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Teoría+del+Acto+Jurídico-III

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    Teora del Acto Jurdico IIIJuan Andrs Orrego Acua 1

    8.- LAS FORMALIDADES.1

    a) Concepto.

    Las formalidades son los requisitos externos con que deben ejecutarse o celebrarsealgunos actos jurdicos, por disposicin de la ley.Los actos a los cuales la ley no exige ninguna formalidad, se denominan

    consensuales o no formales. A contrario sensu, nos encontraremos ante actos formales.

    b) Clasificacin.

    Hay diversas clases de formalidades cuya infraccin conlleva sanciones diferentes.Distinguimos al respecto cuatro clases de formalidades:1 Las solemnidades propiamente tales.2 Las formalidades habilitantes.3 Las formalidades de prueba o ad probationem.4 Las formalidades de publicidad.

    A estas cuatro, podemos agregar las solemnidades voluntarias, que la ley no exigepero que los contratantes acuerdan incorporar en sus contratos.

    El gnero es por tanto la formalidad y la solemnidad es una especie de formalidad.

    c) Las solemnidades propiamente tales.

    c1) Concepto.

    Son los requisitos externos prescritos por la ley como indispensables para laexistencia misma o para la validez del acto jurdico, exigidos en atencin a la naturaleza oespecie del acto o contrato.

    c.2) Clases de solemnidades propiamente tales y sancin por su omisin.

    La doctrina distingue entre solemnidades exigidas por la ley para la existencia delacto jurdico y aquellas exigidas para la validez del acto o contrato2. Las revisaremos porseparado.

    c.2.1) Solemnidades propiamente tales requeridas para la existencia del acto jurdico.

    Como seala Vial del Ro, se trata de los requisitos externos que exige la ley parala celebracin de ciertos actos jurdicos, pasando a ser la solemnidad el nico medio atravs del cual el autor o las partes que celebran el acto pueden manifestar su voluntad.

    1 Fecha de ltima modificacin: 27 de febrero de 2013.2 Vial del Ro, Vctor, Actos Jurdicos y Personas. Volumen Primero. Teora General del Acto Jurdico,Ediciones Universidad Catlica de Chile, Santiago, 1991, pg. 149.

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    Como sabemos, lo normal es que los actos o contratos sean consensuales.Excepcionalmente, la ley exige para el perfeccionamiento del acto jurdico, elcumplimiento de una solemnidad. Si sta falta, el acto no existe, no produce efecto alguno.

    Constituyen ejemplos de solemnidades exigidas para la existencia del acto ocontrato, las siguientes:

    En el contrato de promesa, que sta conste por escrito (artculo 1554 nmero 1);

    En el contrato de compraventa de inmuebles, que ste se convenga por escriturapblica (artculo 1801 inciso 2);

    Igualmente, la compraventa de una servidumbre, del derecho de censo o del derechode herencia (artculo 1801, inciso 2);

    En el contrato de hipoteca, que debe estipularse por escritura pblica (artculo2409);

    El usufructo, cuando se constituye por acto entre vivos y recae en inmuebles, debeconstar en una escritura pblica (artculo 767);

    La presencia de un Oficial del registro Civil o de un Ministro de Culto de unaentidad religiosa con personalidad jurdica de derecho pblico, al contraer

    matrimonio (Ley de Matrimonio Civil); Que el testamento conste por escrito (artculo 1011).

    c.2.1) Solemnidades propiamente tales requeridas para la validez del acto jurdico.

    En ciertos casos, la ley exige el cumplimiento de una solemnidad no como requisitode existencia, sino para la validez del acto o contrato. Aqu, la solemnidad no constituye elnico medio a travs del cual el autor o las partes deban manifestar su voluntad3.

    Vctor Vial del Ro menciona dos ejemplos de solemnidades propiamente talesexigidas para la validez del acto jurdico:

    El testamento, que exige la presencia de tres o cinco testigos, segn los casos. Si seomite esta solemnidad, habra nulidad y no inexistencia del testamento; El contrato de donacin, que exige de insinuacin, o sea, de autorizacin judicial

    (artculo 1401). De omitirse, la sancin sera la nulidad absoluta del contrato, el queexistira por ende;

    La presencia de dos testigos, en la celebracin del contrato de matrimonio (Ley deMatrimonio Civil).

    De lo expuesto, se puede colegir qu sanciones operan, si se omiten solemnidadespropiamente tales: si se omite una solemnidad propiamente tal exigida para la existencia delacto jurdico, la sancin ser, entonces, la inexistencia del mismo (artculos 1443 y 1701);

    en caso de infringirse una solemnidad propiamente tal exigida para la validez del actojurdico, el acto o contrato adolecer de nulidad absoluta (artculo 1682 del CC)

    c.3) Ejemplos de solemnidades propiamente tales.

    Varan las solemnidades segn el acto jurdico de que se trate:

    3 Vial del Ro, Vctor, ob. cit., pg. 150.

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    1 Instrumento pblico: el art. 1699, inciso 1 del CC., define al instrumento pblico,precepto que debemos relacionar con los arts. 18 y 1701. Algunos casos en que la ley exigeel otorgamiento de instrumento pblico como solemnidad del acto jurdico: Artculo 698, constitucin de una servidumbre; Artculo 735, constitucin de un fideicomiso por acto entre vivos;

    Artculo 767, constitucin de un usufructo sobre inmueble por acto entre vivos; Artculo 812, constitucin de un derecho de uso sobre inmueble o de un derecho dehabitacin; Artculo 1400, contrato de donacin; Artculo 1716, para celebrar capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio; Artculo 1801, 2, contrato de compraventa de inmueble, de un censo, de unaservidumbre o de un derecho de herencia; Artculo 1898, contrato de permutacin de inmuebles o de derechos de herencia; Artculo 2409, contrato de hipoteca, etc.2 Instrumento privado: por ejemplo, Artculo 1011, otorgamiento de testamento; Artculo 1554 N l, contrato de promesa; y;3 Presencia de determinados funcionarios y/o testigos: por ejemplo, Artculo 1014, otorgamiento de testamento abierto; Artculo 1021, otorgamiento de testamento cerrado; Artculo 17 de la Ley de Matrimonio Civil, contrato de matrimonio.4 Instrumento pblico o privado y presencia de testigos : artculo 5 del Decreto Ley993, sobre arrendamiento de predios rsticos.

    d) Formalidades habilitantes.

    d.1) Concepto.

    Son los requisitos externos exigidos por la ley, en atencin a la calidad o estado delas personas que ejecutan o celebran el acto o contrato.

    La ley, velando por los intereses de los relativamente incapaces, exige, para lavalidez o eficacia de ciertos actos jurdicos, el cumplimiento de formalidades que tienden aintegrar la voluntad de aquellos o el poder de sus representantes legales.

    Se denominan habilitantes, porque habilitan a los incapaces para actuar en la vidajurdica.

    En ciertos casos, tambin protegen a personas capaces, como acontece con la mujercasada en sociedad conyugal o al cnyuge no propietario, en el caso de los bienesfamiliares.

    d.2) Clasificacin.

    Las formalidades habilitantes varan segn el incapaz o persona de que se trate. Enteora se distinguen tres tipos de formalidades habilitantes:1 Autorizacin: es el permiso que confiere el representante legal de un relativamenteincapaz o la autoridad judicial para que dicho incapaz ejecute o celebre un acto jurdico.Tambin opera la autorizacin en casos en que no intervienen incapaces, como los previstosa propsitos de los bienes familiares y la sociedad conyugal. Algunos casos:

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    Artculo 254, autorizacin al padre o madre para enajenar o gravar los inmuebles o elderecho de herencia del hijo no emancipado; Artculo 393, autorizacin al guardador para enajenar o gravar ciertos bienes de supupilo; Artculo 398, autorizacin al guardador para repudiar una donacin o legado hechos al

    pupilo; Artculo 402, inciso 2, autorizacin al guardador para donar muebles del pupilo; Artculo 142, autorizacin al cnyuge propietario, para que pueda gravar o enajenar el

    bien familiar; Artculo 1749, autorizacin al marido casado en sociedad conyugal para gravar y

    enajenar ciertos bienes o celebrar determinados contratos; Artculo 1759, autorizacin a la mujer casada en sociedad conyugal para gravar yenajenar ciertos bienes o celebrar determinados contratos; etc.2 Asistencia: consiste en la concurrencia del representante legal, al acto que elrelativamente incapaz celebra, colocndose jurdicamente al lado de ste. La asistencia y laautorizacin suponen la actuacin del propio incapaz, y slo difieren en que la segunda esun asentimiento dado de antemano, mientras que la primera implica un asentimientocoetneo al acto mismo. En la prctica, son lo mismo. Un ejemplo de asistenciaencontramos en el artculo 1721, respecto a las capitulaciones matrimoniales convenidaspor el menor adulto con 16 aos cumplidos.3 Homologacin: es la aprobacin por la autoridad judicial de un acto ya celebrado,previo control de su legitimidad. Slo despus de este control y la aprobacin consiguiente,el acto adquiere eficacia. As: El artculo 1342 del Cdigo Civil, la particin en que intervienen determinadas personas.El juez debe examinar si se han respetado las exigencias legales que tienden a resguardarlos intereses de las personas protegidas por la ley. Lo mismo ocurre en el caso del artculo 2451, que dispone que La transaccin sobrealimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdr sin aprobacinjudicial. Igualmente, la aprobacin por el juez de familia, en el caso de los acuerdos que seadopten ante el mediador (artculo 111 de la Ley sobre Tribunales de Familia).

    d.3) Sancin.

    La omisin de las formalidades habilitantes produce, por regla general, la nulidadrelativa (art. 1682, inciso final). Excepcionalmente, la sancin podra ser otra (por ejemplo,la inoponibilidad, en dos de los casos previstos en el artculo 1749, referido a laautorizacin que la mujer debe otorgar al marido, para ciertos actos o contratos).

    e) Formalidades de prueba.

    Estn constituidas por diversas formas o requisitos externos que sirven como elprincipal medio de prueba del acto. Si se omiten, la ley priva al acto de determinado mediode prueba. Por ejemplo: arts. 1708 y 1709 del Cdigo Civil, que establecen en qu casos elacto jurdico debe constar por escrito, so pena de no poder acreditarlo mediante la pruebade testigos. La omisin de las formalidades de prueba, por ende, no acarrea la nulidad delacto jurdico, sino que restringe la forma de probarlo.

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    f) Formalidades de publicidad.

    f.1) Concepto.

    Son los requisitos externos exigidos por la ley, para poner en conocimiento de losterceros el otorgamiento o celebracin de un acto o contrato, y, en algunos casos, para queel acto o contrato sea eficaz ante terceros.

    f.2) Clases de formalidades de publicidad y sancin en caso de omitirlas.

    La doctrina las clasifica en:1 Formalidades de simple noticia: tienen por objeto llevar a conocimiento de los tercerosen general, las relaciones jurdicas que puedan tener inters en conocer. La falta depublicidad- noticia tiene por sancin la responsabilidad de quien debi cumplir laformalidad y no lo hizo; debe indemnizar a los que sufrieron un perjuicio a causa de lainfraccin. El fundamento de esta responsabilidad reside en el art. 2314 del CC. Unejemplo de esta clase de formalidad de publicidad, son las publicaciones que deben efectuarlas sociedades annimas dando cuenta de hechos esenciales; otro caso es el relativo a lanotificacin al pblico por medio de tres avisos publicados en un peridico, de los decretosde interdiccin provisoria o definitiva del demente o del disipador (artculos 447 y 461 delCdigo Civil)4.2 Formalidades sustanciales: tienen por objeto no slo divulgar los actos jurdicos sinotambin precaver a los llamados terceros interesados, que son los que estn o estarn enrelaciones jurdicas con las partes. La falta de publicidad sustancial tiene como sancin laineficacia del acto jurdico respecto de terceros, o sea, la inoponibilidad. Un ejemplo deesta clase de formalidad de publicidad es la exigencia del artculo 1902 del Cdigo Civil, enorden a notificar al deudor, cuando oper la cesin del crdito. Otro ejemplo encontramosen la Ley nmero 20.190, que regula la prenda sin desplazamiento. Su artculo 25 disponeque el derecho real de prenda se adquirir, probar y conservar por la inscripcin delcontrato de prenda en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, a cargo del Servicio deRegistro Civil e Identificacin. Agrega que a partir de esa fecha, la prenda ser oponible aterceros. Esta es la regla general. Puede suceder, sin embargo, que la especie prendada estsujeta a inscripcin obligatoria en algn otro registro (como en el caso de los automviles ode las naves menores, por ejemplo), en cuyo caso la prenda ser inoponible a terceros,mientras no se anote una referencia del contrato de prenda al margen de la inscripcincorrespondiente. As, por ejemplo, si lo prendado fuere un vehculo motorizado, debernpracticarse dos inscripciones en el Servicio de Registro Civil e Identificacin: la primera,en el Registro de Prendas sin Desplazamiento; y la segunda, en el Registro Nacional deVehculos Motorizados.

    4 Vial del Ro, Vctor, ob. Cit., pg. 258. Luis Claro Solar tambin estima que la inscripcin del decreto deinterdiccin, es una formalidad de publicidad de simple noticia. Otros autores, en cambio, sostienen que setrata de una formalidad de publicidad sustancial, de manera que mientras no se practique la inscripcin, lainterdiccin sera inoponible a terceros. Defienden esta doctrina, entre otros, Jos Clemente Fabres y ManuelSomarriva: vase la obra Tratado de los Derechos Reales, de Alessandri-Somarriva-Vodanovic, Tomo I,Quinta Edicin (Santiago, Editorial Jurdica de Chile, ao 1993), pgs. 237 a 239.

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    g) Actos solemnes por determinacin de las partes.

    La ley es la que da a un acto el carcter de solemne o no solemne. Las partes, sinembargo, pueden hacer solemne un acto que por exigencia de la ley no tiene tal naturaleza.Por ejemplo, si se pacta que la compraventa de ciertos bienes muebles se celebrar por

    escrito: art. 1802 del CC. En este caso, la ley confiere a las partes el derecho a retractarsede la celebracin del contrato. Lo mismo se contempla en el artculo 1921, a propsito delcontrato de arrendamiento.

    Por lo dems, si las partes celebran el contrato sin cumplir con la formalidadvoluntariamente acordada, se entender que han renunciado tcitamente a la sealadaformalidad.

    h) Las formalidades son de derecho estricto.

    Constituyendo una excepcin al derecho comn, las formalidades debeninterpretarse restrictivamente: las formalidades que la ley exige para un acto o contrato, nopueden aplicarse o exigirse para otro acto jurdico, por semejante que sea; asimismo, nopueden exigirse otras formalidades que aquellas que la ley expresamente establece. Nadaimpide en todo caso, como se dijo, que las partes acuerden incorporar formalidades al actojurdico.

    Cabe destacar finalmente, en esta materia, que en el Derecho de Familia los actosson usualmente solemnes, mientras que en el Derecho Patrimonial constituyen unaexcepcin.

    9.- LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURDICOS.

    a) Concepto.

    Los actos jurdicos tienen por efecto crear, modificar, transferir, transmitir oextinguir derechos y obligaciones. El efecto de un acto jurdico es entonces la relacinjurdica que engendra. Por lo tanto, cada especie de acto jurdico generar efectosdiferentes.

    Interesa por el momento determinar, en trminos generales, a quien o a quienesalcanzan dichos efectos.

    En principio, los actos jurdicos slo producen efectos, o sea derechos yobligaciones, entre las partes, y no benefician o perjudican a quienes no los han celebrado.Estos ltimos se denominan terceros, y mal pueden quedar ligados por el acto jurdico,considerando el alcance relativo del mismo. Sin embargo, es necesario hacer algunasprecisiones.

    b) Las partes.

    Son aquellos que personalmente o representados, concurren a la formacin del actojurdico. Respecto a ellos, el acto jurdico produce todos sus efectos: art. 1545 del CC.

    Como se ha dicho, una parte puede estar conformada por una o ms personas, quearticulan un solo centro de inters (artculo 1438 del Cdigo Civil).

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    Generalmente, se llama autor a la persona que genera, al manifestar su voluntad, unacto jurdico unilateral, mientras que se reserva la expresin parte, a los que concurrenpara que se perfeccione un acto jurdico bilateral.

    Precisando an ms los conceptos, se habla de partes o de autor para referirse aquienes generan con su voluntad el acto jurdico, siendo este el elemento decisivo para que

    tal hecho acontezca. Distinta es la situacin de aquellos que si bien tambin concurren a laejecucin o celebracin del acto jurdico, al otorgamiento del mismo, lo hacen cumpliendootras finalidades, especialmente relativas a las solemnidades o las formalidades: tal ocurre,por ejemplo, con el Notario, los testigos, etc., los que obviamente no son autores nipartes.

    c) Los terceros.

    c.1) Concepto.

    Siguiendo a Giovene, se dice que el concepto de tercero es negativo, dado poranttesis al de parte. En general, se entiende por tercero toda persona, que no ha participadoni ha sido vlidamente representada en la generacin del acto. Se trata de todos aquellosque an habiendo participado fsicamente en el acto jurdico, su voluntad no ha sidodeterminante para la generacin del mismo.

    c.2) Clasificacin.

    Entre los terceros, debemos distinguir: entre los terceros absolutos y los tercerosrelativos.

    1 Los terceros absolutos: son las personas extraas a la formacin del acto jurdico y queno estn ni estarn en relaciones jurdicas con las partes. Es decir, son y continuarn siendoextraos al acto jurdico. Respecto a los terceros absolutos, el acto jurdico no produceefectos, principio que constituye la contrapartida a la norma del art. 1545 del CC., respectode las partes del contrato.

    2 Los terceros relativos: tambin llamados interesados, son aqullos que si bien nohan generado el acto jurdico, estn o estarn en relaciones jurdicas con las partes, sea porsu propia voluntad o por disposicin de la ley. Dice Giovene que la idea jurdica de tercerosrelativos presupone, por una parte, un acto al cual el tercero es extrao, y por otra parte, unnuevo acto o hecho jurdico en general, en el que esta persona es parte con relacin a unode los sujetos del primer acto y en virtud del cual, llega, necesariamente, a encontrarse enrelacin con el otro sujeto que intervino en el primer acto, a consecuencia del contenido delas dos estipulaciones.

    A su vez, entre los terceros relativos o interesados distinguimos dos categoras: loscausahabientes y, a juicio de una parte de la doctrina, los acreedores comunes del deudor:

    i) Los causa-habientes: se trata de una expresin genrica empleada para designarcualquiera persona que deriva el todo o parte de sus derechos de otra persona que sellama su autor o causante y que, desde el punto de vista de estos derechos, seencuentra en el lugar y situacin de su autor. Hay en la idea de causa-habiente dos

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    nociones esenciales: sucesin de una persona en los derechos de otra, y por ende,igual posicin jurdica en cuanto a los derechos transmitidos o transferidos. Loscausa-habientes pueden serlo a ttulo universal (cuando suceden a una persona entodos sus bienes, derechos u obligaciones o en una cuota de ellos) o a ttulo singular(cuando suceden a una persona en una o ms especies o cuerpos ciertos o en una o

    ms especies indeterminadas de cierto gnero). Asimismo, la sucesin puede operarpor acto entre vivos (en cuyo caso hablamos de transferencia) o por causa de muerte(en cuyo caso hablamos de transmisin). En nuestro Derecho, esta ltima puede sera ttulo universal (herencia) o a titulo singular (legado), segn el art. 951 del CC;mientras que la transferencia o sucesin por acto entre vivos slo puede ser a ttulosingular, por regla general (excepcionalmente, lo ser a ttulo universal, tratndosede la tradicin del derecho real de herencia).En sntesis, quien transmite un derecho en alguna de las situaciones indicadas, sedenomina causante, y quien lo adquiere causa-habiente, siendo estos ltimos, paraconsiderarlos terceros relativos, los sucesores o cesionarios de las partes. Estosreciben el derecho de su causante en las mismas condiciones en que ste lo tena: elderecho pasa del causante al sucesor con todas sus ventajas y cargas.Tratndose de los sucesores o causa-habientes a ttulo universal, puede afirmarse, enprincipio, que todos los actos jurdicos del causante les aprovechan o perjudican,excepto aquellos personalsimos o inherentes a su persona, como los derechos deuso o habitacin o el derecho de alimentos; en otras palabras, suceden en todos losderechos y obligaciones del causante, salvo los intransmisibles (artculo 1097). Enverdad, no seran propiamente terceros, pues al fallecimiento del causante, loreemplazan en sus relaciones jurdicas, son la misma parte.Por su parte, los causa-habientes a titulo singular solamente se benefician con lasfacultades o slo contraen las cargas que correspondan al derecho o bien en que hansucedido. Estos seran efectivamente terceros relativos, respecto de las relacionesjurdicas de las que era parte el causante, y que incidan en el derecho o bienrespectivo, ahora en el patrimonio del causahabiente.

    ii) Los acreedores comunes del deudor: el art. 2465 del Cdigo Civil consagra elllamado derecho de prenda general de los acreedores. Ahora bien, siendo losacreedores de un deudor ajenos al acto jurdico que ste celebra, sufren sin embargolos efectos del mismo, desde el momento que puede afectar o disminuir el conjuntode bienes del deudor con los cuales responder al derecho de prenda generalmencionado. En todo caso, tambin pueden verse beneficiados, si a consecuencia delos actos o contratos celebrados por el deudor, se incrementa su patrimonio. En estecontexto, tambin debemos tener presente que los acreedores comunes tienen ciertasacciones, destinadas a proteger sus intereses, como son la accin pauliana orevocatoria (art. 2468 del CC) y la accin oblicua o subrogatoria. La tendencia de ladoctrina moderna, es considerar a los acreedores de una de las partes contratantescomo terceros absolutos, y no como terceros relativos. Estudiaremos la materia apropsito del principio del efecto relativo de los contratos.

    1O.- INEFICACIA DE LOS ACTOS JURDICOS.

    a) Acepciones de la ineficacia jurdica.

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    a.1) Ineficacia jurdica en sentido amplio.

    Un acto jurdico es ineficaz en sentido amplio, cuando no genera sus efectos propioso deja de producirlos por cualquier causa.

    Cuando la causa que priva de efectos al acto jurdico consiste en un defectointrnseco, hay invalidez del mismo. Tal ocurre cuando uno de sus elementos constitutivosest viciado (por ejemplo, error en la voluntad). Se plantea sin embargo el siguienteproblema: Se comprende dentro de la invalidez la inexistencia jurdica?; es decir, laomisin de un requisito esencial para la existencia de un acto jurdico, como por ejemplo lademencia de una de las partes, lo que implica ausencia de voluntad y no slo una voluntadviciada, como en el caso de error (salvo que se trate del error esencial u obstculo, dondetambin falta la voluntad y por ende habra, a juicio de algunos, inexistencia jurdica).

    Algunos sostienen que la inexistencia jurdica no puede comprenderse en la nocinde invalidez, puesto que solamente un acto que existe puede ser vlido o invlido. Paraotros, mirando el problema con un criterio prctico, se justifica que la invalidez comprendala inexistencia y que sta se sancione con la nulidad absoluta. En efecto, se ha sostenido poralgunos autores que si se omite una condicin de existencia, el acto es inexistente ante elDerecho. En tal caso, se est ante una apariencia o malentendido, ante una tentativa deacto, ms que ante un acto jurdico; podra decirse, como afirma Josserand, que el acto hanacido muerto y desprovisto por lo tanto de existencia legal (a diferencia de la nulidad,donde el acto nace con vida, pero con defectos que lo hacen susceptible de ser invalidado).De tal forma, el acto ser inexistente cuando falte la voluntad, el objeto, la causa o lassolemnidades. En cambio, si un acto jurdico se ejecuta o celebra con prescindencia de unade las condiciones de validez, es nulo. La nulidad, en el mbito patrimonial, a su vez puedeser de dos clases: ABSOLUTA, si se omite un requisito exigido en consideracin al acto ens mismo, a su naturaleza; y RELATIVA, si se omite un requisito exigido en consideracinal estado o calidad de las personas que lo ejecutan o celebran.

    En consecuencia, la invalidez se define como la falta de idoneidad de un actojurdico para producir sus efectos propios, por un defecto intrnseco y congnito,defecto que puede consistir en la falta de alguno de sus elementos esenciales oconstitutivos, tanto de existencia como de validez. Excepcionalmente, el testamento cerradoo secreto puede ser anulado por un hecho sobreviniente o posterior a su otorgamiento:cuando al presentarlo tras la muerte del testador, el sobre o cartula que lo contiene, hubieresido abierto sin las formalidades prescritas en la ley.

    a.2) Ineficacia jurdica en sentido estricto.

    Supone un acto jurdico existente y vlido, pero que no produce efectos o quedaprivado de ellos, a consecuencia de un hecho posterior a la ejecucin o celebracin delacto, ajeno al acto mismo, como por ejemplo en el caso de la resolucin, la revocacin, lacaducidad, la inoponibilidad, etc.

    b) Diferencias entre la inexistencia y la nulidad.

    Segn una parte de la doctrina, la que es partidaria de la inexistencia jurdica, seranlas siguientes:

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    b.1.) LA NULIDAD DEBE SER DECLARADA POR LOS TRIBUNALES, NO AS LAINEXISTENCIA: pero en ambos casos debe recurrirse a los tribunales, aunque con unobjetivo diferente.

    As, por ejemplo, en un contrato de compraventa que adolece de nulidad, la parte

    que pretenda la devolucin de la cosa debe pedir primero que se declare la nulidad delcontrato. En cambio, tratndose de una venta inexistente (por ejemplo, por falta de precio),se podra solicitar de inmediato la restitucin de la cosa, interponiendo la accinreivindicatoria (lo que supone, obviamente, que se desconoce el contrato)

    b.2) E1 ACTO INEXISTENTE NO PRODUCE EFECTO ALGUNO, MIENTRAS QUEEL NULO PRODUCE TODOS SUS EFECTOS, mientras un tribunal no declare la nulidad.

    b.3) MIENTRAS EL ACTO NULO PUEDE SANEARSE CON EL TRANSCURSO DELTIEMPO, EL ACTO INEXISTENTE NO.

    b.4) LA INEXISTENCIA NO PUEDE RATIFICARSE (la nada confirmada continasiendo la nada); LA NULIDAD RELATIVA PUEDE RATIFICARSE.

    b.5) LA NULIDAD PUEDE ALEGARSE COMO ACCIN O EXCEPCIN, MIENTRASQUE LA INEXISTENCIA SLO COMO EXCEPCIN.En efecto, mientras se contemplala accin para obtener que se declare nulo un acto jurdico, no hay accin para solicitar quese declare la inexistencia de un contrato. Por ello, sta ltima slo podr deducirse comoexcepcin contra el demandante.

    b.6) LA INEXISTENCIA PUEDE SER ALEGADA POR CUALQUIERA PERSONA. LANULIDAD EN CAMBIO PUEDE SER ALEGADA POR DETERMINADASPERSONAS, en mayor o menor amplitud, segn se trate de la nulidad absoluta o nulidadrelativa.

    b.7) LA NULIDAD JUDICIALMENTE DECLARADA, PRODUCE EFECTOS SLO ENRELACIN A LAS PARTES EN CUYO FAVOR SE HA DECRETADO. LAINEXISTENCIA, CONSTATADA JUDICIALMENTE, PERMITE A TODOINTERESADO APROVECHARSE DE ELLA.

    c) El Cdigo Civil chileno frente a la inexistencia y la nulidad.

    Entre los que niegan que el Cdigo Civil contemple como sancin la inexistencia,estn Jos Clemente Fabres y Arturo Alessandri; entre los que estn en la posicincontraria, se encuentran Luis Claro Solar y Enrique Rossel.

    c.1) ARGUMENTOS DE LOS QUE NIEGAN LA TEORA DE LA INEXISTENCIADENTRO DE NUESTRO CDIGO: sealan que los actos inexistentes quedancomprendidos entre los actos que adolecen de nulidad absoluta, considerando:

    1 El tenor del art. 1682 del CC., precepto que al aludir a la nulidad absoluta, engloba tantolos requisitos de existencia como los de validez de los actos jurdicos. De tal forma, de

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    faltar el objeto (art. 1460), la causa (art. 1467) o las solemnidades (art. 1701), la sancinser la nulidad absoluta. En efecto, as se interpreta por esta doctrina la frase omisin dealgn requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o

    contratos en consideracin a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las

    personas que los ejecutan o acuerdan.

    2 E1 Cdigo no reglamenta los efectos que produce la inexistencia del acto. El art. 1681slo se refiere a la nulidad absoluta y a la rescisin o nulidad relativa.

    3 Los actos de los absolutamente incapaces, de acuerdo al art. 1682, adolecen de nulidadabsoluta. Si se admitiera como sancin la inexistencia, sera ste un caso neto de la misma,habida cuenta que hay ausencia de voluntad. Como no es as, quedara claramentedemostrado que para el legislador, la nulidad absoluta engloba a la inexistencia.

    c.2) ARGUMENTOS DE LOS QUE AFIRMAN LA TEORA DE LA INEXISTENCIAEN NUESTRO CDIGO:

    1 Hay diversas disposiciones en el Cdigo Civil, que, aunque dispersas, implican unreconocimiento a la inexistencia como una hiptesis diversa de la nulidad:

    En el art. 1444, se expresa que el acto jurdico no produce efecto alguno y no quesea nulo;

    En el art. 1681 se dice que Es nulo (....)para el valor, en lugar de decirpara suexistencia; lo que permite concluir que la nulidad slo se refiere a la falta derequisitos de validez y no de existencia.

    En el art. 1701, se interpreta como sancin de inexistencia la frase ... se mirarncomo no ejecutados o celebrados.

    En el art. 1801, la frase perfectaante la ley, se interpreta como existente ante laley.

    En el art. 1814, en la venta de una cosa que se supone existir al contratar pero enrealidad no existe, la expresin no produce efecto alguno aludira a una ventainexistente.

    En el art. 2055, al decir el precepto No hay sociedad, no se tratara simplementede una sociedad nula, sino de una inexistente.

    2 Saliendo al paso de los que argumentan que el Cdigo slo reglamenta la nulidad, seindica que mal puede quedar comprendida la inexistencia en la nulidad pues esta seencuentra tratada en el Cdigo Civil como un modo de extinguir las obligaciones (art. 1567N 8), lo que supone que exista una obligacin que adolezca de algn vicio, mientras que

    los actos inexistentes no producen obligacin alguna, razn por la cual el art. 1681 no seocupa de la inexistencia. Al tratar de la nulidad, en cambio, la ley parte de la base de que elacto jurdico existe. Por la misma razn, el artculo 1682, al aludir a la omisin de algnrequisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos

    en consideracin a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas quelos ejecutan o acuerdanno podra contener en ella los casos de falta de causa o de objeto,pues el precepto parte del supuesto de que el acto o contrato exista. La frase, entonces, slodebiera circunscribirse a la omisin de solemnidades propiamente tales.

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    3 En cuanto al argumento postulado por quienes rechazan la inexistencia acerca de que losactos de los absolutamente incapaces estn sancionados con la nulidad absoluta y no coninexistencia, se contra-argumenta que ello se debe a que hay una apariencia de voluntad,por lo que expresamente la ley declara que sus actos adolecen de nulidad absoluta. Este

    ltimo argumento parece en verdad ms dbil que los dos anteriores.Carlos Ducci, por su parte, considera que carece de lgica la oposicin entre actos

    inexistentes y actos nulos. Seala que no puede haber un acto inexistente, es unacontradiccin de trminos. Si se ha emitido una declaracin de voluntad en vista deproducir un efecto jurdico, el acto existe; el problema que se presenta es saber si hacumplido los requisitos de forma y fondo para producir efectos. Si no es as, el acto no esinexistente, es nulo.

    Agrega Ducci que la nocin de inexistencia es incierta e intil, recordando que, porlo dems, nuestra Corte Suprema ha fallado que se confunden los efectos de la carencia derequisitos de existencia y validez5.

    Cabe indicar que en el derecho comparado, la tendencia es incluir la inexistenciadentro de la nulidad absoluta.

    De cualquier manera, en nuestro Derecho hay un caso en el cual, claramente, sedistinguen los requisitos de existencia de aquellos de validez: el contrato de matrimonio.

    d) La nulidad.

    d.1) Concepto.

    Es la sancin civil establecida por la omisin de los requisitos y formalidades quese prescriben por la ley para el valor de un acto jurdico, segn su naturaleza o especie(nulidad absoluta) y la calidad o estado de las partes (nulidad relativa). Se desprende estadefinicin del art. 1681.

    d.2) Clases de nulidad.

    La nulidad puede ser absoluta o relativa.NULIDAD ABSOLUTA es la sancin civil impuesta a los actos ejecutados o

    celebrados con omisin de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurdico,en consideracin a su naturaleza o especie.

    NULIDAD RELATIVA es la sancin civil impuesta a los actos ejecutados ocelebrados con prescindencia de un requisito exigido por la ley para el valor de un actojurdico en atencin a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran.

    En la doctrina, se suele reservar la palabra nulidad para referirse a la nulidadabsoluta, mientras que se emplea la expresin rescisin para referirse a la nulidadrelativa, denominaciones que sigue nuestro Cdigo en el art. 1682, aunque posteriormentealude indistintamente a la nulidad absoluta o relativa.

    5Carlos Ducci Claro, Derecho Civil. Parte General, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, segunda edicin,ao 1984, pgs. 310 y 311.

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    La regla general es la nulidad relativa, ya que el art. 1682, despus de sealar loscasos de nulidad absoluta, agrega que cualquiera otra especie de vicio produce nulidadrelativa.

    Cabe advertir que el distingo entre la nulidad absoluta y la relativa, no se planteatratndose de la nulidad del contrato de matrimonio: aqu, es una sola.

    d.3) La nulidad absoluta.

    e.3.1) Casos en que tiene lugar:1 Cuando hay objeto ilcito.2 Cuando hay causa ilcita.3 Cuando se omite algn requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor deciertos actos o contratos en consideracin a la especie o naturaleza de ellos (o sea,solemnidades propiamente tales, exigidas para la validez del acto jurdico).4 Cuando los actos o contratos han sido ejecutados o celebrados por absolutamenteincapaces.5 Falta de objeto (para aquellos que no son partidarios de la inexistencia).6 Falta de causa (para aquellos que no son partidarios de la inexistencia).Algunos agregan los casos de error esencial u obstculo.

    d.3.2) Caractersticas de la nulidad absoluta.

    La nulidad absoluta no se encuentra establecida en inters de determinadaspersonas, sino de la moral y de la ley. O sea, lo que se protege es el inters de toda lacolectividad y no el de ciertas personas. De este principio fundamental, se desprenden lascaractersticas de la nulidad absoluta, recogidas en el art. 1683 del CC. y que seguidamenteenunciamos:

    1 La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez, an sin peticin departe, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.

    La expresin aparece de manifiesto implica que de la sola lectura del instrumentoen que se contiene el acto o contrato puede apreciarse el vicio de que estos adolecen, sinnecesidad de otras pruebas. As, por ejemplo, si se est en presencia de un contrato dearrendamiento de un inmueble, celebrado entre el curador y su pupilo, representado por elprimero, declarndose en el contrato tal circunstancia (artculo 412 del Cdigo Civil). O silas partes de una compraventa declaran ser marido y mujer, y adems sealan que no seencuentran separados judicialmente (artculo 1796 del Cdigo Civil). En ambos casos, lacausal de la nulidad absoluta ser el objeto ilcito (artculo 1466 del Cdigo Civil).

    2 Puede alegarse por todo el que tenga inters en ello, excepto el que ha ejecutado el actoo celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

    La nulidad absoluta puede solicitarse, por ende, no slo por una de las partes, sinotambin por un tercero, siempre que tenga inters en su declaracin. Tal inters debereunir los siguientes requisitos: Debe tratarse de un inters pecuniario, avaluable en dinero, y no un inters puramentemoral.

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    Debe existir al tiempo de producirse la nulidad, es decir, al verificarse la infraccin queacarrea la sancin, lo que acontecer al ejecutar o celebrar el acto o contrato.

    Debe existir tambin al momento de pedir la declaracin de nulidad; El inters debe tener su causa jurdica y necesaria en la lesin o perjuicio producido por

    la infraccin.

    Cabe sealar que nuestra jurisprudencia permite pedir la declaracin de nulidad aterceros, que tengan el inters antes descrito. En tal sentido, se afirma en un fallo de laCorte de Santiago, de agosto de 1939, que Basta tener inters en la declaracin denulidad absoluta; y no es necesario haber intervenido en el contrato cuya validez se

    impugna; criterio ratificado por una sentencia de la Corte Pedro Aguirre Cerda, de juniode 1989: La nulidad absoluta pueden solicitarla todos aquellos que de algn modo sevean afectados por las consecuencias jurdicas que emanen del contrato viciado por dicha

    nulidad, aunque no hayan intervenido en la celebracin de ste y, por ende, no hayanconsentido en el mismo(Repertorio, Tomo VI, pg. 229).

    Pero no todos pueden pedir la declaracin de nulidad. Se priva de este derecho aquienes conocieron o debieron conocer el vicio que invalidaba al acto jurdico. Se recoge

    aqu el principio nemo auditur propriam suam turpitudiner allegans(nadie puede serodo cuando alega su propia torpeza). La jurisprudencia ha sealado que la palabra

    sabiendo supone el conocimiento personal del vicio de nulidad, mientras que lasexpresiones debiendo saber aluden a la obligacin de conocer el vicio, deducible deotros preceptos legales (o, agregamos nosotros, de situaciones de hecho, como en el caso deun abogado que celebre un pacto sobre sucesin futura). Los tribunales tambin hanconcluido que el conocimiento del vicio debe ser real y efectivo y no el presunto o ficto aque se refiere el art. 8 del Cdigo Civil, lo que resulta de toda lgica, pues una conclusincontraria, en la prctica impedira a cualquiera de los contratantes pedir la declaracin denulidad. En tal sentido, un fallo de la Corte Pedro Aguirre Cerda, de enero de 1988, deja enclaro que En el artculo 1683 del Cdigo Civil no se trata de la presuncin de

    conocimiento de la ley establecida en el artculo 8 del mismo Cdigo. Por el contrario, setrata del conocimiento material, real y efectivo del vicio que afecta al acto o contrato. Esto

    es tan evidente que, de no ser as, nunca podran los que ejecutan o celebran un acto ocontrato alegar por su parte la nulidad absoluta, ya que siempre la ley los considerara

    como sabedores del vicio que contaminara al negocio jurdico(Repertorio, Tomo VI,pg. 234). De esta manera, la ley admite aqu el error de derecho, no para dejar de cumplircon las normas jurdicas, sino para restablecer su imperio declarando la nulidad.

    En la doctrina, se ha discutido si la prohibicin aludida se extiende al representado omandante, cuando actuaron a travs de representante o mandatario que conocieron odebieron conocer el vicio; o a los herederos o cesionarios de aqul que ejecut el acto ocontrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. As, por ejemplo, cabe

    preguntarse si el mandante podra solicitar la nulidad del contrato celebrado por sumandatario, si ste actu dolosamente. Mayoritariamente, los autores consideran que puedesolicitar la declaracin de nulidad, puesto que el conocimiento es personal de quienefectivamente ejecut o celebr el acto o contrato.

    La jurisprudencia, sin embargo, en lo que respecta a los representantes o mandatarios,no ha sido uniforme. En algunos fallos de la Corte Suprema (diciembre de 1923, diciembrede 1930 y julio de 1938) y de las Cortes de Apelaciones (Corte de Tacna, marzo de 1916;Corte de La Serena, diciembre de 1921), se concluye negativamente, porque de acuerdo al

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    art. 1448, lo hecho por el representante se estima hecho por el representado. La doctrinasustentada por estas sentencias es la siguiente: Cuando la ley dispone que no puede alegarla nulidad el que ha intervenido a sabiendas en el acto nulo, se refiere tambin a los que

    obran representados por otro, porque la ley no distingue y porque lo que una persona

    ejecuta a nombre de otra, facultada por ella o por la ley para representarla, produce

    respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado l mismo. No procedesostener que el legislador en el artculo 1683, al establecer la inhabilidad para alegar la

    nulidad respecto del que intervino en el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio

    que lo invalidaba, ha querido sancionar el dolo del contratante directo y que por serpersonalsimo dicho dolo, la privacin de accin de nulidad no puede referirse a otro que a

    ese contratante, pues si ello es verdad en lo penal, no lo es en lo civil (Repertorio, TomoVI, pgs. 244 y 245).

    Pero en otros fallos, la misma Corte Suprema (diciembre de 1904, 29 de julio de 1941 y12 de enero de 1954) y algunas Cortes de Apelaciones (Corte de Concepcin, agosto de1912; Corte de Valdivia, agosto de 1924; Corte de Concepcin, diciembre de 1930)establecen que el representado puede pedir la nulidad absoluta del acto celebrado con dolopor su representante, porque el dolo es un acto personalsimo y porque el representante sloest autorizado para ejecutar actos lcitos y no ilcitos (cabe aclarar que la causal de lanulidad absoluta no es el dolo, obviamente, pero ste impide alegarla en principio). Ladoctrina de estos fallos, se sintetiza como sigue: El artculo 1683 traduce el principio delDerecho Romano de que nadie puede ser odo cuando alega su propia torpeza, y

    establece una verdadera incapacidad o inhabilidad, que, como tal, siendo una regla deexcepcin, debe interpretarse restrictivamente al nico caso a que la ley literalmente serefiere (...) El dolo, que es lo que la ley castiga negando la accin de nulidad, es un acto

    personalsimo. La representacin autoriza al representante para ejecutar actos lcitos anombre del representado, pero no para ejecutar actos ilcitos violatorios de la ley. En

    consecuencia, el representado que no intervino personalmente en el acto absolutamente

    nulo, celebrado a sabiendas de esta nulidad por su representante, puede deducir la accinrespectiva, ya que no puede imputarse a l la nulidad del acto(Repertorio, Tomo VI, Pg.245). En el mismo sentido, la Corte de Talca expres en un fallo que la prohibicin parademandar la nulidad que establece el art. 1683 se refiere al que ha intervenido

    directamente en el acto o contrato, pero no al que ha sido representado convencional olegalmente, a menos que se compruebe la concurrencia inequvoca de su voluntad.

    En cuanto a los herederos o cesionarios, los tribunales han sealado, mayoritariamente,que no pueden alegar la nulidad en la hiptesis planteada, por dos razones fundamentales:

    El causante o cedente no tena tal derecho, y por lo tanto, mal pudo transmitirlo otransferirlo;

    Se tiene presente tambin que cuando un incapaz incurre en dolo, ni ste ni susherederos o cesionarios pueden alegar la nulidad (art. 1685). Por ende, con mayor raznno podran alegarla los herederos o cesionarios de una persona capaz.

    La jurisprudencia mayoritaria (Corte de Talca, julio de 1898 y marzo de 1899; Cortede Valparaso, julio de 1899; Corte de Valdivia, mayo de 1910, mayo de 1911, julio de1912; Corte de Concepcin, octubre de 1913, diciembre de 1931; Corte Suprema,septiembre de 1920, septiembre de 1927, julio de 1930, octubre de 1934 y octubre de 1938)se sintetiza en los siguientes trminos: Estn inhabilitados para alegar la nulidadabsoluta los herederos del que ejecut el acto o celebr el contrato sabiendo o debiendo

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    saber el vicio que lo invalidaba. Los herederos no podran invocar por una parte el

    carcter de herederos para demostrar el inters que tienen para pedir la declaracin de lanulidad absoluta del acto, y desentenderse de ese carcter para evitar que le alcance la

    prohibicin que gravita sobre sus antecesores para alegar la nulidad. Los herederos

    representan y continan la persona del difunto sin solucin de continuidad alguna; le

    suceden en todos sus derechos y obligaciones contractuales y transmisibles con las mismascalidades y vicios; salvo ciertas situaciones personalsimas del de cujus, son la misma

    persona que l, no pueden ni ms ni menos que ste en lo que actan en su representacin

    y sin derecho propio: el muerto vive en el heredero. No procede conferir al heredero underecho que no slo no radicaba en su causante, sino que le empeca a l una expresa

    prohibicin (...) Si se facultara a los herederos para alegar la nulidad por no haber tenido

    injerencia en el dolo que la origina, con la misma lgica habra que concederles lafacultad para excepcionarse sosteniendo que la nulidad que se solicita en su contra es

    consecuencia de un dolo que no han cometido y no les debe perjudicar. Si an tratndose

    de incapaces que han inducido con dolo al acto o contrato, no se les permite a ellos ni asus herederos o cesionarios alegar la nulidad, con mayor razn debe sostenerse que tal

    prohibicin abarca tambin a los herederos y cesionarios de los capaces(Repertorio,Tomo VI, pg. 240).

    Sin embargo, no faltan los fallos que sustentan la doctrina minoritaria (Corte deValparaso, abril de 1933, julio de 1935; Corte de Temuco, agosto de 1935; Corte deSantiago, noviembre de 1952, septiembre de 1958 y noviembre de 1960), y que posibilitanpedir la declaracin de nulidad a los herederos y cesionarios, expresando al respecto: Laregla del artculo 1683 del Cdigo Civil en cuanto prohbe alegar la nulidad absoluta al

    que pacta un contrato a sabiendas del vicio que lo invalidaba, o no pudiendo menos de

    conocerlo, establece una excepcin al principio general contenido en el mismo precepto,en virtud del cual la accin de nulidad compete a todo el que tenga inters en ello. Siendo

    sa una excepcin, la incapacidad o inhabilidad especial que establece no puede aplicarse

    a otras personas que a aquellas que seala determinadamente el texto de la ley; de lo quesigue que, como el tenor del artculo 1683 no priva de un modo expreso y categrico de

    ejercitar la nulidad de un contrato al heredero de quien lo celebr, conociendo o debiendo

    conocer el vicio que lo anulaba, todo intento de extender a l la mencionada inhabilidad o

    incapacidad significa una extralimitacin de la norma especial, cuyo alcance, por ser deexcepcin, no puede ampliarse ms all del radio precisado por su tenor literal.

    (Repertorio, Tomo VI, pg. 241).En todo caso, en las hiptesis anteriores, y an cuando una o ambas partes estn

    impedidas de impetrar la nulidad absoluta, el juez, cuando aparezca de manifiesto el vicio,o el ministerio pblico judicial, si el asunto est sometido al conocimiento de las cortes,podrn declarar y solicitar que se declare, respectivamente, la nulidad absoluta.

    3 Puede asimismo pedirse la declaracin de nulidad absoluta por el ministerio pblicojudicial, en el solo inters de la moral o de la ley.

    Conforman el ministerio pblico judicial el fiscal de la Corte Suprema y los fiscalesde las Cortes de Apelaciones (arts. 350 y siguientes del COT). No existen en los juzgadosde letras (en 1927 se suprimi el cargo de promotores fiscales).

    No debemos confundir el ministerio pblico judicial, con el ministerio pblico de lareforma procesal penal. El Cdigo Civil se refiere al primero de ellos.

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    Cabe consignar que el ministerio pblico judicial puede pedir la declaracin denulidad aunque ella no aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

    4 La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificacin o confirmacin de las partes.Ello obedece a que la nulidad absoluta est establecida en el inters general y por

    ende no puede quedar supeditada a la voluntad de los contratantes (excepcionalmente, laLey N 19.499, sobre saneamiento de vicios formales de sociedades, permite subsanar lanulidad absoluta de que puede adolecer una sociedad, otorgando una escritura desaneamiento, lo que en la prctica viene a ser un acto de ratificacin).

    5 La nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso de tiempo que no pase de diez aos. Al completarse el perodo sealado, el acto se convalida o purifica del vicio que lo

    invalidaba, prescribiendo la accin para solicitar la declaracin de nulidad. El plazo secuenta desde que se ejecut o celebr el acto o contrato y puede interrumpirse natural ocivilmente, de acuerdo a las reglas generales, aunque no admite suspensin, pues estaqueda sin efecto pasados 10 aos (arts. 2518 y 2520).

    6 La accin para solicitar la declaracin de nulidad absoluta es irrenunciable, porque setrata de una institucin de orden pblico, establecida en el inters general y no particular.No cabe aplicar el art. 12 del CC., siendo irrenunciable el derecho a solicitar la declaracinde nulidad absoluta.

    7 La accin de nulidad absoluta se concede sin distinguir si se ha cumplido o no elcontrato nulo, segn lo ha declarado nuestra Corte Suprema.

    8 La nulidad absoluta no se produce de pleno derecho, sino que debe ser declaradajudicialmente. De tal forma, el acto jurdico que adolece de un vicio de nulidad absoluta,cumple todos sus efectos, mientras esta no sea declarada.

    d.4) La nulidad relativa.

    d.4.1) Casos en que tiene lugar.

    El art. 1682 del CC., tras enumerar los casos de nulidad absoluta, dispone queCualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisin delacto o contrato

    Dichos casos son:1 Los actos realizados por los relativamente incapaces, sin actuar representados oautorizados por sus representantes (salvo, en los casos excepcionales ya vistos, en que elmenor adulto puede actuar por s mismo; en cuanto al disipador, estimamos que puedetambin otorgar testamento y reconocer hijos por s mismo).2 Los casos de error de hecho (sin perjuicio de la opinin de aquellos que concluyen quetratndose de error esencial u obstculo, la sancin es la nulidad absoluta o la inexistencia).3 Los casos de fuerza (cuando se trata de vis compulsiva).4 Los casos de dolo principal.

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    5 Cuando se omiten formalidades exigidas por la ley en consideracin al estado o calidadde las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato (es decir, tratndose deformalidades habilitantes).6 Las hiptesis de lesin, en los casos en que la ley establece como sancin la nulidadrelativa.

    d.4.2) Caractersticas.

    A diferencia de la nulidad absoluta, la nulidad relativa no est establecida en el solointers de la moral y la ley, no est destinada a proteger los intereses de la colectividad,sino los de ciertas y determinadas personas, en cuyo beneficio el legislador la estableci.Sus caractersticas son una consecuencia del principio anterior:

    1 Slo puede alegarse por aquellos en cuyo favor o beneficio la han establecido las leyes opor sus herederos o cesionarios (art. 1684).

    Por tanto, no puede declararse de oficio por el juez sino a peticin de parte, ypodemos agregar que de cierta parte solamente. Tampoco puede pedirse su declaracin porel ministerio pblico judicial en el solo inters de la ley.

    De tal forma, por ejemplo quien contrata con un relativamente incapaz (menoradulto o disipador interdicto), no puede pedir la nulidad. Esta solo podr ser invocada por elrepresentante del propio incapaz, en cuyo beneficio la ley la estableci.

    Excepcionalmente, si de parte del incapaz hubo dolo para inducir a ejecutar ocelebrar el acto o contrato, quedar impedido, igual que sus herederos y cesionarios, paraalegar la nulidad (art. 1685). Sin embargo, el art. 1685 establece una contraexcepcin: laasercin (o sea, la afirmacin) de mayor edad, o de no existir la interdiccin u otra causa deincapacidad, no inhabilitar al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. Comose observa, la ley castiga aqu al que contrat con el incapaz sin indagar con la debidadiligencia si ste era capaz.

    Asimismo, pueden solicitar la declaracin de nulidad las vctimas del error, la fuerzao del dolo, o aquellas personas en cuyo favor se estableci por la ley la formalidadhabilitante (por ejemplo, art. 1757, respecto de la mujer casada en sociedad conyugal) ytambin aqul que sufri lesin, en los casos en que la ley la sanciona.

    2 La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo, lapso que es inferior alde la nulidad absoluta.

    Conforme al art. 1691, el plazo para pedir la rescisin o declaracin de nulidad relativaser de cuatro aos, contados:

    En caso de fuerza: desde el da en que sta hubiere cesado 6; En caso de error o dolo: desde el da de la celebracin del acto o contrato

    7

    . En el caso de incapacidad legal: desde el da en que haya cesado esta incapacidad.6 Distinta es la situacin tratndose de la nulidad de matrimonio, pues conforme al artculo 48 de la Ley deMatrimonio Civil, prescribe la accin para impetrar la nulidad, en el plazo de tres aos, y no de cuatro,contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origin la fuerza.7 El citado artculo 48 de la Ley de Matrimonio Civil, establece que la accin de nulidad de matrimoniofundada en el error, prescribe en el plazo de tres aos, y no de cuatro, contados desde que hubieredesaparecido el hecho que origin el error.

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    En todo caso, preceptos especiales del Cdigo Civil pueden designar otros plazos, comoacontece, por ejemplo:

    En el art. 1757 del CC., respecto al saneamiento de los actos o contratos ejecutados ocelebrados por el marido en contravencin a los arts. 1749, 1754 y 1755: el cuadrieniose contar desde la disolucin de la sociedad conyugal o desde que cese la

    incapacidad de la mujer o de sus herederos; En el caso del artculo 1759, respecto de los contratos celebrados por la mujer como

    administradora extraordinaria de la sociedad conyugal por interdiccin del marido, en elcual el cuadrienio se cuenta desde que ces el hecho que motiv la curadura delmarido;

    En el caso del artculo 1782 la accin de la mujer para pedir la rescisin del actomediante el cual hubiese renunciado a los gananciales, prescribir en cuatro aos,contados desde la disolucin de la sociedad conyugal;

    En el caso del artculo 1792-4, en el rgimen de participacin en los gananciales: elcuadrienio dentro del cual debe entablarse la accin rescisoria, se cuenta desde que elcnyuge que alega la nulidad, tuvo conocimiento del acto o contrato ejecutado ocelebrado por el otro cnyuge;

    En el caso de la lesin enorme, en la compraventa de inmuebles, la accin prescribe encuatro aos, contados desde la fecha de la celebracin del contrato (artculo 1896);

    En el caso de infraccin a lo dispuesto en el artculo 88 del Cdigo Civil, a propsito dela muerte presunta. En efecto, si se omite cualquiera de los requisitos indicados en elprecepto al venderse y enajenarse un bien mueble o inmueble del desaparecido, talventa y enajenacin (o hipoteca, en su caso) adolecer de nulidad relativa. Ser nulidadrelativa, porque estando establecida en favor del ausente, para el caso de reaparecer,slo l puede alegarla. La accin de nulidad prescribir en 4 aos, contados desde elreaparecimiento del desaparecido.

    En el Cdigo Civil, hay un caso en el cual nada se dice acerca del cmputo del plazo decuatro aos. Es aqul relativo al artculo 143, concerniente a los bienes familiares. Elpunto suscita dificultades, pues a diferencia de la nulidad absoluta, donde hay una reglageneral (artculo 1683, 10 aos contados desde la fecha del acto o contrato), no existe unaregla uniforme para el cmputo de los 4 aos, tratndose de la nulidad relativa (artculo1691). Ramos Pazos estima que el plazo de prescripcin correra desde la celebracin delcontrato, aunque no fundamenta su conclusin. Eduardo Court, en cambio, opina que enesta materia, debera seguirse la misma frmula consagrada en el artculo 1792-4, para elrgimen de participacin en los gananciales. Por ende, para el ltimo autor, el cuadrienio secontara desde el da en que el cnyuge que alega la nulidad, tom conocimiento del acto,

    rigiendo tambin la limitacin de 10 aos, que contempla el artculo mencionado.

    8

    La prescripcin de la accin para pedir la declaracin de nulidad relativa, a pesar de ser

    de corto tiempo (artculo 2523), se suspende, a diferencia de lo que ocurre tratndose de lanulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1692. Para el caso, debemos distinguirsi los herederos son mayores o menores de edad.

    8 Ramos Pazos, Ren, ob. cit., pg. 367.

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    Si fueren mayores, debemos subdistinguir si el cuadrienio haba empezado o no a regirel fallecimiento del causante. Si haba empezado a correr, los herederos slo gozarndel residuo; si aun no haba empezado, gozarn del cuadrienio entero.

    Si fueren menores, empieza a correr el cuadrienio completo o su residuo, segn sea elcaso, desde que hubieren llegado a la mayor edad; la prescripcin se suspende en favor

    de los herederos menores de edad.En cualesquiera de los casos de nulidad relativa, sin embargo, no podr solicitarse la

    declaracin de nulidad, pasados 10 aos desde la celebracin del acto o contrato. Alrespecto, algunos han sealado que en el caso de incapacidad legal, podra invocarse lanulidad an despus de transcurridos los 10 aos, basndose en el aforismo de que alimpedido no le corre trmino o plazo. Ducci no est de acuerdo, sosteniendo que nuestroCdigo est basado en el principio de que al cabo de 10 aos, se consolidan las situacionesexistentes, como se desprende de los arts. 2520, 1683 y 1692. La responsabilidad recaerentonces en los representantes de los incapaces, quienes debern reaccionar dentro delplazo de 10 aos.

    3 La nulidad relativa puede sanearse por la ratificacin o confirmacin de las partes.La ratificacin consiste en la confirmacin del acto o contrato e implica renunciar apedir la declaracin de nulidad. Ella se justifica, porque la nulidad relativa mira al intersparticular de las personas y queda comprendida en la norma contenida en el art. 12 del CC.

    La ratificacin es un acto jurdico unilateral e irrevocable y puede ser expresa otcita (arts. 1693 a 1697). Tanto una como otra, para ser vlidas, deben emanar de la parte opartes que tienen derecho de alegar la nulidad (art. 1696) y de quienes son capaces decontratar (art. 1697); adems, deben hacerse con las formalidades legales a que est sujetoel acto o contrato que se ratifica. Para que sea eficaz la confirmacin, no debe estar afectadapor el mismo vicio del acto o contrato ratificado y debe hacerse con conocimiento de talvicio y del correspondiente derecho a exigir la declaracin de nulidad, y con la intencin de

    confirmarlo.De tal forma, deben concurrir los siguientes requisitos:

    Que el acto jurdico adolezca de nulidad relativa; Que la ratificacin emane de quien o quienes tienen derecho a pedir la declaracin de

    nulidad;

    Que aqul que ratifica, posea capacidad de contratar (incluyendo la autorizacin querequiere un incapaz, por ejemplo, si es ste quien ratifica); y

    Cumplimiento de las formalidades legales.La confirmacin (ratificacin) slo es posible antes de la declaracin de nulidad.

    En relacin a esta caracterstica de la nulidad relativa, Vctor Vial del Ro distingue

    entre la ratificacin y la confirmacin, aunque admite que el Cdigo emplea la primeraexpresin. Para este autor, la ratificacin se reserva para los casos en que el mandanteaprueba lo obrado por el mandatario que actu sin poder suficiente o excedindose de los

    lmites de ste; o en que el dueo aprueba la venta que de la cosa ajena hizo otrapersona.

    9

    9 Vial del Ro, Vctor, Actos jurdicos y personas. Volumen primero. Teora general del acto jurdico.Ediciones Universidad Catlica de Chile, Santiago, segunda edicin, ao 1991, pg. 179.

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    Podemos apreciar entonces que para Vial, la ratificacin opera tratndose de lainoponibilidad, y no de la nulidad relativa.

    A su vez, define Vial la confirmacin como el acto unilateral por el cual laparte que tena el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando

    el vicio de que adoleca el acto o contrato.10

    Una vez que se produce la ratificacin o confirmacin, sus efectos son retroactivos,es decir, como si el acto jurdico hubiera nacido sin reparos jurdicos.

    4 La accin de nulidad relativa se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contratonulo. Al igual que lo sealado en la nulidad absoluta.

    5 La nulidad relativa no se produce de pleno derecho, sino que debe ser declaradajudicialmente. Opera lo mismo que se dijo en la nulidad absoluta.

    En relacin con la nulidad, cabe sealar que el art. 1686 aboli la institucin de larestitucin in ntegrum, establecida en favor de los incapaces y las personas jurdicas, ymediante la cual stos podan pedir, cuando se sentan perjudicados en sus intereses, que elacto celebrado se tuviere por inexistente, an cuando se hubieran cumplido todos losrequisitos legales. Al operar, las cosas deban restituirse al estado anterior al del contrato.La Ley Sobre Efecto Retroactivo de las leyes, en su art. 11, hace hincapi en la abolicin deesta institucin. El propio Mensaje del Cdigo Civil se explaya en las razones tenidas encuenta para abolir semejante privilegio, pernicioso en definitiva para la seguridad jurdica.

    d.5) Diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la relativa.

    Dicen relacin a los siguientes aspectos:1 En cuanto a las causales;2 En cuanto a la posibilidad de declararla de oficio por el juez o solicitarla el ministeriopblico judicial;3 En cuanto a las personas que pueden alegarla;4 En cuanto al lapso exigido para su saneamiento y al cmputo del plazo; y5 En cuanto a su posible ratificacin o confirmacin.

    d.6) Efectos de la nulidad.

    Para que produzca sus efectos, toda nulidad necesita ser judicialmente declarada. Serequiere por tanto de una sentencia ejecutoriada o firme, es decir con autoridad de cosajuzgada, acogiendo la accin o excepcin deducida en un juicio ordinario o ejecutivo (eneste ltimo caso, conforme al art. 464 N 14 del CPC) para declarar la nulidad de un acto ocontrato.

    Cabe sealar que sin perjuicio de las diferencias apuntadas entre la nulidad absolutay la relativa, en nada se distinguen en lo concerniente a sus efectos. Son idnticos,cualquiera sea la nulidad declarada.

    Corresponde s distinguir en esta materia entre los efectos de la nulidad entre laspartes y respecto de terceros

    10 Vial del Ro, Vctor, ob. cit., pg. 192.

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    1 Efectos de la nulidad entre las partes.En primer lugar, debemos tener presente lo dispuesto en el art. 1690, consecuencia

    lgica del principio general contenido en el art. 3, ambos del Cdigo Civil, acerca delefecto relativo de las sentencias judiciales: la nulidad slo beneficiar a la persona en favor

    de la cual fue declarada. Si existen otras personas en la misma situacin, tambin debernaccionar para que puedan beneficiarse con los efectos de la nulidad. Nada impide sinembargo una accin conjunta.

    Dos situaciones debemos distinguir entre las partes:

    Si el acto o contrato no se ha cumplido: en este caso, no podr pedirse la ejecucin de lopactado, porque el contrato y las obligaciones que de l emanan, se extinguen con ladeclaracin de nulidad: art. 1567 N 8.

    Si el acto o contrato ha sido cumplido total o parcialmente por una o por ambas partes:tiene lugar lo dispuesto en el art. 1687. De tal forma, la ley da a las partes el derecho aexigirse, recprocamente, la restitucin de todo lo que hubieren entregado en virtud delacto o contrato, de manera que las cosas queden como si este nunca se hubiere

    celebrado. Para concretar estas restituciones recprocas que retrotraen a las partes alestado anterior al del acto o contrato, habr que estar a lo dispuesto en los arts. 904 a915, que reglamentan las prestaciones mutuas que operan entre el poseedor vencido y eldueo, cuando el ltimo interpuso accin reivindicatoria. Operan estas normas, puesconstituyen las reglas generales a que alude el inciso 2 del art. 1687.En ciertos casos, sin embargo, no operan estas prestaciones mutuas, castigndose la

    mala fe o premindose la buena fe:

    El poseedor de buena fe no est obligado a entregar los frutos que ha percibido mientrasestuvo de buena fe, y se presume que lo est hasta el momento de la contestacin de lademanda (art. 907, inciso 3). La buena fe, para estos efectos, se define en el art. 706.

    Cuando se ejecut o celebr el acto o contrato, a sabiendas de que el acto jurdicoadoleca de causa u objeto ilcito: art. 1468.

    Cuando se contrat con un incapaz sin los requisitos que la ley exige (art. 1688): el quecontrat con el incapaz, no podr pedir la restitucin o reembolso de lo que gast opag en virtud del contrato. Contra-excepcin, fundada en el enriquecimiento sin causa:si se prueba que a consecuencia del contrato, se hizo ms rica con ello la personaincapaz (en el mismo sentido, el art. 2218, en el mbito del contrato de depsito). Parazanjar dificultades, la ley precepta que se entender haberse hecho ms rico el incapaz:i) En cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido

    necesarias (por ejemplo, porque invirti lo que percibi en adquirir otra cosa);ii) O en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le

    hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas;

    En el caso de la rescisin del contrato de compraventa por lesin enorme, el vendedordeber restituir el precio y el comprador la cosa, con intereses y frutos, pero sloaquellos devengados o percibidos desde la notificacin de la demanda correspondiente:art. 1890, inciso 2 (el precepto alude a la fecha de la demanda, pero debe entendersepor tal la fecha en que sta se notifica). La excepcin consiste en que no se pagan todoslos intereses devengados desde la fecha del contrato, sino slo aquellos devengados apartir de la fecha en que se notific la demanda.

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    En la misma hiptesis de lesin enorme, nada se pagar por los gastos que hubiereocasionado el contrato (artculo 1890, inciso 2).

    Tambin a propsito de la rescisin de la compraventa por lesin enorme, el vendedor,conforme al art. 1894, no podr pedir cosa alguna en razn de los deterioros que hayasufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador hubiere aprovechado de ellos (norma

    similar a la del art. 906). El comprador, entonces, se considera de buena fe, durante eltiempo en que se produjo el deterioro de la cosa, a menos que se hubiere aprovechadodel menoscabo.

    Los casos de obligaciones nulas pero naturales contemplados en los nmeros 1 y 3 delart. 1470: ello, porque el acreedor podr retener lo que se dio o pag en razn de talesobligaciones.

    2 Efectos de la nulidad respecto de terceros.Rige al respecto el art. 1689: la nulidad, judicialmente declarada, da accin

    reivindicatoriacontra terceros poseedores. Observamos en consecuencia que los efectos dela nulidad no se limitan slo a los contratantes, sino que tambin afectan a terceros, cuyos

    derechos provienen de la persona que a su vez adquiri la cosa en virtud del contrato nulo.Aqu, debemos tener presente que nadie puede transferir ms derechos de los que tiene ytampoco adquirir ms derechos que aquellos que tena su causante. Lo anterior se extiendetambin a las obligaciones accesorias, que sufren la misma suerte que la obligacinprincipal: art. 2416.

    Tratndose de la nulidad, no tiene importancia si el tercero poseedor est de buena omala fe, a diferencia de lo que acontece tratndose de la resolucin, dado que esta ltima daslo accin reivindicatoria contra poseedores de mala fe (arts. 1490 y 1491). La nulidad encambio tiene tal fuerza, que pasar an por sobre la buena fe que pueda invocar el tercero.Este dismil tratamiento responde al diverso origen de la nulidad y la resolucin. Mientrasla primera se declara a consecuencia de infraccin de ley, la segunda se declara a

    consecuencia de infraccin del contrato.Solo excepcionalmente, la nulidad no da accin reivindicatoria contra terceros

    poseedores. Tales casos son:

    Tratndose de la rescisin de la compraventa de un bien raz por lesin enorme: disponela ley que no caducan las hipotecas u otros gravmenes constituidos sobre la cosa (art.1895). En efecto, si el comprador est obligado a purificar la cosa de los gravmenes,significa que ellos no han caducado por la sola declaracin de rescisin. Adems, si elcomprador enajena la cosa (en su sentido restringido: transfiere el dominio), no puedepedirse la rescisin por lesin enorme (art. 1893).

    Si el tercero adquiri el dominio de la cosa por prescripcin: lo que se desprende de losarts. 682, 683, 717 y 2517. En este caso, rigen los arts. 898 y 900:i) De acuerdo al art. 898, la accin reivindicatoria tiene lugar contra el que enajen lacosa, quien debe restituir lo que recibi por ella y adems indemnizar los perjuicios, sienajen sabiendo que la cosa era ajena.ii) De acuerdo al art. 900, tambin podr interponerse accin reivindicatoria contra elque posea de mala fe y por hecho o culpa suya, dej de poseer.En los dos casos anteriores, la accin reivindicatoria, que por regla general slo puede

    interponerse contra el actual poseedor no dueo, se interpone, excepcionalmente, contraquien dej de poseer.

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    Vctor Vial del Ro, agrega tambin el caso del heredero indigno, que haba enajenadobienes de la sucesin, caso en el cual los herederos slo tendrn accin contra losterceros adquirentes, cuando stos estaban de mala fe (artculos 974 y 976 del CdigoCivil).11 Sin embargo, no estamos de acuerdo con que esta hiptesis constituya unaexcepcin a los efectos de la nulidad judicialmente declarada, pues la enajenacin

    hecha por el heredero indigno no es nula, sino que inoponible al resto de la sucesin, ypor ello, procede contra los terceros accin reivindicatoria, salvo que stos hubierenadquirido de buena fe;

    Algunos autores agregan el caso de los arts. 93 y 94 N 4, referido a la muerte presunta,pero en realidad, an cuando la ley habla de rescisin del decreto de posesindefinitiva, estaramos ante un caso de revocacin. No se tratara por ende de unahiptesis de nulidad.

    Finalmente, tambin se menciona el caso del art. 1432 nmero 2, con relacin a los arts.l425 y 1426, todos relativos a la donacin.

    d.7) Acciones a que da origen la nulidad.

    Dos son las acciones que se pueden entablar, las que se dirigen contra sujetosdistintos y tienen diferentes finalidades:1 Una accin personal, la accin de nulidad, destinada a solicitar la declaracin de nulidadde un acto o contrato. Si la demanda se interpone por uno de los contratantes, debe dirigirsecontra el otro contratante. Si la interpone un tercero, debe dirigirla contra amboscontratantes o contra el que ejecut el acto jurdico.2 Una accin real, la accin reivindicatoria, destinada a recuperar una cosa que seencuentra en poder de otra persona, el actual poseedor. Cabe tener presente, conforme alprincipio general del efecto relativo de las sentencias, que no puede desposeerse a losterceros poseedores, si no han sido partes en el juicio. En consecuencia, es conveniente

    interponer conjuntamente ambas acciones, en lugar de entablar primero la de nulidad y unavez declarada sta, entablar la accin reivindicatoria contra el poseedor de la cosa. Lainterposicin conjunta de acciones est contemplada en los arts. 17 y 18 del CPC.

    d.8) Conversin de los actos nulos.

    Opera la conversin cuando un acto jurdico en el que no se cumplen todos losrequisitos para que surta efecto tal como las partes se lo propusieron, cumple los requisitosde otro tipo de acto jurdico. En lugar del acto nulo, se entiende ejecutado o celebrado otroacto o contrato, si hay razones para suponer que las partes, de haber sabido que el queejecutaban o celebraban era nulo, habran encaminado su voluntad a ste. En este punto,

    debemos tener presente el art. 1444, cuando alude a la posibilidad de que el acto degenereen otro diferente. En el mismo sentido, el art. 1701, inciso 2, cuando la ley establece queen algunos casos, el acto defectuoso en la forma, valdr como instrumento privado siestuviere firmado por las partes. As, por ejemplo, el contrato de compraventa de uninmueble celebrado por instrumento privado, podra valer como un contrato de promesa,

    11Vial del Ro, Vctor, Actos jurdicos y personas. Volumen primero. Teora general del acto jurdico.Ediciones Universidad Catlica de Chile, Santiago, segunda edicin, ao 1991, pg. 192.

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    pues en este caso la ley slo exige que conste por escrito. O una donacin irrevocable hechaentre cnyuges, que la ley entiende siempre como revocable.

    Para que opere la conversin, la jurisprudencia ha sealado que deben concurrir dosrequisitos:

    Que el acto jurdico nulo contenga todos los elementos constitutivos del nuevo actovlido; y

    Que el nuevo acto produzca el mismo fin o beneficio econmico que las partesperseguan con el acto nulo.

    e) Ineficacia jurdica en sentido estricto.

    Como sealamos, hay ineficacia en sentido estricto cuando el acto jurdico, por sidneo, no genera sus efectos o deja de producirlos, por un hecho extrnseco, unacircunstancia sobreviniente y extraa a su estructura. La doctrina seala los siguientescasos:

    e.1) La suspensin.

    Hay suspensin del acto jurdico cuando los efectos de ste, para tener lugar, estnsubordinados a la ocurrencia de un hecho, el cual an no se ha verificado. Tal hecho puedeemanar de las partes o de la ley. En el primer caso, mediante una condicin suspensiva opor un plazo suspensivo pactados por los contratantes; en el segundo caso, mediante unacondicin legal (por ejemplo, tratndose del testamento, las disposiciones testamentariasestn supeditadas a la muerte del causante; o la celebracin del matrimonio, tratndose delas capitulaciones matrimoniales pactadas con anterioridad).

    La suspensin es transitoria, pero puede tornarse definitiva en ciertos casos: porejemplo, los esposos celebran capitulaciones matrimoniales antes de casarse y uno de ellos

    muere con anterioridad al matrimonio; o el testador revoca su testamento; o no se cumple elhecho convenido en el contrato, del cual dependa el nacimiento del derecho y obligacincorrelativa.

    e.2) La resolucin.

    Los efectos de un acto jurdico pueden cesar y eliminarse la eficacia de los yaproducidos, si sobreviene un hecho determinado. Por ejemplo, en el caso de la condicinresolutoria tcita (art. 1489).

    e.3) La revocacin.

    Se trata de una declaracin unilateral de voluntad, que consiste en la retractacin deun acto jurdico precedente, incluso bilateral, cuando la ley as lo autoriza.

    Hay actos jurdicos unilaterales esencialmente revocables, como en el caso deltestamento (art. 999); o la oferta hecha a otro para celebrar un contrato; pero tambinpueden revocarse algunos actos jurdicos bilaterales, como ocurre en el mandato (art. 2163N 3); con la donacin (artculo 1428); y con el arrendamiento bajo la forma de confeccin

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    de obra material (artculo 1999, inciso 2). En estos casos, no opera el aforismo en virtuddel cual en Derecho, las cosas se deshacen de la misma manera como se hicieron.

    e.4) El desistimiento unilateral.

    Opera cuando una de las partes decide y comunica a la otra el trmino de la relacincontractual (a diferencia de la revocacin, que puede operar respecto de actos jurdicosunilaterales y excepcionalmente, bilaterales). Este es ciertamente un derecho excepcional ypuede ejercitarse slo cuando la ley lo establece o los contratantes lo pactan. Usualmente,opera en los contratos de plazo indeterminado, como por ejemplo el desahucio en elcontrato de arrendamiento pactado mes a mes y de duracin indefinida (art. 3, Ley N18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos y artculo 1951 del Cdigo Civil).

    e.5) La caducidad.

    Significados diversos tiene esta expresin:1 Prdida de un derecho por no hacerlo valer en el plazo legal o contractual (por ejemplo,art. 1209, 2, en relacin a la accin para impugnar el desheredamiento; art. 212,impugnacin de la paternidad);2 Ineficacia de un acto jurdico, por el solo ministerio de la ley, a causa de hechossobrevinientes: por ejemplo, testamentos privilegiados, que caducan sin necesidad derevocarlos (art. 1212); las donaciones revocables que caducan por el mero hecho de morirel donatario antes que el donante (art. 1143). Donacin por causa de muerte es lo mismoque donacin revocable; donacin entre vivos lo mismo que donacin irrevocable (art.1136); respecto de la caducidad de la hipoteca de cuota (artculo 2417);3 Exigibilidad anticipada de las obligaciones: caducidad del plazo estipulado para cumplirla obligacin, en los casos del art. 1496.4 Extincin de usufructos sucesivos o alternativos o de fideicomisos sucesivos (artculos745 y 769).

    e.6) La resciliacin.

    La resciliacin es aquella convencin en virtud de la cual, las partes, de comnacuerdo, estipulan dejar sin efecto un contrato vlidamente celebrado, en la medida que susefectos no estn totalmente cumplidos.

    Se trata del primero de los modos de extinguir las obligaciones, y aluden a l,aunque en forma ms bien indirecta y con un lenguaje no del todo exacto, los artculos1545 y 1567 del Cdigo Civil, donde se incurre en el error de sealar que las partes danpor nula la convencin, lo que obviamente constituye un error, pues slo la ley (artculo11 del Cdigo Civil) y el juez pueden declarar nulo un acto jurdico.

    e.7) La inoponibilidad.

    Concepto: es la ineficacia de un acto jurdico o la ineficacia de su nulidad, respecto deciertos terceros, por no haber cumplido las partes algn requisito externo, dirigidoprecisamente a proteger a los terceros. Para analizar esta materia, los autores

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    distinguen, Carlos Ducci entre ellos, entre los efectos de un acto jurdico (o sea, losderechos y obligaciones que de l emanan) y la realidad jurdica de un acto jurdico.Los efectos del acto jurdico slo obligan a las partes, pero la realidad jurdica delmismo no puede ser desconocida por terceros. No obstante, en determinadascircunstancias stos pueden alegar que el acto jurdico no les empece. La

    inoponibilidad, por ende, no implica un vicio del acto, no afecta su validez. Lainoponibilidad no tiene un tratamiento homogneo en la ley; dependiendo de los casos,puede tener su origen en la omisin de ciertas inscripciones en registros pblicos, o porno haber notificado a determinadas personas o simplemente por la no-concurrencia oratificacin del titular de un derecho.

    Diferencias entre la inoponibilidad y la nulidad. Estas instituciones presentan variasdiferencias:

    La nulidad deriva de infracciones legales o vicios que se producen en el momento delnacimiento del acto jurdico; la inoponibilidad, en cambio, es independiente de lageneracin del acto jurdico; el contrato es vlido, pero otras circunstancias determinan

    su ineficacia frente a terceros. En otras palabras, las causas o motivos de nulidad y deinoponibilidad, son distintos. La nulidad produce efectos tanto entre las partes que ejecutan o celebran el acto nulo,

    como respecto de terceros; la inoponibilidad dice relacin, exclusivamente, con losterceros.

    La nulidad es una sancin de orden pblico y por lo mismo, no puede renunciarse deantemano; la inoponibilidad, establecida nicamente en beneficio de los terceros quepueden prevalerse de ella, es de orden privado. Estos pueden renunciar a su derecho ainvocarla.

    Si la nulidad absoluta aparece de manifiesto en el acto o contrato, puede y debe serdeclarada de oficio por el juez; la inoponibilidad nunca puede declararse de oficio.

    Ejemplos de inoponibilidad: art. 1707 (contraescrituras); art 1902 (cesin de derechos);art. 407 (guardas); art. 1815 (compraventa de cosa ajena); art. 1450 (promesa de hechoajeno); art. 2160 (mandato); art. 2079 (sociedad). La doctrina ha distinguido entrecausales de fondo y de forma.Entre las causales de fondo, se sealan:

    La falta de concurrencia o consentimiento (arts. 1450; 1815; 1916, 2; 2390; 2160;2079).

    El fraude (art. 2468, accin pauliana; art. 1578 N 3). La lesin de derechos adquiridos (art. 94 N 4; arts. 1815 y 2517; respecto de la

    prescripcin ya cumplida).

    La lesin de las asignaciones forzosas en las sucesiones (arts.1216) La buena fe en el caso de la resolucin de un contrato (arts. l490, 1491 y 1492: slo hayaccin contra terceros poseedores cuando stos se encuentran de mala fe).Entre las causales de forma, se sealan:

    La falta de publicidad (arts. 447, 455 y 468; 1902; 1707; 2513 del C.C.; arts. 297, 1 y453 del CPC, respecto a la medida precautoria o embargo trabados sobre un inmueble).Carlos Ducci agrega entre estos casos los arts. 1716 y 1723, pero en verdad se trata decasos de nulidad, no de inoponibilidad.

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    La falta de fecha cierta: art. 1703. Quienes pueden invocar la inoponibilidad: el tercero de buena fe podr hacer valer la

    inoponibilidad ante aquel que intenta hacer valer en su contra un derecho emanado deun acto jurdico que le es inoponible. En opinin de Vodanovic, los terceros que pueden

    invocar la inoponibilidad son, en general, los llamados terceros interesados oterceros relativos, es decir, aquellos que no participan ni personalmente nirepresentados en el acto jurdico inoponible, pero que estn o estarn en relacionesjurdicas con las partes (causahabientes y a juicio de algunos los acreedores de laspartes). Lpez Santa Mara seala que en ocasiones tambin puede invocarse lainoponibilidad por terceros absolutos, como acontece, por ejemplo, en los casos deinoponibilidad por falta de concurrencia o consentimiento, de los arts. 1815, 1916, 2 y2390. Estas inoponibilidades de contratos al dueo de la cosa, por ausencia de suconsentimiento, ceden en beneficio de un tercero absoluto o penitus extranei. Este es elcarcter, en efecto, del verdadero dueo de la cosa, en los casos de contratos decompraventa, arrendamiento o prenda sobre bienes ajenos.

    La inoponibilidad opera a peticin de parte y el juez, segn dijimos, no puededeclararla de oficio. Usualmente, se alega por va de excepcin, salvo cuando seinterpone la accin pauliana o revocatoria a que se refiere el art. 2468, o la accinreivindicatoria, en el caso de la venta de cosa ajena.

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