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TEORIA DEL DELITO

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TEORIA DEL DELITO. CURSO DERECHO PENAL II FACULTAD DERECHO UNIVERSIDAD DE CHILE 2009 PROFESOR EDUARDO SEPULVEDA CRERAR. I.- DEFINICION LEGAL DE DELITO: Art. 1º CP: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.”. - PowerPoint PPT Presentation
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TEORIA DEL DELITO CURSO DERECHO PENAL II FACULTAD DERECHO UNIVERSIDAD DE CHILE 2009 PROFESOR EDUARDO SEPULVEDA CRERAR
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Page 1: TEORIA DEL DELITO

TEORIA DEL DELITO

CURSO DERECHO PENAL IIFACULTAD DERECHO UNIVERSIDAD DE

CHILE 2009PROFESOR EDUARDO SEPULVEDA

CRERAR

Page 2: TEORIA DEL DELITO

I.- DEFINICION LEGAL DE DELITO:

Art. 1º CP: “Es delito toda acción u omisión

voluntaria penada por la ley.”

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El delito también puede ser definido de la siguiente manera: acción u omisión,típica, antijurídica y culpable.

La ventaja de esta definición es que explicita todos los elementos del hecho punible, que en la definición legal, sólo pueden obtenerse interpretativamente.

Page 4: TEORIA DEL DELITO

II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO

a.- El delito es una acción u omisión

b.-Esa acción u omisión debe ser adecuada a

un tipo penal (típica)

c.- Esa acción u omisión típica debe ser

antijurídica.

d.- Esa acción u omisión debe ser reprochable,

es decir culpable

e.- La punibilidad.

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II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO

a.- El delito es una acción u omisión

Que la 1° categoría del delito sea una acción u omisión significa una restricción conceptual.

En la medida que se le exija a esta categoría que suministre un supraconcepto para todas las formas de manifestarse la conducta punible, no puede haber otra forma de manifestación del hecho punible, o hay acción o hay omisión (los pensamientos como forma de manifestación del hecho punible queda fuera de toda posibilidad).

En la medida que opera como supraconcepto, la acción debe designar algo que se encuentre en todas las formas del hecho punible “… tanto en los hechos dolosos e imprudentes como en los delitos de omisión” (Roxin, Claus, Derecho Penal Parte General, p. 234).

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II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO

b.-Esa acción u omisión debe ser adecuada a

un tipo penal•No toda acción u omisión es delito “… sólo aquella que se adecua a un

tipo penal, es decir, a la descripción trazada por la ley de los hechos que

ha resuelto castigar porque constituyen alteraciones severas de la paz

social.” (Cury, E., Derecho Penal Parte General, p. 244).

•Esta categoría si bien no está contemplada expresamente en la definición

legal, tiene reconocimiento constitucional “Ninguna ley podrá establecer

penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en

ella.” (Art. 19 n° 3, inciso 8 CPR).

Page 7: TEORIA DEL DELITO

II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO

c.- Esa acción u omisión típica debe ser

antijurídica.•Sin embargo no toda acción u omisión que se adecue a un tipo

penal particular constituye delito, pues es posible que concurra una

norma permisiva que permita una determinada acción u omisión

típica.

•Una acción o omisión típica sólo será contraria a derecho si es

antijurídica, o lo que es lo mismo, será contraria a derecho si no

existe una norma permisiva que autorice (justifique) su realización.

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II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO

d.- Esa acción u omisión debe ser reprochable,

es decir, culpable • Es posible que la persona que haya realizado una acción (u

omisión) típica y antijurídica no sea culpable.

•El derecho, según E. Cury, impone el deber de respetar los

mandatos y prohibiciones expresados en sus normas, salvo cuando

éste autoriza la desobediencia “Al que pudiendo acatar ese deber lo

infringe, le dirige, además, un reproche personal por haberse

comportado en esa forma” (E. Cury, ob. cit., p. 245).

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II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO

e.- La punibilidad

Se trata de una categoría muy discutida que agruparía a ciertas

condiciones positivas (condiciones objetivas de punibilidad), o

negativas (causas personales de exclusión de la pena) que en

algunos pocos casos la ley exige para que el hecho pueda

sancionarse.

•La ausencia de estas condiciones “… no impediría la antijuridicidad

ni la culpabilidad … sino la conveniencia político-criminal de la pena

por otras razones ajenas a la gravedad de la infracción”. (S. Mir

Puig, Derecho Penal Parte General, p. 150)

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III.- LA ACCION(A) Se le atribuyen al concepto de acción

diversos cometidos fundamentales:

1. En primer lugar, debe suministrar un supraconcepto para todas las formas de manifestarse la conducta punible

Es decir, la acción debe designar algo que se encuentre tanto en los hechos dolosos e imprudentes como en los delitos de omisión y que suponga el elemento común al que se puedan reconducir todas las manifestaciones especiales de conducta punible.

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III.- LA ACCION2. La acción debe vincular entre sí a todas las

concretas categorías del delito.

La Acción de este modo vuelve a introducirse en cada elemento de la estructura del delito y experimenta una caracterización cada vez más exacta.

Así la acción se determina como tal y después se le atribuyen predicados valorativos cada vez más extensos en contenido: acción, típica, antijurídica, culpable y punible.

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III.- LA ACCIONDe esa función de la acción como elemento de enlace se derivan dos requisitos:

a. El concepto de acción debe ser neutral frente al tipo, la antijuridicidad y la culpabilidad.

Por tanto, no puede incluir ningún elemento de los que sólo se le deben añadir con posterioridad

b. El concepto de acción no debe invadir el campo del tipo, pero por otra parte no puede estar vacío de contenido.

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III.- LA ACCION

3. Finalmente, el concepto de acción tiene el cometido de excluir todo lo que, de antemano e independientemente de la configuración cambiante de los tipos, no se toma en consideración para un enjuiciamiento jurídicopenal: así, sucesos causados por animales, actos de personas jurídicas, meros pensamientos y actitudes internas, pero también modificaciones del mundo exterior no provocadas por el hombre sino por la naturaleza

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III.- LA ACCION(B) Teoría de las acciónTeoría pre-clásica:

• Según Hegel el hecho sólo puede ser imputado como culpabilidad de la voluntad

• En este paradigma:

1. No se distingue entre las diversas categorías sistemáticas

2. Se equipara la acción a la imputación del hecho completo

3. Con posterioridad se agrega la comisión culposa

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III.- LA ACCIONTeoría clásica o naturalista:• Según Von Liszt la acción es la producción de una

modificación en el mundo exterior que es posible de reconducir a una voluntad humana

• Para la modificación causal del mundo exterior basta cualquier efecto, de este modo el provocar "vibraciones del aire" cuenta como injurias

• Este concepción no incluía las omisiones, por eso con posterioridad concibió la acción como la causación o la no evitación de una modificación en el mundo exterior

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III.- LA ACCION

Teoría clásica o naturalista:

• Beling sostiene que existe acción cuando es posible comprobar objetivamente que alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento animado por una voluntad.

• La omisión por su parte consiste en la contención de los nervios motores.

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III.- LA ACCION

Teoría clásica o naturalista:Críticas a teoría clásica

• Este concepto natural de acción cumple la función de delimitación, excluyendo actos de animales y también los pensamientos

• No es idóneo como elemento básico, ya que en las omisiones no se puede probar la tensión muscular o nerviosa necesaria para la evitación del movimiento

Page 18: TEORIA DEL DELITO

III.- LA ACCION

Teoría finalista de la acción:

La esencia de la acción toma como base la conducta humana que, sobre la base de un fin propuesto, se expresa en un movimiento corporal y en el uso de medios de acción seleccionados y dirigidos hacia su consecución.

Así para Welzel “La acción humana es el ejercicio de la actividad finalista. La acción es, por lo tanto, un acontecer "finalista“ y no solamente "causal". La "finalidad" o actividad finalista de la acción se basa en que e1 hombre, sobre la base de su conocimiento causal, puede prever, en determinada escala, las consecuencias posibles de una actividad con miras al futuro, proponerse objetivos de diversa índole, y dirigir su actividad según un plan tendiente a la obtención de esos objetivos. Sobre la base de su conocimiento causal previo, está en condiciones de dirigir los distintos actos de su actividad de tal forma que dirige el acontecer causal exterior hacia el objetivo y lo sobredetermina así de modo finalista.” (H. Welzel, Derecho Penal Parte General, p. 39)

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III.- LA ACCION

Teoría finalista de la acción:Crítica a la teoría finalista• No es adecuado como elemento base ya que no se acomoda a los delitos de omisión, el omitente no es causal respecto del resultado tampoco puede actuar de modo final

• En los delitos comisivos tampoco el concepto de finalidadpuede aportar una base común, las formas imprudentes no encuentran una posición

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III.- LA ACCION

Teoría finalista de la acción:Crítica a la teoría finalista• Pretende poder deducir de su concepción ontológica de la acción soluciones jurídicas concretas a los problemas

• Dicho intento fracasa por que del ser no se puede derivar un deber ser

• También fracasa por que la finalidad, en cuanto entra en el tipo, ya no es un dato puramente

ontológico, sino un concepto valorativo

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III.- LA ACCION

Teoría social de la acción :

•Las plasmaciones del concepto social de acción son muy distintas en la literatura comparada, pero comparten en que el concepto de lo “social” es un elemento esencial para la acción.

•Para esta teoría la acción puede definirse como “toda conducta socialmente relevante.

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III.- LA ACCION

Teoría social de la acción :

•Tiene la ventaja que ofrece un elemento base para todas las manifestaciones de conducta delictiva, ya que estas se pueden caracterizar como fenómeno social

•En cuanto elemento de unión, parece más adecuado que el concepto natural y final de acción “… ya que las valoraciones jurídico-penales se pueden conectar de modo más convincente al acontecer social existente en cada caso que a los "movimientos musculares" o a la finalidad, inexistente en las omisiones e irrelevante en los hechos imprudentes.” (C. Roxin, ob. cit, 247).

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III.- LA ACCION

Teoría social de la acción :Críticas a la teoría social

La "relevancia social" no es adecuada como elemento sistemático de unión, ya que en ella no se trata del "sustantivo", al que hay que añadir los predicados valorativos jurídicos, sino que con la misma se designa ya una cualidad importante sólo en la valoración del injusto.

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III.- LA ACCION

Teoría del concepto negativo de la acción :

•El punto de vista decisivo de todas estas nuevas teorías se denomina "principio de evitabilidad“.

•Según Roxin es Herzberg quien utiliza por primera vez este principio como base del concepto de acción, abarcando por igual la comisión y la omisión “La acción del Derecho penal es el no evitar evitable en posición de garante". (cita de Roxin, ob. cit., p. 247).

•Herzberg se refiere con ello a que tanto el autor de una comisión como el de una omisión, ambos por igual “no evitan algo“.

Page 25: TEORIA DEL DELITO

III.- LA ACCIONTeoría del concepto negativo de la acción :Críticas al concepto negativo

– Apenas puede cumplir la función delimitadora, pues el auto-control frente a las tendencias de la propia psique comienza en la esfera exclusivamente intra-anímica, por lo que se mueve sólo en los pensamientos

– No se ha introducido la razón específica de la in-evitabilidad “… que excluye no sólo la imputación jurídico-penal en cualquier peldaño de la valoración, sino precisamente la imputación a la acción.” (Roxin)

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III.- LA ACCION

Teoría del concepto Personal de la acción

•Roxin postula que la acción es una manifestación de la personalidad

• Es acción todo lo atribuible a una persona como centro anímico-espiritual de acción

Page 27: TEORIA DEL DELITO

III.- LA ACCION

Teoría del concepto Personal de la acción

• De este modo si Juan es llevado con fuerza irresistible al interior de la casa de un vecino o si durante el sueño hace lo mismo, son manifestaciones que no son dominadas por la conciencia

• En consecuencia no pueden ser consideradas como como manifestaciones de su personalidad

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III.- LA ACCION

Teoría del concepto Personal de la acción

•El concepto personal de acción es idóneo como elemento básico, pues abarca todas las formas de manifestación de la conducta delictiva

•Las acciones dolosas e imprudentes son manifestaciones de personalidad tanto como las omisiones.

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III.- LA ACCION

Teoría del concepto Personal de la acción

• Opera como elemento de unión que enlaza con la forma pre-jurídica de entender la acción.• Con ello no se distancia de la concepción ordinaria de la vida de un modo naturalista o normativista.• Como es una noción sustantiva, se le pueden vincular todas las demás valoraciones jurídico-penales “Describir un delito como manifestación de la personalidad típica, antijurídica y culpable se ajusta exactamente a la situación real.” (Roxin)

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III.- LA ACCION

Teoría del concepto Personal de la acción

La acción como límite

• No son acciones los efectos que proceden de animales

• No son acciones conforme al Derecho penal chileno los actos de personas jurídicas, pues no tienen una sustancia psíquico-espiritual

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III.- LA ACCION

Teoría del concepto Personal de la acción

La acción como límite

• No son acciones los comportamientos en que falta una manifestación de la personalidad, como en el caso de la vis absoluta.

• Lo mismo en casos de movimientos en situación de narcosis o delirio en alto grado, etc.

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III.- LA ACCION

Teoría del concepto Personal de la acción

La acción como límite

• No son acciones los meros pensamientos y todos las disposiciones que permanecen en la esfera interna, mientras permanezcan allí

• Una acción no requiere necesariamente efectos externos pues ello no sucede en el caso del omitente, aquí basta con que un suceso del mundo exterior pueda ser imputado a este.

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III.- LA ACCION

Teoría del concepto Personal de la acción

• Esta teoría, a diferencia del concepto natural y del final, y, concordando con el social y el negativo, maneja un concepto normativo.

• Es normativo porque el criterio de la manifestación de la personalidad designa de antemano el aspecto valorativo decisivo

• Pero no es normativista extremo, ya que acude a la realidad de la vida y considera los conocimientos de la investigación empírica

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IV.- LA AUSENCIA DE ACCION

•Cualquiera que sea la concepción que de la acción se postule, las causales de su ausencia son las mismas: no hay delito si no concurre alguna forma de acción.

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IV.- EFECTO DE LA AUSENCIA DE ACCION

•Al no existir una acción, no hay responsabilidad penal, ya que ésta supone aquélla.

•El Derecho Penal contemporáneo no acepta una responsabilidad criminal por la mera causación de un resultado (responsabilidad objetiva).

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IV.- LA AUSENCIA DE ACCION

Por ausencia del elemento objetivo de la acción:

•La acción implica una resolución que se concreta en la realidad externa a través de movimientos corporales.

•Por ello, no son formas de acción en sentido jurídico-penal las siguientes: pensamientos; deseos; simples expectativas; anhelos (estos estados mentales, por sí solos, no son punibles).

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IV.- LA AUSENCIA DE ACCION

Por ausencia del elemento subjetivo de la acción:

•La inexistencia de la dimensión subjetiva de la acción, se refiere a aquellos supuestos de “falta de voluntariedad” del sujeto.

•Esta falta de voluntariedad tiene como consecuencia la falta de acción.

•La acción no llega configurarse por la ausencia de las facultades psíquicas del hombre: su conciencia, inteligencia y voluntad.

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•En los estados de inconsciencia si bien el sujeto si provoca

modificaciones en el mundo exterior, ellos por regla general no son

punibles.

•Estos son los casos de; actos realizados durante el sueño; actos bajo

hipnosis; actos realizados durante el consumo de sustancias que

provocan la intoxicación plena.

•Respecto de las acciones “libres en su causa” (actio libera in causa),

son punibles siempre que en su origen el acto le dio curso haya sido

libre. Si la actuación del agente fue buscada o querida por el ocurre lo

mismo.

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•Así la jurisprudencia en un caso en que un policía que recibe un golpe en su ojo izquierdo, producto del cual se dispara su arma de servicio por acto reflejo, hiriendo de muerte, y sin desearlo a quien lo atacaba manifestó que “… cualquier persona contundida por un golpe en la cabeza, aunque no se trate de un impacto de excepcional violencia, puede perder momentáneamente el dominio de su conciencia y de su masa muscular ya sea que éste se relaje o sea que incurra en contracciones reflejas. Cae entonces de lo posible y aún probable el que Torrealba oprimiera el disparador como reacción espontánea no deseada ni querida, a raíz del ataque de Pérez …” (SCS, rol 31.038, 28.12.1995)

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IV.- LA AUSENCIA DE ACCION

•Constituye uno de los casos paradigmáticos de ausencia de acción la fuerza física irresistible.

•Esos casos consisten en que el movimiento corporal del agente es el resultado de un acontecimiento ajeno a él. El sujeto no sólo doblega su voluntad, sino también su cuerpo.

•Para E. Cury el art. 10 n° 9 primera parte “… es una causal de inculpabilidad y abarca los casos de coacción (vis compulsiva) y fuerza moral irresistible”. (E. Cury, ob. cit., p. 272).

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IV.- LA AUSENCIA DE OMISION

• En referencia al concepto de acción (que es comprehensivo de la omisión), ella está comprendida en la 2° hipótesis regulada por el Art. 10 Nº 12 CP.

• En efecto, la insuperabilidad de la omisión (debida) sólo puede significar en este contexto “fuerza física irresistible”, es decir, “vis absoluta” (los casos de “vis compulsiva” se verán a propósito de la ausencia de culpabilidad).

• Según J. Náquira “… la falta de una posibilidad real de actuación hace de esa omisión un acto atípico, irrelevante penalmente, que no necesita ser eximido en un análisis posterior”. (J. Náquira, Texto y comentario al Código Penal Chileno, p. 163.

Page 42: TEORIA DEL DELITO

IV.- LA AUSENCIA DE OMISION

• Omisión Propia:No realización del mandato impuesto por la norma, en virtud de imposibilidad física.

• Omisión Impropia:No realización de la conducta a la que está obligado como garante, en virtud de imposibilidad física.

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JUSRISPRUDENCIA

• Que ante este Juzgado de Garantía de Villarrica el fiscal don DAVID SILVA ESTRADA, ha presentado requerimiento en contra de G.C.B.R., chilena, Cédula Nacional de Identidad N° …, ignora ocupación u oficio, domiciliada en …, Temuco y actualmente condenada en el CDP de Villarrica, por su responsabilidad como autora de la infracción al art. 90 CP esto es, quebrantamiento de condena por los hechos que se remontan al 25 de septiembre de 2006, la requerida G.C.B.R., quebrantó las condenas que cumplía según sentencia pronunciada por el 1º Juzgado del Crimen de Temuco, en causa Rol Nº 98304, por los delitos de uso malicioso de instrumento privado mercantil y hurto simple respectivamente. La pena aplicada es de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, mas 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo la que inició el día 07 de diciembre de 1999 y que cumplía el 24 de noviembre de 2007. La requerida no regresó a la unidad luego de hacer uso de un beneficio intra penitenciario de salida controlada al medio libre otorgado por acuerdo del Consejo Técnico competente, adoptado en sesión de fecha 09 de noviembre de 2005.

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JUSRISPRUDENCIA• “Como se trata de una situación de hecho puede verificarse fácilmente,

como en aquellos casos en que no ha habido manifestación exterior de la voluntad, o sea que no ha habido mutación alguna en el mundo exterior, siendo más complejo los casos en que ha habido cambios en el mundo exterior que no han sido provocados por la voluntad del autor, sino que se deben a la presencia de fuerzas naturales o la acción de terceros. A decir del profesor Cury, en tales casos se presenta una apariencia de acción. En ese caso, “no hay acción cuando puede afirmarse que el sujeto sólo ha tomado parte físicamente en el hecho pero sin intervención de su voluntad en la conducción del mismo hacia un fin” (Enrique Cury Derecho Penal, Parte General pág. 271). Así las cosas ha quedado establecido anteriormente que la imputada no regresó desde Temuco a Villarrica a cumplir con las obligaciones….

Page 45: TEORIA DEL DELITO

JUSRISPRUDENCIA• … que le imponía el beneficio de salida al medio libre por un hecho que

dependió de la acción de terceros, cual es que ella fue detenida el 25 de septiembre de 2006 aproximadamente a las 15:10 horas por una orden judicial para asegurar su comparecencia a una audiencia de formalización, sin que la voluntad de la imputada haya tenido alguna ingerencia en esta situación, ya que la Policía no estaba más que obligada a cumplir con la orden emanada del tribunal, debiendo seguirse el conducto regular que implicó que la imputada pasó la noche en el cuartel de la Policía de Investigaciones de Temuco y fue puesta a disposición del tribunal al día siguiente, quien ordenó su ingreso a Gendarmería para que siguiera cumpliendo su condena. Así las cosas, puede concluirse que el pretendido incumplimiento de la requerida no fue tal, ya que en el caso sub lite existe ausencia de acción y sin acción no hay delito, pues es de la más elemental racionalidad que el ejercicio de la acción punitiva del estado se asiente sobre la acción de una persona” (considerando 8°).

Page 46: TEORIA DEL DELITO

IV.- EL CONCEPTO DE TIPO• 1.- Origen: se refería al conjunto de características fácticas del

hecho punible que debían ser comprobadas para determinar la responsabilidad de la persona. (Beling)

• 2.- Actualmente: “descripción legal del conjunto de caracteristicas objetivas y subjetivas que constituyen la materia de la prohibición en cada delito de la parte especial.

• 3.- Concepto de tipo y tipicidad. No son conceptos análogos. Tipo penal es la descripción del comportamiento prohibido que

hace la ley (general, abstracta y conceptual) (Garrido) Tipicidad es la coincidencia de una conducta concreta real con el

esquema abstracto contenido en el tipo penal

Page 47: TEORIA DEL DELITO

IV.- ELEMENTOS DEL TIPO• Consiste en una descripción legal que se encuentra en

la Parte Especial• 1.- Faz Objetiva del tipo: • a.-Elementos Descriptivos ( acción, relación causal,

resultado)• b.- Elementos Normativos• c.- Elementos negativos• d.- Elementos positivos• 2.- Faz subjetiva del tipo• a.- Exigencias volitivas (dolo)• b.- Elementos subjetivos del tipo

Page 48: TEORIA DEL DELITO

IV. LOS ELEMENTOS DEL TIPO

El tipo “ratio cognoscendi” y no “ratio essendi” de la antijuridicidad

• Los comportamientos prohibidos son disvaliosos en principio, pero puede ocurrir que una conducta tipica no se antijuridica

Page 49: TEORIA DEL DELITO

IV. EL TIPO OBJETIVO• LA ACCION• Elementos de la acción como faz objetiva del

tipo:• a) sujeto activo• b) objeto material• c) objeto jurídico• d) momento y lugar de la acción• e) Formas de comisión

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IV. EL TIPO OBJETIVO• EL SUJETO ACTIVO DE LA ACCION• Es aquel que realiza toda o una parte de la

acción descrita en el tipo. A veces suele restringirse la posibilidad de ejecución a determinados individuos. (Art. 246-)

• LAS PERSONAS JURIDICAS• SUJETOS CALIFICADOS Art. 233-223• DELITOS ESPECIALES PROPIOS 223E

IMPROPIOS 390

Page 51: TEORIA DEL DELITO

IV. EL TIPO OBJETIVO• EL SUJETO PASIVO DE LA ACCION• Es la persona sobre la cual recae la acción

tipica ( por ejemplo en el robo por sorpresa, el maletero que transporta la maleta de un pasajero de hotel, es el sujeto pasivo de la acción. El dueño de la maleta es el sujeto pasivo del delito.

• El sujeto pasivo de la acción o del delito no forman parte del tipo penal

Page 52: TEORIA DEL DELITO

IV. EL TIPO OBJETIVO

• EL OBJETO DE LA ACCION TIPICA• Es tal la persona o cosa sobre la cual

recae la acción, normalmente coincide con el sujeto pasivo de la acción (El reloj o el dinero sustraido en el hurto) (432 CP cosa mueble ajena)

Page 53: TEORIA DEL DELITO

IV. EL TIPO OBJETIVO• EL TIEMPO, LUGAR Y MODALIDADES

DE LA ACCION• El tiempo en que el delito se ejecuta

(Infanticidio)• La forma de perpetración (por medio de

veneno)• El lugar en que se concreta (lugar

habitado o no)

Page 54: TEORIA DEL DELITO

IV.- EL TIPO OBJETIVO• EL RESULTADO es el segundo elemento del tipo

objetivo• No todos los delitos requieren de un resultado para

estimarlos consumados.• Cuando se exige, consiste en la modificación que se

produce en el mundo material en el tiempo y en el espacio. Se trata de la consecuencia que en la realidad natural provoca el comportamiento del sujeto activo.

• Estos son los delitos materiales. Se contraponen a los formales en que el tipo se satisface con la simple ejecución de la conducta descrita

Page 55: TEORIA DEL DELITO

IV.- EL TIPO OBJETIVO• LA RELACION DE CAUSALIDAD es

exigida en los delitos de lesión o materiales.

• ES EL TERCER ELEMENTO DEL TIPO OBJETIVO.

• Se trata de resolver el problema de establecer cuando un suceso acaecido en la realidad material es posible atribuirlo a una acción realizada por una persona.

Page 56: TEORIA DEL DELITO

IV.- TEORIAS SOBRE LA RELACION CAUSAL

• TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES• Cuales de las diferentes circunstancias concurrentes en la

produccion del resultado son importantes, a ellas se les llama condiciones.

• Para determinar que circunstancias del resultado son condiciones hay que dar dos pasos:

• Distinguir condición de las circunstancias concurrentes ( supresión mental hipotetica)

• Distinción de las causas de las condiciones, es decir cual de aquellas condiciones que suprimidas mentalmente son causa del resultado. Desde este resultado todas son equivalentes si suprimidas mentalmente hacen desaparecer el resultado. Son equivalentes.

Page 57: TEORIA DEL DELITO

IV.-TEORIAS RELACION CAUSAL

• Equivalencia de las condiciones• Criticas:• extensión desmesurada• No toma en cuenta aspecto subjetivo del

hecho• Hace imposible la responsabilidad penal

Page 58: TEORIA DEL DELITO

IV.- TEORIAS SOBRE LA RELACION CAUSAL

• TEORIA DE LA CAUSA ADECUADA• Mismas bases conceptuales• Sólo será causa aquella que

generalmente resulta adecuada según las probabilidades.

Page 59: TEORIA DEL DELITO

IV.- TEORIAS SOBRE LA RELACION CAUSAL

• TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA• Aspectos generales: Para esta teoría no es relevante

siempre la modificación en el mundo exterior. Lo relevante son aquellas circunstancias concurrentes a un resultado que puedan ser imputados a una persona humana. Las posibilidades son 3: el resultado se imputa a un 3º, o bien se le imputa a la víctima, o bien se imputa al azar (caso fortuito)

• Imputacion del riesgo a la conducta• Imputacion del resultado al riesgo• Criterios de imputación objetiva

Page 60: TEORIA DEL DELITO

IV. TEORIA SOBRE RELACION CAUSAL

• IMPUTACION OBJETIVA• La imputación del riesgo a la conducta• El primer paso: atribuir al comportamiento

desarrollado por la persona el riesgo que ha generado. Si es relevante se recurre al teoria del riesgo permitido. (permitido o no)

Page 61: TEORIA DEL DELITO

IV. TEORIA RELACION CAUSAL

• Imputacion objetiva• La imputación del resultado al riesgo: Para considerar

que el resultado pueda ser considerado obra suya, se requiere que el riesgo no permitido que crea el autor se realice en el resultado.

• Criterios: • No se puede imputar si el comportamiento disminuye el

riesgo.• No se puede imputar cuando el resultado no está

cubierto por el fin de la norma• Hay imputación si el comportamiento de la persona

incrementa el riesgo por sobre el riesgo permitido.

Page 62: TEORIA DEL DELITO

IV.- EL TIPO SUBJETIVO DOLOSO

• Al derecho penal le interesan los comportamientos denominados finales, es decir las actividades realizadas con el objeto de alcanzar metas concretas previamente representadas. Comportamientos de consecuencias previsibles.

• El tipo subjetivo doloso se integra por el dolo (imprescindible) y los elementos subjetivos del tipo

• EL DOLO: Conciencia (o conocimiento) y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito

• CLASIFICACION DEL DOLO: directo o de primer grado, dolo indirecto o de segundo grado o de consecuencias seguras, y dolo eventual

Page 63: TEORIA DEL DELITO

IV.- EL TIPO• LA AUSENCIA DE TIPICIDAD

• a) Por exclusión de la dimensión lógico-valorativa del tipo por ser el comportamiento socialmente adecuado. de tipo objetivo. (La adecuación social)

• b) Por ausencia de cualquiera de los elementos objetivos o subjetivos del tipo

Page 64: TEORIA DEL DELITO

V.- EL ERROR DE TIPO • CONCEPTO DE ERROR. En materia penal el

error comprende tambien el concepto de ignorancia ( carecer de conocimiento sobre una cosa), en el error se tiene conocimiento pero es equivocado.

• Error de tipo es el que recae sobre los elementos objetivos del tipo (sean descriptivos (cosas, armas) o normativos (ajeno, empleado público, documento). El desconocimiento o error sobre la existencia de algunos de esos elementos excluye el dolo, y por lo tanto el tipo puede quedar excluído

Page 65: TEORIA DEL DELITO

V.- EL ERROR DE TIPO

• Recae sobre los elementos objetivos o sus circunstancias: (sujeto activo, pasivo, acción, resultado, nexo causal) aparece como el aspecto negativo del elemento cognitivo del dolo y por ello repercute en el tipo, pudiendo excluirlo, por eso se trata como causal de atipicidad.

• Si el error se produjo por falta de cuidado (negligencia o imprudencia) queda subsistente la culpa y puede haber cuasidelito

Page 66: TEORIA DEL DELITO

V.- ERROR DE TIPO• Consecuencias:• 1.- si es esencial, o sea que recae sobre los

elementos del tipo, los que fundamentan su existencia, EXCLUYE EL DOLO, puede quedar subsistente la culpa, si era vencible o evitable (el sujeto pudo haberlo evitado si hubiese empleado el cuidado debido, es decir cuando pudo preverlo y no lo hizo

• 2.- si no es esencial, cuado recae sobre otras circunstancias y por lo cual es intrascendente para los efectos penales

Page 67: TEORIA DEL DELITO

V.- EL ERROR DE TIPO • EL ERROR EN EL CURSO CAUSAL, el sujeto

debe tener conocimiento de las alternativas que seguirá su actuar, en lo esencial.

• Ejemplo: quiere matar ahogándolo, pero la víctima se golpea en la roca antes de caer al río y muere. No excluye el dolo.

• Otros resuelven este tema por la vía de la imputación objetiva: desviación irrelevante, quiere matar con cianuro y lo hace con arsénico.

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V.- EL ERROR DE TIPO • EL ERROR EN LA PERSONA, hay que

distinguir entre el simple sujeto pasivo del delito, y cuando esta persona es objeto de la acción. Art 1º inc. Final viene a resolver estas situaciones.

• En general es irrelevante, salvo que sea un error in persona nel objecto, en el ejemplo de aquel que quiere matar al padre, y por error mata a un tercero ajeno, no hay parricidio doloso, solo homicidio doloso, no hay concurso entre delito culposo de homicidio y tentativa dolosa de parricidio. (Garrido)

Page 69: TEORIA DEL DELITO

V.- EL ERROR DE TIPO

• EL ERROR EN EL GOLPE (la aberratio ictus). Se produce cuando el sujeto se equivoca en el curso causal que previó seguiría su acción (dispara contra juan, yerra y lesiona a Pedro). Aquí no hay confusión de persona, sólo un desvío del curso causal. Hay que analizar si se trata de un error esencial o no esencial.

Page 70: TEORIA DEL DELITO

4.- LA TIPICIDAD

“El tipo esta constituido por la descripción legal del

conjunto de las características objetivas y subjetivas

(externas o internas o psíquicas) que constituyen la

materia de la prohibición para cada delito especifico”.

(E. Cury, ob. cit., p. 279).

Page 71: TEORIA DEL DELITO

4.- LA TIPICIDAD

El tipo tiene una función de garantía•Es la acepción político criminal del tipo.

•La función de garantía está vinculada al principio “no hay delito sin ley que lo establezca”, de manera tal, que sólo cuando la conducta prohibida esta descrita de manera precisa por el precepto legal se estima que le da cumplimiento a esta garantía.

•Esta previsión legal exacta de la conducta prohibida es la exigencia que en el derecho anglosajón se conoce como “fair warning”, por la que se considera que se respeta el principio de legalidad siempre que la previsión legal haya advertido adecuadamente de la materia de la prohibición.

Page 72: TEORIA DEL DELITO

4.- LA TIPICIDAD

El tipo tiene una función sistemática

•En este sentido el tipo asigna una firme posición sistemática a numerosos elementos que antes de Beling no tenían una posición definida, como la causalidad, el contenido de los delitos de omisión, etc.

•El tipo además opera como indicio de la antijuridicidad “… el tipo realizado, si falta la justificación, no constituirá injusto, sino sólo indicio de éste; si concurre justificación, expresará la anormalidad social, a pesar de la falta de injusto”. (G. Jakobs, Derecho Penal Parte General, p. 195)

Page 73: TEORIA DEL DELITO

4.- LA TIPICIDAD

El tipo tiene una función dogmática

•Mediante esta función el tipo describe los elementos cuyo desconocimiento excluye el dolo en el sujeto activo del delito.

•A partir de la premisa del error de tipo la dogmática actual distingue “… entre el error de tipo, que excluye el dolo … y el error de prohibición, que sólo excluye con carácter facultativo la culpabilidad.” (C. Roxin, ob. cit., p.)

Page 74: TEORIA DEL DELITO

4.1.- LA AUSENCIA DE TIPICIDAD

a) Por exclusión de la dimensión valorativa del tipo.

a.1.-Conducta adecuada socialmente, se excluye el tipo fundándose en que “… no puede ser voluntad de la ley, al delimitar las conductas penalmente relevantes – función propia de los tipos (penales) -, el incluir actividades socialmente adecuadas”. (Mir Puig, ob. cit., p. 516), muchas actividades útiles quizás generan peligro pero no por eso pueden prohibirse (Ej.: manejar en automóvil)

Page 75: TEORIA DEL DELITO

4.1.- LA AUSENCIA DE TIPICIDAD

a) Por exclusión de la dimensión valorativa del tipo.

a.2.- Falta de lesividad, es expresión del principio de

insignificancia, es decir, no pueden ser típicos aquellos

comportamientos cuya “gravedad” es irrelevante (ej.:

empujones en el metro)

Page 76: TEORIA DEL DELITO

4.1.- LA AUSENCIA DE TIPICIDAD

a) Por exclusión de la dimensión valorativa del tipo.

a.3.- Consentimiento de la víctima, se considera que es un conducta que no realiza el tipo “… no sólo resultaría excluida la antijuridicidad (justificación), sino que ni si quiera llegarían a concurrir los elementos que fundamentan positivamente su tipicidad. Así, p. ej., en el apoderamiento patrimonial consentido no habría hurto justificado, sino que ni si quiera podría hablarse de hurto”. (Mir Puig, p. 505)

Así mismo Roxin “Si los bienes jurídicos sirven para el libre desarrollo del individuo … no puede existir lesión alguna del bien jurídico cuando una acción se basa en una disposición del portador del bien jurídico que no menoscaba su desarrollo, sino que, por el contrario, constituye su expresión.” (C. Roxin, ob. cit., p. 517)

Page 77: TEORIA DEL DELITO

4.1.- LA AUSENCIA DE TIPICIDAD

b) Por exclusión de la dimensión objetiva del tipo.

b.1.- El caso fortuito “Por no existir una relación dolosa o imprudente respecto del resultado o mal producido, no hay responsabilidad penal”. (J. Náquira, ob,. cit., p. 145)

b.2.- Falta de imputación objetiva. La imputación objetiva requiere una imputación doble: del riesgo típico creado al comportamiento del sujeto, del resultado al riesgo típico creado por el comportamiento, si no se puede imputar el resultado al riesgo típico creado por el agente entonces no hay imputación objetiva (ej.: se quería matar a alguien pero solo se hiere, la ambulancia que lo traslada al hospital choca y el sujto en definitiva muere.).

Page 78: TEORIA DEL DELITO

4.1.- LA AUSENCIA DE TIPICIDAD

b) Por exclusión de la dimensión objetiva del tipo.

La jurisprudencia según Náquira, respecto del sujeto que “… ha realizado un acto lícito con la debida diligencia … procede sancionar por el acto ilícito perpetrado, no siendo posible aplicar el art. 490 0 492 del CP (SCA Santiago 22.10.1984), los cuales suponen ciertas modalidades de culpa o imprudencia, las que en este supuesto están ausentes.” (J. Náquira, ob,. cit., p. 146)

Page 79: TEORIA DEL DELITO

c) Ausencia de los elementos subjetivo del tipo.c.1. Falta el elemento subjetivo del tipo.

•Los elementos subjetivos del tipo son el dolo y la culpa.

•Con respecto a la falta de estos elementos subjetivos es posible introducir la figura del llamado error de tipo.

•“El error de tipo es aquel que recae sobre un elemento integrante del hecho típico.” (E. Cury, ob. cit., p. 309)

•En el error de tipo el agente se representa que su acción va dirigida a provocar un resultado lícito, pero por error, causa un resultado típico.

•El error de tipo excluye el dolo por que el sujeto no obra dolosamente, en efecto, el sujeto cree que el comportamiento que despliega está en conformidad a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

Page 80: TEORIA DEL DELITO

c) Ausencia de los elementos subjetivo del tipo.

c.1. Falta el elemento subjetivo del tipo.

El error de tipo se clasifica en:

1. Error directo: cuando el error se refiera a la calidad típica de la conducta, es decir, cuando el sujeto no sabe que lo que realiza está comprendido en la descripción típica.

2. Error indirecto: cuando el sujeto sabe que realiza una conducta típica pero cree actuar bajo el amparo de una causal de justificación (ej.: el sujeto mata a alguien creyendo erradamente que este lo quiere matar).

Page 81: TEORIA DEL DELITO

De esta manera ha fallado la jurisprudencia “… el órgano persecutor no pudo acreditar que el acusado tuviese conocimiento de la edad de Solange a la época de mantener relaciones sexuales con ella, elemento del tipo penal que debió acreditarse y resulta fundamental para emitir un veredicto condenatorio y considerar que Vargas Núñez desplegó una conducta culpable, por lo cual y al no probarse que tuvo conocimiento de uno de los elementos del tipo penal por el cual se dedujo acusación: la edad del sujeto pasivo, no puede emitirse una resolución de condena … El desconocimiento o falsa representación de los elementos o de uno de los elementos integrantes del tipo penal que se realiza se denomina, ERROR DE TIPO, excluye el dolo y determina su desaparición. Si el error era invencible o inevitable, excluye tanto el dolo como la culpa y la conducta desplegada será impune.” (TOP Santiago, 29.06.2007, RIT 179-2007)

Page 82: TEORIA DEL DELITO

c) Ausencia de los elementos subjetivo del tipo.

c.1. Falta el elemento subjetivo del tipo.

El error puede ser:

1. Error sobre el sujeto pasivo: el error en el sujeto pasivo en principio es irrelevante, puesto que el sujeto pasivo no es elemento del tipo. Si bien no excluye el tipo, dependiendo de la persona que se trate, el error puede tener consecuencias jurídicas (ej.: lesiones a un funcionario público).

2. Error sobre circunstancias agravantes: el error sobre las circunstancias modificatorias si bien no excluye el tipo, si excluye la concurrencia de la agravante.

3. Error sobre el proceso causal: este error ya fue considerado a propósito de la falta de imputación objetiva.

Page 83: TEORIA DEL DELITO

c) Ausencia de los elementos subjetivo del tipo.

c.1. Falta el elemento subjetivo del tipo.

•A este resultado se llega por la teoría estricta del dolo, sostenida

mayoritariamente en Chile, la que considera que si el error es invencible

excluye el tipo, si es vencible excluye el dolo pero deja subsistente la

culpa.

Como el sistema de los delitos culposos en Chile es cerrado (de

acuerdo al art. 490 CP por regla general sólo caben en los delitos

contra las personas) muchos casos de error vencible quedan en

definitiva impunes, por no existir la figura culposa paralela a la dolosa.

Page 84: TEORIA DEL DELITO

c) Ausencia de los elementos subjetivo del tipo.

c.2.Falta del elemento subjetivo especial del tipo.

•Son aquellos elementos que el tipo exige y que van más allá del conocimiento y voluntad de realización, elementos que normalmente no tienen un correlato objetivo.

•Estos elementos se encuentran p. ej.: en el hurto, que no requiere solamente un apoderamiento de la cosa mueble con ánimo de lucro “… es menester, además, que obre con el propósito de hacerla suya, de apropiársela.” (E. Cury, ob. cit., p. 322)

Page 85: TEORIA DEL DELITO

c) Ausencia de los elementos subjetivo del tipo.

c.2.Falta del elemento subjetivo especial del tipo.

•También ocurre en el caso del hurto de uso “Esta característica de la acción, sin embargo, se realiza toda en el plano subjetivo. Objetivamente, en efecto, nada distingue el acto del que sustrae la cosa para usarla y luego restituirla a su dueño, del que la toma animus rem sibi habendi. En el ámbito mecánico causal, ambas operaciones son idénticas, y la distinción sólo puede fundarse en la posición subjetiva del agente.” (E. Cury, ob. cit., p. 322)

•Si este elemento es exigido por el tipo subjetivo, pero falta en la acción del agente, entonces falta un elemento del tipo.

Page 86: TEORIA DEL DELITO

d) El cuasidelito, art. 10 Nº 13 CP

•De acuerdo a Náquira para “… la totalidad de los autores, el

delito culposo constituye una excepción, castigándose a quien

ejecuta una acción que en sí no es típica, pero a la que no se le

imprimió toda la dirección de que se era capaz, a fin de evitar

resultados lesivos para un bien jurídicamente protegido.” (J.

Náquira, ob. cit, p. 164.)

•De acuerdo al art. 10 n° 13 los cuasidelitos requieren una

tipificación expresa, sin embargo ello no es totalmente correcto.

Page 87: TEORIA DEL DELITO

Así la Corte de Concepción, respecto de la culpa, a afirmado que “… como ha resultado acreditado, el conductor … intentó una maniobra de viraje, señalizándola con intermitente, para abandonar la Ruta 5 Sur en dirección a Los Ángeles por la calzada que antecede a la vía por la que transitaba el acusado … hacia dicha Ruta, pudo éste último confiar en que el primero concluiría su iniciada maniobra señalizada de viraje, pues ese es el comportamiento normal que cabe esperar de quien señalizadamente inicia dicha maniobra, como también en el consiguiente despeje de la Ruta 5 Sur, y en poder ingresar a ella, sin que fuera impedimento el disco PARE existente en la vía por la que circulaba, como asimismo que el conductor … no abandonaría sorpresivamente la maniobra de viraje iniciada” (considerando 8°). “En ese orden de cosas, la conducta de retomar la Ruta 5 Sur el conductor … no fue previsible para un conductor medio en la situación en que se desempeñaba el acusado … imprevisibilidad que impide que se configure alguno de los tipos de culpa propios del cuasidelito penal de lesiones, por lo que aún cuando el acusado no se haya representado aquella conducta del querellante no podrá originarse en caso alguno cuasidelito penal de su autoría por los efectos dañosos para la integridad corporal o la salud derivados de la colisión que en esas condiciones se produjo.” (SCA Concepción, 18.05.2007, rol 789-2005)

Page 88: TEORIA DEL DELITO

5.- LA ANTIJURIDICIDADTeoría Causalista:•Para los causalistas la antijuridicidad era simplemente formal, consistía en una contraposición al ordenamiento jurídico.

•Ni la lesión ni la puesta en peligro tiene relevancia para la afirmación del juicio de antijuridicidad.

• Para estas teorías lo único relevante es el disvalor de resultado.

Page 89: TEORIA DEL DELITO

5.- LA ANTIJURIDICIDAD•Teoría Finalista:

•Para los finalistas, la antijuridicidad no es simplemente una contradicción con el derecho, expresa algo más que un disvalor de resultado.

•Para el finalismo la antijuridicidad es una mixtura entre disvalor del acto y el disvalor de acción, esta es una concepción material, que en chile es aceptada por la mayoría de la doctrina.

Page 90: TEORIA DEL DELITO

5.- LA ANTIJURIDICIDAD•Teoría Finalista:

•Según Welzel “… la antijuridicidad es un "juicio" de valor

"objetivo", en cuanto se realiza sobre la acción, en base a una

escala general, precisamente del orden social jurídico. El

objeto que se valora, a saber, la acción, es, en cambio, una

unidad de elementos objetivos (del mundo exterior) y

subjetivos (psíquicos).” ( H. Welzel, Derecho Penal Parte

General, p. 57)

Page 91: TEORIA DEL DELITO

5.- LA ANTIJURIDICIDADDimensión Objetiva de la antijuridicidad.

•La dimensión objetiva de la antijuridicidad se refiere a uno de sus elementos constituyentes.

•El elemento objetivo de la antijuridicidad es la tipicidad.

•Esta dimensión es objetiva por referencia a la cualidad objetiva que representa el tipo en cuanto a su función de garantía.

Page 92: TEORIA DEL DELITO

5.- LA ANTIJURIDICIDADDimensión Subjetiva de la antijuridicidad.

•La dimensión subjetiva de la antijuridicidad se refiere a el otro elemento principal que lo constituye.

•El elemento subjetivo de la antijuridicidad es la acción.

•Esta dimensión es subjetiva por que hace referencia al sujeto como individuo con todas sus peculiaridades y características.

Page 93: TEORIA DEL DELITO

5.1.- LA AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD

•Otro de los elementos de la antijuridicidad consiste en la ausencia de causas de justificación.

•Quien realiza una conducta típica y justificada no tiene responsabilidad penal ni civil (según la doctrina dominante); de igual forma, sucede con quienes le han ayudado a realizar dicha conducta.

•Eventualmente, puede existir responsabilidad penal si, en relación al autor material, configura una autoría mediata por parte de un tercero.

Page 94: TEORIA DEL DELITO

Dimensión Objetiva de las causas de justificación:

•Tanto la dimensión objetiva de la antijuridicidad como la subjetiva, están vinculadas con las normas de permiso que constituyen el otro elemento de esta categoría del delito.

•Las normas de permiso constituyen a las “causas de justificación”.

•La dimensión objetiva de las causas de justificación se refiere a los presupuestos objetivos establecidos por la ley para cada causal de justificación, esto es, a la existencia del supuesto de hecho en que consiste la justificante de que se trate (ej. en la legítima defensa se requiere la existencia de una “agresión ilegítima”).

Page 95: TEORIA DEL DELITO

Dimensión Subjetiva de las causas de justificación:

-Para la estimación plena de las causas de justificación se exige que concurra su dimensión subjetiva.

-Quien pretende actuar justificadamente debe al menos conocer, en su caso concreto, de la existencia de los presupuestos objetivos de la causal de justificación que reclama en su favor; de esta forma, se podrá sostener que el autor tenía finalidad de actuar justificadamente. -Según Mir “El conocer y querer necesario para la justificación constituye la contrapartida del dolo típico en las causas de justificación, no la contrapartida de los elementos subjetivos del injusto.” (S. Mir Puig, Derecho Penal Parte General, p. 419)

Page 96: TEORIA DEL DELITO

Fundamento general de las causas de justificación

Con respecto a la razón material de las causas de justificación “… puede verse en una situación de conflicto, que se produce en el momento de la conducta (ex-ante) y que ha de confirmarse ex-post como efectivamente concurrente, entre el valor propio del bien jurídico-penal atacado y otros intereses que el derecho considera prevalentes. Estas causas de justificación excluyen tanto el desvalor de la conducta como el desvalor de resultado.” (S. Mir Puig, Derecho Penal Parte General, p. 419)

Page 97: TEORIA DEL DELITO

5.2.- LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION

Legítima DefensaPropiaDe parientesDe tercero extrañoPrivilegiada

Estado de NecesidadCumplimiento de un deberEjercicio Legítimo de una autoridad o cargoEjercicio Legítimo de un derechoEjercicio Legítimo de un oficio

Page 98: TEORIA DEL DELITO

5.2.1.- CLASIFICACION a)- La preservación del derecho

a.1. Legitima Defensaa.2. Estado de Necesidad.

b)- La actuación de un derecho b.1. Ejercicio legítimo de un derecho

Page 99: TEORIA DEL DELITO

5.2.1.- CLASIFICACION

c) La actuación de un deber

c.1. Cumplimiento de un deber c.2. Ejercicio Legítimo de una autoridad o cargo c.3. Ejercicio Legítimo de un oficio

Page 100: TEORIA DEL DELITO

5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSA

Propia:

Art. 10 n° 4 CP: “El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:Primera. Agresión ilegítima.Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.”

Page 101: TEORIA DEL DELITO

5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSAPropia:

Agresión:

•Para Roxin por agresión debe entenderse “… la amenaza de un bien jurídico por una conducta humana.” (C. Roxin, Derecho Penal Parte General, p. 611)

Antijuridicidad de la agresión:

•De acuerdo al mismo autor “La antijuridicidad de la agresión coincide con el concepto de antijuridicidad de la teoría general del delito. Por tanto, una agresión no es ya antijurídica cuando amenace provocar un desvalor del resultado, sino que tiene que suponer también un desvalor de la acción.” (C. Roxin, ob. cit, p. 615).

Page 102: TEORIA DEL DELITO

5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSA

Propia:

•Dicha agresión debe, en todo caso, ser actual o inminente, no se

admite una reacción defensiva contra amenazas remotas.

•Sin embargo lo anterior no significa una restricción temporal

total, mientras dure el delito es posible defenderse legítimamente

(ello es particularmente relevante en caso de delitos

permanentes, como el secuestro).

Page 103: TEORIA DEL DELITO

5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSA

Propia: Racionalidad del medio empleado:

•Es un juicio abstracto de adecuación del medio empleado, es de carácter objetivo (deja de ser relevante entonces la apreciación subjetiva que el agente haga sobre esta racionalidad).

•El que sea necesario es una exigencia de proporcionalidad, que excluye la utilización de medios especialmente gravosos en caso que la agresión no sea importante.

Page 104: TEORIA DEL DELITO

5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSA

Propia:

Falta de provocación suficiente:

•La agresión no ha de ser provocada por quien se defiende.

•Este requisito también debe ser apreciado en abstracto.

•Se trata de excluir aquellos comportamientos que de acuerdo a un observador objetivo son susceptibles de inducir a una agresión.

Page 105: TEORIA DEL DELITO

5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSAPropia:

Elementos subjetivos de la justificante:

•La legítima defensa requiere desde el punto de vista subjetivo que la persona haya obrado con la voluntad de defenderse.

•Algunos distinguen al interior de los posibles errores en que puede incurrir quien se defiende, el caso del error sobre los presupuestos objetivos de la justificante, equiparando su tratamiento, dado la similitud estructural, con el error de prohibición.

Page 106: TEORIA DEL DELITO

5.2.2.- LA LEGITIMA DEFENSADe Parientes

•Requiere de los mismos requisitos precedentemente enunciados más:

- Que se obre en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.

- Que en el caso de que haya existido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.

Page 107: TEORIA DEL DELITO

De Extraños

• Requiere de los mismos requisitos precedentemente enunciados (requisitos generales).

• Adicionalmente requiere que aquel que se defiende lo haga con exclusión de ciertos motivos.

• Estos motivos que excluyen la defensa legítima son: la

venganza; el resentimiento; otro motivo ilegítimo.

Page 108: TEORIA DEL DELITO

Privilegiada

•De acuerdo al CP se presume legalmente que concurren las circunstancias previstas para la legítima defensa (n° 3, 4° y 5° art. 10 CP), cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, siempre que:

- Se rechace el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 del CP, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial.

- Se impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 del CP.

Page 109: TEORIA DEL DELITO

Así la jurisprudencia “Que de los elementos indicados precedentemente aparece que en la reacción de defensa del imputado se da la necesidad racional del medio empleado, al tenor de la realidad fáctica determinada en el fallo, pues de ellos se desprende -dentro de la lógica en que acaecieron los hechos- que la pérdida del cuchillo por parte de la víctima y su posterior aprehensión por parte del acusado tuvo por finalidad no la búsqueda de la muerte de su agresor -lo que posteriormente sucedió- sino que su necesidad de liberarse del ataque que estaba sufriendo, el que había intentado evitar en dos ocasiones, sin conseguirlo. Así, a juicio de este tribunal, la circunstancia segunda del artículo 10 N° 4 del Código Penal también se configura en este caso y por ende la eximente de legítima defensa que se invocara y fuera rechazada por el Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, que sólo acogió a este respecto la eximente incompleta, estimándose que tal conclusión constituye un error de derecho que influyó en lo dispositivo del fallo, en la medida que el correcto análisis jurídico de los hechos inamoviblemente asentados por los jueces del fondo lleva necesariamente a concluir que en la especie se dan todas las circunstancias que exige la ley para establecer la concurrencia de la existencia de la eximente de responsabilidad …“ Corte de Apelaciones de Antofagasta, 11.10.2006, rol 146-2006

Page 110: TEORIA DEL DELITO

5.2.3.- EL ESTADO DE NECESIDAD

Art.10 Nº 7 CP

• El art. 10 n° 7 CP no contempla el estado de necesidad exculpante.

• En el estado de necesidad exculpante existe una norma permisiva que autoriza el sacrificio de bienes de igual jerarquía.

• En el estado de necesidad justificante la norma de permiso autoriza el sacrificio de un bien de menor valor por el de mayor valor.

Page 111: TEORIA DEL DELITO

5.2.3.- EL ESTADO DE NECESIDADRequisitos:

1. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar:

• El “… mal amenazante (situación de necesidad tiene que ser real. Un mal aparente o imaginario no bastará para justificar, aunque, dados ciertos presupuestos, puede dar lugar a una exculpación” (E. Cury, Derecho Penal Parte General, p. 378)

• Lo anterior presupone la existencia de una situación en la que la integridad del bien jurídico sólo puede ser mantenida mediante la lesión o destrucción de otro.

Page 112: TEORIA DEL DELITO

5.2.3.- EL ESTADO DE NECESIDAD

2. Que el mal que se pretende evitar sea mayor que el causado para evitarlo

• Al igual que en el caso de las causas de justificación la apreciación se realiza de manera objetiva.

• Esta valoración le corresponde realizarla al juez, y es objetiva puesto que el estándar que toma para el juzgamiento es un observador imparcial que juzga de acuerdo a criterios valorativos generales.

Page 113: TEORIA DEL DELITO

5.2.3.- EL ESTADO DE NECESIDAD

3. Practicabilidad y menor perjudicialidad del medio utilizado.

• “El bien jurídico de menor valor sólo puede ser sacrificado si no existe otro medio practicable y menos perjudicial para salvar al más valioso.” (E. Cury, ob. cit., p. 380)

• A diferencia de la legítima defensa, no es lícito sacrificar un bien cuando existe la posibilidad de superar la situación de necesidad por medios menos perjudiciales.

Page 114: TEORIA DEL DELITO

5.2.3.- EL ESTADO DE NECESIDAD

4. No todo bien es susceptible de ser sacrificado en el estado de necesidad.

• Los bienes sacrificados sólo pueden ser la propiedad y la inviolabilidad de la morada.

• “El sacrificio de bienes jurídicos diversos de la propiedad y la inviolabilidad de la morada no configuran … un estado de necesidad justificante, pero es posible que resulten exculpados a causa de no exigibilidad de otra conducta.” (E. Cury, ob. cit., p. 380)

Page 115: TEORIA DEL DELITO

5.2.4.- EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

Art. 10 Nº 10 CP.

Requisitos:

1. Deber legal que signifique la posibilidad de afectar un bien jurídico:

• La unidad del ordenamiento jurídico exige que ciertos deberes establecidos en otras áreas del derecho sean reconocidos por el subsistema penal.

• El deber de que se trata no puede consistir en un mero deber moral, sino que debe tratarse de un deber estrictamente jurídico, el que por lo general emana de funciones públicas.

Page 116: TEORIA DEL DELITO

5.2.4.- EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

Art. 10 Nº 10 CP.2. El ejercicio del deber en conformidad a derecho:

• Ello se vincula con el problema de la obediencia debida, el que se ejercite en conformidad a derecho implica no que el deber tanto en su origen como en su ejercicio respete las normas correspondientes

• De esta manera, si la persona obedece una orden ilícita entonces no concurre la eximente “La doctrina acepta hoy casi unánimemente que el acto delictual cometido por orden de un superior conserva su carácter ilícito también respecto del subordinado.” (J. P. Matus/ S. Politoff, “Artículo 10 n° 10”, en Texto y comentario del código penal chileno. Tomo 1, p. 155)

Page 117: TEORIA DEL DELITO

OBRAR EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, CARGO, PROFESION U OFICIO

ART. 10 Nº 10

REQUISITOS• Son los mismos que en el caso anterior, pues requiere tanto

que su ejercicio implique la posibilidad de afectar un bien jurídico y que su ejercicio sea conforme a derecho.

• Tratándose del ejercicio de una profesión, oficio o cargo en la medida que la medida que se atenga a la lex artis esta conducta “… no constituye una actividad típica justificada, sino una conducta atípica” (J. P. Matus/ S. Politoff, ob. cit, p. 157).

Page 118: TEORIA DEL DELITO

INCURRIR EN OMISION POR CAUSA LEGITIMA Art. 10 Nº 12

• Tratándose de una omisión debida el sujeto que obra típicamente puede no hacerlo antijurídicamente si al hacerlo concurre una causa justificada.

• Piénsese al respecto el caso en que un doctor tiene que realizar un transplante, tiene 1 sólo corazón y 2 pacientes que lo necesitan.

• En este caso no queda otra salida que operar a una sola persona, sin embargo, su posición de garante respecto del que no va a poder salvar, no se infringe, puesto que su obrar está justificado.

Page 119: TEORIA DEL DELITO

6.- LA CULPABILIDAD

•La culpabilidad constituye otro escalón en la teoría del delito.

•Luego de la antijuridicidad se requiere de una valoración posterior, el juicio de culpabilidad, el que por regla general da lugar a la punibilidad.

•Según Roxin con la antijuridicidad se enjuicia el hecho desde una perspectiva del orden del deber ser jurídico-penal y que se prohíbe debido a su dañosidad social, la culpabilidad (a la que llama responsabilidad luego de requerir de necesidades preventivas) hace aparecer al sujeto personalmente responsable por el hecho cometido.

Page 120: TEORIA DEL DELITO

6.- LA CULPABILIDAD

El actuar culpable concurre cuando el sujeto “…

realiza un injusto jurídicopenal pese a que (todavía)

le podía alcanzar el efecto de llamada de atención

de la norma en la situación concreta y poseía una

capacidad suficiente de autocontrol, de modo que le

era psíquicamente asequible una alternativa de

conducta conforme a Derecho.” (C. Roxin, ob. cit, p.

792).

Page 121: TEORIA DEL DELITO

6.- LA CULPABILIDAD

La exigencia de culpabilidad excluye:

1. Toda forma de responsabilidad objetiva.

• Se trata de evitar la atribución a una persona de un determinado resultado que no puede ser imputado ni objetiva ni subjetivamente a la persona.

• Ej.: el caso en que el dueño de una empresa se tenga que hacer penalmente responsable de los hurtos realizados por sus trabajadores.

Page 122: TEORIA DEL DELITO

6.- LA CULPABILIDAD

La exigencia de culpabilidad excluye:

2. La “culpablidad de autor”, esto es, afirma sólo la legitimidad del derecho penal del hecho

• La culpabilidad de autor se refiere a la responsabilidad penal que tiene por objetivo sancionar exclusivamente la personalidad del sujeto

• Ej.: sancionar penalmente a un mendigo por ser un mendigo

Page 123: TEORIA DEL DELITO

6.- LA CULPABILIDAD

La exigencia de culpabilidad excluye:

3. El “versare in re illicita”• Esta sostiene que cuando una persona inicia un acto

criminal es responsable de todas las consecuencias.

• Este principio limita la responsabilidad, la persona no puede ser culpada por lo que no se propuso causar.

• Ej.: en un robo con violencia el autor no puede ser culpado del accidente que la víctima tiene con posterioridad mientras va al hospital.

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6.1.- LA AUSENCIA DE CULPABILIDAD EN PARTICULAR 6.2.- LAS CAUSALES DE INCULPABILIDAD 6.2.1.- LA INEXIGIBILIDAD DE OTRA

CONDUCTAa) Miedo insuperable Art.10 Nº 9• El miedo insuperable excluye la culpabilidad por que a la

persona dadas las circunstancias no le es exigible otra conducta.

• Obra de esta manera “… quien, sobre la base de un temor humanamente comprensible, realiza una conducta típica y antijurídica para evitar la concreción de un peligro o mal grave (real o aparente) que amenaza a él o a un tercero de forma inminente …” (J. Náquira, “Artículo 10 n° 8 y 9”, en Texto y comentario del código penal chileno. Tomo 1, p. 148)

• Ello supone la acreditación de “vis compulsiva”, de ser “vis absoluta” habría ausencia de acción.

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6.1.- LA AUSENCIA DE CULPABILIDAD EN PARTICULAR

6.2.- LAS CAUSALES DE INCULPABILIDAD 6.2.1.- LA INEXIGIBILIDAD DE OTRA

CONDUCTAb) la omisión por causa insuperable

Art.10 Nº 12• La omisión por causa insuperable que no constituye

ausencia de acción sólo puede consistir en una omisión por miedo insuperable.

• Es posible entender este n° como una comprensión legal de los casos no cubiertos por el art. 10 n° 9 CP, dado que utiliza el verbo “obrar” que sería equivalente a “acción”, este número podría cubrir casos de omisión.

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6.1.- LA AUSENCIA DE CULPABILIDAD EN PARTICULAR

6.2.- LAS CAUSALES DE INCULPABILIDAD 6.2.1.- LA INEXIGIBILIDAD DE OTRA

CONDUCTAd) el encubrimiento de parientes

Art. 17 inciso final: “Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo.”

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6.1.- LA AUSENCIA DE CULPABILIDAD EN PARTICULAR

6.2.- LAS CAUSALES DE INCULPABILIDAD 6.2.1.- LA INEXIGIBILIDAD DE OTRA

CONDUCTA

• El encubrimiento de parientes es una forma especial de exclusión de la culpabilidad por inexigibilidad de otra conducta.

• Según Cury “… a nadie es exigible que se abstenga de encubrir a personas con las cuales se encuentra parental o matrimonialmente vinculado y a las que lo ligan, por ende, lazos afectivos que se suponen indiscutibles, presunción que sólo decae ante el ánimo de lucro ínsito en la figura de aprovechamiento del art. 17 n° 1.” (E. Cury / J. P. Matus, “Artículos 14 a 17”, en Texto y comentario del código penal chileno. Tomo 1, p. 256)

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6.1.- LA AUSENCIA DE CULPABILIDAD EN PARTICULAR

6.2.- LAS CAUSALES DE INCULPABILIDAD 6.2.1.- LA INEXIGIBILIDAD DE OTRA

CONDUCTAe) la obstrucción a la justicia en favor de

parientes.• Lo mismo ocurre tratándose del delito de

obstrucción a la fase de investigación establecido en el art. 269 bis CP.

• El inciso final establece que “Estarán exentas de las penas que establece este artículo las personas a que se refieren el inciso final del artículo 17 de este Código y el artículo 302 del Código Procesal Penal.”

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6.2.2.- LA INIMPUTABILIDAD Concepto

a) la enajenación mental art.10 Nº 1

•El loco o demente es incapaz de auto-determinarse conforme a sentido.•La demencia en todo caso, es una cuestión que debe determinarse psicológicamente, no normativamente.•Sin perjuicio de lo anterior, se introduce un elemento normativo en relación con el art. 11 n° 1, es decir, el caso de la inimputabilidad disminuida.

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6.2.2.- LA INIMPUTABILIDAD Así lo ha estimado la jurisprudencia “Por todo ello, estos sentenciadores han considerado que si bien se ha establecido la existencia de un retardo mental leve que afecta al acusado, dicha situación no se refleja en la conducta del mismo quien realizó actividades que pretendieron lograr su impunidad de manera claramente planificada y que por tanto no se observa que sus capacidades de comprensión del injusto base o su capacidad de autodeterminarse de acuerdo a ello se hayan visto afectadas, máxime si no se encontraba en una situación de consumo de alcohol y drogas de tal manera relevante que hubiese potenciado negativamente su leve deficiencia mental. En consecuencia, sin poder desconocer que el acusado padece una alteración en su inteligencia, tal como lo expusieron los peritos de la defensa, ella tiene el carácter de leve y en el hecho concreto que se le imputa y por el que está siendo juzgado, no se aprecia que dicha alteración haya tenido la gravedad o importancia para afectar de manera importante su capacidad de comprensión del injusto y su capacidad para autodeterminarse.” Tribunal Oral de la Serena, 08.08.2007, rit 154-2007

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6.2.2.- LA INIMPUTABILIDAD

•En relación a la privación total de razón por causa independiente de voluntad, se refiera a casos de pérdida de la facultad de auto-determinarse transitoriamente.

•Estos caso no cubren, como ya lo hemos visto, los casos de “actio libera in causa”, si cubre entonces, por ejemplo el estado de intoxicación imprudente, lo mismo ocurre si es obligado a ello por otro.

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6.2.2.- LA INIMPUTABILIDAD

•En relación a los menores de 14 años, ellos son inimputables.

•Los menores de 14 no poseen las condiciones mínimas para autodeterminarse conforme a sentido, por ello no pueden ser considerados responsables (penalmente) de sus propios actos.

•Los mayores de 14 y los menores de 18 quedan sujetos a la ley 20.084, que constituye un estatuto especial.

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6.2.3.- EL ERROR DE PROHIBICION

•Para que las personas puedan considerarse responsables de sus hechos, es menester que estos hayan sabido o podido saber el contenido de la prohibición.

•Es preciso, entonces, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho.

•Cuando este conocimiento falta hay error de prohibición, el que será “… vencible o invencible según que haya podido o no evitarse con mayor cuidado.” (S. Mir Puig, ob. cit, p. 541)

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6.2.3.- EL ERROR DE PROHIBICION

El error de prohibición se puede presentar bajo 2 modalidades principales:

a) Desconocimiento del mandato jurídico general, el autor no sabe que existe una norma prohibitiva general y estima que su actuar es jurídicamente indiferente, es el llamado error de prohibición abstracto o directo.

b) Error en la inaplicabilidad de la norma, caso en el que el autor conoce la existencia de la norma, no obstante lo cual supone que está autorizado para actuar sobre la base de una determinada norma de permiso, es el llamado error de prohibición indirecto.

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EFECTOS DEL ERROR DE PROHIBICION

•Para la teoría causal, quien conoce la significación antijurídica de lo que hace no actúa dolosamente; por lo tanto, esta clase de error excluye el dolo, y si el error era evitable, excluye también la posibilidad de una incriminación por culpa o imprudencia.

•Para la teoría final, el error sobre la prohibición no puede excluir el dolo, ya que el conocimiento de lo injusto es parte integrante de la tipicidad, y, por lo tanto, inmodificable.

•El error de prohibición inevitable sólo puede excluir la culpabilidad y, para el caso que fuere evitable, el sujeto es culpable, aunque en su favor puede configurarse una circunstancia atenuante de su responsabilidad penal (Art. 11 Nº 1 CP).

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Así la jurisprudencia “Que los sentenciadores del tribunal a quo, en el considerando noveno del fallo que se impugna, establecen los hechos de la manera que los señala el Ministerio Público en su acusación, sin embargo en los motivos décimo y undécimo los jueces señalan que la prueba de cargo no permitió establecer la existencia de los ilícitos ni la participación culpable del acusado, por haber faltado la conciencia de la ilicitud de la conducta, existiendo en el caso subjudice un error de prohibición imposible de vencer o superar, el sujeto conocía la norma - la resolución judicial que le impedía acercarse al domicilio de su cónyuge-, pero pensaba que cada vez que ingresaba con el permiso de ésta o de sus hijos, lo hacía sin infringir norma alguna, puestos que aquellos en cuyo favor se había establecido la prohibición se la alzaban, dicho permiso lo hacía pensar, aún de manera inconsciente que su actuar estaba permitido, amparado por una causal de justificación que eliminaba la antijuridicidad del hecho … Que sin duda, en el caso que se analiza, estas sentenciadoras comparten la teoría de estar frente a una de las modalidades del error de prohibición, situación que los jueces han razonado en forma suficiente en los motivos décimo y siguientes del fallo impugnado, error para el cual han utilizado los parámetros dados por la doctrina y recogidos por la jurisprudencia y que en éste caso concreto, lo hacen consistir, en el permiso dado por la cónyuge para que ingresara al domicilio en cada una de las cuatro oportunidades que se indican, así como en las características personales del imputado, un hombre inculto, sin instrucción, rústico y alcohólico.” Corte de Apelaciones de San Miguel, 22.07.2007, rol 770-2007.

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7.- CONDICIONES DE PUNIBILIDAD

7.1.- Condiciones objetivas de punibilidad. Concepto: aquella que no queda sujeta a la voluntad del actor sino a la fuerza de la naturaleza o voluntad de terceros, pero que debe concurrir necesariamente para que pueda imponerse pena al hecho típico, antijurídico y culpable.

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7.- CONDICIONES DE PUNIBILIDAD

7.1.- Condiciones objetivas de punibilidad.

Art. 393 “El que con conocimiento de causa

prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá

la pena de presidio menor en sus grados medio a

máximo, si se efectúa la muerte.”

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7.- CONDICIONES DE PUNIBILIDAD

7.2.- Condiciones de procesabilidad

Concepto: Presupuesto procesal que debe darse previamente para que sea posible ejercitar la acción penal, en relación a ciertos delitos.

Artículo 369.- No se puede proceder por causa de los delitos previstos en los artículos 361 a 366 quáter, sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía por la persona ofendida o por su representante legal

Sin embargo si la persona ofendida no puede libremente hacer por sí misma la denuncia, o no tuviere representante legal, o si, teniéndolo, esta imposibilitado o implicado en el delito, podrá procederse de oficio por el Ministerio Público, lo mismo ocurre si la víctima es menor de edad.

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7.- CONDICIONES DE PUNIBILIDAD

7.3.- Excusas legales absolutorias.

Concepto: Circunstancias de carácter excepcional y personal que tienen la cualidad de excluir la imposición de pena aunque el comportamiento del sujeto sea típico, antijurídico y culpable.

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7.- CONDICIONES DE PUNIBILIDAD

El Art. 489 del Código Penal: Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:1° Los parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta.2° Los parientes consaguíneos legítimos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral.3° Los parientes afines legítimos en toda la línea recta.4° Los padres y los hijos naturales.5° Los cónyuges.La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito.

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DELITOS DE OMISION

• CONCEPTO• “La no ejecución de un obrar esperado por

el ordenamiento jurídico-penal”• La omisión consiste en no hacer aquello

que se tenía el poder final de realizar

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DELITOS DE OMISION EN LA LEY CHILENA

• Delitos de omisión simple o propia (violación de una norma imperativa)

• Arts 134; 149 Nº 2, 4, 5, y 6; 156 inc. 2º, etc.• Delitos de omisión impropia o comisión por

omisión. (Se atiende a sí la conducta que infringe una norma imperativa (mandato) ocasiona, como consecuencia , el quebrantamiento de una norma prohibitiva.

• Arts. 150 A y 150 B,(especialmente tipificados) arts 233, 243, y 244 (junto al de acción), 330 inciso 2º (implicito) 391 Nº 2

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DELITOS DE OMISION PROPIA

• Elementos del tipo objetivo:• Se concrete en la realidad la situación de

hecho que impone obligación de que se trata.

• Que no se realice materialmente la actividad ordenada

• Que el sujeto haya estado en posibilidad de ejecutar la actividad ordenada.

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DELITOS DE OMISION IMPROPIA

• Tipo objetivo• Que se dé la situación de hecho de peligro de un bien

jurídico que le crea al sujeto la obligación de ejecutar una actividad destinada a evitarlo.

• Que no se lleve a cabo la acción destinada a evitar el riesgo.

• Que el sujeto haya estado en el caso especifico en situación de realizar la actividad que se esperaba de él

• Que se haya producido el resultado típico que la acción omitida pudo evitar.

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DELITOS DE OMISION IMPROPIOS; LAS FUENTES DE

LA POSICION DE GARANTE• Basado en el criterio de las funciones, se reconocen

como fuentes: a) aquellas protectoras de un bien juridico: La ley, el contrato, la comunidad de vida, la comunidad de peligro. b) deber de vigilancia de una fuente de peligro (funcionarios públicos, respecto de los subordinados, padres respecto de hijos, la persona que tiene a su cargo una fuente peligro, el hacer precedente. c) Deber de control de la posibilidad de peligro que se produce en un ámbito de dominio (deber del propietario de instalaciones y maquinarias de precaver y evitar los riesgos que pueden afectar a terceros, la responsabilidad por la conducta de terceros)

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EXCLUSION DE LA ACCION O DE LA OMISION

• FUERZA IRRESISTIBLE ( vis absoluta)• CAUSA INSUPERABLE (Art. 10 Nº 12

CP)


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