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SERVIR-GPGSC

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria"

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~ o -008397 - 3 ().1/002013

Lima, 2 7 MAR 2013

OFICIO N2 3 ~-?- -2013-SERVIR/PE

Señora MARUJA GLADYS ESPILCO LIMACO Asociación Los Claveles Mz. G, Lote 27, Ate, Lima Presente.-

loWlWA Gl.MlYS ESPLCO l.MotoCO AS0C LOS CV.llRES MZO LT 27

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Asunto Consulta sobre bonificación del O.U. N° 037-94

Referencia Documento con Registro N° 14784-2012

Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta sobre el pago de devengados de la bonificación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94.

En atención a ello, le remito el Informe Técnico Nº 024-2013-SERVIR/GPGSC, de la

Gerencia de Polít icas de Gestión del Servicio Civil.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente,

JCC/ MBT/mro Reg. 14784-2012

www.servirgob.pe

Pasaje Francisco de Zela 150 Piso lO. Jesús Maria Uma ll, Perú T: 51-1-2063370

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"Ai'lo de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria"

INFORME TÉCNICO N2 024-2013-SERVIR/GPGSC

A JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN

Presidente Ejecutivo

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FECHA o g e , ~ : ~ Firma~ ~ e l . > l J) o . l De MARIANA BALlÉN TALLADA

Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto Bonificación del Decreto de Urgencia N" 37-94

Ref. Documento con Registro N" 14784-2012

Descriptor Pago de devengados e intereses del Decreto de Urgencia Nº 37-94

Fecha Lima, O 7 ENE. 2013

Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia la Sra. Maruja Gladys Espilco Limaco consulta si en aplicación de la Ley Nº 29702 corresponde reconocer y pagar los devengados de la bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94 sin requerirse sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, así como los intereses que se hubiesen generado por la falta de pago de la referida bonificación.

11 ANÁLISIS

Beneficiarios del Decreto de Urgencia N• 37-94 2.1 Respecto a los servidores beneficiarios de la bonificación especial dispuesta por el Decreto

de Urgencia N" 37-94, nos remitimos a lo expresado en el Informe Legal N° 504-2011-SERVIR/GG-OAJ (disponible en el portal institucional: www.servir.gob.pe), en el cual se indicó que el Tribunal Constitucional1 ha establecido los criterios para otorgar la bonificación del Decreto de Urgencia N" 37-94, la cual tiene la calidad de precedente vinculante, por tanto dicho pronunciamiento es de obligatorio cumplimiento.

Exigencia de contar con sentencia judicial con calidad de cosa juzgada para el pago del Decreto de Urgencia N• 37-94 y sus devengados 2.2 Al respecto debemos anotar que mediante el Decreto de Urgencia N" 051-2007 se crea el

fondo denominado "Fondo DU N" 037-94" (en adelante, Fondo), con la finalidad de atender el pago de las deudas del Decreto de Urgencia N° 37-94.

2.3 Asimismo, a través del Decreto Supremo N" 058-2008-EF, publicado el 23 de abril de 2008, se estableció como requisito para ser considerado beneficiario del Fondo que el servidor cuente con sentencia judicial con calidad de cosa juzgada.

1 Mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC.

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" #Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria"

2.4 Sobre el particular, la Ley N° 29702, publicada el 7 de junio de 2011, ha establecido que el pago del Decreto de Urgencia Nº 37-94, se realiza conforme a la normatividad vigente y de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC(TC, sin requerirse de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada.

2.5 Como puede advertirse, la Ley Nº 29702, de un lado, reitera la obligatoriedad de la aplicación de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia de observancia obligatoria antes mencionada, y por otro lado, señala expresamente que no se requiere contar con sentencia judicial con calidad de cosa juzgada para ser considerado beneficiario del Fondo, consecuentemente, el referido requisito no debería seguir siendo exigido por las entidades.

Lo antes señalado, no significa que cualquier servidor pueda solicitar el pago del Decreto de Urgencia Nº 37-94, sino, tal como lo dispone la Ley Nº 29702, únicamente aquellos servidores que cumplan con los criterios establecidos en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

2.6 Ahora bien, cabe señalar que la inexigibilidad de la sentencia con· calidad de cosa juzgada comprende también a los adeudos por el Decreto de Urgencia Nº 37-94 generados antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29702, respecto de los servidores que a dicha fecha no hayan solicitado el referido pago (y la acción para exigir el pago del beneficio no haya prescrito) o habiéndolo hecho la solicitud se encuentre en trámite2 ante la respectiva entidad.

2.7 Lo anterior se infiere de lo establecido en el segundo párrafo del artículo único de la mencionada norma, la misma que indica que los procesos en curso, iniciados por los beneficiarios para el pago de esta bonificación, no son impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 29702.

2.8 En ese sentido, los beneficiarios del Decreto de Urgencia Nº 37-94, que a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29702 no hayan solicitado el pago de la bonificación o habiendo presentado dicha solicitud, ésta se encuentre en trámite ante la entidad, no requieren acreditar tener una sentencia judicial con calidad de cosa juzgada para ser considerados beneficiarios del Fondo.

2 En este supuesto se incluyen aquellos casos en los que se encuentra pendiente la resolución de algún recurso administrativo que el servidor hubiera interpuesto contra el acto administrativo de la entidad que desconoce el pago del referido beneficio. En cambio, no se induve aquellos casos en que el acto administrativo - que desconoce el pago del referido beneficio - hubiera quedado firme, lo que ocurre una vez vencido el plazo para interponer los recursos administrativos previstos legalment e, según lo establece el artículo 212 de la Ley N" 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

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Pago de intereses por adeudos de carácter laboral 2.9 En cuanto al pago de intereses, nos remitimos a lo expresado en el Informe Legal N° 339-

201(}.SERVIR/GG-OAJ (disponible en el portal institucional: www.servir.gob.pe). En el referido informe se expresó lo siguiente:

Las entidades del sector público, como cualquier empleador, tienen la obligación de pagar a sus trabajadores las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones o aguinaldos y demás beneficios que les correspondan, en la oportunidad fijada por ley, contrato o convenio colectivo.

En ese sentido, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago del interés legal laboral, el que se devenga a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, según lo establece el Decreto Ley N° 25920.

Para el devengo del interés legal laboral, no es necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño, es decir, basta que el empleador no pague el adeudo laboral en la oportunidad debida para que, de manera automática y a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento, se devenguen intereses a favor del trabajador, y consiguientemente se encuentre en la obligación de pagarlos, sin que el trabajador deba reclamarlos o demuestre haber sufrido algún daño o perjuicio a consecuencia del Incumplimiento.

2.10 En ese sentido, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones laborales a cargo de las entidades (por ejemplo, el pago de la bonificación especial del Decreto de Urgencia N° 37-94), automáticamente, a partir del día siguiente de producido el incumplimiento, se devenga el interés legal laboral señalado en el Decreto Ley N° 25920, encontrándose obligado el empleador de pagarlos, sin que el trabajador deba reclamarlos judicial o extrajudicialmente.

111 CONCLUSIONES

3.1 Tienen derecho a percibir la bonificación del Decreto de Urgencia N° 37-94, los servidores que cumplan con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante emitido a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 2616-2004-AC/TC.

3.2 Mediante la Ley N° 29702 se ha eliminado el requisito de contar con sentencia judicial con calidad de cosa juzgada para ser considerado beneficiario del Fondo del Decreto de Urgencia N°37-94, consecuentemente, el referido requisito no debería ser exigido por las entidades.

3.3 La inexigibilidad de la sentencia con calidad de cosa juzgada comprende a los adeudos por el Decreto de Urgencia N° 37-94 generados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29702, respecto de los servidores que a dicha fecha no hayan solicitado el referido pago o habiendo presentado dicha solicitud, ésta se encuentre en trámite ante la respectiva entidad.

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3.4 En caso de incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones laborales a cargo de las entidades (por ejemplo, el pago de la bonificación del Decreto de Urgencia Nº 37-94), automáticamente, a partir del día siguiente de producido el incumplimiento, se devenga el interés legal laboral señalado en el Decreto Ley Nº 25920, encontrándose obligado el empleador de pagarlos, sin que el trabajador deba reclamarlos judicial o extrajudicialmente.

Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo.

Atentamente,

- ················-····························· .. ········ MARIANA SALLEN TALLADA Gnntt di PoUllCll dt Gatl6n del

Servicio Clvtl AUTORIDAD~ DIL SERVICIO CIVIL

M BT/mro D:/Documentos Servir/mrivera/lnformes/2013/ IL·Pago de devengados e intereses del DU. W 37-94

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