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Temario Derecho Procesal Civil

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    DERECHO PROCESAL CIVIL

    I. I. PARTE

    1. PROCESO Y PROCEDIMIENTO:El sentido etimolgico de la palabra proceso, no en su significacin jurdica

    sino en su simple acepcin literal equivale a avance, a la accin o efecto de

    avanzar. En sentido propio, cedere pro significa el fenmeno de que una cosa

    ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una serie o sucesin de acaecimientos que

    modifican una determinada realidad.1[1]

    Previo a conocer definiciones de los juristas sobre Proceso, es necesario

    conocer el concepto de litigio, el cual segn Alcal-Zamora y Castillo2[2] es

    entendido como conflicto jurdicamente trascendente y susceptible de solucin

    asimismo jurdica, en virtud de las tres vas posibles para dicha solucin: proceso,

    autocomposicin y autodefensa3[3].

    Segn David Lascano4[4] el proceso siempre supone una litis o litigio o

    conflicto, entendido ste no slo como efectiva oposicin de intereses odesacuerdo respecto de la tutela que la ley establece, sino a la situacin

    contrapuesta de dos partes respecto de una relacin jurdica cualquiera cuya

    solucin slo puede conseguirse con intervencin del Juez.

    Jaime Guasp define al proceso como una serie o sucesin de actos que

    tienden a la actuacin de una pretensin fundada mediante la intervencin de

    rganos del Estado instituidos especialmente para ello.5[5]

    1[1] Jaime Guasp, CONCEPTO Y METODO DE DERECHO PROCESAL, Madrid, 1997,pgina 8.2[2] Cit. por Mario Aguirre Godoy,DERECHO PROCESAL CIVIL, Guatemala, 1996, pg. 237.3[3] Aguirre Godoy op. cit. pp. 237-238, identifica la autocomposicin (acepcin creada por Carnelutti) como una forma de solucin

    parcial del litigio en la que uno de los litigantes consciente el sacrificio de su propio inters; en tanto que la autodefensa es una forma desolucin parcial en la que uno de ellos impone el sacrificio del inters ajeno, pudiendo ser amabas de carcter unilateral y bilateral. Porejemplo: en la autocomposicin: allanamiento a las pretensiones de la otra parte (unilateral), transaccin (bilateral); en la autodefensa:legtima defensa (unilateral), duelo (bilateral). ... En cambio con la solucin imparcial del litigio o sea la que se logra en virtud del

    proceso, se persigue la solucin justa y pacfica del conflicto.4[4] Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pg. 244.5[5] Guasp, Ob. cit., pg. 25.

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    Por su parte, Eduardo Couture lo define como la secuencia o serie de

    actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante

    un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisin.6[6]

    De acuerdo a Carnelutti no debe confundirse proceso con procedimiento,

    puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido;

    explicndose as que una combinacin de procedimientos (los de primera y

    segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso 7[7].

    Jaime Guasp seala necesario distinguir el proceso como tal del mero orden de

    proceder o tramitacin o procedimiento en sentido estricto, de manera que el

    procedimiento es parte del proceso, en tanto que constituye una serie o sucesin

    de actos que se desarrolla en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a lasnormas que lo regulan, sin que ello constituya el ncleo exclusivo, ni siquiera

    predominante, del concepto de proceso8[8].

    El procedimiento en su enunciacin ms simple es el conjunto de

    formalidades a que deben someterse el Juez y las partes en la tramitacin del

    proceso. Tales formalidades varan segn sea la clase de procedimientos de que

    e trate (penal, civil, administrativo, etc.) y an dentro de un mismo tipo de proceso,

    podemos encontrar varios procedimientos, como sucede en el de cognicin, cuyo

    prototipo es el llamado juicio ordinario. Efectivamente existe un procedimiento para

    el denominado juicio ordinario de mayor cuanta y otro para el de menor cuanta.

    2. NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL:Guasp afirma que la tesis unitaria del concepto de proceso debe ser

    enrgicamente afirmada: no se trata de una mera etiqueta comn a realidades

    distintas en su esencia, sino de una sola e idntica nocin fundamental que puedepredicarse sin trabajo todos las clasificaciones de procesos, todos los cuales

    revelan que son en su esencia, en efecto, instituciones destinadas a la actuacin

    6[6] Cit. por Mario Gordillo,Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Guatemala, pgina28.7[7] Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pg. 239.8[8] Guasp, op. cit., pg. 25.

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    de pretensiones fundadas por rganos del Estado dedicados especialmente para

    ello.

    Desde el punto de vista lgico, el proceso civil no es sino una de las

    categoras o clases de procesos al mismo o semejante nivel que las dems: sin

    embargo, de hecho, no es dudoso que la rama jurdica que a l se refiere, por ser

    la que hasta ahora ha trabajado sus conceptos de una manera ms intensa,

    contiene en muchos puntos la base de la teora general que podra servir no slo

    de orientacin, sino a veces, plenamente para el tratamiento de los problemas de

    los otros grupos de procesos.9[9]

    De acuerdo Guasp el proceso civil corresponde a la jurisdiccin ordinaria o comn.

    Es oportuno mencionar que segn el citado autor hay dos categoras de

    procesos: Comunes, como el penal y el civil; y Especiales, los dems:administrativo, social o del trabajo, de los menores, militar, cannico, etc.

    La definicin que da sobre el proceso civil es la siguiente: una serie o sucesin de

    actos que tienden a la actuacin de una pretensin conforme con las normas del

    derecho privado por los rganos de la Jurisdiccin ordinaria, instituidos

    especialmente para ello.

    3. NATURALEZA DEL PROCESOMERCANTIL:

    Nuestra legislacin consagra la separacin del derecho sustantivo civil del

    mercantil, aunque tiene unificado el derecho adjetivo. Tenemos un Cdigo Civil y

    un Cdigo de Comercio que operan por separado; y a su vez hay un Cdigo

    Procesal Civil y Mercantil. En el derecho sustantivo el Cdigo de Comercio se

    encarga de establecer la interdependencia entre la ley civil y la ley mercantil, pues

    el artculo primero regula la supletoriedad del primero para con el segundo, bajo la

    estricta observancia de los principios del Derecho Mercantil.

    En cuanto al Derecho Procesal, si bien est unificado, hay que hacer la

    salvedad de que, para la pretensin procesal en el terreno mercantil, el Cdigo de

    9[9] Guasp, 49.

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    Comercio seala las vas ms rpidas para dar soluciones jurisdiccionales: juicios

    sumarios, ejecutivos o arbitrales. En pocos y muy especiales casos est prevista

    la va del juicio ordinario. Esto en obsequio a la caracterstica del Derecho

    Mercantil. El comercio exige soluciones prontas para sus conflictos y por eso se

    prescriben los cauces ms expeditos.10[10]

    Aguirre Godoy seala que en la legislacin guatemalteca, afortunadamente, tiene

    unificado su procedimiento civil y mercantil. No es necesario hacer resaltar en

    detalle la ntima relacin entre estas disciplinas porque es notoria a lo largo de

    todo el desenvolvimiento del proceso, en relacin a la capacidad, a la legitimacin,

    a los modos de extinguirse las obligaciones, a la prueba de contratos, etc.

    De manera que la naturaleza del Proceso Mercantil es la misma que la del

    Proceso Civil, con las observaciones hechas con anterioridad.

    4. CLASES DE PROCESOS CIVILES Y

    MERCANTILES:

    Dice Guasp:La clasificacin verdaderamente importante del proceso civil

    hay que obtenerla, pues, a base del anlisis de la actuacin a que el proceso

    tiende(por su funcin); aqu se ha de repartir de una diferenciacin esencial, peroesta conducta es fundamentalmente diversa segn que lo pedido sea una

    declaracin de voluntad del Juez o una manifestacin de voluntad: el primer caso,

    en que lo pretendido es que el Juez declare algo influyendo en la situacin

    existente entre las partes, de un modo simplemente jurdico, se diferencia

    fcilmente del segundo en que lo que se pide al Juez es una conducta distinta del

    mero declarar, puesto que se pide que intervenga entre las partes de una manera

    fsica: basta para afirmar esta diferencia comparar la distinta actividad del rgano

    jurisdiccional cuando emite una sentencia que cuando entrega un bien al acreedor:

    si lo pedio es una declaracin de voluntad, el proceso civil se llama de cognicin;

    si lo pedido es una manifestacin de voluntad, el proceso civil se llama de

    ejecucin.

    10[10] Ren Arturo Villegas Lara,Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, Guatemala, 1988, pg. 37.

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    El proceso civil de Cognicin comprende: a) proceso constitutivo: se tiende

    a obtener la creacin, modificacin o extincin de una situacin jurdica,

    llamndose a la pretensin que le da origen, pretensin constitutiva e igualmente a

    la sentencia correspondiente; b) proceso de mera declaracin o proceso

    declarativo: se trata de obtener la constatacin o fijacin de una situacin jurdica;

    la pretensin y la sentencia, reciben el nombre de declarativas; y c) Proceso de

    condena: normalmente se tiende a hacer que pese sobre el sujeto pasivo de la

    pretensin una obligacin determinada: la pretensin y la sentencia se denominan

    de condena.

    El proceso civil de ejecucin comprende: a) proceso de dacin: si lo que se

    pretende del rgano jurisdiccional es un dar, bien sea dinero, bien otra cosa,

    mueble o inmueble, genrica o especfica; y b) de transformacin: si la conductapretendida del rgano jurisdiccional es un hacer distinto del dar.

    Por su parte, Manuel de la Plaza sostiene que al lado del proceso

    jurisdiccional de cognicin y del de ejecucin, se atribuye al proceso la misin de

    cumplir un fin ms (el de prevencin o aseguramiento de los derechos) y entonces

    se habla de un proceso preventivo o cautelar. Esta figura, con las del proceso de

    cognicin y el ejecutivo, constituye un trinomio (clasificacin que atiende a su

    funcin o finalidad), en cuya concepcin vamos a apoyarnos, para construir la

    sistematizacin de nuestros procesos, parangonndolos en lo posible, como

    decimos en la parte general, con los que no ofrecen los sistemas legales ms

    progresivos.

    Considerando el proceso desde el punto de vista unitario, estas tres fases

    del proceso, para algunos autores, configuran verdaderos procesos, an cuando la

    opinin ms generalizada no acepta todava como verdaderamente definido el

    proceso cautelar. Pero de todas maneras, la influencia que esta clasificacin de

    los procesos ha tenido en la estructuracin de la Sistemtica del Derecho Procesal

    y de las legislaciones vigentes, desde este punto de vista, es muy sugestiva.

    Asimismo, existen otras clasificaciones como por su contenido. Al respecto,

    indica Alcal-Zamora y Castillo que tambin desde el punto de vista del contenido

    del proceso, pero referido al rea de nuestra disciplina, encontramos la divisin de

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    los juicios en universales y singulares, distincin que se hace, segn que afecten o

    no la totalidad del patrimonio. Esta distincin se seala, por las caractersticas

    especiales de los llamados juicios universales, como son: la existencia de una

    masa de bienes con personalidad propia, en ciertos casos y momentos; por el

    fuero de atraccin (vis atractiva) o acumulacin-absorcin como se llama, y por la

    intervencin de rganos parajudiciales (por ejemplo, sndicos y junta general de

    acreedores, albacea, juntas de herederos).

    Siempre atendiendo al contenido, pero segn la ndole del proveimiento

    emitido por la autoridad judicial, encontramos los de jurisdiccin contenciosa

    opuestos a los de jurisdiccin voluntaria, no sin cierto equvoco, toda vez que

    como se ha sealado por la doctrina, a la jurisdiccin contenciosa se le opone

    propiamente la jurisdiccin no contenciosa (por ejemplo el juicio en rebelda) y nola jurisdiccin voluntaria. Frente a la natural dificultad en que coloca al jurista la

    naturaleza de la jurisdiccin voluntaria, cuya explicacin e inclusin en Cdigos no

    es del todo satisfactoria, al menos para algunas de sus instituciones.

    Otra clasificacin espor su estructura. Alcal-Zamora y Castillo seala que

    si tomamos el proceso en su estructura, pero no en el sentido de desarrollo o

    procedimiento, sino en el de arquitectura de proceso, encontramos diferentes tipos

    procesales, como por ejemploprocesos con contradiccin o sin l. Lo primero es

    lo normal; lo segundo, an cuando constituye la excepcin, podemos encontrar

    manifestaciones de tipos procesales sin contradictorio en el juicio contumacial o en

    rebelda, en el juicio monitorio, en algunas fases de los embargos y en el juicio

    ejecutivo.

    Siempre dentro de la clasificacin del proceso por su estructura, tenemos

    aquella determinada por el rgano jurisdiccional que substancie el proceso y

    decida el litigio, al cual Alcal llama criterio judicial subjetivo, y as distinguimos

    procesos desenvueltos antejueces pblicos o antejueces privados.

    Desde el punto de vista de su estructura y de la finalidad, pero referidos a la

    materia obrero patronal, seala Alcal la diferenciacin entre el proceso colectivo

    del trabajo y el individualo proceso privilegiado clasista.

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    Por la subordinacin. En cuanto a la subordinacin de un proceso a otro, se

    dividen los tipos procesales en incidentales y principales o de fondo,

    distinguindose entre aquellos los de simultnea y los de sucesiva sustanciacin,

    segn que corran paralelamente al proceso principal o que interrumpan su curso

    hasta la decisin incidental. En virtud de que en ninguna otra parte de la presente

    compilacin se desarrolla lo relativo a los incidentes, se decidi incluirlo a

    continuacin.

    INCIDENTES: El incidente es un proceso paralelo al principal que resuelve

    la incidencia, nunca el fondo del asunto principal y se utiliza cuando el

    asunto no tiene trmite especfico o porque lo ordena la ley.

    De manera, que si se tramita un divorcio en el proceso principal, y se

    presenta una excepcin, surge el proceso paralelo que sera el incidente;nunca podra ste resolver el fondo del asunto principal o sea el divorcio.

    Tiene que resolver la incidencia, la cuestin accesoria que surgi dentro

    del proceso principal. Siguiendo el ejemplo anterior, el incidente resuelve la

    excepcin, nunca va a resolver el divorcio.

    Es importante manejar que los incidentes que estn regulados en la Ley

    del Organismo Judicial se aplican en forma supletoria cuando no existe

    trmite especfico dentro del proceso. Si analizamos el trmite de las

    excepciones previas dentro del juicio ordinario su trmite es incidental.

    La definicin legal del incidente est regulada en el art. 135 de la LOJ, y

    el desarrollo del trmite se encuentra regulado en los Artculos 138, 139 y

    140 de la misma ley.

    Existe una diferenciacin si se trata de incidentes que se refiere a

    cuestiones de hecho o de derecho. La cuestin de Derecho es todo aquello

    que est regulado en la ley, por ejemplo las Excepciones Previas, slo con

    mencionar el art. 116 del CPCyM se tiene ya probado que existen. Esto

    quiere decir que las cuestiones de derecho no se prueban, ya que slo con

    invocar el artculo o su fundamento legal se tiene por probado. La excepcin

    a esta norma lo constituye el Derecho Extranjero, as el artculo 35 seala

    que quien invoque el derecho extranjero debe probarlo.

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    A diferencia de la Cuestin de Derecho, la Cuestin de Hecho es todo

    aquello que no est en la Ley, por lo tanto deben probarse, de manera que

    la materia que no se encuentra regulada en la Ley es Cuestin de Hecho.

    Partiendo de la diferenciacin entre Cuestin de Hecho y Cuestin de

    Derecho, puede manejarse el esquema del trmite de los incidentes que se

    encuentra regulado en los artculos 138-140 de la LOJ. A continuacin se

    tratar el esquema de los Incidentes por Cuestin de Derecho:

    Dice el Artculo 138 de la LOJ que interpuesto el incidente, se dar

    audiencia por el plazo de dos das a las partes.

    El Artculo 140 seala que evacuada la audiencia se resolver dentro

    del plazo de tres das, al que se refiere el artculo 138. De manera que se

    tienen 2 das de audiencia y 3 para resolver.En cuanto al esquema de los Incidentes por Cuestin de Hecho,

    siempre se toma como base el Artculo 138, que dice que interpuesto el

    incidente, se correr audiencia a las partes por el plazo de dos das. Sin

    embargo, el artculo 139 indica que si hay hechos controvertidos que probar

    se abrir a prueba el incidente por el plazo de 10 das, en no ms de dos

    audiencias.

    El artculo 140 indica que evacuada la audiencia, se resolver dentro del

    plazo de 3 das al que se refiere el Artculo 138, (esto es en el de Cuestin

    de Derecho), o en la propia audiencia de prueba si la hubiere.

    Entindase que si hay una o dos audiencias de prueba se resuelve en la

    propia audiencia. No hay tres das para resolver.

    El nico trmite de los incidentes que tiene audiencia es por Cuestin de

    Hecho, porque las cuestiones de hecho s se prueban.

    Aclarando lo relativo a los 10 das de plazo y las 2 audiencias,

    entindase que el Juez tiene 10 das para desarrollar prueba en el Incidente

    por Cuestin de Hecho y tiene un mximo de dos audiencias dentro de esos

    10 das. Si la primera audiencia alcanza para desarrollar la prueba, all

    mismo se resuelve. Si no alcanzara se sealar una segunda audiencia, y

    entonces se resuelve.

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    No debe entenderse que hay 5 das para una audiencia y 5 para la

    segunda, sino que el Juez tiene 10 das y en el transcurso de ellos puede

    sealar la primera o la segunda audiencia si la hubiere. De manera que el

    trmite de los Incidentes por Cuestiones de Hecho es de 2 das de

    audiencia, 10 das de prueba en un mximo de 2 audiencias, y se puede

    resolver en la primera audiencia de prueba, o en caso sea necesario en la

    segunda.

    En cuanto al momento oportuno para ofrecer la prueba en un incidente

    por cuestin de hecho, debe tomarse como base el artculo 139 de la LOJ,

    que indica que el interponente del Incidente ofrece su prueba al plantear el

    incidente, y la otra parte ofrece su prueba al evacuar los dos das de

    audiencia a las partes.11[11]

    Clasificaciones impropias. Para concluir con las clases de procesos, Alcal-

    Zamora y Castillo seala aquella motivada por la ndole de la accin ejercitada

    (declarativa, constitutiva y de condena), que ms que todo se refiere a

    pretensiones y fines de la jurisdiccin, pero no al concepto procesal de accin ni a

    un tipo procesal determinado.

    Cita tambin la divisin en juicios ordinarios y sumarios, que ms que todo

    alude a la forma del procedimiento y no a un tipo procesal.

    5. APLICACIN DE LA LEY PROCESAL EN EL

    TIEMPO:

    Segn Carnelutti, tres son los principios que deben mencionarse a este

    respecto: a) entrada en vigor, b) abrogacin y c) irretroactividad.

    a) a) Principio de entrada en vigor: Con el cual se expresa que es a partir de

    ese momento que la norma procesal surte sus efectos.

    b) b) Principio de abrogacin : denota que la nueva ley se aplica con

    exclusin de la anterior.

    11[11] Eddy Giovanni Orellana Donis,DERECHE PROCESAL CIVIL, TOMO I, Guatemala, 2002, pp. 93-103.

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    c) c) Principio de irretroactividad: significa que la ley anterior contina

    rigiendo las situaciones que cayeron bajo su imperio, o sea las

    contempladas en el supuesto o hiptesis legal, excluyendo la aplicacin de

    la ley posterior.

    A) Retroactividad:En cuanto a los procesos, se suele hacer una triple diferenciacin:

    a) a) Procesos por iniciarse: En estos casos es obvio que no hay problema,

    la nueva ley procesal se aplicar en todos sus aspectos. El inciso k) del

    artculo 36 seala que en todo acto o contrato, se entendern

    incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin,

    exceptundose las concernientes al modo de reclamar en juicio los

    derechos que resultaren de ellos.

    b) b) Procesos en trmite: En este aspecto se pueden dar varias

    situaciones. Las leyes que se refieren a organizaciones de tribunales son

    de orden pblico y por consiguiente pueden aplicarse inmediatamente.

    Igual cosa sucede con las leyes que regulan la competencia absoluta (por

    ejemplo competencia por razn del grado). Pero no ocurre lo mismo en

    cuanto a la llamada competencia relativa. As dice Alsina, refirindose aeste ltimo supuesto, que una ley que desconociera el domicilio especial

    establecido contractualmente por las partes, no podra aplicarse a los

    procesos pendientes o por iniciar, porque significara desconocer una

    situacin jurdica adquirida.

    En cuanto a las ritualidades o formas de procedimiento se aplica la nueva

    ley. As lo indica el inciso m) del artculo 36 de la LOJ.

    c) c) Procesos terminados: En este supuesto no hay posibilidad de reabrir

    el proceso y examinar de nuevo el caso, porque esto sera atacar los

    efectos reconocidos a la institucin de la cosa juzgada en desmedro de la

    conservacin de la seguridad jurdica.

    La Constitucin Poltica de la Repblica establece en el artculo 15 que la Ley

    no tiene efecto retroactivo. Sobre el particular, la Corte de Constitucionalidad

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    seala lo siguiente: Planiol afirma al respecto: La ley es retroactiva cuando

    ella acta sobre el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de

    un acto, sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado.

    Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos

    futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva.

    A) A)Ultractividad: (Enrique Vescovi. Aplicacin de la

    Ley Procesal en el tiempo) Revista del Colegio de

    Abogados de Uruguay, octubre-diciembre 1959 tomo

    2, p. 263.

    6. APLICACIN DE LA LEY PROCESAL

    CIVIL Y MERCANTIL EN EL ESPACIO:Este aspecto presenta un problema de eleccin de la norma, porque si bien

    es cierto que el Estado aplica sus leyes en el territorio en que ejerce su soberana,

    por otra parte la coexistencia misma de otros Estados determina la diversidad de

    ordenamientos jurdicos, que en un caso concreto pueden ser susceptibles de

    aplicacin, de acuerdo con las normas y principio del llamado Derecho

    Internacional Privado.

    De acuerdo con los principios formulados por el Derecho Internacional

    Privado, dos son los criterios fundamentales: el de la nacionalidad, o sea el de

    personalidad de la ley (esta acompaa al sujeto cualquiera que sea el lugar en quese encuentra); y el del domicilio. Pero como sealan algunos autores, tales

    criterios no resuelven enteramente el problema, cuando se trata, por ejemplo de

    los actos jurdicos, que carecen de nacionalidad o domicilio. De ah que haya

    habido necesidad de encontrar otras frmulas como la locus regit actum.

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    El artculo 28 de la LOJ establece que las formalidades extrnsecas de los

    actos y negocios jurdicos se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su

    celebracin. El Captulo II de la LOJ contiene Normas de Derecho Internacional

    Privado.

    7. PRINCIPIOS RECTORES DEL

    PROCESO CIVIL Y MERCANTIL:Se estim conveniente sustentarse en la obra de Mario Gordillo por la claridad con

    que expone dicha materia, adems de relacionarla con la legislacin del pas.

    A) A) Dispositivo o [sic] Inquisitivo:Mario Gordillo seala que conforme a este principio, corresponde a las partes

    la iniciativa del proceso, este principio asigna a las partes, mediante su

    derecho de accin y no al juez, la iniciacin del proceso. Son las partes las

    que suministran los hechos y determinan los lmites de la contienda.

    Conforme a este principio se aplican los aforismos romanos nemo iudex

    sine actore y ne procedat iure ex officio, no hay jurisdiccin sin accin.Contrario al sistema inquisitivo cuyo impulso le corresponde al juez y a l

    tambin la investigacin. En el sistema dispositivo nicamente se prueban los

    hechos controvertidos y aquellos que no lo son o son aceptados por las

    partes, el juez los fija como tales en la sentencia.

    Contienen este principio entre otras las siguientes normas procesales:

    El juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podr

    resolver de oficio sobre excepciones que slo pueden ser propuestas

    por las partes. (art. 26 CPCyM)

    La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se

    declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma

    prescrita en este Cdigo. (art. 51 CPCyM)

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    La rebelda del demandado debe declararse a solicitud de parte

    (art. 113 CPCyM)

    El artculo 126 del CPCyM obliga a las partes a demostrar sus

    respectivas proposiciones de hecho.

    Es importante resaltar que nuestro proceso no es eminentemente dispositivo,

    puesto que el propio ordenamiento procesal contiene normas que obligan al

    juez a resolver, sin peticin previa de las partes, as el artculo 64 segundo

    prrafo del CPCyM establece que vencido un plazo, se debe dictar la

    resolucin que corresponda sin necesidad de gestin alguna, el artculo 196

    del CPCyM obliga al juez a sealar de oficio el da y la hora para la vista. La

    revocatoria de los decretos procede de oficio (art. 598 CPCyM)12[12]

    B) B) Oralidad y escritura:

    Mario Gordillo seala que en virtud del principio de escritura la mayora de

    actos procesales se realizan por escrito. Este principio prevalece actualmente

    en nuestra legislacin procesal civil. El artculo 61 del CPCyM regula lo

    relativo al escrito inicial. Es importante recordar que no existe un proceso

    eminentemente escrito, como tampoco eminentemente oral, se dice que es

    escrito cuando prevalece la escritura sobre la oralidad y oral cuandoprevalece la oralidad sobre la escritura.

    Asimismo, aclara que ms que principio de oralidad se trata de una

    caracterstica de ciertos juicios que se desarrollan por medio de audiencias y

    en los que prevalecen los principios de contradiccin e inmediacin. En el

    proceso civil guatemalteco el artculo 201 establece la posibilidad de plantear

    demandas verbalmente ante el juzgado, caso en el cual es obligacin del

    secretario levantar el acta respectiva. Conforme a las disposiciones del ttulo

    II, captulo I, artculos del 199 al 228 del CPCyM, en el proceso oral,

    prevalece la oralidad a la escritura, circunstancia que permite, que la

    demanda, su contestacin e interposicin de excepciones, ofrecimiento y

    proposicin de los medios de prueba e interposicin de medios de

    12[12] Gordillo, op. cit., pp. 7-8.

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    impugnacin, pueda presentarse en forma verbal. Es importante recordar que

    en los procesos escritos no se admiten peticiones verbales, nicamente si

    estuviere establecido en ley o resolucin judicial (art. 69 LOJ)13[13].

    C) C) Inmediacin y concentracin:En cuanto al principio de inmediacin Gordillo seala que a su criterio es uno

    de los principios ms importantes del proceso, de poca aplicacin real en

    nuestro sistema, por el cual se pretende que el juez se encuentre en una

    relacin o contacto directo con las partes, especialmente en la recepcin

    personal de las pruebas. De mayor aplicacin en el proceso oral que en el

    escrito. El artculo 129 del CPCyM contiene la norma que fundamenta este

    principio, al establecer que el juez presidir todas las diligencias de prueba,principio que de aplicarse redundara en la mejor objetividad y valoracin de

    los medios de conviccin. La Ley del Organismo Judicial lo norma tambin al

    establecer en su artculo 68 que los jueces recibirn por s todas las

    declaraciones y presidirn todos los actos de prueba.

    Al referirse al principio de concentracin indica que por este principio se

    pretende que el mayor nmero de etapas procesales se desarrollen en el

    menor nmero de audiencias, se dirige a la reunin de toda la actividad

    procesal posible en la menor cantidad de actos con el objeto de evitar su

    dispersin. Este principio es de aplicacin especial en el juicio oral regulado

    en el ttulo II del libreo II del Decreto Ley 107. Efectivamente conforme a lo

    estipulado en el artculo 202 del CPCyM si la demanda se ajusta a las

    prescripciones legales el juez seala da y hora para que comparezcan a

    juicio oral y conforme a los artculos 203, 204, 205 y 206 las etapas de

    conciliacin, contestacin de la demanda, reconvencin, excepciones,

    proposicin y diligenciamiento de prueba, se desarrollan en la primera

    audiencia, relegando para una segunda o tercera audiencia, nicamente el

    diligenciamiento de aquella prueba que material o legalmente no hubiere

    podido diligenciarse14[14].

    13[13] Gordillo, op. cit., pp. 11-12.14[14] Gordillo, op. cit., pp. 8-9.

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    D) D) Igualdad:Tambin llamado de contradiccin, se encuentra basado en los principios del

    debido proceso y la legtima defensa, es una garanta fundamental para las

    partes y conforme a este, los actos procesales deben ejecutarse con

    intervencin de la parte contraria, no significando esto que necesariamente

    debe intervenir para que el acto tenga validez, sino que debe drsele

    oportunidad a la parte contraria para que intervenga. Todos los hombres son

    iguales ante la ley, la justicia es igual para todos (art. 57 LOJ). Este principio

    se refleja entre otras normas en las siguientes:

    El emplazamiento de los demandados en el juicio ordinario(art. 111 CPCyM)

    as como en los dems procesos.La audiencia por dos das en el trmite de los incidentes (art. 138 LOJ).

    La recepcin de pruebas con citacin de la parte contraria (art. 129 CPCyM)

    La notificacin a las partes, sin cuyo requisito no quedan obligadas (art. 66

    CPCyM)15[15].

    Asimismo, el artculo 12 de la Constitucin seala que nadie podr ser

    condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, odo y vencido

    en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

    E) E) Bilateralidad y contradiccin:Como se indic anteriormente Mario Gordillo lo equipara al principio de

    igualdad, as como tambin lo hace Mario Aguirre Godoy, quien seala que el

    principio de igualdad es una garanta procesal por excelencia y unas veces

    se le llama tambin principio de contradiccin o de bilateralidad de la

    audiencia. Couture dice que se resume en el precepto audiatur altera pars

    (igase a la otra parte)16[16].

    F) F) Economa:Tiende a la simplificacin de trmites y abreviacin de plazos con el objeto de

    que exista economa de tiempo, de energas y de costos, en nuestra

    legislacin es una utopa, aunque algunas reformas tienden a ello, las de la

    15[15] Gordillo, op. cit., pp.10-11.16[16] Aguirre, op. cit. pp. 266.

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    Ley del Organismo Judicial que establecen que la prueba de los incidentes se

    recibe en audiencias y que el auto se dicta en la ltima podra ser un ejemplo

    de economa procesal17[17].

    Asimismo, Orellana Donis seala que este principio lo que busca es que el

    Proceso sea ms barato, que las partes sufran el menor desgaste econmico

    en el Proceso y mantener un equilibrio en que prevalezca que no sea ms

    costoso un proceso que el costo de la litis. Este principio va a determinar al

    final del proceso la condena en costas procesales18[18].

    8. 8. LA PRETENSIN

    PROCESAL. FUNDAMENTOCONSTITUCIONAL:

    Guasp, coloca a la pretensin como el objeto del proceso y la estima como

    una declaracin de voluntad por la que se solicita la actuacin de un rgano

    jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la

    declaracin. En otras palabras, la pretensin viene siendo la declaracin de

    voluntad hecha ante el juez y frente al adversario, es aquel derecho que se

    estima que se tiene y se quiere que se declare19[19].

    Mauro Chacn en relacin, a la pretensin explica que ha generado menos

    problemas que el de la accin, puesto que se le ha ubicado con mayor

    propiedad como un presupuesto de la accin y como uno de los elementos

    de la demanda, a fin de no confundirla con sta. Que adems la pretensin

    contiene dos elementos: el subjetivo que consiste en la declaracin de

    voluntad y el objetivo que es el pedido de aplicacin, de parte de los rganos

    estatales, de aquellas normas que tutelan el derecho subjetivo afirmado

    como incierto o controvertido20[20].

    17[17] Gordillo, op.cit., pg. 11.18[18] Eddy Giovanni Orellana Donis, DERECHO PROCESAL CIVIL I, Tomo I, Guatemala, 2002, pg. 85.19[19] Gordillo, op. cit., pg. 26.20[20] Ibid.

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    Eduardo Couture expone La pretensin (Anspruch, pretesa) es la afirmacin

    de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurdica y por supuesto, la

    aspiracin concreta de que sta se haga efectiva21[21].

    Carlos Ramrez Archila, citado por Mauro Chacn, clasifica la pretensin en

    material y procesal. La material a la que tambin denomina sustancial o civil,

    se da cuando el acreedor exige de su deudor el cumplimiento de la

    prestacin, pero sin la intervencin del rgano jurisdiccional, en este caso el

    acreedor est ejerciendo un pretensin, la que se convierte en pretensin

    procesal, cuando la misma se ejerce ante el rgano de la jurisdiccin

    mediante la presentacin de la demanda, la que debe llenar ciertos requisitos

    entre otros la pretensin22[22].

    En nuestra legislacin se encuentra regulada la Pretensin en el artculo 51del CPCyM que dice: La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o

    que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma

    prescrita en este Cdigo. Para interponer una Demanda o Contrademanda,

    es necesario tener inters en la misma.

    9. JURISDICCIN:A) Concepto:

    Proviene del latn jurisdictio que quiere decir accin de decir el derecho. Al

    Estado le corresponde la funcin de administrar justicia, consecuencia de laprohibicin de que el individuo haga justicia por su propia mano, esta

    potestad del Estado es lo que conocemos como jurisdiccin, y aunque en el

    21[21] Ibid.22[22] Gordillo, pp. 26-27.

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    lenguaje jurdico aparece con distintos significados, el principal y acorde a

    nuestro estudio este.

    Schonke la define como facultad de administrar justicia, decidiendo el

    proceso y ejecutando las sentencias. Asimismo, Couture se refiere a ella

    como la funcin pblica realizada por rganos competentes del estado, con

    las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se

    determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y

    controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de

    cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin.23[23]

    El artculo 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala

    regula: Que la Jurisdiccin es la potestad que tiene el Estado de administrar

    justicia a travs de los rganos jurisdiccionales. Tambin la Ley delOrganismo Judicial en los artculos 57 y 58 fundamenta la jurisdiccin.

    B. Divisin:

    Debe aclararse que aunque se expongan diferentes clases de jurisdiccin,

    sta en realidad es una, como una es la funcin jurisdiccional del Estado24[24].

    Por su Origen: Eclesistica aplicable nicamente a cuestiones

    relacionadas con el culto o ministros de la Iglesia (ha desaparecido en

    la generalidad de los pases); y Temporal llamada tambin secular,

    que propiamente se refiere a la desempeada por los rganos

    estatales, instituidos precisamente para ese fin. La jurisdiccin

    temporal a su vez admite una triple divisin: Judicial, administrativa y

    militar.

    Comn y Especial o Privilegiada: Corresponde a la Jurisdiccin

    Secular, la exponen autores como Aguilera de Paz y Rives, quienes

    manifiestan que cuando la jurisdiccin es ejercida en virtud de

    motivos de inters general, arrancando su existencia de los principios

    fundamentales en que descansa la administracin de justicia y

    teniendo lugar su ejercicio independientemente de toda consideracin

    23[23] Gordillo, pag. 25.24[24] El artculo 58 de la Ley del Organismo Judicial seala que: La jurisdiccin es nica. Para su ejercicio sedistribuye en los siguientes rganos: ....

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    o razn especial o de privilegios, la jurisdiccin as ejercida reviste el

    carcter de comn, puesto que se contrae a todos los asuntos

    justiciables comunes y se extiende a todos los ciudadanos sin

    excepcin alguna, viniendo a ser la que con toda amplitud

    corresponde de derecho a los jueces y Tribunales establecidos para la

    administracin de justicia en la generalidad de los asuntos judiciales,

    y, por el contrario, la privilegiada es la limitada a ciertas causas y

    personas, por razn especial o de privilegio.

    Ordinaria y Extraordinaria: No debe confundirse con la anterior,

    pues en sta no se atiende a la consideracin ya hecha, sino a la

    mayor o menor extensin dada a la jurisdiccin en relacin con el

    carcter especial de las circunstancias concurrentes en cada caso, oque determinan el carcter propio de los asuntos judiciales, siendo, en

    tal concepto la jurisdiccin ordinaria la que se da para todos los

    casos generales y la extraordinaria aquella en que es atribuida la

    potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las

    ordinarias.

    Acumulativa o Preventiva y Privativa: La acumulativa es la que se

    otorga a un juez para que a prevencin con el que fuere competente,pueda conocer de los asuntos de la competencia de ste. La privativa

    es atribuida por la ley a un Juez o Tribunal para los conocimientos de

    determinado asunto o de un gnero especfico de ellos, con

    prohibicin o exclusin de todos los dems.

    Jurisdiccin Contenciosa y Jurisdiccin Voluntaria: A la Jurisdiccin

    Contenciosa se la caracteriza primordialmente por la existencia del

    contradictorio, o sea, la disputa de partes sobre determinado asunto,

    cuya resolucin se persigue, mediante la actividad de los rganos

    estatales. Debe advertirse que an en la Jurisdiccin Contenciosa no

    existe siempre contradictorio, como sucede en los casos de sumisin

    del demandado o de los juicios seguidos en rebelda. Por el contrario,

    lo que caracteriza a la Jurisdiccin Voluntaria es la ausencia de

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    discusin de partes y la actuacin de los rganos del Estado se

    concreta a una funcin certificante de la autenticidad del acto, o a

    responder a una mayor formalidad, exigida por la ley.

    En la Jurisdiccin Contenciosa, se persigue, principalmente, la cosa

    juzgada; en cambio en la voluntaria, sus procedimientos son

    esencialmente revocables y modificables por el Juzgador. Asimismo,

    en la Jurisdiccin Voluntaria, por lo general hay conformidad de las

    personas que intervienen en las diligencias y en caso de haber

    oposicin o controversia se acude a la Jurisdiccin Contenciosa. La

    Contenciosa termina con un fallo pronunciado sobre el litigio. La

    Voluntaria concluye con un pronunciamiento que slo tiene por objeto

    dar autenticidad a un acto o certificar el cumplimiento de un requisitode forma. Tambin se dice que en la Jurisdiccin Contenciosa el Juez

    procede con conocimiento legtimo, mientras que en la Voluntaria, con

    conocimiento meramente informativo.

    La divisin dice Guasp- de la jurisdiccin ordinaria civil en

    contenciosa y voluntaria no contiene, por el contrario, dos trminos de

    clasificacin verdaderamente congruentes, puesto que no se

    considera a la llamada jurisdiccin voluntaria como una verdadera

    actividad jurisdiccional, sino como una actividad administrativa que,

    por razones de varia ndole, se confa a rganos judiciales.

    Jurisdiccin Propia y Delegada: El juez que en virtud de las

    disposiciones legales conoce de determinado asunto, se dice que

    tiene jurisdiccin propia, originaria o retenida; y aquel juez que conoce

    en un asunto, por encargo de otro, se dice que la tiene delegada. 25[25]

    C. Poderes de la Jurisdiccin:

    La jurisdiccin otorga a quien la ejerce los siguientes poderes:

    a) a) DE CONOCIMIENTO (Notio): Por este poder, el rgano de la

    jurisdiccin est facultado para conocer (atendiendo reglas de competencia)

    de los conflictos sometidos a l. El cdigo Procesal Civil y Mercantil

    25[25] Aguirre, pp. 82-86.

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    establece que la jurisdiccin civil y mercantil, salvo disposiciones especiales

    de la ley ser ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las

    normas de este cdigo (art. 1).

    b) b) DE CONVOCATORIA (Vocatio): Por el cual el rgano de la jurisdiccin

    cita a las partes a juicio. El artculo 111 del Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil establece que presentada la demanda en la forma debida, el juez

    emplazar a los demandados y es uno de los efectos del emplazamiento al

    tenor del artculo 112 del CPCyM obligar a las partes a constituirse en el

    lugar del proceso.

    c) c) DE COERCIN (Coertio): Para decretar medidas coercitivas cuya

    finalidad es remover aquellos obstculos que se oponen al cumplimiento de

    la jurisdiccin. Es una facultad del Juez compeler y apremiar por los medioslegales a cualquier persona para que para que est a derecho (art. 66 de la

    LOJ).

    d) d) DE DECISIN (Iudicium): El rgano de la jurisdiccin tiene la facultad

    de decidir con fuerza de cosa juzgada. A los tribunales le corresponde la

    potestad de juzgar (arts. 203 de la Constitucin y 57 de la LOJ).

    e) e) DE EJECUCIN (executio): Este poder tiene como objetivo imponer el

    cumplimiento de un mandato que se derive de la propia sentencia o de un

    ttulo suscrito por el deudor y que la ley le asigna ese mrito. A los

    tribunales le corresponde tambin promover la ejecucin de lo juzgado

    (arts. 203 de la Constitucin y 57 LOJ).26[26]

    Con el nimo de identificar fcilmente el contenido de los poderes de la

    jurisdiccin, Orellana Donis hace la siguiente equiparacin27[27]:

    Notio - Conocer

    Vocatio - Convocar

    Iudicium - Juzgar

    Coertio - Obligar

    Executio - Hacer Cumplir

    26[26] Gordillo, pp. 15-16.27[27] Orellana, pg. 69.

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    10. COMPETENCIA:A) Concepto:

    Comprendiendo el mbito procesal una complejidad de cuestiones, se hace

    necesario la distribucin del trabajo, lo que hace surgir la divisin de la

    actividad jurisdiccional. Esa divisin o medida como se distribuye la jurisdiccin

    es lo que se conoce como competencia.

    La competencia es el lmite de la jurisdiccin, es la medida como se distribuye

    la actividad jurisdiccional entre los diferentes rganos judiciales. La jurisdiccin

    la ejercen todos los jueces en conjunto, la competencia corresponde al juez

    considerado en singular. Todo juez tiene jurisdiccin pero no todo juez tiene

    competencia, en referencia a la generalidad de la jurisdiccin y la

    especificidad de la competencia28[28].

    La competencia para Jaime Guasp, es la atribucin a un determinado rgano

    jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los dems

    rganos de la Jurisdiccin29[29].

    Determinar la competencia en el inicio del proceso es fundamental y el juez

    tiene obligacin de establecerla, es as como la Ley del Organismo Judicial,

    regula que los tribunales slo podrn ejercer su potestad (debe entenderse

    jurisdiccin) en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les

    hubiere asignado (art. 62) y faculta (dira obliga) a los jueces a conocer de los

    asuntos de su competencia (art. 94) y los obliga a abstenerse de conocer, si dela exposicin de hechos, aprecie que no es competente (art. 116) y en caso de

    duda, la Corte Suprema de Justicia, a travs de la Cmara en este caso civil

    debe resolver (art. 119). Quiere decir lo anterior, que ES UNA OBLIGACIN

    28[28] Gordillo, pg. 17.29[29] Aguirre, pg., 89.

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    DEL JUEZ determinar su competencia en los casos sometidos a su

    conocimiento.

    Cuando el juez no establezca su incompetencia para conocer, pero las partes

    se lo hicieren ver, a travs de la excepcin correspondiente, es tambin su

    obligacin resolverlo previamente antes de conocer sobre otras excepciones o

    el fondo del asunto. (arts. 121, 332 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil).

    B) B) Fundamento:En la prctica no es posible concebir la existencia de un solo juez, sino que es

    necesaria la divisin del trabajo jurisdiccional, atendidas las diversas

    consideraciones de territorio, naturaleza del juicio, cuanta, etc. Y un elemental

    principio, fundamentado en la falibilidad del criterio humano, hace tambin

    necesaria una regulacin de la competencia, que permita la revisin de losfallos judiciales, presentndosenos por eso en la organizacin judicial, la

    competencia por razn de grado30[30].

    C) C) Clases de competencia:Expondremos aqu brevemente los criterios generales acerca de la

    competencia, con su terminologa tradicional, y, al final se mencionar la

    terminologa moderna.

    Competencia por razn del territorio: Consiste en la divisin del

    territorio estatal en jurisdicciones, que por lo general coinciden con

    las divisiones poltico-administrativas. En virtud de que los jueces

    tienen plena jurisdiccin en su territorio, la ejercer sobre las

    personas all domiciliadas y sobre las cosas all situadas. En los

    casos pues, en que la competencia se determina por razn del

    territorio, las facultades jurisdiccionales de los jueces son las

    mismas, pero con distinta competencia territorial.31[31]

    Competencia por razn de la materia: La jurisdiccin se distribuye

    atendiendo a la naturaleza del pleito, as que existen jueces penales,

    civiles, de familia, laborales, etc. La competencia en los asuntos

    civiles y mercantiles est encomendada a los jueces ordinarios

    30[30] Aguirre, pg. 90.31[31] Ibid.

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    civiles de paz o de instancia (art. 1 CPCyM), teniendo los jueces de

    paz de la capital y de aquellos Municipios en donde no hubiere

    jueces de Primera Instancia de Familia o Jueces de Primera

    Instancia de Trabajo y Previsin Social, competencia tambin para

    conocer de asuntos de familia pero de nfima cuanta la que se ha

    fijado hasta en seis mil quetzales (Q6,000.00), conforme acuerdo de

    la Corte Suprema de Justicia nmeros 6-97 y 43-97.32[32]

    Competencia por razn de grado: Se da en los sistemas de

    organizacin judicial con varias instancias, para la revisin de las

    decisiones, en virtud de los recursos oportunos.33[33]

    Competencia por razn de la cuanta: Se distribuye el

    conocimiento de los asuntos atendiendo al valor, el que se determinaconforme a las reglas siguientes:

    1. 1. No se computan intereses. (art. 8 numeral 1

    CPCyM)

    2. 2. Cuando se demanda pagos parciales, se

    determina por el valor de la obligacin o contrato

    respectivo. (art. 8 numeral 2 CPCyM)

    3. 3. Cuando verse sobre rentas, pensiones oprestaciones peridicas, se determina por el importe

    anual. (art. 8 numeral 3 CPCyM)

    4. 4. Si son varias pretensiones, se determina por

    el monto a que ascienden todas (Arts. 11 CPCyM).

    El art. 7 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, establece la

    competencia por el valor, norma que aunado a los acuerdos de la

    Corte Suprema de Justicia 3-91 y 6-97 fijan los lmites y que

    podemos interpretar as:

    1. 1. Los Jueces de Paz conocen de asuntos de

    menor cuanta lo que se determina del anlisis del

    artculo 7 del CPCyM. Por exclusin, los jueces de

    32[32] Gordillo, 18.33[33] Aguirre, 91.

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    primera instancia son competentes en los asuntos

    de mayor cuanta.

    2. 2. Los Jueces de Paz en la capital conocen

    asuntos de menor cuanta hasta en la suma de

    TREINTA MIL QUETZALES (Q.30,000.00) en

    consecuencia, los Jueces de Primera Instancia

    conocen de asuntos de mayor cuanta arriba de

    dicha suma.

    3. 3. Los Jueces de Paz en las dems cabeceras

    departamentales y en los Municipios de

    Coatepeque, Santa Luca Cotzumalguapa, Mixco,

    Amatitln y Villa Nueva, conocen asuntos de menorcuanta hasta en la suma de VEINTE MIL

    QUETZALES (Q.20,000.00) en tal virtud los Jueces

    de Primera Instancia en las cabeceras

    departamentales y en los municipio relacionados, si

    hubiere, conocen en asuntos de mayor cuanta

    arriba de dicha suma.

    4. 4. Los Jueces de Paz en los dems Municipios,

    con excepcin de los indicados anteriormente,

    conocen en asuntos de menor cuanta hasta por la

    suma de DIEZ MIL QUETZALES (Q.10,000.00).

    5. 5. Es importante tambin sealar, que la nfima

    cuanta, competencia del juez de Paz, se fija en la

    suma de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00) pero la

    misma se establece especficamente para la

    utilizacin del procedimiento sealado en el artculo

    211 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil34[34].

    Competencia por razn de turno: Esta denominacin

    sugiere el comentario del procesalista Alsina al referirse a jueces de

    34[34] Gordillo, 18-19.

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    la misma competencia a quienes se les fija determinados das para

    la recepcin de las causas nuevas, a fin de hacer una distribucin

    equitativa del trabajo, entre los mismos. As un juez, no obstante ser

    competente para entender una causa civil, debe negarse a intervenir

    si es iniciada fuera del turno que le ha sido asignado.

    Otras clases de competencia:

    Competencia Absoluta y Competencia Relativa: Se entiende por

    competencia absoluta, aquella que est fundada en una divisin de

    funciones que afecta al orden pblico y por esta razn no es

    modificable por el arbitrio de las partes o del juez, como sucede por

    ejemplo en la competencia por razn de la materia, del grado o de la

    cuanta o por el turno. Competencia relativa es aquella que puede serdeterminada por las partes, porque la pueden renunciar (pacto de

    sumisin o prrroga de competencia). As ocurre por ejemplo con la

    competencia por razn del territorio (domicilio o situacin de la cosa).

    Alsina, sostiene que no es la competencia, sino la incompetencia, la

    que puede ser absoluta o relativa, y as dice que un juez tiene

    incompetencia relativa cuando la persona demandada o la cosa

    objeto del litigio estn fuera de su circunscripcin territorial, porquesu incompetencia nace de una circunstancia relativa a la persona o la

    cosa, en tanto que tiene incompetencia absoluta para conocer de una

    cuestin por la materia, con independencia de la persona o del objeto

    litigioso.

    Competencia Subjetiva del Juez: Con ella se quiere denotar, la

    especial situacin del Juez, que debe estar colocado frente a las

    partes y frente a la materia propia del juicio, en condiciones de poder

    proceder con serenidad y desinters. Para lograr esta situacin, la

    ley establece prohibiciones a los jueces o causales de excusa o

    recusacin. Los actos que no radiquen jurisdiccin ni importen

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    conocimiento de causa no son susceptibles de recusacin como los

    exhortos y despachos por ejemplo.35[35]

    D) Reglas para su determinacin:

    En primer lugar es importante indicar que conforme al pacto de sumisin,

    las partes pueden someterse a un juez distinto del competente por razn de

    territorio, lo que implica una prrroga de competencia, la que tambin se

    puede prorrogar conforme a lo que establece el artculo 4 del Cdigo Procesal

    Civil y Mercantil, especficamente:

    Por falta o impedimento de jueces competentes, en el rea

    territorial en donde debi resolverse el conflicto.

    Por sometimiento expreso de las partes (pacto de sumisin), esdecir acuerdo de las partes de someter el conflicto a un juez distinto

    al originalmente competente por razn de territorio.

    Por contestar la demanda sin oponer incompetencia, que significa

    una renuncia al derecho de que conozca el juez que en primera

    instancia pudo ser competente.

    Por reconvencin, se da la prrroga, cuando de la

    contrademanada era juez competente uno distinto al que conoce dela demanda.

    Por acumulacin.

    Por otorgarse fianza a la persona del obligado.

    En acciones personales es juez competente el de 1. Instancia del

    departamento en que el demandado tenga su domicilio, si la accin personal

    es de menor cuanta el Juez de Paz de su vecindad. En estos casos, el

    demandado puede ser demandado en su domicilio, no obstante cualquier

    renuncia o sometimiento de este.

    En la accin por alimentos o pago de pensiones alimenticias, la competencia la

    elige la parte demandante, entre el juez de su domicilio o el del demandado.

    35[35] Aguirre, 91-92.

  • 7/29/2019 Temario Derecho Procesal Civil

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    Cuando no existe domicilio fijo del demandado, es competente el juez del lugar

    en donde se encuentre o el de su ltima residencia.

    En caso de domicilio contractual, si el demandado eligi por escrito domicilio

    para actos o asuntos determinados (domicilio contractual o electivo) puede ser

    demandado en dicho domicilio.

    En caso de litisconsorcio, si fueran varios demandados, es competente el juez

    del domicilio de cualquiera de ellos.

    En reparacin de daos es juez competente el del lugar en que se hubierencausado.

    En acciones reales sobre bienes inmuebles, es competente el Juez del lugar

    en que se encuentren situados y si fueren varios, el Juez del lugar en que

    estn situados cualesquiera de ellos, con tal que all mismo tenga su residencia

    el demandado y si no concurren ambas circunstancias, el juez del jugar en

    donde est situado el de mayor valor, segn matrcula fiscal.

    En acciones que se refieran a establecimiento comercial o industrial, es

    competente el Juez del lugar en donde est situado.

    Cuando se ejerzan acciones reales sobre inmuebles conjuntamente con las de

    otra naturaleza es juez competente el del lugar en donde estn situados los

    primeros.

    En todos los casos en que se ventilen cuestiones cuyo valor no pueda

    determinarse, son competentes los jueces de primera instancia.

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    En procesos sucesorios, es juez competente el de 1. Instancia, en su orden: el

    del domicilio del causante, a falta de este el del lugar en donde estn ubicados

    la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia y a falta de

    estos, el del lugar en que el causante hubiere fallecido.

    En ejecuciones colectivas, es juez competente el del lugar en que se halle el

    asiento principal de los negocios del deudor.

    En obligaciones accesorias, es competente el que es de la principal.

    En asuntos de jurisdiccin voluntaria, es competente el juez de 1. Instancia.36

    [36]

    De acuerdo al artculo 18 de la ley de Tribunales de Familia, en los procesos

    relacionados con asuntos de familia en que figuren como demandantes

    menores o incapaces, ser Juez competente el del domicilio de stos o el del

    lugar donde resida el demandado, a eleccin de los demandantes.

    En el Patrimonio Familiar, el que desee constituirlo, deber pedirlo por escrito

    al Juez de Primera Instancia de su domicilio, para que se le d la autorizacin

    correspondiente (art 444 Cdigo Civil).

    En el caso de la dispensa judicial para suplir el consentimiento de los

    ascendientes o tutores, para que el menor contraiga matrimonio, a que se

    refiere el artculo 425 del CPCyM y los arts. 83 y 84 del Cdigo Civil, la regla de

    la competencia debe ser la del domicilio del menor o de los ascendientes o

    tutores, a eleccin del menor, segn lo visto en el artculo 18 de la Ley de

    Tribunales de Familia.

    36[36] Gordillo, 19-20.

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    El divorcio o la separacin por mutuo consentimiento podrn pedirse ante el

    juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido ms de un ao,

    contado desde la fecha en que se celebr el matrimonio (art. 426 CPCyM).

    En los casos de reconocimiento de preez o de parto, a que se refieren los

    artculos 435 a 437 del CPCyM, la solicitud puede hacerse ante cualquier Juez

    de Primera Instancia.

    La mayora de los actos de jurisdiccin voluntaria tienen competencia todos los

    jueces de primera instancia. En algunos casos, como en la declaratoria de

    incapacidad (art. 406 y siguientes del CPCyM) las circunstancias determinarn

    a qu juez se acude. Seguramente se har ante el Juez que tenga las mayoresfacilidades para el examen del presunto incapaz y para la adopcin de las

    dems medidas, o sea el lugar donde se encuentre. En las diligencias de

    utilidad y necesidad (Art. 420 a 423 del CPCyM), normalmente se acudir al

    Juez del lugar n que se encuentren los pretendientes. En los casos de

    ausencia, al Juez del ltimo domicilio del ausente. En los actos preparatorios

    del juicio debe ser juez competente, el que lo fuere para el negocio principal.

    En las medidas cautelares o precautorias debe seguirse el mismo principio,

    salvo el caso de urgencia. Las terceras se las consider como una incidencia

    del asunto principal.

    Criterios para determinar la competencia segn la terminologa moderna: Son

    expuestos por De la Plaza, en esta forma ... a) del valor o cuanta de la

    reclamacin o la naturaleza de la misma y en este caso, los procesalistas la

    denominan competencia objetiva; b) de la organizacin jerrquica de los

    Tribunales y las funciones que, segn la misma, se atribuyen a cada uno de

    ellos, y se habla entonces de una competencia funcional; y c) de la extensin

    del territorio y la subsiguiente necesidad de dividir el trabajo entre los rganos

    jurisdiccionales de un mismo grado, segn criterios que en cada caso

    determinan cul de ellos es el ms idneo para el conocimiento del negocio. A

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    estos puede sumarse otro derivado de la conexin, que, ms que un criterio

    para fijar la competencia, envuelve un desplazamiento de la que normalmente

    se tiene, en realidad, supone la existencia de un vnculo que por varias

    razones, liga dos o ms pretensiones o bien dos o ms procesos. En el

    Derecho Procesal guatemalteco, la competencia por conexin, se da en el

    caso de la reconvencin, salvo naturalmente las limitaciones impuestas a sta,

    y en general en los casos de acumulacin, conforme al artculo 4. Del CPCyM.

    Jaeger reduce a dos los criterios con que la competencia puede atribuirse: a la

    idoneidad del rgano jurisdiccional para conocer del negocio (criterio

    funcional), o la conveniencia econmica de los litigantes (criterio econmico).37

    [37]

    11. EL PROCESO:A) A) Definicin:En el numeral 1 de la I Parte del rea Procesal Civil Adjetiva Privada del

    presente resumen se desarrolla con amplitud la definicin de Proceso.

    B) Naturaleza Jurdica:

    Mario Gordillo38[38] seala las siguientes teoras sobre la naturaleza jurdica del

    Proceso:

    a) a) EL PROCESO ES UN CONTRATO: proveniente del derecho romano y

    con auge en el siglo XVIII, para la cual es proceso, es un acuerdo de

    voluntades y por ende un contrato que une a las partes con los mismos

    efectos que una relacin contractual39[39].

    b) b) EL PROCESO ES UN CUASICONTRATO: considera que el proceso

    es un contrato imperfecto, en virtud de que el consentimiento de las partes

    no es enteramente libre, por ende un cuasicontrato40[40]

    .37[37] Aguirre, 100-105.38[38] Gordillo, op.cit., pp. 28-29.39[39] Al respecto, Jaime Guasp, op. cit., pg. 30, seala como crtica que es evidente que a una institucin dederecho pblico como el proceso no cabe aplicar una nocin de significacin tan genuinamente privatsticacomo la del contrato olvidndose de que la presencia de un rgano del Estado en el proceso, que impone alas partes su decisin, impide hablar de relaciones puramente contractuales en este caso.40[40] Guasp, op. cit., pg 31, indica que es absolutamente inadecuado la consideracin de la voluntadpresunta o tcita de las partes o de la simple voluntad de una de ellas como fuente de los vnculos

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    c) c) EL PROCESO ES UNA RELACIN JURDICA: es la doctrina

    dominante y sostiene que el proceso es una relacin jurdica porque los

    sujetos procesales (actor, demandado y juez) se encuentran ligados entre

    s e investidos de facultades y poderes, que les confiere la ley, unos con

    relacin a otros41[41].

    d) d) EL PROCESO ES UNA SITUACIN JURDICA: para esta teora, las

    partes no estn ligadas entre s, sino que se encuentran sujetas al orden

    jurdico, en una situacin frente a la sentencia judicial42[42].

    e) e) EL PROCESO COMO ENTIDAD JURDICA COMPLEJA: sostiene que

    el procese se encuentra conformado por una pluralidad de elementos

    estrechamente coordinados entre s integrando una entidad jurdica

    compleja.f) f) EL PROCESO COMO INSTITUCIN: sostiene que el proceso es una

    institucin, entendindose sta como un complejo de actos, un mtodo, un

    modo de accin unitario, creado por el derecho para obtener un fin.

    C) D)Funcin: fines?

    D) E) Tutela Constitucional del Proceso:De acuerdo a Couture, citado por Mario Gordillo, el proceso tiene un fin de

    naturaleza privada pero tambin de naturaleza pblica, pues ms all de la

    satisfaccin personal del individuo, persigue la realizacin del derecho y el

    afianzamiento de la paz social. El debido proceso es una garanta

    constitucional y as lo recoge nuestra constitucin al establecer en el artculo

    12 que: Nadie podr ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber

    procesales.41[41] Guasp, op. cit. pg. 33, indica que la teora de la relacin jurdica procesal puede ser sometida a unadoble crtica de importancia: de un lado, a la que se funda en la negacin del carcter de verdaderosderechos y deberes jurdicos a los distintos vnculos que median entre los sujetos procesales; de otro, a laque se fija en la inconveniencia de considerar tambin como relacin jurdica, siquiera sea compleja, a unconjunto de relaciones jurdicas menores. No obstante, Manuel de la Plaza, Silva Menero, Alcal-Zamora yCastillo, Pina y Castillo Larraaga no coinciden con Guasp, e insisten en su validez, (Aguirre, op. cit. pp.250-251).42[42] Guasp, op. cit. pg. 34, la critica por considerar que parte del error inicial de negar la existencia deverdaderos derechos y deberes procesales.

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    sido citado, odo y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y

    preestablecido.43[43]

    La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado sobre el particular sealando

    que si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su

    derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de

    defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar

    medios de impugnacin contra resoluciones judiciales, entonces se estar ante

    una violacin de la garanta constitucional del debido proceso. Asimismo,

    seala que cabe hacernfasis en el hecho de que dicho principio no se agota

    con el slo cumplimiento de las fases que conforman los procesos cualquiera

    que sea su ndole- pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los

    derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan.De ah que en la sustanciacin de un proceso bien podran consumarse todas

    las etapas necesarias para su tramitacin pero, si en una o varias de ellas se

    impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violacin

    del derecho del debido proceso.44[44]

    E) Principios Procesales:

    En el numeral 7 de la I Parte del rea Procesal Civil Adjetiva de ste resumen

    ya se desarrollaron los principios Dispositivo o [sic] inquisitivo; Oralidad y

    escritura; Inmediacin y concentracin; Igualdad; Bilateralidad y Contradiccin;

    y Economa.

    Es por ello que a continuacin no se volvern a exponer, sino solamente

    aquellos principios que no se encuentran en el prrafo anterior.

    Impulso Procesal: Couture seala que se denomina impulsa

    procesal al fenmeno por virtud del cual se asegura la continuidad de

    los actos procesales y su direccin hacia el fallo definitivo, consiste en

    asegurar la continuidad del proceso. Este poder unas veces est a

    43[43] Gordillo, 30.44[44] Corte de Constitucionalidad, CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA DE GUATEMALA(Aplicada en fallos de la Corte de Constitucionalidad), 2001, pp. 17, 19. Tomado de la Gaceta No. 54,pgina 49, expediente 105-99, sentencia 16-12-99; y de la Gaceta No. 59, pgina No. 106, expedientesacumulados 491-2000 y 525-2000, sentencia 16-06-2000.

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    cargo de las partes, del juez o por disposicin de la ley: as se habla de

    sistema dispositivo, inquisitivo y legal. Un ejemplo del legal es la

    apertura a juicio, que establece la ley, uno del dispositivo es la

    interposicin de la demanda, sin la cual el juez no puede conocer, y un

    ejemplo del sistema inquisitivo, por el que el juez puede actuar de oficio

    son las diligencias para mejor proveer (art. 197 CPCyM). 45[45]

    Principio de Celeridad: Pretende un proceso rpido y se fundamenta

    en aquellas normas que impiden la prolongacin de los plazos y

    eliminan los trmites innecesarios, este principio lo encontramos

    plasmado en el artculo 64 del CPCyM que establece el carcter

    perentorio e improrrogable de los plazos y que adems obliga al juez a

    dictar la resolucin, sin necesidad de gestin alguna. Principio de Preclusin: El proceso se desarrolla por etapas y por

    este principio el paso de una a la siguiente, supone la preclusin o

    clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales

    cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. El proceso puede

    avanzar pero no retroceder. Este principio se acoge entre otras cosas en

    las siguientes normas de nuestro cdigo:

    1. 1. En los casos de prrroga de la competencia,cuando se contesta la demanda sin interponer

    incompetencia (art. 4 CPCyM), lo que precluye la

    posibilidad de interponer la excepcin con

    posterioridad;

    2. 2. La imposibilidad de admitir, con posterioridad,

    documentos que no se acompaen con la demanda,

    salvo impedimento justificado (art. 108 CPCyM);

    3. 3. La imposibilidad de ampliar o modificar la

    demanda despus de haber sido contestada (art. 110

    CPCyM);

    45[45] Aguirre, 261 y 264.

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    4. 4. La interposicin de las excepciones previas de

    carcter preclusivo, que nicamente pueden

    interponerse dentro de los seis das del emplazamiento

    en el proceso ordinario (arts. 120 CPCyM) y dentro de

    dos das en el juicio sumario (art. 232 del CPCyM).

    5. 5. La interposicin de todas las excepciones

    (previas preclusivas- y perentorias) al contestar la

    demanda en el juicio oral (art. 205 CPCyM)

    6. 6. La interposicin de excepciones en el escrito de

    oposicin en juicio ejecutivo (art. 331 CPCyM).

    Principio de Eventualidad: La eventualidad es unhecho o circunstancia de realizacin incierta o conjetural dice Alsina,

    citado por Mario Aguirre Godoy, que consiste en aportar de una sola

    vez todos los medios de ataque y defensa, como medida de previsin

    ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea

    desestimado; tambin tiene por objeto favorecer la celeridad en los

    trmites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la

    multiplicidad de juicios. Este principio se relaciona con el preclusivo y

    por l se pretende aprovechar cada etapa procesal ntegramente a

    efecto de que en ella se acumulen eventualmente todos los medios de

    ataque o de defensa y en tal virtud, se parte de la base que aquel medio

    de ataque o de defensa no deducido se tiene por renunciado. Asimismo,

    por este principio las partes han de ofrecer y rendir todos sus medios de

    prueba en el momento procesal oportuno, han de hacer valer en su

    demanda todos los fundamentos de hecho de la accin que ejercitan,

    oponer el demandado todas las excepciones que tenga, acompaar a la

    demanda y contestacin los documentos que funden su derecho.

    Existen excepciones a este principio, por ejemplo el relativo al trmino

    extraordinario de prueba, la interposicin de excepciones previas no

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    preclusivas, la modificacin de la demanda, las excepciones

    supervinientes o sea las que nacen despus de contestada la demanda.

    Principio de Adquisicin Procesal: Tiene

    aplicacin sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la

    prueba aportada, pruea para el proceso y no para quien la aporta, es

    decir, la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen. El

    artculo 177 del CPCyM recoge claramente este principio al establecer

    que el documento que una parte presente como prueba, siempre

    probar en su contra y el artculo 139 del CPCyM a criterio de Mario

    Gordillo tambin lo recoge, al establecer que las aserciones contenidas

    en un interrogatorio que se refiere a hechos personales del interrogante

    (articulante) se tendrn como confesin de ste. Principio de Publicidad: Se funda en el hecho de

    que todos los actos procesales pueden ser conocidos inclusive por los

    que no son parte en el litigio. La Ley del Organismo Judicial establece

    que los actos y diligencias de los tribunales son pblicos, los sujetos

    procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas

    las diligencias o actos, pueden enterarse de sus contenidos (art. 63

    LOJ). El artculo 29 del CPCyM norma tambin en parte este principio, alestablecer como atribuciones del secretario expedir certificaciones de

    documentos y actuaciones que pendan ante el tribunal.

    Principio de Probidad: Este principio persigue

    que tanto las partes como el Juez acten en el proceso con rectitud,

    integridad y honradez. La Ley del Organismo Judicial, recoge este

    principio, al indicar que los derechos deben ejercitarse conforme a las

    exigencias de la buena fe (art 17).

    Principio de legalidad: Conforme a este principio

    los actos procesales son vlidos cuando se fundan en una norma legal y

    se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, la Ley del Organismo

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    Judicial precepta que los actos contrarios a las normas imperativas y a

    las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho (art. 4).46[46]

    12. 12.CLASES DE PROCESOS:

    Recordemos la unidad del proceso, su clasificacin en ningn momento

    desvirta la misma, sino que pretende dividir los tipos procesales

    atendiendo a caracteres especiales como el contenido, el fin, su estructura,

    su subordinacin.

    A. A. Por su Contenido: Los procesos se distingue por un

    lado conforme a la materia del derecho objeto de litigio, as habr

    procesos civiles, de familia, penales, etc.

    Tambin puede dividirse atendiendo a la afectacin total o parcial del

    patrimonio, as encontramos procesos singulares, cuando afecta parte

    del patrimonio de una persona, pudiendo ser un ejemplo tpico las

    ejecuciones singulares (va de apremio, juicio ejecutivo, ejecuciones

    especiales) y procesos universales, que afectan la totalidad del

    patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas (concursos

    voluntario y necesario y quiebra) y la sucesin hereditaria.

    B. Por su funcin: Es una clasificacin muy importante de los tipos

    procesales, que los divide atendiendo a la funcin o finalidad que

    persiguen, as los procesos son:

    1. 1. Cautelares: cuando su finalidad es garantizar las resultas de un

    proceso futuro, aunque la ley no les reconoce la calidad de proceso,

    mas bien se habla de providencias o medidas cautelares (arraigo,

    embargo, secuestro, etc.) reguladas en el libro quinto del Decreto

    Ley 107, cuya finalidad es de carcter precautorio o asegurativo delas resultas de un proceso principal ya sea de conocimiento o de

    ejecucin.

    2. 2. De Conocimiento: Tambin llamados de cognicin, regulados en

    el libreo segundo del Cdigo Procesal Civil y Mercantil (ordinario,

    46[46] Gordillo, 7-12.

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    oral, sumario, arbitral), que pretenden la declaratoria de un derecho

    controvertido, pudiendo ser:

    a. a. Constituitivo: Cuando tiende a obtener la constitucin,

    modificacin o extincin de una situacin jurdica, creando una

    nueva, tal es el caso del proceso de divorcio o de filiacin

    extra matrimonial, cuyo proceso pretende a travs de la

    sentencia, la extincin o constitucin de una situacin jurdica,

    creando una nueva, el casado se convierte en soltero y el que

    no era padre lo declaran como tal. La pretensin y la

    sentencia en este tipo de proceso se denominan constitutivas.

    b. b. Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situacin

    jurdica existente, la accin reivindicatoria de la propiedad,que pretende dejar establecida el dominio sobre un bien, es

    un ejemplo de esta clase de proceso de cognicin. La

    pretensin y la sentencia se denominan declarativas.

    c. c. De condena: Su fin es determinar una prestacin en la

    persona del sujeto pasivo, el pago de daos y perjuicios, la

    fijacin de la pensin alimenticia son ejemplos de esta clase

    de proceso. La sentencia y la pretensin se denominan

    condena.

    C. Por su estructura: Conforme esta clasificacin, encontramos procesos

    contenciosos, cuando existe litigio y procesos voluntarios, es decir sin

    contradiccin. Ejemplo del primero ser cualquier proceso de

    conocimiento o de ejecucin y en los cuales se ha entablado la litis,

    como ejemplo del segundo y aunque existen dudas de su naturaleza de

    proceso, puede mencionarse los procesos especiales regulados en el

    libro cuarto del CPCyM.

    D. Por la subordinacin: sernprincipales, los que persiguen la resolucin

    del conflicto principal o de fondo, comnmente finalizan en forma normal

    a travs de la sentencia y los incidentales o accesorios, que son los que

    surgen del principal en la resolucin de incidencias del proceso principal.

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    Como norma general, las incidencias del proceso principal se resuelven

    a travs de los incidentes tal y como se establece en el artculo 135 de

    la Ley del Organismo Judicial. Los incidentes a la vez se clasifican

    doctrinariamente en de simultnea sustanciacin que son aquellos que

    no ponen obstculo a la prosecucin del proceso principal y corren

    paralelamente a l, en cuerda separada (art. 137 de la LOJ), como el

    incidente de la impugnacin de documentos por falsedad o nulidad que

    se regula en los artculos 186 y 187 del Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil; y los de sucesiva sustanciacin, que son los que ponen

    obstculo al mismo principal, suspendindolo y se terminan en la misma

    pieza (art. 136 de la LOJ), caso tpico es el incidente de excepciones

    previas.47[47]

    13. Los actos procesales:

    A) Generalidades:

    Dentro del proceso, tanto las partes, el juez y los terceros desarrollan cierta

    actividad tendiente a crear, modificar o extinguir una relacin jurdica

    procesal, esta actividad es la que conocemos como actos procesales y se

    desarrollan por voluntad de los sujetos procesales, la presentacin de la

    demanda y su contestacin son ejemplos de actos procesales de las partes,

    la resolucin y notificacin, actos procesales del juez o sus auxiliares, la

    declaracin de un testigo o la presentacin de un dictamen de expertos,

    actos de terceros.

    Los hechos procesales, por otro lado, son acontecimientos, que sin ser

    voluntarios, proyectan sus efectos dentro del proceso, como la muerte de

    una de las partes o la prdida de capacidad, que son claros ejemplos de

    hechos procesales. Es decir, los actos procesales se diferencian de los

    hechos procesales porque aquellos aparecen dominados por la voluntad y

    siendo el proceso un producto de la voluntad humana, de ah la importancia

    del estudio de los primeros.

    47[47] Gordillo, 30-33.

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    B) Concepto:

    Aguirre Godoy seala que todo acto o suceso que produce una

    consecuencia jurdica en el proceso, puede ser calificado como acto jurdico

    procesal. Guasp da la siguiente definicin: aquel acto o acaecimiento,

    caracterizado por la intervencin de la voluntad humana, por el cual se

    crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurdicas que componen

    la institucin procesal.48[48]

    De acuerdo a Jos Almagro Nosete, el acto procesal es una especie de

    acto jurdico, es decir, una expresin de la voluntad humana cuyo efecto

    jurdico y directo tiende a la constitucin, desenvolvimiento o extincin de la

    relacin jurdica-procesal.

    Par Couture el acto procesal, es aquel hecho dominado por la voluntadjurdica idnea para crear, modificar o extinguir derechos procesales.49[49]

    C) Requisitos de los actos procesales:

    Guasp entiende por requisitos la circunstancia o conjunto de circunstancias

    que deben darse en un acto para que ste produzca todos y slo los

    efectos a que normalmente va destinado.

    Conforme a la sistemtica que emplea Guasp en todo su libro, deben

    examinarse los requisitos subjetivos, los objetivos y los de actividad.

    Requisitos Subjetivos: En cuanto a los requisitos subjetivos o sea

    los que hacen relacin al sujeto que los produce, son dos los que

    considera Guasp fundamentales: la aptitud y la voluntad.

    1 Aptitud: Se refiere a la aptitud de derecho y por ello es que si se

    trata del rgano jurisdiccional debe ser un rgano dotado de (1

    jurisdiccin, 2) competencia50[50] y 3) compatibilidad relativa (tambin

    subjetiva) que implica la ausencia de causas de abstencin o de

    recusacin51[51]. Si se refiere a las partes, deben tener 1) capacidad

    legal 52[52](para ser parte y para realizar actos procesales), 2) estar48[48] Aguirre, 316-317.49[49] Gordillo, 37.50[50] Ver arts. 113 al 120 de la Ley del Organismo Judicial, as como lo expuesto en los numerales 9 y 10 de laI Parte del rea Procesal Civil Adjetiva Privada del presente resumen.51[51] Ver artculos 122 al 134 de la Ley del Organismo Judicial.52[52] Ver arts. 8-9; 14 del Cdigo Civil y 44-48 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

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    debidamente legitimadas53[53] y 3) gozar de poder de postulacin54[54],

    o sea estar asistidas o representadas por profesionales si la ley as lo

    exige. Si se trata de terceros debe hacerse la diferenciacin en lo

    que se refiere a los que plantean terceras, puesto que se colocan en

    la situacin de partes; 1) terceros interesados55[55], que sin ser partes

    formulan peticiones en el proceso; y 2) terceros desinteresados,

    como son los testigos, los peritos y los administradores.

    2 Voluntad: Como todo acto procesal es motivado por una voluntad

    interna, no apreciable ms que por la forma en que se exterioriza, es

    posible que no haya concordancia entre la determinacin voluntaria

    interna y la declarada, en cuyo caso hay que tener criterios para

    poder resolver esa dificultad. Guasp sostiene que en estos casos, enprincipio, debe estarse a la pura exteriorizacin de la voluntad. Dice

    que dada la presencia de un rgano del Estado en el proceso, los

    actos que ante l se realizan, cuando aparecen exteriormente del

    modo exigido, son eficaces, aunque la disposicin interna de su autor

    no coincida con lo que de hecho revela. Como regla general ha de

    afirmarse, pues, en derecho procesal, la prevalencia de la voluntad

    declarada sobre la voluntad real.

    Alsina compara el acto civil, en cuanto a su validez, con el acto

    procesal, y dice que para que el acto civil sea vlido es necesario

    que sea ejecutado con discernimiento, intencin y libertad.

    Expresando adems, que: Tratndose de actos procesales, basta

    recordar que ellos deben emanar de las partes o del Juez, cuya

    capacidad es un presupuesto de la relacin procesal, para que se

    advierta la imposibilidad de que la falta de discernimiento constituya

    un vicio de voluntad. El error de hecho en que hubiera incurrido el

    actor en la demanda o cualquiera de las partes en la interposicin de

    un recurso no podra ser invocado vlidamente para evitar los efectos

    53[53] Ver art. 107 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.54[54] Ver art. 50 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.55[55] Ver art. 56-58; 547-554 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

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    del acto. Lo mismo puede decirse en cuanto al dolo y la violencia,

    porque son incompatibles con la naturaleza del proceso. El dolo no

    es, en definitiva, sino el error provocado en cuanto determina la

    ejecucin o inejecucin de un acto en un supuesto inexistente; y la

    violencia es la presin fsica o moral que impide la libre manifestacin

    de la voluntad; pero en el proceso las partes no pueden ser

    negligentes en la apreciacin de las circunstancias que fundan su

    decisin, y la presencia del juez impide que una de ellas acte bajo la

    presin de la otra56[56]. Por eso se establece que en principio, en

    materia procesal no son aplicables las disposiciones del cdigo civil

    sobre los vicios del consentimiento. Alsina afirma que hay

    excepciones en que no aplica esta regla general, como por ejemplo,el caso de la confesin, que puede ser revocada aunque se haya

    prestado con todas las formalidades legales si se hizo por error o

    bajo violencia. Lo mismo ocurre en el proceso simulado, en el cual el

    dolo de las partes autoriza al juez a rechazar la accin o tomar las

    providencias necesarias para evitar sus efectos.57[57]

    Requisitos Objetivos: Siguiendo el planteamiento de Guasp para

    la explicacin

    56[56] A ello obedece que, por ejemplo, en el segundo prrafo del artculo 130 del CPCyM, refirindose a laDeclaracin de las partes, se establezca quepara que la declaracin sea vlida es necesario que se haga antejuez competente.57[57] Aguirre, 323, 325.

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    de estos requisitos, debe sealarse que el acto procesal debe ser

    genricamente posible, idneo para la finalidad que se busca y

    adems justificado. En consecuencia, los requisitos objetivos son:

    posibilidad, idoneidad y la causa.

    1 Posibilidad: Esta posibilidad viene determinada en la doctrina de

    Guasp por la aptitud que tiene el objeto para poder figurar como tal

    en el proceso, y lo puede ser desde el punto de vista fsico y moral.

    La posibilidad fsica a su vez se desdobla, porque puede ser 1)

    formal, o sea externamente apto para que sea apreciable, y 2)

    material, o sea internamente apto para su ejecucin. Aclara estas

    ideas Guasp con los siguientes ejemplos: una peticin ininteligible

    carece del requisito de posibilidad formal. Un acto que ordene laelevacin de una planta nueva en un edificio de varios pisos en el

    plazo de veinticuatro horas, carece de posibilidad material.

    En cambio, la posibilidad moral se contrae a la valoracin tica del

    acto e impide que se ejecuten actos con fines inmorales o ilcitos.

    Cita Guasp como un ejemplo de esta clase la demanda que

    pretendiera el cumplimiento de un pacto de concubinato. Indica

    Guasp tambin que las exigencias morales de la veracidad y la

    buena fe podran incluirse dentro de este requisito.

    2 Idoneidad: La idoneidad de que aqu se trata no es la genrica del

    acto, sino la especfica del objeto sobre que recae. O sea en las

    palabras de Guasp, puede ser el objeto fsica y moralmente posible,

    pero inadecuado para el acto en que se intenta recoger. Cita el

    ejemplo de una pretensin de menor cuanta que quisiera hacer valer

    en un juicio declarativo de mayor cuanta.

    3 Causa: Guasp seala que la causa de un acto procesal es su

    porqu jurdico, la razn objetiva del mismo; no el mvil personal que

    lo impulsa, sino la justificacin, relevante jurdicamente, de la

    actividad que se realiza. Seala que en algunos casos ese porqu

    jurdico est determinado en un motivo legal como ocurre en el

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    recurso de casacin y en el de revisin, pero que la existencia de

    esos motivos legales especficos no impiden que se considere la

    existencia de la causa en todos los actos procesales: y que esta

    causa radica en el inters del autor del acto, inters que debe

    entenderse no como una nocin de hecho, sino de derecho, o sea

    como un inters legtimo y que a su vez sea personal, objetivo y

    directo. Cita como ejemplo el caso de los recursos de apelacin, en

    los que no hay motivos especficos, pero quien lo interpone


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