Expediente Nº 357-2019 Sentencia Nº 368-2019
Voto Nº 441-2019
Sentencia 368-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas del siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación presentado por el señor XXX en representación de la empresa XXX contra la Resolución número RES-AC-DN-1748-2019 del cinco de junio de 2019 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Que con Declaración Aduanera de Tránsito número XXX del 14 de marzo de 2018
de la Aduana de Limón, ingresó al depositario aduanero XXX, la unidad de
transporte número XXX, amparada al manifiesto número XXX, al BL madre
número XXX de la empresa XXX y al BL hijo número XXX de la empresa XXX,
habiéndose declarado 29 bultos descritos como “Fajas automotrices, tubos,
mangueras de caucho y rol tensor”, siendo que en razón de la descarga de dicha
unidad, la cual se llevó a cabo con intervención de funcionario aduanero de la cual
consta el Acta de Inspección número 0433-2018 del 16 de marzo de 2018, se
generaron por parte del depositario aduanero los movimientos de inventario
números: XXX con 29 piezas, consignadas a nombre de XXX, y XXX con 589
piezas como registro de sobrante. (Ver folios 01 a 03, 36 a 40, 205 a 213)
II. Mediante gestiones recibidas el día 27 de marzo de 2018, la empresa
consolidadora de carga XXX, solicita a la Aduana Central liberar el movimiento de
inventario número XXX generado como sobrante, afirmando que el mismo fue
producto de un error en la digitación referente a la unidad de medida, por parte de
la empresa que figura en el conocimiento de embarque como shipper, XXX, siendo
que en la Declaración Aduanera de Tránsito número XXX del 14 de marzo de
2018, se declararon “29 PCS”, sin embargo según señala, los bultos venían a piso,
en unos cartones grandes y en tarimas, por lo que procedía su fraccionamiento,
pero al haberse señalado en el DUA de tránsito la unidad de medida como
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“piezas”, el sistema no permitía fraccionar, lo cual generó que se digitaran 618 piezas, 29 piezas correspondientes al movimiento de inventario XXX y 589 piezas al movimiento de inventario XXX como sobrantes. (Ver folios 05 a 07)
III. Con Oficio número AC-DT-SD-134-2018 del 06 de abril de 2018, la Aduana
Central previene a la empresa XXX, que en razón de que la persona legitimada
para realizar la justificación de sobrantes es el transportista, shipper o exportador
de la mercancía, debe ser esta quien presente la gestión de justificación de
sobrantes, acompañada del documento que a su vez acredite la representación
que ostenta el personero correspondiente, con la aplicación de los requisitos
legales correspondientes, y adicionalmente, dado que XXX no posee la
competencia para diligenciar la misma, se presente autorización de la referida
empresa legitimada a su favor, para que tramite el proceso, demostrando que a la
fecha de la presentación de la gestión inicial, ostentaba dicho poder. Asimismo,
requiere se aporten los originales de la factura comercial, conocimiento de
embarque, lista de empaque y manifiesto de carga, para lo cual se le otorga un
plazo de diez días hábiles, y de ser prueba aportada del exterior se le otorga plazo
de hasta un mes; siendo que tal prevención es atendida mediante escrito
presentado el 13 de abril de 2018. (Ver folios 27 a 32)
IV. A través del Criterio Técnico número AC-DT-SD-CT-024-2018 del 07 de junio de
2018, la Sección de Depósito de la Aduana Central, recomienda que se comisione
a dicho departamento a efectos de rechazar el movimiento de inventario número
XXX, por tratarse de un error aritmético, y que el depositario aduanero digite un
nuevo movimiento de inventario por la cantidad de 589 bultos tipo PCS, con la
descripción de fajas automotrices, tubos, mangueras de caucho. (Ver folios 167 a
171)
V. Con Resolución número RES-AC-DN-1748-2019 del 05 de julio de 2019, la
Aduana Central no se apega a la recomendación brindada por el Criterio Técnico
de cita, al considerar que los elementos de prueba aportados y los datos
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registrados en el Sistema Informático Tica, no demuestran de forma fehaciente un
posible error en el embalaje de los bultos amparados a la Declaración Aduanera
de referencia, por lo que rechaza la gestión de justificación de sobrantes objeto de
la presente litis, asimismo considera que dicha justificación no se apega a ninguna
de las causales admisibles establecidas por la legislación. Dicho acto se notificó
el 18 de julio de 2019. (Ver folios 175 a 190)
VI. El 09 de agosto de 2019, el señor XXX en representación de la empresa XXX,
interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, contra el acto
resolutivo dictado en la especie, solicitando el plazo de ley a fin de ampliar
argumentos ante el Superior. (Ver folio 191)
VII. Con Resolución número RES-AC-DN-2159-2019 del 14 de agosto de 2019, la
Aduana Central resuelve declarar sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto, y procede a emplazar al recurrente para ante este Tribunal. Dicho
acto se notificó el 09 de setiembre de 2019. (Ver folios 193 a 203)
VIII. El 09 de octubre de 2019, el señor XXX de calidades conocidas en autos, y la
señora XXX en representación de la empresa consignataria, XXX, se apersonan
ante esta instancia a manifestar lo siguiente: (Ver folios 216 a 225)
Califican de mala práctica administrativa lo acontecido en la especie, señalando que durante la descarga, sea cual sea la presentación de la mercancía, debe tenerse como “bulto” cada unidad de presentación, ello al amparo del numeral 266 de la LGA; además de cuestionarse la fundamentación para que el TICA no permita fraccionar si recibe la información de presentación de las mercancías como piezas, razones por las cuales considera que el acta levantada a los efectos es nula.
Afirma que lo actuado es contrario a la Directriz número DGA-008-2018, aduciendo que la misma establece la obligación de no realizar ninguna separación de bultos descargados.
Señala que la solicitud de justificación de lo que considera un “ilegal sobrante” se presentó a efectos de “complacer a la aduana” y para que la mercancía no cayera en abandono, pero considera que el A Quo al momento de resolver dicho
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requerimiento, entra en una serie de análisis que no se refieren a sobrantes o faltantes, sino que la misma encuentra defectos entre las declaraciones de bultos en los documentos de respaldo, lo cual a su parecer, no tiene relación con la gestión presentada.
IX. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. Sobre la Litis: Determinar la procedencia o no de la justificación de sobrantes
amparados al movimiento de inventario número XXX presentada por parte de la
empresa XXX, afirmando que el mismo fue producto de un error en la digitación
referente a la unidad de medida por parte de la empresa que figura como
embarcador, XXX, siendo que en la Declaración Aduanera de Tránsito número
XXX del 14 de marzo de 2018, se declararon “29 PCS”, sin embargo los bultos
venían a piso, en unos cartones grandes y en tarimas, por lo que procedía su
fraccionamiento, pero al haberse señalado en el DUA de tránsito la unidad de
medida como “piezas”, el sistema no permitía fraccionar, lo cual generó que se
digitaran 618 piezas, 29 piezas correspondientes al movimiento de inventario XXX y 589 piezas al movimiento de inventario XXX como sobrantes.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que contra
el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
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impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el
presente caso el recurso es presentado por el señor XXX en su condición de
representante legal del depositario aduanero XXX, según se observa a folio 215,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación para
interponer el recurso. Según consta en expediente, el acto lesivo fue notificado vía
correo electrónico el 18 de julio de 2019, presentándose los recursos ordinarios el
día 09 de agosto de 2019, por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal
otorgado en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, declarando en
consecuencia este Tribunal admisible el recurso presentado.
III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente
como demostrados los siguientes hechos:
1. Que con Declaración Aduanera de Tránsito número XXX del 14 de marzo de 2018 de la Aduana de Limón, ingresó al depositario aduanero XXX, la unidad de transporte XXX, amparada al manifiesto número XXX, al BL madre número XXX de la empresa XXX y al BL hijo número XXX de la empresa XXX, habiéndose declarado 29 bultos descritos como “Fajas automotrices, tubos, mangueras de caucho y rol tensor”. (Ver folios 36 a 40, 205 a 211)
2. Que al momento de la descarga, la cual se realiza en presencia de funcionarios aduaneros, según acta número 0433-2018 del 16 de marzo de 2018, se determina un sobrante de 589 unidades lo cual generó el movimiento de inventario número XXX. (Ver folios 01 a 03, 212 y 213).
3. Con gestiones recibidas el día 27 de marzo de 2018, la empresa XXX, solicita a la Aduana Central liberar el movimiento de inventario número XXX, afirmando que el mismo fue producto de un error en la digitación referente a la unidad de medida por parte de la empresa que figura en el conocimiento de embarque como shipper, XXX, siendo que en la Declaración Aduanera de Tránsito número XXX del 14 de marzo de 2018, se declararon “29 PCS”, sin embargo los bultos venían a piso, en unos cartones grandes y en tarimas, por lo que procedía su fraccionamiento, pero al haberse señalado en el DUA de tránsito la unidad de medida como “piezas”, el sistema no permitía fraccionar, lo cual generó que se digitaran 618 piezas, 29 piezas
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correspondientes al movimiento de inventario XXX y 589 piezas al movimiento de inventario XXX como sobrantes. (Ver folios 05 a 07)
4. Con Oficio número AC-DT-SD-134-2018 del 06 de abril de 2018, la Aduana Central previene a la empresa XXX, en razón de que la persona legitimada para realizar la justificación de sobrantes es el transportista, shipper o exportador de la mercancía, sea esta quien presente la gestión de justificación de sobrantes, acompañada del documento que a su vez acredite la representación que ostenta el personero correspondiente, con la aplicación del requisito de apostillado o consularización, y dado que XXX no posee la competencia para diligenciar la misma, se presente autorización de la referida empresa legitimada en favor de XXX para que tramite el proceso, demostrando que a la fecha de la presentación de la gestión inicial, ostentaba dicho poder. Asimismo, requiere se aporten los originales de la factura comercial, conocimiento de embarque, lista de empaque y manifiesto de carga, para lo cual se le otorga un plazo de diez días hábiles. (Ver folios 27 y 28)
5. Que con escrito presentado el 13 de abril de 2018, el referido depositario aduanero, manifiesta atender la prevención supracitada, y aporta entre otros, un documento apostillado pero no consularizado, y firmado por la señora XXX como “Export Manager” de la empresa XXX en la cual se indica que por “un error humano totalmente involuntario la carga se digitó como cantidad 29, unidad de medida PCS con 7079 kilogramos y lo correcto era cantidad 618 unidad de medida PKG con 7345 kilogramos”, así como el BL que ampara el DUA de cita, de la empresa XXX, en el cual el shipper o exportador es la empresa “XXX. ( Ver folios 32 a 36)
IV. Sobre la falta de legitimación de la empresa recurrente:
De la relación de los hechos del expediente, resulta necesario revisar lo
concerniente a la admisibilidad de la acción requerida por el interesado sobre la
pretensión a favor de su representada en el presente proceso, por tratarse en la
especie de un requisito procesal para conocer el fondo de la misma, siendo claro
que no se trata de la admisión del recurso de apelación ante este Tribunal, ya que
ésta fue cumplida, en tiempo y forma de conformidad con el numeral 198 de la Ley
General de Aduanas y con el artículo 351 de la Ley General de la Administración
Pública, que rezan:
“Artículo 198.- Impugnación de actos
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Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.
El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo.
El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas, incluso exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
“Artículo 351.-1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta.3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.”
Teniendo claro lo anterior, este Tribunal emite el pronunciamiento señalando que
comparte con la Aduana en rechazar el recurso correspondiente, sin embargo, lo
es en virtud de existir una falta de legitimación de la empresa XXX, para solicitar la
justificación del sobrante, como se analiza de seguido.
Si bien el tema de la capacidad jurídica1 y por ende la capacidad procesal2 no es el
problema es este asunto, a efecto de establecer la fundamental diferencia con la
legitimación en el proceso hacemos referencia a ella. Entendemos que toda
persona desde antes de su nacimiento tiene capacidad jurídica, pues desde ese
momento es susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones ya que es
una condición propia del ser humano, señalando la doctrina civilista que es
inalterable e inmodificable, siendo la capacidad procesal una derivación de ella3 .
1 En materia procesal administrativa se le denomina capacidad de ser parte.2 En materia procesal administrativa se le denomina de igual forma.3 ALBALADEJO MANUEL, Derecho Civil, Tomo I Volumen I pág 228
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Sostiene el Dr. Víctor Pérez que “solo tiene capacidad de actuar procesal la
persona física o jurídica que se encuentra legalmente habilitado para realizar por
sí mismo actos procesales válidos sea demandando por sí o siendo demandado;
es decir la posibilidad de poner en movimiento el mecanismo normativo por acto
propio”.”4
Acorde con lo anterior, la doctrina procesal administrativa, en concreto el Dr. Jesús
González Pérez, refiriéndose a este tema nos dice que “La capacidad procesal es
la proyección de la capacidad de obrar. Será, por tanto, la aptitud de realizar por sí
actos procesales. A diferencia de la legitimación aptitud para ser parte en un
proceso concreto, es la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso” . Sigue
diciendo sobre la naturaleza jurídica de ésta” –La capacidad en sus dos aspectos,
es un requisito procesal: para que ante el órgano jurisdiccional puedan producirse
válidamente actos procesales es necesario que sean de una persona con
capacidad. Por tanto, la capacidad del demandante constituye el primer requisito o
el referente para que pueda ser examinada en cuanto al fondo la pretensión
deducida. Es un requisito de admisibilidad sujeto a que, en cada ordenamiento
jurídico, estén sujetos los requisitos procesales”.”5
Por otra parte toda persona con capacidad procesal puede hacerse representar
por otra “es quien en lugar y nombre de una parte ejecuta y recibe actos de la
gestión procesal; el representante debe tener el llamado poder de representación,
cuyo rango esencial es que se actúa en nombre ajeno, influyendo en la esfera
jurídica del representado.”6
En ese sentido, la regularidad en la representación de quien gestiona a nombre de
otro, constituye también un presupuesto procesal de admisibilidad, por ello debe
probarse o demostrarse tal acreditación, teniendo el juez la facultad de señalar
oficiosamente su ausencia, ya que se define como “aquellas específicas 4 PEREZ VICTOR, citado por BARRANTES ARTAVIA SERGIO, Derecho procesal Civil Tomo I, pág 5145 JESÚS GONZALEZ PEREZ, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, páginsa113 y 114 6 BARRANTES ARTAVIA SERGIO, Derecho procesal Civil Tomo I, pág 515
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situaciones subjetivas y objetivas que deben acompañar el ejercicio de la acción
para que el proceso se desarrolle válidamente ante el juez prevenido y en la forma
propuesta” (Walter Antillón, TEORIA DEL PROCESO JURISDICCIONAL, página
240). De manera que si prevenida la parte para que aporte el documento que
demuestra la debida representación, ésta incumple, no queda más que declarar la
inadmisibilidad del recurso, al cumplirse un presupuesto del proceso estrictamente
de carácter procesal porque también lo hay de índole material.
Por lo anterior, no se debe confundir la calidad con que se interviene en un
proceso, ya que si de lo que se trata de demostrar en expediente es que acude en
representación de una persona jurídica, esa representación debe demostrarse so
pena de que su incumplimiento genera una inadmisibilidad del recurso. Situación
y análisis muy diferente implica la determinación de la legitimación para actuar en
el proceso, como lo analizaremos en adelante, que requiere otro tipo de
demostración, es decir, la determinación de que goza de legitimación activa o
pasiva según sea, que es precisamente lo que en esta litis se discute.
La legitimación en el proceso, constituye la capacidad que tiene un sujeto
determinado de concurrir a un determinado procedimiento cuando ostente un
interés legítimo o un derecho subjetivo. La doctrina costarricense entiende por
legitimación “la específica situación jurídica material en la que se encuentra un
sujeto, o una pluralidad de sujetos, en relación con lo que constituye un objeto
litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar
en cada caso quienes son los verdaderos titulares de la relación material que se
intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quienes son los sujetos cuya
participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte eficaz. Así, los
sujetos que tengan la plena capacidad para ser parte y capacidad procesal, como
hemos visto, podrán válidamente incoar un proceso, y actuar en el mismo como
“partes”. Sin embargo, si las mismas carecen de legitimación, el desarrollo de todo
proceso no servirá para solucionar el concreto conflicto intersubjetivo sometido a
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cognición judicial, pues dicha falta determinará la inexistencia de la relación
jurídica de las partes con el conflicto cuya solución se pretendía.”7
Debe además demostrarse la existencia de un derecho subjetivo e interés
legítimo. Se ha señalado que en ámbito del derecho administrativo, no solo la
existencia de un derecho subjetivo va a legitimar la actuación de determinado
sujeto, sino que también es legitimadora la existencia de un interés legítimo. Sin
embargo, con la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo en
su artículo 10 se amplió a más las personas legitimadas para demandar,8 pero
para ello es preciso que se dé una serie de prerrogativas que la propia ley señala.
La naturaleza jurídica de la legitimación, ha sido de amplio debate en relación con
la tradicional concepción de que la falta de legitimación en un proceso entendida
como la ausencia de la titularidad del derecho al objeto del litigio es un aspecto de
admisibilidad frente a la concepción de que constituye por su esencia en un
derecho de fondo, aspectos sobre los cuales no nos vamos a detener. Basta con
indicar que la doctrina ha generado una amplia discusión acerca de si estamos en
presencia de un presupuesto de fondo o un asunto de forma, a efecto de
determinar el momento en que declara la falta de legitimación.
7 SABORIO VALVERDE RODOLFO Y OTROS, Derecho Procesal Administrativo Costarricense, pág 1628Código Procesal Contencioso Administrativo ARTÍCULO 10.-1) Estarán legitimados para demandar:a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos.b) Las entidades, las corporaciones y las instituciones de Derecho público, y cuantas ostenten la representación y defensa de intereses o derechos de carácter general, gremial o corporativo, en cuanto afecten tales intereses o derechos, y los grupos regidos por algún estatuto, en tanto defiendan intereses colectivos.c) Quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos.d) Todas las personas por acción popular, cuando así lo disponga expresamente, la ley.e) La Administración, además de los casos comprendidos en el párrafo quinto del presente artículo, cuando se haya causado un daño o perjuicio a los intereses públicos, a la Hacienda Pública, y para exigir responsabilidad contractual y extracontractual.2) Podrán impugnar directamente disposiciones reglamentarias, quienes ostenten, respecto de estas, algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho subjetivo, sin que se requiera acto de aplicación individual.3) Igualmente estarán legitimados la Defensoría de los Habitantes y, en materia de Hacienda Pública, la Contraloría General de la República, cuando pretenda asegurar o restablecer la legalidad de las actuaciones u omisionessujetas a su fiscalización o tutela.4) Cualquier interesado que haya sido afectado en sus intereses legítimos o derechos subjetivos, podrá pedir la declaratoria, el reconocimiento o el restablecimiento de una situación jurídica, con reparación patrimonial o sin ella.5) La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador dealgún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos.
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Teniendo claro, que la legitimación está directamente relacionada con el derecho
que se discute y la capacidad que tiene el sujeto que interviene, analicemos el
caso que nos ocupa.
La discusión de fondo en el presente asunto, se contrae a una justificación de un
sobrante de mercancía, detectado al momento de realizar la descarga de la unidad
de transporte, que se determina por parte del Depositario Aduanero, como se tiene
por probado en el hecho probado 2.
Esto significa, que la mercancía en discusión se encuentra en la etapa de ingreso
al territorio aduanero nacional, para ser descargada y recibida en un depósito
aduanero, y precisamente por no venir amparada a los documentos
correspondientes, se tiene como un sobrante y quienes pueden justificar ese
sobrante, son aquellos sujetos que tienen la disposición legal de corregir o
justificar los documentos que emiten o la carga que trasportan. Por ello es
necesario, dejar planteado quién solicitó y quién debe solicitar la corrección, según
consta en expediente.
En el caso, quien solicita la justificación de un sobrante es el consolidador de la
carga XXX, siendo este mismo quien recurre, en ese sentido el artículo 81 de la
LGA, es el que inicialmente hace alusión a quienes son los llamados a justificar
este tipo de mercancías sobrantes, nos indica el mismo:
“Artículo 81.—Bultos faltantes y sobrantes. Cuando al finalizar la descarga del medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto de la cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente y así lo verifique y transmita el auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá justificar ante la aduana de control el faltante o el sobrante de bultos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la descarga.
Si faltan bultos, la aduana aceptará la justificación solo cuando se demuestre fehacientemente que las mercancías:
a) No fueron cargadas.
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b) Se perdieron en accidente.
c) Fueron descargadas en lugar distinto.
d) Quedaron a bordo del medio de transporte, por error.
e) La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el transportista demuestre que las mercancías estaban destinadas a otro puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no podrá disponer de las mercancías.
Cuando el transportista no pueda justificar ninguna de las situaciones anteriores, incurrirá en las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o las infracciones previstos en esta Ley.
Cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos sobrantes o faltantes recaerá en el exportador o embarcador .
Para los efectos de este artículo, la justificación correspondiente deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque, mediante documento otorgado ante notario público del lugar y debidamente legalizado, por medio del procedimiento consular o del representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas.
(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003”). (El resaltado no es del texto)
Desarrollando el artículo 81 precitado, el Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA), nos reafirma, tales personas, a saber:
“Artículo 257.—Responsable de justificar. Los responsables de justificar los sobrantes y faltantes son:
a. El transportista o su representante legal en el puerto de embarque.
b. El exportador o embarcador, cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad.
c. El consignatario, cuando sea éste el que realizó el envío y el transportista haya recibido los contenedores cerrados con dispositivos de seguridad, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley General de Aduanas.
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La justificación deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque o el exportador o embarcador, mediante documento otorgado ante notario público del lugar, debidamente legalizado por medio del procedimiento consular o del representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas.
(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004)”.
En ese sentido está claro quiénes son en principio, los sujetos legitimados. No
obstante lo anterior, tenemos que considerar a otro auxiliar de la función pública
aduanera que participa activamente en el envío y recepción de mercancías y que
normalmente emiten los conocimientos de embarque, cuando la carga se envía de
manera consolidada, denominados consolidadores de carga. En ese sentido nos
indica la normativa aduanera en los artículos 44, 45 y 45 bis de la misma LGA:
“ARTICULO 44.- Concepto
Los consolidadores de carga internacional son auxiliares de la función pública aduanera que, en su giro comercial, se dedican, principal o accesoriamente, a contratar, en nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más consignatarios.
Deberán cumplir con los requisitos y las obligaciones previstos en esta ley y sus reglamentos para los auxiliares de la función pública aduanera.”
“·ARTICULO 45.- Contrato de transporte de carga consolidada
El transportista deberá entregar, al operador de carga consolidada, el conocimiento de embarque matriz, en el cual aparezca como consignatario.
“El consolidador o su representante legal y transmitir, a la autoridad aduanera, la información relativa a ese conocimiento.
El consolidador o su representante legal deberá transmitir, a la autoridad aduanera, la información del manifiesto de carga consolidada y entregar copias de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre.
El conocimiento de embarque emitido por un transportista o un consolidador, constituye título representativo de mercancías y su traslado deberá realizarse mediante endoso, cuando sea total, y mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada por abogado, cuando sea parcial; asimismo, deberá efectuarse según el formato que disponga la Dirección General de Aduanas.
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(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).”
“Artículo 45 bis.—Obligaciones. Además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y sus Reglamentos para los auxiliares de la función pública aduanera, los consolidadores de carga internacional deberán transmitir, a la aduana de control, por vía electrónica, las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías efectuada en el depósito aduanero o en otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles contado a partir de la finalización de la descarga. En este mismo plazo deberán transmitir la información de los conocimientos de embarque que se deriven del manifiesto de carga consolidada y entregar copia de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre dicho documento.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).”
Como se aprecia de los artículos citados la función del consolidador de carga es la
de contratar, en nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte
internacional de mercancías que ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más consignatarios, por tal razón se les reconoce poder emitir los conocimientos de
embarque y los manifiestos de carga consolidados ya sea para la importación o
exportación de mercancías. Consecuentemente, si se dieran errores en la emisión
o transmisión de los conocimientos de embarque o manifiestos consolidados, son
los legitimados para realizar la corrección o solicitarla ante la autoridad aduanera
según corresponda, lo que no ocurre en la especie.
En el caso en estudio, tenemos por probado que la solicitud inicial para justificar el
sobrante de mercancía, que ingresa al territorio aduanero nacional en un
contenedor cerrado, es realizada por el consolidador de la carga XXX, quien a su
vez solicita e impugna la decisión de la Aduana, sin que se pueda verificar en la
especie que posea poder suficiente para representar al embargador, quien es el
caso, el único que puede justificar el sobrante, por entregar cerrado el contenedor
al transportista.
Tal y como se tiene por probado en autos (ver hechos probados 4 y 5), luego de
que la Autoridad Aduanera le requiere a la empresa XXX mediante Oficio número
AC-DT-SD-134-2018 del 06 de abril de 2018, en razón de que la persona
legitimada para realizar la justificación de sobrantes es el transportista, shipper o 14
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exportador de la mercancía, presentar la gestión de justificación de sobrantes,
acompañada del documento que a su vez acredite la representación que ostenta
el personero correspondiente, con la aplicación de los requisitos legales
correspondientes, y adicionalmente, se presente autorización de la referida
empresa legitimada a su favor, para que tramite el proceso, demostrando que a la
fecha de la presentación de la gestión inicial, ostentaba dicho poder.
Dicho requerimiento lo manifiesta atender la referida empresa consolidadora con
escrito presentado el 13 de abril de 2018, aportando un documento firmado por la
señora XXX como “Export Manager” de la empresa embarcadora XXX en la cual
se indica que por “un error humano totalmente involuntario la carga se digitó como
cantidad 29, unidad de medida PCS con 7079 kilogramos y lo correcto era
cantidad 618 unidad de medida PKG con 7345 kilogramos”, siendo que dicha nota
no cumple con los requerimientos legales que exige el artículo 81 de la LGA ni con
el numeral 257 de su Reglamento que a los efectos señala: “La justificación
deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de
embarque o el exportador o embarcador, mediante documento otorgado ante
notario público del lugar, debidamente legalizado por medio del procedimiento consular9 o del representante legal en el país, acreditado ante la Dirección
General de Aduanas.”, siendo que la misma no posee el debido trámite de
consularización, y a su vez, no consta que se otorgue poder a favor de XXX para
que represente al referido embarcador, manteniéndose sin la legitimación para
solicitar la justificación.
Por ello de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias
supracitadas, al verificarse que es la empresa XXX a quien legalmente
corresponde la presentación de la justificación de los sobrantes en este caso, y la
nota presentada no cumple los requisitos legales para tenerla por válida, y no se
otorgó el debido poder en favor de empresa XXX, esta última no cuenta con la
9 El resaltado no corresponde al original.15
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correspondiente legitimación para efectuar el requerimiento objeto de la presente
litis.
De esta forma este Tribunal, de conformidad con la situación fáctica sometida a
nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo y la
normativa que resulta de aplicación, declara sin lugar el recurso presentado.
En razón de lo resuelto no se entran a analizar las argumentaciones del
recurrente.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma la
resolución recurrida. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de
los Licenciados Céspedes Zamora, Gómez Sánchez y Reyes Vargas, quienes
declaran la nulidad de la resolución venida en alzada.
Notifíquese al recurrente al medio señalado para oír notificaciones: correo electrónico XXX, y a la Aduana Central por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
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Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño
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Voto particular de los licenciados Céspedes Zamora, Gómez Sánchez y Reyes Vargas. No comparten los suscritos lo resuelto y por ello salvamos nuestro
voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Origen del supuesto sobrante. El acta de inspección de la descarga número
0433-2018 visible a folios 1 a 3 de los autos claramente indica: “…C) que los
bultos vienen a piso, otros en cartones grandes y en tarimas por lo que se procede a despaletizar para fraccionar, sin embargo, como en el DUA se
digitó que vienen 29 piezas, el sistema no permite fraccionar, cuando viene
declarado como piezas por lo que se generó un sobrante de 589
unidades…”
Como se puede apreciar, no existe un sobrante de bultos entre lo manifestado y lo
descargado. Simplemente son la misma cantidad entre piezas, cartones y paletas
solo que, como en el DUA de transito no se declaró así, es decir tantas piezas,
tantos cartones y tantas paletas, al despaletizar éstas últimas no fue posible
realizar el despaletizaje en el sistema producto de que se declararon solo piezas y
no paletas ni cartones, puesto que una pieza no es divisible.
Es la limitante en la modificación de la naturaleza del bulto lo que genera el
supuesto sobrante pero tal no existe y por ello, al caso no se pueden aplicar las
normas que regulan los sobrantes de mercancías propiamente tales.
Asuntos como el presente ya han sido analizados y resueltos por esta instancia y
en la sentencia 241 del año 2014 esta instancia consideró:
“Vemos como precisamente los sobrantes o faltantes pueden surgir tanto en la
descarga del medio de transporte en el momento de ingreso al país, de las unidades
de transportes, bultos u otros elementos de transporte y mercancías, o bien, en la
descarga de las unidades de transporte en los respectivos depositarios aduaneros o
en las instalaciones de otros auxiliares autorizados para recibir mercancías, sin
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embargo la norma es consistente al establecer que los sobrantes o faltantes se determinan en relación con la cantidad indicada en el manifiesto de carga.
Esto tiene su lógica pues la carga se mide en relación a la cantidad de bultos
entregados para su traslado en el tráfico internacional, resultando importante su
descripción para efecto de determinar qué tipo de carga se trata y ubicarla de
acuerdo a su naturaleza y en caso de ser peligrosa hacer la declaración respectiva
por ejemplo. Es aquí donde surge el vicio detectado por este Tribunal, en la decisión
adoptada por la Aduana al momento de levantar el Acta, donde expresamente se
reconoce que existe coincidencia entre la cantidad de bultos declarados y la
cantidad de bultos recibidos, y es a la hora de despaletizar los bultos recibidos y al
no estar toda la mercancía descrita en el conocimiento de embarque y el manifiesto
de la carga, es que surge la diferencia señalada, radicando entonces la diferencia
en cuanto a los bultos que contienen las paletas y la descripción de los mismos,
situación que se aleja de lo dispuesto en el numeral 81 recién citado. Para lo cual
cuando existe esa separación de los bultos que se manifestaron, se debe para
efectos de control indicar la operación realizada y la cantidad, clases y descripción
de bultos resultantes de esa manipulación a efecto de que el inventario se ajuste a
la realidad de mercancías recibidas para su posterior destino aduanero.
Según lo expuesto al no existir en la especie, diferencia en la cantidad de bultos
(paletas) recibidos por el depositario aduanero, no estamos en presencia del
antecedente jurídico definido por la LGA, para considerar que estamos frente a un
sobrante de mercancías, por tal razón al establecerse en la citada Acta de
Inspección de la descarga, que existe un sobrante de 15 bultos, que da como
resultado que se le asigne el número de inventario 58399 de 2013, la misma se
basa en un antecedente normativo que no le aplica a los hechos, por lo que deviene
la nulidad absoluta de lo actuado por el A Quo, es decir no existe una conexión
entre el hecho constatado por la Aduana y la consecuencia que se adopta, bajo
esta línea, sobre la importancia del motivo en el dictado de los actos administrativos
señala el profesor García de Enterría:
"...deben aislarse lo que son presupuestos de hecho propuestos por la norma para que el acto pueda y deba ser dictado por la Administración...Si la Administración ejecuta la Ley como imperativo abstracto conecta una cierta consecuencia jurídica a un tipo de hecho específico...el acto administrativo no es más que el ejercicio de una potestad, resulta que el mismo sólo puede dictarse en función del presupuesto de hecho tipificado por la forma de cuya aplicación se trata." (García De Enterria, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo Tomo I, 6ta. Edición, Madrid. Editorial Civitas. 1994, pág 526-527).
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De forma que en el caso concreto, las razones que la Administración ha tomado en
cuenta y en las que se ha fundamentado para rechazar las pretensiones de la
parte, en la resolución recurrida, se apartan de lo establecido expresamente en la
LGA, lo que conlleva que se ha dictado un acto no conforme al ordenamiento
jurídico, ya que está basado en una Acta que contiene hechos fundamentados en
una norma inaplicable y que a todas luces es un acto absolutamente nulo, de allí
que este Tribunal deba anular todo lo actuado hasta la formulación del Acta de
Inspección Nº AS-DT-SD-DESC-517-2013 del 20 de mayo de 2013, que constituye
la base del error normativo de la Aduana, sea el motivo, definido por la doctrina de
la siguiente manera:
“…El motivo, causa o presupuesto, en cambio, es el antecedente jurídico que permite ejercer la competencia en el caso concreto y su ausencia determina la imposibilidad de ese ejercicio exclusivamente en ese caso, no en los otros que puedan sobrevenir (…) La importancia decisiva del motivo es que es el antecedente inmediato del acto, que crea la necesidad pública, es concreto y lo hace posible y necesario. Desde este punto de vista, la posibilidad de que el acto se adecúe a su fin queda condicionado por la realización del motivo. La ausencia de éste equivale también a la ausencia del fin legal del acto. Quedó visto, además, que el motivo está coordinado con el contenido del acto de modo que a un motivo determinado corresponde normalmente un determinado contenido y al revés, relación de conexidad que expresa el principio de tipicidad administrativa…” (Ortiz Ortiz, Eduardo, Ibidem, p. 330-331)
De lo anterior se entiende que cuando un acto administrativo carece de motivo (sea
porque el hecho tomado en cuenta por la Administración para dictar el acto no
existe, o porque el derecho aplicado no es el correcto) su consecuencia es la
nulidad absoluta, la cual tiene como efectos que el acto no se presuma como
legítimo (art. 169 LGAP), que no produzca efectos jurídicos y se prohíba su
ejecución (art. 169 LGAP) y que el acto no pueda ser convalidado o saneado (art.
172 LGAP).
Es este el panorama ante el que nos encontramos, donde la autoridad aduanera
extiende el alcance de lo expresamente regulado en la LGA, procediendo con base
en ese antecedente a registrar en el sistema informático la existencia de un
sobrante, con las implicaciones que tal acto genera, sin que en realidad se pueda
considerar que en la especie existieron bultos de más, con respecto a lo indicado en
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el conocimiento de embarque y lo transmitido en el manifiesto de carga respectivo,
existiendo coincidencia en todos esos documentos sobre su cantidad (4 paletas) y
peso, situación que confirma la Aduana al registrarse en el Sistema de Información
Tic@ (folio 47). De la prueba que consta en expediente y que ha quedado reflejada
en el apartado de Hechos Probados, la cual se encontraba a disposición de la
Aduana al momento de adoptar el acto lesivo, se deduce con total claridad que la
diferencia entre lo recibido y lo manifestado se refiere a un asunto de descripción de
la mercancía, no a un asunto de cantidad, que es lo que regula el artículo 81 y
siguientes de la LGA.”
Así también, y en lo de interés en la sentencia 117 del año 2015, sobre el mismo
tema este Tribunal consideró lo siguiente:
“Si tomamos los hechos del expediente, se denota que el propio funcionario de la
aduana al momento de la descarga genera la confusión, ya que por un lado deja
constancia de que se reciben “73 atados con 219 unidades y 1 cartón, indicando de
seguido que “por descripción cajas no es posible fraccionar en el sistema, por lo
que se entrega al consignatario Grecotex S.A. 74 y queda un sobrante de 146 cajas
de teléfonos…”, lo que denota que se recibió efectivamente 73 bultos con 219
cartones o unidades de teléfonos y además un cartón suelto con un teléfono
recibiéndose en total 74 bultos que contienen los 220 teléfonos, lo que es
concordante con la documentación de respaldo, tal como se demuestra en los
hechos probados.
Así, la DUT establece coincidencia en el número de bultos pues indica 74, la
situación se complica por cuanto se consigna como cajas, lo que es un error como
bien lo señala el recurrente, se debió indicar 73 atados y una caja, nos obstante, a
diferencia de considerar un sobrante de mercancía, el funcionario que recibe el
contenedor y supervisa la descarga deja constancia de que efectivamente se
reciben 73 atados con 219 cajas y una caja suelta, lo que hace un total de 220
cajas, coincidiendo toda la información, por lo que no estamos en presencia de un
sobrante de mercancía…”
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Como se puede observar los antecedentes son idénticos a lo acontecido en autos
y por ello lo propio es declarar la nulidad de lo actuado por vicio en el motivo
como en efecto lo hacen los suscritos.
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