+ All Categories
Home > Documents > Separata del Boletín Oficial de los Ministerios de ...publicacionesoficiales.meh.es/ON...

Separata del Boletín Oficial de los Ministerios de ...publicacionesoficiales.meh.es/ON...

Date post: 20-Sep-2018
Category:
Upload: duongminh
View: 213 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
144
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA GOBIERNO DE ESPAÑA MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD Año 2017 Textos Legales Separata del Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Función Pública y de Economía, Industria y Competitividad Nº 8 CATASTRO INMOBILIARIO
Transcript
  • MINISTERIODE HACIENDAY FUNCIN PBLICA

    GOBIERNODE ESPAA

    MINISTERIODE ECONOMA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD

    Ao 2017

    Textos Legales

    Separata del Boletn Oficial de los Ministerios deHacienda y Funcin Pblica

    y de Economa, Industria y CompetitividadN 8

    CATASTRO INMOBILIARIO

  • NIPO MINHAP: 169-17-139-3NIPO MINECO: 057-17-147-6ISBN: 978-84-476-0896-6

    C

    C

    Edita: Ministerio de Hacienda y Funcin Pblica Ministerio de Economa, Industria y CompetitividadSecretara General TcnicaSubdireccin General de Informacin, Documentacin y PublicacionesCentro de Publicaciones

    www.minhfp.gob.es

  • MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIN PBLICA

    Datos tcnicos: Formato: 12 x 16,5 cm. Caja de texto: 9 x 13 cm. Composicin: Una columna. Tipografia: Fuente:Times new roman. Cuerpos: 6,5; 7; 8,5 y 9. Encuadernacin: Rstica, cosido al hilo vegetal. Papel: Interior: Estucado de 90 grs. Cubierta: Estucado de 260 grs., plastificado mate. Tintas: Interior: 1/1. Cubierta: 4/0.

    Distribucin:C/ Panam, 1 - 1 plantaTelf.: 91 583 76 17/12/14/11 - Fax: 91 583 76 25Correo electrnico: [email protected]

    Secretario general tcnico: Jorge Guillermo Pipan Pulido. Subdirector general de Informacin,Documentacin y Publicaciones: Gerardo Bustos Pretel. Subdirectora general adjunta:Cndida Prez Clemente. Jefa de rea de Publicaciones, Biblioteca y Documentacin: Mara del Carmen Santamara Barcel. Elaboracin y coordinacin de contenidos: Isabel SantamaraVzquez. Responsable de la edicin: M Elena Cencerrado Ruiz. Diseo de interiores: Centro de Publicaciones. Unidad de Autoedicin. Fotocomposicin: DISCRIPT Impresin yencuadernacin: Nemac, S.A.

    Venta: C/ Alcal, 9

    Telf.: 91 595 58 08

    Edita:Ministerio de Hacienda y Funcin Pblica

    Ministerio de Economa, Industria y CompetitividadSecretara General TcnicaSubdireccin General de Informacin,Documentacin y PublicacionesCentro de Publicacioneswww.minhafp.gob.es

    C

    MINISTERIO DE ECONOMA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDADSecretario general tcnico: Alejandro Rubio Gonzlez

    CNIPO MINHAPF: 169-17-136-7

    NIPO MINECO: 057-17-145-5 ISBN: 978-84-476-0894-2

    ISSN: 1578-8954Depsito Legal: M 3082-2002

    1. Edicin: marzo 20046. Edicin: julio 2017

    Espaa[Ley del catastro inmobiliario, 2004] Catastro inmobiliario : (actualizacin julio 2017) / [elaboracin y coordinacin de contenidos, Isabel Santamara Vzquez]. 6 ed. -- [Madrid] : Ministerio de Hacienda y Funcin Pblica : Ministerio de Economa, Industria y Competitividad, 2017150 p. ; 17 cm. (Textos legales, ISSN 1578-8954 ; n. 8 (Ao 2017)DL M 3082-2002. ISBN 978-84-476-0894-2. -- NIPO 169-17-136-7 (MINHAFP). NIPO 057-17-145-5 (MINECO) 1. Catastro-Legislacin-Espaa I. Santamara Vzquez, IsabelII. Espaa. Ministerio de Hacienda y Funcin Pblica. Centro de PublicacionesIII. Espaa. Ministerio de Economa, Industria y Competitividad336.226.212:351.713(460)"2004(094.5)349.41(460)"2004"(094.5)

    Catastro inmobiliario

    Pgina

    1 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ........................ 5

    2 Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo .... 73

    ndice analtico ................................................. 135

  • 1. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO,

    POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO

    DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO

    NDICE GENERAL Pgina

    Art. nico. Aprobacin del texto refundido de la Ley del Catastro

    Inmobiliario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa . . . . . . . . . . 15 Disposicin final nica. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO TTULO PRELIMINAR.Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . 16

    Art. 1. Definicin, naturaleza y mbito de aplicacin . . . . . . . . . 16 Art. 2. Principios informadores del Catastro Inmobiliario . . . . . 16 Art. 3. Contenido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 Art. 4. Competencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 Art. 5. rganos colegiados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    TTULO I.De la regulacin del Catastro Inmobiliario . . . . . . . . . . . 18 CAPTULO I.Bienes inmuebles a efectos catastrales . . . . . . . . . . . . 18

    Art. 6. Concepto y clases de bien inmueble . . . . . . . . . . . . . . . . 18 Art. 7. Bienes inmuebles urbanos y rsticos . . . . . . . . . . . . . . . . 19 Art. 8. Bienes inmuebles de caractersticas especiales . . . . . . . . 20

    CAPTULO II.Titular catastral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 Art. 9. Titulares catastrales y representacin . . . . . . . . . . . . . . . . 21 Art. 10. Derechos y deberes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

    TTULO II.De la formacin y mantenimiento del Catastro Inmobiliario 23 CAPTULO I.Procedimientos de incorporacin y rgimen jurdico . 23

    Art. 11. Obligatoriedad de la incorporacin y tipos de procedimientos. 23 Art. 12. Rgimen jurdico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

  • Pgina

    6

    24

    1 NDICE GENERAL

    CAPTULO II.Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. . . . . . . Art. 13. Procedimiento de incorporacin mediante declaraciones . 24 Art. 14. Procedimiento de incorporacin mediante comunicaciones. 25 Art. 15. Procedimiento de incorporacin mediante solicitud . . . . 27 Art. 16. Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones. . 27 Art. 17. Notificacin y eficacia de los actos dictados en los proce

    dimientos de incorporacin mediante declaracin, comunicacin y solicitud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

    CAPTULO III.Subsanacin de discrepancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 Art. 18. Procedimientos de subsanacin de discrepancias y de rec

    tificacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 CAPTULO IV.Inspeccin catastral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

    Art. 19. Naturaleza y clases de actuaciones inspectoras . . . . . . . . 33 Art. 20. Documentacin y eficacia de las actuaciones inspectoras . 33 Art. 21. Planes de inspeccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

    CAPTULO V.Valoracin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 SECCIN 1.El valor catastral y su determinacin . . . . . . . . . . . . . 34

    Art. 22. Valor catastral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 Art. 23. Criterios y lmites del valor catastral . . . . . . . . . . . . . . . . 35 Art. 24. Determinacin del valor catastral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

    SECCIN 2.Ponencias de valores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 Art. 25. Contenido de las ponencias de valores. . . . . . . . . . . . . . . 36 Art. 26. Clases de ponencias de valores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 Art. 27. Elaboracin, aprobacin e impugnacin de las ponencias

    de valores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 SECCIN 3.Procedimientos de valoracin catastral . . . . . . . . . . . . 37

    Art. 28. Valoracin catastral de bienes inmuebles urbanos y rsticos. 37 Art. 29. Procedimientos de valoracin colectiva de carcter general

    y parcial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 Art. 30. Procedimiento simplificado de valoracin colectiva . . . . 41 Art. 31. Procedimiento de determinacin del valor catastral de los

    bienes inmuebles de caractersticas especiales. . . . . . . . . 43 Art. 32. Actualizacin de valores catastrales . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

  • 7 NDICE GENERAL

    Pgina

    TTULO III.De la cartografa catastral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44 Art. 33. Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44 Art. 34. Contenido de la cartografa catastral . . . . . . . . . . . . . . . . 45 Art. 35. Carcter temtico de la cartografa catastral . . . . . . . . . . 45

    TTULO IV.De la colaboracin e intercambio de informacin. . . . . 46 Art. 36. Deber de colaboracin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46 Art. 37. Suministro de informacin a otras Administraciones tribu

    tarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 TTULO V.De la constancia documental de la referencia catastral 48

    Art. 38. Constancia documental y registral de la referencia catastral 48 Art. 39. Excepciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 Art. 40. Sujetos obligados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 Art. 41. Documentos acreditativos de la referencia catastral . . . . 49 Art. 42. Plazo de aportacin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 Art. 43. Advertencia de incumplimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 Art. 44. Efectos del incumplimiento de la obligacin de aportar la

    referencia catastral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 Art. 45. Correspondencia de la referencia catastral con la identidad

    de la finca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 Art. 46. Constancia de la referencia catastral en documentos admi

    nistrativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 Art. 47. Constancia de la referencia catastral en documentos nota

    riales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 Art. 48. Constancia registral de la referencia catastral . . . . . . . . . 52 Art. 49. Constatacin de la referencia catastral . . . . . . . . . . . . . . . 53

    TTULO VI.Del acceso a la informacin catastral . . . . . . . . . . . . . . 53 Art. 50. Normativa aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 Art. 51. Datos protegidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 Art. 52. Condiciones generales del acceso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 Art. 53. Acceso a la informacin catastral protegida . . . . . . . . . . 54 Art. 54. Recurso de alzada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

    TTULO VII.De la tasa de acreditacin catastral . . . . . . . . . . . . . . . 56 Art. 55. Objeto y naturaleza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

  • NDICE GENERAL 8

    Pgina

    Art. 56. Hecho imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 Art. 57. Sujetos pasivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 Art. 58. Exencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 Art. 59. Devengo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 Art. 60. Elementos cuantitativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 Art. 61. Objeto y naturaleza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Art. 62. Hecho imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Art. 63. Sujetos pasivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Art. 64. Exencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Art. 65. Devengo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Art. 66. Productos y tarifas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Art. 67. Liquidacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 Art. 68. Gestin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 Art. 69. Pago. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

    TTULO VIII.De las infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 Art. 70. Infracciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 Art. 71. Rgimen sancionador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

    DISPOSICIONES ADICIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 Primera. Renovacin del Catastro rstico . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 Segunda. Colaboracin de notarios y registradores . . . . . . . . . . 62 Tercera. Procedimiento de regularizacin catastral 2013-2016 62 Cuarta. Valoracin de las construcciones indispensables para

    el desarrollo de explotaciones agrcolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rstico . . . . . . . . . . . . . . 65

    Quinta. Anuncios de notificacin por comparecencia. . . . . . . 66 DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

    Primera. Clasificacin de bienes inmuebles y contenido de las

    descripciones catastrales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

    Segunda. Valoracin catastral de bienes inmuebles rsticos . . . 68 Tercera. Constancia documental y registral de la referencia

    catastral de bienes inmuebles rsticos . . . . . . . . . . . . 69 Cuarta. Normativa preexistente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 Quinta. Procedimientos en tramitacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

  • 9 NDICE GENERAL

    Pgina

    Sexta. Referencias a la Ley General Tributaria . . . . . . . . . . . 70 Sptima. Rgimen transitorio para la aplicacin de la modificacin

    de la letra b) del apartado 2 del artculo 7 . . . . . . . . . 70 Octava. Utilizacin de medios electrnicos . . . . . . . . . . . . . . . 71 Novena. Plazos para la aplicacin en el ejercicio 2014 de los

    coeficientes previstos en el apartado 2 del artculo 32 71 DISPOSICIONES FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

    Primera. Ttulo competencial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 Segunda. Facultad de desarrollo de la Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . 71

  • REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO,

    POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO

    DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO

    (BOE n. 58 de 8 de marzo de 2004)

    I

    La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, en su disposicin final segunda, autoriza al Gobierno para refundir en el plazo mximo de 15 meses y en un solo texto las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario, comprendidas su regularizacin, aclaracin y armonizacin.

    Tal y como apunta la propia exposicin de motivos de la Ley citada, la historia del Catastro en Espaa discurre pareja al nacimiento y evolucin del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significacin han sido, generalmente, un reflejo de las situaciones por las que ha atravesado la Hacienda pblica. De forma paralela, las normas que regulan el Catastro fueron sucedindose en el tiempo hasta llegar, el 23 de marzo de 1906, a la promulgacin de la Ley que establece el Catastro Topogrfico Parcelario, norma ms antigua de las que ahora son objeto de refundicin y ltimo texto autnomo de este rango que regul la institucin, cuyos principios rectores, dado que el origen y principal uso del Catastro en nuestro pas es, sin duda alguna, el tributario, han permanecido desde entonces unidos a las leyes reguladoras de diversas figuras tributarias.

    Sin embargo, junto a esta finalidad tributaria, las dos ltimas dcadas han sido testigos de una evolucin en la que el Catastro Inmobiliario se ha convertido en una gran infraestructura de informacin territorial disponible para todas las Administraciones pblicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada tambin para facilitar la asignacin equitativa de los recursos pblicos; en los comienzos de un nuevo siglo, es ya sin duda notable la colaboracin del Catastro en la aplicacin material de tales principios constitucionales, como lo prueba su utilizacin generalizada para la gestin o el control de subvenciones nacionales o comunitarias, o

  • 12 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    la paulatina incorporacin de la informacin grfica y de la identificacin catastral de las fincas tanto a las actuaciones notariales como al Registro de la Propiedad.

    Ahora bien, la utilizacin mltiple de la informacin catastral no desvirta la naturaleza tributaria de la institucin, sino que la preserva al servir aqulla como elemento de referencia para la gestin de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda pblica y as lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, en la que refleja que la organizacin del Catastro, justamente por tratarse de una institucin comn e indispensable para la gestin de alguno de los impuestos estatales ms relevantes, es una competencia que ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda general del artculo 149.1.14. de la Constitucin Espaola, correspondiendo, por tanto, de manera exclusiva al Estado. Es en esta justificacin donde se apoya la adscripcin legal del Catastro al Ministerio de Hacienda y su atribucin como competencia exclusiva del Estado y, por derivacin de ello, la competencia de los tribunales econmicos-administrativos del Estado para la revisin de los actos resultantes de los procedimientos catastrales.

    Los tres lustros transcurridos desde la publicacin de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ltima que, a su vez, disciplinaba tambin el Catastro, hasta la promulgacin de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, que lo regula de manera exclusiva y especfica, han visto tambin crecer la importancia de coordinar y unificar todas las tareas relacionadas con la elaboracin y el mantenimiento actualizado de la base de datos que constituye su principal activo. En este contexto, han sido numerosas las disposiciones de diverso rango que han modificado o completado la normativa inicialmente contenida en la primera de las leyes citadas. La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, incorporaron, en lo sustancial, el contenido de las modificaciones introducidas por la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la propia Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y se establece una reduccin en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por las Leyes 42/1994, de 30 de diciembre, 55/1999, de 29 de diciembre, y 14/2000, de 29 de diciembre, todas de medidas fiscales, administrativas y del orden social, as como parte del contenido de las Leyes 13/1996, de 30 de diciembre, y 50/1998, de 30 de diciembre, ambas tambin de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    En ejercicio de la autorizacin concedida, se refunden ahora las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y, especialmente, la normativa sobre la materia contenida en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, as como en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro

    http:149.1.14

  • 13 TEXTO REFUNDIDO LEY 1

    Topogrfico Parcelario; la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenacin de la Cartografa; la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    II

    Parte sustancial del texto refundido lo constituye por tanto, como es lgico, el contenido de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, cuyos preceptos, con el necesario grado de desarrollo y sistematizacin, configuran parte del ttulo preliminar, as como la casi totalidad de los ttulos I, II y VIII y buena parte del ttulo IV. La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, haba recogido, en trminos generales, el ncleo de la normativa anterior, procurando, por una parte, sistematizarla y enriquecerla a la luz de la experiencia adquirida y, por otra, acomodarla al marco bsico y comn que regula los procedimientos administrativos. Dicha Ley tuvo especialmente en cuenta, adems, y sin perjuicio de la competencia estatal, las aspiraciones de los ayuntamientos en orden a desempear un mayor protagonismo en la gestin del Catastro, extendiendo el mbito de la colaboracin municipal a nuevos aspectos que deben redundar en mejoras sustanciales tanto para ambas esferas de la Administracin como para los ciudadanos.

    El texto refundido recibe as de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, ante todo, una definicin objetiva del Catastro como lo que realmente es, un registro administrativo puesto al servicio de los principios constitucionales ya citados y, por ende, del conjunto de las Administraciones pblicas, fedatarios y ciudadanos, todo ello sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, nico que tiene efectos de fe pblica respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles. No debe pasar desapercibido, por otra parte, el esfuerzo realizado para configurar de manera precisa los conceptos catastrales de bien inmueble y de titular, ambas piezas fundamentales de la institucin y, por consecuencia, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por ofrecer, respecto de tal titular, una regulacin de su posicin ante la Administracin que puede calificarse de autnticamente estatutaria. El texto refundido mantiene as mismo la novedosa regulacin de los procedimientos de incorporacin de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, erigida en piedra angular de la nueva normativa, con eficacia inmediata, en particular, en el sistema tributario local. Estos procedimientos se caracterizan tanto por su adecuacin a la normativa general contenida en las Leyes General Tributaria y de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, como por el establecimiento de modalidades simplificadas o abreviadas, en buena medida basadas en la colaboracin municipal, con el objetivo claro de facilitar a los interesados

  • 14 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    el cumplimiento de sus obligaciones. Muestra de ello son los denominados procedimientos de incorporacin mediante comunicaciones establecidos por la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, que ampli la lnea emprendida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que posibilitaba la actualizacin de las titularidades catastrales mediante la cooperacin de las notaras y de los registros de la propiedad, y que en el texto refundido reciben un completo tratamiento. Del mismo modo, se permite rectificar de oficio, en determinados supuestos, la informacin catastral, prestndose igualmente la necesaria atencin a cuestiones como la efectividad de los diversos actos de gestin catastral y su rgimen de notificacin.

    Aportacin tambin notable de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, es la precisa y sistemtica regulacin del valor catastral, concepto sobre el que en la anterior normativa recaa el principal acento y que ahora, aun manteniendo su singular importancia, pasa a integrarse en el ms amplio de la descripcin catastral. Manteniendo en lo esencial los aspectos ms arraigados, las innovaciones de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, se dirigieron, tambin aqu, a sistematizar y simplificar los distintos mecanismos necesarios para la determinacin de los valores y a reforzar el principio de legalidad y consagrar el de moderacin en su configuracin. Otros aspectos que fueron objeto de atencin y regulacin en la ley refundida son la referencia catastral, la actualizacin de valores por grupos de municipios atendiendo a su homogeneidad inmobiliaria, el deber de colaboracin y el rgimen sancionador.

    III

    En cumplimiento del mandato legal, el texto refundido recoge tambin especficamente la normativa sobre la materia catastral contenida en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Topogrfico Parcelario. De esta norma se han incorporado tradicionales conceptos en materia de cartografa catastral, y se ha procurado, a pesar de la antigedad de la Ley, respetar en lo posible su terminologa para dar virtualidad a la labor refundidora, introduciendo las adaptaciones mnimas necesarias para evitar discordancias con la terminologa actual.

    Las normas catastrales contenidas en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, configuran la prctica totalidad de los ttulos V y VII, dedicados, respectivamente, a la constancia documental de la referencia catastral y a la regulacin de las tasas catastrales. La refundicin ha permitido dotar a esta regulacin de la sustantividad que requiere y mejorar la articulacin de su contenido manteniendo, respecto a la constancia documental de la referencia catastral, los principios y objetivos que informaron la regulacin contenida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre: favorecer el cumplimiento de las obligaciones fiscales y evitar el fraude fiscal en el sector inmobiliario. Parte sustancial del ttulo VI, que

  • 15 TEXTO REFUNDIDO LEY 1

    regula el acceso a la informacin catastral, procede de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Los restantes aspectos de estas normas se han incorporado a otros varios artculos de la refundicin. Por lo que hace a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al haberse vaciado casi por completo su contenido catastral en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, tan solo ha quedado para ser refundido el contenido del apartado 1 de su disposicin transitoria segunda, en lo relativo a la determinacin del valor de los bienes inmuebles rsticos.

    Otras normas, finalmente, que han nutrido el texto refundido, bien en una labor de refundicin directa, bien en uso de la facultad de regularizar, aclarar y armonizar, han sido las Leyes de 6 de agosto de 1932 y de 26 de septiembre de 1941; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenacin de la Cartografa; la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantas de los Contribuyentes; y la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 5 de marzo de 2004,

    DISPONGO:

    Artculo nico. Aprobacin del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

    Se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que se inserta a continuacin.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango

    que se opongan a esta Ley y, en particular, las siguientes: a) La Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Topo

    grfico Parcelario. b) El artculo 15 de la Ley de 26 de septiembre de 1941, por la que se

    dictan normas para la ordenacin de la contribucin. c) El apartado 1 de la disposicin transitoria segunda de la Ley 39/1988,

    de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto afecta a la determinacin del valor catastral de los bienes inmuebles rsticos.

    d) El artculo 33; el artculo 50; el artculo 51; el artculo 52; el artculo 53, apartados 1, 3, 4 y 11; el artculo 54; el artculo 55; el artculo 56, y la disposicin transitoria octava de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    e) La disposicin final tercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

  • 16 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    f) La disposicin adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Rgimen del Suelo y Valoraciones.

    g) El artculo 31, la disposicin adicional segunda, la disposicin adicional tercera y la disposicin transitoria decimosptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    h) La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario. i) La disposicin adicional cuarta y la disposicin final primera de la

    Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    Disposicin final nica. Entrada en vigor.

    El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarn en vigor el da siguiente al de su publicacin en el BOE.

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO

    TTULO PRELIMINAR

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Definicin, naturaleza y mbito de aplicacin.

    1. El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rsticos, urbanos y de caractersticas especiales tal y como se definen en esta Ley.

    2. Esta Ley ser de aplicacin en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regmenes forales especiales vigentes en el Pas Vasco y Navarra.

    Artculo 2. Principios informadores del Catastro Inmobiliario.

    1. La informacin catastral estar al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignacin equitativa de los recursos pblicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborar con las Administraciones pblicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias. Asimismo, estar a disposicin de las polticas pblicas y de los ciudadanos que requieran informacin sobre el territorio, en los trminos previstos en el ttulo VI.

    2. Lo dispuesto en esta Ley se entender sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurdicos sustantivos derivados de la inscripcin de los inmuebles en dicho registro.

  • 17 TEXTO REFUNDIDO LEY 1

    Artculo 3. Contenido.(1)

    1. (2)La descripcin catastral de los bienes inmuebles comprender sus caractersticas fsicas, econmicas y jurdicas, entre las que se encontrarn la localizacin y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representacin grfica, el valor catastral y el titular catastral, con su nmero de identificacin fiscal o, en su caso, nmero de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estn coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporar dicha circunstancia junto con su cdigo registral.

    2. La certificacin catastral descriptiva y grfica acreditativa de las caractersticas indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemticos, se incorporar en los documentos pblicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporacin en el Catastro Inmobiliario, as como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporar en los procedimientos administrativos como medio de acreditacin de la descripcin fsica de los inmuebles.

    3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurdicos prevalecern, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

    Artculo 4. Competencias. La formacin y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, as como la

    difusin de la informacin catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoracin, la inspeccin y la elaboracin y gestin de la cartografa catastral, se ejercern por la Direccin General del Catastro, directamente o a travs de las distintas frmulas de colaboracin que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones pblicas.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, la superior funcin de coordinacin de valores y la de aprobacin de las ponencias de valores se ejercern en todo caso por la Direccin General del Catastro.

    Artculo 5. rganos colegiados. 1. La Comisin Tcnica de Cooperacin Catastral es un rgano cole

    giado de naturaleza administrativa dependiente de la Direccin General del

    (1) Nueva redaccin dada al artculo 3 por la disposicin final decimoctava. Uno de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible (BOE del 5), en vigor desde el 6 de marzo de 2011.

    (2) Apartado 1 redactado por el artculo segundo, uno, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

  • 18 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    Catastro que, presidido por el Director General del Catastro o funcionario en quien delegue, est integrado por seis representantes del citado centro directivo y otros seis de la asociacin de entidades locales de mbito nacional con mayor implantacin. Sus funciones son el estudio y asesoramiento en materia catastral y la cooperacin en el desarrollo de las frmulas de colaboracin en la gestin catastral y en la gestin tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se establezcan. Su rgimen de funcionamiento ser el previsto en el captulo II del ttulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    2. (3)En cada municipio podr constituirse una junta pericial para intervenir, como rgano de asesoramiento, apoyo y colaboracin, en la tramitacin de los procedimientos catastrales que afecten a bienes inmuebles rsticos. La composicin y funciones de las juntas periciales se regularn reglamentariamente.

    TTULO I

    De la regulacin del Catastro Inmobiliario

    CAPTULO I

    Bienes inmuebles a efectos catastrales

    Artculo 6. Concepto y clases de bienes inmuebles.

    1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideracin de bien inmueble la parcela o porcin de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un trmino municipal y cerrada por una lnea poligonal que delimita, a tales efectos, el mbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho mbito, cualquiera que sea su dueo, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

    2. (4)Tendrn tambin la consideracin de bienes inmuebles:

    (3) Apartado 2 redactado por el artculo segundo, dos, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

    (4) Apartado 2 redactado por el artculo segundo, tres, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

  • 19 TEXTO REFUNDIDO LEY 1

    a) Los diferentes elementos privativos que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al rgimen especial de propiedad horizontal, as como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribucin de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoracin catastral, se realizar en la forma que se determine reglamentariamente.

    b) Los comprendidos en el artculo 8 de esta Ley. c) El mbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesin

    administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios pblicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos previstos en las letras anteriores

    3. (5)A cada bien inmueble se le asignar como identificador una referencia catastral, constituida por un cdigo alfanumrico que permite situarlo inequvocamente en la cartografa oficial del Catastro.

    Dicha identificacin deber figurar en todos los documentos que reflejen relaciones de naturaleza econmica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble, conforme establece el ttulo V de esta Ley.

    4. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rsticos y de caractersticas especiales.

    Artculo 7. Bienes inmuebles urbanos y rsticos. 1. El carcter urbano o rstico del inmueble depender de la naturaleza

    de su suelo. 2. (6)Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanstico como

    urbano, urbanizado o equivalente. b) (7)Los terrenos que tengan la consideracin de urbanizables o aquellos

    para los que los instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica aprobados prevean o permitan su paso a la situacin de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o mbitos espaciales delimitados y se hayan establecido

    (5) Nueva redaccin dada al apartado 3 del artculo 6 por la disposicin final decimoctava. Dos de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible (BOE del 5), en vigor desde el 6 de marzo de 2011.

    (6) Nueva redaccin dada al apartado 2 del artculo 7 por el artculo dcimo. Uno de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevencin del fraude fiscal (BOE del 30), en vigor desde el 1 de diciembre de 2006.

    (7) Letra b) del apartado 2, redactada por el artculo segundo, cuatro, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

  • 20 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    para ellos las determinaciones de ordenacin detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislacin urbanstica aplicable.

    c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los ncleos de poblacin.

    d) El ocupado por los ncleos o asentamientos de poblacin aislados, en su caso, del ncleo principal, cualquiera que sea el hbitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentracin de las edificaciones.

    e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislacin urbanstica o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuacin de aguas y suministro de energa elctrica.

    f) El que est consolidado por la edificacin, en la forma y con las caractersticas que establezca la legislacin urbanstica.

    Se excepta de la consideracin de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de caractersticas especiales.

    3 Se entiende por suelo de naturaleza rstica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni est integrado en un bien inmueble de caractersticas especiales.

    4. A efectos catastrales, tendrn la consideracin de construcciones: a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estn construidos

    y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.

    b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrcolas, ganaderas, forestales y pisccolas de agua dulce, considerndose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyndose en todo caso la maquinaria y el utillaje.

    c) Las obras de urbanizacin y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depsitos al aire libre, los campos para la prctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.

    No tendrn la consideracin de construcciones aquellas obras de urbanizacin o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequea entidad.

    Artculo 8. Bienes inmuebles de caractersticas especiales. 1. Los bienes inmuebles de caractersticas especiales constituyen un

    conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanizacin y mejora que, por su carcter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un nico bien inmueble.

  • 21 TEXTO REFUNDIDO LEY 1

    2. Se consideran bienes inmuebles de caractersticas especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

    a) Los destinados a la produccin de energa elctrica y gas y al refino de petrleo, y las centrales nucleares.

    b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

    c) Las autopistas, carreteras y tneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales. 3. (8)A efectos de la inscripcin de estos inmuebles en el Catastro y

    de su valoracin no se excluir la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aqulla que forme parte fsicamente de las mismas o que est vinculada funcionalmente a ellas.

    CAPTULO II Titular catastral

    Artculo 9. Titulares catastrales y representacin.(9)

    1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurdicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

    a) Derecho de propiedad plena o menos plena. b) Concesin administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios

    pblicos a que se halle afecto. c) Derecho real de superficie. d) Derecho real de usufructo. 2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos

    limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuir a la comunidad constituida por todas ellas, que se har constar bajo la denominacin que resulte de su identificacin fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. Tambin tendrn la consideracin de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partcipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.

    (8) Apartado 3 del artculo 8 aadido por la disposicin adicional sptima de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptacin de la legislacin mercantil en materia contable para su armonizacin internacional con base en la normativa de la Unin Europea (BOE del 5), en vigor desde el 1 de enero de 2008.

    (9) Artculo 9 redactado por el artculo segundo, cinco, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

  • 22 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    3. Cuando alguno de los derechos a que se refiere el apartado 1 sea comn a los dos cnyuges, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente rgimen econmico matrimonial, la titularidad catastral corresponder a ambos y se atribuir por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participacin.

    4. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho segn el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomar en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aqul, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporacin al Catastro sea posterior a la del ttulo inscrito en el Registro de la Propiedad.

    5. A efectos de sus relaciones con el Catastro, los titulares catastrales se regirn por las siguientes reglas:

    a) Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, stos debern designar un representante. A falta de designacin expresa, se considerar como tal al que deba ostentar la condicin de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si concurrieran en esta condicin una pluralidad de titulares, la representacin recaer en cualquiera de los comuneros, miembros o partcipes.

    b) Cuando la titularidad catastral de los bienes inmuebles corresponda a los dos cnyuges, se presumir otorgada la representacin indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestacin expresa en contrario.

    c) En los dems supuestos, o cuando existiera una entidad sin personalidad, la representacin se regir por lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Lo dispuesto en este apartado se entender sin perjuicio del derecho de los representados a ser informados en todo momento de las actuaciones realizadas en relacin al inmueble, as como de las resoluciones que pudieran adoptarse.

    Artculo 10. Derechos y deberes. 1. En sus relaciones con el Catastro Inmobiliario, los titulares catastra

    les ostentan los derechos reconocidos en el artculo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con las especialidades previstas en esta Ley.

    2. Los titulares catastrales tienen el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrndole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestin, bien sea con carcter general, bien a requerimiento de los rganos competentes de aqul conforme a lo reglamentariamente establecido. La presuncin establecida en el artculo 3 no aprovechar al titular catastral que incumpla dicha obligacin.

  • 23 TEXTO REFUNDIDO LEY 1

    TTULO II De la formacin y mantenimiento del Catastro Inmobiliario

    CAPTULO I Procedimientos de incorporacin y rgimen jurdico

    Artculo 11. Obligatoriedad de la incorporacin y tipos de procedimientos. 1. La incorporacin de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobilia

    rio, as como de las alteraciones de sus caractersticas, que conllevar, en su caso, la asignacin de valor catastral, es obligatoria y podr extenderse a la modificacin de cuantos datos sean necesarios para que la descripcin catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

    2. (10)Dicha incorporacin se realizar mediante alguno de los siguientes procedimientos:

    a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanacin de discrepancias y rectificacin. c) Inspeccin catastral. d) Valoracin. 3. (11)En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinacin conforme

    a la legislacin hipotecaria, se tomar en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripcin grfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporacin al Catastro sea posterior a la de la coordinacin.

    Artculo 12. Rgimen jurdico. 1. Los procedimientos a que se refiere el artculo anterior tendrn natu

    raleza tributaria y se regirn por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicacin supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, as como sus disposiciones de desarrollo.

    2. A efectos catastrales, no ser de aplicacin lo establecido en los artculos 54 y 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados, aprobado por el

    (10) Nueva redaccin dada al apartado 2 del artculo 11 por la disposicin final decimoctava. Tres de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible (BOE del 5), en vigor desde el 6 de marzo de 2011.

    (11) Se aade un apartado 3 al artculo 11, por el artculo segundo, seis, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

  • 24 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el artculo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en las dems normas concordantes, a las escrituras y documentos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de inscripcin en el Catastro Inmobiliario.

    3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporacin sern motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinacin de un nuevo valor catastral, ste se motivar mediante la expresin de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los mdulos bsicos de suelo y construccin, el valor en polgono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificacin de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.

    4. Los actos citados en el apartado anterior son susceptibles de ser revisados en los trminos establecidos en el ttulo V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que la interposicin de la reclamacin econmico-administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensin por el tribunal econmico-administrativo competente, cuando as lo solicite el interesado y justifique que su ejecucin pudiera causar perjuicios de imposible o difcil reparacin, ordenando, en su caso, la adopcin de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la proteccin del inters pblico y la eficacia de la resolucin impugnada.

    5. En los procedimientos a que se refiere el artculo anterior, las actuaciones se entendern con el obligado a realizar la declaracin o comunicacin o con quien formule la solicitud, segn los casos.

    6. (12)()

    CAPTULO II

    Declaraciones, comunicaciones y solicitudes

    Artculo 13. Procedimiento de incorporacin mediante declaraciones.(13)

    1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias

    (12) Apartado 6 del artculo 12 derogado por la disposicin final decimoctava. Cuatro de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible (BOE del 5), en vigor desde el 6 de marzo de 2011.

    (13) Artculo 13 redactado por el artculo segundo, siete, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

  • 25 TEXTO REFUNDIDO LEY 1

    determinantes de un alta, baja o modificacin de la descripcin catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarn en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas.

    2. Los titulares de los derechos a que se refiere el artculo 9 estn sujetos a la obligacin de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporacin en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, excepto en los supuestos de comunicacin previstos en este Captulo. Asimismo estn obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario suministrndole cuanta informacin resulte precisa para su gestin, bien sea con carcter general, bien a requerimiento de los rganos competentes de aqul conforme a lo reglamentariamente establecido. Cuando fueran varios los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligacin por uno, se entender cumplida por todos.

    Artculo 14. Procedimiento de incorporacin mediante comunicaciones.(14)

    Son comunicaciones: a) La informacin que los notarios y registradores de la propiedad

    deben remitir conforme a lo dispuesto en el artculo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisicin o consolidacin de la propiedad, o la adquisicin o constitucin de los derechos de usufructo, superficie o de una concesin administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los trminos a que se refiere el Ttulo V y se formalice en escritura pblica o se solicite su inscripcin en el Registro de la Propiedad.

    Asimismo constituir comunicacin la informacin que deben remitir los notarios referida a la segregacin, divisin, agregacin o agrupacin de los bienes inmuebles, siempre que, realizadas las actuaciones que prev el apartado 2 del artculo 47, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, exista correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripcin que figura en el Catastro y que se aporte el plano, representado sobre la cartografa catastral, que permita la identificacin de esas alteraciones.

    (14) Se da nueva redaccin a las letras a) y d) y se aade una letra e) al artculo 14, por el artculo segundo, ocho, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

  • 26 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    b) Las que formulen los ayuntamientos que, mediante ordenanza fiscal, se obliguen a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificacin catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorizacin municipal, en los trminos y con las condiciones que se determinen por la Direccin General del Catastro.

    c) (15)Las que las Administraciones actuantes deben formalizar ante el Catastro Inmobiliario en los supuestos de concentracin parcelaria, de deslinde administrativo, de expropiacin forzosa y de los actos de planeamiento y de gestin urbansticos que se determinen reglamentariamente. La comunicacin comprender la correspondiente certificacin administrativa expedida por el rgano actuante.

    Cuando las actuaciones mencionadas hayan sido inscritas en el Registro de la Propiedad, la informacin ser igualmente objeto de comunicacin al Catastro por el registrador, siempre que, realizadas las actuaciones que prev el artculo 48.5, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, as como el plano que permita la identificacin de dichas actuaciones sobre la cartografa catastral.

    Tambin constituir comunicacin la informacin que los registradores de la propiedad deben remitir, referida a los actos de parcelacin que consistan en la segregacin, divisin, agregacin o agrupacin de los bienes inmuebles,siempre que se cumplan los requisitos expresados en el prrafo anterior y que se solicite su inscripcin en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.

    d) La informacin con trascendencia catastral que debe remitir laAgencia Estatal de Administracin Tributaria al Catastro, en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, de la que tenga conocimiento a travs de los procedimientos de aplicacin de los tributos, que permita completar la titularidad de los inmuebles inscritos en el Catastro con las cuotas de participacin no inscritas del cnyuge y de los comuneros, miembros o partcipes de las comunidades o entidades sin personalidad, as como la referida a los datos identificativos, domicilio fiscal y lugar declarado de residencia habitual de los titulares catastrales, con independencia de la fecha de realizacin de los actos, hechos o negocios jurdicos correspondientes.

    e) La informacin con trascendencia catastral que debe remitir el Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, relativa a los cambios de los cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles rsticos, de la que tenga conocimiento con motivo de las solicitudes de ayudas de la Poltica Agrcola Comn.

    (15) Nueva redaccin dada a la letra c) del artculo 14 por la disposicin final decimoctava. Cinco de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible (BOE del 5), en vigor desde el 6 de marzo de 2011.

  • 27 TEXTO REFUNDIDO LEY 1

    Artculo 15. Procedimiento de incorporacin mediante solicitud.(16)

    Podr formular solicitud de baja en el Catastro Inmobiliario, que se acompaar de la documentacin acreditativa correspondiente, quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el derecho que origin dicha titularidad.

    Artculo 16. Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones.(17)

    1. Las declaraciones y comunicaciones tendrn la presuncin de certeza establecida en el artculo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la facultad de la Direccin General del Catastro de requerir al interesado la documentacin que en cada caso resulte pertinente.

    2. Sern objeto de declaracin o comunicacin, segn proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:

    a) La realizacin de nuevas construcciones y la ampliacin, rehabilitacin, reforma, demolicin o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarn tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservacin y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan slo a caractersticas ornamentales o decorativas.

    b) La modificacin de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

    c) La segregacin, divisin, agregacin y agrupacin de los bienes inmuebles.

    d) La adquisicin de la propiedad por cualquier ttulo, as como su consolidacin.

    e) La constitucin, modificacin o adquisicin de la titularidad de una concesin administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.

    f) Las variaciones en la cuota de participacin que corresponda a cada uno de los cnyuges en los bienes inmuebles comunes, as como en la composicin interna y en la cuota de participacin de cada uno de los comuneros, miembros y partcipes en los supuestos de concurrencia de varios titulares o de existencia de las entidades sin personalidad a que se refiere el artculo 9.

    (16) Artculo 15 redactado por el artculo segundo, nueve, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

    (17) Letras d) y f) del apartado 2, redactadas por el artculo segundo, diez, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

  • 28 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    Artculo 17. Notificacin y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporacin mediante declaracin, comunicacin y solicitud.(18)

    1. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este captulo podrn notificarse a los interesados mediante notificacin electrnica, por comparecencia presencial o por notificacin personal y directa por medios no electrnicos.

    En el caso de que deban notificarse a un mismo titular actos dictados en procedimientos de una misma naturaleza, dichos actos podrn agruparse en una o varias notificaciones cuando razones de eficiencia lo aconsejen y resulte tcnicamente posible.

    2. Las notificaciones se practicarn obligatoriamente mediante comparecencia electrnica o mediante la direccin electrnica habilitada, en los trminos en que se regule mediante orden del Ministerio de Economa y Hacienda, en los siguientes supuestos:

    a) Personas jurdicas. b) Entidades sin personalidad jurdica que tengan garantizado el acceso

    y disponibilidad de los medios tecnolgicos precisos. c) Colectivos de personas fsicas que por razn de su capacidad

    econmica o tcnica, dedicacin profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnolgicos precisos.

    d) Administracin General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autnomas, entidades que integran la Administracin Local, organismos pblicos, universidades pblicas, entidades de derecho pblico que con independencia funcional o con una especial autonoma reconocida por la ley tengan atribuidas funciones de regulacin o control de carcter externo sobre un determinado sector o actividad, entidades de derecho pblico vinculadas a una o varias administraciones pblicas o dependientes de la misma y consorcios administrativos.

    En los supuestos de obligatoriedad previstos en las letras anteriores, no proceder practicar la notificacin electrnica o por comparecencia presencial reguladas en el apartado siguiente, ni la notificacin personal y directa por medios no electrnicos.

    3. Los interesados no obligados a la notificacin electrnica podrn ser notificados mediante la direccin electrnica habilitada, con los requerimientos y efectos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio. En los mismos trminos de voluntariedad, la notificacin podr practicarse mediante comparecencia electrnica o presencial.

    (18) Nueva redaccin dada al artculo 17 por la disposicin final octava. Uno de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geolgico de dixido de carbono (BOE del 30), en vigor desde el 31 de diciembre de 2010.

  • 29 TEXTO REFUNDIDO LEY 1

    El consentimiento para el uso de medios electrnicos se podr recabar y expresar electrnicamente. La constancia en el sistema informtico de la fecha y hora en que se haya producido la puesta a disposicin de la notificacin y el acceso a la misma acreditar la prctica de esta y se incorporar al expediente.

    Mediante comunicacin sin acuse de recibo y con carcter previo a la notificacin, se informar al interesado sobre el procedimiento que motiva la notificacin, la forma de efectuar la comparecencia, ya sea electrnica o presencial, el lugar y plazo para realizarla, que no podr ser inferior a un mes contado desde el da siguiente a aquel en que se hubiera dictado el acto objeto de notificacin, y la clave concertada a efectos de comparecencia electrnica.

    Para la comparecencia en la sede electrnica del Catastro el interesado se identificar mediante la clave concertada proporcionada por la Direccin General del Catastro o firma electrnica, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo. El interesado podr comparecer empleando medios electrnicos propios o a travs de los proporcionados gratuitamente en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en los puntos de informacin catastral ubicados en las Administraciones Pblicas y en el Ayuntamiento del trmino municipal en que se ubiquen los inmuebles.

    Para la comparecencia presencial, el interesado podr personarse en la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, as como en el Ayuntamiento del trmino municipal en que se ubiquen los inmuebles.

    4. Cuando no se hubiera practicado la notificacin en los trminos previstos en el apartado anterior, sta se practicar de manera personal y directa por medios no electrnicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    5. En el supuesto de que como consecuencia de la utilizacin de distintos medios electrnicos o no electrnicos, se practicaran varias notificaciones, se entendern producidos todos los efectos jurdicos derivados de la notificacin, incluido el inicio del plazo para la interposicin de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.

    6. Los actos a que se refiere este artculo tendrn efectividad el da siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporacin o modificacin catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.

    7. Para la realizacin de las actuaciones reguladas en este artculo, se podr recabar la colaboracin de las corporaciones locales o de otras administraciones y entidades pblicas.

  • 30 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    CAPTULO III

    Subsanacin de discrepancias

    Artculo 18. Procedimientos de subsanacin de discrepancias y de rectificacin.(19)

    1. El procedimiento de subsanacin de discrepancias se iniciar por acuerdo del rgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administracin tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripcin catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligacin de declarar o comunicar a que se refieren los artculos 13 y 14. La iniciacin del procedimiento se comunicar a los interesados, concedindoles un plazo de 15 das para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

    La resolucin que se dicte tendr efectividad desde el da siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificar a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo mximo en que debe notificarse la resolucin expresa ser de seis meses desde la notificacin del acuerdo de iniciacin a los interesados. El vencimiento del plazo mximo de resolucin determinar la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

    No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, ste podr iniciarse directamente con la notificacin de la propuesta de resolucin. En este caso, el expediente se pondr de manifiesto para la presentacin de alegaciones durante un plazo de 15 das. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolucin se convertir en definitiva y se proceder al cierre y archivo del expediente. La efectividad de esta resolucin se producir desde el da siguiente al de finalizacin del mencionado plazo.

    2. Con ocasin de la autorizacin de un hecho, acto o negocio en un documento pblico podrn subsanarse las discrepancias relativas a la configuracin o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento:

    a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jurdicos solicitar de los otorgantes que le manifiesten si la

    (19) Se da nueva redaccin a las letras c) y d) del apartado 2, se modifica el apartado 3 y se aade un apartado 4 al artculo 18, por el artculo segundo, once, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

  • 31 TEXTO REFUNDIDO LEY 1

    descripcin que contiene la certificacin catastral a que se refiere el artculo 3.2 se corresponde con la realidad fsica del inmueble en el momento del otorgamiento del documento pblico.

    b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad fsica y la certificacin catastral, el notario describir el inmueble en el documento pblico de acuerdo con dicha certificacin y har constar en el mismo la manifestacin de conformidad de los otorgantes.

    Cuando exista un ttulo previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarn con los que ya aparecieran en aqul. En los documentos posteriores slo ser preciso consignar la descripcin actualizada.

    c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad fsica y la certificacin catastral, el notario solicitar su acreditacin por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificar a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artculo 9 que, en su condicin de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificacin, para que en el plazo de veinte das puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposicin a la misma, el notario incorporar la nueva descripcin del bien inmueble en el mismo documento pblico o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior.

    El notario informar a la Direccin General del Catastro sobre la rectificacin realizada, por medios telemticos, en el plazo mximo de cinco das desde la formalizacin del documento pblico. Una vez validada tcnicamente por la citada Direccin General la rectificacin declarada, se incorporar la correspondiente alteracin en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografa catastral, la alteracin se realizar en el plazo de cinco das desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento pblico la certificacin catastral descriptiva y grfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripcin.

    d) En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposicin para la subsanacin de la discrepancia o cuando sta no resultara debidamente acreditada, el notario dejar constancia de ella en el documento pblico y, por medios telemticos, informar de su existencia a la Direccin General del Catastro para que, en su caso, sta incoe el procedimiento oportuno.

    La descripcin de la configuracin y superficie del inmueble conforme a la certificacin catastral descriptiva y grfica actualizada a la que se hace referencia en los prrafos b) y c) se incorporar en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias.

    Cuando exista identidad, en los trminos que establece el artculo 45, con la correspondiente finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomar como base la nueva descripcin fsica y grfica.

  • 32 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    En los supuestos en que no exista dicha identidad, el registrador de la propiedad, por medios telemticos, pondr esta circunstancia en conocimiento de la Direccin General de Catastro que, tras analizar la motivacin expuesta, emitir informe cuyas conclusiones se harn constar en el Registro de la Propiedad e incoar, en su caso, el procedimiento oportuno.

    Mediante resolucin de la Direccin General del Catastro, previo informe favorable de la Direccin General de los Registros y Notariado, se podrn determinar otros elementos de la descripcin del bien inmueble que sern objeto de rectificacin de discrepancias con arreglo al procedimiento previsto en este apartado.

    3. La Direccin General del Catastro podr rectificar de oficio la informacin contenida en la base de datos catastral cuando la rectificacin se derive de uno de los procedimientos de coordinacin con el Registro de la Propiedad a los que se refiere el artculo 10 de la Ley Hipotecaria, en los que se hayan utilizado otros medios distintos de la cartografa catastral para la descripcin grfica de las fincas.

    A tal efecto, una vez tramitado el correspondiente procedimiento de conformidad con la normativa hipotecaria, el Registrador informar a la Direccin General del Catastro sobre la rectificacin realizada, por medios electrnicos y en el plazo mximo de cinco das desde la inscripcin. Una vez validada tcnicamente por la citada Direccin General se incorporar la correspondiente rectificacin en el Catastro. La Direccin General del Catastro comunicar la incorporacin al Registro de la Propiedad junto con la certificacin descriptiva y grfica actualizada, para que ste haga constar la circunstancia de la coordinacin e incorpore al folio real la nueva representacin grfica de la misma.

    A travs de este procedimiento no proceder incorporar al Catastro Inmobiliario ninguna alteracin catastral que deba ser objeto de alguno de los procedimientos de comunicacin regulados en el artculo 14.

    4. La Direccin General del Catastro podr rectificar de oficio la informacin contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia tcnica que se defina reglamentariamente, as como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografa, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carcter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.

    Cuando la operacin de carcter general consista en la rectificacin de la descripcin de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografa bsica oficial o a las ortofotografas inscritas en el Registro Central de Cartografa, se anunciar en la sede electrnica de la Direccin General del Catastro el inicio del procedimiento de rectificacin por ajustes cartogrficos en los municipios afectados y calendario de actuaciones. Tras dicho anuncio se abrir un periodo de exposicin pblica en el Ayuntamiento donde se ubiquen los inmuebles durante un mnimo de quince das y la subsiguiente

  • 33 TEXTO REFUNDIDO LEY 1

    apertura del plazo de alegaciones durante el mes siguiente. Cuando como consecuencia de estas actuaciones se produzcan rectificaciones que superen el diez por ciento de la superficie de los inmuebles, la resolucin por la que se aprueben las nuevas caractersticas catastrales, que tendr efectividad el da siguiente a aquel en que se hubiera dictado, se notificar a los interesados de conformidad con lo previsto en el artculo 29, no siendo necesario el anuncio previsto en el apartado 1 de dicho artculo.

    CAPTULO IV

    Inspeccin catastral

    Artculo 19. Naturaleza y clases de actuaciones inspectoras.

    1. Las actuaciones de inspeccin catastral tendrn naturaleza tributaria y se regirn por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicacin supletoria la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, as como sus disposiciones de desarrollo.

    Dichas actuaciones podrn ser de comprobacin y de investigacin de los hechos, actos, negocios y dems circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporacin o modificacin en el Catastro Inmobiliario, as como de obtencin de informacin, de valoracin y de informe y asesoramiento.

    2. Las actuaciones de comprobacin e investigacin tendrn por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa catastral, para lo cual la Inspeccin comprobar la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones reguladas en esta Ley e investigar la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o que lo hayan sido parcialmente.

    Artculo 20. Documentacin y eficacia de las actuaciones inspectoras.

    1. Las actuaciones de la inspeccin catastral se documentarn en diligencias, comunicaciones, actas e informes, cuyo contenido y especialidades se determinarn por orden del Ministro de Hacienda.

    2. La incorporacin en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificacin de su descripcin por virtud de actuaciones inspectoras surtirn efectos desde el da siguiente a aquel en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente acto de alteracin catastral.

    Dicha notificacin se producir de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  • 34 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    3. (20)En aquellos supuestos en que se cuente con datos suficientes y no existan terceros afectados por el procedimiento de inspeccin, este podr iniciarse directamente con la notificacin del acta de inspeccin, en la que se incluir la propuesta de regularizacin de la descripcin del bien inmueble, as como una referencia expresa a este artculo y a los recursos que procedan frente a la resolucin definitiva. En este caso, el expediente se pondr de manifiesto a los interesados, para la presentacin de alegaciones, durante un plazo de 15 das. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularizacin incluida en el acta de inspeccin se convertir en definitiva, entendindose dictado y notificado el acuerdo que contiene, el da siguiente al de la finalizacin del mencionado plazo y procedindose al cierre y archivo del expediente.

    Artculo 21. Planes de inspeccin. 1. La actuacin investigadora se desarrollar conforme a los planes de

    inspeccin aprobados por la Direccin General del Catastro. 2. La Direccin General del Catastro podr llevar a cabo actuaciones de

    inspeccin conjuntas con los ayuntamientos y entidades que ejerzan la gestin tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a peticin de aqullos, en los trminos que reglamentariamente se determinen.

    Dichas actuaciones se concretarn en los planes de inspeccin a que se refiere el apartado anterior y se extendern a la investigacin de los hechos, actos o negocios no declarados o declarados de forma parcial o inexacta, quedando excluidos aquellos que deban ser objeto de comunicacin.

    CAPTULO V Valoracin

    SECCIN 1. El valor catastral y su determinacin

    Artculo 22. Valor catastral. El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble

    a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estar integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

    (20) Apartado 3 del artculo 20 aadido por el artculo 16-Uno de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidacin de las finanzas pblicas y al impulso de la actividad econmica (BOE de 28 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2013.

  • 35 TEXTO REFUNDIDO LEY 1

    Artculo 23. Criterios y lmites del valor catastral. 1. Para la determinacin del valor catastral se tendrn en cuenta los

    siguientes criterios: a) La localizacin del inmueble, las circunstancias urbansticas que

    afecten al suelo y su aptitud para la produccin. b) El coste de ejecucin material de las construcciones, los beneficios

    de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construccin, el uso, la calidad y la antigedad edificatoria, as como el carcter histrico-artstico u otras condiciones de las edificaciones.

    c) Los gastos de produccin y beneficios de la actividad empresarial de promocin, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promocin.

    d) Las circunstancias y valores del mercado. e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine. 2. El valor catastral de los inmuebles no podr superar el valor de mer

    cado, entendiendo por tal el precio ms probable por el cual podra venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijar, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

    En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podr en ningn caso superar dicho precio.

    3. Reglamentariamente, se establecern las normas tcnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en funcin de las caractersticas intrnsecas y extrnsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.

    Artculo 24. Determinacin del valor catastral.(21)

    1. La determinacin del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refieren las letras c), d), g) y h) del apartado 2 del artculo 30, se efectuar mediante la aplicacin de la correspondiente ponencia de valores.

    2. Toda incorporacin o modificacin en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en esta Ley, incluir, cuando sea necesario, la determinacin individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas caractersticas. Dicho valor catastral se determinar mediante la aplicacin de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporacin o modi

    (21) Artculo 24 redactado por el artculo segundo, doce, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

  • 36 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    ficacin del Catastro o, en su caso, mediante la aplicacin de los mdulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitacin del procedimiento simplificado de valoracin colectiva.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicacin de posteriores ponencias de valores o mdulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualizacin establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.

    SECCIN 2. Ponencias de valores

    Artculo 25. Contenido de las ponencias de valores. 1. La ponencia de valores recoger, segn los casos y conforme a lo

    que se establezca reglamentariamente, los criterios, mdulos de valoracin, planeamiento urbanstico y dems elementos precisos para llevar a cabo la determinacin del valor catastral, y se ajustar a las directrices dictadas para la coordinacin de valores.

    2. Las ponencias de valores podrn contener, en los trminos que reglamentariamente se establezcan, los elementos y criterios necesarios para la valoracin de los bienes inmuebles que, por modificacin de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere dicha ponencia con posterioridad a su aprobacin, a cuyo efecto establecern las bandas de valores que, en funcin de tipologas, usos, aprovechamientos urbansticos y grados de desarrollo del planeamiento y convenientemente coordinados con los del resto del municipio, puedan asignarse a los bienes inmuebles afectados.

    Artculo 26. Clases de ponencias de valores. 1. Las ponencias de valores sern de mbito municipal, salvo cuando

    circunstancias de carcter territorial, econmico, administrativo o de otra ndole justifiquen una extensin mayor.

    2. Dentro de su mbito territorial, las ponencias de valores podrn ser: a) Totales, cuando se extiendan a la totalidad de los bienes inmuebles

    de una misma clase. b) (22)Parciales, cuando se circunscriban a los inmuebles de una misma

    clase de alguna o varias zonas, polgonos discontinuos o fincas, o a inmuebles con caractersticas constructivas que requieran su valoracin singularizada de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

    (22) Letra b) del apartado 2 redactada por el artculo segundo, trece, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

  • 37 TEXTO REFUNDIDO LEY 1

    c) Especiales, cuando afecten exclusivamente a uno o varios grupos de bienes inmuebles de caractersticas especiales.

    Artculo 27. Elaboracin, aprobacin e impugnacin de las ponencias de valores.

    1. La elaboracin de las ponencias de valores se llevar a cabo por la Direccin General del Catastro, directamente o a travs de los convenios de colaboracin que se celebren con cualesquiera Administraciones pblicas en los trminos que reglamentariamente se establezca.

    2. Previamente a su aprobacin, las ponencias de valores totales y parciales se sometern a informe del ayuntamiento o ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos sealados en el artculo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    3. (23)Los acuerdos de aprobacin de las ponencias de valores se publicarn por edicto en la sede electrnica de la Direccin General del Catastro.

    La publicacin de dichos acuerdos, que indicar en todo caso el lugar y plazo de exposicin al pblico de las ponencias a que se refieran, se realizar antes del 1 de julio del ao en que se adopten, en caso de ponencias de valores totales, y antes del 1 de octubre, en caso de ponencias de valores parciales y especiales.

    4. Las ponencias de valores sern recurribles en va econmico-administrativa, sin que la interposicin de la reclamacin suspenda la ejecutoriedad del acto.

    SECCIN 3. Procedimientos de valoracin catastral

    Artculo 28. Valoracin catastral de bienes inmuebles urbanos y rsticos. 1. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rsticos se

    determinar mediante el procedimiento de valoracin colectiva o de forma individualizada en los trminos establecidos en el artculo 24.2.

    2. El procedimiento de valoracin colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podr iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado

    (23) Apartado 3 redactado por el artculo segundo, catorce, de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE del 25). En vigor desde el 26 de junio de 2015.

  • 38 1 CATASTRO INMOBILIARIO

    y los que sirvieron de base para la determinacin de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificacin en el planeamiento urbanstico o de otras circunstancias.

    3. El procedimiento de valoracin colectiva podr ser: a) De carcter general, cuando requiera la aprobacin de una ponencia

    de valores total. Este procedimiento, en el que se observarn las directrices que se establezcan para garantizar la coordinacin nacional de valores, slo podr iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco aos desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoracin colectiva de carcter general y se realizar, en todo caso, a partir de los 10 aos desde dicha fecha.

    b) De carcter parcial, cuando requiera la aprobacin de una ponencia de valores parcial. En este procedimiento se garantizar la coordinacin de los nuevos valores catastrales con los del resto de los inmuebles del municipio.

    c) De carcter simplificado, cuando tenga por objeto determinar nuevos valores catastrales en los supuestos contemplados en el artculo 30.

    Artculo 29. Procedimientos de valoracin colectiva de carcter general y parcial.(24)

    1. (25)Los procedimientos de valoracin colectiva de carcter general y parcial se iniciarn con la aprobacin de la correspondiente ponencia de valores, excepto cuando se trate de una ponencia de valores parcial de mbito nacional que se circunscriba a inmuebles urbanos o rsticos con caractersticas constructivas que requieran su valoracin singularizada.

    Los valores catastrales individualizados resultantes de estos procedimientos podrn notificarse a los titulares catastrales mediante notificacin electrnica, por comparecencia presencial o por notificacin personal y directa por medios no electrnicos. En el caso de bienes inmuebles que correspondan a un mismo titular catastral, dichos valores individualizados podrn agruparse en una o varias notificaciones, cuando razones de eficiencia lo aconsejen y resulte tcnicamente posible


Recommended