SRE-PSD-487/2015
PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional PARTE INVOLUCRADA: Víctor Amado López Hernández Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas en el Estado de Oaxaca, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y su otrora candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral Francisco Martínez Neri. MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIOS: Xavier Soto Parrao y Carmen Daniela Pérez Barrio
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S I. Proceso electoral federal
1. Federal 2. Campaña electoral federal
Página 2 Página 2
II. Sustanciación en el INE Página 2 1. Denuncias Página 2 2. Radicación 3. Acumulación
Página 3 Página 3
4. Admisión, emplazamiento y medidas cautelares Página 3 5. Audiencia Página 4 6. Acuerdo de sala 7. Contestación al requerimiento
Página 4 Página 4
III. Trámite en la Sala Especializada Página 4
1. Turno a ponencia Página 5 2. Radicación Página 5
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia Página 5 SEGUNDO. Causales de improcedencia TERCERO. Planteamiento de las irregularidades y defensa
Página 5 Página 7
CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria SEXTO. Estudio de fondo
Página 9 Página 9 Página 19
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-487/2015 PARTES PROMOVENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTES INVOLUCRADAS: VÍCTOR AMADO LÓPEZ HERNÁNDEZ PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN JACINTO AMILPAS EN EL ESTADO DE OAXACA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y SU OTRORA CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 08 DISTRITO ELECTORAL FRANCISCO MARTÍNEZ NERI. MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO Y CARMEN DANIELA PÉREZ BARRIO
México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil quince.
Esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación1 dicta SENTENCIA en el procedimiento
especial sancionador al rubro indicado, conforme a los siguientes
antecedentes y consideraciones.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral.
1. Federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el
proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al
Congreso de la Unión.
1 En adelante Sala Especializada.
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2. Campaña electoral federal. El cinco de abril del año en curso,
comenzó la campaña electoral para diputados, en términos del
artículo 251 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
II. Sustanciación en el Instituto Nacional Electoral.2
1. Denuncias. El cuatro de mayo de dos mil quince, Mario Guillermo
Martínez Leyva, representante suplente del Partido Acción Nacional
ante el 08 Consejo Distrital del Instituto, en el Estado de Oaxaca3,
presentó queja en contra de Víctor Amado López Hernández
Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas en la referida entidad
federativa, por la supuesta realización de un evento el treinta de abril
del año en curso en favor de la campaña de Francisco Martínez Neri,
entonces candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral
mediante la entrega de juguetes a los niños del municipio, así como
la realización de manifestaciones de apoyo al mencionado
candidato, en inobservancia al principio de imparcialidad.
En igual fecha Valente Alejandro Juárez García, representante
propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el citado
Consejo Distrital, presentó escrito de denuncia en contra del
Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas en el estado de
Oaxaca, así como de los Partidos de la Revolución Democrática y
del Trabajo y su otrora candidato a diputado federal por el 08 distrito
electoral Francisco Martínez Neri, por la supuesta realización de
conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de
recursos públicos.
2 En adelante Instituto. 3 En adelante Consejo Distrital
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3
2. Radicación y requerimiento. El cinco de mayo del presente año,
la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el Estado de Oaxaca4
radicó las denuncias con las claves
JD/PE/PAN/JD08/OAX/PEF/6/2015 y
JD/PE/PRI/JD08/OAX/PEF/7/2015. Asimismo, requirió información al
Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas y al entonces
candidato a diputado federal Francisco Martínez Neri.
Al respecto, el siete de mayo siguiente, las partes involucradas
dieron respuesta al requerimiento formulado por la autoridad
instructora.
3. Acumulación. El ocho de mayo del año en curso, la Junta
Distrital, acumuló los expedientes por considerar la existencia de
conexidad en la causa.
4. Admisión, emplazamiento y medidas cautelares. En la propia
fecha, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento
especial sancionador y ordenó emplazar a las partes involucradas a
la audiencia de pruebas y alegatos.
Asimismo, respecto de la petición hecha por Mario Guillermo
Martínez Leyva representante del Partido Acción Nacional relativo a
la adopción de medidas cautelares, referente al supuesto evento
realizado el treinta de abril del año en curso, se concluyó que por ser
un acto consumado e irreparable, dicha solicitud se declaró
improcedente.
4 En adelante Junta Distrital
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5. Audiencia. El once de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la
audiencia de pruebas y alegatos.
6. Acuerdo de Sala. El veintiuno de mayo del año en curso, esta
Sala Especializada, devolvió el expediente en cita con el fin de
requerir a las partes involucradas y contar con mayores elementos
para su debida resolución.
7. Contestación al requerimiento. En cumplimiento a lo anterior, el
veintiocho de mayo del año en curso, los representantes de los
Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como el
Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la
Revolución Democrática en San Jacinto Amilpas, en el Estado de
Oaxaca, y el otrora candidato a diputado federal Francisco Martínez
Neri, dieron contestación al requerimiento formulado por esta
autoridad instructora.
III. Trámite en la Sala Especializada
1. Remisión de expediente e informe circunstanciado. El
veintinueve de junio del presente año, el Consejo Distrital remitió a la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto5 el
expediente de la queja y el informe circunstanciado, respectivos.
El ocho de julio del presente año, la Unidad Técnica remitió a la
oficialía de partes de esta Sala Especializada el expediente del
procedimiento, así como el informe circunstanciado correspondiente.
2. Turno a ponencia. El quince de julio de dos mil quince, el
Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-
5 En adelante Unidad Técnica.
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487/2015, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela
Villafuerte Coello.
3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Ponente radicó el
expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de
resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el
procedimiento especial sancionador tramitado por el Consejo
Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo
cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470
párrafo 1, inciso a) y 475 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Lo anterior, porque en la denuncia se aduce la supuesta realización
de un evento pagado con recursos del Ayuntamiento de San Jacinto
Amilpas, en el Estado de Oaxaca, a favor de la entonces candidatura
a diputado federal Francisco Martínez Neri postulado por la coalición
de los Partidos Revolución Democrática y del Trabajo, en
contravención al principio de imparcialidad en la utilización de
recursos públicos.
SEGUNDO. Causales de improcedencia
En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y
alegatos, los representantes de los Partidos de la Revolución
Democrática y del Trabajo, solicitaron se desechen de plano las
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quejas presentadas por los representantes de los Partidos
Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por estimar que son
frívolas, ya que a su consideración las manifestaciones hechas por
parte de los quejosos no hacen prueba plena de los hechos
denunciados y por tanto carecen de fundamentos legales.
En este sentido, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso
d), en relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley
General, establece que se desechará de plano la denuncia, cuando
sea evidentemente frívola; esto es, que la queja se promueva
respecto a hechos que carezcan de soporte probatorio o que no
puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente
la queja o denuncia.
En el asunto, se estima que no le asiste la razón a la parte
involucrada, ya que, a través de sus escritos de queja, los
denunciantes expresaron hechos que estiman son susceptibles de
constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas
que a su juicio son aplicables y al efecto, aportaron los medios de
convicción que encontraron pertinentes para acreditar la conducta
objeto de procedimiento.
De esta forma, se aprecia que la queja contiene los elementos
indispensables para su procedencia y, el pronunciamiento atinente a
lo fundado o infundado de sus planteamientos será motivo de
análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria, aunado a
que las partes denunciadas tuvieron la oportunidad de contestar las
imputaciones formuladas en su contra y ejercieron su derecho de
defensa, de ahí lo infundado de la causal de improcedencia.
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TERCERO. Planteamiento de las irregularidades y defensas.
En los escritos origen del procedimiento especial sancionador, los
denunciantes manifestaron que el día treinta de abril de dos mil
quince, se llevó a cabo un evento en la explanada municipal de San
Jacinto Amilpas, en el estado de Oaxaca, convocado por la
Presidencia Municipal, con el fin de celebrar el día del niño, en el
que se regalaron juguetes con recursos públicos, y en el cual Víctor
Amado López Hernández, Presidente Municipal del referido cabildo
realizó actos proselitistas a favor del otrora candidato, por la
coalición de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo
al distrito electoral 08 en la citada entidad federativa Francisco
Martínez Neri, con la finalidad de posicionarlo, promover el voto y
difundir propaganda electoral, en contravención al principio de
imparcialidad en la contienda electoral.
En su contestación, al momento de comparecer a la audiencia de
pruebas y alegatos, el representante del Partido de la Revolución
Democrática y del entonces candidato a diputado federal Francisco
Martínez Neri, señaló que el evento del día del niño fue organizado
por el Comité Ejecutivo Municipal del referido instituto político en San
Jacinto Amilpas.
Asimismo manifestó, como quedó establecido en la contestación al
requerimiento hecho por la autoridad instructora, el otrora candidato
a diputado federal Francisco Martínez Neri, fue invitado al citado
evento por Manuel Xavier García Ramírez, Presidente del citado
Comité Ejecutivo Municipal.
En ese sentido, exhibió el escrito mediante el cual se solicitó el
préstamo para el uso de la explanada municipal de veinte de abril
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del año en curso, dirigida a Víctor Amado López Hernández,
Presidente Municipal del referido cabildo.
De igual modo, declaró que de las pruebas aportadas (fotografías),
por los denunciantes no se puede apreciar la entrega de algún
producto o regalo.
A su vez, el representante del Partido del Trabajo señaló que su
entonces candidato a diputado federal Francisco Martínez Neri, solo
acudió como invitado a dicho evento y que en ningún momento dio
algún mensaje de proselitismo, toda vez, que solamente felicitó a los
niños por su día.
Por lo que hace al representante del Partido Acción Nacional, no
compareció personalmente a la audiencia de pruebas y alegatos, sin
embargo exhibió escrito de alegatos, el cual se tuvo por no
presentado ya que dicho escrito carecía de número de identificación
y fecha. Asimismo del escrito que obra en autos se advierte la falta
de firma autógrafa; no obstante lo anterior, se agregó al expediente
como constancia.
Por otra parte, el representante del Partido Revolucionario
Institucional y Víctor Amado López Hernández Presidente Municipal
de San Jacinto Amilpas, tampoco comparecieron a la audiencia de
pruebas y alegatos de manera personal o representante legal, ni
presentaron escrito alguno.
No obstante lo anterior, el aludido Presidente Municipal hizo
manifestaciones mediante oficio PMSJA/126/2015 de siete de mayo
de este año, las cuales se valoraran más adelante.
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CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento.
Lo hasta aquí señalado, permite establecer que la materia del
procedimiento sometido a consideración de esta Sala Especializada
consiste en dilucidar si en el caso, se acredita o no, la inobservancia
a lo dispuesto en los artículos 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los
artículos 470, párrafo 1, inciso a); el 443, párrafo 1, inciso n); 445,
párrafo 1, inciso f), 449, párrafo 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al
Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas en el Estado de
Oaxaca, los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo,
así como a su entonces candidato de coalición, a diputado federal
por el 08 distrito electoral en la referida entidad federativa, Francisco
Martínez Neri.
QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración
probatoria y estudio de fondo.
Al momento de la presentación de la queja (cuatro de mayo de dos
mil quince), Francisco Martínez Neri contaba con la calidad de
candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el
08 distrito electoral en el estado de Oaxaca, postulado por la
coalición del Partido de la Revolución Democrática y Partido del
Trabajo, en términos del acuerdo INE/CG162/2015 del Consejo
General del Instituto, de cuatro de abril de dos mil quince, sin que tal
situación sea materia de controversia.
Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si en autos se
encuentran acreditados o no los hechos denunciados, a partir de las
pruebas aportadas por las partes involucradas y de las diligencias
practicadas por la autoridad sustanciadora:
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1. Documentales públicas
a. Certificación realizada por personal de la Junta Distrital en la
que hace constar la existencia de las fotografías contenidas
en la página electrónica
http://sanjacintoamilpas.gob.mx./DG2015/, señalada por el
representante del Partido Revolucionario Institucional en su
escrito inicial, como se ilustra:
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Del contenido de las fotografías se puede observar a Víctor Amado
López Hernández, Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas,
rodeado de diferentes personas en diversas actividades
relacionadas con el Ayuntamiento.
b. Acta notarial número treinta y ocho mil trescientos cincuenta y
dos (38352), de treinta de abril del año en curso, en la que se
asentó tener a la vista la página electrónica de la red social
denominada “Twitter”, específicamente en la dirección
@fmartínezneri, en la que se aprecian diversas fotografías,
entre ellas, una imagen en la que se observa la leyenda:
“Acompañando a el presidente municipal de San Jacinto
Amilpas y los #niños festejando su día #ConNeriSí
#TuVozEsMiVoz”, como se aprecia a continuación:
Las citadas documentales públicas constituyen prueba plena
respecto a lo que hizo constar el personal de la Junta Distrital y el
Notario Público número treinta y dos Guillermo César Vera Díaz en
la ciudad de Oaxaca de Juárez, de conformidad con el artículo 462,
párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
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Cabe destacar que en la fe de hechos, en la que se da cuenta de la
red social de Twitter identificada como @fmartinezneri, se realizan
manifestaciones atribuidas al entonces candidato a diputado federal
Francisco Martínez Neri, en relación con su asistencia a un evento;
sin embargo de dicha acta no es posible vincular al titular de la
cuenta con el referido candidato, menos aún, se puede sostener
categóricamente que Francisco Martínez Neri, hubiera formulado
dichas manifestaciones.
En este sentido, no existe elemento probatorio del que se pueda
demostrar fehaciente que las declaraciones formuladas en la referida
red social puedan ser atribuidas al ciudadano denunciado, dado la
facilidad de acceso, apertura y edición con la que cualquier persona
puede iniciar una cuenta en las redes sociales a nombre propio o a
cuenta de terceros.
Consecuentemente, el acta notarial aportada, cuenta con valor
probatorio pleno, respecto de la existencia de los contenidos que
hace constar; no así, por lo que hace a su atribuibilidad a los sujetos
involucrados.
c. Copia certificada de la solicitud de permiso de veinte de abril del
dos mil quince, realizada por Manuel Xavier García Ramírez,
Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de San Jacinto
Amilpas del Partido de la Revolución Democrática, para el uso de
la explanada municipal en San Jacinto Amilpas, el treinta de abril
de dos mil quince, en un horario de dieciséis a veinte horas, con
motivo de la celebración del día del niño.
d. Oficio PMSJA/112/2015, mediante el cual Víctor Amado López
Hernández, Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas, en el
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estado de Oaxaca, autorizó la utilización de la explanada
municipal el treinta de abril del año en curso, para la realización
del evento solicitado por el Presidente del Comité Ejecutivo del
Partido de la Revolución Democrática, a que se refiere el inciso
anterior.
e. Copia certificada de la invitación efectuada por Manuel Xavier
García Ramírez, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de
San Jacinto Amilpas del Partido de la Revolución Democrática,
dirigida al Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas, con el
fin de asistir al citado evento del día del niño.
2. Documentales privadas
a. Contestación al requerimiento formulado por la autoridad
instructora mediante acuerdo de cinco de mayo del año en curso:
• Víctor Amado López Hernández, Presidente Municipal de San
Jacinto Amilpas, en el Estado de Oaxaca.- Mediante oficio
PMSJA/126/2015 de siete de mayo del año en curso, señaló que el
treinta de abril de dos mil quince se llevó a cabo un evento en la
explanada del Palacio Municipal con motivo de la celebración del día
del niño; sin embargo, afirmó que no fue de carácter oficial, ya que
el asistió a dicho evento por la invitación realizada por el
Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la
Revolución Democrática de San Jacinto Amilpas, Oaxaca,
extremo que acredita con la invitación al referido evento.
Asimismo, manifestó que por parte del Ayuntamiento de San Jacinto
Amilpas no se utilizaron recursos humanos, materiales y
económicos.
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Por otra parte, declaró que Francisco Martínez Neri participó en el
evento a través de un mensaje de felicitación dirigido a los niños por
su día.
Adicionalmente, refirió que se repartieron juguetes y se rifaron dos
bicicletas, los cuales no fueron adquiridos con recursos del
Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas.
• Francisco Martínez Neri, otrora candidato a diputado federal por el
08 distrito electoral en Oaxaca.- El siete de mayo del año en curso,
el citado candidato dio contestación. Señaló que se realizó un evento
del día del niño el treinta de abril del presente año en la explanada
del Palacio Municipal, al cual fue invitado por Manuel Xavier García
Ramírez, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la
Revolución Democrática de San Jacinto Amilpas, en el estado de
Oaxaca; de lo cual anexa la invitación, así como la solicitud de
permiso para el uso de la explanada de la referida Presidencia
Municipal y su autorización.
Por otra parte, declaró que su participación consistió en saludar y
felicitar a los niños por su día, y señaló que no erogó recurso
material ni humano ya que no tuvo ninguna intervención en la
realización del evento en mención.
b. Original de la invitación dirigida a Francisco Martínez Neri, con el
fin de que asistiera al evento del día del niño el treinta del abril del
año en curso en la explanada del municipio de San Jacinto Amilpas.
c. Contestación al requerimiento formulado por la autoridad
instructora mediante acuerdo de veintiséis de mayo del año en
curso:
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• Manuel Xavier García Ramírez, Presidente del Comité Ejecutivo
Municipal del Partido de la Revolución Democrática.- Señaló que si
se entregaron juguetes a los niños asistentes al evento del treinta de
abril del año en curso, en la explanada municipal de San Jacinto
Amilpas, y que los juguetes obsequiados fueron donados por
Gervacio Eloi García Martínez, Dirigente del Frente Amplio de Lucha
Popular y por el diputado federal y Presidente del Comité Ejecutivo
Estatal del Partido de la Revolución Democrática, Carol Antonio
Altamirano, lo que acredita con las copias certificadas de los escritos
de veinte de abril del presente año, mediante el cual se solicita a las
personas antes mencionadas su apoyo con juguetes, con motivo de
la celebración del día del niño (fojas 200 a 203).
Asimismo, manifestó que respecto de las bicicletas que fueron
rifadas en el mismo evento, fueron compradas por Dulce María
Vázquez Carrasquedo, Presidenta del Tianguis Nuevo México, para
lo cual anexa copia certificada del ticket de compra (foja 204).
• Mediante escrito de veintiocho de mayo de dos mil quince, los
representantes del Partido de la Revolución Democrática y del
Trabajo, así como el entonces candidato a diputado federal por el 08
distrito electoral en Oaxaca, manifestaron que no tienen certeza
respecto de la entrega de juguetes y bicicletas en el evento realizado
el treinta de abril del año en curso, toda vez que el organizador del
evento fue el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido
de la Revolución Democrática en San Jacinto Amilpas, por tanto no
pueden negar ni afirmar los hechos denunciados, por no ser un
hecho propio.
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3. Pruebas técnicas
Las partes denunciantes aportaron como prueba cuatro impresiones
fotográficas relativas al supuesto evento realizado el treinta de abril
del año en curso en San Jacinto Amilpas, a saber:
FOTOGRAFÍAS
Del contenido de las fotografías, se puede apreciar la presencia de
Víctor Amado López Hernández, Presidente Municipal de San
Jacinto Amilpas, así como el entonces candidato a diputado federal
Francisco Martínez Neri, el cual, se encuentra arriba de la tarima
ubicada en lo que parece ser la explanada del Palacio Municipal del
referido ayuntamiento.
Asimismo, se puede observar que el citado candidato, al parecer
hizo uso de la palabra a través del micrófono, con el fin de dirigir
unas palabras a los asistentes del evento en cuestión.
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En ese sentido, cabe señalar que las citadas impresiones
constituyen una prueba técnica, por lo que dada su naturaleza,
tienen carácter imperfecto –ante la relativa facilidad con que se
pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para
demostrar, de modo absoluto o indudable, las alteraciones que
pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas,
para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
Así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba
con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o
corroborar de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia
4/2014 de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON
INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE
MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si en autos se
encuentran acreditados o no los hechos denunciados, a partir de las
pruebas aportadas por el quejoso y de las diligencias practicadas por
la autoridad sustanciadora.
Lo anterior, en razón que la acreditación de los hechos resulta ser la
premisa fundamental que precede al análisis de las infracciones a la
normativa electoral, ya que el estudio sobre su actualización, no
procede en lo abstracto, sino que es admisible únicamente en casos
concretos, previamente acreditados.
Del caudal probatorio, esta Sala Especializada tiene certeza sobre la
realización de un evento partidista el día treinta de abril del año en
curso, en la explanada Municipal de San Jacinto Amilpas, en el
Estado de Oaxaca, particularmente por lo manifestado por las partes
involucradas, así como del oficio PMSJA/112/2015 por el que se
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autoriza, al Partido de la Revolución Democrática, la celebración de
un evento con motivo del día del niño.
La naturaleza proselitista del aludido acto se corrobora también con
las invitaciones realizadas por el Presidente del Comité Ejecutivo
Municipal, dirigidas a Víctor Amado López Hernández, Presidente
Municipal de San Jacinto Amilpas y al entonces candidato a diputado
federal Francisco Martínez Neri, en las que solicitó su
comparecencia al citado evento el treinta de abril de dos mil quince,
a las cinco de la tarde.
De igual forma, en autos consta la aceptación por parte de Víctor
Amado López Hernández, Presidente Municipal de San Jacinto
Amilpas y del otrora candidato a diputado federal Francisco Martínez
Neri, respecto a su asistencia a dicho evento, por tanto, se tienen
elementos suficientes para tener por acreditada la presencia de los
citados ciudadanos en el mencionado evento.
Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional carece de elementos para
acreditar que el evento celebrado el treinta de abril del año en curso,
se llevó a cabo con recursos públicos, o se haya distribuido
propaganda gubernamental.
Esto, porque de las fotografías y fe de hechos ofrecidas por los
denunciantes, no se observa algún elemento que permite establecer
que dicho evento se realizó con recursos públicos, tales como la
imagen o logotipo del Ayuntamiento.
Por otra parte, en respuesta al requerimiento mediante oficio
INE/08/VS/312/2015 de veintiséis de mayo del año en curso, Manuel
Xavier García Ramírez, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal
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del Partido de la Revolución Democrática en San Jacinto Amilpas, se
tiene por acreditado la entrega de juguetes en el evento realizado el
treinta de abril del año en curso, los cuales fueron donados por
Gervacio Eloi García Martínez, Dirigente del Frente Amplio de Lucha
Popular y por el diputado federal y Presidente del Comité Ejecutivo
Estatal del Partido de la Revolución Democrática, Carol Antonio
Altamirano.
Respecto de las bicicletas que fueron rifadas en el mismo evento,
señaló que fueron otorgadas por Dulce María Vázquez Carrasquedo,
Presidenta del Tianguis Nuevo México.
Bajo este panorama fáctico, es válido señalar que el caudal
probatorio revela que si bien la naturaleza del acto fue proselitista,
ningún indicio hay en autos que éste fuera organizado por el
Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas, no obstante su
asistencia a dicho evento, o que se erogaran recursos públicos del
Ayuntamiento.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO
Marco normativo
A fin de estar en posibilidad de determinar si los hechos
denunciados objeto del procedimiento especial que se resuelve se
encuentran o no en los márgenes constitucionales y legales, acorde
a lo planteado por los promoventes, se procede, en principio, a llevar
a cabo el análisis del marco normativo aplicable.
El artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en sus tres últimos párrafos, prevé que:
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Todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad
los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en
la equidad en la competencia entre los partidos políticos.
Igualmente, dispone que cualquiera que sea la modalidad de
comunicación que utilicen, los poderes públicos, los órganos
autónomos, las dependencias y entidades de la administración
pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá
tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de
orientación social y, en ningún caso deberá incluir nombres,
imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada
de cualquier servidor público.
Por último, que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación
garantizarán el estricto cumplimiento de lo antes mencionado,
incluyendo el régimen de sanciones a que dé lugar.
Las reglas descritas permiten apreciar que su finalidad es:
- Establecer mayores controles en el manejo de recursos
públicos, sin influir en las contiendas;
- Prohibir que los servidores públicos emplearan la
propaganda oficial a fin de promocionarse, y
- Fijar ámbitos de aplicación para conocer de la violación a
dicho precepto y sanciones para los infractores
Con motivo de la reforma electoral, se incorporó la tutela de dos
bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas
democráticos: la imparcialidad con que deben actuar los servidores
públicos y la equidad en los procesos electorales.
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21
Así, podemos decir que se instituyen como principios rectores del
servicio público, mandamiento claro respecto a que la propaganda
gubernamental, bajo cualquier modalidad de comunicación social
que difundan las entidades públicas, deberá tener carácter
institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación
social; asimismo se estableció que en ningún caso dicha
propaganda tendría que incluir nombres, imágenes, voces o
símbolos que implicaran la promoción personalizada del servidor
público.
En tal sentido, estamos frente a un deber de absoluta neutralidad;
por un lado, a que se aplicaran los recursos públicos con
imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro,
que se realizara propaganda estrictamente institucional, por parte de
los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y
entidades de la administración pública, así como para cualquier ente
de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos.
El precepto en cita refiere que los servidores públicos de la
Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito
Federal y sus delegaciones tienen, en todo tiempo, la obligación de
aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los
partidos políticos.
Estos principios se fundamentan, principalmente, en la finalidad de
evitar que entes públicos, so pretexto de difundir propaganda
gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, a través de la promoción de la imagen, nombre, o voz
de los servidores públicos con miras a ocupar un cargo de elección
SRE-PSD-487/2015
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popular o proyección partidista, ya sea a favor o en contra de
determinado partido político.
Si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los
recursos públicos y la propaganda gubernamental, sean utilizados
sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la
exigencia que se dé una actuación imparcial de los servidores
públicos, con el objeto que ningún partido, candidato o coalición
obtenga algún beneficio, que pueda afectar el equilibrio que debe
imperar en una contienda electoral.
Resulta de suma importancia subrayar que la imparcialidad, es un
principio rector de la actuación de los servidores públicos, de ahí que
sea posible afirmar que tienen la obligación de respetar a cabalidad
los principios de imparcialidad y equidad, máxime si está en curso un
proceso electoral, ya que por las características y el cargo que
desempeñan pudieran efectuar acciones u omisiones que tiendan a
influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como
consecuencia violentar los citados principios.
De forma congruente con lo anterior, el artículo 449, párrafo 1,
incisos c), e) y f), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, dispone que:
Artículo 449. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: […] c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los
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partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; […] e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Como lo refiere la Sala Superior del Tribunal Electoral, al resolver el
expediente SUP-JDC-903/2015 y acumulado SUP-JDC-904/2015[1],
el objetivo de tutelar la imparcialidad con que deben actuar los
servidores públicos es que el poder público, sin distinción alguna
en cuanto a su ámbito de actividades o la naturaleza de la
función, con sus recursos económicos, humanos y materiales,
influencia y privilegio, no sea utilizado con fines electorales, a fin de
salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales.
En ese sentido, para tener por actualizadas las hipótesis en
comento, el marco jurídico exige, en lo destacable al asunto, que el
objeto de la inconformidad recaiga sobre difusión de propaganda
gubernamental que afecte, o bien, traiga como consecuencia la
posible inobservancia al principio de imparcialidad en la contienda
que deben respetar, en todo momento, los poderes públicos.
De igual manera, previene una hipótesis específica de infracción,
cuando los servidores públicos utilicen programas sociales y de sus
recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal,
con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a
favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
[1] Disponible en http://www.te.gob.mx
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Derecho a la libertad de expresión y asociación de los
servidores públicos
La libertad de expresión como derecho fundamental previsto en los
artículos 6º constitucional, 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos
Políticos y Civiles; para efectos políticos se encuentra
estrechamente vinculado con el derecho de asociación
contemplado en los artículos 9, de la Constitución Federal, 15 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues es a través del
ejercicio de la libertad de expresión como los militantes de los
partidos políticos tienen la posibilidad de generar, al interior del
partido, un debate abierto de ideas que permitan el dinamismo y la
participación de los afiliados en los asuntos de interés general, lo
cual se extiende a las opiniones que se reproduzcan hacia el exterior
del partido.
No obstante, el ejercicio de esos derechos no es absoluto, pues
encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas
con aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública,
al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona.
Las limitaciones a dichos derechos deben encontrarse previstas en
la legislación, y ser propias de una sociedad democrática, esto es,
necesarias para permitir el desarrollo social, político y económico del
pueblo, así como de la propia persona.
Ambos derechos, libertad de expresión y asociación, tienen un papel
relevante dentro de una democracia, como lo ha señalado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos quien ha indicado que la
libertad de expresión es condición indispensable para que los
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partidos políticos y en general quienes deseen influir sobre la
colectividad puedan desarrollarse plenamente.
En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos al señalar que la libertad de expresión
constituye uno de los principales fundamentos de una sociedad
democrático y una de las condiciones más importantes para su
progreso y desarrollo individual.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que si bien los
servidores públicos cuyos cargos son de elección popular tienen
derecho a participar en la vida política (interna y externa), de sus
respectivos partidos políticos, su actuación se debe guiar bajo los
límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, a
efecto que no implique un abuso respecto del desempeño de sus
funciones como servidor público6.
En ese sentido, como parte del ejercicio de libertad de expresión y
asociación en materia política de los ciudadanos, la Sala Superior ha
reconocido el derecho de los servidores públicos a asistir en días
inhábiles a eventos de proselitismo político, a fin de apoyar a
determinado partido, precandidato o candidato, siempre y cuando no
implique el uso indebido de recursos del Estado.
Este es precisamente el límite de los derechos de libertad de
expresión y asociación de los servidores públicos en relación con el
artículo 134 párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
6 Criterio sostenido en los SUP-RAP-4/2014 y SUP-RAP-52/2014 y acumulados
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Caso Concreto
De las denuncias presentadas por los representantes de los Partidos
Revolucionario Institucional y Acción Nacional ante la Junta Distrital,
se advierte que aducen la supuesta infracción al principio de
imparcialidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la
Constitución Federal, y como consecuencia la presunta coacción o
inducción del voto de los ciudadanos, ya que a su consideración el
evento denunciado se realizó con recursos del Municipio de San
Jacinto Amilpas, lo que, desde su perspectiva constituye una medida
de apoyo público por parte de la referida autoridad hacia la entonces
candidatura de Francisco Martínez Neri, postulado por la coalición
de los partidos de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo.
Al respecto, de las constancias que obran en autos, se tiene por
acreditado la celebración de un evento partidista organizado por el
Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución
Democrática, en la explanada de la Presidencia Municipal de San
Jacinto Amilpas, el treinta de abril del año en curso, con motivo de la
celebración del día del niño; al cual, asistieron Víctor Amado López
Hernández, Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas en el Estado
de Oaxaca y Francisco Martínez Neri, otrora candidato a diputado
federal por el 08 distrito electoral en la referida entidad federativa.
En este sentido, se cuenta con elementos que nos llevan a afirmar
que el referido evento, de forma alguna, constituye una trasgresión a
la normatividad electoral, toda vez que de conformidad con lo
establecido por el artículo 245 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, los partidos políticos pueden llevar a
cabo ese tipo de reuniones.
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Esto, porque tal y como se aprecia en el caso, a partir del escrito de
veinte de abril del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo
Municipal del Partido de la Revolución Democrática, solicitó el uso
de la explanada municipal de San Jacinto Amilpas con motivo de la
celebración del día del niño, dirigido al Presidente Municipal del
referido cabildo, el cual, el veintiuno de abril siguiente, mediante
oficio PMSJA/112/2015, autorizó el uso de dicha explanada (con un
horario de dieciséis a veinte horas), por tanto, el evento partidista en
cuestión, cumple con los requisitos establecidos en la citada Ley
General.
En ese sentido, queda acreditado que el evento realizado con motivo
de la celebración del día del niño, se llevó a cabo por el Comité
Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en San
Jacinto Amilpas, por consecuencia podemos establecer que se
carece de elementos para considerar que el evento en mención se
llevó a cabo con recursos públicos pertenecientes al Ayuntamiento
del Municipio de San Jacinto Amilpas.
Del mismo modo, tampoco se puede tener por acreditado el uso de
recursos públicos en la entrega de artículos, así como la difusión
propaganda gubernamental, esto, porque como quedó establecido,
fue un evento partidista.
En ese orden de ideas, se cuenta con indicios que concatenados,
nos llevan a demostrar que el evento en mención tiene carácter
proselitista, ya que se realizó durante la campaña electoral federal,
por el Comité Ejecutivo Municipal de San Jacinto Amilpas del Partido
de la Revolución Democrática, en la explanada del Palacio Municipal
del citado municipio, la que se encuentra dentro de la demarcación
territorial correspondiente al 08 distrito electoral federal, y al cual,
asistieron militantes del partido político en cita, así como el entonces
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candidato a diputado federal, por dicho distrito y postulado por la
citada coalición.
Circunstancias que llevan a esta autoridad jurisdiccional, a concluir
que se trata de un evento proselitista al haberse organizado por un
partido político, en periodo de campaña federal, con la participación
de su militancia y de su entonces candidato a diputado federal por
dicho distrito.
Ahora bien, de los datos que obran en el expediente, se tiene que al
citado evento partidista asistió, como invitado, Víctor Amado López
Hernández, Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas, y su
presencia en el referido evento fue en día y hora hábil; ello porque
se celebró el treinta de abril (jueves), en un horario de dieciséis a
veinte horas, conforme a la relatoría de hechos y material probatorio
valorado.
En ese sentido, cabe destacar el artículo 281 del Código Federal
Procedimientos Civiles que establece “Las actuaciones judiciales se
practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del
año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son
horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve”.
Por tanto, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, dispone que para la sustanciación y resolución de los
medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se
estará a lo dispuesto en el Código Federal Procedimientos Civiles.
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29
A su vez, el artículo 441, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, señala que se aplicará supletoriamente
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
De ahí que, está acreditado que el Presidente Municipal de San
Jacinto Amilpas asistió, en día hábil, a un evento proselitista del
Partido de la Revolución Democrática, en el que participó el
candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral federal
Francisco Martínez Neri, postulado por la coalición de los partidos de
la Revolución Democrática y del Trabajo, de ahí que se inobservara
el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
La referida situación, su sola asistencia en un día hábil, constituye
una conducta injustificada contraria al principio de imparcialidad, sin
que ese hecho se encuentre justificado, dado que la regla general
para los funcionarios públicos es que no deben asistir en días
hábiles a actos de proselitismo político electoral, precisamente, por
la situación de riesgo que se puede provocar a los principios rectores
del proceso electoral que pueden generar en su papel de servidores
públicos.
Lo anterior, es una restricción debida de los derechos a las
libertades de expresión y asociación, u otro derecho humano de los
servidores públicos, pues la prohibición de asistir en días hábiles a
actos proselitistas en circunstancias que pueda incidir en la
contienda electoral, deriva de lo dispuesto en el propio artículo 134
constitucional, que establece que en todo tiempo, tienen la
obligación de observar el principio de imparcialidad.
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Abona a lo dicho, lo establecido por la Sala Superior, en la sentencia
del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-
RAP-52/2014 y acumulados, en el sentido que “la asistencia de
servidores públicos en días hábiles a actos de proselitismo político-
electoral cuando se trate de cargos de elección popular, supone un
ejercicio indebido de la función pública, sin que el uso de figuras
legales, como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables,
licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o
cualquier otra, a efecto de justificar su asistencia a actos proselitistas
en días hábiles, sea suficiente para eximir al servidor público de lo
dispuesto en los mencionados preceptos constitucionales y legales,
dado que podría configurarse un fraude a la ley, al evadir el
cumplimiento de la restricción constitucional”.
Bajo este parámetro, consideró el conjunto de normas y principios
constitucionales que rigen la materia electoral, así como los
derechos a las libertades de expresión y asociación, de las personas
que desempeñan un cargo público, por tanto, estableció que es
válido que los servidores públicos asistan a un acto de carácter
proselitista, sin que ello vulnere, por sí mismo, lo dispuesto en el
párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, siempre que ocurra
en un día y hora inhábil, tal como se desprende de la jurisprudencia
14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA
SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS
INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA
LEY”7.
Aunque, es importante resaltar, que si bien la asistencia de los
servidores públicos a un acto proselitista en días y horas inhábiles es
parte de sus derechos a la libertad de expresión y de asociación en
7 Jurisprudencia consultable en Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx
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materia política, tal proceder está condicionado a que no hagan uso
de recursos públicos o que lleven a cabo conductas que se
equiparen a ello, que trastoquen los principios de imparcialidad y
equidad que deben regir en cualquier proceso electoral.
No obstante, en el caso, el Presidente Municipal involucrado asistió
en día y hora hábil, por tanto, existió un comportamiento
injustificado, contrario al principio de imparcialidad, y a la neutralidad
gubernamental a la que están obligados los servidores públicos, de
ahí la inobservancia al 134 de la Constitución Política de los Estado
Unidos Mexicanos.
Por cuanto hace a la conducta atribuida a los partidos de la
Revolución Democrática y del Trabajo, así como a su entonces
candidato al 08 distrito electoral federal, en el Estado de Oaxaca,
resulta inexistente, toda vez que, como se señaló, el evento
realizado el treinta de abril del año en curso, se trató de un evento
proselitista del Partido de la Revolución Democrática el cual, en
atención a la temporalidad en la que se llevó a cabo (durante el
periodo de la campaña federal), resulta conforme a Derecho.
Comunicación a las autoridades competentes sobre la conducta
del funcionario público.
El citado Presidente Municipal inobservó el artículo 449 párrafo 1
inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en relación con el diverso 134 párrafo séptimo de la
Constitución Federal, por haber asistido en día hábil a un evento
proselitista del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, en términos del artículo 457, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales lo que corresponde es dar
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vista a su superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos
de las leyes aplicables.
Así, en el caso, Víctor Amado López Hernández, Presidente
Municipal de San Jacinto Amilpas en el Estado de Oaxaca, como se
dijo es servidor público municipal, por tanto, lo procedente es dar
vista al Congreso del Estado de Oaxaca; acorde a lo previsto en el
artículo 115 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, en relación con el diverso 64 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Oaxaca, con copia certificada de la presente
resolución, así como de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda
conforme a derecho, por ser el encargado de los procedimientos
para la aplicación de las sanciones relacionadas con el
incumplimiento a las responsabilidades de los servidores públicos.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Artículo 115.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a éstos, o en fideicomisos públicos; así como en la Administración Pública Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo 64.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de sus servidores públicos, derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 56, así como para aplicar las sanciones
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establecidas en el presente Título Cuarto, Capítulo anterior, por conducto del superior jerárquico, en los términos de los artículos 59 fracción IV y 106 fracción III de la correspondiente Ley Orgánica. Lo propio hará el Congreso del Estado, respecto a sus servidores públicos y conforme a la legislación respectiva; siendo también competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, tratándose de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, así como para aplicarles las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida a Víctor
Amado López Hernández, Presidente Municipal de San Jacinto
Amilpas en el Estado de Oaxaca, por las razones expuestas en el
considerando sexto de esta sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se da vista al Congreso del Estado de
Oaxaca, en los términos definidos en la parte final del considerando
sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. Son inexistentes las conductas atribuidas al Partido de
la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y su otrora candidato
a diputado federal por el 08 distrito electoral en el Estado de Oaxaca,
Francisco Martínez Neri, en los términos precisados en esta
sentencia.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
que corresponda.
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Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los
Magistrados y Secretario General de Acuerdos en Funciones de
Magistrado, autorizado mediante acuerdo de diez de julio de dos mil
catorce del Magistrado Presidente de la Sala Regional
Especializada, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones,
quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE
MAGISTRADO
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO