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Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires...2020/12/24  · Necochea en cuanto hizo lugar...

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Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires A-75846 -1- A C U E R D O La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.846, "Ogallar, Luis Gustavo contra Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos, Otros Servicios Públicos, de Servicios Sociales, Crédito y Vivienda Limitada de San Cayetano. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Torres, Genoud, Kogan. A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata desestimó los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el apoderado de la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos, otros Servicios Públicos, de Servicios Sociales, Crédito y Vivienda Limitada de San Cayetano y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia dictado por el Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Necochea en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor Luis Gustavo Ogallar (v. fs. 291/308). Se interpusieron, tanto por la parte actora (escrito en soporte electrónico de fecha 26 de septiembre de 2018, 8:42:22, p.m. en el sistema Augusta) como por la parte demandada (escrito en soporte electrónico de fecha 11 de octubre de 2018, 3:12:56, a.m. en el sistema
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Page 1: Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires...2020/12/24  · Necochea en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor Luis Gustavo Ogallar (v. fs. 291/308).

Suprema Corte de JusticiaProvincia de Buenos Aires

A-75846

-1-

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos

Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del

Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia

definitiva en la causa A. 75.846, "Ogallar, Luis Gustavo

contra Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos,

Otros Servicios Públicos, de Servicios Sociales, Crédito

y Vivienda Limitada de San Cayetano. Amparo. Recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina

legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac.

2078): doctores Pettigiani, Torres, Genoud, Kogan.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso

Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata

desestimó los recursos de apelación interpuestos por la

parte actora y por el apoderado de la Cooperativa de

Provisión de Servicios Eléctricos, otros Servicios

Públicos, de Servicios Sociales, Crédito y Vivienda

Limitada de San Cayetano y, en consecuencia, confirmó el

pronunciamiento de primera instancia dictado por el

Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de

Necochea en cuanto hizo lugar a la acción de amparo

promovida por el señor Luis Gustavo Ogallar (v. fs.

291/308).

Se interpusieron, tanto por la parte actora

(escrito en soporte electrónico de fecha 26 de septiembre

de 2018, 8:42:22, p.m. en el sistema Augusta) como por la

parte demandada (escrito en soporte electrónico de fecha

11 de octubre de 2018, 3:12:56, a.m. en el sistema

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Augusta) recursos extraordinarios de inaplicabilidad de

ley o doctrina legal.

Oído el señor Procurador General (v. fs.

346/385), dictada la providencia de autos (v. fs. 386) y

encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,

la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por

la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos,

otros Servicios Públicos, de Servicios Sociales, Crédito

y Vivienda Limitada de San Cayetano?

En su caso:

2ª) ¿Lo es el interpuesto por la parte actora?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez

doctor Pettigiani dijo:

I.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso

Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata

confirmó la sentencia de primera instancia que luce

agregada a fs. 217/228 mediante la cual se hizo lugar a

la acción de amparo colectivo promovida por el señor Luis

Gustavo Ogallar (arts. 43, Const. nac. y 20 apdo. 2,

Const. prov.) en su carácter de usuario del servicio

eléctrico del partido de San Cayetano, condenándose a la

Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos, otros

Servicios Públicos, de Servicios Sociales, Crédito y

Vivienda Limitada de dicha localidad a abstenerse de

incluir en la facturación del servicio de energía

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eléctrica el concepto "cuota capital" hasta tanto

cumplimente lo establecido en el art. 78 de la ley

11.769. Asimismo, condenó a la parte demandada a publicar

en el diario de mayor circulación de la localidad de San

Cayetano -a su costa- la parte dispositiva del fallo.

Paralelamente, desestimó la sanción pecuniaria prevista

en el art. 52 bis de la ley 24.240 e impuso las costas a

la accionada en su condición de vencida (v. fs. 291/308).

I.2. En lo que al recurso bajo análisis

interesa, el Tribunal de Alzada comenzó por realizar una

referencia pormenorizada de la plataforma jurídica del

caso, a saber: el Marco Regulatorio Eléctrico de la

Provincia de Buenos Aires (ley 11.769, dec. 2.479/04,

cláusulas de los contratos de concesión, licencias

técnicas correspondientes y normas particulares emanadas

de la Autoridad de Aplicación y del Organismo de

Contralor en el marco de sus respectivas competencias),

específicamente transcribió los arts. 1, 2, 3 incs. "a",

"b", "d", "e", "f" y "g", 23, 25, 62 incs. "a", "b" y "j"

y 67 incs. "a", "b", "c" y "g" de la ley citada.

Consideró al vínculo habido entre las partes

como una relación de consumo a la cual cabe aplicar los

principios y normas que garantizan los derechos de los

consumidores y usuarios (arts. 42, Const. nac.; 38,

Const. prov.; ley 24.240, -texto según ley 26.361-,

especialmente el art. 25 tercer párrafo y el Código

Provincial de Implementación de los Derechos de los

Usuarios y los Consumidores, ley 13.133).

Puso de relieve lo establecido por el art. 78

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de la ley 11.769 y sus decretos reglamentarios 2.193/01 y

2.479/04 y por el art. 2 de la resolución 289/97 del

Instituto Provincial de Acción Cooperativa.

Puntualizó que el decreto 2.193/01 (arts. 1, 3,

4 y 6), luego de definir al denominado "concepto ajeno"

como aquel agregado a la tarifa neta que no es impuesto,

tasa o contribución, cuya base imponible no esté

vinculada con la condición de usuario del servicio

público de energía eléctrica, reglamentó la previsión

legal que establece los requisitos que deben cumplir los

concesionarios que pretendan incorporar a sus facturas

conceptos ajenos al suministro eléctrico, a saber:

autorización previa por el usuario; aprobación por el

órgano de control y también -en el caso de las

cooperativas- por el ente fiscalizador que corresponda a

la normativa en la materia; y que se permita el pago por

separado del servicio de electricidad.

I.2.a. Estimó que el denominado rubro "cuota

capital" resulta un concepto ajeno al servicio de

distribución de energía eléctrica puesto que

-independientemente de la incidencia que para su

cuantificación pueda tener el importe correspondiente al

costo del servicio eléctrico-, aquel constituye un aporte

cuyo pago se requiere atendiendo esencialmente a la

calidad de socio de la cooperativa accionada.

Consecuentemente, indicó que la obligación de

contribuir a la conformación del capital de la

cooperativa que -entre otros fines- tiene a su cargo la

distribución de energía eléctrica del partido de San

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Cayetano, surge de la calidad de socio antes que del

hecho de ser usuario o consumidor del servicio y que, por

tanto, no constituye base imponible la contribución

social examinada.

Por su parte, consideró errada la referencia de

la accionada a la resolución 48/10 del Organismo de

Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos

Aires (OCEBA) invocada por la demandada para respaldar su

postura de considerar a la "cuota capital" como un

concepto no ajeno a la prestación del servicio público de

electricidad, toda vez que aquella constituye un acto

administrativo de alcance particular (conf. arts. 103,

107 y 110, dec. ley 7.647/70), cuyos efectos se

encuentran limitados a la relación planteada entre un

usuario del servicio eléctrico y otra cooperativa (en ese

caso de Obras, Servicios Públicos y Servicios Sociales

Limitada de Tres Arroyos -CELTA-).

Resaltó que el prestatario que pretenda

incorporar en la facturación del consumo eléctrico

conceptos ajenos a la prestación de dicho servicio deberá

satisfacer los requisitos que el Marco Regulatorio le

impone, a saber: i) la autorización por parte del usuario

en forma individual y expresa; ii) la aprobación por

parte del Organismo de Control y, en el supuesto de las

asociaciones cooperativas, que dicha aprobación responda

a la normativa específica del órgano local competente en

la materia; y iii) se permita el pago por separado de los

importes debidos exclusivamente a la prestación del

suministro eléctrico.

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Concluyó que la cooperativa accionada no

cumplió con las exigencias legales señaladas para

incorporar legítimamente el concepto de "cuota capital"

en las facturas del servicio eléctrico.

I.2.b. Desde otra perspectiva, en relación a lo

normado por el art. 4 del decreto 2.391/01 -que establece

que los conceptos ajenos que se encuentren incluidos en

la factura al momento de la entrada en vigencia de la ley

11.769 (promulgada, 17 de enero de 1996) se considerarán

debidamente autorizados a los efectos de su inclusión en

la misma- advierte que, si bien de las pruebas

acompañadas cabe predicar cierto grado de certeza

respecto de que el ítem "cuota capital" se encontraría

incluido en la facturación del servicio con anterioridad

a la vigencia de la ley regulatoria -hecho que eximiría a

la accionada de recabar la autorización expresa e

individual por parte de los usuarios-, la demandada no

alegó cumplir con lo preceptuado por el art. 6 del citado

decreto, en cuanto le impone a las distribuciones

municipales (aún a aquellas que se amparen en lo reglado

por el citado art. 4 del dec. 2.193/01) a presentar ante

el OCEBA el sistema de facturación y pago para su

homologación en un plazo no mayor a 180 días de la fecha

de promulgación del mencionado decreto (5 de septiembre

de 2001).

Observó que la facturación emitida por la

cooperativa accionada tampoco satisface la manda

normativa que impone la posibilidad del pago de los

importes devengados exclusivamente por el consumo del

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suministro eléctrico por separado.

Destacó que, si bien la cooperativa demandada

puede, habiendo cumplido los recaudos legales, incluir en

su facturación por consumo del suministro eléctrico

conceptos ajenos a la prestación de dicho servicio, debe

otorgar la posibilidad de abonarlos en forma separada,

puesto que constituye un derecho reconocido a los

usuarios por el marco jurídico al que está sometido el

accionar del ente cooperativo en toda actuación referida

al servicio público en cuestión.

De lo contrario, puntualizó, los usuarios se

verían constreñidos a solventar la totalidad de los

rubros facturados para evitar el cese del suministro del

servicio eléctrico (arts. 77, ley 11.769; 5 -inc. "b"- y

6, sub anexo "E" del "Reglamento de Suministro y

Conexión"), lo que entraría en colisión con la regla

aplicable que veda tal posibilidad (art. 67 inc. "g", ley

11.769; doctr. del tribunal interviniente en la causa

A-1207-DO1 "CEODECO", sent. de 5-V-2009).

I.2.c. Por último, -al igual que el juez de

primera instancia- consideró cumplidos los requisitos

establecidos por el art. 7 de la ley 13.928 (t.o. ley

14.192) para la procedencia del amparo de incidencia

colectiva y, en consecuencia, dotó de efectos expansivos

a la sentencia de autos para los restantes usuarios

asociados.

Señaló que la acción promovida no ha sido

incoada en un mero interés de respeto a la Constitución y

a las leyes, sino que contiene una pretensión sustancial

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que persigue el reconocimiento de un derecho que le fue

denegado a quien promovió la acción.

En este aspecto indicó que la actora acudió a

la instancia judicial, en resguardo de una situación

subjetiva, identificándose de manera adecuada con el

universo de afectados (usuarios del servicio de

distribución de energía eléctrica que presta la

cooperativa demandada).

Asimismo, puntualizó que existe en el caso la

homogeneidad fáctica y normativa que justifica la

realización de un solo juicio con efectos expansivos de

la cosa juzgada.

II. Contra dicho decisorio, la parte demandada

interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de

ley o doctrina legal (escrito en soporte electrónico de

fecha 11 de octubre de 2018, 3:12:56, a.m. en el sistema

Augusta), en cuyo marco denuncia la errónea

interpretación y/o aplicación del art. 78 de la ley

11.769; del decreto 2.193/01 y de los arts. 7, 15 y

concordantes de la ley de amparo (13.928), con la reforma

introducida por la ley provincial 14.192.

Se agravia de la desaplicación de la resolución

48/10 del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la

Provincia de Buenos Aires (OCEBA) y aduce que se han

vulnerado principios y garantías establecidos en la

Constitución nacional, en especial el art. 17.

Alega, de manera genérica, que la sentencia

cuestionada se apartó de la doctrina legal de esta

Suprema Corte.

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II.1. Aduce que el Tribunal de Alzada efectuó

una errónea aplicación e interpretación de las normas que

definen lo que debe considerarse como "concepto ajeno" a

la prestación del servicio de electricidad, a los efectos

de establecer la pertinencia de la inclusión del ítem

"cuota capital" en las facturas que emite la cooperativa.

Dicho en otras palabras, manifiesta que dicho

ítem que se incluye en la factura no es un concepto ajeno

a la prestación del servicio en tanto constituye un

aporte que, por decisión de la asamblea de la

cooperativa, efectúan sus asociados cuyo monto está

relacionado con el importe neto facturado para cada

categoría de consumo.

En consecuencia, sostiene que no corresponde

exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el

art. 78 de la ley 11.769 a los efectos de su

incorporación en la factura del servicio que brinda.

Reafirma que la "cuota capital" es un aporte

cuya base imponible se relaciona con su condición de

usuario del servicio público de energía y en proporción a

su consumo.

Refiere que a partir del dictado del decreto

2.193/01 hubo un cambio de criterio respecto de lo que

debe considerarse "concepto ajeno" a la prestación del

servicio y que, incluso el Organismo de Control de

Electricidad de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) dejó

de intimar a las cooperativas para que se abstuvieran de

incluir en las facturas el rubro "cuota capital" y, a su

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vez, dejó sin efecto resoluciones en las que había

exigido que ese rubro no se incluyera (resol. 48/10).

Considera errónea la limitación que efectúa el

Tribunal de Alzada de los alcances de la resolución

citada en el entendimiento de que la misma no se

circunscribe a un caso aislado, sino que por su

importancia lo trasciende, permitiendo su aplicación

conceptual a otros casos similares.

Al respecto aduce que en la resolución

mencionada han intervenido los organismos administrativos

competentes -autoridades de aplicación en la materia y de

asesoramiento y control-, quienes al interpretar el art.

1 del decreto 2.193/01 equipararon los impuestos, tasas y

contribuciones con la cuota capital de las cooperativas,

cuando la misma se encuentre relacionada con la calidad

de usuario del servicio público de electricidad.

II.2. Luego de reiterar que la cuota capital no

es un "concepto ajeno" al servicio de electricidad y que,

por lo tanto, puede incluirse en las facturas del

servicio sin observancia de lo establecido en el art. 78

de la ley 11.769, sostiene que aun considerando que

constituye un concepto ajeno, al ser preexistente al

dictado de la ley 11.769, debe considerarse por imperio

del art. 4 del decreto 2.391/01, que su agregado está

debidamente autorizado.

Afirma que a la fecha de entrada en vigencia de

la ley 11.769, el concepto "cuota capital" se encontraba

incluido en sus facturas postulando que, en consecuencia,

la cooperativa se hallaba legitimada para mantener dicho

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rubro en las mismas en carácter de "concepto ajeno" al

servicio de energía eléctrica.

Se agravia de que el a quo al analizar la

preexistencia del rubro en las facturas con anterioridad

a la entrada en vigencia del Marco Regulatorio Eléctrico

consideró que la accionada no alegó ni demostró haber

cumplido con lo previsto en el art. 6 del decreto

2.391/01 que impuso a las distribuciones municipales a

presentar ante el OCEBA el sistema de facturación y pago

para su homologación en un plazo no mayor de 180 días de

la fecha del mencionado decreto.

II.3. En relación de la posibilidad del pago

por separado respecto de los importes devengados

exclusivamente por el consumo del servicio eléctrico

aclara que ello es para el caso que la factura contenga

conceptos ajenos, reiterando que la cuota capital no lo

es.

Sin perjuicio de ello, afirma que no existe

imputación alguna a la cooperativa que revele que le ha

impedido a algún asociado el pago por separado de los

conceptos vinculados exclusivamente con el consumo

eléctrico por una parte y de la cuota capital, por otra.

Indica que en las facturas se discriminan los

importes correspondientes al consumo, a los impuestos, al

alumbrado público y a la cuota capital, por lo cual en el

caso de considerar que se trata de un "concepto ajeno",

nada impediría que el pago pueda efectuarse por separado.

Expresa que la parte actora ni siquiera probó

que alguna vez hubiera pretendido pagar sólo el consumo y

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que la cooperativa se hubiese negado, destacando que

nunca suspendió el servicio de energía a algún asociado

por falta de pago de cuota capital, pese a considerar que

el concepto se encuentra correctamente incluido en la

factura.

De ahí que estima dogmática la referencia del

tribunal respecto de la violación en la que incurriera la

cooperativa de la garantía que tienen los usuarios (debió

decir "asociados") de que no se le suspenda el servicio

si no abonan la cuota capital. Más aun cuando la

accionante no alegó (ni mucho menos acreditó) que alguna

vez hubiera ocurrido la falta que hipotéticamente se le

imputa.

II.4. Aduce que el Tribunal de Alzada aplicó

erróneamente el art. 7 de la ley 13.928 -texto según ley

14.192- al concederle efectos expansivos a la sentencia

para otros usuarios, por cuanto confundió la calidad de

"usuarios" y "asociados", al referirse a los supuestos

"afectados" por la inclusión del rubro "cuota capital" en

las facturas de electricidad.

Señala que la equiparación entre "usuarios" y

"asociados" no es simplemente una diferencia nominal o

semántica, dado que constituye una situación disímil.

Expresa que mientras el usuario es un sujeto

que se encuentra obligado a someterse a ciertas normas

sobre las que no puede incidir y son fijadas por

organismos en los que él no interviene, el asociado a una

entidad prestadora de un servicio, además de usuario,

integra la entidad que lo presta, en el caso, una

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cooperativa, cuyas decisiones no son ajenas al asociado,

quien las adopta mediante sus órganos de conducción (en

el caso de la determinación de una cuota de

capitalización, mediante la asamblea).

En consecuencia, señala que ante una medida

arbitraria proveniente del Estado que afecte al conjunto

de usuarios, resultaría razonable que la acción promovida

por cualquiera de ellos y receptada por el órgano

jurisdiccional, sea abarcativa de la totalidad de

afectados que se encuentran en su misma condición, pero

no en el caso de autos.

Expresa que reconocerle legitimación al actor

para actuar en nombre de todos los asociados de la

cooperativa implica distorsionar el sentido de la norma

legal, por cuanto los integrantes de dicho conjunto

cuentan con la posibilidad de concurrir a las asambleas.

Afirma, en consecuencia, que el actor no se

encuentra habilitado para representar a otros asociados

que no han de tener por qué compartir sus

cuestionamientos.

Expresa que el caso de autos difiere con el

precedente "López" (causa C. 91.576, sent. de

26-III-2014), en el que se discutió la decisión de una

cooperativa de cobrar a terceros (que no eran asociados)

un adicional a la tarifa eléctrica por el sólo hecho de

que no pertenecían a la cooperativa como asociados,

circunstancia que evidenciaba la conveniencia de hacer

extensiva la decisión de impedir el cobro de ese

adicional a todos los usuarios que se encontraran en

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situación similar.

Indica que el Tribunal de Alzada omitió el

tratamiento de los agravios esgrimidos en la apelación

respecto de los fundamentos que la jueza que previno

había desarrollado para admitir la legitimación

colectiva.

III. Oído el señor Procurador General a fs.

346/385, entiendo que la impugnación deducida no prospera

en tanto ha sido insuficientemente fundada (art. 279,

CPCC).

Sabido es que las notas características de la

instancia extraordinaria ante esta Suprema Corte están

dadas por la mayor exigencia en cuanto a las cargas

técnicas que debe seguir la pieza recursiva.

En efecto, este Tribunal ha sostenido que es

requisito de ineludible cumplimiento para el recurrente

en instancia extraordinaria la réplica precisa, directa y

eficaz de los fundamentos estructurales del fallo, puesto

que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto deja

incólume la decisión que se controvierte. Deficiencia que

se presenta, entre otros factores, como consecuencia de

la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o

fundamentos sobre los que se asienta la sentencia del

tribunal (conf. causas A. 71.261, "Pagola", sent. de

3-XII-2014; A. 73.304, "Córdoba", sent. de 1-IV-2015; A.

71.595, "Páez", sent. de 28-X-2015; Q. 70.376, "Di

Loretto", sent. de 17-VIII-2016; A. 73.169, "Liserre",

sent. de 17-V-2017; A. 72.799, "Mansilla", sent. de

7-VI-2017; e.o.).

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En el caso, en relación a la legitimación

activa colectiva y a la legitimidad de la inclusión del

rubro "cuota capital" en las facturas del consumo de

energía eléctrica, la impugnación deducida reedita

argumentos esbozados y resueltos en la instancia de

origen que luego fueron reiterados en la apelación.

Puntualmente -en el aspecto sustancial- los

agravios discurren sobre considerar -por un lado- que la

"cuota capital" no constituye un concepto ajeno al

servicio y por lo tanto no requiere el cumplimiento de

los requisitos establecidos en el art. 78 de la ley

11.769 a los fines de su inserción en las facturas y, por

otro, entiende que, aun considerándolo un concepto ajeno,

se encuentra autorizado a incluirlo por imperio del art.

4 del decreto 2.193/01.

III.1. Me abocaré al tratamiento de los

distintos agravios sin seguir -por razones metodológicas-

el orden en que fueron expuestos en la pieza recursiva.

En el caso, el Tribunal de Alzada consideró, al

igual que la jueza de primera instancia, que el

accionante se encontraba legitimado para promover la

acción de amparo colectivo (art. 7, ley 13.928 -texto

según ley 14.192) en representación de la totalidad de

los usuarios del servicio de electricidad que brinda la

cooperativa demandada, en tanto estos se encuentran

afectados por la ilegítima inserción del rubro "cuota

capital" en las facturas del servicio.

En especial la recurrente no ha rebatido los

fundamentos por los cuales las instancias ordinarias le

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reconocieron la legitimación activa invocada por el señor

Ogallar y, por ende, la extensión de los efectos de la

sentencia de autos al colectivo de usuarios del servicio

de distribución de electricidad, por cuanto consideró que

todos los usuarios se encontraban en idéntica situación

en relación a la conducta tachada de ilegítima por el

accionante.

En este aspecto, relacionado con la falta de

legitimación de la actora para actuar, la recurrente

reitera argumentos vertidos en presentaciones anteriores,

a cuyo respecto esta Corte tiene dicho que resulta

insuficiente en los términos del art. 279 inc. 2 del

Código Procesal Civil y Comercial, el recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley que reitera

argumentos expuestos ante el Tribunal de Alzada,

omitiendo atacar de modo directo y eficaz las premisas y

conclusiones vertidas por la Cámara de Apelación (causas

A. 71.768, "Benet", sent. de 1-VII-2015; A. 73.287,

"Inglese", sent. de 21-VI-2017; e.o.).

En consecuencia, en esta parcela el quejoso no

logra conmover el fallo atacado toda vez que se limita a

reiterar en la instancia extraordinaria argumentos que ha

llevado a conocimiento del Tribunal de Alzada,

circunstancia que pone en evidencia la sinrazón de la

protesta y se erige -a su vez- en un insuperable valladar

que patentiza la deficiencia técnica en la tarea de

lograr la modificación de la sentencia impugnada (cfr.

doctr. art. 279, CPCC).

III.2. El Tribunal de Alzada sostuvo que el

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rubro denominado "cuota capital" es un concepto ajeno al

servicio de distribución de energía eléctrica por cuanto

constituye un aporte cuyo pago atiende a la calidad de

socio de la cooperativa y a la consecuente obligación de

contribuir a la conformación del capital de dicha

entidad, antes que a la circunstancia de ser usuario o

consumidor de la prestación del servicio que la misma

tiene por objeto.

La recurrente en sus impugnaciones (v. segundo

agravio del recurso de apelación y punto IV del recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley) considera que

la cuota capital no es un concepto ajeno a la condición

de usuario del servicio público de energía eléctrica

(art. 1, dec. 2.193/01, reglamentario del art. 78, ley

11.769). Mas seguidamente, (v. tercer agravio del recurso

de apelación y punto V del recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley) afirma que, en caso de

considerase un concepto ajeno al suministro, es

preexistente a la fecha de entrada en vigencia del Marco

Regulatorio Eléctrico y, por tanto, su inclusión en las

facturas se encuentra autorizada por la propia ley (art.

4, dec. 2.193/01).

A esta altura del análisis, resulta pertinente

señalar que el decreto citado precedentemente fue

derogado por su similar 1.751/18 (promulgado con fecha 26

de diciembre de 2018 y publicado en el B.O. el 31 de

diciembre del mismo año, B.O. 28.431), sin perjuicio de

lo cual el art. 78 de la ley 11.769, en el cual se fundó

el fallo atacado y el cual fue denunciado como

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erróneamente aplicado en esta instancia, mantiene su

plena vigencia.

Dicha norma expresamente establece que

"...podrán incluirse en las facturas conceptos ajenos a

la prestación del servicio público, cuando tal

procedimiento hubiera sido expresa e individualmente

autorizado por el usuario y aprobado por el organismo de

control y siempre que se permita el pago por separado de

los importes debidos exclusivamente por el suministro

eléctrico. En el caso cooperativo, la aprobación

mencionada en el párrafo anterior, deberá responder a la

normativa específica del órgano local competente en la

materia...".

El párrafo final de la norma dispone "...la

falta de pago de cualquier concepto ajeno al precio de la

energía consumida por el usuario y los cargos que

correspondan de acuerdo con el párrafo primero del

presente artículo, no podrá constituir causal de

incumplimiento habilitante para la interrupción o

desconexión del suministro a dicho usuario".

Considerando a la cuota capital como un

concepto ajeno al servicio de electricidad, el Tribunal

de Alzada afirmó que las prestatarias que pretendan

incorporarlo en sus facturas deberán cumplir con los

requisitos que el marco regulatorio impone, a saber: i)

la autorización por parte del usuario en forma individual

y expresa; ii) la aprobación por parte del organismo de

control y, en el supuesto de las asociaciones

cooperativas, que dicha aprobación responda a la

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normativa específica del órgano local competente en la

materia; y iii) que se permita el pago por separado de

los importes debidos exclusivamente a la prestación del

suministro eléctrico.

A su vez consideró que, aun teniendo en cuenta

que la "cuota capital" estaba incluida en la facturación

del servicio con anterioridad al momento de la entrada en

vigencia de la ley 11.769 -hecho que eximiría a la

accionada de recabar la autorización expresa e individual

de los usuarios-, la cooperativa no alegó ni probó el

cumplimiento de lo estipulado por el art. 6 del decreto

2.193/01 que imponía a las distribuciones municipales

(aún a aquellas que se amparaban en lo reglado por el

art. 4 del dec. 2.193/01) presentar ante el OCEBA el

sistema de facturación y pago para su homologación en un

plazo no mayor a 180 días de la fecha del mencionado

decreto.

En esta parcela el remedio intentado tampoco

alcanza las exigencias de la instancia extraordinaria,

toda vez que los agravios esgrimidos se circunscriben a

exteriorizar una mera disconformidad respecto del

resultado de las pautas interpretativas propuestas por el

a quo, omitiendo señalar aquello que resulta esencial a

los fines recursivos, esto es, las razones tendientes a

demostrar en qué medida lo resuelto por la Cámara importa

una violación a la norma aplicada (doctr. causas A.

71.971, "Ciccone", sent. de 22-VI-2016; A. 72.682,

"Biasetti", sent. de 16-V-201; A. 74.336, "Macia", resol.

de 10-X-2018; e.o.).

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Esta Suprema Corte ha señalado que es ineficaz

el recurso que no se hace cargo de la línea argumental de

la decisión impugnada y se dedica a criticarlo con su

propia interpretación del tema, dejando incólumes las

afirmaciones que le dan sustento bastante (conf. doctr.

causas C. 96.091, "Guevara", sent. de 11-III-2009; C.

118.443, "La Chara S.A.", sent. de 12-VII-2017; A.

73.210, "Emar Salud SRL", sent. de 18-IV-2018).

III.3. En sentido concordante con lo hasta aquí

expuesto cabe apuntar que el recurrente omite en su

presentación (fechada el 11 de octubre de 2018) toda

referencia a: i) la resolución del Ministerio de

Infraestructura y Servicios Públicos 419/2017 (5-V-2017),

cuyo art. 47 establece que los distribuidores no podrán

incorporar en su facturación conceptos adicionales

destinados a cubrir costos vinculados con el servicio

público de distribución de energía eléctrica, sin la

aprobación previa del OCEBA; y ii) a las resoluciones del

OCEBA 167/18 (8-V-2018) y 190/18 (19-VI-2018), las que

-conforme lo señala el señor Procurador General en su

dictamen (v. fs. 367)- a partir del 1 de enero de 2019

establecen que las facturas a usuarios que emitan los

distribuidores provinciales y municipales sólo deberán

contener conceptos tarifarios vinculados a la prestación

del servicio público; no pudiendo incorporarse conceptos

ajenos a la prestación del servicio, ni conceptos

adicionales vinculados al servicio público de

distribución de energía eléctrica sin la previa

aprobación del OCEBA, con excepción de lo dispuesto en la

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ley 10.740 con relación al alumbrado público; dejando sin

efecto todas las autorizaciones conferidas hasta la

fecha, todo lo cual no hace sino robustecer no sólo la

insuficiencia del embate, sino la tesis sustentada en la

sentencia puesta en crisis. A lo dicho cabe añadir -como

ya anticipara- la sobreviniente derogación del decreto

2.193/01, decidida por el Poder Ejecutivo a través del

decreto 1.751/18 de fecha 26-XII-2018.

IV. Por las razones expuestas corresponde

rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de

ley interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia

impugnada (art. 289, CPCC).

El depósito de $130.000 efectuado a fs. 322

queda perdido (art. 294, CPCC). El tribunal a quo deberá

dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la

resolución 425/02 (texto según resol. 3.135/13).

Las costas se imponen a la demandada vencida en

todas las instancias (arts. 19, ley 13.298 y 68, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Torres, Genoud y la

señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos

del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera

cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez

doctor Pettiagini dijo:

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso

Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata

desestimó el recurso de apelación interpuesto por la

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parte actora a fs. 233/239 y confirmó, de ese modo, la

sentencia de primera instancia que había rechazado la

aplicación a la parte demandada de la multa civil

prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 (texto

incorporado por el art. 25, ley 26.361).

Para así decidir, juzgó que sin perjuicio de la

conducta ilegítima de la cooperativa por haber incumplido

el Marco Regulatorio Eléctrico que determina las

condiciones de prestación del servicio público en

cuestión (art. 78, ley 11.769), en el sub lite no se

encontraban reunidos los elementos probatorios que

acreditaran la presencia de circunstancias fácticas que

habilitaran la procedencia de la sanción pecuniaria

solicitada.

En miras de analizar su posible viabilidad

ponderó, por un lado, que teniendo en cuenta las

particularidades del caso, la estructura organizativa de

la asociación cooperativa obsta a inferir que el

comportamiento reprochado conlleve algún fin de lucro en

perjuicio de los usuarios del servicio prestado y, por

otro, la manera en que fue resuelta la cuestión

sustantiva impide que la conducta tachada de ilegítima

pueda ser replicada o sostenida respecto de otros

usuarios del servicio eléctrico.

Desde esa perspectiva, manifestó que lo

expuesto evidenciaba la innecesaridad de imponer -en el

sub examine- la sanción punitoria requerida tendiente a

lograr un efecto preventivo o disuasorio de otras

conductas semejantes por parte de la cooperativa

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accionada.

II. Contra dicho pronunciamiento se alza la

parte actora mediante recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley (escrito en soporte electrónico de

fecha 26 de septiembre de 2018, 8:42:22, p.m. en el

sistema Augusta), en el que denuncia la vulneración de

los arts. 42 de la Constitución nacional; 38 de la

Constitución provincial; 52 bis de ley 24.240 y 1.716,

1.737, 1.763 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, denuncia que el fallo impugnado

incurre en absurdo, por cuanto el Tribunal de Alzada

reconoció expresamente la antijuridicidad en el obrar de

la demandada, pero consideró que ello no reviste especial

gravedad a los fines de la imposición de la multa civil

prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del

Consumidor.

Considera que existe un ilícito civil lucrativo

cuya conducta, de indiscutida gravedad, amerita la

aplicación de la multa solicitada.

Afirma que los derechos de los usuarios del

servicio eléctrico de San Cayetano fueron vulnerados a

causa de los incumplimientos legales de la prestataria,

quienes debieron pagar mensualmente significativas sumas

de dinero en concepto de "cuota capital" sin que exista

obligación legal alguna para ello.

Indica que la cooperativa accionada obtuvo a lo

largo de los años, y con sustento en una conducta

reprochable, un provecho económico indebido, violando -de

ese modo- los derechos de los usuarios, quienes tienen

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una tutela especial en el sistema jurídico.

Pone de manifiesto que el Organismo de Control

de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires

(OCEBA) informó que la cooperativa carecía de la

autorización correspondiente para incluir el cobro de la

cuota capital en las facturas de energía eléctrica.

Por su parte, afirma que se encuentra

acreditado que no se les requirió a los usuarios

autorización individual y expresa para incluir el cobro

de la cuota capital dentro de la facturación.

Adiciona a ello, que tampoco se encuentra

comprobado que se permite el pago por separado de los

conceptos ajenos a la prestación del servicio, tal como

lo exige el art. 78 del Marco Regulatorio Eléctrico.

Desde otra perspectiva, advierte que la

prestataria vulneró uno de sus deberes fundamentales en

la relación de consumo como lo es el de proveer a los

usuarios una información adecuada, veraz, cierta, clara,

detallada, gratuita, comprensible, transparente y

oportuna (arts. 42, Const. nac.; 4, ley 24.240; 1.100,

Cód. Civ. y Com.).

Denuncia que la cooperativa accionada se

encuentra incumpliendo la sentencia de primera instancia

y, aunque el recurso de apelación le fue concedido con

efecto devolutivo, continúa emitiendo las facturas

incluyendo la "cuota capital", circunstancia que

demuestra la malicia en la que incurre.

Al respecto, expresa que la prestataria actúa

con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos tal

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como preceptúa el art. 1.724 del Código Civil y Comercial

actualmente vigente, en una clara alusión al llamado dolo

eventual.

Expresa que los usuarios del servicio son

obligados a pagar significativos montos de dinero en

concepto de "cuota capital" sin tener obligación legal

alguna de hacerlo, advirtiendo que dicha conducta por

parte de la prestataria constituye un ilícito civil

lucrativo.

Señala que, en consecuencia, hubo un

enriquecimiento sin causa por parte de la cooperativa,

generado a partir de un ardid (mediante el ocultamiento y

negación de los derechos) en perjuicio de la parte más

indefensa de la relación de consumo.

Manifiesta que las consideraciones efectuadas

por el Tribunal de Alzada se muestran apartadas de la

realidad de la causa y contradictorias con las

constancias obrantes en el expediente, toda vez que en

base a los antecedentes que rodean el caso, la pluralidad

de damnificados, el lucro obtenido a causa de una

ilegalidad, la entidad de los derechos violentados, la

malicia y dolo evidenciado, el desinterés aludido, la

conducta desplegada por la cooperativa demandada, deben

encuadrarse dentro del concepto de "inconducta grave"

requerida para el resarcimiento del daño punitivo.

Expresa que la condición de ente cooperativo no

exime a la demandada de responsabilidad, por cuanto

-entiende- que en los hechos la prestataria del servicio

tiene una finalidad lucrativa.

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Señala que yerra el Tribunal de Alzada al

interpretar que no resulta necesaria la aplicación de una

sanción punitoria -poniendo el foco en el efecto

preventivo y disuasorio de la misma- en el entendimiento

que la conducta reprobada no pueda replicarse respecto de

otros usuarios del servicio eléctrico que presta la

demandada, pues indica que la multa civil del art. 52 bis

de la ley 24.240 tiene una doble naturaleza, a saber:

sancionatoria por un lado y disuasoria por el otro.

Reitera que la conducta ilegal de la empresa

demandada afecta a la totalidad de los usuarios del

servicio eléctrico, abusando de su posición dominante

como prestataria frente a al consumidor.

Afirma que de la prueba de autos surge que el

universo de usuarios del servicio eléctrico de San

Cayetano sufrió daños patrimoniales de magnitud a causa

de la conducta antijurídica de la cooperativa.

A raíz de ello entiende que, frente al aludido

daño patrimonial se impone el deber de repararlo, a la

vez de desarticular el ilícito causado (arts. 1.716,

1.737, 1.740, 1.763 y concs., Cód. Civ. y Com.).

Denuncia que en momento alguno la parte actora

recibió el trato digno que como consumidor merece (art. 8

bis, ley 24.240, modif. por ley 26.361) vulnerándose de

ese modo los derechos constitucionales que el régimen

consumeril le reconoce a los consumidores y usuarios

(arts. 42, Const. nac. y 38, Const. prov.).

III. Adelanto que en mi opinión el recurso no

puede prosperar.

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La cuestión a resolver se circunscribe a

establecer si la valoración de las circunstancias del

caso, efectuada en las instancias ordinarias respecto de

la improcedencia de la aplicación de la multa prevista en

el art. 52 bis de la ley 24.240, constituye un supuesto

de absurdo, en tanto han juzgado -a la par- que la

cooperativa accionada incumplió con el art. 78 de la ley

11.769.

El daño punitivo -o multa civil- que prevé la

Ley de Defensa del Consumidor (LDC) fue incorporado por

la ley 26.361 y expresamente dispone: “Daño Punitivo. Al

proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o

contractuales con el consumidor, a instancia del

damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a

favor del consumidor, la que se graduará en función de la

gravedad del hecho y demás circunstancias del caso,

independientemente de otras indemnizaciones que

correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable

del incumplimiento responderán todos solidariamente ante

el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso

que les correspondan. La multa civil que se imponga no

podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista

en el art. 47 inc. b de esta ley”.

Como quedara expuesto en el relato de

antecedentes, las instancias ordinarias juzgaron que la

multa en cuestión no era procedente en autos teniendo en

cuenta para ello las pruebas producidas, las

circunstancias del caso y la gravedad del hecho.

III.1. La recurrente denuncia absurdo al

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considerar que el Tribunal de Alzada incurrió en una

grosera desinterpretación de la prueba producida,

apartándose de las constancias de la causa y vulnerando

-de ese modo- la normativa de especial tutela de

consumidores y usuarios.

Al respecto debo recordar que para la

configuración del absurdo no es suficiente denunciarlo y

exponer una interpretación o valoración propia, sino que

hace falta demostrar fehacientemente que el procedimiento

lógico-jurídico empleado por el juzgador resultó

irrazonable y contradictorio (doctr. causas A. 70.187,

"Núñez", sent. de 15-XII-2010; A. 70.888, "Dragui", sent.

de 19-X-2016; A. 72.488, "Couto", sent. de 26-IX-2018; A.

74.056, "Zaracho", sent. de 10-IV-2019; e.o.), partiendo

siempre de que el error en la apreciación de la prueba

debe ser palmario y grave, de modo que lleve a

conclusiones contradictorias, inconciliables con las

constancias objetivas de la causa (doctr. causas A.

74.263, "Yordan", sent. de 13-IX-2017; A. 73.396,

"Collinet", sent. de 11-IV-2018; A. 73.402, "Agüero",

sent. de 21-XI-2018; A. 74.341, "Mengio S.R.L.", sent. de

19-XII-2018; e.o.).

El Tribunal de Alzada ponderó que, dadas las

particularidades del caso, no procedía la multa prevista

en el art. 52 bis de la ley 24.240 en el entendimiento de

que la conducta de la cooperativa demandada carecía de la

especial gravedad que el precepto exige.

A tal fin ponderó, por un lado, que la

estructura organizativa de la asociación cooperativa

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obsta a inferir que el comportamiento reprochado conlleve

algún fin de lucro en perjuicio de los usuarios del

servicio prestado y, por el otro, que el alcance de la

sentencia imposibilita que la conducta tachada de

ilegítima pueda ser replicada o sostenida en su vigencia

respecto de otros usuarios del servicio eléctrico,

extremos que evidencian la innecesariedad de imponer -en

el caso- sanción punitoria alguna tendiente a lograr un

efecto preventivo o disuasorio de otras conductas

semejantes por parte de la demandada.

Los argumentos esgrimidos en la pieza recursiva

carecen de entidad para conmover la sentencia impugnada,

puesto que constituyen meras discrepancias con lo

decidido.

En efecto, considera la impugnante que la

pluralidad de damnificados, el lucro obtenido a causa de

una conducta ilegitima, la magnitud de los derechos

violentados, la malicia y dolo evidenciado, constituyen

pautas en las que cuadra calificar el accionar de la

cooperativa demandada en el concepto "inconducta grave"

que requiere la norma para que proceda la multa civil,

pero no acredita el vicio que al fallo le endilga.

De tal modo, la recurrente omite demostrar el

razonamiento absurdo del tribunal, limitándose a

contraponer su propia valoración de la prueba, lo que

define la suerte adversa del embate. Al respecto cabe

recordar que esta Corte ha sostenido que el mencionado

vicio no se configura con la mera discrepancia de

criterio, sino cuando media una cabal demostración de su

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existencia, lo que implica acreditar un error palmario,

grave y manifiesto que conduzca a conclusiones

contradictorias, inconciliables e incongruentes con las

constancias objetivas de la causa (causas A. 71.261,

"Pagola", sent. de 3-XII-2014 y sus citas; A. 73.287,

"Inglese", sent. de 21-VI-2017).

III.2. En relación a la violación o errónea

aplicación de las normas denunciadas (arts. 42, Const.

nac.; 38, Const. prov.; 52 bis, ley 24.240; 1.716, 1.737,

1.763, Cód. Civ. y Com.) debo recordar que quien denuncia

la violación de normas constitucionales o preceptos del

derecho vigente, anticipa una premisa cuya demostración

debe luego llevar a cabo, no resultando suficiente a ese

efecto la mera cita del precepto supuestamente

transgredido ni la exposición de un criterio

interpretativo distinto al del juzgador (art. 279, CPCC;

causas C. 94.501, "Cooperativa Falucho de Viviendas",

sent. de 4-VI-2008; C. 95.063, "Racing Club Asociación

Civil", sent. de 22-XII-2008; A. 69.210, "Wilches", sent.

de 26-VIII-2009; e.o.).

Esta parcela de la pieza recursiva evidencia

insuficiencia, toda vez que la recurrente, más allá de su

esfuerzo argumentativo, no logra demostrar que el a quo

haya incurrido en la violación o errónea aplicación de

las normas que denuncia vulneradas (art. 279 in fine,

CPCC).

Por lo expresado, corresponde desestimar el

recurso interpuesto (art. 279, CPCC). Costas a la vencida

(conf. arts. 68 y 289, CPCC).

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Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Torres, Genoud y la

señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos

del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la segunda

cuestión también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se

rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto

por la parte demandada (art. 289, CPCC), con costas a la

recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto

según ley 13.101; 68 primer párrafo y 289 in fine, CPCC).

El depósito de $130.000 efectuado a fs. 322

queda perdido (art. 294, CPCC). El tribunal a quo deberá

dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la

resolución 425/02 (texto según resol. 3.135/13).

Asimismo, se rechaza el recurso extraordinario

de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora

(art. 279, CPCC), con costas a la vencida (arts. 68 y

289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios

electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol.

Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que

corresponda.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la

ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia

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de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Registrada bajo el N°:

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2020 10:54:14 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/12/2020 13:35:37 - PETTIGIANI Eduardo Julio -JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 16:20:58 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 19:30:28 - TORRES Sergio Gabriel -JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2020 10:06:24 - MARTIARENA Juan Jose -SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DEJUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


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