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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
T. G. Nº 3435/2011B
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONTRIBUCIÓN DE LAS EMPRESAS PRIVADAS AL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA EN LA
LEGISLACIÓN VENEZOLANA
Autor: López S. Yamileth Tutor: Biamna Mezzasalma Asesor Metodológico: Andreina Pérez
BARQUISIMETO, AGOSTO DE 2013
UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
T. G. Nº 3435 2011B
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONTRIBUCIÓN DE LAS EMPRESAS PRIVADAS AL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA EN LA
LEGISLACIÓN VENEZOLANA
Trabajo de Grado Presentado como Requisito para optar al Título de Abogado
Autor: López S. Yamileth Tutor: Biamna Mezzasalma Asesor Metodológico: Andreina Pérez
BARQUISIMETO, AGOSTO DE 2013
DEDICATORIA
Le dedico este triunfo a Dios primordialmente que es el gran merecedor de
este logro, y a mi familia en especial a mis grandes tesoros,
mis hijos Derian y Alexandra, y mi esposo David Chacón.
Yamileth López
AGRADECIMIENTOS
Primeramente a Dios, por darme vida, salud y los medios necesarios para lograr mis
metas.
A la Universidad Fermín Toro, por ser mi casa de estudio durante estos cinco años, y
en especial al Dr. Raúl Quero Silva por la oportunidad brindada y creer en mí.
A mi Tutor la Prof. Biamna Messazalma y en especial a los profesores Gustavo López y
Julio Ramírez, por los conocimientos transmitidos.
A mi familia, por todo el apoyo brindado durante estos cinco años y
A mis compañeros de estudio en especial a mi morocha hermosa Hidelmelys Mendoza ,
por estar siempre a mi lado sobre todo en los momentos difíciles.
INDICE GENERAL
DEDICATORIA………………………………………..………………….……iii
AGRADECIMIENTOS…………………………………………...…………….iv
INDICE GENERAL………………………………………………...………….. v
RESUMEN………………………………………………………….………….vii
INTRODUCCION…………………………………………………...…………08
CAPITULO
I EL PROBLEMA
Planteamiento del problema………………………………………………. 11
Objetivos de la Investigación…………………………………………...…… 17
Objetivo General……………..….…………………………………..…..…... 17
Objetivos Específicos………...……………………………………..….….... 17
Justificación e Importancia………………………………………………….… 17
Metodología……………………………………………………………...…..... 19
Tipo de Investigación………………………………………………….……… 19
Instrumentos para la Recolección de Información…………………………. 20
Técnicas Operacionales para el manejo de las Fuentes
Documentales…………………………………………………………………. 22
Técnicas de Análisis e Interpretación de la Información……………………..24
II MARCO TEORICO
Antecedentes Históricos………………………………………………………..29
Antecedentes de la Investigación………………………………………………42
Antecedentes Jurisprudenciales……………………………………………….. 44
Condiciones Generales……………………………………………………....... 71
III CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
CONCLUSIONES……………………………………………………………. 85
RECOMENDACIONES……………………………………………………… 87
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS………………………………………….
UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
Autor: López S. Yamileth Tutor: Biamna Mezzasalma Asesor Metodológico: Andreina Pérez
RESUMEN
La Carta Magna venezolana contiene disposiciones que rigen el funcionamiento del país y, en su artículo 133 establece que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos, y para hacer efectiva esa contribución o colaboración se recurre a la figura de los tributos incorporando expresamente en el artículo precitado esa conexión, como no se había hecho en constituciones precedentes. De allí que, nuestro sistema tributario tiene un objetivo preestablecido y común a muchos otros sistemas tributarios: sufragar los gastos del Estado a la vez que procurar la justa distribución de las cargas, la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población. Por iniciativa del ejecutivo nacional representado por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte (Mindeporte), fue promulgada en la Gaceta Oficial N° 39.741 del 23 de agosto de 2011 la “Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”, que deroga la “Ley del Deporte” que data del año 1995. Esta nueva regulación, desarrolla en su contenido una serie de obligaciones atinentes al sector privado con relación a las actividades y aportes de carácter deportivo en el ámbito de la responsabilidad social empresarial, así como la creación de una nueva contribución especial para el desarrollo del deporte y actividades físicas.
DESCRIPTORES: Tributo, Contribuciones especiales, Deporte.
INTRODUCCIÓN
Toda sociedad se constituye con el objetivo de lograr un fin común, y como
consecuencia lógica de esta premisa, se establecen las normas que habrán de regir su
funcionamiento conjuntamente con los organismos que sean necesarios para la
realización de este fin colectivo. El desarrollo de esta idea de sociedad, como cualquier
otra actividad, genera costos y gastos, los cuales, como resulta obvio, deben ser cubiertos
con los recursos propios de esa colectividad, bien porque en su seno se realizan tareas que
le produzcan tales ingresos, o bien, y sobre todo, porque ésta percibe los aportes de sus
miembros.
Tradicionalmente la doctrina tributaria se ha pronunciado por una triada para
clasificar los tipos de aportes impositivos que los ciudadanos debemos dar al Estado con
miras al logro de su sostenimiento; ellos son: impuestos, tasas y contribuciones.
Acerca de los dos primeros mucho se ha escrito. Basta con recordar algunos, tales como:
Impuestos sobre Actividades Económicas, Vehículos, Espectáculos Públicos, entre otros.
Referente a las tasas se han mencionado en aquellas series sobre servicios públicos, como
es el caso de los cementerios; o en otras actividades administrativas municipales, siendo
ejemplos de ello la hacienda o el presupuesto, entre otros.
En este trabajo de investigación documental, se hace referencia a las
Contribuciones Especiales y en especial a la establecida con motivo de la
promulgación de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física”,
específicamente en cuanto a la obligación de las empresas privadas de aportar el uno
(1%) por ciento de la utilidad neta o ganancia contable anual al “Fondo Nacional Para El
Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la Educación Física”, conforme a lo
establecido en los artículos 68, 69 y 70 del referido texto legal. Es oportuno aclarar la
existencia de otro tipo de contribuciones en el ordenamiento jurídico venezolano, las
cuales no son el objeto de esta investigación, para no generar confusiones.
Este tema ha generado múltiples opiniones jurídicas entre los diversos autores,
tanto foráneos como patrios, dada la complejidad y profundidad, pudiendo mencionar a
Elvia Dupouy, Rafael Badell, José Belisario, Allan Brewer Carías, Juan Cristóbal
Carmona, Armando Rodríguez, José Andrés Octavio, Héctor Turupial, Carlos Escarrá,
Onéximo Garnica, entre tantos otros. En el caso de los extranjeros se encuentran
Arango Álvaro, Mauricio Plazas, José Casas, Ramón Valdés, Dino Jarach, Miguel
Llamas, Carmelo Lozano, entre otros.
Esto evidencia lo significativo e importante de esta materia de la cual poco se
conoce, pero de mucha trascendencia jurídica y económica, ya que el desarrollo de un
país está vinculado con la actividad tributaria, bien sea por la iniciativa pública o privada.
Asimismo, tiene incidencias en otras disciplinas no jurídicas como la economía,
administración, contaduría pública, ciencias fiscales, ingeniería, sociología, entre otras;
ya que permite la instauración de políticas públicas con efectos tanto en el ámbito local,
como en lo estadal, regional y nacional. Es en ello donde radica la importancia e interés,
en desarrollar el presente trabajo el cual está comprendido por tres capítulos, en el
primero describe el planteamiento de problema y Metodología a aplicar, el segundo
desarrolla el tema partiendo de una reseña histórica, luego se hace referencia a otros
antecedentes de investigación y jurisprudenciales, para pasar a conocer los fundamentos
teóricos y jurídicos de las contribuciones especiales y su aplicación a través de la Ley
Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y de la creación por
esta ,del Fondo Nacional Para El Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la
Educación Física, y la normativa que las contiene, la forma de aplicación, y por último el
capítulo tercero contiene las conclusiones y las recomendaciones que arrojaron la
presente investigación.
CAPITULO I
EL PROBLEMA
Planteamiento del Problema
Venezuela es un país cuya fuente principal de ingresos siempre ha derivado del
petróleo, de los hidrocarburos y de la explotación de recursos no renovables, por lo que
era considerado uno de los países con más baja carga impositiva. Desde hace varios años
estos ingresos se les hicieron insuficientes para subsidiar los gastos públicos por lo que
recurre a la implantación de un sistema tributario para generar mayores ingresos, en
virtud de su soberanía.
A dichos ingresos se les conoce como ingresos derivados o ingresos del dominio
público, y están constituidos por todos aquellos recursos que obtiene el Estado, a través
de la facultad legal que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, para fijar tributos a todos los ciudadanos y a los entes jurídicos, por sus
actividades dentro del país. El tratadista Suizo Blumenstein (citado por Moya, 2009)
afirma que: “Tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado, o un ente público
autorizado al efecto por aquél, en virtud de su soberanía territorial; exige de sujetos
económicos sometidos a la misma” (p. 206).
Es por ello que se establece que los tributos son prestaciones pecuniarias
que ayudan al fomento del Estado, y el mismo encarga a un ente público plenamente
autorizado para cumplir la cancelación de dicho tributo, a través de la exigencia del pago
a quienes se encuentran en situaciones consideradas legalmente como contribuyentes, con
la finalidad de cubrir demandas de interés colectivo, además éste sirve de apoyo al
desarrollo económico de la nación dentro de su soberanía territorial; exigiendo de esta
forma el fiel cumplimiento de la norma.
Ahora bien dentro de este sistema tributario, encontramos las contribuciones
especiales, las cuales datan en el país desde hace ya varios años y estas se han
desarrollado en diversas formas entre las que puede mencionar las Contribuciones
Especiales de Mejoras y las de Seguridad Social, destacando así que las primeras
consisten en el pago obligatorio al Estado o Ente Público con ocasión de la realización
de una obra con fines de utilidad general y que incrementan el valor de los inmuebles de
los particulares. Mientras que las segundas persiguen un fin social y que son aportadas a
instituciones como el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), el Instituto Nacional
Cooperación Educativa (INCE), entre otros.
El modelo del Código Orgánico Tributario para América Latina da un concepto de
contribución especial y puntualiza los dos casos de mayor trascendencia, donde incluye la
contribución de mejoras y las de seguridad social, que considera que no son excluyentes
de otras. Señala que sus elementos comunes son la prestación estatal que proporciona un
beneficio y la afectación de los recursos a la financiación de la obra o servicio respectivo,
lo que incluye gastos de conservación y mantenimiento.
Es evidente, que existen diversidad de criterios en cuanto al hecho de que si las
Contribuciones Especiales son o no contribuciones Parafiscales, debido a su carácter
coactivo? Porque si bien son creadas por el Estado, no figuran en el presupuesto general y
de aquí deriva la expresión parafiscalidad, que da idea de algo paralelo, al lado o al
margen de la actividad estatal, al tratarse de tributos establecidos a favor de entes
públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiamiento
autónomo.
Las contribuciones especiales constituyen una especie tributaria, que al igual que el
impuesto y la tasa, derivan del poder de imperio del estado, pero diferencian de estos por
encontrar su justificación en los beneficios o ventajas obtenidos por personas o grupos
sociales, como consecuencia de la realización de obras públicas o de actividades
estatales.
Es por ello que sobre las Contribuciones Especiales, la doctrina ha elaborado una
gama de definiciones de gran relevancia para la legislación venezolana, entre las que
podemos resaltar la del autor Oneximo G. (citado por Villegas, 1999) quien al respecto,
señalo que:
Las contribuciones especiales son tributos que por su naturaleza y características propias y singulares que las diferencian de otras categorías, consisten en una prestación pecuniaria establecida con arreglo a la ley destinadas a la financiación de obras públicas y servicios públicos basadas en el beneficio especial que experimentan los bienes de los sujetos pasivos como consecuencia de la ejecución, establecimiento o ampliación de tales obras o servicios públicos.
Por lo anteriormente expuesto se destaca el análisis de la definición transcrita,
entendiéndose de esta forma que las contribuciones especiales son tributos debidos en
razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la ejecución de obras
o de especiales actividades del Estado, estas se diferencia de los impuestos, que también
son tributos, en que el provecho de ellos se distribuye sobre la colectividad en su
conjunto y no sobre un grupo en especifico.
Cabe destacar que en la legislación venezolana, las Contribuciones Especiales se
encuentran consagradas en forma muy genérica en el artículo 12 del Código Orgánico
Tributario de la manera siguiente: “Están sometidos al imperio de este Código, los
impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y demás
contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1”. (p. 8).
Es por ello, que el Estado en su poder de imperio ha hecho uso de sus facultades
con el fin obtener ingresos y de ejercer sus funciones como ente recaudador, en
consecuencia a través del tiempo y la implementación de Leyes ha incrementado el aporte
de los ciudadanos por medio de las Contribuciones Especiales. La más recientemente
Ley promulgada es la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en
la cual se establece la recaudación de aportes de Empresas que realicen actividades con
fines de lucros tanto públicas como privadas, por medio de la implementación de las
Contribuciones Especiales, en pro de incentivar el deporte en el país. El artículo 68 de la
Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física señala lo siguiente:
Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, el cual estará constituido por los aportes realizados por empresas u otras organizaciones públicas y privadas que realicen actividades económicas en el país con fines de lucro; por las donaciones y cualquier otro aporte extraordinario que haga la República, los estados, los municipios o cualquier entidad pública o privada y por los rendimientos que dichos fondos generen.
El fondo principalmente será utilizado para el financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo y fomento de la actividad física y el deporte, así como para el patrocinio del deporte, la atención integral y seguridad social de los y las atletas.
El aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones indicadas en este artículo, será el uno por ciento (1%) sobre la utilidad neta o ganancia contable anual, cuando ésta supere las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T); y se realizará de acuerdo con los parámetros que defina el Reglamento de la presente Ley o en normas emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física. Este aporte no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta.
Se podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte aquí previsto para la ejecución de proyectos propios del contribuyente, propendiendo al desarrollo de actividades físicas y buenas prácticas, y para el patrocinio del deporte, con sujeción a los lineamientos que al respecto emita el Instituto Nacional de Deportes. Los lineamientos indicados en el párrafo anterior deberán ser actualizados cada dos años y deberán promover sistemáticamente
la inversión en actividades físicas y deportes en todas las disciplinas, así como en deportes ancestrales para la masificación deportiva a nivel nacional.
Por lo antes señalado es que las empresas públicas o privadas deben de otorgar al
Fondo Nacional para el desarrollo del deporte, la actividad física y la Educación Física
una contribución especial que ayude y fomente el desarrollo de las actividades deportivas
dentro de la República Bolivariana de Venezuela, además dicho fondo servirá para la
creación de instituciones que sirvan para generar dichas actividades, y promover a los
deportistas de la nación. Frente a la situación antes expuesta surgen las siguientes
interrogantes:
¿Qué son las Contribuciones Especiales en la legislación venezolana?
¿Cómo ayudan las contribuciones especiales al desarrollo de la actividad física,
deportiva y a la educación física en el ordenamiento jurídico venezolano?
¿Cuáles son las sanciones que se le imponen a las empresas en caso de no realizar
el pago de las contribuciones especiales para el desarrollo del deporte y la educación
física?
Objetivos de la Investigación
Objetivos Generales
Analizar la Naturaleza Jurídica de la Contribución de las Empresas Privadas al
Desarrollo de la Actividad Deportiva en la Legislación Venezolana.
Objetivos Específicos
1. Definir las contribuciones especiales en la legislación venezolana.
2. Describir las contribuciones especiales en el desarrollo de la actividad física,
deportiva y a la educación física en el ordenamiento jurídico venezolano.
3. Identificar las sanciones que se le imponen a las empresas en caso de no realizar
el pago de las contribuciones especiales para el desarrollo del deporte y la
educación física.
Justificación e Importancia
El Estado se encuentra dotado de autonomía tanto política, administrativa, como
tributaria, siendo está ultima de gran interés, ya que el sistema tributario se ha venido
desarrollando con la finalidad fundamental de promover nuevas actividades que generen
ingresos a la administración pública, lo que constituye una independencia financiera,
consistente en la recaudación de ciertos tributos, los cuales posteriormente son invertidos
a favor de la sociedad. La presente investigación encuentra su justificación en el estudio
del tributo denominado Contribución Especial, como forma de ingreso público para el
desarrollo de obras y financiamiento de actividades deportivas.
Su importancia radica en determinar cuan necesaria son las contribuciones de la
empresa privada y pública en materia deportiva. En consecuencia, la investigación a
desarrollar, será de gran utilidad, no sólo para una colectividad en general involucrada
con este tipo de obligación, sino que también resulta viable, el tener conocimiento sobre
quienes son aquellas personas que según la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y
Educación Física, quedan calificadas como contribuyentes en materia deportiva.
Ahora bien el presente trabajo se encuentra enmarcado dentro del Polo: I. Estudiar
la Violencia para promover la Paz; debido a que esta situación busca el cabal
cumplimiento de la ley y que los deportistas sean beneficiados de forma efectivas por las
contribuciones generadas por las empresas públicas y privadas.
También, es importante señalar que el Ámbito de la presente investigación se ubica
en la Violencia y Estado; ya que con esto se busca que el Estado promueva y garantice el
fiel cumplimiento de la normativa con la finalidad de beneficiar a los deportistas y a las
instalaciones deportivas de la nación.
Por consiguiente se optó por seguir la Línea de investigación de La Violencia y el
Proceso Judicial, toda vez que todo tipo de imposición tributaria crea resistencia y por
ende es generador de violencia cuando el constreñido trata de eludir la obligación
incumplimiendo con la Ley del Deporte y de la Actividad Deportiva por último el Eje
Conceptual, es el Derecho Tributario en virtud, de que el tema en estudio se encuentra
circunscrito a esta norma jurídica. A demás que con la presente investigación se pretende
realizar un análisis sobre la naturaleza jurídica de la contribución de las empresas
privadas al desarrollo de la actividad deportiva en la legislación Venezolana.
Metodología
Tipo de investigación
La presente investigación es de carácter jurídico dogmatico, apoyada en el estudio
documental y dada su naturaleza, Márquez (1997), la define como “aquella que concibe
el problema jurídico desde una perspectiva estrictamente formalista, descontando todo
elemento fáctico o real que se relacione con la institución, norma jurídica o estructura
legal en cuestión”. (p.52). De acuerdo con las características del problema objeto de
estudio y de los objetivos de la investigación, se empleó la investigación documental,
definida por la Universidad Fermín Toro (2000) como el “estudio de problemas con el
propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo
principalmente, de trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos,
audiovisuales o electrónicos”. (p.6)
Instrumentos para la Recolección de Información
De acuerdo a Arias (ob. cit.), instrumento es “cualquier recurso, dispositivo o
formato (en papel o digital), que se utiliza para obtener, registrar o almacenar
información” (p. 69).
Observación documental
La información es recolectada mediante la técnica de observación documental
definida por Briceño (2006), como “…la serie de actividades que se realizan una vez
seleccionado el tema, para la localización, selección, organización y análisis de los datos
que permitirán conocer el estado del tema; es decir, estudios realizados y los resultados
obtenidos” (p. 64).
Presentación resumida de textos
La presentación resumida de textos es definida por Sierra (2007), como “la
conformación de una lista de referencias sobre los temas de investigación, ordenadas
generalmente por autores, suministrando una descripción sucinta, que debe ser suficiente
para informarse, sin ver el original, del contenido de cada referencia” (p.234).
Resumen analítico
La información recolectada debe ser analizada de manera preliminar, en forma de
síntesis, para así poder manejarlos. Por ello, en este trabajo de investigación se utilizará el
resumen analítico, definido por Martínez (2007) como el registro de:
…la información recolectada de manera objetiva, sistemática y cuantitativa, es expresar por escrito y de manera simplificada la información contenida en un texto, en nuestras propias palabras, una vez que se ha leído, aislando y resaltando solamente aquellas secciones o segmentos que contienen información importante (p. 75).
Desde este punto de vista, la técnica del Resumen Analítico, como su nombre lo
indica, consiste en la elaboración de un análisis resumido de un texto determinado. Es
una síntesis de los conceptos, planteamientos, propuestas o ideas, siguiendo la
organización estructural del texto original, destacando sus elementos esenciales.
Es decir, no se puede obviar ni la forma estructural del texto, ni la coherencia
interna, además de mantener, la idea central o principal motivo del contenido. Con esta
técnica se busca descubrir la relación entre las ideas principales y secundarias o derivadas
que sustentan el texto, ejemplifican, aclaran, describen o amplían la idea principal.
Análisis crítico
Para que la información recabada pueda ser manejada con rapidez y eficacia, es
necesario que quien recolecte, además incorpore una interpretación preliminar de la
pertinencia de la información y donde podría utilizarla. En este sentido, en esta
investigación se emplea el análisis crítico, definido por Salas (2002) como “la
identificación de los aspectos resaltantes del contenido de un documento, a juicio de
quien examina y en concordancia con su escala de valoración” (p. 32).
Técnicas operacionales para el manejo de fuentes documentales
Considerando que las técnicas e instrumentos de recolección de datos están
vinculadas con los métodos y procedimientos utilizados para alcanzar un determinado fin,
en este estudio se empleó para el manejo operacional de la información recolectada, las
técnicas de: subrayado, fichaje, notas de referencia y citas textuales.
Técnica del subrayado
La técnica del subrayado, según Matías (2005), consiste en “descollar con colores,
líneas por debajo del texto, resaltadores fosforescentes, la información que se desea
localizar en una próxima revisión del documento” (p. 50). La presente técnica se utiliza
para identificar las sanciones que se le imponen a las empresas en caso de no realizar el
pago de las contribuciones especiales para el desarrollo del deporte y la educación física.
Técnica del fichaje
En el manejo inicial de la información es posible obtener datos mediante la técnica
del fichaje, definida por Balestrini (2007), como la acumulación “metódica y ordenada
de los diversos datos e ideas de las fuentes localizadas, que servirán de apoyo para la
realización del trabajo, con gran rapidez y eficiencia” (p.9). En este orden de ideas, para
recoger los datos localizados en las fuentes documentales se emplea la ficha, la cual,
señala Nieves (2006), “es una tarjeta de cartulina delgada, donde se escriben los datos
que se obtienen de la fuente de información” (p. 11).
Notas de referencia
La labor de recolección se dirige a la búsqueda y localización de fuentes de
información. Esta tarea es previa respecto al objetivo final de obtener conocimiento sobre
lo que ya se ha estudiado relativo al tema objeto de estudio.
Tal propósito, se logra en último término, cuando se ha consultado y leído la
bibliografía recopilada, empleando como auxiliares a las notas de referencias, las cuales
según Orejano (2006), son “guías que permiten localizar un documento a partir de un
extracto del mismo” (p. 8). Cabe destacar que esta técnica se aplica para identificar las
sanciones que se le imponen a las empresas en caso de no realizar el pago de las
contribuciones especiales para el desarrollo del deporte y la educación física.
Técnicas de Análisis e Interpretación de la Información
Para el análisis de la información recolectada se hizo uso de la hermenéutica
jurídica, catalogada por Ballesteros (2004), como “La interpretación y comprensión de
los textos para fijar su verdadero sentido” (p.27).
Esta técnica de análisis considera a la comprensión como proceso de reconstrucción
psicológica, es decir, de reconstrucción, por parte del lector, de la intención original del
autor. En este sentido, el texto es la expresión de los sentimientos del autor y los
intérpretes deben intentar ponerse en el lugar del autor para revivir el acto creador.
Análisis Lógico
De acuerdo con Martínez (ob.cit.), el análisis lógico “Es aquel que permite ampliar
o restringir el alcance de una norma según la naturaleza de la misma” (p.16). También
este tipo de análisis echa mano de ciertos principios lógicos que según los exegetas
ayudan a desempañar la voluntad del legislador. El análisis lógico es utilizado para
describir las contribuciones especiales en el desarrollo de la actividad física, deportiva y a
la educación física en el ordenamiento jurídico venezolano.
Análisis Histórico
Se realizo un análisis histórico de la información recolectada y registrada,
entendido según Sierra (ob.cit.) como “El proceso en el que se recurre al estudio de los
distintos documentos que recogen variaciones de la norma legal para colegir de ellos la
intención del legislador” (p.83). la técnica se aplica para describir las contribuciones
especiales en el desarrollo de la actividad física, deportiva y a la educación física en el
ordenamiento jurídico venezolano.
Análisis Gramatical
La técnica de análisis gramatical es definida por Martínez (ob.cit.) como”…una
búsqueda intencional y sistemática de la voluntad del legislador, manifestada en la
estructuración de las oraciones y en análisis de la complementación lógica de las ideas”
(p.21).
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
Antecedentes Históricos
Con la finalidad de fundamentar la investigación se expondrán los antecedentes
históricos que sirvieron de base a este estudio, como fuente de conocimientos básicos
para lograr el cumplimiento de los objetivos planteados, de forma tal que se alcance una
mayor comprensión del contexto técnico sobre las contribuciones especiales.
Tal y como pudiere pensarse, los impuestos aparecen con el mismo hombre pues es
palpable la tendencia que ha seguido la humanidad en cuanto a la conocida ley del más
fuerte, el poderoso ha aprovechado tal posición para que el débil en la mayoría de los
casos le aporte tributos, así pues se puede decir que los tributos hacen su aparición de una
manera anárquica.
En efecto, desde antes de la aparición de la civilización (entendiendo por ésta
como la organización social de nuestra conceptualización actual y moderna) ya existían
los tributos, en las primeras civilizaciones como la Egipcia se originaron tributos para el
faraón. En esta época también hace su aparición la más antigua forma de tributar: el
trabajo personal; tal es el caso de la construcción de la pirámide del rey Keops, los
Egipcios también manejaban un control de declaraciones de impuestos de frutos y
animales, operaban con recibos el cobro de los tributos. Dichos recibos consistían en
piezas de cerámica que servían como comprobante de pago.
En la India, Kantilya, cuya antigüedad se remonta a 300 años a.c, en el Antiguo
Egipto había ciertos gravámenes sobre los consumos y los réditos, además, papiros de ese
período daban cuenta de un impuesto en cereales y que era pagado por todos, y quienes
no cultivaban cereales debían comprarlos.
Definitivamente, al referirnos a la cultura romana en el aspecto tributario,
debemos hacer especial énfasis en reconocer, que es en ésta cultura donde se sientan las
bases para la regulación de la materia tributaria, que incluso siguen vigentes en nuestros
días. Es precisamente en roma donde surgen los términos tales como aerarium, tributum,
fiscus, entre otros, que desde luego son la terminología fiscal empleada en la legislación
nacional y las opiniones doctrinarias contemporáneas.
Cabe destacar, el diezmo (del latín dicimus, décimo) es un impuesto del diez por
ciento (la décima parte de los haberes usualmente referidos a la producción o al
comercio) que se debía satisfacer a diferentes estamentos, tales como,
antiguas repúblicas, monarquías, señoríos, o a la planta eclesiástica vinculada a estos,
que se abonaba en razón de obtener alguna contra-prestación o utilidad como
contribuyente, razón que fue diversificada durante las respectivas épocas. Es un
arquetipo, uno de los conceptos primigenios que dieran origen a la institución de la
hacienda o tesoro público.
Por su parte, Roma, durante su existencia, hizo diversas aplicaciones del concepto
matemático del diezmo, sus juristas, crearon variantes de «la décima parte», con carácter
impositivo (indistintamente a productos o beneficios del comercio) y con nombres que
aludían al concepto que se pretendía regular en cada razón u ocasión impositiva,
particularmente en las mercaderías de los puertos romanos.
En un tiempo histórico determinado, se presentan dos etiologías, una civil
impositiva y otra religiosa voluntaria. Al declarar Roma el cristianismo como la religión
oficial del estado, ambas vertientes se reunieron, confundieron o imbricaron, aun así,
presentan dos praxis: diezmo Político o civil y el diezmo Eclesiástico
En otras palabras, diezmo Político o civil, estamentariamente, se promulga y
vehicula por el antiguo sistema fiscal romano, civilización que a la sazón, compilo
ciencias, artes, usos y costumbres de otras culturas más antiguas, tales como, Egipto y
Grecia. Desde Roma se extendió por vía formal y cultural a todo el ámbito del Imperio
Romano con sus seguidas provincias y divisiones, como el Imperio romano de Occidente,
(los reinos visigodos trans-literaron parte de la cultura romana incluyendo al
cristianismo).
Asimismo, el frecuentemente diezmo Eclesiástico, que históricamente, fue
inicialmente una práctica cristiana privada y voluntaria entre los mismos, y que
ulteriormente, en el siglo VI, mudó a un privilegio concesionario, otorgado a este
estamento, para recaudarse oficialmente en los reinos cristianos.
Durante el desarrollo de la cultura romana, no sólo se sentaron las bases para el
derecho tributario sino para el derecho en sí. Es también evidente que durante la vigencia
en el imperio, no fue de la imposición más justa, sin embargo sí la más acertada. Los
primeros controles, los órganos recaudadores, los primeros cuerpos jurídicos, incluso el
primer censo de la historia (motivado por intereses tributarios) surgen en Roma.
En cuanto al pueblo romano dentro del campo tributario, como experiencias a las
nuevas civilizaciones nos dejan las aportaciones de sus emperadores tales como Augusto,
que en el tiempo que manejo los destinos del imperio estableció el impuesto del 1% sobre
los negocios globales. Tito como emperador del Imperio Romano también decreta el
cobro de impuesto por el uso de los urinarios públicos. Existía en este imperio desde una
organización bien fundada en el campo tributario hasta la tiranía de sus emperadores
como es el caso de Tito, con un impuesto humillante como el citado de los urinarios
públicos.
Así pues, una de las más importantes civilizaciones de nuestro mundo, lega a la
humanidad (pensando benéficamente), la sorprendente regulación jurídico tributaria que
prevalece (y parece) prevalecerá permanentemente.
No debemos considerar exclusivamente el lado negativo de la cultura romana en el
aspecto tributario, pues siempre se liga la tiranía (por el esclavismo) con el potencial
jurídico que se manejó y como se ha venido reiterando continúa vigente.
Edad Media.
En esta época el poderoso estaba representado por el señor feudal, rico por tener
abundancia de propiedades, pero que requería de manos útiles para cultivar su tierra y
sobre todo para proteger su integridad física del ataque vandálico de posibles agresores.
En esta época el señor feudal establece sus condiciones para sus siervos los cuales están
ante todo obligados a deberles respeto y agradecimiento, esto origina que la cuestión
tributaria se vuelva anárquica, arbitraria e injusta ya que los siervos deberían de cumplir
con dos tipos de obligaciones: Personales y Económicas.
Las primeras consistían en prestar servicio militar a favor del señor feudal, siendo
esto obligación libre, pero finalmente se restringió a 40 días de servicio y el siervo solo
tenía el deber de acompañarlo hasta determinada región. Dentro de estas obligaciones
también surge la de cultivar las tierras propiedad del feudo, La obligación de orientar al
señor en los negocios y la de hacer guardia. Cuando alguno de los siervos no deseaba
cumplir con las obligaciones personales quedaba obligado a pagar las conocidas tasas de
rescate.
En cuanto al segundo tipo de obligaciones aparece él tener que pagar las
banalidades por usar el horno o el molino del señor feudal, contribuir con vino,
proporcionar granos, así como aportar los impuestos de la talla o pecho, el impuesto de la
mano muerta, y el diezmo. Otros tributos conocidos en esta época son: impuesto sobre la
barba, impuestos sobre títulos de nobleza, impuesto de justicia, impuesto de peaje que
consistía en pagar por transitar por los peligrosos y escasos caminos, impuesto de
pontazgo mismo que consistía en pagar por pasar por los pocos puentes que existían en
ese entonces.
Históricamente los recursos originarios o patrimoniales tuvieron primordial
importancia en el Estado absoluto anterior a la revolución francesa y como prosecución
de las finanzas de la época feudal. Luego, las monarquías absolutas heredaron el régimen
feudal, transformando las Finanzas Públicas en un enjambre de derechos sobre cada
actividad, que conservaban la contraprestación simbólica de concesiones del soberano al
súbdito, pero en realidad, eran preludios de los tributos que caracterizaban el régimen.
La época de los estados constitucionales surgidos bajo la influencia del
pensamiento político del siglo XVII, marca el eclipse de los recursos originarios o
patrimoniales y el ascenso de los tributarios. De esta forma en los Estados modernos
constitucionales y especialmente, en la economía fundada en los principios de la
propiedad privada y de la iniciativa individual, prevalecen los recursos tributarios, frutos
del poder del imperio del Estado, los que constituyen la mayor parte de los recursos que
ingresan a los Estados.
En América las culturas indígenas también estaban organizadas para el pago de
tributos, según ellos sus aportes tributarios servían para hacer grandes sus ciudades, en un
principio los tributos se cancelaban en especie estos podían ser animales o vegetales,
entre otros, a medida de que se fue civilizando la población, cambiaron las formas de
pago hasta llegar a lo que hoy en día es utilizada; la moneda. El dinero ha sido
considerado, como el principio vital y lo que permite ejecutar sus funciones.
Durante la colonia, los Reyes Católicos, Carlos V. y Felipe II, conceptuaron que el
indígena era un ser sencillo e ignorante, que debía ser salvado y elevado mediante una
intensa labor de cristianización, esta labor debía correr de cuenta de abnegados
misioneros; pero bajo la vigilancia de las instituciones civiles españolas a los núcleos
sociales indígenas. En efecto, en Ecuador los indios encomendados, tenían que dar al
español una tributación anual en productos; la tributación consistió en lo siguiente: tres
pesos anuales o su equivalente en productos de su región, por cabeza y algunas gallinas o
cerdos y una manta de lana o algodón, más no la lana.
Sobre este particular, cabe destacar lo que se dio a llamar “La alcabala”, fue
el impuesto más importante del Antiguo Régimen en la Corona de Castilla y, desde
luego, el que más ingresos producía a la hacienda real; La denominación se utilizaba
habitualmente en plural: las alcabalas. Existen noticias de estas alcabalas locales desde
el siglo XI, posiblemente por imitación de algún impuesto previamente existente en la
España musulmana. Así seguiría funcionando hasta que en 1342 fue concedido a Alfonso
XI por un período de tres años.
En 1349 fue cedido a perpetuidad, decisión que lo convirtió en impuesto
permanente y de libre disposición del rey, lo que le permitió usarlo como parte de
su patrimonio, situando la deuda sobre las rentas de alcabalas, vendiéndolas o
haciendo donación de ellas en favor de particulares.
Sucede pues, que amparado en esta figura, el rey de España había decretado un
nuevo impuesto. Este impuesto había sido creado con el propósito de equipar una armada
que vigilara los mares de las indias y protegiera el comercio las ciudades y puertos
españoles de América, que constantemente sufrían el ataque de corsarios y piratas que las
saqueaban y quemaban para apoderarse de sus riquezas. El pueblo rechazó dicha
imposición y se levantó en armas.
De este modo, el presidente de la Audiencia de Quito, Barros de San Millán, tuvo
que huir; finalmente, Alonso Moreno de Bellido, el líder de la revuelta, y otros
compañeros, fueron ajusticiados por las autoridades españolas. Esto se conoció como “La
Revolución de las Alcabalas”, que fue un extraordinario suceso político de la colonia. Se
desarrollo casi a fines del siglo XVI, entre julio de 1592 y abril de 1593, su origen se
encontró, en la resistencia popular al pago de un nuevo impuesto.
De igual forma, otro tributo conocido era el llamado “El Quinto del rey” que
consistía que los poseedores de minas de oro, plata, piedras preciosas, debían pagar el
20% de ello al Rey, este tributo con el tiempo tuvo que ser rebajado al 10%, ya que los
metales preciosos comenzaron a escasear o porque los mineros los escondieron.
El pueblo Azteca determina la importancia de la recaudación de los tributos y por
ello estableció un sistema a través de los Calpixques quienes eran identificados en la gran
Tenochtitlan por portar en una mano una vara y un abanico. El pueblo Azteca marca la
pauta para lo que en nuestros días se conoce como impuestos ordinarios y
extraordinarios, pues ellos manejaban impuestos normales y los famosos impuestos de
guerra o para celebridades religiosas.
Los tributos del pueblo Azteca fueron desarrollándose en especie y posteriormente
canjeados por el tributo en dinero o en monedas con la llegada de los conquistadores
Españoles. La conquista marca el periodo de cambio entre la época prehispánica y la
colonia el pago con moneda y metales se hace de mayor interés para los conquistadores,
al ver un pueblo lleno de riquezas que deja a un lado sus creencias religiosas y de culto
para convertirse en un pueblo interesado y materialista que como consecuencia traería la
imposición de nuevos tributos.
En México, existieron impuestos en una variedad insospechada como lo son:
impuesto de avería que consistía en el pago que hacían a prorrata que hacían los dueños
de las mercancías que se transportaban en buqués y que se pagaban para los gastos de los
buques reales que escoltaban a las naves que entraban o salían del puerto de Veracruz.
Este llego a manejarse hasta en un 4% del valor de las mercancías.
Impuesto de almirantazgo: era aquel impuesto que pagaban los barcos que
llegaban a los puertos, por la entrada y salida de mercancías. El pago de este impuesto lo
hacían los dueños de las mercancías y llego alcanzar el 15%. Impuesto de lotería: mismo
que alcanzo hasta un 14% sobre la venta total de dicha lotería.
El impuesto de Alcabala que consistía en el pago por pasar mercancía de una
provincia a otra. Impuesto de caldos: era el mismo que se pagaba por la fabricación de
vinos y aguardientes Impuesto de timbre: mismo que consistía en el pago amparado por
estampillas que se adquirían ante las autoridades fiscales. Impuesto sobre ingresos
mercantiles: Era aquel que era pagado por los comerciantes por el ejercicio de sus
actividades el cual alcanza la tasa del 4%, el cual desapareció al surgimiento del Impuesto
al valor agregado.
De lo anterior podemos concluir, tal y como se mencionó al inicio del presente
estudio, que el origen de los tributos, no fue de lo más justo y equitativo, sino que
conforme a los reclamos populares, su regulación tomó matices de proporcionalidad y
equidad que, por cierto son aportados por doctrinarios economistas y mercantilistas.
En torno a la evolución histórica de la especie tributaria de las contribuciones
especiales, la doctrina en su etapa inicial, se ocupó fundamentalmente de la contribución
de mejoras, poniendo énfasis en la ventaja económica particular obtenida como
fundamento esencial del tributo, tendencia mantenida en el derecho italiano posterior. En
cambio, en el derecho alemán prevaleció el elemento reparto del costo de la obra sobre el
beneficio, estableciendo, para la determinación de este, criterios flexibles y aun
presuntos, como la cercanía de la obra, llegando a extenderse el concepto de contribución
especial, en el siglo XIX a otras situaciones similares.
Es así como en la evolución de la doctrina y legislación de algunos países, como
la italiana, el concepto de contribución de mejoras, limitado a la realización de obras
públicas, se fue ampliando a otras actividades y transformando en un impuesto al mayor
valor y en otras figuras atípicas, como el actual “contributo di urbanizzacione”.
Esta tendencia ha continuado en buena parte de las legislaciones, como la
alemana, donde se da por sentado que los fundamentos de las contribuciones especiales
no se manifiesta en absoluto solamente en un incremento de los valores patrimoniales,
pues por el contrario, resulta claramente de la historia de las contribuciones de mejoras,
que estas han servido muchas veces para la prevención y reparación de daños.
Los tributos en Venezuela
Cabe señalar, que desde la creación como tal la República adoptó el principio de
legalidad o de reserva legal en materia tributaria, con rango constitucional. Así lo
encontramos recogido desde la Constitución de 1.811, dictada por el Congreso que
decretó la independencia de Venezuela y expresamente consagrado en nuestra Carta
Magna de 1.830, a través de la cual se dio vida al Estado Venezolano, en la disposición
respectiva que le atribuyó al Congreso la facultad de crear "...impuestos, derechos y
contribuciones para atender a los gastos nacionales."
Este principio, con algunas diferencias, se repite y recoge en la Constitución de
1.819. La disposición así concebida, se mantuvo con ligeras variantes en todas nuestras
Constituciones promulgadas desde entonces hasta hoy. No obstante, un importante
avance se introduce en nuestra nueva Carta Fundamental, promulgada el 31 de diciembre
de 1.999, en la cual se añade a la norma, la prohibición del efecto confiscatorio de
cualquier tributo que cree la Ley, con lo cual, no sólo se reserva a ésta la facultad de crear
cualquier impuesto, sino que además se impone al legislador una limitación del más alto
rango normativo,
Por otra parte, y conjuntamente con la relevancia y significación del principio de
legalidad, la Constitución, establece, como lo hacía la derogada de 1.961, que el sistema
tributario en su conjunto procurará la justa distribución de las cargas públicas según la
capacidad económica del o la contribuyente, y en este marco dispone que se deberá
atender al principio de progresividad, a la protección de la economía nacional y la
elevación del nivel de vida de la población, sustentándose para ello en un sistema
eficiente de recaudación de los tributos.
Definiciones y características
Según el tratadista español Sainz de Bujanda establece que la denominación de "
Tributo" debe quedar comprendido como:
“Toda prestación patrimonial obligatoria- habitualmente pecuniaria- establecida por una ley a cargo de las personas, físicas o jurídicas, que se encuentren en un supuesto de hecho que la propia ley determine y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que al Estado y a los restantes entes públicos estén encomendados".
El tributo es todo pago o erogación que deben cumplir los sujetos pasivos de la
relación tributaria, en virtud de una ley formalmente sancionada como consecuencia de la
realización del hecho imponible, obligatorio y unilateral, creado por el estado en uso de
su potestad y soberanía, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el
sostenimiento de los gastos públicos. Se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
Las Contribuciones Especiales son importantes porque la exacción está vinculada
con una ventaja y eso crea una predisposición psicológica favorable en el obligado. Si
bien la contribución especial es un tributo, y como tal es coactivo, tiene relevancia la
aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación del gravamen con actividades
estatales de beneficio general.
Por otro parte con respecto a otro tributos la diferencia es indiscutible, ya que se
diferencia del impuesto porque mientras en la contribución especial se requiere de una
actividad productora de beneficios, en el impuesto la prestación no es correlativa a la
actividad estatal alguna y por otro lado su beneficio es potencialmente beneficiable y peor
aún no cuantificable.
La contribución es una especie tributaria independiente del impuesto y de la tasa y
está constituida por la actividad que el estado realiza con fines generales, que
simultáneamente proporciona una ventaja particular al contribuyente; el destino es
necesario y exclusivamente el financiamiento de esa actividad.
En este sentido se comprende, que el hecho imponible consiste en la obtención por
el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como
consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de
servicios públicos.
Las contribuciones especiales por su fisonomía jurídica particular se ubican en
situación intermedia entre los impuestos y las tasas. Esta categoría comprende
gravámenes de diversa naturaleza definiéndose como "los tributos obligatorios debidos en
razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de
obras, o gastos públicos, o especiales actividades del Estado."
Según esta definición las contribuciones especiales adquieren mayor amplitud
limitándose a la llamada contribución de mejoras por considerar que gravámenes
generales incluidos en esta categoría constituyen verdaderos impuestos, incorporando
también las prestaciones debidas por la posesión de cosas o el ejercicio de las actividades
que exigen una erogación o mayores gastos estatales.
Y es por esto que el concepto de "contribución especial "incluye la contribución
de mejoras por validación inmobiliaria a consecuencia de obras públicas, gravámenes de
peaje por utilización de vías de comunicación (caminos, puentes, túneles) y algunos
tributos sobre vehículos motorizados y diversas contribuciones que suelen llamarse
Parafiscales, destinadas a financiar la seguridad social, la regulación económica, entre
otros Si bien la contribución especial es un tributo y como tal es coactivo, presenta
relevancia la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación de dichos
gravámenes con actividades estatales de beneficio general.
La diferencia de contribución especial con respecto a otros tributos es indiscutible,
distinguiéndose del impuesto porque mientras en la contribución especial se requiere una
actividad productora de beneficios, en el impuesto la relación no correlativa a actividad
estatal alguna. Con la tasa, tiene en común que ambos tributos requieren determinada
actividad estatal, pero mientras en la tasa sólo se exige un servicio individualizado en el
contribuyen, aunque no produzca ventaja, esta ventaja o beneficio es esencial en la
contribución especial.
Antecedentes de Investigación
Mónica C. Hernández B. (2008) En su trabajo especial de grado, presentado
ante la universidad católica “Andrés Bello” como requisito para optar al grado de
especialista en Derecho Financiero. Titulado: LAS CONTRIBUCIONES
ESPECIALES: APROXIMACION A LA PARAFISCALIDAD En este trabajo
investigativo la autora resalta como la mayoría de las legislaciones trataron de dar cabida
a la teoría de la parafiscalidad, dentro de los tributos que clásicamente habían formado
parte de su legislación tributaria, lo que derivó en amplias discusiones doctrinarias acerca
de si se trataba de un tributo o no; y como las contribuciones parafiscales han sufrido
cuestionamientos importantes por constituir recursos afectados a un fin establecido, lo
que hace que sean sustraídas de la masa general de los recursos afectados a un fin
establecido, lo que hace que sean sustraídas de la masa general de los recursos del
presupuesto del Estado, constituyéndose en una excepción al principio de la unidad del
tesoro, conforme al cual todos los ingresos deben ser enterados en la Caja del Tesoro. En
cuenta de lo establecido en la mayoría de las legislaciones, incluyendo la venezolana y
considerando la posición adoptada en el Modelo de Código Orgánico Tributario para
América Latina y la importancia que revisten las denominadas contribuciones
parafiscales, por su amplia utilización por la mayoría de los gobiernos, se afirmó en el
presente trabajo, siguiendo la opinión de buena parte de la Doctrina, que las
contribuciones Especiales son una aproximación a la Parafiscalidad.
V. Guerrero, D. Pérez, E. Urias (2011); en su trabajo de Grado presentado ante la
Universidad de El Salvador Para optar al grado de: Licenciatura en Contaduría Pública.
Titulado “TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y CONTABLE DE LAS
CONTRIBUCIONES ESPECIALES EN EL SALVADOR” La investigación se baso
en las contribuciones especiales dentro de la legislación Salvadoreña como “tributos”
convertidas por tal razón en pago de forma obligatoria, que poseen legislación propia y
especial para las existentes, al final son transformadas en obras y beneficios para sectores
específicos y en algunos casos a la población en general. Según los autores vieron la
necesidad de investigar sobre esta temática dada la escasa información escrita sobre el
proceso y la forma de contabilización y tratamiento tributario de las empresas que son
parte involucrada, así como la forma en que la Administración Tributaria percibe y
transfiere los fondos, la necesidad de conocer sobre las contribuciones especiales, esta
investigación tuvo la intención de servir como una herramienta útil para los profesionales
relacionados con el Derecho Tributario y la Contaduría Pública, obteniendo un mayor
conocimiento en otros ámbitos que la ley establece. El trabajo fue desarrollado mediante
investigación de campo, entrevistas, bibliografía documental, leyes específicas de cada
contribución especial existente así como la relacionada al tema, reglamentos y libros de
doctrina.
Antecedentes Jurisprudenciales
Siguiendo el orden propuesto, analizando la jurisprudencia venezolana sobre las
contribuciones especiales en materia deportiva, se encuentran los siguientes antecedentes sobre este
tema:
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en fecha 07 de junio de 2012,
discutiendo la situación planteada en el expediente N|° 12-0673, con ponencia de la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, en el caso INVERSIONES ROJAS ROJAS & ASOCIADOS,
C.A., interpuso escrito contentivo del recurso de colisión de normas conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada entre el artículo 68 y la Disposición Transitoria
Octava de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y, lo
dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.
La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física “(…) prevé
en su contenido una previsión eminentemente tributaria, que se concreta en la creación
de un gravamen empresarial materializado bajo la figura de la Contribución Parafiscal,
con la designación del Instituto Nacional de Deportes como Autoridad Tributaria
encargada de la recaudación y manejo de los recursos que por ésta vía provengan, y con
la determinación de condiciones de entrada en vigencia y exigibilidad plasmadas en una
Disposición Transitoria, que brutalmente distan de las reglas de base, previas y
especialísimas que determina el Código Orgánico Tributario (…)”.
Que la legitimación para interponer el recurso de colisión de leyes lo fundamenta
en que “(…) Inversiones Rojas Rojas & Asociados, es sujeto de aplicación de la Ley
Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, específicamente en lo
relativo al gravamen tributario y parafiscal establecido en su texto, toda vez que alcanza
y pudiere alcanzar sucesivamente la base imponible que da lugar a la exigibilidad del
aporte al denominado Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física (‘Fondo del Deporte’), definida en Veinte Mil Unidades
Tributaria (20.000 UT), de utilidad neta anual (…)”.
Que “(…) nos encontramos frente a dos cuerpos normativos emanados del Poder
Nacional, ambos con rango orgánico y en cuyo contenido se precisan aspectos que
interesan a la especialidad jurídico tributaria, valga señalar, en el Código Orgánico
Tributario se determinan las máximas directrices del sistema jurídico tributario, y en la
Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, especial para el deporte,
se da creación a una Contribución Tributaria Parafiscal lo cual no se discute pero, a su
vez, se determina una directriz que sí resulta colindante con otra directriz prevista en el
‘COT’ (…)”.
Que “(…) se detecta la colisión de normas cuando el artículo 8 del ‘COT’ (sic)
establece que ‘la legislación tributaria determinará su lapso de entrada en vigencia’,
situación que ocurre en la ‘LODAFEF’ (sic), con una marcada inmediatez en su entrada
en vigencia (…)”.
Que “(…) la norma especial tributaria señala que ‘cuando se trate de tributos
que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la
cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del
contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme
al encabezamiento de este artículo’, mientras que la legislación especial deportiva
determina en su Disposición Transitoria Octava que ‘el artículo 68 de esta Ley adquiere
vigencia desde el momento de la publicación del presente cuerpo legal en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Durante su primer año de vigencia,
los sujetos contribuyentes realizaran el aporte correspondiente en proporción a los
meses de vigencia de la ley, considerando en cada caso el inicio y fin de sus respectivos
ejercicios fiscales’ (…)”.
Que al efecto alegan “(…) la necesidad propia, y colectiva de todos los sujetos
actual y potencialmente aportantes al ‘Fondo del Deporte’, respecto a la imposibilidad
de que sea gravada una parcialidad de un ejercicio económico empresarial, debido a que
la Contribución Parafiscal creada en la ‘LODAFEF’ (sic) irrumpe con el principio
establecido en el ‘COT’ (sic), según el cual todo tributo cuya existencia, determinación y
liquidación se configure sobre la base de un periodo, no podrá ser exigible sino con
ocasión del periodo que inicie con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley que lo crea. En el caso que nos ocupa, el periodo viene determinado por un (1)
ejercicio económico completo, el cual una vez ha finalizado es susceptible de generar
renta, y ésta una vez cumplidas las cargas correspondientes, capaz de generar utilidad
neta”.
Que “(…) no objeta la determinación que hace la Disposición Transitoria Octava
de la ‘LODAFEF’ (sic), respecto de la inmediata entrada en vigencia de la norma
contenida en el artículo 68 ejusdem, una vez publicado el cuerpo normativo en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, si es prudente objetar el
alcance de dicha Disposición Transitoria, toda vez que impone un gravamen sobre una
proporción temporal de ejercicios fiscales en curso, que sin alcanzar su fin no pudieron
obtener en su consolidación las provisiones contables necesarias para estimar lo que
correspondería pagar por el concepto tributario atropellado que aprobó la plenaria de
la Asamblea Nacional”.
Que asimismo solicitan a la Sala que “(…) se deje entendida la preeminencia del
articulado del Código Orgánico Tributario, y especialmente el artículo 8 del referido
Código sobre la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte,
Actividad Física y Educación Física, toda vez que el artículo 12 del ‘COT’ no deja
cabida a una interpretación distinta, toda vez que ‘están sometidos al imperio de [del]
Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las
demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1’ (…)”.
Asimismo, solicitan medida cautelar innominada mediante la cual se acuerde la
suspensión temporal de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte,
Actividad Física y Educación Física, fundamentando la existencia del fumus boni iuris en
el “(…) propio contenido de los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Tributario, toda
vez que dejan suficientemente clara la preeminencia del ‘COT’ sobre la pretendida
violación que establece la Disposición Transitoria Octava de la ‘LODAFEF’ (…)”, y
respecto al periculum in mora expone el peligro de que “(…) queden ilusorios los efectos
del fallo, se trae a colación la actividad que viene desplegando el Instituto Nacional de
Deportes (IND) como Administración Tributaria recaudadora, cuya finalidad es
compeler a los sujetos pasivos del tributo a realizar la declaración y pago del aporte al
“Fondo del Deporte”, como parte fundamental de ello consignó “(…) la prórroga
conferida por el Directorio del referido Instituto para declarar y pagar el tributo, todo lo
cual representa que la no suspensión de dicha norma, en el tiempo, causaría daños de
difícil reparación no sólo a nuestra representada sino al universo de sujetos pasivos o
aportantes que deben soportar el gravamen”.
Por último, en referencia a la “(…) necesaria ponderación de intereses, cabe
resaltar que la suspensión de efectos lejos de afectar a los intereses colectivos, los
beneficia y protege, evitando así la generación de créditos fiscales en perjuicio del Ente
recaudador, y de igual modo, resulta relevante señalar que no resultan ponderables los
intereses del colectivo de aportantes frente al colectivo de beneficiarios del ‘Fondo del
Deporte’, toda vez que éste no se encuentra definido, es inmensamente variable y no es
jurídicamente posible ponderar una recaudación tributaria ilegal, frente al otorgamiento
de beneficios derivados de la misma, especialmente por provenir de una carga parafiscal
contraria a la Ley y al Derecho, que en definitiva representaría un enriquecimiento
injusto del Ente destinatario del aporte”.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar el presente recurso de colisión de
leyes, se declare “1.- La PREEMINENCIA del artículo 8 del Código Orgánico Tributario
vigente, sobre la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte,
Actividad Física y Educación Física; 2.- La INAPLICABILIDAD EN DERECHO de la
Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte; Actividad Física y
Educación Física, siendo que el Tributo establecido en el artículo 68 ejusdem, sólo podrá
exigirse sobre el ejercicio fiscal de los sujetos pasivos cuyo inicio y fin tengan lugar con
posterioridad al 23 de agosto de 2011; 3.- Que acuerde la medida cautelar de
INAPLICABILIDAD TEMPORAL de la Disposición Transitoria Octava de la Ley
Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, mientras se sustancia y
decide el presente Recurso de Colisión de Normas”.
De La Medida Cautelar Innominada
Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, con
basamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
solicita cautelarmente a esta Sala que se acuerde la suspensión temporal de la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física,
fundamentando la existencia del fumus boni iuris en el “(…) propio contenido de los
artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Tributario, toda vez que dejan suficientemente
clara la preeminencia del ‘COT’ sobre la pretendida violación que establece la
Disposición Transitoria Octava de la ‘LODAFEF’ (…)”, y respecto alpericulum in
mora expone el peligro de que “(…) queden ilusorios los efectos del fallo, se trae a
colación la actividad que viene desplegando el Instituto Nacional de Deportes (IND)
como Administración Tributaria recaudadora, cuya finalidad es compeler a los sujetos
pasivos del tributo a realizar la declaración y pago del aporte al “Fondo del
Deporte”, como parte fundamental de ello consignó “(…) la prórroga conferida por el
Directorio del referido Instituto para declarar y pagar el tributo, todo lo cual representa
que la no suspensión de dicha norma, en el tiempo, causaría daños de difícil reparación
no sólo a nuestra representada sino al universo de sujetos pasivos o aportantes que
deben soportar el gravamen”.
En apoyo a su pretensión cautelar expuso en referencia a la “(…) necesaria
ponderación de intereses, cabe resaltar que la suspensión de efectos lejos de afectar a los
intereses colectivos, los beneficia y protege, evitando así la generación de créditos
fiscales en perjuicio del Ente recaudador, y de igual modo, resulta relevante señalar que
no resultan ponderables los intereses del colectivo de aportantes frente al colectivo de
beneficiarios del ‘Fondo del Deporte’, toda vez que éste no se encuentra definido, es
inmensamente variable y no es jurídicamente posible ponderar una recaudación
tributaria ilegal, frente al otorgamiento de beneficios derivados de la misma,
especialmente por provenir de una carga parafiscal contraria a la Ley y al Derecho, que
en definitiva representaría un enriquecimiento injusto del Ente destinatario del aporte”.
En atención a lo expuesto, debe destacarse la solicitud de la medida cautelar no
sólo resulta homogénea a la pretensión definitiva, lo cual vaciaría de contenido la
pretensión principal, sino que aunado a ello, se constatan que no existen elementos que
diera lugar a la existencia de presunción grave del daño que de manera actual o inminente
se produjera al declarar la improcedencia de la aplicabilidad de la obligación tributaria
establecida en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, la cual
es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, ya que, la Sala de estimar la procedencia del recurso de colisión de leyes
podría acordar en todo caso la existencia de un crédito fiscal a favor de la accionante (vid.
Sentencia de esta Sala 256/2009).
En este sentido, debe esta Sala reiterar que en relación con el eventual perjuicio
patrimonial -impacto económico- que pudiera sufrir por la aplicación de las normas
impugnadas, se observa que a los fines de demostrar tal perjuicio, deben consignarse
documentos contables -presupuesto- e informes de expertos contables, de los cuales
pueda desprenderse que la aplicación de las normas objeto de impugnación afectaría
significativamente su estabilidad económica; en razón de lo cual, se observa que no
cursan en autos elementos de juicio que pudieran generar en esta Sala la simple
verosimilitud de dichos alegatos que sean suficientes para considerar preliminarmente
que la ejecución de la ley impugnada causará algún perjuicio a la sociedad o las
instituciones nacionales o regionales, que permitan incluso a esta Sala el ejercicio de
oficio de sus potestades cautelares.
Por último, se aprecia que del contenido parcial del artículo impugnado –artículo
68- que el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte “(…) será utilizado para el
financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo y fomento de la actividad
física y el deporte, así como para el patrocinio del deporte, la atención integral y
seguridad social de los y las atletas”, en atención a ello, se advierte que el derecho al
deporte se encuentra constitucionalmente regulado en el artículo 111 del Texto
Constitucional que establece:
“Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país”.
En este sentido, se constata que igualmente tampoco se cumple con la exigencia
de la ponderación de intereses, en cuanto al efecto que la concesión de la medida cautelar
innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, ya que la aplicación de la
mencionada norma tiene como efecto garantizar y propender a la práctica y a la
planificación de actividades deportivas así como la atención integral de los atletas, por lo
que dicho derecho constitucional es un derecho de doble vertiente como se expuso en el
fallo n.° 255/2005, en la cual se estableció:
“Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña, que el propio ‘Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado…’; dicha actividad, por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente.De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad ‘Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva’; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que ‘El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción’. Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada cláusula de Estado Social.La Constitución, en el artículo citado, ahonda en el tema, y declara que ‘La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia’. En este pronunciamiento se ratifica la mención que se hizo poco antes en relación a la vinculación del deporte con la
salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores, sin diferenciación de los niveles deportivos, en cuanto a las distintas categorías para su ejercicio en la formación integral de todos los venezolanos.El derecho al deporte, por lo tanto, está asociado, y ello es crucial para la decisión que se tome en este caso, tanto a la cláusula de Estado de Derecho (ámbito personal o colectivo de actuación protegido), como con la cláusula de Estado Social (proyección de las tareas del Estado hacia su satisfacción)”.
En consonancia con lo expuesto, se aprecia que la suspensión de la norma
causaría unos perjuicios a derechos constitucionales que son considerados fundamentales
para el desarrollo del ser humano tal como se consagra en la Exposición de Motivos del
Texto Constitucional cuando se expone: “Siendo el deporte, la educación física y la
recreación de actividades indispensables de toda persona para su integral
desenvolvimiento corporal y espiritual; así como para su incorporación al desarrollo del
país, con el objeto de formar una población sana y apta para el estudio y el trabajo, se
reconocen tales actividades como un derecho humano, cuyo libre ejercicio beneficia la
calidad de vida individual y colectiva (…)”, lo cuales se verían mermados de protección,
ejecución y desarrollo por parte del Estado de suspender los efectos de la norma la cual
propende a la protección integral de los atletas así como al desarrollo de la actividad
deportiva como “formas de conciencia sociocultural”, por lo que, en razón a los
considerandos esgrimidos, se debe declarar improcedente la protección cautelar
innominada solicitada, y en consecuencia, resulta exigible la obligación tributaria
contenida en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, hasta que
se decida la procedencia del recurso de colisión de leyes propuesto.
Previo el análisis de los alegatos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declaro:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de colisión de leyes interpuesto por
el ciudadano Luis Fernando Romero Pedrique, en su condición de Gerente General de la
sociedad mercantil INVERSIONES ROJAS ROJAS & ASOCIADOS, C.A.,
2.- ADMITE el recurso de colisión de leyes ejercido.
3.- ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional.
4.- ORDENA notificar a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, a
la Procuradora General de la República y a la Defensoría del Pueblo.
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los
fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
Por otra parte, continuando con los antecedentes jurisprudenciales, podemos mencionar que
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia
del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la causa signada bajo el Expediente Nº
2012-0818 Caso CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIAS
(CONINDUSTRIA), presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de
nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada
contra “…el artículo 68 (segundo aparte) y la Disposición Transitoria Octava de la Ley
Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.741, del 23 de enero de 2011 y su
Reglamento Parcial N° 1 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.872 del 28 de febrero de
2012 y subsidiariamente, contra los artículos 53 y 55 y la Disposición Transitoria
Segunda del Reglamento…”.
Fundamentos Del Recurso De Nulidad
La parte actora esgrimió, como fundamento del presente recurso de nulidad, las
siguientes razones de hecho y derecho:
En primer término, denunció “…la violación al principio de irretroactividad de
las leyes, consagrado en el artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que se deriva del contenido de la Disposición Transitoria Octava de la Ley
Orgánica de (sic) Deporte, Actividad Física y Educación Física, así como de la
Disposición Transitoria Segunda de su Reglamento, las cuales señalan lo siguiente:
'Disposición Transitoria Octava de la LODAFEF (sic)-. El artículo 68 de esta Ley
adquiere vigencia desde el momento de la publicación del presente cuerpo legal en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Durante su primer año de
vigencia, los sujetos contribuyentes realizarán el aporte correspondiente en proporción a
los meses de vigencia de la ley, considerando en cada caso el inicio y fin de sus
respectivos ejercicios fiscales'
'Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de la LODAFEF (sic).- Para el
Primer ejercicio económico luego a (sic) la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Deporte, Actividad Física y Educación Física y en los casos [en] que el cierre contable
del sujeto pasivo no alcance a un (1) año, el Aporte al Fondo Nacional para el desarrollo
del Deporte que deben enterar, será parcial y se calculará en días.
Sin perjuicio del instructivo que publicará el Instituto Nacional de Deportes en su
portal o pagina (sic) web, el aporte será el resultado de multiplicar el Uno por ciento
(1%) de la Utilidad Neta o Ganancia Contable por los días de diferencia de entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y el cierre
del ejercicio contable del sujeto pasivo y dividirla entre trescientos sesenta y cinco
(365)'…”.
Señaló que el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, establece que “…Las
leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se
aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación
en la Gaceta Oficial. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la
entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el
imperio de leyes anteriores. Ninguna norma tributaria tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se
trata de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la
existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del
período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo…”
Que, “…de acuerdo con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, que no es
(…) sino un desarrollo del principio general contemplado en el artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una norma que crea o modifica
un tributo que se causa por períodos, no comienza a aplicarse sino a partir del primer
ejercicio del contribuyente que se inicie con posterioridad a su vigencia…”.
Que, “…de acuerdo con esta regla, el aporte contemplado en el artículo 68 de la
Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, vigente desde el 23 de
agosto de 2011, no comenzaría a aplicarse, para un contribuyente que presente un
ejercicio fiscal que coincide con el año calendario (esto es, comprendido entre el 1° de
enero y el 31 de diciembre), sino a partir del ejercicio fiscal que se inició el 1° de enero
de 2012 y que culminará el 31 de diciembre de este año. Idéntica regla se aplicaría para
aquellos contribuyentes que tienen un ejercicio económico que no coincide con el año
calendario, sólo que la fecha en que comenzaría a aplicarse la ley sería la del
correspondiente inicio del ejercicio, evento que siempre se entenderá posterior al 23 de
agosto de 2011, esto es, el momento en que el instrumento normativo entró en
vigencia…”.
Que “…la solución que prevén las Disposiciones Transitorias Octava de la Ley
Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, y Segunda de su Reglamento
es absolutamente contraria a las reglas señaladas, ya que tanto el legislador como el
reglamentista han pretendido (volviendo al ejemplo del contribuyente que tiene un
ejercicio fiscal que coincide con el año calendario) que el sujeto pasivo, luego de
calcular la ganancia neta contable del ejercicio fiscal 2011 (que se inició antes de la
entrada en vigencia de la Ley), la prorratee según los días transcurridos entre el 23 de
agosto y el 31 de diciembre de 2011, y calcule sobre esa base el aporte supuestamente
adeudado para un período 'corto', comprendido entre esas dos fechas…”.
Que “...igual consideración valdría para aquellos sujetos que presentan un
ejercicio fiscal distinto al año calendario, sólo que el prorrateo que plantean el
legislador y el reglamentista se haría entre el 23 de agosto de 2011 y la fecha de cierre
del ejercicio fiscal…”.
Señaló que “…las Disposiciones Transitorias Octava de la Ley Orgánica del
Deporte, Actividad Física y Educación Física, y Segunda de su Reglamento, son
claramente inconstitucionales, al implicar una ruptura patente frente a lo que son las
reglas de aplicación temporal de las normas que regulan tributos que se causan por
periodos, ya que dichas reglas postulan que el artículo 68 de dicha Ley debería aplicarse
para los ejercicios fiscales que se inicien luego de su entrada en vigencia, y en ningún
momento permiten la previsión de períodos 'cortos' o la consideración de bases
imponibles 'prorrateadas' por los días en que estuvo vigente la norma entre su
publicación en Gaceta Oficial y el cierre del ejercicio fiscal…”.
Adujo “…la violación al principio de capacidad contributiva previsto en el
artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se deriva
de la no deducibilidad, a fines de Impuesto sobre la Renta, del aporte Previsto en la Ley
Orgánica de (sic) Deporte, Actividad Física y Educación Física, la cual es consagrada,
con una redacción muy deficiente, vale mencionar, en el segundo aparte del artículo 68
de dicha Ley. Esta norma dispone a la letra lo siguiente:' El aporte a cargo de las
empresas u otras organizaciones indicadas en este artículo, será del uno por ciento (1%)
sobre la utilidad neta o ganancia contable anual, cuando ésta supere las veinte mil
Unidades Tributarias (20.000 U.T); y se realizará de acuerdo con los parámetros que
defina el Reglamento de la presente Ley o en normas emanadas del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física. Este
aporte no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta'…”
Que “…el principio de capacidad contributiva obliga al legislador a estructurar
un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del
gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como
titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes…”
Que “…la configuración de cada uno de los tributos integrados en el marco del
ordenamiento jurídico venezolano debe atender, en mayor o menor medida, ya se trate de
impuestos directos (como el Impuesto sobre la Renta) o indirecto, a la capacidad
económica de los contribuyentes, siendo que la ausencia de tal referencia en la
estructura técnica de cualquier prestación de carácter tributario viciaría de
inconstitucionalidad la norma legal que la contemplase…”.
Expresó que “…no es posible que si se le ha atribuido constitucionalmente al
Poder Nacional la potestad de gravar la renta y esa sea la finalidad de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, se llegue a establecer en la ley (en este caso la Ley Orgánica
del Deporte, Actividad Física y Educación Física) una situación en la que, por una
decisión del legislador, carente de justificación racional y técnica, se desnaturalice el
hecho generador del impuesto y se obligue al contribuyente a tributar sobre una base
mayor a la que le correspondía según el contexto derivado de la propia definición
general del objeto del Impuesto sobre la Renta…”
Que “…la materia imponible en la Ley de Impuesto sobre la Renta ha sido y es
hoy en día el incremento patrimonial neto experimentado por el contribuyente, tal como
por demás se desprende del artículo 1° de la ley vigente, en el cual se establece que 'los
enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie,
causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley'…”. El carácter neto del
enriquecimiento se logra mediante el proceso de depuración de la renta contemplado en
la propia ley, según el cual se parte del ingreso bruto, al cual se le restan los costos para
obtener la renta bruta, a la que se le deducen los gastos normales y necesarios para la
generación del enriquecimiento, lo que nos permite calcular la renta neta…”
Que “…en el caso de la deducción de gastos reconocida en la Ley de Impuesto
sobre la Renta, estamos ante un elemento que no responde en momento alguno al
concepto de beneficio fiscal, sino a magnitudes imprescindibles para determinar el
concepto de renta, que es el que el Poder Nacional está llamando a gravar en los
términos del artículos (sic) 156, numeral 12, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Los gastos no son concesiones graciosas del legislador, sino
índices necesarios para medir la exacta cuantía de los incrementos patrimoniales
experimentados por el contribuyente a lo largo del ejercicio (en otras palabras, del
enriquecimiento neto)…”.
Que “…dentro del catálogo de gastos cuya deducción es reconocida por el
legislador encontramos los tributos pagados por el contribuyente, tal como lo establece
el artículo 23 (sic), numeral (sic) 3, de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual
es del siguiente tenor: 'Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta
bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en
contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y
necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento: (…) 3. Los
tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta,
con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los impuestos al
consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda
trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el
contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio'…”
Que “…el reconocimiento de la deducción de los tributos pagados por el
ejercicio de actividades económicas o bienes productores de rentas tiene una razón de
ser obvia, pues en este caso ni siquiera sería necesario entrar a evaluar la normalidad o
necesidad de esta erogación: se trata de un desembolso que el sujeto pasivo tiene que
hacer en forma obligatoria, coaccionando por el Estado, quien extrae cantidades de
dinero de su patrimonio para satisfacer las necesidades públicas. En la medida en que
las exacciones tributarias, como lo señala la ley, estén vinculadas con la actividad
económica o con bienes productores de rentas, su deducibilidad a los fines de la
determinación del enriquecimiento neto es imprescindible, pues de lo contrario nos
estaríamos alejando del concepto de renta que el propio legislador ha erigido en el
artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”.
Precisó que “…el aporte al Fondo Nacional del Deporte es, evidentemente, un
tributo que el contribuyente tiene que soportar por el ejercicio de sus actividades
lucrativas cotidianas, al estar obligado a efectuar una contribución anual equivalente al
1% de su utilidad o ganancia neta contable…”.
Que “…el artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y
Educación Física dispone que 'este aporte no constituirá un desgravamen al Impuesto
Sobre la Renta'. Si pese a la muy deficiente redacción técnica, interpretamos esa
proposición normativa como una prohibición de deducir de la renta bruta las cantidades
pagadas por concepto de aporte al Fondo Nacional del Deporte es evidente que nos
encontramos ante una iniquidad de grandes proporciones, que supone una violación al
principio de capacidad contributiva que inspira en el Impuesto sobre la Renta el
reconocimiento y aceptación de las deducciones, de tal forma que el Estado estaría
ilegítimamente tomando de los contribuyentes una porción mayor de sus riquezas a la
que le correspondería para atender a las cargas públicas…”
Que “…al rechazarse a (su) representada la deducción de montos por ella
pagados por concepto de un tributo, cuya disminución de la renta bruta autoriza como
regla general la Ley de Impuesto sobre la Renta, por una circunstancia que carece de
una justificación razonable de cara a la dogmática tributaria, se estaría propendiendo a
la determinación de un impuesto que no refleja una justa y verdadera capacidad
contributiva, ya que al desconocerse la deducción del gasto por la contribución al Fondo
Nacional del Deporte, se está incrementando artificiosa e ilegítimamente la 'base
imponible' por lo que el impuesto resultante no puede ser jamás el causado sobre el
resultado de una gestión económica y fiscal sensata…”.
Que “…la deducibilidad de los tributos pagados por el contribuyente en razón de
la gestión de su actividad empresarial obedece a motivos que incluso se vinculan a
medidas de armonización tributaria. Si no se permitiera la deducción de dichos tributos
a los efectos de la determinación de la renta neta, no sólo se estaría forzando al
contribuyente a calcular el impuesto sobre un nivel de enriquecimientos superior al que
corresponde, sin ningún tipo de justificación técnica, sino que de hecho, se estaría
haciendo recaer el Impuesto sobre la Renta sobre el monto pagado por concepto de otro
impuesto, situación que resulta absolutamente contraria a los principios constitucionales
de la tributación y ha sido prevista como indeseable no sólo por el artículo 27,
numeral (sic) 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino en otras normas que se
integran en el sistema tributario venezolano, entre las cuales destaca el último aparte del
artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , según el cual 'los
impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el
monto a pagar por concepto de otro tributo'…”
Indicó que “…no se trata de que (su) representada esté denunciando en este caso
una mera colisión entre el segundo aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y el artículo 27, numeral (sic) 3, de la
Ley de Impuesto sobre la Renta: el tema medular va mucho más allá de eso y se traduce
(…), en una violación directa del postulado que obliga al legislador a la adecuada
consulta de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, recogido en el artículo 316 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es a lo que responde la
deducibilidad de los tributos pagados por el contribuyente, a los efectos de la
determinación del Impuesto sobre la Renta, que se ve quebrada por razones meramente
caprichosas y carentes de justificación técnica cuando se pretende prohibir la deducción
del aporte pagado al Fondo Nacional del Deporte….”.
En este mismo orden de ideas, adujo que “…el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley
Orgánica de (sic) Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicado en la Gaceta
Oficial N° 39.872 del 28 de febrero de 2012, fue aprobado y puesto en vigencia sin
haberse efectuado el proceso de consulta pública a sus destinatarios, conforme a las
normas establecidas en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y 89, 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública, debiendo destacarse, en todo caso, que los destinatarios de dicho Reglamento
no sólo son las entidades deportivas, sino las personas jurídicas que son señaladas por el
artículo 68 de la Ley como sujetos pasivos del aporte…”.
Que el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece que “… Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de
la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su
completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber
de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su
práctica…”
Que “...lo que se busca con esta garantía de participación, es lograr el
protagonismo de los ciudadanos en la gestión pública para evitar, en este caso, que
sectores que se vean involucrados en el marco normativo de una ley sean excluidos de su
discusión y formación, y que en el futuro se vean perjudicados por eventuales
desventajas…”.
Que la Ley Orgánica de la Administración Pública en sus artículos 89, 139 y
140 “…dispone la obligación de que los anteproyectos de reglamento sean puestos en
conocimiento de las comunidades organizadas y de los eventuales destinatarios de la
norma, estableciéndose unos mecanismos muy específicos para que los interesados
puedan realizar observaciones al contenido del anteproyecto…”.
Que “…este proceso de consulta, aunque no es vinculante, en el sentido de que el
Presidente de la República en Consejo de Ministros no estaría sujeto a acoger las
observaciones elevadas por los participantes en la consulta, sí es de obligatoria
tramitación, ya que el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
dispone que en el supuesto de que la normativa se apruebe sin haberse realizado la
consulta pública, estará afectada de nulidad absoluta…”
Que “…las únicas causales que menciona el artículo 140 de la Ley Orgánica de
Administración Pública como excepciones a la obligación de realizar una consulta
previa son (i) los casos de emergencia manifiesta, por fuerza de la obligación del Estado
en la seguridad y protección de la sociedad o (ii) los casos de legislación excepcional
previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos en los
cuales puede dictarse la norma sin consulta previa, pero siempre deberá realizarse
(como lo señala el artículo 140) una consulta posterior que tome en cuenta las
observaciones de los afectados…”.
Que “…en el caso del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica
de (sic) Deporte, Actividad Física y Educación Física, tenemos que es un hecho notorio
comunicacional que el mismo fue aprobado y puesto en vigencia sin haberse efectuado el
proceso de consulta pública ordenado por la Constitución y desarrollado en las
precitadas normas de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual resulta
inexcusable en virtud de que ni siquiera estaban dadas algunas de las condiciones
excepcionales que eximen de la consulta previa, puesto que no estaba(n) en un supuesto
de emergencia ni en el contexto del ejercicio de la potestad legislativa excepcional que
puede atribuírsele al Presidente de la República según la Constitución. Por el contrario,
se trataba de un Reglamento de carácter ordinario, para cuya aprobación transcurrieron
varios meses (…), no existiendo por tanto una excusa legalmente válida para que se
hubiese omitido la consulta pública a los interesados…”.
Que “…el 28 de febrero de 2012, (su) representada consignó ante el Ministerio
del Poder Popular para el Deporte y la Recreación, un escrito en el que manifestaba no
haber sido consultada hasta la fecha del contenido del Reglamento (cuya inminente
publicación había venido siendo anunciada a través de los medios de comunicación), y
expresaba que 'sería preocupante que un cuerpo reglamentario que afecta no sólo al
empresariado, sino al desarrollo de un sector tan importante como el de la actividad
deportiva, fuera dictado y promulgado sin que se efectuara dicha consulta'. Asimismo,
CONINDUSTRIA indicó en esa oportunidad 'que se coloca(ba) a las órdenes de ese
despacho para realizar planteamientos constructivos para que el Reglamento resulte
en (sic) un instrumento equilibrado que garantice el desarrollo del deporte en Venezuela
y permita una administración racional de la contribución especial creada en la Ley
Orgánica del Deporte'…”.
Que su poderdante “… no recibió respuesta a es(e) planteamiento y el hecho es
que ni CONINDUSTRIA ni otras organizaciones gremiales empresariales fueron
consultadas sobre el contenido del Reglamento, como tampoco lo fueron las entidades
deportivas, siendo que tanto dichas entidades como las agrupaciones que representan a
los sujetos pasivos del aporte previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física debieron participar en [un] proceso de
consulta pública cuya omisión causa, definitivamente, la nulidad absoluta del
Reglamento Parcial N° 1…”.
Que en el supuesto negado de que se desestime la impugnación derivada de la
falta de consulta previa prevista en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 89, 138, 139 y 140 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, denunciaron que “…las modalidades de cumplimiento del
aporte al Fondo Nacional del Deporte, tal como han quedado establecidas en el
Reglamento N° 1, lo que se desprende de varias disposiciones del mismo, pero más
concretamente de su artículo 53 y 55, suponen una alteración radical de lo que está
previsto en el artículo 68 de dicha Ley, lo que implica una trasgresión a lo dispuesto en
el artículo 236, numeral (sic) 10, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ya que el reglamentista ha incurrido,(…) en una contradicción del espíritu,
propósito y razón de la Ley…”.
Que “…como fue ampliamente reseñado en los medios de comunicación y en los
debates parlamentarios que se dieron a raíz de la discusión de la Ley Orgánica del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, la posibilidad de satisfacer hasta un
50% de la obligación tributaria creada por el artículo 68 se abrió como forma de
reconocer que había empresas que ya realizaban aportes sociales en materia deportiva,
ya fuera a través de proyectos realizados en beneficio de los empleados y sus respectivas
familias, así como de las comunidades donde hacían vida, o de inversiones en patrocinio
del deporte. La idea era no desestimular estos proyectos e inversiones que ya venían
desarrollando un importante número de sujetos que se convertían en destinatarios del
aporte creado por la Ley, así como estimular el que aumentara el número de personas
jurídicas que contribuyeran directamente con el desarrollo del deporte entre sus
trabajadores y las comunidades…”.
Que “…el legislador previó, en definitiva, un régimen de cumplimiento del tributo
en cuyo contexto se buscaba que hasta un 50% del monto de la obligación tributaria
pudiera llegar a ser cumplida mediante la 'autoadministración' de los fondos por parte
de los particulares, siempre por supuesto bajo unos controles que serían desarrollados
por el Reglamento y los lineamientos del Instituto Nacional del Deporte, todo ello con la
finalidad de desarrollar un esquema de corresponsabilidad en el manejo de los recursos
y garantizar que los mismos fueran dirigidos a los objetivos perseguidos por la Ley…”.
Que “…el Reglamento N°1 no sólo fue dictado con prescindencia de la consulta
pública previa y obligatoria (…), sino que además contrario al espíritu, propósito y
razón del artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, (…), establece un mecanismo de cumplimiento totalmente distinto para el manejo
del 50% del aporte que según la ley podía ser 'autoadministrado'…”.
Que los artículos 53 y 55 del Reglamento disponen lo siguiente:
“Artículo 53.- En los casos [en] que los sujetos pasivos decidan ejecutar proyectos deportivos, lo harán de acuerdo a los lineamientos de asignación que emita el Ministerio del Poder Popular pata el Deporte o el Instituto Nacional del Deporte y sólo aquellos que estén cargados en su banco de proyectos. Salvo las excepciones determinadas por el Ministro o la Ministra con competencia en la materia de deporte y actividad física, en toda ocasión, los beneficiarios ejecutantes de los programas o proyectos financiados con los recursos del Fondo nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, harán constar dicho financiamiento, de preferencia como medios gráficos, utilizando el logo que instruya el Instituto Nacional de Deportes y mediante la exhibición de
la siguiente categoría 'Proyecto Financiado por el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física'. Los sujetos pasivos de aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física o sus ejecutantes, que omitan identificar los proyectos ejecutados con los recursos del aporte previsto en la Ley para el Fondo Nacional, serán sancionados de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física”. “Artículo 55.- El Instituto Nacional de Deportes (sic) dispondrá de un banco de proyectos deportivos, que contendrá y clasificará los proyectos aprobados por su Directorio para ser objeto de financiamiento con los recursos del Fondo Nacional para el desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. Los proyectos financiables serán aquellos presentados por las Organizaciones Sociales de Promoción y Desarrollo del Deporte y la Actividad Física de tipo asociativo o del Poder Popular, por instituciones u organismos públicos o por entidades del deporte profesional, con sujeción a las pautas e instructivos diseñados por el Instituto Nacional de Deportes. Los Proyectos que se encuentren disponibles en el banco de proyectos serán de libre acceso y consulta para cualquier interesado y se ejecutarán con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, debiendo ser formulados y ejecutados con apego a los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, por los beneficiarios de éstos” (destacado del escrito).
Que “…de las disposiciones transcritas se desprende que, según el reglamentista,
el contribuyente que pretenda cumplir con la obligación de aportar de una manera
distinta a la entrega de la totalidad de los fondos al Instituto Nacional del Deporte, se
encuentra imposibilitado de desarrollar proyectos propios para sus trabajadores o las
comunidades donde desarrolla su actividad, o de imputar lo invertido en patrocinio
deportivo: su posibilidad de elección está limitada a escoger unos proyectos que han
sido previamente aprobados en un banco informático al que el contribuyente tendrá
acceso, y a los que serán dirigidos los fondos una vez que estos son entregados, en su
totalidad, al Instituto Nacional del Deporte…”.
Adujeron que esta regulación “…es abiertamente contraria al texto y espíritu del
artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física,
pues, en primer lugar, la referida norma legal hace referencia a que el contribuyente
podría cumplir desarrollando 'proyectos propios', lo que es absolutamente imposible
bajo los parámetros establecidos en los artículos 53 y 55 del Reglamento, que sólo
permiten el financiamiento de proyectos 'presentados por las Organizaciones Sociales
de Promoción y Desarrollo del Deporte y la Actividad Física de tipo asociativo o del
Poder popular, por instituciones u organismos públicos o por entidades del deporte
profesional', circunstancia que impide completamente que las propias empresas
aportantes financien proyectos dirigidos a fomentar la práctica del deporte entre sus
trabajadores y las comunidades en la que hacen vida…”
Que “… resulta obvio que la mecánica prevista en los artículos 53 y 55 del
Reglamento tampoco permite imputar las inversiones efectuadas por un contribuyente en
contratos de patrocinio convenidos con entidades deportivas, ya que (…) la forma como
está previsto en el Reglamento el cumplimiento (opcional) del 50% de la obligación pasa
por elegir unos proyectos que han sido diseñados completamente por terceros,
aprobados por el Instituto Nacional del Deporte, cargados en una base de datos y
elegidos por el contribuyente (de acuerdo con las disponibilidades existentes en el
momento en que accede al sistema), quien debe entregar los fondos al Instituto para que
sea éste el que los direcciones (sic) al proyecto escogido…”.
Señaló que el artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física “…dispone explícitamente que el 50 % del aporte puede ser cumplido
mediante la realización de proyectos propios del contribuyente, o la inversión en
contratos de patrocinio, todo lo cual deviene en imposible si se llegan a aplicar las
normas del Reglamento…”.
Que “…se ha materializado un flagrante exceso reglamentario, ya que las
disposiciones contempladas en los artículos 53 y 55 del Reglamento Parcial N°1
establecieron unos mecanismos de cumplimiento de la obligación tributaria que
contrarían en forma manifiesta el contenido, espíritu, propósito y razón del artículo 68
de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, lo que supone
una violación a lo dispuesto en el artículo 236, numeral (sic) 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que acarrea la nulidad por razones de
inconstitucionalidad de las referidas disposiciones reglamentarias…”.
Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes medidas cautelares innominadas: “…(i)
suspensión -mientras se tramita y decide la presente demanda de nulidad- de la
aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física y la Disposición Transitoria Segunda de su
Reglamento, y se decrete cautelarmente que el primer ejercicio de aplicación del aporte
contemplado en el artículo 68 de la Ley, es el que se inicie luego de la entrada en
vigencia de dicha norma, prohibiéndosele al Ministerio del Poder Popular para el
Deporte y cualquiera de sus dependencias o entes vinculados, exigir el pago del aporte
por el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la ley y el cierre del
ejercicio fiscal respectivo y (ii) que se declare que si llegada la oportunidad de
determinar y pagar el Impuesto sobre la Renta no se ha decidido la presente acción
popular por inconstitucionalidad, de manera preventiva y temporal, los contribuyentes
podrán deducir a los fines de la determinación y liquidación de ese tributo, los aportes
efectuados de conformidad con la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física…”.
Finalmente, requirió que la presente acción de nulidad fuese admitida, sustanciada
y declarada con lugar en la sentencia definitiva, acordando la nulidad del “…artículo 68
(tercer párrafo) y (sic) Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte,
Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.741, del 23 de enero de 2011 y del artículo 59 y
Disposición Transitoria Segunda del Reglamento (sic) publicado en la Gaceta Oficial N°
39.872 del 28 de febrero de 2012…”.
Previo el análisis de los alegatos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declaro:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad, ejercido
conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Carlos Larrazábal
González, actuando en su carácter de Presidente de la CONFEDERACIÓN
VENEZOLANA DE INDUSTRIAS (CONINDUSTRIA).
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, notifíquese
de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y a
la Procuradora General de la República a los fines señalados en el artículo 135 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, que será publicado –a costa
de la parte actora- en un diario de circulación nacional, para que comparezcan al presente
juicio dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación.
5.- NOTIFÍQUESE igualmente, de la presente decisión, a la parte demandante.
6.- Declara que NO HA LUGAR las medidas cautelares solicitadas por la parte
demandante.
Condiciones Generales
Esta como toda otra investigación, descansa sobre la óptica de la realidad; la deliberación
epistemológica por ende acompaña a toda investigación, ya que la epistemología tiene por objeto el
estudio de las ciencias, interrogándose sobre que es la ciencia y el valor del método y el conocimiento.
Epistemológicamente el investigador puede elegir entre tres paradigmas, el positivista, el interpretativo
y el constructivista.
Esta investigación se hará bajo el paradigma del positivismo jurídico, que es una concepción
de la dogmatica jurídica como disciplina descriptiva. Para ello se utilizaran Documentos, Textos,
ensayos, publicaciones jurídicas, leyes, Códigos y otros.
FUNDAMENTACION TEORICA
El concepto de recurso público ha sufrido una profunda transformación en los
últimos tiempos, derivado de que el concepto de las funciones estatales se ha ido
ampliando, admitiéndose hoy en día, que el Estado debe intervenir en la economía
nacional a fin de asegurar el bienestar social y el desarrollo económico.
Para el especialista en Derecho, Jarach, D. (2005), constituyen recursos del Estado
los procedimientos mediante los cuales el mismo logra el poder de compra necesario para
efectuar las erogaciones propias de su actividad financiera. Mientras que el autor,
Villegas, H. (2002), siguiendo a Valdés, C. señala que los recursos públicos son los
ingresos en la tesorería del Estado, cualquiera que sea su naturaleza económica o jurídica.
Las concepciones financieras modernas consideran que el recurso no puede
limitarse a asegurar la cobertura de los gastos indispensables de administración, sino que
es uno de los medios de que se vale el Estado para llevar a cabo su intervención en la vida
general de la nación, sin dejar de admitir la finalidad principal de cubrir los gastos
públicos, pero entendiendo que además de esa función, los recursos por sí mismos,
pueden ser instrumentos para que el Estado desarrolle su política intervensionista en la
economía nacional.
Como bien lo señala Fonrouge, G. (2003), la clasificación de los recursos ha
preocupado siempre a los autores, que los han clasificado desde distintos puntos de vista,
lo que explica la diversidad de criterios. Valdés, C., citado por Villegas, H. (2002), afirma
por su parte, que cada autor tiene su propia clasificación en armonía con sus conceptos
sobre la actividad financiera y las disciplinas que las estudian.
Por consiguiente, buena parte de los autores, optan por realizar una clasificación
de los recursos, haciendo un análisis particularizado de los distintos recursos, ubicándolos
en grupos homogéneos, tomando en cuenta sus características más destacables, tanto
como para encuadrar a varios de ellos en una misma categoría, como para diferenciarlos
de los restantes, sin desconocer con ello las clasificaciones tradicionales realizadas de los
recursos, como la que los divide en recursos originarios y derivados y la que los clasifica
en ordinarios y extraordinarios.
Siguiendo la orientación señalada y el criterio del autor Villegas, H.(2002), los recursos
públicos se pueden distribuir de la siguiente manera: 1)recursos patrimoniales
propiamente dichos o de dominio; 2) recursos de las empresas estatales; 3) recursos
gratuitos; 4) recursos tributarios; 5) recursos derivados de sanciones patrimoniales; 6)
recursos monetarios; 7) recursos de crédito público.
La mayor parte de los ingresos con los cuales los países no colectivistas, cubren
sus erogaciones, provienen de las detracciones coactivas de riqueza denominadas
tributos. Los recursos tributarios son:
“Aquellos que el Estado obtiene mediante el ejercicio de su poder de imperio o sea por leyes que crean obligaciones a cargo de sujetos, individuos y entidades, en la forma y cuantía que dichas leyes establezcan.Característica común de los recursos tributarios es su obligatoriedad por imperio de la ley, siendo ésta, a su vez, fuente de obligaciones tributarias dentro del marco de las facultades y de los límites que establezcan las constituciones modernas”. Jarach, D. (2005).
Para Villegas, H. (2002), interesa en materia de los recursos tributarios, los
principios distributivos de la carga de los tributos entre los componentes de la
comunidad, como el principio de la capacidad contributiva, de la contraprestación,
beneficio, indemnización, expropiación, gratitud y onerosidad, a fin de que los mismos
respondan a las exigencias de razonabilidad y justicia, de manera que sea la capacidad
contributiva de los miembros de la comunidad, la magnitud sobre la cual se establezca la
cuantía de los pagos impositivos.
El concepto de tributo abarca muchas figuras, algunas muy controvertidas, otras
aceptadas generalmente, pero no sin objeciones y reservas. Así, siguiendo la clasificación
de Villegas, H. (2002) se reconoce como tributo a: a) la tasa; b) la contribución especial;
c) el impuesto; d) los recursos llamados parafiscales; e) las regalías del sector público; f)
los empréstitos forzosos. A esta clasificación debe agregarse, la exclusividad de la ley
como fuente de la obligación tributaria.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Bases Constitucionales.
Las Contribuciones Especiales tienen su basamento en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, sustentado en los siguientes artículos:
Artículo 133: " Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante
el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley" …
En este artículo se les impone a los ciudadanos el deber de pagar los impuestos previstos
en las diferentes leyes.
Artículo 317: " No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén
establecidas en la ley" …
Artículo 179: " …Los Municipios tendrán los siguientes ingresos…
2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística" .
Bases Legales:
EL Código Orgánico Tributario establece en su artículo 12 que están sometidos a
lo señalado en este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras,
de seguridad social y las demás contribuciones especiales…"
La Ley Orgánica para la Ordenación Territorial en su artículo 68 señala lo relativo
a las Contribuciones Especiales por cambio de uso de los Inmuebles.
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social: (Gaceta oficial n°
37.475 de fecha 01 de julio de 2002). Establece en sus artículos 17 y 18 lo relativo a la
actualización del precio por plusvalía y determinación de la misma.
Ordenanzas de las Contribuciones Especiales
Las ordenanzas de creación de las respectivas contribuciones especiales
contendrán, además de los elementos constitutivos del tributo, un procedimiento público
que garantice la adecuada participación de los potenciales contribuyentes en la
determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá la previa consulta no vinculante
con los potenciales contribuyentes para permitirles formular observaciones generales
acerca de la realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que
deba costearse mediante contribuciones especiales.
La consulta contendrá la determinación del costo previsto de las obras y servicios,
la cantidad a ser repartida entre los beneficiarios y los criterios de reparto, y será expuesta
al público por un período prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios
que se formularen, dentro de las condiciones que establecerá la ordenanza.
CONTRIBUCIÓN DE LAS EMPRESAS PRIVADAS AL DESARROLLO
DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA
La recientemente dictada “Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física”, específicamente en cuanto a la obligación de las empresas privadas de
aportar el UNO (1%) POR CIENTO de la utilidad neta o ganancia contable anual al
“Fondo Nacional Para El Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la Educación
Física”, conforme a lo establecido en los artículos 68, 69 y 70 el referido texto legal.
LA LEY DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN
FÍSICA.
La nueva “Ley del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física” (en lo
sucesivo “Ley del Deporte”) fue publicada en la Gaceta Oficial 39.741 de fecha 23 de
Agosto de 2011, entrando en vigencia el mismo día de su publicación en dicha Gaceta. La
Ley establece una serie de obligaciones que se encuentran dirigidas a las empresas tanto
públicas como privadas, siendo las principales las que desarrollaremos de seguidas.
Obligación De Las Empresas De Asegurar La Práctica Del Deporte, La Actividad
Física Y La Educación Física.
El artículo 14, numeral 9 de la “Ley del Deporte”, establece que los patronos y
patronos deberán proporcionar a sus trabajadores espacios e instalaciones para practicar
deportes durante la jornada laboral. Asimismo el numeral 5 del mismo artículo señala que
los permisos solicitados por los trabajadores o trabajadoras para representar al país, el
estado o el municipio en competiciones internacionales, nacionales, estadales y
municipales no excederán de noventa (90) días, debiendo el patrono o patrona pagar al
trabajador los mismos como días laborales.
EL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA
EDUCACIÓN FISICA
La “Ley del Deporte” crea el “Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física”, el cual tiene como objetivo atender los requerimientos del
proceso deportivo a través de una base técnico-administrativa. Dicho Sistema está bajo la
rectoría del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
Ahora bien el artículo 23 de la precitada Ley establece una serie de subsistemas,
dentro de los cuales se encuentra el Subsistema Laboral (numeral 5), el cual deberá
garantizar a los trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como privado los
planes, proyectos y programas que tengan como objetivos la práctica continua de
deportes, actividades físicas y la educación física, como mecanismo de combate de las
enfermedades asociadas al sedentarismo, el ausentismo laboral, los accidentes de trabajo,
consumismo, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción, ludopatías y virtualización de las
relaciones humanas a través de medios tecnológicos. Este subsistema se implementará
bajo los parámetros que establezca el Reglamento de la Ley.
FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE LA
ACTIVIDAD FISICA Y LA EDUCACIÓN FISICA
La Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física es un
instrumento legal que sirve para regular la práctica aficionada y profesional del deporte
en el país. En esta nueva ley se contempla no sólo la promoción, organización y
administración del deporte, sino que también procura establecer las bases para la
educación física como servicio público y deber social.
El artículo 68 de la “Ley del Deporte” establece la creación del “Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física”, Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, el cual estará constituido por los aportes realizados por empresas u otras organizaciones públicas y privadas que realicen actividades económicas en el país con fines de lucro; por las donaciones y cualquier otro aporte extraordinario que haga la República, los estados, los municipios o cualquier entidad pública o privada y por los rendimientos que dichos fondos generen.
El fondo principalmente será utilizado para el financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo y fomento de la actividad física y el deporte, así como para el patrocinio del deporte, la atención integral y seguridad social de los y las atletas.
El aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones indicadas en este artículo, será el uno por ciento (1%) sobre la utilidad neta o ganancia contable anual, cuando ésta supere las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T); y se realizará de acuerdo con los parámetros que defina el Reglamento de la presente Ley o en normas emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física. Este aporte no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta.
Se podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte aquí previsto para la ejecución de proyectos propios del contribuyente, propendiendo al desarrollo de actividades físicas y buenas prácticas, y para el patrocinio del deporte, con sujeción a los lineamientos que al respecto emita el Instituto Nacional de Deportes. Los lineamientos indicados en el párrafo anterior deberán ser actualizados cada dos años y deberán promover sistemáticamente la inversión en actividades físicas y deportes en todas las disciplinas, así como en deportes ancestrales para la masificación deportiva a nivel nacional.
En este sentido se comprende, que el aporte que deben realizar las empresas será
del UNO POR CIENTO (1%) sobre la utilidad neta o ganancias contable anual, sólo en el
caso que dicha utilidad neta supere las VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS
(20.000 UT) o lo que es igual DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES
(Bs. 2.120.000,00). La forma de materializar el aporte será regulada por el Reglamento de
la Ley.
Cabe considerar por otra parte, que este aporte no constituye un desgravamen al
impuesto sobre la Renta, lo que a nuestro juicio contradice el mandato contenido en la
Ley especial que rige dicho impuesto (artículo 27), por lo que podría generar la nulidad
por ilegalidad de este mandato.
Ahora bien, 50% del aporte podrá ser utilizado por las propias empresas para la
ejecución tanto de proyectos deportivos como de patrocinio, cumpliendo con los
parámetros establecidos por el Instituto Nacional del Deporte (IND) a través de
“Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyecto” cuyas políticas de funcionamiento
son establecidas en el Reglamento de la Ley.
SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DEL DEPORTE
Las faltas a la “Ley del Deporte”: conforme a lo previsto en el artículo 79 de la
Ley, serán sancionadas con multas entre UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000
UT), lo que actualmente equivale a CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs.106.000,00), y
TRES MIL QUNIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500 UT), equivalentes a
TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 371.000,00).
Dentro de las faltas establecidas en la Ley Orgánica del Deporte se encuentra una
que va dirigida específicamente a las empresas, consistente en la omisión del deber del
patrono de facilitar condiciones para la práctica de actividad física por parte de los
trabajadores y trabajadoras durante la jornada laboral, es decir, que las empresas que
incurran en dicha falta serán sancionadas con las multas señaladas en el párrafo anterior.
Incumplimiento del deber de realizar el aporte al “Fondo Nacional para el
Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física”: conforme a lo
previsto en el artículo 80 de la Ley, será sancionado con multa equivalente al doble de la
contribución especial según el ejercicio fiscal respectivo y, en caso de reincidencia, la
multa será tres veces la contribución especial del ejercicio fiscal que corresponda. La
imposición de la multa se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en
el Código Orgánico Tributario.
EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL DEPORTE. Gaceta Oficial Nº 39.872 del
28 de febrero de 2012 Decreto Nº 8.820 28 de febrero de 2012
El Reglamento viene a desarrollar las disposiciones establecidas en la “Ley de
Deporte”, es así, que en relación con el tema, se destacan las definiciones establecidas en
los numerales 5 y 6 del artículo 3 de dicho reglamento.
“Numeral 5- Sujetos Pasivos del Aporte Fondo Nacional para el Desarrollo del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física:
Son las personas jurídicas que realizan actividades económicas en el territorio de
la República Bolivariana de Venezuela, cuya utilidad neta o ganancia contable anual sea
igual o superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.).”
“Numeral 6- Utilidad Neta o ganancia Contable:
Es la utilidad contable del ejercicio que se utiliza para la declaración anual del
impuesto sobre la renta, de las entidades económicas obligadas por la Ley a realizar
aportes al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, disminuyendo el gasto por este concepto, si existiese, y la misma se
empleará como base de cálculo para el aporte establecido en el Artículo 68 de la Ley
Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.”
En relación con esto último, se destaca el Capítulo III, Del Fondo Nacional para el
Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, Sección I
Disposiciones Generales, Artículo 33, Carácter Público de sus Recursos, el cual reza de la
siguiente manera:
Los recursos que conforman el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, son de carácter público y forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Deportes.
El funcionamiento, recaudación y administración del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, corresponde al Instituto Nacional de Deportes, con plena sujeción al Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, así como a la planificación y lineamientos que al efecto emita el Ministerio con competencias en materia de deporte y actividad física
Tal como lo señala el artículo anterior los recursos que conforman el Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, son de
carácter público y forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Deportes, en
consecuencia todo lo relacionado con su recaudación y administración le corresponde al
Instituto Nacional de Deportes.
CAPITULO III
Conclusiones Y Recomendaciones
Conclusiones
Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos, y para hacer
efectiva esa contribución o colaboración se recurre a la figura de los tributos.
El sistema tributario tiene un objetivo preestablecido: sufragar los gastos del
Estado a la vez que procurar la justa distribución de las cargas, la protección de la
economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población.
La comprensión de la composición y aplicación de los tributos y del sistema
tributario Venezolano, nos ayuda a saber no solo cuáles son nuestras
obligaciones, sino también nuestros derechos como contribuyentes.
Las Contribuciones Especiales tienen su basamento en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
La diferencia de contribución especial con respecto a otros tributos es
indiscutible, distinguiéndose del impuesto porque mientras en la contribución
especial se requiere una actividad productora de beneficios, en el impuesto la
relación no correlativa a actividad estatal alguna.
Las Contribuciones especiales son sustraídas de la masa general de los recursos
del presupuesto del Estado, constituyéndose en una excepción al principio de la
unidad del tesoro.
La Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física es un
instrumento legal que sirve para regular la práctica aficionada y profesional del
deporte en el país.
El artículo 68 de la “Ley del Deporte” establece la creación del “Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física”, el cual
queda constituido por los aportes realizados por empresas u otras organizaciones
públicas y privadas que realicen actividades económicas en el país con fines de
lucro, a través de las Contribuciones especiales.
Los recursos que conforman el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, son de carácter público y forman parte del
patrimonio del Instituto Nacional de Deportes.
Las faltas a la “Ley del Deporte”: conforme a lo previsto en el artículo 79 de la
Ley, serán sancionadas con multas.
Recomendaciones
Los encargados de planificar las finanzas nacionales deben determinar cuáles son
los criterios que de aplicarse serán más beneficiosos para la población, ya que
lamentablemente en nuestro país esto no es tenido en cuenta y los impuestos en
vez de constituir un medio del que el estado se vale para equiparar los beneficios
de los habitantes, se constituye en una carga para ellos.
Es necesario que nuestro Sistema Tributario realice profundos cambios,
empezando por cambiar las actuales políticas fiscales, que los ingresos fiscales
sean realmente reinvertidos en el país, que se mejoren las técnicas tendientes a
evitar la evasión fiscal y concienciar a la población acerca de la importancia de
cumplir con el deber constitucional de pagar sus impuestos.
De igual manera, también se hace necesario la implementación de límites en la
creación de nuevos tributos, o en su defecto en el pago de estos, es decir que las
empresas cancelen los tributos estrictamente obligatorios como el ISRL y el IVA,
y dependiendo de su capacidad contributiva y el ejercicio de su labor uno, dos, o
más tributos especiales. Es indispensable que se discuta un proyecto que posea
una especie de tabla que indique cual contribuyente se encuentra en capacidad
contributiva de ejercer el pago de ciertos tributos, para con ello garantizar ciertos
principios como el de seguridad jurídica y así mismo ofrecer una mejor calidad de
vida a los ciudadanos.
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2012 Decreto Nº 8.820 28 de febrero de 2012.