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Cuerpo Nacional de Policía Versión para imprimir disponible en www.FcSFormacion.com Página 1 Tema 1. El derecho: Concepto y acepciones. Las normas jurídicas positivas: Concepto, estructura, clases y caracteres. El principio de jerarquía normativa. La persona en sentido jurídico: Concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española. El domicilio. La vecindad civil. El derecho: concepto y acepciones. Para comenzar, definiremos los conceptos de Derecho más conocidos para que nos ayuden a comprender el epígrafe. “Es el conjunto de normas que establece el Estado con carácter general y obligatorio, para facilitar y regular la convivencia en sociedad” El conjunto de normas que forman el “derecho”, no son independientes aunque traten diferentes materias, pues deben tener una coordinación entre ellas, constituyendo en sí una unidad. Podemos realizar las siguientes clasificaciones dentro del “Derecho”: a) Derecho Natural y Derecho Positivo: Derecho Natural.- Es el conjunto de principios fundamentales conforme a la naturaleza humana, basado en la razón, en lo justo e injusto, siendo las normas de todos los tiempos y lugares del mundo. Es inmutable, universal y objetivo. Derecho Positivo.- Es el conjunto de normas que regulan la vida de la sociedad para un momento histórico determinado, siendo este cambiante. b) Derecho Público y Derecho Privado. Derecho Público.- El que tiene por objeto regular el orden general del Estado y sus relaciones con los ciudadanos o con otros Estados. Derecho Privado.- Aquel que regula las relaciones particulares de las personas y el cumplimiento de sus fines. Está constituido principalmente por el Derecho Civil y el Derecho Mercantil.
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Tema 1.

El derecho: Concepto y acepciones. Las normas jurídicas positivas: Concepto, estructura, clases y caracteres. El principio de jerarquía normativa. La persona en sentido jurídico: Concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española. El domicilio. La vecindad civil.

El derecho: concepto y acepciones.

Para comenzar, definiremos los conceptos de Derecho más conocidos para que nos ayuden a comprender el epígrafe.

“Es el conjunto de normas que establece el Estado con carácter general y obligatorio, para facilitar y regular la convivencia en sociedad”

El conjunto de normas que forman el “derecho”, no son independientes aunque traten diferentes materias, pues deben tener una coordinación entre ellas, constituyendo en sí una unidad.

Podemos realizar las siguientes clasificaciones dentro del “Derecho”:

a) Derecho Natural y Derecho Positivo: Derecho Natural.- Es el conjunto de principios fundamentales conforme a la naturaleza humana, basado en la razón, en lo justo e injusto, siendo las normas de todos los tiempos y lugares del mundo. Es inmutable, universal y objetivo. Derecho Positivo.- Es el conjunto de normas que regulan la vida de la sociedad para un momento histórico determinado, siendo este cambiante.

b) Derecho Público y Derecho Privado. Derecho Público.- El que tiene por objeto regular el orden general del Estado y sus relaciones con los ciudadanos o con otros Estados. Derecho Privado.- Aquel que regula las relaciones particulares de las personas y el cumplimiento de sus fines. Está constituido principalmente por el Derecho Civil y el Derecho Mercantil.

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c) Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo. Derecho Objetivo.- Conjunto de normas en sí misma. Regulan el comportamiento humano dentro de la sociedad. Derecho Subjetivo.- Facultad reconocida a una persona como titular de un derecho, que le permite exigir el contenido del mismo, permitiéndole imponer a los demás un determinado comportamiento.

d) Derecho Interno y Derecho Internacional. Derecho Interno.- Conjunto de normas propias de un Estado con el fin de regular la convivencia ciudadana o su régimen interno. Derecho Internacional.- Normas, reglas y principios que regulan las situaciones y relaciones privadas que están vinculadas con varios ordenamientos jurídicos estatales. Junto a éste, llamado privado, está el Derecho Internacional Público, conjunto de normas que regula las relaciones de los sujetos que integran la comunidad internacional.

Acepciones.

Como acepciones del Derecho tenemos:

a) Derecho como sinónimo de orden jurídico o justicia.

b) Derecho como conjunto de normas por las que se rige una sociedad.

c) Derecho como poder que el ordenamiento jurídico atribuye a una persona.

Las normas jurídicas positivas: Concepto, estructura, clases y caracteres.

Concepto.

Las normas jurídicas positivas se puede definir como el conjunto de normas vigentes por las que una comunidad se rige, cuyo fin es el de ordenar la convivencia y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el Estado.

El ordenamiento jurídico español está integrado por las normas de la unión Europea, a la que España pertenece, las propias del Estado y por las diferentes de las Comunidades Autónomas y las del Régimen Local.

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Estructura.

a) Supuesto de hecho. Realidad social, hecho o situación que la norma regula o motiva su aplicación.

b) Consecuencia jurídica del hecho. Consecuencia normal.- Por un lado tiene un carácter motivador, es decir, crean un deber jurídico general, tales como la obediencia y colaboración. Consecuencia extraordinaria o sanción.- En el caso de incumplimiento de la norma. La inobservancia de la norma puede producir diferentes consecuencias, tales como nulidad del acto realizado, ejecución forzosa, una pena o sanción. En definitiva, el supuesto del hecho va dirigido a que los ciudadanos lo cumplan y la consecuencia jurídica se dirige a los órganos competentes para imponer la medida coercitiva o sanción que corresponda.

Clases .

Las clases de normas jurídicas se pueden distinguir en: a) Normas “Rígidas” y Normas “Elásticas”. Normas Rígidas.- Son aquellas en las que el supuesto de hecho y los efectos son concretos o consecuencias jurídicas son fijos, sin dejar margen para otras circunstancias ni la graduación de sus consecuencias. Normas Elásticas.- Son aquellas en el supuesto de hecho o consecuencia jurídica son flexibles y no están determinados con concreción, sino de forma general, sino sólo indicados mediante conceptos cuyo contenido puede variar. b) Normas “Comunes” y Normas “Particulares”.

Normas Comunes.- También llamadas universales, debido a que su cumplimiento es para todo un Estado.

Normas Particulares.- Pueden ser locales, comarcales o regionales, siendo sólo de aplicación en una parte del territorio.

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c) Normas “Necesarias” y “Normas Supletorias”.

Normas Necesarias.- Son las que se deben cumplir ajustándose forzosamente a la ley.

Normas Supletorias.- Llamadas también dispositivas o de Derecho Voluntario, careciendo de ese carácter forzoso.

d) Normas “Generales” y “Normas Especiales”.

Normas Generales.- Son aquellas que contienen una regla general de aplicación para todos, regulando la vida social.

Normas Especiales.- Son aquellas que regulan materias o situaciones concretas entre personas o relaciones jurídicas.

e) Normas “Regulares” y Normas “Excepcionales”.

Normas Regulares.- Son aquellas que regulan las relaciones de modo habitual y estable.

Normas Excepcionales.- Son aquellas que se oponen a la regla general derogándola, para determinadas hipótesis, aplicándose para casos muy concretos.

Caracteres.

Según Manuel Albadalejo, la norma jurídica se diferencia de las demás normas morales o sociales en:

a) Imperatividad u Obligatoriedad. Toda norma obliga o prohíbe algo, contiene una obligación positiva o negativa, imponiendo a los sometidos a una conducta bajo sanción en el caso de incumplimiento.

b) Generalidad o Universalidad. Las normas obligan a todos, es un mandato general dictado para una materia o supuesto. La generalidad no existe si la norma va dirigida para un caso individual.

c) Bilateralidad. Las normas nacen como derechos y obligaciones tanto para el que las hace como para quienes las vayan a cumplir, derivándose obligaciones y deberes de una parte, que a su vez son derechos para la otra.

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d) Coercitividad. Es la herramienta que poseen los poderes públicos en el supuesto del incumplimiento voluntario de la norma para obligar a su ejecución.

e) Legitimidad o racionalidad. Las normas jurídicas han de ser justas, y para ello ha de estar en armonía con los preceptos del Derecho natural, debiendo estar orientada a la justicia y al bien común.

El principio de jerarquía normativa.

El artículo 1.1 de nuestro Código Civil, establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son: “La ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

“Carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.

“La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable”…

“Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Lay o costumbre”…

Se denominan Fuentes Directas:

La Ley: Es la norma de carácter general dictada por órganos estatales.

La Costumbre: Norma no escrita que es creada e impuesta por el uso social por un tiempo prolongado. Se aplica en defecto de ley, siempre que no sea contraria a la moral, al orden público y que resulte probada.

Los Principios Generales del Derecho: Ideas fundamentales, que están en la base de las leyes y las costumbres, como son los principios de buena fé, igualdad, justicia, libertad, etc,

Se denominan Fuentes Indirectas:

La Jurisprudencia: Doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Los Tratados Internacionales: Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional.

La Doctrina: Es la establecida por los autores y analistas jurídicos. No integra el ordenamiento jurídico, pero su trascendencia deriva en la

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influencia de la vida jurídica en la medida en que sus crlegisladores y tribunales.

Principio de Jerarquía Normativa

La Constitución Española en su artículo 9.3, garantiza el principio de jerarquía normativa.

La Ley: Es la norma escrita, que contiene un mandato normativo de carácter general emanada del Poder Legislativo, es decir, de las Cortes Generales en el ámbito del Estado, y de las Asambleas legislativas en las Comunidades Autónomas.

Clases de Leyes: Dentro de la jerarquía normativa distinguiremos las siguientes clases de leyes,anterior.

a) La Constitución: como principios fundamentales la división de poderes, el sistema democrático a través del sufragio universal y el reconocimiento a los ciudadanos de un elenco de derechos y libertades fundamentales. En la jerarquía normativa es la norma superior de nuestro Ordenamiento Jurídico.

b) Ley Orgánica: Aquella ley estatal cuya principal característica es referirse a materias de especial importanciarequiere mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados. Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y

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influencia de la vida jurídica en la medida en que sus criterios orientan a los legisladores y tribunales.

Principio de Jerarquía Normativa:

La Constitución Española en su artículo 9.3, garantiza el principio de

Es la norma escrita, que contiene un mandato normativo de carácter general emanada del Poder Legislativo, es decir, de las Cortes Generales en el ámbito del Estado, y de las Asambleas legislativas en las Comunidades

Dentro de la jerarquía normativa distinguiremos las siguientes clases de leyes, viendo la posición que ocupa en el gráfico

Es la ley fundamental de un Estado que establece como principios fundamentales la división de poderes, el sistema democrático a través del sufragio universal y el reconocimiento a los iudadanos de un elenco de derechos y libertades fundamentales. En

la jerarquía normativa es la norma superior de nuestro Ordenamiento

: Aquella ley estatal cuya principal característica es referirse a materias de especial importancia y cuya aprobación requiere mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados. Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y

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iterios orientan a los

La Constitución Española en su artículo 9.3, garantiza el principio de

Es la norma escrita, que contiene un mandato normativo de carácter general emanada del Poder Legislativo, es decir, de las Cortes Generales en el ámbito del Estado, y de las Asambleas legislativas en las Comunidades

Dentro de la jerarquía normativa distinguiremos las viendo la posición que ocupa en el gráfico

Es la ley fundamental de un Estado que establece como principios fundamentales la división de poderes, el sistema democrático a través del sufragio universal y el reconocimiento a los iudadanos de un elenco de derechos y libertades fundamentales. En

la jerarquía normativa es la norma superior de nuestro Ordenamiento

: Aquella ley estatal cuya principal característica es y cuya aprobación

requiere mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados. Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y

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de las libertades públicas, las que aprueban los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Son de rango inmediatamente inferior a la propia Constitución y superior al resto de leyes y normas del ordenamiento jurídico.

c) Leyes Ordinarias: Son el resto, es decir, las que se dictan para regular materias que no están reservadas a leyes orgánicas. Aprobadas por las Cortes Generales, siendo suficiente el voto favorable de la mayoría simple, siempre que las Cámaras estén reunidas reglamentariamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros. Dentro de las leyes ordinarias hay que incluir, como especialidades:

d) Leyes Marcos: Son aquellas que determinan con precisión los principios, directrices y límites de otras disposiciones normativas posteriores. Reguladas en el artículo 150.1 de la Constitución Española, mediante ellas las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrían atribuir a todas o alguna Comunidad Autónoma la facultad de dictar normas para sí mismas en el marco de los principios, bases o directrices fijados por una ley estatal.

e) Leyes de Transferencia o Delegación: Por las cuales el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.

f) Leyes de Armonización: Leyes dictadas por el Estado por motivos de interés general, para coordinar o armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas.

g) Leyes de Bases: Aquella mediante la cual las Cortes Generales delegan en el Gobierno la elaboración de un texto articulado, delimitando con precisión el alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

h) Leyes Refrendadas: Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos; dicho referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

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Normas del Gobierno con rango de Ley.

La Constitución hace referencia a dos tipos de normas:

a) Decretos Ley: Norma con rango de ley que emana por vía de excepción de un Órgano que no tiene el poder legislativo, concretamente del Gobierno o el Consejo de Ministros. Estos sólo podrán dictar decretos leyes en casos de extraordinaria y urgente necesidad y deberán ser convalidadas por el Congreso. No pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. Deberán ser sometidos inmediatamente a debate y votación del Congreso de los Diputados que deberá pronunciarse sobre su convalidación en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación, En caso de no ser convalidados en dicho plazo, pierden su vigencia, es decir, son derogadas.

b) Decretos Legislativos: Disposición normativa con rango de ley, dictada por el Gobierno en virtud de una delegación expresa para un caso concreto, concedida al mismo por las Cortes Generales. No podrán regular materias reservadas a la Ley Orgánica. Tiene dos manifestaciones: 1. Textos Refundidos.- Ley elaborada y aprobada por el Gobierno en

virtud de delegación expresa de las Cortes Generales, cuyo contenido es un compendio de otras normas. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere, especificando si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

2. Textos Articulados de Leyes de Bases: Son la habilitación concedida al Gobierno para articular las bases contenidas en una ley aprobada por las Cortes Generales.

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Normas del Gobierno con fuerza o rango inferior a la Ley.

Reglamentos.

Toda norma escrita dictada por la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria. Los reglamentos son normas de rango inferior y subordinadas a la ley. Por el órgano que los dicta los reglamentos serán estatales, autonómicos y locales. Por sus efectos, los reglamentos son jurídicos o propiamente normativos, y administrativos o de organización de la propia administración. Por sus relaciones con la ley son ejecutivos; independientes de la ley, que sólo pueden serlo los que se refieren a organización; y de necesidad para casos de extraordinaria urgencia con vigencia temporal limitada.

La persona en sentido jurídico: Concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar.

Se considera persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones, por lo que dentro de las relaciones jurídicas tendrá un papel activo y otro pasivo.

Relativo a este tema existen varias teorías que tratan de explicar la existencia de la persona, siendo las siguientes:

a) Teoría de nacimiento: Defiende que se es persona cuando se nace, pues mientras permanece en el vientre de la madre no tiene vida independiente.

b) Teoría de la concepción: Defiende que desde el momento de la concepción el feto ya posee vida independiente, por lo que debe ser considerado sujeto de derecho.

c) Teoría Ecléctica: Es una teoría intermedia a las dos anteriores, siendo la recogida por nuestro Código Civil, y reconoce el principio de la personalidad en el momento del nacimiento, además de derechos al concebido desde la concepción.

d) Teoría de la viabilidad: Esta teoría establece para tener la condición de persona, que se debe nacer con vida y además poseer la capacidad para seguir viviendo fuera del vientre materno.

Según nuestro Código Civil la persona se extingue con su muerte.

Clases de personas.

Reguladas en nuestro Código Civil, se distinguen dos clases de personas:

a) Personas Naturales: Son los seres humanos. El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los

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efectos que le sean favorables siempre que nazca y que se haya producido el entero desprendimiento del seno materno. Por edad se entiende el tiempo que lleva viviendo una persona desde el momento de nacer, contándose el día entero del nacimiento para el cómputo de la mayoría de edad. La personalidad civil se extingue con la muerte de la persona. Sobre la declaración de fallecimiento el Código Civil expone que procede la declaración de fallecimiento cuando:

1. Transcurridos 10 años desde las últimas noticias habidas del ausente o, a falta de estas, desde su desaparición.

2. Pasados 5 años desde las últimas noticias o, en defecto de estas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente 75 años.

3. Cumplido 1 año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de 3 meses.

b) Personas jurídicas: Entes creados por personas físicas, a los que las normas jurídicas les reconocen capacidad para ser titular de derechos y contraer obligaciones. La extinción de las personas jurídicas se produce por las siguientes causas:

1. Disolución de la persona jurídica. 2. Finalización o expiración del plazo por el que se creó

legítimamente. 3. Haber realizado el fin para el que se constituyeron. 4. No ser posible aplicar al fin la actividad y los medios de que

se disponen.

Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

La capacidad jurídica se define como la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones que tiene toda persona por el mero hecho de serlo, pues es una cualidad esencial de ella.

La capacidad jurídica, al igual que la personalidad, comienza en el nacimiento y termina con la muerte del sujeto.

La capacidad de obrar es la idoneidad o aptitud para realizar eficazmente actos con trascendencia jurídica, como contratar, disponer por

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actos entre vivos o por testamento, adquirir, contraer matrimonio y, en resumen adquirir y ejercitar derechos y asumir obligaciones. Se llama capacidad de obrar plena o normal cuando se cumplen los 18 años de edad y no se haya sido incapacitado.

La capacidad de obrar depende de aspectos como el estado civil, la mayoría o minoría de edad, el estado mental, la nacionalidad, el domicilio o la ausencia.

Nuestro actual Código Civil señala entre las causas restrictivas de la capacidad obrar o de ejercicio las enfermedades mentales o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma, la minoría de edad o la prodigalidad, que es según el Tribunal Supremo la desproporción entre los ingresos y gastos descontrolados.

Definimos la mayoría de edad como el estado civil por el que la persona obtiene la plena independencia y capacidad de obrar.

Para concluir este epígrafe vemos la necesidad de definir la emancipación, que es el acto o negocio jurídico de Derecho de familia que tiene como principal efecto el de otorgar al menor de edad el estado civil de emancipado, que le permite regir su persona y bienes como si fuera mayor, aunque con determinados límites en la esfera patrimonial. La emancipación se consigue automáticamente por el matrimonio del menor, por concesión de los que ejerzan la patria potestad y por concesión judicial cuando el menor es mayor de 16 años en ambos casos; de hecho, cuando siendo mayor de 16 años el menor viviera de forma independiente con el consentimiento de sus padres.

Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española.

Podemos definir nacionalidad como el estado civil basado en el vínculo jurídico que se establece por la cualidad de pertenecer a una comunidad nacional, organizada en forma de Estado, que genera derechos de carácter público y privado así como deberes recíprocos.

La nacionalidad española viene regulada en nuestra actual Constitución en el artículo 11, diciendo:

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

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3. El estado podrá concertar tratados de “doble nacionalidad” con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles, sin perder su nacionalidad de origen. Respecto a esta “doble nacionalidad”, es cierto que una persona puede poseerla, si bien sólo podrá ejercer al tiempo una de ellas y no las dos. Esta situación de “doble nacionalidad” puede darse de hecho, según recoja la legislación de cada país sobre derecho de sangre o del suelo, o de derecho, según los Tratados o Convenios Internacionales.

La adquisición de la nacionalidad española se puede adquirir por:

a) Adquisición originaria: Se considera españoles de origen a: 1. Los nacidos de padre o madre españoles.

2. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos,

uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomático o consular acreditado en España.

3. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

4. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

A efectos jurídicos se entiende por territorio español:

1. El territorio natural comprendido dentro de las fronteras del país.

2. El espacio marítimo o mar territorial 12 millas a partir de la costa.

3. El espacio aéreo situado por encima del territorio natural y

marítimo.

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4. Los buques de guerra y aeronaves militares, en todo caso.

5. Las delegaciones diplomáticas y consulares en el extranjero, conforme a lo establecido en Derecho.

b) Adquisición sobrevenida o derivativa: Es la que se adquiere después

del nacimiento y supone un cambio o modificación de la nacionalidad, pudiendo ser:

1. Por posesión y utilización continuada: La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

2. Por adopción: El extranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.

3. Por derecho de opción: Podrán optar las personas que estén

o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español o nacido en España y las personas cuya filiación o nacimiento en España se determine después de los 18 años. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde la determinación de la filiación o nacimiento en España.

La declaración de opción se formulará por el representante del optante si es menor de 14 años o discapacitado, por el propio solicitante si es mayor de 14 años asistido por su representante legal, o por sí solo si se encuentra emancipado o es mayor de 18 años.

4. Por naturalización o por carta de naturaleza: En nuestro Derecho hay dos formas de naturalización:

a. Por carta de naturaleza. Modo de adquisición de la nacionalidad española, que se otorga discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto, cuando concurren determinadas circunstancias excepcionales en el solicitante.

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b. En virtud de residencia: Se adquiere por residencia mediante Orden Ministerial que podrá denegarla por razones de orden público o interés nacional.

Las solicitudes por carta de naturaleza y por residencia puede formularla, el interesado si está emancipado o es mayor de 18 años, el mayor de 14 años asistido por su representante legal, el representante legal del menor de 14 años y el representante legal del incapacitado.

Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los 180 días.

Pérdida de la nacionalidad española.

Según el artículo 11 de la Constitución Española, la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley. Ningún español de origen podrá ser privado de nacionalidad.

Ahora bien, en nuestro Código Civil se recoge la pérdida de nacionalidad española, siendo:

a) Pérdida por propia voluntad: Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad, la pierden siempre que España no se halle en guerra con ese país.

b) Pérdida por renuncia: Los españoles emancipados que renuncien a ella expresamente, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

c) También perderán la nacionalidad española los que habiendo

nacido y residiendo en el extranjero le corresponda por ser hijos de padres españoles o que la ley de ese país le reconozca la nacionalidad, si en el plazo de 3 años de la mayoría de edad no declaren la voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil.

d) Pérdida por condena judicial o sanción penal:

1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad española cuando durante un periodo de 3 años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española o cuando entren voluntariamente al servicio de armas o ejerzan

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cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

2. Por sentencia firme que declare que el interesado incurrido en falsedad, ocultación o fraude, para adquirir la nacionalidad, produce la nulidad de tal adquisición.

Recuperación de la nacionalidad española.

La recuperación de la nacionalidad española se encuentra regula en el artículo 26 del Código Civil, diciendo:

a) Quienes hayan perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni los hijos de emigrantes. Es los demás casos podrá ser dispensado por el Ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.

2. Declarar ente el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.

3. Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

b) No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española,

sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos de no ser españoles de origen, o que se haya dictado una sentencia firme que declare que el interesado para la obtención de la nacionalidad haya incurrido en falsedad, ocultación o fraude.

El domicilio.

Según el Tribunal Constitucional se define domicilio como la sede jurídica de la persona donde ejercita los derechos y cumple las obligaciones por tener su residencia habitual. También define residencia como el lugar donde la persona se encuentra accidental o transitoriamente sin llegar a la permanencia domiciliaria.

Nuestro Derecho Civil contempla tres clases de domicilios:

a) Domicilio real o voluntario: Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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b) Domicilio legal o necesario: Es el domicilio que fija la ley en función

del que tiene otra persona o entidad de la cual depende.

c) Domicilio electivo o especial: Es el que se escoge para determinados actos jurídicos, independientemente de que se resida habitualmente, o no, en él.

Llegados a este punto nos parece imprescindible hacer un paréntesis para comentar el artículo 18.2 de nuestra actual Constitución, en el cual se establece que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

También nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal habla del domicilio diciendo que se considera domicilio particular, a los efectos de entrada y registro:

a) Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de efectuar la entrada o registro.

b) El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a habitación de cualquier español o extranjero residente en España o de su familia.

c) Los buques mercantes españoles.

d) Según el Tribunal Constitucional también considera las habitaciones de los hoteles como domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos para que en las mismas se desarrolle la vida privada. Matiza este Tribunal que ello no significa que las habitaciones de los hoteles no puedan ser utilizadas también para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional o mercantil, en cuyo caso no se considera domicilio.

La vecindad civil.

La vecindad civil viene regulada en nuestro Código Civil e el artículo 13 y sucesivos, donde dice:

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Artículo 14.1- La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

Artículo 14.2.- Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Artículo 14.3.- Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieran distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar de nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

Artículo 14.4.- El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

Artículo 14.5.- La vecindad civil se adquiere:

1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

Artículo 14.6.- En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Artículo 15.1.- El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:

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Tema 1.

a) La correspondiente al lugar de residencia.

b) La del lugar del nacimiento.

c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.

d) La del cónyuge.

Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

Artículo 15.2.- El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.

Artículo 15.3.- La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.

Artículo 15.4.- La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

La “pérdida obligatoria” de la vecindad civil de un español sólo puede ocurrir de modo indirecto, es decir, sólo cuando este pierda la nacionalidad española.


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