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Setiembre 2015 - Actualidad Penalactualidadpenal.com.pe/servicios/verpdf.html?pdf=4_e15.pdf · 8....

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL Setiembre 2015 Año 2 Volumen 15
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DERECHO PENALPARTE ESPECIAL

Setiembre 2015

Año 2 Volumen 15

278 Instituto Pacífico

Derecho penal - Parte especialActualidad

Penal

Volumen 15 • Setiembre 2015

La omisión de prestación de alimentos¡Un delito que no debemos olvidar!

Delia Quilla Tipula*Universidad César Vallejo

Carlos Francisco Raúl Zavaleta Barrera**Universidad Tecnológica del Perú

DOCTRINA PRÁCTICA

1. Introducción2. Aspectos preliminares3. Tipo penal4. Elementos de tipicidad objetiva

4.1. Aspecto objetivo básico4.2. Aspectos objetivos agravantes

5. Elementos de tipicidad subjetiva6. Antijuridicidad7. La culpabilidad8. La consumación, el posterior apercibimiento de remisión al fiscal y la prescripción9. Sanción penal y reparación civil10. Referencias bibliográficas

SUM

AR

IOC o n t e n i d o

Derecho penal - Parte especialÁreaD

octr

ina

prác

tica

DoCtrIna PrÁCtICa DELIA QUILLA TIPULA y CARLOS FRANCISCO RAÚL ZAVALETA BARRERA: La omisión de prestación de alimentos. ¡Un delito que no debemos olvidar! 278

DoCtrIna PrÁCtICa JOSÉ ANTONIO ARBULÚ RAMÍREZ: El delito de omisión de comunicación de operaciones sospechosas: ¿Una necesidad o un saludo a la bandera? 296

noS PreGUntan Y ConteStamoS

CONSULTA N.° 1: El delito de apropiación ilícita 311CONSULTA N.° 2: El delito de cohecho activo genérico 312

reSeÑa De JUrISPrUDenCIa Tráfico ilícito de drogas (R.N. N.° 2487-2013-Santa) 313

* Abogada por la Universidad César Vallejo** Egresado de la Escuela de Derecho de la Universidad Tecnológica del Perú

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Doctrina práctica

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1. Introducción

Allison, es una joven madre de 22 años cuyo hijo acaba de cumplir 03 años de edad; el padre del menor, un contador de 30 años, antes fue su enamorado pero se marchó un día después del nacimiento de su hijo. Para la manutención de su hijo, esta joven ha tenido que trabajar vendiendo golosinas y frutas, de azafata y ahora como secretaria, no obstante, el dinero que gana no es suficiente para el cuidado de su bebe, y si bien es verdad que sus padres siempre intentan apoyar-la, también lo es que cada vez se les hace más difícil hacerlo1.

Esta historia —imaginaria por cierto—, creada para la introducción del presente artículo, es muy común en nuestra sociedad. No es una sorpresa que cada día exista siempre una persona, hombre o mujer, que no cumpla con su obligación civil de extender una pensión alimenticia para su esposa o esposo, hijo y/o hija, padre y/o madre, abuelos y/o abuelas, hermanos y/o hermanas que se encuentran en estado de ser asistidos con alimentos, en dinero o en especie.

No obstante, la omisión de dicha obligación puede constituir un ilícito pe-nal si es que el hecho se subsume dentro del supuesto tipificado en el artículo 149

1 Ejemplo imaginario y con fines recreativos creado por los autores del presente artículo, en virtud a la problemática que sufren algunos alimentistas en nuestra sociedad, sin perjuicio de precisar que los agraviados no siempre son el hijo y/o la madre, sino también el padre, los abuelos, los nietos, el sobrino, o los hermanos y/o hermanas de ser el caso.

RESUMEN

En el presente artículo los autores expli-can que, la omisión de prestación de ali-mentos “supuesto tipificado en el artículo 149 del Código Penal” es un delito de omisión propia, de peligro abstracto y de naturaleza instantánea, que se configura solo si dicha obligación está impuesta por una sentencia consentida y/o ejecutoria-da, calculándose el plazo de prescripción desde el día en que la misma se incumplió dolosamente y no desde la realización de una cuestión previa, sosteniendo además, que en atención a la naturaleza del delito, la sanción no debe revocársele a quien recién cumpla con el pago de alimentos solo por haber sido condenado.

PALABRAS CLAVE

Dolo / Incumplimiento / Omisión de prestación de alimentos.

Recibido: 31-08-2015Aprobado: 07-09-2015Publicado online: 01-10-2015

de nuestro Código Penal, esto es, el delito de omisión de prestación de alimentos.

2. Aspectos preliminares

Antes de introducirnos al delito materia de análisis, es menester precisar que según el artículo 472 del Código Civil, se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habi-tación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia.

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También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. Asimismo, en el artículo 474 de dicho cuerpo normativo se ad-vierte que se deben alimentos recípro-camente los cónyuges, los ascendientes y descendientes, y los hermanos.

¿SABÍA USTED QUE?

En la omisión de prestación de ali-mentos los agraviados no siempre son el hijo y/o la madre, sino tam-bién el padre, los abuelos, los nie-tos, el sobrino, o los hermanos y/o hermanas de ser el caso.

De otro lado, es importante señalar que el artículo 92 del Código de los Ni-ños y Adolescentes precisa textualmente que se considera alimentos a “[…] lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capaci-tación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del em-barazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.

Es más, en su artículo 93 apartado 3 se precisa que también están obliga-dos a prestar alimentos, además de los ascendientes y hermanos mayores, los parientes colaterales hasta el tercer gra-do, empero, solo en el caso del niño y el adolescente; siendo relevante recordar que de acuerdo al artículo 94 de dicho código, la obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la patria potestad.

Por tanto, legalmente se determina que dentro de una familia, los alimentan-tes pueden ser el cónyuge, el ascendiente, el descendiente, el hermano o el tío para los casos de los niños y adolescentes por ser parientes colaterales hasta el tercer grado; asimismo, se determina que dentro de la misma, también pueden ser alimentistas el cónyuge, el ascendiente, el descendiente —aquí se incluye al niño y al adolescente— y el hermano.

Si la persona que se encuentra obli-gada a prestar alimentos no lo hace, será demandada por asignación de pensión alimenticia y se le seguirá un proceso civil sumarísimo o único. Si al final del proceso la demanda declarada fundada es confirmada por una sentencia de vista y el alimentante, luego de haber sido no-tificado para la ejecución de la sentencia firme, no cumple con el pago de alimen-tos, el juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá las co-pias certificadas del proceso civil al fiscal provincial penal de turno, a fin de que este proceda con abrir una investigación preliminar por el delito de omisión de prestación de alimentos.

3. Tipo penal

En el Perú, el delito de omisión de prestación de alimentos está tipificado en el artículo 149 del Código Penal, sancionando “[…] al que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad

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no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cin-cuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. Si el agente ha simulado otra obligación de alimen-tos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si resulta lesión grave o muerte y estas pudieron ser pre-vistas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte”.

Como ya es todo un método, anali-zaremos este delito de conformidad a la estructura de su tipo penal, asimismo, enmarcándola dentro del concepto gene-ral del delito, entendiendo a este último —delito— como toda conducta (acción u omisión) típica, antijurídica, culpable y penada por la ley, donde en ocasiones —esta salvedad no es aplicable para el ilícito materia de análisis en el presente artículo—, puede existir también una condición objetiva de punibilidad2.

4. Elementos de tipicidad objetiva

4.1. Aspecto objetivo básico

Salinas Siccha, indica que el delito de incumplimiento de obligación ali-mentaria “[…] se configura cuando el

2 La condición objetiva de punibilidad es el hecho ocurrido en el mundo exterior no vinculada a la acción típica, pero necesaria para que pueda aplicarse la pena, en ese sentido, es una condi-ción que debe manifestarse para la imposición de una sanción penal.

agente dolosamente omite cumplir su obligación de prestar alimentos, esta-blecidos previamente en una resolución judicial como pensión alimenticia, des-pués de agotado un proceso sumarísimo sobre alimentos. Esto es, realizan el hecho típico aquellas personas que te-niendo conocimiento que por resolución judicial consentida tiene la obligación de pasar una pensión alimenticia a favor de otra, omite hacerlo. El legislador, al elaborar el tipo penal ha utilizado el término resolución para dar a entender que comprende tanto una sentencia como un auto de asignación provisional de alimentos que se fija en el inicio del proceso o inmediatamente de iniciado, en favor del beneficiario […]”3.

A criterio nuestro, la omisión de prestación de alimentos es un delito de omisión propia que, si bien es cierto, atenta contra la obligación de asistir alimentos a uno o más miembros de una familia —cónyuge, ascendientes, descendientes, hermano—, no es menos cierto, que solo se configurará como tal cuando el sujeto activo, en su calidad de alimentante, omita dolosamente en cumplir dicha obligación impuesta me-diante una resolución judicial, la misma que debe o debería ser siempre una sentencia consentida y/o ejecutoriada, a favor del sujetos pasivo, quien cumple la calidad de alimentista y quien podría ser cualquiera de los citados miembros de la familia, gran parte de ella o incluso todos.

3 Salinas Siccha, Ramiro, Derecho penal. Parte especial, 3.a ed., Grijley, Lima, 2008, p. 404.

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No obstante a ello, se trata de un delito de omisión propia debido a que la consumación de dicho ilícito es la propia omisión del agente, esto es, la abstención intencional que tiene el sujeto activo de cumplir con una resolución judicial que ordena prestar o asignar alimentos al sujeto pasivo.

En este sentido, Bramont-Arias Torres y García Cantizano, precisan que “[…] la omisión de prestación de alimentos es un delito de omisión propia, donde la norma de mandato consiste en la obligación que pesa sobre el sujeto activo de cumplir con sus deberes legales de asistencia […]”4.

Asimismo, se desprende la existen-cia de un delito cuyo verbo rector es la palabra omitir, que en este caso, es la abstención que realiza el ser humano de cumplir con la prestación de alimentos impuesta mediante una resolución judi-cial de alimentos para cualquiera de los citados miembros de su familia; razón por la cual este verbo rector se conjuga con las palabras del referido tipo penal, quedando dispuesto de la siguiente for-ma: el que omite cumplir.

En tal sentido, no se manifiesta una conducta de acción para la configuración de este delito, sino muy por el contrario, se aprecia una conducta de omisión, esto es, una conducta de no hacer o de no actuar, o simplemente de abstención in-

4 Bramont-Arias Torres, Luis Alberto y María del Carmen García Cantizano, Manual de derecho penal. Parte especial, 3.a ed., Editorial San Marcos, Lima, 1997, p. 176.

tencional como factor criminógeno por parte de quien será el agente contra quien será la víctima, el cual se configurará al incumplir o prescindir voluntariamente de una orden impuesta por resolución judicial.

IMPORTANTE

Cuando tratamos el delito de omi-sión de prestación de alimentos ha-blamos de un delito de omisión pro-pia debido a que la consumación de dicho ilícito es la propia omisión del agente, esto es, la abstención in-tencional que tiene el sujeto activo de cumplir con una resolución ju-dicial que ordena prestar o asignar alimentos al sujeto pasivo.

La omisión de prestación de ali-mentos, además, es un delito de peligro, dado que para su consumación no se requiere de ningún resultado lesivo al bien jurídico protegido, esto es el deber de asistencia familiar, ni al agraviado, sino la puesta en peligro de ambos, ya que basta para ello que el agente omita cumplir la prestación de alimentos im-puesta mediante resolución judicial.

En esa línea, es indispensable pre-cisar que estamos ante un delito de peligro abstracto, pues del contexto del tipo penal no se específica expresamente en una situación de peligro, como sí lo hacen, por ejemplo, los artículos 125 y 128 del Código Penal que tipifican los delitos de peligro concreto de abandono peligroso y exposición a peligro de persona dependiente respectivamente con las si-

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guientes palabras: “[…] el que expone a peligro […]”. De este modo, la omisión de prestación de alimentos en un delito de peligro abstracto, toda vez que no solo es innecesaria la existencia de un resultado lesivo para su consumación, sino porque a diferencia de los ilícitos penales antes mencionados, la omisión de prestar alimentos implica el peligro de un resultado lesivo no inminente en su mayoría lo que no debe ser una posi-bilidad que pueda acontecer.

En cuanto a la clasificación del de-lito, se tiene como antecedente que con fecha 01 de julio de 1998, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.o 1202-98), precisó que en los delitos de omisión de asistencia familiar “[…]el bien jurídico protegido es la familia, específicamente los deberes de tipo asistencial, preva-leciendo la seguridad de las personas afectadas por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, cuyo normal desarrollo psico-físico es puesto en peli-gro, por lo que es un delito de omisión y de naturaleza permanente, cuyos efectos duran mientras exista la situación de inasistencia, esto es, mientras el agente no cumpla con la obligación alimenta-ria el delito subsiste […]”5. Sentencia N.° 41 de 22-7-2013, Proceso penal N.° 1241-2009, Sala Penal Liquidadora de Cajamarca, delito de omisión de prestación de alimentos.

5 Prado Saldarriaga, Víctor Roberto, Derecho penal, jueces y jurisprudencia, Palestra, Lima, 1999, p. 442.

En la actualidad la doctrina jurispru-dencial penal nacional ha establecido que este delito es de naturaleza instantánea, dejando atrás las posiciones referentes a un delito permanente como la anotada en dicha jurisprudencia. Es el caso de la sentencia emitida por la Sala Penal Li-quidadora de Cajamarca en el expediente N.o 1241-2009 del 22 de julio del 2013, cuyo quinto considerando deja sentado, a nuestro parecer correctamente, lo siguiente:

“[…] Quinto.- En tal sentido, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, el procesado ha cumplido con cancelar la totalidad de la liquidación de las pensiones alimenticias adeudadas materia de la presente instruc-ción, conforme se observa de la copia del certificado de depósito judicial, obrante a folios doscientos veinticuatro; este pago se ha efectuado con posterioridad a los requerimientos de pago de pensiones devengadas realizadas en el proceso de alimentos; debiéndose acotar además que el delito se consumó en el momento que el procesado incumplió con su obligación de prestar alimentos a su prole, ordenada por resolución judicial firme de la cual tenía conocimiento […]”6.

En consecuencia, se deduce que siempre estuvimos ante un delito de natu-raleza instantánea, razón por la cual nunca existió la tentativa, ya que de conformidad al contexto o interpretación literal del tipo penal, la sola omisión de cumplir con la prestación de alimentos ordenada

6 Véase: Sentencia N.o 41, de 22-7-2013, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Cajamarca dentro del Exp. N.o 1241-2009.

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mediante una resolución judicial ya im-plicaba la consumación del crimen.

IMPORTANTE

La omisión de prestación de alimen-tos es un delito de peligro, dado que para su consumación no se requiere de ningún resultado lesivo al bien jurídico protegido ni al agraviado, sino la puesta en peligro de ambos, bastando para ello que el agente omita cumplir la prestación de ali-mentos impuesta mediante resolu-ción judicial.

En cuanto a la denominada resolu-ción judicial que obra en el tipo penal, estamos de acuerdo que la interpretación del mismo permite sostener que se trate de una sentencia o un auto, siempre que se ordene el cumplimiento de una pres-tación alimentaria. Sin embargo, somos de la opinión de que la palabra resolución judicial debería ser modificada por las palabras consentida y/o ejecutoriada, o en todo caso entendida de esa forma, toda vez que un auto como, por ejemplo, el que declara fundada una medida cautelar de asignación anticipada de alimentos, no pone fin al proceso; y si bien un requi-sito para que dicha medida sea declarada fundada es acreditar una indubitable relación familiar, ello no implica a que el padre, la madre o el abuelo se encuentre en una buena situación económica o solo para alimentarse él mismo, hechos que primero tendrían que ser dilucidados en un proceso civil de alimentos.

En esa línea, opinamos que por un lado, se vulneraría el principio de presun-

ción de inocencia si se le investigara pe-nalmente a una persona demandada por alimentos cuyo proceso civil todavía no termina; y por otro lado, se vulneraría el principio de ultima ratio, ya que al existir otras medidas como el embargo de bienes en forma de inscripción o el informe al centro del trabajo del demandado, no habría necesidad de investigarlo penal-mente debido a que el referido proceso cuenta con distintas instituciones que pueden asegurar el pago de alimentos en una futura sentencia favorable al demandante, más aún si el proceso civil todavía no ha concluido.

Sin perjuicio de ello, el bien jurídico que se pretende proteger es la familia en sentido general y el deber de tipo asis-tencial en sentido estricto, de ahí que la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios de reos libres, en la sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2000 (Exp. N.o 2612-2000) concluyó que el compor-tamiento punible en los delitos de omisión de asistencia familiar “[…] es el de omitir la observancia de la prelación de alimentos ordenada por resolución judicial, tenien-do en consideración que el bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes de tipo asistencial, como obli-gación de los padres con sus descendientes, de acuerdo a lo previsto en el Código de los Niños y Adolescentes […]”7.

Además, el bien jurídico del delito materia de análisis, tiene principalmente un contenido constitucionalmente pro-

7 Rojas Vargas, Fidel, Jurisprudencia penal y procesal penal, Idemsa, Lima, 2002, p. 484.

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tegido. Es así, que por un lado, se aprecia que parte del artículo 4 de la Constitu-ción Política de nuestro país establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de aban-dono, asimismo, se precisa que protegen a la familia; por otro lado, el artículo 6, sostiene que la política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables, precisando entre otras co-sas que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, quienes tienen iguales derechos y deberes, y quienes tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

Luego, el agente o sujeto activo deberá ser toda aquella persona natural que se encuentre obligada mediante una resolución judicial a prestar alimentos a un miembro de su familia, es decir, a su cónyuge, descendiente(s), ascendiente(s), o hermano(s), o concubina(o); ello, de-bido a que nos encontramos frente a un delito especial.

Para explicar ello, Claus Roxin, preci-sa que “[…] en los delitos especiales solo puede ser autor quien reúna determinada cualidad (cualificación de autor). Por regla absoluta general esa cualidad consiste en una posición de deber extrapenal, por lo que en estos casos es mejor hablar de deli-tos de infracción de deber […]”8.

8 Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Fun-damentos: la estructura de la teoría del delito, 5.a ed., traducción y notas por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier De Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 2010, p. 338.

En ese sentido, quien cometa este ilí-cito penal no puede ser cualquier persona como sucede en los delitos comunes, sino, aquella que por un lado tenga un vínculo familiar con el sujeto pasivo, siempre que este último sea su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, su sobrino para el caso de niños y adolescentes —parien-tes colaterales hasta el tercer grado—; y por otro lado, siempre que esté obligada mediante una resolución judicial —para nosotros una sentencia consentida y/o ejecutoriada— asignar una pensión ali-menticia a favor de uno o de algunos de los mencionados familiares.

Siendo esto así, el sujeto pasivo tampoco puede ser cualquier persona natural. Para este delito el agraviado solo podrá ser aquella persona que cuente con una resolución judicial que establezca su calidad de alimentista sobre el alimen-tante, pero siempre que este último sea su cónyuge, ascendiente, descendiente o tío en el caso de los niños y adolescentes, toda vez que el delito de omisión de prestación alimenticia es un delito que forma parte de los denominados delitos contra la familia, donde puede incluirse como agraviado a los hijos adoptados o padres adoptivos, más no a terceros que estén bajo el beneficio de un testamento donde se obliga a una tercera persona a asignarle una pensión alimenticia, sin ser esta un familiar suyo.

a) ¿Es posible que un padrastro tenga la obligación de prestar alimentos al hijastro?

De acuerdo a el Código Civil pe-ruano, a nuestro Código de los Niños y

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adolescentes y a nuestro Código Penal, la respuesta sería negativa, sin embargo, al amparo de una interpretación afín sobre una resolución que fue realizada por el Tribunal Constitucional respecto al con-tenido del artículo 06 de la Constitución Política del Perú en un caso extrapenal, la respuesta podría ser positiva.

En la sentencia recaída en el Exp. N.o 09332-2006-PA/TC de fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Consti-tucional señal que desde una perspectiva constitucional “[…] debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estruc-tura de la familia tradicional nuclear […] 8. En realidad no existe un acuerdo en doctrina sobre el  nomen iuris  de esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias […] 9. Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo ma-trimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como la es-tructura familiar originada en el matrimo-nio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una rela-

ción previa […] 10. Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237 del Código Civil, se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial. Es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explícita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia na-cional. 11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contrariaría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado. 12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida.

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13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6 de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos. 14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar —divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores— la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artícu-lo 4 de  la Constitución, según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia […]9”.

9 Véase: sentencia de 30-11-2007, emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N.o 09332-2006-PA/TC.

LUIS A. BRAMONT-ARIAS TORRES, Y MARÍA GARCÍA CANTIZANO, dicen:

“La omisión de prestación de ali-mentos es un delito de omisión propia, donde la norma de man-dato consiste en la obligación que pesa sobre el sujeto activo de cum-plir con sus deberes legales de asis-tencia […]”.

En atención a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, la relación entre padrastros e hijastros constituiría la de un vínculo familiar, esto es la de una familia reconstituida con eventuales derechos y deberes, siempre que cumplan con carac-terísticas como las de habitar y compartir una vida en familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento ¿podría en-tonces existir una obligación alimenticia entre el padrastro y el hijastro? para noso-tros sí existiría una obligación alimentaria en este caso, empero, el legislador debe regular normativamente la familia recons-tituida para que sea considerado dentro del tipo penal materia de análisis a fin de que no se vulnere el principio de legalidad y así evitar futuras nulidades.

4.2. Aspectos objetivos agravantes

Sin perjuicio de la omisión realizada descrita en el supuesto de hecho base, en

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el mundo real, se advierte muchas veces prácticas deplorables para no cumplir con una obligación tan importante como la prestación de alimentos, por tal motivo, el tipo penal materia de estudio ha tipificado algunas circunstancias agravantes luego de que el crimen se haya consumado.

La primera circunstancia agravante que se advierte es cuando el sujeto activo haya simulado o simule otra obligación de alimentos en convivencia con otra persona; a nuestro entender, debido a que ello implica el acto de fingir o in-ventar tal situación para evadir o intentar evadir el cumplimiento de su responsabi-lidad legal impuesta mediante resolución judicial, el cual es asignar una pensión alimenticia a favor del sujeto pasivo.

La segunda circunstancia agravante se configura cuando el sujeto activo renuncie o haya renunciado, abandone o haya abandonado maliciosamente su trabajo; lo que en nuestra opinión constituye un acto deplorable, pues se desprende una conducta dispuesta a llevar a cabo solo para no cumplir su responsabilidad legal impuesta mediante resolución judicial, el cual es asignar una pensión alimenticia a favor del sujeto pasivo, quien necesariamente deberá ser uno de sus miembros familiares.

La tercera y última circunstancia agravante es el resultado ejemplificado en una lesión grave o muerte de alguno o más alimentistas a consecuencia del incumplimiento respecto a lo dispuesto por la resolución judicial, ya que el agen-

te, aunque pudo haber previsto dichos resultados, prefirió seguir omitiendo la prestación de alimentos sin importarle la salud del alimentista, lo que en nues-tra opinión constituye una conducta execrable.

RAMIRO SALINAS SICCHA dice:

“[El delito de in-cumplimiento de obligación alimen-taria] se configura cuando el agente dolosamente omite cumplir su obliga-

ción de prestar alimentos, estableci-dos previamente en una resolución judicial como pensión alimenticia, después de agotado un proceso suma-rísimo sobre alimentos”.

5. Elementos de tipicidad subjetiva

La omisión de prestación de alimentos solo existirá como delito si la misma se llevó a cabo con dolo. En palabras del recordado maestro, Raúl Peña Cabrera, el dolo implica “[…] co-nocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo […]”10. En otras palabras, es precisos señalar que el dolo nace en aquel ámbito subjetivo en la que el agente concretiza consciente y voluntariamente omitir cumplir con la obligación alimentaria impuesta por una

10 Peña Cabrera, Raúl, Tratado de derecho penal. Estudio programático de la parte general, Grijley, Lima, 1994, p. 330.

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resolución judicial, el cual para nosotros debe ser siempre una sentencia. Precisa-mente, una forma de probar la omisión dolosa del agente es el hecho de haber seguido omitiendo en cumplir con la prestación alimentaria a pesar de ya haber sido notificado válidamente, incluso, con el apercibimiento de remisión de actuados al Ministerio Público, ya que de dicha forma se ratifica la intención de parte del agente en no prestar alimentos al sujeto pasivo.

Es jurídica y legalmente imposible que la omisión de prestación de alimentos pueda ser un delito culposo, toda vez que siguiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal, las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa, ya que el agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley, asi-mismo, porque si bien es cierto que una determinada persona pueda tener dicha obligación, no es menos cierto, que pueda encontrarse en una situación económica-mente precaria que no ha podido sustentar en el proceso civil de alimentos, por lo que la omisión de prestar alimentos sería culposa en caso llegue a un proceso penal.

6. Antijuridicidad

José Hurtado Pozo, indica que “[…] la antijuridicidad de un acto consiste en el juicio objetivo y general que se formula en base a su carácter contrario al ordenamiento jurídico […]”11. La

11 Hurtado Pozo, José, Manual de Derecho Penal. Parte general, EDDILI, Lima, 1987, p. 186.

antijuridicidad, entonces, además de formar parte de la estructura del delito en general, implica el desvalor de un hecho típico (elementos de tipicidad objetiva y subjetiva ya verificados) ya sea de acción u omisión pero contrario al ordenamien-to jurídico penal, razón por la cual el agente es procesado y posteriormente sentenciado condenatoriamente, salvo que exista una causa de justificación que lo exima de responsabilidad penal.

Es el caso del padre, ya apercibido mediante resolución judicial, que no cumple con asignar el pago de alimentos del mes de agosto, a favor de su menor hijo, por haber efectuado un pago para que se le realice una operación de peri-tonitis; en este caso estaríamos ante un estado de necesidad justificante previsto en el artículo 20, inciso 4 del Código Penal; si bien el delito fue consumado al cumplir los elementos de tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal, existe una causa de justificación que ataca su antijuricidad, hecho que hace a este de-lito no sea justiciable penalmente.

7. La culpabilidad

La culpabilidad es la última cate-goría de la estructura de todo delito, ya que su importancia advierte si el agente debe ser o no sancionado penalmente por la consumación de su crimen, ello en atención a la capacidad de culpabilidad que ostenta el sujeto activo. El artículo 20 en sus incisos 1 y 2, establecen qué personas no tendrían la capacidad de culpabilidad para responder penalmente por sus crímenes.

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En el inciso 1 se precisa la inimpu-tabilidad de los menores de 18 años de edad que cometen delitos como el de incumplimiento de prestar alimentos a su hija y a la madre de esta, si es que ella no laborase, estando su inimputabilidad justificada debido a que no es un ciuda-dano mayor de edad.

En el inciso 2 se precisa la inimpu-tabilidad de los enfermos mentales, esto es, alguien que sufre de alguna anomalía psíquica, o grave alteración de la con-ciencia o alteraciones en la percepción que afecten gravemente su concepto de la realidad y en consecuencia no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto.

El agente que se encuentre dentro de cualquiera de estos dos supuestos no será sancionado penalmente por el delito de omisión de prestación de alimentos.

8. La consumación, el posterior aper-cibimiento de remisión al fiscal y la prescripción

Quilla Tipula y Zavaleta Barrera nos indican que la consumación del delito “[…] es la finalidad que busca los actos ejecutivos; es la realización efectiva e integral del verbo rector del tipo penal, ya sea de un delito de resultado o de peligro; aquí es cuando el individuo, ya convertido en agente o sujeto activo desde los actos ejecutivos, logra cometer el crimen ideado, deliberado y decidido en su fase interna […]12.

12 Quilla Tipula, Delia y Carlos F. Zavaleta Ba-rrera, “Iter criminis (camino hacia el delito)”,

Al ser un delito de omisión propia, de peligro abstracto e instantáneo, la omisión de prestación de alimentos se consumará al momento en que el agente haya omitido cumplir con la prestación alimenticia a favor del sujeto pasivo, im-puesta mediante una resolución judicial, la cual para nosotros debe o debería ser una sentencia consentida y/o ejecutoria-da, toda vez que basta la sola omisión de dicha obligación para que el delito sea consumado, debiéndose notificar válida y legalmente dicha resolución judicial para conocimiento del sujeto activo y para el cómputo del plazo de prescrip-ción del delito.

La resolución de apercibimiento de remisión al fiscal constituye una cues-tión previa, la cual es una institución del derecho procesal penal que resulta importante analizar de manera breve, debido a la interrogante de cuándo es el momento en que el sujeto activo recién puede ser investigado por el delito de omisión de prestación alimenticia.

Para ello, es importante precisar que la cuestión previa “[…] es un mecanismo de defensa de forma, que se deduce cuan-do falta un requisito de procedibilidad, previsto explícitamente en la ley (penal, extra penal o procesal), que condiciona el ejercicio de la acción penal, impidiendo así el inicio de la causa o de su prose-cución si es que la misma ya comenzó, requisito que por imperio de la ley debe manifestarse, realizarse o practicarse

en Alerta informativa, abril, Lima, 2015, p. 4. Versión en línea: <http://bit.ly/1bhKN6G>.

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antes de promoverse la imputación del supuesto crimen […]”13.

JURISPRUDENCIA ANTERIOR RE-LEVANTE

“[E]n los delito de omisión de asis-tencia familiar el bien jurídico pro-tegido es la familia, específicamen-te los deberes de tipo asistencial, prevaleciendo la seguridad de las personas afectadas por el incum-plimiento de las obligaciones ali-mentarias, cuyo normal desarrollo psico-físico es puesto en peligro, por lo que es un delito de omisión y de naturaleza permanente, cuyos efectos duran mientras exista la situación de inasistencia, esto es, mientras el agente no cumple con la obligación alimentaria el delito subsiste […]”. [Exp. N.º 1202-98].

Por tanto antes de iniciar la in-vestigación del delito por omisión de prestación alimenticia, el juez, tendrá la obligación de cumplir lo dispuesto por el artículo 566-A del Código Procesal Civil, que nos indica que “si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas

13 Quilla Tipula, Delia y Carlos F. Zavaleta Barrera, “Los medios técnicos de defensa o defensas de forma en el proceso penal”, en Alerta informativa, enero, Lima, 2015, p. 3. Versión en línea: <http://bit.ly/1FLhBmj>.

y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial penal de turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicho acto, sustituye el trámite de inter-posición de denuncia penal”.

Esta resolución constituye una cuestión previa a realizar antes de la in-vestigación del supuesto hecho delictivo, ya que en el remoto caso en que un fiscal formalice una denuncia penal (en virtud al Código de Procedimientos Penales de 1940) o disponga la continuación de la investigación preparatoria (en virtud al Nuevo Código Procesal Penal), la defensa técnica del proceso podría deducir una cuestión previa como medio técnico de defensa, la cual deberá ser declarada fundada.

No obstante a ello, es importante señalar que debido a que la resolución de apercibimiento es una cuestión previa a la acción penal, el cómputo para calcular el plazo de prescripción de este delito debe correr a partir del día en que se consumó el supuesto de hecho punible tipificado en el artículo 149 del Código Penal, esto es, desde el primer día en que el agente (en su calidad de alimentante) omitió cumplir con la resolución judicial (para nosotros una sentencia consentida y/o ejecutoriada) que le ordenaba prestar alimentos al sujeto pasivo (por su calidad de alimentista), ello, en virtud de que se trata de un delito instantáneo.

El plazo de prescripción se calcula en virtud a la consumación que se advierte en el tipo penal y no a consecuencia de una cuestión previa, además, no es

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posible que se pretenda computar dicho plazo desde una resolución de apercibi-miento que se cite dentro de una norma extra-penal como es el artículo 566-A del Código Procesal Civil.

CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE

Al ser un delito de omisión propia, de peligro abstracto e instantáneo, la omisión de prestación de alimen-tos se consumará al momento en que el agente haya omitido cum-plir con la prestación alimenticia a favor del sujeto pasivo, impuesta mediante una resolución judicial, la cual para nosotros debe o debe-ría ser una sentencia consentida y/o ejecutoriada, toda vez que basta la sola omisión de dicha obligación para que el delito sea consumado.

9. Sanción penal y reparación civil

De conformidad al artículo 149 del Código Penal, quien cometa el delito de omisión de prestación será reprimido con una pena privativa de libertad no mayor de 3 años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. Si además de cometer el delito, el agente simula otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona malicio-samente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años. No obstante, es importante precisar que si a consecuencia del delito el agraviado(a) resulta con una o más lesiones graves o muere, a pesar de poder haberlo previsto

el agente, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años, y no menor de tres ni mayor de seis años respectivamente.

Salvo en el caso de muerte del sujeto pasivo (alimentista), generalmente el juez suspende la ejecución de la pena debido a que el agente cumple con los requisitos del artículo 57 del Código Penal y en virtud al artículo 45, apartado 3 de la ley penal.

Es importante señalar que sin perjuicio de cumplir con la prestación de alimentos, establecido como una regla de conducta en la suspensión de la ejecución de la pena, el condenado deberá pagar una reparación civil por el daño causado, por tanto, el magistrado deberá tomar en cuenta sobre todo el daño moral, psicológico y/o físico, este último en caso de lesiones del agraviado por vivir en una situación precaria por culpa del sujeto activo.

En párrafo aparte, vale citar la sen-tencia casatoria emitida por la Sala Penal Permanente de fecha 26 de septiembre de 2013, recaída en la Casación N.o 251-2012, pues de un caso concreto se desprende lo siguiente: “[…] 4. Análi-sis del caso concreto.- […] se advierte que al condenado […] se le revocó la suspensión de ejecución de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta, disponiéndose su internamiento en el es-tablecimiento penal correspondiente, ra-zón por la cual el sentenciado presentó su solicitud de libertad anticipada, indicando que posterior a la revocatoria de la suspen-sión de la pena cumplió con cancelar el monto total de la liquidación de pensiones

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alimenticias devengadas, invocando el ar-tículo cuatrocientos noventa y uno, inciso tres del Código Procesal Penal, siendo que el Juzgado Penal de Investigación Prepa-ratoria de Ascope, declaró improcedente el requerimiento de libertad anticipada. Apelado el auto, el superior colegiado, por mayoría revocó dicha resolución y declaró fundada la solicitud de libertad anticipa-da del encausado […] Que, conforme a lo regulado en los artículos cincuenta y siete y siguientes del Código Penal, la suspensión de ejecución de la pena es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de uso facultativo para el Juez, que se caracteriza fundamentalmente por la suspensión de la ejecución de la pena; es decir, la imposición de la condena, la suspensión de la pena y el señalamiento de un régimen de prueba bajo reglas de conducta . […] que conforme a lo regu-lado en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal, la suspensión de la pena debe ser revocada si durante su vigencia, no se cumple con las reglas de conducta impuestas. En este contexto, el juez pro-cede a condenar al agente y a determinar la aplicación de la pena que corresponde al delito, la misma que debe ejecutarse en sus propios términos […] la revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena, que da lugar a una sanción privativa de libertad efectiva, no puede convertirse en otra pena no privativa de libertad, tal supuesto no está previsto en el Código Penal, pues no existe la revocatoria de la revocatoria, que llevaría a que la pena efectiva impuesta a consecuencia de la revocatoria de la suspensión de ejecución

de pena, nuevamente se convierta en una medida para obtener la recuperación de la libertad […] como ha quedado deta-llado, el condenado incumplió las reglas de conducta impuestas, y por lo tanto, se le revocó la libertad suspendida, impo-niéndole una pena privativa de libertad efectiva, que debió ejecutarse hasta su culminación. Sin embargo, la Sala Supe-rior le concedió la libertad anticipada, a pesar de que la sanción firme de condena no ha sido ejecutada en su totalidad […] En definitiva, a pesar de la cancelación de las pensiones devengadas, no cabe pedido de libertad anticipada —vía conversión de penas—, ya que no se puede amparar conversión alguna hacia una medida que de nuevo le otorgue libertad ambulatoria, al no estar prevista en la ley. En ese senti-do, la Sala Penal Superior desconoció que no cabe la revocatoria de la revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena, a través de la aplicación de la figura pro-cesal no regulada de libertad anticipada, contraviniendo con ello el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva […] 7. Que, en lo sucesivo, las Cortes Superiores de Justicia deben en forma ineludible tomar en con-sideración los alcances y precisiones que se hace en la presente Ejecutoria —cuarto considerando— para los casos referidos a la solicitud de libertad anticipada, regulada en el inciso tres del artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal […]14.

14 Véase: Sentencia casatoria de fecha 26 de setiem-bre de 2013, emitida por la Sala Penal Permanen-te, recaída en la Casación N.o 251-2012.

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De dicha jurisprudencia se advierte de forma generalizada que no se puede revocar una sentencia condenatoria al autor de un delito por la denominada libertad anticipada; ello, debido a que el artículo 491 apartado 3 del Nuevo Código Procesal, cita la misma sin haber establecido normativamente cuáles son las condiciones, requisitos, presupuesto y objetivos en la que puede proceder; no obstante, se interpreta también que la sanción del delito materia de análisis debe cumplirse en su totalidad así el condenado haya cumplido con el pago de la pensión de alimentos que adeudaba.

En efecto, el hecho de que el con-denado pague el concepto de alimentos adeudado, aun cuando se haya cumpli-do incluso con el pago de la reparación civil, no implica que se le deba revocar una sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, ya sea esta bajo pena suspendida o efectiva, o se encuentre actualmente efectiva habiendo sido antes suspendida, toda vez que se trata de un delito instantáneo y de peligro abstracto que ya ha sido consumado dolosamente y por ende su autor debe ser sancionado (de no ser sí, se percibiría una política de im-punidad respecto a estos delitos), siempre que se haya probado su responsabilidad

mediante un juicio justo, es decir, con las garantías de un debido proceso.

10. Referencias bibliográficasBramont-Arias Torres, Luis Alberto y María

del Carmen García Cantizano, Manual de derecho penal. Parte especial, 3.a ed., San Marcos, Lima, 1997.

Hurtado Pozo, José, Manual de Derecho Penal. Parte general, EDDILI, Lima, 1987.

Peña Cabrera, Raúl, Tratado de derecho penal. Estudio programático de la parte general, Grijley, Lima, 1994.

Prado Saldarriaga, Víctor Roberto, Derecho penal, jueces y jurisprudencia, Palestra, Lima, 1999.

Quilla Tipula, Delia y Carlos F. Zavaleta Barrera, “Los medios técnicos de defensa o defensas de forma en el proceso penal”, en Alerta informativa, Enero, Lima, 2015. Versión en línea: <http://bit.ly/1bhKN6G>.

Quilla Tipula, Delia y Carlos F. Zavaleta Barrera, “Iter criminis (camino hacia el delito)”, en Alerta informativa, abril, Lima, 2015. Versión en línea: <http://bit.ly/1bhKN6G>.

Rojas Vargas, Fidel, Jurisprudencia penal y pro-cesal penal, Idemsa, Lima, 2002.

Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Fundamentos: la estructura de la teoría del delito, 5.a ed., traducción y notas por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier De Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 2010.

Salinas Siccha, Ramiro, Derecho penal. Parte especial, 3.a ed., Grijley, Lima, 2008.

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El delito de omisión de comunicación de operaciones sospechosas: ¿Una necesidad o un

saludo a la bandera?

José Antonio Arbulú Ramírez*Universidad de San Martín de Porres

DOCTRINA PRÁCTICA

1. Nociones introductorias2. Acerca del delito

2.1. Evolución normativa2.2. Análisis de tipo penal

3. Una necesaria remisión: la regulación administrativa3.1. En quid del asunto: el funcionamiento del sistema PLAFT3.2. Un deslinde necesario: señales de alertas, operaciones inusuales y sospe-

chosas3.3. Punto de quiebre: etapas previas a la comunicación

4. La comunicación de operaciones sospechosas en sede administrativa5. ¿Y el oficial de enlace?6. Volviendo al delito: ser o no ser7. Conclusiones8. Referencias bibliográficas

SUM

AR

IO

Doc

trin

a pr

ácti

ca

1. Nociones introductorias

El delito de omisión de comunica-ción de operaciones sospechosas es come-tido exclusivamente por determinados funcionarios ubicados estratégicamente dentro de ciertos actores que conforman

* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres; FIBA-Anti money laundering certified associate.

el sistema nacional de prevención del la-vado de activos y del financiamiento del terrorismo. En concreto, por el oficial de cumplimiento, cuyo ámbito de actuación se circunscribe a los denominados sujetos obligados; y, por los oficiales de enlace, de-signados por los así llamados organismos supervisores. Ambos funcionarios, por ley, están obligados a dar aviso a la Unidad de Inteligencia Financiera sobre los hechos

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Doctrina práctica

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respecto de los cuales tuvieron conoci-miento y que, conforme a los parámetros legales establecidos para dicho efecto y bajo ciertas condiciones y formalidades, pudieran concluir que están relaciona-dos con el delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

La criminalización de dicha conducta —deber jurídico-penal1— no hace sino reforzar el sistema en su conjunto a fin de hacer mucho más efectiva y eficiente la lucha contra los mencionados ilícitos penales. Sin embargo, en mérito a la estructura del delito y a la producción y concurrencia de todos los elementos del tipo penal, cabe preguntarnos si es posible que la conducta prohibida se configure en definitiva teniendo en cuenta las normas administrativas que regulan el proce-dimiento previo de calificación de las operaciones inusuales como sospechosas.

Según el ordenamiento jurídico actual, la omisión de reporte de opera-ciones sospechosas constituye también un ilícito administrativo sancionado por el derecho administrativo sancionador, según informa la ley de creación de la Unidad de Inteligencia Financiera, aprobada por Ley N.o 27693, sus modi-ficatorias, su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.o 018-2006, y las normas para la prevención del lavado de

1 La obligación de comunicar operaciones sos-pechosas tiene asidero en el campo del derecho administrativo sancionador, con normas admi-nistrativas que sancionan su incumplimiento, pero además tiene repercusión penal al haberse sancionado como delito precisamente la falta de comunicación.

activos y financiamiento del terrorismo específicas para cada sector de sujetos obligados.

Nuestro análisis incide en la consu-mación del delito, específicamente, en el momento en que empieza a computarse el plazo descrito por las leyes antilavado recogidas bajo la técnica de remisión por la norma penal, el cual, consideramos, no debe quedar al arbitrio del agente —ya que podría prestarse a manipulación y,

RESUMEN

El autor realiza un estudio sobre el delito de omisión de comunicación de opera-ciones sospechosas, figura penal regulada en el artículo 5 del D. Leg. N.º 1106 (D. Leg. de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado). Centra su análisis, en la consumación del delito, específicamente, en el momento en el que empieza a computarse el plazo descrito por las leyes penales antilavado, plazo que a criterio del autor, no debería quedar al arbitrio del agente —en refe-rencia a los oficiales de cumplimiento y oficiales de enlace—, pues podría facilitar una manipulación, y por consiguiente, la impunidad.

PALABRAS CLAVE

Alertas / Lavado de activos / Oficial de enlace / Oficial de cumplimiento / Operaciones.

Recibido: 10-09-2015Aprobado: 18-09-2015Publicado online: 01-10-2015

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por tanto, quedar impune— sino, por el contrario, aquel debe ser absorbido por la sola realización de la conducta prohibida, si ello fuera posible.

¿SABÍA USTED QUE?

El delito de omisión de comunica-ción de operaciones sospechosas es una ley penal en blanco con cláu-sula de remisión a las normas para la prevención del lavado de activos aplicable a cada sector económico regulado, y no necesariamente a la Ley N.º 27693.

2. Acerca del delito

2.1. Evolución normativa

La omisión de comunicación de operaciones sospechosas adquirió inicial-mente status de delito, mediante la Ley N.o 27765 (Ley penal contra el Lavado de Activos), con el siguiente texto2:

“El que incumpliendo sus obligaciones fun-cionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas regla-mentarias, será reprimido con pena priva-tiva de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación no mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36 del Código Penal”.

Luego, dicha norma fue modificada por D. Leg. N.o 986 (publicado el 22

2 Ley N.o 27765, art. 4.

de julio del 2007), incrementándose la pena privativa de libertad en no menor de cuatro ni mayor de ocho años y manteniéndose todos los presupuestos del delito.

Posteriormente, por D. Leg. N.o 1106, relacionado a la lucha eficaz con-tra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado (publicado el 19 de abril de 2012) —actualmente vigente—, se derogó el texto anterior, estableciendo un límite inferior a la pena de inhabi-litación de cuatros años e incorporó la culpa como elemento subjetivo. El artículo 5 de la citada norma regula el delito en cuestión en los siguientes términos:

“El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite co-municar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36 del Código Penal. La omisión por culta de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas será reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal.”

Tenemos, en consecuencia, que en el contexto de la prevención del lavado de activos se penaliza la infracción de un

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deber3 asignado por razón del cargo espe-cíficamente a determinados funcionarios que tienen entre sus obligaciones las de prevenir, detectar y controlar el lavado de activos en sus respectivas instituciones.

2.2. Análisis de tipo penal

El criterio de política criminal, adoptado con la penalización de la omi-sión aquí tratado, consiste en asegurar la vigencia y efectividad de la normativa sobre prevención del lavado de activos4 e, indirectamente, la protección del bien jurídico protegido por el delito de lavado de activos5. Es decir, existe una relación directa entre la tipificación de esta conducta con la observancia de la normativa antilavado, a tal punto que la consumación de este delito depende de lo regulado en normas de naturaleza administrativa, que no siempre son uni-formes al abordar el mismo hecho, pues como refiere Prado Saldarriaga, “[…] se trata, entonces, de deberes especiales que demandan la actitud comprometida de todos los que pueden, en primera línea, neutralizar los intentos del crimen organizado por legitimar sus ingresos ilegales, mezclándolos con actividades económicas y financieras lícitas”6.

3 Véase: Gálvez Villegas, Tomás Aladino, El delito de lavado de activos, Instituto Pacífico, Lima, 2014, p. 299.

4 Véase: Prado Saldarriaga, Victor, Criminali-dad organizada y lavado de activos, Idemsa, Lima, 2013, p. 292.

5 Véase: Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, cit., p. 300.

6 Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, cit., p. 287.

Estamos frente a un delito de mera desobediencia7, por lo que no se exige una lesividad penal específica, configu-rándose por el solo vencimiento de un plazo regulado por una norma adminis-trativa. Asimismo, constituye una ley pe-nal en blanco con una implícita cláusula de remisión8 a una norma administrativa, norma que sintetiza no solo a la Ley N.o 27693 y a las normas modificatorias, sino también a las frondosas y a veces disímiles normas para la prevención del lavado de activos aplicables a las diversas actividades y sectores obligados.

El delito de omisión de comunica-ción de operaciones sospechosas se con-suma cuando el reporte no se produce en el plazo legal establecido. Sin embargo, lo que pareciera ser una redacción simple y concreta de la conducta prohibida, en sustancia no lo es, pues contiene ciertos aspectos que debemos anotar a fin de ir perfilando la repercusión de la norma ex-tra penal en la tipificación de este ilícito.

En principio, el delito en comento se consuma aun cuando la operación sospechosa, cuya comunicación se ha omitido, involucre activos de procedencia legítima, por lo que debería incorporarse un nivel de lesividad de tal magnitud que justifique una sanción penal, como cuan-do la omisión de comunicación impidió, a la Unidad de Inteligencia Financiera,

7 Véase: Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, cit., p. 301.

8 Véase: García Cavero, Percy, El delito de lavado de activos, Jurista Editores, Lima, 2013, p. 151; Prado Saldarriaga, Criminalidad organizada y lavado de activos, cit., p. 297.

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detectar una operación de lavado de activos. Sobre el particular, suscribimos —aunque con ciertas reservas, según se verá más adelante— la propuesta de lege ferenda sugerida por Gálvez Villegas9 y García Cavero10. No obstante, por la naturaleza de sus funciones y por su ubi-cación dentro del ámbito preventivo y no represivo11 —aunque estrechamente vinculado a él— el informe de inteligen-cia financiera elaborado por la Unidad de Inteligencia Financiera, que recoge la presunta operación de lavado derivado de la operación sospechosa comunicada, no siempre termina siendo materia de una investigación penal, debido a la diferencia de reglas y criterios aplicados por el análisis técnico financiero que hace la Unidad de Inteligencia Financiera y por el análisis técnico penal que hacen los órganos de persecución penal (Policía, Ministerio Público y Poder Judicial). Ahora bien, si a ello agregamos el tiempo que hay entre la presentación del informe de inteligencia financiera y la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, el ejercicio de la acción penal por este delito podría encontrar dificultades probatorias o de configuración debido al plazo de conser-vación de documentos exigidos por las normas para la prevención, las deficiencias del sistema de prevención del lavado de

9 Véase: Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, cit., p. 301.

10 García Cavero, El delito de lavado de activos, cit., p. 153.

11 Sobre los ámbitos de lucha contra el lavado de activos. Véase Arbulú Ramírez, José Antonio, Prevención, detección y control del lavado de activos, Ediciones Legales, Lima, 2014, p. 12.

activos implementado en el sujeto obli-gado12, el tiempo que demora el oficial de cumplimiento en iniciar la evaluación del caso desde que toma conocimiento del mismo de acuerdo a las características de la actividad económica del sujeto obligado y a las propias características de la función, la renuncia de la persona que ejercía el cargo de oficial de cumplimiento o como oficial de enlace, la disolución o liquida-ción del sujeto obligado, entre otras.

Por otro lado, en virtud al princi-pio de legalidad y basándonos en una interpretación sistemática del artículo 5 del D. Leg. N.o 1106 que combate el lavado de activos, la operación sospecho-sa materia de la comunicación omitida debe estar relacionada con el delito de lavado de activos y no con el delito de financiamiento del terrorismo que, aun cuando su prevención está regulada por las mismas normas administrativas que reglamentan la prevención del lavado de activos, la ley penal que la tipifica (Ley N.o 29936, que modificó el D. Ley N.o 25475) es independiente a aquella y no contenga específicamente un delito de omisión. Sin embargo, distinto será el caso cuando la operación sospechosa contiene una operación de lavado de activos con destino de financiamiento del terrorismo, en este supuesto la con-

12 El sistema de prevención del lavado de activos o programa de cumplimiento debe permitir que las señales de alerta detectadas por el trabajador sean comunicada al oficial de cumplimiento para su respectivo examen, aunque también es probable que esto no ocurra o no lo sea en la dimensión esperada.

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ducta sí estaría comprendida dentro del delito bajo análisis. El financiamiento del terrorismo puede tener fuente lícita e ilícita, en este último caso, los benefi-cios obtenidos de delitos como el robo, la extorsión o el secuestro pueden estar destinados directamente al financia-miento, sin necesidad de someterlos a un proceso de lavado; un supuesto diferente se presenta cuando con el producto de los mencionados delitos se adquiere una estación de combustible que genera ganancias y que a su vez son destinadas a la compra de armas, explosivos o para el entrenamiento de elementos terroris-tas. Finalmente, no debemos ignorar el hecho de que algunas técnicas o moda-lidades para realizar uno y otro delito son las mismas13, donde las operaciones de lavado sirven para desorientar a las autoridades acerca de su verdadero des-tino, verbi gracia, recurriendo al método de triangulación14.

Finalmente, en orden a lo dicho por Gálvez Villegas, el delito de omisión de comunicación recae únicamente sobre las operaciones sospechosas15. En pre-vención del lavado de activos, las opera-ciones sobre las que recaen los exámenes o investigaciones que efectúa el oficial de cumplimiento son las operaciones

13 Véase: Arbulú Ramírez, José Antonio, “Pre-vención y represión del financiamiento del terrorismo”, en Actualidad Penal, vol. 12, Lima, 2015, p. 151.

14 Véase: Arbulú Ramírez, “Prevención y represión del financiamiento del terrorismo”, cit., p. 152.

15 Véase: Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, cit., p. 311.

inusuales y las sospechosas16, donde la primera está contenida en la segunda17, en tanto y en cuanto esta será inusual cuando haya recaído sobre ella cuando menos una señal de alerta, cualquiera sea la forma y la fuente de la identificación de la alerta, esté o no descrita en la norma antilavado.

IMPORTANTE

El delito en comento se consuma aun cuando la operación sospe-chosa, cuya comunicación se ha omitido, involucre activos de pro-cedencia legítima, por lo que debe-ría incorporarse un nivel de lesivi-dad de tal magnitud que justifique una sanción penal, como cuando la omisión de comunicación impidió a la Unidad de Inteligencia Finan-ciera detectar una operación de la-vado de activos.

3. Una necesaria remisión: la regulación administrativa

Conforme se anotó ut supra, el delito de omisión de comunicación de operaciones sospechosas es una ley penal en blanco con cláusula de remisión a las normas para la prevención del lavado de activos aplicable a cada sector económico regulado, y no necesariamente a la Ley

16 Además de las operaciones inusuales y sospe-chosas, tienen relevancia para fines del cumpli-miento de la ley las operaciones registradas (Véase: Arbulú Ramírez, Prevención, detección y control del lavado de activos, cit., p. 85).

17 Véase: Arbulú Ramírez, Prevención, detección y control del lavado de activos, cit., p. 54.

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N.o 27693 (Ley matriz) y su reglamento, tanto para constatar cuándo estaríamos frente a una operación sospechosa —y todo el procedimiento interno que conlleva desde que se detectó una alerta o actividad sospechosa, pasando por el avocamiento del oficial de cumplimiento para su análisis y evaluación, hasta su ca-lificación definitiva como sospechosa— así como respecto al plazo establecido para su reporte. Estamos, pues, frente a dos aspectos sustanciales que no pode-mos soslayar al momento de encuadrar los hechos en la conducta típica descrita en la ley penal.

3.1. En quid del asunto: el funcionamien-to del Sistema PLAFT

El diseño e implementación de un sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terro-rismo constituye una conditio sine qua non para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones inherentes a la prevención del lavado de activos. Este Sistema PLAFT debe permitirle al sujeto obligado detectar y reportar operaciones sospechosas a fin de evitar ser utilizado con fines relacionados con el lavado de activos y el financia-miento del terrorismo, lo que significa que para alcanzar dicho propósito el sistema implementado, con sus polí-ticas institucionales, procedimientos y medidas preventivas, deben facilitarle la identificación de operaciones inusuales por parte del personal de la entidad y ser objeto de una comunicación inme-diata al oficial de cumplimiento, quien

deberá oportunamente examinar la in-formación, desplegando todas aquellas acciones que sean indispensables para formarse una idea sobre la transparencia de la misma, con las naturales limitacio-nes que ello acarrea dada sus particulares características18.

IMPORTANTE

El diseño e implementación de un sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo constituye una conditio sine qua non para el cumplimiento de todas y cada una de las obliga-ciones inherentes a la prevención del lavado de activos.

3.2. Un deslinde necesario: señales de alertas, operaciones inusuales y sos-pechosas

Los conceptos de señales de alerta, operaciones inusuales y operaciones sospechosas están estrechamente aso-ciados entre sí. La individualización de una o más señales de alerta convierte de manera instantánea la operación realizada en inusual. A su turno, la operación inusual podrá derivar en una operación sospechosa, en caso haya elementos de juicio suficientes según las pautas legales establecidas19. Asimis-mo, confirmando esta relación, Lamas

18 Véase: Arbulú Ramírez, Prevención, detección y control del lavado de activos, cit., p. 57.

19 Para mayor abundamiento, véase: Arbulú Ra-mírez, Prevención, detección y control del lavado de activos, cit., pp. 51 y ss.

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Puccio señala que “[…] se trataría, en principio, de facilitar en el presente caso a las instituciones financieras y a sus empleados la detección de opera-ciones inusuales o sospechosas, para cuyos fines se sugiere que las mencio-nadas señales de alerta se incluyan en sus respectivas guías o manuales para la prevención del lavado de dinero20. La señal de alerta facilita el recono-cimiento de una operación de lavado de dinero que corresponde a procesos característicos de los diferentes métodos adoptados por las personas o empresas para estos fines”21.

La comprensión de su significado y su interpretación en vía de aplicación de los referidos conceptos dentro de las circunstancias empresariales por parte del operador de justicia allana el camino para su adecuado encuadramiento en la estructura normativa del tipo penal. Se trata, en efecto, de discernir la manera cómo recaló una o más alertas —entre muchas que usualmente terminan sien-do falsos positivos— en una operación sospechosa, que, a decir verdad, no es una tarea fácil aun cuando se trate de pequeños sujetos obligados, pues estos deben hacer un análisis de inteligencia en el marco de una investigación que vaya acorde con su negocio y con la información a su alcance.

20 Véase: Lamas Puccio, Luis, Inteligencia finan-ciera y operaciones sospechosas, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 143.

21 Lamas Puccio, Luis, Inteligencia financiera y operaciones sospechosas, cit., p. 143.

Operaciones sospechosas

Operaciones Inusuales

Señales de alerta

Relación entre alertas, operaciones inusuales y sospechosas

3.3. Punto de quiebre: etapas previas a la comunicación

La calificación de una operación como sospechosa pasa por una serie de etapas previas cuya duración varía de acuerdo a determinados factores, tales como el tamaño del sujeto obligado, su operativa interna, el número de emplea-dos, la localización de sus oficinas, etc. Sin embargo, identificamos las siguientes etapas previas:

a) Identificación de alertas

La identificación de señales de aler-ta atribuye a la operación un carácter inusual. Las diversas normas para la prevención del lavado de activos han incorporado catálogos abiertos de señales de alerta que los sujetos obligados deben utilizar como referencia para la detección de operaciones inusuales, siendo preci-samente lo inusual el factor relevante a tomar en cuenta22, y dentro de ello las

22 Lamas Puccio, Luis, Inteligencia financiera y operaciones sospechosas, cit., p. 151.

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operaciones no convencionales, comple-jas, de tránsito y estructuradas23.

Los trabajadores están llamados a identificar señales de alerta para lo cual deberán prestar especial cuidado a las operaciones que hace el cliente a partir del conocimiento de su actividad. En esta misma línea, Donaliza Cano y Da-nilo nos explican que los funcionarios “[…] responsables deberán efectuar un seguimiento adecuado de las transac-ciones que realizan los clientes, con el fin de relacionar la frecuencia, volumen y características de las mismas, con las actividades financieras que ejecuta el cliente y determinar así la presencia de operaciones inusuales y sospechosas”24.

b) Comunicación de alertas

Conforme a los manuales operativos internos, la individualización de una o más señales de alerta trae aparejada la inmediata obligación de reportarlas internamente al oficial de cumplimien-to por parte del trabajador, en la forma y modo previsto por el propio sujeto obligado (presentación física con cargo, anexo telefónico, comunicación por correo electrónico, etc.). Tal y como se desprende de su significado etimológico, toda señal de alerta denota una llamada de atención, un aviso, una noticia, un mensaje o una llamada, de la que se des-prende la presunción de que se está frente

23 Lamas Puccio, Luis, Inteligencia financiera y operaciones sospechosas, cit., pp. 152 y ss.

24 Cano C., Donaliza y Lugo C., Danilo, Audito-ría financiera forense, 3.a ed., Ecoe, Bogotá, 2009, p. 213.

a una probable operación formalmente legítima pero ontológicamente viciada por propalar activos contaminados.

IMPORTANTE

El factor relevante para la configu-ración del delito es la fecha de califi-cación, pues a partir de allí empieza a correr el plazo exigido por la ley penal para que se consume el deli-to. Y es, precisamente, este aspecto, el que presenta serias dificultades para acreditarlo (actividad probato-ria) durante la investigación penal.

c) Análisis y evaluación de señales de alertas

El análisis y la evaluación de la operación inusual acontecen luego de que el oficial de cumplimiento ha tomado conocimiento de las señales de alertas detectadas en aplicación de los controles internos con que cuenta el negocio obligado para prevenir y evitar incurrir en riesgos penales. Luego, el oficial de cumplimiento realiza acciones complementarias que sean pertinentes para darse una idea completa acerca de la naturaleza o finalidad real que el cliente pretende darle a la operación, tales como acceso a la documentación proporcionada por el cliente, informe de funcionarios de la entidad, búsqueda en bases de datos pública o privada, solicitar nuevas visitas o entrevistas per-sonales, disponer nuevas verificaciones domiciliarias e incluso puede someter el caso a un monitoreo continuo por un determinado periodo.

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Doctrina práctica

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Hasta aquí, todavía no ha mediado pronunciamiento alguno sobre la califi-cación definitiva de la operación y, por tanto, no se ha producido la obligación de comunicarla a las autoridades compe-tentes ni generar responsabilidad penal por omisión.

Repárese que la detección de una operación inusual ocurre en un tiempo completamente diferente al acto de ca-lificación. Esta cuestión es trascendental por dos razones: primero, porque impri-mir a la comunicación una exigencia de oportunidad según las normas antilavado (comunicación oportuna de la operación sospechosa) es un concepto general y su materialización en el terreno de la práctica no es una tarea sencilla ya que la evaluación final que hace el oficial de cumplimiento no se produce inmediata-mente después de detectada sino luego de que ha reunido toda la información que su buen criterio le exige y sobre la base, claro está, del conocimiento que se tenga del cliente; y, segundo, por la manera cómo el oficial de cumplimiento deja constancia de la calificación que hace.

d) Calificación de la operación inusual como sospechosa

La calificación de operaciones sos-pechosas es el resultado de un proceso de tratamiento continuo de información proporcionada por los clientes desde que establece la relación de negocios25. La calificación que hace el oficial de cumpli-

25 Véase: Arbulú Ramírez, Prevención, detección y control del lavado de activos, cit., p. 55.

miento sobre el carácter sospechoso o no de la operación es eminentemente subje-tiva, ya que involucra una valoración que hace sobre los hechos documentados en base a sus conocimientos y experiencia que, a decir verdad, varían de acuerdo a la importancia que cada sujeto obligado dé a la labor de cumplimiento normati-vo. No es menos relevante señalar que asumir una actitud crítica y analítica sobre el objeto del examen a partir de sus conocimientos y experiencia puede generar conclusiones disímiles a pesar de tratarse de los mismos hechos. La detección de señales de alerta no suscita la obligación de calificar la operación como sospechosa sin el previo análisis y evaluación del caso.

Todas las normas sobre prevención aplicables establecen la obligación de de-jar constancia de la evaluación y análisis realizados, cualquiera sea el resultado final. A modo de ilustración, cito las normas an-tilavado que regulan el sistema bancario y financiero y mercado de capitales y fondos colectivo. Así, el artículo 58 de la resolu-ción SBS N.o 2660-2015 señala que:

“El oficial de cumplimiento debe dejar constancia documental del análisis y eva-luaciones realizadas, para la calificación de una operación como inusual o sospe-chosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la UIF-Perú, de ser el caso.”

En el mismo sentido, el artículo 14, numeral 14.4, de la resolución CONASEV N.o 033-2011 establece lo siguiente:

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Penal

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“El Oficial de Cumplimiento deberá dejar constancia documental del análisis y eva-luaciones realizadas para la calificación de una operación como sospechosa o no, en el registro correspondiente.”

En igual sentido las demás nor-mas específicas sobre prevención del lavado de activos obligan al oficial de cumplimiento a dejar constancia do-cumental de las evaluaciones realizadas. Así, el artículo 12 de la resolución SBS N.o 486-2008 (sujetos obligados sin organismo supervisor), artículo 13 de la resolución SBS N.o 5709-2012 (no-tarios), y el artículo 12 de la resolución SBS N.o 2249-2013 (agentes de aduana y dueños, consignatarios o consignantes autorizados para operar como despa-chadores de aduana); con excepción de la R. M. N.o 063-2009-MINCETUR/DM (empresas que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas) y la Ley N.o 27693, reglamentada por la D. S. N.o 018-2006 (aplicables a los demás sujetos obligados que no tienen norma específica), que no contienen ninguna disposición al respecto. Si bien existen deberes de conservación de las constan-cias de los análisis y evaluación realizados por el oficial de cumplimiento, dichos documentos (constancia de evaluacio-nes o registros) no son informados al regulador aunque estén a su disposición cuando expresamente lo solicite. Es decir, se trata de un documento elaborado por el oficial de cumplimiento y, por tanto, susceptible de alteraciones, pues basta, en caso de indagaciones o presuntas inda-gaciones oficiales, tener presente la fecha del reporte a la autoridad —fecha cierta

para estos efectos— para calcular el plazo desde el acto de calificación y realizar la precisiones del caso a fin de no incurrir en el delito de omisión de comunicación de operaciones sospechosas.

Identificación de alertas

Calificación de la operación sospechosa

Reporte de la operación sospechosa

Comunicación de alertas

Análisis y evaluación de

alertas

Etapas conducentes a la calificación y reporte de operaciones sospechosas

4. La comunicación de operaciones sospechosas en sede administrativa

La comunicación de operaciones sos-pechosas a la Unidad de Inteligencia Fi-nanciera —única autoridad competente para recibir dichas comunicaciones— se realiza en cumplimiento de una obliga-ción de naturaleza administrativa26 y su inobservancia da lugar a una sanción administrativa27. En derecho sanciona-dor, la conducta infractora se sanciona objetivamente28 por el simple transcurso del plazo, aunque se presentarían las mis-

26 Dependiendo si el sujeto obligado cuenta con norma específica o no, dicha obligación está contenida en las normas para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terroris-mo o bien emana de la propia ley general.

27 Las infracciones y sanciones están contenidas en el respectivo reglamento de infracciones y sanciones.

28 Véase: García Cavero, Percy, Derecho penal económico. Parte general, 3.ª ed., Palestra, Lima, 2014, p. 140.

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mas dificultades ut supra para determinar la concurrencia de los presupuestos que configuran la infracción penal, además de inconvenientes relacionados con el acto de calificación y el acto de comuni-cación, valoración objetiva, condiciones cognitivas y experiencia del oficial de cumplimiento, limitaciones de orden tecnológico o económico, etc.

VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA, dice:

“[S]e trata, en-tonces, de deberes especiales que de-mandan la actitud comprometida de todos los que pue-den, en primera

línea, neutralizar los intentos del cri-men organizado por legitimar sus ingresos ilegales, mezclándolos con actividades económicas y financieras lícitas”.

El plazo para que el sujeto obligado, a través de su oficial de cumplimiento, rea-lice la comunicación o el reporte de ope-ración sospechosa (ROS) varía de acuerdo a la norma aplicable y oscila entre 15 días hábiles y 30 días calendario. El reglamento de la Ley de Creación de la UIF, aprobado por D. S. N.o 018-2006-JUS, establece un plazo no mayor de 30 días calendario para efectuar la precitada comunicación29. La resolución SBS N.o 2660-201530 (sector

29 Artículo 11 numeral 11.1 del D.S. N.º 018-2006-JUS.

30 Segundo párrafo del artículo 58 de la resolución SBS N.o 2660-2015

bancario y financiero), la resolución CO-NASEV N.o 033-201131, la resolución SBS N.o 2249-201332 (agentes de aduana y dueños, consignatarios o consignantes autorizados para operar como despacha-dores de aduana) y la resolución SBS N.o 5709-201233 (notarios) conceden 15 días hábiles. En tanto que, la R. M. N.o 063-2009-MINCETUR/DM34 (juegos de casinos y máquinas tragamonedas) y la resolución SBS N.o 486-200835 (sujetos obligados supervisados por la UIF), fijan un plazo de 30 días calendario.36

Conforme a la resolución SBS N.o 8930-2012, que aprobó el reglamento de infracciones y sanciones aplicable a los sujetos obligados que no cuentan con organismo supervisor —que utilizó como referencia—, constituye infracción grave el “no reportar a la UIF-Perú las opera-ciones sospechosas detectadas, realizadas o que hayan intentado realizarse, dentro del plazo establecido en la normativa vigente”.37

31 Artículo 14 numeral. 14.1 de la resolución CONASEV N.o 033-2011.

32 Artículo 12 numeral 12.1 de la resolución SBS N.º 2249-2013.

33 Artículo 13 numeral 13.1 de la resolución SBS N.º 5709-2012.

34 Artículo 15 numeral 15.1 de la R. M. N.º 063-2009-MINCETUR/DM.

35 Primer párrafo del artículo 12 de la resolución SBS N.º 486-2008.

36 No está demás señalar que los sujetos obligados que carecen de normas específicas se regirán por el reglamento de la ley de creación de la UIF.

37 Anexo 1, infracciones graves con relación al registro de operaciones y reporte de operaciones sospechosas.

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Si bien la obligación de reporte y la infracción están previstas norma-tivamente, la adecuación del hecho a la descripción normativa (infracción) ofrece un escollo radicado en la circuns-tancia inherente al sujeto obligado, y puede conllevar al regulador a incurrir en abusos, más aun cuando en todo procedimiento sancionador la Unidad de Inteligencia Financiera es y será juez y parte.

5. ¿Y el oficial de enlace?

Los oficiales de enlace están re-gulados por la resolución SBS N.o 6414-2014. Se trata de funcionarios designados por el titular del organismo supervisor y es responsable de la consul-ta y coordinación de actividades con la Unidad de Inteligencia Financiera y de reportarle las operaciones sospechosas que detecte38. La detección de operacio-nes sospechosas debe producirse durante el ejercicio de sus funciones de supervi-sión y siempre que detecten indicios de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo39, debiendo comunicar la operación sospechosa en un plazo de 15 días hábiles40.

En derecho sancionador, los oficiales de cumplimiento y los oficiales de enlace deben reportar operaciones sospechosas

38 Artículo 5 numeral 5.1 de la resolución SBS N.o 6414-2014.

39 Artículo 3 numeral 3.1de la resolución SBS N.o 6414-2014.

40 Artículo 3 numeral 3.2 de la la resolución SBS N.o 6414-2014

de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, sin embargo, esto no se traduce en el delito de omisión según se verá en breve.

Respecto a la detección y comunica-ción de operaciones sospechosas, en sus respectivas instituciones, los oficiales de enlace cumplen una labor análoga a la de los oficiales de cumplimiento en los suje-tos obligados, y así como estos, también se encuentran bajo el campo de acción del delito de omisión de comunicación de operaciones sospechosas.

Sujeto ObligadoOrganismo Supervisor

Oficial de cumplimiento

Oficial de enlace

Normas PLAFTResolución SBS N.º 6414-2014

Equivalencia entre el oficial de cumpli-miento y oficial de enlace en los reporte de

operaciones sospechosas

6. Volviendo al delito: ser o no ser

Volviendo al delito de omisión de comunicación de operaciones sospecho-sas, y con el riesgo de ser redundante, lo realmente castigado es la falta de comuni-cación, cualquiera haya sido el elemento subjetivo (dolo o culpa)41. El factor relevante para la configuración del delito es la fecha de calificación, pues a partir de allí empieza a correr el plazo exigido

41 Para el propósito del presente trabajo, el elemen-to subjetivo involucrado en el delito de omisión no tiene mayor relevancia.

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Doctrina práctica

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por la ley penal para que se consume el delito. Y es, precisamente, este aspecto, el que presenta serias dificultades para ser acreditado (actividad probatoria) durante la investigación penal. Si a ello sumamos el hecho de la impostergable necesidad de dotar a este delito de niveles superiores de lesividad, en virtud al principio de subsi-diariedad y fragmentariedad, requiriendo que la operación no comunicada haya impedido la judicialización de hechos delictivos que debió gestarse desde la autoridad administrativa receptora de la comunicación de la operación sospechosa, y si a ello agregamos, además, en mérito a la presunción de inocencia, la necesidad de contar con una sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, por el delito de lavado de activos, más el tiempo que dura dicho proceso dado su complejidad, estaríamos frente a un delito de omisión de operaciones sospechosas con pocas probabilidades de punición, sea por la limitada posibilidad de prueba o por la extinción de la acción penal.

Asimismo, concierne a lo expuesto precedentemente, que aun cuando exista el delito de lavado de activos debidamente probado y en base a ello una investigación penal por delito de omisión de comunica-ción de operaciones sospechosas, es alta-mente probable, en vista de la naturaleza del proceso de lavado de activos, que hayan omitido el deber de comunicar más de un oficial de cumplimiento perteneciente a más de un sujeto obligado, supuesto en el cual habría que determinar el grado de reproche (culpabilidad) de cada uno de

ellos y si el delito fue cometido con dolo o culpa.

CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE

El delito de omisión de comunicación de operaciones sospechosas cumple más una función preventiva, aunque de escaso impacto entre la alta ge-rencia de los sujetos obligados y sus oficiales de cumplimiento, así como en los oficiales de enlace de los orga-nismos supervisores, que una medi-da efectiva para el fortalecimiento y consolidación del sistema nacional de prevención del lavado de activos.

Por otro lado, de presentarse el su-puesto de la investigación penal por el delito de omisión, también es probable que la operación realizada por el sujeto obligado y no calificada como sospe-chosa por el oficial de cumplimiento haya sido o no objeto de identificación de señales de alerta. Recordemos que todo acto de calificación parte del co-nocimiento que se tenga del cliente, que varía en cuanto a su calidad y cantidad entre uno y otro sujeto obligado, lo que constituye una limitación importante al momento calificar, de modo que, si la calidad y cantidad del conocimiento del cliente varía en el mismo sujeto obligado (hipótesis), distinto podría ser el resultado final en el mismo sujeto obligado.

En orden a lo expuesto, el delito de omisión de comunicación de operaciones sospechosas y la pena sobreviniente solo cumpliría una función de prevención ge-

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neral negativa42 cuya finalidad de política criminal sería, en efecto, la de conminar a los oficiales de cumplimiento y oficiales de enlace a reportar las operaciones sos-pechosas que se detecten para la debida observancia de la normativa antilavado, sin la previsión de una respuesta punitiva de realización concreta. Jescheck & Wei-gend sostienen con acierto que los tipos penales “[…] deben poseer una redacción lo más exacta posible que evite la remi-sión a conceptos extensivos, amenazar con consecuencias jurídicas inequívocas y contener tan solo marcos penales de envergadura limitada”43, exigencia que no se cumple en el delito en comento.

7. Conclusiones

• Los supuestos fácticos que informan la falta de comunicación de opera-ciones sospechosas dan lugar tanto a una infracción administrativa como a un delito, lo que colisiona, en este último caso, con los principios de subsidiariedad y fragmentariedad del derecho penal.

• Bajoelescenarionormativoactual,eldelito de omisión de comunicación de operaciones sospechosas, prescrito en el artículo 5 del D. Leg. N.o 1106, debe tener un mayor nivel de lesividad del bien jurídico que protege. En su defecto, bastaría que solo sea casti-

42 Véase: Jescheck, Hans-Heinrich y Thomas Weigend, Tratado de derecho penal. Parte gene-ral, Instituto Pacífico, Lima, 2014, vol. I, p. 6.

43 Véase: Jescheck, Hans-Heinrich y Thomas Weigend, Tratado de derecho penal. Parte gene-ral, cit., p. 201.

gado por el derecho administrativo sancionador, lo que sería mucho más eficiente, rápido y menos costoso que movilizar toda la maquinaria estatal para perseguir dicho delito.

• Talyconformeestáredactadoenlaleypenal, el delito de omisión de comu-nicación de operaciones sospechosas cumple más una función preventiva, aunque de escaso impacto entre la alta gerencia de los sujetos obligados y sus oficiales de cumplimiento, así como en los oficiales de enlace de los organismos supervisores, que una me-dida efectiva para el fortalecimiento y consolidación del sistema nacional de prevención del lavado de activos.

8. Referencias bibliográficasArbulú Ramírez, José Antonio, “Prevención y

represión del financiamiento del terrorismo”, en Actualidad Penal, vol. 12, Lima, 2015.

Arbulú Ramírez, José Antonio, Prevención, detec-ción y control del lavado de activos, Ediciones Legales, Lima, 2014.

Cano C., Donaliza y Lugo C., Danilo, Auditoría financiera forense, 3.a ed., Ecoe, Bogotá, 2009.

Gálvez Villegas, Tomás Aladino, El delito de lavado de activos, Instituto Pacífico, Lima, 2014.

García Cavero, Percy, Derecho penal económico. Parte general, 3.ª ed., Palestra, Lima, 2014.

García Cavero, Percy, El delito de lavado de activos, Jurista Editores, Lima, 2013.

Jescheck, Hans-Heinrich y Thomas Weigend, Tratado de derecho penal. Parte general, vol. I, Instituto Pacífico, Lima, 2014.

Lamas Puccio, Luis, Inteligencia financiera y operaciones sospechosas, Gaceta Jurídica, Lima, 2008.

Prado Saldarriaga, Víctor, Criminalidad or-ganizada y lavado de activos, Idemsa, Lima, 2013.

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Nos preguntan y contestamos

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C o n t e n i d o

CONSULTA N.° 1 El delito de apropiación ilícita

CONSULTA N.° 2 El delito de cohecho activo genérico

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

CONSULTA N.° 1Juan, trabajador de Pepe, recibe de este la suma de S/. 5,000.00 nuevos soles a fin que cumpla con efectuar pagos por diversos conceptos; sin embargo, Juan omite realizar dichos pagos y decide quedarse con el dinero gastándolo en artículos para su propio uso. La conducta de Juan, ¿qué delito configuraría?*

Nos

pre

gunt

an y

con

test

amos

En el caso planteado tenemos que Juan recibe de parte de Pepe una cierta cantidad de dinero con un objetivo de-terminado, que es el de realizar pagos por diferentes conceptos. Por su parte, Juan se apropia el dinero y lo destina para sus fines particulares. El caso planteado es un ejemplo paradigmático del delito de apropiación ilícita, sancionado en el art. 190 del Código Penal. La conducta ele-mental de este delito es el apoderamien-to de un bien mueble que legalmente

* Corresponde a la pregunta N.º 753 del balota-rio formulada por el CNM, por motivo de las convocatorias 001, 002 y 003-2014-SN/CNM, cuya evaluación se realizó el 25 de abril de 2014.

no tiene como destino final ingresar al patrimonio de quien se apodera. La apropiación viene a ser ilícita precisa-mente porque el sujeto activo le da un destino distinto del que se ha establecido legalmente. En este caso no hay duda de que el dinero es un bien mueble, y que Pepe se lo entrega a Juan para “un uso determinado” y este no cumple, por el contrario, se apropia del dinero para su propio provecho. En este sentido, Juan ha configurado el delito de apropiación ilícita.

Fundamento Legal:

Código Penal: art. 190

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CONSULTA N.° 2Juan Pérez, en su condición de representante legal de la empresa mi-nera Sol Naciente, se constituyó a la Dirección Regional de Energía y Minas de la Región Unidos por un Progreso, con la finalidad de obtener una extensión de área de terreno adicional a su concesión minera. Para ello, logró entrevistarse con el asesor legal de la entidad, a fin de que este le ayude en la obtención de la resolución autoritativa. El 21 de abril del 2014, Juan Pérez ofreció darle una ofrenda al asesor legal porque según él la biblia justifica que el “obrero es digno de su salario”, afirmándole a la vez “¿qué te parece si son para ti 10,000 dólares?”, comprometiéndose llevar el cincuenta por ciento al día siguiente y la diferencia una vez obtenida la resolución autoritativa. ¿Qué delito configura Juan Pérez?*

El representante legal de la empresa minera acude a la Dirección Regional de Energía y Minas, y en la entrevista con el asesor legal, se compromete u ofrece entregarle una cierta cantidad de dinero a cambio de ayuda en la gestión de so-licitud para extender el área de terreno adicional a la concedida inicialmente. Aquí la conducta de ofrecer o prometer a un funcionario o servidor público algún

* Corresponde a la pregunta N.º 112 del balota-rio formulada por el CNM, por motivo de las convocatorias 001, 002 y 003-2014-SN/CNM, cuya evaluación se realizó el 25 de abril de 2014.

donativo, ventaja o beneficio por parte de un extraneus configura el delito deno-minado cohecho activo genérico, regulado en el artículo 397 del Código penal. El delito se configura con el solo hecho de ofrecer, no es necesario la entrega de lo ofrecido para encontrarnos en un delito consumado, pues estamos frente a un delito de peligro, también no interesa si se acepta la promesa o no del agente. Por tanto, Juan Pérez ha consumado el delito de cohecho activo genérico.

Fundamento legal:

Código Penal: art. 397

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Reseña de jurisprudencia

Actualidad PenalVolumen 15 • Setiembre 2015

Rese

ña d

e ju

risp

rude

ncia

Tráfico ilícito de drogas

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

R.N. N.° 2487-2013-Santa

R.N. N.° 2487-2013-SANTA

TEMA Tráfico ilícito de drogas

FECHA DE EMISIÓN/ PUBLICACIÓN

21-04-2015 / 20-08-2015

NORMAS APLICADAS Código Penal: art. 298

CONTEXTO FÁCTICO En la acusación fiscal escrita de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, se tiene que el día doce de abril de dos mil nueve, personal policial de la Comisaría de Nuevo Chim-bote, al tener información confidencial que el sujeto conocido como “Moisés”, con residencia en la ciudad de Barranca estaría comercializando pasta básica de cocaína en dicha ciudad. En mérito a ello, la policía se constituyó al inmueble ubicado en la manzana “E”, lote “cuatro”, del Asentamiento Humano “Villa Hermosa”, Nuevo Chimbote, donde intervino a la procesada Melina Medalí Solón Morales, logrando darse a la fuga el conocido como “Moisés”, quien en su huida arrojó al suelo una bolsa de plástico conteniendo en su interior veinte envoltorios, tipo ketes, que contenían en su interior una sustancia blanquecina pulverulenta, conforme al acta de hallazgo y recojo, de fojas veintidós. […]

EXTREMOS DE LA PRE-TENSIÓN

La parte civil recurrente, al formalizar sus agravios mediante escrito de fojas ocho-cientos veinte, alega que el monto fijado como resarcimiento económico resulta exiguo y no valora la magnitud de los daños causados, el número de individuos que han participado, así como los perjuicios ocasionados. Tampoco se valora que en la lucha contra el delito de tráfico de drogas, el Estado invierte ingentes cantidades de dinero, pues este delito es perjudicial para la niñez y la juventud; más aún, si se tiene en cuenta que la droga incautada era de seis kilos con setecientos quince gramos de pasta básica de cocaína, razones por las cuales el monto de la reparación civil debe elevarse a cincuenta mil nuevos soles.

CRITERIOS DEL ÓRGA-NO JURISDICCIONAL

El daño civil causado por un ilícito penal, también comprende los daños no patrimo-niales, circunscritos solo a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales —no patrimoniales— pues se afectan bienes inmateriales del perjudicado, que no tiene reflejo patrimonial alguno, esto es, de naturaleza económica; no obstante, ello tal situación no significa, negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos también se produce una alteración al ordenamiento jurídico con entidad suficiente para ocasionar daños civiles.No pueden constituir criterio para valorar el monto de la reparación civil, las ingentes sumas de dinero que el estado invierte en la lucha contra este flagelo, menos aún, la posibilidad —siempre latente— de que este delito pueda perjudicar a la niñez y la juventud, pues hacerlo significaría hacer única responsable a la condenada de los innumerables actos de micro-comercialización y micro-producción de drogas.

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Derecho penal - Parte especialActualidad

Penal

Volumen 15 • Setiembre 2015

TEXTO DEL RECURSO DE NULIDAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

R. N. N.° 2487-2013

SANTA

Lima, veintiuno de abril de dos mil quinceVISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la Procuradora Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior —parte civil—, contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil trece, de fojas ochocientos uno, en el extremo que fijó en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada Melina Medalí Solón Morales a favor del Estado; en el proceso penal que se le siguió como autora del delito contra la Salud Pública, en la modalidad de micro-comercialización de drogas, en agravio del Estado. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

CONSIDERANDO

Primero. Que la parte civil recurrente, al formalizar sus agravios mediante escrito de fojas ochocientos veinte, alega que el monto fijado como resarcimiento económico resulta exiguo y no valora la magnitud de los daños causados, el número de individuos que han participado, así como los perjuicios ocasionados. Tampoco se valora que en la lucha contra el delito de tráfico de drogas, el Estado invierte ingentes cantidades de dinero, pues este delito es perjudicial para la niñez y la juventud; más aún, si se tiene en cuenta que la droga incautada era de seis kilos con setecientos quince gramos de pasta básica de cocaína, razones por las cuales el monto de la reparación civil debe elevarse a cincuenta mil nuevos soles.Segundo. Que, de la acusación fiscal escrita de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, se tiene que el día doce de abril de dos mil nueve, personal policial de la Comisaría de Nue-vo Chimbote, al tener información confidencial que el sujeto conocido como “Moisés”, con residencia en la ciudad de Barranca estaría comercializando pasta básica de cocaína en dicha ciudad. En mérito a ello, la policía se constituyó al inmueble ubicado en la man-zana “E”, lote “cuatro”, del Asentamiento Humano “Villa Hermosa”, Nuevo Chimbote, donde intervino a la procesada Melina Medalí Solón Morales, logrando darse a la fuga el conocido como “Moisés”, quien en su huida arrojó al suelo una bolsa de plástico conte-niendo en su interior veinte envoltorios, tipo ketes, conteniendo en su interior una sus-tancia blanquecina pulverulenta, conforme al acta de hallazgo y recojo, de fojas veintidós.Dicha sustancia al ser sometida al análisis respectivo, dio positivo para pasta básica de co-caína, tal como aparece del acta de orientación y descarte de drogas de fojas treinta y tres. Posteriormente, estando a lo manifestado por la procesada Melina Medalí Solón Morales, en el sentido que “Moisés” le propuso que viaje a Barranca para que le proporcione droga. Es así, que personal policial con fecha quince abril de dos mil nueve, viajaron al distrito de Barranca, constituyéndose al domicilio de “Moisés”, que responde al nombre de Ro-

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Reseña de jurisprudencia

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ñal Silva Espinoza, ubicado en la manzana “I”, lote “siete”, Asentamiento Humano San Juan, lográndose de esta manera su intervención y, en el interior del predio se intervino al encausado Wilder Silva Espinoza. Asimismo, al llevarse a cabo el registro respectivo, en la cocaína específicamente, de bajo del lavadero y en el tragaluz posterior se encontró pasta básica de cocaína, con un peso bruto de seis kilos setecientos quince gramos, con-forme del acta de pesaje y lacrado de droga, de fojas treinta y ocho; además, de utensilios e insumos químicos, conforme al acta de registro domiciliario, comiso e incautación de fojas veintitrés.Tercero. Que, está fuera de toda discusión la culpabilidad de la procesada en la comisión del hecho punible, puesto que, la impugnación de la recurrente se circunscribe al extre-mo resarcitorio del hecho delictivo cometido, por lo que, a este respecto debe atenderse que las consecuencias jurídicas del delito no se agotan con la imposición de una pena, sino que surge la necesidad de imponer una sanción civil reparadora, que se rige por el principio del daño causado.Cuarto. Que cabe precisar, que el ilícito materia de condena es un delito de peligro, que puede definirse como aquellos en los que no se requiere que la conducta del agente haya ocasionado un daño sobre un objeto específico, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evi-tar. Si bien el daño civil causado por un ilícito penal, también comprende los daños no patrimoniales, circunscrito solo a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales —no patrimoniales— pues se afectan bienes inmateriales del perjudicado, que no tiene reflejo patrimonial alguno, esto es, de naturaleza económica; no obstante ello, tal situa-ción no significa, negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos también se produce una alteración al ordenamiento jurídico con entidad su-ficiente para ocasionar daños civiles, la cual necesariamente se debe procurar restablecer, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario N.° 6-2006/CJ-116, Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias, de fecha trece de octubre de dos mil seis, que versó sobre la reparación civil y delitos de peligro.Quinto. Que aun cuando el plenario en mención, así como no descarta la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos, también señala que corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuantía.En este orden de ideas, los agravios propuestos por el recurrente no resultan atendibles, pues el número de individuos que han participado en los hechos no puede constituir fun-damento de la elevación del resarcimiento económico, a lo mucho constituye referente para la determinación judicial de la pena sí el delito hubiese sido calificado como cir-cunstancia agravante, lo que no ha sucedido, pues el titular de la acción penal no sostuvo una imputación por tráfico de drogas agravado, no pudiendo soslayar este Supremo Tri-bunal, que la condena es por micro-comercialización. Tampoco lo puede ser la cantidad de droga incautada, tanto más, cuando en el caso concreto dicha cantidad de seis kilos con setecientos quince gramos de pasta básica de cocaína, corresponde a lo hallado en el domicilio de Wilder Silva Espinoza, pero no así, en la vivienda de la ahora sentenciada.De igual forma, no puede constituir criterio para valorar el monto de la reparación civil, las ingentes sumas de dinero que el estado invierte en la lucha contra este flagelo, menos

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aún, la posibilidad —siempre latente— de que este delito pueda perjudicar a la niñez y la juventud, pues hacerlo significaría hacer única responsable a la condenada de los innu-merables actos de micro-comercialización y micro-producción de drogas.Sexto. Que lo cierto es que en la acusación fiscal escrita se solicitó que la condenada pague por concepto de reparación civil, la suma de mil nuevos soles y conforme al cargo de notificación de fojas setecientos treinta y cinco, fue notificada para que comparezca al juicio oral de la recién capturada Melina Medalí Solón Morales, sin haberlo hecho, siendo por ello inoportuno sus cuestionamientos al resarcimiento económico, pues no cumplió con los alcances del artículo doscientos veintisiete del Código de Procedimientos Penales, que establece, que cuando la parte civil reclame daños y perjuicios que no estén apreciados en la acusación escrita, o cuando no se conforme con las cantidades fijadas por el Fiscal, podrá presentar hasta tres días antes de la audiencia una pretensión alternativa mediante la cual precise la cantidad en que aprecia los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que debe ser restituida o pagada.La parte civil recurrente no expresó su pretensión indemnizatoria en la debida oportuni-dad procesal, sino recién en el escrito del recurso de nulidad, lo cual resulta manifiesta-mente criticable.En consecuencia, resulta manifiestamente inatendible la elevación de la reparación civil a cincuenta mil nuevos soles.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil trece, de fojas ochocientos uno, en el extremo que fijó en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada Melina Medalí Solón Morales a favor del Estado; en el proceso penal que se le siguió como autora del delito contra la Salud Pública, en la modalidad de micro-comercialización de drogas, en agravio del Estajo; y los devolvieron.S.S.

VILLA STEIN / RODRÍGUEZ TINEO / PARIONA PASTRANA / NEYRA FLORES / LOLI BONILLA


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