MisApuntesDeAbogaca
1
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
-EFIP 1-
TEMAS QUE NO FIGURAN EN EL PROGRAMA
PERO SON IMPORTANTES
-PACTO COMISORIO ART 1204
Clusula que autoriza a la parte cumplidora a seguir la via resolutoria en caso de inclumplimiento
de la otra.
Nota: no es imperativo, las partes gozan de total ejercicio de su autonomia privada, pueden limitarlo
a ciertas hiptesis o bien eliminarlo por completo.
Art. 1.203. Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las
partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el
contrato slo podr resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dej de cumplirlo. Este
pacto es prohibido en el contrato de prenda.
Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de
resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera
su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que
se hayan cumplido quedarn firmes y producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su
obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso
establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo
sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones
emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y perjuicios.
Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna
obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolucin se
producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la
incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus
obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese demandado el
cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese
demandado por resolucin.
Clases:
1- Tcito: cuando la ley supletoria lo prevee como clausula natural. Tambien llamado como condicion resolutoria legal. Art. 1.204: En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que
MisApuntesDeAbogaca
2
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se
hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes y
producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes
No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su
obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso
establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el
plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones
emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y
perjuicios
2- Expreso: cuando las partes lo insertan como clausula accidental. Pacto comisorio propiamente dicho. Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades
convenidas; en este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos
desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad
de resolver.
La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus
obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese
demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento
cuando se hubiese demandado por resolucin
Diferencia entre ambos:
El tacito representa una clausula natural, el expreso accidental
El tacito se refiere a incumplimiento de las obligaciones, el expreso al incumplimiento de una obligacin especifica
El tacito requiere que el incumplimiento tenga cierta relevancia, en el expreso la relevancia queda determinada por la voluntad de las partes.
- CLAUSULA PENAL ART 652
Se entiende por clusula penal aquella clusula que puede pactarse en los contratos, por la que se
acuerda de manera anticipada, el pago de una determinada indemnizacin para el caso de que
alguna de las partes incumpla el contrato.
Art. 652. La clusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una
obligacin, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligacin.
Art. 653. La clusula penal slo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o
cualquiera otra prestacin que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del
acreedor o de un tercero.
Art. 654. Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligacin en el tiempo
convenido, aunque por justas causas no hubiese podido verificarlo.
MisApuntesDeAbogaca
3
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
Art. 655. La pena o multa impuesta en la obligacin, entra en lugar de la indemnizacin de
perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendr
derecho a otra indemnizacin, aunque pruebe que la pena no es indemnizacin suficiente
Art. 656. Para pedir la pena, el acreedor no est obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el
deudor podr eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Los jueces podrn, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la
gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y dems
circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situacin del deudor
Art. 657. El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde el momento que
ejecute el acto del cual se oblig a abstenerse.
Art. 658. El deudor no podr eximirse de cumplir la obligacin, pagando la pena, sino en el caso
en que expresamente se hubiese reservado este derecho.
Art. 659. Pero el acreedor no podr pedir el cumplimiento de la obligacin y la pena, sino una de
las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo,
o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligacin
principal.
Art. 660. Si el deudor cumple slo una parte de la obligacin, o la cumple de un modo irregular, o
fuera del lugar o del tiempo a que se oblig, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse
proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.
Art. 663. La nulidad de la obligacin principal causa la nulidad de la clusula penal; pero la
nulidad de sta deja subsistente la obligacin principal.
Art. 665. Si la obligacin principal se extingue sin culpa del deudor queda tambin extinguida la
clusula penal.
Art. 666 bis. Los jueces podrn imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones
conminatorias de carcter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurdicos impuestos en una
resolucin judicial. Las condenas se graduarn en proporcin al caudal econmico de quien deba
satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto o reajustadas si aqul desiste de su resistencia y
justifica total o parcialmente su proceder.
-ABUSO DEL DERECHO- ART 1071
Art. 1.071: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no
puede constituir como ilcito ningn acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
Se considerar tal al que contrare los fines que aqulla tuvo en mira al reconocerlos o al que
exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
MisApuntesDeAbogaca
4
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
La jurisprudencia de esta doctrina indica que es abusivo un acto, desde el punto de vista subjetivo,
ejecutado con la intencin de daar o sin obtener ningn beneficio. Y lo es desde el criterio objetivo,
cuando se lo ejercita de manera antifuncional, contra las finalidades generales del derecho, contrara
los fines que la ley tuvo en cuenta al reconocerlo, o excede los lmites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres.
-Clausulas abusivas
En trminos generales se considera que una clusula es abusiva cuando causa un desequilibrio
importante entre las obligaciones de las partes en perjuicio de la parte ms dbil , cuando limita
sus derechos o bien cuando confiere una ventaja exagerada a la parte ms fuerte.
Las clusulas abusivas no son exclusividad de los contratos de adhesin, su estudio bsico corresponde a la teora general del derecho contractual y en particular en lo referente a nulidades. Su
fundamento es imponer un lmite a la autonoma de voluntad de los contratantes con el fin de
proteger al polo ms dbil impidiendo que se consagren derechos excesivos a favor de una de las
partes o bien obligaciones vejatorias en contra de la otra. Paralelamente sera nulas las clusulas que
sean contrarias a las buenas costumbres o sus objetos sean imposibles, ilcitos o contrarios a las leyes
vigentes:
Art. 953 Cdigo Civil: El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o
hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las
leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los
derechos de un tercero. Los actos jurdicos que no sean conformes a esta disposicin, son nulos
como si no tuviesen objeto.
En cuanto a la LDC, su redaccin original no estableci una definicin exacta del concepto de
clusula abusiva ni dio un listado taxativo clusulas de que deben ser consideradas como abusivas, sino que adopt un sistema abierto con el fin de dar mayor libertad de accionar a los jueces en su tarea de control de contenido.
En tal sentido el Art 37 de la LDC dispone:
() Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrn por no convenidas: a) Las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daos;
b) Las clusulas que importen renuncia o restriccin de los derechos del consumidor o amplen los
derechos de la otra parte;
c) Las clusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la
prueba en perjuicio del consumidor. La interpretacin del contrato se har en el sentido ms
favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin, se estar a
la que sea menos gravosa.
En forma paralela el Cdigo Civil establece:
MisApuntesDeAbogaca
5
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
Art. 1.038. La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o
le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido
juzgada.
Hemos mencionado que el Art 37 de la LDC utiliz una pauta abierta y no defini con
precisin el concepto de clusula abusiva, sin embargo el Decreto 1798/94 reglamentario de la LDC s dio una definicin al decir:
Artculo 37: Se considerarn trminos o clusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes
Una vez ms vemos que el concepto empleado detrs de la frase afecten inequitativamente al consumidor/usuario es la existencia de una desventaja exagerada que desnaturalice la relacin contractual perjudicando al consumidor/usuario u ofreciendo ventajas o provechos desmedidos al
empresario
A su vez, la ltima parte del Art 37 termina diciendo:
() En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusin del contrato o en su celebracin o transgreda el deber de informacin o la legislacin de defensa de
la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendr derecho a demandar la nulidad del
contrato o la de una o ms clusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultneamente
integrar el contrato, si ello fuera necesario.
Esta ltima parte, que por su importancia un vasto sector de la doctrina opina que deba haber
sido incluida en un artculo propio, se establece que cuando proveedor viole la obligacin de actuar
de buena fe en la etapa precontractual, de perfeccionamiento, o de ejecucin del contrato, transgreda
el deber de informacin y/o la leyes 22.262 de Defensa de la Competencia y la 22.802 de Lealtad Comercial, el consumidor tendr derecho a optar por la nulidad de la/s clusulas abusivas o bien la del contrato en su totalidad. Queda claro que se protege al consumidor en todas y cada una de las
instancias contractuales, desde la publicidad u oferta, hasta la concrecin de la relacin jurdica,
incluyendo cualquier garantas y responsabilidades contradas por el oferente.
La Ley de Defensa del Consumidor en su art.37 establece -en cuanto a la interpretacin de los mismos- que se tendrn por no convenidas: las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o
limiten la responsabilidad por daos; las clusulas que importen renuncia o restriccin de los
derechos del consumidor o amplen los derechos de la otra parte; las clusulas que contengan
cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor,
agregando que la interpretacin del contrato se har en el sentido ms favorable para el consumidor
y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin se estar a la que sea menos gravosa1.
c- Caracteres generales de la clusula abusiva
Que haya sido presentada al consumidor/usuario como parte de un contrato preimpreso.
MisApuntesDeAbogaca
6
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
Que le consumidor/usuario no haya podido participar en su contenido o no haya podido negociarla individualmente.
Que su contenido sea de tal naturaleza que viole el principio de buena fe, causando un perjuicio/detrimento al consumidor o un desequilibrio significativo en cuanto a los derechos
y obligaciones de las partes.
Que desnaturalice las obligaciones.
Que limite la responsabilidad por daos.
Que importe renuncia o restriccin de los derechos del consumidor
Que ample los derechos del empresario.
Que contengan cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
- DELITOS Y CUASIDELITOS,
El delito, en sentido dogmtico, es definido como una conducta, accin u omisin tpica (descrita
por la ley), antijurdica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sancin
denominada pena. con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional
del Derecho penal, es decir, una accin u omisin tipificada y penada por la ley.
Art. 1.072 CC: El acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de daar la persona o los
derechos de otro, se llama en este cdigo "delito".
CUASIDELITOS- ART 1109 CC
La otra categora, la de los cuasi-delitos , aparece en el CC bajo la denominacin de De las
obligaciones que nacen de los hechos ilcitos que no son delitos, que es el ttulo IX, habla en el
captulo I, de los daos causados por animales, y en el captulo II de los daos causados por cosas
inanimadas.
Actualmente nuestro Cdigo Civil define as al cuasidelito: Es el acto voluntario ilcito sin la
intencin de daar, pero que causa un dao a otro por haberse incurrido en negligencia,
imprudencia, impericia, etc. (1109).
Una gran diferencia que puede observarse a partir de la ley 17.711. Es la posibilidad en los
cuasidelitos de reducir la indemnizacin a causa de la situacin patrimonial del deudor. (art. 1069).
Esto no se aplica a los delitos: Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daos, podrn considerar
MisApuntesDeAbogaca
7
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
la situacin patrimonial del deudor, atenundola si fuera equitativo; pero no ser aplicable esta
facultad si el dao fuere imputable a dolo del responsable (Segundo prrafo agregado por la ley
17.711).
De las obligaciones que nacen de los hechos ilcitos que no son delitos
Art. 1.107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no
estn comprendidos en los artculos de este ttulo, si no degeneran en delitos del derecho criminal.
Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro,
est obligado a la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones
relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno
de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podr ejercer la
accin de reintegro.
Art. 1.110. Puede pedir esta reparacin, no slo el que es dueo o poseedor de la cosa que ha sufrido
el dao o sus herederos, sino tambin el usufructuario, o el usuario, si el dao irrogase perjuicio a su
derecho.
Puede tambin pedirlo el que tiene la cosa con la obligacin de responder de ella, pero slo en
ausencia del dueo.
Art. 1.112. Los hechos y las omisiones de los funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones,
por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les estn impuestas, son
comprendidos en las disposiciones de este ttulo.
Art. 1.113. La obligacin del que ha causado un dao se extiende a los daos que causaren los que
estn bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos
de daos causados con las cosas, el dueo o guardin, para eximirse de responsabilidad, deber
demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el dao hubiere sido causado por el riesgo o vicio de
la cosa, slo se eximir total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la vctima o
de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o
presunta del dueo o guardin, no ser responsable.
Art. 1.114. El padre y la madre son solidariamente responsables de los daos causados por sus hijos
menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de
diez aos. En caso de que los padres no convivan, ser responsable el que ejerza la tenencia del
menor, salvo que al producirse el evento daoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor. Lo
establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas
que estn a su cargo.
Art. 1.115. La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un
establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y
autoridad de otra persona.
Art. 1.116. Los padres no sern responsables de los daos causados por los hechos de sus hijos, si
probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultar de la mera
MisApuntesDeAbogaca
8
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no haban
tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.
Art. 1.117. Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales sern responsables
por los daos causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la
autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos debern
contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales,
dispondrn las medidas para el cumplimiento de la obligacin precedente. La presente norma no se
aplicar a los establecimientos de nivel terciario o universitario
Art. 1.118. Los dueos de hoteles, casas pblicas de hospedaje y de establecimientos pblicos de
todo gnero, son responsables del dao causado por sus agentes o empleados en los efectos de los
que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible
impedir el dao.
Art. 1.119. El artculo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones,
respecto del dao causado por la gente de la tripulacin en los efectos embarcados, cuando esos
efectos se extravan: A los agentes de transportes terrestres, respecto del dao o extravo de los
efectos que recibiesen para transportar. A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en
parte de ella, en cuanto al dao causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno
ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de trnsito, o por cosas suspendidas o puestas de un
modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a
servidumbre el trnsito. Cuando dos o ms son los que habitan la casa, y se ignora la habitacin de
donde procede, respondern todos del dao causado. Si se supiere cul fue el que arroj la cosa, l
slo ser responsable.
De los daos causados por animales
Art. 1.124. El propietario de un animal, domstico o feroz, es responsable del dao que causare. La
misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de
l, salvo su recurso contra el propietario.
Art. 1.125. Si el animal que hubiere causado el dao, fue excitado por un tercero, la responsabilidad
es de ste, y no del dueo del animal.
Art. 1.126. La responsabilidad del dueo del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que
ha causado el dao, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aqul. No se salva tampoco
la responsabilidad del dueo, porque el dao que hubiese causado el animal no estuviese en los
hbitos generales de su especie.
Art. 1.127. Si el animal que caus el dao, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona
encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueo.
MisApuntesDeAbogaca
9
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
Art. 1.128. Cesa tambin la responsabilidad del dueo, en el caso en que el dao causado por el
animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.
Art. 1.130. El dao causado por un animal a otro, ser indemnizado por el dueo del animal ofensor
si ste provoc al animal ofendido. Si el animal ofendido provoc al ofensor, el dueo de aqul no
tendr derecho a indemnizacin alguna.
Art. 1.131. El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligacin de reparar el dao,
ofreciendo abandonar la propiedad del animal.
De los daos causados por cosas inanimadas
Art. 1.132. El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al
dueo de ste garanta alguna por el perjuicio eventual que podr causarle su ruina. Tampoco puede
exigirle que repare o haga demoler el edificio.
Art. 1.135. Si la construccin arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado slo
tendr derecho contra el dueo de ella. Si perteneciese a varios condminos indivisos, la
indemnizacin debe hacerla cada uno de ellos, segn la parte que tuviese en la propiedad.
Art. 1.136. La indemnizacin del dao puede ser demandada como accesoria de las denuncias de
obras nuevas, acabadas o no acabadas.
Diferencia entre intereses moratorios, punitorios
El interes es un resarcimiento pecuniario debido por el deudor por el cumplimiento a destiempo de
la obligacin a su cargo. La naturaleza del inters es indemnizatorio, es decir, resarcir los daos y
perjuicios provocados por el incumplimiento de la obligacin.
Segn el Cdigo Civil el inters mayormente cumple la funcin de resarcir los daos y NO cumple
la funcin de pena
MisApuntesDeAbogaca
10
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
Artculo 576: El deudor de la obligacin es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses,
por la falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa, en el lugar y tiempo
estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare, cuando no hubiese estipulacin expresa.
A su vez, el Artculo 508: El deudor es igualmente responsable por los daos e intereses que su
morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligacin.
Segn el diccionario de la Real Academia Espaola la pena es un castigo impuesto conforme a la
ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta. Y una sancin es una pena
que una ley o un reglamento establece para sus infractores. Segn dicho diccionario compensar
significa igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra o, dar algo o hacer un
beneficio en resarcimiento del dao, perjuicio o disgusto que se ha causado. Y resarcir es
indemnizar, reparar, compensar un dao, perjuicio o agravio.
1-COMPENSATORIO:
Es el precio por el uso del capital. Es mayormente acordado por las partes, salvo algunos casos
como los art. 466, 1950, 2030 y 2.298 del Cdigo Civil en que son legales.-
En las tasas fijadas convencionalmente existe la posibilidad de que se produzcan abusos por
el estado de necesidad del deudor, por lo que creemos que debe siempre poder ser revisada, en caso
de abuso del derecho y teniendo en cuenta las sabias normas del art. 1.071 del Cdigo Civil,
despus de la reforma de la ley 17.711 en el ao 1.968, sin hacer distincin entre obligaciones
civiles y comerciales.-
La jurisprudencia ha sido clara al expresar por ej.: Bajo la luz reveladora de los dispuesto
por los art. 953 y 1.071 el C.C., resulta posible intervenir en el contrato disponiendo una reduccin
de los intereses pactados si ellos se muestran excesivos a punto tal de herir el sentimiento medio de
moralidad y lesionar las bases justificatorias de la exigibilidad de lo contratado
2-MORATORIO:
Tiene por finalidad reparar el dao o perjuicio ocasionado por el incumpliendo de la
obligacin en el tiempo convenido. Estn receptados expresamente en la primera parte del art. 622
del Cdigo Civil, que remite a los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado.
Cuando opera la mora, conforme al art. 509 del Cdigo Civil, por el slo vencimiento del
plazo, comienzan a correr los intereses cuya tasa la ley dispone, a modo de indemnizacin. Nota de
Vlez al art. 622 del Cdigo Civil el inters del dinero del dinero en las obligaciones de que se
trata, corresponde a los perjuicios e intereses que deba pagar el deudor moroso-
Art. 622 primer prrafo: El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligacin, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales
que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el inters legal, los jueces
determinarn el inters que debe abonar
MisApuntesDeAbogaca
11
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
3- PUNITORIO o SANCIONATORIO:
Los intereses punitorios o sancionatorios son aquellos que sancionan la conducta remisa del
deudor. Es el castigo por la dilacin innecesaria o maliciosa del proceso, previsto por los cdigos
de procedimiento, si ellos no lo hicieran el art. 622, 2 prrafo del Cdigo Civil y 565 del Cdigo de
Comercio facultan al juez a aplicar hasta dos veces y media la tasa de los bancos pblicos.-
Estos intereses son percibidos por el acreedor, para indemnizar la tardanza incurrida en el
trmite judicial a causa de la mala fe del deudor.- Se comportan como una clusula penal, que
estima los perjuicios sufridos por el acreedor, sin que deban ser justificados; en caso de atraso del
deudor. Tienen por finalidad disuadir o intimidar al deudor para que cumpla en los plazos fijados
o pactados.
ART 622 segundo prrafo: Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligacin
de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrn imponer como
sancin la obligacin accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y
moratorios, podrn llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de
descuentos ordinarios.
Litisconsorcio:
Existe litisconsorcio cuando en un litigio aparecen varios sujetos en una o ambas partes.
De acuerdo a la posicin de las partes esta puede ser:
- Activo: cuando varios actores litigan frente a un solo demandado. - Pasivo: cuando un solo actor se dirige frente varios demandados. - Mixto: si varios actores litigan frente a varios demandados.
Originario: cuando la pluralidad de litigantes aparece desde el comienzo del proceso, (acumulacin
subjetiva de pretensiones).
Sucesivo: cuando la pluralidad de litigantes se produce durante el desarrollo posterior del proceso. Ej:
fallece el actor y lo reemplazan sus 3 herederos.
- 1- FACULTATIVO (Art. 88 CPCCN): Cuando se forma libre y espontneamente por voluntad de las partes y ello es posible porque las acciones son conexas, sea por el ttulo, por
el objeto, o por ambos. Los litisconsortes tienen legitimacin procesal independiente, o sea:
cada uno de ellos es autnomo, independiente uno del otro. Y como consecuencia de esta
independencia, por lo general, los actos de uno de ellos no beneficia ni perjudica a los dems.
Art. 88. - Podrn varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones
sean conexas por el ttulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Efectos del Litisconsorcio Facultativo:
MisApuntesDeAbogaca
12
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
- El proceso puede concluir para uno de los litisconsortes (Ej: porque celebro transaccin, desisti del derecho, etc), pero continuar para los otros.
- Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los restantes (salvo que esto lleve a sentencias contradictorias con respecto a un hecho comn).
- La oposicin de excepciones y defensas es personal: slo beneficia o perjudica al que las opone.
- La sentencia puede ser diferente respecto a cada uno de ellos. - - 2- NECESARIO (Art. 89 CPCCN): (Pretensin nica). Cuando lo impone la ley o la
naturaleza de la relacin jurdica que constituye la causa de la pretensin. Lo impone porque
la sentencia slo puede dictarse tilmente frente a todos los partcipes de la relacin jurdica
substancial discutida en el proceso. Y si todos ellos no estuvieren participando en el proceso
el juez ordenara integrar la litis, citando al litigante que faltare. Los litisconsortes no son
independientes, sino que se consideran corno una unidad, y por eso, en general, los actos que
realice uno de ellos beneficia a los dems.
Art. 89. - Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse tilmente ms que con relacin a varias
partes, stas habrn de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si as no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenar, antes de dictar
la providencia de apertura a prueba, la integracin de la litis dentro de un plazo que sealar,
quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Efectos del litisconsorcio necesario:
- Ciertos actos que ponen fin al proceso que realice uno de los litisconsortes (Ej: allanamiento, desistimiento, etc.) no producen sus efectos hasta tanto los dems litigantes hagan lo mismo
(Ej: se allanen, desistan, etc.).
- Los recursos deducidos por uno de ellos aprovecha o perjudica a todos. - Las defensas opuestas por uno, favorecen a todos los dems. - El impulso del procedimiento por uno de ellos favorece a todos los dems. - La sentencia debe ser igual para todos.
/////////////////////////////
Presupuesto de la culpabilidad penal
En la Repblica Argentina, si bien el principio de culpabilidad no se encuentra explicitado dentro del
texto original de la Constitucin Nacional, la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido como
principio fundamental sin cuyo reconocimiento no es posible legitimar la legislacin penal.
MisApuntesDeAbogaca
13
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
As, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin Argentina ha dicho reiteradamente que la
culpabilidad es el presupuesto de la pena, a punto tal, que no es admisible que haya pena sin culpa.
El principio de culpabilidad halla su fundamentacin en los arts. 1 y 33 de la Carta Magna y en el
principio de legalidad, reconocido en el art. 19 de la C.N. Adems, a partir de 1994 ha adquirido
consagracin expresa en virtud que el art. 75 inc. 22 C.N. incorpor ciertos tratados sobre derechos
humanos donde se reconoce la dignidad de la persona humana, comprensiva de la capacidad de
autodeterminacin del hombre para obrar conforme a la norma. Ello surge del art. 1 de la Declaracin
de Derechos Humanos y de los arts. 11 y 8 apartado 2 del Pacto de San Jos de Costa Rica.
CONTENIDO Y ALCANCE:
Sostiene ZAFFARONI que el principio de culpabilidad puede enunciarse por la frmula "no hay
pena sin reprochabilidad", es decir, no hay delito cuando el autor no haya tenido en el momento de
la accin un cierto margen de decisin o, si se prefiere, de libertad de decidir. Por ende, el principio
de culpabilidad presupone la autodeterminacin de la voluntad humana. Cualquier concepcin de
lo humano sin capacidad de decisin elimina la responsabilidad. En sntesis: responsabilidad y
autodeterminacin son conceptos inseparables.
Unicamente el principio de culpabilidad autoriza al Estado a hacer responsable al individuo por sus
delitos y a imponerle sanciones que afectan el ncleo de su personalidad. Por otro lado, slo el
principio de culpabilidad puede evitar tambin que el Estado, en inters de una proteccin preventiva
de bienes jurdicos, llegue a castigar incluso aquellos hechos que el autor no poda evitar y por los
cuales no se puede dirigir ningn reproche personal. De este modo opera, a la vez, como principio de
limitacin
El principio de culpabilidad determina las siguientes consecuencias:
1) no es admisible la responsabilidad por el mero resultado (responsabilidad objetiva) sin que medie
dolo o culpa;
2) se debe reconocer el error sobre los hechos, y al menos sobre la antijuridicidad y
3) Slo puede ser responsable quien tenga las condiciones espirituales/mentales para cumplir con el
derecho.
Y luego, en el momento de la individualizacin de la pena, el principio de culpabilidad tiene dos
consecuencias:
1) la pena debe ser proporcionada a la gravedad de la culpabilidad y
2) las necesidades de prevencin especial o general- no pueden justificar una pena que supere la gravedad de la culpabilidad.
En la evolucin histrica de la teora del delito, uno de los principios de mayor trascendencia ha sido,
sin duda, el reconocimiento del principio de culpabilidad. Con dicho reconocimiento, la doctrina y
jurisprudencia ha logrado finalmente como garanta del ciudadano frente al ius puniendi del Estado,
que como para establecer y determinar la responsabilidad criminal, era necesario e ineludible tener
presente que;
MisApuntesDeAbogaca
14
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
la culpabilidad supone un "juicio de reproche a la persona del autor" por la conducta tpica y antijurdica perpetrada;
que la culpabilidad es fundamento (y medida) de la pena; y que la culpabilidad, en cuanto juicio de reproche, requiere entre el autor y su hecho una
imputacin a ttulo de dolo o de imprudencia; por lo tanto, no es posible sancionar
penalmente sobre la base de una simple responsabilidad objetiva.
En este contexto de ideas, la doctrina dominante postula que el fundamento material del juicio de
reproche que implica la culpabilidad no puede ser sino el "libre albedro o libertad de voluntad".
La imputabilidad constituye un presupuesto subjetivo de la culpabilidad. para ser culpable es preciso,
antes, ser imputable.
Para que haya conducta, es necesario que el sujeto activo tenga capacidad de voluntad
(voluntabilidad). Si la persona no puede conocer los elementos del tipo objetivo, habr un error de
tipo psquicamente condicionado que elimina la tipicidad. Lo que falta ahora es saber qu capacidad
psquica necesita un autor para qua haya culpabilidad, es decir, cul debe ser la capacidad psquica de
culpabilidad.
Es posible extraer una definicin de imputabilidad a partir de la frmula legal prescripta en el Cdigo
Penal argentino -artculo 34 inciso 1- De dicha norma, puede definirse a la imputabilidad como la
"la aptitud o capacidad personal para comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones, no
suprimidas por insuficiencia de las facultades mentales, perturbaciones morbosas de las mismas o
estados de inconsciencia"
El Cdigo Penal dispone en la primera parte del artculo 34:
"No son punibles: El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus
facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones".
Cosa juzgada formal y material
La cosa juzgada supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, o, lo que es igual, la
preclusin de los recursos que procedan contra ella. Al operarse tal preclusin, que obsta al ataque
directo de la sentencia, se dice que sta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal.
Cuando en cambio la sentencia, aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la
interposicin de un recurso, tambin lo es de ataque indirecto a travs de la apertura de un nuevo
proceso, se dice que aqulla goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material.
Existe, por consiguiente, cosa juzgada en sentido formal, cuando no obstante ser inimpugnable la
sentencia dentro del proceso en el cual se dict, existe la posibilidad de obtener, en un proceso
posterior, un resultado distinto al alcanzado en aqul. Tal lo que ocurre, por ejemplo, en el juicio
ejecutivo, en el cual cualquiera que haya sido el contenido de la sentencia, queda a salvo al vencido,
MisApuntesDeAbogaca
15
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
con ciertas limitaciones, el derecho de promover un proceso de conocimiento tendiente a obtener su
modificacin (CPN, art. 553) y, en general, en los procesos sumarios propiamente dichos (posesorios,
interdictos, etc.).
Existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia, se agrega la
imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo
contrario a lo decidido por aqulla.
- Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisin sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra
sta. En otras palabras, una resolucin judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no
puede ser objeto de ms recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en
que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podran
desvirtuarse en un proceso distinto).
- Cosa juzgada material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una
decisin que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el
proceso en que se dict la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y
permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso).
En resumen: La cosa juzgada formal consiste en que la firmeza de la sentencia no constituye un
obstculo para un nuevo proceso posterior aunque distinto del anterior, donde se ventile la misma
pretensin; en tanto que la cosa juzgada material implica la inmutabilidad y definitividad que
impide reanudar la cuestin en otro juicio posterior.
CONTRATOS Y CUASICONTRATOS
El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles
y estaba siempre protegido por una accin que le atribua plena eficacia jurdica. Los contratos se
dividen en verdaderos y en cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en en consentimiento
expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto.
Se denomina cuasicontrato al hecho voluntario licito, no encaminado a la produccin de un efecto
jurdico, del cual la ley deriva obligaciones. Se suele enunciar como cuasicontrato: la gestin de
negocios, el pago indebido y el empleo til. Los romanos agregaban la tutela, el estado de indivisin,
la sucesin originaria del pago de legados.
En cuanto a los cuasi contratos, encontramos slo una norma en el Cdigo de Comercio, el artculo
332, sobre gestin por cuenta ajena. Los otros cuasi contratos: enriquecimiento injusto y pago
indebido - no tienen regulacin en el Cdigo de Comercio. Si en el curso de una gestin comercial
hay un pago indebido o un enriquecimiento sin causa, se aplicar el Cdigo Civil.
MisApuntesDeAbogaca
16
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
Defensa de Falta de Accin
Art. 347. - Slo se admitirn como previas las siguientes excepciones:
1) Incompetencia. 2) Falta de personera en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer
de capacidad civil para estar en juicio o de representacin suficiente.
3) Falta de legitimacin para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ltima circunstancia, de que el juez la considere
en la sentencia definitiva.
4) Litispendencia. 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepcin, el examen integral de las DOS (2)
contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisin judicial, o
que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya
ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensin deducida en el nuevo juicio que se
promueve.
7) Transaccin, conciliacin y desistimiento del derecho. 8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio
de inventario o el de excusin, o las previstas en los artculos 2486 y 3357 del Cdigo Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podr ser declarada de oficio, en
cualquier estado de la causa.
Falta de legitimacin para obrar o falta de accin es la defensa fundada en el derecho de fondo,
es decir, que la excepcin de falta de legitimacin para obrar , en cuanto a su esencia y efectos, se
identifica con la denominada falta de accin y tiende a determinar si al actor o el demandado estn investido de la legitimario ad causam, esto es, si existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la accin esta concedida o entre la persona del demandado y aquella contra quien se
concede.
Por lo que podemos concluir que la falta de accin opera cuando alguna de las partes no es titular de la relacin jurdica en que se sustenta la pretensin.
Siguiendo a Lino Palacio: la legitimacin es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actan en el proceso y las personas a las cuales la
ley habilita especialmente para pretender y para contradecir respecto de la materia sobre la cual el
proceso versa. Expresa que la defensa de falta de accin o legitimacin para obrar, tiene por
MisApuntesDeAbogaca
17
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
objeto poner de manifiesto que el actor o el demandado no son titulares de la relacin jurdica
sustancial en la que se funda la pretensin.
La legitimidad para obrar es llamada tambin la legitimatio ad causam o cualidad para obrar,
que consiste en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relacin jurdica sustantiva (de
derecho material) sean las mismas que ocupan su lugar en la relacin jurdica procesal. Implica tener
el derecho para actuar en un proceso, es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurdica) para
afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligacin a otra.
Concretamente, estamos frente a la falta de legitimacin cuando el actor o el accionado no son
titulares de la relacin jurdica sustancial en la que se funda la pretensin. Se trata de la legitimatio ad
causam. A diferencia de la legitimatio ad processum que es el presupuesto para la existencia de una
relacin jurdica procesal vlida, y se encuentra vinculada con la capacidad civil para ser parte en un
proceso o, en su caso, con la validez y justificacin de la representacin de quienes actan por la
parte. La falta de legitimacin para obrar cuando es manifiesta puede ser deducida como excepcin
previa, y en tal caso, interacta con el concepto de sentencia anticipada, y cuando no lo es, como una
simple defensa, denominada clsicamente "defensa de falta de accin" (sine actione agit). En el
primer caso, el juez la resolver inmediatamente, previo traslado a la contraria; en el segundo caso,
diferir la resolucin para el momento en el que se dicte la sentencia definitiva.
Por lo tanto si los titulares de la relacin jurdica sustantiva no son los mismos en la relacin
procesal no habr legitimidad para obrar y en consecuencia se podr interponer una excepcin de
falta de legitimidad para obrar.
Alsina defini las excepciones como las defensas dirigidas a paralizar el ejercicio de la accin o a
destruir su eficacia jurdica, clasificando las mismas en este sentido, de acuerdo a los efectos que
podan producir sobre la accin, ya sea impidiendo su progreso (paralizacin de la accin) o
produciendo su extincin definitiva. De esa manera propone una clasificacin de las excepciones que
podemos resumir en el siguiente esquema:
- Excepciones dilatorias (impiden la normal constitucin de la relacin procesal o obstan su normal desenvolvimiento) Ej. Litispendencia, defecto legal
- Las defensas propiamente dichas, se refieren a aquellas actividades que intentan anular el derecho (lo sustancial de la pretensin del actor), oponiendo un hecho extintivo como puede
ser el pago. Se denominan defensas porque involucran el derecho del accionado a impedir que
el derecho de otra persona (el actor de la relacin jurdica) obtenga reconocimiento judicial.
Las excepciones atacan directamente la accin, y no el derecho.
Si bien la ley procesal no realiza distingos entre los trminos defensa y excepcin, la doctrina desde
tiempos pasados ha intentado distinguirlos:
1.) Actividades defensivas que afectan la constitucin regular del proceso (excepciones de
incompetencia, falta de personera, litispendencia, defecto legal etc.).
2.) Actividades defensivas que se dirigen a los requisitos intrnsecos que afectan la
admisibilidad de la pretensin positiva de sentido (excepciones de falta de legitimacin pasiva
o activa, prescripcin)
MisApuntesDeAbogaca
18
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
3.) Actividades defensivas que atacan el derecho sustancial de la pretensin positiva de sentido, el derecho sobre el que se funda la pretensin (cosa juzgada, transaccin,
conciliacin, y desistimiento del derecho).
La legitimacin activa implica la aptitud para estar en juicio en calidad de parte actora, a fin de lograr
una sentencia sobre el fondo o mrito del conflicto suscitado, que puede ser favorable o desfavorable;
mientras que la legitimacin pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el
sujeto pasivo de la relacin sustancial controvertida.
En tal sentido, se ha afirmado que se trata de una cuestin de identidad lgica entre la persona a
quien la ley concede el derecho o poder jurdico, y la persona contra quien se concede y lo hace valer
y se presenta ejercitndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.
Presupuestos procesales
- Presupuestos procesales Subjetivos. Se refieren a los sujetos procesales (actor, demandado y juez) y su capacidad (ser mayor de 21 aos, no ser interdicto) como tambin la competencia
del juez.
- Presupuestos procesales Objetivos. Estn relacionados al proceso mismo. Son los requisitos de forma, p. ej., de la demanda.
Presupuestos procesales de la accin. "la capacidad de las partes y la investidura del juez son condiciones mnimas de procedibilidad. Los incapaces no son hbiles para accionar Los no jueces no tienen jurisdiccin ; los que acuden ante ellos no lograrn nunca hacer nada que llegue a adquirir
categora de acto jurisdiccional.". Los presupuestos procesales de la accin son "aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una accin y al nacimiento de un proceso" [1] .
Presupuestos procesales de la pretensin." La pretensin procesal es la autoatribucin de un derecho y la peticin de que sea tutelado. Los presupuestos procesales de esa pretensin" no consiste
en la efectividad de ese derecho sino en poder ejercerlo. Si una derecho caduca an se tiene ese
derecho lo que ya no existe es el poder ejercerlo.
Presupuestos de validez del proceso. Un emplazamiento vlido es un presupuesto procesal. Si se hace
contra lo que establece el emplazamiento del demandado, provoca invalidez formal de los actos
subsiguientes.
Presupuestos de la sentencia. Son la correcta invocacin del derecho y la presencia de la prueba.
Presupuestos de forma. Son los requisitos de la demanda.
Presupuestos especiales. Son objetos materiales que se debe presentar p.ej., en demanda de divorcio
se debe presentar el Certificado de Matrimonio.
ASTRIENTES
MisApuntesDeAbogaca
19
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
SANCIONES CONMINATORIAS
CPCCN Art. 37. - Los jueces y tribunales podrn imponer sanciones pecuniarias compulsivas y
progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe ser a favor del
litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrn aplicarse sanciones conminatorias a terceros,
en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarn en proporcin al caudal
econmico de quien deba satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aqul desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Cod Civil Art. 666 bis. Los jueces podrn imponer en beneficio del titular del derecho,
condenaciones conminatorias de carcter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurdicos
impuestos en una resolucin judicial. Las condenas se graduarn en proporcin al caudal
econmico de quien deba satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto o reajustadas si aqul
desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Conceptualice el instituto de las astreintes.
Las astreintes son condenaciones conminatorias de carcter pecuniario, graduable, provisional,
temporaria, progresiva y de aplicacin discrecional que los jueces aplican a quien no cumple un
deber jurdico impuesto en una resolucin judicial, cuya vigencia perdura mientras no cese la
inejecucin, pudiendo aumentar indefinidamente. Son sanciones procesales impuestas a ttulo
condicional y como medida de coaccin psicolgica destinada a vencer la resistencia del obligado,
que si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de
autoridad y el propio principio de justicia.
2. Determine su finalidad y naturaleza.
Finalidad: Las astreintes tienen especial importancia para compeler al deudor a que cumpla
especficamente lo debido, cuando la ejecucin forzada de la obligacin es imposible; cuyo objetivo
es obtener el cumplimiento de una resolucin judicial que el deudor judicial no satisfizo
oportunamente.
La finalidad de las sanciones conminatorias es compeler al deudor para que cumpla con un deber
jurdico impuesto por una resolucin judicial cuando fracasan otros medios encaminados a esa
finalidad. La propia redaccin del Art. 666 Bis Cd. Civil denota la excepcionalidad de la aplicacin
de las astreintes ya que, en primer lugar, es totalmente discrecional para el juez determinar la
procedencia o no de las mismas; por otra parte su mismo carcter provisional -pueden ser dejadas sin
efecto si el deudor desiste de su resistencia y justifica su actitud- demuestra que tienden a que la
condena judicial sea efectivamente cumplida y no ha incrementar el monto de condena. Lo que
caracteriza a la decisin en materia de astreintes es que no causa estado, es provisional y no pasa en
autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas.
Naturaleza jurdica: Las astreintes no son penas, y en consecuencia, no se proyectan a este mbito el
principio nulla poena sine lege. Por su naturaleza, son una va de compulsin, entendida sta como
un medio legal tendiente a que el deudor cumpla con lo que ha sido obligado, no reuniendo las
caractersticas de pena civil ni de una indemnizacin, sino que gira alrededor de las siguientes ideas
esenciales:
MisApuntesDeAbogaca
20
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
condena de carcter conminatorio, medida coercitiva cuya finalidad es asegurar la ejecucin de una decisin judicial principal, y si el deudor, pese a ella no cumple, asume tambin una funcin sancionatoria.
Dada su naturaleza compulsiva, no causan nunca estado y no son jams resarcitorias de los daos
que la demora en el reconocimiento de sus derechos hubiere producido a sus titulares, ni otorga un
derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, pues su causa proviene de una resolucin
que goza de la inestabilidad que consagra la ley sustantiva.
3. Mencione los requisitos para su aplicacin.
- Las astreintes deben aplicarse una vez que ha mediado el incumplimiento del deber
impuesto en la resolucin judicial. No cabra imponerlas como amenaza para la
eventualidad de incumplimiento.
- El instituto de las astreintes supone la existencia de una obligacin que el deudor no
satisface deliberadamente, o sea de una actitud intencionada y manifiesta de
incumplimiento. Para la aplicacin de las astreintes debe existir una resistencia por parte del
deudor a cumplir la condena, la que no puede ser acompaada ab initio de la imposicin de
astreintes por si no cumple, sino que una vez vencido el plazo que determine la resolucin
judicial para ser cumplida, si efectivamente no lo fuere, proceder la fijacin de las
condenaciones conminatorias. No puede supeditarse la imposicin de las sanciones
conminatorias slo para el caso de fracasar todas las medidas que fueran pertinentes para la
ejecucin in natura del deber jurdico de que se trate.
- Oportunidad: La solicitud de aplicacin de astreintes para el caso de incumplimiento de la
demandada, no es procedente al promoverse la demanda por cuanto tal aplicacin nicamente
puede decretarse a posteriori del dictado de una resolucin firme, cuyo mandato no es
satisfecho.
- La ley dice que los jueces pueden imponer sancin conminatoria; queda, pues, librado a su
recto criterio la oportunidad de hacerlo. Las astreintes son facultativas del juez; derivan de
la potestad judicial y proceden en todo tipo de obligaciones. Pero deben aplicarse con
cautela, pues constituyen un arbitrio excepcional al que slo debe recurrirse si el
cumplimiento de la sentencia no puede lograrse por otro medio.
- Obligaciones a las que son aplicables: I.- Las "astreintes" constituyen una va de
compulsin legtima a la que pueden recurrir los jueces para conseguir el acatamiento de sus
decisiones. II.- Tendiendo las "astreintes" a obtener el cumplimiento directo de un deber
MisApuntesDeAbogaca
21
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
jurdico, son aplicables a todo tipo de obligaciones. Hechos: En el caso el actor consigue que
se le permita retirar un galpn desmontable instalado en el campo del demandado. Como no
lo hace en el plazo fijado por la sentencia, el demandado pide que se lo intime a retirarlo, y -
de no cumplir con la intimacin- que se le apliquen "astreintes". Comentario: Juez y
Cmara, con acierto, consideran procedente aplicarlas). 2
Como presupuestos indispensables para la procedencia de las astreintes se requieren, entre otros, una
resolucin firme y una conducta renuente, con nimo doloso o al menos gravemente negligente
del incumplidor.
Debe estarse en presencia de una persistencia obstinada del deudor en el incumplimiento. Supone
adems que el hecho debido sea de realizacin posible, ya que su finalidad es compeler al deudor que
puede y no quiere, ms no a quien le resulta imposible hacerlo an cuando mediare un anterior
incumplimiento culpable en su obligacin principal.
4. Como juez de la causa y a tenor del Art. 666 bis qu elementos de juicio tendra en cuenta
para fijar el quantum de la penalidad.
Como juez de la causa tendra en cuenta al momento de fijar el quantum de la penalidad la actitud
omisiva de la parte condenada tomando asimismo en consideracin para tal fijacin, el caudal
econmico del obligado.
Dado que dicha fijacin es propia del arbitrio prudencial de los jueces, las mismas podrn ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aqul desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder, tal lo establece el Art. 37 del C. P. C y C. N.; de all su carcter
discrecional y para cuestionar ese quantum de las astreintes fijadas no puede tan solo sostenerse que
la suma determinada es excesiva, si no se demuestran los extremos de hecho ni las normas legales
que autoricen a concluir que aquella resulta irrazonable en atencin a las caractersticas del litigio.
La condena sancionatoria autorizada por el artculo 666 bis del Cdigo civil es discrecional del juez
en cuanto a su procedencia y en cuanto a su monto, no causa estado y puede -oficiosamente- ser
reajustada o dejada sin efecto, segn las circunstancias del caso.
5. Que le sugiere la idea que las astreintes configuran una pretensin eventual y accesoria de una condena desoda. En cuanto a la eventualidad de las astreintes, al ser ellas condenaciones judiciales conminatorias,
pecuniarias, aplicables al deudor que se resiste al cumplimiento de las obligaciones emanadas de un
mandato judicial en su contra, son una va de compulsin cuya naturaleza jurdica no es una pena
civil, ni una indemnizacin, por lo que no pueden imponerse eventualmente, no resultan pasibles de
una imposicin eventual.
Por ello, como paso previo a la imposicin de sanciones conminatorias es necesario verificar el
incumplimiento a la manda judicial, y recin una vez comprobada la renuencia a satisfacer el
2 Cam. Civ. y Com. Rosario, sala 2, 4 agosto 1983, "Puccinelli, F. c/ Johansen, J.A.", Zeus, T. 33, J - 28 (5228).
MisApuntesDeAbogaca
22
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
mandato, es el momento de juzgar la conveniencia de utilizar ese procedimiento, sino seran meras
amenazas adelantadas para que se de ejecucin a lo resuelto.-
La aplicacin de astreintes es de carcter excepcional y debe responder a un criterio restrictivo,
cuando no existe otro medio compulsivo de lograr el cumplimiento de lo ordenado.
Es accesoria por el hecho de que las astricciones son impuestas para obtener el cumplimiento del
mandato de una resolucin principal (normalmente una sentencia), de la cual aseguran su eficacia.
6. Para la aplicacin de la sancin en cuestin es necesario el dictado de una sentencia
definitiva que resuelva el fondo de la cuestin debatida?. Fundamente.
Se afirma errneamente por algunos que las "astreintes" slo proceden cuando hay "una resolucin
jurisdiccional definitiva o sea pasada en autoridad de cosa juzgada"; para insistir luego que debe
entenderse por resolucin jurisdiccional a "la sentencia en sentido estricto o sea aquella resolucin
fundada del magistrado por la cual se da por finalizado el litigio".
Esta interpretacin, que se califica de restrictiva, est en abierta pugna con lo dispuesto por el Art.
666 bis (o por las normas incluidas en los Cdigos Procesales), que no reduce el campo de aplicacin
de las astreintes a la desobediencia de las sentencias, sino que lo hace extensivo a todas las
resoluciones o mandatos judiciales.
Las astreintes slo podan aplicarse en la etapa de ejecucin de sentencia, y no por otras resoluciones
del Tribunal, pero sucede que es una caracterstica propia de las sanciones conminatorias que su
empleo resulte procedente en todos los casos en que un litigante desobedece mandatos emanados de
una resolucin judicial, no solamente de una sentencia en sentido estricto.
La doctrina se ha preocupado siempre en destacarlo, y el legislador, tanto en el mbito procesal,
como en el Cdigo Civil han sido cuidadosos en el lenguaje empleado, para evitar que pueda
pensarse que las astreintes slo proceden frente al incumplimiento de sentencias.
Vemos as que el artculo 37 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin establece que esta
facultad de los jueces tiene como finalidad lograr que las partes cumplan sus mandatos, y el Art. 666
bis del Cdigo Civil, introducido en 1968 por la ley 17.711, establece estas condenaciones
conminatorias para quienes no cumplieran deberes jurdicos impuestos en una resolucin judicial.
No se habla de sentencia pues el campo de aplicacin de las sanciones conminatorias es ms amplio y
alcanza a todas las hiptesis en que, aun antes de una sentencia definitiva, los magistrados, por va de
otras resoluciones: autos, decretos, etc., imponen a una de las partes el deber de observar una
determinada conducta. Lo que s es necesario es que se trate de una resolucin firme, es decir que no
pueda ser atacada por ningn recurso, y origine el deber actual de observar la conducta ordenada por
el magistrado.
En conclusin: existen numerosas y variadas resoluciones emanadas de los magistrados, en las etapas
anteriores al dictado del fallo, que establecen conductas que deben ser observadas por las partes y si
MisApuntesDeAbogaca
23
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
stas, sin justificativo, no las cumplen, los magistrados deben contar con armas adecuadas para
obtener obediencia. La experiencia demuestra que las sanciones pecuniarias poseen eficacia pues son
fcilmente ejecutables y golpean al remiso en uno de los puntos ms sensibles, su "bolsillo", lo que
permite con frecuencia doblegar la actitud de litigantes contumaces.
SIMULACION- ART 955
Nuestro Cdigo: aborda la cuestin dentro de los vicios del acto jurdico y opta por una concepcin
marcadamente descriptiva marcada en el art. 955: "La simulacin tiene lugar cuando se encubre el
carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no
son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituyen o transmiten derechos a
personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten". El
acto simulado tiene, de tal modo, una apariencia distinta de la realidad, que marca un contraste
perceptible entre la forma externa y la realidad querida por las partes (Borda).
Elementos: La simulacin como operacin o fenmeno complejo, supone la presencia de ciertos
elementos que hacen a su configuracin:
Es un verdadero acto jurdico bilateral, de naturaleza contractual, con la finalidad de establecer relaciones jurdicas de apariencia, conforme al cual las partes del acto simulado
quedan externa y formalmente alcanzadas y vinculadas por el estatuto aparente (Mosset
Iturraspe, Cifuentes).
Requiere de un acuerdo simulatorio entre las partes, por el cual se aparenta o simula la realidad, o se oculta o disimula. Marca la contradiccin entre la apariencia y la realidad
(Marty). La simulacin supone la creacin convencional de una apariencia, esto es, una
situacin ostensible destinada a ser conocida por todos, la cual contrasta con la realidad, que
queda oculta y aparece reservada solamente a quienes fueron parte en el negocio simulado. La
situacin ostensible creada como consecuencia de la simulacin es falsa, inexacta y no se
corresponde con la realidad simulada.
Pero la simulacin no se agota ni queda en el acuerdo simulado, sino que se complementa e integra con el negocio disimulado, que completa el proceso en la simulacin relativa. Mosset
Iturraspe sostiene que la relacin existente entre ambos permite inferir que el acuerdo
simulatorio es un contrato preliminar del negocio disimulado. Ambos deben ser valorados
armnica e integralmente de manera inescindible.
El fin de la simulacin es engaar a terceros, aunque este engao no produzca perjuicios. El engao hace a la esencia misma de la simulacin, no as el dao (Cifuentes, Borda, Camara,
Ferrara). Es el elemento teleolgico del acto simulado. Se plasma en el objetivo jurdico o
econmico que se procura alcanzar con la creacin de la apariencia, que tiene carcter
concreto, especfico y variable en cada caso. Este elemento se manifiesta en la causa
simulando, consistente en los motivos o razones que tuvieron los sujetos para celebrar el acto
MisApuntesDeAbogaca
24
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
simulado. De ella surge tanto el por qu como el para qu del engao. Es lgicamente una
pauta fundamental para calibrar la conducta de las partes y el propio acto.
Mas all de lo expuesto, quiero tambin destacar que segn un criterio doctrinario, generalmente
aceptado, los elementos del negocio simulado son tres:
Contradiccin entre la voluntad interna y la declarada: La simulacin se caracteriza por una discordancia entre lo efectivamente querido por las partes del negocio y lo declarado por
ellas.
Acuerdo de partes que precede y sigue de causa a esa contradiccin: Lo caracterstico de la simulacin es que tal discordancia es querida y acordada por las partes.
El nimo de engaar: Del que puede resultar o no perjuicio a terceros, o una violacin de la ley.
Clasificacin de los negocios jurdicos simulados:
Absoluta y Relativa: Art. 956: "La simulacin es absoluta cuando se celebra un acto jurdico que nada tiene que ver con lo real, y relativa, cuando se emplea para dar a un acto jurdico
la apariencia que oculta su verdadero carcter".
En efecto, la simulacin es absoluta cuando el acto ostensible no oculta un acto real, el acto es
pura y total apariencia, comprende sustancialmente al denominado contrato ficticio; y es
relativa cuando debajo del acto ostensible existe otro que es el realmente querido.
Simulacin por interposicin de personas: Se presenta cuando se adquieren o transmiten derechos para personas ocultas. Es la denominada convencin de testaferro, en la cual quien
aparece adquiriendo un derecho no es un beneficiario del mismo, sino que acta como
verdadero destinatario del acto
Simulacin Lcita e Ilcita: Art. 957: "La simulacin no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilcito".
De acuerdo a lo expuesto por el artculo, la simulacin es ilcita cuando perjudica a terceros o
tiene una finalidad ilcita, no siendo necesario que ese fin se haya consumado.
Simulacin completa y parcial: El total o completa cuando lo simulado abarca todo el negocio jurdico. Es parcial cuando solo una parte del acto es aparente, solo afecta alguna
declaracin o clusula del acto, sin afectar su esencia.
Accin de simulacin:
Es aquella que tiene por objeto lograr la declaracin de la ineficiencia del negocio simulado en sede
judicial. Sus efectos varan segn la simulacin sea absoluta o relativa. Si es absoluta, deja al
descubierto la inexistencia de la situacin jurdica ficticiamente creada. De all que cada parte
MisApuntesDeAbogaca
25
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
quedar en la misma situacin jurdica en que se hallaba antes de la simulacin. Si es relativa,
permite correr el velo que ella representa, dejando al descubierto el negocio oculto, realmente
concluido.
Si la simulacin es lcita, la accin triunfante permite traslucir la realidad y dar certidumbre plena a
lo relativamente querido por las partes. Si es ilcita, provoca el desmantelamiento del acto jurdico y
de sus efectos, mediante la declaracin de nulidad.
Caracteres de la accin de simulacin
Es un remedio conservatorio de la garanta comn, pues permite restablecer la primitiva composicin del patrimonio alterado por la conducta del deudor.
Es declarativa, pues su objeto es dar certidumbre a una situacin jurdica real, desmantelando la apariencia creada por la simulacin.
Es una accin personal y no real, pues no esta dirigida a reclamar derecho real alguno, sino a declarar que el negocio celebrado es absolutamente irreal o esconde una realidad distinta a la
declarada.
Puede ser articulada en forma acumulada a otras acciones, como por ejemplo: La revocatoria, aunque en este caso, solo de manera subsidiaria
EL FRAUDE-Art 961
Diremos que el negocio jurdico fraudulento "es el celebrado de mala fe por un deudor
insolvente, o por caer en ese estado, para privar a sus acreedores de la garanta sobre la cual
pueden hacer efectivos sus crditos".
Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocacin de los actos celebrados por
el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Art. 962. Para ejercer esta accin es preciso:
1 Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra
fallido;
2 Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase
insolvente;
3 Que el crdito, en virtud del cual se intenta accin, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
Los elementos caractersticos del fraude que son el eventus damni y el concilius fraudi, nos llevan a afirmar que la figura del fraude pauliano se aviene con la definicin de delito que nos da el Cdigo en el Art. 1072, que dice: "El acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de
daar la persona o los derechos de otro, le llama en este Cdigo delito".
De manera que el anlisis que acabamos de presentar nos dice que en el fraude pauliano concurren
los mismos elementos caracterizantes del delito civil, a tenor de la definicin contenida en el ya
recordado art. 1072:
es un acto ilcito, contrario a derecho;
MisApuntesDeAbogaca
26
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
concurre el dolo, la mala fe, respecto del deudor;
del fraude pauliano se sigue un perjuicio para los acreedores.
Constituye un delito civil y en ciertos casos, como ocurre en la quiebra fraudulenta, puede llegar a
configurar un tipo penal.
Remedio jurdico contra el fraude:
El remedio jurdico contra el fraude es la acccin revocatoria tambin llamada "accin pauliana", segn tradicin secular, en homenaje al pretor Paulo, que fue quien la instituy.
Respecto del deudor, el fundamento jurdico de la accin revocatoria estriba en ese principio tan
difundido, de vigencia universal, unnimemente proclamado por la doctrina y que se concreta en este
solo enunciado: la responsabilidad patrimonial del deudor. Todos los bienes del deudor, en su
totalidad, de manera indeterminada, indistinta, estn afectados en garanta del crdito o de los
crditos.
Respecto del tercero, para discernir el fundamento de la accin revocatoria se torna indispensable
una distincin: ya se a que el acto fraudulento celebrado por el deudor haya sido a ttulo
oneroso o a ttulo gratuito.
A titulo oneroso: Cuando el acto fraudulento celebrado por el deudor ha sido a ttulo oneroso, la accin revocatoria slo ser procedente si se da el concilium fraudi propiamente dicho, esto es, no slo el nimo del deudor de defraudar a sus acreedores,
sino la complicidad del tercero que contrata con el deudor. Este slo puede quedar
obligado frente a los acreedores, en razn de su coparticipacin en el delito de fraude; slo
puede quedar obligado ex-maleficio o ex-delito, en razn de su mala fe, de su conducta
dolosa.
A ttulo gratuito: Si el acto celebrado por el deudor es a ttulo gratuito, ya no importa la mala fe del tercero; basta tan slo aducir el principio del enriquecimiento sin causa. Estamos frente a un tercero que slo pretende conservar un provecho, un beneficio, una
ventaja econmica, a expensas del derecho de los acreedores que han de verse perjudicados,
burlados en sus legtimas pretensiones. La ley optar entonces por los acreedores, quienes
slo quieren, mediante la utilizacin de la accin revocatoria, reparar el perjuicio.
Quines pueden ejercer la accin de revocacin:
El Art. 961, nos dice: "Todo acreedor quirografario puede demandar la revocacin de los actos
celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos".
Se refiere al acreedor comn que no goza de otra garanta que no sea la personal del deudor, es decir,
no goza de garanta real, especial, ni garanta hipotecaria o prendaria, ni tampoco de ningn
privilegio legal.
Actos que pueden ser revocados
La accin procede contra toda clase de actos, en la medida en que se den los requisitos que la
condicionan. Sern revocables no slo los actos traslativos de la propiedad, sino tambin la remisin
de las deudas, el pago de deudas no vencidas; la hipoteca o prenda de deudas no vencidas, o ya
vencidas pero originariamente contradas sin estas garantas; los pagos por deudas vencidas por
MisApuntesDeAbogaca
27
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren. En los
arrendamientos una renovacin anticipada del contrato, una duracin extraordinaria y que no es de
uso en el pas; el pago anticipado de muchos trminos, disminucin inmotivada del precio del
arrendamiento, etctera". De manera que todo acto, en cuanto redunda en perjuicio de los
acreedores, puede ser atacado mediante la accin revocatoria; por eso no hemos dicho, como
decamos antes, acto de disposicin, sino acto jurdico celebrado de mala fe por un deudor insolvente.
Caso en que el deudor haya renunciado a facultades:
Algo ms an, el Art. 964, nos dice: "Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos
irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera
podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de
las facultades renunciadas".
El art. 964 debe ser coordinado con su correlativo, el Art 3351 "Los acreedores del renunciante de
una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocacin de la
renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos
sucesorios de renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido".
La nota a este artculo dice: "Este es un corolario del principio sentado en otra parte del Cdigo, que
los acreedores pueden ejercer los derechos y acciones del deudor, y para esto no es necesario que la
renuncia haya sido hecha con intencin fraudulenta de parte del llamado a la sucesin, porque no
se trata de un acto a ttulo oneroso, pues que la renuncia supone una abdicacin gratuita de la
herencia; basta que los acreedores sufran un perjuicio.
As, es indispensable que el crdito del demandante sea de una fecha anterior a la renuncia, y que
los bienes del deudor sean insuficientes para satisfacer la deuda. Los coherederos del renunciante
pueden sin duda oponerse a la accin de los acreedores satisfaciendo los crditos del heredero". Y
agrega al final la nota: "Cuando los acreedores han aceptado en lugar del heredero, la renuncia se
anula slo a beneficio de ellos; respecto al heredero, subsiste siempre, porque respecto de l es
irrevocable. As, cuando los crditos no absorben la porcin de los bienes que habra tenido en la
sucesin lquida el heredero renunciante, lo que queda no pertenece ni al heredero, que por la
renuncia ha perdido todos sus derechos, ni a los acreedores que no pueden ejercer derechos ms all
de lo que les es debido. Los otros herederos aprovechan slo el excedente". De manera pues, que la
renuncia a derechos de contenido patrimonial que obsta a que ingresen bienes y valores que han de
acrecentar el haber del deudor, aun estas renuncias, pueden ser objeto de la accin revocatoria.
Requisitos de la accin segn que el acto atacado sea a ttulo oneroso o a ttulo gratuito.
Anlisis de los requisitos
Si el acto que se ataca es a ttulo oneroso ser indispensable que concurran los dos elementos
constitutivos del fraude pauliano, a saber: el eventus damni y el concil ium fraudis .
Requisitos por ttulo oneroso:
1- eventus damni
2- concilium fraudes .
MisApuntesDeAbogaca
28
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
Condicion 1- El eventus damni es lo que tambin invariablemente se llama el perjuicio que sufren los acreedores. Para que se configure este requisito del eventus damni han de concurrir las
tres condiciones expresamente establecidas en el Art. 962, del Cdigo civil, las que tambin suelen
llamarse en doctrina "condiciones generales para la procedencia de la accin"; a saber:
1) Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido. Tengamos presente que la "insolvencia es un estado econmico que se
caracteriza por el desequilibrio que se advierte en el patrimonio del deudor, vale decir, el
"debe" supera el "haber". Las deudas sumadas en su conjunto son ms que los bienes y
valores que hay en el patrimonio. Tal desequilibrio econmico frustra la posibilidad de que
los acreedores puedan satisfacerse.
2) Que el perjuicio a los acreedores resulte del acto mismo del deudor que, antes ya se hallase insolvente. Vale decir, a tenor de este ir entenderemos que es indispensable que el
acto que se ataque mediante la accin revocatoria, haya causado el estado de insolvencia del
deudor o por lo menos, si ese estado de insolvencia ya exista, haya contribuido a acentuarlo,
a agravarlo.
3) Que el crdito en virtud del cual se intenta la accin, sea de una fecha anterior al acto del deudor
Condicion 2-Debe concurrir tambin el concilium fraudi, elemento esencialmente caracterizante del fraude pauliano propiamente dicho. El art. 968, nos dice: "Si la accin de los acreedores es
dirigida contra un acto del deudor a ttulo oneroso, es preciso para la revocacin del acto, que el
deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha
contratado, haya sido cmplice en el fraude".
El concilium fraudi presupone el nimo del deudor de defraudar a los acreedores y el acto de
colusin, la complicidad del tercero, la coparticipacin delictiva.
Ahora bien, cuando se trata de "nimo", la ley obvia las dificultades recurriendo a las presunciones.
El art. 969, nos dice: "Art. 969. El nimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que
les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el
fraude del deudor, se presume tambin si en el momento de tratar con l conoca su estado de
insolvencia..
Es imprescindible, para integrar el concepto de concilium fraudi, la complicidad del tercero. coparticipacin del tercero en el delito de fraude.
Ahora bien, si el acto que se ataca mediante la accin revocatoria es un acto a ttulo gratuito,
sabemos que el fundamento de la accin no es otro que el principio del enriquecimiento sin causa.
En ese caso bastar que se den las condiciones generales relativas al eventus damni, taxativamente
enumeradas en el art. 962.
No sern indispensables los elementos constitutivos del concilium fraudi, tal cual lo seala el art.
967: "Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a ttulo gratuito,
MisApuntesDeAbogaca
29
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
puede ser revocado a solicitud de stos, aun cuando aquel a quien sus bienes hubiesen pasado,
ignorase la insolvencia del deudor".
EJERCICIO DE LA ACCIN EN CONTRA DEL SUBADQUIRENTE
El punto est especialmente reglado en el art. 970, que dispone: "Si la persona a favor de la cual el
deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los
derechos que de l hubiese adquirido, la accin de los acreedores slo ser admisible, cuando la
transmisin de los derechos se haya verificado por un ttulo gratuito. Si fuese por ttulo oneroso,
slo en el caso que el adquirente hubiese sido cmplice en el fraude".
Es necesario dejar bien aclarado este punto. Utilizaremos el mtodo de que se sirve Salvat, para
explicar la disposicin transcripta:
una primera transmisin del deudor, a "A", primer adquirente;
una segunda transmisin de "A", primer adquirente, a "B", segundo adquirente.
Las cuatro situaciones con que Salvat compendia el contenido de la disposicin, son stas:
I -a) Primera transmisin a ttulo oneroso-, b) Segunda transmisin a ttulo oneroso. En ese caso, y poniendo en juego las exigencias que condicionan la procedencia de la accin,
diremos que se requiere: 1) el eventus damni-, 2) el nimo del deudor de defraudar a los
acreedores, y asimismo la complicidad del primer adquirente, 'A", y del segundo adquirente,
"B".
II- a) Primera transmisin a ttulo gratuito-, b) Segunda transmisin a ttulo gratuito. En este caso diremos que se requiere tan slo el perjuicio, el eventus damni, caracterizado,
como ya lo sabemos, a travs de los tres incisos del art. 962.
III a) Primera transmisin del deudor al adquirente "A", o primer adquirente, a ttulo oneroso-, b) Segunda transmisin de A" a "B", segundo adquirente a ttulo gratuito. Aqu se requerir, adems, del eventus damni, el nimo del deudor de perjudicar a sus
acreedores y la complicidad del primer adquirente.
IV a) Primera transmisin del deudor a A", primer adquirente, a ttulo gratuito-, b) Segunda transmisin de A" a "B", segundo adquirente, a ttulo oneroso. Aqu,
entendemos, siguiendo a Salvat, que se requiere a ms del eventus damni, el fraude respecto
del deudor y la complicidad o mala fe del segundo adquirente. Necesariamente creemos que
debe concurrir el fraude respecto del deudor, porque de otra manera no podramos concebir el
conclium fraudi.
Efectos de la revocacin
Art. 966: "El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la accin
de los acreedores, satisfaciendo el crdito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas
suficientes sobre el pago ntegro de los crditos, si los bienes del deudor no alcanzaron a
satisfacerlos".
La revocacin obtenida judicialmente aprovecha, nica y exclusivamente, al acreedor o
acreedores demandantes.
Art. 965. La revocacin de los actos del deudor ser slo pronunciada en el
MisApuntesDeAbogaca
30
Mis
Ap
unte
sDeA
bog
ac
a
inters de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus
crditos.
La disposicin contempla la accin revocatoria civil, la que de suyo es individual, vale decir, puede
haber cien acreedores, mas si uno solo de ellos vel por la defensa de sus derechos y promovi la
accin pauliana, obtenida la revocacin por sentencia judicial, tan slo le aprovecha en la medida de
su inters, en la medida en que su derecho de crdito haya sido conculcado.
Ahora bien, si se trata de la ejecucin colectiva, como ocurre en el caso de quiebra, o de concurso
civil de un deudor no comerciante, en ese caso puede ser el sndico, representante de la masa de
acreedores, el que demande la revocacin, y en esa hiptesis la accin no es individual si