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Teoría+del+acto+jurídico-II_20130801

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    Teora del Acto Jurdico-II Juan Andrs Orrego Acua 1

    4.-) Los vicios de la voluntad.1

    Seala el art. 1451 del CC. que los vicios de que puede adolecer la voluntad o elconsentimiento, son el error, la fuerza y el dolo.

    En determinados casos, segn algunos autores, puede agregarse la lesin.

    No obstante que el art. 1451 se refiere a los vicios del consentimiento, debemosentender que son vicios de la voluntad y en consecuencia pueden presentarse en actosjurdicos unilaterales o bilaterales.

    4.1.) El error.

    a) Concepto.

    Se define como el concepto equivocado o la ignorancia que se tiene de la ley, de unapersona, de un hecho o una cosa.

    An cuando no son lo mismo, nuestro Derecho equipara al ignorante con el queincurre en error. En sentido estricto, el primero no conoce algo; el segundo, lo conoce mal.

    b) Clasificacin.

    b.1) Se distingue en primer lugar entre error de derecho y error de hecho.El error de hecho es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una

    persona, de una cosa o de un hecho.El error de derecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una

    ley o en general de un precepto jurdico.Dispone el art. 1452 del Cdigo Civil que el error sobre un punto de derecho no

    vicia el consentimiento. Este precepto debemos armonizarlo con los arts. 8 y 706, inciso4.

    El art. 1452 es una consecuencia del art. 8. De tal forma, quien ha contratadoteniendo un concepto equivocado de la ley o ignorando una disposicin legal, no puedealegar este error para excusarse de cumplir sus obligaciones por tal causa.

    A su vez, el inciso 4 del art. 706 dispone que el error en materia de derechoconstituye una presuncin de mala fe, que no admite prueba en contrario (presuncin dederecho en consecuencia, art. 47 ltimo inciso).

    En algunos casos, sin embargo, el error de derecho vicia el consentimiento, comoacontece por ejemplo:

    En los arts. 2297 y 2299, acerca del cuasicontrato del pago de lo no debido, quecontemplan casos en los cuales quin pag una suma de dinero o entreg una cosa aotro creyendo que estaba legalmente obligado a ello, puede solicitar la repeticin (osea, la devolucin) de lo que pag o entreg, amparndose incluso en el error dederecho.

    Lo mismo ocurre tratndose del artculo 1683 del Cdigo Civil: el precepto admiteun error de derecho, pues quien contrat ignorando que el contrato adoleca denulidad (o sea, incurriendo en un error de derecho), podr demandar la nulidad delmismo. Este precepto establece que puede alegarse la nulidad absoluta por todo el

    1 Fecha de ltima modificacin: 31 de julio de 2013.

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    que tiene inters en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. As, si la persona no tuvoconocimiento de la ley en virtud de la cual el acto o contrato es considerado nulo, lees permitido invocar la nulidad de dicho acto jurdico.

    Tambin creemos que existe otro caso en que se tolera el error de derecho en elartculo 972, referido a la incapacidad para suceder que afecta a la persona que asabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes oparte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz para suceder al causante.Si la promesa se hizo desconociendo la ley el que prometi, no operara en superjuicio la causal de incapacidad.De cualquier forma, tanto en el caso del pago de lo debido como en la hiptesis de

    la nulidad, el Cdigo admite alegar error de derecho no para eludir su cumplimiento, sino,por el contrario, para que se restablezca el imperio del Derecho.

    b.2) Clases de error de hecho y sus efectos: arts. 1453 a 1455.1 Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra.

    2 Cuando recae sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata.3 Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, esdiversa de lo que se cree.4 Cuando recae sobre una cualidad accidental de una cosa, y esa cualidad ha sido elprincipal motivo de una de las partes para contratar y ha sido conocido de la otra parte.5 Cuando la consideracin de la persona con quien se ha contratado, ha sido la causaprincipal del contrato.

    Los dos primeros casos, contemplados en el art. 1453, suelen calificarse por algunosautores como casos de error esencial o error-obstculo. En tales casos, se afirma que msque un vicio de la voluntad, habra ausencia de voluntad, puesto que las personas incurrenen un error de tal magnitud que no pueden generar un acto jurdico. El error esencial impideel acuerdo de voluntades. Por ende, a juicio de algunos, el error esencial no producira lanulidad relativa sino la inexistencia del acto o contrato o al menos la nulidad absoluta.

    Para otros, sin embargo, los casos de error esencial producen nulidad relativa, aligual que tratndose de los restantes casos de error (substancial, accidental y en laspersonas), por dos razones: Puesto que el art. 1454 expresa que el error de hecho vicia asimismo elconsentimiento..., y se refiere a casos de error sustancial que, de acuerdo al art. 1682,producen nulidad relativa. La palabra asimismo evidenciara que el error esencial delartculo 1453 vicia de la misma manera el acto o contrato que el error substancial delartculo 1454. Porque el artculo 1682, despus de enunciar las causales de nulidad absoluta en sus dos

    primeros incisos, deja en claro en el inciso 3 que Cualquiera otra especie de vicioproduce nulidad relativa, y da derecho a la rescisin del acto o contrato. Ahora bien, elerror esencial u obstculo no est incluido en ninguno de los dos incisos iniciales delartculo. Por ende, la sancin aplicable slo podra ser aquella contemplada en el inciso 3.

    El tercer caso de error de hecho se refiere al llamado error substancial (art. 1454,inciso 1). Substancia es la materia de que se compone el objeto sobre el que recae laobligacin. Cualidades esenciales son las que dan al objeto una fisonoma propia que ladistingue de los dems. Un ejemplo de error en la sustancia, sera el que proporciona elCdigo, al decir...como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra

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    de plata, y realmente es una masa de algn otro metal semejante; un ejemplo de error enuna cualidad esencial del objeto, sera como si por alguna de las partes se supone comprarun caballo de carrera, y el caballo es de tiro (en este caso, las partes no se equivocan encuanto al caballo, sino a una cualidad esencial del mismo), o como si por alguna de laspartes se cree comprar un vehculo todo terreno, o sea con traccin en las cuatro ruedas,

    y resulta que slo tiene traccin delantera, o, como se expresa en una sentencia de la CorteSuprema de fecha 19 de enero de 2010, si una de las partes entendi comprar vehculosmotorizados de cierto ao, y as se declar en el contrato, pero en realidad eran msantiguos2.

    El cuarto caso se refiere al error sobre cualidades accidentales de una cosa (art.1454, 2). Son tales aquellas que ordinariamente son indiferentes para determinar lavoluntad o el consentimiento de las personas. Un ejemplo, sera aqul en que se quierecomprar un automvil de cierta marca y modelo del ao 2005, pero de color acero, y elvendedor proporciona uno de color rojo; o si una persona compra una espada de comienzosdel siglo XIX, en la creencia que perteneci al padre de la patria Jos Miguel Carrera, yocurre que dicha creencia estaba equivocada. Un error de este tipo vicia el consentimientocuando concurren dos requisitos:

    Es el principal motivo de una de las partes para contratar; y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

    En otras palabras, cuando una calidad accidental ha sido elevada a la categora deesencial y ha sido conocida de la otra parte.

    El quinto y ltimo caso de error de hecho, es aqul que recae en las personas: art.1455. Por regla general, esta clase de error no vicia el consentimiento. Normalmente, lapersona del otro contratante es indiferente para los fines que se pretenden al contratar. Noobstante, excepcionalmente hay actos o contratos que se ejecutan o celebran enconsideracin a la persona, siendo sta la causa principal y determinante del acto jurdico.Son los llamados contratos intuitu personae, aquellos en que el otro contratante no

    habra contratado si se hubiere tratado de otra persona o el autor del acto jurdico unilateralno lo habra otorgado, si sus efectos se hubieran radicado en otra persona. En estos casos, elerror en la persona viciar el consentimiento. Pero en tales casos, la persona con quienerradamente se contrat, tendr derecho a solicitar que se le indemnicen los perjuicios enque de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

    Son contratos intuitu personae, por ejemplo, el contrato de matrimonio; latransaccin (art. 2456); mandato, por regla general; sociedades de personas (colectivas y deresponsabilidad limitada); donacin. En el mbito de los actos jurdicos unilaterales, eltestamento (art. 1057). En la tradicin (que no es un contrato, pero s una convencin), elerror tambin vicia el consentimiento, segn se establece en los artculos 676 a 678, que serefieren al error en la cosa tradida, en la persona y en el ttulo de la tradicin.

    2 LEYES & SENTENCIAS nmero 100, Santiago de Chile, ao 2010, pp. 127 a 138. En el caso, elcomprador entendi comprar dos camiones manufacturados en los aos 2000 y 2001, pero en realidad habansido fabricados en los aos 1997 y 1998. Los tribunales de primera y segunda instancia estimaron que setrataba de un caso de error accidental, y al no haberse explicitado en el contrato que se contrataba enconsideracin al ao de fabricacin, la demanda no poda acogerse. La Corte Suprema rectific este criterio,concluyendo que se trataba de un error sustancial, recado en una calidad esencial de la cosa y anul enconsecuencia la compraventa.

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    Cabe sealar que basta el error de una parte, para que se vicie el acto jurdico, comose desprende del tenor literal de los arts. 1453 y 1454 ("Como si una de las partes...";como si por alguna de las partes...).

    c) Sancin del error.

    Sin perjuicio de lo indicado respecto del llamado error esencial u errorobstculo, la generalidad de los autores sostiene que el error provoca nulidad relativa: art.1682, ltimo inciso (cualquier otra especie de vicio...).

    d) El error comn.En todos los casos anteriores, la ley se pone en la hiptesis de errores individuales,

    acaecidos en relaciones jurdicas determinadas. Distinto es el caso del llamado errorcomn, o sea, aqul compartido por numerosas personas. En tal situacin, no hay un viciodel consentimiento, sino que por el contrario, el acto jurdico se considera vlido a pesar deno estar estrictamente ajustado a la ley.

    Se fundamenta el error comn en el inters social: se prefiere fiarse de lasapariencias compartidas por todos o por un considerable nmero de personas.

    Para la doctrina, tres son los requisitos que deben reunirse para estar ante el errorcomn:1 Debe ser compartido por todas o la mayora de las personas en el lugar en que el actojurdico se realiza;2 Debe ser un error excusable, descansar en un justo motivo; y3 Debe haber buena fe en aquellos que incurren en el error.

    En nuestra legislacin, estaran inspirados en el error comn, por ejemplo, los arts.704 N 4 (el ttulo meramente putativo); 1576, 2 (en el pago); 1013 (en el testamento,habilidad putativa de un testigo); 2058 (contrato de sociedad); 51 de la Ley de MatrimonioCivil (referido al matrimonio putativo).

    4.2) La fuerza.

    a) Concepto.La fuerza es la presin fsica o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para

    determinarla a ejecutar o celebrar un acto o contrato.Carlos Ducci prefiere definir la fuerza desde el punto de vista de aquel que la sufre.

    Dice que la fuerza es el temor que experimenta una persona debido a una presin fsica omoral, y que la obliga a manifestar su voluntad en un sentido determinado. Enfatiza que lafuerza est constituida por el temor y no por el acto que la origina. Sigue en este enfoque aPlaniol y a Pescio.

    b) Clases.La fuerza puede ser fsica o moral. La fuerza fsica consiste en el empleo de

    procedimientos violentos o materiales (vis actual); la fuerza moral consiste en el empleo deamenazas (vis compulsiva).

    Algunos autores consideran que la fuerza, como vicio de la voluntad, es la fuerzamoral. Tratndose de la fuerza material, hay supresin total de la voluntad de la vctima, sereduce a sta a un estado puramente pasivo. En tal caso, hay falta de voluntad y nosimplemente consentimiento viciado. Tal ocurre, por ejemplo, si alguien con ms fuerza

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    sujeta la mano de otro y lo obliga a firmar. Para Pescio, el mismo criterio debe aplicarsecuando la intimidacin provoca el pnico o terror en la vctima.

    La fuerza moral se traduce en amenazas dirigidas contra una persona, para hacer queen ella nazca un temor insuperable.

    c) Requisitos que debe reunir la fuerza.c.1) Debe ser injusta o ilegtima.Lo es, cuando el procedimiento o la amenaza de que se vale la persona que la ejerce,

    no es aceptado por la ley. No constituye fuerza, por tanto, el anuncio o la amenaza delejercicio legtimo de un derecho; por ejemplo, el advertir que se ejercer una accinjudicial, o el obligar a un individuo que ha sustrado fondos, a firmar un instrumentoreconociendo la deuda, o amenazar con recurrir a la justicia para que se ordene desalojar uninmueble arrendado, por no pago de las rentas.c.2) Debe ser grave.

    La fuerza es grave, cuando es capaz de producir una impresin fuerte en unapersona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condicin (art. 1456). Laexpresin condicin, dice relacin, principalmente, al nivel cultural, intelectual o socialde una persona.

    En nuestro cdigo civil la fuerza, o mejor dicho el temor que ella causa, es unconcepto relativo. El nacimiento y la intensidad del temor dependern de la persona queamenaza y del amenazado.

    Nuestro CC. se inclina por una situacin concreta, atendiendo a las circunstancias dehecho, an cuando tambin considera una categora genrica: persona de sano juicio(hombre medio o normal). Se combinan entonces aspectos subjetivos (caractersticas de laspersonas) con otro objetivo (el parmetro de un hombre medio o comn).

    Adems, la amenaza debe ser verosmil, debe ofrecer posibilidades de realizarse.Un temor ridculo no constituye fuerza.

    En lo que respecta al sujeto amenazado, o sujeto pasivo de la fuerza, no quedacircunscrito al contratante o autor del acto jurdico. La ley incluye tambin a su cnyuge,ascendientes y descendientes. La enumeracin no es taxativa en todo caso. Puede haberfuerza si la amenaza se refiere a personas distintas. Se afirma que en estos casos, es decircuando la fuerza dice relacin con personas no mencionadas en el art. 1456, el autor delacto jurdico unilateral o el contratante que aleguen haber manifestado su voluntad aconsecuencia de la fuerza, debern probar que la amenaza referida a una persona no citadaen el artculo mencionado, le produjo una impresin fuerte. En cambio, tratndose de laspersonas sealadas en el art. 1456, basta con probar que se amenaz en forma verosmil alautor o contratante con exponer a un mal irreparable y grave a una de dichas personas, paraque se repute que la fuerza produjo una impresin fuerte.

    La amenaza consistente en ocasionar a cualesquiera de las personas aludidas un malirreparable y grave, puede recaer tanto sobre los individuos como sobre sus bienes.

    La gravedad, en consecuencia, no puede apreciarse en abstracto, sino con relacin ala persona que experimenta el temor. Lo que para una persona puede constituir fuerzagrave, para otra puede no serlo.

    La fuerza ha de ser tambin actual. Esto es, debe ser coetnea a la manifestacin devoluntad, aunque el mal haya de realizarse en el futuro. Esta condicin de actualidad vaimplcita en la gravedad.c.3) Determinante.

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    La fuerza debe ser empleada con el fin de obtener la declaracin de voluntad; stadebe ser efecto de aquella. El art. 1457 seala que la fuerza debe emplearse con el objetode obtener el consentimiento.

    d) Prueba de la fuerza.

    Corresponde a quien la alega. La fuerza puede probarse por cualesquiera de losmedios de prueba, sin limitaciones.

    e) Quien ejerce la fuerza.Puede ejercerse por cualquiera persona y no slo por el beneficiado por ella: art.

    1457. Surge aqu una diferencia respecto al dolo: tratndose del ltimo, y tratndose deactos jurdicos bilaterales, debe ser necesariamente obra de una de las partes para viciar elconsentimiento. Dos razones explican esta diferencia:1 La mayor dificultad para defenderse de la fuerza; la vctima del dolo, en cambio, deactuar con mayor prudencia y perspicacia, podra descubrir las maquinaciones fraudulentasde la otra parte;2 La ley estima que usualmente, quien pretende amenazar a otro para celebrar un contratoo arrancar determinada declaracin de voluntad, se vale de un tercero.

    Debe existir colusin entre el tercero que ejecuta el acto de fuerza y el contratanteque se ve beneficiado de ella? No parece necesario, del tenor del artculo 1457. Pensamosque si uno de los contratantes alega y prueba que celebr el contrato a consecuencia de lasamenazas que sufri de una persona distinta de su contraparte en el contrato, y dichacontraparte sostiene por su parte que el desconoca lo hecho por tal tercero (y en el juiciono se puede probar connivencia entre ambos) podra igualmente declararse la nulidad delcontrato.

    f) El temor reverencial.El art. 1456 se refiere a esta figura, definindola como el solo temor de desagradar a

    las personas a quienes se debe sumisin y respeto. As, por ejemplo, el temor con quepuede actuar el descendiente con respecto al ascendiente, dice Josserand, es legtimo, novicia la voluntad o el consentimiento si est inspirado slo en el temor reverencial, nomediando amenazas ni violencia fsica, casos en los cuales si viciara la voluntad.

    Se refiere tambin al temor reverencial el artculo 972 del Cdigo Civil, a propsitode las indignidades para suceder por causa de muerte.

    g) Efectos de la fuerza.Acreditado que sea que el autor de un acto jurdico unilateral o uno de los

    contratantes, tratndose de un acto jurdico bilateral, manifest su voluntad o prest suconsentimiento movido por la fuerza, el acto jurdico ser susceptible de declararse nulo.En este caso, se trata de nulidad relativa (artculo 1682).

    4.3) El dolo.

    a) Ambito de aplicacin y concepto.El dolo puede presentarse en un triple mbito en el derecho:

    1 En el otorgamiento o celebracin de los actos y contratos, es decir en el otorgamiento deun acto jurdico unilateral o en la formacin del consentimiento en los actos jurdicos

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    bilaterales: el dolo es aqu un vicio de la voluntad y opera antes o coetneamente con elacto o contrato (arts. 1451, 1458 y 1459).2 En la ejecucin de los contratos, es decir, en la fase de cumplimiento de las obligacionesobjeto de los mismos: el dolo es aqu un agravante de la responsabilidad contractual (art.1558, de incurrir en dolo, se responde de los perjuicios directos previstos e imprevistos; en

    cambio, si el incumplimiento obedece a culpa, slo se responde de los perjuicios directosprevistos; de los indirectos, no responde ni siquiera aqul que incurri en dolo). En estembito, el dolo puede definirse como los actos u omisiones intencionales del deudor paraeludir el cumplimiento de su obligacin.3 En el mbito de la responsabilidad extracontractual civil: aqu, el dolo es el elementoconstitutivo del delito civil. La definicin legal del dolo, consignada en el art. 44, se refierea ste ltimo rol del dolo.

    Como vicio de la voluntad, el dolo es aquella conducta que se ejercita para obteneruna declaracin de voluntad o el consentimiento de la otra parte, o para que esa voluntad oconsentimiento se manifieste o preste, respectivamente, en una forma determinada. El doloentonces, es la maquinacin fraudulenta empleada para engaar al autor o contraparte de unacto o contrato, con el fin de arrancarle una declaracin de voluntad o modificarla en lostrminos deseados por el individuo que acta dolosamente.

    El CC. tambin se refiere al dolo de manera explcita o implcita en otros preceptos:por ejemplo en el art. 2468, relativo a la accin pauliana o revocatoria (aquella que tiene elacreedor para obtener que se revoque o rescinda un contrato celebrado entre el deudor yun tercero en perjuicio del primero y mediando mala fe), y en diversos artculos a los quealudiremos ms adelante, en los que el dolo opera en actos jurdicos unilaterales.

    La definicin de dolo ha ido precisndose en la doctrina. As, Von Thur lo definecomo la voluntad dirigida a obtener efectos contrarios al derecho; Pescio como elEmpleo de medios engaosos, ilcitos e indebidos, destinados a perjudicar a otrapersona; y Avelino Len como los Artificios o acechanzas, destinados a inducir o amantener en el error, para determinar a una persona a consentir en el acto jurdico.

    Lo esencial es que se trata de una maquinacin o ardid realizados con una finalidadunvoca, la de confundir a la vctima, de manera de obtener su declaracin de voluntad oconsentimiento, en trminos perjudiciales para ella, perjuicio que se traduce en un provechoque lo recibe quien fragu el dolo o un tercero.

    b) Elementos del dolo.De las definiciones citadas, se desprende que el dolo tiene dos elementos:

    1 Un elemento psicolgico: la intencin de engaar, defraudar a otro.2 Un elemento material: la forma de realizar el engao. Este elemento material puedeconsistir en actos, es decir, en maniobras o maquinaciones que lleven al engao; puedeconsistir tambin en una falsedad o mentira que produzca el mismo efecto; puede porltimo consistir en la reticencia, en el silencio de circunstancias que debera haber conocidola otra parte.

    c) Clasificacin del dolo.

    c.1) Dolo bueno y dolo malo.Cuando estamos ante lo que se ha llamado dolo bueno, en realidad no hay dolo.

    Consiste en la natural astucia que despliegan los contratantes en defensa de sus intereses.

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    Por ejemplo, la ponderacin excesiva o exageracin de la calidad de un producto que seintenta vender, o el minimizar sus aspectos deficientes (salvo que se llegue al caso del art.1858, y estemos ante vicios redhibitorios o defectos ocultos de la cosa vendida).

    El dolo malo es el verdadero dolo. Aqu hay una efectiva intencin de engaar. Enel mismo ejemplo de la compraventa, si se manifiesta que el objeto que se vende se

    encuentra adornado de cualidades relevantes o esenciales, que en realidad no tiene, o si sesilencian defectos graves o esenciales.

    c.2) Dolo positivo y dolo negativo.El dolo positivo consiste en un hecho, en una maquinacin que produce un cambio

    o alteracin de la realidad, en forma sustancial, en trminos tales que se impide a la vctimaformarse un conocimiento pleno, real. Por ejemplo, la falsificacin de un instrumento.

    Se alude al dolo negativo o reticencia, cuando el silencio constituye dolo; adiferencia del dolo positivo, en el dolo negativo estamos ante un no hacer, ante unaabstencin maliciosa. Acontece ello, por regla general, como dice Somarriva, cuando unapersona calla estando obligada a hablar por la ley, la costumbre o las circunstancias delcaso, de manera que por dicho silencio o actitud pasiva, otra persona ejecuta o celebra unacto o contrato o lo hace de manera diversa a como lo habra hecho de no existir talsilencio: arts. 1859, 1865, 1685, 1932 y 1933.

    Carlos Ducci seala al respecto que en aquellos contratos en que no se haestablecido expresamente la obligacin de informar, debemos atender a la buena fe que seexige a todo contratante (art. 1546), en la que queda comprendida el deber de informar oproporcionar a la otra parte los elementos de apreciacin de que depende el consentimientoy que no est en situacin de conocer o verificar por s misma.

    c.3) Dolo principal o determinante y dolo incidental.Esta es la clasificacin ms importante, desde el punto de vista de la

    responsabilidad.Dolo principal, es el que determina o decide a una persona a ejecutar o celebrar un

    acto o contrato en que recae dicho fraude. En otras palabras, de no haber existido dolo, lavctima no habra ejecutado o celebrado el acto o contrato. El dolo debe ser por lo tantodeterminante del acto jurdico, y para ello debe ser anterior o simultneo a su ejecucin ocelebracin, no posterior. Asimismo, el dolo debe tener por objeto un determinado acto ocontrato y recaer en l.

    Dolo incidental, es el que no determina a una persona a ejecutar o celebrar un acto ocontrato, pero s a concluirlo en condiciones diversas, usualmente ms onerosas. Del art.1458 se desprende que el dolo incidental no vicia el consentimiento, pero s da derecho aexigir indemnizacin de perjuicios.

    El art. 2316, 2, en el mbito de la responsabilidad extracontractual, reitera la normadel art. 1458.

    d) Cundo el dolo vicia el consentimiento o la voluntad.Distinguimos segn se trate de actos jurdicos bilaterales o unilaterales.

    d.1) Actos jurdicos bilaterales.Para que el dolo vicie el consentimiento, deben concurrir dos requisitos:

    1 Ser obra de una de las partes;2 Ser principal o determinante.

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    Se entiende que ambos requisitos deben concurrir copulativamente en los actosjurdicos bilaterales. Por ende, si el dolo es principal, pero no ha sido obra de una de laspartes, slo dar derecho a reclamar indemnizacin de perjuicios, es decir, se le dar eltratamiento del dolo incidental.

    Cabe consignar que en el dolo debe haber intervenido una sola de las partes, si se

    trata de un acto jurdico bilateral. Si hubo dolo por parte de ambos contratantes no procedela revisin del contrato (por aplicacin del principio en virtud del cual nadie puedeaprovecharse de su propio dolo).

    A su vez, sostiene Ducci que el dolo cometido por el mandatario o representante deuna de las partes, actuando como tales, debe considerarse como dolo de la propia partecontratante y no dolo de un tercero (art. 1448). Sin embargo, al estudiar la nulidad, veremosque este es un punto discutido por la doctrina y en la jurisprudencia. Debe considerarsetambin como dolo de la parte la situacin en que el contratante es cmplice de un doloajeno. As se desprende del art. 2316, inciso 2, interpretado a contrario sensu.

    Que el dolo de un tercero no vicie la voluntad o el consentimiento, a diferencia de loque acontece con la fuerza y el error, obedece a razones histricas: en el Derecho Romano,el dolo se conceba slo en los delitos, y en relacin por ende a la responsabilidadextracontractual, especficamente delictual, y no contractual. Deba cometer dolo quiendelinqua.d.2) Actos jurdicos unilaterales.

    En los actos jurdicos unilaterales, puesto que no hay partes, basta que el dolo seaprincipal para viciar la voluntad. Puede haber dolo en esta clase de actos jurdicos, porejemplo, en los casos siguientes: En el artculo 202, en cuanto a la posibilidad de demandar la nulidad del acto de

    reconocimiento de un hijo no matrimonial (aunque no lo mencione, debe entenderseincluido en la expresin vicios de la voluntad). En el art. 968 nmeros 4 y 5 (causales de indignidades para suceder); En el artculo 1117, en las normas relativas a los legados, particularmente en el llamadopor Rodrguez Grez legado de opcin. En el art. 1208 N 3 (causales de desheredamiento); Artculo 1234, en la aceptacin de una herencia o legado; Artculo 1237, respecto de la repudiacin de una herencia o legado; En el artculo 1782, inciso 2, respecto a la posibilidad de rescindir la renuncia a losgananciales (engao como sinnimo de dolo).

    e) Prueba del dolo.El dolo debe probarse por aqul que lo alega, salvo en los casos excepcionales en

    que la ley expresamente lo presume: art. 1459. Lo anterior, porque la ley presume la buenafe de los contratantes: art. 707. El dolo puede probarse por cualquier medio de prueba, norigiendo a su respecto las limitaciones a la prueba de testigos establecidas en los arts. 1708y 1709.

    En algunos casos sin embargo, la ley presume la mala fe o el dolo. As, por ejemplo:1 Artculo 706, inciso final: presuncin de derecho.2 Artculo 968 N 5: presuncin simplemente legal.3 Artculo 1301: presuncin simplemente legal.4 Artculo 2510 nmero 3: presuncin simplemente legal;5 Artculo 94, regla 6: presuncin simplemente legal;

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    6 Artculo 974, inciso 2: presuncin de derecho;7 Artculo 280 del Cdigo de Procedimiento Civil, en las medidas prejudiciales:presuncin simplemente legal; quien obtuvo la medida, debe presentar su demanda en uncierto plazo, presumindose dolosa su gestin en caso contrario; y8 En la Ley de cuentas corrientes bancarias y cheques, se presume dolo al girar un cheque

    contra una cuenta cerrada o carente de fondos (artculo 22 de la citada ley).

    f) El dolo no puede condonarse ni renunciarse anticipadamente.Prohbe la ley tal cosa, en el art. 1465, adoleciendo de objeto ilcito y por ende de

    nulidad absoluta un pacto de esta ndole. Se trata del dolo que opera en la fase decumplimiento o ejecucin de los contratos. De aceptarse el perdn anticipado del dolo, sedara carta blanca a los contratantes para efectuar toda clase de maquinaciones fraudulentasy contrarias a la moral, lo que equivaldra a eliminar el dolo como vicio de la voluntad.

    Sin embargo, si el dolo ya aconteci, los contratantes o el autor del acto jurdicounilateral, una vez conocido el vicio, tienen libertad para perdonarlo, pues se trata de unvicio que mira al solo inters del renunciante (artculo 12). Con todo, de los trminos delartculo 1465 se desprende que la condonacin del dolo ya acaecido ha de ser siempreexpresa.

    g) Sancin del dolo.Debemos distinguir segn se trata del dolo principal o incidental:

    1 Dolo principal: ocasiona la nulidad relativa del acto o contrato (arts. 1458 y 1682).2 Dolo incidental: faculta para exigir indemnizacin de perjuicios. Al respecto, debemosdistinguir entre:a) La persona o personas que fraguaron el dolo: respondern por el valor total de losperjuicios causados;b) Los que se aprovecharon del dolo: responden hasta el provecho o beneficio queobtuvieron del acto jurdico.

    Sobre el particular, nuestra jurisprudencia ha precisado que es innecesario queaquellos que se han aprovechado del dolo tengan conocimiento del mismo o que el actojurdico del cual se obtiene el beneficio, diga relacin con el dolo: siempre habr queresponder hasta el monto del provecho.

    Asimismo, cabe tener presente que si los involucrados en el dolo fueren dos o mspersonas, sern solidariamente responsables: en efecto, el artculo 2317, inciso 2 delCdigo Civil, dispone que produce obligacin solidaria de indemnizacin de perjuicios,todo fraude o dolo cometido por dos o ms personas. Se ha entendido que estadisposicin apunta a dolo que no ocasione un delito civil, pues de lo contrario constituirauna intil repeticin de la regla del inciso 1 del artculo 2317. En otras palabras, estanorma se referira al dolo como maquinacin fraudulenta o vicio del consentimiento o aldolo en el cumplimiento de las obligaciones. As, si varios contratantes infringen unaobligacin comn y media dolo en tal infraccin, sern solidariamente responsables por losperjuicios que el incumplimiento ocasione al acreedor.3 Se trata de casos de responsabilidadcontractual, por ende.

    3 El inciso 2 del artculo 2317 slo se refiere, al establecer responsabilidad solidaria, al dolo cometido pordos o ms personas. Nada dice de la culpa en la que puedan incurrir dos o ms deudores. Por lo tanto, deocurrir esta ltima hiptesis, no cabe aplicar la regla excepcional que impone responsabilidad solidaria, sino

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    h) El dolo de los incapaces.El art. 1685 contempla una situacin especial, concerniente al dolo de los incapaces

    relativos. En el evento que el incapaz hubiere incurrido en el dolo para inducir al acto ocontrato, la ley le impide, as como tambin a sus herederos o cesionarios, reclamar la

    nulidad. Con esto, la ley protege a la persona que contrat de buena fe con el incapazrelativo. Tal persona, por regla general, no puede solicitar la declaracin de nulidadrelativa, pues sta slo podra alegarse, conforme a la regla general, por aquellos en cuyobeneficio la han establecido las leyes, es decir, por los propios incapaces (art. 1684). Estaregla general se modifica sin embargo, segn lo expresado, por el art. 1685.

    Con todo, en un caso el incapaz relativo que incurri en el dolo podr acogerse a laregla general y alegar la nulidad relativa: cuando simplemente asever ser mayor de edad, ono encontrarse bajo interdiccin u otra causa de incapacidad. En este caso, la ley castiga laexcesiva credulidad de la persona que ha contratado con el incapaz relativo, cuando erarazonable suponer que ste no poda contratar por s solo.

    4.4) La lesin.

    a) Concepto.Se entiende por lesin el perjuicio que una parte experimenta en un contrato

    conmutativo, cuando recibe de la otra parte un valor sustancialmente inferior al de laprestacin que el primero a su vez suministra.

    El perjuicio nace, en consecuencia, de la desigualdad en los valores de lasprestaciones de uno y otro contratante. Por regla general, dicha equivalencia es subjetiva,vale decir, se entrega a la voluntad de las partes. Slo excepcionalmente es objetiva, estoes, cuando la ley impone ciertos lmites o reglas mnimas de equivalencia en lasprestaciones.

    Pero no cualquier lesin tiene trascendencia jurdica. Cuando la desproporcin delas prestaciones es grave o enorme, la ley entra en accin, para resguardar la debidaequidad o igualdad entre las partes. Como seala Josserand, los ms dbiles deben serprotegidos contra los ms vidos y astutos, para as nivelar las desigualdades excesivas, enuna determinada relacin jurdica.

    b) Naturaleza de la lesin en nuestro Derecho.Algunos autores la consideran, como en otras legislaciones, un vicio subjetivo, un

    vicio del consentimiento, afirmando que el individuo sufre lesin en el acto jurdico porpresin de las circunstancias: por ejemplo, prstamos con intereses usurarios ante un estadode necesidad; o por influencia de un mal clculo que provoca un perjuicio, como sucede siuna persona compra un terreno en el que cree hallar un tesoro; o por la influencia delascendiente que ejerce la persona con quien se contrata, que empuja a la otra parte acelebrar el contrato en trminos ms desventajosos; o en general, por cualquiera causa quese traduce en una presin en la voluntad que no implique sin embargo error, fuerza o dolo.En todas las situaciones anteriores, una de las partes ha explotado intencionalmente lanecesidad, los apuros, la ligereza o la inexperiencia del otro contratante (cdigos alemn,

    que la regla general, en virtud de la cual los deudores respondern por su cuota, es decir, conforme a laresponsabilidad propia de obligaciones simplemente conjuntas.

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    suizo y argentino4, en tal posicin). Se mira por ende la intencionalidad del beneficiado conla lesin. La misma tendencia se ha ido aceptando en el derecho ingls, en salvaguarda dela equidad.

    Otros autores sostienen que la lesin en nuestro Derecho, al igual que en el derechofrancs, es un vicio objetivo, predominando, por sobre elementos subjetivos, el elemento

    material del perjuicio experimentado. Siguiendo a Josserand, la lesin funcionaautomticamente, mecnicamente, desde el momento que las condiciones requeridas por laley se encuentran reunidas, y con abstraccin de toda consideracin derivada de la

    mentalidad de los contratantes, del fin perseguido por ellos. No interesa por tanto laintencin o los mviles de los contratantes. La lesin se reduce a una pura cuestin decifras.

    En nuestro Derecho, se dan las siguientes razones para aseverar que la lesin es unvicio objetivo:1 La historia de la ley: el proyecto de 1853 la enumeraba entre los vicios delconsentimiento. Su posterior supresin demostrara la intencin del legislador de noconsiderarla como uno de tales vicios.2 La naturaleza de la sancin: mientras que la sancin de los vicios del consentimiento esla nulidad relativa, la sancin de la lesin es diversa, y tiende a evitar el perjuicio de laparte lesionada, a reestablecer la equivalencia de las prestaciones.3 El tratamiento casustico que la ley chilena da a la lesin: no hay ms casos, que aquelloscontemplados expresamente por la ley. No se trata de un vicio genrico, como ocurre porejemplo en la legislacin argentina.

    La opinin mayoritaria de nuestra doctrina postula la lesin como un vicio objetivo,ya que para sancionarlo basta con demostrar la desproporcin de las prestaciones sealadasen la ley.56

    Apartndose del tratamiento general, Carlos Ducci trata de la lesin en el error,como un caso de error en la magnitud de las prestaciones.

    c) Casos en que la lesin tiene trascendencia jurdica y eventualmente vicia el acto jurdico.Excepcionalmente, la ley otorga trascendencia jurdica a la lesin. Ello acontece

    cuando la lesin es enorme. Tales casos son:1 Compraventa de bienes inmuebles: arts. 1888 a 1896. No hay lugar a la accin rescisoriapor lesin enorme en la compraventa de bienes muebles ni en la compraventa forzada de

    4 Establece el artculo 954 del Cdigo Civil de la Repblica Argentina: Podrn anularse los actos viciadosde error, dolo, violencia, intimidacin o simulacin. / Tambin podr demandarse la nulidad o la

    modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza oinexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente

    desproporcionada y sin justificacin. / Se presume, salvo prueba en caso contrario, que existe tal explotacin

    en caso de notable desproporcin de las prestaciones. / Los clculos debern hacerse segn valores al tiempodel acto y la desproporcin deber subsistir en el momento de la demanda. Slo el lesionado o sus herederos

    podrn ejercer la accin cuya prescripcin se operar a los cinco aos de otorgado el acto. / El accionante

    tiene opcin para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estasacciones se transformar en accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado al contestar la

    demanda.5 Vodanovic H., Antonio, Derecho Civil. Parte preliminar y parte general, Ediar Conosur Ltda., ao 1991,Tomo Segundo, p. 230.6 Vial del Ro, Vctor, Teora General del Acto Jurdico, Ediciones Universidad Catlica de Chile, 2edicin, ao 1991, p. 97.

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    bienes inmuebles, es decir, aquella hecha por intermedio de la justicia, en subasta pblica.Tampoco se admite en la venta de pertenencias mineras o de una parte alcuota de ellas.

    El art. 1889 establece qu se entiende por lesin enorme.El art. 1890 consagra las alternativas u opciones que da la ley a los contratantes

    contra los cuales se pronuncia la rescisin.

    El art. 1892 dispone que la accin rescisoria por lesin enorme es irrenunciable.El art. 1896 establece que la accin para atacar la lesin enorme prescribir en elplazo de cuatro aos, contados desde la fecha del contrato.2 Permuta de bienes inmuebles: art. 1900.3 Aceptacin de una asignacin hereditaria: art. 1234.4 Particin de bienes: art. 1348.5 Clusula penal enorme: art. 1544.6 Anticresis: artculo 2443.7 Liquidacin de la sociedad conyugal: artculo 1776.

    d) Sancin de la lesin.En nuestro Derecho, la sancin de la lesin no es siempre la misma. En principio,

    puede acarrear la nulidad relativa del contrato; sin embargo, el litigante afectado puedeimpedirla, tratndose de la compraventa de inmuebles, completando el justo precio -menosel 10%- o restituyendo el exceso de lo percibido -aumentado en un 10%- (art. 1890); enotros casos, la sancin ser la reduccin de la estipulacin que contiene una suma lesiva, auna suma razonable, como en el caso de la clusula penal enorme (artculo 1544).

    En general entonces, puede decirse que la sancin de la lesin es la nulidad del actoen que incide o la reduccin de la desproporcin de las prestaciones.

    e) La resolucin o revisin del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente.A diferencia de lo que ocurre con la lesin enorme, que supone la desproporcin de

    las prestaciones al momento de contratar, cabe preguntarse qu ocurre cuando taldesproporcin grave se origina con posterioridad a la celebracin del contrato: estamos aquante un caso de excesiva onerosidad sobreviniente.

    El problema se encuentra resuelto en el Derecho Internacional Pblico, con lallamada clusula rebus sic stantibus, que se presume formar parte de todos los tratadosinternacionales permanentes, y segn la cual una convencin slo sigue en vigenciamientras el estado de cosas existente al momento en que se suscribi el tratado, no suframodificaciones esenciales. Este principio viene a morigerar o atenuar el rgido principioPacta sunt servanda.

    Cabe preguntarse entonces si puede aplicarse en el campo del derecho privado yespecficamente del Derecho Civil, el principio rebus sic stantibus. El CC. italiano de 1942lo consagr expresamente al admitir la resolucin del contrato por excesiva onerosidadsobreviniente.

    As, por ejemplo, si un comerciante se compromete a entregar en cierto plazomercaderas por valor de $ 10.000.000.-, pero estalla en el intertanto un conflicto blico ose produce una grave crisis econmica y el valor de dichas mercaderas se triplica, demanera que resultara manifiestamente inequitativo obligar al proveedor a cumplir con suobligacin atenindose estrictamente a los trminos pactados, atendiendo a que losacontecimientos sobrevinientes eran imprevisibles y no imputables a la culpa o el dolo delmencionado contratante.

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    Para que se admita en el derecho italiano la resolucin por excesiva onerosidadsobreviniente, se requiere la concurrencia de tres condiciones:1 Que estemos ante contratos de ejecucin diferida o de tracto sucesivo;2 Que la onerosidad sobreviniente sea excesiva; y3 Que dicha onerosidad sobreviniente y excesiva, sea producto de contingencias

    imprevisibles y no de hechos normales en algunos contratos.En el derecho francs, la teora se denomina de la imprevisin, y si bien es aceptadaen el Derecho Administrativo, no ha sido admitida por la jurisprudencia en el mbito delderecho privado.

    En nuestro derecho civil, tampoco se la admite expresamente, atendido lo dispuestoen el art. 1545 del CC. Parte de la doctrina, sin embargo, ha ido planteandoprogresivamente la necesidad de reconocer la institucin, recordando por lo dems que elart. 1546 exige ejecutar los contratos de buena fe, y por consiguiente, obligan no slo a loque en ellos se expresa. Se agrega que el art. 1545 considera los casos normales y no losimprevisibles y extraordinarios, y que una interpretacin progresiva y justa debe reconocerque la excesiva onerosidad sobreviniente por causas imprevisibles es una laguna legal quedebe ser llenada por los tribunales, aplicando la equidad, de conformidad al art. 170 N 5del CPC.-

    5.-) La capacidad.

    a) aspectos generales.Es el segundo requisito de validez de todo acto jurdico. Al tratar de la voluntad,

    decamos que para ser considerada por el Derecho, se requera que fuere seria, esto es,manifestada con la intencin de obligarse, por persona capaz. Tal principio fundamental, serecoge en el artculo 1445 del CC.

    Hemos sealado que la capacidad de goce es un atributo de la personalidad y comotal, inherente a todas las personas, desde el nacimiento, tratndose de las personas naturales(sin perjuicio de la proteccin jurdica del que est por nacer, que implica, en el DerechoCivil, mantener en suspenso los derechos de la criatura hasta adquirir la personalidad) o,tratndose de las personas jurdicas, desde que en conformidad a la ley, obtienen sureconocimiento por el ordenamiento jurdico.

    Analizaremos en los puntos siguientes lo concerniente a la capacidad de ejercicio ylos casos de incapacidad, en el entendido que al referirse el Derecho a sta, lo hace en elmbito de la incapacidad de ejercicio, porque no existe incapacidad de goce general.

    b) Definicin de capacidad de ejercicio: art. 1445.Consiste en poder obligarse una persona por s misma, sin el ministerio o la

    autorizacin de otra.Es la facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones por s mismo, de

    manera de ejercer los primeros y cumplir las segundas sin la necesidad de que intervenga lavoluntad de un tercero.

    c) Reglas fundamentales en materia de capacidad.c.1) La incapacidad de ejercicio es excepcional.

    Conforme al art. 1446, la capacidad es la regla general y la incapacidad excepcional.La capacidad se presume por ende, y quien alega incapacidad propia o de otra persona,

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    debe probar tal circunstancia. No hay ms incapaces que aquellos sealados expresamentepor la ley.c.2) Las normas que regulan la capacidad son de orden pblico, y en consecuencia, no cabemodificarlas ni dejarlas de lado en un acto jurdico.c.3) La capacidad debe existir al momento de perfeccionarse el acto jurdico.

    d) Factores para decretar a una persona incapaz.Sea por la ley, sea por sentencia judicial fundada en la primera, dos factores pueden

    incidir para decretar a una persona incapaz: la edad y la salud mental.Se considera incapaces a quienes no han alcanzado cierta edad, atendiendo al

    insuficiente desarrollo fsico y psquico del individuo, as como tambin a la falta deexperiencia suficiente para actuar por s mismo en el campo de los negocios jurdicos.

    La falta de desarrollo fsico y mental origina considerar incapaces a los impberes.Carecen de juicio y discernimiento.

    La falta de experiencia ocasiona incluir entre los incapaces a los menores adultos.Estos, si bien tienen el suficiente juicio y discernimiento, carecen de la experienciasuficiente para actuar en el mbito de los negocios jurdicos.

    En cuanto a la salud mental, distinguimos entre la ausencia de raciocinio (lo queprovoca declarar incapaces a los dementes y a los sordos o sordomudos que no puedendarse a entender claramente) y los impulsos irrefrenables que pueden originar un graveperjuicio en el patrimonio de un individuo (lo que mueve a la ley a declarar incapaces a losdisipadores o dilapidadores, que no han demostrado poseer prudencia en el actuar).

    A los dos factores sealados, se sumaba, hasta el ao 1989, el sexo y el estado civil:se inclua entre los incapaces a la mujer casada bajo el rgimen patrimonial de sociedadconyugal. El fundamento de dicha incapacidad descansaba en la unidad familiar, y parapreservarla, se estimaba que el patrimonio familiar deba administrarse por un solo titular.Hoy sin embargo, la mujer casada en sociedad conyugal es plenamente capaz, en teora,porque en la prctica el CC. mantiene importantes limitaciones a su actividad jurdica,situacin que lleva a algunos a sealar que en los hechos, contina siendo incapaz. As sedesprendera de los arts. 1749, 1752 y 1754, normas que establecen que el marido es el jefede la sociedad conyugal y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; lamujer, por s sola, no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la vigencia dela sociedad conyugal; la mujer no puede enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o cederla tenencia de sus bienes propios que administre el marido.

    e) Clases de incapacidad de ejercicio (art. 1447).Se distingue entre absolutamente incapaces y relativamente incapaces.Los absolutamente incapaces carecen de voluntad, de suficiente juicio o

    discernimiento. Son tales los dementes, los impberes y los sordos o sordomudos que nopueden darse a entender claramente. La incapacidad absoluta impide ejecutar por s mismoacto jurdico alguno.

    Los relativamente incapaces tienen voluntad, pero les falta experiencia o prudenciaen el actuar. Son tales los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdiccinde administrar lo suyo. La incapacidad relativa permite actuar por s mismo, pero siempreque se cuente con la autorizacin previa del representante del incapaz.

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    Recordemos que junto a las incapacidades de ejercicio indicadas, existen ciertasincapacidades especiales o particulares de goce: se trata de algunas prohibiciones que la leyha impuesto a ciertas personas para ejecutar determinados actos jurdicos.

    f) Anlisis particular de las incapacidades.

    f.1) Absolutamente incapaces.

    1 Los dementes.* Quienes son dementes.

    La Corte Suprema ha sostenido que debe entenderse por tales a todos los que tengande un modo permanente sus facultades mentales sustancialmente deterioradas, todosaquellos que se encuentran privados de razn.

    La expresin dementes que utiliza la ley no debemos interpretarla en su sentidotcnico, de acuerdo al significado que le asigna la psiquiatra, sino en su sentido natural yobvio. Nos remitimos a lo expuesto a propsito de la interpretacin de la ley yespecficamente al elemento gramatical.* Ineficacia de los actos de los dementes.

    El CC. contempla reglas especiales relativas a la curadura de los dementes, en susarts. 456 a 468. Para determinar los efectos de los actos del demente, debemos distinguirentre los actos realizados antes de la declaracin de interdiccin por causa de demencia ylos realizados con posterioridad. Estos ltimos, si son realizados por el demente por s solo,sern nulos, excluyndose la posibilidad de alegar que se realizaron en un intervalo lcido(art. 465, 1). En cuanto a los actos realizados por el demente con anterioridad al decreto deinterdiccin, sern vlidos, a menos que se pruebe que al ejecutarlos o celebrarlos, yaestaba demente (art. 465, 2). En el primer caso, mediando decreto de interdiccin, nosencontramos ante una presuncin de derecho: no se admite probar que la persona no estabademente. En el segundo caso, no existiendo interdiccin declarada, nos encontramos anteuna presuncin simplemente legal: puede probarse que la persona, al celebrar el actojurdico, estaba demente.

    El art. 468 regula lo concerniente a la rehabilitacin del demente. Deber probarseque ha recobrado permanentemente la razn.

    2 Los impberes.La pubertad es la aptitud para procrear. El art. 26 establece que son impberes los

    hombres menores de 14 aos y las mujeres menores de 12 aos.Los impberes se clasifican en infantes (todo el que no ha cumplido 7 aos) e

    impberes propiamente tales. La distincin tiene importancia, tratndose de la posesin debienes muebles y en el mbito de la responsabilidad extracontractual. En lo que se refiere ala posesin de los bienes muebles, establece el art. 723, 2, que los dementes y los infantesson incapaces de adquirir dicha posesin. A contrario sensu, los impberes propiamentetales s podrn adquirirla. En lo relativo a la responsabilidad extracontractual, el art. 2319dispone que son incapaces de cometer delitos y cuasidelitos civiles los infantes y losdementes. Por ende, los impberes propiamente tales s podrn ser capaces de delito ocuasidelito. Quedar a la prudencia del juez determinar si el menor de 16 aos cometi eldelito o cuasidelito sin discernimiento, caso en el cual estar exento de responsabilidad. Siel menor tiene 16 o ms aos, ser plenamente capaz de delito o cuasidelito civil.

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    3 Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.El fundamento de esta incapacidad absoluta reside en la imposibilidad de conocer,

    con una mnima certeza, la voluntad del individuo. De ah que la ley los proteja. Cabeconsignar que hasta la publicacin de la Ley nmero 19.904, del 3 de octubre de 2003, el

    Cdigo consideraba como absolutamente incapaz al sordomudo que no poda darse aentender por escrito, lo que supona una evidente discriminacin que afectaba al sordomudoanalfabeto. Hoy, la situacin es diferente, en dos sentidos:

    pues ahora, se alude tanto al sordomudo como al que slo padece de sordera; y porque se acept expresamente la lengua de seas, como un medio idneo para

    conocer la voluntad del discapacitado (el artculo 1019, que regula el otorgamientodel testamento abierto por parte del sordo o sordomudo que puedan darse a entenderclaramente, establece que tratndose de estas personas, la primera y la segundalectura deber efectuarse, adems, ante un perito o especialista en lengua de seas,quien deber, en forma simultnea, dar a conocer al otorgante el contenido de la

    misma.. A su vez, dispone el artculo 13 de la Ley de Matrimonio Civil, si uno

    o ambos contrayentes () fueren sordomudos que no pudieren expresarse porescrito, la manifestacin, informacin y celebracin del matrimonio se harn por

    medio de una persona habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes

    o que conozca el lenguaje de seas.(el precepto, en verdad, debi aludir tambin alque slo es sordo). Finalmente, el artculo 382 del Cdigo de ProcedimientoCivil, dispone en sus incisos 3 y 4: Si el testigo fuere sordo, las preguntas lesern dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dar por escrito sus contestaciones.Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaracin del testigo ser

    recibida por intermedio de una o ms personas que puedan entenderse con l por

    medio de la lengua de seas, por signos, o que comprendan a los sordos osordomudos.

    4 Caractersticas comunes a los absolutamente incapaces (art. 1447). Nunca pueden actuar por s mismos en el mundo jurdico, sino que siempre representados(art. 43). Si actan por s mismos, el acto jurdico adolece de nulidad absoluta: art. 1682. Paraalgunos autores, la sancin no sera la nulidad sino la inexistencia jurdica, por falta devoluntad. Los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales (art.1470). Los actos de los absolutamente incapaces no admiten caucin (art. 46). Sus actos no pueden ser ratificados o confirmados (art. 1683). Las obligaciones generadas por actos de los absolutamente incapaces no pueden sernovadas (art. 1630).

    f.2) Relativamente incapaces.

    1 Los menores adultos (art. 26).Normalmente, los menores estn sometidos a la potestad del padre y la madre

    (quienes ejercen la potestad parental, que incide en la persona del menor, y la patria

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    potestad, que incide en los bienes del menor), o a la curadura o tutela, segn sean pbereso impberes.

    Los menores pueden actuar: Personalmente, pero debidamente autorizados por sus padres o guardador; A travs de sus representantes legales; y

    Excepcionalmente, por s solo, sin autorizacin: Artculo 251, para administrar y gozar de su peculio profesional o industrial. La ley, enefecto, permite tambin que el menor acte por s solo, en el caso de ejercer cualquierempleo o profesin liberal, industria u oficio. En estos casos, los bienes adquiridos por elmenor conforman su patrimonio profesional o industrial. Se presume que si el menor escapaz de obtener emolumentos, tambin tiene el suficiente juicio y experiencia paraadministrarlos por s mismo. Con todo, para enajenar o hipotecar los bienes races y susderechos hereditarios, se requiere autorizacin judicial (art. 254). Artculo 262, para disponer de sus bienes por testamento y reconocer hijos; Artculo 723, para adquirir la posesin de bienes muebles; Artculo 2128, para actuar como mandatario; Artculo 2238, en el depsito necesario. Artculo 58 de la Ley de Matrimonio Civil, para deducir demanda de divorcio; Artculo 46 de la Ley de Matrimonio Civil, para deducir la demanda de nulidad dematrimonio. Artculo 24 del Cdigo de Minera: los menores adultos podrn hacer pedimentos o

    manifestaciones sin necesidad del consentimiento o autorizacin de su representante legal.Sin embargo, en ciertos casos la ley exige el cumplimiento de requisitos adicionales,

    en resguardo de los intereses del menor. Generalmente, consistirn en la autorizacinjudicial (por ejemplo, arts. 254, 255, 393 y 397); la aprobacin judicial (por ejemplo, arts.400, 1326, 1342); y la venta en pblica subasta (art. 394).

    2 Los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo.Los arts. 442 y siguientes reglamentan lo relativo a la curadura del disipador. La

    disipacin debe ser reiterada, de manera que se demuestre una falta total de prudencia. Elart. 445, inciso 2, seala algunos casos de disipacin: El juego habitual en que searriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causaadecuada, gastos ruinosos.

    La interdiccin puede ser definitiva o slo provisoria, mientras se decide la causa(art. 446).

    Los decretos de interdiccin provisoria o definitiva (al igual que tratndose deldemente), deben inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar ynotificarse al pblico por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna o de lacapital de la provincia o de la capital de la regin, si en aqulla no lo hubiere. Lainscripcin y las publicaciones deben reducirse a expresar que determinado individuo notiene la libre administracin de sus bienes (arts. 447 del CC. y 52 N 4 del ReglamentoConservatorio).

    Todos los actos jurdicos realizados por el disipador antes de dictarse el decreto deinterdiccin, son vlidos. Los realizados con posterioridad, adolecern de nulidad.

    Con todo, el disipador interdicto podr, por s solo: Contraer matrimonio (los artculos 5 y 6 de la Ley de Matrimonio Civil no lo incluyenen las causales de incapacidad);

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    Reconocer un hijo (ninguna norma lo impide); Otorgar testamento (es cierto que la ley no lo seala de manera expresa, pero tampoco

    incluye al disipador interdicto entre aquellos inhbiles para testar (artculo 1005); Repudiar el reconocimiento de la paternidad o de la maternidad que hubiere operado asu favor (artculo 191, inciso 3);

    Artculo 58 Ley de Matrimonio Civil: para demandar el divorcio; Artculo 46 de la Ley de Matrimonio Civil, para demandar la nulidad de matrimonio. Artculo 24 del Cdigo de Minera: los disipadores interdictos podrn hacer pedimentos

    o manifestaciones sin necesidad del consentimiento o autorizacin de su representantelegal.

    La interdiccin del disipador o del demente, debe solicitarse al Juzgado Civilcompetente, si se trata de un mayor de edad, o al Juzgado de Familia competente, si se tratade un menor de edad (artculo 8 nmero 6 de la Ley nmero 19.968, sobre Tribunales deFamilia), por determinadas personas, generalmente el cnyuge y ciertos parientes. En todocaso, tratndose de un loco furioso, cualquiera persona puede solicitar la interdiccin (arts.443 y 459).

    3 Caractersticas comunes a los relativamente incapaces: Pueden actuar personalmente, previa autorizacin de sus representantes; o a travs destos ltimos; o excepcionalmente, por s solos, sin mediar autorizacin. Si actan por s mismos, sin estar previamente autorizados, sus actos adolecern denulidad relativa (art. 1682), salvo en aquellos casos excepcionales en que puedan actuar pors mismos sin autorizacin previa. Los actos de los menores adultos producen obligaciones naturales (art. 1470 N 1); no astratndose de los actos de los disipadores, porque stos ltimos carecen del suficiente juicioy discernimiento (con todo, segn veremos en el estudio de las obligaciones, para una partede la doctrina los actos de los disipadores interdictos s generan obligaciones naturales). Los actos de los relativamente incapaces admiten caucin (artculo 1447). Los actos de los relativamente incapaces pueden ser ratificados o confirmados (art.1684). Las obligaciones naturales producidas por los actos de los menores adultos (y en opininde algunos, tambin por los actos de los disipadores interdictos), pueden ser novadas (art.1630).

    f.3) Las incapacidades particulares (art. 1447, inciso final).Se trata de prohibiciones particulares que la ley ha impuesto a determinadas

    personas, para ejecutar o celebrar ciertos actos jurdicos.La infraccin a dichas prohibiciones no acarrea una sancin uniforme, y para

    determinarla, debemos atender a si se trata de normas prohibitivas o imperativas. En elprimer caso, la infraccin ocasionar nulidad absoluta por objeto ilcito (arts. 10 y 1466).En el segundo caso, por regla general la sancin ser la nulidad relativa.

    Ejemplo de norma imperativa: art. 412, 1, nulidad relativa. Ejemplos de normasprohibitivas: arts. 412, 2; 1796 a 1798, nulidad absoluta.

    En otros casos, la sancin puede ser distinta a la nulidad, como acontece en el art.114.

    La doctrina se refiere a todas estas incapacidades particulares como casos deausencia de legitimacin para un negocio jurdico, y resalta sus diferencias con la

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    incapacidad propiamente tal. Esta dice relacin con la carencia de una aptitud intrnseca delindividuo, mientras que la legitimacin para el negocio es una relacin entre el sujeto y elobjeto del acto jurdico. La capacidad depende de un modo de ser del sujeto en s, mientrasque la legitimacin resulta de un modo de ser frente a otra persona. La capacidad deejercicio revela la idoneidad del sujeto para actos jurdicos en general, idoneidad que se

    mide en relacin con un grado de desarrollo psquico general, en tanto la legitimacinconsidera la idoneidad para un acto singular que se mide conforme a circunstanciasparticulares. En definitiva, a las incapacidades particulares estn expuestos accidentalmentesujetos con capacidad plena, es decir con capacidad de ejercicio.

    As las cosas, podemos concluir que las incapacidades particulares o prohibiciones,afectan la capacidad de goce de un individuo, porque le impiden, en ciertas circunstancias yrespecto de determinadas personas, la adquisicin de derechos y la asuncin deobligaciones.

    6.-) El objeto.

    a) En qu consiste.

    El artculo 1445 seala que Para que una persona se obligue a otra por un acto odeclaracin de voluntad es necesario: () 3. Que recaiga sobre un objeto lcito . Luego,el artculo 1460 indica que Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o mscosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser

    objeto de la declaracin. El artculo 1461, por su parte, dispone que No slo las cosasque existen pueden ser objetos de una declaracin de voluntad, sino las que se espera que

    existan () Si el objeto es un hecho, es necesario que sea fsica y moralmente posible .Los artculos 1462 a 1466, segn veremos, establecen los casos de objeto ilcito. El artculo1468, en fin, advierte que No podr repetirse lo que se haya dado o pagado por un objetoo causa ilcita a sabiendas.

    Como ha subrayado nuestra doctrina, el Cdigo chileno habla de un objeto de unacto o declaracin de voluntad (artculo 1445), es decir, de los actos jurdicos en general,y en este punto fue ms preciso que el Cdigo francs, que se refiri al objeto del contrato oconvencin en el artculo 1108.7

    La palabra objeto, en el contexto que sigue, tiene en realidad un triplesignificado, segn si aludimos al objeto del acto o contrato, al objeto de la obligacin yal objeto de la prestacin.8 En efecto, si se trata de aludir al objeto del acto jurdico,debemos entender la palabra objeto como sinnimo de finalidad. Corresponde a laacepcin de la palabra que el Diccionario de la Lengua define como Fin a que se dirigeuna accin u operacin. En cambio, si nos referimos al objeto de la obligacin y conmayor razn al objeto de la prestacin, entendemos la expresin objeto en su acepcinde contenido de las mismas, es decir, objeto de la obligacin referido a la prestacin, yobjeto de sta que recae en una cosa o hecho que, respectivamente, debe darse, entregarse oejecutarse o no ejecutarse. De esta manera, el objeto del acto o contrato es lo querido por el

    7 Len Hurtado, Avelino, El Objeto en los Actos Jurdicos, segunda edicin actualizada, Santiago de Chile,Editorial Jurdica de Chile, ao 1983, p. 2.8 Cfr. Ruz Lrtiga, Gonzalo, Explicaciones de Derecho Civil. Parte General y Acto Jurdico , Tomo I,Santiago de Chile, AbeledoPerrot LegalPublishing Chile, ao 2011, pp. 391 a 393.

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    autor o por las partes del acto jurdico, mientras que el objeto de la obligacin es laprestacin, que a su vez tiene por objeto la cosa que debe darse o el hecho que debeejecutarse o no ejecutarse.9 El objeto en cuanto finalidad, es una cuestin abstracta ointelectual.10 El objeto en cuanto contenido, es una cuestin concreta o material.

    El objeto del acto jurdico, entonces, corresponde al fin que persiguen las partes que

    los otorgan o celebran. Como expresa Eugenio Velasco, cuando las personas celebran actoso contratos, al hacerlo, persiguen, precisamente, la generacin de ciertos derechos yobligaciones que les son indispensables para la satisfaccin de sus necesidades. En otras

    palabras, los ejecutan con el fin, con el objeto de que produzcan esos derechos y

    obligaciones, razn por la cual es el conjunto de todos stos lo que constituye el objetojurdico del acto o contrato.11

    El autor citado, define consecuencialmente el objeto de un acto o contrato como elconjunto de derechos y obligaciones que l crea, modifica o extingue . Avelino Len, porsu parte, seala que el objeto de los actos jurdicos comnmente contratos- es crearobligaciones y correlativamente derechos, segn se considere al deudor o al acreedor. Msan: el objeto podr ser tambin la modificacin, transferencia o extincin de derechos yobligaciones.12

    En estricto derecho, entonces, el objeto inmediato del acto jurdico es la obligaciny el derecho correlativo que se genera por l.

    A su vez, tales derechos y obligaciones, como agrega Velasco, no son concebiblesen el aire, no tienen razn de ser si no se aplican a una cosa o a un hecho; deben

    necesariamente referirse a alguna finalidad material. En efecto, nadie puede tener un

    derecho o una obligacin en s, sin que el derecho sea de exigir la dacin o entrega de unacosa, o la realizacin o abstencin de un hecho, o sin que la obligacin se refiera a dar o a

    entregar esa cosa, o a realizar o no realizar ese hecho. Y esas cosas o esos hechos

    positivos o negativos- a que las obligaciones y derechos forzosamente deben referirse son,precisamente, su objeto: el objeto de la obligacin es la cosa o el hecho a que el derecho se

    aplica.En rigor, ahora en el plano material o concreto, el objeto de los derechos y de las

    obligaciones ser la prestacin, que a su vez, recae en una cosa o en un hecho.El distingo entre el objeto del acto o contrato y el objeto de los derechos y

    obligaciones no se recoge claramente en el Cdigo Civil, pues confundira el objeto delacto o contrato con el objeto de la obligacin. En efecto, en l, se suele entender por objetodel acto o contrato el contenido de la prestacin que nace de la obligacin. Tal pareciera serel criterio del Cdigo Civil en sus artculos 1438 y 1460, al sealar que el objeto de ladeclaracin de voluntad es una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. En otraspalabras, el Cdigo, quiz con un criterio pragmtico, omite aludir a los derechos y

    9 Vial del Ro, Vctor, ob. cit., p. 115.10 La nocin finalista del objeto no debe confundirse con la causa final, una de las acepciones de causa queestudiaremos ms adelante, y que corresponde a la causa de las obligaciones. Como se ha dicho, el objetoresponde a la pregunta de a qu se comprometieron las partes, mientras que la causa responde a la preguntaal por qu contrataron y se obligaron las partes.11 Velasco Letelier, Eugenio, El Objeto ante la Jurisprudencia, pp. 6 a 9, citado a su vez por FigueroaYez, Gonzalo, Curso de Derecho Civil, Tomo II, Santiago de Chile, Editorial Jurdica de Chile, ao1975, pp. 212 y 213.12 Len Hurtado, Avelino, ob. cit., p. 2.

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    obligaciones como objeto del acto o contrato, y alude directamente a la prestacin.13 Sinembargo, es necesario llenar tal omisin, pues no es concebible una prestacin, sin losderechos y obligaciones que la justifiquen.

    De tal forma, el objeto del acto jurdico seran los derechos y obligaciones por lcreados, mientras que el objeto de las obligaciones son una o ms cosas que se trata de dar,

    hacer o no hacer, es decir, la prestacin debida.Velasco propone los siguientes ejemplos de objeto del contrato de compraventa y delas obligaciones por l creadas. Objeto del contrato de compraventa, ser la obligacin delvendedor de entregar la cosa (correspondiente al derecho del comprador a exigir dichaentrega) y la obligacin del comprador de pagar el precio (correspondiente al derecho delvendedor de exigirlo). En cambio, el objeto de las obligaciones ser la cosa vendida y elprecio.

    Gonzalo Ruz, plantea un ejemplo similar, pero precisando tambin cual es el objetode la prestacin: celebrado un contrato de compraventa de un automvil, el objeto delcontrato ser el derecho del comprador para que se le entregue el automvil y el derechodel vendedor para exigir el pago, y las obligaciones correlativas de cada uno; el objeto dedichas obligaciones sern las prestaciones o comportamientos debidos a que estn sujetaslas partes del contrato; finalmente, el objeto de tales prestaciones estar constituido poraquello que debe darse por cada parte, es decir, el automvil y el precio.

    Planiol dice que el objeto es precisamente lo que debe el deudor, lo quecorrespondera al objeto de la obligacin y de la prestacin.

    En sntesis, el objeto de las obligaciones y de las prestaciones que de stas emanan,puede consistir en una cosa o en un hecho.

    b) Requisitos del objeto, cuando recae en una cosa.

    b.1) Debe ser real.La cosa debe existir o esperarse que exista (art. 1461). Por lo tanto, puede tratarse de

    cosas presentes o futuras. Si la cosa existe durante los tratos preliminares o precontractualespero se destruye antes de perfeccionar el acto jurdico, ste no llega a nacer y por ende nohay obligacin por ausencia de objeto (as, por ejemplo, las partes celebran unacompraventa en una notara en el centro de Santiago de un caballo de carrera, sin saber queste ha muerto media hora antes de un ataque cardiaco, mientras trotaba en unentrenamiento; o, se celebra una compraventa de un bosque, ignorando las partes que elmismo se destruy completamente por un voraz incendio en la madrugada del mismo da enque se contrat); igual acontece si se contrata en el supuesto que la cosa exista y dichosupuesto era falso: art. 1814, 1. Algunos autores sealan que este es un caso de

    13 Como expresa Avelino Len Hurtado, esta confusin se explica, porque en ltimo anlisis el objeto delacto o contrato y el objeto de la obligacin se confunden de hecho si consideramos que ambos persiguencomo finalidad esencial el logro de la cosa, del hecho o de la abstencin que las partes han tenido a la vista

    al contratar. Y de este modo el objeto de las obligaciones va involucrado en el objeto del acto o contrato:ob. cit., p. 2. Gonzalo Ruz Lrtiga, formula un planteamiento similar, salvo en cuanto indica que la confusinse produce entre el objeto del acto jurdico y el objeto de la prestacin (el nfasis es nuestro): la confusincarece de real significacin pues, en definitiva, todo acto jurdico se refiere a las cosas o hechos que han de

    darse o ejecutarse y que constituyen el contenido econmico y prctico de ste. En claro, el objeto mediatode todo acto jurdico es una o ms cosas que se tratan de dar, hacer o no hacer. Elobjeto inmediatode todo

    acto jurdico es crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones: ob. cit., p. 393.

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    inexistencia jurdica, pues el artculo 1814 seala que en tal hiptesis, la venta noproduce efecto alguno. Puede ocurrir que la cosa slo exista en parte. En tal caso,debemos distinguir segn si falta una parte considerable o una parte no considerable de lacosa. Si falta una parte considerable, nace una opcin para el comprador, que ejerce a suarbitrio, o sea, libremente: podr solicitar la resolucin14 del contrato (el Cdigo habla de

    desistir del contrato) o darlo por subsistente pero pidiendo la rebaja del precio(abonando el precio a justa tasacin, dice el Cdigo). Si falta una parte no considerable(fundamentalmente, cuando por ejemplo se compran varias cosas, como 50 vacas pero elvendedor slo entrega 48 animales), el comprador podr pedir, exclusivamente, la rebajadel precio.

    En el caso de las cosas futuras, es decir si la cosa no existe al tiempo del contratopero se espera que exista, el acto jurdico ser vlido, pudiendo asumir dos formas:1 Puede tratarse de un contrato aleatorio: en este caso, las partes sujetan la prestacin a unacontingencia incierta de ganancia o prdida. Depender del lea, que la cosa objeto del actojurdico llegue o no a existir y en qu cantidad. Por ejemplo, si se compra en verde laproduccin agrcola de 10 hectreas de un predio, es decir, se compra antes de conocer qurendimiento tendr dicho predio, estipulndose desde ya un precio a pagar en todo evento.O si se paga una suma determinada, por todo lo que capture un buque pesquero de alta mar,durante un mes de faenas. En estas hiptesis, aunque nada se obtenga, el contrato servlido y obligar al comprador a pagar el precio, aunque nada reciba a cambio o lo quereciba sea mucho menos de lo esperado.2 Puede tratarse de un contrato condicional: en este caso, el contrato se reputa celebradobajo la condicin suspensiva de que la cosa llegue a existir. De no acontecer lo anterior, lacondicin se entender fallida y en definitiva no habr contrato.

    De conformidad a lo dispuesto en el artculo 1813, la regla general, cuando se tratade una cosa que no existe pero se espera que exista, ser entender que el contrato escondicional, y la excepcin, que se trata de un contrato aleatorio (aqu, estamos ante uncaso en el cual, excepcionalmente, la ley presume una condicin, alterndose el principioen virtud del cual las modalidades requieren de un pacto expreso).b.2) Debe ser comerciable.

    Que la cosa sea comerciable, significa que puede ser objeto de una relacin jurdica,que puede radicarse en un patrimonio, que pueda ser susceptible de dominio. No debemosconfundir las cosas comerciables con las cosas enajenables, aunque usualmente lasprimeras son tambin de la segunda clase. As, una cosa puede ser comerciable peroinalienable, como ocurre con el derecho de alimentos o el derecho de uso o habitacin. Setrata de derechos personalsimos, que se radican en un patrimonio, y que por lo mismo soncomerciables, pero no pueden transferirse. Para que la cosa sea comerciable entonces, bastaque pueda incorporarse al patrimonio de un individuo, sin que necesariamente puedatransferirse con posterioridad.

    Por regla general, las cosas son comerciables. Excepcionalmente, algunas cosasestn fuera del comercio humano, sea por su naturaleza (como las cosas comunes a todos

    14 A juicio de algunos, en este caso, habra nulidad absoluta por falta de objeto: ver FIGUEROA Ynez,Gonzalo, Curso de Derecho Civil (Santiago de Chile, Editorial Jurdica de Chile, segunda edicin, tomo II,ao 1989), pg. 238. Creemos en cambio que habra incumplimiento por parte del vendedor de su obligacinde hacer una entrega ntegra de la cosa objeto del pacto, y por ende, el comprador diligente podra pedir laresolucin del contrato.

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    los hombres: la alta mar, el aire), sea por su destinacin (como los bienes nacionales de usopblico: las playas, calles, puentes y plazas pblicas, por ejemplo).

    La incomerciabilidad puede ser absoluta o relativa, caso ste ltimo en que el usoexclusivo de una cosa puede entregarse, cumpliendo ciertos requisitos, a determinadaspersonas: por ejemplo, concesin de parte de un bien nacional de uso pblico.

    b.3) Debe ser determinada o determinable.Las cosas deben estar determinadas a lo menos en cuanto a su gnero (art. 1461). Enotras palabras, debe tratarse de un gnero limitado -por ejemplo, un caballo -, dentro delgnero ilimitado de los animales. Tal es la determinacin mnima requerida por la ley. Ladeterminacin mxima, ser cuando estamos ante una especie o cuerpo cierto.

    Adems, debe haber una determinacin cuantitativa, pues de lo contrario tampocoestaramos ante una manifestacin seria de voluntad. No obstante, la cantidad puede serinicialmente incierta, siempre y cuando en el propio acto jurdico se fijen reglas o datos quepermitan determinarla. Lo anterior deja de manifiesto que el objeto tambin puede serdeterminable, es decir, susceptible de una determinacin posterior.

    En cuanto a la calidad de la cosa debida, se entender, si nada han dicho las partes,que se debe una cosa de calidad a lo menos mediana: art. 1509.

    No es obligacin de los contratantes, por ende, fijar la calidad de la cosa debida, adiferencia de lo que ocurre con su gnero y con la cantidad, aunque sta puede serdeterminable.b.4) Debe ser lcita. Nos referiremos a este requisito ms adelante.

    c) Requisitos del objeto, cuando recae en un hecho: art. 1461, ltimo inciso.

    La prestacin del deudor puede consistir tambin en la ejecucin de un hecho o enobligarse a una determinada abstencin. Es decir, puede obligarse a un hecho positivo(obligacin de hacer) o negativo (obligacin de no hacer). Tal hecho debe reunir lossiguientes requisitos:c.1) Debe ser un hecho determinado o determinable.

    Debe consistir en un hecho claramente determinado o en una abstencin precisa. Noes admisible que el hecho quede entregado al arbitrio del deudor (en tal sentido, el art.1809, la determinacin del precio no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes,aunque s de un tercero). En todo caso, y al igual que ocurre con las cosas, el hecho puedeser determinable: art. 1808. Sera un hecho determinable, por ejemplo, el que emana delcontrato que celebra el representante del Teatro Municipal con un cantante de pera,obligndose ste a interpretar al menos una de tres posibles obras que se indican en laconvencin, de Verdi, debiendo el Teatro comunicarle al cantante cul de ellas seinterpretar por el artista, seis meses antes de la funcin.c.2) Debe ser un hecho fsicamente posible.

    Un hecho es fsicamente imposible, cuando es contrario a la naturaleza. Talimposibilidad fsica debe ser absoluta, vale decir, el hecho debe ser irrealizable paracualquier persona. La imposibilidad absoluta puede ser perpetua o temporal. En el segundocaso, habr que atender al momento y lugar en donde debe cumplirse la obligacin, paraconcluir si se trata de un hecho posible.

    Cabe agregar que por el avance de la ciencia y de la tcnica, la imposibilidad es unconcepto variable, y lo que hoy da es imposible, en el futuro perfectamente puede serposible.

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    c.3) Debe ser un hecho moralmente posible.Es moralmente imposible, el hecho prohibido por las leyes, o el contrario a las

    buenas costumbres o al orden pblico. Debemos tener presente en este punto los arts. 10 y1466, acerca de los actos prohibidos por la ley.

    d) El objeto lcito.

    De acuerdo a lo dispuesto en el art. 1445 nmero 3, el objeto tambin debe serlcito. No hay acuerdo en la doctrina acerca de lo que debe entenderse por objeto lcito.Somarriva sostiene que objeto lcito es el que est de acuerdo con la ley, las buenascostumbres y el orden pblico. Alessandri hace sinnimos los trminos lcito ycomerciable. Claro Solar seala que es aqul que est conforme con la ley, es reconocidopor ella. Para Eugenio Velasco, objeto lcito es aqul que cumple con todas las exigenciaslegales contenidas en el art. 1461: realidad, comerciabilidad y determinacin, si se trata deuna cosa, y adems la posibilidad fsica o moral para realizarse, si se trata de un hecho.

    De todas formas, la ley adopta un criterio casustico, y seala las hiptesis de objetoilcito en los arts. 1462 a 1466, que analizaremos a continuacin.

    1 Actos contrarios al Derecho Pblico chileno: art. 1462.Igual sancin se consagra a nivel constitucional, en el art. 7 de la Constitucin

    Poltica, al establecer que ninguna magistratura, persona o grupo de personas puedenatribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos quelos que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o de las leyes.

    El caso sealado en el art. 1462, en cuanto a someter la decisin de un litigio a unajurisdiccin no reconocida por nuestras leyes, es slo ejemplar. En relacin a este caso, seha discutido en la doctrina si es vlida o no la estipulacin en virtud de la cual las partesacuerdan someter una controversia a un tribunal extranjero. A juicio de algunos, dichaestipulacin sera ilcita, pues desconocera las normas de jurisdiccin y competenciaestablecidas en el Cdigo Orgnico de Tribunales, infringiendo por ende, el derechopblico chileno. Para otros, tal estipulacin no estara prohibida por el artculo 1462,porque las jurisdicciones extranjeras estaran reconocidas por las leyes chilenas, desde elmomento que el Cdigo de Procedimiento Civil contiene normas relativas al cumplimientode resoluciones dictadas por tribunales extranjeros.15

    Cabe advertir que la estipulacin en cuestin, es muy frecuente en la prctica ylegtima en el Derecho Internacional Privado (artculo 318 del Cdigo de Bustamante). 16

    En todo caso, es perfectamente vlida la clusula de un contrato en la que las partesacuerdan someter el conocimiento y fallo de cualquiera dificultad que entre ellas se suscitea un juez rbitro, pues tales jueces son admitidos por la ley para resolver determinadosasuntos.

    2 Pactos sobre sucesin futura: art. 1463.Se consagra en este precepto el principio siguiente: el derecho de suceder por causa

    de muerte a una persona viva, no puede ser objeto de una donacin o contrato, aun cuandointervenga el consentimiento de la misma persona. En consecuencia, quien tiene la

    15 Vial del Ro, Vctor, ob. cit., pg. 222.16 Vial del Ro, Vctor, ob. cit., pg. 222.

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    expectativa de suceder a un futuro causante, no podra celebrar contrato alguno con untercero, antes de que fallezca la persona de cuya sucesin se trate. A su vez, el propio futurocausante tampoco podra celebrar contrato alguno, obligndose a dejar el todo o parte de suherencia a un tercero.

    Debemos tener presente que las asignaciones no pueden aceptarse o repudiarse antes

    de fallecer el causante: arts. 956 y 1226.Los trminos del art. 1463 no son del todo precisos, puesto que alude a unadonacin o contrato, en circunstancias de que la donacin es tambin un contrato. Porello, se ha entendido que el legislador ha querido decir que el derecho de suceder a unapersona viva no puede ser objeto de convencin alguna, a ttulo gratuito u oneroso.

    La prohibicin se refiere tanto a los actos jurdicos unilaterales como bilaterales, sinperjuicio que preferentemente alude a estos ltimos.

    La regla general del art. 1463 tiene una excepcin sin embargo, contemplada en elart. 1204, relativa a la cuarta de mejoras: la excepcin consiste en prometer no donar niasignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras. Es una obligacin deabstencin. En otras palabras, la ley no permite obligarse a dejar la cuarta de mejoras adeterminado asignatario.

    3 Enajenacin de las cosas enumeradas en el art. 1464.* Acepciones de la expresin enajenacin.

    La expresin enajenacin est tomada en el precepto en su sentido amplio:significa todo acto de disposicin entre vivos por el cual el titular de un derecho lotransfiere a otra persona o constituye sobre l un nuevo derecho a favor de un tercero, queviene a limitar o gravar el suyo. Por ejemplo, constituir una hipoteca o una prenda.

    En un sentido restringido, enajenacin es el acto por el cual el titular de un derecholo transfiere a otra persona. Es decir, es el acto por el cual el derecho sale del patrimoniodel primero, para radicarse en el patrimonio del segundo.* Enajenacin y adjudicacin.

    No debemos confundir la enajenacin con la adjudicacin. En efecto, cabeprecisar que la adjudicacin de alguno de los bienes sealados en el artculo 1464 noconstituye enajenacin, puesto que la adjudicacin es un ttulo declarativo y no traslaticiode dominio. La adjudicacin, que opera en el marco de la particin o liquidacin de unacomunidad, es el acto por el cual un determinado bien o derecho, que se posea indiviso oen comunidad entre varios comuneros, se singulariza en forma exclusiva en el patrimoniode uno de ellos. En este caso, por una ficcin legal, se entiende que el adjudicatario siemprefue el dueo exclusivo del bien que se le adjudic, desde el mismo momento en que seform la comunidad. En otras palabras, la adjudicacin slo viene a declarar un dominiopreexistente, y por ende tiene efecto retroactivo. No hay pues enajenacin, pues sta suponeun ttulo traslaticio que la anteceda. Los arts. 718, 1344 y 2417 responden a los principiosanteriores.* Venta y enajenacin.

    En torno al art. 1464 se ha planteado tambin el problema de si habra objeto ilcitoen la venta de las cosas que seala el precepto. Cabe en este punto relacionar el art. citadocon el art. 1810, norma que dispone que pueden venderse todas las cosas corporales oincorporales, cuya enajenacin no est prohibida por ley.

    Debemos recordar que una ley es prohibitiva cuando impide realizar un acto enforma alguna, bajo ninguna circunstancia o respecto. Considerando lo anterior, puede

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    concluirse, siguiendo a Eugenio Velasco17, que el art. 1464 es una norma prohibitiva sloen sus nmeros 1 y 2, pero no as en sus nmeros 3 y 4, casos estos ltimos en los que sepermite la enajenacin, cumpliendo ciertos requisitos, circunstancia que nos hace estar anteuna norma imperativa de requisito. En consecuencia, la venta de las cosas a que se refierenlos nmeros 3 y 4 es vlida, sin perjuicio de que la tradicin o transferencia del dominio

    slo se podr efectuar una vez que se cumplan los requisitos que establece el art. 1464

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    .Como argumento a favor de esta doctrina, cabe considerar lo dispuesto en el artculo 1466,cuando dice que hay objeto ilcito en la venta de las cosas que ah se singularizan. Si ellegislador se refiri expresamente a la venta, en stos casos del artculo 1466, quiere decirque en aquellos contemplados en el artculo 1464, donde slo alude a la enajenacin, laventa sera perfectamente lcita, tratndose de las cosas mencionadas en los nmeros 3 y 4del precepto.

    Carlos Ducci estima por su parte que no pueden venderse las cosas comprendidas enlos cuatro nmeros del art. 1464. Afirma que al referirse el art. 1810 a las cosas cuyaenajenacin est prohibida, ha significado que la enajenacin no est au


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