Eugenio José Roth Alfonzo
CI:11,595,228
La sucesiones en el derecho internacional privado
SECCION I
De la capacidad de
suceder
Art. del 808 al 813
Fundamento Legal
Código Civil Venezolano
LIBRO III: De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y
demás derechos
TITULO II: De las sucesiones
CAPITULO I: De las sucesiones intestadas
SECCION II
De la representació
n
Art. del 814 al 821
SECCION III
Del orden de suceder
Art. del 822 al 832
CONSECUENCIAS
FUNDAMENTO DOCTRINAL
(Dr. Francisco López Herrera)
CAPACIDAD
Primera consecuencia
NATURALEZASui - Genéresis
Nuestro Legislador consagra el principio
del Dº. Común
En el sentido de que tiene que ver con la
capacidad para ser de Dºs y Obligs.
La capacidad es la regla y la
incapacidad es la excepción
Segunda consecuencia
a) Quien sostiene la incapacidad, tiene la carga de la prueba
b) Quien sostiene la capacidad nada tiene que demorar
Normas de carácter taxativo, no admite
analogía
CAUSAS
FUNDAMENTO DOCTRINAL
(Dr. Francisco López Herrera)
INCAPACIDAD
RELATIVA ABSOLUTA
Sólo impide a quien la sufre, suceder a
otra persona específicamente
determinada y no le afecta para suceder
a otra
La persona afecta por ella
no puede suceder mortis causa
a nadie
LA INDIGNIDAD
CAUSAS
FALTA DE EXISTENCIA
INCAPACIDAD ABSOLUTA
No concebido
FALTA DE EXISTENCIA
Nacido muerto
Premuerto
Ausente
Para la
fecha de
apertura
de la
sucesión
Concebido para el
momento de la apertura pero nacido
muerto
El que haya
premuerto al decujus
Declarado
ausente
Arts. 16, 17 C.C.
Art. 17 C.C. Art. 953 C.C. Art. 441 C.C.
Excepción Suc. Test.
Art. 840 C.C.
Art. 809 C.C. a efectos suc. Filiación pat.
Art. 201 C.C. Y siguientes
Premoriencia
Conmoriencia
Sucesiones
Es una atribución que se le da un cesionario cuando alguien pierde
la vida
A titulo Particular A titulo universal
sucede en determinadas y
concretas relaciones al
causante o en determinados
bienes al causante
La persona Sucede por una universalidad de
derechos que este reclama por tener afinidad con el de
cujus
Bona Vacantia: la cual se da en el caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana; esta disposición refleja la tradición de la legislación patria.
La Ley de Derecho Internacional Privado somete las sucesiones al derecho del domicilio del causante (Articulo 34. LDIP); esta solución introduce una importante innovación en el sistema venezolano en el cual, antes de la promulgación de la Ley, predominaba la regla Lex Rei Sitae (Articulo 10. CC). Con esta modificación la Ley acoge, en forma muy clara, el Sistema de la Unidad de las Sucesiones que permite la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y del derecho venezolano a los bienes situados en el exterior.