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TEPIC, NAYARIT, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL
DIECISIETE.
VISTOS, para resolver mediante SENTENCIA FINAL de primera
instancia, los autos originales del JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL, expediente 892/2016, promovido por **********en
contra de **********, por el pago de la cantidad de $80,000.00
OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por
concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de dos
títulos de crédito denominados pagarés, de fecha 13 DE
NOVIEMBRE DE 2013 en los que se fijaron como fecha de
vencimiento los días 13 DE ENERO DE 2014 y 12 DE MARZO DE
2014 respectivamente; y:
R E S U L T A N D O
1. Mediante auto dictado el día 18 de agosto de 2016, se admitió
en la vía ejecutiva mercantil la demanda presentada por **********
en contra de **********, por el pago de la cantidad de $80,000.00
OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por
concepto de capital y demás consecuencias legales; ordenándose
que se registrara en el libro de gobierno correspondiente y se
formara expediente, así como requerir al demandado, por el pago
de lo reclamado y sus consecuencias legales, y que de no hacerlo
en el momento de la diligencia, se le embargaran bienes de su
propiedad para garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo
embargado en depósito de persona designada por la parte actora y
bajo su responsabilidad; de igual forma, se le hiciera entrega de la
cédula de notificación del auto de radicación y fotocopia legible del
acta levantada con motivo de la diligencia respectiva y para que
ofreciera pruebas y señalara domicilio para oír notificaciones en
ésta ciudad, apercibido que de no hacerlo, las posteriores
notificaciones le serían practicadas por medio de los estrados de
este Juzgado, aún las de carácter personal y hecho lo anterior, con
las copias simples de ley, se le emplazara a juicio para que dentro
del plazo de ocho días, compareciera a pagar lo que se le reclama,
allanarse u oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones
legales que hacer valer.
2. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento,
que se llevó a cabo el día 15 de diciembre de 2016 en el domicilio
laboral del demandado, donde se requirió al demandado
**********quien manifestó que SI reconoce como suya la firma que
aparece en la copia de los documentos que se le muestran, mas no
la cantidad que se le reclama pues hizo un abono de $5,000.00
CINCO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, además de que
le entregó una camioneta; que no tiene dinero para pagar y no
señala bienes para embargo por encontrarse en su domicilio
laboral, por lo que en uso de la voz la parte actora manifiesta que
se reserva el derecho a realizar el señalamiento de bienes para
embargo; hecho lo cual, se le emplazó a juicio en los términos
indicados con antelación, y por auto de fecha 23 de marzo de
2017, se le declaró la rebeldía al demandado**********, y se abrió el
juicio a desahogo de pruebas, por el término de quince días,
admitiéndose las pruebas ofrecidas por el actor y se señaló fecha
para que tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo
1401 del Código de Comercio, la cual se llevó a cabo el día 18 de
abril de 2017 y por auto de fecha 02 de mayo de 2017 se abrió el
juicio a periodo de alegatos, por el término de dos días comunes y
perentorios para ambas partes, habiéndolos formulado únicamente
la parte actora y por auto de fecha 18 de mayo de 2017, se turnó el
expediente para sentencia final, misma que el día de hoy se emite;
Y:
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, de primera
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instancia, con residencia en esta ciudad, es competente para
resolver el juicio, toda vez que el documento base de la acción, se
suscribió en esta ciudad de Tepic, Nayarit, lugar en el que este
juzgado ejerce jurisdicción, además del sometimiento expreso del
actor al entablar su demanda y tácito del demandado, al no haberla
contestado. Artículos 1090, 1092, 1094, 1104 del Código de
Comercio.
II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. Con
independencia de que la personalidad y capacidad de las partes no
fue objetada, al ser un presupuesto procesal, debe analizarse de
oficio por la autoridad judicial, para determinar si se cumple con la
legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere a la
personalidad o calidad que deben tener las partes para ser actora o
parte demandada, ya que si no están satisfechos todos los
presupuestos procesales, no se da la relación jurídica, y al no
existir dicha relación, es lógico que esta no puede concluir con su
fin normal, que es la sentencia; y en éste caso, la personalidad de
la parte actora **********, se acredita con el propio pagaré base de
la acción, en el cual consta el endoso en propiedad otorgado en
su favor por parte del beneficiario del mismo, el cual, cumple con
los requisitos previstos por el artículo 29 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito; pero además, conforme al
artículo 139 de la Ley en cita, el que paga, no tiene facultad de
exigir que se le compruebe la autenticidad del endoso, máxime que
al ser en procuración, le da calidad para demandar, por la facultad
y legitimación que se genera de dicho endoso.
En tanto que la personalidad del demandado **********, se justifica
con el pagaré base de la acción, por constar su firma en el
mismo, misma que no fue desvirtuada en modo alguno; así como
con el emplazamiento y en general con las demás actuaciones, de
las que se desprende la calidad que tiene para ser demandada.
Artículo 1061 del Código de Comercio.
III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley exige para
la clase de juicio a que el presente pertenece, según se observa de
los autos, se han cumplido y la vía elegida es la adecuada, dado
que se funda en dos títulos de crédito denominado “pagaré”, el que
cumple con los requisitos establecidos por el Artículo 170 de la Ley
General de Títulos Operaciones de Crédito. Artículo 1391 fracción
IV al 1407 del Código de Comercio.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. El actor **********, reclama de
********** las siguientes prestaciones:
“a) Por el pago de la cantidad de $80,000.00 M.N. (OCHENTA MIL PESOS
00/100 M.N.) por concepto de suerte principal como consta con los títulos de
crédito originales que se acompañan para que sean depositados en el secreto
de este juzgado.
b) Por el pago de los intereses moratorios que se han generado hasta la
fecha, así como los que se sigan generando hasta que se logre el pago total
de lo reclamado, más las consecuencias legales a razón del 5% mensual
pactado.
c) Por el pago de honorarios profesionales que establece el arancel en vigor,
así como los gastos y costas que se produzcan en esta instancia y
subsecuentes.
HECHOS
1. Con fecha 13 de noviembre del año 2013, en esta ciudad de Tepic
Nayarit, el ahora demandado suscribió un título de crédito de los
denominados pagaré, valioso por la cantidad de $40,000.00 M.N, con
vencimiento al 13 de enero del 2014 habiéndose pactado el pago de
intereses moratorios al 5% mensual en caso de incumplimiento.
2. Con fecha 13 de noviembre del año 2013, en esta ciudad de Tepic
Nayarit, el ahora demandado suscribió un título de crédito de los
denominados pagaré, valioso por la cantidad de $40,000.00 M.N, con
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vencimiento al 13 de marzo del 2014 habiéndose pactado el pago de
intereses moratorios al 5% mensual en caso de incumplimiento.
3. No obstante haber transcurrido en exceso el término acordado para el
pago y por mas requerimientos extra judiciales realizados, no ha sido
posible obtener la liquidación de la suerte principal y sus consecuencias
legales lo que da motivo a proceder en la vía y forma propuesta…”
A lo que la parte demandada **********, no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo tanto, se le declaró
precluído su derecho para tal efecto y la correspondiente rebeldía.
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO (estudio y resolución de
fondo). En el caso concreto, el actor ********** reclama de **********,
el pago de la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital y demás
consecuencias legales, que derivan de dos títulos de crédito
denominados pagarés, suscritos en esta ciudad por el demandado
ya referido, los días 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 valiosos por dicha
cantidad, con fecha de vencimiento a los días 13 DE ENERO DE
2014 Y 12 DE MARZO DE 2014 respectivamente, en los cuales se
fijó como interés moratorio por falta de pago la tasa del 5% mensual,
aplicable al importe total no cubierto; incumplimiento de donde se
genera el derecho del actor para demandar.
A lo que el demandado **********no dio contestación a la demanda
entablada en su contra.
Establecida la litis en los términos ya precisados, ahora para el
análisis de la procedencia o improcedencia de la acción cambiaria
directa ejercitada, se toma como base lo previsto por el artículo
1194 del código de Comercio vigente que señala:
“El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el
actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”.
Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar la
acción principal, corresponde al actor, en tanto que la misma carga
procesal, recae en el demandado para la justificación de sus
excepciones; siendo entonces indudable que cuando el actor no
acredite los hechos en que funda su acción, esta no puede
prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o
no opuesto excepciones y defensas.
En atención a lo ya señalado, es prioritario precisar que para la
procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento
base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto de
todo juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación
patrimonial previamente establecida mediante dos títulos idóneo, y
es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por tratarse de un
procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así
como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza
suficiente para constituir, por sí mismo plena probanza y que su
finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer
efectivos los que se hallen consignados en el propio documento o
en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos
mismos, prueba plena; y se funda en la presunción, juris tantum,
de que esos derechos sean previa y solemnemente determinados
por las partes y sirve para obtener su efectividad. Por tales
razones, la mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que
el juicio ejecutivo, no reúne los caracteres de un verdadero juicio,
sino de un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que
consta de modo cierto y auténtico.
Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un
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procedimiento privilegiado, de excepción que se fundamenta en el
establecimiento, por dos títulos, de un derecho reconocido por las
partes; y para su procedencia se requiere que concurra lo
siguiente: Existencia del título de crédito, que consigne en
cantidad liquida, el adeudo que se reclama, y exigibilidad del
mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida, y exigible: es
cierta, cuando la causa real de su existencia, nace de un modo
indubitable del propio título ejecutivo; líquida, cuando está
determinada su cuantía; y exigible, cuando se incumple con la
obligación contraída.
En este caso, la existencia del título de crédito, que consigne en
cantidad liquida el adeudo que se reclama y la exigibilidad del
mismo, se acredita con la documental privada consistente en los
pagarés, adjuntados como base de la acción, y que se resguardan
en el secreto de éste juzgado, de donde se extraen para su debida
valoración, de cuyo contenido, se observa que están debidamente
requisitados, suscritos en esta ciudad por la parte demandada
**********, el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2013, valiosos por la
cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, a favor del endosante, los cuales tenían fecha de
vencimiento a los días 13 DE ENERO DE 2014 Y 12 DE MARZO DE
2014 respectivamente, en los que se fijó como interés moratorio la
tasa del 5% mensual, aplicable al importe total no cubierto;
incumplimiento de donde se genera el derecho del actor para
demandar, sin que la parte demandada hubiere realizado el pago
correspondiente, por tanto, es título que trae aparejada ejecución, al
encontrarse en los supuestos contenidos en la fracción IV del
artículo 1391 del Código de Comercio, por no haber en el juicio
prueba en contrario; y por ello, conforme a lo establecido por el
artículo 1296 del propio Código, al no haber sido objetado, merece
valor pleno, para demostrar el elemento que constituye la acción,
por justificarse plenamente con dicho pagaré la existencia del título
de crédito, que consigna la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, que es el capital que se
reclama, el cual, es exigible, por la falta de cumplimiento de la parte
demandada en su pago, lo cual se presume con la sola presentación
de la demanda, lo que se corrobora con la manifestación expresa
que deriva de la misma, lo cual merece valor pleno, para demostrar
el elemento constitutivo de la acción. Resulta aplicable al caso la
Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales Colegiados
de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182,
página 902; cuyo rubro y texto señalan:
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN
DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el
carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el
juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo
hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción
tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a
quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio
contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada,
consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la
demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su
contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o
defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este
último precepto establece que también está obligado a probar el que
niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a
su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria
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que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la
parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además,
para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su
contrario”.
En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA
DIRECTA ejercitada, toda vez que conforme a lo establecido por el
artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
la misma procede, en caso de falta de aceptación parcial; o por falta
de pago o de pago parcial, o cuando el girado o el aceptante fueren
declarados en estado de quiebra o de concurso. Hipótesis
normativas, de las cuales, al caso en análisis, encuadra la de falta
de pago por parte del demandado **********por estar demostrado
que incumplió con lo pactado en los pagarés que suscribió en esta
ciudad de Tepic, Nayarit, el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2013,
valiosos por la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, a favor del endosante, con fecha de
vencimiento a los días 13 DE ENERO DE 2014 Y 12 DE MARZO DE
2014 respectivamente, en los cuales se fijó como interés moratorio
la tasa del 5% mensual, aplicable al importe total no cubierto, lo cual
consta en el propio pagaré, en el que el actor funda las prestaciones
reclamadas y los hechos de su demanda, además de que al
tratarse de un hecho negativo, correspondía al demandado
demostrar lo contrario, es decir, que cumplió con el pago convenido,
lo cual no hizo, sino que al contrario, el hecho de no haber dado
contestación al demando, tuvo como consecuencia, la
aceptación tácita de los hechos por parte de dicho
demandado, estando con ello de manifiesto el incumplimiento en
cuanto a la obligación de pago contraída con el beneficiario del
documento; por ello, los referidos PAGARÉS, prolijan la existencia
del derecho que se reclama, por definir al acreedor y al deudor y
determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y
condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el
título, que reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, al haber sido suscrito en ésta
ciudad de Tepic, Nayarit, el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2013,
conteniendo la obligación de pagar a favor del endosante, la
cantidad total de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL, lo cual da derecho al tenedor para ejercitar el
derecho literal en ellos consignados, conforme al artículo 5 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo que además se
corrobora con la Instrumental de actuaciones, la cual, en términos
del artículo 1294 del Código de Comercio, merece valor pleno, para
confirmar la acción, puesto que de lo actuado, se demuestra la
existencia del adeudo que deriva del título de crédito denominados
pagarés, debidamente requisitado y de plazos cumplidos, cuyo
contenido no fue desvirtuado en el juicio, ni su exigibilidad, por la
falta de demostración del demandado del pago reclamado; por ello,
el pagaré, adquiere carácter de prueba preconstituida, ya que el
simple hecho de haber estampado su firma en los mismos, lo hace
deudor, por no haber dato alguno que desvirtúe dicha firma, ni su
contenido; en las mismas circunstancias valorativas está la
Presuncional en su doble aspecto legal y humana la cual,
conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código de Comercio,
merece valor pleno, para demostrar la acción, ya que con la misma
queda corroborado de manera clara, precisa y fehaciente la
existencia de los títulos de crédito que contienen cantidad
líquida, la cual es exigible por la falta de pago, ya que con los
medios de prueba ya valorados, se obtiene que es incuestionable la
suscripción del pagaré cuyo plazo para el pago fijado, se cumplió, sin
que el demandado justifique haberlo realizado, máxime que dicho
documento se encuentra en posesión del actor.
Ahora bien, respecto al reclamo de los intereses moratorios, esta
autoridad abandona y deja de aplicar, por inconstitucional, lo
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establecido en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; y en su lugar, procede a realizar un
estudio minucioso de las constancias que integran el presente
sumario, atendiendo las circunstancias particulares del mismo; lo
anterior con fundamento en Jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.),
Décima Época, Registro: 2006794, sustentada por la Primera Sala,
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de
2014, Tomo I, página 400 cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,
PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE
INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO
SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.
132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012
(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los
criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.
CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó
el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se
estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para
hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran
también para que pudiera operar la norma constitucional consistente
en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del
hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en
la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o.
constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura
como una forma de explotación del hombre por el hombre, como
fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se
considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley
debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que
el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante
la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación
conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de
acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la
adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo
permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos
e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que
además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de
analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré
y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de
oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las
condiciones particulares y elementos de convicción con que se
cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir
de fundamento para dictar una condena al pago de intereses
mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo
derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado
en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es
notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias
particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe
proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre
una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte
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excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y
motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el
juzgador al momento de resolver.
Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19
de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,
quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de
rubro: "INTERESES MORATORIOS EN DOS TÍTULOS DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto
de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo
directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro:
"USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE
POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN
LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página
2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013,
en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el
artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una
limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se
puede establecer en dos títulos de crédito, de tal suerte que, la sola
circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido
literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar
los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la
misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de
convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J.
132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros:
"INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO DEBE
CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE
ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS
CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,
páginas 714 y 826, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las
constancias que integran el presente sumario en lo que concierne a
los INTERESES MORATORIOS que fueron solicitados por el actor,
resulta necesario establecer en la presente resolución, si los
mismos son o no usureros y si es procedente o no su
reducción, para lo cual se toman como base los parámetros guía
para evaluar objetivamente el carácter de notoriamente excesivo
de las tasas de interés, los cuales se coligen de la jurisprudencia
1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro 2006795, sustentada por la
Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible en la página 402, cuyo rubro
y texto es el siguiente:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,
15
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El
párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación
conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal
pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses
no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad
de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el
juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses
pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente
(en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde
con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la
luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda
servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses
usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de
que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las
circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir
esa condición usuraria apartándose del contenido del interés
pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante
la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros
guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo
de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se
aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes:
a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de
los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la
actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o
finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito;
g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la
variación del índice inflacionario nacional durante la vida real
del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras
cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el
juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra
válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto
de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del
elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o
no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor
en relación con el acreedor”.
Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos
partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)
de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN DOS TÍTULOS DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
17
CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,
agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C
(10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN
DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL
DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3,
septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el
sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo
referente al pacto de intereses que se puede establecer en dos títulos de
crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado
precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que
deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la
inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería
procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje
de aplicar dicho precepto.
Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en
el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Dichos parámetros a saber son los siguientes:
a) el tipo de relación existente entre las partes;
b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;
c) el destino o finalidad del crédito;
d) el monto del crédito;
e) el plazo del crédito;
f) la existencia de garantías para el pago del crédito;
g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia;
h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real
del adeudo;
i) las condiciones del mercado;
j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es
cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de
dichos parámetros guías, por tanto, tenemos que de los hechos
narrados por el actor, no se advierten los parámetros señalados
con las letras g, h, i, es decir, los datos que se refieren a las tasas
de interés de las instituciones bancarias para operaciones que son
similares a las que se analizan, la variación del índice
inflacionario nacional, así como las condiciones del mercado, no
pueden obtenerse del análisis de las actuaciones que conforman el
expediente. De igual manera cabe puntualizar que para
determinar si una tasa de interés es de naturaleza usuraria, no
se requiere indispensablemente el análisis de todos y cada
uno de los diez parámetros de tal naturaleza objetiva.
Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es
necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de
aplicar, por estimarse inconstitucional, lo previsto en el
artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en lo que concierne a los intereses moratorios, en virtud
de que la usura es considerada una forma de explotación del
19
hombre por el hombre, la cual viola el derecho humano de
propiedad, lo que obliga a esta autoridad judicial a prohibir la
usura en mención, ya que se determinó que “tal ejercicio de oficio”,
al resolver que una tasa de interés resulta usurario (y de reducirla
en acatamiento de la prohibición convencional de la usura) no
viola el derecho de audiencia de la parte actora, pues la eventual
decisión de oficio sobre el carácter usurario del interés pactado en
un pagaré que ha sido llevado a juicio, solo deriva de los mismos
elementos que las partes aportaron al juicio principal o incidental,
en el ejercicio de su garantía de audiencia que permea en todo
proceso. Por tanto, una vez que ha quedado justificada la
actuación de este Órgano Jurisdiccional, se procede al estudio de
los parámetros citados en líneas precedentes, de la siguiente
manera:
a) Tipo de relación existente entre las partes. En este
sentido, en el caso concreto, se tiene que el actor es
endosatario en propiedad de una persona física,
siendo que la parte demandada es persona física.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se
encuentra regulada; como ya se dijo el actor es
endosatario en propiedad de una persona física,
siendo que la parte demandada es persona física.
d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el
monto del crédito asciende a la cantidad de $80,000.00
OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL.
e) El plazo del crédito. En este caso el documento base de
la acción se suscribió el día 13 DE NOVIEMBRE DE
2013, con fecha de vencimiento el día 13 DE ENERO DE
2014 Y 12 DE MARZO DE 2014 respectivamente, de lo
que se sigue que el plazo del crédito fue por 2 y 4 MESES
respectivamente.
f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que aquí se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador
considera conveniente utilizar como referencia las
tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de
crédito, tomando como fuente de información la que
proporciona la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de
la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de
crédito no rebasan la tasa de interés promedio del
20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen
una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al
48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son las
que exceden la tasa de interés promedio del 50% anual.
g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de
convicción, este Juzgador estima oportuno tomar
como referencia preponderante, la tasa de interés
general fijada por el Nacional Monte de Piedad para los
créditos o préstamos denominados “pagos libres”, que es
la tasa de interés (moratorio) del 4.5% MENSUAL (54%
ANUAL).
Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito
juzgador arriba a la conclusión de que la tasa para los intereses
moratorios del 5% mensual, fijada en el pagaré base de la acción
CONSTITUYE USURA, por tal motivo, es procedente reducir la
citada tasa hasta el porcentaje que permita evitar el fenómeno de
la usura, para lo cual es necesario tomar en cuenta los factores
objetivos anteriormente precisados: lo relativo a la relación habida
entre las partes y la calidad de los sujetos que intervinieron al
momento de la suscripción del pagaré, base de la acción, así como
la actividad de la acreedora, persona física de origen, influye
21
para disminuir lo estricto de la calificación de la tasa para los
intereses moratorios, como notoriamente excesiva; lo cual
impacta en reducir la tasa para el interés moratorio del 5%
MENSUAL, pactado en el título de crédito base de la acción.
La circunstancia de que el monto del crédito sea $80,000.00
OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a pagarse
dentro del plazo de 2 y 4 MESES respectivamente, influye para
disminuir lo estricto de la calificación de la tasa de interés
moratorio como excesiva, puesto que se estima que el plazo
para cubrir la citada cantidad resulta abusivo, máxime si este se
extiende de manera indefinida, por no contener el pagaré fecha de
vencimiento, lo que se estima indebido, dada la tasa elevada
para los intereses moratorios. Todo ello impacta en reducir la
tasa para el interés MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado
en el título de crédito base de la acción.
La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas
de crédito, se considera como parámetro preponderante para
calificar la tasa de interés moratorio como excesiva en el caso
concreto, dado que solo diez tarjetas de crédito de las analizadas
exceden el 50% anual; factor que impacta en reducir la tasa
para el interés moratorio del 5% MENSUAL, pactado en el
título de crédito fundatorio de la acción.
Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre
todo la tasa de interés (moratorio) del 54% ANUAL, la que es
equivalente al 4.5% MENSUAL, fijada por el Nacional Monte de
Piedad para los préstamos denominados “pagos libres”, también
se estima como referente preponderante para reducir la tasa
para el interés MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el
título de crédito base de la acción.
Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el
presente asunto no existe respecto de la deudora dato alguno
sobre vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona
física del acreedor, pero sí en su origen en que el acreedor es
persona jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo
excesivo de las tasas pactadas, esto es, como factor que impacta
en reducir la tasa para el interés moratorio del 5% MENSUAL,
pactado en el título de crédito base de la acción.
Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores
parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa para el
interés MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el título
de crédito base de la acción ejecutiva mercantil, CONSTITUYE
USURA y por tanto, una forma de explotación del hombre por el
hombre, fenómeno prohibido por el precepto 21.3 de la Convención
americana sobre Derechos Humanos, también conocido como
Pacto de San José de Costa Rica. Por consiguiente, para evitar
el FENÓMENO USURARIO, en el caso concreto, se reduce la
tasa de interés moratorio del 5% MENSUAL, pactado en el
título de crédito base de la acción, para quedar en el 4%
MENSUAL.
Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores
parámetros guías, se arriba a la conclusión que la tasa de interés
MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el título de
crédito base de la acción, resulta usuraria, lo cual se prohíbe
porque CONSTITUYE USURA y, por tanto, UNA FORMA DE
EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, fenómeno que
se encuentra prohibido por el precepto 21.3 de la Convención
americana sobre Derechos Humanos, también conocida como
Pacto de San José de Costa Rica. Además, para evitar el
fenómeno usurario, lo procedente en el caso concreto es reducir
y se reduce la referida tasa de interés moratorios, para quedar
23
en la tasa del 48% ANUAL, la que equivale al 4% MENSUAL.
En consideración a lo señalado, se declara que el actor **********,
justificó su acción y el demandado **********, NO se excepcionó, en
consecuencia
Se condena al demandado ********** a pagar al actor **********, la
cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, por concepto de capital, así como al pago de
intereses moratorios reducidos a una tasa del 4% mensual
conforme lo estable el artículo 362 del Código de Comercio,
generados a partir de los días 13 DE ENERO DE 2014 Y 12 DE
MARZO DE 2014 respectivamente, fechas en que se constituyó
en mora y los que se sigan venciendo hasta el pago total del
adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía
incidental respectiva.
VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de la parte
actora de los gastos y costas generados con motivo de la
tramitación del juicio, es procedente la condena en contra del
demandado, ya que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo
previsto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,
que establece que siempre serán condenados al pago de
costas, el que fuese condenado en juicio ejecutivo, y el que lo
intente, si no obtiene sentencia favorable, supuesto primero en
el que se ubicó la parte demandada, razón por la cual, se le
condena a pagar favor de la parte actora los gastos y costas
generados con motivo de la tramitación del juicio, cuya
cuantificación deberá determinarse en la vía incidental
correspondiente.
Sin que proceda el pago de los honorarios profesionales, que el
actor reclama al demandado, lo anterior, en virtud de que no se
actualiza lo previsto por el artículo1082 del Código de Comercio, que
dispone que, en caso de condenación en costas, la parte condenada
indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado.
Asimismo, prevé que la condición para que resulte procedente dicha
condena, en tratándose de los honorarios, debe acotarse, en lo que
aquí interesa, a que dicho abogado actúe como procurador de esa
parte o bien, sea representado por un tercero que sea abogado
recibido.
En consideración a ello, se absuelve al demandado ********** del
pago de los honorarios profesionales reclamados por el actor,
por haber ejercitado la acción por su propio derecho, sin que
conste que haya sido asesorado o patrocinado en el juicio por un
profesional del derecho legalmente registrado y autorizado para el
ejercicio de dicha profesión, como tampoco, consta que haya
autorizado en el procedimiento a algún profesionista del derecho
para que lo patrocinara.
En su oportunidad, hágase el trance y remate de lo embargado en
autos y con su producto páguese al acreedor.
Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable, por
el monto objeto de la condena, cuya suerte principal asciende a
la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en el
artículo 1340 del Código de Comercio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133
Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y artículos 1084
25
Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y III, 1104
Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción IV al 1414
del Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los siguientes
puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción
ejercitada por **********, en contra de ********** por lo que:
SEGUNDO. Se declara que el actor **********, justificó su acción y
el demandado **********, no compareció a juicio a excepcionarse,
en consecuencia;
TERCERO. Por los argumentos esgrimidos en el considerando
quinto (V) del presente fallo; Se condena al demandado **********a
pagar a **********, la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, así
como al pago de intereses moratorios reducidos a una tasa del
4% mensual, generados a partir de los días 13 DE ENERO DE
2014 Y 12 DE MARZO DE 2014 respectivamente, fechas en que
se constituyó en mora y los que se sigan venciendo hasta el
pago total del adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse
en la vía incidental respectiva.
CUARTO. SE CONDENA al demandado ********** al pago de los
gastos y costas, generados con motivo de la tramitación del juicio,
previa cuantificación que se realice en la vía incidental
correspondiente.
QUINTO. Por los razonamientos esgrimidos en el último
considerando de la presente resolución, SE ABSUELVE al
demandado ********** del pago de los honorarios profesionales
reclamados por el actor.
SEXTO. En su oportunidad, hágase el trance y remate de lo
embargado en autos y con su producto páguese al acreedor.
SÉPTIMO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es
inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte
principal asciende a la cantidad de $80,000.00 OCHENTA MIL
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así
establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL
DÍA DE SU FECHA, EL MAESTRO EN DERECHO JUAN
CARLOS GUARDADO MARQUEZ, JUEZ PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON
RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y ANTE
LA LICENCIADA EN DERECHO YADIRA ELIZABETH LÓPEZ
PIÑA, SECRETARIO DE ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA
FE.