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SESION INFORMATIVA Octubre de 2012...Delegación Central de Grandes Contribuyentes Octubre 2012 (2)...

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SESION INFORMATIVA Delegación Central de Grandes Contribuyentes Octubre 2012 SESION INFORMATIVA Octubre de 2012 Delegación Central de Grandes Contribuyentes
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SESION INFORMATIVA

Delegación Central de Grandes Contribuyentes Octubre 2012

SESION INFORMATIVA

Octubre de 2012

Delegación Central de Grandes Contribuyentes

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INDICE GENERAL

PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO

(BOE DE 14 DE JULIO).

� IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

� Novedades tributarias introducidas por el RDL 20/2012.� Cuestiones planteadas en relación con la limitación en la deducibilidad de los gastos

financieros en el IS (Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de

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financieros en el IS (Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General deTributos)

� IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO .� Novedades tributarias introducidas por el RDL 20/2012, y Resolución de 2 de agosto

de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el IVA. .

� Cuestiones planteadas ante el cambio de tipos impositivos en el IVA.

� IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS .� Novedades tributarias introducidas por el RDL 20/2012.

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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

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(RDL 20/2012, DE 13 DE JULIO )

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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADESRDL 20/2012, DE 13 DE JULIO

LAS NOVEDADES TIENEN CARÁCTER :

1. TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVAMENTE EN 2012 Y 2013.

2. TEMPORAL APLICABLES A PAGOS FRACCIONADOS correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013( cuyo período de ingreso se inicie partir del 15 de julio de 2012).

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período de ingreso se inicie partir del 15 de julio de 2012).

3. INDEFINIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2012 .

4. NOVEDADES CON CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES A PART IR DEL 15 DE JULIO DE 2012. (Efecto a partir de la entrada en vigor de este RDL).

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables exclusiva mente en 2012 y 2013

Disminución de los límites de aplicación temporal a la compensación de BI(-) procedentes de ejercicios anteriores.

� El RDL20/2012 (1) disminuye los límites de aplicación temporal a lacompensación de BI(-) procedentes de ejercicios anteriore s, en función delimporte neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores a la fecha enque se inicien dichos períodos impositivos, para los sujetos pasivos cuyo volumende operaciones , según el art. 121 de la LIVA, haya superado la cantidad de6.010.121,04 euros en esos doce meses la compensación de BI(-) está limitada

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6.010.121,04 euros en esos doce meses la compensación de BI(-) está limitadaal:

� 50 % (antes 75 % ) de la BI previa a dicha compensación , cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones € pero inferior a 60 millones €.

� 25 % (antes 50 %) de la BI previa a dicha compensación , cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones € .

���� No será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este RDL (entra en vigor el 15/07/2012).

(1) El art. 26. Uno. Uno del RDL20/12 modifica, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el art. 9. Primero. Dos del RDL 9/2011.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables exclusiva mente en 2012 y 2013

Eliminación, para contribuyentes de IRPF que cumplan condiciones de Empresa de Reducida Dimensión (ERD), del límite tem poral a la deducción del fondo de comercio generado en adquisi ciones de

negocios

� El art. 26. Primero. Dos del RDL20/12, elimina , para los contribuyentes del IRPFque cumplan los requisitos establecidos en el art. 108.1 del TRLIS, el límite anual máximo de deducción correspondiente al fondo de com ercio ����en la centésima parte del importe del fondo de comercio (2).

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parte del importe del fondo de comercio (2).

(2) Regulado en el art. 12.6 del TRLIS, fijado por el art. 1. Primero. Uno del Real Decreto-Ley12/2012 (RDL12/12) en la centésima parte del importe del fondo de comercio. El art. 108.1 delTRLIS regula el ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las ERD (Importe neto de lacifra de negocios del período impositivo inmediato anterior inferior a 10 millones de euros).

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables exclusiva mente en 2012 y 2013

Aumento del límite temporal a la deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida y eliminación d e este límite para

contribuyentes de IRPF que cumplan condiciones de E mpresa de Reducida Dimensión (ERD).

� El art. 26. Primero. Tres del RDL20/12, modifica , el límite anual máximo de deducción correspondiente al inmovilizado intangibl e con vida útil indefinida(art. 12.7 del TRLIS), que se deduzca de la BI (años 2012 y 2013), fijándolo en la cincuentava parte de su importe , extendiéndose en consecuencia el plazo para la aplicación de dicha deducción , ya que anteriormente este límite era de la

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la aplicación de dicha deducción , ya que anteriormente este límite era de la décima parte .

� Asimismo, este RDL20/12 mantiene (años 2012 y 2013 ), para los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos establecidos en el art. 108.1 del TRLIS (ERD) , el límite anual máximo de deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida regulado en el art. 12.7 del TRLIS del 10 %.

���� No será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este RDL (entra en vigor el 15/07/2012).

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal (pagos fraccionados 2012 -2013

CUYO PERÍODO DE INGRESO SE INCIE PARTIR DEL 15 DE J ULIO DE 2012 (Efecto a partir de la entrada en vigor del RDL).

� Se aumenta la BI del período (3) respecto del cual se calcula el correspondientepago fraccionado y que se utiliza para el cálculo del mismo, integrando el 25 % delimporte de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resultede aplicación la exención para evitar la doble imposición económica

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de aplicación la exención para evitar la doble imposición económicainternacional sobre dividendos y rentas de fuente extranje ra derivadas de latransmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades noresidentes en territorio español.

(3) El art. 26. Segundo. Uno del RDL20/12, modifica el art. 45.3 del TRLIS

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal (pagos fraccionados 2012 -2013

CUYO PERÍODO DE INGRESO SE INCIE PARTIR DEL 15 DE J ULIO DE 2012

� Modificación de la cuantía del pago fraccionado que deben realizar las grandes empresas que facturan más de veinte millones de eur os.

RDL20/12 fija los siguientes % en función del volumen de operaciones(art. 121 LIVA):

� No haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses

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� No haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013: la cuantía del pago fraccionado, como el resultado de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal (pagos fraccionados 2012 -2013 (PARTIR DEL 15-7-2012)

� Haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013, (que en todo caso están obligados a tributar según la mo dalidad prevista en el apartado 3 del art. 45), y que además:

� Cuantía del pago fraccionado: El resultado de multi plicar por el coeficiente de la tabla el tipo de gravamen redondeado por defecto.

IMPORTE ETO DE LA COEFICIENTE COEFICIENTE

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IMPORTE ETO DE LA

CIFRA DE EGOCIOS

(millones €)

COEFICIENTE MULTIPLICADOR

ANTES

COEFICIENTE MULTIPLICADOR

ACTUAL

< 10 (antes 20) - 5/7

> ó = 10 y < 20 5/7 15/20

> ó = 20 y < 60 8/10 17/20

> ó = 60 9/10 19/20

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal (pagos fraccionados 2012 -2013)

GRANDES EMPRESAS���� Aumento del importe mínimo de pagos fraccionados(PF )

� Cuando importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013 , sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferi or , en ningún caso , al resultado de :

� aplicar al resultado positivo de la cuenta de P y G de los 3, 9 u 11 meses decada año natural , o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincidacon el año natural ( ejercicio �desde el inicio del período impositivo hasta el díaanterior al inicio de cada período de ingreso del PF), determinado de acuerdo con elCC y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los

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CC y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en losPF realizados con anterioridad, correspondientes al mismo pe ríodo impositivo(anteriormente se permitía minorar el resultado contable en las BI(-) pendientes deaplicar respetando los límites establecidos en la normativa), los siguientesporcentajes :

• 12 % (antes el 8 %).• 6 % (antes el 4 %), cuando al menos el 85 % de los ingresos de los 3, 9 u 11

meses de cada año natural , o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural ( ejercicio �desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del PF), correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exencion es de los arts. 21 y 22 o la deducción del art. 30.2, ambos del TRLIS.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter indefinido aplicables a partir del 1-1- 2012

� Modificación de los límites en la deducibilidad de gastos financieros.� La nueva redacción del art. 20.6 TRLIS dada por el RDL20/2012 indica que la

limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, prevista en este art. 20, noresultará de aplicación:

• A las entidades de crédito(*) y aseguradoras (antes solo las entidades crédito).

• No obstante , en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no

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régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración , el límite del 30 % se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades .

• En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad , salvoque la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

(*) Entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente aaquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzarel capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter indefinido aplicables a partir del 1-1- 2012

� Modificación de los límites en la deducibilidad de gastos financieros.

Si el período impositivo de la entidad tuviera una duraci ón inferior al año , el límite deducibles gastos financieros netos del período impositivo, será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la p roporción existente entre la duración del período impositivo respecto d el año( artículo 20.5

TRLIS modificado por el RDL 20/2012).

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TRLIS modificado por el RDL 20/2012).

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables a partir d el 15-7-2012

� Creación de un Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores r epresentativos de los

fondos propios de entidades no residentes en territ orio español, no incluidas en DA 15 del TRLIS.

� El art. 26. Cuarto del RDL20/12, introduce con efecto desde el 15 de julio de 2012, aplicable exclusivamente en 2012, la DA 17 del TRLIS, que establece un Gravamen especial sobre:

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especial sobre:

� Dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español.

� Rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables a partir d el 15-7-2012

� DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS DE ENTID ADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL:

� Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes enterritorio español, que se devenguen hasta el 30-11-2012 , podrán no integrarse enla BI de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo p or la sujeción almismo a través de un gravamen especial .

� Esta opción podrá ejercitarse cuando a los dividendos o participaciones en

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� Esta opción podrá ejercitarse cuando a los dividendos o participaciones enbeneficio no les resulte de aplicación la DA 15 TRLIS y cumplan los requisitosde la letra a) del artículo 21.1 TRLIS:

� Que el porcentaje de participación , directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 %.

La participación se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que seaexigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiemponecesario para completar dicho plazo.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables a partir d el 15-7-2012

� DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS DE ENTID ADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL:

• La BI del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos oparticipaciones en beneficios devengados , sin que resulte fiscalmente deducible la pérdidapor deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución de losbeneficios que sean objeto de este gravamen especial.

• El tipo del gravamen especial será del 10 %.

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• El tipo del gravamen especial será del 10 %.

• Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorioespañol, sujetos a este gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación de ladeducción por doble imposición internacional prevista en los arts. 31 y 32 TRLIS.

• Este gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios porla junta general de accionistas, u órgano equivalente.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables a partir d el 15-7-2012

� RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES REPRE SENTATIVOS DE FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL:

� Las que se devenguen hasta el 30-11-2012 , podrán no integrarse en la BI de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeció n al mismo a través de un gravamen especial .

� Esta opción podrá ejercitarse cuando a las rentas derivadas de la transmisión de valoresrepresentativos de los fondos propios no les resulte de aplicación la DA 15 TRLIS y cumplan

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representativos de los fondos propios no les resulte de aplicación la DA 15 TRLIS y cumplanlos requisitos establecidos en la letra a) del art. 21.1 TRLIS:

� Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 %.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.

� No opera sobre la transmisión (art. 21.2.a).

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables a partir d el 15-7-2012

� RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES REPRE SENTATIVOS DE FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL:

• La BI del gravamen especial estará constituida por la renta obtenida en la transmisión , asícomo por la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, quehubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de laparticipación.

• El tipo del gravamen especial será del 10 %.

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• El tipo del gravamen especial será del 10 %.

• No obstante, la parte de BI que se corresponda con cualquier corrección de valor quehubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de laparticipación, tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto pasi vo.

• Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios deentidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no generaránderecho a la aplicación la deducción por doble imposición in ternacional prevista en los arts.31 y 32 TRLIS.

• Este gravamen especial se devengará el día en que se produzca la transmisión.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables a partir d el 15-7-2012

� ASPECTOS COMUNES A LOS DIVIDENDOS Y A LAS RENTAS D ERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN:

• El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la BI del IS.

• El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de devengo .

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• El modelo de declaración de este gravamen especial será el aprobado por OrdenHAP/1181/2012, de 31 de mayo, por la que se aprueba el modelo 250 .

• El art. 26. Cuarto del RDL20/12, introduce con efecto desde e l 15 de julio de 2012 , aplicableexclusivamente en 2012, la DA 17 del TRLIS, que establece un Gravamen especial.

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Cuestiones planteadas en relación con la limitación en la deducibilidad de los gastos

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limitación en la deducibilidad de los gastos financieros en el IS

(Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos )

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Primero )

� Primero.� Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de

capitales propios .

• El límite a la deducibilidad de Gastos financieros (GF) se basa en el exceso de aquellossobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes dela cesión a terceros de capitales propios .

• La limitación del art. 20 del TRLIS actúa sobre el GF que no est á sometido a otraslimitaciones de la Ley (excluidos aquellos gastos no deducibles del artículo 14.1.h) delTRLIS)(*). Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos

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TRLIS)(*). Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresosfinancieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios detransferencia (art. 16 del TRLIS).

• Los GF que deben tenerse en cuenta a los efectos del art. 20 del TRLIS son aquellosderivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros , lapartida 13 de la cuenta de P y G del PGC , como son los intereses de obligaciones y bonos, losintereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivosfinancieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring.

(*) la letra h) del apartado 1 del artículo 14 TRLI S. Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en elartículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a laadquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización deaportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidospara la realización de dichas operaciones.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos( Primero )

� Primero.� Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de

capitales propios .

• Se incluirán, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empres arial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los GF devengados en el período impositivo.

• No se incluirán los GF que, aun estando incluidos contablemente en la cuenta de P y G, sean objeto de incorporación al valor de un activo, con arreglo a las normas contables, por cuanto su imputación efectiva al resultado del ejercicio, se realiza a través de la amortización del

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cuanto su imputación efectiva al resultado del ejercicio, se realiza a través de la amortización del activo, estando sometido a los límites establecidos en el artículo 11 del TRLIS y no al propio art. 20 de dicha Ley. Tampoco se incluirán, por no estar relacionados con el propio endeudamiento empresarial , los GF por actualización de provisiones.

• En relación con los ingresos financieros que minora n los GF , se tendrán en cuenta aquellos ingresos que procedan de la cesión a terceros de capitales propios (partida 12 de la cuenta de P y G)

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Primero )

� Primero.� Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de

capitales propios . Resulta necesario realizar las siguientes precisiones :

a) Deterioro de valor de créditos : incluirá tanto el principal adeudado como los interesesdevengados y no cobrados.

• Este deterioro debe verse afectados por la limitación a la de ducibilidad de GF del art.20del TRLIS, por cuanto precisamente dichos intereses han tenido la consideración de ingresofinanciero.

• Dicha limitación no afectará , a la parte del deterioro del valor del derecho de crédito que secorresponda con el principal adeudado.

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corresponda con el principal adeudado.

b) Diferencias de cambio: Con carácter general, las diferencias de cambio no deben ten erse encuenta a la hora de determinar la limitación en la deducibilidad de GF, por no tener laconsideración contable de gasto o ingreso financiero.Excepto aquellas diferencias de cambio que se encuentran directamente vinculadas con elendeudamiento a que se refiere el art.20 del TRLIS.

c) Coberturas financieras vinculadas al endeudamiento de la e ntidad , y que se recojan en lacuenta de P y G, deberán computar a efectos de la determinación de los Gastos financierosnetos GFN a los que resulta de aplicación el art. 20 del TRLIS.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Primero )� Primero.� Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de

capitales propios . Resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

d) Contratos de las cuentas en participación .

• Desde el punto de vista contable, la participación del partícipe no gestor tiene la condición de activo financiero derivado del endeudamiento.

• En el ámbito fiscal (art. 20 del TRLIS ), la participación del partícipe no gestor en lasoperaciones del partícipe gestor constituye una forma de financiación a este último.

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operaciones del partícipe gestor constituye una forma de financiación a este último.� los resultados positivos o negativos que corresponden al partícipe no gestor , debenasimilarse a ingresos o G F, debiendo, por tanto, incluirse en la limitación establecida en dichoartículo. En consonancia con lo señalado, dichos resultados no deben formar parte del beneficiooperativo ( BO). puesto que el mismo no debe incluir componentes de tipo financiero.

• Este es el caso de las entidades holding , de manera que aquellos ingresos financieros (IF) (cupones, intereses) devengados procedentes de la financiación concedida a las entidades participadas no se considerarán como parte integrante del BO, sino que minorarán los GF de la entidad a los efectos de determinar el importe de los GFN.

• Las empresas concesionarias de infraestructuras púb licas , los ingresos financieros que genera este activo deben minorar los GF de la entidad concesionaria. En consecuencia, no se computarán, por tanto, como integrantes del BO de las mismas.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Segundo )

� Segundo. � Beneficio operativo.

• El art. 20 del TRLIS calcula el BO a partir del resultado de exp lotación de la cuenta de P y Gdel ejercicio, en el que no se tienen en cuenta amortizaciones, imputaciones de subvencionesde inmovilizado no financiero y otras, deterioros y resultados de enajenaciones de inmovilizado,conceptos que figuran recogidos en el modelo de cuentas de pérdidas y ganancias. A esteresultado se adicionan los dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que elporcentaje de participación, directo o indirecto, sea al me nos el 5 %de participación , o biensu valor de adquisición sea superior a 6 millones de euros, excepto que se trate departicipaciones adquiridas con deudas cuyos GF no resulten deducibles por aplicación del

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participaciones adquiridas con deudas cuyos GF no resulten deducibles por aplicación delartículo 14.1.h) del TRLIS.

• La adición al BO de dividendos o participaciones en benefici os de determinadas entidadestiene como una de sus finalidades equiparar el tratamiento de las entidades holding con eldel resto de entidades.

• En el caso de entidades holding en las que el BO ya recoge los di videndos oparticipaciones en beneficios, no se deberá adicionar importe alguno a aquel, ya que estosupondría computar doblemente los mismos dividendos o participaciones en beneficios.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Tercero)

� Tercero. � Aplicación de Gastos financieros procedentes de eje rcicios anteriores .

Los GFN que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos , conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y una vez deducidos los devengados en el mismo y siempre que no excedan, en su conjunto, del 30 %del BO del perí odo impositivo o de 1 millón de euros .

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Cuarto)

� Cuarto. � BO que no ha determinado la deducibilidad de GF en un período impositivo.

• Cuando los GFN no alcanzan el límite del 30 % BO, la (BO- GFN ) se adicionarán al 30 % BO de la entidad, respecto de la deducción de GFN en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

• Dentro del plazo de los 5 años , en los que los GFN superen el 30 % del BO , se podrán deducir, adicionalmente la (BO- GFN) de ejercicios anteriores.

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deducir, adicionalmente la (BO- GFN) de ejercicios anteriores.

• No ocurre lo mismo respecto del importe de 1 millón de euros , en la medida en que si los GFN de un ejercicio no alcanzan dicho importe, la diferencia entre 1 millón de euros y el GFNdeducido en el período impositivo no se puede aplicar en períodos impositivos futuros .

• Sin embargo, en un determinado período impositivo pueden ser deducibles GFN hasta el importe de 1 millón de euros, este importe puede alcanzarse con los GFN del período impositivo y con GFN de deducir de períodos impositivos anteriores hasta dicho importe.

• Si el plazo de duración del período impositivo, es inferior a un año , el importe de 1 millón será objeto de prorrateo en función de la duración del período respecto del año.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Quinto)

� Quinto. � Ejemplos de la aplicación del art.20 del TRLIS en régimen individual de tributación.

EJEMPLO

La entidad A presenta los siguientes datos (cifras en millones de euros):BO anual de cada período impositivo: 100.GFN:Año 0: 80.Año 1: 20.

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Año 1: 20.Año 2: 40.

Año 0: Límite BO = 30 (30 % de 100). Son deducibles GFN en el período impositivo por importe de 30 y quedan GFN pendientes de deducir en los 18 años inmediatos y sucesivos por importe de 50.

Año 1: Límite BO = 30. Son deducibles GFN por importe de 20 del período impositivo y, adicionalmente, 10 del año 0. Quedan pendientes del año 0 para ejercicios futuros, GFN por importe de 40.

Año 2: Límite BO = 30. Son deducibles GFN del período impositivo por importe de 30 y quedan 10 para ejercicios futuros.

Total GFN pendientes: 40 del año 0 y 10 del año 2.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Quinto)

� Quinto.� Ejemplos de la aplicación del art.20 del TRLIS en régimen individual de tributación.

EJEMPLO

La entidad C presenta los siguientes datos:

BO anual de cada período impositivo: 2 millones de euros.GFN:Año 0: 800.000.

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Año 0: 800.000.Año 1: 1.100.000.Año 2: 800.000.

Límite anual del 30 % BO = 600.000.

Año 0: Son deducibles GFN por importe de 800.000 por ser menor de 1 millón.Año 1: Son deducibles GFN por importe de 1 millón y queda pendiente 100.000 para los 18 años

siguientes.Año 2: Son deducibles GFN por importe de 800.000 y, adicionalmente, 100.000 del año anterior. En

total, se deducen 900.000.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Sexto )

� Sexto. � Determinación de la limitación en la deducibilidad de GF en los grupos de consolidación

fiscal ( apartado 4 del art. 20 del TRLIS)

• La BI del grupo se determina mediante la suma de las BI individuales de las entidades del grupo, las eliminaciones , las incorporaciones que corresponda realizar y la compensación de las BI negativas del grupo fiscal.

• Cada entidad es aj ena a su participación en el mismo a la hora de det erminar su BI , y solo

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• Cada entidad es aj ena a su participación en el mismo a la hora de det erminar su BI , y solo desde que se produce la suma de BI de las entidades que conforman el perímetro de consolidación fiscal, el grupo es tratado a efectos fiscales como tal.

• Excepción a dicha regla general , en la determinación de la deducibilidad de GF de entidades del grupo de consolidación fiscal.

• En el cálculo de la BI individual de cada entidad que forma parte del grupo deberán tenerse en cuenta los GFN que resulten deducibles por aplicación del límite del 30 % del BO o de 1 millón de euros, determinado a nivel del grupo fisc al.

• Esta configuración en la determinación de la deduci bilidad de los GF supone considerar , excepcionalmente a nivel de BI individual , al grupo como una única entidad, teniendo en cuenta tanto los GFN totales del período impositivo como el BO del g rupo fiscal , a efectos de determinar el ajuste a realizar en la BI de las ent idades que forman parte del mismo .

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Sexto )

� Sexto. � Determinación de la limitación en la deducibilidad de GF en los grupos de consolidación

fiscal ( apartado 4 del art. 20 del TRLIS)

• Es decir, se determinarán los GFN del grupo fiscal, los cuales estarán limitados por el 30 % del BO del mismo, determinado a través de los estados contables consolidados del grupo fiscal, o bien por el importe de 1 millón de euros .

• Esto significa que los GFN que quedan sometidos a la limitación del art.20 del TRLIS son aquellos que el grupo fiscal tiene respecto a terce ros y que no se ven afectados por la aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS, pero no aquellos que son objeto de eliminación, en

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aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS, pero no aquellos que son objeto de eliminación, en cuanto se ostenta con otra entidad que también pertenece a este. De la misma manera, los ingresos financieros que minoran los GFN serán aquellos existentes respecto a personas o entidades ajenas al grupo de consolidación fiscal , pero no los que son objeto de eliminación en la determinación de la BI del grupo.

• Asimismo, el BO del grupo fiscal deberá tener en cuenta todas las eliminaciones que corresponda realizar, tanto las correspondientes a partidas intragrupo , como las de resultados por operaciones internas, así como sus incorporacio nes, siempre que se refieran a operaciones que se incluyen en el propio BO. Dichas eliminaciones incluirán, en la medida en que formen parte del importe neto de la cifra de negocios a los dividendos o participaciones en beneficios de entidades del mismo grupo de consolidación fiscal. De igual manera, no se adicionarán los dividendos o participaciones en beneficios de entidades del grupo fiscal que no formen parte del importe neto de la cifra de negocios,.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Sexto )

� Sexto. � Determinación de la limitación en la deducibilidad de GF en los grupos de consolidación

fiscal ( apartado 4 del art. 20 del TRLIS)

• Los GF que procedan de períodos impositivos anteriores serán objeto de deducción sólo cuando los GFN del propio período impositivo , correspondientes al grupo fiscal, no alcancen el límite del 30 % del BO o de 1 millón de euros.

• Cuando los GFN del grupo fiscal no alcancen el límite del 30 % del BO o bien el importe de 1 millón de euros, todos los GF del grupo fiscal generados en dicho período impositivo resultarán fiscalmente deducibles, por lo que cada entidad individual deducirá sus respectivos GFN en su

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fiscalmente deducibles, por lo que cada entidad individual deducirá sus respectivos GFN en su totalidad, a la hora de determinar su BI individual.

• Cuando los GFN del grupo fiscal superen el importe de 1 millón de euros y el 30 %de l BO del grupo fiscal, existirán GF no deducibles que deberán distribuirse entre las distintas entidades que forman parte del grupo fiscal, con el objeto de que cada entidad del grupo determine sus GFN deducibles a la hora de calcular su BI individual.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Sexto )

� Sexto. � Determinación de la limitación en la deducibilidad de GF en los grupos de consolidación

fiscal ( apartado 4 del art. 20 del TRLIS)

• Tanto los GFN como el BO de cada entidad son los que esta aporta al grupo de consolidación fiscal, es decir, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que dicha entidad tiene a nivel de grupo fiscal. Así, los GFN de la entidad que forma parte del grupo serán aquell os que no son objeto de eliminación posterior por su integr ación al grupo fisca l. Igualmente, el BO de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones de dicha entidad en el seno del grupo fiscal y que afecten a dicho BO.

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• Si el importe de los GFN no deducibles del grupo sean superiores a todos los GFN excedentarios sobre el 30 %del BO de cada entidad , de existir todavía GFN no deducibles, estos se distribuirán entre todas las entidades, de manera proporcional a sus correspondientes GFN, una vez descontados los ya considerados como no deducibles.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Séptimo. )

� Séptimo. � Reglas específicas para grupos de consolidación fis cal en los que participen entidades de

crédito ( apartado 5 del art.20 del TRLIS ).

• Las entidades de crédito quedan excluidas de la aplicación del límite en la deducibilidad degastos financieros .

• En el caso de entidades de crédito que tributen en régimen de consolidación fiscal , lasentidades que no tengan tal condición dentro del grupo fisca l quedarán sometidas al límiteestablecido.

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• Los GFN que se someten a limitación serán aquellos que tengan las entidades denaturaleza no crediticia respecto de aquellas ajenas al grupo fiscal . Esto es, no deberántenerse en cuenta los GF ni los ingresos financieros entre entidades del grupo fiscal quesean objeto de eliminación en el marco de la consolidación fiscal.

• El BO será el correspondiente a las entidades que no tienen la consideración de entidades decrédito , si bien teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizarpor su pertenencia a todo el grupo de consolidación fiscal.

• El límite de 1 millón de euros resultará aplicable respecto d el conjunto de entidades delgrupo de consolidación fiscal que queden sometidas a la apli cación de la limitación delpropio artículo 20 del TRLIS.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Octavo )

� Octavo.� Ejemplos de la aplicación del art.20 del TRLIS den tro del grupo de consolidación fiscal.

Ejemplo A, B, C y D, forman un grupo de consolidación fisca l; se presume que no hay eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas.BO de cada entidad: 1.000 (cifras en miles de euros).GFN del año 0:A: 200.B: 100.C: 500.D: 600.

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D: 600.BO del grupo: 4.000.Límite de GFN: 30 % 4.000 = 1.200.GFN del grupo 1.400, con lo que hay GFN no deducibles por importe de 200 (superan el límite de 1 millón de euros).La distribución del gasto no deducible se realizará , inicialmente, entre las entidades del grupo fiscal que

individualmente sean excedentarias de GF respecto de su propio BO teniendo en cuenta eliminaciones e incorporaciones.

En este caso, todas las entidades del grupo tienen un límite de GF de 300.Al ser excedentarias de GFN sobre su límite individual C en 200 y D en 300, el GF no deducible se distribuye entre

ellas: El exceso total de estas dos entidades es de 500.En C serán GFN no deducibles 200 × 200/500 = 80.En D serán GFN no deducibles 300 × 200/500 = 120.

En total, A y B se deducen todo su GF(no llegan al 30 % del BO), C se deduce 420 (quedan pendientes 80) y D se deduce 480 (quedan pendientes 120).

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Noveno)

� Noveno. � Entidades que se incorporan a un grupo de consolida ción fiscal con GF de períodos

impositivos anteriores a dicha incorporación, pendientes de deducir.

• Dichos gastos resultarán deducibles sólo en el supuesto en que el grupo no haya alcanzado el límite del 30 % del BO o del importe de 1 millón de euros.

• Será necesario que la propia entidad que tiene pendientes de deducir G F preconsolidación »no tenga GF del período impositivo que superen el 30 % de su BO , aplicándose, un doble límite, el propio del grupo de consolidación fiscal y el de la propia entidad individual.

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límite, el propio del grupo de consolidación fiscal y el de la propia entidad individual.

• El BO de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por su pertenencia al grupo, a efectos de calcular su límite individual en relación con los GF generados con carácter previo a su incorporación al grupo de consolidación fiscal.

• Cuando existan GF pendientes de deducir de períodos impositivos anteriores , generados tanto por el propio grupo como por una entidad con carácter previo a su incorporación al mismo, no existe orden de prelación respecto de su aplicación, de manera que el grupo, una vez deducidos los GF del período impositivo, determinará cuáles deduce con anterioridad.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Noveno)

Ejemplo� A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal . A tiene unos GF «preconsolidación» por

importe de 1.000 (cifras en miles de euros).BO de A: 1.000; GFN: 200.BO de B: 1.000; GFN: 400.BO de C: 2.000; GFN: 800.BO del grupo: 4.000.

• GFN del grupo: 1.400.• Límite 30 % del BO = 1.200.

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• Límite 30 % del BO = 1.200.• Hay 200 de GFN del grupo no deducible .• 1.º Distribuimos el GFN entre las entidades exceden tarias del 30 % de su propio BO: B tiene

un exceso de 100 y C de 200. Se distribuyen los GFN no deducibles por importe de 200 entre estas dos entidades:

• En B 200 × 100/300 = 67.• En C 200 × 200/300 = 133.

RESULTADO• En total en A se deduce GFN por importe de 200, B se deduce 333 y quedan pendientes 67 y en

C se deduce 667 y quedan pendientes 133. En total, el grupo tiene GFN no deducibles del período impositivo por importe de 200. Los GF «preconsolidación» de A no son deducibles porque el grupo ha agotado el límite del 30 % del BO.

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IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos ( Décimo.)

� Décimo.� Entidades que se incorporan a un grupo de consolidación fisc al con BO de períodos

impositivos anteriores a dicha incorporación, pendiente d e utilizar en la deducción degastos financieros.

• Cuando los GFN de un período impositivo no alcancen el límite d el 30 %del BO del mismo período, la diferencia se podrá utilizar adicionalmente al límite señalado, para deducir GFN de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años in mediatos y sucesivos , hasta alcanzar la citada diferencia.

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• Cuando una entidad se incorpora a un grupo de consolidación fiscal, con BO de períodos impositivos anteriores pendiente de utilizar en la deducción de GF , el mismo se utilizará sólo por dicha entidad, una vez que se haya producido, en su caso, la distribución de GFN no deducibles entre las distintas entidades del grupo, no pudiendo, por tanto, ser objeto de utilización por otras entidades que forman parte del grupo de consolidación fiscal.

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I V APrincipales novedades tributarias introducidas por

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Principales novedades tributarias introducidas por el RDL 20/2012(BOE DE 14 DE JULIO)

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Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012

En relación con el RDL 20/2012 hay que tener en cuenta :

� Se modifica los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992 del IVA(tipos impositivos ).

o El art. 23.Dos del RDL modifica el tipo general que pasa del 18 % al 21 %. o El art. 23.Tres del RDL eleva el tipo reducido del 8 % al 10 %. o El tipo superreducido se mantiene en el 4 % .

� Se eleva los tipos impositivos (TI) del IVA, de algunas de las categorías de bienes

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� Se eleva los tipos impositivos (TI) del IVA, de algunas de las categorías de bienes y servicios que hasta la fecha venían disfrutando de un tipo impositivo reducido (TIR), pasarán a ser gravadas al tipo impositivo general (TIG).

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Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012

� Con efectos desde el 1 de septiembre de 2012 se incorporan las siguientes modificaciones en la LIVA:

� Concepto de entrega de bienes: ejecución de obra

El art. 23.Uno de este RDL modifica la calificación de “entrega de bienes” de una ejecución de obra que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación (*), elevando del 33 % al 40 % el porcentaje que debe suponer el coste de los materiales aportados por el empresario (art. 8.Dos.1º LIVA).

(*)

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(*) Este porcentaje se incorpora al Art. 91 de la LIVA.

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Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012

Bienes que tributan al tipo reducido del 4 %(art. 9 1.Dos.2º LIVA)

� Se excluye de la nueva redacción del art. 91.Dos.2º LIVA “los objetos que, porsus características, solo puedan utilizarse como material escolar ”. A esterespecto la Resolución de 2-02- 2012 de la DGT (BOE 6-08- 2012), especifica que apartir del 1-09-2012:

� El impositivo del 4 % al material escolar queda limitada en esta categoría de bienes, a los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo.

� Tributarán al TIG, entre otros , el material didáctico de uso escolar, incluidos juegos

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� Tributarán al TIG, entre otros , el material didáctico de uso escolar, incluidos juegos didácticos escolar, incluidos, entre otros, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades, etc.

� La aplicación del TIG se realizará con independencia de que los objetos q ue por sus características solo puedan utilizarse como material escolar lleven impresa la leyenda «material escolar» o «uso escolar».

� Tributan al TIG, sin que haya habido modificación en este sentido, el material de oficina que se consideraba que no era de uso exclus ivo escolar , como los folios blancos, bolígrafos, lapiceros grapadoras, taladradoras,, etc., y las mochilas distintas de las escolares .

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Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012

� Bienes y servicios que tributaban al TR del 8 %, pa san a al TG del 21 %:

� Entregas de bienes (91.Uno.1 LIVA).• Las flores y las plantas vivas de carácter ornamental.• Importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.• Entregas y adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuyo proveedor sea el

autor o derechohabientes o empresarios no revendedores con derecho a deducir .

� Bienes y servicios (91.Uno.2 LIVA ):

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� Bienes y servicios (91.Uno.2 LIVA ): • Servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, etc. • La entrada a teatros, circos, etc. • Servicios prestados por artistas personas físicas. • Servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte.• Los servicios funerarios.• La asistencia sanitaria dental y curas termales que no gocen de exención.• Los servicios de peluquería.• Servicios de radiodifusión y televisión digital.

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Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012Entregas de bienes (91.Uno.1 LIVA).

LAS FLORES Y LAS PLANTAS VIVAS DE CARÁCTER ORNAMENT AL

� La Resolución de 2-02- 2012 de la DGT (BOE 6-08- 2012), especifica:

Se excluye de la aplicación del TIR del 10 % a las flores y plantas ornamentales. Noobstante, seguirán tributando a dicho tipo impositivo las semillas, bulbos, esquejesy otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados enla obtención de flores o plantas vivas.

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TRIBUTARÁN AL:

� TIG del 21 %, entre otras; los arbustos ornamentales, las plantas acuáticas, etc.

� TIR del 10 % los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento.

� TIR los productos que sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas

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Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012Bienes y servicios (91.Uno.2 LIVA )

TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A LOS SERVICIOS MIXTOS DE HOSTELERÍA

� La Resolución de 2-02- 2012 de la DGT (BOE 6-08- 2012), especifica:

� La aplicación del TIR del 10 %, a partir de 1-9-2012 , a los servicios de hostelería,acampamento, balneario y de restaurantes , exige excepcionar de la aplicación de dicho tipo alos servicios mixtos de hostelería , espectáculos, discotecas, salas de fiestas y análogos, quepasan a tributar al TIG del 21 %.

� El servicio mixto de hostelería , implica la existencia de un servicio de hostelería

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� El servicio mixto de hostelería , implica la existencia de un servicio de hosteleríaconjuntamente con una prestación de servicio recreativo , por lo que se excluyen lossupuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principalde hostelería .

� Actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramentediferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización dela actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma.

� Servicios mixtos de hostelería prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas yestablecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro dealimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza.

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Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012Bienes y servicios (91.Uno.2 LIVA )

TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A LOS SERVICIOS MIXTOS DE HOSTELERÍA

� La Resolución de 2-02- 2012 de la DGT (BOE 6-08- 2012), especifica:

� La aplicación del TIG se realiza con independencia de que en las facturas expedidas sediferencie el precio de los servicios de espectáculo, y el de los alimentos y bebidas que seofrezcan en los mismos.

� Carece de relevancia :

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� Carece de relevancia :

� El carácter voluntario u obligatorio de la asistencia del cl iente a los espectáculos o delconsumo por este de alimentos y bebidas.

� La aplicación es independiente de la forma de acceso a los loc ales y pago de lasconsumiciones (compra de entrada que incluye consumición, etc.

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Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012Bienes y servicios (91.Uno.2 LIVA )

TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A LOS SERVICIOS MIXTOS DE HOSTELERÍA

� La Resolución de 2-02- 2012 de la DGT (BOE 6-08- 2012), especifica que en particular, tributarán al TIG del 21 %, entre otros:

� los servicios (discotecas, cena espectáculo, etc.), prest ados por los hoteles a sus clientes ,siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio dehostelería y se facturen de forma independiente al mismo .

� servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto y similares . Comoexcepción, tributarán al TIR del 10 %, los suministros de comidas y bebidas para consumir

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excepción, tributarán al TIR del 10 %, los suministros de comidas y bebidas para consumirdurante el horario en que no se presten simultáneamente servicios musicales o deespectáculo .

� Por el contrario , tributarán al TIR del 10 % entre otros, los servicios de host elería orestauración prestados:

–en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas, billares, etc.,–en salas de bingo , casino y salas de apuestas,–con el servicio accesorio de actuación musical , baile, etc., contratado en la celebración de

bodas, bautizos y otros eventos similares.

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Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012

Otras modificaciones (art. 23 del RDL 20/2012)

� Eleva % de cálculo de la compensación a tanto alzado establecidos en el Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del 10 y el 8,5 %, al 12 y 10,5 % (Art. 130.Cinco LIVA).

� Excluye del Régimen especial de los bienes usados, o bjetos de arte, antigüedades y objetos de colección, las entregas de objetos de arte adquiridas a empresarios o profesionales distintos de los revendedores , al pasar a tributar estas adquisiciones del 8 % al 21 % . No obstante, la “DT 11”, permite seguir

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estas adquisiciones del 8 % al 21 % . No obstante, la “DT 11”, permite seguir aplicando este Régimen a las entregas de objetos de arte adquiridos a estos empresarios, antes del 1-9- 2012, a un tipo reducido (Art. 135.Uno.3º LIVA).

� Se eleva los tipos del Régimen especial de recargo de equivalencia , que pasan del 4 y 1 % al 5,2 y 1,4 % (Art. 161 LIVA).

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Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012

TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A LAS ENTREGAS DE VIVIEND AS

� El número 7.º del artículo 91.Uno.1 de la Ley 37/1992 establece la aplicación deltipo reducido del 10 por ciento a las entregas de «edificios o partes de losmismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, conun máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitanconjuntamente (…).».

Dicho precepto no ha sufrido alteración en su redacción por el RDL 20/2012.

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Dicho precepto no ha sufrido alteración en su redacción por el RDL 20/2012.

� El tipo impositivo aplicable a la entrega de edificios o partes de los mismosaptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con unmáximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitanconjuntamente con los mismos se mantiene en el 4% hasta el 31 de diciembre de2012 (*).

(*). (DT 4ª del RDL 9/2011, de 19 de agosto -BOE 20 de agosto-, modificada por DF 5ª del RDL 20/2011, de 30 de diciembre -BOE 31 de diciembre-).

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Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012Resolución de 2-02- 2012 de la DGT (BOE 6-08- 2012)

� Determinación del tipo impositivo vigente en las entregas d e bienes yprestaciones de servicios como consecuencia de la variació n de los tipos:

� El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo ( art. 90, apartado dos, de la LIVA).

� Cuando se hubieran efectuado pagos a cuenta, anteriores al 1-9-2012 , enrealización a entregas de bienes y prestaciones de servicios por operacionesinteriores a las que afecte la modificación de los tipos impositivos introducida por el

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interiores a las que afecte la modificación de los tipos impositivos introducida por elRDL 20/2012, el tipo impositivo aplicable habrá sido el vigente en el mome ntoen que tales pagos se hubiesen realizado efectivamente . El tipo impositivoaplicado en dichos pagos anticipados no será objeto de modif icaciónposterior , si las entregas de bienes o prestaciones de servicios, se produce conposterioridad al 31 de agosto de 2012.

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Resolución de 2 -02- 2012 de la DGT (BOE 6-08- 2012)Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012Resolución de 2-02- 2012 de la DGT (BOE 6-08- 2012)

� Supuestos de modificación de la BI, previstos en el artículo 80 de la Ley delImpuesto(*).

� La rectificación debe efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaroncuando se produjo el devengo de las operaciones objeto de mod ificación , y noel que esté vigente en el momento de realizarse la correspondiente rectificación.

� También se procederá de la misma forma en el caso de otras caus as demodificación de la BI

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modificación de la BI (inaplicación de una exención, errores en la cuantificación dela base imponible, etc.) o bien en el supuesto de una consignación errónea del tipoimpositivo aplicable.

(*) Devolución de envases y embalajes, otorgamiento de descuentos, bonificaciones yrappels con posterioridad a la realización de las operaciones, alteraciones de preciosy resolución, total o parcial de operaciones.

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Resolución de 2 -02- 2012 de la DGT (BOE 6-08- 2012)Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012Resolución de 2-02- 2012 de la DGT (BOE 6-08- 2012)

� Contratación administrativa

� Cuando se produce una elevación de los tipos impositivos , laAdministración está obligada a soportar el tipo que esté vigente enel momento de realizarse las operaciones, con independencia deque el tipo impositivo determinado al formularse la correspondienteoferta fuera inferior.

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oferta fuera inferior.

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Resolución de 2 -02- 2012 de la DGT (BOE 6-08- 2012)Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012Resolución de 2-02- 2012 de la DGT (BOE 6-08- 2012)

� OPERACIONES DE TRACTO SUCESIVO

� El devengo del IVA se produce en el momento en el que resulte ex igible laparte del precio que comprenda cada percepción, de acuerdo con lo establecido enel artículo 75, apartado uno, número 7.º, párrafo primero, de la Ley del Impuesto (lossuministros de electricidad y gas, la prestación de servicios telefónicos, etc.).

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� Dado que en dicho tipo de operaciones el devengo tiene lugar conforme a laexigibilidad de la contraprestación (precio), resultará plenamente ajustado aDerecho el gravamen a los nuevos tipos impositivos cuando se trate decontraprestaciones exigibles contractualmente con posterioridad al 31 deagosto de 2012, aun cuando se trate de servicios o suministros que secorrespondan con períodos de consumo anteriores a esa fecha , pero cuyaexigibilidad del precio sea posterior a la misma .

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CUESTIONES PLANTEADAS ANTE EL CAMBIO DE TIPOS

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CAMBIO DE TIPOSIMPOSITIVOS EN EL IVA

http://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/C ontenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Segmentos_U suarios/Empresas_y_profesionales/Empresario_individuales_y_profes ionales/I.V.A./nota_cambio_tipos.pdf

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CUESTIONES ANTE EL CAMBIO DE TIPOSIMPOSITIVOS EN EL IVA (I)

� Expedición de la factura en fecha distinta al devengo ( Art. 6.1.i del RD1496/2003 Reglamento facturación).

El tipo aplicable es independiente de la fecha de expedición de la factura , de talforma que cuando la fecha en la que se realizan las operaciones (devengo) o aquella enla que se haya recibido el pago anticipado sea diferente de la fecha de expedición,

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la que se haya recibido el pago anticipado sea diferente de la fecha de expedición,prevalecerán las primeras (las operaciones (devengo) o pago anticipa ), aunquehaciendo constar ambas fechas en la factura.

Ejemplo: • Fecha de realización de la operación: 30 de agosto de 2012. • Fecha de expedición de la factura: 15 de septiembre de 2012.

Se aplicará el tipo impositivo vigente a la fecha d e devengo (8% o 18%), haciendo constar en la factura ambas fechas

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CUESTIONES ANTE EL CAMBIO DE TIPOSIMPOSITIVOS EN EL IVA (II)

� Pagos anticipados anteriores al 1 de septiembre de 2012(Art . 75. Dosde la Ley 37/1992).

Se aplica el tipo vigente en el momento del abono e fectivo del pago anticipado , sinque deba ser objeto de rectificación alguna cuando la operación a que corresponde serealice a partir del 1 de septiembre de 2012(*).

Ejemplo: Contrato de compra de un vehículo celebrado el 20 de julio de 2012 , siendo el precio de transmisión 20.000 euros.

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Anticipo satisfecho el 20 de julio de 2012 de importe 10.000 euros: se aplica el 18%. Entrega del vehículo el 3 de septiembre con pago de 5.000 euros, quedando Pendiente un plazo de 5.000 euros con vencimiento e l 1 de octubre : se aplica el 21% a los 10.000 euros restantes aún cuando parte del precio no se haya de pagarhasta octubre.

(*) Consulta de la DGT V0603-10La no procedencia de la rectificación de tipos con ocasión de los pagos anticipados, requiereque los bienes o servicios a que corresponda la operación estén identificados con precisióncuando se efectúe el pago a cuenta.

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CUESTIONES ANTE EL CAMBIO DE TIPOSIMPOSITIVOS EN EL IVA (III)

� Operaciones de tracto sucesivo. Arrendamientos, sum inistros de luz, teléfono. (Art. 75. Uno. 7º de la Ley 37/1992)

Se aplica el tipo impositivo vigente en el momento que sea exigible la contraprestación(momento en que se produce el devengo del impuesto).

1.º Ejemplo: Suministro de luz o servicio telefónico del período 15 de agosto al 15 de septiembrede 2012, estando pactado que el recibo del consumo se gire el 15 de septiembre.

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de 2012, estando pactado que el recibo del consumo se gire el 15 de septiembre.

El devengo se produce el 15 de septiembre, por lo que se aplica a todo el suministroEl tipo del 21% aunque parte se corresponda con períodos de consumo anteriores al1 de septiembre de 2012.

Consulta de la DGT V1056-10Si las cuotas de abono fijas de un servicio telefónico, se facturan anticipadamente juntoal importe del consumo exigible con posterioridad a la prestación del servicio, en cadamomento se repercutirá el IVA en función de la fecha en que sea exigible el total de lacontraprestación.

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CUESTIONES ANTE EL CAMBIO DE TIPOSIMPOSITIVOS EN EL IVA (III)

� Operaciones de tracto sucesivo. Arrendamientos, sum inistros de luz, teléfono. (Art. 75. Uno. 7º de la Ley 37/1992)

2.º Ejemplo: 1º) Factura del mes de agosto (exigible el 15 de agosto de 2012 ):- Cuotas fijas de agosto y septiembre (servicio de conexión y alquiler de terminal): 30

euros.- Consumo del mes de junio y julio: 40 euros.Aunque se facture la cuota de abono de septiembre, se aplica el tipo del 18% al serexigible antes del 1 de septiembre de 2012.

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exigible antes del 1 de septiembre de 2012.

2º) Factura del mes de octubre (exigible el 15 de octubre de 20 12):- Cuotas fijas de octubre y noviembre : 30 euros- Consumo del mes de agosto y septiembre : 40 eurosAl ser exigible en octubre, se aplicará el tipo del 21% a la facturación del consumodel mes de agosto.Consulta de la DGT V1006-10-Contrato de teléfono en la modalidad de prepago . El devengo del IVA se produce al efectuar el

pago, con independencia de cuando se realice el consumo efectivo. Al igual que en los pagosanticipados, se requiere la clara identificación de los servicios que se van a prestar.

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IMPOSITIVOS EN EL IVA (IV)CUESTIONES ANTE EL CAMBIO DE TIPOS

IMPOSITIVOS EN EL IVA (IV)

� Descuentos posteriores a la realización de la opera ción. Corrección de errores. (Art. 80. Dos de la Ley 37/1992).

Los descuentos posteriores a la realización de la operación lle van aparejada unamodificación de la BI y la expedición de una factura rectific ativa .� Se aplicará el tipo impositivo vigente en el momento del devengo de la operación u

operaciones a que se refiere.Ejemplo:

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En julio de 2012 ���� adquisición por 10.000 euros, aplicando el tipo del 18%.

Si en el mes de octubre de 2012 nos otorgan un descuento del 10% debido a que elproducto tenía defectos, se aplicará al descuento el tipo del 18%, el vigente en julio de2012.Es decir, el descuento sería de 1.000 € x 18 %� Si el descuento resulta de una devolución de mercancías o cualquier otra

circunstancia que da lugar a una modificación de la BI , se aplica el criterioseñalado.

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IMPOSITIVOS EN EL IVA (IV)CUESTIONES ANTE EL CAMBIO DE TIPOS

IMPOSITIVOS EN EL IVA (IV)

� Descuentos posteriores a la realización de la opera ción. Corrección de errores. (Art. 80. Dos de la Ley 37/1992).

� Si el descuento deriva del volumen de ventas (rappel) de un de terminadoperiodo.

Comprender operaciones al 18% y al 21% ���� se modificará la BI y la correspondientecuota del IVA teniendo en cuenta esta circunstancia, es decir, se rectificará

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cuota del IVA teniendo en cuenta esta circunstancia, es decir, se rectificaráconsiderando la parte del año a que correspondan la s operaciones que dan lugar al

descuento, aplicando a cada periodo el tipo que estuviera vigente.

Consulta de la DGT V0644-10, de 8 de abril de 2010).En general, cualquier rectificación en una factura debida a un error se efectuaráaplicando el mismo tipo impositivo de la factura que es objeto de rectificación .

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IMPOSITIVOS EN EL IVA (V)CUESTIONES ANTE EL CAMBIO DE TIPOS

IMPOSITIVOS EN EL IVA (V)

� OPERACIONES CON ENTES PÚBLICOS(*)

� Las propuestas económicas realizadas a los Entes Públicos se entenderáincluido El IVA, de tal forma que en los pliegos de contratación administrativa sehará la salvedad de que las ofertas comprenden el precio de la contrata y elimpuesto. (Consultas de la DGT V0602-10 y V1211-10)

� No obstante, el tipo que deberá aplicarse será aquel que esté vigente en elmomento del devengo de las operaciones , con independencia de cuál hubiese

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momento del devengo de las operaciones , con independencia de cuál hubiesesido el tipo impositivo que se tuvo en cuenta al formular la co rrespondienteoferta.

1º. Ejemplo: Si una certificación emitida el 15 de agosto de 2012 se hac e efectiva el día 10 de septiembre se aplica el tipo del 21 por ciento, salvo que la obra haya sido objeto de recepción antes del 1 de septiembre de 2012.

Art. 88. Uno de la Ley 37/1992 y art. 25 del RD 1624/1992 por el que se aprueba elReglamento del impuesto

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IMPOSITIVOS EN EL IVA (V)CUESTIONES ANTE EL CAMBIO DE TIPOS

IMPOSITIVOS EN EL IVA (V)

� OPERACIONES CON ENTES PÚBLICOS .� Ejecución de una obra cuyo pago es mediante certificaciones de obra.

- Si la obra está terminada .- Se aplica el tipo de gravamen correspondiente a la fechade entrega y recepción de la obra .

- Si la obra no está terminada .- Se aplica el tipo de gravamen de la fecha en que secobre efectivamente la certificación , teniendo en cuenta que la fecha de la

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cobre efectivamente la certificación , teniendo en cuenta que la fecha de lacertificación no da lugar a devengo a efectos del IVA hasta que se cobra, debiendoexpedirse la factura con ocasión del pago anticipado.

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IMPOSITIVOS EN EL IVA (V)CUESTIONES ANTE EL CAMBIO DE TIPOS

IMPOSITIVOS EN EL IVA (V)� OPERACIONES CON ENTES PÚBLICOS

1º. Ejemplo : Si una certificación emitida el 15 de agosto de 2012 se hac e efectiva el día 10 de septiembre se aplica el tipo del 21 por ciento, salvo que la obra haya sido objeto de recepción antes del 1 de septiembre de 2012.

2º. Ejemplo : El 1-04-2012 una empresa formula una oferta por importe de 1.180.000 euros. El 1-05

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El 1-04-2012 una empresa formula una oferta por importe de 1.180.000 euros. El 1-05recibe un pago anticipado de 590.000 euros, abonándose el resto al ejecutar elcontrato el 3 de septiembre.a) Ejecución de obra a partir del 1-09- 2012 , cuando está vigente el 21%.� Determinar la BI, ya que la oferta se formuló con el IVA vigente al 18%.� Posteriormente habrá que aplicar a las certificaciones de obra el tipo vigenteen el momento del devengo, en este caso el 21%,salvo abonos anticipados.

Oferta por 1.180.000 euros (tipo en la oferta 18%).BI= 1.180.000 : 1’18= 1.000.000Tipo de IVA aplicable: 21 %

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IMPOSITIVOS EN EL IVA (V)CUESTIONES ANTE EL CAMBIO DE TIPOS

IMPOSITIVOS EN EL IVA (V)

� OPERACIONES CON ENTES PÚBLICOS

� Pago anticipado efectuado el 1 de mayo de 2012

Se aplicará el tipo impositivo del 18% a las certificaciones de obras que no hayan sido objeto de recepción pero cuyo pago efectivo se produzca con anterioridad al 1-09-2012.

Pago anticipado por importe de 590.000 euros ( tipo en la oferta 18%)

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Pago anticipado por importe de 590.000 euros ( tipo en la oferta 18%) BI= 590.000 : 1’80= 500.000

• IVA aplicable: 18 % • Cuota 500.000 x 18 % = 90.000 • Total operación = 590.000

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IMPOSITIVOS EN EL IVA (V)CUESTIONES ANTE EL CAMBIO DE TIPOS

IMPOSITIVOS EN EL IVA (V)

� OPERACIONES CON ENTES PÚBLICOS

� Pago efectuado el 3 de septiembre de 2012.

Se aplicará el tipo impositivo del 21% a las certificaciones de obras que no hayan sido objeto de recepción pero cuyo pago efectivo se produzca con anterioridad al 1-09-2012.

Pago anticipado por importe de 590.000 euros ( tipo en la oferta 18%)

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Pago anticipado por importe de 590.000 euros ( tipo en la oferta 18%) BI= 590.000 : 1’80= 500.000

• IVA aplicable: 21 % • Cuota 500.000 x 21 % = 105.000 • Total operación = 605.000

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS

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Principales novedades tributarias introducidas por el RDL 20/2012(BOE DE 14 DE JULIO)

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Novedades en el IRPF introducidas por el RDL 20/201 2

� Compensación fiscal por deducción en adquisición de la vivienda habitual adquirida antes del 20 de enero de 2006.

� Con efectos desde el 15 de julio de 2012 se suprime la compensación fiscal pordeducción en adquisición de vivienda habitual adquirida con anterioridad a 20 deenero de 2006.

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Novedades en el IRPF introducidas por el RDL 20/201 2

� Incremento del porcentaje de retención para determi nados rendimientos del trabajo.

� Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se incrementa al 19 % el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y simil ares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o ci entíficas , siempre que se ceda el derecho a su explotación.

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� En los períodos impositivos 2012 y 2013 , a los rendimientos satisfechos oabonados a partir del 1 de septiembre de 2012 el porcentaje de retención será el21 % (*).

(*) Apartado 4 de la D.A trigésimo quinta de la Ley 35/2006 que eleva el porcentaje del 19 % al 21por 100.

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� Incremento del porcentaje de retención de los rendi mientos de actividades profesionales.

� Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se incrementa al 19 % elporcentaje de retención . No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 % sobre losrendimientos de actividades profesionales que se establezcanreglamentariamente .

En los períodos impositivos 2012 y 2013

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� En los períodos impositivos 2012 y 2013, a los rendimientos satisfechos oabonados a partir del 1 de septiembre de 2012 el porcentaje de retención será el21 %(*).

(*) Apartado 4 de la D.A trigésimo quinta de la Ley 35/2006 que eleva el porcentaje del 19 % al 21por 100.

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MODELOS E INSTRUCCIONES 202-222 PAGOS FRACCIONADOS

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202-222 PAGOS FRACCIONADOS (Impuesto sobre Sociedades)

PROYECTO

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Gracias por su atención


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