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7/26/2019 Terminacin Anticipada Del Proceso
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Captulo II
Terminacin anticipada del proceso
l. REGULACIN LEGAL
La terminacin anticipada del proceso se encuentra regulada, como pro
ceso penal especial, en los artculos 468 a 471 del CPP de 2004, tratndose de
uno de los siete procesos especiales del Libro Quinto.
El artculo 468 prescribe:
Los procesos podrn terminar anticipadamente, observando las
siguientes reglas:
1. A iniciativa del fiscal o del imputado, el juez de la investigacin
preparatoria dispondr, una vez expedida la disposicin fiscal del artculo
336 y hasta antes de formularse acusacin fiscal, pero por una sola vez,
la celebracin de una audiencia de terminacin anticipada, de carcter
privada. Su celebracin no impide la continuacin del proceso. Se
formar, al respecto, cuaderno aparte.
2. El fiscal y el imputado podrn presentar una solicitud conjunta y un
acuerdo provisional sobre la pena y la reparacin civil y dems
consecuencias accesorias. Estn autorizados a sostener reunionespreparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trmite requiere
necesariamente la no oposicin inicial del imputado o del fiscal segn el
caso.
3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado ser puesta en
conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco das, quienes se
pronunciarn acerca de la procedencia del proceso de terminacin
anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.
4. La audiencia de terminacin anticipada se instalar con la asistencia
obligatoria del fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa
la concurrencia de los dems sujetos procesales. Acto seguido, el fiscal
presentar los cargos que como consecuencia de la investigacin
preparatoria surjan contra el imputado y este tendr la oportunidad de
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aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El juez deber explicar al
procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, as como las
limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su
responsabilidad. A continuacin, el imputado se pronunciar al respecto,
as como los dems sujetos procesales asistentes. El juez instar a las
partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo,
pudiendo suspender la audiencia por breve trmino, pero deber
continuar el mismo da. No est permitida la actuacin de pruebas en la
audiencia de terminacin anticipada.
5. Si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las
circunstancias del hecho punible, de la pena, reparacin civil y
consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposicin de penaprivativa de libertad efectiva conforme a la ley penal, as lo declararn
ante el juez debindose consignar expresamente en el acta respectiva. El
juez dictar sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de
realizada la audiencia.
6. Si el juez considera que la calificacin jurdica del hecho punible y la
pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran
elementos de conviccin suficientes, dispondr en la sentencia la
aplicacin de la pena indicada, la reparacin civil y las consecuenciasaccesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha
habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artculo 398.
7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los dems
sujetos procesales. Los dems sujetos procesales, segn su mbito de
intervencin procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en
su caso, el monto de la reparacin civil. En este ltimo caso, la Sala Penal
Superior puede incrementar la reparacin civil dentro de los lmites de la
pretensin del actor civil.
El artculo 469:
En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se
requerir del acuerdo de todos los imputados y por todos los ca rgos que
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se incrimine a cada uno. Sin embargo, el juez podr aprobar acuerdos
parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relacin
con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigacin o si la
acumulacin resulta indispensable.
El artculo 470:
Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaracin
formulada por el imputado en este proceso se tendr como inexistente y no
podr ser utilizada en su contra.
Y, el artculo 471, modificado por la Ley N 30076 (de 19 de agosto de
2013), que:El imputado que se acoja a este proceso recibir un beneficio de reduccin
de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumular
al que reciba por confesin, en tanto esta sea til y anterior a la celebracin
del proceso especial.
La acumulacin no procede cuando el imputado tenga la calidad de
reincidente o habitual, de conformidad con los artculos 46-B y 46-C del
Cdigo Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la
terminacin anticipada.
La reduccin de la pena por terminacin anticipada no procede cuando al
imputado se le atribuya la comisin del delito en condicin de integrante de
una organizacin criminal, est vinculado o acte por encargo de ella.
II. FUNDAMENTOS
La terminacin anticipada es un procedimiento especial mediante el cual se
acorta el tiempo que ordinariamente debera durar la persecucin para su
conclusin en una sentencia condenatoria.
Para ello se ha establecido que el juez de la investigacin preparatoria
puede dictar sentencia de modo previo a la actuacin de los medios probatorios
en la etapa de juzgamiento en los casos en que durante la investigacin
preparatoria se hayan recolectado elementos de conviccin suficientes; se haya
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arribado a un acuerdo entre las partes formales de conflicto -fiscal e imputado-
sobre los hechos, calificacin jurdica y consecuencias jurdicas del delito y, en
tal virtud, hayan formulado ambas un pedido de condena.
El razonamiento que bsicamente tiene lugar es: el Estado ha obtenido
elementos de conviccin -que en la etapa final del proceso habrn de convertirse
en medios probatorios- de la perpetracin del hecho criminal y de la participacin
del investigado en el mismo por lo que el resultado del juzgamiento, al que
inicialmente se tendra que someter la causa, resulta previsible.
Las cosas as, por necesidad de descargar el trabajo del sistema de justicia
se les da la oportunidad a las partes formales del conflicto penal de terminar
anticipadamente el proceso, instando que el juez expida una sentencia
condenatoria en trminos que resulten beneficiosos para ambas.El investigado obtiene una reduccin de un sexto de la pena que resulta
aplicable al caso (sin que ello excluya el beneficio de la reduccin que por
confesin sincera pudiera corresponder). El Ministerio Pblico, por su parte, se
descarga de un caso en el que en condiciones normales tendra que haber
seguido investigando, preparar la acusacin, ir a audiencias, preparar e ir a juicio;
con el riesgo -poco intenso, pero riesgo al fin y al cabo- incluso de un resultado
adverso como consecuencia del juzgamiento.
La caracterstica que le otorga su especificidad, en relacin con el procesoque se ha instituido normativamente como modelo de la nueva justicia penal
peruana, el denominado "proceso penal comn" (regulado en los artculos 321 a
403 del CPP de 2004, que conforman su Libro Tercero) en el que la sentencia
de condena se expide sobre la base de actos de prueba y requiere del previo
paso por tres etapas: investigacin preparatoria, intermedia y juzgamiento, es
que en la terminacin anticipada la sentencia se expide sobre la base de meros
actos de investigacin preparatoria, como consecuencia de una peticin de
condena que hacen las partes (Ministerio Pblico e imputado), no teniendo lugar
ni el control de la acusacin fiscal ni el juzgamiento.
El numeral 4 de la Primera Disposicin Final del CPP de 2004 prescribi
que los artculos 468 a 471 deban ingresar en vigencia en todo el territorio
nacional el 1 de febrero de 2006; por lo tanto, la regulacin de la terminacin
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anticipada que contienen resulta aplicable hace aos ya tanto en los lugares
donde la justicia penal se imparte segn el nuevo sistema procesal como en
aquellos lugares donde an se encuentra vigente el C de PP de 1940 .
La terminacin anticipada del proceso no es una figura nueva en el Derecho
peruano, fue introducida -aunque con algunas particularidades distintas a la
regulacin que hoy hace el CPP de 2004- formalmente en nuestra legislacin
all por el ao 1994, mediante la Ley N 26320 (publicada el 2 de junio), para
algunos delitos de trfico ilcito de drogas, prescribiendo su artculo 2: Los
procesos por delito de trfico ilcito de drogas previstos en los artculos 296, 298,
300, 301 y 302 del Cdigo Penal, podrn terminar anticipadamente.
En su origen, entonces, no resultaba un procedimiento aplicable a todos los
comportamientos que se encontraban previstos como delitos por el Cdigo Penalo leyes especiales, sino nica y exclusivamente a los que importaban trfico
ilcito de drogas; pero, tampoco resultaba aplicable para todos los delitos de
dicha especfica naturaleza jurdica, pues haban quedado excluidos de su
aplicacin los comportamientos contemplados -como supuestos de trfico ilcito
de drogas agravado- en el artculo 297.
Posteriormente fue ampliado su mbito de proyeccin para los delitos
aduaneros, de acuerdo al artculo 24 de la Ley N 26461 - Ley de Delitos
Aduaneros (de 8 de junio de 1995).En la versin inicial del CPP de 2004 no se haba establecido ningn tipo
de restriccin en lo que se refera a la gravedad o la clase de los delitos que se
podan tramitar va este procedimiento -y, con ello, obtener la reduccin de la
sancin que otorga-; por lo cual resultaba aplicable a toda clase de delitos, se
hallasen estos en el CP o en alguna ley penal especial.
La modificatoria producida por la Ley N 30076 incorpora un prrafo tercero
en el artculo 4 71 con el tenor:
La reduccin de la pena por terminacin anticipada no procede
cuando al imputado se le atribuya la comisin del delito en condicin
de integrante de una organizacin criminal, est vinculado o acte por
encargo de ella.
En contra de lo que prima facie pudiera parecer esta prescripcin no impide
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que en los casos en que el agente haya actuado como integrante de una
organizacin criminal, por encargo de ella o est vinculado a la misma se pueda
terminar anticipadamente el proceso.
Lo que se impide es la reduccin premial de la pena, que si bien va a hacer
muy poco expectante que los procesados vean como una alternativa su
sometimiento a la terminacin anticipada, no significa una prohibicin de empleo
del procedimiento para dichos casos.
III. INICIO DEL PROCEDIMIENTO
1. Sujetos que lo pueden incoar
De acuerdo al artculo 468 del CPP de 2004, el proceso de terminacin
anticipada puede ser incoado por el fiscal, por el imputado o por ambos demanera conjunta; lo cual se hace presentado una solicitud ante el juez de la
investigacin preparatoria para que se d inicio a su tramitacin.
Ningn otro sujeto procesal tiene la posibilidad de dar lugar a este
procedimiento; incluso, por ejemplo, no lo podra hacer el agraviado, ni as se
haya constituido en actor civil.
En los casos en que la solicitud sea conjunta, la norma habilita a las partes
a acompaarla con un acuerdo provisional, debidamente firmado, en el que
dejen sentados la clase, monto y forma de ejecucin de la pena, reparacin ci vily consecuencias accesorias que requieren y aceptan se imponga en sede de
sentencia.
La presentacin de este acuerdo provisional no es obligatoria, sino opcional
(la norma prescribe: 2. El fiscal y el imputado podrn presentar una solicitud
conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparacin civil y dems
consecuencias accesorias) por lo que no compartimos la afirmacin de Snchez
Velarde respecto a que:
Mientras el fiscal y las partes no suscriban el acuerdo, el pedido no
podr formalizarse ante el juez.
En caso de que la presentacin de la solicitud haya sido por uno solo de
los sujetos procesales legitimados, el juez de la investigacin preparatoria
deber correr traslado a la contraparte a efectos de determinar si se encuentra
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interesada en terminar anticipadamente el proceso con el dictado de una
sentencia condenatoria o si, por el contrario, se opone a su tramitacin, caso
este ltimo en el que se dar por culminado el procedimiento.
En sentido similar, si en algn momento de la tramitacin del proceso
incluso as haya sido solicitado de manera conjunta o se trate del sujeto procesal
que lo solicit- antes del acuerdo definitivo en la audiencia convocada para su
propsito, cualquiera de las dos partes legitimadas manifiesta su decisin de no
concretar el acuerdo, se pone punto final al procedimiento con resultado
negativo; incluso dicho resultado se producir como consecuencia de la simple
inconcurrencia de alguna de dichas partes a la audiencia.
El juez de la investigacin preparatoria por ningn motivo puede negarse a
tramitar el pedido de terminacin anticipadarealizado dentro del plazo de ley porlos sujetos legitimados; incluso as le parezca manifiesta la ilegalidad del
contenido del acuerdo provisional (precisamente por ser provisional este puede
variar en cualquier momento antes de su formulacin oral definitiva en la
audiencia y adecuarse a la legalidad).
Tanto en caso de que la presentacin de la solicitud haya sido individual
como en caso de que haya sido conjunta, se comunicar el inicio del
procedimiento a las dems partes (agraviado, actor civil, tercero civilmente
responsable, persona jurdica constituida como sujeto pasivo) para quemanifiesten cules son sus pretensiones -las que no son vinculantes- y se
pronuncien respecto de la legalidad del acuerdo, obviamente en el supuesto que
el documento correspondiente se hubiese anexado a la solicitud de incoacin del
proceso.
Pero, a estos sujetos procesales -distintos al fiscal e imputado- no se les
reconoce jurdicamente ninguna capacidad de oponerse a la prosecucin del
procedimiento de terminacin.
Esta capacidad de oposicin no se le reconoce en la regulacin legal de
esta institucin por el CPP de 2004 ni siquiera al actor civil respecto de la
reparacin; la misma que corresponde ser acordar entre el imputado y el fiscal.
Y si bien el cdigo ha intentado paliar este hecho reconocindole al actor civil la
posibilidad de impugnar la sentencia en el extremo del acuerdo sobre la
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reparacin no enerva lo criticable de dicha postura legislativa.
2. Lmites temporales para su incoacin
En lo que corresponde al extremo mnimo, el inciso 1 del artculo 468 del
CPP de 2004 establece que la posibilidad de incoar el procedimiento de
terminacin anticipada se activa con la emisin de la disposicin fiscal de
formalizacin y continuacin de investigacin preparatoria.
En lo que corresponde al extremo mximo, la norma en mencin expresa
que las partes pueden solicitar el inicio del procedimiento de la terminacin
anticipada hasta que se haya formulado acusacin fiscal. Ergo, la formulacin
de acusacin impide que se admita a trmite cualquier tipo de peticin en dicho
sentido. El texto del artculo 468 del CPP de 2004 es bastante claro y no admitelugar a interpretaciones distintas.
No obstante, en algunos distritosjudicialesse ha constatado la praxis de
permitir la incoacin de la terminacin anticipada tambin durante la etapa
intermedia, luego de formulada la acusacin fiscal; la cual se mantiene a pesar
de que la Corte Suprema ha sealado expresamente su inadmisibilidad en el
Acuerdo Plenario N 5-2009/CJ-116.
No estamos de acuerdo con dicha ampliacin pretoriana. El CPP de 2004
fija con relativa claridad en su articulado cules son los lmites de incoacin delprocedimiento y, en ello, hasta que momento se puede solicitar la terminacin
anticipada.
No solo lo dicho, la posicin criticada origina una situacin de injusticia
material que incluso puede resultar perjudicial para la finalidad de descarga
procesal que persigue el procedimiento de terminacin anticipada, haciendo
menos provocativo el acogimiento del imputado durante la investigacin
preparatoria y ms sugestivo durante la etapa intermedia.
Esto en razn de que, conforme est regulada la institucin en el CPP de
2004, aceptando la aplicacin de la terminacin anticipada en sede de etapa
intermedia, se tendra que dar la misma reduccin de la sancin -un sexto de la
pena determinada- a los procesados que ya han sido acusados del mismo modo
que a los procesados cuyo caso an se encuentra en investigacin preparatoria
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y que, por ello, no tienen an la plena certeza de que habrn de ser vencidos (en
el sentido de si habrn de ser acusados o no).
De esta manera, debido a que la reduccin de la pena es igual , para
algunos imputados ser ms conveniente -o, por lo menos, ms estratgico-
esperar a ser acusado para recin solicitar acogerse al procedimiento de
terminacin anticipada que hacerlo durante la investigacin preparatoria
formaliza- da; desincentivando, de esta manera, los acogimientos durante la
primera etapa del proceso; perjudicando as que dicho procedimiento cumpla
eficientemente con su fin de descarga procesal.
El principal argumento normativo que se ha dado en favor de la posibilidad
de incoar la terminacin anticipada luego de formulada la acusacin parte del
siguiente razonamiento:El artculo 350.1, literal e) del CPP de 2004 permite que, en el plazo
de 1 O das de notificada la acusacin fiscal, las partes puedan 'instar
la aplicacin, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad.
Entonces, dado que la terminacin anticipada es un criterio de oportunidad
-en tanto hace excepcin del principio de legalidad para permitir la imposicin de
una pena inferior a la inicialmente aplicable-, no existe ningn problema para que
se pueda solicitar el inicio de dicho procedimiento despus de formulada la
acusacin fiscal.Neyra Flores ha dicho al respecto que:
Se ha producido una confusin a raz de la regulacin de la audiencia
preliminar de la etapa intermedia, en la medida que se seala que se
puede aplicar un criterio de oportunidad, interpretando a partir de esta
norma que la terminacin anticipada se puede instar en esta etapa del
proceso comn, pero esta referencia a criterios de oportunidad es
producto de una mala redaccin, toda vez que est referido al principio
de oportunidad regulado en el artculo 2 del CPP de 2004. Este error
se debe a que el antecedente directo del principio de oportunidad, el
artculo 23 O del Cdigo Procesal Penal Modelo para Iberoamrica,
llama a este 'criterios de oportunidad', siendo los criterios de
oportunidad los supuestos del artculo 2 del CPP de 2004.
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En sentido similar se ha pronunciado la Corte Suprema en el Acuerdo
Plenario N 5-2009/CJ-116, sealando:
18. El artculo 350.1.e) del CPP de 2004 autoriza a las partes
procesales, distintas del fiscal, instar la aplicacin, si fuere el caso, de
un criterio de oportunidad, entendido en sentido amplio. Se discute si
esta norma permitira que en sede de etapa intermedia se instaure el
proceso de terminacin anticipada, bajo el entendido de que este
ltimo expresa un criterio de oportunidad procesal.
Ya se ha dejado sentado las diferencias sustantivas entre el proceso
especial de terminacin anticipada y la etapa intermedia del proceso
comn. El primero tiene como eje el principio del consenso y una de
sus funciones es la de servir a la celeridad procesal , mientras que lasegunda tiene como elemento nuclear el principio de contradiccin y
el cuestionamiento -en la medida de lo posible y como alternativa ms
fuerte de la potestad de control de la legalidad de que est investido
el rgano jurisdiccional- de la pretensin punitiva del Ministerio
Pblico. El objeto del principio de oportunidad, entonces, es aquel que
busca, en clave material, la dispensa de pena o una respuesta distinta
de la reaccin punitiva propia del sistema de sanciones del Cdigo
Penal, y, como tal, segn nuestras normas procesales, solo puedeestar destinada a la aplicacin de los supuestos o criterios
contemplados en el artculo 2 del CPP de 2004. Los mecanismos
alternativos que buscan respuestas basadas en la idea del consenso
(terminacin anticipada, conformidad procesal y colaboracin eficaz),
por su propia especificidad y singularidad, unido a los controles
jurisdiccionales que corresponde realizar, estn sometidos a un
procedimiento determinado, que no tiene las caractersticas, alcances
y metodologa de la audiencia preliminar de control de la acusacin.
Por otro lado, es de acotar que cuando el citado artculo 350.1.e) del
CPP de 2004 prescribe que en la etapa intermedia se puede aplicar un
criterio de oportunidad, tal referencia, sistemticamente, solo remite al
artculo 2 del CPP de 2004. La confusin se debe a que el antecedente
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directo del principio de oportunidad es el artculo 230 del Cdigo
Procesal Penal Modelo para Iberoamrica, que denomina a este
dispositivo criterios de oportunidad, los cuales, como se observa de
su tenor, son los supuestos previstos en el mencionado artculo 2 del
CPP de 2004.
Hemos explicado en el captulo dedicado a los criterios de oportunidad del
artculo 2 del CPP de 2004" como es que se la terminacin anticipada constituye
un criterio de oportunidad.
Debemos aclarar que si el literal e del numeral 1 del artculo 350 no per-
mite la incoacin de la terminacin anticipada del proceso, no es en razn de
que dicho procedimiento no tenga la calidad de un criterio de oportunidad., sino
porque su redaccin completa dice:Instar la aplicacin, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad.
De lo que se debe entender que al absolver la acusacin fiscal no se puede
instar cualquiera de los criterios de oportunidad que contempla el CPP de 2004,
sino solo aquellos en los que fuere el caso; aquellos en los que el tenor de la
norma que regula el criterio de oportunidad y su teleologa no nos digan que no
cabe su aplicacin, como ocurre -por las razones que vimos supra- con la
regulacin de la terminacin anticipada.
Ha aportado nuevos argumentos a la discusin Taboada Pilco sealando:
El artculo 468.1 del CPP, respecto al momento en que las partes
pueden proponerle al juez una terminacin anticipada del proceso,
establece la siguiente limitacin: una vez expedida la disposicin fiscal
de formalizacin de investigacin preparatoria y hasta antes de
formularse acusacin.
Una interpretacin meramente literal podra conducimos hacia una
barrera legal infranqueable en la proposicin de una terminacin
anticipada en la etapa intermedia; empero, una interpretacin
sistemtica con los artculos 349 .1 y 351.3 del CPP, permite
comprender el significado especfico del verbo 'formular' en el contexto
del actual proceso penal comn.
Formular en su acepcin usual significa expresar una cosa con
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palabras-o por escrito, mutatis mutandis, la formulacin de la
acusacin tambin participa de esta dualidad comunicativa. As, en un
primer momento, el fiscal debe expresar por escrito su pretensin
penal, bajo la forma del requerimiento de acusacin con todos los
requisitos previstos en el artculo 349 .1 del CPP. En un segundo
momento, el fiscal debe expresar con palabras su requerimiento
escrito de acusacin en la audiencia preliminar como lo exige el
artculo 3 51.3 del CPP. La omisin en la formulacin oral de la
acusacin escrita por el fiscal en la audiencia preliminar impedira su
respectivo control (formal y sustancial) e imposibilitara la entrada al
juicio.
De ah que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N 6-2009/CJ-116haya precisado que el procedimiento de la etapa intermedia consta de
dos fases: oral y escrita.
Las distintas posibilidades que tiene el juez de la investigacin
preparatoria frente a la acusacin fiscal, segn los artculos 350 y 352
del CPP de 2004, puede concretarse luego del trmite de traslado a
las dems partes -nunca antes- (fase escrita) y de la realizacin de la
audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia calificada de los
principios de oralidad y concentracin). El juez decide luego deescuchar a todas las partes procesales, nunca antes' [fundamento
jurdico 12].
No existe ningn obstculo legal para que los sujetos procesales pue-
dan incoar el proceso especial de terminacin anticipada, por el
periodo comprendido entre la expedicin de la disposicin de
formalizacin de investigacin preparatoria hasta la formulacin
(escrita y oral) del requerimiento de acusacin en la audiencia
preliminar, como lo prev el artculo 468.1 del CPP. Los requerimientos
-entre ellos el de acusacin- en trminos generales constituyen solo
pedidos que el fiscal dirige al juez instando un pronunciamiento sobre
un determinado acto procesal, como as se entiende del artculo 122.4
del CPP.
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No es la formulacin escrita del requerimiento de acusacin, lo que
hace precluir la posibilidad de incoar la terminacin anticipada, sino,
en rigor, la formulacin oral de aquella acusacin escrita en la
audiencia preliminar, promovindose el debate y la expedicin de
diversas decisiones judiciales sobre el control de la acusacin a
efectos de la realizacin de un juicio saneado.
No compartimos la opinin de este autor, y no solo porque esta no halle
respaldo en el Diccionario de la Lengua Espaola de la Real Academia, sino
porque en la propia definicin que dicho autor da del trmino formular se puede
apreciar que "en su acepcin usual significa expresar una cosa con palabras o
por escrito" (el resaltado es nuestro), esto es, que la formulacin puede ser oralo escrita; tratndose de una disyuncin.
De esta manera, cuando se ha realizado una acusacin por escrito la misma
se encuentra -de conformidad con la propia definicin que propone Taboada
Pilco- ya formulada, no siendo necesario para ello -siempre conforme la
definicin que propone Taboada Pleo- que se haga su posterior oralizacin.
En este sentido, se contradice el propio Taboada Pleo cuando luego
seala:
Desde la formalizacin de investigacin preparatoria y hasta la
instalacin e inicio de la audiencia preliminar de acusacin, las partes
podran instar por ltima vez una terminacin anticipada, pues, en
estricto, el fiscal no habra formulado completamente la acusacin en
su fase oral, operando en la prctica que el debate originario de control
de acusacin sea sustituido por el debate del acuerdo de terminacin
anticipada (el resaltado es nuestro).
No es necesaria ninguna dualidad comunicativa (la que se requerira ,
conforme a la definicin de Taboada Pilco, en caso de que se tratara de una
conjuncin -entre lo oral y lo escrito- y no de una disyuncin) para que recin nos
encontremos ante una acusacin formulada.
El que la acusacin tenga que ser oralizada en la etapa intermedia o que la
Corte Suprema haya dicho en el Acuerdo Plenario N 6-2009/CJ-116 que el
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procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita hace a
las caractersticas de dicha etapa del proceso penal pero no dice nada necesario
respecto del significado de formular acusacin; ms an cuando el propio
Taboada Pilco propone una definicin de "expresar una cosa con palabras o por
escrito.
El autor en mencin ha argumentado tambin:
El Acuerdo Plenario N 5-2009/CJ-116 establece que la terminacin
anticipada tiene la funcin de acortar los tiempos procesales y evitar
las etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento
[fundamento jurdico 19]. Como se anot lneas atrs, la propia Corte
Suprema ha reconocido como fuente de inspiracin normativa directa
de nuestro CPP al Cdigo Procesal Penal Modelo para Iberoamrica,el que curiosamente s permite la terminacin del proceso previo
acuerdo de la parte acusadora y acusada en la etapa intermedia.
As, en los artculos 371 al 373 reconoce la posibilidad que el Ministerio
Pblico pueda requerir la instauracin del procedimiento abreviado
(para nosotros, terminacin anticipada) ante el Tribunal del
procedimiento intermedio (para nosotros, etapa intermedia), previa
admisin por el imputado del hecho descrito en la acusacin y su
participacin en l, en la va propuesta, pudiendo el Tribunal condenarfundando su resolucin en el hecho descrito en la acusacin, admitido
por el imputado, pero la condena nunca podr superar la pena re-
querida por el Ministerio Pblico. Si el Tribunal no admitiera la va
solicitada se estar al procedimiento comn.
De otro lado, el Cdigo Procesal Penal chileno, que tambin tiene
semejanza sustancial con la estructura del proceso y con diversas
instituciones de nuestra norma procesal nacional, prev expresamente
en el artculo406 que en la audiencia de preparacin del juicio oral
pueda aplicarse el procedimiento abreviado (para nosotros,
terminacin anticipada), siempre que el imputado acepte los hechos
materia de acusacin y manifieste su conformidad con la aplicacin de
este procedimiento; incluso el artculo 407 permite que la solicitud
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pueda ser planteada por escrito dentro del plazo de traslado de la
acusacin o verbalmente en la misma audiencia de preparacin del
juicio (el resaltado es nuestro).
Respecto de estos argumentos, debemos decir que el Cdigo Procesal
Penal Modelo para Iberoamrica del mismo modo que el Cdigo Procesal Penal
chileno no son Derecho en nuestro pas del tal modo que el hecho de que en sus
cuerpos se permita expresamente la terminacin anticipada (el procedimiento
abreviado) dentro de la etapa intermedia no determina que ello sea correcto en
nuestro ordenamiento procesal penal.
No solo ello, cuando Taboada Pilco dice la propia Corte Suprema ha
reconocido como fuente de inspiracin normativa directa de nuestro CPP al
Cdigo Procesal Penal Modelo para Iberoamrica, el que curiosamente s per-mite la terminacin del proceso previo acuerdo de la parte acusadora y acusa-
da en la etapa intermediaest dejando en claro que el Cdigo Procesal Penal
Modelo para Iberoamrica curiosamente s lo permite; dejando sentado de
modo tcito que, a contrario sensu, el CPP de 2004 no.
Ha sostenido tambin Taboada Pilco en favor de la incoacin de la
terminacin anticipada en sede de la etapa intermedia:
1. La conclusin anticipada en juicio segn el Acuerdo Plenario N
5-2008/CJ-116, genera una reduccin de la pena que necesariamenteha de tratarse de un porcentaje menor a la terminacin anticipada, que
puede graduarse entre un stimo o menos, segn la entidad o
complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situacin
personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal
[fundamento jurdico 23].
Esto quiere decir que la prohibicin de celebracin de la terminacin
anticipada en la etapa intermedia, como lo predica el Acuerdo Plenario
N 5-2009/CJ-116, traera como consecuencia el traslado
-innecesario- a laetapa de juicio de un caso penal en el que no existe
controversia sobre el objeto penal y civil, adems del perjuicio
concreto en la determinacin judicial de la pena, al descartarse la
reduccin obligatoria del sexto de la pena por terminacin anticipada,
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por la situacin peyorativa de reduccin discrecional de un stimo a
menos (un octavo, un noveno, un dcimo, etc.) de la pena por
conclusin anticipada enjuicio, segn las circunstancias concretas del
caso. Ntese que, en la terminacin anticipada, el juez por imperativo
de la ley tiene la obligacin de reducir la pena en proporcin a un
sexto, en tanto que en la conclusin anticipada el juez, ante la
ausencia de ley expresa, tiene en principio la facultad (convertida
ahora en obligacin por el Acuerdo Plenario anotado) de reducir la
pena en una proporcin que va desde un stimo a menos.
2. Esta diferencia en la determinacin del quntum de la pena entre
ambos mecanismos consensuales de evitacin del juicio aparente-
mente insignificante, podra significar en la realidad la eleccin por eljuez entre una condena a pena privativa de libertad de carcter
efectiva o suspendida en su ejecucin, o de corresponder una pena
efectiva implicara un tiempo mayor en meses y/o das de
permanencia en la crcel. El juez de investigacin preparatoria que
niega la terminacin anticipada en la etapa intermedia, pese al
consenso y pre- disposicin de las partes a recomponer el conflicto
jurdico-penal en ese momento procesal, estara en la prctica
obligndolos a utilizar la conclusin anticipada en la etapasubsiguiente de juicio, pero con un menor beneficio premial (un stimo
a menos).
Esta forma perjudicial de determinacin judicial de la pena vulnera el
principio de proporcionalidad, en razn de que ese periodo adicional
de pena privativa de libertad no est vinculada a la responsabilidad
por el hecho, como lo exige el artculo VIII del Ttulo Preliminar del
Cdigo Penal, que prescribe: 'la pena no puede sobrepasar la
responsabilidad por el hecho'. As, la mayor punicin no estara
basada en parmetros relacionados con el hecho punible atribuible al
imputado, sino que se le reprochara no haber promovido una
terminacin anticipada en la investigacin preparatoria, sino en la
etapa intermedia, sin importar que en ambos casos igualmente se
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cumple la finalidad poltico-criminal de evitar el juicio. La intervencin
del poder penal no puede generar ms dao -entindase pena- que el
hecho concreto al cual responde. La relacin del hecho concreto
(delito) y la respuesta punitiva estatal (pena) solo es admisible si es
proporcional. Por consiguiente, la pena impuesta en exceso, al
exigirse la incoacin de una conclusin anticipada en juicio en lugar
de una terminacin anticipada en la etapa intermedia al juicio, so
pretexto de la proteccin a pruritos formales, constituira una
manifiesta vulneracin al principio de proporcionalidad de la pena.
En relacin con estos argumentos se debe decir, en primer lugar, que se
equivoca Taboada Pilco cuando afirma que la improcedencia de la terminacinanticipada en sede de etapa intermedia ocasiona una infraccin al principio de
proporcionalidad, al negarse la reduccin del sexto de la pena y, como
consecuencia del acogimiento del acusado a la conclusin anticipada del
juzgamiento, otorgrsele como ms una reduccin de un stimo de la sancin
determinada.
La sancin que debe acatar el lmite que impone el principio de
proporcionalidad de "no sobrepasar la responsabilidad por el hechoes la que
resulta del proceso de determinacin judicial de la pena -que se gua por la ideade compensacin de la culpabilidad del sujeto en el hecho y las necesidades de
prevencin general y especial-.
Esto es, la pena que debe observar el principio de proporcionalidad es
aquella a la que se le va a descontar un sexto como consecuencia del
acogimiento del procesado a la terminacin anticipada; y que debera imponerse
en sede de juzgamiento en caso de que el proceso de terminacin anticipada no
llegue a buen puerto.
La pena que tendra que imponerse en caso de que el proceso penal
concluya con una sentencia condenatoria que sea consecuencia de haberse
demostrado la responsabilidad del acusado -a partir de la actuacin de los
medios probatorios- en juicio, sin mecanismos de simplificacin procesal que
impliquen una reduccin de la sancin.
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La reduccin de la pena en la terminacin anticipada del proceso y en la
conclusin anticipada del juzgamiento no se fundamenta en el principio de
proporcionalidad. Es un beneficio (premial) que se le otorga al procesado por
haber posibilitado la simplificacin del proceso, ponindole un punto final
anticipado sin necesidad de la actuacin de medios probatorios.
De este modo, el que a consecuencia de no haber prosperado la
terminacin anticipada se tenga que otorgar una reduccin menor al sexto de la
pena; o, a consecuencia de no haber prosperado la conclusin anticipada del
juzgamiento, se tenga que imponer la pena inicialmente determinada; no
produce ninguna afectacin al principio de proporcionalidad, porque en ningn
caso se estar imponiendo una sancin superior a la gravedad de la culpabilidad
del sujeto en el hecho.En cuanto a que no permitir la terminacin anticipada del proceso en sede
de etapa intermedia implicara la aplicacin de una pena mayor al procesado,
ocasionndole un perjuicio; entendemos que se trata de un hecho de exclusiva
responsabilidad del procesado que no quiso acogerse a la terminacin
anticipada durante la investigacin preparatoria esperando recin a tener la
seguridad de ser acusado para hacerlo.
Taboada Pilco ha llevado su argumentacin al mbito de los principios,
alegando en favor de su posicin los de economa, celeridad y elasticidad;sosteniendo:
El principio de economa procesal exige el ahorro de tiempo, esfuerzo
y dinero en las actuaciones procesales con el propsito de lograr un
proceso ms eficaz. Se busca alcanzar los fines del proceso con el
menor uso de recursos, ya sean humanos, financieros o de otra ndole.
Al definirse el principio de economa procesal se destaca tanto la
relevancia del elemento eficacia que bien puede ser rebautizado
como principio de 'eficiencia procesal' o buena gestin procesal y bien
puede resumirse en el aforismo mxima actividad procesal al menor
costo temporal, material, organizativo posible. En suma, el principio de
economa procesal procura bsicamente la reduccin de todo esfuerzo
innecesario que no guarde adecuada correlacin con la necesidad que
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pretenda satisfacerse.; pretende la simplificacin y/o reduccin de
actos procesales, a fin de obtener una decisin final en el menor tiempo
posible, con la aclaracin que esta respuesta oportuna debe
producirse dentro del marco constitucional establecido por nuestro
ordenamiento jurdico y con respeto a los derechos fundamentales de
los partcipes en el proceso. El principio de la economa procesal
(menor trabajo y justicia ms barata y rpida) es la consecuencia del
concepto de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el
mnimo empleo de actividad procesal.
2. El principio de economa procesal ha sido reconocido en el artculo
V del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, al establecer que el
proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menornmero de actos procesales.
El juez dirige el proceso tendiendo a una reduccin de los actos
procesales, sin afectar el carcter imperativo de las actuaciones que lo
requieran. La Sala Suprema Civil se ha pronunciado por su aplicacin
al proceso manifestando que el principio de economa procesal est
edificado bajo tres aspectos: de economa de tiempo, de esfuerzos y
de gastos (Casacin N 1289-1999-Lima, El Peruano, 19 de febrero
de 2000, p. 4643). Vinculado intrnsecamente al principio de economaprocesal se encuentra el principio de celeridad procesal que busca
agilizar la actividad procesal, con la finalidad de obtener una respuesta
pronta por parte del rgano jurisdiccional.
El principio de elasticidad procesal tambin llamado principio de
adaptabilidad del procedimiento a las exigencias del proceso, consiste
en que el juez adecuar la exigencia de las formalidades al logro de
los fines del procesocomo reza el artculo IX del Ttulo Preliminar del
Cdigo Procesal Civil, el cual ha sido entendido por la Sala Suprema
Civil en el sentido de que el proceso no es un fin en s mismo, sino el
medio para obtener un pronunciamiento, y si bien las formalidades son
imperativas, el juez debe adecuar su exigencia al logro de los fines del
proceso(Casacin N 975-97-Lima, El Peruano, 6 de octubre de 1998,
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p. 1794).
Las normas procesales no pueden servir de sustento para la solucin
de la litis, pues no deciden el derecho, sino simplemente regulan la
conducta de las partes que intervienen en el proceso' (Casacin N
1870-98-Cono Norte, El Peruano, 13 de enero de 1999, p. 2463).
3. Una manifestacin clara del principio de economa procesal y de
elasticidad es la posibilidad de culminar el proceso penal a travs de
una terminacin anticipada en cualquiera de las etapas precedentes al
juicio, como lo permite el artculo 468.1 del CPP, desde que el fiscal
dicta la disposicin (escrita) de formalizacin de investigacin (etapa
de investigacin preparatoria) hasta la formulacin del requerimiento
(escrito y oral) de acusacin en la audiencia preliminar (etapaintermedia).
Sera un contrasentido que estando de acuerdo la parte acusadora y
la parte acusada con la existencia del hecho punible, la determinacin
de la pena y la reparacin civil, tengan que ser obligados por pruritos
formales a ingresar a la etapa del juicio, con manifiesto desmedro de
tiempo, esfuerzo y dinero estatal para obtener el mismo resultado, pero
a un costo mayor e innecesario. El proceso no es un fin en s mismo,
sino el medio para obtener un pronunciamiento, y si bien lasformalidades son imperativas, el juez debe adecuar su exigencia al
logro de los fines del proceso.
En consecuencia, se debe tratar de utilizar adecuadamente los
escasos recursos existentes a travs de una reduccin de los trminos
de duracin del proceso penal. En este contexto, cobran especial
relevancia las frmulas tendientes a la simplificacin y aceleramiento
del proceso penal, dirigidas a gestionar mejor los recursos econmicos
escasos con los que cuenta el sistema de administracin de justicia
penal.
La terminacin anticipada se orienta precisamente a cumplir la poltica
de aceleracin y simplificacin del procedimiento penal para mejorar la
administracin de justicia en nuestro pas.
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Si bien la alusin a principios tiene siempre gran peso en la argumentacin,
la confluencia de los que alude el autor en mencin no es suficiente siempre para
enervar las exigencias del principio de legalidad procesal -en su manifestacin
de sustanciacin del procedimiento conforme a lo que ha sido legalmente
reglado-, pues de ser as las cosas se podra hacer tambin a ton- tas y a locas
con tal de concluir cuanto antes los procesos.
En el caso que nos ocupa, hemos sealado ya que aceptar la terminacin
anticipada durante la etapa intermedia resulta disfuncional para los propios fines
de dicha institucin, pues conforme est regulada la institucin en el CPP de
2004, aceptando la aplicacin de la terminacin anticipada en sede de etapa
intermedia, se tendra que dar la misma reduccin de la sancin -un sexto de la
pena determinada- a los procesados que ya han sido acusados del mismo modoque a los procesados cuyo caso an se encuentra en investigacin preparatoria
y que, por ello, no tienen an la plena certeza de que habrn de ser vencidos (en
el sentido de si habrn de ser acusados o no).
Debido a que la reduccin de la pena es igual, para algunos imputados ser
ms conveniente -o, por lo menos, ms estratgico- esperar a ser acusa- dos
para recin solicitar acogerse al procedimiento de terminacin anticipada que
hacerlo durante la investigacin preparatoria formalizada; desincentivando, de
esta manera, los acogimientos durante la primera etapa del proceso;perjudicando as que dicho procedimiento cumpla eficientemente con su fin de
descarga procesal.
Pareciera que comparte los argumentos ac dados -aunque con una
redaccin que no explicita las cosas- la Corte Suprema cuando el Acuerdo
Plenario N 5-2009/CJ-116 sostiene:
19. A mayor abundamiento, la incorporacin del proceso de
terminacin anticipada en la etapa intermedia del proceso comn no
solo desnaturaliza su regulacin propia y naturaleza jurdica, sino que
tergiversa otro eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional:
la funcin de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas
procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento, precisamente
uno de los fundamentos que permite el beneficio premialde reduccin
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de la pena de una sexta parte. Si se incoa en sede de etapa intermedia
no podra aplicarse, en sus propios trminos, el artculo 471 del CPP
de 2004 por no cumplir su finalidad polt ico-criminal.
No se le puede reconocer -eso s- razn a la Corte Suprema cuando seala
en el Acuerdo Plenario N 5-2009/CJ-116:
20. La audiencia preliminar de control de la acusacin no est
diseada para concretar la terminacin anticipada del proceso, pues
en la primera solo es obligatoria la asistencia del fiscal y el defensor
del acusado, mientras que la audiencia de terminacin anticipada se
instalar con la asistencia obligatoria del fiscal y del imputado y su
abogado defensor. En caso de que no concurra el acusado concernidoo los otros si fueran causas complejas o seguidas contra varios
encausados, sera imposible desarrollar la audiencia de terminacin
anticipada. Su aceptacin obligara a fijar otra audiencia, con serio
desmedro del principio de aceleramiento procesal.
Desde la perspectiva de los dems sujetos procesales tambin se
producen inconvenientes. Al no ser obligatoria la presencia de ellos no
se podran oponer a la realizacin de esta audiencia, pues como
seala el artculo 468 .3 del CPP de 2004 el requerimiento fiscal o la
so- licitud del imputado ser puesta en conocimiento de todas las
partes por el plazo de cinco das, quienes se pronunciarn acerca de
la procedencia del proceso de terminacin anticipada y, en su caso,
formular sus pretensiones. Empero, al aplicar la terminacin
anticipada en la etapa intermedia tal trmite, indispensable, no ser
posible.
21. De lo expuesto en los prrafos anteriores se colige que la
incorporacin pretoriana de la terminacin anticipada en la etapa
intermedia afecta gravemente el principio estructural de contradiccin
procesal, reconocido en el artculo 1.1 del Ttulo Preliminar del CPP
de 2004, comprendido a su vez en la garanta de defensa procesal
reconocida en el artculo 139.14 de la Constitucin, desarrollada en el
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artculo IX del Ttulo Preliminar del CPP de 2004. El indicado principio
y la garanta procesal aludida integran el Programa procesal penal de
la Constitucin, que podran afectarse seriamente si se permite tan
inslito proceder, ausente de base legislativa y sustento jurdico
procesal.
Ello en razn de que la objecin que hace no es sustancial y puede ser
superada fcilmente.
Pues nadie ha dicho que permitiendo la incoacin de la terminacin
anticipada en la etapa intermedia se tenga que necesariamente realizar la
audiencia correspondiente en el marco y con las mismas reglas que la audiencia
preliminar de control de acusacin.En algunos distritos lo que se hace -ya que corren en cuerdas separadas-
es llamar a una audiencia independiente de terminacin anticipada antes de la
de control de acusacin.
No obstante, resulta ms funcional la salida propuesta por Taboada Pilco,
de convocar a una sola audiencia e iniciar la preliminar de control de acusacin
de modo subsidiario, en caso de que la de terminacin anticipada no se pudiera
instalar por inconcurrencia de las partes; del mismo modo en los casos en que
no se llegue finalmente a ningn acuerdo o el mismo sea desaprobado por partedel rgano jurisdiccional.
IV. ITER PROCEDIMENTAL
Ha sealado la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N 5-2009/CJ-116:
8. El proceso de terminacin anticipada atraviesa diversas etapas o
fases, que va desde la calificacin de la solicitud de terminacin
anticipada -sin que para ello o para la continuacin del referido
proceso corresponda realizar diligencia preliminar alguna o tomar una
declaracin al imputado- [fase inicial], hasta la realizacin de la
audiencia respectiva [fase principal] y la consecuente emisin de la
decisin resolutoria correspondiente: auto desaprobatorio del acuerdo
o sentencia anticipada [fase decisoria].
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Distinguimos, entonces, tres momentos en la tramitacin del procedimiento
de terminacin anticipada.
Entendemos que si bien dicha clasificacin no es incorrecta pueden
hacerse dos observaciones.
En primer lugar, en un gran nmero de ocasiones a la presentacin de la
solicitud de terminacin anticipada le anteceden conversaciones informales
entre las partes a efectos de llegar a un acuerdo sobre el hecho, su calificacin
jurdica y las consecuencias aplicables.
Tratndose de un estadio que si bien es prejurisdiccional e informal no por
ello carece de importancia; ms an cuando el propio CPP de 2004 se refiere
expresamente a ella en el numeral 2 del artculo 468 (Estn autorizados a
sostener reuniones preparatorias informales).Con todo, este estadio es contingente, no va a tener lugar necesariamente
en todos los casos. Lo que s no puede faltar y no se ha considerado en el
Acuerdo Plenario N 5-2009/CJ-116 -tratndose de la segunda observacin que
formulamos- es el traslado por el juez de la investigacin preparatoria del
requerimiento a los dems sujetos procesales -a la parte legitimada que no lo ha
presentado y a los otros sujetos procesales-; el cual cobra notoria trascendencia
en los casos en que el requerimiento es presentado por una sola de las partes ,
pues la otra parte legitimada podra oponerse y, con ello, poner punto final en unsentido negativo a la tramitacin (el numeral 2 del artculo 468 prescribe: En
todo caso, la continuidad del trmite requiere necesariamente la no oposicin
inicial del imputado o del fiscal segn el caso).
Este traslado si no es contingente, tiene que realizarse necesariamente -as
se plantee la renuncia del plazo-.
Regresando al discurso principal, debemos anotar que luego de
presentada la solicitud el juez deber calificar su procedencia y admisibilidad;
para lo cual se observarn requisitos mnimos; como que haya sido requerida
por alguno de los sujetos procesales -imputado o fiscal- legitimados para
requerir- la y dentro de sus lmites temporales.
Debe adicionarse a lo dicho las palabras de Reyna Alfaro, cuando dice:
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Recibida la peticin o solicitud de inicio del proceso de terminacin
anticipada y antes de dar inicio formal al proceso de terminacin
anticipada, el juez de la investigacin preparatoria debe verificar la
concurrencia de requisitos de admisibilidad de la peticin de
terminacin anticipada, los cuales son posibles de deducir del
contenido del inciso primero de los artculos 468 y 469 del Cdigo
Procesal Penal.
En primer lugar, el juez tendr que verificar si la solicitud de
terminacin anticipada del proceso es o no reiterativa, esto debido a
que por imperio del inciso primero del artculo 468 del Cdigo Procesal
Penal la terminacin anticipada puede ser solicitada una sola vez. De
observarse que la peticin es reiterativa, el juez de la investigacinpreparatoria deber declarar inadmisible la solicitud.
En segundo lugar, el juez deber constatar, en el caso de existir
pluralidad de hechos punibles o de imputados, que exista acuerdo
entre todos los imputados y que aquel se encuentre referido a todos
los hechos punibles que se le atribuyen. Sin embargo, este requisito,
como correctamente indica San Martn Castro y tal como se
desprende del texto del artculo 469 del Cdigo Procesal Penal [( ... )
El juez podr aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo serefiere a delitos conexos y en relacin con otros imputados ... )], tiene
carcter relativo dado que ser en la audiencia especial de
terminacin anticipada donde se determinar la viabilidad de la
solicitud en tales casos.
Las capacidades de calificacin que tiene el juez en este estadio se limitan
a las apuntadas. Es de advertir principalmente que no podr rechazar la
terminacin anticipada -cuando exista un acuerdo provisional- por discrepancias
sobre el fondo, pues dicho acuerdo no es definitivo y podr ser modificado en
cualquier momento antes de ser oralizado en audiencia.
Dijimos supra que la modificatoria producida por la Ley N 30076 incorpora
un prrafo tercero en el artculo 471 con el tenor:
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La reduccin de la pena por terminacin anticipada no procede
cuando al imputado se le atribuya la comisin del delito en condicin
de integrante de una organizacin criminal, est vinculado o acte por
encargo de ella.
Y que, en contra de lo que prima facie pudiera parecer, esta prescripcin
no impide que en los casos en que el agente haya actuado como integrante de
una organizacin criminal, por encargo de ella o est vinculado a esta se pue-
da terminar anticipadamente el proceso.
Lo nico que impide es la reduccin premial de la pena, que si bien va a
generar que sea difcil que los procesados vean como una alternativa expectante
su sometimiento a la terminacin anticipada, no significa una prohibicin deempleo del procedimiento para dichos casos.
Por lo tanto, el juzgador no podr rechazar la incoacin de la terminacin
anticipada en los casos en que el procesado haya actuado como integrante de
una organizacin criminal, por encargo de ella o est vinculado a la misma, solo
podr controlar-en el momento de determinar si aprueba o no el acuerdo- el no
otorgamiento de la reduccin del sexto de la sancin aplicable al caso
-desaprobndolo en caso de que fuere otorgado-.
Presentado el requerimiento se debe correr traslado a las dems partes porel plazo de cinco das para que se pronuncien sobre su procedencia, sobre la
legalidad del acuerdo -en caso de haber uno provisional-y, segn sea el caso,
formulen sus pretensiones.
Hemos dicho supra que tanto en caso de que la presentacin de la solicitud
haya sido individual como en caso de que haya sido conjunta, se comunicar el
inicio del procedimiento de terminacin anticipada a las dems partes para que
manifiesten cules son sus pretensiones y se pronuncien respecto de la legalidad
del acuerdo -obviamente en el supuesto de que el acuerdo provisional se hubiese
anexado a la solicitud de incoacin del proceso-.
Pero, a estos sujetos procesales -distintos al fiscal e imputado- no se les
reconoce ninguna capacidad jurdicamente vinculante de oponerse a la
prosecucin del procedimiento, la que no se le reconoce ni siquiera al actor civil
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respecto del objeto civil del proceso. La misma que segn la regulacin
establecida en el CPP de 2004 corresponde ser acordada entre el imputado y el
fiscal.
Lo ms que podra pasar es que el juez alertado por las observaciones
formuladas por las partes no legitimadas atienda a las mismas y resuelva de
conformidad a ellas pero en el momento conclusivo del procedimiento,
decidiendo no aprobar el acuerdo oralizado.
Eso s, el numeral 7 del artculo 468 del CPP de 2004 prescribe:
La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los de-
ms sujetos procesales. Los dems sujetos procesales, segn su
mbito de intervencin procesal, pueden cuestionar la legalidad del
acuerdo y, en su caso, el monto de la reparacin civil".
De modo similar, la formulacin de pretensiones del actor civil, de tercero
civilmente responsable o de la persona jurdica sujeto pasivo de la persecucin,
a pesar de la titularidad que les corresponde respecto de las mismas, tampoco
resultan vinculantes para el rgano jurisdiccional; correspondindoles -segn la
norma- al fiscal y al imputado acordar sobre ellas.
Lo ms que establece el CPP de 2004 en el numeral 7 de su artculo 468
es que:Los dems sujetos procesales, segn su mbito de intervencin
procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el
monto de la reparacin civil.
Esto es, una vez emitida la sentencia; pero solo la reparacin civil; sin hacer
ningn tipo de referencia a la posibilidad de impugnar la sentencia en el extremo
de las consecuencias accesorias que habilitan los artculos del 102 al 105 del
CP de 1991 imponer.
El plazo de cinco das para el pronunciamiento de las partes notificadas se
computa, por imperio del numeral 3 del artculo 143 del CPP de 2004, en das
hbiles o tiles.
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En tanto se trata de un plazo mximo bastar con que las partes se
pronuncien por escrito ante el rgano jurisdiccional, incluso antes del transcurso
de los cinco das, para que se pueda llamar a audiencia.
En algunos distritos judiciales con la intencin de lograr sentencias
condenatorias anticipadas en el menor nmero de horas o das a partir de
conocido el hecho -generalmente en los casos en que se ha producido una
detencin en flagrancia- los fiscales, contando con un acuerdo provisional con la
parte imputada, han requerido que el agraviado renuncie al plazode los cinco
das para que se fije la audiencia de terminacin anticipada lo antes posible y de
este modo lograr muestras palpables de la celeridad en la resolucin de las
causas que se puede lograr con este mecanismo de simplificacin (habindose
constatado sentencias en siete, ocho o algunas horas ms a partir de conocidoel hecho).
Han sealado Cceres e Iparraguirre que:
El juez deber controlar que este procedimiento no sea usado para
dilatar el proceso.
Un entendimiento correcto del trmite de la terminacin anticipada hace
que esta recomendacin carezca de la menor eficacia, pues al ordenar el CPP
de 2004 su tramitacin en cuaderno aparte no podra haber riesgo de empleo dedicho procedimiento para dilatar el proceso.
Ms an cuando el numeral 1 del artculo 468 del CPP de 2004 prescribe:
Su celebracin -de la audiencia de terminacin anticipada- no impide
la continuacin del proceso. Se formar, al respecto, cuaderno
aparte.
Por estas mismas razones deben criticarse procederes como el suscita- do
en el Expediente Judicial N 01097-2013-6-1601-JR-PE-07 del Sptimo Juzgado
de Investigacin Preparatoria de Trujillo Resolucin N Dos (de treinta de
septiembre de dos mil trece) en el que se dej sin efecto la tramitacin de la
terminacin anticipada por haber presentado el representante del Ministerio
Pblico el requerimiento acusatorio.
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El paso siguiente es citar a audiencia de terminacin anticipada; habiendo
sealado Taboada Pleo:
Cuando a la solicitud o requerimiento de terminacin anticipada se
adjunte el acuerdo (provisional) arribado entre fiscal e imputado y no
estn constituidos judicialmente otros sujetos procesales (actor civil,
tercero civil), el JlP deber citar directamente a audiencia,
prescindiendo del traslado y del plazo a los dems sujetos procesales,
pues- to que, coincidentemente estos seran el mismo fiscal e
imputado
Entendemos que debe drsele la razn a Reyna Alfara cuando -criticando
dicha propuesta- sostiene:
Considero incorrecta la propuesta de Taboada Pilco de prescindir deltrmite del traslado de la peticin de terminacin anticipa- da cuando
se adjunta al requerimiento conjunto del fiscal y el imputado el acuerdo
provisional, en tanto no existan otros sujetos procesales incorporados
al proceso pues, a entender del juez trujillano, los sujetos procesales
existentes en el proceso seran los mismos que los que excitan el
proceso de terminacin anticipada con lo cual la comunicacin del
pedido de terminacin anticipada resultara innecesaria. Esta posicin
es inexacta porque parte de una comprensin errnea del contenidodel texto legal y de los propsitos del mismo.
Segn se deduce del planteamiento de Taboada Pilco la obligacin de
poner en conocimiento la peticin de inicio del proceso de terminacin
anticipada estara limitada a las partes procesales. El inciso ter- cero
del artculo 468 del Cdigo Procesal Penal exige que el requerimiento
fiscal o la solicitud del imputado de inicio del proceso de terminacin
anticipada sean puestas en conocimiento de todas las partes y no solo
de las partes procesales, como se desprende de la pro- puesta
interpretativa de Taboada Pilco. La referencia legal a las partes
comprende no solamente aquellos que encajan en el concepto de
parte procesal, sino que es extendible a ciertos sujetos procesales con
inters directo en los mbitos objeto de pronunciamiento mediante la
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terminacin anticipada.
La ley procesal penal ha impuesto la obligacin de poner en
conocimiento la peticin de inicio del proceso de terminacin
anticipada a ciertos sujetos procesales, no solo para permitirles la
formulacin de la oposicin al pedido de terminacin anticipada, sino
tambin para que aquellos puedan tener conocimiento de la misma y
formular sus pretensiones. En ese contexto, el traslado de la peticin
de terminacin anticipada debe hacerse extensivo no solo a los
sujetos procesa- les con legitimidad para oponerse a la peticin sino
a quienes tengan directo inters en los mbitos objeto de negociacin
en el proceso especial. As, el juez de la investigacin preparatoria
debe correr traslado al agraviado, y no solo al que tenga la condicinde actor civil, al tercero civil y la persona jurdica emplazada o parte
pasiva, en caso de estar estos ltimos incorporados al proceso penal.
Quiero ser insistente en la necesidad de poner en conocimiento del
agraviado, no constituido an en actor civil, la peticin de terminacin
anticipada del proceso, pues de esta forma se evita la victimizacin
secundaria de la vctima que, de esta forma, corre el riesgo de ser
neutralizada por el sistema penal.
La obligacin de correr traslado de toda peticin de terminacinanticipada al agraviado tiene adems sustento normativo en el
pargrafo 3 del artculo IX del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal
Penal, que reconoce que el proceso penal tiene por propsito
garantizar el ejercicio de los derechos de informacin y de
participacin procesal a la persona agraviada o perjudicada por el
delito.
La proteccin de la vctima del delito viene configurada como un
principio informador del proceso penal mediante la obligacin
jurisdiccional de velar por su proteccin y a brindarle un trato acorde
con su condicin establecida en la parte final del dispositivo antes
indicado. En su condicin de principio informador, el de proteccin o
tutela de la vctima encuentra materializacin concreta en todas y cada
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una de las figuras e instituciones reguladas por el estatuto procesal
penal, como la terminacin anticipada.
Esta interpretacin favor victimae del artculo 468.3 del Cdigo
Procesal Penal evita situaciones desventajosas para la vctima que no
resultan atribuibles a aquella. Pinsese, por ejemplo, en el caso del
agraviado del delito que tiene inters de constituirse en el proceso
penal como actor civil pero que es sorprendida por la prematura
peticin de terminacin anticipada del proceso penal. Conforme al
artculo 101 del Cdigo Procesal Penal, el agraviado puede
constituirse como actor civil hasta 'antes de la culminacin de la
investigacin preparatoria', con lo cual resultar posible que la peticin
de terminacin anticipada sorprenda al agraviado cuando an seencuentra preparando su peticin de constitucin en actor civil.
Esta situacin se observa en reiterada jurisprudencia propia del nuevo
Cdigo Procesal Penal. En la resolucin del 5 de mayo de 2008 (Exp.
N 160-2008) la Sala de Apelaciones de La Libertad declara nula la
sentencia aprobatoria del acuerdo de terminacin anticipa- da porque
el actor civil haba sido incorporado al proceso como tal sin observar
las reglas procesales respectivas. Esta infraccin de las normas
procesales encuentra explicacin si observamos los antecedentes dedicho caso: El perjudicado haba solicitado ser incorporado como actor
civil y la tramitacin de dicho pedido se vio interrumpida con la peticin
de terminacin anticipada. Esta misma situacin se observa en la
resolucin del 5 de mayo de 2008 (Exp. N 157-2008), en la que el
mismo Tribunal observa que la constitucin del agraviado como actor
civil resulta posterior a la expedicin de la sentencia aprobatoria de la
terminacin anticipada.
Dado que solo al fiscal o al imputado se le atribuye legitimidad para
oponerse a la terminacin anticipada del proceso, los restantes
sujetos procesales, tal como indicamos anteriormente, pueden
nicamente formular su posicin con relacin a la peticin de
terminacin anticipada del proceso.
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La audiencia tiene el carcter de privada. Para la instalacin de la audiencia
es obligatoria la asistencia del fiscal, el imputado y su defensa; siendo, por el
contrario, facultativa la concurrencia de los dems sujetos procesales.
En caso de que las inasistencias fueran justificadas proceder la
reprogramacin de la audiencia.
En caso de la inconcurrencia injustificada de los sujetos procesales
necesarios, se declarar frustrada la audiencia -por no haberse podido instalar-
y se archivar el incidente.
Debe -eso s- distinguirse la inconcurrencia del sujeto procesal invest gado
de la de su abogado defensor.
Pues puede que el imputado tenga la total intencin de someterse a la
terminacin anticipada y requerir que se emita una resolucin de condena;siendo evidente que la ausencia injustificada del abogado defensor no puede es
tropear que dicho procedimiento llegue a buen puerto.
En este caso lo que corresponde es excluir al abogado defensor y designar
un defensor pblico que asuma la defensa del investigado -salvo que este ltimo
quiera apersonar un nuevo abogado privado-reprogramando con tal finalidad la
instalacin de la audiencia.
En caso de la inasistencia injustificada de los abogados patrocinadores de
los sujetos procesales no necesarios, no existir ningn impedimento para lainmediata realizacin de la audiencia.
Se puede, en todo caso, ante dicha inasistencia otorgar el uso de la palabra
a los propios sujetos procesales que hayan asistido en tanto nos hallamos ante
una posibilidad de conclusin del proceso con una sentencia que implicar las
expectativas y derechos de dichos sujetos.
En caso de la inasistencia de los otros sujetos procesales, se desarrollar
la audiencia con quienes hayan concurrido.
No coincidimos con Reyna Alfaro, cuando seala:
La instalacin de la audiencia de terminacin anticipada se encuentra
condicionada a la concurrencia efectiva del fiscal y del imputado con
su abogado defensor, siendo la presencia de los dems sujetos
procesales meramente facultativa. Esta regla, contenida en el inciso 4
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del artculo 468 del Cdigo Procesal Penal, deja sin esclarecer los
efectos que genera la inconcurrencia de alguno de dichos sujetos
procesales a dicha audiencia.
El Cdigo Procesal Penal no establece sanciones procesales a la
inconcurrencia de los sujetos procesales indispensables para la
instalacin de la audiencia, por lo tanto, no resultar correcto que, en
dichos supuestos, el juez proceda al archivamiento de la peticin de
terminacin anticipada. Aunque el juez se encuentre imposibilitado de
dar por instalada la audiencia de terminacin anticipada sin presencia
del fiscal y el imputado o su abogado defensor, de ello no resulta
posible extraer la consecuencia de que la inconcurrencia de dichos
sujetos procesales es sancionada procesalmente con el archivamientode la solicitud de terminacin anticipada.
Esta solucin de disponer el archivamiento de la solicitud de
terminacin anticipada observada, por ejemplo, en la resolucin del 17
de enero de 2007 de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Huaura (Exp. N 1565-2006), resulta inadecuada dado
que omite ponderar los efectos que la declaracin judicial de
archivamiento provoca.
Claro, segn el prrafo 1 del artculo 468 del Cdigo Procesal Penal,el juez podr disponer por una sola ocasin la celebracin de
audiencia de terminacin anticipada, con lo cual el efecto natural de la
declaracin judicial de archivamiento del procedimiento de terminacin
anticipada es impedir que el juez pueda disponer nuevamente la
celebracin de audiencia de terminacin anticipada dada la textual
precisin legal.
Por ese motivo resulta preferible que el juez, frente a la inconcurrencia
de alguno de los sujetos procesales, en lugar de disponer el
archivamiento del proceso de terminacin anticipada seale nueva
fecha para la celebracin de la audiencia de terminacin anticipada.
Esta solucin es conforme al texto legal pues lo que impide el texto del
artculo 468.1 del Cdigo Procesal Penal es que el juez disponga la
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realizacin de otra audiencia de terminacin anticipada y no la
reprogramacin de la misma que, por cierto, puede obedecer a
razones atendibles (enfermedad del imputado o del abogado, por
ejemplo) que hacen plenamente justificable el sealamiento de nuevo
da y hora para la celebracin de la audiencia.
El numeral 4 del artculo 468 del CPP de 2004 prescribe:
La audiencia de terminacin anticipada se instalar con la asistencia
obligatoria del fiscal y del imputado y su abogado defensor.
De tal modo, si no asisten el fiscal o el imputado -con su abogado defensor-
la audiencia no se podr instalar; pero no porque se est sancionando
procesalmente dicha inasistencia, sino porque al no concurrir las partes se torna
absolutamente imposible su instalacin.La solucin propuesta por Reyna Alfaro de optar por la reprogramacin de
la audiencia tiene graves riesgos de ser contraproducente, pues si las partes
legitimadas conocen perfectamente que tienen que asistir de modo obligatorio a
la audiencia de terminacin anticipada, donde se abordar un tema tan
importante como la posibilidad de condena anticipada, el hecho que no lo hagan
no solo implica una evidente irresponsabilidad sino tambin su falta de inters
respecto de la concrecin del acuerdo y la obtencin de la sentencia; por lo que
lo ms probable ser que tampoco asistan a la nueva citacin; con laconsiguiente frustracin de la nueva audiencia y el mal gasto de los escasos
espacios para programacin de audiencias de los juzgados de investigacin.
En todo caso, como ya dejamos sentado, lo que corresponde es dar un
tratamiento distinto a las inasistencias que importan el desinters de los sujetos
procesales necesarios en la realizacin de la audiencia, en los que no cabe sino
el archivo del incidente, de los casos en que la inasistencia a la audiencia se
encuentra razonablemente justificada.
Ha sealado Taboada Pilco:
La citacin a la audiencia de terminacin anticipada deber contener
el apercibimiento de rechazarse la solicitud o requerimiento y
procederse al archivo del cuaderno, en caso de inasistencia
injustificada del fiscal o imputado. Al no existir un pronunciamiento
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judicial de fondo, en la medida que no hay nada que aprobar o
desaprobar, queda a salvo el derecho de las partes de peticionar
nuevamente el proceso especial aperturndose para tal efecto otro
cuaderno.
No obstante, el numeral 1 del artculo 468 del CPP de 2004 prescribe:
1. A iniciativa del fiscal o del imputado, el juez de la investigacin
preparatoria dispondr, una vez expedida la disposicin fiscal del
artculo 336 y hasta antes de formularse acusacin fiscal, pero por una
sola vez, la celebracin de una audiencia de terminacin anticipada,
de carcter privada" (los resaltados son nuestros).
Queda claro que lo que el juez dispondr por una sola vez es la celebracin
de la audiencia de terminacin anticipada.De tal modo que, tanto si se desaprob el acuerdo de terminacin
anticipada, como si no hubo acuerdo del imputado con el representante del
Ministerio Pblico en la audiencia correspondiente o si esta no se pudo instalar
por la inasistencia injustificada de alguna de las partes legitimadas, no cabr una
segunda convocatoria; pues, segn la norma legal expresa, la celebracin de la
audiencia de terminacin anticipada se dispone por una sola vez.
En la audiencia, el fiscal presentar los cargos que como consecuencia de
la investigacin preparatoria surjan contra el imputado y este tendr laoportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos.
La forma usual de proceder de los representantes del Ministerio Pblico es
atribuir al procesado -en la audiencia de terminacin anticipada- exactamente los
mismos cargos que han sido formulados en la disposicin de formalizacin y
continuacin de investigacin preparatoria; pero, en realidad no existe ningn
impedimento normativo para que, en los casos en que los actos de investigacin
preparatoria hubiesen permitido esclarecer de mejor modo los hechos,
incorporando algunas circunstancias o eliminando otras, la presentacin de
cargos no guarde identidad necesaria con los de la mencionada disposicin.
Podra suceder, por ejemplo, que el hecho se haya formulado considerando
el empleo de violencia como medio para lograr el apoderamiento-postulado, por
consiguiente, la comisin de un delito de robo-; pero luego de las indagaciones
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de la investigacin preparatoria formalizada se hubiera podido de- terminar que
la violencia fue posterior al apoderamiento, en la pretensin del imputado de
evitar que la vctima recupere el bien (con lo que podra surgir la imputacin de
un delito de lesiones o de una falta contra la persona, pero, en el plano jurdico,
ya no nos encontraramos ante la imputacin de un deli- to de robo, sino de
hurto).
En este caso se debe eliminar de la presentacin de los cargos, formulados
en clave jurdica de comisin de un delito de hurto, la referencia a la violencia (a
la que se debe hacer referencia, en todo caso, en la presentacin de los cargos
por el hecho que concurriendo realmente importa la comisin del delito de
lesiones o de falta contra la persona).
El CPP de 2004 reconoce perfectamente lo que acabamos de decir puesen el numeral 4 de su artculo 468 prescribe:
El fiscal presentar los cargos que como consecuencia de la
investigacin preparatoria surjan contra el imputado y este tendr la
oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos (el re-
saltado es nuestro).
De modo previo a corrrsele traslado al imputado para su aceptacin o no
de los cargos formulados por la fiscala, el juez de la investigacin preparatoria
deber explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, ascomo las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su
responsabilidad; despus de ello es que el imputado se pronunciar; finalmente
lo harn los dems sujetos procesales asistentes.
La Corte Suprema ha sealado en el Acuerdo Plenario N 5-2009/ CJ-116:
El juez ha de revisar si el imputado tiene debido conocimiento de los
alcances y consecuencia del acuerdo al que puede llegar -es ,
precisamente, el segundo paso de la audiencia, inmediatamente
despus de la presentacin de los cargos por la Fiscala-. El
consentimiento del imputado, visto el carcter dispositivo de la
pretensin o los efectos que entraa, ha de ser libre, voluntario -sin
presiones o amenazas-, informado, prestado con el auxilio de un
abogado defensor, y con pleno conocimiento de lo que hace o deja de
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hacer y a lo que se somete una vez que acepta el acuerdo.
Explica Bovino:
Existe un control judicialanterior a la resolucin condenatoria (que)
tiene por objeto verificar los presupuestos de validez del acto de
renuncia a tales derechos (...). La regla 11 de las Reglas Federales del
Procedimiento Penal (Federal Rules of Criminal Procedure) se refiere
al control judicial de la declaracin de culpabilidad (guilty plea). El
sentido de esta regla, se afirma, es que el debido proceso requiere
que el tribunal se asegure que la admisin de culpabilidad es voluntaria
e inteligente. El incumplimiento por parte del tribunal de las tres
exigencias principales de la Regla 11 (ausencia de coercin,
comprensin de los hechos imputados y conocimiento de lasconsecuencias de la declaracin) requiere la revocacin del acuerdo
aceptado por tribunal. Son requisitos adicionales la verificacin de
bases fcticas suficientes' y el derecho a ser asistido por el abogado
defensor.
El juez instar a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen
a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve trmino, pero deber
continuar el mismo da.
Desde esta perspectiva, no resulta de recibo la afirmacin de Pea Cabrerade que:
El juez no es el director de la audiencia privada. Si bien la presencia
del a quo es imprescindible, en cierto modo la direccin corresponde
al fiscal y es el juez el encargado de controlar estrictamente la
legalidad y proferir la aprobacin respectiva.
Pues, lo cierto es que el fiscal es una parte ms, correspondindole al
rgano jurisdiccional, como es obvio, la direccin de la audiencia que por algo
tiene el carcter de judicial.
El representante del Ministerio Pblico puede tener una participacin
sumamente activa y un rol protagnico en la audiencia, para que la terminacin
anticipada se concrete, pero ello no hace que este sea el director -desplazando
al rgano jurisdiccional- de dicha audiencia.
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Concluida la suspensin debern expresar las partes si han llegado a algn
acuerdo; siendo que de ser positiva la respuesta comunicarn sus trminos al
rgano jurisdiccional; el cual se pronunciar dentro de las cuarenta y ocho horas
de realizada la audiencia.
V. CONTENIDO Y LMITES DEL ACUERDO
El numeral 5 del artculo 468 del CPP de 2004 prescribe:
Si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las
circunstancias del hecho punible, de la pena, reparacin civil y
consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposicin de pena
privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, as lo declararn
ante el juez debindose consignar expresamente en el actarespectiva.
Existe en nuestro pas una corriente muy importante -en trminos
cuantitativos- de pensamiento jurisprudencial y doctrinario que sostiene -con di-
versas redacciones- que la terminacin anticipada y el acuerdo que presupone
es expresin del acogimiento de un Derecho penal transaccional, de una justicia
penal negociada o del principio de consenso.
En este sentido, por ejemplo, la Corte Suprema ha sealado en el Acuerdo
Plenario N 5-2009/CJ-116:6. La terminacin anticipada es un proceso penal especial y, adems,
una forma de simplificacin procesal, que se sustenta en el principio
del consenso. Es, adems, uno de los exponentes de la justicia penal
negociada (los resaltados son nuestros).
El proceso de terminacin anticipada importa la aceptacin de
responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible
objeto del proceso penal y la posibilidad de negociacin acerca de las
circunstancias del hecho punible, la pena, la reparacin civil y las
consecuencias accesorias. As fluye de lo dispuesto en el artculo 468.
4 y 5 del CPP de 2004.
En Pea Cabrera Freyre se puede encontrar:
El acuerdo sobre la pena, constituye una mutua conformidad
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negociada, cuya naturaleza es eminentemente transaccional (los
resaltados son nuestros).
En Snchez Velarde:
Se trata en esencia de una transaccin penal (el resaltado es
nuestro).
La caracterstica esencial de este proceso especial lo constituye el
acuerdo o la negociacin entre el fiscal y la defensa(el resaltado es
nuestro).
Ha dicho por su parte Rosas Yataco:
Hoy en da se apunta al llamado Derecho Procesal Penal
Transaccional, esto es que la doctrina en la actualidad requiere ms
de un Derecho Penal Reparador que un Derecho Penal Sancionador,as como de una Justicia Restaurativa frente a una Justicia Retributiva.
Pues los antecedentes de la terminacin anticipada lo encontramos,
como se sabe, del pattegiamiento italiano, as como del plea
bargaining estadounidense( ... ).
De lo que se trata y es a lo que propugna el Derecho Procesal Penal
transaccional, es que los principales actores del proceso tengan un
Negocio jurdico-procesal, donde se pongan las cartas sobre la mesa
y luego de un debate sobre los cargos imputados al procesado, sellegue a un acuerdo sobre la pena, la reparacin civil y otras
circunstancias, y rija en toda su magnitud el Principio de Consenso, lo
que va a permitir la culminacin tempranamente del proceso y que
signifique una economa y eficacia procesal.
Debemos partir criticando el desarrollo que hace Rosas Yataco, puesto que
no existen una relacin necesaria entre terminacin anticipada del proceso y
justicia restaurativa.
La terminacin anticipada del proceso no se asienta ni sobre reparacin del
dao causado ni sobre la necesidad de satisfacer las pretensiones de la vctima,
tampoco sobre la idea de generar un reencuentro entre el agresor y el agredido;
pues, como hemos visto supra, ni la vctima ni el actor civil son sujetos procesales
necesarios para su tramitacin, del mismo modo que sus pretensiones no
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condicionan en modo alguno la realizacin -el procedimiento avanzar incluso
en contra de su manifiesta y formal oposicin- y conclusin del procedimiento
con la correspondiente sentencia condenatoria.
En lo que corresponde a la recepcin en nuestro pas de una justicia penal
transaccional o negociada se debe precisar -con cargo a desarrollar las razones
con mayor detalle infra- nuestro rechazo a quienes bajo dichos lemas pretenden
que el contenido del acuerdo de terminacin anticipada dependa exclusivamente
de la voluntad de negociacin de las partes -representante del Ministerio Pblico
e imputado-.
Ha dicho Riego:
En la prctica, en la formulacin de la acusacin (del abreviado) los
fiscales harn una seleccin de los hechos que van a incluir en laacusacin que ser bastante discresional y que obedecer a una serie
de factores que no son para nada objetivos (...) los fiscales tienen en
la prctica la posibilidad de ofrecer al imputado un abanico muy amplio
de posibilidades de rebajas de pena por la va del manejo de el
contenido de la acusacin. De este modo, entonces, es posible que
los fiscales puedan, para obtener condenas rpidas por la va de la
abreviacin, ofrecer rebajas sustanciales de la pena por la va de
suprimir hechos o suprimir o agregar circunstancias modificatorias, locual siempre podrn justificar como parte de su discresionalidad
tcnica o estratgica sin que el ejercicio de esta sea objeto de
controles externos.
Pero dicho tipo de prcticas se encuentran proscritas en nuestro ordena-
miento procesal penal.
En este sentido, de ningn modo se puede aceptar en nuestra legislacin
una negociacin o transaccin penal que yendo en contra de los hechos
acreditados por los elementos de conviccin recogidos durante la investigacin
preparatoria pudiera llevar a su modificatoria arbitraria -carente de un sustento
de acreditacin-. Para ello sera necesario que, en nuestro sistema jurdico