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Separata Maturana Incidentes y Juicios Especiales

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Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010

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CAPITULO I: LOS INCIDENTES. I.- GENERALIDADES.1.- INTRODUCCION.De acuerdo a lo establecido en el artculo 19 N 3 de nuestra Constitucin Poltica, para los efectos de la resolucin de un conflicto, que se configura por las pretensiones hechas valer por el actor y la oposicin que frente a ellas efecta el sujeto pasivo, es necesario que se dicte una sentencia por un rgano que ejerza jurisdiccin fundada en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponde al legislador establecer siempre las garantas de un justo y racional procedimiento. Los diversos procedimientos que se contemplan por parte del legislador tienen por objeto regular las formas racionales y justas en que debe desarrollarse el proceso con el fin de arribar a la solucin del conflicto mediante la sentencia que debe pronunciar el rgano jurisdiccional competente. Sin embargo, durante el curso de cualquier procedimiento," pueden aflorar cuestiones que sea necesario resolver antes de la decisin, porque su resolucin constituye un medio respecto de sta. Debido a que tales cuestiones caen en medio, entre la comparecencia y el pronunciamiento, se llaman incidentes o cuestiones incidentales; para distinguirlas de stas, a las otras cuestiones, cuya solucin constituye la decisin de la causa, se les suele dar el nombre de cuestiones de mrito (porque su solucin sirve para conocer cual de las demandas merece ser acogida) " 1 " La verdad es que a toda manifestacin del proceso, bien considerado desde el punto de vista esttico, bien desde el punto de vista dinmico, corresponde la posibilidad de incidentes que ofrecen, por decirlo as, una vegetacin tan frondosa y tan espesa, que a veces ese hace muy difcil distinguir ya un incidente del otro, ya un incidente del mrito. A fin de no equivocarse en esto, que ms de una vez le parecer un jeroglfico, no hay otra solucin que ofrecer al tcnico que la de atenerse frreamente al sistema, que he tratado de delinear, y, en primer trmino, a la distincin fundamental entre la esttica y la dinmica procesales. " En el campo de la solucin del proceso, se le presentaran incidentes relativos al oficio (por ejemplo, en materia de recusacin o bien de competencia), a las partes (por ejemplo, en materia de capacidad o bien de legitimacin), a las pruebas (por ejemplo, en materia de admisin de una prueba testimonial, de verificacin o falsedad de una escritura), a los bienes (por ejemplo, en materia de secuestro, conservativo o judicial), en fin, a la continencia del proceso ( por ejemplo, en materia de reunin de las causas o bien de intervencin). Por otra parte, en el terreno del desarrollo del proceso, ver surgir incidentes tanto relativos a los actos singulares como relativos al procedimiento. De un lado, podrn referirse a la formacin de un acto, tanto respecto al si cuanto respecto al cmo (por ejemplo, si puede o no presentarse un escrito, o en qu audiencia debe tener lugar la discusin, o si esta debe realizarse a puerta cerrada), o bien a su eficacia (por ejemplo, si la citacin es nula), o bien a su impugnacin (por ejemplo, si una ordenanza del presidente debe ser confirmada o revocada por el colegio). En otro aspecto, se le ofrecern incidentes en torno a la formacin del procedimiento (por ejemplo, en materia de cambio de ritualidades del sumario por las del formal, o bien en materia de orden de la discusin), o a la sucesin de un procedimiento al otro (por ejemplo, en materia de ejecucin de ejecucin provisional de una sentencia interlocutoria), o a su suspensin (por ejemplo, en materia de precedencia del proceso penal sobre el proceso civil), o a su interrupcin (por ejemplo, en caso de muerte o cambio de estado

1 Francisco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo IV Pg. 157.

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de una de las partes), o a su cesacin (por ejemplo, en caso de desistimiento de la demanda o bien de caducidad)." 2 En consecuencia, durante el curso del procedimiento dirigido a la resolucin del conflicto puede surgir una gran variedad de cuestiones accesorias a ste, las que no lo integran, pero que se vinculan a l, por lo que necesariamente deben ser resueltas previamente para poderse dictar la sentencia definitiva. En los procedimientos escritos y de lato conocimiento, la regla general es que se contemple la tramitacin y fallo de los incidentes durante el curso del procedimiento, siendo excepcionales los casos en los cuales se contemple por el legislador la obligatoriedad de que ellos sean resueltos al dictarse la sentencia definitiva. En los procedimientos orales y concentrados, la regla general es que los incidentes se deben formular y tramitar conjuntamente con el asunto principal, fallndose tanto los incidentes como la cuestin principal al pronunciarse sentencia definitiva. Adems, dada la continuidad que tiene el desarrollo del procedimiento, ms que hablarse de incidencias, se refieren habla ms bien de objeciones que son resueltas rpidamente durante el curso de las audiencias para permitir su pronto desarrollo y conclusin. No est dems sealar, que la regulacin que se efecta por el Cdigo de Procedimiento Civil de los incidentes corresponde a procedimientos escritos y de lato conocimiento, en los cuales no se da una aplicacin real a la inmediacin, tramitacin y fallo de incidencias en audiencias, y resolucin basada en la sana crtica, los que por regla general son tramitados y resueltos durante el curso del procedimiento en forma independiente a la cuestin principal.. 2.- REGLAMENTACION. Los incidentes se encuentran regulados en diversos preceptos del Cdigo de Procedimiento Civil.3 En el Ttulo IX del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil denominado " De los Incidentes ", se reglamentan los denominados Incidentes Ordinarios. En los Ttulo X a XVI del citado Cdigo, se regulan los Incidentes Especiales siguientes: Titulo X XI XII XIII XIV XV XVI Incidente Especial Acumulacin de autos Cuestiones de Competencia Implicancias y Recusaciones Privilegio de Pobreza Las Costas Desistimiento de la Demanda Abandono del Procedimiento.

En consecuencia, encontrndose los incidentes ordinarios y especiales regulados en el Libro Primero del Cdigo de Procedimiento Civil " Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento", sus disposiciones deben ser aplicadas dentro de cualquier procedimiento, salvo que dentro de

2 Francisco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo IV Pginas. 157 y 158.

3 Dejamos constancia que en adelante cada vez que se mencione un artculo sin sealar su procedencia corresponder al Cdigo de Procedimiento Civil.

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ellos se contemple una norma especial diversa o que ellas se encuentren en pugna con la naturaleza del procedimiento en el cual deban ser aplicadas. Finalmente, es menester tener presente que el legislador a lo largo del Cdigo de Procedimiento Civil se encarga de regular especficamente otros incidentes como son a ttulo meramente ejemplar los de nulidad por rebelda por fuerza mayor (art.79); nulidad por falta de emplazamiento (art. 80), medidas precautorias (arts. 290 y siguientes); excepciones dilatorias ( arts 303 y siguientes); las tachas de los testigos ( arts 373 a 379); la ampliacin del embargo ( art.456); la sustitucin del embargo ( art.457 ); la conversin del procedimiento de sumario a ordinario o viceversa ( art 681 ); etc.3.- CONCEPTO. 3.a.- Etimologa. Del latn escolstico incidens, - tis " lo que sobreviene ", del verbo incido, - ere " sobrevenir ", originalmente " incidir " o " caer entre, caer sobre.4 3.b.- Gramatical. Segn el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el incidente es " la cuestin distinta del asunto principal del juicio, pero con l relacionada, que se ventila y decide por separado, suspendiendo a veces el curso de aquel, y denominndose entonces de previo y especial pronunciamiento." 5 3.c.- Doctrina Extranjera. Incidente es el litigio accesorio que se suscita con ocasin de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria. 6 Incidente o artculo es todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales. 7 d.- Doctrina Nacional. Incidente es toda cuestin distinta y accesoria del asunto principal de un juicio, que presentndose durante el curso del proceso, puede en ciertos casos suspenderlo, y sobre el cual debe recaer una resolucin especial del tribunal. 8 Incidente es toda cuestin accesoria al juicio, que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal. 9 Esta ltima definicin jurisprudencial, a pesar de lo sucinta, tiene el mrito de contemplar todos los elementos esenciales que deben concurrir para la configuracin del incidente segn la regulacin de ellos que efecta nuestro legislador segn veremos a continuacin. Al efecto, el artculo 82 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que " toda cuestin accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitar como incidente y se sujetar a las reglas de este ttulo, si no tiene sealada por la ley una tramitacin especial." Del referido precepto legal y de las explicaciones dadas precedentemente se desprende con toda claridad que el elemento de la esencia para encontrarnos en presencia de un incidente es su accesoriedad respecto de un asunto o cuestin principal. Al respecto, se ha sealado por4 Vocabulario Jurdico. Eduardo Jorge Couture. Pgina 326. Ediciones Depalma. Buenos Aires..1988. 5 Diccionario de la Lengua Espaola. Pg. 1.151.Vigsima Primera Edicin. Madrid 1992. 6 Vocabulario Jurdico. Eduardo Jorge Couture. Pgina 325. Ediciones Depalma. Buenos Aires.1988. 7 .Hugo Alsina. Tratado terico prctico del derecho Procesal Civil y comercial. Ca argentina de editores.1942. Tomo II. Pg.733. 8 Julio Salas V. Los incidentes y en especial el de nulidad procesal. Editorial Jurdica. 1989. Pg.35.9 Repertorio Cdigo de Procedimiento Civil. Tomo I. Pg.108.

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nuestra Jurisprudencia que " la calidad de un incidente se determina ms que por la tramitacin, por la esencial condicin de su definicin, o sea, de cuestin accesoria de un juicio o procedimiento que requiere pronunciamiento especial." 10 La audiencia de las partes, a pesar de ser un elemento contemplado en el artculo 82 del Cdigo de Procedimiento Civil, no constituye un elemento de la esencia para que nos encontremos en presencia de un incidente, puesto que ste puede no concurrir de acuerdo a la propia regulacin que el legislador efecta respecto de la tramitacin de los incidentes. Al efecto, la segunda parte del artculo 89 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que " el tribunal podr resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pblica notoriedad, lo que el tribunal consignar en su resolucin." En consecuencia, si el legislador faculta al tribunal para resolver de plano y sin necesidad de conferir audiencia a la otra parte del proceso para la resolucin de una peticin incidental en los casos que ella se funde en hechos que consten en el proceso o sean de pblica notoriedad, debemos necesariamente concluir que la audiencia de las partes no es un elemento de la esencia al poderse ella omitir en los casos sealados. Finalmente, existe adems otra razn de texto para los efectos de concluir que la audiencia no es un elemento de la esencia respecto de los incidentes. Como sabemos el artculo 158 del Cdigo de Procedimiento Civil establece la diversa naturaleza jurdica de las resoluciones que se pueden dictar durante el curso de la tramitacin de un procedimiento. Si las peticiones accesorias que se formulan en un procedimiento se resolvieran sin audiencia de partes ellas no tendran el carcter de incidente por no concurrir dicho hipottico elemento de la esencia, y la resolucin que se pronunciara acerca de esa peticin sera inclasificable dentro del artculo 158 del C.P.C..En efecto, al no resolver el asunto que es objeto del juicio no podra ser sentencia definitiva; al no fallar un incidente por no concurrir la audiencia de partes no podramos encontrarnos ante una interlocutoria de primera clase o un auto; al no pronunciarse acerca de un trmite del procedimiento no nos encontraramos ante una interlocutoria de segundo grado; y finalmente al pronunciarse acerca de una peticin accesoria formulada por una de las partes no nos podramos encontrar ante un decreto, providencia o provedo. En cambio, si la audiencia de partes no es un elemento de la esencia de un incidente, las resoluciones que fallaran sin ella una peticin accesoria del asunto principal tendrn la naturaleza de una sentencia interlocutoria de primera clase (falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes) o de un auto (falla un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes). 4.- ELEMENTOS. Los elementos que deben concurrir respecto de una cuestin que se suscite durante la tramitacin de un procedimiento para otorgarle la naturaleza jurdica de un incidente son los siguientes: a.- Que exista un juicio. b.- Que la cuestin promovida tenga el carcter de accesoria respecto del asunto principal. c.- Que exista una relacin directa entre el incidente y la cuestin principal. d.- Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal.10 Fallo dictado en 1937 por la Excma Corte Suprema citado por Julio Salas V. en la obra citada. Pg.38.-

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A continuacin analizaremos brevemente cada uno de esos elementos. a.- Que exista un juicio. El incidente es una cuestin accesoria al juicio, por lo que necesariamente se requiere la existencia del asunto principal para poderse plantear una cuestin accesoria a ste. Al respecto, se ha sealado por la doctrina que el incidente " es una cuestin accesoria; luego, supone la existencia de una principal, que, en este caso, es el juicio. No cabe, pues, confundir las cuestiones accesorias, que son los incidentes que pueden suscitarse en el curso del juicio, con las cuestiones principales que constituyen el objeto o contenido de este ltimo. Sin la cuestin principal no cabe hablar de cuestiones accesorias; en otros trminos, sin juicio tampoco cabe hablar de incidentes. 11 El proceso adquiere existencia legal desde que se ha constituido la relacin jurdica procesal o desde el momento en que todas las partes se encuentran insertas en una situacin jurdica que les genera la carga de actuar para los efectos de poder satisfacer su propio inters en el proceso, segn la doctrina acerca de la naturaleza jurdica de ste a la cual adhiramos. El instante a partir del cual un proceso adquiere existencia legal es desde la notificacin de la demanda interpuesta por el sujeto activo a los demandados, por lo que slo a partir de ese instante ser posible plantearse los incidentes como cuestiones accesorias al asunto principal. La determinacin de ese instante como generador de la existencia del proceso se basa en el artculo 1603 inciso final del Cdigo Civil, el cual a propsito del pago por consignacin, nos seala que " se entender existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda ", precepto que debemos entender con la eficacia suficiente para suplir el vaco procesal que existe sobre esta materia de acuerdo con la historia de ese precepto y su concordancia con diversos preceptos del Cdigo de Procedimiento Civil. Al respecto, se ha declarado por nuestra Jurisprudencia que " los incidentes son admisibles en los juicios, o sea, en las contiendas suscitadas entre las partes y sometidas a la resolucin de un juez o tribunal. As lo establece con claridad el artculo 82 del Cdigo de Procedimiento Civil. En consecuencia, no existiendo juicio, no cabe tampoco incidente."12 En este mismo sentido se ha declarado que el incidente promovido una vez terminado el juicio, efectuada la subasta y ordenado extender por resolucin firme la escritura de remate, es extemporneo, por lo que debe entenderse que el tribunal careca de competencia para dictarla en razn de no existir proceso alguno al que pudiere acceder la cuestin sobre la que se pronunci.13 De all que el legislador, respecto de las cuestiones accesorias que existan con anterioridad al juicio y que pueden hacerse valer slo cuando ste adquiera existencia legal, establece en el inciso segundo del artculo 84 del Cdigo de Procedimiento Civil: " Si un incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deber promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestin principal en el pleito ".b.- Que la cuestin promovida tenga el carcter de accesoria respecto del asunto principal. " El Diccionario Jurdico Forum define lo que es una cosa accesoria, manifestando que es " aquella cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra de la cual dependen o a la cual estn adheridas".

11 Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Mario Casarino Viterbo. Pgina 249. Editorial Jurdica de Chile.1974.12Repertorio de Legislacin y Jurisprudencia. Cdigo de Procedimiento Civil. C.Iquique.12.11.1918. Pg.108. 13 .Corte Suprema 1.6.1998. Gaceta Jurdica 1998. Junio. N 216. Pg. 40 y sgtes

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" El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, por su parte, expresa que " accesorio es lo que depende de lo principal o se le une por accidente". De lo expuesto se desprende que es imprescindible para la existencia de un incidente que haya una cuestin principal, el juicio, a la cual acceda. Se suscitan durante la tramitacin de ste, es decir, entre la presentacin de la demanda y la ejecucin de la sentencia, y necesitan ser solucionados previa y especialmente. Sin cuestin principal no cabe hablar de cuestiones accesorias; en otros trminos, sin juicio tampoco cabe hablar de incidentes. " Debemos, entonces, distinguir aquellas materias que se promueven con la finalidad de establecer cul de los litigantes es el poseedor de la razn, vale decir, las cuestiones principales que son objeto del juicio, de aquellas otras que se van produciendo durante su curso sobre hechos de menor entidad, pero que tienen generalmente estrecha relacin con el asunto fundamental del pleito. A las primeras se les puede llamar cuestiones de mrito o de fondo, y a las segundas, incidencias. " La ley ha querido evitar que sean motivos de incidentes cuestiones que miren al fondo del juicio mismo, y al disponer que ellos tengan el carcter de accesorios est significando que deben ser secundarios en relacin con el asunto principal, al cual estn unidos por un nexo procesal. Esto fluye del espritu del legislador claramente manifestado en las innovaciones que, en este aspecto, se hicieron al Proyecto redactado por el seor Vargas Fontecilla. De las definiciones de incidente que hemos anotado desprndese la relacin que ellos deben tener con el objeto principal del pleito. Se ha criticado a nuestro Cdigo por no contemplar de un modo expreso esta situacin en el artculo 82. En realidad, este reparo no tiene base, pues nuestra legislacin indirectamente exige tal relacin. En efecto, siendo los incidentes cuestiones accesorias, segn la ley, ello supone un nexo con el asunto de fondo debatido en el pleito, toda vez que el vocablo accesorio envuelve la idea de algo que se une a lo principal o depende de ello." 14 c.-Que exista una relacin directa entre el incidente y la cuestin principal. El inciso 1 del artculo 84 del Cdigo de Procedimiento Civil establece categricamente esta exigencia al sealarnos que " todo incidente que no tenga conexin alguna con el asunto que es materia del juicio podr ser rechazado de plano". Nuestra Jurisprudencia ha sealado al efecto que " para que un incidente pueda promoverse es necesario que haya un vnculo de ligazn o dependencia respecto de la causa principal" y aplicando especficamente ese principio ha declarado que " no pueden considerarse incidentes de una liquidacin de una comunidad las cuestiones sobre honorarios y costas adeudadas en juicios anteriores en que uno de los comuneros defendi al otro, ni los reajustes e intereses sobre esas sumas, peticiones que deben formularse ante quien corresponda." 15 Es as como podemos concluir " que las cuestiones ajenas al juicio debern promoverse en juicio separado, porque de otra manera se alteraran los trminos de la relacin procesal y se introducira la confusin en el procedimiento." 16 d.- Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal. El artculo 82 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que las incidencias deben ser falladas mediante un pronunciamiento especial del tribunal. Esto significa que tan pronto como la controversia accesoria est en estado de ser fallada, el juez deber dictar la respectiva resolucin, sin esperar que la cuestin principal lo est. Los incidentes planteados por separado deben resolverse independientemente unos de otros y no todos ellos aisladamente de la cuestin principal, porque slo as, como se dir oportunamente se cumple su verdadero y legtimo rol,14 Julio Salas Vivaldi. Los incidentes y en especial la nulidad procesal. Pginas 41 a 43.15 R.D.J. Tomo LXXIX 1982. 2a parte. Seccin 2a pg 31. 16 Alsina. Ob Cit.Pg.733.

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cual es de ir clarificando el proceso y permitir al juez una labor ms fcil respecto a la sustanciacin del asunto principal, lo que, a su vez, asegura una ms expedita y mejor justicia. 17 La resolucin que se pronuncia acerca de un incidente tendr el carcter de una sentencia interlocutoria de primera clase o de un auto, segn si establece o no derechos permanentes entre las partes. Por otra parte, el artculo 91 del Cdigo de Procedimiento Civil establece perentoriamente la oportunidad dentro de la cual el tribunal debe proceder a dictar la resolucin resolviendo el incidente al sealarnos que " vencido el termino de prueba, hyanla o no rendido las partes, y aun cuando stas no lo pidan, fallar el tribunal inmediatamente o , a ms tardar , dentro de tercero da,, la cuestin que haya dado origen al incidente". La regla general anterior es sin perjuicio de las oportunidades especiales que establece el legislador para la resolucin de las peticiones accidentales que sean inconexas o extemporneas que pueden ser rechazadas de plano (art.84) o que se funden en hechos que consten en el proceso o sean de pblica notoriedad que tambin pueden ser resueltos de plano por el tribunal.( Art.89) Tratndose de los incidentes de previo y especial pronunciamiento ellos siempre debern ser resueltos durante el curso del juicio y antes de la dictacin de la sentencia definitiva, por cuanto su promocin genera la suspensin del asunto principal. Los incidentes que no revisten el carcter de previo y especial pronunciamiento debern resolverse tan pronto como ellos queden en estado de fallo durante la tramitacin de la causa, con independencia de la resolucin de la cuestin principal que necesariamente habr de producirse siempre al final del procedimiento mediante la dictacin de la sentencia definitiva. Con ello se da un efectivo cumplimiento a lo previsto en los artculos 84, 89 y 91 del Cdigo de Procedimiento Civil y no incurrir el tribunal en caso de omisin en la falta o abuso que se contemplada en el antiguo N 1 del artculo 545 del Cdigo Orgnico de Tribunales, consistente en no pronunciar las resoluciones dentro de los plazos establecidos en la ley, modificado actualmente por la Ley 19.374 de 18 de febrero de 1995. . No obstante, debemos tener presente sobre la materia que por mandato de la ley existen casos especiales en que los incidentes deben ser resueltos en la sentencia definitiva, siendo ellos los siguientes: a.- Incidentes que por mandato de la ley deben ser resueltos en la sentencia definitiva. Excepcionalmente, el legislador altera la regla general relativa a la resolucin de los incidentes durante el curso del procedimiento, y establece excepcionalmente que ellos deben ser fallados en la sentencia definitiva, como ocurre con la condena en costas respecto del asunto principal (art.144) , las tachas de los testigos ( art.379 inc 2) ; b.- Procedimientos en que por su carcter concentrado los incidentes deben ser resueltos conjuntamente con el asunto principal al dictarse la sentencia definitiva. El legislador respecto de algunos procedimientos establece que los incidentes, no obstante tenerse que plantear durante el curso del procedimiento, ellos no son resueltos durante el curso de l sino que al momento de dictarse la sentencia definitiva como ocurre en el juicio sumario (Art.690) y en el juicio de mnima cuanta ( Art. 723 ). Debemos advertir que en la practica nuestros tribunales dejan para resolver en la sentencia definitiva algunas incidencias promovidas durante el curso del procedimiento, sin que exista para ello una autorizacin legal, contrariando con ello el mandato del legislador en orden a resolverlas durante el curso de la tramitacin de ste e infringiendo el principio del orden consecutivo legal que rige respecto a su tramitacin.

17 Julio Salas Vivaldi. Los incidentes y en especial la nulidad procesal. Pgina 44.-

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No obstante, el que un tribunal autorizado por la ley o por iniciativa propia e infundada como hemos visto se pronuncie dentro de la sentencia definitiva acerca de las incidencias promovidas durante el curso del procedimiento no altera la naturaleza jurdica que reviste la resolucin que se pronuncia acerca de un incidente, la que tendr el carcter de sentencia interlocutoria o auto en esa parte. Es as como por ejemplo, el pronunciamiento acerca de las tachas que se efecta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva tendr el carcter de una sentencia interlocutoria, puesto que se pronuncia sobre un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes. En este sentido compartimos plenamente lo sealado en orden a " que una resolucin es un auto o una sentencia interlocutoria por lo que constituye su esencia y no por la forma que revista y la oportunidad en que se dicta, debiendo para su calificacin tenerse presente, ante todo, lo preceptuado en el artculo 158 18 5.- CARACTERSTICAS. 1.- Los incidentes son cuestiones accesorias del asunto principal. 2.- Las cuestiones accesorias que se promueven por va incidental tienen establecido un procedimiento propio, como es el procedimiento incidental, reglamentado en el titulo IX del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, el legislador ha contemplado normas especiales respecto de determinados incidentes especiales, a los cuales se les aplican supletoriamente las normas de los incidentes ordinarios. 3.- La regulacin de los incidentes se encuentra contemplada en el Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, De las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo que ellas deben aplicarse respecto de la tramitacin de cualquier cuestin accesoria que se promueva en un procedimiento civil, salvo norma especial diversa. Adems, dichas normas se aplican dentro del procedimiento penal por remisin expresa del artculo 43 del Cdigo de Procedimiento Penal. 4.- Los incidentes deben ser promovidos, tramitados y fallados ante y por el tribunal que conoce del asunto principal de acuerdo a la regla general de la competencia de la extensin, contemplada en el artculo 111 del Cdigo Orgnico de Tribunales. 5.- Los incidentes pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicte sentencia definitiva o interlocutoria que ponga termino al juicio o haga imposible su continuacin, ejecutoriada en la causa principal. Excepcionalmente, el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento contemplado en el artculo 80 del Cdigo de Procedimiento Civil puede hacerse valer incluso despus de haberse dictado sentencia ejecutoriada en la causa y en el procedimiento de cumplimiento incidental de ella segn lo establecido en el inciso final del artculo 234 de ese Cdigo. 6.- La promocin de un incidente ante el tribunal que conoce de la causa no suspende la tramitacin del asunto principal, debiendo formarse cuaderno separado para la tramitacin del incidente. Excepcionalmente, la promocin de un incidente suspende el curso de la causa y debe tramitarse en el cuaderno principal cuando es necesario el fallo de la cuestin accesoria para continuar el curso del procedimiento, siendo estos los denominados incidentes de previo y especial pronunciamiento.-.

18 Julio Salas Vivaldi. Los incidentes y en especial la nulidad procesal. Pgina 44.-

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7.- La resolucin que falla el incidente tiene el carcter de sentencia interlocutoria de primer grado o de un auto, segn si establece o no derechos permanentes entre las partes. La determinacin de esa resolucin tiene importancia para el rgimen de recursos, puesto que en materia civil es procedente el recurso de reposicin en contra de los autos; procediendo en cambio slo el recurso de apelacin en contra de las sentencias interlocutorias. Adems, en cuanto a la naturaleza jurdica de la resolucin, nunca es procedente el recurso de casacin en contra de un auto, pero si lo es en contra de una sentencia interlocutoria, siempre que ella adems ponga termino al juicio o haga imposible su continuacin. 6.- CLASIFICACIONES. Los incidentes admiten diversas clasificaciones de acuerdo a la regulacin que de ellos se efectan por el Cdigo de Procedimiento Civil. 6.1.- Segn su tramitacin. Incidentes Ordinarios son aquellos que se tramitan de acuerdo a las reglas generales contempladas en el Titulo IX del Cdigo de Procedimiento Civil. Incidentes especiales son aquellos que se tramitan de acuerdo a las normas particulares establecidas por el legislador en atencin a la naturaleza de la cuestin accesoria. Revisten tal carcter la Acumulacin de Autos, las Cuestiones de Competencia, las Implicancias y Recusaciones, el Privilegio de Pobreza, las Costas, el Desistimiento de la Demanda y el Abandono del Procedimiento. 6.2.- Segn su relacin con el asunto principal. Incidentes Conexos son aquellos que tienen relacin con el asunto principal. Dichos incidentes deben ser admitidos a tramitacin y deben resolverse segn las reglas generales que la regulan. Incidentes Inconexos son aquellos que no tienen relacin con el asunto principal y pueden ser rechazados de plano por el tribunal de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artculo 84 del Cdigo de Procedimiento Civil. 6.3.- Segn su origen.Incidentes Previos son aquellos que nacen de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio y deben promoverse por la parte antes de hacer cualquier gestin principal en el pleito.( art. 84 inc.2). Incidentes Coetneos son aquellos originados de un hecho acontecido durante el juicio y deben promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.( Art.85 inc.1). Todos estos incidentes cuyas causas existan simultneamente deben promoverse a la vez.(Art.86). Deber ser rechazados de oficio o de plano por el tribunal el incidente previo que se haga valer luego de hacer cualquier gestin principal en el pleito; el coetneo que no se promueva tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte; y aquellos cuyas causas existan simultneamente antes de la iniciacin, originado con el principio del juicio o derivado de un hecho acaecido durante el juicio que no se haya promovido conjuntamente con el hecho valer, Esta sancin no tiene aplicacin cuando el incidente se basa en hechos que anulan el proceso o se refieren a una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio. En consecuencia, los incidentes extemporneos, esto es, los que no se han hecho valer en la oportunidad fijada en la ley, deben ser rechazados de plano por el tribunal.

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6.4.- Segn su vinculacin con el asunto principal. Incidentes que versan sobre el fondo del asunto son aquellos que se relacionan con las pretensiones, excepciones, oposiciones a las pretensiones o contrapretensiones de las partes. Incidentes que versan sobre el procedimiento son aquellos que se refieren a la forma en que se desarrolla el procedimiento. Esta clasificacin tiene su origen en el artculo 84 que se refiere a aquellos que anulan el proceso o a una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio. 6.5.- Segn el efecto que tiene la promocin del incidente en la tramitacin del asunto principal y el cuaderno en que se tramitan. Incidentes de previo y especial pronunciamiento son aquellos que paralizan la substanciacin de la causa principal hasta que no sean resueltos y se tramitan en el cuaderno principal sin dar motivo a la formacin de un cuaderno separado.( Art.87 inc 1).Incidentes que no revisten el carcter de previo y especial pronunciamiento son aquellos cuya promocin no suspende el curso de la causa principal y deben ser substanciados en cuaderno separado. ( Art. 87 inc.2).Para determinar si un incidente reviste alguno de estos dos caracteres debemos tener presente las siguientes reglas: a.- El legislador se encarga a travs de una regla especial de establecer la naturaleza que reviste el incidente promovido. En los casos en que el legislador se encarga de establecer en diversos preceptos del Cdigo de Procedimiento Civil el carcter que reviste el incidente promovido, debe el tribunal proceder a tramitar el incidente respetando ese mandato legal. El legislador establece que revisten el carcter de previo y especial pronunciamiento los incidentes relativos a la competencia ( art 112), las excepciones dilatorias ( arts 307 y 308),etc.Por otra parte, el legislador establece que no revisten el carcter de previo y especial pronunciamiento el incidente de nulidad de lo obrado por fuerza mayor y falta de emplazamiento (art 81), los incidentes que se promueva por una parte que con anterioridad hubiere promovido y perdido dos incidentes ( art.88)el privilegio de pobreza (art 131), los incidentes a que den lugar las medidas precautorias ( art 302), los incidentes que se formulen durante el trmino probatorio o que se relacionen con la prueba (art.339),.b.- El legislador no establece a travs de una regla especial el carcter que reviste el incidente promovido. En estos casos, la determinacin de si un incidente es o no de previo y especial pronunciamiento deber ser resuelta por el tribunal en cada caso particular. De acuerdo a lo sealado por la doctrina y la jurisprudencia, se ha sealado como un ejemplo general de incidentes que tienen el carcter de previo y especial pronunciamiento a los relativos a la nulidad de actuaciones y resoluciones y a los presupuestos procesales, puesto que es necesario subsanar todo defecto procesal del cual adolezca un procedimiento antes de seguir su curso en virtud de la economa procesal, ya que de acogerse el incidente se generar la nulidad de todo lo obrado con posterioridad con el consiguiente desgaste intil de la actividad jurisdiccional. De all, que cada vez que se promueva un incidente respecto del cual el legislador no ha determinado el carcter que reviste, ser menester que la parte en un otros del escrito le solicite

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al tribunal que determine si este es o no de previo y especial pronunciamiento, disponiendo su tramitacin en el cuaderno principal o en cuaderno separado segn el caso. La resolucin del tribunal que se pronuncia acerca de esta solicitud tiene el carcter de un decreto de acuerdo con nuestra Jurisprudencia, por lo que en su contra cabr deducir el recurso de reposicin con apelacin subsidiaria, si con ello se altera la tramitacin del juicio. El recurso de apelacin deber ser concedido en el slo efecto devolutivo de acuerdo a lo establecido en el artculo 194 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. 6.6.- Segn la forma en que debe resolverse el incidente. Incidentes que deben resolverse por el tribunal previa tramitacin de ellos son aquellos que slo pueden ser fallados por el tribunal luego de haberse conferido traslado a la otra parte y recibido ellos a prueba si fuere procedente, por tener el carcter de conexos con el asunto principal, haber sido promovidos en forma oportuna y no fundarse ellos en hechos que consten en el proceso o sean de pblica notoriedad. Incidentes que pueden ser resueltos de plano por el tribunal son aquellos que el tribunal puede resolver el incidente con el slo mrito de la solicitud en que se promueve. Respecto de los casos en que el tribunal puede resolver un incidente de plano cabe distinguir los casos en que el tribunal puede slo rechazar de plano el incidente y aquellos en que el tribunal puede pronunciarse de plano respecto del incidente, ya sea acogindolo o rechazndolo. Los casos en que el tribunal puede rechazar de plano el incidente con la sola presentacin de la solicitud son los siguientes: a.- Solicitud en que se promueve un incidente que no tiene conexin alguna con el asunto que es materia del juicio.( Art. 84 inc.1).b.- Solicitud en que se promueve un incidente que nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio habiendo hecho con anterioridad cualquiera gestin principal en el pleito. ( Art. 84 inc 2).c.- Solicitud en que se promueve un incidente originado en un hecho que acontezca durante el juicio que no es promovido tan pronto como el hecho haya llegado a conocimiento de la parte respectiva.( Art.85 inc.1).d.- Solicitud en que se promueve un incidente respecto de una causa que hubiere existido simultneamente con otra hecha valer con anterioridad, sin que se hubiere hecho valer conjuntamente con sta. (Art.86).-; y e.- Solicitud en que la parte haga valer un incidente, luego de haber perdido dos o mas incidentes promovidos por ella con anterioridad, sin haber efectuado y acompaado la consignacin necesaria para promoverlo.( Art.88) Finalmente, el tribunal puede resolver de plano un incidente, sea acogindolo o rechazndolo, cuando este se base en hechos que consten en el proceso o sean de pblica notoriedad, lo que debe consignar en su resolucin. ( Art 89 ).6.7.- Para determinar la obligatoriedad de la condena en costas de la parte que lo promueve. Incidentes que revisten el carcter de dilatorios son todos aquellos que producen una demora en la prosecucin del proceso, teniendo tal carcter todos los de previo y especial pronunciamiento. Para otros autores, estos incidentes dilatorios tienen un alcance ms restringido, puesto que se refieren slo a aquellos que generan un retardo en la entrada del juicio.

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Tiene importancia determinar el carcter dilatorio de un incidente, puesto que el artculo 147 del Cdigo de Procedimiento Civil contempla la obligatoriedad de la condena en costas respecto a la parte que habiendo promovido un incidente dilatorio no obtiene una resolucin favorable.

II.- TRAMITACION DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS.1.- REGULACION. La tramitacin de los incidentes ordinarios se encuentra reglamentada en los artculos 82 y siguientes del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil. Dichas normas revisten gran importancia, puesto que: a.- Se aplican por remisin en el procedimiento penal de acuerdo a lo previsto en el artculo 43 del Cdigo de Procedimiento Penal. b.- Se aplican supletoriamente en los incidentes especiales en las materias no regulados en ellos por el legislador; y c.- Las normas que regulan la prueba en los incidentes se aplican en el juicio sumario de acuerdo a lo previsto en el artculo 686 del Cdigo de Procedimiento civil. Para determinar las normas que deben aplicarse para regular la tramitacin a que debe someterse un incidente dentro de un juicio es menester distinguir: a.- Si el incidente promovido es uno de aquellos que la ley ha regulado especialmente, se aplicaran estas normas; y supletoriamente, en las materias no reguladas por ellas, las disposiciones relativas a los incidentes ordinarios; y b.- Si no nos encontramos ante un incidente especial, se aplicarn las normas relativas a los incidentes ordinarios. 2.- FORMA DE PROMOVERSE UN INCIDENTE ORDINARIO. Los incidentes se pueden promover durante la tramitacin de un juicio de las siguientes maneras: a.- En forma directa, a travs de la presentacin de una solicitud o demanda incidental, la que es proveda por el tribunal si cumple con los requisitos legales mediante la dictacin del decreto: " Traslado". b.- En forma directa, mediante la solicitud de una actuacin judicial que debe ser decretada con audiencia, la cual debe ser resuelta previa tramitacin de ella de acuerdo a las reglas de los incidentes. c.- En forma directa, en todos los casos en que el legislador expresamente establece que determinadas solicitudes de las partes deben ser tramitadas conforme a las normas de los incidentes. d.- Mediante la oposicin que se efecta por una parte a la solicitud de una actuacin judicial formulada por la otra parte que ha sido decretada con citacin, en cuyo caso la oposicin genera un incidente que debe ser resuelto para los efectos de poderse llevar a cabo la actuacin judicial. 3.- ETAPA DEL PROCEDIMIENTO EN QUE SE DEBEN PROMOVER LOS INCIDENTES.

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Respecto de la etapa procesal del procedimiento en que puede hacerse valer un incidente debemos distinguir: En primera instancia, los incidentes pueden promoverse desde la notificacin de la demanda y hasta que se notifique a las partes la resolucin que las cita para or sentencia. Al efecto, el artculo 433 en su inciso 1 establece que " citadas las partes para or sentencia no se admitirn escritos ni pruebas de ningn genero". En segunda instancia, los incidentes pueden promoverse hasta la vista de la causa. Excepcionalmente, el incidente de nulidad de todo lo obrado puede hacerse valer dentro del procedimiento con posterioridad a la citacin para or sentencia. Al efecto, el inciso 2 del art.433 establece que la no admisin de escritos luego de citadas las partes para or sentencia se " entiende sin perjuicio de lo establecido en los artculos 83 y 84 .....".Excepcionalsimamente, existe un incidente de nulidad de todo lo obrado que puede incluso hacerse valer durante todo el curso del procedimiento e incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento de una sentencia, como es el de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento vlido, contemplado en el artculo 80, de acuerdo a lo prescrito en el inciso final del artculo 234 del Cdigo de Procedimiento Civil. 4.- OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER LOS INCIDENTES. En cuanto a la oportunidad procesal para promover un incidente debe ella determinarse segn el hecho que le sirve de origen para promoverlo: a) Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en promover la demanda, deber promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestin principal en el pleito.( Art 84 inc.2).b) Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deber promoverlo tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.( Art.85).c) Si concurren simultneamente diversas causas para promover incidentes, debern promoverse todos los incidentes a la vez. (Art.86).Todos estos incidentes si no se hacen valer en la oportunidad y en la forma que establece el legislador sern rechazados de plano por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estar a lo que establece el artculo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, evento en que el tribunal deber ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. (Arts 84 inc 3, 85 inc 2 y 86 ) d) El incidente de nulidad procesal deber promoverse dentro de cinco das, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.( Art 83 inc.2). Sobre la materia, se ha sealado que el plazo de 5 das a que se refiere el artculo 83 del C.P.C. est dispuesto para las partes y no para el juez, quien en presencia de la nulidad y en uso de sus facultades puede declararla de oficio, sin otro impedimento que no est terminado el proceso por resolucin ejecutoriada. 19 e) El rebelde podr promover el incidente de nulidad de todo obrado en rebelda suya por fuerza mayor, dentro de tres das contados desde que ces el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (Art.79)

19 Corte Apelaciones Punta Arenas. 10.4.1992. R.D.J. Tomo LXXXIX. 2 parte. Sec. 2. Pgs 32 y sgtes.

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f) El litigante rebelde a quien no se le han notificado las providencias libradas en juicio por falta de notificacin o por notificacin defectuosa, podr promover la nulidad de todo lo obrado dentro de cinco das contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio ( Art.80 ) 5.- RESTRICCIONES LEGALES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROMOCION DE LOS INCIDENTES, DESTINADAS A EVITAR QUE SE UTILICEN CON FINES DE CARACTER MERAMENTE DILATORIOS. Uno de los principios bsicos de todo ordenamiento jurdico es el de la buena fe, el cual tambin constituye uno de los principios formativos del procedimiento. En virtud del principio de la buena fe, las partes deben actuar respetando la honorabilidad y lealtad que supone la labor forense, no permitindose que el procedimiento sea utilizado por la o las partes para lograr objetivos ilcitos. El proceso es un instrumento de buena fe y las partes no deben utilizarlo en forma abusiva, con fines fraudulentos o dilatorios. Tratndose de los incidentes, el legislador vela porque estos se promuevan slo cuando sean estrictamente necesarios para la resolucin de la cuestin principal, adoptando las medidas pertinentes destinadas a impedir que ellos se utilicen con fines diversos para los cuales estn contemplados y con propsitos meramente dilatorios por una de las partes en el proceso. Las medidas que adopt el legislador para resguardar el principio de la buena fe en la promocin de los incidentes son las siguientes: a.- Se establece expresamente una oportunidad y forma especfica para hacer valer los diversos incidentes. Los incidentes que se promuevan fuera de la oportunidad y en la forma establecida por el legislador deben ser rechazados de plano por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estar a lo que establece el artculo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, evento en que el tribunal deber ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. (Arts 84 inc 3, 85 inc 2 y 86 ) b.- Se establece con carcter obligatorio la condena en costas respecto de la parte que hubiere promovido y perdido un incidente dilatorio. La regla general respecto de la condena al pago de las costas contemplada en el artculo 144, es que " la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente , ser condenada al pago de las costas. Podr con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual har declaracin expresa en la resolucin. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Cdigo". En consecuencia, la regla general respecto de los incidentes es que la parte que sea vendida totalmente en l, debe ser condenada al pago de las costas, pero el tribunal puede eximir a la parte del pago de ellas si estima que ha tenido motivos plausibles para litigar. No obstante, tratndose de los incidentes dilatorios el legislador estableci en el artculo 147 del Cdigo de Procedimiento Civil una regla especfica, sealndonos que " cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolucin favorable, ser precisamente condenada en las costas." En consecuencia, tratndose de un incidente que revista el carcter de dilatorio el legislador establece en forma obligatoria para el tribunal el deber respecto de la parte que lo promovi y

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perdi de condenarla al pago de las costas, sin que tenga facultad para eximirla en caso alguno de su pago. c.- Se establece la consignacin previa obligatoria para los efectos de promover nuevos incidentes respecto de la parte que hubiere promovido y perdido dos o mas incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirn el carcter de previo y especial pronunciamiento debiendo tramitarse siempre en cuaderno separado. El inciso primero del artculo 88 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que " la parte que haya promovido y perdido dos o ms incidentes en un mismo juicio, no podr promover ningn otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que ste fije." Para los efectos de efectuar esa consignacin, el tribunal de oficio en la resolucin que deseche el segundo incidente deber determinar el monto del depsito, el que deber fluctuar entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicara como multa a beneficio fiscal si fuere rechazado el nuevo incidente promovido. El tribunal determinar el monto del depsito considerando la actuacin procesal de la parte y si observare mala fe en la interposicin de nuevos incidentes podr aumentar su cuanta hasta por el duplo. La parte que hubiere promovido y perdido dos o ms incidentes queda sujeta a las siguientes sanciones procesales para el resto del procedimiento: 1.- Los nuevos incidentes que promueva sin haberse efectuado previamente el depsito fijado se tendrn por no interpuestos y se extinguir el derecho a promoverlo nuevamente. 2.- Todo incidente que requiera de deposito previo deber tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestin principal ni de ningn otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio no estar obligada a efectuar depsito previo alguno. No obstante, si la parte que goza de privilegio de pobreza, encontrndose por ello exenta de la obligacin de efectuar el depsito previo, interpone nuevos incidentes y ellos le son rechazados, el juez en la misma resolucin que rechace el nuevo incidente podr imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por va de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposicin ha existido mala fe o el claro propsito de dilatar el proceso. Las resoluciones que se dicten en virtud de este artculo, en cuanto al monto de depsitos y multas se refiere, son inapelables. d.- El Cdigo de Etica consagraba para el Colegio de la Orden su facultad para sancionar a los miembros que incurrieran en conductas dilatorias. 6.- EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE EL LEGISLADOR PARA LA TRAMITACION DE LOS INCIDENTES. El legislador para la tramitacin de los incidentes contempla un procedimiento de carcter concentrado, el que comprende tres fases o perodos comunes a todo procedimiento como son las de discusin, prueba y fallo. No obstante, en el procedimiento incidental la fase del perodo de discusin es eventual, puesto que el legislador faculta al tribunal para rechazarlos de plano, situacin que no acontece tratndose de los procedimientos que se deben aplicar respecto de la cuestin principal.

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La fase probatoria tambin reviste el carcter de eventual, puesto que existir slo en la medida en que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos respecto del incidente. a.- Fase de Discusin. a.1.- El incidente se genera con la solicitud de la parte que lo promueve. a.2.- Frente a la solicitud de una parte que promueve el incidente, el tribunal puede adoptar las siguientes actitudes: - Rechazarlo de plano. El tribunal puede rechazar de plano un incidente cuando este no guarda conexin con el asunto principal( Art 84 inc 1), se promueve en forma extempornea ( Art. 84 incisos 2 y 3, 85 y 86) o se promueve sin haber efectuado la consignacin previa fijada por el tribunal en caso de haber perdido dos o ms incidentes promovidos por ella con anterioridad ( Art.88). - Resolverlo de plano. El tribunal se encuentra facultado para resolver de plano el incidente promovido, sea acogindolo o rechazndolo, sin conferir traslado a la otra parte y recibirlo a prueba, cuando su fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pblica notoriedad, lo que el tribunal consignar en su resolucin.(Art.89) - Admitirlo a tramitacin. Frente a una solicitud en que se promueve un incidente, conexo con la cuestin principal, promovido oportunamente, habindose efectuado la consignacin previa en los casos en que fuere procedente y sin que consten los hechos en el proceso o sean de pblica notoriedad, el tribunal debe proceder a admitirlo a tramitacin. Para tal efecto deber conferir traslado a la otra parte por el termino de tres das. En consecuencia, la resolucin que recaer en la solicitud que promueve el incidente ser: " Traslado" o " Traslado y autos".El traslado importa que se le concede a la contraparte la posibilidad de responder a la solicitud de la otra parte que promovi el incidente. La resolucin del tribunal que confiere traslado es un decreto, providencia o provedo, la cual debe notificarse por el estado diario ( Art. 50), a menos que ella sea haya dictado luego de transcurridos seis meses sin que se hubiere dictado otra resolucin en el proceso, en cuyo caso la notificacin deber efectuarse por cedula.(Art 52).El trmino de emplazamiento en el procedimiento de los incidentes es de tres das, plazo que tiene el carcter de legal, de das, fatal (art.64), discontinuo ( Art.66), improrrogable (art.67) y no susceptible de aumento de acuerdo con la tabla de emplazamiento." Si se promueve un incidente, se concedern tres das para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolver el tribunal la cuestin, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba."(art. 89).- Este plazo por estar establecido en el Cdigo de Procedimiento Civil y referirse a una actuacin de las partes reviste el carcter de fatal de acuerdo a lo previsto en el artculo 64, no presentndose en la actualidad problema alguno en determinar el carcter de ste termino como aconteca antes de la dictacin de la Ley 18.705 que reformar ese precepto legal. a.3.- Actitudes que puede asumir la parte respecto del traslado que se le confiere respecto del incidente. La contraparte respecto del traslado conferido respecto de la solicitud que promueve el incidente puede adoptar las siguientes actitudes:

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- Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos que sirven de fundamento para promoverlo. En este caso, no ser necesario que se reciba el incidente a prueba y el tribunal deber proceder a dictar la resolucin pertinente para su resolucin, sea aceptndolo o rechazndolo. - Permanecer inactivo durante el plazo fatal del traslado. En este caso, transcurridos el termino de tres das precluir la facultad de la parte para evacuar el traslado, y el tribunal deber proceder a examinar el proceso para los efectos de determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba. - Responder. El escrito en el cual la contraparte procede a evacuar el traslado conferido respecto de un incidente se suma : Responde o Evacua Traslado. En ese escrito, que debe ser presentado dentro del plazo fatal de tres das contados desde la notificacin por el estado diario de esa resolucin, la contraparte puede formular todas las alegaciones de hecho y de derecho en torno al incidente promovido. Evacuado el traslado, el tribunal debe proceder a examinar el proceso para los efectos de determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba o deber proceder a resolverlo si no fuere necesario ese trmite. Debemos recordar que la persona a quien le corresponde evacuar el traslado es al mandatario judicial, quien posee para ellos las facultades necesarias de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del Artculo 7 del Cdigo. b.- Fase de Prueba. La resolucin que recibe el incidente a prueba, el termino probatorio y la recepcin de la prueba se rige por las normas del juicio ordinario con las siguientes excepciones: 1.- La fase de prueba en un incidente se inicia, al igual que en el juicio ordinario, con la resolucin que debe dictar el tribunal recibiendo el incidente a prueba. Al efecto, el inciso 1 del artculo 323 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolucin que lo ordene determinar los puntos sobre que debe recaer, y su recepcin se har en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal." En consecuencia, las menciones que debe contener la resolucin de recibe a prueba un incidente son las siguientes menciones: a.- Establecer que se recibe el incidente a prueba, que constituye el trmite que ordena el tribunal respecto del procedimiento; y b.- Determinar los puntos sobre los cuales debe rendirse la prueba y no los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos como ocurre en el juicio ordinario. Ello tiene importancia para la rendicin de la prueba testimonial, puesto que en los incidentes solo procede presentar la nomina de testigos y no la minuta de puntos de prueba. En consecuencia, los testigos sern interrogados en los incidentes al tenor de los puntos fijados en la resolucin que recibi el incidente a prueba. c.- Adems, el tribunal al igual que en el juicio ordinario puede en la resolucin que recibe el incidente a prueba indicar las audiencias de prueba en que se recibir la testimonial respecto de los puntos de prueba fijados en la resolucin. Si el tribunal no realiza esta declaracin en la

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resolucin, las partes debern solicitarle que efecte esa determinacin, puesto que en slo en esos das del termino probatorio incidental ser procedente rendir la prueba testimonial. 2.- La resolucin que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artculo 323 del Cdigo y no por cedula como ocurre con la resolucin que recibe la causa a prueba en el juicio ordinario. 3.- En cuanto a la naturaleza jurdica de la resolucin que recibe el incidente a prueba se ha sostenido que ella tendr el carcter de sentencia interlocutoria de primer grado si la resolucin que falla el incidente tiene esa naturaleza jurdica o de auto si la resolucin que falla el incidente tiene ese carcter. 4.- En cuanto a los recursos que proceden en contra de la resolucin que recibe el incidente a prueba se ha sostenido por algunos que no cabe interponer en su contra el recurso de apelacin de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artculo 90. Se sostiene que no es procedente el recurso de apelacin destinado a modificar los puntos sobre los cuales va a recaer la prueba, pues tal materia forma parte de la resolucin que ordena abrir el termino probatorio y recibir a prueba el incidente, que conforme al inciso final del articulo 90 es inapelable. Si la resolucin es un auto no cabe duda que proceder el recurso de reposicin conforme a las reglas generales contempladas en el artculo 181; y si se trata de una sentencia interlocutoria, ante el silencio del legislador y dando aplicacin al artculo 3, cabra dar aplicacin al artculo 319 que lo hace procedente. 5.- El termino probatorio ordinario en los incidentes es de 8 das y no de 20 das como ocurre en el juicio ordinario. Al respecto, establece el inciso primero del artculo 90, que " si es necesaria la prueba, se abrir un trmino de ocho das para que dentro de l se rinda y se justifiquen tambin las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas." 6.- Para los efectos de rendir la prueba testimonial en los incidentes es menester que cada parte acompae dentro de los dos primeros das del probatorio una nmina de los testigos que piensa valerse, con expresin del nombre y apellido, domicilio y profesin u oficio. Slo se examinarn los testigos que figuren en dicha nmina.(art.90 inc 2).- En el juicio ordinario debemos recordar que la nmina se debe presentar dentro de los cinco primeros das del termino probatorio.(Art.320).- En los incidentes no procede acompaar minuta de puntos de prueba, puesto que ellos son interrogados al tenor de los puntos fijados en la resolucin que recibe el incidente a prueba. 7.- El termino probatorio extraordinario en los incidentes para la practica de diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio es facultativo para el tribunal concederlo por una sola vez y por motivos fundados por el nmero de das que estime necesarios, pero sin que el termino probatorio pueda exceder del plazo total de 30 das contados desde que se recibi el incidente a prueba.( Art.90 inc 3).- En el juicio ordinario, cuando procede el termino probatorio extraordinario, el termino probatorio ordinario se aumenta con un nmero de das igual al que concede el artculo 259 para aumentar el emplazamiento, sin tope en cuanto al total de das que debe comprender el termino probatorio.(Art.329) 8.- El trmino probatorio en los incidentes reviste el carcter de fatal para la proposicin y rendicin de todos los medios de prueba. Este carcter se establece en el inciso primero del artculo 90, al sealarnos que " si es necesaria la prueba, se abrir un trmino de ocho das para que dentro de l se rinda y se justifiquen tambin las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas."

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Por otra parte, dicho trmino se encuentra establecido en la ley y de acuerdo al artculo 64 debe conferrsele el carcter de fatal. Finalmente, dada esta fatalidad del plazo es que no es necesaria la dictacin de la resolucin que cita a las partes para or sentencia con el fin de poner trmino a la actividad probatoria de las partes como se contempla en otros procedimientos. 9.- En cuanto a los diversos trminos probatorios especiales que no aparecen contemplados en la regulacin del procedimiento de los incidentes y si en el juicio ordinario, ellos seran aplicables en cuanto la naturaleza del procedimiento los haga procedente por aplicacin de lo establecido en el artculo 3 del Cdigo. c.- Fase de Fallo. En el procedimiento incidental no se contemplan los trmites de observaciones a la prueba y de citacin para or sentencia como acontece en el juicio ordinario, puesto que conforme al artculo 91 " vencido el termino de prueba hyanla o no rendido las partes y an cuando estas no lo pidan, fallar el tribunal inmediatamente o a ms tardar dentro de tercero da la cuestin que haya dado origen al incidente." En todo caso, el tribunal podra ordenar las medidas para mejor resolver de acuerdo a lo previsto en el artculo 159 del Cdigo, las que se contemplan en el Libro I sobre Disposiciones comunes a todo procedimiento. La resolucin que falla el incidente ser una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto, segn establezca o no derechos permanentes en favor de las partes. La determinacin de la naturaleza jurdica de la resolucin tiene gran importancia para los efectos de determinar los recursos que proceden en contra de ella. Si la resolucin que falla el incidente no establece derechos permanentes en favor de las partes ser un auto y entonces proceder el recurso de reposicin (art.181), nunca proceder el recurso de apelacin directo, sino que la apelacin en forma subsidiaria al recurso de reposicin cuando con el fallo del incidente se altere la substanciacin regular del juicio o recaen sobre trmites no establecidos en la ley (Art.188), y no procedern los recursos de casacin tanto en la forma como en el fondo y la revisin.Si la resolucin que falla el incidente establece derechos permanentes en favor de las partes ser una sentencia interlocutoria y entonces no proceder el recurso de reposicin (art.181), procedern el recurso de apelacin directo contra el fallo del incidente (Art.188), los recursos de casacin tanto en la forma como en el fondo siempre que ellas pongan termino al juicio o hagan imposible su continuacin (art.766 inc.2); y la revisin.Sobre la materia se ha resuelto que la sentencia que falla un incidente de nulidad procesal es una sentencia interlocutoria de conformidad con lo que dispone el artculo 158 del Cdigo de Procedimiento Civil, de manera que el juez que acoge un recurso de reposicin en su contra comete falta o abuso que debe enmendarse por la va disciplinaria, ya que mediante la referida sentencia se produjo el desasimiento del tribunal. 20 En cuanto a la condena en costas, establece el artculo 144, que " la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, ser condenada al pago de las costas. Podr con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual har declaracin expresa en la resolucin. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Cdigo".

20 Corte Suprema 9.9.1992.RDJ Tomo LXXXIX 2 parte. Sec. 1 Pgs 150 y sgtes.

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En consecuencia, la regla general respecto de los incidentes es que la parte que sea vencida totalmente en l, debe ser condenada al pago de las costas, pero el tribunal puede eximir a la parte del pago de ellas si estima que ha tenido motivos plausibles para litigar. No obstante, tratndose de los incidentes dilatorios el legislador estableci en el artculo 147 del Cdigo de Procedimiento Civil una regla especfica, sealndonos que " cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolucin favorable, ser precisamente condenada en las costas." En consecuencia, tratndose de un incidente que revista el carcter de dilatorio el legislador establece en forma obligatoria para el tribunal el deber respecto de la parte que lo promovi y perdi de condenarla al pago de las costas, sin que tenga facultad para eximirla en caso alguno de su pago. 7.- LOS INCIDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA. El artculo 220 del Cdigo se encarga de establecer la tramitacin de las cuestiones accesorias que se promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de un recurso de apelacin, sealndonos que ellas se fallaran de plano por el tribunal o se tramitarn como incidentes, siendo facultad discrecional de este tribunal el optar por alguna de estas dos posibilidades. En caso de darle a la cuestin accesoria la tramitacin de un incidente, el tribunal puede fallarla en cuenta u ordenar que se traigan los autos en relacin para resolver. En todo caso, de acuerdo a lo establecido en el artculo 210 del C.P.C. cualquiera sea la forma en que se falle el incidente, la resolucin slo se pronuncia por el tribunal de alzada y no es apelable.

III.- LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOS PARA HACERLA VALER Y EN PARTICULAR EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL.1.- Concepto. La nulidad procesal es una sancin de ineficacia respecto de los actos jurdicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez. 2.- Caractersticas La nulidad procesal se caracteriza por cuanto: a) La nulidad procesal es autnoma en su naturaleza, en sus consecuencias, en su configuracin jurdica. La nulidad del acto jurdico procesal se rige por normas procesales y que no aplican directamente respecto de ellas las normas sobre la nulidad civil. La jurisprudencia es la que se ha encargado de sentar la teora acerca de la nulidad procesal en nuestro Derecho, puesto que ante la legislacin inorgnica e incompleta han sido las sentencias dictadas a propsito de la casacin en la forma y el incidente del art.84 del C.P.C. las que han configurado en la esencia esta institucin. El legislador mediante las ltimas reformas se ha limitado bsicamente a introducir en los cdigos del ramo los principios ya sustentados por la Jurisprudencia. b) La nulidad procesal puede hacerle valer por diversos medios.

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Los medios directos son aquellos que atacan directamente el acto que se pretende invalidar. Revisten este carcter la declaracin de nulidad de oficio por el tribunal (art.84 C.P.C.);la casacin en la forma de oficio por el tribunal (art.776); la casacin en el fondo de oficio (art.785); el incidente de nulidad; las excepciones dilatorias; el recurso de casacin en la forma; el recurso de casacin en el fondo y el recurso de revisin. Los medios indirectos son aquellos que sin perseguir directamente la nulidad, pretenden que ella sea declarada. Revisten este carcter el recurso de reposicin; el recurso de apelacin; el recurso de queja. La eleccin del medio depender de la naturaleza del acto viciado, la trascendencia de la irregularidad y/o la oportunidad en que se genere la nulidad. c) La nulidad procesal no es clasificable. La nulidad procesal es una sola, no es ni absoluta ni es relativa. Sin embargo, en doctrina se distingue ante la nulidad y anulabilidad procesal. La nulidad es aquella que puede ser declarada de oficio a peticin de parte por haberse infringido normas que emanen del inters pblico, es decir, se refieren a la relacin procesal o que tengan por finalidad el orden pblico. Son casos de nulidad procesal los de incompetencia absoluta, implicancia, nulidad incidental del art.84 del C.P.C., y la casacin de oficio. La anulabilidad es aquella que puede ser declarada por el juez slo a peticin de parte por haberse infringido normas que miren al orden privado. Son casos de anulabilidad las excepciones dilatorias, la incompetencia relativa. Ello es as se ha sealado por cuanto el juez no est en su intervencin en el proceso destinado a reemplazar a las partes en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que para velar por el respeto de todo aquello que es trascendente para la existencia de un debido proceso. d) La nulidad procesal no requiere para que opere de una causal especfica. En nuestro derecho no recibe aplicacin el principio de la especificidad, esto es, que para proceder la nulidad procesal se requiera de una ley que la establezca por cada vicio particular en que se incurra durante la tramitacin de un procedimiento. En nuestro Derecho, para los efectos de la nulidad procesal se contemplan causales genricas y causales especficas. Las causales especificas son las contempladas en los 8 primeros nmeros del art.768 del C.P.C.; las nulidades especficas sealadas en los arts.79 y 80 del C.P.C. a propsito del litigante rebelde y la fuerza mayor; y las contempladas en el artculo 810 respecto del llamado recurso de revisin.A esta situacin se refiere el inciso 1 del artculo 83 del Cdigo, el que al regular el incidente de nulidad procesal nos seala que " la nulidad procesal podr ser declarada, de oficio o a peticin de parte, en los casos en que la ley expresamente lo disponga" Las causales genricas son aquellas contempladas en el art.84, relativas a vicios que anulen el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o la marcha del juicio; la contemplada en el N6 del artculo 303 que posibilita la deduccin de como excepcin dilatoria todas aquellas que tengan por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida ; la contemplada en el N 9 del art.768 del C.P.C. respecto del recurso de casacin en la forma, acotada en cuanto a los tramites esenciales por los artculos 795 y 800 del C.P.C. y la causal de casacin en el fondo en materia civil. La procedencia del incidente de nulidad procesal es amplsimo en nuestro derecho, puesto que afectara de una manera genrica a todos los actos del proceso ejecutados imperfectamente

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apartndose de la regulacin legal, sin necesidad que el legislador la prescriba para cada caso especfico. A esta situacin se refiere el inciso 1 del artculo 83 del Cdigo al sealarnos que la nulidad procesal podr ser declarada, de oficio o a peticin de parte, en los casos en que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable slo con la declaracin de nulidad" Excepcionalmente, para morigerar la amplitud de la nulidad procesal, el legislador se encarga de establecer diversos casos en que un vicio no da lugar a la nulidad procesal como acontece con la omisin del envo de carta certificada en la notificacin personal subsidiaria (Art 46); con los errores en que se incurran en el testimonio que se estampa en el proceso acerca de la practica de una notificacin por el Estado Diario ( Art.50), los errores y omisiones en las tablas de las causas de los tribunales superiores (Art.165); etc.e) La nulidad procesal requiere ser alegada. Por regla general, la nulidad procesal debe ser alegada por las partes; y en casos excepcionales puede ser declarada de oficio por el tribunal. Para alegar la nulidad procesal por la va de la promocin de un incidente se requiere: a.- Ser parte en el proceso en que se incurri en el vicio. Tendrn este carcter las partes originarias, demandante y demandado, como los terceros que intervengan con posterioridad durante el curso del proceso como terceros coadyuvantes, excluyentes o independientes, los que tienen los mismos derechos de las partes principales. b.- La parte que alega la nulidad debe haber experimentado un perjuicio con el vicio que motiva la promocin del incidente. En los casos en que la ley no contemple expresamente la nulidad, es menester de acuerdo a lo previsto en el inciso 1 del artculo 83 que "exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable slo con la declaracin de nulidad" c.- La parte que promueve el incidente de nulidad procesal no debe haber sido causante del vicio que lo lleva a promoverlo o haber consentido en l.Al efecto, el artculo 83 en su inciso segundo establece que " la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materializacin o que ha convalidado expresa o tcitamente el acto, no podr demandar la nulidad". f) La nulidad procesal requiere para que opere de la dictacin de una resolucin judicial que la declare. El acto que adolece de un vicio produce todos sus efectos mientras no es declarada la nulidad procesal que lo afecta. El tribunal que debe dictar la resolucin para declarar la nulidad procesal y el procedimiento que debe de seguirse para obtener esa declaracin depender del medio que se utilice para hacerlo valer. (P.Ej. incidente nulidad; casacin en la forma, casacin en el fondo; recurso de revisin.). Tratndose del incidente de nulidad procesal, el nuevo artculo 83 del C.P.C. establece expresamente en su inciso 1 que " la nulidad procesal podr ser declarada , de oficio o a peticin de parte" y en su inciso 3 que " la declaracin de nulidad de un acto no importa la nulidad de lo obrado". g) La nulidad se aplica solamente a los actos jurdicos procesales realizados dentro del proceso.

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Es por ello que los actos procesales que se hubieren realizado fuera del proceso (P.Ej. La transaccin) no deben ser anuladas por va de la nulidad procesal. Adems, la nulidad procesal se sanea en la mayora de los casos si ella no es alegada dentro del proceso y jams podr en un juicio ordinario posterior pretenderse anular un acto jurdico procesal realizado en un proceso afinado. Es as como el legislador ha sealado categricamente en el mensaje del C.P.C. que " se desconoce de un modo expreso la accin ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitindose otro camino que el de la casacin para lograr este resultado". h) La nulidad procesal genera la ineficacia especfica del acto viciado y en algunos casos, tambin la de los actos realizados con posterioridad al acto viciado en el proceso por existir una dependencia directa entre todos ellos. Por regla general, la nulidad de un acto procesal slo afecta a ste y no al resto de los actos realizados en el proceso. En tal caso, la doctrina nos habla de nulidad propia. P.Ej. La nulidad de la declaracin de un testigo. Ello se contempla expresamente en la actualidad en el art.83 inc. final, al establecer que " la declaracin de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado". Por otro lado, existe la nulidad extensiva o derivada, que es aquella que se produce cuando la nulidad de un acto jurdico procesal no afecta slo a ste, sino que a todos aquellos que se hubieren realizado con posterioridad en atencin a la vinculacin existente entre ellos en el proceso. Ello se produce por el denominado efecto extensivo de la nulidad procesal. El acto procesal nulo derivativamente, en si, es perfectamente ajustado a derecho, no adolece de vicio alguno intrnseco, y su falta de eficacia proviene de haber sido contaminado, valga la frase, por la nulidad del que le precedi. Ejemplo tpico en nuestro derecho de nulidad extensiva o derivada es la que proviene de la falta de emplazamiento, puesto que declarada la nulidad de la notificacin de la demanda el proceso se retrotrae al estado de la notificacin de ella de pleno derecho y todos los actos que se hubiere ejecutado con posterioridad son nulos. A quien la corresponde determinar el efecto extensivo de la nulidad es al tribunal; y as se establece a propsito del incidente de nulidad procesal en el inciso final del art.83 del C.P.C.al sealarnos que " el tribunal al declarar la nulidad deber establecer precisamente cuales actos quedan nulos en razn de su conexin con el acto anulado". El efecto expansivo de la nulidad procesal se contempla en el recurso de casacin en la forma en el inciso primero del art.786 del C.P.C. y en el llamado recurso de revisin se establece en el inciso segundo del art.815 del C.P.C. i) La nulidad procesal se sanea. En nuestra legislacin se han contemplado diversas causas o maneras de sanear la nulidad. En primer lugar, la nulidad procesal de sanea mediante la resolucin que la deniega. Ejecutoriada que sea la resolucin, y que normalmente tiene el carcter de sentencia interlocutoria, ella va a producir el efecto de cosa juzgada y con ello se producir la mxima purga de la nulidad procesal. En segundo lugar, la nulidad procesal se sanea por la preclusin de la facultad establecida por la ley para hacerla valer.

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As, a partir de la ltima reforma el incidente de nulidad procesal debe promoverse dentro del plazo de 5 das desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. Transcurrido dicho plazo se extingue la facultad de hacerla valer, a menos que se trate de la incompetencia absoluta. En tercer lugar, la nulidad se purga cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materializacin. Con esta disposicin contemplada en el inciso 2 del art.83 del C.P.C. se ha consagrado la existencia de una circunstancia impeditiva para hacer valer la nulidad semejante a la contemplada en el art.1.683 del Cd. Civil, la que establece que no se puede alegar la nulidad por aquel que contrat sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el acto o contrato. Al efecto prescribe ese precepto " que la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materializacin no podr demandar la nulidad " por va de la promocin de un incidente de nulidad procesal. En cuarto lugar, la nulidad se purga por la convalidacin expresa o tcita del acto nulo. La parte que ha convalidado tcita o expresamente el acto nulo no podr demandar la nulidad nos seala el inciso segundo del artculo 83 del C.P.C.. El principio de la convalidacin es aquel que establece que toda nulidad se convalida con el consentimiento expreso o tcito del afectado. Existe una convalidacin expresa o por confirmacin cuando se ejecuten actuaciones que manifiesta e inequvocamente demuestran, aunque sin decirlo que el perjudicado con el acto irregular prescinde de invocar la nulidad. Sera en caso de la notificacin tcita del art.55 y de la prrroga de la competencia del art.187 del C.O.T. La convalidacin tcita se produce cuando la parte legitimada para solicitar la nulidad deja pasar las oportunidades prescritas por la ley para hacerla valer. Es as como en un fallo de muchos aos atrs de don Rafael Fontecilla se declar valida la ratificacin de un mandato judicial no autorizado por el secretario del tribunal sobre la base de la falta de perjuicio y de haberse tolerado por largo tiempo por la parte contraria el que ese mandatario interviniera en el juicio. j) La nulidad procesal debe ser declarada slo en el caso que el vicio que la genera hubiere causado un perjuicio. En doctrina, se ha establecido respecto de la nulidad procesal el principio de la transcendencia o proteccin. Este se enuncia en una forma muy simple y escueta, pero tremendamente categrica: No hay nulidad sin perjuicio (pas de nullit sans grief), esto es, la nulidad sin perjuicio no opera. Este principio se explica por el profesor Colombo sealado que el proceso no es un fin; es un medio que la ley coloca a disposicin de las partes para que hagan efectivo sus derechos y al juez para que puede ejercer la funcin jurisdiccional. Por tanto, si se comete un vicio que en nada altera los resultados finales, o sea, que no produzca un perjuicio, no se podr pedir la nulidad aun cuando el vicio exista". Este principio se reconoce expresamente por el legislador en el art.768 inciso penltimo en el recurso de casacin en la forma, al establecer que "el tribunal podr desestimar el recurso de casacin en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable slo con la invalidacin del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo".

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Por otra parte, el art.767 requiere para interponer un recurso de casacin en el fondo no slo que exista una infraccin de ley, sino que ella adems hubiere causado un perjuicio por haber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Finalmente, es menester hacer presente que el legislador a propsito del incidente de nulidad recogi este principio de la proteccin y trascendencia ya sustentado con anterioridad en numerosos fallos de nuestros tribunales, al prescribir en el inciso primero del art.83 que " la nulidad procesal podr ser declarada, de oficio o a peticin de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable slo son la declaracin de nulidad".

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CAPITULO II. LA ACUMULACION DE AUTOSa) GENERALIDADES. Un proceso puede presentar, en relacin con otro proceso, alguna de las siguientes relaciones: 1.- De Identidad. Existir identidad de un proceso respecto de otro cuando los elementos configurativos de ellos sean plenamente coincidentes entre s y en tal evento, se producir la paralizacin del que se hubiere promovido con posterioridad mediante la excepcin de litispendencia. Si uno de los procesos hubiere terminado por sentencia ejecutoriada podr hacerse valer la excepcin de cosa juzgada para poner trmino al proceso pendiente. 2.- De continencia. Se encontrar un proceso en una relacin de continencia respecto de otro, cuando habindose uno promovido con posterioridad a otro tenga ste los mismos elementos configurativos de aquel, pero en un mayor grado cuantitativo, de manera que permita comprender en l los elementos de la causa iniciada primitivamente. 3.- De conexin. Un proceso se encontrar en una relacin de conexin respecto de otro cuando uno o dos de los elementos configurativos de ellos sean diversos, pero que requiere su acumulacin para la aplicacin de un fallo nico para evitar las contradicciones en que se pudiere incurrir en caso de no proceder as. 4.- De diversidad. Dos procesos se encontraran en esta situacin cuando sus elementos configurativos sean diversos, no pudiendo provocar el fallo por separado de los mismos contradiccin alguna.21 Para establecer la relacin que existe entre dos procesos se ha acudido por nuestra legislacin y doctrina en materia civil a los requisitos de la triple identidad que configuran la cosa juzgada: identidad legal de partes, identidad de objeto pedido e identidad de causa de pedir. La regla general es que no debe existir ms que un proceso para la resolucin de un mismo conflicto, puesto que para evitar el desarrollo de cualquier otro proceso sobre ste se ha dotado al demandado de la excepcin de litispendencia. Si el proceso hubiere terminado por sentencia firme, la iniciacin posterior de otro proceso sobre idntico conflicto puede ser evitado con la excepcin de cosa juzgada. En sntesis, mediante la acumulacin de autos se trata de evitar que puedan pronunciarse sentencia contradictorias entre dos procesos pendientes que se encuentran en una relacin de continencia o conexin. En este sentido se seala que con el objeto de impedir el pronunciamiento de sentencias contrarias o disconformes sobre una misma materia, se ha dado nacimiento a una serie de instituciones que, aun cuando de diversa manera, tienden al mismo fin. El riesgo de que puedan recaer sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, se hace mas notorio tratndose de causas idnticas; es decir, de aquellas que presentan entre s la triple identidad de sus elementos constitutivos (partes, objeto y causa o ttulo), como sucede cuando las mismas personas actan en ambos juicios, litigando sobre una misma cosa y fundando sus acciones en un mismo ttulo. A fin de evitar esta posible contradiccin entre las resoluciones que21 Carlos Cristian Maturana Miquel. Memoria de prueba. Relacin entre la litispendencia, la acumulacin de autos y la cosa juzgada.Pgs. 159 y 160. Facultad de derecho. Universidad de Chile.

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deban recaer sobre juicios idnticos, se han establecido dos instituciones que tienen entre s gran semejanza. Una de ellas, tiende a impedir que se promueva un nuevo juicio igual a otro que fue objeto de anterior resolucin; sta es la que conocemos con el nombre de cosa juzgada. La otra tiene por objeto obtener la paralizacin de una nueva causa iniciada y que presenta con otra de que ya se est conociendo, los caracteres de identidad que hemos anotado. Esta se denomina litispendencia. El peligro de que se dicten por distintos tribunales sentencias contradictorias, admitindose en unas lo que fue desechado en otras o viceversa, no slo existe tratndose de causas idnticas, sino tambin, cuando entre ellas haya un grado tal de relacin, que lo sentenciado en una sera perfectamente aplicable a las dems, o tendra, al menos, gran influencia en lo que haya de resolverse en ellas; es decir, cuando se trata de causas conexas. A evitar este riesgo ha venido la acumulacin de autos, disponindose que para estos casos, todas las causas sean llevadas por un mismo tribunal y falladas por una sola sentencia.22 2.- CONCEPTO. 2.a.- Gramatical. Segn el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la acumulacin de autos consiste en unir unos autos a otros. 2.b.- Doctrina Extranjera. Alsina considera la acumulacin de autos como la reunin de varios procesos, en los que se hayan ejercitado acciones conexas para que se tramiten ante un mismo juez y se resuelvan en una sentencia o de acuerdo con un solo criterio. Couture expresa respecto de la acumulacin de autos que ella consiste en: 1.- Accin y efecto de reunir dos o ms procesos o expedientes en trmite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. 2.- Incidente cuya pretensin consiste en la acumulacin de dos o ms procesos o expedientes en trmite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. 2.c..- Doctrina Nacional. La acumulacin de autos consiste en la agrupacin de dos o ms procesos que se han iniciado y que se tramitan separadamente, existiendo entre ellos una relacin tal, que sea del todo conveniente tramitarlos y fallarlos en conjunto, a fin de evitar que se pronuncien sentencias contradictorias, que se multipliquen intilmente los juicios y que las partes incurran en gastos y molestias innecesarios.23 Por nuestra parte, podemos sealar que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurdico la acumulacin de autos es un incidente especial, que tiene por objeto obtener que el tribunal ordene la agrupacin material de dos o mas procesos pendientes, entre los cuales existe una relacin de continencia o conexin, para que ellos se tramiten y se fallen conjuntamente evitndose la existencia de sentencias contradictorias. 3.- OBJETIVO. El objetivo de la acumulacin de autos es la agrupacin mate


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