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Sentencia N°140-2005 374... · Web viewsurgidos del Contrato indicado en el Resultando anterior,...

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017 Sentencia número 374-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas treinta y cinco minutos del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por los señores XXXXX en su condición de apoderado especial de la empresa XXXXX S.A. contra la Resolución número RES-DN-130- 2017 del 27 de enero de 2017 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

Sentencia número 374-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas treinta y cinco minutos del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por los señores XXXXX en su condición de apoderado especial de la empresa XXXXX S.A. contra la Resolución número RES-DN-130-2017 del 27 de enero de 2017 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

1Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

I. En fecha 31 de mayo de 2006, las empresas XXXXX y XXXXX S.A., denominada

a los efectos “Licenciatario”, definiéndose a su vez a la empresa XXXXX S.A., subsidiaria de propiedad total o división de negocio del Licenciatario, como

Licenciatario Afiliado, suscribieron el acuerdo de voluntades denominado

“Contrato de licencia”, donde se estipula que la primera es propietaria en Costa

Rica, El Salvador y Guatemala de las marca XXXXX, estando dispuesta a

conceder la licencia exclusiva a la segunda empresa indicada, para utilizar la

marca en relación con la operación de las tiendas XXXXX, para la venta al por

menor en territorio nacional de prendas de vestir comprados a XXXXX;

comprometiéndose el Licenciatario o sus afiliados, incluyendo XXXXX S.A., al

pago de regalías a XXXXX, por todos los productos vendidos al por menor,

estableciéndose el porcentaje de las mismas en un 10% de las ventas netas de

dichos productos (“venta bruta”: precio inicial del producto al por menor antes de

las deducciones por devoluciones, bonificaciones, descuentos, impuestos, seguros

y fletes, “venta neta”: ventas brutas pagadas por los cupones de consumo menos

u otros descuentos realmente permitidos y las ventas o impuestos similares

efectivamente recaudados), pagaderos en cuotas trimestrales naturales,

señalándose que todos los derechos de autos serán devengados a la venta del

producto al por menor, con independencia del momento de la recolección de las

ganancias de dicha venta por parte del Licenciatario, considerándose a los efectos

como “vendido” un producto, en la fecha de su facturación, envío o pago, lo que

ocurra primero. Asimismo, se establecieron “Regalías mínimas garantizadas” de la

siguiente forma: (Ver folios 206 a 294 y 559-573)

Período Anual Regalía Mínima GarantizadaFecha de ejecución 12-21-06 $100.0001/1/07- 12/31/07 $150.0001/1/08- 12/31/08 $200.0001/1/09- 12/31/09 $250.0001/1/10- 12/31/10 $300.000

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II. Por medio de los oficios ONVVA-DCP-REG-47-2012, ONVVA-DCP-REG-48-2012 y ONVVA-DCP-REG-49-2012, ambos de fecha 03 de febrero de 2012, se

comunicó a la empresa importadora XXXXX S.A., a la agencia aduanal XXXXX S.A. y al agente XXXXX de dicha agencia, por parte del Departamento de

Control Posterior del Valor en Aduana del Órgano Nacional de Valoración y

Verificación Aduanera (en adelante ONVVA) de la Dirección General de Aduanas

(en adelante DGA), sobre los resultados obtenidos en el ejercicio de las funciones

fiscalizadoras contenidas en el Informe INF-ONVVA-DCP-AI-020-2011 “Informe final sobre la verificación del pago de cánones de las mercancías importadas relacionadas con la marca XXXXX, realizadas por la empresa importadora XXXXX S.A., Cédula Jurídica XXXXX”, cánones surgidos del Contrato indicado

en el Resultando anterior, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 55

bis, 536 bis y 536 ter del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante

RLGA), convocándoseles a una audiencia oral y privada a celebrarse a las 09:00

horas del 15 de febrero de 2012, con el objetivo de exponerles los resultados de la

investigación realizada. Además se les advierte que de no presentarse ni el

importador ni su agencia de aduanas como representante legal y responsable

solidario, se remitirá el expediente a la Dirección Normativa para el inicio de los

procedimientos administrativos que en derecho correspondan. En relación con

dicha audiencia, según “Acta de Información de resultados de la conclusión de las

actuaciones fiscalizadoras” número ONVVA-DCP-P-REG-15-2012 de fecha 15 de

febrero de 2012, se informa a los sujetos pasivos sobre la naturaleza, las pruebas

y la cuantía de los tributos determinados en razón de la fiscalización efectuada,

convocándoseles a una Audiencia de Regularización, oral y privada, a realizarse a

las 09:00 horas del 06 de marzo de 2012, con el objetivo de que éstos manifiesten

su conformidad o no en relación al Informe de cita. (Ver folios 402 a 454)

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III. Mediante escrito presentado el 02 de marzo de 2012, el señor XXXXX, en nombre

de la empresa XXXXX XXXXX S.A., solicita reprogramar la audiencia indicada en

el Resultando anterior, y además acumular la misma en relación a los estudios

efectuados a la empresa XXXXX XXXXX S.A., número 12-DCP-REG-2012, con el

fin de realizar un uso efectivo del tiempo, por lo que con Oficios ONVVA-DCP-REG-79-2012, ONVVA-DCP-REG-80-2012 y ONVVA-DCP-REG-81-2012, todos

del 05 de marzo de 2012, se realiza la reprogramación para el 19 de marzo de

2012 a las 09:30 horas, de cuya realización se dejó constancia mediante Acta de

Regularización número ONVVA-DCP-P.REG-27-2012, en la cual el representante

de la empresa importadora manifestó que se estarían presentando aclaraciones

sobre el estudio efectuado, y eventualmente en relación a los montos calculados,

además de que se realizarían consultas sobre los efectos de la regularización, por

lo que solicitan el plazo de ocho días establecido en el apartado C de la

Resolución RES-DGA-302-2011, dentro del cual el órgano fiscalizador analizaría

dichas manifestaciones y convocaría a una nueva audiencia. Posteriormente, con

escrito presentado el 04 de mayo de 2012, la empresa importadora indica que no

ha abandonado el proceso, pero que no regularizaron su situación dado que ello

involucraba la aplicación de la multa establecida por el numeral 242 de la LGA,

que para el caso concreto la consideran desproporcionada e irracional. (Ver folios

464 a 477 y 508)

IV. A través del Oficio número ONVVA-DCP-072-2012 del 12 de abril de 2012, el

ONVVA remite a la Dirección Normativa de la DGA el estudio original del presente

asunto, con el propósito de que se inicien los procedimientos administrativos que

en derecho correspondan. Asimismo con oficio ONVVA-DCP-082-2012 de 07 de

mayo de 2012, remite a la Dirección Normativa el expediente de Regularización

N°10-DCP-REG-2012 del importador XXXXX S.A. (Ver Folios 508 a 557)

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

V. Mediante Resolución número RES-DN-095-2013 del 01 de febrero de 2013, la

DGA inicia procedimiento ordinario contra la empresa importadora XXXXX S.A. y

contra la agencia aduanal XXXXX S.A., con base en el informe del ONVVA

indicado supra, sea el número INF-ONVVA-DCP-AI-020-2011, tendiente a

modificar el valor aduanero de las mercancías referentes a la marca comercial

XXXXX, amparadas a las Declaraciones Aduaneras de Importación números: 005-

2009-XXXXX del 02/02/2009, 005-2009-XXXXX del 17/02/2009, 005-2009-XXXXX

del 11/03/2009, 005-2009-XXXXX del 02/04/2009, 005-2009-XXXXX del

17/04/2009 y 005-2009-XXXXX del 30/04/2009, por presumir que no se incorporó

al valor aduanero declarado, el rubro correspondiente a los supuestos cánones,

royalties o regalías relacionados con la venta de las mercancías de cita, de

acuerdo al Contrato de Licencia suscrito por la sociedad importadora y su empresa

proveedora XXXXX XXXXX XXXXX, generándose una diferencia de impuestos a

favor del Fisco por la suma de ¢8.657.907.50 Dicho acto se notificó a las partes el

01 de febrero de 2013. (Ver folios 574 a 597)

VI. Con escrito presentado el 21 de febrero de 2013, el señor XXXXX, en

representación de la agencia aduanal XXXXX S.A., se presenta a manifestar: (Ver

folios 598 a 603)

Que en relación con los presuntos cánones o derechos de licencia relacionados

con las marcas comerciales (XXXXX); solo los señores XXXXX S.A. son quienes

podrán referirse y tendrán las pruebas de descargo al respecto.

Que en todo momento su representada en la gestión de nacionalización de las

mercancías citadas en los DUAS de importación, siguió las prescripciones de ley

establecidas en el CAUCA y su Reglamento, así como con la Ley General de

Aduanas.

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

Que siendo un requisito indispensable la individualización de lo que

correspondería en forma directa al ajuste a cada mercancía por cada DUA; y no se

refiere al ajuste aritmético aplicado al DUA, sino a la forma de cálculo de la

llamada parte alícuota, que ésta debería ser una variable de porcentaje constante.

Les llama la atención lo inconsistente de dicha parte alícuota para que calculen el

primer trimestre un 65.32%, el segundo trimestre un 41.13%, el tercer trimestre un

20.62%, y el cuarto trimestre un 20.12%. Siendo la variable de porcentaje una

constante, la pretensión del porcentaje de ajuste no lo es para cada DUA indicado;

por consiguiente le parece que la determinación de la parte alícuota es

desproporcionada e inconsistente, si la variable por porcentaje de pagos es una

constante de 10%, la variable de ajuste también ha de ser una constante. Además,

no puede establecerse que los pagos efectuados en el primer trimestre del 2009,

correspondan a mercancía importadas en el primer trimestre del 2009.

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Que el contrato de derecho de licencia y sus porcentajes de pago es materia

contractual privada únicamente conocida por las partes contratantes, ajenas a su

representada. Esta información tampoco forma parte de los documentos a

suministrar por el importador a la agencia de aduanas a efectos de nacionalización

de mercancía de conformidad con la legislación aduanera, razón por la cual la

determinación de un porcentaje o parte alícuota constante, es materialmente

imposible ser determinado por mi representada para efecto de liquidación de

impuestos.

Por su parte el artículo 36 de la Ley General de Aduanas establece la

responsabilidad solidaria del agente de aduanas en “. . . los trámites, los

regímenes o las operaciones en que intervenga... “, siendo en este caso el

contrato de derecho de licencia existente entre el importador XXXXX S.A. y la

marca comercial XXXXX, un hecho totalmente ajeno al conocimiento de mi

representada y a la documentación establecida por la propia normativa aduanera,

para que un agente de aduanas proceda a la nacionalización de la mercancía.

Considera que la interpretación que se realiza de la responsabilidad solidaria que

se hace en este caso, violatoria de los artículos 11, 41 y 45 de La Constitución

Política.

Que no puede dejar de indicar que la afirmación de los supuestos tributos dejados

de percibir sean los indicados: tengan un gran sesgo de error, puesto que el

impuesto de ventas es del tipo objetivo y progresivo, el mismo fue honrado en su

totalidad, como se observa del estudio efectuado por la fiscalización, se especifica

muy claramente que las mercancías alcanzaron el precio neto al por menor,

conforme lo indica el párrafo primero del artículo 11 de la Ley General de Ventas,

liquidándose el mencionado impuesto conforme lo indica el artículo 14 de la Ley

General sobre las Ventas, en total concordancia con el artículo segundo del

Reglamento, pagándose en dicho momento la totalidad de la liquidación del

impuesto de manas, no quedando de forma alguna parte del impuesto de ventas

sin pagar.

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Por las argumentaciones anteriores solicita la desestimación y archivo del

expediente y se evacuen los argumentos de hecho y de derecho señalados.

VII. Con escrito presentado el 22 de febrero de 2013, el señor XXXXX en su condición

de apoderado especial de la empresa XXXXX S.A., solicita se de una prórroga al

plazo otorgado en el Acto de Inicio, misma que es otorgada mediante resolución

RES-DN-320-2013 la DGA (Ver folios 604 a 607 y 610 a 614)

VIII. Asimismo, con escrito presentado el 11 de junio de 2013, el señor XXXXX en su

condición de apoderado especial de la empresa XXXXX S.A., solicita la

acumulación de los procedimientos amparados a los expedientes administrativos

DN-256, DN-257 y DN-258, al poseer el mismo objeto, sujeto y causa. (Ver folios

615 a 617)

IX. Con resolución número RES-DN-130-2017 del 27 de enero de 2017, la DGA dicta

el acto final del presente procedimiento, confirmando las modificaciones

planteadas en el acto inicial, produciéndose una diferencia de impuestos a favor

del Fisco por la suma de ¢8.657.907.50. Esta resolución se notificó el día 31 de

enero de 2017 a ambas partes. (Ver folios 623 a 636)

X. A través de escrito presentado el 17 de febrero de 2017, el señor XXXXX, en su

condición antes dicha, interpone recurso de apelación en contra del acto final

dictado en autos, con base en las siguientes consideraciones: (Ver folios 638 a

348)

Argumenta que el presente procedimiento violenta los numerales 1 y 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC y la nota Interpretativa del referido artículo 8, ya que para calcular el monto con que incrementan el valor aduanero de las mercancías, utilizan una alícuota, sin explicar la norma legal en que se fundamenta, ni detallar el mecanismo para obtenerla, ni su fundamento técnico, afirmando que ni a nivel internacional o comunitario, ni nacional, existe norma legal que ampare el proceder de la DGA.

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Además, sostiene que la actuación administrativa violenta la Circular número ONVVA-02-2008 sobre cánones y derechos de licencia, en el cual se establece que el porcentaje a aplicar del canon por royalties debe obtenerse a partir del valor de venta de las mercancías, y el porcentaje fijado en el contrato respectivo, sin hacer alusión a ninguna alícuota, siendo que el A Quo no justifica por qué se aparta del contrato de licencia y de dichas disposiciones para el cálculo correspondiente, generando a su consideración, un vicio en el motivo del acto. En este sentido apunta que los únicos datos cuantificables y objetivos para los efectos del presente asunto, constan en las facturas de venta al consumidor final de las mercancías importadas, ya que son estas las que contienen el precio al detalle de las mercancías afectas al canon pactado.

Señala que el monto adicionado al valor aduanero declarado, debe obtenerse de una forma objetiva y cuantificable, no a partir de una fórmula ideal, abstracta y caprichosa como pretende la Administración, para lo cual señala que si el Contrato de cita dispone la forma en que han de pagarse las regalías, no puede obtenerse ningún promedio o alícuota en base al precio CIF de las mercancías, ya que ello anularía los términos del Contrato de Licencia que es ley entre las partes, y violenta los principio de legalidad, verdad real, debido proceso y reserva de ley.

Acusa a su vez un incorrecto proceder de la Administración al considerar impropio la apelación de una resolución que conoce de una solicitud de prórroga al considerarlo un acto de mero trámite, ya que el recurso de presentó en contra del rechazo de la solicitud de acumulación, aseverando que la misma si puede ser recurrida, además de que es el Tribunal Aduanero Nacional el legitimado para resolver si procede o no el recurso.

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XI. A través de la resolución RES-DN-309-2017 del 27 de febrero de 2017, la DGA

emplaza al recurrente para ante esta Órgano de Alzada. Dicho acto fue notificado

el 09 de marzo de 2017. (Ver folios 650 a 660)

XII. Por haber acogido esta instancia la inhibitoria de la Licenciada Shirley Contreras

Briceño mediante Auto 017-2017 del 08 de junio de 2017, con Acuerdo Número

DM-TAN-027-2017 del 10 de julio de 2017, el señor Ministro de Hacienda a.i.

Fernando Rodríguez Garro, nombra para conocer del presente asunto como

Miembro Suplente del Tribunal, a la Licenciada Ericka Fallas Garro, lo cual se

puso en conocimiento de los interesados a través de la Providencia número 035-2017 del 27 de junio de 2017, con el fin de que ejercieran su derecho de

recusación en caso de considerarlo procedente. (Ver folios 662 a 736)

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

XIII. En razón de la inhibitoria ya indicada de la Licenciada Contreras Briceño, y dado

que en su momento no se logró alcanzar el voto conforme de toda conformidad de

la mayoría absoluta del Colegiado para la resolución de la presente litis, mediante

Acuerdos números DM-TAN-027-2017, DM-TAN-028-2017 y DM-TAN-029-2017,

de los días 10, 11 y 12 de julio de 2017, respectivamente, el señor Ministro de

Hacienda a.i. Fernando Rodríguez Garro, nombra para conocer del presente

asunto como Miembro Suplente del Tribunal, a la Licenciada Ericka Fallas Garro, y

para la conformación de Tribunal Ampliado a los Licenciados Mariela Chacón

Salas y Xinia Villalobos Orozco, lo cual se puso en conocimiento de los

interesados por Providencia número 042-2017, misma que se dejó sin efecto con

la Providencia número 051-2017 del 16 de agosto de 2017, a través de la cual se

les informa que a los efectos se nombró mediante los acuerdos DM-TAN-035-

2017, DM-TAN-037-2017 y DM-TAN-038-2017 de fechas 31 de julio, 03 y 04 de

agosto de 2017, respectivamente, a los Licenciados Ericka Fallas Garro, Arturo

Zúñiga Carvajal y María Elena Soto Ramírez. (Ver folios 738 a 760)

XIV. Mediante Auto número 032-2017 del 07 de setiembre de 2017, este Tribunal le

solicitó al importador se sirviera aportar, dentro del plazo de 15 días hábiles a

partir de la respectiva notificación, que operó en fecha 26 de setiembre de 2017: a)

de acuerdo con los registros documentales y/o electrónicos llevados al efecto, el

respaldo contable de las facturas de ventas internas (locales) realizadas

mensualmente para el período 2009; b) los cálculos por concepto de regalías y su

correspondiente relación con cada línea del DUA y de la factura de importación,

para las declaraciones aduaneras de importación objeto de estudio,

correspondiente al período 2009. (Ver folios 762 a 771)

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

XV. A través de escrito presentado el 14 de noviembre de 2017, el señor XXXXX quien

dice representar a la empresa XXXXX S.A., solicita prórroga del plazo otorgado

por este órgano de Alzada para presentar la documentación requerida. (Ver folio

777)

XVI. En razón de la inhibitoria ya indicada de la Licenciada Contreras Briceño, y dado

que en su momento no se logró alcanzar el voto conforme de toda conformidad de

la mayoría absoluta del Colegiado para la resolución de la presente litis, mediante

Acuerdos números DM-TAN-051-2017, DM-TAN-052-2017 y DM-TAN-053-2017

los dos primeros del 30 de octubre de 2017 y el tercero del 08 de noviembre de

2017, respectivamente, el señor Ministro de Hacienda a.i. Fernando Rodríguez

Garro, nombra para conocer del presente asunto como Miembro Suplente del

Tribunal, a la Licenciada Sheila Campos Briceño, y para la conformación de

Tribunal Ampliado a los Licenciados Arturo Zúñiga Carvajal y Mario Ulate Castillo,

lo cual se puso en conocimiento de los interesados mediante Providencia número

091-2017 del 13 de noviembre de 2017. (Ver folios 778 a 786)

XVII. Según constancia que corre a folio 787, de la Jueza de Instrucción de este

Tribunal, no se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de

apersonamiento.

XVIII. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: Procedimiento ordinario tendiente a modificar el valor aduanero

de las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras números: 005-2009-

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

XXXXX del 02/02/2009, 005-2009-XXXXX del 17/02/2009, 005-2009-XXXXX del

11/03/2009, 005-2009-XXXXX del 02/04/2009, 005-2009-XXXXX del 17/04/2009 y

005-2009-XXXXX del 30/04/2009, por no incorporar al precio realmente pagado o

por pagar lo correspondientes a los cánones cancelados por la empresa

importadora, XXXXX S.A. a la empresa XXXXX, por el contrato de licencia para la

venta de productos de la marca XXXXX en Costa Rica, el cual generó una

diferencia de impuestos a favor del Fisco por la suma de ¢8.657.907.50.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa revisa este

órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme

la Ley General de Aduanas, es decir, para determinar si en la especie se cumplen

los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un procedimiento

válido. En tal sentido dispone la LGA en su artículo 204 que contra la resolución

dictada por la DGA cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual

debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del

acto impugnado, es decir, que el recurso debe ser presentado en tiempo. Así,

tenemos que en este caso la resolución recurrida, para todo efecto legal, fue

notificada el día 31 de enero de 2017 (folios 635 a 638 ), y el recurso de apelación

fueron interpuesto el día 17 de febrero de 2017, dentro del plazo legalmente

establecido. Además, el recurso debe ser presentado cumpliendo con los

presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes

que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente

asunto, toda vez que el procedimiento es dirigido en contra la empresa

importadora XXXXX S.A., constando en autos el poder que acreditan al señor

XXXXX para interponer la presente recurrencia (folios 648 y 649). Siendo

entonces que en la especie, se cumplieron con dichos requisitos de admisibilidad,

estima este Tribunal admitir el recurso de apelación.

III. Sobre la prórroga solicitada. A través de escrito presentado el 14 de noviembre

de 2017, la empresa XXXXX S.A., solicita prórroga del plazo otorgado por este

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órgano de Alzada para presentar la documentación requerida mediante Auto

número 033-2017 del 07 de setiembre de 2017, siendo que este Tribunal

considera que el plazo otorgado se encuentra ajustado a derecho, y aún y cuando

han transcurrido dos meses desde la notificación del referido Auto hasta la fecha

del dictado de la presente Sentencia, la empresa interesada no ha aportado la

documentación instada, teniendo sobrado plazo para cumplir con lo prevenido;

razón por la cual se rechaza la solicitud de prórroga presentada. Asimismo, en el

caso, no se ha legitimado la actuación del señor XXXXX en expediente, para

representar a la empresa recurrente, por lo que es una razón más para rechazar la

prórroga requerida.

IV. Hechos probados. En razón de los argumentos planteados por el recurrente, y en

aras de comprender las razones que llevan a este Órgano de Alzada a decretar la

nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del acto inicial, es relevante tener

en consideración los siguientes hechos probados:

1. La agencia aduanal XXXXX S.A., en representación de la empresa

importadora XXXXX S.A, presenta las Declaraciones Aduaneras de

Importación números: 005-2009-XXXXX del 02/02/2009, 005-2009-XXXXX

del 17/02/2009, 005-2009-XXXXX del 11/03/2009, 005-2009-XXXXX del

02/04/2009, 005-2009-XXXXX del 17/04/2009 y 005-2009-XXXXX del

30/04/2009, que ampara mercancía variada )prendas de vestir, calzado,

accesorios), de la marca XXXXX. Siendo la empresa proveedora de la

mercancía XXXXX (Folios 356 a 398)

2. Que en fecha 31 de mayo de 2006, las empresas XXXXX y XXXXX S.A., denominada a los efectos “Licenciatario”, definiéndose a su vez a la empresa

XXXXX S.A., subsidiaria de propiedad total o división de negocio del

Licenciatario, como Licenciatario Afiliado, suscribieron el acuerdo de

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voluntades denominado “Contrato de licencia”, que en lo de interés se

trascribe:

CONTRATO DE LICENCIA (el “Acuerdo”), de fecha 31 de mayo de 2006 (la “Fecha de Ejecución”) entre XXXXX-XXXXX XXXXX una corporación de Delaware, y XXXXX SA, (“Licenciatario”), una corporación de Costa Rica localizada en 50 metros al Este de la Iglesia de San Juan, Tres Ríos, La Unión, Cartago. Costa Rica, Filipinas.EXPONEN:POR CUANTO, XXXXX es propietaria en Costa Rica, El Salvador y Guatemala (el “Territorio”) de la marca XXXXX, está dispuesto a conceder al Licenciatario, una licencia para utilizar la marca (corno define en este documento), en relación con la operación de las tiendas XXXXX (como se define en este documento) para la venta al por menor de prendas de vestir (los. “Productos”) comprados a XXXXX, con sujeción a los términos contenidos en este Acuerdo, Los productos adquiridos a partir de XXXXX se denominarán en adelante como “productos al por menor” Capitalizar términos que figuran en la cláusula 11.2 se definen en las secciones establecidas en el mismo.AHORA, POR LO TANTO, las partes acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO IV. HONORARIOS DE LA LICENCIA4.1 Requisito de Regalías. Todos los productos vendidos al por menor por parte del Licenciatario o sus afiliados, incluyendo XXXXX, exige el pago de regalías por parte del Licenciatario a XXXXX como se establece en el presente artículo IV. Afiliados” de cualquiera de las partes, todas las personas y entidades empresariales, ya sean empresas, asociaciones, empresas conjuntas o de otro tipo, que ahora o en el futuro controlar, o son poseídos o controlados, directa o indirectamente, por dicha parte, o está bajo control común entre las partes.4.1.1 Porcentaje de Regalías. Con respecto a cada periodo anual o parte del mismo durante el periodo de licencia, el Licenciatario deberá pagar regalías a XXXXX por un porcentaje igual al 10,0% de las ventas netas de los productos al por menor (“Porcentaje de Regalías”). Los porcentajes de regalías será pagadero en cuotas trimestrales a más tardar el 30 de abril, 31 de julio, 31 de octubre y 31 de enero, con respecto a las ventas durante el trimestre natural inmediato anterior de comenzar 30 de abril 2006, a condición de que el último pago del porcentaje de regalías durante el periodo inicial Período de licencia se pagará el 31 de enero de 2011. Todos los derechos de autor serán devengados a la venta del producto al por menor, como sea el caso, con independencia del momento de la recolección de las ganancias de dicha venta por parte del Licenciatario, de la no percepción de dichos beneficios. Para los efectos del presente Acuerdo, un producto al por menor se

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considerará “vendido” en la fecha de facturación, facturación, envío o pago, lo que ocurra primero.4.1.2. Ventas brutas y netas. “Ventas Brutas” significa el precio inicial del producto el al por menor antes de las deducciones por devoluciones, bonificaciones, descuentos, impuestos, seguros y fletes. “Las ventas netas” se refiere a las ventas brutas pagadas por los cupones de consumo menos u otros descuentos realmente permitidos y las ventas o impuestos similares efectivamente recaudados. Es la intención de las partes que el porcentaje de regalías se basa en los precios de buena fe al por menor en el cual el Licenciatario vende productos al por menor a los consumidores.4.1.3. Regalías mínimas garantizadas. Con respecto a cada periodo anual o parte del mismo durante el periodo de licencia, el Licenciatario deberá pagar a XXXXX regalías mínimas en una cantidad igual a la cantidad a continuación enlistada para el periodo especificado anual (los “cánones mínimos garantizados”) Garantizados cánones mínimos se pagarán en cuatro cuotas iguales a más tardar el .30 de abril, 31 de julio, 31 de octubre y 31 enero para el trimestre natural inmediato anterior comienza 30 de abril 2006, a condición de que el último pago de un canon mínimo garantizado durante el período de licencia inicial será pagadero en enero 31 de 2011, siempre que, sin embargo, que (x) el pago de la garantía de derechos mínimos para cualquier trimestre natural se abonará en la medida del exceso, si lo hubiere, de dicha cuota durante los cánones Porcentaje de la Sección 4.1.1 para tal trimestre calendario y (y) si los pagos efectivos trimestres naturales en relación con tales Período Anual, superan las regalías mínimas garantizadas por pagar para el Periodo anual de tal., no menos de Regalías mínimas garantizados serán pagaderos respecto de Período Anual de tal:

Período Anual Regalía Mínima Garantizada

Fecha de ejecución 12-21-06

US $100.000

1/1/07- 12/31/07 US $150.0001/1/08- 12/31/08 US $200.0001/1/09- 12/31/09 US $250.0001/1/10- 12/31/10 US $300.000

(Folios 556 a 573)

3. Que el ONVVA emite el Informe INF-ONVVA-DCP-AI-020-2011 denominado “Informe final sobre la verificación del pago de cánones de las mercancías importadas relacionadas con la marca XXXXX, realizadas por la empresa importadora XXXXX S.A., Cédula Jurídica

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XXXXX”, de fecha 19 de julio de 201, llamando a regularizar su situación a

los sujetos pasivos en oficios ONVVA-DCP-REG-47-2012, ONVVA-DCP-REG-48-2012 y ONVVA-DCP-REG-49-2012, ambos de fecha 03 de febrero

de 2012, se comunicó a la empresa importadora XXXXX S.A., a la agencia

aduanal XXXXX S.A. y al agente XXXXX de dicha agencia la fecha para la

audiencia correspondiente, la cual fue reprogramada a solicitud del

interesado y convocada de nuevo con los oficios ONVVA-DCP-REG-79-2012, ONVVA-DCP-REG-80-2012 y ONVVA-DCP-REG-81-2012, todos del

05 de marzo de 2012, a realizar el 19 de marzo de 2012 a las 09:30 horas,

de cuya realización se dejó constancia mediante Acta de Regularización

número ONVVA-DCP-P.REG-27-2012, en la cual el representante de la

empresa importadora manifestó que se estarían presentando aclaraciones

sobre el estudio efectuado, y eventualmente en relación a los montos

calculados, además de que se realizarían consultas sobre los efectos de la

regularización, por lo que solicitan el plazo de ocho días establecido en el

apartado C de la Resolución RES-DGA-302-2011, dentro del cual el órgano

fiscalizador analizaría dichas manifestaciones y convocaría a una nueva

audiencia. Posteriormente, con escrito presentado el 04 de mayo de 2012, la

empresa importadora indica que no ha abandonado el proceso, pero que no

regularizaron su situación. (Folios 402 a 477 y 508)

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4. Con Resolución número RES-DN-095-2013 del 01 de febrero de 2013, la

DGA inicia procedimiento ordinario contra la empresa importadora XXXXX S.A. y contra la agencia aduanal XXXXX S.A., con base en el informe del

ONVVA indicado supra, sea el número INF-ONVVA-DCP-AI-020-2011,

tendiente a modificar el valor aduanero de las mercancías referentes a la

marca comercial XXXXX, amparadas a las Declaraciones Aduaneras de

Importación números: 005-2009-XXXXX del 02/02/2009, 005-2009-XXXXX

del 17/02/2009, 005-2009-XXXXX del 11/03/2009, 005-2009-XXXXX del

02/04/2009, 005-2009-XXXXX del 17/04/2009 y 005-2009-XXXXX del

30/04/2009, por presumir que no se incorporó al valor aduanero declarado,

el rubro correspondiente a los supuestos cánones, royalties o regalías

relacionados con la venta de las mercancías de cita, de acuerdo al Contrato

de Licencia suscrito por la sociedad importadora y su empresa proveedora

XXXXX XXXXX XXXXX, generándose una diferencia de impuestos a favor

del Fisco por la suma de ¢8.657.907.50 Dicho acto se notificó a las partes

el 01 de febrero de 2013. (Ver folios 574 a 597)

5. El fundamento de la DGA, en el ajuste en el valor aduanero señalado

Resolución número RES-DN-095-2013 del 01 de febrero de 2013 es el

siguiente:

“El procedimiento para calcular las regalías para el presente caso, es determinar una Alícuota (porcentaje) de forma trimestral, la cual resulta de dividir el pago total de regalías de cada trimestre entre el total del valor en aduana en colones de cada trimestre, según la siguiente fórmula

% Alícuota = (CÁNONES DEL TRIMESTRE / CIF TOTAL IMPORTADO POR TRIMESTRE) *100

El procedimiento aplicado en el cálculo de la Alícuota se realiza de forma trimestral, debido a que el pago del canon que realiza la empresa licenciataria al licenciante, lo hace de forma trimestral, según lo que se regula en el Contrato de Licencia y lo determinado en los registros contables. (Ver folios 217, 265, 317 a

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348 y la traducción libre de las cláusulas contractuales relevantes visible en folios 556 a 573 del expediente DN-258-2012). Obtenido el porcentaje (%) de la Alícuota del canon, la misma se adiciona al valor declarado con la siguiente fórmula:Alícuota= Valor en aduana declarado en $ de cada línea de la declaración aduanera afecta a canon X porcentaje de alícuota calculado.” (Folios 586 a 587)

VI. Sobre las nulidades: De conformidad con el numeral 181 y 182 de la LGAP, este

Tribunal se configura en un órgano contralor de legalidad, y advirtiendo que

expresamente en el desarrollo de la fase recursiva se han generado

requerimientos manifiestos para que se declare la nulidad de la presente litis,

siendo lo procedente efectuar la revisión de lo actuado por la Autoridad Aduanera,

bajo la óptica de la atención de los derechos constitucionales y legales que el

Ordenamiento Jurídico garantiza. Por ello de seguido se avoca el Tribunal al

conocimiento de los aspectos que se señalan violentados. 

Vicio en las actuaciones administrativasLa empresa importadora alega que el presente procedimiento violenta los numerales 1 y 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC y la nota Interpretativa del referido artículo 8, ya que para calcular el monto con que incrementan el valor aduanero de las mercancías, utilizan una alícuota, sin explicar la norma legal en que se fundamenta, o detallar el mecanismo para obtenerla, o su fundamento técnico, afirmando que a nivel internacional o comunitario, ni nacional, existe norma legal que ampare el proceder de la DGA. Además, sostiene que la actuación administrativa violenta la Circular número ONVVA-02-2008 sobre cánones y derechos de licencia, en el cual se establece que el porcentaje a aplicar del canon por royalties debe obtenerse a partir del valor de venta de las mercancías, y el porcentaje fijado en el contrato respectivo, sin hacer alusión a ninguna alícuota, siendo que a su consideración, el A Quo no justifica por qué se aparta del contrato de licencia y de dichas disposiciones para el cálculo correspondiente, generando a su consideración, un vicio en el motivo del acto. En este sentido apunta que los únicos datos cuantificables y objetivos para los efectos del presente asunto, constan en las facturas de venta al consumidor final de las mercancías importadas, ya que son estas las que contienen el precio al detalle de las mercancías afectas al canon pactado.

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Para una mejor comprensión de la decisión tomada por este Tribunal, se realizará

una delimitación conceptual, de previo al análisis de la nulidad decretada en los

siguientes términos:

Visto que el objeto de la litis es un ajuste realizado en el control a posteriori por la

Administración Aduanera, en el ejercicio de sus facultades de control y

fiscalización, por considerar que el recurrente no incorporó al precio pagado o por

pagar lo correspondiente a los cánones, debe quedar claro que a pesar de que el

A Quo cuenta indiscutiblemente con la potestad tributaria, la misma tiene los

límites que el Ordenamiento Jurídico establece al efecto.

La propia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se ha referido al tema, si

bien concernida a las competencias de tributos internos, es aplicable en sede

aduanera, para el Servicio Nacional de Aduanas, al ser Administración Tributaria1,

señalando en lo que interesa:

“La potestad tributaria, se ha definido como aquella facultad del Estado, de exigir contribuciones o conceder excepciones a personas o bienes que se ubican en su jurisdicción. Es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive, la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario. Entre sus principios constitucionales, están el de Legalidad o Reserva de Ley, el de Igualdad, de Generalidad y de No Confiscación. Los tributos deben provenir de una Ley de la República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, deben comprender de forma integral a todas las personas o bienes previstos en la norma y no sólo a una parte de ellos, y debe velarse de no ser de tal intensidad, que viole la propiedad privada (artículos 33, 40, 45, y 121 inciso 13, de la Constitución Política). De tal forma que, constituye una obligación de todos de pagar las cargas públicas establecidas, con la idea de contribuir según la capacidad económica con los gastos públicos, deber que tiene rango constitucional en los términos de los artículos 18 y 19. Mandato que vincula no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, ya que si los primeros están obligados a contribuir de acuerdo a su capacidad los otros están obligados, a exigirla en condiciones de igualdad a quienes, cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a una carga determinada. Es a través del Estado que los miembros de una colectividad participan en el sostenimiento de las cargas públicas. Persigue la obtención del dinero necesario con el objeto de administrarlo y distribuirlo

1 Ver Artículo 8 de la Ley General de Aduanas

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en el cumplimiento de sus funciones, a través de una variada gama de medios de los que se sirve para el logro de sus objetivos...

La fiscalización tributaria. De esta potestad del Estado, deriva una de igual importancia que la complementa, la labor de fiscalización, actividad tendiente al control y vigilancia del cumplimiento de la normativa de la materia mediante actos de prevención, indagación, y sanción, en procura de comprobar y verificar las diversas informaciones suministradas por los obligados. Así, investiga los hechos generadores que no han sido declarados o lo han sido en forma parcial. Tiene por objeto combatir la evasión y reprimir el fraude fiscal. Por tanto, se orienta a aplicar de manera efectiva el derecho tributario material. Su norte, es averiguar y dejar claro los hechos relevantes a los efectos de aplicar el tributo, investigar los supuestos con impacto tributario y de esta forma, llegar a un conocimiento exacto de la realidad. A tal efecto, el CNPT le otorga diversas posibilidades de actuación, colocándola en distintas situaciones jurídicas de poder - deber (como titular de diversas facultades y potestades), en los casos y formas por él previstos. Las ejerce frente a los administrados, quienes se encuentran en una situación jurídica de deber o sujeción que se concreta en no impedir a la Administración el ejercicio de las facultades de las cuales es titular; que se materializa en un hacer, no hacer o dar aquello a que están obligados de conformidad con el Ordenamiento Jurídico. Existe una obligación principal determinada por el pago del tributo, y otras de carácter secundario, cuyo cumplimiento facilitan el logro y realización de aquella. Por vía de ejemplo, pueden citarse, entre otras, el deber de proporcionar datos, informes y antecedentes relevantes, llevar libros de contabilidad y demás documentos y justificantes, consentir la práctica de inspecciones y comprobaciones relacionadas con el hecho imponible, bien sea por el sujeto pasivo, o por otros ajenos a la obligación tributaria material (numerales 99 a 117 del CNPT). Así el cumplimiento de las normas tributarias en general y compromisos formales en particular, constituyen el eje central para el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema tributario.

…A pesar de esa amplia gama de posibilidades, para realizar una fiscalización, es insoslayable que los órganos administrativos actúen dentro de los límites de su competencia, la cual en todo caso es irrenunciable

... En todo caso, es menester indicar que, cualquier contribuyente puede ser objeto de un proceso de fiscalización. La importancia en torno a esta función que realizan las Administraciones Tributarias, es con fundamento en lo dispuesto en los mismos artículos de la Constitución Política que le dan sustento a la potestad tributaria del Estado; de manera que se trata de una competencia dada por mandato constitucional, por lo que se trata de una tarea que el legislador no puede desconocer, rebajar, disminuir, suprimir o atribuírsela a otros órganos públicos, y más bien está en la obligación de reconocer a fin de no quebrantar las normas y principios constitucionales que rigen esta materia. (...)" El resaltado no

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es del original. Citado por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda. Segundo Circuito Judicial de San José, Voto Nº 30-2016 de las 8 hrs con 25 minutos del 19 de abril de 2017.

Tal y como se desarrollará más adelante, la Administración Aduanera tiene

indiscutiblemente facultades de control para ajustar la obligación tributaria

aduanera, de conformidad con una serie de disposiciones reguladas por la

normativa aduanera, pero la misma, según lo ha señalado los tribunales de

justicia, debe realizarse dentro de los límites incluso constitucionales que existen

al efecto, respetando el bloque de legalidad que rige en un Estado de Derecho,

cuya ejecución limita sus posibilidades de actuación, de forma que la potestad

debe ejercerse en este caso dentro del marco conceptual de la normativa nacional

e internacional, tanto es así, que uno de los fines que la LGA le establece al

régimen jurídico aduanero, en su artículo 6 inciso a) consiste precisamente en la

aplicación de todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales vigentes

sobre la materia, así como la normativa nacional al respecto.

En consecuencia en aras de lograr el adecuado equilibrio entre control y

facilitación, determinando si las potestades fueron ejercidas en el presente asunto

conforme al Ordenamiento Jurídico, es importante establecer que la Aduana

costarricense tiene un marco normativo, cuya aplicación va más allá del territorio

aduanero nacional, al ser parte del proceso de integración centroamericana,

misma que está regida por una serie de instrumentos jurídicos que determinan el

marco jurídico institucional, aclarando que únicamente se hará referencia a dos

ellos, por la trascendencia que revisten para la presente controversia.

En primer término, al más importante de la integración económica

centroamericana, el Tratado General de Integración Económica Centroamericana,

aprobado en diciembre de 1960 por Guatemala, El Salvador, Honduras y

Nicaragua y posteriormente se adhirió Costa Rica en 1961, el cual establece el

Mercado Común Centroamericano (MCCA), conformado por los citados países a

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partir del perfeccionamiento de una zona de libre comercio y la adopción de un

arancel centroamericano uniforme, habiéndose plasmado el compromiso de

constituir una Unión Aduanera entre sus territorios.

Posteriormente se suscribió el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero

Centroamericano, en diciembre del 1984 por Guatemala, El Salvador, Nicaragua y

Costa Rica. Honduras lo suscribió en diciembre de 1992. A través del mismo se

establece un nuevo Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, con el

objeto que responda a las necesidades de la reactivación y reestructuración del

proceso de integración económica centroamericana, así como a las de su

desarrollo económico y social.

Inicialmente, en su artículo 3, se estableció que el Régimen estaba constituido

por:

i. el Arancel Centroamericano de Importación (Anexo A); ii. la legislación centroamericana sobre el Valor Aduanero de las

Mercancías (Anexo B y su reglamento);iii. el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento; yiv. las decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras

comunes que se deriven de ese Convenio.

Este instrumento básico del proceso de integración económica persigue objetivos

de desarrollo de sectores productivos, de carácter fiscal y balanza de pagos, de

eficiencia productiva, de racionalización del costo de la protección arancelaria, de

lograr los objetivos de la política comercial externa de los Estados Contratantes,

de contribuir a la distribución equitativa de los beneficios y costos y de

perfeccionar los servicios aduaneros centroamericanos con el propósito de

consolidar progresiva y gradualmente un sistema arancelario y aduanero regional.

Para efecto de la presente controversia, tiene relevancia indicar que tal y como se

analizará más adelante, si el administrado escoge el régimen de importación

definitiva, y opera el hechor generador, la Autoridad Aduanera tiene la potestad de

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revisar todos y cada uno de los elemento de la obligación aduanera, siendo que

entre los elementos a fiscalizar, se encuentra la clasificación arancelaria, el origen

y el valor de las mercancías, entre otros, y únicamente sobre ellos se indicará la

base jurídica aplicable.

Sobre la clasificación arancelaria, se debe recordar que el Arancel

Centroamericano de Importación, que figura como Anexo "A" del citado Convenio2,

es el instrumento que contiene la nomenclatura para la clasificación oficial de las

mercancías que sean susceptibles de ser importadas al territorio de los Estados

Contratantes, así como los derechos arancelarios a la importación y las normas

que regulan la ejecución de sus disposiciones. En consecuencia el Sistema

Arancelario Centroamericano (SAC) constituye la clasificación oficial de las

mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano, adoptándose

como su fundamento, la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), estando

actualmente vigente la Sexta Enmienda.

En relación al elemento origen, existen dos posibilidades a saber: si la

determinación, ámbito de aplicación, criterios para la determinación y demás

procedimientos relacionados con el origen de las mercancías centroamericanas se

efectuarán conforme lo establecido en el Reglamento Centroamericano sobre el

origen de las mercancías, que se ubica dentro de las decisiones y demás

disposiciones arancelarias y aduaneras comunes que se derivan del Convenio

sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

2 El Arancel Centroamericano de Importación, Anexo A, Ley N° 7346 de 7 de junio de 1993. Se ratifica el Protocolo al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano el cual autoriza a poner en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA). Mediante Decreto Ejecutivo Nº 39960-COMEX se ratifican las modificaciones derivadas de la VI enmienda del Sistema Armonizado aprobadas mediante resolución COMIECO 372-2015 y la ampliación de los dígitos del SAC.

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Debe hacerse la aclaración, que en lo relacionado con el origen de mercancías de

terceros países con los cuales los Estados Parte, siendo uno de ellos nuestro país,

hayan suscrito o suscriban acuerdos o tratados comerciales internacionales

bilaterales o multilaterales, se deben aplicar las normas contenidas en los

mismos3.

Finalmente, debe señalarse que el valor en aduana constituye la base imponible

para la aplicación de los derechos arancelarios a la importación (DAI), de las

mercancías importadas o internadas al territorio aduanero de los Estados Parte.

De acuerdo con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero

Centroamericano, tal y como ya se señaló, originalmente se estableció que el

instrumento aplicable lo era, la legislación centroamericana sobre el Valor

Aduanero de las Mercancías (Anexo B y su reglamento).

Sin embargo es de obligada referencia, por ser el elemento que interesa en la

presente Litis, hacer la aclaración que el valor en aduana actualmente debe ser

determinado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo a la

aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio de 1994 y demás normativa aplicable, tal y como lo señala el Servicio

Nacional de Aduanas de nuestro país, autoridad que al referirse al marco jurídico

sobre este elemento señaló:

“La valoración aduanera es una materia que ha evolucionado en forma constante y paralela a las prácticas del comercio internacional, teniendo como referencia los primeros intentos formales de sistemas de valoración que se empiezan a dar en la década de los años veinte del siglo anterior. Con el establecimiento de la Sociedad de las Naciones, antesala de lo que se conoce hoy como la Organización Mundial del Comercio (OMC), se presentan en la década que inicia en 1930 nuevos esquemas de valoración aduanera que no tuvieron gran éxito. Es así, que al suscribirse en 1947 el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, mejor conocido como el GATT por sus siglas en inglés, un grupo de países europeos promulga en diciembre de 1950, un método de valoración aduanera de aceptación internacional que se denominó como la “Definición del Valor de

3 Ver Artículo 44 Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, vigente a partir del 25 de agosto de 2008 para Centroamérica, aclarando que en Costa Rica se aplica el Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, convenio aprobado a través de Ley 8360, de 8 de julio de 2003.

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Bruselas”. La “Definición del Valor de Bruselas” consignada en el artículo VII del GATT, constituye un método de valoración que se establece bajo un concepto de “valor teórico”, que implica que el valor en aduana se determina desde un precio normal de las mercancías, estableciéndose esa condición a partir del cumplimiento de una serie de disposiciones y ajustes al momento del despacho de esta, en consideración del precio de mercancías idénticas o similares importadas; en resumen, es el precio al que se vendería la mercancía que se ha de valorar en condiciones de libre competencia.

A finales de los años 1970 se presenta ante la OMC una propuesta para realizar una modificación al artículo VII del GATT, aprobándose en abril de 1979 el “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio” del cual se tiene su última versión en el año de 1994, que da lugar a lo que se conoce como la “noción positiva del valor”, cuyo punto de partida es el concepto del “precio realmente pagado o por pagar” de la mercancía, o sea el precio al que se vende la mercancía que se ha de valorar.

Para el caso específico de Costa Rica, como miembro de la OMC y firmante del GATT, se norma la aplicación del “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994”, mediante la promulgación de la Ley No. 7475 del 21 de diciembre de 1994. Además, en materia de valoración aduanera, existe otra normativa aplicable como lo es el “Reglamento Centroamericano sobre la valoración aduanera de la mercancía” (en adelante Reglamento Centroamericano), establecido mediante el Decreto Ejecutivo No. 32082-COMEX-H del 04 de octubre de 2004 y la “Ley General de Aduanas” No. 7557 del 20 de octubre de 1995, en cuya modificación mediante Ley No. 9069 del 10 de setiembre de 2012, se incluye un capítulo único en el Título XI sobre valor aduanero de las mercancías. Por su parte, en el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto No. 25270-H del 14 de junio de 1996, en su Título IX, se trata también la materia de valoración aduanera.4

Dentro de este contexto normativo, es importante aclarar algunos de los términos

relacionados con el objeto de la presente litis y su incidencia en la determinación

del valor aduanero de las mercancías, cuya fijación respecto de las mercancías

importadas en la especie, se constituye en el objeto del presente procedimiento.

El análisis central que nos ocupa, gira en torno al pago de cánones, que la

Administración Activa sostiene no fueron declarados por el importador como parte

del valor aduanero de las mercancías importadas mediante las Declaraciones

Aduaneras de cita, desde el acto de apertura, esto es, la resolución Nº RES-DN-

095-2013 del 01 de febrero de 2013, y con fundamento en el Artículo VII del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC y su 4 Recuperado de http://www.hacienda.go.cr/docs/559d929728db9_Resumen%20Valoracion%20Aduanera%20de%20las%20Mercancias.pdf [Consulta 11 de diciembre de 2017].

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Nota Interpretativa, la Circular ONVVA-002-2008 del 08 de julio de 2008,

publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 152 del 08 de agosto de 2008,

referentes a una serie de importaciones de mercancías de la marca XXXXX operadas en el año 2009 por la empresa XXXXX S.A., con las correspondientes

consecuencias que de las mismas han derivado, razón por la cual es de obligada

referencia, aunque sea de manera sucinta, referimos al régimen de importación

definitiva, así como su determinación.

En el caso bajo estudio, las mercancías amparadas a las declaraciones aduaneras

de importación presentadas por la agencia aduanal XXXXX S.A. cuyo importador

es la empresa XXXXX S.A. citadas en el resultando V de la presente resolución

han sido sometido en forma voluntaria al régimen de importación definitiva,

definido en el artículo 111 de la LGA, como: “Se entiende por régimen de

importación o exportación definitivos, la entrada o salida de mercancías de

procedencia extranjera o nacional respectivamente, que cumplan con las

formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos para el uso

y consumo definitivo, dentro o fuera del territorio nacional.” La aplicación de dicho

régimen aduanero es producto, en consecuencia de la libre decisión de quien

puede disponer de las mercancías y las somete por su voluntad, al pago de

tributos a efecto de poder disponer libremente de las mismas en el territorio

aduanero nacional, siendo absolutamente clara la disposición de cita que en tal

caso el declarante debe cumplir con todas las formalidades y requisitos legales

que el ordenamiento jurídico establece al efecto.

La normativa aduanera prescribe que para poder realizar una importación es,

preciso hacerlo a través de la presentación de una declaración aduanera, por lo

que es de obligada referencia el artículo 86 de la LGA que literalmente regula en

lo conducente:

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“Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone.Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías.(*)La declaración aduanera deberá venir acompañada por los siguientes documentos:a) El original de la factura comercial, salvo en casos de excepción debidamente reglamentados.b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por la autoridad competente al efecto, cuando proceda.c) El conocimiento de embarque.d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor, que incluya el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda.e) La demás documentación establecida legal y reglamentariamente. (*) (Así reformado el párrafo 5) anterior el cual incluye tres párrafo más por el artículo 1° de la ley N° 8458 del 21 de setiembre de 2005)”

De la norma supra citada se extrae:

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Cualquiera que sea el régimen al cual se sometan las mercancías, incluyendo entre ellos el régimen de importación definitiva, que es el que interesa en la presente litis, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos que establece legislación aduanera.

Para la presentación de la declaración aduanera se debe cumplir con los presupuestos formales y se debe acompañar de una serie de documentos esenciales que se exigen para toda declaración y además se deben acatar aquellas formalidades propias de cada régimen aduanero. Si es una declaración que es realizada por un agente de aduanas, se entiende hecha bajo fe de juramento.

En el caso de una declaración aduanera de importación definitiva, conforme la normativa de rigor, se debe fijar la cuantía de la obligación tributaria aduanera, bajo el concepto de una declaración autodeterminada y prepagada, y transmitida electrónicamente, que constituye la regla general, es decir el declarante, establece la cuantía del adeudo tributario según los mecanismos legales establecidos y paga y transmite el monto del adeudo autodeterminado, antes de presentarla ante la aduana.

Por la vía reglamentaria, se establecen los requisitos que se deben cumplir para

presentar una declaración aduanera importación definitiva, mismos que se indican

en el artículo 314 del Reglamento a la LGA (en adelante RLGA) que señala:

“Datos que debe contener la declaración aduanera. La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos: a. Identificación del agente aduanero, transportista, importador y exportador. b. Datos sobre el país de origen de las mercancías, país de procedencia, puerto de embarque o carga y transporte empleado. c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos. La descripción incluirá el "código de producto" para aquellas mercancías que la Dirección General establezca mediante resolución de alcance general. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")h. Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura. i. Número y fecha del conocimiento de embarque.

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j. Régimen o modalidad aduanera solicitados. Cuando ingresen bultos que contengan mercancías de diferente naturaleza, éstas deberán ser descritas detallando el contenido de cada bulto (Así adicionado el párrafo por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas") El Formulario Único Centroamericano hará las veces de declaración, para todos los efectos, en las condiciones que establecen las normas centroamericanas. Las disposiciones de este Reglamento respecto de la declaración aduanera son aplicables al Formulario Único Centroamericano. (Así reformado por el artículo 23 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)” (El resaltado no es del original)

Asimismo, se debe acompañar de una serie de documentos, según lo indicado en

el RLGA, como lo son el conocimiento de embarque y la factura comercial (artículo

315 RLGA) y la factura comercial debe tener la declaración jurada del importador

indicando que el precio anotado es real y exacto, cumpliendo con el artículo 248

de la LGA 318 del RLGA. Además de presentar la declaración del valor conforme

lo regulan los artículos 26 y 27 del Reglamento Centroamericano sobre la

Valoración Aduanera de las Mercancías, y los artículos 263 y 264 de la LGA.

Por consiguiente, para determinar la obligación tributaria aduanera, se deben de

cumplir con los procedimientos establecidos, así como presentar los documentos

requeridos al efecto supra señalados.

En este sentido, tenemos que el ingreso y la salida de mercancías del territorio

nacional produce una serie de efectos jurídicos de diversa índole, mismos que van

a conformar la relación jurídica aduanera, compuesta, de conformidad con el

numeral 52 de la LGA, por los derechos, los deberes y las obligaciones de

carácter tributario aduanero, que surgen entre el Estado, los particulares y otros

entes públicos, como consecuencia de las entradas y salidas, potenciales o

efectivas de mercancías, del territorio aduanero.

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Como consecuencia de la relación jurídica aduanera, surge la obligación

aduanera, definida en los artículos 26 del CAUCA y 53 de la LGA que

respectivamente a la letra señalan:

“Artículo 26.—Obligaciones aduaneras. La obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero.

La obligación tributaria aduanera está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.

Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.” (El resaltado no es del texto)

“Artículo 53: Obligación tributaria aduanera y obligación no tributaria. La obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o la salida de mercancías del territorio aduanero.

La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías. Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley respecto del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza.

Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.”

En términos generales, tenemos que la obligación tributaria aduanera surge del

vínculo jurídico entre el Estado o las entidades públicas a las cuales legalmente se

les ha atribuido este derecho, configurándose en acreedores tributarios, y el sujeto

pasivo que puede ser el contribuyente o los responsables, disponiéndose como

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tales aquellos sujetos que sin tener la condición de contribuyentes5, deben cumplir

la obligación atribuida, siendo que la vinculación de estos se da en virtud de la

entrada o salida de mercancías, contando con la participación de otros entes

públicos.

Es importante tener en consideración que cualquier obligación tributaria nace en

ocasión de que el presupuesto previsto en la ley se cumpla, definiendo para

dichos efectos el artículo 55 de la LGA el hecho generador:

“Hecho generador. El hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el presupuesto estipulado en la ley para establecer el tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se constituye:

a) Al aceptar la declaración aduanera, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades.

b) En el momento en que las mercancías causen abandono tácito y/o al aceptar su abandono voluntario.

c) En la fecha:

1. de la comisión del delito penal aduanero;

2. del decomiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión, o

3. del descubrimiento del delito penal aduanero, si no se puede determinar ninguna de las anteriores.

5 Artículo 54 de la LGA: Sujetos activo y pasivo

El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, acreedor de todos los tributos cuya aplicación le corresponde a la aduana.

El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la obligación tributaria aduanera, como consignatario, consignante de las mercancías o quien resulte responsable del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley.

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d) Cuando ocurra la destrucción, la pérdida o el daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de estas circunstancias, salvo si se producen por caso fortuito o fuerza mayor. (…).” (El resaltado no corresponde al original)

Así, el elemento material u objetivo del hecho generador se encuentra regulado en

el artículo 55 en el inciso a), referido al hecho generador en los regímenes

definitivos de importación y exportación, supra citado. Y el elemento temporal del

hecho generador lo encontramos con la aceptación de la declaración aduanera

que según el artículo 88 de la LGA, “cuando se registre en el sistema de

información del Servicio Nacional de Aduanas o en otro sistema autorizado”.

En cuanto al elemento cuantitativo del hecho generador, que es el que nos permite

cuantificar o medir el elemento objetivo o material del mismo, para luego aplicar la

alícuota o "tipo impositivo" sobre ese elemento cuantificado, a fin de determinar el

monto de la obligación tributaria, tenemos que se encuentra definido en el artículo

57 de la LGA, a saber:

“Artículo 57.-Base imponible. La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los derechos arancelarios a la importación estará constituida por el valor en aduanas de las mercancías, según lo definen el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, esta Ley y la demás normativa nacional e internacional aplicable.La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los demás tributos de importación o exportación, será la definida por la respectiva ley de creación de cada tributo.(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)” (El resaltado no es del original)

En el caso en estudio, precisamente se basa en establecer la base de imposición

o valor en aduanas, ejercido en el control posterior, conforme lo determina el

Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

(en adelante Acuerdo), la LGA y la demás normativa nacional e internacional

aplicable, como se indicó supra. No está en discusión la base imponible de los

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tributos internos, que parten cada uno de ellos del valor aduanero, que está

constituido, en primer término por el precio pagado o por pagar con los ajustes del

artículo 8 del Acuerdo (primer método de valoración).

Al ser esta obligación autodeterminada y prepagada, la normativa faculta a la

administración a ejercer una serie de controles, como sujeto activo de esa relación

tributaria aduanera y de ese hecho generador, de todos y cada uno de los

elementos supra señalados, incluyendo en que interesa en la presente Litis,

referidas al valor en aduanas.

Es por eso que dentro del elemento subjetivo del hecho generador encontramos

su fundamento en el CAUCA III, que en su artículo 29, establece que el sujeto

activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado y el sujeto pasivo es el

declarante y quienes resulten legalmente responsables del pago de la misma. Por

lo que es el Servicio Nacional de Aduanas, quien tiene las facultades, asignadas a

funcionarios de diverso nivel para que ejerzan la potestad aduanera. Y la forma

en que la autoridad aduanera ejerce la potestad aduanera es a través del ejercicio

del control. El control debe ejercerse además, con un análisis del riesgo de la

gestión, tomando como base los sistemas de información, ya que le permiten la

facilitación del comercio pero a la vez detectar aquellos factores que requieren un

mayor ejercicio de ese control aduanero.

La LGA define el control aduanero como “el ejercicio de las facultades del Servicio

Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización,

verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de

esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las

salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las

personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio

exterior.” (Artículo 22 LGA)

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Es por lo que el artículo 23 de la LGA6, nos define los tres tipos de control:

1. El control inmediato

2. El control a posteriori y

3. El control permanente

En la especie el que interesa y fue aplicado por el A Quo fue el control a posteriori

sobre las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones

tributarias aduaneras, los pagos de los tributos, citados en el resultando V de la

presente sentencia, aclarándose que dentro del esquema de control concebido por

el legislador, es perfecta y legalmente posible que respecto de una misma

mercancía o declaración aduanera, pueda la Administración, mediante la

aplicación de criterios selectivos y aleatorios, a través de estrategias,

disposiciones y aplicación de criterios de riesgo, ejercer sus facultades de revisión

en momentos diferentes: durante el despacho o con posterioridad al mismo, para

lo cual deberá observar la solemnidad del procedimiento ordinario.

En tratándose del control, el artículo 102 de la LGA, faculta la revisión de la

determinación de la obligación tributaria, mediante el ejercicio de controles a

posteriori o permanentes, sin que excluya aquellas mercancías o declaraciones

que ya hayan sido sometidas a controles inmediatos, durante el procedimiento de

despacho, limitándose a establecer que los ajustes respectivos deberán de

formularse por medio de un procedimiento ordinario. Siendo que en consecuencia

no puede el intérprete del derecho, establecer una diferencia donde el legislador

6 “El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante. El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley”. El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.” (El resaltado no es del original)

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no lo hizo, sino que por el contrario resulta de la relación de normas efectuada,

que su voluntad es que la autoridad aduanera, pueda ejercer los diversos tipos de

control, sin que sean excluyentes entre sí, salvo, obviamente cuando la

determinación se convierta en definitiva por ser el resultado de un procedimiento

ordinario o por sentencia judicial firme.

Es en razón a las atribuciones con que cuenta la Autoridad Aduanera

encomendadas por la normativa, que tiene, entre otras, la facultad de “Exigir y

comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación

tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria,

origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y

obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías,

vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.”(Artículo 24

inciso a) LGA). Así como “Exigir y comprobar el pago de los tributos de

importación y exportación” (artículo 24 inciso b) LGA). Y “d) Requerir, en el

ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, de los auxiliares de la función

pública aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y

terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos,

registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y sus

archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o

contengan esa información.” Estas facultades se ejercen en los distintos controles

aduaneros previstos al efecto.

En el caso en estudio, el ONVVA, en su condición de órgano fiscalizador7, tiene la

facultad de ejercer el control posterior y realizar el estudio del valor aduanero

relacionado con la obligación de declarar y cancelar los cánones o derechos de

licencia, potestad que en aplicación al Principio de Legalidad, debe ejercer, dentro

de los límites de sus atribuciones, de conformidad con las competencias y

funciones que establece la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las demás

7 Ver artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Aduanas

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leyes tributarias, según lo prescribe el numeral 44 del Reglamento a la LGA, sin

violentar los principios constitucionales que rigen la materia, en los términos ya

definidos por la Sala Primera de Corte Suprema de Justicia supra analizados.

De esta forma, el valor en aduana se constituye en un concepto obligado para la

determinación de la base imponible de aquellas mercancías que sean importadas

a un determinado país. Para dichos efectos, el citado Acuerdo establece reglas

uniformes para la valoración aduanera de las mercancías importadas, en busca

de limitar el poder de las partes contratantes a nivel internacional, evitando la

fijación arbitraria del valor en aduanas de las mercancías importadas, y a su vez

delimitar el marco dentro del cual deben establecerse las normas de valoración,

procurando impedir una eventual discrecionalidad por parte de las Autoridades

Aduaneras, de manera tal que el importador tenga un marco jurídico que le

ofrezca seguridad al determinar los derechos arancelarios e impuestos de

importación a su cargo.

Así, el valor aduanero de las mercancías se formaliza en un elemento que tiene

que ver con el aspecto cuantitativo de la obligación tributaria aduanera, sea la

base imponible de los derechos arancelarios y de los demás impuestos que

gravan operaciones aduaneras que se sometan a sus disposiciones, siendo parte

integral de las respectivas bases imponibles de los demás impuestos a la

importación, verbigracia, Selectivo al Consumo, Ley 6946, Impuesto General sobre

las Ventas.

De lo expuesto se extraen las razones por las cuales el procedimiento aduanero

de valoración reviste particularísima importancia, en concordancia a lo cual

reconoce el párrafo quinto del Artículo VII, que los métodos para determinar el

valor de las mercancías sujetas a derechos de aduanas u otras cargas, deben ser

previsibles, señalándose además que deben ser constantes y que se le debe dar

suficiente publicidad para permitir a los sujetos involucrados, calcular con un grado

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razonable de exactitud, el valor en aduana de la mercancía, sea la correcta

determinación de la base imponible.

Respecto a la normativa aplicable para la determinación del valor en aduanas, tal

y como ya se indicó, el numeral 251 de la LGA establece:

“Normativa aplicable en materia de valoración aduanera. Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o internadas, estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás tributos a la importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente título y la normativa nacional e internacional aplicable.”

Como lo señala la propia Autoridad Aduanera8, para entender las generalidades

del Acuerdo de Valor de la OMC, se parte desde la filosofía de su aplicación, “el

principio de buena fe”, conforme el cual, se debe declarar el precio realmente

pagado o por pagar de las mercancías importadas. Además, hay una serie de

principios que gobiernan el Acuerdo y que enmarcan su aplicación, estos se

enumeran a continuación:

• Es un sistema de valoración equitativo, uniforme y neutro • Se ajusta a las realidades y prácticas usuales del comercio • Utiliza siempre que sea posible, el Valor de Transacción • Excluye la utilización de valores arbitrarios, ficticios y mínimos • Contiene métodos de valoración bien definidos • Los valores se basan en el valor real

De esta forma, tenemos que son seis los procedimientos de determinación del

valor aduanero o valor en aduana de las mercancías importadas establecidos por

el referido Acuerdo, los cuales se citarán en forma sucinta y se aplican en el

siguiente orden:

8 Recuperado de http://www.hacienda.go.cr/docs/559d929728db9_Resumen%20Valoracion%20Aduanera%20de%20las%20Mercancias.pdf. Consulta 11 de diciembre de 2017

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Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas

(Método principal, artículos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas), se basa en el

precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, cuando éstas

han sido vendidas para su exportación al país de importación. Así, en el

supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a

este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco

procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido,

con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede

invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración

Aduanera.

Según la OMC, “en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe

basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto

de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los

ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo,

equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que

se refiere el Acuerdo”9.

Sin embargo, “en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor

de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado

el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros

cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden

prescrito”10 (métodos secundarios).

Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas. (Artículo

2 y su Nota Interpretativa). Si no se pudiese determinar el valor de las

mercancías por el primer método, entonces se utilizará este segundo

9 http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm Consultado el 14 de noviembre de 2017.

10 http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm Consultado el 14 de noviembre de 2017.

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método donde el valor de transacción se calculará de la misma manera,

con respecto a mercancías idénticas, por lo que han de cumplirse los

siguientes criterios11:

o ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Sin embargo, si sólo se tratara de algunas diferencias accesorias, éstas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancías como “idénticas”;

o haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y,

o que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración.

Al respecto, la OMC ha señalado que “para que pueda aplicarse este método, las

mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las

mercancías objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el

mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento

aproximado”.

En este punto, se aceptan algunas excepciones:

cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país;

las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajustan a la definición.

Cabe señalar que, “se excluyen las mercancías importadas que incluyen trabajos

de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor

de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación

y que no hayan sido objeto de un ajuste”.

11 Datos tomados de: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm Consultado el 14 de noviembre de 2017.

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Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares. (Artículo 3

y su Nota Interpretativa).

El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías

similares, que han de cumplir con los siguientes criterios12:

“(…)

que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características;

que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables;

que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.(…)”.

Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. (Artículo 5 y su Nota

Interpretativa).

Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de

transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares,

se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador

no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancías

importadas, o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a

ellas, en el país de importación. En tal sentido, el comprador y el vendedor en el

país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el

momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un

12 Datos tomados de: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm Consultado el 14 de noviembre de 2017.

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momento aproximado. Si no se han realizado ventas en el momento de la

importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas

realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías

objeto de valoración13.

El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el

precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al

primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.

Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las

ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades

de mercancías vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de

mercancías vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades

vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.

Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. (Artículo 6 y su Nota

Interpretativa).

Este es el método más complicado y menos utilizado, ya que el valor en aduana

se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de

valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual

a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o

clase del país de exportación al país de importación, siendo que el valor

reconstruido es la suma de los siguientes elementos: Costo de producción = valor

de los materiales y de la fabricación14.

En tal sentido, se permite al importador invertir el orden, es decir, se puede aplicar

primero el método de valor reconstruido con preferencia al deductivo; sin embargo,

ello viene condicionado a la aceptación previa de la Administración Aduanera.

13 Ibídem.14 Ibídem.

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Sexto Método: Método del “Último Recurso”. (Artículo 7 y su Nota

Interpretativa).

Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos

citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables,

compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del

artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de

importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los

valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en

su aplicación15.

La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente

cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y

legal- el método del Valor de Transacción de las mercancías importadas. Así, la

aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que

si se ha aplicado el método del Valor Reconstruido, por ejemplo, es porque existen

pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden. Por

lo tanto, sólo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los

anteriores pudo utilizarse. Sin embargo, es el segundo método más empleado

luego del valor de transacción.

Al respecto, el Acuerdo impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la

posibilidad al importador de indagar con la Administración Aduanera la forma y el

método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías

importadas.

De esta forma, y con base en los métodos expuestos, en la determinación del

valor en aduana de una mercancía importada, priva el método del Valor de Transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como

15 http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm. Consultado el 14 de noviembre de 2017.

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secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en

condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana.

En razón de la configuración de la presente litis, precisamente el análisis debe

centrarse en caracterizar previamente el primer método de valoración. En el

Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en

determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que

se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes

correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo 8, equivale

al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere

el Acuerdo.

En este sentido, dispone el apartado introductorio del Acuerdo: El "valor de

transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la

determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El

artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre

otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en

que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana,

corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o

por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión

en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor

del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero

(…)”.

El artículo 1 del Acuerdo estipula que “El valor en aduana de las mercancías

importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por

pagar, por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación en el país

de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el articulo 8 (...)”. El

precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías

importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de

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éste e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las

mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una

tercera parte para cumplir una obligación del vendedor16.

A su vez, el literal 1 del artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC establece una

serie de adiciones que deben realizarse al precio realmente pagado o por pagar

por las mercancías importadas:

“Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados alas mercancías importadas;ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para laproducción de las mercancías importadas;iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

16 https://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm. Consultado el 14 de noviembre de 2017.

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iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños,planos y croquis, realizados fuera del país de importación y necesarios parala producción de las mercancías importadas;

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.”

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; yc) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. (El resaltado no corresponde al original)

Dichas adiciones al precio realmente pagado o por pagar, específicamente las

señaladas en el literal c), será desarrollado ampliamente más adelante, al

momento de analizar los vicios de que adolece la actuación administrativa en la

especie.

Por su parte, respecto de los elementos que forman parte del valor en aduana,

nuestra legislación señala en el numeral 254 de la LGA:

“Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a

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la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también formará parte del valor en aduana lo siguiente:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación.

c) El costo del seguro.

    Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme a las tarifas normalmente aplicables.” (El resaltado no es del original)

Siguiendo la línea del análisis efectuado en la especie sobre el elemento de la

obligación tributaria aduanera respecto del cual opera el ajuste recurrido, tenemos

que el valor en aduana es el que se establece a efectos tributarios aduaneros,

para el pago de los derechos arancelarios a la importación, de las mercancías

extranjeras que ingresan al territorio aduanero, siendo que el numeral 57 de la

LGA establece, según ya se señaló, que la base imponible de la obligación tributaria aduanera de los derechos arancelarios a la importación, estará constituida por el valor en aduanas de las mercancías, según lo definen el

acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo, la LGA y la demás

normativa nacional e internacional aplicable.

Con base en la normativa expuesta, para determinar la obligación tributaria

aduanera, tenemos por un lado la base imponible y por otro la alícuota o bien la

tarifa, configurándose la ecuación BI x A= OTA17, partiendo de la aplicación del

17 BA= Base Imponible, A=Alícuota, OTA= Obligación Tributaria Aduanera.

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principio de estricta legalidad tributaria, conocido también como reserva de ley,

sea la exclusiva regulación de la actividad tributaria por ley formal, conforme a la

máxima “nullum tributum sine lege”, que a su vez se extrae de las

consideraciones tributarias de orden constitucional, fuente de la normativa

derivada a la cual debe someterse obligatoriamente la actuación administrativa,

expresada a su vez en el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios:

“Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:

            a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;

            b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;

            c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;

            d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y

            e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.

        En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.”

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que actualmente, tanto a nivel doctrinario

como jurisprudencial, se admite pacíficamente que en materia tributaria, el

principio de reserva de ley debe ser entendido en forma relativa, toda vez que

actualmente la legalidad por si sola es incapaz de establecer un ordenamiento

tributario pleno; por ello, se permite cierto grado de delegación relativa en favor del

Ejecutivo para complementar la norma tributaria en lo que respecta al tema de la

gestión tributaria, como también en lo que se refiere a la flexibilización de las

alícuotas del tributo, siempre y cuando las mismas sean establecidas dentro de los

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parámetros mínimos y máximos que previamente fueron fijados en la Ley. Al

respecto, la Sala Constitucional en la resolución número 687-96 indicó:

“(…) la Sala se ha pronunciado en favor de la delegación relativa en materia tributaria, pero no así en lo que se refiere a los elementos constitucionales de la obligación tributaria (sujetos activo y pasivo, objeto de la obligación, causa, tarifa del impuesto), en los que sí se da la llamada reserva de ley. (…) Nuestra jurisprudencia, en forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la posibilidad de que opere –dentro de ciertos límites razonables– una “delegación relativa” de dichas facultades, siempre y cuando, se señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una “delegación absoluta” de tales facultades, proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional.”18

Retomando la línea de análisis, tenemos que el valor en aduana de la mercadería

objeto de importación, integra la “base CIF” para la liquidación de los derechos de

importación ad valorem, dado que cuando se configura la base imponible de los

Derechos Arancelarios a la Importación, se parte del “precio CIF”, que se

constituye en el valor de las mercancías en el país de origen, el flete y seguro

hasta el punto de destino consignado en una factura comercial, siendo que con

ello se está declarando el elemento valor aduanero de la mercancía con base en

la legislación propia del Acuerdo, declarándose así el valor de transacción, el cual

tiene como punto de partida el concepto determinado en el artículo 1 del Acuerdo,

que lo define como el precio realmente pagado o por pagar, por las mercancías

cuando éstas se venden para su exportación en el país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 8 del Acuerdo, numeral transcrito supra, en procura de que el valor de transacción alcance un

valor real, tal y como se analizó supra, mismo que dispone, entre otras cosas, el

ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados

18 Ver en sentido similar las Resoluciones números 0730-95 y 08271-2001 de la Sala

Constitucional.

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elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del

comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las

mercancías importadas.

En síntesis, el artículo 1 del Acuerdo debe considerarse en conjunción con el

numeral 8 del mismo, para poder determinar el valor en aduana de una mercancía

por su “valor de transacción”, siendo que a los estos efectos podemos tomar la

siguiente ecuación: V en A = VT = PRPP + Ajustes Art. 819. Es importante hacer

mención sobre el hecho de que el precio pagado o por pagar “únicamente” podrá

incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8, caso contrario se

violaría el principio de legalidad que rige las actuaciones aduaneras en un Estado

de Derecho como el nuestro.

En mérito al objeto de la presente litis, nos centraremos en lo dispuesto por el

literal c) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo, el cual establece que para

determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se

añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, entre otros,

los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; por lo que el comprador/importador puede verse obligado a

pagar, además del precio estipulado para las mercancías, una suma adicional,

denominado canon, derecho de licencia o simplemente regalía, siendo el objetivo

final de la Autoridad Aduanera, ajustar el valor imponible al momento de la

importación a lo establecido por el citado artículo 8, es decir, sumando al valor

pagado o por pagar las regalías que devenguen los artículos importados.

19 V en A: Valor en Aduana, VT: Valor de Transacción, PRPP: Precio Realmente Pagado o por Pagar

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A efectos de alcanzar una definición de canon, misma que postula parte de la

doctrina que depende de la Organización para la Cooperación Económica y el

Desarrollo (OCDE), en el apartado 2 del artículo 12 del Modelo de Convenio de

Doble Imposición relativo al Ingreso y al Capital, que define las regalías como:

“las remuneraciones de todo tipo pagadas por el uso o la concesión del uso de un derecho de autor de una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, una marca registrada, un diseño o un modelo, un proyecto, un procedimiento o una fórmula secreta, o por el uso o la concesión del uso de un equipo industrial, comercial o científico y por los datos informáticos en relación con conocimientos técnicos (denominados habitualmente “know how”) en el ámbito industrial, comercial o científico”.

De otra parte, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, las Notas

Interpretativas que figuran en el Anexo I forman parte integrante del mismo, lo que

significa que deben interpretarse y aplicarse conjuntamente, siendo que el párrafo

1c) de la Nota Interpretativa del artículo 8 del Acuerdo tipifica como cánones y

derechos de licencia, entre otros, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. También aclara dicha Nota que los pagos que

efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías

importadas no se adicionarán al precio pagado o por pagar cuando no constituyan

una condición de venta.

El Párrafo 3 de la misma Nota Interpretativa, hace también unas importantes

precisiones sobre la ausencia de datos objetivos y cuantificables a los propósitos

del ajuste por cánones y de la aplicación del Método del Valor de Transacción,

estableciendo:

“En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.  Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución.  Si el canon se basa en parte en la

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mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon.  En cambio, si el importe de éste se basa  únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.” (El resaltado no corresponde al original)

A modo de resumen, siendo que más adelante se retomará este tema, respecto de

la valoración aduanera, el Acuerdo señala que los pagos referidos deben ser

adicionados al precio pagado o por pagar por las mercancías importadas,

únicamente si:

El canon esté relacionado con las mercancías importadas que se valoran.

El pago del canon constituye una condición de venta de las mercancías importadas.

El valor del canon se conoce con datos objetivos y cuantificables.

Su importe no está incluido en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas.

De conformidad con lo expuesto, se tiene que un pago por cánones o derechos de

licencia, es un gasto que se deriva para un sujeto que ha sido licenciado para

utilizar, entre otros, una marca o patente, derechos de autor, dibujos, modelos,

conocimientos técnicos y procesos de fabricación, derechos de obtentores de

variedades vegetales o derechos de acceso a recursos genéticos, registrados, que

son propiedad de un sujeto en el exterior. Así, al ceder la utilización de su marca o

patente, al vender o producir los artículos bajo tal licencia, la empresa licenciada

tendrá que abonar al dueño de la marca o patente un pago de un canon.

En términos prácticos, tenemos que los acuerdos comerciales que implican el

pago de cánones y derechos de licencia, están sujetos en la mayoría de los casos

a "contratos de licencia" formales, utilizados para ceder el valor de uso de una

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marca a un tercero quien a cambio de ese valor entrega una retribución

económica, siendo que este valor se añade a un producto o servicio haciéndolo

más atractivo para el consumidor. En un sentido más estricto, la licencia es la

cesión de una marca a un tercero para la fabricación y distribución de un

determinado producto o servicio a cambio de un canon o regalía por unidad

vendida o servicio prestado. Dichos acuerdos de voluntades generalmente

contienen una detallada descripción del producto objeto de licencia, la naturaleza

de los derechos objeto de licencia, los conocimientos técnicos facilitados, las

obligaciones del otorgante y del titular, así como los métodos de cálculo y pago de

los cánones o derechos de licencia, remuneración que puede presentar un

carácter provisional, desde una cantidad fija hasta pagos periódicos o sucesivos,

progresivos o regresivos, y estar basada en las ventas, en los beneficios o en

cualquier otro factor.

De esta forma, y de conformidad con lo expuesto, el análisis del contrato de

licencia resulta de suprema importancia para juzgar la relación entre el canon o

derecho de licencia y el valor en aduana de las mercancías importadas, siendo

que la información recogida en estos acuerdos y otros documentos pertinentes

puede dar algún indicio a la Administración para saber si el pago del canon o

derecho de licencia se debería incluir en el valor en aduana con arreglo al artículo

8.1 c), por lo que cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean propias, con el debido análisis de las

particularidades de cada operación comercial.

Según lo dispone el propio Acuerdo, la valoración en aduana debe basarse en

criterios sencillos y equitativos que sean acordes con los usos comerciales, por lo

tanto, dicha valoración debe partir, primordialmente, del análisis de las

características de la operación comercial que sustenta la importación, y es sobre

dicha base que cualquier incremento o ajuste del precio realmente pagado o por

pagar podrá ser efectuado, en la medida que se cumplan las condiciones y

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requisitos que, para tal fin, han sido establecidos expresamente por el propio

Acuerdo. Así, debe tenerse presente que no es posible hacer estimaciones o

presunciones sobre la existencia de los elementos que adicionan el precio pagado

o por pagar, o sobre su valor; siempre se debe tener un pleno conocimiento sobre

ellos y tener un soporte documental.

Como se puede observar, el análisis del contrato de licencia resulta determinante

para juzgar la relación entre el canon o derecho de licencia y el valor en aduana

de las mercancías importadas, siendo necesario tener en cuenta a su vez, las

condiciones del contrato de venta y la relación que pueda existir entre éste y el

contrato de licencia. En este sentido, y en aras de ir concretando los aspectos

teóricos reseñados con la realidad que proporcionan los autos, para el caso

concreto tenemos que la Administración Activa reconoce la existencia de un contrato de licencia, entre las empresas XXXXX y XXXXX S.A., denominada a

los efectos “Licenciatario”, definiéndose a su vez a la empresa XXXXX S.A., subsidiaria de propiedad total o división de negocio del Licenciatario, como

Licenciatario Afiliado, donde se estipuló: (Ver hecho probado número 2)

“POR CUANTO, XXXXX es propietaria en Costa Rica, El Salvador y Guatemala (el “Territorio”) de la marca XXXXX, está dispuesto a conceder al Licenciatario, una licencia para utilizar la marca (corno define en este documento), en relación con la operación de las tiendas XXXXX (como se define en este documento) para la venta al por menor de prendas de vestir (los. “Productos”) comprados a XXXXX, con sujeción a los términos contenidos en este Acuerdo, Los productos adquiridos a partir de XXXXX se denominarán en adelante como “productos al por menor” Capitalizar términos que figuran en la cláusula 11.2 se definen en las secciones establecidas en el mismo.

AHORA, POR LO TANTO, las partes acuerdan lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO IV. HONORARIOS DE LA LICENCIA

4.1 Requisito de Regalías. Todos los productos vendidos al por menor por parte del Licenciatario o sus afiliados, incluyendo XXXXX, exige el pago de regalías por parte del Licenciatario a XXXXX como se establece en el

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presente artículo IV. Afiliados” de cualquiera de las partes, todas las personas y entidades empresariales, ya sean empresas, asociaciones, empresas conjuntas o de otro tipo, que ahora o en el futuro controlar, o son poseídos o controlados, directa o indirectamente, por dicha parte, o está bajo control común entre las partes.

4.1.1 Porcentaje de Regalías. Con respecto a cada periodo anual o parte del mismo durante el periodo de licencia, el Licenciatario deberá pagar regalías a XXXXX por un porcentaje igual al 10,0% de las ventas netas de los productos al por menor (“Porcentaje de Regalías”). Los porcentajes de regalías será pagadero en cuotas trimestrales a más tardar el 30 de abril, 31 de julio, 31 de octubre y 31 de enero, con respecto a las ventas durante el trimestre natural inmediato anterior de comenzar 30 de abril 2006, a condición de que el último pago del porcentaje de regalías durante el periodo inicial Período de licencia se pagará el 31 de enero de 2011. Todos los derechos de autor serán devengados a la venta del producto al por menor, como sea el caso, con independencia del momento de la recolección de las ganancias de dicha venta por parte del Licenciatario, de la no percepción de dichos beneficios. Para los efectos del presente Acuerdo, un producto al por menor se considerará “vendido” en la fecha de facturación, facturación, envío o pago, lo que ocurra primero.

4.1.2. Ventas brutas y netas. “Ventas Brutas” significa el precio inicial del producto el al por menor antes de las deducciones por devoluciones, bonificaciones, descuentos, impuestos, seguros y fletes. “Las ventas netas” se refiere a las ventas brutas pagadas por los cupones de consumo menos u otros descuentos realmente permitidos y las ventas o impuestos similares efectivamente recaudados. Es la intención de las partes que el porcentaje de regalías se basa en los precios de buena fe al por menor en el cual el Licenciatario vende productos al por menor a los consumidores.

4.1.3. Regalías mínimas garantizadas. Con respecto a cada periodo anual o parte del mismo durante el periodo de licencia, el Licenciatario deberá pagar a XXXXX regalías mínimas en una cantidad igual a la cantidad a continuación enlistada para el periodo especificado anual (los “cánones mínimos garantizados”) Garantizados cánones mínimos se pagarán en cuatro cuotas iguales a más tardar el .30 de abril, 31 de julio, 31 de octubre y 31 enero para el trimestre natural inmediato anterior comienza 30 de abril 2006, a condición de que el último pago de un canon mínimo garantizado durante el período de licencia inicial será pagadero en enero 31 de 2011, siempre que, sin embargo, que (x) el pago de la garantía de derechos mínimos para cualquier trimestre natural se abonará en la medida del exceso, si lo hubiere, de dicha cuota durante los cánones Porcentaje de la Sección 4.1.1 para tal trimestre calendario y (y) si los pagos efectivos trimestres naturales en relación con tales Período Anual, superan las regalías mínimas garantizadas por pagar para el Periodo anual de tal., no menos de Regalías mínimas garantizados serán pagaderos respecto de Período Anual de tal:

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Período Anual Regalía Mínima Garantizada

Fecha de ejecución 12-21-06

US $100.000

1/1/07- 12/31/07 US $150.0001/1/08- 12/31/08 US $200.0001/1/09- 12/31/09 US $250.0001/1/10- 12/31/10 US $300.000

De esta forma, y de conformidad con la normativa supranacional que en materia

de valor se ha reseñado, es con base en las cláusulas pactadas y transcritas

supra, que debe partir el análisis para determinar la procedencia o no de cualquier

adición que deba realizar al amparo del numeral 8 del Acuerdo, para valorar las

mercaderías importadas de cita a los fines aduaneros, en consonancia con los

lineamientos establecidos en el GATT, dado que es dicho contrato el que señala

la forma en que las empresas contratantes pactaron su relación.

Teniendo en consideración lo expuesto, y sin entrar a analizar el fondo del asunto,

dada la nulidad que se declara, siendo que su cita refiere solamente a aspectos

prácticos para dejar sentada la necesaria correspondencia que debe tomarse en consideración de dicho acuerdo de voluntades a los efectos de la presente litis; debe tenerse claridad que en relación al ajuste en el valor

aduanero de las mercancías importadas objeto del presente procedimiento, el

relacionamiento verdaderamente relevante para propósitos aduaneros, es aquel

fijado entre el derecho de licencia y la mercancía licenciada objeto de la

importación.

Nótese que en autos, en el desarrollo de todo el procedimiento administrativo, la

DGA no demerita el valor probatorio del contrato firmado entre las partes, por

el contrario, lo tiene como referencia válida (ver folios 579 y siguientes), al

considerar lo expuesto en el contrato de licencia, mismo que fija el cálculo de las

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regalías aplicando un 10% sobre las ventas a nivel nacional de las prendas y accesorios de la marca XXXXX, a pesar de lo cual, la Autoridad Aduanera opta

por fundamentar el ajuste en una “alícuota” que además de no tener fundamento

jurídico alguno, no toma en consideración los aspectos pactados en el referido

contrato de licencia, en el cual se establece que las regalías se pagan no por las

importaciones realizadas, como procede a calcular el A Quo, sino por las ventas

netas internas efectuadas trimestralmente, siendo que no existe prueba en autos

de que con base en los cálculos efectuados por la DGA, todas las mercancías

importadas en un determinado trimestre fueron vendidas precisamente en dicho

trimestre, y con base en el contrato de licencia de cita, cualquier ajuste del valor

de la mercancía debe tomar en consideración que las regalías que se ajustan

sean las que se causan directamente por la venta en el mercado interno de las

mercancías importadas amparadas a las declaraciones objeto del ajuste, en aras

de que se tribute sobre una base determinada en función a las características

propias de la operación comercial en la que participa, siendo que la alícuota

establecida en la especie dista mucho de ser reflejo de dicha realidad.

Ante el cuadro fáctico descrito, debemos retomar el requisito establecido en el

citado numeral 3 del artículo 8 del Acuerdo, el cual resulta ser un impedimento

para que la Administración realice ajustes “estimativos” cuyo monto sea impreciso,

lo que conlleva a que necesariamente el ajuste deba estar sujeto a bases sólidas

de cálculo, las cuales además, deben encontrarse formalmente establecidas en el

Ordenamiento Jurídico y responder a los principios de contabilidad generalmente

aceptados, lo cual no sucede en la especie. Lo anterior se encuentra acorde con la

naturaleza misma de las reglas del Acuerdo, dado que se busca que las

Autoridades Aduaneras puedan determinar el valor real de las mercancías

importadas, pero al mismo tiempo, dicha normativa pretende limitar una eventual

arbitrariedad por parte de dichas Autoridades, de manera que el importador tenga

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un marco jurídico que le ofrezca seguridad, el cual se debe caracterizar por ser

equitativo y no distorsionante.

De esta forma, si al momento de la importación se desconoce el monto exacto del

canon, debido a que se determinan bajo la forma de porcentaje calculado sobre el

precio de reventa de la mercancía importada, tal y como acontece en autos, sea si

la forma de cálculo acordada lo está en función al volumen de ventas de las

mercancías licenciadas, no debe ajustarse el valor vía prorrata, ya que las

mercancías adquiridas en determinado espacio de tiempo, un mes, un trimestre,

un cuatrimestre, un semestre, etc, no son necesariamente vendidas dentro del

mismo intervalo temporal, siendo que un ajuste aduanero no puede afectar a

mercancías licenciadas que aún no han sido comercializadas, dado que ello

contraviene la esencia misma del contrato de licencia.

Así, en caso que la Autoridad Aduanera juzgue pertinente la procedencia del

ajuste del valor aduanero de las mercancías importadas por concepto de

derechos de licencia, a título de condición de venta para mercancías importadas,

su labor de fiscalización y determinación tiene que consistir, necesariamente, en

la trazabilidad de las operaciones de importación, comprendiendo la identificación

de las compras y declaraciones aduaneras de importación gestionadas para las

mercancías importadas, y su correlación con las ventas de esas mismas

mercancías; por lo tanto, si el canon pagado lo está en función al volumen de

ventas de una determinada mercancía, la Administración Aduanera está obligada

a calcular el monto proporcional de dicho canon pagado por cada operación de

importación, lo cual no acontece en la especie.

Al encontrarnos ante la presunción de la existencia de un canon, como lo señala

el A Quo, a efecto de determinar el ajuste del adeudo fiscal, la Administración

Aduanera debió no solamente procurar todo el elemento probatorio del asunto a

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fin de cumplir su cometido particular de determinar el valor aduanero de las

mercancías de cita, y el general que debe perseguir todo procedimiento

administrativo de buscar la verdad real de los hechos, y con ello llegar a una

decisión ajustada a derecho, pero para el caso concreto ninguno de estos

propósitos se alcanza, dado que la DGA deja de lado el análisis y las

particularidades que en el contrato de licencia dispusieron las partes contratantes,

y opta por sustentar sus actuaciones en una “alícuota” respecto de la cual no se

justifica su fórmula matemática, sin echar mano a alguna normativa que venga a

respaldar la misma, por lo que lleva razón la empresa importadora al señalar que

las actuaciones del A Quo no exponen o explican el significado del término

“alícuota” ni su origen, o el mecanismo utilizado para alcanzar la misma, razones

por las cuales lo actuado carece del debido fundamento fáctico y normativo que

debe caracterizar toda actuación administrativa.

Como se viene señalando, la Administración acudió a un ponderado trimestral para obtener el porcentaje al que denomina “alícuota”, para aplicar el ajuste al

valor aduanero declarado en cada Declaración Aduanera de Importación objeto de

la presente controversia, citadas en el resultando V de la presente Sentencia, sin

que conste referencia alguna al porcentaje pactado como canon entre las

empresas suscribientes del contrato de licencia, o las razones por las cuales se

separa de dichas cláusulas, además, a través de los autos no se justifica la base

legal que da fundamento al cálculo de la alícuota, y que por lo tanto permita que

no se siga el procedimiento definido por el Acuerdo. En este sentido, no hay que

olvidar que el Acuerdo establece expresamente la prioridad del valor de

transacción en la mayor medida posible y, por lo tanto, su rechazo debe estar

claramente justificado, siendo que cualquier ajuste que vaya a realizarse con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, deberá hacerse sobre la base de hechos

concretos y cifras reales y con respaldo en documentos que prueben su

existencia, de todo lo cual adolece la actuación desplegada por la DGA.

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Durante la investigación efectuada por el ONVVA, se determinó con fundamento

en los registros contables de la importadora, un pago realizado por la empresa

XXXXX S.A., en calidad de licenciataria a la empresa XXXXX- XXXXX XXXXX,

por concepto de regalías, por la suma de $431.051,70 correspondiente a los

pagos trimestrales sobre las ventas netas efectuados a la empresa licenciante,

durante el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 (ver folios 413-415).

Pero a partir de dicho dato, no sucede lo mismo con el resultado obtenido por el

ONVVA para el ajuste del valor realmente pagado, pues no logra establecerse en

el método aplicado, una asociación estricta entre las prendas vendidas y sobre

las cuales se cancelaron las regalías, con las prendas importadas que dieron

lugar a esas ventas; debiendo recurrir a la aplicación de un porcentaje para la

distribución del monto mensual pagado por canon, que para los efectos se le

denominó “alícuota” el cual, como se indicó, fue aplicado sobre las importaciones

realizadas en el trimestre al que corresponde el pago de canon, lo que no da

certeza de que el monto del ajuste sea el que corresponde efectivamente a cada

importación, ni toma en consideración supuestos tales como mercancías dañadas

que no se vendieron, destrucción o mermas de inventario.

Ciertamente, tal y como lo indica el recurrente, se realiza por parte del ONNVA

una relación entre el monto trimestral pagado por regalías con el valor declarado

de las prendas importadas en el mismo trimestre, sin que haya quedado

demostrado en el expediente que esas mercancías fueron las que dieron lugar al

pago de las regalías determinadas, siendo que contrariamente a lo dispuesto por

el Acuerdo en relación a que el ajuste del valor debe sustentarse en datos

objetivos y cuantificables, en la especie se parte de una interpretación según la

cual las prendas vendidas por la empresa durante el trimestre, afectas a las

regalías, son las mismas importadas en ese mismo trimestre.

Lo procedente, según la normativa expuesta supra, es que el valor aduanero que

debe ser ajustado es aquel que fue declarado al momento de la importación para

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las prendas y accesorios efectivamente vendidos, lo cual daría un ajuste exacto

de la obligación tributaria aduanera. Así las cosas, si las prendas vendidas en el

primer trimestre del 2009 afectas al canon, corresponden a las importadas, por

ejemplo en el segundo trimestre del 2009, son estas sobre las cuales debió

hacerse el ajuste pretendido y no las importadas en los primeros tres meses del

año de referencia. De lo expuesto se desprende que debe haber trazabilidad entre

el producto importado y su venta a fin de obtener un dato cuantificable como es el

precio de venta en el mercado interno, cumpliendo con la certeza requerida para

su cálculo de parte del importador.

A los efectos, considera este Tribunal que es necesario que la Administración

establezca mecanismos que le permitan a futuro contar con información suficiente

y pertinente para efectuar los ajustes en el valor aduanero declarado en la

importación de mercancías afectas a cánones o regalías, en estricto apego a lo

dispuesto en el Acuerdo, y de esta forma los controles e investigaciones sean

realizados de conformidad con las disposiciones normativas del mismo.

De obligada referencia es la circular ONVVA-02-2008 de Cánones y Derechos de

Licencia, supra citada, emitida por el órgano técnico en materia de valoración

aduanera, que integra e interpreta como debe de entenderse y aplicarse el

artículo 8. 1. c. del Acuerdo, en especial porque es utilizada como base por parte

de la propia Administración, como fundamento para su ajuste y, a la vez por el

recurrente, que contrario de lo señalado por la DGA, estima que de su lectura lo

actuado en expediente, se aparta de la norma, por eso resulta necesario su

análisis en el presente asunto, ya que en ella se emite el criterio técnico sobre el

tema, con objetivos muy claros como se señala a continuación:

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

“Con el objetivo de brindar al sector importador una herramienta que permita evaluar sus transacciones comerciales asociándolas con la normativa de valoración aduanera vigente y que puedan realizar una correcta declaración en el tema de “cánones y derechos de licencia”, se elaboró el presente criterio técnico sobre “cánones y derechos de licencia” al tenor de lo regulado en el Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC, basado en criterios sencillos y equitativos conforme a los usos comerciales.

Este criterio técnico provee el tratamiento a otorgar al pago de “cánones (royalties) y derechos de licencia”, cuando deben formar parte del precio realmente pagado o por pagar para la determinación del valor en aduana de las mercancias importadas.

Adicionalmente; la presente herramienta le permite al agente aduanero en su calidad de responsable solidario con el declarante ante el Fisco, en suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera; y a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que con fundamento en sus atribuciones aduaneras ejecuten controles aduaneros para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero.”

Es decir, se emite para uniformar criterios técnicos en la valoración aduanera,

para el caso de los Cánones y Derechos de Licencia, señalado de manera

expresa su aplicación a los operadores del comercio internacional. Además se

parte del Artículo. 8 1. c) del Acuerdo, que da la base legal para el adicional al

precio pagado o por pagar lo correspondiente a cánones o derechos de licencia,

tal y como se ha indicado anteriormente, fundamentada en la Nota Interpretativa al Artículo 8, Párrafo 1 c), que reseña:

“1.Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.

2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.”

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

Por lo que con fundamento en el Acuerdo y la Nota Interpretativa de ese artículo,

establece que existen tres factores fundamentales para que los pagos por

cánones o derechos de licencia se adicionen al precio realmente pagado o por

pagar. Estos factores son los siguientes:

“(a) El canon o derecho de licencia esté relacionado con las mercancías importadas objeto de valoración.

(b) El pago del canon o derecho de licencia constituya una condición de venta de las mercancías objeto de valoración.

(c) El monto del canon o derecho de licencia no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto de valoración.”

Consecuentemente, con base en las disposiciones técnicas del órgano

especializado en la materia, debemos analizar el caso en estudio con apego a la

citada circular, precisamente para justificar la nulidad que se decreta. Nos dice

que:

“Los cánones o derechos de licencia son considerados para efectos aduaneros como un pago realizado o por realizar por el comprador al vendedor o a un tercero para adquirir o usar un derecho protegido.

Los cánones y derechos de licencia pueden comprender, entre otros conceptos, los pagos relativos a marcas de fábrica o de comercio, patentes, derechos de autor, utilizacion de procedimientos patentados para la fabricación de mercancias y asistencia técnica.

Las patentes, marcas registradas, derechos de autor, utilizacion de procedimientos patentados para la fabricación de mercancias y asistencia técnica, son derechos nacionales garantizados en leyes nacionales sobre propiedad intelectual. Por ejemplo, la propiedad intelectual protege derechos literarios, artísticos o trabajos científicos.

Cuando los derechos están protegidos, generalmente los pagos por esos cánones o derechos de licencia están estipulados en un contrato debidamente firmado entre las partes. (El resaltado no es del texto)

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Bajo ese contexto, se define lo que es un canon o derecho de licencia, asociado a

la existencia de un contrato entre partes, que establece la forma y el tipo de pago

por ese rubro. En el caso tenemos por probado que efectivamente existe un

Contrato de Licencia en donde la empresa recurrente debe pagar un 10% sobre la

venta que realice, de algunos de sus productos protegidos con la marca XXXXX.

(Hecho probado 3)

Señala como “Condición de la venta” lo siguiente:

“Para propósitos aduaneros, el pago de un canon o derecho de licencia es considerado como “condición de la venta” cuando la condición la exige el vendedor y por ende las mercancías importadas no pueden ser adquiridas sin el canon o el derecho de licencia incluido en el precio de venta de la mercancía o el compromiso que adquiere el comprador de pagarle al proveedor o a un tercero un monto previamente establecido en concepto de canon o derecho de licencia.

La obligación de pagar un canon o derecho de licencia no siempre está estipulado generalmente en un acuerdo de venta. Algunas veces, un acuerdo por canon o derecho de licencia tiene lugar antes de la venta de los productos. La existencia de un acuerdo antes de la venta de los productos es generalmente una indicación de que el pago es una condición de venta.” (El resaltado no es del texto)

Es decir, se establece que lo normal es que la condición de venta se da cuando la

mercancía importada es vendida (al consumidor) con la inclusión del canon

correspondiente. Que en algunas ocasiones, la obligación del pago del canon es

antes de esa venta, no siendo el caso que nos ocupa. Lo que nos lleva a concluir

nuevamente que es el CONTRATO el que determina esa condición de venta.

Indica además en relación al mismo tema que:

“Por otra parte, el artículo 8.1 c) del Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC, no hace una distinción entre cánones que se pagan en un sitio distinto del país de importación y cánones que se pagan en el país de importación. Por lo tanto en la forma en que se describe en dicho artículo deben añadirse al precio realmente

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pagado o por pagar por las mercancías importadas, aún cuando dichos cánones y derechos de licencia se paguen en el país de importación y siempre que:

(a)El canon o derecho de liciencia esté relacionado con las mercancías objeto de valoración.

(b)El pago del canon o derecho de licencia constituya una condición de venta de las mercancías objeto de valoración.

(c) El monto del canon o derecho de licencia no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías objeto de valoración.” (El resaltado no es del texto)

Para finalizar indicando:

“En resumen, si el canon o el derecho de licencia es una condición de venta y está relacionado con las mercancías importadas, el monto del canon o derecho de licencia pagado debe ser adicionado al precio realmente pagado o por pagar. Estos pagos son adicionados indistintamente de si son hechos al vendedor de la mercancías o a una tercera persona. Si el canon o derecho de licencia es una condición de venta, pero no se relaciona con la mercancía importada , ese monto no se adiciona al precio pagado o por pagar. Además, si el pago de un canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancías importadas pero no es una condición de venta, tampoco se adiciona al precio realmente pagado o por pagar.”

Nótese que se concluye categóricamente señalando, que el canon o derecho de

licencia es una condición de venta SI se relaciona con la mercancía importada, de lo contrario no lo es. En este caso tenemos, que la administración

al contar solo con el detalle del pago de la regalías a la licenciante de los

trimestres de los años 2009 y 2010, no pudo establecer o asociar esos pagos

realizados de la venta de las mercancías nacionalizadas con las declaraciones

aduaneras objeto de este procedimiento, esto quiere decir, que según la norma

una mercancía importada cuando es vendida, se le debe adicionar al precio

efectivamente pagado a por pagar, el porcentaje del canon pactado en el

Contrato, que en el caso es un 10% del valor de la venta facturada, porque según

el órgano técnico cuando se realiza “el pago al vendedor por utilización de alguno

de esos derechos, que si no está incluido en el precio efectivamente pagado o por

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pagar, deberá adicionarse a este”. Está estableciendo que para adicionar el canon

o derecho de licencia al precio realmente pagado o por pagar debe existir una

relación directa entre la mercancía importada y la venta realizada, para poder

adicionar el valor, como requisito esencial que establece el Acuerdo, para ajustar

al precio realmente pagado o por pagar según el artículo 1 en relación con el 8 1.

c), porque la mercancía objeto de valoración es la que se señala en las

declaraciones aduaneras que se revisan y no otras, de manera que debe existir

esa trazabilidad entre el producto importado y su venta a fin de obtener un dato

objetivo y cuantificable como es el precio de venta en el mercado interno,

cumpliendo con la certeza requerida para su cálculo y así aplicar el porcentaje del

canon que establece el contrato de licencia, único instrumento válido para

establecer ese porcentaje, por estar así dispuesto en el Acuerdo.

Precisamente refiriéndose la circular de rito a la cuantificación del canon o

derecho de licencia, nos indica:

“Se reconoce la dificultad que los importadores podrían experimentar para el cálculo exacto de la cantidad del canon o derecho de licencia, que corresponde adicionar al precio realmente pagado o por pagar. Principalmente en aquellas importaciones en las que el pago del canon o derecho de licencia esta basado en un porcentaje del precio de venta de las mercancías importadas.

Para resolver esta dificultad de cálculo, se sugiere que el importador provea un estimado razonable del monto adicionar al precio realmente pagado o por pagar que refleje el canon o el derecho de licencia futuro a pagar , por ejemplo este estimado podría calcularse tomando un porcentaje razonable de las importaciones realizadas, ajustando periodicamente la diferencia entre lo estimado y el pago por canon o derecho de licencia que le corresponde realmente pagar.

Según el Reglamento Centroamericano sobre la Valoracion Aduanera de las Mercancías, en el anexo de instructivo para el llenado de la declaración del valor en aduana de las mercancías importadas, dicha estimación deberá declararse en la casilla correspondiente a cánones y derechos de licencia, en la cual se debe describir la razón o naturaleza de este pago y estimarse provisionalmente la cantidad a consignar. Dicho monto debe

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quedar en firme posterior a la venta de las mercancías, mediante una liquidación definitiva.

La otra alternativa es que el importador reporte los montos por cánones o derechos de licencia en períodos, posteriores a la importación. A efectos del pago de los cánones el importador debe aportar a la Autoridad Aduanera copia de los contratos suscritos, reportes de ventas utilizado al momento de hacer el pago al licenciante, esto después del cierre del período fiscal.” (El resaltado no es del texto)

Es claro, que la propia Administración reconoce la dificultad que los importadores

podrían experimentar para el cálculo exacto de la cantidad del canon que

corresponde adicionar al precio realmente pagado o por pagar, principalmente en

aquellas importaciones en las que el pago del canon está basado en un

porcentaje del precio de venta de las mercancías importadas, tal y como sucede

en la especie.

En aras de resolver esa dificultad establece dos sugerencias:

Propone a los importadores, declarar la estimación del pago del canon de

la mercancía a importar, en la declaración del valor, la cual es provisional,

señalando en forma expresa y concreta que tal monto será proporcional,

siendo ajustable esa declaración al momento de la realización de la venta,

con una liquidación posterior, la cual será definitiva, por parte del sujeto

pasivo.

Que el importador reporte los montos por cánones o derechos de licencia

en períodos, posteriores a la importación, aportando toda la documentación

de respaldo, aceptando inclusive el cierre fiscal, para efecto de las ventas.

Lo anterior como las posibilidades que estima la Administración que tienen los

importadores para declarar el canon, bajo los datos objetivos y cuantificables.

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Así dentro del contexto de la circular de cita, en ninguna de sus disposiciones, la

circular valida la existencia de métodos o cálculos ajenos al Acuerdo, ya que

este cuerpo normativo, es el límite de acción de la administración para ajustar el

valor aduanero, por lo que en aplicación al principio de legalidad, solo lo señalado

en el Acuerdo, permite ajustar el precio realmente pagado o por pagar, cuando se

está en presencia de cánones y derechos de licencia, partiendo además de la

buena fe de los importadores. Por eso, en cuanto al porcentaje a aplicar para

incrementar el precio realmente pagado o por pagar, por concepto de canon o

derecho de licencia, la propia circular reconoce que el Comité Técnico de

Valoración en Aduana, en la opinión consultiva 4.1 establece la forma en como

se cuantifica el canon al establecer: “El canon deben sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, (1), (c), puesto que el pago del canon por el comprador está relacionado con las mercancías que se valoran y constituyen una condición de venta de dichas mercancías.” (El resaltado no es del texto) Por supuesto partiendo del

porcentaje de canon pactado para esas mercancías en el Contrato de Licencia.

En consecuencia, partiendo del análisis técnico emitido en la circular de

referencia, para ajustar el precio realmente pagado o por pagar de una mercancía

que paga cánones o derechos de licencia como una condición de venta, hay

que establecer datos objetivos y cuantificables, basados en que ese canon no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar y que esté

directamente relacionado con la venta de la mercancía importada, ya que al precio de esa venta es a la que se le aplica el porcentaje de canon pactado en el contrato y su resultado es lo que se le adiciona al precio realmente pagado o

por pagar declarado en la importación de esa mercancía. Esto como resultado de

lo que expresamente autoriza el Acuerdo.

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Contrario a lo señalado en la circular ONVVA-02-2008, en el presente caso, la

Administración se apoya en los conceptos que en ella desarrolla, para justificar lo

que la circular no indica. En el ajuste realizado, se parte de la existencia de un

contrato de licencia y un compromiso de licenciatario de pagar un porcentaje de

regalías por el uso de la marca de un 10% por las ventas netas al por menor,

pagaderos trimestralmente, pero se aparta de lo que señala el Acuerdo y la propia

circular, al concebir una alícuota distinta a la del Contrato, ante la ausencia de

datos objetivos y cuantificables como lo requiere el Acuerdo, que exige la

necesaria relación entre la mercancía importada y la vendida para aplicar el

porcentaje de regalías pactado del 10% sobre la venta al por menor.

En ninguna parte del Acuerdo, se permite ante ausencia de información crear o

establecer alícuotas o prorrateos con los datos disponibles, por tanto, cualquier

acción que no se ajuste a los preceptos del Acuerdo es contrario a derecho y

violatorio al Principio de Legalidad como se ha venido exponiendo.

En el caso, a la luz de la propia información técnica emitida en la Circular ONVVA

02-2008 en análisis, no existe en el Acuerdo de valoración, ninguna posibilidad de

ajustar el valor adicionando cánones o derechos de licencia, si no se cuenta con

cada uno de los elementos allí indicados, siendo que la única alícuota permitida

corresponde al porcentaje pactado en el Contrato de Licencia, de manera que la

señalada en el ajuste que se conoce, carece de todo fundamento legal, ya que la

administración determina la misma, como se ha venido señalando, acudiendo a

un ponderado trimestral para obtener el porcentaje al que denomina “alícuota”,

para aplicar el ajuste al valor aduanero declarado en cada Declaración Aduanera

de Importación objeto de la presente controversia, sin que conste referencia

alguna al porcentaje pactado como canon entre las empresas suscribientes del

contrato de licencia, apartándose de su propio criterio.

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En este sentido, lleva razón el recurrente respecto de la Circular número ONVVA-

02-2008 de Cánones y Derechos de Licencia, de repetida cita, en la cual la propia

Administración, según ya se señaló, reconoce la dificultad que los importadores

podrían experimentar para el cálculo exacto de la cantidad del canon que

corresponde adicionar al precio realmente pagado o por pagar, principalmente en

aquellas importaciones en las que el pago del canon está basado en un

porcentaje del precio de venta de las mercancías importadas, tal y como sucede

en la especie. En dicha Circular, la Administración Aduanera advierte la

importancia de los contratos de licencia suscritos en casos como el que nos

ocupa, así como los montos referentes a las ventas de las mercancías

importadas, aspectos que deja de lado para las determinaciones efectuadas en la

especie, volcándose por adoptar una “alícuota” producto de un prorrateo que

resulta infundado, aún y cuando tenía a la mano la forma jurídica adoptada por los

sujetos contratantes del acuerdo de voluntades de licencia, del cual se reitera, no existe en la especie atribución de distorsión alguna por parte Administración, sino que la misma lo acepta sin reparo alguno.

Así, como ya se indicó, por aplicación del principio de legalidad tributaria, todos

los parámetros de cálculo de la obligación tributaria deben estar expuestos en la

normativa, de suerte que el contribuyente tenga suficiente información para

determinar su cuantía bajo supuestos de certeza tributaria, caso contrario, como

sucede en la especie, se violenta su derecho de defensa, al no contar con

parámetros objetivos sobre los cuales revisar la determinación pretendida por el A

Quo. No debe perderse de vista que tales requisitos van de la mano con el

principio de seguridad jurídica que debe caracterizar toda actuación administrativa

que afecte la esfera de los particulares y necesariamente con su derecho de

defensa, en aras que éstos puedan sobre bases debidamente fundamentadas,

aceptar o bien oponerse a la determinación efectuada por la Autoridad Aduanera.

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La actuación de la Administración en la especie, dista mucho del objetivo del

sistema de valoración contenido en Acuerdo de Valor de la OMC y de toda

actuación administrativa, siendo que el primero busca otorgar seguridad jurídica al

comercio internacional de mercancías aplicando uniformemente las reglas para

establecer el valor aduanero, procurando evitar cualquier tipo de manipulación del

mismo, mientras que el objetivo de todo procedimiento administrativo debe ser la

búsqueda de la verdad real de los hechos, la cual, según se ha dejado plasmado,

no logró alcanzar la DGA para el caso concreto, al echar mano de métodos y

procedimientos que además de no estar contemplados en la legislación, generan

inseguridad y se alejan de la realidad que envuelve el asunto en cuestión.

En esa línea, y ubicados en el principio de legalidad consagrado en el numeral 11

de nuestra Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública,

encontramos que la Administración debe actuar conforme lo dispongan las

normas y si a ello se le agrega que la determinación de la base imponible es

reserva de ley, según el principio reseñado supra, al realizarse los ajustes al

precio de transacción según lo observa el artículo 8 del Acuerdo, la

Administración violentó su deber de acudir a la normativa que ostente el

procedimiento necesario para regular el cálculo de la base imponible, dando como

resultado, una base de cálculo arbitraria, violentando a su vez el Principio de

Jerarquía de las fuentes, establecido en el numeral 7 de la Constitución Política y

4 de la LGA20; situación que se presenta en la especie y que lleva a este Órgano

Contralor de Legalidad a declarar la nulidad de lo actuado.

La posición establecida por este Tribunal en la especie, y en relación a los ajustes

de valor de las mercancías relacionadas con el pago de cánones o regalías, ha

sido reiterada en las sentencias números 419-2014 del 06/11/2014, 107-2015 y

110-2015, ambas del 20 de marzo de 2015, 427-2015 del 19 de noviembre de

20 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

2015.

En conclusión, los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal no cuentan

con el antecedente fáctico y normativo necesario desde la génesis del presente

procedimiento, para poder generar consecuencia alguna en la esfera jurídica de

los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera, señalándose a modo de

recapitulación las consideraciones que dan base a la posición de este Órgano de

Legalidad:

La Administración Aduanera posee facultades de control para ajustar la obligación tributaria aduanera, de conformidad con una serie de disposiciones reguladas por el ordenamiento jurídico. En el caso en estudio, el ONVVA, en su condición de órgano fiscalizador, tiene la facultad de ejercer el control posterior y realizar el estudio del valor aduanero relacionado con la obligación de declarar y cancelar los cánones o derechos de licencia, potestad que en aplicación al Principio de Legalidad, debe ejercer, dentro de los límites de sus atribuciones, de conformidad con las competencias y funciones que establece la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las demás leyes tributarias, según lo prescribe el numeral 44 del Reglamento a la LGA, sin violentar los principios constitucionales que rigen la materia, en los términos ya definidos por la Sala Primera de Corte Suprema de Justicia.

En el caso del elemento valor de la obligación tributaria aduanera, objeto de la presente litis, actualmente la legislación aduanera que rige la materia ha establecido que el mismo debe ser determinado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, la LGA y la normativa nacional e internacional aplicable.

El Acuerdo establece seis procedimientos de determinación del valor aduanero o valor en aduana de las mercancías importadas, privando el primer método, del Valor de Transacción o método principal, sobre los demás métodos conocidos como secundarios, el cual debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo 8 del Acuerdo, equivale al valor de transacción, siendo que a los estos efectos podemos tomar la siguiente ecuación: V en A = VT = PRPP + Ajustes Art. 8 V en A: Valor en Aduana, VT: Valor de Transacción, PRPP: Precio Realmente Pagado o por Pagar.

El literal c) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo, establece que para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al

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precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, entre otros, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por lo que el comprador/importador puede verse obligado a pagar, además del precio estipulado para las mercancías, una suma adicional, denominado canon, derecho de licencia o simplemente regalía.

Los acuerdos comerciales que implican el pago de cánones y derechos de licencia, están sujetos en la mayoría de los casos a "contratos de licencia" formales, contienen una detallada descripción del producto objeto de licencia, la naturaleza de los derechos objeto de licencia, los conocimientos técnicos facilitados, las obligaciones del otorgante y del titular, así como los métodos de cálculo y pago de los cánones o derechos de licencia; siendo que para el caso concreto, el Licenciatario o sus afiliados, incluyendo XXXXX S.A., al pago de regalías a XXXXX, por todos los productos vendidos al por menor, estableciéndose en la cláusula 4.1.1 del contrato, el porcentaje de las mismas en un 10% de las ventas netas de dichos productos pagaderos en cuotas trimestrales naturales señalándose que todos los derechos serán devengados a la venta del producto al por menor, con independencia del momento de la recolección de las ganancias de dicha venta por parte del Licenciatario, considerándose a los efectos como “vendido” un producto, en la fecha de su facturación, envío o pago, lo que ocurra primero.

La Autoridad Aduanera, a efectos de ajustar el valor aduanero de las mercancías importadas por la empresa XXXXX S.A. en relación al presente asunto, estableció en el Informe número INF-ONVVA-DCP-AI-016-2011, una “Alícuota” de la siguiente forma: % Alícuota = (CANONES DEL TRIMESTRE / CIF TOTAL IMPORTADO POR TRIMESTRE)* 100, siendo que con base en dicho Informe y con fundamento en el Acuerdo y la Circular ONVVA-002-2008 del 08 de julio de 2008, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 152 del 08 de agosto de 2008, la DGA dictó acto de inicio en el presente asunto, mediante Resolución número RES-DN-402-2013 del 29 de abril de 2013.

En la Circular número ONVVA-02-2008 de Cánones y Derechos de Licencia, la propia Administración reconoce la dificultad que los importadores podrían experimentar para el cálculo exacto de la cantidad del canon que corresponde adicionar al precio realmente pagado o por pagar, principalmente en aquellas importaciones en las que el pago del canon está basado en un porcentaje del precio de venta de las mercancías importadas, tal y como sucede en la especie. En dicha Circular, la Administración Aduanera se concluye que para ajustar el precio realmente pagado o por pagar de una mercancía que paga cánones o

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derechos de licencia como una condición de venta, hay que establecer datos objetivos y cuantificables, basados en que ese canon no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar y que esté directamente relacionado con la venta de la mercancía importada, ya que al precio de esa venta es a la que se le aplica el porcentaje de canon pactado en el contrato y su resultado es lo que se le adiciona al precio realmente pagado o por pagar declarado en la importación de esa mercancía. Con claridad meridiana se establecen los límites de un ajuste de esta naturaleza, dejando expuesto que el fundamento de una alícuota distinta a la señalada en el Contrato de licencia, es contraria a derecho.

La “alícuota” establecida por la Autoridad Aduanera no posee fundamento jurídico alguno, violentando el principio de legalidad, de jerarquía de la fuentes, y de reserva de ley, atentando a su vez en contra de la seguridad jurídica, además que la misma no toma en consideración los aspectos pactados en el referido contrato de licencia, en el cual se establece que las regalías se pagan no por las importaciones realizadas, como procede a calcular el A Quo, sino por las ventas netas internas efectuadas trimestralmente, siendo que no existe prueba en autos de que con base en los cálculos efectuados por la DGA, todas las mercancías importadas en un determinado trimestre fueron vendidas precisamente en dicho trimestre, ni toma en consideración supuestos tales como mercancías dañadas que no se vendieron, destrucción o mermas de inventario; por lo que el ajuste operado en la especie no se basa en datos objetivos ni cuantificables.

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las

actuaciones realizadas por la DGA, siendo este criterio reiterado de este Órgano

de Alzada21, por lo que debe el Tribunal declarar la nulidad absoluta de todo lo

actuado a partir del acto inicial inclusive. En virtud de la nulidad declarada no se

entran a conocer los aspectos de fondo debatidos por los recurrentes.

Que sometido a deliberación el presente asunto, no alcanzó la mayoría de ley por

lo que de conformidad en el párrafo final del artículo 171 del Código Procesal Civil,

a efecto de formar la mayoría, la Licenciada Cespedes Zamora se adhirió

forzadamente a la posición de mayoritaria, sin que esta forzada adhesión pueda

acarrearle responsabilidad civil ni penal.

21 Ver Sentencias de este Tribunal números 419-2014, 107-2015, 110-2015 y 427-2015

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano y los artículos 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, con la

adhesión forzosa de la Licenciada Céspedes Zamora, por mayoría este Tribunal

resuelve rechazar la prórroga solicitada y declarar la nulidad de todo lo actuado a

partir del acto inicial, inclusive. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto

salvado de los Licenciados Soto Sequeira y Ulate Castillo, quienes rechazan las

pretensiones de nulidad alegadas y declaran sin lugar el recurso de apelación,

confirmando el acto recurrido. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien de

previo a resolver ordena al A Quo completar el expediente con las respectivas

traducciones al idioma español de los contratos de uso de marcas. Asimismo, salva el

voto el Licenciado Gómez Sánchez, quien ordena continuar con la tramitación del

expediente a efecto de resolver lo que en derecho corresponda.

Notifíquese al recurrente XXXXX S.A. al correo electrónico señalado………….. y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Sheila Campos Briceño Arturo Zúñiga Carvajal

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

Desiderio Soto Sequeira Mario Ulate Castillo

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

Dado que, las copias de los supuestos contratos de licencia en autos, se

encuentran redactados en idioma inglés sin que conste su respectiva traducción al

español de conformidad con las disposiciones de los numerales 294 de la ley

General de la Administración Pública y 395 del Código Procesal Civil, es que el

suscrito, previo a resolver lo que corresponda, ordena al A Quo completar el

expediente con sus respectivas traducciones al idioma español.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la

mayoría, por cuanto una vez analizados y valorados los hechos, considero que en

la especie no concurren los presupuestos del Artículo 223 de la Ley General de

Administración Pública para decretar la nulidad absoluta en el caso concreto, por

no darse omisión de formalidades sustanciales cuya realización correcta hubiera

impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión

causaré indefensión al recurrente. Considero que el expediente se encuentra listo

para resolver de conformidad con los principios del debido proceso, verdad real y

economía procesal, para asegurar a las partes justicia pronta y cumplida.

Por tal razón, lo procedente es continuar con la tramitación del expediente a efecto

de resolver por el fondo la disputa tributaria aduanera establecida entre las partes.

Luis Gómez Sánchez

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

Voto salvado de los Licenciados Ulate Castillo y Soto Sequeira. Salvamos el

voto 411-2017 de las 15:35 horas del 23 de noviembre de 2017, dictado el

expediente administrativo 081-2017, con base fundamento en las siguientes

consideraciones de hecho y derecho.

I.-Objeto Discute sociedad XXXXX S.A. a través del recurso de apelación el

resultado final del procedimiento ordinario instaurado por la Dirección General de

Aduanas, al comprobar y fiscalizar el valor aduanero declarado por el

representante legal de dicha empresa en seis despachos de mercancías, según

declaraciones aduaneras citadas en el Informe ONVVA-DCP-AI-020-2011 y en el

considerando II de la resolución objeto de impugnación, expresando su

inconformidad con el ajuste del valor aduanero y consecuente modificación de la

obligación tributaria fijada en la suma de ¢8.657.907.50.

II.-Pretensiones recursivas planteadas por la empresa XXXXX S.A. El día 17

de febrero de 2017 el apoderado especial de la sociedad importadora, apeló el

acto final del procedimiento ordinario, alegando vicios formales y sustanciales que

en su criterio provocaron grave indefensión a su cliente, por falta de normativa y

método técnico que justificara la utilización de la alícuota para modificar el valor

aduanero declarado, y estimando que las facturas de venta al consumidor final,

contienen datos objetivos y cuantificables que posibilitan la tarea de comprobación

pretendida en autos, dado que contienen el precio al detalle de las mercancías

afectadas por el canon o regalía pactado entre licenciante y licenciado, pero al no

obrar esa prueba en expediente, que califica indispensable para calcular el pago

de regalías de cada mercancía amparada a los despachos aduaneros objeto de

revisión, genera nulidad de todo lo actuado en este asunto, por lo cual solicita al

tribunal declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en autos a partir del acto

de inicio del procedimiento ordinario. (Folios 638-648 del expediente principal)

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

III.-Marco legal para la valoración aduanera de mercancías Previo a conocer el

recurso de apelación formulado por la sociedad importadora, resulta indispensable

citar el marco normativo que delimita el valor aduanero con ocasión a la

nacionalización de mercancías en el territorio aduanero costarricense. En este

sentido encontramos en el régimen aduanero la operación de importación

definitiva, con un marco regulatorio especial a nivel comunitario y nacional,

sustentado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, donde se establecen reglas

para la valoración de mercancías en aduanas, cuya finalidad es promover un

sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración que excluya la utilización de

valores arbitrarios o ficticios. En tal Acuerdo se toma como base el valor de

transacción de las mercancías, permitiendo su modificación de conformidad con lo

dispuesto en el artículo ocho del GATT-1994-, siguiendo criterios sencillos y

equitativos. Esa misma finalidad la encontramos en el Reglamento

Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías- Decreto

Ejecutivo 32082-Comex; y en el Título XI, Capítulo Único, de la Ley General de

Aduanas, según reforma legal 8373 del 18 de agosto de 2003 y 9069 del 28 de

setiembre de 2012, donde se incorporan reglas para “El Valor Aduanero de

Mercancías; y por último en el Título IX del Reglamento a la Ley General de

Aduanas, publicado con Decreto Ejecutivo 28976-H del 27 de setiembre de 2000 y

sus reformas, titulado “Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”.

Consecuentemente en esas normas encontramos el procedimiento que será

utilizado para determinar el valor de mercancías en aduanas, motivo por el cual

deben ser conocidas y respetadas por los importadores, sus representantes

legales, así como por auxiliares de la función pública aduanera, y las autoridades

aduaneras que intervienen en las operaciones de importación definitiva de

mercancías y sus consecuencias tributarias.

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

Por ejemplo en el artículo tres del Decreto Ejecutivo 32082-COMEX, (norma

comunitaria) se mencionan varias definiciones importantes para declarar el valor

de las mercancías y sus consecuencias tributarias al momento de la importación.

Se entiende por Acuerdo, el relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; por Autoridad

Aduanera, el funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y en

virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la

normativa aduanera; por CAUCA se entiende El Código Aduanero Uniforme

Centroamericano; y por Declaración de Mercancías, el acto mediante el cual los

interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al que someten las

mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone; por Declaración del

Valor, la Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; y

Derechos e Impuestos, Los Derechos Arancelarios a la Importación y los demás

tributos que gravan la importación de las mercancías; Servicio Aduanero: El

constituido por los órganos de la administración pública, facultados por la

legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su

correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo

que le corresponde y recaudar los derechos e impuestos a que este sujeto el

ingreso o salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes

aduaneros.” Todo ello con la finalidad de aplicar correctamente esas normas

comunitarias.

Por su parte el legislador costarricense al promulgar la Ley General de Aduanas

(Ley 7557) inserta en los artículos 248, 251, 252 bis, 254, 257, 260, 261, 263, 264,

265 una serie de obligaciones, derechos, y procedimientos que deben cumplir los

importadores al momento de declarar el valor aduanero de las mercancías objeto

de nacionalización. Entre las obligaciones podemos citar: 1.-El importador debe

consignar bajo fe de juramento al reverso de la factura comercial, que ese

documento es original, corresponde a la importación amparada en él y el precio

anotado es real y exacto; 2.-Esa declaración jurada solo puede ser firmada por la

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

persona que ostenta la representación legal de la personería jurídica y si se trata

de persona física el mismo importador; 3.-La importación de mercancías deberá

estar amparada en una declaración de valor en aduana de mercancías, misma

que será firmada bajo fe de juramento por el importador; 4.- El importador será

responsable de la exactitud de los elementos que figuren en la declaración del

valor, de la autenticidad de los documentos que apoyen esos elementos, así como

suministrar la información o los elementos necesarios para verificar la

determinación correcta del valor en aduanas; 5.-La declaración del valor solo

podrá ser firmada por quien ostente la representación legal de la persona jurídica,

y si se trata de personas físicas por el mismo importador; 6.-El valor declarado en

aduana será siempre autodeterminado por el importador o consignatario; 7.-La

declaración del valor debe efectuarse mediante transmisión electrónica, por los

medios que autorice la autoridad de aduanas; 8.- Indicar si la venta o el precio de

las mercancías objeto de la transacción depende de alguna condición o

contraprestación con relación a las mercancías a valorar; 9.-Consignar si existen

cánones y derechos de licencia que el comprador tenga que pagar directa o

indirectamente. Indicar si además del precio pagado o por pagar por las

mercancías, el importador está sujeto al pago de cánones y derechos de licencia,

bien al proveedor o a una tercera persona; 10.-En caso que esté afecto al pago de

cánones y derechos de licencia, describir la razón o naturaleza de este pago y el

monto deberá declararlo en la casilla 42.9. Cuando corresponda su determinación

posterior a la importación de las mercancías, deberá estimarse provisionalmente la

cantidad a consignar en la casilla correspondiente e indicarse esta situación; 11.-

Valor de los cánones y derechos de licencia a que se refiere la casilla 29; 12.-Ante

la omisión de algún dato el importador debe declarar al reverso el dato omiso,

firmando bajo su responsabilidad; 13.- Contratar los servicios de un agente

aduanero para que autodetermine y liquide las obligaciones tributarias formulando

las declaraciones aduaneras a través de los sistemas informáticos oficiales-

Tic@).

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

IV.-Facultad de la autoridad de aduanas al fiscalizar el valor aduanero En este

apartado hacemos notar a la parte interesada que el ejercicio del control aduanero

surge por la relevancia tributaria de la actividad de importación de mercancías,

posibilitando a las autoridades aduaneras ejercerlo de inmediato, a posteriori, o de

forma permanente, en los términos señalados en los artículos 22, 23, 24 de la Ley

7557. Así las cosas el régimen jurídico aduanero le permite a la autoridad

aduanera a “24.a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.” Además deben

recordar los justiciables que la obligación tributaria aduanera se determina

mediante un esquema autodeterminativo, en los términos señalados por el artículo

58 y 86 de la Ley 7557. Sin embargo el ordenamiento jurídico permite que la

determinación realizada por el importador y agente aduanero, sea objeto de

comprobación y fiscalización por la autoridad aduanera dentro del margen legal

reconocido. En este sentido, cobra importancia capital el numeral 86 de la Ley

7557 que en lo conducente indica “…El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables...”

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

En su tarea de auxiliar de la función pública el agende aduanero debe anexar a las

declaraciones aduaneras el original de la factura comercial, el certificado de origen

de las mercancías, emitido por la autoridad competente al efecto, cuando proceda,

el conocimiento de embarque, una copia o fotocopia de la declaración aduanera o

del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el exportador

o expedidor, que incluya el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el

peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda y la

declaración del valor firmada por el importador o su representante legal.

Además los artículos 61 y 62 del CAUCA, facultan a la Dirección actuante a

controlar y fiscalizar el valor aduanero, señalando en concreto: “Artículo 61.—

Verificación posterior al despacho. La autoridad aduanera está facultada para

verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el

cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que

corresponda.

Artículo 62.—Plazo para efectuar la verificación posterior. El plazo para efectuar

la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la

declaración de mercancías, salvo que la legislación nacional establezca un plazo

mayor. Asimismo, la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de

los derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos

de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que correspondan.” (El

resaltado en negrita no es del original)

Aunado al cuerpo normativo de cita vemos que los artículos 2, 3, 7, 9, 29, 31, 52,

108, 110 CAUCA; 5, 6, 59, 62, 63, 102  de la Ley 7557 y sus reformas, establece

competencias aduaneras para fiscalizar la correcta determinación del valor

aduanero y las obligaciones tributarias canceladas por los declarantes y faculta a

la autoridad aduanera a ejercer sus competencias fiscalizadoras en el término de

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

cuatro años para verificar si las obligaciones tributarias autodeterminadas y

canceladas por los auxiliares de la función pública en representación de los

importadores fueron correctas. Por eso también se encuentran facultadas a exigir

el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y

recargos de cualquier naturaleza, cuestión que es lo que plantea el presente caso,

pero antes debemos atender los alegatos de nulidad promovidos por los

recurrentes.

V.-Sobre las nulidades alegadas Pretende el representante de la empresa

importadora que se declaren vicios formales y sustanciales de los actos

administrativos que le provocaron indefensión, y por la ausencia de facturas de

venta al consumidor final, documentos que estima indispensables para calcular el

pago de regalías de cada mercancía amparada a los despachos aduaneros objeto

de revisión. Razón por la cual pide al tribunal la declaratoria de nulidad absoluta

de todo lo actuado en autos a partir del acto de inicio del procedimiento ordinario

por ausencia del elemento motivo del acto.

En este punto vemos que la administración notificó a la empresa investigada el

oficio ONVVA-DCP-AI-060-2011 del primero de marzo de ese año, comunicando

la verificación del valor aduanero por los cánones y derechos de licencia

contratados entre el importador y la casa matriz, que afectaban los impuestos

cancelados en las importaciones relacionadas con las marcas XXXXX y Bisou,

para ello requería la entrega de información variada como catálogos de cuentas

contables, estados financieros, contrato de licencia por concepto de marca, libro

auxiliar de ventas para los periodos 2009-2010, pagos realizados por royalties a la

casa matriz, asientos contables de la regalía y pagos, y que brindara una

explicación del cálculo de los royalties y la relación con la mercancía importada, e

invitándolo a reunión con personeros del Órgano de Valoración fijando como fecha

el día 7 de marzo de 2011. (Ver folios 21-22 del Tomo I).

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

Ese requerimiento de información fue atendido por la señora XXXXX, en calidad

de presidenta y el señor XXXXX, representante legal de la sociedad importadora,

mediante el escrito de fecha 16 de marzo de 2011, adjuntando copia del catálogo

de cuentas contables, estados financieros de los periodos 2009-2010, contrato de

licencia suscrito con la casa matriz de la marca investigada, auxiliar de ventas,

copia de los asientos de registro contable de las regalías y sus pagos, copia del

contrato suscrito con la casa matriz. Agregando como comentario que las

agencias aduaneras autorizadas “…realizan todas las funciones propias de su cargo,

incluida la valoración de nuestra mercadería a nivel de aduanas. Por ese motivo, les

solicitamos formalmente se les comunique de esta solicitud de información y de

cualquier otra circunstancia que esté relacionada con este tema…” (Ver folios 187

Tomo I, 207-240 y 251-293, 341-351 Tomo II)

Además de ese requerimiento el órgano fiscalizador pide información variada a

instituciones y las agencias aduaneras que tramitaron los despachos aduaneros

de interés, con la finalidad de agregar toda la documental al expediente

administrativo según se constata en sendos tomos que componen el expediente

administrativo en la tarea de verificar lo declarado por concepto del valor en

aduanas. Así las cosas una vez concluida la investigación fiscal del valor

declarado en seis despachos aduaneros se emite el informe ONVVA-DCP-AI-020-

2011 del 19 de julio de 2011, detectando el Órgano de Valoración que la

importación de prendas de vestir, calzado y accesorios de la marca XXXXX (06

DUAS) se omitieron cánones contratados por uso de marca que incidieron en la

percepción de los impuestos adeudados al fisco, recomendando el inicio del

procedimiento de regularización correspondiente. (Folios 402-436 del expediente

principal)

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

Durante la primera audiencia de regularización (Acta REG-15-2012) los señores

XXXXX representante legal, y XXXXX, Contador Público, rechazaron los

resultados de las actuaciones fiscalizadoras. En esta oportunidad los

representantes de la agencia de aduanas no se hicieron presentes a la audiencia

convocada. (Ver folios 450-454 del expediente principal). Ya en la segunda

audiencia de regularización (Acta REG-27-2012) se hicieron presentes los señores

XXXXX, XXXXX, XXXXX representando a la sociedad importadora, y el abogado

XXXXX, quienes solicitaron se consignara su posición en el sentido de que

presentaran aclaraciones respecto del estudio y eventualmente por los montos

calculados, así como los planteamientos sobre los efectos de la regularización

ante el Órgano de Valor. (Ver folios 503-505 del expediente principal)

Posteriormente levantan el Acta de Regularización REG-02-2012, estando

presentes los señores XXXXX, XXXXX representando a la sociedad importadora,

y el abogado XXXXX, y por parte de la Agencia de Aduanas XXXXX los señores

XXXXX y XXXXX, consignando la posición de la sociedad importadora

manifestaron que los valores aduaneros declarados son los correctos, y el royalty

se hace efectivo hasta el momento de realizarse la venta del producto por lo cual

no se generó la obligación de pago en vista de que se cancela hasta el momento

de la venta de la mercancía y por ello se oponen a la regularización. Por su parte

el agente aduanero y asesor jurídico de la agencia de aduanas manifiestan que no

pueden aceptar los resultados del estudio porque hasta ese momento no tenían

conocimiento de ese procedimiento, y necesitan hacer un análisis profundo por lo

que no aceptan la propuesta de regularización. (Folios 549-553)

Como no fue saldada la deuda detectada por el órgano fiscalizador en esa etapa,

remitieron el caso al órgano competente para el dictado del acto de apertura del

procedimiento ordinario, el cual se formaliza y notifica con la RES-DN-095-2013

del 01 de febrero de 2013, mismo acto que fue contestado negativamente por

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

ambas partes, con sendos escritos de fecha 21 de febrero de 2013 (ver Folios

598-603, y 604-607, posibilitando con ello al A Quo dictar el acto final con la

resolución RES-DN-130-2017 de fecha 27 de enero de 2017, según rola a folios

623-635. Una vez notificadas las partes sociedad importadora y agencia de

aduanas de la decisión adoptada, solo se presentó a la fase recursiva la empresa

importadora a través del escrito de fecha 17 de febrero de 2017, por continuar

inconformes con lo actuado por la autoridad de aduanas. (Folios 638-647)

En razón de las pretensiones anulatorias planteadas consideramos los firmantes

del voto salvado que resulta propicio en este momento recordar a las partes las

reglas del debido proceso sustentadas en el principio de legalidad, la especialidad

de la normativa aduanera y varios pronunciamientos de la Sala Constitucional que

a la letra señalan: “Fundamentalmente a partir de la sentencia No. 15-90 de las 16:45 hrs. del 5 de enero

de 1990, esta Sala ha sostenido que para exista un debido proceso debe cumplirse -al menos- con las siguientes

formalidades:

“ (..) a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído y oportunidad del

interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entiende pertinentes; c) oportunidad para el

administrado para presentar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los

antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse

representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión

que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión

dictada (…)”. (Citado en resolución 2015016210 de las 09:30 del 16-10-2015, Sala Constitucional).

Por ello debe tener claro el recurrente que la motivación de los actos externados

por autoridades aduaneras, exigen como mínimo proveerles al importador e

intermediario aduanero, contar con la información necesaria referente a las

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razones que sustentan el procedimiento ordinario y posible ajuste del elemento

valor, así como su base legal, documentación, informes técnicos y estudios de

fiscalización aduanera, mismos que constan en autos y le fueron comunicados y

puestos a su disposición en todo momento, que tenían como finalidad comprobar y

fiscalizar el correcto valor de las mercancías en seis declaraciones aduaneras bien

identificadas, tal como lo acredita en autos ya que la información recabada se

puso en conocimiento del representante legal de la empresa importadora y la

agencia aduanera, previo a que presentaran los escritos de oposición como lo

muestran los alegatos de defensa ofrecidos en autos y que tienen estrecha

relación con el objeto de este procedimiento y su consecuente modificación del

valor aduanero por los cánones contratados y demostrados en sendos contratos

que forman parte del material probatorio conocido por las partes, y por ello no le

asiste razón alguna al recurrente en su pretensión anulatoria, puesto que pudo

defender los intereses y derechos durante el desarrollo del procedimiento

administrativo, presentado materialmente la defensa y accediendo a los remedios

procesales a su alcance para obtener la tutela legal de las instancias

administrativas competentes en materia aduanera, hasta llegar a poner fin al

procedimiento a través del recurso de apelación formulado.

Consecuentemente los suscritos verificamos en autos el cumplimiento del debido

proceso legal y la efectiva defensa material ejercida por el recurrente, motivo por

el cual no queda más que rechazar este extremo del debate, ya que no acontecen

los vicios formales o sustanciales que se señalan, puesto que el A Quo motivó

suficientemente las actuaciones fiscalizadoras y la decisión de modificar el valor

aduanero declarado en estos despachos aduaneros, cumpliendo las reglas del

debido proceso, porque asumió la autoridad una posición fundamentada en los

elementos de juicio traídos al expediente por la omisión achacable a la empresa

importadora al no consignar la existencia de cánones por uso de marca, pero que

sí reportó periódicamente el pago oportuno de esas regalías a la casa matriz,

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como lo acreditan sendos contratos y pagos al exterior que obran en autos, y

demás material probatorio de cargo que son de conocimiento de los

representantes legales de la sociedad importadora, y que varios de ese material

probatorio fue aportado por el representante legal de la sociedad importadora

durante la fase de fiscalización y por ello no le asiste razón al alegar indefensión,

ya que los despachos aduaneros se sometieron al análisis del órgano fiscalizador

en respeto a las reglas del Acuerdo de Valoración, así como del DE-32082, que

permiten a la autoridad aduanera ejecutar el control posterior del valor; aplicando

las normas del procedimiento especial aduanero, tendente a supervisar,

comprobar y ajustar obligaciones de corte aduanero, siguiendo los postulados de

los artículos 192 a 196 de la LGA; 525-532 del Reglamento a la Ley General de

Aduanas, y su correlación con los artículos 147, 178, 182, 183, 184, 187 del

Código Tributario, y 136, 223 de la Ley General de la Administración Pública.

VI.-FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN Cita el considerando dos de la

resolución final RES-DN-130-2017 de fecha 27-01-2017, (folios 623-635 del

expediente principal) que el objeto del procedimiento administrativo, tiene por

finalidad comprobar y determinar el correcto valor aduanero de las mercancías

nacionalizadas en seis despachos aduaneros de importación definitiva, realizados

por la empresa importadora, así como verificar posibles diferencias tributarias a

favor del fisco, con fundamento en el informe final del órgano fiscalizador, los

contratos suscritos por la importadora con la casa matriz así como el pago

periódico de los compromisos económicos asumidos con la casa matriz por el uso

de la marca XXXXX, ello por cuanto el representante legal de la sociedad

importadora NO declaró la existencia de cánones, relacionados con esa marca

durante la nacionalización de las mercancías objeto de fiscalización. Así las cosas

la base legal utilizada para tal efecto son los artículos 1 y 8.1.c. del Acuerdo

GATT, así como el Decreto Ejecutivo 32082-COMEX y la legislación aduanera

nacional (Ley 7557 y su Reglamento), por lo cual resulta necesario aclarar que la

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valoración aduanera se sustenta en tales reglas legales, y para ello debe

respetarse el procedimiento especial que le permite al importador determinar el

valor en aduana de las mercancías importadas, aspecto que satisfacerlo el

importador en el formulario diseñado al efecto y estampando su rúbrica bajo fe de

juramento en conformidad con el procedimiento publicado en el DE-32082-

COMEX, titulado “Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de

las Mercancías”. Propiamente en el Capítulo XV, de esta normativa se incorpora el

instructivo para el llenado de la declaración del valor en aduanas de las

mercancías importadas, cuya finalidad es orientar al importador o declarante,

respecto la información que debe consignar en cada casilla del formulario oficial,

todo relacionado a la transacción realizada y los documentos que la sustentan. En

nuestro país, el legislador patrio dispuso en la Ley General de Aduanas (Ley 7557

y reformas) crear el órgano competente para verificar, controlar, investigar,

recuperar y recopilar la información, y de los demás asuntos relacionados con la

valoración aduanera de las mercancías, denominándolo el Órgano Nacional de

Valoración y Verificación Aduanera en el artículo 244 de la LGA.

En esta materia –valoración aduanera- también rigen las disposiciones y principios

del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo de Valoración o

el Acuerdo), así como el DE-32082, la Ley 7557 y reformas. El Acuerdo de

Valoración –GATT- cita los métodos que serán utilizados para determinar el valor

de las mercancías importadas de la siguiente forma: 1.- El Valor de Transacción.

2.- El Valor de Transacción de Mercancías Idénticas. 3.- El Valor de Transacción

de Mercancías Similares. 4.- El Método Deductivo. 5.- El Método del Valor

Reconstruido. 6.- El Método del Último Recurso. El primero método se basa en el

valor de la transacción, mientras que los otros métodos se consideran

secundarios.

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Por su parte la materia de cánones y derechos de licencia están regulados en los

artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración, que en esencia disponen:

“Artículo 1.

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción,

es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas

se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes

circunstancias…”

“Artículo 8 Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las

mercancías importadas:

(...)

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de

valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como

condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados

cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por

pagar…”. También la nota interpretativa señala lo que debe entenderse por

cánones y derechos de licencia, entre otros, los pagos relativos a patentes,

marcas comerciales y derechos de autor. También aclara la nota interpretativa que

los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las

mercancías importadas no se adicionarán al precio pagado o por pagar cuando no

constituyan una condición de venta.

En casos como el que nos ocupa, se impone naturalmente la obligación de pago

de cánones sustentado en el contrato suscrito por las empresas XXXXX-XXXXX

XXXXX y XXXXX S.A., ésta última domiciliada en Costa Rica, cuyo compromiso

se genera por utilizar la marca XXXXX, en la venta al por menor de prendas de

vestir con sujeción a los términos del acuerdo comercial. Señala el contrato en la

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cláusula 1.4.6. que el licenciatario XXXXX S.A., se compromete a cumplir por estar

obligado a todas las disposiciones del presente Convenio, dentro de los cuáles se

puede leer en el punto 4.1.1 que deberá pagar regalías a XXXXX casa matriz, un

porcentaje igual al 10% de las ventas netas de los productos, pagaderos en cuotas

trimestrales a más tardar el 30 de abril, 31 de julio, 31 de octubre y 31 de enero,

producto que se considerará vendido en la fecha de facturación, facturación, envío

o pago, lo que ocurra primero. (Folios 211-294) Todo ello en razón de que las

regalías se pactaron por el derecho de utilizar y vender los bienes de la marca

identificada, tal y como lo dispone el contrato de voluntades que forma parte de la

documentación aportada por los representantes de la sociedad importadora misma

que al ser analizada por el órgano fiscalizador y la Dirección actuante, le llevaron a

adoptar una decisión fundamentada en cumplimiento del fin público llamada a

proteger cual es la correcta recolección de los impuestos a favor del fisco. Material

probatorio que fue conocido y tenido a disposición en todo momento por el

apelante como consta en expediente principal y sus legajos accesorios.

Complementando lo expuesto líneas atrás determinamos que tanto las normas de

origen comunitario encontramos también en la Ley General de Aduanas, los

artículos 263 y 264 donde se dispone que la declaración del valor de las

mercancías debe ser firmada por el importador o su representante legal a la hora

de nacionalizar las mercancías, dado que es un deber impuesto por el régimen

legal, teniendo que consignar los valores y elementos que influyen, sea para

incrementar o disminuir el valor transado. A la letra señalan estos artículos: “Para

los efectos de la aplicación del presente título, la importación de mercancías

deberá estar amparada en una declaración de valor en aduana de las mercancías.

La Dirección General de Aduanas, mediante reglamento, determinará los casos de

las importaciones de mercancías que se eximan de este requisito.

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Expediente N° 081-2017 Sentencia N° 374-2017 Voto N° 411-2017

“Artículo 264.—Responsabilidad por los datos de la declaración del valor aduanero

en aduana de las mercancías. La declaración de valor en aduana de las

mercancías será firmada bajo fe de juramento por el importador, quien además,

será el responsable de la exactitud de los elementos que figuren en ella, de la

autenticidad de los documentos que apoyen esos elementos y de suministrar la

información o los documentos necesarios para verificar la determinación correcta

del valor en aduana. Esta declaración solo podrá ser firmada por quien ostente la

representación legal de la persona jurídica y, si se trata de personas físicas, por el

mismo importador. El valor declarado en aduana será siempre autodeterminado

por el declarante. El agente aduanero responderá como responsable solidario por

el valor aduanero declarado. La declaración del valor en aduana de las

mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, por los medios

que autorice la autoridad aduanera. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N°

8373 de 18 de agosto de 2003) (El resaltado no es del original)

En esta misma normativa se imponen otras obligaciones y responsabilidades a

cargo de los importadores, quienes deben entregar al órgano competente que lo

requiere en ejercicio de sus funciones, la información real y verdadera que

sustenta la nacionalización y o requerida durante la etapa comprobación y

fiscalización del valor declarado, puesto que el formulario debe ser conocido por

los importadores a la hora de llenarlo, pues el valor lo autodetermina bajo fe de

juramento, aportando toda la información que permitan a las autoridades

aduaneras comprobar la veracidad de lo declarado. (Sobre este punto ver además

el contenido de los artículos 26, 27 del Reglamento 32082-COMEX). En este

extremo del debate la respuesta brindada por la Señora XXXXX presidenta y el

señor XXXXX, representante legal de la sociedad importadora, ante los

requerimientos de información cursadas por las autoridades fiscalizadoras, cuyo

escrito registra fecha 16 de marzo de 2011, donde entrega parte de la información

requerida, como el catálogo de cuentas contables, estados financieros de los

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periodos 2009-2010, contrato de licencia suscrito con la casa matriz de la marca

investigada, auxiliar de ventas, copia de los asientos de registro contable de las

regalías y sus pagos, copia del contrato suscrito con la casa matriz, donde agrega

un último comentario en el sentido de que las agencias aduaneras autorizadas “…

realizan todas las funciones propias de su cargo, incluida la valoración de nuestra

mercadería a nivel de aduanas. Por ese motivo, les solicitamos formalmente se les

comunique de esta solicitud de información y de cualquier otra circunstancia que esté

relacionada con este tema…” (Ver folios 187 Tomo I), tal argumento carece de

contenido legal y más bien evidencia la falta de consignar datos ciertos en los

formularios de valor aduanero, puesto que se oculta información relevante

consistente en haber suscrito desde el año 2006 el contrato de regalías con la

casa matriz dueña de la marca XXXXX, aspecto que le permitió a la autoridad,

conjuntamente con los demás elementos de prueba adoptar medidas fiscales de

su competencia para determinar el verdadero valor de estas mercancías.

Además resulta indispensable aclarar la responsabilidad que asume el agente

aduanero al firmar y tramitar estos 28 despachos de importación, puesto que

parece confundirse el importador en el rol y tarea de su representante aduanero,

para ello citamos los artículos 33, 36 y 86 de la Ley General de Aduanas, éste

último indica al respecto “(…) Con la declaración se expresa, libre y

voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías, además se

aceptan los obligaciones que el régimen impone. Para todos los efectos legales, la

declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada

bajo la fe de juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la

información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria

aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su

clasificación arancelaria, el valor aduanero de la mercancías…”.

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Así las cosas no correspondía a las agencias aduaneras contratadas por la

empresa importadora, aclarar los términos y documentación relacionadas con el

canon contratado ni dotar de información sobre el valor aduanero declarado por el

representante legal de dicha sociedad, puesto que las regalías convenidas por el

uso de la marca, sigue siendo una obligación legal del importador, y en esa

condición satisfacer y aclarar todo lo requerido por la autoridad de aduanas en su

función fiscalizadora, puesto que de esa forma lo dispone claramente la normativa

comunitaria y nacional varias veces citada en este voto salvado, puesto que al

consignar datos en la Declaración de Valor en Aduanas, asume también la

obligación de entrar información y/ documentos indispensables para verificar y/o

comprobar el valor declarado ante las aduanas, ya que esa declaración de valor

forma parte del respaldo documental que debe anexar el agente aduanero al

tramitar la declaración aduanera de importación, misma que debe ser custodiada,

conocida y aportada en los términos ordenados por el numeral 32 de la LGA. En

este sentido según lo dispuesto por el Reglamento a la Ley General de Aduanas,

(art. 319) se fija la obligación a cargo del agente aduanero de anexar la

declaración de valor al momento de presentarse o transmitirse la declaración

aduanera de importación, en lo pertinente al caso regula: “Artículo 319.—

Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías. La importación

definitiva de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en

aduanas de las mercancías,…”

Por su parte el instructivo utilizado para llenar el formulario o declaración del valor

en aduanas, en la casilla 29 de la Declaración de Valor, referente a la existencia

de pago por canon, ordena “Casilla No. 29. Existen cánones y derechos de

licencia que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente. Indicar si

además del precio pagado o por pagar por las mercancías, el importador está

sujeto al pago de cánones y derechos de licencia, bien al proveedor o a una

tercera persona. Entendiéndose como cánones y derechos de licencias, los pagos

que se hacen generalmente bajo la denominación de regalías o royalties,

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correspondientes a marcas, derechos de autor, patentes, licencias, etc., siempre

que se efectúen como condición de venta y estén relacionados con las mercancías

importadas.”.

Por lo tanto no le asiste razón alguna al representante legal de la empresa

importadora al manifestar en el escrito del 16 de marzo de 2011, que las agencias

aduaneras autorizadas “…realizan todas las funciones propias de su cargo, incluida la

valoración de nuestra mercadería a nivel de aduanas. Por ese motivo, les solicitamos

formalmente se les comunique de esta solicitud de información y de cualquier otra

circunstancia que esté relacionada con este tema…” (Ver folios 187 Tomo I) en razón

de que la normativa le asigna esa tarea de confeccionar la declaración del valor

bajo fe de juramento al importador, brindando todos los datos del valor de las

mercancías, ya que en el régimen jurídico aduanero, existen normas precisas,

especiales, excluyentes del resto del ordenamiento legal que se ocupan de regular

la determinación del valor aduanero, y precisamente tal motivo llevó a que la

autoridad en ejercicio de sus competencias fiscalizara el valor declarado en esos

veintiocho despachos aduaneros, y pudo constatar la omisión de datos en las

casillas 29 y 49, que no concordaban con los contratos de licencia suscritos por la

empresa matriz y la importadora, ni los registros contables mostrando cancelación

periódicas de royalties a la casa matriz.

Aunado a ello los contratos suministrados por la empresa auditada, mediante

escrito de fecha 16-03-2011, señalan que las partes celebraron desde mayo de

2006 contrato de licencia para el uso de la marca XXXXX, según folios 187 del

Tomo I, y 207-240 Tomo II, contratos que se rigen por leyes de la República de

Costa Rica y en las propias cláusulas del convenio firmado entre partes, y donde

se obligan a cancelar por concepto de regalías un 10% por compromisos

económicos asumidos en cada periodo de vigencia del convenio según consta en

autos. Siendo así las cosas se evidencian cláusulas que ordenan el pago de

regalías, a saldar al final de cada trimestre con fechas bien definidas por las

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partes, obligando al concesionario llevar registros apropiados de todos los

productos vendidos con dicha marca. Por lo cual lleva razón la autoridad al

manifestar que la documentación adjunta a los seis despachos de importación

objeto de fiscalización y específicamente al leer las declaraciones del valor

aduanero, anexas al expediente administrativo, permitieron asumir una actividad

tendiente a modificar el valor declarado, porque el importador omitió declarar los

cánones, por el uso de marcas –royalties- de los productos propiedad de las

empresa de la casa matriz.

Efectos del contrato de licencia que el recurrente reconoce expresamente en el

escrito de fecha 17-02-2017, al manifestar en el punto sétimo, lo siguiente: “Siendo

que la XXXXX XXXXX corporación como licenciante, y mi mandante XXXXX S.A., como

licenciataria, acordaron en la cláusula 4.1.1 del contrato suscrito, que las regalías las

pagaría la segunda al primero, sobre el valor de venta neta o al detalle en el territorio

nacional, de las mercancías importadas, no puede obtenerse o calcularse ningún

promedio o alícuota, en base al precio CIF de éstas, ya que ello anula los términos del

contrato de licencia, que es ley entre las partes (artículo 1022 y 1023 del Código Civil), u

deforma de modo ilegal, caprichoso e insubsistente, la base imponible de los impuestos

que gravan la incorporación de mercancías en nuestro país, lo cual representa una

flagrante violación a los Principios de Legalidad (artículo 11 Constitucional, 11 y 13 de

la Ley General de la Administración Pública)…” (Ver folio 664) Manifestación que

pretende desvirtuar el petente durante el proceso de impugnación, tratando de que

se aprecie como incorrecto el cálculo realizado por las autoridades aduaneras,

pero olvida su deber legal, cual era y sigue siendo consignar bajo fe de juramento

en las declaraciones del valor, autodeterminando el ajuste utilizando la información

contenida en el contrato de licencia y los libros contables que tenía que llevar la

empresa para saldar los compromisos económicos con la casa matriz, pero que no

declaró, no determinó, ni expresó el incremento del valor sobre las mercancías

utilizando la marca XXXXX según su criterio, pero conllevó además la falta de

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cancelación de las diferencias impositivas a favor del Fisco. Pero la actuación del

A Quo no invalida ni merma la competencia ejercida en protección del interés

público en riesgo, según lo dispone el numeral 6 c. de la LGA.

A su vez cabe señalar al recurrente que en el formulario diseñado al efecto para la

declaración del valor aduanero, existen dos casillas donde el firmante debe hacer

constar datos relacionados a cánones, licencias y regalías que se comprometen

pagar por el uso de marcas, y por eso se debe consignar una “X” la respuesta

correcta, siendo que en todos los formularios revisados en este asunto los

señores representantes legales de la sociedad importadora, consignaron bajo fe de juramento un “NO”, que contrastándola con información suministrada en el

contrato y los pagos de regalías, no concuerda con los términos del contrato

firmado, ni los pagos periódicos ejecutados por la empresa importadora a favor de

la casa matriz por los royalties pactados por el uso de la marca, todo ello en razón

de que desde el año 2006 consta dicho compromiso por el uso de la marca

XXXXX. Por ello los representantes legales de la empresa importadora, señora

XXXXX en calidad de presidenta y XXXXX, representante legal, al brindar la

respuesta a los requerimientos cursados por el órgano fiscalizador, mediante el

oficio 060-2011, aportaron parcialmente la documental pedida, entre ellos

entregaron el contrato suscrito con la casa matriz de la marca XXXXX, así como

asientos contables de las regalías y pagos de los mismos del periodo 2009-2010.

(ver folio 187 Tomo I), sin embargo no entregaron los detalles de las ventas

realizadas sobre esas mercancías, y con ello le permite a la autoridad aduanera

manifestar que el recurrente conocía los términos contratados desde 2006 por

tener dominio de la relación comercial con la empresa propietaria de la marca, así

como el porcentaje obligada a pagar trimestralmente y que entregó la información

al momento de la fiscalización, que posteriormente no puede válidamente

descocer los efectos de tal documental sobre el valor aduanero y las obligaciones

saldadas por regalías canceladas a la casa matriz, respetando el periodo de

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cálculo y por ende su deber de detallar las cantidades y valores de los productos

facturados por el concesionario los periodos convenidos. Sin embargo no actuó de

la misma forma ante las autoridades aduaneras del país al momento de

nacionalizar las mercancías, puesto que omitió declarar las condiciones de la

transacción pactada en los formularios diseñados para declarar valor aduanero de

mercancías, a pesar de que tenía conocimiento del pago de regalías a que estaba

sometida su representada.

Por ello destacamos que el ejercicio de las facultades de control posterior

realizados por la autoridad aduanera en la especie, cumplen las reglas del debido

proceso, y la fundamentación exigida por ley, puesto que la respalda la misma

información que suministro el importador y fue auditada correctamente por el A

Quo, donde comprobó la existencia de contratos de uso de marcas que no fueron

considerados originalmente en la declaración del valor en aduanas y con dicho

material acreditar que se adeudaban tributos al fisco, porque dicho canon afectaba

–incrementaba- el valor aduanero de mercancías nacionalizadas e identificadas

con marcas sobre las que existían contratos y porcentajes de cánones a cancelar

trimestralmente, de conformidad con los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración.

Estimamos además que el desarrollo de las actuaciones fiscalizadoras llevadas a

cabo por el órgano de valor no han excedido su competencia, ya que la

información contable suministrada por la empresa importadora y el estudio de los

Contratos de Licencia citados, permitieron a las autoridades verificar la omisión

achacable a los representantes legales de la sociedad importadora, al NO

consignar información indispensable en los formularios oficiales para determinar el

correcto valor de las mercancías, incumpliendo una obligación claramente

dispuesta en la normativa comunitaria y nacional, y con ello se afectó el interés

público por la falta de pago de impuestos por los cánones contratados y

cancelados a la empresa Concedente por el uso de la marca en las mercancías

importadas durante el período objeto de estudio (importaciones del año 2009-

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2010). Comprobando suficientemente la autoridad de primera instancia que los

datos incorporados en las declaraciones del valorar bajo la fe de juramento no son

“… verdaderos y exactos…”, como lo estipula el formulario, por lo que a contrario

sensu, se convierte en una información inexacta, puesto que declararon que no

existían“…cánones y derechos de licencia que el comprador tenga que pagar

directa o indirectamente…”, mismo que debía considerarse para establecer el

valor aduanero en aduanas a efecto de ingresar al fisco los tributos que

correspondían, pero que tampoco se hizo. Por ello el procedimiento ordinario

desarrollado por la Dirección General guarda relación y respeto con el derecho

aludido, -motivo del acto- siendo éstos el propio Acuerdo de Valoración GATT y el

Decreto 32082-COMEX, puesto que elude el importador su obligación

constitucional de contribuir para los gastos públicos (artículo 18 Carta Política),

obligando a la autoridad ejercer sus competencias para recuperar los impuestos

dejados de cancelar por la empresa recurrente. Debe agregarse que al pie de la

declaración de valor en aduanas (al final del formulario), donde se consigna la

fecha y lugar donde se emite, nombre del representante legal o importador, firma,

se consigna la siguiente leyenda: “Declaro la fe de juramento que los datos

consignados en la presente declaración, son verdaderos y exactos, así como la

autenticidad de la documentación en que se sustenta, quedando sujeto a las

sanciones establecidas en la Normativa correspondiente”. Seguido a la nota

incorporada en la declaración de valor, consta el nombre del representante legal o

importador y la firma correspondiente.

Por otra parte claramente define el contrato aludido la obligación de la empresa

importadora de llevar registros contables con respecto a los productos vendidos,

tipo de producto, volumen de ventas y los ingresos facturados trimestralmente,

situación que demuestra el incumplimiento endilgado a la empresa auditada, dado

que con esa información y reportes de pago a las empresas Concedentes, le

permitía también para efectos aduaneros determinar el porcentaje a pagar por

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canon para ajustar el precio pagado a nivel aduanero en el los años 2009-2010.

Consecuentemente estimamos que el contrato aportado, aunado a las demás

probanzas allegadas al expediente, así como los registros contable de la empresa

sobre los compromisos saldados con la casa matriz, reflejan que se omitió en los

despachos aduaneros y las declaraciones del valor la información pertinente a los

compromisos asumidos en el tema de cánones por uso de marca, permitiendo que

la Dirección General de Aduanas ejerciera sus facultades públicas, en resguardo

del fin público llamada a fiscalizar, siendo éste el cumplimiento del régimen jurídico

aduanero y correcta declaración impositiva, todo ello respetando el principio de

legalidad y verdad real de los hechos, lo cual demuestra que actúo de manera

objetiva durante la fase fiscalizadora y procedimiento ordinario, brindando a las

partes la oportunidad para que alegar y probar sus manifestaciones, sin embargo

la decisión adoptada a través de la resolución RES-DN-130-2017 del 27-01-2017

(Folios 623-635) evidencia que el monto determinado por concepto de regalías, no

fue considerado originalmente por la sociedad importadora en los seis despachos

aduaneros y esa información por uso de la marca XXXXX afectaba el monto

correcto de impuestos adeudados al Estado. Por eso avalamos en todo las

consideraciones incorporadas en el acto resolutivo que aquí se impugna, dado que

el mismo se ajusta a los hechos, contratos por royalties o regalías convenidas

firmados por la empresa auditada, así como los resultados de las actuaciones

realizadas por el órgano fiscalizador, sustentados en sendos documentos y

régimen jurídico aduanero aplicado, por cuanto el procedimiento ordinario

determinó que tenía que ajustarse el valor aduanero declarado originalmente a

nivel aduanero, con elementos objetivos y sustentado en la documental aportada

en autos, todo de acuerdo con la legislación especial que rige la materia de

valoración aduanera y la tributaria aduanera. La base legal del ajuste tiene

sustento en el Acuerdo de Valoración OMC, artículos 1 y 8, que permite las

adiciones al precio realmente pagado sobre la base de datos objetivos y

cuantificables, precisamente son los datos aportados por el recurrente durante la

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actuación fiscalizadora y que posteriormente la empresa intentó desvincularse.

Ello porque la administración utiliza el término “alícuota” desde el punto de vista

matemático-financiero-contable, partiendo de los mismos elementos contables y

contractuales utilizados por la recurrente para pagar a las empresas Concedentes

de la Licencia, cálculo del canon posterior a la venta de las mercancías, pago

trimestral dividido entre el valor total en aduana declarado en colones,

estableciendo las fórmulas matemáticas, lo que permite determinar un porcentaje

proporcional por línea de Declaración Aduanera y por marca de producto, para

determinar así la proporción del canon añadido al precio realmente pagado o por

pagar de las mercancías importadas.

La autoridad aduanera mediante la alícuota aplicada, establece la base de cálculo

para determinar la obligación tributaria, lo que incluye cada uno de los elementos o

impuestos que la componen, por DUA de importación y línea por línea, cumpliendo

de esa forma con los elementos relacionados al hecho generador, por lo que no se

infringe norma alguna del derecho comunitario o tributario aduanero, sin olvidar

que esta implementación obedece a una conducta por culpa del recurrente, mismo

que omitió declarar desde el momento de presentar las declaraciones aduaneras

objeto de estudio, la verdad sobre la obligación de pago de canon y porcentajes

contratados. En tal sentido, la base de cálculo, tiene como asiento legal el artículo

1 y 8 del Acuerdo de Valoración, se ajusta el valor de transacción adicionando al

precio pagado el pago del canon, el ajuste es objetivo, equitativo. Cabe acotar que

este órgano de alzada ejerciendo sus facultades ordenó prueba para mejor

resolver, a través del Auto 032-2017 de las 14:49 horas del 07-09-2017, para que

el importador presentase respaldo contable de las facturas de ventas internas

realizadas mensualmente para el periodo 2009, así como los cálculos por

concepto de regalías y su relación con cada línea del despacho aduanero y de la

factura de importación para las declaraciones objeto de interés. Sin embargo

desaprovecha la ocasión la empresa, dado que el señor XXXXX en condición de

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apoderado de la sociedad importadora manifestó: “Siendo que se me está

solicitando o requiriendo contabilidad de periodos cantables y la documentación de

periodo demasiado viejos, los cuales no se han podido localizar, pido se me

prorrogue el plazo.” (Ver folios 762-766, 776) obligando a los miembros del

colegiado a resolver el recurso de alzada con el material probatorio que constaba

en el expediente administrativo y por no existir nulidades del procedimiento

ordinario que provocaran indefensión al recurrente, ni incumplimiento del

contenido de los artículos 55 y 57 de la LGA, y demás normas que sustentan el

ajuste practicado en el precio pagado por la nacionalización de esas mercancías,

porque el valor aduanero declarado se modificó con sustento en el Acuerdo de

Valoración GATT-OMC, el CAUCA; el Reglamento Centroamericana del Valor; la

Ley General de Aduanas, y artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos

Tributario en cuanto a la realidad económica y contractual de la empresa

importadora, resolviendo sin lugar los recursos de apelación promovidos por los

recurrentes en todos sus extremos y en consecuencia confirmando el acto final del

presente caso.

Mario Ulate Castillo Desiderio Soto Sequeira

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