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1
INTRODUCCION
En fecha 06 de mayo de 2011, el Presidente de República Bolivariana de
Venezuela dictó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la
Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, mediante
Decreto Nº 8.197, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, el cual deroga el
Capítulo III ”Del Trabajo de los Conserjes”, del Título V “Regímenes
Especiales”, de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, por considerar que dicho
marco normativo trasgrede los principios y derechos consagrados en la
Constitución, al fomentar la explotación de los trabajadores residenciales. A
los fines de mejorar las condiciones socio-laborales de los trabajadores
residenciales, quienes son catalogados junto a su familia como un grupo
vulnerable de especial atención por parte del Estado, el Decreto Ley in
comento, consagra de forma precisa las actividades que debe desarrollar
este sector laboral, sus derechos y las obligaciones de la comunidad frente a
ellos.
De allí, que la situación actual de los trabajadores residenciales poco ha
cambiado, motivado principalmente por el desconocimiento de gran parte de
la población sobre el régimen que ampara a estos trabajadores, ya que en el
texto del mismo se establece de la necesidad de la regularización de figuras
y mecanismos consagrados en su articulado por vía reglamentaria, para lo
cual se fijó un plazo de seis (06) meses para que se dictase su Reglamento,
lapso este que expiró sin que se haya dado cumplimiento a lo previsto,
situación que genera a su vez lagunas en cuanto a la aplicación de la
normativa vigente y dudas respecto a disposiciones que estaban
contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Con base a los
planteamientos anteriores es necesario establecer soluciones de tipo
2
doctrinal que permitan dar una opción efectiva de respuesta a la situación
que este sector de trabajadores viven en la actualidad.
De allí que de la referida investigación hubieran surgido las siguientes
interrogantes: ¿Cuál es la Situación Jurídica de los Trabajadores
residenciales en Venezuela? como pregunta matriz, y como interrogantes
subsidiarias ¿Cuál es la evolución conceptual y jurídica de los trabajadores
residenciales en Venezuela? ¿Cuál es la legislación vigente en materia de
trabajadores residenciales en Venezuela? ¿Cuáles son los criterios
jurisprudenciales y dictámenes administrativos en materia de trabajadores
residenciales en Venezuela? . De allí que de las referidas interrogantes
surgieron los siguientes objetivos: Analizar la Situación Jurídica de los
Trabajadores residenciales en Venezuela, explicar la evolución conceptual y
jurídica de los trabajadores residenciales en Venezuela, analizar la
legislación vigente en materia de trabajadores residenciales en Venezuela y
precisar los criterios jurisprudenciales y dictámenes administrativos en
materia de trabajadores residenciales en Venezuela.
La presente investigación estuvo orientada en tener como justificación el
hecho que el análisis de la evolución, legislación y jurisprudencia iba a definir
un panorama claro sobre la situación de los trabajadores residenciales en
Venezuela, siendo importante para la construcción doctrinaria del tema de
los trabajadores residenciales como parte representativa de la fuerza
trabajadora; la referida investigación aportó el obtener una compilación
información sobre este régimen especial que se había construido lentamente,
teniendo a lo largo de la historia una evolución deficiente que vino a estar en
boga en los actuales momentos con la vigencia de la nueva legislación y
cambio de denominación de conserje a trabajador residencial. El aporte de
esta investigación se oriento en lograr que los estudiantes, abogados,
trabajadores residenciales y el público en general se concientice sobre la
3
situación jurídica de los trabajadores residenciales a los fines de construir
una nueva teoría.
El alcance normativo de la referida investigación, se oriento en analizar
específicamente la situación jurídica del trabajador residencial de cara con la
novedosa normativa que lo fundamenta. No obstante la insuficiencia de
material bibliográfico produjo un esfuerzo mayor para la realización de la
monografía, pero que finalmente fue superado al hacer interpretaciones
doctrinarias.
En tal sentido la metodología que se utilizó fue la relativa a una
investigación descriptiva donde lo característico fue el uso de la lectura, el
análisis de contenido de Naturaleza cualitativa, la técnica del resumen y el
uso de técnicas operativas como las fichas y el subrayado. Así como también
la aplicación del análisis deductivo-inductivo que se realizó a través de
elementos de juicio, para descubrir causas, efectos, cualidades, motivos,
posibilidades, riesgos, como base para la acción o para el conocimiento de la
situación objeto de estudio.
En igual forma los capítulos en los que se conforma la monografía
constituyen el temario de lo que configura la situación jurídica de los
trabajadores residenciales en Venezuela contenida en la legislación nacional,
es decir la parte sustantiva es sumamente necesaria para el análisis de este
régimen especial; en su evolución histórica y conceptual, luego en su marco
legal consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, y la ley para la dignificación
de los trabajadores residenciales para finalmente analizar lo concerniente a
la evolución jurisprudencial de los trabajadores residenciales.
En conclusión, luego de analizar la situación jurídica de los trabajadores
residenciales debe hacerse énfasis en los últimos años por parte del principio
4
de la progresividad en materia laboral; se han obtenido mejoras en las
condiciones de este tipo de trabajadores, aunque es notorio que los avances
no han sido tan significativos y no fue la ley para la dignificación de los
trabajadores residenciales la encargada en enaltecer dichos avances
creando en muchos aspectos una incertidumbre sobre las condiciones; mas
aun en el caso de haber sido derogados por parte del Ejecutivo Nacional, los
artículos que sobre la temática se estipulaban en la referida legislación. Se
evidencia por lo tanto, que la legislación sobre trabajadores residenciales, no
logró enaltecer los preceptos sobre la progresividad y así lo ha consagrado
expresamente del artículo 89 de La Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela al señalar: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que
alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales(…).” . Dado que de cierto modo la legislación deja la mayor parte
de materialización en la creación de un reglamento que hasta los momentos
no ha entrado en vigencia ya creando un retardo reglamentario; y que
mantendría gran parte de la referida normativa en letra muerta. En opinión
particular una mejor confección del régimen especial consagrado en la Ley
Orgánica del Trabajo hubiera brindado mayores soluciones en torno al tema.
5
CAPITULO I
EVOLUCIÓN CONCEPTUAL Y JURÍDICA DE LOS
TRABAJADORES RESIDENCIALES EN VENEZUELA
Evolución doctrinal del concepto de Trabajadores Residenciales en
Venezuela
Generalidades
El término Trabajador Residencial, es una concepción novísima,
concebida dentro del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial
para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, para
sustituir la expresión con la que se había denominado hasta entonces a un
grupo de trabajadores, los conserjes, razón por la cual se analizará a en
primer lugar las distintas concepciones emitidas tanto por doctrinarios
nacionales como extranjeros y las modificaciones que ha sufrido a través del
tiempo, para poder obtener una comprensión completa de los motivos que
han llevado al legislador a construir la noción de Trabajador Residencial con
sus particulares características.
El termino conserje, tal y como lo expresa Álvarez: “…proviene de francés
“concierge y este del latín “conserviens”, formada esta última palabra por el
prefijo con, juntos y de servius que quiere decir “siervo o esclavo”, con el
significado de “compañeros de esclavitud”1. Ahora bien, la definición de la
1 Freddy Alvarez B. El Trabajo de Los Conserjes en el Proyecto de La Ley del Trabajo Venezolano, 1986,
p.2
6
Real Academia Española, citada por Álvarez, se refiere a “El que tiene a su
cuidado la custodia, limpieza y llaves de un palacio, alcázar o
establecimiento público”2. Concepción ésta adoptada en Venezuela, hasta el
hasta el 06 de mayo de 2011, cuando entro en vigencia el Decreto con
Rango, valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de
Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, solo con la diferencia de que el
lugar de la prestación del servicio es un inmueble sometido al régimen de
Propiedad Horizontal
El vocablo conserje y su significado, no ha sido adoptado de forma
unánime en los distintos países del mundo, sin embargo, existen ciertas
particularidades que conforman su concepción, que permite identificarlo en
los diversos pronunciamientos doctrinales y en la regulación contemplada en
otras legislaciones, que en la mayoría de los casos se refiere a un régimen
especial. De allí, que entre las distintas denominaciones que se le ha dado a
los conserjes, señala Bernardoni y otros, se encuentra que “ (…) en España
se les denomina “porteros” en tanto que la legislación Argentina los llama
“encargados de casas de rentas”3.
En este sentido, en la doctrina extranjera, autores como Cabanellas, hace
referencia a la figura del conserje y a las diversas denominaciones, al
señalar:
“En realidad se trata de un solo contrato, distinto del convenio del servicio doméstico, sea que se adopte la denominación más presuntuosa y equívoca de “encargado” de casa de renta o la más castiza y exacta de portero. Este contrato es común a todas las prestaciones cuyo objeto consiste en la realización de funciones de vigilancia y cuidado material de un edificio habitado por familias (pues, si se trata de una sola, sería servicio doméstico) con determinadas tareas
2 Freddy Alvarez B. El Trabajo de Los Conserjes…. op.cit.. p 2
3 María Bernardoni de Govea y otros: Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo y su
Reglamento, Barquisimeto, Venezuela, Jurídicas Rincón. 3era Edición. 2005, p 319
7
directas, en cuanto a aseo, limpieza y atención de ciertos servicios internos de la casa donde se preste el trabajo. (…).”
4
El citado autor, si bien señala que los términos empleados por la
legislación argentina y española se refieren a un mismo grupo de
trabajadores, se puede entender que la definición de ambos solo es
coincidible cuando se trata de un portero de un inmueble que produce rentas,
ya que resalta ciertas características de la figura de encargado de casa de
renta, que lo diferencian del portero de un inmueble sometido al régimen de
propiedad horizontal, al expresar:
“El encargado de una casa de renta” depende de un solo patrono: el dueño
que alquila a uno o a varios inquilinos (…) El encargado representa al dueño
y con tal carácter enfrenta a veces con materialidad efectiva a los inquilinos
morosos o reacios a otras reglamentaciones. En cambio, el portero de una
propiedad horizontal se halla subordinado a la voluntad de los condueños (…)
Aquel encargado sirve a un propietario; este otro portero sirve a una
propiedad.”5
Ahora bien, en cuanto a la doctrina patria es de mencionar, que hasta la
aparición de la noción de trabajadores residenciales, poco se había
dedicado a escribir sobre el tema de los conserjes, pese a la relevancia que
adquirió dicha figura desde mediados del siglo XX, por el auge de la
construcción de viviendas sometidas bajo el régimen de propiedad horizontal
en Venezuela, siendo los autores como , Arturo Torres Rivero, Rafael
Caldera y Victor M Álvarez, los pioneros en Venezuela en cuanto al estudio
de esta categoría de trabajadores.
4 Guillermo Cabanellas: Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica
Omeba. 1968, p.979 5 Guillermo Cabanellas: Compendio de Derecho Laboral…. Op. cit.
8
Evolución Conceptual
La primera conceptualización de conserje que se realizó en la legislación
venezolana, fue en el Reglamento de Ley de Trabajo de 1973 en el cual se
define como: “…el trabajador que de forma habitual y continua presta un
servicio en un inmueble en labores de vigilancia, atención, aseo y
mantenimiento del mismo“6, concepción que se mantuvo prácticamente sin
variaciones en las regulaciones laborales venezolanas posteriores, en las
cuales se define al conserje, señalando casi exclusivamente las actividades
que debe realizar ésta categoría de trabajadores, omitiendo detalles de los
elementos que configuran su especial fisionomía, y que lo distingue de otros
oficios, tales como el de vigilancia y trabajo domestico.
En este orden de ideas y a los fines de aclarar las dudas que pudiesen
surgir de la mencionada definición, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y
posteriormente su reforma de 1997, incluyó un artículo en el cual se
especifica que los trabajadores que únicamente realizan labores de custodia
o limpieza de inmuebles no son considerados conserjes,
independientemente que las realicen en dependencias particulares o áreas
comunes, refiriéndose así a los vigilante y domésticos. De allí que señala
Álvarez que las labores propias de los conserjes son “aseo, atención,
mantenimiento y cuido de áreas comunes del inmueble”7.
De lo expresado por Álvarez se desprende, un rasgo característico del
trabajo de los conserjes, como lo es el lugar de la prestación de servicio ya
que al indicar que las labores deben ser desempeñadas en las áreas
comunes del inmueble, permite a su vez entender que la relación laboral solo
se habrá de desarrollar en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad
horizontal y en aquellos que si bien pertenecen a un solo propietario está
destinado a varias viviendas u oficinas.
6Reglamento de la Ley del Trabajo -Caracas: Oficina Central de Información, [1973]
202, p. 22 7 Freddy Alvarez B. El Trabajo de Los Conserjes…. op.cit.. p.2
9
Por otro lado, señala Álvarez que: “… cualquier definición que se intente
debe incluir el rasgo o característica fundamental que identifica la figura de
conserje en Venezuela: Habitar en el inmueble bajo el régimen de propiedad
horizontal en un sitio destinado para tal fin…”8, opinión de la cual se disiente,
toda vez que la misma legislación venezolana ha contemplado solo la
obligación para el o los propietarios de inmuebles destinados a viviendas
multifamiliares y/u oficinas, de construir una vivienda apta para el conserje, y
no el deber de que este último haga su residencia en la misma, ya que es un
derecho accesorio como lo señala Alfonzo Guzmán9; razón por la cual no
puede considerarse como un elemento fundamental en la definición de
conserje.
En los párrafos anteriores se explicó el concepto de conserje y las
características del contrato de conserjería adoptado en Venezuela hasta la
entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial
para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, el cual
introdujo una nueva figura denominada trabajador residencial, para
sustituir el termino conserje, y cuya definición se encuentra establecida en el
artículo 4 ejusdem:
“Se entiende por trabajadores residenciales aquellos que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimientos u oficinas.”
10
De dicha conceptualización se desprende ciertas particularidades que
difieren de la noción de conserje contemplada en las disposiciones
8 Freddy Alvarez B. El Trabajo de Los Conserjes…. op.cit.. p.2
9Rafael Alfonzo Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas: 1999, p. 268.
10Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, Gaceta Oficial Nº
39.668, Decreto Nº 8.197 de fecha 06 de mayo de 2011.
10
derogadas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y las cuales radican
básicamente en una disminución de las funciones que deben desarrollar los
referidos trabajadores, al establecer que únicamente desempeñarán
labores de aseo y limpieza de las áreas comunes de inmuebles que aloja
varías viviendas, oficinas o establecimiento y no las de vigilancia o cuidado
que antes eran de obligación para los conserjes. De este modo, contiene en
sí mismo, el concepto de trabajador residencial contemplado en el Decreto
Ley in comento, condiciones más beneficiosas para un grupo de
trabajadores, que se traduce a su vez en una manifestación del principio de
la progresividad de los derechos laborales.
Evolución de la Legislación Venezolana en Materia de Trabajadores
Residenciales
La primera Ley de Trabajo en Venezuela, fue promulgada el 23 de julio de
1928, en cuyo cuerpo normativo no se contemplaron normas relativas al
trabajo de los conserjes, por cuanto en la sociedad en base a la cual se dictó,
esta figura era escasa por el poco desarrollo de edificaciones bajo el régimen
de propiedad horizontal, y era considerada como un ocupante del inmueble a
quienes se le encargaba de ciertas funciones, por lo que fue ignorado en la
práctica del derecho laboral. De igual suerte corrieron en el Reglamento de
ley de ese mismo año y las reformas de la Ley del Trabajo de los años 1936,
1945 y 1947, ya que fue hasta el 31 de diciembre de 1973, que por vía
reglamentaria, se contempló un régimen especial para este grupo, cuyos
postulados vienen a orientar las subsiguientes regulaciones en dicha materia.
En el Reglamento de La Ley del Trabajo de fecha 31 de diciembre de
1973, consagra once (11) disposiciones especiales aplicables a los
conserjes, las cuales no sufrieron grandes modificaciones cuando fueron
11
adoptadas por la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990 y su
reforma del 19 de junio de 1997. En razón de la cual, se realiza un análisis
de los aspectos resaltantes que sobre este grupo se regulaban en el
Capítulo III, del Título V, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para
comprender su situación jurídica antes de la entrada en vigencia del Decreto
Ley.
En cuanto a las partes en el contrato de conserjería, la Ley Orgánica del
Trabajo de 1997, establecía en el artículo 282, el concepto de conserjes, a
saber: “los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la
atención, al aseo y el mantenimiento del mismo”11. Sin embargo el legislador
incluyó una figura denominada “ayudante del conserje” en el artículo 284,
para el cual se le consagraba las mismas actividades que a estos últimos,
aplicándoseles las mismas normas especiales, por lo que en opinión propia,
no son ayudantes si no otro conserje
Ahora bien, respecto a la figura del patrono, no se determinó
expresamente quienes debían ser considerados como patrono, por lo se
entiende que aplicaba los artículos del Reglamento de Ley del Trabajo de
1973, que según lo expresado por Benardoni y otros, establecía tres
hipótesis:
“a) Que el propietario del inmueble sea uno solo y que actué en nombre propio para arrendarlo o administrarlo, en cuyo caso el propietario será considerarlo el patrono del conserje. b) Que el inmueble, vendido en propiedad horizontal, pertenezca a varios propietarios,, en cuyo caso la comunidad de propietarios serán considerada como patrono; y, c)Que la comunidad de propietarios o el dueño del inmueble, en su caso, hayan contratado la administración del inmueble con una empresa, o con una persona, en este caso la empresa o la persona encargada de la administración del inmueble tendrá el carácter de patrono del conserje.”
12
11
Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio 1997. 12
María Bernardoni y otros: Comentarios de la Ley …op.cit, p .320
12
Respecto al último supuesto, se consideraba que el mismo resultaba
desfavorable para el trabajador, toda vez que el administrador se rige por las
normas de un mandato, por lo cual se puede entender que actúa en forma
más certera como un intermediario con una garantía insuficiente o precaria,
en comparación a la comunidad de propietarios, De allí, que se considera
que se debieron haber consagrado expresamente la figura del empleador en
la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, contemplando a los copropietario y a la
persona o empresa encargada de administrar el inmueble, solidariamente
responsables de las obligaciones surgidas de la relación de trabajo con
respecto a los conserje.
Por otra parte, si bien el legislador no contempló expresamente la
definición de patrono, si estableció una serie de deberes que debían cumplir
frente a los conserjes y entre las cuales resalta lo que si se establecían
expresamente eran ciertos deberes que debían cumplir, tales como, en el
suministrar al conserje de todos los implemento y herramientas
indispensables para el cumplimiento de sus labor, construir dentro de
inmueble una vivienda para le sirva de habitación a este trabajador, que
reúna las condiciones higiénicas y de habitabilidad indispensables; el deber
de suministrarle una libreta que contuviese todos los datos del trabajador e
información general de la relación laboral, conforma a los requerimientos
exigidos por el artículo 290.13
En cuanto al salario, solo se hace mención al mismo cuando se habla de
la vivienda en el artículo 288, de la citada ley, al establecer: “ El valor
estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará
13
Ley Orgánica del Trabajo…op.cit.
13
como parte del salario”. Sin embargo de dicho dispositivo se infiere que la
vivienda conferida al conserje era entendida como una contraprestación al
servicio prestado por él y que conformaba parte del salario. No obstante el
legislador omitió establecer los parámetros bajo los cuales se iba a
determinar el monto a descontar del salario mensual como alquiler. Al
respecto y a los fines de llenar los vacíos que existían al respecto en la ley,
en fecha 19 de febrero de 1998, el Ministro del Trabajo, dicto Resolución Nº
2.846, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.399, tabuló el salario mínimos de
las distintas categorías de trabajadores y dispuso en su artículo 4:
“se fija como salario mínimo mensual para los conserjes de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) a cuyo monto podrá imputarse hasta un treinta por ciento (30%) el valor de la vivienda de que disfrute el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios.”
14
Con esta norma, quedaba estipulado el límite máximo dentro del cual se
le podía calcular el monto que por concepto de canon de arrendamiento se
imputaría al salario del conserje, dispositivo que fue adoptado por el
Ministerio del Ramo en mediante Resolución 0180, publicada en Gaceta
Oficial Nº 36.690, de fecha 29 de abril de 1999 y por el Decreto Presidencial
Nº 892, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.985 de fecha 3 de julio de 2000.
Dicha concepción de salario compuesta por una parte en especie fue
adoptada hasta día 13 de julio de 2001, cuando el Ejecutivo Nacional
mediante Decreto 1368, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.239, fijo el salario
mínimo mensual para estos trabajadores, sin que se estableciera un monto
a descontar de dicha cantidad.
14
Resolución Nº 2.846. Gaceta Oficial Nº 36.399 de fecha 19 de febrero de 1998.
14
Seguidamente, en fecha 01 de mayo de 2006, se publico el Decreto
Presidencial Nº 4446, en Gaceta Oficial Nº 38426, con el cual se
equipararon los salarios mínimos de los trabajadores urbanos, rurales,
domésticos y los conserjes. Mediante esta vía aun se regula el límite mínimo
bajo del cual no se podrá remunerar a un trabajador, independientemente de
que se encuentra bajo un régimen especial.
Respecto a la jornada de trabajo, la Ley en su artículo 285, no establecía
cual era el horario que debe cumplir un conserje, pero si previa las horas que
ininterrumpidamente se les debía conceder para su descanso, al señalar
que estas eran de 9 horas a partir de las 10 de la noche. Por lo que se puede
colegir que la jornada podía ser de 15 horas, quizás porque se consideraba
que las labores realizadas por los ahora llamados trabajadores residenciales,
eran intermitentes y discontinuas.
En cuanto a al disfrute y al pago de los conceptos como utilidades y
vacaciones, le eran aplicables a los conserjes conserje las normas
consagradas para un trabajador normal, por lo que en el caso de la
participación en los beneficios, el trabajador le correspondía solo 15 días de
salario pagaderos dentro de los primero 15 días del mes de diciembre. En
cuanto a las vacaciones, resulta importante señalar que el legislador de
1997, previó que a los fines de garantizar el disfrute de las vacaciones, el
deber que tienen los empleadores de contratar a un suplente para que
realice las tareas de limpieza y vigilancia, las cuales no pueden ser
suspendidas.
15
Por último, es de mencionar que se consagraba en el capitulo in comento
el aspecto de la desocupación de las viviendas proporcionadas al conserje,
en la última parte del artículo 288, que disponía: “Cuando las partes no
hayan acordado sobre la fecha a desocupar habitación, el Inspector del
Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o
Parroquía”15. Disposición que en opinión propia, resultaba confusa ya que se
le otorgaba a su vez, autoridades administrativas con competencia en
materia laboral y autoridades en materia civil, la fijación de la oportunidad
para el desalojo según su prudencia.
En otro orden de ideas, con base a las diferencias en las condiciones
laborales entre un trabajador ordinario y los denominados conserjes,
contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el Ejecutivo Nacional
en 13 de julio de 2001, mediante Decreto 1368, publicado en Gaceta Oficial
Nº 37.239, dio inicio a las sucesivas normas que se han dictado para igualar
los derechos laborales de este grupo y los de un trabajador normal. Así
mismo, a partir del año 2002, hubo un auge en la conformación de
organizaciones destinada a luchar para obtener reivindicaciones para esta
masa laboral mediante una reforma de la Ley Orgánica del trabajo.
No obstante, fue por la enfática denuncia de violaciones a los derechos
fundamentales de esta masa laboral, realizada por una trabajadora del
sector, en fecha 08 de enero de 201116, en un evento público televisado que
contó con la participación del Presidente de la República y con
15
Ley Orgánica del Trabajo…op.cit. 16
Eastside Magazine: Promueven ley para proteger conserjes http://www.eastwebside.com/promueven-ley-para-proteger-conserjes.html. Consulta: 31 de enero de 2012.
16
organizaciones vecinales, que el Primer Mandatario Nacional instó a la
fracción parlamentaria del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) en
la Asamblea Nacional17, para la construcción de una reforma de la Ley
Orgánica del Trabajo que contemplará mejoras tanto laborales como en la
calidad de vida de tales trabajadores.
Con ocasión al requerimiento presidencial, la Comisión de Desarrollo
Social de la Asamblea Nacional convocó a las organizaciones que agrupan a
los conserjes, para la conformación de mesas de trabajo que junto a
representantes de la Universidad Bolivariana y de la Asesoría Jurídica del
Parlamento, conllevasen a la elaboración de un proyecto de ley, a la cual
asistieron solo tres gremios de este sector, a saber, el Sindicato Nacional de
Conserjes de Venezuela (SINACOVEN), el Frente Bolivariano de
Trabajadores de Conserjerías y Conserjes Unidos de Venezuela18.
Por aproximadamente tres (03) meses se desarrollaron las discusiones de
proyecto de ley especial en materia de trabajadores de conserjería con los
actores arriba mencionados, sin contar con la presencia de alguna
representación de la empleadora; hasta que en fecha cinco (05) de mayo de
2011, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso
de la habilitación para legislar concedida por la Asamblea Nacional en fecha
17 de diciembre de 2011, dictó del Decreto Nº 8.197, con Rango, valor y
Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y
Trabajadores Residenciales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº
17
Propuesta de Las Conserjes, http://www.micondominio.com/portal/modules/smartsection item.php?itemid=6418. Consulta: 12 de febrero de 2012 18
Conserjes piden igualdad de beneficios en nueva LOT, Asamblea Nacional, http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=22397&I
temid=27. Consulta: 12 de febrero de 2012
17
39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, la cual introduce cambios en el
régimen especial que regula a estos trabajadores, por cuanto fue Reformada
igualmente en la misma fecha la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Gaceta
Oficial N° 6204, dejando sin efecto el Capítulo III, del Título V, “Del Trabajo
de los Conserjes”
En conclusión luego de analizar lo relativo a la evolución conceptual sobre
los trabajadores residenciales, debe hacerse énfasis que aun presentando
avances de tipo legislativo, el concepto propiamente señalado no ha tenido
mayores transformaciones dado que el contenido esencial del mismo, no ha
tenido evolución desde 1973, algo que de cierto modo, presenta
lamentablemente una involución, que la reciente ley puesta en vigencia aun
minimizando el marco conceptual al omitir custodia, mantenimiento y
atención, hace que se vuelva ineficaz el tener en condición de empleador a
un trabajador residencial, por su ineficacia en las prestación del servicio,
constituyendo de cierto modo el fin de la institución.
18
CAPITULO II
LEGISLACIÓN VIGENTE EN MATERIA DE TRABAJADORES RESIDENCIALES EN VENEZUELA
Análisis de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y
Trabajadores Residenciales
En la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, valor y Fuerza de
Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores
Residenciales, el legislador parte en primer lugar de un análisis de la
situación laboral y social de los trabajadores denominados conserjes,
destacando sus principales desventajas, entre las que se encuentran la falta
de vivienda, largas horas de trabajo, dificultades de integración de a la
comunidad, remuneración salarial inferior al mínimo, desalojos entre otras,
las cuales asevera que son “condiciones inhumanas propias de formas
contemporáneas de esclavitud” 19 producto de una sistema económico
capitalista que menosprecia el trabajo doméstico, con una fuerte
discriminación hacia la mujer y el adulto mayor, con consecuencias para su
familia. A los fines de comprender la apreciación realizada por el legislador,
se considera importante señalar en primer lugar, lo que se entiende por
capitalismo, para lo cual se transcribe el concepto expresado por el
Diccionario Enciclopédico Larousse20 como “Sistema económico y social
basado en la propiedad privada de los medios de producción y en el capital
como generador de riqueza”, en este orden de ideas reseña la enciclopedia
web en línea Wikepedia, la opinión del autor Joseph Lajugie
19
Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, Gaceta Oficial Nº 39.668, Decreto Nº 8.197, de fecha 06 de mayo de 2011. 20
Diccionario Enciclopédico, Ediciones Larousse S.A, de C.V., México D.F., Mexico, 2009
19
“En el capitalismo los individuos y las empresas llevan a cabo la producción y el intercambio de bienes o de servicios en forma libre dentro de la división del trabajo, con el propósito necesario del beneficio monetario para la obtención de recursos en función de cualquier orden de fines dentro del marco de una cooperación mediatizada por el mercado”
21
De allí que dentro del sistema capitalista, las relaciones de trabajo se
basen en la recepción por parte de quien detenta los recursos de producción
de los servicios de un trabajador a cambio el pago de un salario, condiciones
pactadas libremente por las partes, que hoy en día se encuentran con ciertas
restricciones instauradas por los Estados, en virtud de la evolución que ha
tenido este sistema, desde el liberalismo totalitario hasta el intervencionismo
Estatal en las relaciones que se desarrollan bajo el mismo.22
Es por lo que de lo anterior se deduce que las condiciones laborales y las
limitaciones socioeconómicas en los cuales se encuentran sometidos gran
número de conserjes, no son necesariamente consecuencia del sistema
económico de producción capitalista, ya que si bien en base al referido
sistema el trabajador intercambia su fuerza por bienes, es decir, su trabajo
por un salario, este último elemento y la relación que se entabla, es
regulada por el Estado Venezolano, por lo que la situación desfavorable es
realmente consecuencia de la vulneración de la Constitución del República
Bolivariana de Venezuela y demás leyes por parte algunos empleadores, y
del campo que deja abierto ciertas normas para que se desconozcan varios
derechos humanos.
21
Capitalismo, Wikipedia, Enciclopedia libre. pagina web en línea disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Capitalismo. Consulta: 31 de enero de 2012. 22
Diccionario Enciclopédico, Ediciones Larousse S.A, de C.V., México D.F., Mexico, 2009
20
En este orden de ideas y en cuanto a la consideración que hace la
Exposición de Motivos de que las condiciones laborales y sociales en las
que vive este sector de trabajadores son manifestaciones actuales de
esclavitud, que devienen desde su denominación como conserje, por tener
esta palabra su etimología más remota del latín “conservius”23que quiere
decir compañero de esclavitud; resulta necesario precisar el concepto de
esclavitud, para lo cual se tomó como fuente la enciclopedia web en línea
Wikepedia, la cual expresa que “Es una institución jurídica que conlleva a
una situación personal por la cual un individuo está bajo el dominio de otro,
perdiendo la capacidad de disponer libremente de su propia persona y de
sus bienes”.
Del concepto transcrito, no se desprende rasgos característicos que sean
contestes con la figura del conserje regulada en la Ley Orgánica del Trabajo
de 1997, ya que estos últimos, son contemplados como trabajadores los
cuales reciben un salario por sus servicios, sometidos solo a una situación de
dependencia laboral respecto a su empleador en la relación que se forma al
respecto, pero todo bajo condiciones reguladas por el Estado. De allí que se
entiende que la historia ha permitido que los cambios sociales, económicos
y políticos que se han manifestado a través del tiempo, transforme el
significado original de las palabras adaptándolo a las realidades actuales de
una sociedad, por lo tanto mal se puede afirmar que existe actualmente
conexidad entre ambos términos que induce a las prácticas de esclavistas.
23
Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales Gaceta Oficial Nº 39.668, Decreto Nº 8.197 de fecha 06 de mayo de 2011.
21
Por otro lado, la Exposición de Motivos expresa, que a los fines de evitar
que continúen la vulneraciones en los Derechos Humanos de este grupo de
trabajadores permitidas por “la inconstitucionalidad del marco jurídico
regulatorio del oficio de conserjes, establecido en el Titulo V, Capítulo 3, de
la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997”24 siguiendo los
ideales un proceso social, el Ejecutivo Nacional, haciendo uso de la
habilitación para legislar otorgada por la Constitución de la República de
Venezuela establece el Decreto Ley con Rango, valor y Fuerza de Ley
Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residencial,
para regular ciertos aspectos de la vida y del trabajo de este sector, como
herramienta de un proceso social.
En base a lo antes expresado se concluye de la Exposición de Motivos,
que el Decreto Ley bajo estudio está inspirado en una posición política que
busca la instauración de un Estado Comunal, en un sistema socialista de
producción y que considera a los conserjes como sujetos explotación y
esclavitud, derivada del capitalismo, con múltiples vulneraciones a sus
derechos fundamentales. Ante esta posición quien realiza el presente
análisis, considera, que este matiz político le resta objetividad a las normas
que regula la actividad de los trabajadores residenciales, por cuanto los
operadores de justicia estarán orientados a dirimir los conflictos que
pudiesen presentar con una concepción previa de que estos trabajadores
son victimas e sus empleadores.
24
Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, Gaceta Oficial Nº 39.668, Decreto Nº 8.197 de fecha 06 de mayo de 2011.
22
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la
Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, consagra en su
Titulo I, Disposiciones Fundamentales, en las cuales establece en primer
lugar en su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación. Delimitando las acciones propias de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector, establecidos en la constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Impulsando cambios en las relaciones de trabajo y patrones socioculturales propios de un sistema patriarcal y capitalista, que genera relaciones de explotación, expresadas en formas contemporáneas de esclavitud y desigualdad.”
25
Del artículo antes transcrito se desprende el objeto del Decreto Ley, el
cual es básicamente velar para que en las relaciones laborales de los
trabajadores residenciales y sus empleadores se cumplan las garantías
constitucionales y derechos humanos para esta masa laboral, por lo que en
su cuerpo normativo además de regular los mecanismos necesarios para
asegurar tal fin, precisa todas las condiciones bajo las cuales se debe
desarrollar la relación de trabajo, para así propender un cambio en las
relaciones de trabajo desarrolladas bajo el sistema capitalista, que al
parecer del legislador ampara la esclavitud y la desigualdad.
Seguidamente, en el artículo 2 de la Ley Especial, se consagra el
Aseguramiento pleno de los Derechos y Garantías Constitucionales, al
expresar:
25 Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
23
“Los trabajadores y las trabajadoras residenciales gozan de todas las garantías y derechos constitucionales establecidos en su condición de ser humano, en su relación laboral, en cuanto a su participación ciudadana, así como su vida familiar y comunitaria.
Se aplicará siempre de manera preferente la ley que beneficie al trabajador o trabajadora en función de la garantía plena de todos sus derechos.
Las instituciones involucradas en la defensa y garantía de sus derechos establecerán políticas dirigidas a la atención especial de este sector vulnerable, en tal sentido promoverán políticas de protección, contrataría y actuación de oficio en las siguientes materias:
a) Derechos ciudadanos: la garantía del derecho a las relaciones individuales de todo integrante de la sociedad, a la libertad política, a la participación, a la organización, a la libre asociación, a la Integridad personal y familiar, tanto mentales como físicas; así como los derechos colectivos de las familias, de las mujeres y de la igualdad de géneros, así como de niños, niñas y adolescentes, y de adultos y adultas mayores. También es necesario garantizar de manera especial los derechos a la salud, a la educación, al deporte, a la recreación y a la cultura.
b) Derechos laborales: el cumplimiento de una jornada de trabajo conforme a las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en materia laboral, la prohibición de descuentos indebidos efectuados al salario de los trabajadores y trabajadoras, el cumplimiento de las normas establecidas en la legislación laboral en general, así como lo referente a las condiciones y ambiente de trabajo, la seguridad y salud laborales y la seguridad social.
c) Derechos a una vivienda y hábitat digno: el reconocimiento de los derechos como habitante de una comunidad, así como la necesidad de proveer los medios para garantizar el acceso al suelo y a una vivienda en un hábitat digno para la vida del trabajador o trabajadora y su familia.”
26
Dicho artículo no es más que una adaptación a la relación laboral de los
trabajadores residenciales, con énfasis en los derechos laborales, sociales y
de familia, del postulado consagrado por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 19, que establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
27
De igual forma, en el artículo bajo estudio, se consagra el principio de
favor o de la regla de norma más favorable, como directriz operativa para
garantizarle al trabajador el goce pleno de todos sus derechos, con lo que el
26
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 27
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…. op. cit..
24
legislador reproduce una de las reglas del principio protectorio contemplado
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que
establece en el artículo 89:
“Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
28
De allí, que su transcripción en el Decreto Ley no revista mayor
connotación, por cuanto es un principio desarrollado ampliamente en la Carta
Magna para inspirar y orientar toda la legislación laboral y su aplicación,
protegiendo el hecho social trabajo, en cualquiera de sus clases. Por último,
el legislador establece que las políticas públicas que desarrollen las
instituciones encargadas de la defensa de estos trabajadores, deben estar
principalmente dirigidas a garantizar tres grupos de derechos, a saber:
“Derechos ciudadanos”, “Derechos laborales” y “Derechos de una vivienda y
hábitat digno”29, realizando a su vez, solo un enunciado de los derechos
que comprende dichos grupo, los cuales se encuentran detallados y
reconocidos como de atención primordial por parte del Estado, en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el artículo 3, titulado de los Principios” el legislador
dispone:
“Esta ley tiene como referencia la orientación estratégica de avance hacia un Estado Comunal como Estado Social de Justicia y de Derecho, basado en principios de respeto mutuo, justicia, igualdad, solidaridad y corresponsabilidad donde el pueblo organizado ejerza de manera directa el Poder Popular, como vía para construir una sociedad socialista, en tal sentido los principios que orientarán el desarrollo de esta ley son:
1. La búsqueda del buen vivir; como modo de vida emancipada, en lucha por la erradicación de toda forma de dominación, discriminación y explotación, la transformación de las relaciones patriarcales y la satisfacción de las necesidades reales y prioritarias de la población.
2. El impulso de un nuevo modelo productivo donde el trabajo sea liberador: garantizando la lucha contra la división del trabajo por género, clase, territorio, edad oideología; contra la enajenación de la fuerza de trabajo y hacia la auto-organización del trabajo desde la base
28
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…. op. cit.. 29
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
25
popular explotada. El trabajo dignifica a quien lo realiza, cuando está orientado a construir una sociedad justa y amante de la paz, de conformidad con lo estableado en el artículo 3o de nuestro texto constitucional.
3. El rescate de la ciudad: por cuanto el hábitat, el suelo y la vivienda son derechos humanos y no mercancías; se mantiene la lucha contra la especulación inmobiliaria y el latifundio urbano; para lograr la autogestión del hábitat en el desarrollo de nuevas comunidades socialistas; el uso social del suelo, y el rescate de terrenos e inmuebles ociosos para atender necesidades prioritarias de la población.
4. El fortalecimiento del Poder Popular: a través de la organización como vía para el ejercicio directo del poder; la corresponsabilidad en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas; la autonomía del movimiento popular, y la unidad del pueblo organizado.”
30
De esta forma, es consagrado el Decreto Ley como instrumento para la
obtención de un Estado Comunal, dentro de la configuración de Estado
consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, señalando además unos nuevos principios, sobre los
cuales se sustentará la ley, a saber, “La búsqueda del buen vivir”, “El
impulso de un nuevo modelo productivo donde el trabajo sea liberador”, “El
rescate de la ciudad y “El fortalecimiento del Poder Popular”, los cuales
según la presente opinión, no constituyen realmente directrices dirigidas a
lograr un fin especifico, ya que se encuentran concebidas en sí mismas
como las finalidades de un proceso socialista impulsado por el Ejecutivo
Nacional.
Seguidamente en el Titulo II, de las “Definiciones”, se consagra la
definición de trabajador residencial, en el artículo 4:
“Se entiende por trabajadores y trabajadoras residenciales aquellos y aquellas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimientos u oficinas.
Queda en el pasado la denominación "conserje" por ser un término peyorativo y que refiere una forma contemporánea de esclavitud.
30
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
26
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula lo concerniente a los trabajadores y trabajadoras residenciales, independientemente de que éstos habiten en el inmueble en el cual prestan sus servidos o fuera de él.”
31
Entre los rasgos resaltantes de esta norma se encuentra la eliminación de
la palabra conserje, para ser sustituida por la de trabajador residencial, por
considerar el legislador que la misma infiere a una forma contemporánea de
esclavitud, posición que fundamenta la Exposición de Motivos de la Ley, y la
cual no se comparte, principalmente porque el significado de las palabras
sufren modificaciones a través del tiempo, con motivo de los cambios
manifestados por la sociedad en su evolución histórica, distando en muchas
ocasiones de su etimología.
Ahora bien, respecto al concepto de trabajadores residenciales, se
desprenden dos aspectos que caracterizan a estos trabajadores, que son,
las funciones y el lugar de la prestación del servicio, comprendiendo el
primero solo actividades de aseo y limpieza, a diferencia de las labores de
los conserjes contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las
cuales eran además de las mencionadas, las concernientes a la atención,
custodia y mantenimiento de un inmueble, por lo que la nueva definición
comprende menos actividades para esta categoría de trabajadores .
En cuanto al segundo aspecto, la norma analizada expresamente
establece que las actividades se han de realizar en las áreas comunes de los
inmuebles bajo Propiedad Horizontal y de los que no estando sometidos a
este régimen sean destinados a viviendas multifamiliares, a varios locales u
oficinas. Dicha particularidad no se encontraba señalada expresamente en la
31
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
27
definición de conserje contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997,
pero se desprendía del artículo que exigía la construcción obligatoria de una
vivienda para este trabajador.
A los fines de comprender que se entiende por áreas comunes, ya que la
ley analizada no realiza mención de que dependencias se consideraran
como tales, se debe traer a colación lo establecido en la Ley de Propiedad
Horizontal, en su artículo 5, que dispone:
“Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a. La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de
construcción;
b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras,
ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c. Las azoteas, patios o jardines.
d. Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que en ellos se hubieren construido de
conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puestos de
estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los
mismos;
e. Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados
del inmueble;
f. Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión
social y otras semejantes;
g. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y
caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;
h. Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos
existentes para el beneficio común;
i. Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de
condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los
apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá
ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los
puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada....
j. Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de
condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de
los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o
depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino
conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
28
k. Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones
higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los
apartamentos y locales;
l. Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se
indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales,
sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se
destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.”32
Ahora bien, el artículo 5, relativo a la prohibición de explotación y
mercantilización, señala:
“Se prohíbe toda forma de explotación y mercantilización de la fuerza de trabajo y de la vida en
todos sus aspectos, que conllevan a distintas formas de violación o vulneración de derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, como consecuencia directa de la relación laboral”
33
Dicho artículo está concebida en primer lugar bajo una óptica socialista,
conforme al artículo 3 de la misma, ya que considera que la fuerza de trabajo
en el sistema de producción capitalista genera en el proceso una ganancia o
una plusvalía para quien detenta los medios, que no le es retribuida al
trabajador, por lo que es considerado una mercancía con un valor de uso34.
Sin embargo el legislador en el artículo 13, a los fines de evitar una
interpretación subjetiva de las actuaciones que pueden ser consideradas
explotación, establece:
“Se prohíbe la sobreexplotaclón del trabajador y trabajadora, entendiéndose como la asignación
de labores que no se corresponden a la definición del oficio, y que se describen a continuación:
a) Ejecutar trabajos distintos a la limpieza y el aseo de las áreas comunes del inmueble.
b) Ejecutar tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio.
32
Ley de Propiedad Horizontal, Gaceta Oficial N° 3241 Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983 33
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
34 Diccionario de economía política, disponible en la pagina web en línea:
http://www.eumed.net/cursecon/dic/bzm/e/explocap.htm. Consulta 20 de febrero 2011
29
c) La realización de esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas.
d) El control, observancia y supervisión del cumplimiento de los servicios públicos tales como luz, agua y gas, así como otras obligaciones y responsabilidades derivadas de la administración del inmueble o de quienes habiten en el mismo.
e) La vigilancia y custodia del edificio, la limpieza, aseo y mantenimiento de las áreas comerciales en caso que existan, así como de aquellos espacios distintos a los que componen las áreas comunes internas del inmueble.
f) Reparación de daños y desperfectos ocurridos en el inmueble.
g) Cualquier otro trabajo considerado como pesado, conforme a las normas que rigen la materia.
h) Labores que impliquen riesgo, de conformidad con la normativa relativa a seguridad laboral.”
Por su parte se observa que los literales “c” y “g” fueron concebidos de
una forma genérica, resulta de imposible su determinación, ya que todas las
personas tienes posibilidades físicas distintas pudiendo para una persona ser
un trabajo fácil y para otra algo pesado Sin embargo se considera que
cualquier intención del legislador plasmada en dichos literales queda
cubierta mediante el literal “h”. En este sentido resulta importante indicar la
normativa legal vigente para determinar el grado de riego de un trabajo, para
lo cual se transcribe el artículo 192 del Reglamento de la Ley del Seguro
Social, publicada en Gaceta Oficial 2.814, de fecha 25 de febrero de 1993,
que expresa:
“Inicialmente, hasta tanto se promulga el Reglamento establecido en el artículo 111, las agrupaciones a que se refiere el artículo 109 son las siguientes:
Riesgo Mínimo
a- Las empresas que no utilizan fuerza motriz. ni vapor, ni motores de combustión interna, excepto pequeños aparatos;
b- Las instituciones docentes;
c- Las fábricas de helados, de medias, de ropa hecha, de sobres, de velas y las sastrerías;
d- Las empresas de beneficio de café y cacao y la de molienda de café.
Riesgo Medio
a- Todas las empresas que no estén expresamente incluidas en otra clase.
Riesgo Máximo
a- Altos hornos;
b- Aserraderos;
30
c- Asfalto, pavimentación y trabajo en vías urbanas;
d- Astilleros;
e- Caleta y estriba;
f- Canteras, trituración de piedra y saque de tierra;
g- Construcción y conservación de carreteras y urbanizaciones;
h- Demoliciones;
i- Empresas de construcción o reparación de casas y edificios;
j- Empresas petroleras;
k- Empresas de autobuses, camiones y de transporte aéreo, marítimo, fluvial o lacustre;
l- Fábrica de explosivos y sustancias inflamables;
m- Fundiciones, laminado de metales y herrerías en general;
n- Mataderos e industrialización de los productos de la carne;
o- Minas;
p- Montaje y desmontaje de armaduras, torres y tanques metálicos, así como de maquinaria pesada;
q- Movimiento de tierra con máquinas, construcción de vías férreas, puentes, acueductos, represas, canales, puertos, aeropuertos, muelles u otras obras similares;
r- Perforación de pozos;
s- Rayos X, radioisótopos y, en general material radioactivo;
t- Material bacteriológico y viroso, nocivos o peligrosos para quienes lo manipulan;
u- Empresas que utilizaren fuerza motriz, vapor, motores de combustión interna que, a juicio del Instituto, representen un grado elevado de riesgo. La decisión tomada podrá ser apelada por el patrono para ante el Ministro del Trabajo, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.”
35
Siguiendo con el marco normativo del Decreto Ley, el artículo 6 dispone:
“En concordancia con el artículo anterior, se define el sector de trabajadores y trabajadoras residenciales, junto con sus familias, como grupo vulnerable, considerado sujeto de atención especial para el desarrollo de políticas públicas, fundamentalmente en las áreas de vivienda, trabajo, seguridad social, mujer e igualdad de género, niños y niñas, y adultos y adultas mayores, así como participación”
36
En este articulo los trabajadores residenciales y a los miembros de su
familia, son considerados sujetos de la explotación capitalista, asimilándolo a
los esclavos, con graves violaciones a los derechos fundamentales como la
35
Reglamento de la Ley del Seguro Social. Gaceta Oficial N° 2.814 de fecha 25 de febrero de 1993 36
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
31
igualdad y no discriminación, a la obtención de una vivienda digna, al trabajo
y al acceso a seguridad sociales, que requieren que el Estado desarrolle
políticas públicas en esta áreas. Con este dispositivo si bien no se
establecen cuales son esa políticas, como se van a llevar a cabo y que
organismo las ejecutaran, se consagra mediante una norma de rango
sublegal, la prioridad de atender las necesidades y desventajas de este
sector de trabajadores, sobre los demás, sean ordinarios o sometidos a un
régimen especial, que en la mayoría de los casos se encuentran en las
mismas situaciones, o en condiciones más desfavorables.
Prosiguiendo con el artículo 7, denominado Función social del oficio,
corresponsabilidad y medios de comunicación, se observa que el legislador
expresa:
“El trabajador o la trabajadora residencial cumple una función social porquesu proceso de trabajo estará orientado a prestar un servicio que garantice un ambiente adecuado en el inmueble donde labora, en función de la salud y bienestar de sus habitantes. En tal sentido, los medios de comunicación y quienes ejerzan la relación patronal deben contribuir a la formación de los vecinos y las vecinas sobre su corresponsabilidad en el cuidado de las áreas comunes y en el respeto al oficio.”
37
A través de este artículo, se señala la importancia de las labores de
los trabajadores residenciales en la comunidad, por cuanto propende a un
ambiente sano para los habitantes, merecedor de respeto y consideración,
debiendo por lo tanto las organizaciones de habitantes o juntas de
condominio crear consciencia y responsabilidad en los residentes del
cuidado de las áreas comunes.
37 Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
32
Por otro lado, el Artículo 8, consagra al Trabajador Residencial como
Integrante de la comunidad, al señalar:
“Durante la relación de trabajo se considerará al trabajador y trabajadora residencial, así como a los Integrantes de su familia que vivan con él o ella, como habitantes de la comunidad en la que presta el servicio, con los mismos derechos inherentes a la vida social, comunitaria, familiar y ciudadana, que el resto de los habitantes del inmueble, todo esto en concordancia y respeto mutuo de las normas de convivencia comunitaria.”
38
A los fines de que en la comunidad de habitantes de los inmuebles de
viviendas multifamiliares, no existan discriminaciones en el uso de las áreas
comunes y se establezcan derechos sociales iguales para los trabajadores
residenciales y su familia, se adoptó y se desarrolló el referido artículo 8, bajo
principios de respeto mutuo y convivencia social.
Seguidamente se analiza el Titulo III, del Decreto Ley, relativo a las
Responsabilidades de las partes, dentro del cual el Artículo 9, establece:
“A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio de la labor, a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador residencial.
La figura de Patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se consideraran patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio.
Cuando la relación se establezca en inmuebles destinados al comercio o a fines distintos a la habitación, la figura de Patrón será ejercida por la junta de condominio o la comunidad de copropietarios, arrendatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos u oficinas.
La contratación de los trabajadores y trabajadoras residenciales por medio de cooperativas, empresas privadas, o cualquier otra forma de tercerización, no podrá menoscabar o disminuir los derechos consagrados a favor de dichos trabajadores y trabajadoras en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la legislación laboral. Serán nulos los negocios jurídicos y contratos a través de las cuales se pretenda evadir la relación de trabajo regulada por el presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, con fines de excluir a estos trabajadores y trabajadoras de la presente regulación y protección legal, mediante la simulación de la relaciones de trabajo con otras figuras jurídicas. Para lo cual, el funcionario actuante o el operador de justicia podrá desconocer las formas jurídicas mediante las cuales se pretenda la simulación.”
39
38
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit. 39
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
33
De la norma transcrita desprende la distinción que realiza el legislador
respecto a la figura de patrono en el contrato laboral con un trabajador
residencial, dependiendo del destino del inmueble en el cual se presta el
servicio, consagrando como primer supuesto, que en los inmuebles
destinados a viviendas multifamiliares en régimen propiedad horizontal, se
considerará como patrono la comunidad de residentes, sean estos los
copropietarios, arrendatarios o simplemente habitantes, representada por la
Junta de Condominio. En cuanto al segundo supuesto, establece que cuando
se refiera a inmuebles destinados a locales comerciales o de oficina, se
entenderá como patrono no solo a la Junta de Condominio o comunidad de
copropietarios, sino que también a los arrendatarios, administradores o
encargados de los mismos, los cuales responderán solidariamente.
Sin embargo, en opinión propia, existe un tercer supuesto que debía ser
regulado expresamente por el legislador, y es el caso de que se trate un
inmueble arrendado o concedido para viviendas o locales que tenga un solo
propietario. Al respecto, no mencionan nada las Leyes orgánicas del Trabajo
de los años 1990 y 1997, pero el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973,
contemplaba está hipótesis otorgándole exclusivamente la condición de
patrono y sus respectivas obligaciones, al propietario del inmueble. Por su
parte, quedan excluidos como empleadores las empresas destinadas
administrar condominios.
Por otro lado, resulta confusa la redacción empleada por el legislador para
la determinación de la figura del patrono, ya que establece que será la
comunidad de habitantes, sin detallar quienes la conforman, por lo que se
podría entender que está conformada, por los propietarios, los arrendatarios,
34
los familiares que habiten en el inmueble e inclusive por el propio trabajador
residencial y su familia de conformidad con lo señalado en el artículo 8
ejusdem. Sin embargo, en opinión propia, esa comunidad de habitantes,
debe ser entendida como los copropietarios, tal y como estaba establecido
en el Reglamento de la Ley de Trabajo de 1973.
Ahora bien, respecto a las distintas formas de tercerización a las que se
refiere el artículo comentado, resulta indispensable en primer lugar indicar el
concepto de intermediario expresado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del
Trabajo Vigente, que se refiere a:
“A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
“El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”
40
Mediante el decreto ley, fueron eliminados prácticamente los
intermediarios de las relaciones laborales con los trabajadores residenciales,
en primer lugar porque fueron contemplados patronos a la luz del artículo 9,
las empresas o cooperativas dedicadas a esta actividad y porque el artículo
10 ejusdem, establece que es la asamblea de propietarios o residentes
quienes aprobaran la contratación o remoción de un trabajador residencial.
Por otro lado, se establece la nulidad de aquellos contratos que pretendan la
simulación de la relación laboral de los trabajadores residenciales, para
excluirlos de las normas especiales que los regulan-
40
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
35
El artículo 10 del Decreto contempla las responsabilidades de la
comunidad de habitantes, al expresar:
“Será responsabilidad de los habitantes que integran la comunidad en la cual el trabajador y trabajadora residencial presta servicios, conservar en buen estado de limpieza las áreas comunes, a tal efecto deberán responder por los perjuicios de cualquier índole ocasionados en el inmueble.”
41
De lo cual se desprende, que si bien la actividad de los trabajadores
residenciales es básicamente el aseo de las áreas comunes, la
responsabilidad de velar y mantener en buen estado de limpieza de dichas
dependencias corresponde a la comunidad de residentes, en quienes recae
una presunción iuris tantum por los daños que pudiere sufrir el inmueble.
En cuanto a las responsabilidades de la junta de condominio u
organizaciones que hagan sus veces, así como la de los copropietarios o
comunidad de residentes el decreto ley establece en los artículos 11 y 12
los siguientes del Decreto Ley señala:
“Articulo 11: Es responsabilidad indelegable de la junta de condominio del inmueble, ola organización de la comunidad que haga sus veces, lo que corresponde a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre ésta y el trabajador o trabajadora residencial, así como la administración y garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos del inmueble. La asamblea de residentes o copropietarios, como máxima instancia, aprobará la contratación o remoción del trabajador o trabajadora residencial, y promoverá el respeto de sus derechos consagrados en esta ley, la constitución y demás leyes de la República, respondiendo corresponsablemente en la garantía de los mismos. Los inquilinos e inquilinas tienen igualmente corresponsabilidad como miembros de la comunidad beneficiarla de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora”.
Artículo 12: Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre el trabajador o trabajadora residencial y el patrono es responsabilidad de todos los propietarios y todas las propietarias, de manera individual, según la alícuota parte que le corresponda en el inmueble, o de forma colectiva, si cuentan con una instancia de organización. La asamblea de residentes, como máxima instancia, aprobará la contratación reconociendo la estabilidad laboral establecida en la normativa legal vigente para los trabajadores y trabajadoras residenciales, o su despido, aún cuando éste ocurra por causa justificada.
41
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
36
La garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos, instalaciones, maquinarias y equipos del inmueble, es responsabilidad de la comunidad de residentes, por lo que no podrán ponerse a cargo del trabajador o trabajadora residencial.”
42
Los presentes artículos fueron redactados a los fines de establecer la
responsabilidad de los patronos, tanto en los inmuebles sometidos a
propiedad horizontal que cuenta con la figura de la junta de condominio, y
aquellas edificaciones destinadas a viviendas multifamiliares o locales, que
no están bajo este régimen y cuentan con otras organismos para su
administración y control. Así mismo, consagra las facultades de la asamblea
como máxima autoridad en la comunidad para la contratación y remoción de
los trabajadores residencial, con la particularidad que de que será sometida a
su consideración pese a existir una autorización de la Inspectoría del
Trabajo para un despido por existir una causa justificada.
Por otro lado, se observa una falla técnica por parte del legislador en la
formulación de dichas normas, al contemplar como sujetos de una misma
consecuencia jurídica, figuras que se contradicen entre sí, es decir, se le
atribuye las obligaciones con ocasión de la relación de laboral con el
trabajador residencial, en el artículo 11, de forma “indelegable” a “la junta de
condominio del inmueble, o la organización de la comunidad que haga sus
veces” y en el artículo 12 se le confiere a los propietarios y todas las
propietarias, de manera individual, según la alícuota parte que le corresponda en
el inmueble, o de forma colectiva, si cuentan con una instancia de organización
De igual forma, resulta confusa la redacción empleada por el legislador, al
establecer que “los inquilinos e inquilinas”43 eran corresponsables con los
42
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 43
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
37
“residentes o copropietarios” 44 en la garantía de los derechos
constitucionales y legales que le corresponden a los trabajadores
residenciales, ya que pareciera que no se integraran en la definición de
comunidad de residentes, aquellos habitantes del inmueble en condición de
arrendatarios. Por último, señala el artículo bajo análisis, que el cuidado de
los servicios público del inmueble y las actividades de administración le
corresponde es la junta de condominio o las organizaciones que haga sus
veces, deber este que fue establecido para evitar que las mismas fuesen
atribuidas a los trabajadores residenciales o a los miembros de su familia
como era común en la mayoría de los inmuebles.
En cuanto artículo 13, de la Ley Especial analizada, es importante indicar
que el mismo se refiere a la prohibición de la sobreexplotación, la cual fue
analizada conjuntamente con el artículo 5, para entender de forma integral la
intención del legislador
En el artículo 14 se disponen Límites de áreas de trabajo y la figura del
Trabajador o trabajadora ayudante, al indicar:
“El reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecer un límite máximo de área física común asignada a un solo trabajador o trabajadora residencial para la prestación de sus servicios, la cual podrá ser establecida por superficie o por número de unidades habitacionales, oficinas, locales o establecimientos.
A tal efecto, el patrono deberá contratar un (01) trabajador o trabajadora residencial por cada área física máxima determinada según el artículo anterior, y tantos ayudantes como sea necesario, para cubrir el área física total del inmueble.
El patrono será responsable de garantizar a las ayudantes o los ayudantes contratados, todos los derechos establecidos en la legislación laboral y en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceptuando lo referido a la provisión de vivienda, los derechos como parte de la comunidad y habitante del inmueble, salvo en aquellos casos en los cuales dicha o dicho ayudante sea pariente de consanguinidad o afinidad del trabajador o trabajadora residencial y haya común acuerdo de vivir en la misma vivienda, o en aquellos inmuebles donde haya condiciones para habilitar una vivienda temporal en las condiciones de dignidad y habitabilidad.
44
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
38
Así mismo, el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecer y regular la obligación de prever un espacio idóneo como vivienda de la trabajadora o trabajador residencial en los desarrollos habitacionales que se construyan.”
45
En primer lugar, se entiende mediante esta norma que Ministerio del
Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, dictará un Reglamento
del Decreto Ley comentado, dentro del cual podrá o no, regular el área física
común que deberá ser asignada a solo un trabajador residencial para
desempeñe sus funciones y/o regular el deber de proporcionar una vivienda
idónea al trabajador residencial en los inmuebles de viviendas
multifamiliares. Por otro lado, introduce la figura del ayudante, para aquellos
casos en que el área común del inmueble sea superior a los límites fijados
para un trabajador, en razón de lo cual se deberá contratar el número
necesario de los mismos.
Respecto al ayudante en opinión propia, se considera que no es otro
otra figura, sino que es otro trabajador residencial, ya que realiza las mismas
funciones de aquel y que se encuentra amparado por la misma normativa
laboral, solo que en los desarrollos habitacionales en principio no tendrán
derecho a que se les conceda una habitación, ni que se le concedan
derechos como parte de la comunidad de habitantes, por lo que se
encontraría en la misma situación de un trabajador residencial en inmuebles
con locales comerciales. En este sentido la figura del ayudante no entraría en
vigencia hasta tanto no se dicte el reglamento.
Ahora bien, para analizar el Título IV, referente a las Garantías de los
Derechos Humanos, se parte de los postulados Constitucionales, que
establecen lo siguiente:
45
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
39
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3.Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.46
En base a estos principios, el artículo 15 del Decreto Ley establece las
relaciones entre el trabajador residencial y su comunidad
“Las actividades desempeñadas por los trabajadores y trabajadoras residenciales se considerarán como una responsabilidad que la comunidad de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares delega en una o varias personas a quienes reconocen como trabajadoras o trabajadores al mismo tiempo que habitantes de esa comunidad, por lo que gozan de los mismos derechos, y con los cuales deben privar principios de respeto, igualdad, solidaridad y convivencia colectiva, en el marco de la Constitución y leyes de la República.”
47
Este artículo está referido solo a los trabajadores residenciales que se
desempeñan en inmuebles multifamiliares, a los cuales se les considerará
como parte de la comunidad con todo los derechos que ello implica, pero
con el deber de realizar las actividades propias de su oficio, es decir se
destaca la dualidad de habitante del inmueble y de trabajador, relaciones que
deben desarrollarse bajos principios de igualdad, solidaridad, respeto y
convivencia social.
46
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…. op. cit.. 47
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
40
Ahora bien, en el artículo 16, establece los derechos de la Mujer
trabajadora residencial, como sujeto de especial atención por parte del
Estado, al disponer:
“Las trabajadoras residenciales gozan y serán protegidas en sus derechos como mujeres, tales como la protección laboral de la maternidad, la lactancia materna, descanso pre y post natal, fuero maternal y demás derechos como mujer trabajadora y en materia de género. En tal sentido, esta situación debe ser abordada de manera priorizada por el ministerio con competencia en materia de mujer e igualdad de género, para su debida inclusión en el sistema de pensiones, seguridad social y demás políticas de atención especial a las mujeres.”
48
En este artículo se establece que las trabajadoras residenciales recibirán
protección y atención social que el Estado brinda a todas las trabajadoras
de este género. Expresando a su vez que el Ministerio del Poder Popular
Para la Mujer e Igualdad de Género, es el órgano encargado de velar por
inclusión efectiva de este sector de trabajadoras, a los programas de
Seguridad Social
Ahora bien, en desarrollo del principio establecido en el artículo 3, de la
Ley Para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, que señala:
“El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”
49
El artículo 17 de la ley comentada en este capítulo, establece y adapta
dicho postulado a las relaciones laborales de los trabajadores residenciales,
haciendo especial énfasis en la no discriminación y a la libertad que tiene el
ser humano para conforma una la familia al disponer:
48
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 49
Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. Gaceta Oficial N° 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007.
41
“Debe ser respetado el derecho a la familia de los trabajadores y trabajadoras residenciales, por lo tanto no podrán establecerse en los contratos de trabajo prohibición alguna de embarazo, ni limitaciones a la libre reproducción y desarrollo de la vida familiar. En consecuencia, es nula cualquier norma que limite o menoscabe estos derechos. Los trabajadores y trabajadoras de este oficio gozan de todos los derechos vinculados a la maternidad y la paternidad establecidos en la ley.”
50
Respecto a los derechos de familiares del trabajador o trabajadora
residenciales el Decreto Ley establece :
“Articulo 18: No se consideran como partes de la relación de trabajo los familiares del trabajador o trabajadora residencial, salvo que dicho familiar suscriba un contrato de trabajo aparte, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el ordenamiento jurídico aplicable.
Articulo 19: Los trabajadores y las trabajadoras residenciales, junto a su familia, tendrán todos los derechos como habitantes del inmueble en el uso de áreas comunes, visitas de familiares, amigos y amigas.”
51
A través de estas normas, el legislador reconoció a la familia del trabajador
residencial como habitante de la comunidad, consideró importante desligarla de
la relación laboral que éste último tiene con la comunidad del inmueble
multifamiliar para el cual presta sus servicios. Dejando claro, que existe la
posibilidad de que alguno o algunos se desempeñen en las actividades propias
de los trabajadores residenciales, siempre y cuando suscriba un contrato de
trabajo, bajo las disposiciones de este Decreto. En este caso sería otro
trabajador residencial o ayudante, aunque como se explicó anteriormente, en
opinión propia ambas comprenden una sola figura.
Continuando con el análisis del cuerpo normativo del Decreto, se observa
que en el artículo 20 el legislador resalta la protección que se les debe a los
niños, niñas y adolescentes que convivan con el trabajador o trabajadora
residencial, al disponer :
50
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 51
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
42
“Los niños, niñas y adolescentes que convivan con los trabajadores y trabajadoras residenciales están amparados por la legislación vigente que rige la materia, en consecuencia, no podrán ser objeto de violencia por parte de los integrantes de los residentes o usuarios del inmueble, tampoco podrán ser obligados u obligadas a desempeñar trabajos en el inmueble, ni mucho menos sometidos a tratos discriminatorios.”
52
En cuanto a la legislación vigente que rige la materia, le es aplicable la
Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en
consecuencia no podrán ser discriminados dentro de la comunidad, ni
estarán obligados a trabajar para el inmueble.
Ahora bien, respecto a la protección de los adultos y adultas mayores,
como un sector de prioritaria atención por parte del Estado el legislador
establece en el artículo 21 del Decreto:
“Se garantizará protección especial a los trabajadores y trabajadoras residenciales considerados como adultos y adultas mayores, por tanto son considerados sujetos y sujetas de protección especial para ser beneficiarios de las políticas públicas que les beneficien en todas las áreas. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional Implementará políticas especiales para provisión de viviendas a las adultas y los adultos mayores que presten servicios como trabajadores residenciales, pero carezcan de vivienda propia”.
53
Este artículo reconoce el deber del Estado de fomentar políticas públicas a
favor de los grupos más vulnerables, e indica entre ellos, a los trabajadores
residenciales que son adultos mayores y no poseen vivienda propia, para
que puedan adquirir una vivienda digna.
En cuanto a los derechos y deberes que se desprende del uso del
inmueble ocupado por el trabajador o trabajadora residencial, el artículo 22
establece:
52
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 53
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
43
“El inmueble ocupado temporalmente por el trabajador o trabajadora residencial es su vivienda familiar, en consecuencia tiene el derecho, el o ella y su familia, de usar el inmueble y sus áreas comunes, así como tiene los mismos deberes aplicables a todos los y las habitantes de la comunidad, sin privaciones o discriminaciones de ningún tipo. La trabajadora o el trabajador residencial no podrá enajenar, gravar o arrendar, en todo o parte, el inmueble, salvo en los casos en que la comunidad, a través de los negocios jurídicos establecidos en el ordenamiento aplicable, haya otorgado tales derechos, o cuando por vías excepcionales haya obtenido tales derechos sobre el inmueble.”
54
Respecto a la redacción de presente artículo, se considera que la
misma induce a confusiones de los sujetos integrantes de la relación laboral,
por cuanto se establece que los trabajadores residenciales por el hecho de
tener su vivienda temporal en el inmueble, van a tener los mismos derechos
y obligaciones que los integrantes de la comunidad de residentes, y al no
establecerse específicamente el alcance de aquellos, se entienden
equiparados casi en su totalidad con la figura del patrono señalado en el
artículo 4, del decreto bajo estudio.
Por otro lado este artículo excluye en el goce del derecho accesorio a
una habitación a los trabajadores residenciales que prestan servicios en
inmuebles destinados a oficinas y comercios, a diferencia de lo establecido
en el artículo 298 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que expresaba:
“En los edificios de apartamentos destinados a viviendas multifamiliares y/u oficinas deberá construirse obligatoriamente una vivienda para el conserje, de acuerdo a las normas de higiene y seguridad pertinentes”. Por lo que se puede inferir que se le está vulnerando el acceso a vivienda digna a este grupo de trabajadores residenciales.”
El artículo 23, de la Ley Especial se refiere al uso del tiempo libre,
derecho a la recreación, estudio y participación, al expresar:
“Los trabajadores y trabajadoras residenciales tendrán derecho a utilizar su tiempo libre conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las
54
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
44
normas que rigen la materia de seguridad y salud laborales, no estando obligado u obligada a permanecer durante este tiempo en su sitio de trabajo.”
55
Este precepto viene a desarrollar el artículo Artículo 185 de la Ley
Orgánica del Trabajo Vigente, que establece “El trabajo deberá prestarse en
condiciones que:… Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y
cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícita”56´ Razón por la cual
después del cumplimiento de su jornada laboral, el trabajador residencial
podrá descansar o realizar las actividades recreacionales, culturales y/o
educativas que considere pertinentes, pudiendo además hacer uso de las
políticas y planes establecidos en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento
En el artículo 24 del Decreto, se concibe el principio de la no
discriminación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en el artículo 19 y en el artículo 28 de la Ley Orgánica del
Trabajo Vigente, y se introduce otros supuestos de discriminación social, al
expresar:
“Los trabajadores y trabajadoras residenciales serán respetados y respetadas en cuanto a sus opiniones políticas, creencias religiosas, origen cultural, racial, género y orientación e identidad sexual, grado académico y clase social, de conformidad con los derechos humanos, la constitución y leyes de la República. No podrán ser reprimidos los espacios que tenga el trabajador, la trabajadora o su familia para desarrollar ninguna de sus expresiones u opiniones.”
57
El artículo 25, se refiere a al derecho de ser indemnizados, al establecer:
“Los trabajadores y trabajadoras deberán ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por los patronos en cualquier caso de violación del texto de esta ley. En el entendido que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al goce de sus derechos, a la restitución en el caso de violación y a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la violación de los mismos.”
55 Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 56
Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial N° 6204 de fecha 6 de mayo de 2011. 57 Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
45
Este artículo establece, que los trabajadores residenciales victimas de
vulneraciones de sus derechos por parte del empleador, tienen derecho no solo
a que se les restituya la situación jurídica infringida, sino también de recibir una
indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado. Sin embargo,
en el decreto ley no se establecen específicamente algún tipo de sanción.
Ahora bien, en el Título V, relativo a la Garantía de los Derechos Laborales,
el Decreto Ley regula la Jornada de trabajo de los trabajadores residenciales, en
los artículos 26 y 28:
“Articulo 26: Los trabajadores y trabajadoras residenciales estarán sometidos a la jornada diurna de trabajo, y fines de semana libres, que se desarrollará con criterio de flexibilidad para el trabajador o trabajadora, conforme a las previsiones establecidas en esta materia en la legislación laboral.”
Artículo 28: No podrá obligarse al trabajador o trabajadora residencial a laborar horas extraordinarias. Cuando la trabajadora o el trabajador residencial, voluntariamente, opte por trabajar horas extraordinarias, deberán seguirse los trámites establecidos y ser pagadas conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.”
58
Con base a estos preceptos se reduce considerablemente la jornada
laboral de los trabajadores residenciales, antes denominado conserjes, al
establecerse que estarán bajo una jornada diurna ordinaria no mayor de 8
horas diarias, entre las cuales debe tener una hora de descanso, no debe
superar las 44 horas semanales, dentro del horario que va desde las 5:00
a.m. hasta las 7:00 p.m. contemplado en el artículo 195 de la Ley Orgánica
del Trabajo Vigente. Así mismo le otorga un día adicional de descanso
semanal obligatorio, en comparación al trabajador normal al señalar que
tendrán los fines de semana libres. Por otro lado, se establece que el
trabajador no está obligado a laborar horas extras, pero podrá trabajarlas según
58 Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
46
su voluntad, siempre y cuando les seas remunerada de conformidad a la Ley
Orgánica del Trabajo Vigente.
A los fines de velar para que se cumpla la jornada de trabajo, el Decreto
Ley en el artículo 27 establece:
“El justo cumplimiento de la jornada laboral será garantizado por un plan de trabajo, en el que se contemplarán aquellos casos donde la distribución de horarios contravenga la jornada diurna o fines de semana. El Plan de Trabajo debe ser diseñado de mutuo acuerdo entre el trabajador o trabajadora y el patrono, sin menoscabo de los derechos del trabajador o trabajadora.”
59
El decreto exige, que por acuerdo entre las partes se elabore un plan
de trabajo, donde se establezcan las tareas a desarrollar por el trabajador
residencial durante su horario de trabajo, en el que además se regulará
aquellos casos en que la jornada laboral deba ser modificada. Ahora bien,
siguiendo una interpretación integral de las disposiciones que comprende
este decreto, se considera que dicho acuerdo debe ser aprobado en
Asamblea de habitantes, de conformidad con los artículos 11 y 12m por
cuanto vienen a forma parte del contrato de trabajo
En relación a la remuneración que por su trabajo debe recibir un trabajador
residencial, establece en el artículo 29 de Ley Especial analizada:
“El salario del trabajador o trabajadora residencial no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, el cual debe ser pagado en forma quincenal. Pudiendo establecer de común acuerdo entre las partes, mejores condiciones laborales y salariales a las establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El patrono está obligado a entregar al trabajador o trabajadora un recibo de pago conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.”
60
59 Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 60 Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
47
Esta norma no representa una ventaja obtenida mediante el decreto ley,
ya que como se señalo en el capítulo precedente, a partir del 13 de julio de
2001, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 1368, publicado en Gaceta
Oficial Nº 37.239, fijo el salario mínimo mensual para estos trabajadores, que
posteriormente en el 2006, fue equiparado para todos los trabajadores. Sin
embargo introduce la novedad de la oportunidad en el pago en el pago del
salario, al establecer que esta se deberá hacer de forma quincenal. Por otro
lado, si bien no reviste carácter salarial, resulta importante hacer mención
que mediante Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011 fue
publicado el Decreto N° 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, a través del
cual se reformó parcialmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Alimentación para los Trabajadores, incluyéndose como beneficiarios
Ahora bien, el artículo 30, establece el régimen de las suplencias, al establecer:
“Para garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones, reposos y licencias del trabajador o
trabajadora residencial, es obligación del patrono contratar a un o una suplente durante dichos períodos. Este o esta suplente no podrá habitar la vivienda del trabajador o trabajadora residencial, salvo casos excepcionales por medio de autorización expresa de la trabajadora o el trabajador residencial”
61
Prosiguiendo con el Decreto Ley, el artículo 30, establece:
“Para garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones, reposos y licencias del trabajador o trabajadora residencial, es obligación del patrono contratar a un o una suplente durante dichos períodos. Este o esta suplente no podrá habitar la vivienda del trabajador o trabajadora residencial, salvo casos excepcionales por medio de autorización expresa de la trabajadora o el trabajador residencial.”
62
De esta norma se desprende la obligación de los empleadores de
contratar adicionalmente un suplente para que realice las funciones de los
trabajadores residenciales en los casos de que estos se encuentren de
61
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 62
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
48
“vacaciones, reposos y licencias”63, con lo cual desde el punto de vista del
autor, el legislador quiso regular todas las situaciones de suspensión
temporal consagradas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que
señala:
“Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”
64
Entendiéndose, que dichas contrataciones se realizarán bajo la figura de
un contrato a tiempo determinado, conforme a lo establecido en los
artículos 74 y 77 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con un
nuevo trabajador residencial, ya que por las funciones que debe desarrollar
se encuentran bajo la protección del presente Decreto Ley.
Por otro lado prevé el legislador que para los casos de los trabajadores
beneficio de habitación a menos de que el trabajador cuya relación se
encuentre suspendida así lo consienta. De lo cual se desprende a su vez,
que este último seguirá gozando del derecho accesorio de habitación pese a
que otros conceptos propios del contrato de trabajo, como el salario, no le
correspondan a la luz del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.
63
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 64
Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial N° 6204 de fecha 6 de mayo de 2011.
49
A los fines de garantizar a los trabajadores residenciales el acceso a la
Seguridad Social, se contempla en la Ley Especial artículo 31, lo siguiente:
“El patrono tendrá la obligación con el trabajador o trabajadora residencial de cumplir con el pago, retenciones, cotizaciones y demás obligaciones respecto a los conceptos y derechos derivados de la relación de trabajo conforme a las normas, previsiones y procedimientos establecidos en las legislaciones que rigen la materia laboral, de seguridad y salud laborales y de seguridad social”.
65
Con este artículo se incluye expresamente a los trabajadores
residenciales al Régimen del Social Obligatorio, ya que en artículo 2
Parágrafo Segundo de la Ley del Seguro Social, solo se contemplaba a “…
los trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales” 66 ,
desarrollando así el postulado constitucional, establecido en el artículo 86 de
la Carta Magna que expresa:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas”
67
Ahora bien, el artículo 32 del Decreto Ley expresa:
“En ningún caso las labores de los trabajadores y las trabajadoras residenciales pueden representar algún grado de peligrosidad. En dichos casos el patrono o patrona está obligado a contratar al personal calificado para el desempeño de tales labores.”
68
65
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 66
Ley del Seguro Social, Gaceta Oficial N° 4.322 Extraordinaria de fecha 3 de octubre 1991 67
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000. 68
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
50
Esta disposición fue contemplada por el legislador para evitar que los
trabajadores residenciales realizaran actividades especializadas no
concernientes a la limpieza y aseo, como manejo de herramientas, arreglo
de daños y mantenimiento en la infraestructura del inmueble, entre otras, sin
embargo, la redacción empleada podría conllevar a dudas al establecer “
representar algún grado de peligrosidad”, ya que se podría entender que los
trabajadores residenciales no deben realizar si quiera las actividades
consagradas de riesgo minino en el Reglamento de la Ley del Seguro Social,
que se mencionaron anteriormente.
El artículo 33 del Decreto Ley comentado, señala lo relativo a las
Enfermedades no ocupacionales de los trabajadores residenciales, al
establecer:
“En caso de enfermedad o accidente no ocupacional o embarazo, el patrono o patrona debe garantizar al trabajador o trabajadora residencial el disfrute de los derechos que como trabajador o trabajadora le corresponden”
69
A través de esta norma el legislador equipara al trabajador residencial
con los trabadores sometidos al régimen ordinario, al establecer la obligación
del empleador de garantizarle el respeto de las normas consagradas en la
Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento del Seguro
Social y Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad y a la
Familia, supliendo así la omisión especifica que de los trabajadores
residenciales se haga en dichas normas.
En el artículo 34 del Decreto Ley se expresa:
“El patrono o patrona debe cumplir con las obligaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocasionados en el desempeño de las actividades del
69
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
51
trabajador o trabajadora residencial, en los términos y condiciones previstos en la legislación que rige la materia de salud y seguridad laborales.”
70
Del artículo anterior se infiere que el legislador consagró en la norma
especial, la responsabilidad que tienen los empleadores de las viviendas
multifamiliares o de locales, con los trabajadores residenciales, en los casos
de enfermedades y accidentes calificadas con ocasión del trabajo, por lo
organismos competentes, de conformidad con el conformidad con la Ley
Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social , el Reglamento Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento
de la Ley del Seguro Social. Sin embargo esta inclusión no reporta novedad
por cuanto la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, en fecha establece expresamente que los
conserjes (ahora llamados trabajadores residenciales) se encuentran
sometidos al régimen de salud y seguridad en su sitio de trabajo.
Por otro lado, el artículo 35 del Decreto ley, se refiere:
“El patrono o patrona deberá proveer al trabajador o trabajadora residencial de los implementos y útiles necesarios para el desempeño de sus labores así como de un botiquín de primeros auxilios, todo esto conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia de seguridad y salud laborales.”
71
Al respecto es de señalar que esta obligación ya estaba consagrada en el
Régimen Especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en
cuanto al deber de los empleadores de otorgar las herramientas necesarias
para que el trabajador residencial pueda realizar sus funciones. Sin embargo,
el legislador consideró importante anexarle a esta norma una disposición
contenida en 70
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 71
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
52
Es de mencionar que el artículo 36 del Decreto Ley in comento, expresa:
“El resguardo de los implementos y útiles de trabajo deberá efectuarse en un espacio distinto a Ia vivienda que habite el trabajador o trabajadora residencial. De igual modo, debe crearse un espacio idóneo para el desempeño de sus labores, el cual debe contar con todos los servicios necesarios para el aseo.”
72
En este sentido, se establece la obligación de la creación de una
dependencia dentro del inmueble común, para el reguardo de los
implementos necesarios para el aseo del mismo, el cual no debe estar
dentro de la habitación del trabajador residencial a los fines garantizarle su
derecho a la privacidad y libre desenvolvimiento familiar
Ahora bien en el artículo 37, del Decreto, el legislador estableció el
proceso de formación y estudio de los trabajadores residenciales, al expresa:
“Los trabajadores y trabajadoras residenciales tienen derecho a ser parte de programas de formación permanente que les permitan un mejor desempeño de sus actividades en concordancia con las normativas sobre seguridad laboral y medio ambiente de trabajo, así como el acceso a la formación necesaria para el desarrollo de sus capacidades, aspiraciones y necesidades. En tal sentido los estado promoverán y facilitarán dicho proceso de formación, acordando modificaciones al horario de trabajo, entre otros incentivos, becas y ayudantías.”
73
Este artículo viene a plasmar en la norma especial en materia de
trabajadores residenciales los deberes tanto del empleador y Estado
establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo de disponer de todo lo necesario para que se impartan
programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y
72
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 73
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
53
trabajadoras no solo materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que
también lo formen para el desempeño de sus actividades.
Por su parte el artículo 38 del Decreto Ley bajo estudio, establece:
“Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial, se regirán por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente”
74
Bajo esta norma, se establece la inamovilidad laboral para todos los
trabajadores residenciales, por lo que para despedir a un trabajador de este
sector, el empleador debe solicitar al Inspector del Trabajo como autoridad
administrativa competente, la autorización para poder realizar el despido, no
pudiendo materializarlo que sea acordado por existir una justa causa. Así
mismo se observa, que estos trabajadores se encuentran en una situación de
ventaja en comparación con los trabajadores sometidos al régimen ordinario,
ya que estos últimos solo se encuentran amparados de inamovilidad
establecida por el Decreto Nº 1.752, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.585
de fecha 28 de Abril de 2002, que cuenta con una última prórroga de fecha
26 de diciembre de 2011 mediante Gaceta Oficial No. 39.828, siempre y
cuando se subsuman en los supuestos en el establecidos.
Ahora bien para poder entender la protección dual trabajador y habitante,
que le ha brindado el legislador a los trabajadores residenciales, se expresan
los siguientes artículos del Decreto:
“Artículo 39: La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
74
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
54
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.
Artículo 40: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora
o el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.
A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.
Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial.
En el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional.
Artículo 41: Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación de pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (03) meses referido en el artículo anterior.
En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes o y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes.”
75
De lo anterior se desprende que el al culminar por cualquier causa la
relación laboral con un trabajador residencial, se extingue el derecho
accesorio de goce de la vivienda en la cual habita dentro del inmueble, por
lo que debe desocuparlo. Sin embargo, a los fines de asegurar el derecho
que tiene de acceder a una vivienda digna, se prohíbe el desalojo forzoso, y
se establece el deber de la partes de respectar el plazo para la
desocupación de la vivienda, consagrado en el propio Decreto Ley de tres
75
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
55
(03) meses, los cuales serán contados a partir del pago efectivo de las
Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados; y hasta
tanto no se realice el trabajador residencial no podrá exigirle el desalojo.
Ahora bien en caso de existir conflicto en el plazo para desocupación y
su materialización, este deberá ser dirimido en primer lugar por la autoridad
administrativa conciliatoria, antes de acudir a los Tribunales con
competencia en la materia, coligiéndose así que en primer lugar las partes
deben acudir a la Inspectora del Trabajo, como una instancia de mediación
previa, para luego acceder a los Tribuales laborales, ya que serían estos los
competentes por ser la vivienda un derecho accesorio proveniente de la
relación de trabajo.
Por otro lado, resulta confusa la redacción empleada por el legislador al
señalar que: ”...la junta de condominio preverá la contratación de un
trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de
desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la
trabajadora o el trabajador residencial”76. En este caso, si se habla de un
proceso de desalojo, se entiende que ya termino la relación laboral, por lo
tanto el beneficiario en el uso de la vivienda ya no es trabajador residencial,
sino un ocupante de la habitación miembro de la comunidad, razón por la
cual no esta obligado a prestar su servicio, ni a recibir salario, no debiendo el
legislador contemplar la figura del suplente cuando este vendría a ser el
trabajador residencial.
76
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
56
Así mismo el legislador le concede la posibilidad de que por vía
reglamentaria, se fije un lapso mayor q los previstos por el, en los casos en
que la relación laboral culmine por una enfermedad o accidente, sea este
ocupacional o no.
Siguiendo con el análisis del Decreto Ley, el Titulo VI, relativo de la
Garantía de los Derechos al Hábitat y la Vivienda Dignos, desarrolla el
postulado establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.”
77
Con base a lo señalado, en Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley
Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores
Residenciales, se expresa:
“Artículo 42 La vivienda del trabajador o trabajadora residencial debe tener las mismas condiciones de habitabilidad que el resto de viviendas multifamiliares que componen el inmueble, a objeto de garantizar los derechos de: higiene, privacidad, seguridad, comodidad, dignidad y salubridad que como habitante del inmueble le corresponden.
Artículo 43: La vivienda que corresponda al trabajador o trabajadora residencial será destinada únicamente para su habitación, con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, se prohíbe la incorporación en ésta de dispositivos que controlen el funcionamiento de los servicios correspondientes al inmueble en el cual presta sus servicios. Los inmuebles de viviendas multifamiliares construidos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán cumplir con lo establecido en el presente artículo.
El Ejecutivo Nacional, mediante resolución del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, establecerá los plazos y condiciones para la adecuación de los inmuebles existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a lo establecido en el encabezado del presente artículo.
En ningún caso podrá alterarse el destino originario de la vivienda familiar temporal del trabajador o trabajadora residencial, en perjuicio del mismo o su familia.”
77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…. op. cit..
57
En consecuencia, la habitación proporcionada al trabajador residencial
debe gozar de las mismas condiciones que las restantes viviendas que
forman el inmueble, por lo tanto, no podrán disponerse artefactos o
estructuras para el funcionamiento de los servicios dentro de la comunidad,
ya que irían en detrimento del goce del mismo por el núcleo familiar de estos
trabajadores.
De igual forma, se establece que el Ministerio del Poder Popular para la
Vivienda y Habita, deberá mediante resolución establecer los parámetros
conforme a los cuales se deberán hacer las modificaciones a la vivienda
destinada al trabajador residencial en caso de no estar en las mismas
condiciones de comodidad, salud, seguridad que la de los demás habitantes
del inmueble,
Prosiguiendo con el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial
para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, el
artículo 44, establece:
“ El patrono debe garantizar que la vivienda asignada al trabajador o trabajadora residencial tenga acceso a los servicios básicos en las mismas condiciones que el resto de las viviendas que componen el inmueble.
El pago de los servicios públicos de agua, gas y electricidad, así como la renta básica del servicio de telefonía fija, con los cuales esté dotada la vivienda de la trabajadora o el trabajador residencial, correrá por cuenta del patrono.
Se prohíbe al patrono el cobro al trabajador o trabajadora residencial de alguna cantidad por concepto de canon de arrendamiento de la vivienda que habita.”
78
78
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
58
Este artículo consagra otro beneficio para el trabajador residencial que
habite en el inmueble multifamiliar, con motivo de la relación laboral, como es
el pago a cargo del empleador de ciertos servicios básicos de su consumo
particular, lo cual, en opinión propia lo colocar en situación de ventaja con
respecto aquel trabajador residencial que presta servicios para edificaciones
locales y establecimientos comerciales o que simplemente no habita en el
inmueble, quienes de su salario deben cancelarlos.
Sobre el derecho al uso y disfrute de los espacios públicos del inmueble,
establece el Decreto Ley bajo estudio lo siguiente:
“Artículo 45: Los espacios públicos y comunes del inmueble no podrán ser restringidos para el uso del trabajador o trabajadora residencial, ni para el de los integrantes de su núcleo familiar, atendiendo a los principios de igualdad y equidad. Así mismo debe garantizárseles el acceso a las áreas comunes, ascensores y servicios a los que tenga acceso toda la comunidad, en igualdad de condiciones”
79
Tal y como se explico en el comentario al articulo 15, al considerarse al
trabajador residencial como parte de la comunidad de habitantes del
inmueble goza junto a su familia, de los mismos derechos que los demás en
las áreas comunes, condición que debe ser respetada por toda la comunidad
En cuanto al derecho a la vivienda, regulado Decreto con Rango, valor y
Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y
Trabajadores Residenciales, el legislador dispone lo siguiente:
“Artículo 46: El Ejecutivo Nacional diseñará e implantará políticas especiales quegaranticen el derecho a una vivienda digna al sector de los trabajadores y trabajadoras residenciales, como sujetos de atención especial, muy especialmente a aquellos grupos familiares donde existan adultos o adultas mayores, con enfermedades o algún grado de discapacidad.”
80
79
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 80 Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
59
Este artículo se establece el deber del Estado establecer políticas
públicas tendientes a garantizar el derecho al trabajador residencial de a una
vivienda digna, atendiendo en primer lugar aquellos que poseen familia con
adultos mayores, mujeres embarazadas, alguna limitación en sus
capacidades físicas
Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para garantizar el cumplimiento
de la Ley estudiada, el Título VII, prevé
“Artículo 47. Sin perjuicio de las competencias de todo los organismos del Estado llamados a garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales y sus familiares, establecidos en la constitución y leyes de la República, los ministerios con competencia en materia de asuntos de la mujer y la igualdad de géneros, del trabajo y de la seguridad social, vivienda y hábitat, así como la Defensoría del Pueblo, velarán por el cumplimiento de esta ley para la superación de relaciones de dominación y explotación y la progresiva dignificación del trabajador y trabajadora residencial.
Artículo 48. En virtud de la vulnerabilidad de este sector de trabajadores y trabajadoras, la Defensa Pública habilitará la defensa y atención jurídica gratuita, con la finalidad de contener los atropellos y violaciones de derechos humanos en todas las áreas de acción de esta ley, garantizando el debido proceso”
81
De los mismo se desprende, que al ser considerados los trabadores
residenciales un sector vulnerable de la población que requiere una atención
urgente por parte del Estado, todos los organismos dependientes de el, son
responsables en velar por el cumplimiento de los derechos humanos de esta
masa laboral, quienes en opinión del legislador se encuentran en situación
de explotación, propios de los sistemas capitalistas. Ahora bien a los fines de
atender los casos de transgresión de los derechos humanos de estos
trabajadores, se le establece el deber a la Defensa Pública quien lo realizará
respetando los principios y garantías constitucionales. Actualmente, le
corresponde al servicio de Procuraduría de Trabajadores, dependiente del
81 Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
60
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dar la
atención y asesoría jurídica a estos trabajadores.
En otro orden de ideas, la ley especial analizada, consagra las distintas
formas mediante las cuales se podrán organizar los trabajadores
residenciales, y sus actuaciones, en las siguientes normas:
“Articulo 49: Se respetarán y reconocerán todas aquellas formas de organización popular que autónomamente constituyan los trabajadores y trabajadoras residenciales para la lucha por sus derechos y el fortalecimiento del ejercicio directo y autónomo del Poder Popular, así como las prácticas corresponsables con el Estado, especialmente en la garantía del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 50: Las organizaciones populares de trabajadores y trabajadoras residenciales con el apoyo corresponsable del Estado promoverán la organización de dicho sector, priorizando un criterio de agrupación territorial de acuerdo a las condiciones mas favorables para los trabajadores y trabajadoras que compartan un mismo eje geográfico urbano.
Artículo 51º. El Estado tiene la obligación de asumir de manera corresponsable el apoyo a los programas, planes, políticas y proyectos en todas las áreas que desarrollen estas organizaciones populares, teniendo como prioridad siempre:
• Derechos de las mujeres
• Derechos de las familias
• Derechos laborales
• Derechos al hábitat y la vivienda
Toda política pública que se desarrolle en relación a trabajadores y trabajadoras residenciales debe ser diseñada, ejecutada y evaluada con las organizaciones populares del referido sector. Fundamentalmente para efecto del desarrollo de política y planes en ejes territoriales concretos.
Artículo 52º. Las organizaciones de trabajadores y trabajadoras residenciales se articularán entre ellas y con las otras organizaciones y expresiones del movimiento popular del territorio para el impulso de políticas y planes comunes.”
82
Estos artículos fomentan la creación de organizaciones de trabajadores
residenciales, bajo un criterio territorial, quienes junto al Estado velaran por
el cumplimiento de los derechos de este sector, actuando a través de
políticas y programas que mejoren las condiciones de los mismos, en
atención de los derechos humanos más vulnerados por los empleadores
82 Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
61
residenciales. Ahora bien, la presente ley a los derechos de en atención
aplicación de condiciones más favorables.
Entre las formas de organización de los trabajadores encontramos a los
sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores, partiendo del
Artículo 95. Constitucional, que expresa:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley”
83
Así mismo, es de mencionar que surgido nuevas instancias de
participación de los trabajadores, impulsadas principalmente por el Gobierno
Nacional, entre los que se encuentra los concejos de obreros concebidos
como grupos que permitan una intervención directa de los trabajadores
residenciales en la planificación del trabajo
En otro orden de ideas, el Titulo VIII de la Ley Especial, establece las
disposiciones sobre las políticas de atención integral a los trabajadores
residenciales que establece:
“Artículo 53: El Ejecutivo Nacional desarrollará una política de atención integral a los trabajadores y trabajadoras residenciales, que será diseñada, ejecutada y evaluada de manera corresponsable entre este y las expresiones de organización popular de los trabajadores y trabajadoras residenciales. De igual manera el Estado garantizará el desarrollo de las políticas públicas que se consideren pertinentes para la atención a las necesidades de este grupo vulnerable.
Artículo 54:. Las políticas de atención integral a los trabajadores y trabajadoras residenciales se orientarán hacia el fortalecimiento de las siguientes áreas prioritarias:
1. Área de Vivienda popular.
2. Área de desarrollo humano: Economía Comunal, Mujer, Familia, Educación,
83 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…. op. cit..
62
Formación y Cultura.
3. Área de Derechos laborales y protección social.
Artículo 54: El Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la potestad organizativa de la
Administración Pública Nacional, podrá crear un Consejo de Protección Integral, como instancia encargada de velar por la protección de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras residenciales.
El referido Consejo de Protección Integral, ejercerá la rectoría en las políticas de atención integral de los trabajadores y las trabajadoras residenciales.
En la conformación del Consejo de Protección Integral deberán participar representantes de las vocerías de los Consejos Populares de Trabajadores y
Trabajadoras Residenciales, y de otras formas de organización popular de dichos trabajadores y trabajadoras.”
84
En este Titulo se contemplan las políticas públicas a desarrollar por el
Estado, como garante de los derechos de los trabajadores residenciales,
conjuntamente con las organizaciones de trabajadores, para atender
principalmente las áreas más vulneradas de este sector, estableciendo la
posibilidad de la creación de un “Consejo de Protección Integral” para que
realice su coordinación.
Por último, las Disposiciones Transitorias del Decreto Ley establecen:
“PRIMERA. Dentro del plazo de seis (06) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán adecuarse a las normas y previsiones aquí establecidas todas las relaciones de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales.
SEGUNDA. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá ser dictado en un plazo no mayor de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.”
85
No obstante, es de indicar, que pese de haber transcurrido casi un año
de la promulgación de la ley in comento, el Ministerio del Poder Popular Para
el Trabajo y la Seguridad no dictado el Reglamento que desarrolle las
normas contenidas en el mismo, presentándose una omisión de tipo
84
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit.. 85
Ley Especial para la Dignificación ….op. cit..
63
reglamentaria, que no ha permitido su adecuación a la situación socio-
laboral de los trabajadores residenciales en Venezuela, resultando de esta
forma ineficaz
El Beneficio de Alimentación Para los Trabajadores Residenciales
En la Gaceta Oficial Nº 33.666, del 04 de Mayo de 2011, fue publicado el
Decreto Nº 8.189, donde se decreta la Reforma Parcial de la Ley de
Alimentación. Las modificaciones a esta Ley se realizaron en los artículos 4,
5, 6 y 9, y si bien esta “nueva” Ley no menciona el beneficio para un (1) solo
trabajador, sí señala de manera tangencial la obligatoriedad del cumplimiento
para los empleadores que tengan menos de veinte (20) trabajadores. En el
caso de los Condominios, donde hay menos de veinte (20) trabajadores, y
han surgido confusiones y conflictos al respecto, los administradores de los
mismos (Juntas o empresas administradoras) deben estar claros con el
cumplimiento de este decreto.
Con respecto al personal para las empresas emisoras de tickets de
alimentación o tarjetas electrónicas de alimentación, debe ser complicado
fabricar una (1) sola ticketera o una (1) sola tarjeta electrónica, para un (1)
solo trabajador, motivo por el cual el Condominio debe buscar la manera de
cumplirle al trabajador (Conserje u otros), mediante otras modalidades, como
las que a continuación en opinión propia se sugieren, para que se escoja una
de ellas:
Comprar una comida diaria (por jornada efectivamente trabajada) y
entregársela al Conserje (y a otros trabajadores si los hubiere).
64
Primeramente pudiera hacerse un convenio con algún restaurant cercano a
la residencia o edificio donde trabaja el Conserje, para que este trabajador
almuerce o cene en ese establecimiento, para que luego el Condominio
cancele dicha comida. Cuantificar mensualmente el equivalente a una (1)
comida diaria, para luego hacerle un mercado al Conserje, y entregárselo en
los cinco (5) primeros días del mes siguiente. Esto último debe hacerse con
cuidado, y de elegir esta última opción, se debe conversar con el trabajador,
ya que el Decreto hace mucha referencia a la comida elaborada. Para
cualquiera de las tres (3) alternativas señaladas, se debe recordar que el
cumplimiento de la obligación no debe ser inferior a 0,25 UT, ni superior a
0,50 UT, en el entendido de que el valor de la Unidad Tributaria (UT), para el
año 2012, es de Bs. 90,00.
La consideración final es no cancelar el beneficio en efectivo, para que
no se desvirtúe el objeto del Bono o Beneficio de Alimentación, para que no
se creen futuros conflictos laborales, y para que no aumente la confusión.
La Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo
La doctrina ha comentado muy poco sobre los lineamientos que deben
seguir las empresas en relación con la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); sin embargo,
pocos conocen que los edificios residenciales también están obligados a
mantener normas mínimas de seguridad laboral, para la protección de los
trabajadores residenciales. La reforma de esta ley, aprobada en julio de 2005
por la Asamblea Nacional, incorpora en su ámbito de aplicación a este tipo
de trabajadores y al mismo tiempo establece las condiciones que deben
65
cumplir los condominios de los edificios de propiedad horizontal y de
alquileres, así como la determinación de su responsabilidad ante una posible
violación de su normativa.86
En los últimos tiempos funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo,
llamados comisionados especiales, hacen constantes inspecciones en los
condominios, en los cuales se verifican tres aspectos fundamentales: El
salario, condiciones de trabajo y el registro del comité de higiene y seguridad.
En primer lugar, las inspecciones verifican el cumplimiento de las
disposiciones de tipo salarial fijadas en la Ley Orgánica de Trabajo, como
salario mínimo, vacaciones, liquidación anual de los intereses de las
prestaciones, entre otras, y para esto todo debe estar debidamente
documentado. Se debe tramitar la libreta del conserje en la que se registran
todas las novedades relativas a estos trabajadores e igualmente el
condominio debe estar debidamente inscrito en la Inspectoría del Trabajo.
En segundo lugar, se debe comprobar la existencia de dispositivos
mínimos indispensables para la seguridad de los trabajadores del edificio. En
este sentido, se exige la dotación de extintores; señalización de las vías de
escape y puertas de emergencia; barras antipánico en las puertas; material
antirresbalante en las escaleras, y lámparas de emergencia. Así como
dotación de implementos para los conserjes como guantes, botas, bragas y
lentes protectores.
86
Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente en el trabajo (LOPCYMAT) Gaceta Oficial Número 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
66
En tercer lugar, los inspectores verifican el cumplimiento de los trámites
determinados en la LOPCYMAT (2005)87, como la constitución del delegado
de prevención, que en este caso será el propio conserje, y el registro del
comité de higiene y seguridad. La dotación de implementos de seguridad en
las residencias obliga a los condominios a la erogación de una alta cantidad
de recursos, además de los habituales gastos mensuales. Entre los
implementos que deben utilizarse se destacan:
-un extintor el mismo debe ser colocado en cada uno de los pisos del edificio.
-una lámpara de emergencia
-material antirresbalante para las escaleras.
Luego de realizadas las inspecciones se le otorga un plazo de 30 a 90
días a las juntas de condominio para que se pongan al día; sin embargo,
considera que el tiempo resulta insuficiente si se toma en cuenta la alta suma
que debe cancelarse para la dotación de los equipos de seguridad, persiste
la obligatoriedad por parte del condominio de notificar por escrito a la
empresa de trabajo temporal y al trabajador sobre los riesgos que
desempeñará y las medidas de prevención necesarias. No obstante, podría
haber responsabilidad en caso de que el accidente de trabajo se origine
debido a la no aplicación de la normativa de la LOPCYMAT (2005)88.
Asimismo con este instrumento legal los conserjes pasan a ser delgados de
prevención dentro de la comunidad y por ende, son los encargados de velar
87
Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente en el trabajo (LOPCYMAT) Gaceta Oficial Número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005. 88
Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente en el trabajo (LOPCYMAT) Gaceta Oficial Número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005.
67
para que no ocurran accidentes o se propaguen enfermedades dentro de su
área de trabajo. Hacer la llamada "notificación de riesgo" es una de las
principales responsabilidades que recaen sobre los trabajadores
residenciales según la ley. Pero el ámbito de interés en la notificación no se
limita sólo a las áreas comunes, pues los trabajadores residenciales también
deberían advertir a los obreros que vayan a realizar labores dentro de un
apartamento, los riesgos y medidas preventivas que deben aplicar, así como
también debe chequear que la persona tenga los instrumentos adecuados
para realizar su trabajo.
Otras normativas:
Sobre este ámbito la legislación regula la situación del trabajador
residencial en las mismas condiciones que las de un trabajador ordinario,
aspecto por el cual no se hace mayor énfasis al respecto.
En conclusión luego de analizar el contenido de la legislación vigente en
materia de trabajadores residenciales, es observable que la referida
normativa, no se encuentra totalmente adaptada para la solución de las
situaciones que se suscitan día a día en la labor diaria de estos individuos.
68
CAPITULO III
FUENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS TRABAJADORES RESIDENCIALES
Aunque la normativa sobre trabajadores residenciales es de reciente data,
debe tomarse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la referida
legislación los tribunales de la República establecieron algunos criterios
entorno a la temática que serán analizados seguidamente:
Condición de Conserje diferente a la del vigilante
La jurisprudencia sobre la evolución conceptual del término conserje ha
expresado que:
“Lo que quiere decir esta norma es que, cuando el trabajador única y exclusivamente está cumpliendo funciones de custodiar un inmueble no debe ser considerado conserje, más sin embargo por el hecho de que el trabajador realice labores de vigilancia, pero a su vez también realice labores de aseo y mantenimiento del inmueble, el hecho de que realice labores de custodia y vigilancia no implica o no lo excluye de que sea calificado como conserje. El legislador lo que quiere en un momento determinar en ese artículo 283 que la labor de vigilante es aquella persona que da vueltas al inmueble, que lo protege de intrusos y de daños que puedan realizar particulares; el vigilante jamás se le podrá pedir que realice labores de mantenimiento.”
89
Esta jurisprudencia destaca, la diferenciación notoria entre las labores de
vigilante con respecto a las de conserje afirmando que ambos no son
iguales, teniendo tipologías laborales distintas.
89
Sentencia del Juzgado Superior Primero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del
Estado Miranda, Los Teques. Caso: Manuel De Andrade. Pagina Web en línea disponible
en: http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2004/marzo/100-12-011809-.html. Consulta: 22 de enero de 2012
69
Exclusión del Conserje del Pago de Utilidades
En este mismo sentido la jurisprudencia ha señalado que:
“….por cuanto la labor realizada por el reclamante era de Conserje, solo se le debe adicionar al salario la alícuota de bono vacacional y no la utilidades; por cuanto el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los conserjes estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, (el cual se refiere a las utilidades); en razón de ello, si ese tipo de actividad está excluida del beneficio de las utilidades, lógicamente no podemos adicionarle la alícuota de éstas al salario.
90
Ha sido un criterio reiterado de la jurisprudencia haciendo mención a esta
sentencia de que la misma Ley Orgánica del Trabajo, estipula que los
conserjes no gozan del beneficio de utilidades.
El canon de arrendamiento no se descuenta del salario del Conserje
“Visto lo anterior a este Juzgado se le hace necesario precisar que luego del Decreto Nro. 36.968, de fecha 01 de Mayo de 2.000, donde señala que el 30% del canon de arrendamiento de los conserjes no deben ser descontados en el pago del salario, que menciona la parte actora en su libelo de demanda, se evidencia la mejora de condiciones remunerativa de este trabajador por lo tanto es necesario hacer cumplimiento de esto y derogar parcialmente lo que establece la norma in comento, así como lo establece los principios fundamentales que ampara la legislación laboral en su Reglamento, Luego del análisis del presente Juicio y por todo lo antes expuestos, este Tribunal declara procedente el pago del 30% del canon de arrendamiento dejado de percibir por el actor como parte del salario, desde mayo de 2000, momento que se publica en Gaceta Oficial el Decreto Nro. 36.968, hasta la actual fecha.
91
De esta sentencia se puede observar cómo fue abandonado el criterio
relativo a los descuentos del canon sobre el salario del conserje.
90
Sentencia Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Caso: Edit Ramón Barbera Torres. Pagina web en línea disponible en: http://carabobo.tsj.gov.ve/decisiones/2007/abril/890-3-GP02-L-2006-001477-PJ0032007000121.html. Consulta:08 de marzo de 2012. 91
Sentencia Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Caso: Humberto del Carmen Peña Peñaloza. Pagina Web en línea. Disponible en: http://aragua.tsj.gov.ve/decisiones/2009/marzo/2284-4-DP11-L-2008-000414-.html. Consulta:12 de abril de 2012.
70
Desalojos
Sin embargo, mediante jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo
de Justicia, se estableció con motivo del señalado artículo, que correspondía
era al Inspector del Trabajo y a los Tribunales de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el conocimiento en materia
de desalojo de un trabajador de conserjería cuando exista discrepancias
entre las partes sobre la oportunidad en que esta deba materializar, por
derivar dicho derecho de la relación laboral, apartándose de la materia civil
que en todo caso se asimilaría a la materia inquilinaria. Este criterio fue
mantenido hasta que se sancionó el decreto ley que rige actualmente la
materia y el cual se explicará en forma detallada en los capítulos siguientes;
sin embargo sobre este aspecto pueden hacerse las siguientes
consideraciones:
“En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la
desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.”
El artículo supra transcrito, establece que en caso de discrepancias entre las partes, en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional, lo cual, según se aprecia en autos, se realizó.
Establecido lo anterior, sin embargo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio denominado perpetuatio jurisdictionis, en el cual, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de acuerdo a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, salvo que la ley no disponga expresamente lo contrario, que en este caso, en concreto, fue interpuesta el tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009).
Por otra parte, al tratarse el presente caso de que la ocupación del inmueble es consecuencia de una relación laboral y, en específico, del régimen especial del trabajo antes catalogado como “conserjería”, esa ocupación del inmueble no es producto de un contrato de arrendamiento, sino que el mismo constituye “un derecho accesorio de otro principal, el de percibir el salario en retribución del servicio” (Rafael Alfonzo Guzmán en “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” 11º Ed, página 276).Consecuencia de lo anterior, es que no resulta aplicable al presente caso el régimen legal inquilinario, por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
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“Quedan excluidas del régimen del presente Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.”
Para ratificar lo antes expuesto, el autor Héctor Armando Jaime Martínez, en su trabajo publicado en la obra colectiva “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tomo I, 3ª edición, Barquisimeto, 2.001, señala que:
“El suministro de la vivienda para el conserje plantea el problema del desalojo de la misma en el momento en el que concluye la relación de trabajo. Es lógico que haya de concedérsele un plazo al trabajador con el fin de que éste busque un nuevo sitio en donde vivir, sin embargo dicho plazo no puede extenderse indefinidamente, de allí que no cabría, para estos casos, la aplicación supletoria de las que, en materia inquilinaria, regulan el desalojo de viviendas. El procedimiento que ha sido previsto en la ley es por demás sencillo y expedito: en principio la fecha de desalojo debe ser fijada de mutuo acuerdo por las partes, a falta de acuerdo, será el Inspector del Trabajo, o en su defecto, la primera autoridad civil del municipio o parroquia, quien tendrán a su cargo la fijación de dicha fecha, fijación que deberá ser hecha dentro de los límites de la prudencia. Aún cuando la Ley no contiene previsión alguna, contra la decisión del inspector del trabajo, cabrá el recurso de nulidad ante el Juez competente en materia de trabajo, y en el caso del prefecto, habrá que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.”Sic.Si el conserje, ahora trabajador residencial, no desaloja en el plazo convenido o fijado, incurrirá en responsabilidad civil y el patrono podrá acudir ante un tribunal del trabajo con el fin de hacer cumplir el desalojo.Es por lo anterior que, y como ya se señaló, la ocupación del inmueble por parte de la demandada se debe a su desempeño como conserje ahora trabajadora residencial, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al solicitarse la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, los llamados a resolver la presente pretensión, por tener atribuida dicha competencia de conformidad con la normativa, tanto de las entradas actualmente en vigencia, así como lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda que, además son coincidentes con la solución adoptada por esta Sala al caso bajo examen, por lo que entonces, en este caso, correspondería al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.”
92
Sobre esta temática debe señalarse que el desalojo de una u otra forma
se regirá conforme estipulado en la sentencia anterior dando al respecto el
detalle que deberá intentarse previamente la solicitud de regulación ante la
propia sede administrativa laboral y con posterioridad ante la misma sede
jurisdiccional. Ahora bien antes de acudir a la vía judicial competente en la
materia, la norma provee como requisito agotar la vía administrativa, lo cual
92
Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia numero 229. Exp. AA10-L-2009-000223.Sala
Plena. Caso: Antonia Altagracia Cepeda. (Pagina Web en línea) disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Febrero/1-15212-2012-2009-000223.html. Consulta:
08 de marzo de 2012.
72
por lógica se deduce que debe con competencia en la materia. Lo cual hace
surgir una nueva interrogante, ¿cual materia? En primera instancia,
podríamos entender que el legislador dio por cierto y entendido, que por ser
esta ley una ley que rige la relación laboral, deben ser instancias laborales,
sean las primeras administrativas Inspectoría del Trabajo y Judiciales
Tribunales Laborales. , al finalizar o terminar la relación de Trabajo con el
Empleador y consumido el lapso de 3 meses que tiene el trabajador para
entregar la vivienda, cabria preguntarse lo siguiente nuevamente, esa
persona es un trabajador o no; en caso de creer que sí, es muy sencillo, vías
laborales (administrativas y judiciales), pero de ser el caso que no, los
competentes serian las vías ordinarias (civiles), por lo cual estaría dado que
acudan en vía administrativa y judicial civil competente.
En conclusión luego de analizar lo relativo a la evolución
jurisprudencial es notorio que esta fuente normativa en Venezuela, se ha
limitado a pronunciarse escasamente sobre la temática referente a los
trabajadores residenciales, situaciones como la relativa al desalojo son las
que vienen a tener mayor incidencia al momento de señalar criterios;
existiendo en otros ámbitos aun vacios notorios, que ni siquiera los tribunales
de primera instancia han regulado al tratarse de un sujeto que en las demás
condiciones actúa conforme a un trabajador ordinario.
73
CONCLUSIONES
-Luego de analizar la situación jurídica de los trabajadores residenciales
debe hacerse énfasis en los últimos años por parte del principio de la
progresividad en materia laboral; se han obtenido mejoras en las condiciones
de este tipo de trabajadores, aunque es notorio que los avances no han sido
tan significativos y no fue la ley para la dignificación de los trabajadores
residenciales la encargada en enaltecer dichos avances creando en muchos
aspectos una incertidumbre sobre las condiciones; mas aun en el caso de
haber sido derogados por parte del Ejecutivo Nacional, los artículos que
sobre la temática se estipulaban en la referida legislación. Se evidencia por
lo tanto, que la legislación sobre trabajadores residenciales, no logró
enaltecer los preceptos sobre la progresividad y así lo ha consagrado
expresamente del artículo 89 de La Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela al señalar: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que
alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales(…).” . Dado que de cierto modo la legislación deja la mayor parte
de materialización en la creación de un reglamento que hasta los momentos
no ha entrado en vigencia ya creando un retardo reglamentario; y que
mantendría gran parte de la referida normativa en letra muerta. En opinión
particular una mejor confección del régimen especial consagrado en la Ley
Orgánica del Trabajo hubiera brindado mayores soluciones en torno al tema.
-Luego de analizar lo relativo a la evolución conceptual sobre los
trabajadores residenciales, debe hacerse énfasis que aun presentando
avances de tipo legislativo, el concepto propiamente señalado no ha tenido
mayores transformaciones dado que el contenido esencial del mismo, no ha
tenido evolución desde 1973, algo que de cierto modo, presenta
lamentablemente una involución, que la reciente ley puesta en vigencia aun
74
minimizando el marco conceptual al omitir custodia, mantenimiento y
atención, hace que se vuelva ineficaz el tener en condición de empleador a
un trabajador residencial, por su ineficacia en las prestación del servicio,
constituyendo de cierto modo el fin de la institución.
- El contenido de la legislación vigente en materia de trabajadores
residenciales, es observable que la referida normativa, no se encuentra
totalmente adaptada para la solución de las situaciones que se suscitan día a
día en la labor diaria de estos individuos. Siendo recomendable una mejor
redacción y reforma de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al tema.
- Lo relativo a la evolución jurisprudencial es notorio que esta fuente
normativa en Venezuela, se ha limitado a pronunciarse escasamente sobre
la temática referente a los trabajadores residenciales, situaciones como la
relativa al desalojo son las que vienen a tener mayor incidencia al momento
de señalar criterios; existiendo en otros ámbitos aun vacios notorios, que ni
siquiera los tribunales de primera instancia han regulado al tratarse de un
sujeto que en las demás condiciones actúa conforme a un trabajador
ordinario.
75
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77
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