedad civil irregular de los demandados, y aunque
uno de ellos no hubiese firmado el contrato de obras, la responsabilidad de
ambos socios era solidaria, afirmando en su fundamento jurídico: "[…] la
responsabilidad de los socios de una sociedad irregular, frente a terceros que
tienen conocimiento de su existencia, es de carácter solidario, por lo que no se
precisa la firma de contrato con tercero para que éste se halle en condiciones de
demandar al no firmante, sin que, por razón de su carácter de deudor solidario
con el que firmó, pueda alegar falta de legitimación pasiva contra la
reclamación judicial".
Finalmente, la Sentencia de igual Tribunal de 12 de Diciembre de 2.003 declara
que: "la calificación de sociedad civil irregular se considera correcta y se acepta
como tal. Son las sociedades irregulares o de hecho, cuyos pactos no
trascienden a terceros y los socios contratan en su propio nombre con los
mismos, sin cumplirse requisito alguno de forma; su eficacia ha sido muy
perfilada por doctrina y jurisprudencia: el artículo 1669 del Código civil , que la
define (dice su primer párrafo: no tendrán personalidad jurídica las sociedades
cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos
contrate en su propio nombre con los terceros) se remite a las normas de la
comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes (dice su segundo párrafo:
esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad
de bienes), por lo que en el aspecto interno las partes quedan obligadas y en el
externo responden frente a terceros. Lo que plantea el presente caso es más
sencillo: la división del beneficio entre los socios y a ello han sido condenados
los codemandados recurrentes en casación. No se ha incumplido, pues, ninguna
de las normas que heterogéneamente se mencionan...”.
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CUARTO.- Para acabar de perfilar esta cuestión, sea suficiente decir que, ante la
ausencia de acreditación de alguno de aquellos requisitos, debe concluirse
que la relación jurídica preexistente no es la de una sociedad civil
irregular, pero en el buen entendimiento que la prueba de aquel elemento
subjetivo o intencional, quizá por ello de muy difícil prueba, puede derivar de
la constatación de otros hechos concluyentes, habiéndose pronunciado al
respecto una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 778/2006, de 14 de julio de 2006 ,
875/1999 de 25 de octubre de 1999 63/1998, de 5 de febrero de 1998 ,
183/1995, de 8 de marzo de 1995 , 797/1993, de 24 de julio de 1993 , 11 de
diciembre de 1965 , entre otras muchas que sostienen igual argumento), siendo
de considerar que dicha doctrina debe ser muy tenida en cuenta al resolver el
recurso formulado.
Como ocurre en el mayor número de los pleitos que se promueven en la
actualidad –salvedad hecha de aquellos referentes a la interpretación de un
determinado precepto legal, su contenido o alcance, que no es el caso--, la
cuestión debatida queda limitada a determinar cuál de las partes debía probar
el hecho constitutivo de sus respectivas pretensiones--, y no lo ha hecho,
conforme a las reglas que se contienen en el artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento. En este supuesto, expuestas las pretensiones de las partes –
demanda principal y demanda reconvencional--, a la parte actora le
correspondía acreditar que realizó pagos que no le correspondían, al haber sido
efectuados por un interés ajeno y exclusivo de su hermano, siendo aquellos de la
obligación de éste. El hermano demandado debía justificar, por el contrario, que
entre ambos se constituyó la repetida sociedad civil, y que los pagos tuvieron su
origen en dicha sociedad, en su consecuencia por un interés común de ambos, y
nada ha de devolver por lo mismo.
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QUINTO.- En justificación de que entre los hermanos litigantes existió una
sociedad civil, ya no sólo para la conservación, sino también para la
explotación de las fincas agrícolas y ganaderas legadas por sus padres --
sobre ello se ha de volver seguidamente--, hasta el momento en que se
procedió a su reparto en la forma en que había sido establecida por
aquellos, sea suficiente con remitirse a los argumentos que se exponen en el
FJ segundo de la Sentencia del Juzgado, que se aceptan y dan por reproducidos,
para evitar innecesarias repeticiones, que harían totalmente injustificada una
inadecuada extensión de la presente Sentencia, en cuanto que, sobre todo, no
quedan desvirtuados por los motivos relacionados en el recurso. Falta una
prueba clara, contundente, objetiva, indiscutible y decisiva, sobre que los
pagos efectuados por la hermana reclamante se efectuaron con su
exclusivo dinero y en beneficio de su hermano demandado, y para cubrir
gastos que sólo a éste correspondían, que es argumento que queda
contradicho por el conjunto probatorio, de modo particular atendiendo a
la titularidad de las cartillas bancarias desde las que se hicieron aquellos
pagos, y las necesidades que aquellos estaban destinados a cumplir.
Es hecho que puede entenderse como admitido por ambas partes el que
concierne a que entre ambas existió una comunidad de bienes, que estaba
constituida por las tierras e inmuebles propiedad de los padres, que,
después del fallecimiento de éstos, fueron adjudicadas, en lotes, a cada
uno de los hermanos. Con el peligro de incurrir en apreciaciones
desacertadas, que siempre es posible en la prueba de presunciones, basadas,
por necesidad, en un enlace preciso y directo entre una prueba y la
conclusión que de aquella pretenda extraerse, “según las reglas del criterio
humano”, que es concepto de contenido impreciso –que se exponía en el artículo
1253 del Código Civil--, y ahí está para demostrarlo la que se desenvuelve por la
Sra. Juez en razonamiento contenido en párrafo intermedio del aludido FJ
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segundo de su Sentencia –en concreto: “...Resultando de difícil comprensión que
una persona mayor de edad sin interés en una explotación agraria o ganadera
solicite préstamos de tal importe sólo por la mera intención de ayudar a un
familiar...”--, tan denostado en la exposición de las razones que se argumentan
en el recurso (Así, por ejemplo, comentarios a los folios 813 y 814), pero,
teniendo en cuenta el valor que la Jurisprudencia asigna a dicha prueba de
presunciones en cierto supuestos, como puede ser el de este pleito, en gran
parte dedicado a mostrar un elemento intencional –subjetivo--, como es el de
constituir una sociedad -aquella repetida idea de la “affectio societatis”--, de no
sencilla prueba por otros medios, ha de deducirse en fin que es difícil imaginar
que pudiera existir una simple comunidad de bienes –inmuebles
principalmente destinados por su naturaleza a la agricultura o a la ganadería--
entre los hermanos litigantes, con unos presumibles costosos gastos de
conservación y mantenimiento, pero sin pasar de ahí, esto es, sin incurrir en la
perspectiva “dinámica” de la comunidad, que antes se decía, permaneciendo
inactivos los bienes, con un solo afán conservativo, sin intentar la obtención de
un beneficio económico de ellos, sin explotarlos en definitiva, para conseguir
con ello un lucro que era evidente aquellos podían rendir, de modo tal, si hubo
gastos de conservación que resultaban necesarios, es presumible asimismo que
se obtuvieron determinados rendimientos económicos, por lo que la existencia
de esa sociedad civil irregular entre los hermanos resulta manifiesta, y las
inversiones que pudieran realizarse en los mismos repercutían en beneficio de
ambos hermanos, y no sólo en favor de uno, desde cuya consideración la
reclamación actora resulta también improcedente. Por lo demás, insistiendo en
el razonamiento, ya por medio de la apreciación de pruebas directas –de más
sencilla valoración-- , la testifical del director de una oficina bancaria señala que
dicha explotación “Funcionaba entre los dos...”, o la documental consistente en
el párrafo contenido en la escritura notarial cuando se refiere a “Mejoras
estructurales y modernización de las explotaciones agrarias...”, que son hechos
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ambos que también se comentan en el extenso FJ segundo de la Sentencia de
instancia. Y, de modo especial, también deberá estarse a las declaraciones del
testigo Sr. Pérez Hickman, gestor de la contabilidad de ambos hermanos, en el
que es lícito presumir conociera por dicha razón las relaciones, al menos
principales, habidas entre ellos, en las que se refiere con claridad a esa puesta
en común de bienes, particularmente cuando señala que: “...Para que le llevara
la contabilidad de la actividad agrícola de José Ignacio y de Mercedes...”, o “...Lo
que había era una sociedad civil encubierta a nivel fiscal...”, cuyas
manifestaciones, claras sobre el motivo esencial que provoca este pleito, no
pueden quedar desvirtuadas por el argumento consistente en alegar que
desconociera si existía inventario de la aportación de bienes o el modo de
repartirse las ganancias, que son detalles intrascendentes en la apreciación de
esa intención de formar una sociedad, y que, además, como es obvio, no tenían
que ser advertidas por quien se limitaba a desempeñar el expresado cargo
contable. Siguiendo con el argumento, y contestando al correspondiente que se
formula en el recurso --por ejemplo, al folio 816-- sobre que: “...Ni siquiera se
han aportado datos contables que permitieran conocer los resultados de la
actividad a la que se dedicaba la supuesta sociedad civil irregular...”, debe
indicarse que los datos fiscales pueden ser, en efecto, prueba de fácil obtención
para los litigantes, y demostrativa de la existencia de una sociedad, pero no
constituye la prueba única a través de la cual pueda inferirse ese propósito, que
puede justificarse a través de otros muchos elementos, o también por medio de
un conjunto de indicios debidamente justificados --dada la subjetividad de
aquella intención constitutiva de la sociedad--, y más cuando, asimismo según
reiterada Jurisprudencia, los documentos fiscales no constituyen prueba, al
menos en principio, en un juicio de contenido civil, como es el presente, dado
que sus finalidades son diversas. Ya por último, las declaraciones del testigo Sr,
Martín Bona asimismo son concluyentes sobre la materias, al decir, en esencia,
que ambos trabajaban para la sociedad.
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Porque, respecto del punto inmediato anterior sobre los débitos fiscales,
resulta también sabido, y no se debe insistir en demasía sobre ello, que los
beneficios obtenidos por cada socio en el contrato de sociedad –Así, parte final
del artículo 1665 del Código Civil: “...Con animo de partir ganancias”. O el
artículo 1708 siguiente: “La partición entre socios se rige por las reglas de la
sociedad...”, con relación al artículo 1068 anterior: “La partición legalmente
hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le
hayan sido adjudicados”--, como en general en cualquier otra relación
contractual, son de propiedad exclusiva de cada uno de ellos, y puede disponer
de los mismos conforme tenga por conveniente. Viene ésto a cuento de que el
sistema impositivo que cada socio eligiera para tributar sobre los bienes
adjudicados en la sociedad –por módulos o estimación directa-- en nada
perjudica el concepto del contrato celebrado -aquella sociedad irregular--, ni
impide pueda sostenerse que en verdad existía entre ambos, pues es algo que
resulta ajeno al mismo.
SEXTO.- En cuanto al motivo primero del recurso, éste consistente en alegar
que en la Sentencia del Juzgado no se reconoce eficacia probatoria alguna
al documento número tres aportado con el escrito de contestación a la
demanda reconvencional, y ni si quiera se contiene razonamiento alguno
respecto del mismo, con infracción de lo establecido en el artículo 319 de la
Ley de Enjuiciamiento, que se justifica con la cita de las alegaciones que se
contienen al inicio del folio 812 de las actuaciones. Se ha de tener en cuenta que
dicho documento debe ser interpretado --según constante Jurisprudencia
dictada sobre casos en que el contenido de una concreta prueba pueda disentir
de todas las restantes, cuyas Sentencias han de ser conocidas-- en el conjunto
de las pruebas practicadas, y no como un elemento aislado y sin conexión con
las demás, resultando del tenor de todas ellas que entre los hermanos se
constituyó una sociedad irregular con aportación de todos los bienes que eran
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objeto de legado, con ánimo, que resulta patente, de obtener ganancias, sin
perjuicio de también acoger la tesis sustentada por la demandada sobre el
particular sobre que la redacción de dicho documento obedeció al propósito de
no perder determinadas subvenciones u otras ayudas oficiales que se venían
recibiendo hasta el momento, cuya explicación puede explicar la razón de
aquella divergencia, fundamentada –se dice-- en esa exclusiva prueba, por todo
ello sin efectos suficientes para provocar un cambio absoluto de criterio en la
resolución del tema.
SÉPTIMO .- En lo atinente al pago de gastos provocados por otros
conceptos, como tasas municipales, maquinaria y comunidad de regantes,
ciertamente de cuantía no elevada, ha de ser de aplicación lo razonado en
los precedentes fundamentos sobre la existencia de una sociedad
irregular entre los hermanos, en cuanto que no se ha probado que las
explotaciones pertenecieran en exclusiva al hermano, ni que los pagos
que se dice fueron realizadas por la actora repercutieran en beneficio e
interés exclusivos del segundo, por cuyo hecho éste debiera proceder a su
reintegro, por lo que también el recurso debe ser desestimado en este concreto
punto.
OCTAVO.- Con referencia a la condena de futuro, cuyo contenido se
fundamenta en lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento, que
es precepto cuyo contenido se entiende claro respecto de la pretensión que es
ejercitada, y que tampoco con propiedad es discutido, dado el tenor
desestimatorio de la Sentencia de instancia, que por lo que se viene razonando
ha de ser confirmada por ésta de apelación, no ha de merecer por ello concreto
pronunciamiento en este momento, siendo desestimada sin mayores
explicaciones por cuanto se lleva dicho.
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NOVENO.- Para la desestimación del último motivo del recurso –referente a la
estimación de la demanda reconvencional que se contiene en la Sentencia del
Juzgado, con referencia a los ingresos efectuados en una entidad bancaria,
gastos de comunidad de propietarios, impuesto de IBI y tasas de agua y
basuras, y otros pagos a entidades de crédito--, sea suficiente con
remitirse a lo que ha sido anteriormente expuesto y a los razonamientos
referidos en el FJ tercero de la Sentencia del Juzgado, fundamentalmente en
cuanto que se expresa que no ha sido acreditado que “...Lo abonará a título
particular y no desde los beneficios o rendimientos de la explotación...” --
que literalmente se expresa en el punto primero de aquel fundamento--, que
constituye la esencia misma del argumento que tan insistentemente se ha
venido repitiendo: que entre los hermanos se constituyó una sociedad civil
irregular, que es razón no desvirtuada en el recurso, y que debe mantenerse.
DÉCIMO.- Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte
apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
FALLAMOS
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador
Sr. Molinos Laita, en la representación que tiene acreditada, contra la
Sentencia dictada el pasado día trece de octubre de dos mil dieciséis por la
Sra. Juez del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA de TARAZONA
(ZARAGOZA), cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos
íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Dése al depósito el destino legal.
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Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por
infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el
Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de
interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada
recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección en BANCO
DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04
Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya
constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la
presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.