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Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunci6n de inocencia - Valoraci6n del silencio del imputado - La credibilidad del acusado y los testigos - Reconocimientos err6neos de la victima La ocultaci6n de indicios de descargo EI indicio sorpresivo en la sentencia
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  • Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunci6n de inocencia

    - Valoraci6n del silencio del imputado - La credibilidad del acusado y los testigos - Reconocimientos err6neos de la victima

    La ocultaci6n de indicios de descargo EI indicio sorpresivo en la sentencia

  • Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunci6n de inocencia

    - Valoraci6n del silencio del imputado - La credibilidad del acusado y los testigos - Reconocimientos err6neos de la victima - La ocultaci6n de indicios de descargo - EI indicio sorpresivo en la sentencia

    Francisco Pastor Alcoy Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia

    Profesor de Derecho Penal. Universitat de Valencia

    Prof. de la Escuela de Practica Juridica

    del II. Colegio de Abogados de Valencia

    tlrant 10 billanch Valencia, 2003

  • Copyright 2003

    Todos los derechos reservados. Ni la lotalidad ni parte de este !ibm puede reproducirse 0 transmitirse por ningun procedimiento electronico 0 mecanico, incluyendo fotocopia, grabacion magnetica, 0 cualquier almacenamiento de informacion y sistema de rccuperad6n sin permiso escrito del aulor y del editor.

    FRANCISCO PASTOR ALCOY

    TIRANT La BLANCH EDITA: TIRANT La BLANCH C/ Artes Graficas, 14 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 50 FAX: 96/369 4151 Email:[email protected] htlp:llwww.tirant.com Librerfa virtual: http://wwW.1irant.es DEPOSITO LEGAL: V - 62 - 2003 LS.B,N.: 84 - 8442 751 - X IMPRIME: GUADA LITOGRAFIA, S.L PMc

  • Entonces el Senor Dios llam6 al hombre y dijole: l,D6nde estas?

    El cual respondi6: He oido tus pasos en el paraiso y he temido, porque estoy desnudo, y as! me he escondido.

    Replic6le: Pues l,Quien tehahecho advertir que estas desnudo, sino el haber comido del fruto de que yo te hab:ia vedado que comieses?

    Genesis 3, 9-11

    Partid, dijo, por mitad al nino vivo, y dad la mitad a una madre, y la otra mitad ala otra.

    Mas entonces, la mujer que era madre del hijo vivo, clam6 al rey (porqll:e se Ie conmovieron las entranas por amor a su hijo): Dale te ruego iOh Senor! a ella vivo el nino, y no 10 mates. Al contrario decia la otra: Ni sea mfo ni tuyo, sino dividase.

    Entonces Salom6n tom6 la palabra y dijo: Dad a la primera el nino vivo, y no hay que matarlo pues ella es su madre

    1 Reyes 3, 25-27.

  • ,

    Iodice

    Pr610go................................................................................................... 13

    I. INTRODUCCION ................................................................... 15

    II. NORMATIVA LEGAL A) Constituci6n ......................................................................... 19

    B) Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil................................... 19

    C) Ley de Enjuiciamiento Criminal.................... .................. ... 20

    III. DOCTRINA GENERAL A) Constitucionalidad .... ........... ......... ...... ..... ......... ............... ... 23

    B) Fundamentaci6n .................................................................. 24

    C) Subjetividad del Juez .......................................................... 27

    D) Inseguridad de La prueba indiciaria ................................... 28

    E) Elemento subjetiuo del delito .. ..... ..... .... ..... ...... .... ..... ........... 32

    F) Cardcter subsidiario ... ...... ..... ..... .... ..... .... ...... ..... .... ..... ..... ... 32

    1. Indicios contraprueba directa....................................... 34

    2. Actividad probatoria del Tribunal.... .......... ..... ..... ..... ... 34

    IV. REQUISITOS A) Matenales.................................................. ........................... 37

    1. Pluralidad ....................................................................... 40

    2. Hechos probados ....... .... ..... ..... ..... .......... ..... .... ..... .......... 42

    3. Inferencia 0 razonamiento ............................................. 42

    B) Requisitos Procesales ........................................................... 44

    1. Concretar los hechos . ...... ....... ..... ..... ............... ............... 46

    2. Motivar la inferencia ..................................................... 46

    a) Verificaci6n por el Tribunal superior ...................... 47

    b) Inferencias no concluyentes ..................................... 47

    v. CLASIFICACION DE LOS INDICIOS

    A) Por su origen temporal..... .... ........ ........... .......... .......... ........ 49

    B) Por su ambito de aplicaci6n ................................................ 50

  • 10 INDICE

    C) Por la intensidad de su conexi6n......................................... 51

    D) Por su origen ........................................................................ 51

    E) Por la prueba de la que proceden ..... ..... .............................. 52

    F) Por el hecho que demuestran ........... .................................... 52

    G) Por su inferencia .................................................................. 53

    VI. CREDffiILIDAD DEL ACUSADO, TESTIGOS Y OTROS

    ASPECTOSPROBATORIOS

    A) Declaraci6n del imputado ........... ...... ........ ..... ..................... 55

    L Valoraci6n de la prueba e inmediaci6n (STC 167/2002 Y

    170/2002) ................. .... ........................... ............... ......... 56

    2. Declaraciones crefbles .................................................... 60

    3. Debil versi6n del acusado ........................... ..... .............. 64

    4. EI silencio del acusado ................................................... 67

    5. Confesi6n del acusado .................................................... 74

    6. Declaraci6n de coimputados .......................................... 76

    B) Declaraciones contradictorias ...... ....................................... 77

    C) Coartada contradictoria ...................................................... 89

    D) Declaraci6n de La victima .................................................... 89

    1. Informaci6n psicol6gica del menor ... ......... .................... 90

    2. Victima de agresi6n sexual............................................ 91

    3. EI error de la victima (Identificaciones err6neas) ........ 93

    E) Prueba dactilar .................................................................... 96

    1. Absoluci6n..... ..... .... ........................... ......... ............. ....... 97

    2. Condena... ..... ........ .................. .......................... .............. 99

    3. Ausencia de huellas del imputado ................................ 101

    F) Escuchas telef6nicas ............................................................ 102

    1. Identificaci6n de voces ...... ....... .................. ....... ............. 102

    2. Contenido incriminador: Uso de claves ........................ 103

    G) Antecedentes penales ............................................................ 104

    VII. EXAMEN DE CONTRAINDICIOS....................................... 107

    VIII. EXAMEN CASuiSTICO POR DELITOS A) Delitos contra La vida........................................................... 111

    1. Asesinato ........................................................................ 111

    a. Condena.................................................................... 111

    b. Absoluci6n ................................................................. 112

    2. (,Homicidio en tentativa 0 lesiones consumadas? ......... 113

    B) Delito contra La salud publica ............................................. 115

    1. Cantidad de la droga ...................... ................................ 118

    C) Delitos contra La propiedad ................................................. 125

  • fNDICE 11

    1. Hobo con intimidacion ..... ........... ..... .............. ..... ... ..... .... 125

    a) Absolucion ................................................................. 125

    b) Condena .................................................................... 126

    2. Hobo con fuerza ............... ..... .............. ............ ..... ..... ...... 128

    3. Heceptaci6n ........ .............. .... ......... ..... ............ ................ 130

    a) Absoluci6n. ..... ............. ............. ............. .................... 130

    b) Condena .................................................................... 131

    4. lnsolvencia punible ........................................................ 133

    D) Otros ..................................................................................... 136

    1. Cohecho............... ........... ............ .... ..... .............. ........ ..... 136

    2. Falta de imprudencia ..................................................... 136

    3. Uso de recetas falsas ...................................................... 137

    IX. RECURSOS

    A) Recurso de casaci6n .............................................................. 139

    Bj Recurso de amparo constitucional....................................... 142

    X. REFLEXIONES Y PROPUESTAS

    A) Entendimiento de la prueba indiciaria .............................. 145

    Bj Hechos base .......................................................................... 148

    1. Un hecho un solo indicio ................................................ 148

    2. Las pruebas del hecho base .................. .... ......... ..... ....... 150

    2.1. Validez de las pruebas ........................................... 150

    2.2. Valorar el posible error .......................................... 150

    2.3. Independencia de los indicios ................................ 151

    2.4. Falsificaci6n de los hechos indiciarios .................. 151

    2.5. Ocultaci6n de indicios ............................................ 153

    2.6. El factor temporal.................................................. 159

    C) Inferencia ............................................................................. 159

    1. Diversidad de inferencias .............................................. 159

    2. Inferencia sorpresiva ............... ................. ................ ..... 160

    Dj Exteriorizaci6n ..................................................................... 164

    E) Presunci6n de inocencia ...................................................... 166

    1. Pasividad de la defensa ................................................. 166

    2. Subsidiariedad formalizada como garantia .................. 167

    3. Valoraci6n de la posible articulacion de contraindicios 168

    4. La actitud del imputado ................................................ 169

    5. Lo que no consta y la inversion de la carga .... .............. 171

    6. El dolo, y los aspectos subjetivos del delito .................. 171

    7. Las pruebas periciales ................................................... 173

    8. Las probabilidades ......................................................... 176

    9. En todas las pruebas hay inferencias ........................... 177

    10. La redacci6n del tipo penal............................................ 180

  • PROLOGO

    Confirmada por el Tribunal Constitucional su validez, el estado de la cuesti6n de la prueba de indicios radica para el profesor Francisco Pastor en detectar aquellas tesituras en que su uso, de facto, vulnera principios del ordenamiento juridico. Admitir la constitucionalidad y eficacia de una modalidad probatoria no significa que resulte licita en cualquier situaci6n procesal.

    La supuesta minusvaloraci6n de la prueba circunstancialla ha convertido en un peligroso caballo de Troya pues bajo su endeble apariencia se esconde una carga incriminatoria de igual 0 mayor intensidad que la prueba directa. La actuaci6n de la defensa con la prueba de indicios no debiera diferir con respecto a la directa. Si ante un testigo de cargo el abogado defensor verifica, contrasta, impugna 0 articula prueba de descargo, el mismo proceder debiera asumir ante la prueba de indicios. Esto, que resulta obvio, no parece sin embargo asumido.

    El problema radica en la dificultad de refutar las apariencias engaiiosas. Tal como se afirma en esta obra, puede sermas facil destruir un testigo falso que indicios de apariencia incriminatoria.

    EI autor de esta monografia mantiene que la prueba de indicios viene a descentrar en la practica el equilibrio de la presunci6n de inocencia y la carga de la prueba. Para volver a centrar dichos principios resulta exigible un plus probatorio, una efectiva subsidiariedad y la valoraci6n de la posibilidad de haber articulado contraindicios.

    EI profesor Francisco Pastor realiza interesantes aportaciones sobre la administraci6n del tiempo procesal, factor esen

  • 14 CARLOS CARNICER DIEZ

    cial cuya importancia parece haber pasado desapercibida: la practica de pruebas no da resultados igual de eficaces en cualquier momento procesal.

    Bajo una testifical 0 pericial pueden subyacer enmascaradas simples inferencias que suponen un alejamiento del Juez de los indicios. Debe enlazarse el rigor exigido para la prueba de indicios con la valoraci6n de pruebas que usan elementos circunstanciales.

    El grado de probabilidad 0 frecuencia de un fen6meno naturalo de la conducta no guarda relaci6n con su realidad. Cuando un hecho ocurre, es tan real si es frecuente como infrecuente.

    La posible ocultaci6n de circunstancias, los signos que ofrecen credibilidad a las declaraciones, la critica de la prueba reina del reconocimiento en rueda, ... son algunas de las cuestiones que van siendo deshilvanadas en este sugerente y riguroso estudio abordado desde el ejercicio practico y cotidiano del Derecho en el que las reflexiones se funden con abundante jurisprudencia.

    La prueba de indicios que habitualmente es usada por las acusaciones, y no siempre con la necesaria lealtad procesal, puede ser tambien un eficaz medio probatorio para el abogado defensor. Como concluye el autor, para que hayajusticia debe existir ejercicio real del derecho de defensa.

    CARLOS CARNICER DfEZ Presidente

    Consejo General de la Ahogacia Espanola

  • I. INTRODUCCION

    A) ESTAnO DE 1A CUESTION

    La vigencia y aptitud de la prueba de indicios para destruir

    la presuncion de inocencia esta firmemente asentada en nuestra jurisprudencia, tras las sentencias del Tribunal Constitucional174/85, de 17 de diciembre; 175/85, de 17 de septiembre y 169/1986, de 22 de diciembre entre otras muchas. No existe oposicion doctrinal a la misma.

    El estado de la cuestion de la prueba indiciaria en la actualidad, a nuestro juicio, radica en detectar aqueUas tesituras procesales 0 facticas en que estamod ali dad probatoria (licita en principio) llega a colisionar con los principios del ordenamiento provocando una vulneracion de la presuncion de inocencia.

    Admitir la validez de una prueba no significa que resulte licita en cualquier situacion procesal. Asi, la jurisprudencia ha perfilado y luego la ley ha regulado los requisitos de la testifical de referencia, el registro domiciliario, el testigo no identificado para el acusado (testigo protegido) etc.

    La practica forense en materia de indicios resulta mas compleja de 10 imaginado por encerrar aspectos que pueden pasar desapercibidos 0 camuflados. La mejor forma de reforzar la confianzajudicial y social de 1a prueba de indicios es conocer sus peligros, desviaciones y zonas oscuras para evitarlos 0 buscar soluciones al respecto.

    Justamente, la finalidad de esta monografia es delimitar la aplicacion y validez de la prueba de indicios en tesituras concretas en las que al estar en conflicto con principios del proceso debe determinarse si producen a1guna vulneracion (ala defensa 0ala acusacion) por la que deba descartarse su eficacia.

  • 16 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    B) INDETERMINACION La prueba de indicios, ha sido denominada como prueba por

    el concurso de circunstancias prueba circunstanciah>, prueba artificial prueba indiciaria prueba indirecta, prueba de presunciones prueba de inferencias prueba de conjeturas. Uno de los mayores problemas que plantea es su indeterminacion. Mientras del resto de medios probatorios resulta, al menos aparentemente, facil para el profano dilucidar si tienen un contenido incriminatorio 0 de descargo, en la prueba por indicios parece oportuno 0 necesario una mayor especializacion para la determinacion del hecho base y su consecuencia.

    Entre la prueba directa, y la sospecha, nos encontramos con la denominada prueba de indicios, prueba indirecta 0 prueba circunstancial, la cual puede aparecer en ocasiones en franca colision con los principios constitucionales de presuncion de inocencia, la seguridad juridica y la prohibicion de arbitrariedad de los poderes pliblicos.

    La prueba de indicios, por el contenido indeterminado de las circunstancias, es una prueba abierta. Las innovaciones cientificas y tecnicas y su abaratamiento pueden deparar en el futuro insospechadas eonsecueneias en la eriminalistica. Justamente ese valor abierto de esta prueba es 10 que nos gustaria destacar. Es mas faeil eneontrar euando se sabe que es 10 que se neeesita busear. La prueba de indieios que suele ser esgrimida casi exclusivamente por la aeusaeion puede ser de gran utilidad en el ejercicio de una defensa, que lejos de apoltronarse pasivamente en la presuncion de inoeencia, se sirva de ella.

    C) TESITURAS CONCRETAS Hemos versado el estudio de la jurisprudeneia en un doble

    aspeeto, teorieo y practieo. Ademas de enumerar los distintos pronuneiamientos judieiales sobre los argumentos y requisitos

  • 17 PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO...

    que en abstracto y de forma generalizada conforman la prueba indiciaria, con una repercusi6n mas practica para el profesional del Derecho, hemos querido examinar la casuistic a de la prueba indiciaria, los supuestos concretos aplicados en particular a delitos determinados, para observar que hechos han sido valorados 0 descartados por los Tribunales como indicios, y por que de ellos se ha efectuado dicha inferencia incriminatoria 0 no.

    Tambien hemos tratado algunos temas directa 0 indirectamente relacionados como la credibilidad de las declaraciones del acusado y los testigos, ya que creemos que en la practica cotidiana los indicios, de forma expresa 0 velada, consciente 0 subconscientemente, tienen una gran importancia en estas cuestiones.

    D) REGUIACION La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, subsidiaria en mate

    ria penal, ha regulado con acierto, si bien no exhaustivamente la prueba de presunciones. Antes se encontraba regulada en el C6digo Civil y de forma bastante escueta. Seria deseable que en el futuro existiera en el derecho positivo una regulaci6n mas completa de las pruebas penales.

    Resulta sorprendente que otro tipo de pruebas de gran solidez y fiabilidad se encuentren detalladas y reguladas en la ley procesal penal, mientras que la prueba de indicios de resultados mas inseguros que la prueba directa (STC 174/85 de 17 de diciembre y 169/86, de 22 de diciembre) carezca de un mayor desarrollo normativo.

    A pesar de la nueva regulaci6n en la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue resultando imprescindible acudir a la jurisprudencia. Primero el Tribunal Supremo y luego el Constitucional, sin duda conscientes de la trascendencia de la cuesti6n, han elaborado una amplia doctrina reiterada que va ampliandose y que ha supuesto un profundo desarrollo sobre este tema.

  • 18 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    Enfrentar la prueba de indicios a los principios del proceso concretando su indeterminacion en tesituras concretas y perfilando su futura regulacion son las cuestiones que hemos tratado, en el convencimiento de que en la sociedad de la biotecnologia la prueba circunstancial va a cobrar una especial relevancia.

  • II. NORMATIVA LEGAL

    A) CONSTITUCION

    - Art. 9.3: La Constituci6n garantiza el principio de legalidad, la

    ]erarquia normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables 0 restrictivas de derechos individuales, la seguridad juridica, la responsabilidad y la interdicci6n de la arbitrariedad de los poderes publicos.

    - Art. 24.2: Asimismo todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a al defensa y a al asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci6n formulada contra ellos, a un proceso publico sin dilaciones indebidas y con todas las garantias, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a la presunci6n de inocencia.

    - Art. 120.3: Las sentencias seran siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia publica.

    8) LEY 1/2000 DE ENJUICIAMIENTO CML La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha incorporado dos

    importantes preceptos que han venido a recoger, como se vera, los requisitos que exigia el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional para la validez de la prueba de indicios. No debe olvidarse que el art. 4 de la nueva LEC establece el canicter supletorio de esta Ley respecto a los procesos penales, por 10 que los cit ados preceptos resultan de clara aplicacion.

    Art. 385 Presunciones legales. 1.- Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del

    hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Tales presunciones s610 seran admisibles cuando la certeza del

    hecho indicio del que parte la presunci6n haya quedado establecida mediante admisi6n 0 prueba.

    2.- Cuando la ley establece una presunci6n salvo prueba en contrario, esta podra dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto

  • 20 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado 0 admitido que fundamenta la presuncion.

    3. Las presunciones establecidas por la ley admitiran la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquella expresamente 10 prohfba.

    Art. 386 Presunciones judiciales. 1.- A partir de un hecho admitido 0 probado, el tribunal podra presumir

    la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo segun las reglas del criterio humano.

    La sentencia en la que se aplique el p{mafo anterior debera incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunci6n.

    2.- Frente a la posible formulacion de una presunci6n judicial, el litigante perjudicado par ella siempre podn~ practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del articulo anterior.

    La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil derogo (Disposici6n Derogatoria 2-1Q) los preceptos 1249 y 1253 del C6digo Civil que hasta entonces regulaban en Espana la prueba de presunciones y que transcribimos a nota a pie de pagina1

    C) LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL La Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula la prueba de

    indicios como tal. Si bien, existen diversos preceptos tendentes a la recopilacion de los vestigios, circunstancias e indicios del crimen. Transcribimos los mas importantes.

    ART 326.- Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios 0 pruebas materiales de su perpetraci6n, el Juez instructor 0 el que haga

    Art. 1249 C6digo Civil: Las presunciones no son admisibles sino cuando entre el hecho del que han de deducirse este completamente acreditado. - Art. 1253 C6digo Civil: "Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo segUn las normas del criterio humano.

  • 21 PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO...

    sus veces los recogera y conservara para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspecci6n ocular y a la descripci6n de todo aquello que pueda tener relaci6n con la existencia y naturaleza del hecho.

    A este fin hara consignar en los autos la descripci6n del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en el se encuentren, los accidentes del terreno 0 situaci6n de las habitaciones, y todos los demas detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusaci6n como para la defensa.

    ART. 327. - Cuando fuere conveniente para mayor claridad 0 comprobaci6n de los hechos, se levantara el plano del lugar suficientemente detallado, 0 se hara el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, 0 la copia 0 diseflo de los efectos 0 instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.

    ART. 328.- Si se tratare de un robo 0 de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento 0 violencia, el Juez instructor debera describir los vestigios que haya dejado, y consultara el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios 0 tiempo de la ejecuci6n del delilo.

    ART. 330.- Cuando no hayan quedado huellas 0 vestigios del delito que hubiese dado ocasi6n al sumario, el Juez instructor averiguara y hara constar, siendo posible, si la desaparici6n de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual 0 intencionalmente, y las causas de la misma 0 los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquierclase que se puedan adquirir ace rca de la perpetraci6n del delilo.

    ART. 334.- EI Juez instructor procurara recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos 0 efectos de cualquiera clase que puedan tener relaci6n con el delito y se hallen en ellugar en que este se cometi6, 0 en sus inmediaciones, 0 en poder del reo, 0 en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasi6n en que se encontraren, describiendolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

    La diligencia sera firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificandose a la misma el auto en que se mande recogerlos.

    ART. 336.- En los casos de los dos artfculos anteriores ordenara tambien el Juez el reconocimiento por peritos, siempre que este indicado para apreciar mejor la relaci6n con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artfculos se refieren, haciendose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.

    A esta diligencia pod ran asistir tam bien el procesado y su defensor en los terminos expresados en el art. 333.

  • 22 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    ART. 337.- Cuando en el acto dedescribir la personao cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos 0 efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes 0 fueren conocidas personas que puedan declarar ace rca del modo y forma con que aquel hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos 0 efectos, 0 acerca de su estado anterior, seran examinadas inmediatamente despues de la descripcion, y sus dec laraciones se consideraran como complemento de esta.

    ART. 338.- Los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el art. 334 se sellaran, si fuere posible, y se acordara su retencion, conservacion o envfo al organismo adecuado para su deposito.

    Sin embargo, podra decretarse la destruccion, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria 0 conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos 0 por el peligro real 0 potencial que comporte su almacenamiento 0 custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, 0 a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destruccion se pretende. Cuando se trate de drogas toxicas, estupefacientes 0 sustancias psicotropicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenara su inmediata destruccion conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones 0 investigaciones, todo ello sin perjuiciode que, de forma motivada, elorgano judicial considere necesario la conservacion de la totalidad. Lo conservado estara siempre bajo la custodia del organa judicial competente.

    En todo caso, se extendera la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destruccion, debera quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasacion anterior, tambien se dejara constancia de su valor cuando su fijacion fuere imposible despues de la destruccion.

    Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolvera 10 que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible y, si fueren perecederos, podra ordenar su venta con las garantias que procedan, atendiendo su valor y depositando su importe a resultas de la causa.

    ART. 741: "EI Tribunal, apreciando, segun su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusacion y la defensa y 10 manifestado p~r los mismos procesados, dictara sentencia dentro del termino fijado en esta Ley.

    Siempre que el Tribunal hag a uso de libre arbitrio que para la calificacion del delito 0 para la imposicion de la pena Ie otorga el Codigo Penal, debera consignar si ha tornado en consideracion los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquel obligue a tener en cuenta.

  • III. DOCTRINA GENERAL

    A) CONSTITUCIONALIDAD Tanto elTribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional

    han sentenciado de forma reiterada la absoluta licitud y constitucionalidad de la prueba de indicios, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

    De todos es conocido como la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones 0 de conjeturas, que de todas estas formas es lIamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presuncion de inocencia del art. 24.2 CEo As! 10 prociama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 Y 175 de 1985, am bas de 17 de diciembre , y desde entonces tanto dicho Tribunal como esta Sala de 10 Penal del T.Supremo 10 venimos expresando con reiteracion"

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001)

    Ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios el organo judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el Juicio Oral"

    (Sentencia del Tribunal ConstitucionaI175/85, de 17 de diciembre, BOE 15-1-86)

    No se puede negar, y el Tribunal Constitucional no 10 ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones (STC 174/85), de 17 de diciembre), para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente en el art. 24.2 de la Constitucion.

    (Sentencia del Tribunal ConstitucionaI150/87, de 1 de octubre, BOE 20-10-87) ----~----- -~---- ----------------------------~-----

  • 24 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    EI Tribunal constitucional ha declarado (SSTC 174/85, 175/85 Y2291 88) que el derecho a la presunci6n de inocencia no se opone a que la convicci6n judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria,

    (Sentencia del Tribunal Constitucional1 07/89, de 8 de junio, BOE 4-7-89)

    En cu~mto ala jurisprudencia de esta Sala, ya a partir de la sentencia de 14 de octubre de 1986 (RJ 1986,5614), destac6la prueba circunstancial 0 indiciaria como apta para determinar una condena penal, recogiendo sus requisitos, continuando dicha doctrina de modo constante Sentencias de 4 de febrero, 6 y 24 de marzo. 21, 22 Y 28 de abril, 22 de julio, 3,14,22 Y29de octubre y 31 dediciembre de 1987 (RJ 1987, 1187, 1875,2210,2592,2602,2632,5611,6951,7361,7573,7625 Y 9914), 21 de enero, 3 de marzo, 6 de abril, 6 mayo, 23 y 24 de septiembre 1988 (RJ 1988,408, 1256,2730,3489,3490,6985 Y 8264),19 Y 21 enero, 10 Y 28 marzo, 7 de abril, 30 junio, 6 y 19 septiembre, 2 y 5 de octubre y 111 de diciembre de 1989 (RJ 1989,510, 67, 2601, 2754, 3039, 5938, 6668, 7526, 7619 Y 9525), 31 de enero, 6 de febrero, 24 de julio, 18 de septiembre, 15 de octubre, 13 y 22 de noviembre 1990 (RJ 990,1016, 1175, 6818, 7176, 7180, 8061, 8898 Y 9141), 24 de enero, 5, 7 Y 22 febrero, 8, 15 Y 21 marzo, 4, 10 Y 15 de abril, 17 de junio, 12 y 23 de julio, 11 18 Y 25 de septiembre, 7 y 29 de octubre y 26 de noviembre 1991 (RJ 1991,282,756,901, 1353, 1936,2160,2329,2571,2965,2731,4725, 5889, 6013, 6135, 6446, 6564, 7013, 7458 Y 8563), 10 de enero, 15 de febrero, 12 de marzo, 28 de abril, 15 y 29 de junio, 6 y 10 julio, 9 de septiembre, 29 de octubre, 22, 24 Y 26 de noviembre y 16 de diciembre 1992{RJ 1992,253, 1186, 1972,3202,5496,5556,6129,6381,7100, 8610, 9627, 9532 Y 10300) Y 35/1993, de 21 de enero (RJ 1993, 281) Y 1368/19933, de 10 de junio (RJ 1993, 50999-,

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1994)

    B) FUNDAMENTACION Los indieios tienen su fundamentaeion en la libre apreeiaeion

    de las pruebas por parte del Juez, el eual puede valerse tanto de las direetas que versan sobre los elementos eonstitutivos 0 nuclea

  • 25 PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO".

    res del tipo penal, como de aquellas pruebas que demuestran hechos circunstanciales al delito de los cuales se puede inferir racionalmente la participacion en la comision del crimen.

    De no aceptarse la validez de la prueba indiciaria muchos delitos quedarian impunes. MITTERMAIER2 senala que la prueba Hamada artificial 0 por el concurso de circunstancias es absolutamente indispensable en materia crimina!. En identico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo:

    "Se crearian amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunci6n de inocencia

    (Senten cia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001)

    "La presunci6n de inocencia que ampara a toda persona acusada de un hecho delictivo puede ser desvirtuada tanto por prueba directa como por prueba indirecta, indiciaria 0 circunstancial, puesto que, de excluirse esta segunda modalidad como prueba de cargo valorable porel juzgador, quedarian en la mas completa impunidad un sinfin de actividades criminales que no pueden acreditarse directamente.

    (Senten cia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2001)

    Por su parte CARNELUTTP no duda de la utilidad de la prueba indirecta y senala que el que un hecho distinto al hecho a probar pueda servir de prueba respecto a este ultimo esta demostrado por las leyes naturales, que manifiestan una constancia de relaciones entre ellos.

    La libre apreciaci6n de la prueba implica captar y valorar toda la actividad desarrollada en el proceso, de naturaleza directa e indirecta,

    2 MITTERMAIER: Tratado de la prueba en material criminal. Imprenta de la Revista de Legislaci6n, Madrid 1877, 3~ Edici6n, pag. 352.

    3 CARNELUTTI: Teoria General del Derecho", Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, pag. 493.

  • 26 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    para evitar graves impunismos, teniendo en cuenta que el delincuente actOa casi siempre tratando de evitar el descubrimiento del hecho criminal.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1991).

    "Bastan las pruebas indiciarias para que el Tribunal de instancia entre a cumplir la funci6n valorativa que Ie confia el art. 741 LECrim.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 Diciembre de 1986).

    No hay que confundir los juicios de valor con la valoraci6n de la prueba. La valoraci6n corresponde a pruebas directas, percibidas p~r los sentidos, con la inmediaci6n por delante. Serra siempre un problema de conciencia constitucional respecto de 10 que, sin deducci6n, se ofrece al Tribunal. Los juicios de valor, que se pueden combatir p~r los cauces del error juridico, constituyen un estado de opinion ante pruebas indiciarias e indirectas. Los juicios de valor, como actividad de la mente y del raciocinio, sirven para determinar los quereres y las intenciones, interpretando cuantas circunstancias se muevan alrededor de aquello que se quiere conocer deductivamente."

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1991).

    En su recomendable obra La prueba penal CLIMENT DUMN4 fundamenta la validez de las presunciones en el Hamado principio de normalidad, es decir las maximas de experiencia 0 reglas de vida que se obtienen mediante la generalizacion de casos concretos que tienden a repetirse. As! cita como ejemplo de maxima de experiencia que nadie da nada gratuitamente a otro, a menos que concurra una razon aceptable para tal liberalidad". En dicho sentido cita la siguiente sentencia:

    CLIMENT DuRAN, CARLOS: La Prueba Penal. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, pag. 610.

    4

  • 27 PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO...

    Nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la indole misma de las cosas".

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997)

    C) SUBJETMDAD DEL JUEZ La denominada prueba de indicios es la mas subjetiva de

    todas ellas, pues en ella se hace mucho mas presente el proceso mental del Juzgador que en la objetividad de las pruebas directas.

    La jurisprudencia, consciente de esa importante carga subjetiva, exige por ello, para poder apreciar la prueba de indicios unos requisitos que hemos venido a llamar formales, pues tienen como objeto manifestar cual ha sido el proceso mental del Juzgador. Por ella la sentencia basada en la prueba indiciaria debera concretar los indicios y efectuar la motivacion deljuicio de inferencia, como mas adelante expondremos.

    Es la subjetividad que necesariamente tiene la apreciacion de los indicios uno de los aspectos mas problematicos de la cuestion.

    Esta subjetividad caracteristica de la prueba ha sido historicamente sefialada por la doctrina, as! un defensor de esta prueba como MITTERMAIER5, no deja de sefialar que entre las simples sospechas y la certeza basada en indicios es imperceptible ellimite, y el J uez es enteramente dueiio de traspasarle o de no Uegar hasta su ultimo punto, segUn Ie plazca.

    Sin duda, es la inferencia 0 empleo de las maximas de experiencia 10 que producen la gran subjetividad de esta prue-

    MITTERMAIER, Ob. cit., pag. 356. 5

  • 28 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    ba. Respecto a las pautas de comportamiento humano, ademas de la experiencia personal que todo individuo va acumulando a 10 largo de su vida, no hemos de olvidar que en la actualidad existen ciencias sociales que 10 estudian directamente 0 en alguna de sus multiples facetas (Psicologia, psiquiatria, sociologia, criminologia, marketing, etica, moral, historia, etc.). Tambien estimamos que pudiera resultar interesante las recopilaciones de aforismos y refranes que retratan pautas humanas de comportamiento

    "Hace entrada en ella la subjetividad del juez en cuanto, mentalmente, ha de realizar el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia, yello de un modo coherente, logico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo 0 automatismo, sino como comprension razonable de la realidad normal mente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

    (Senten cia del Tribunal Constitucional 169/86, de 22 de diciembre FJ 2, BOE 20-1-87).

    ,. Los indicios, modalidad de apreciacion de la prueba, que no medio de prueba, han de tener base en las normas contenidas en los arts. 1249 y1253 ee, siendo evidentemente que la deduccion logica ha de tener forzosamente una importante carga de subjetividad que ha de compensarse por medio de un riguroso examen del verdadero significado de cada hecho basico, evitando que las simples conjeturas 0 sospechas puedan elevarse indebidamente a verdaderos indicios.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1993).

    D) INSEGURIDAD DE lA PRUEBA INDICIARIA La prueba que versa sobre los aspectos directos del delito es

    mucho mas segura que la de indicios que trata sobre aspectos circunstanciales 0 aparentes. Es por ello que los Tribunales han de ser especialmente cautelosos con los indicios y as!MaNTON

  • 29 PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO...

    REDOND06 senala que el Tribunal Constitucional se manifiesta ciertamente reticente en orden a esta modalidad probatoria, estimando que debe mirarse con precauci6n.

    Es justamente la inseguridad de la prueba indiciaria, una de las cuestiones mas debatidas por su potencialidad para vulnerar la presunci6n de inocencia. Si hist6ricamente la prueba indiciaria ha sido generalmente utilizada, e incluso CARNELUTTF (para quien una herida es una prueba indirecta, por que la herida no demuestra el hecho de herir) senala que aplicada con diligencia, el resultado de la prueba indirecta no es inferior al de la prueba directa, no es menos cierto que han existido legislaciones que expresamente la prohibian, como la Ley Carolina que en su art. 22 senalaba: "Es tambien de notar que no puede en definitiva pronunciarse una condena y decretarse la pena, si solo hay contra el acusado indicios, sospechas, presunciones, cualquiera que sea su mimero y caracteristicas. Si bien, MITTERMAIER8 explica que en tiempos de la Ley Carolina, el tormento aun era practica usual, de forma que cuando concurrian indicios, el acusado era entregado al atormentador, a fin de arrancarle la confesion, por tanto no condenaba por indicios puesto que la tortura los venia a hacer innecesarios.

    Tambien expone MITTERMAIER9 otras legislaciones del siglo pasado que regulaban la prueba de indicios de forma restrictiva, como la Ley Babara que exigia la concurrencia de indicios anteriores, concomitantes y posteriores a la comisi6n del deli to , 10 que equivale como minimo a seis indicios. La ley de Oldemburgo de 11 de octubre de 1820 exigia al menos tres

    6 MONTERO AROCA, ORTELLS RAMOS, GOMEZ COLOMER y MONTON REDONDO: Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Ed. Bosch, Barcelona 1991, pag. 358. CARNELUTTI, Ob. cit., pag. 493.

    8 MITTERMAIER, Ob. cit., pag. 389. 9 MITTERMAIER, Ob. cit., pags. 395, 398, 399, 400 y 401.

  • 30 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    indicios (dos concomitantes con uno anterior 0 posterior), la Ley Austriaca de 6 de julio de 1833 exigia 3, la Ley de Weimar de 1819 y la Ley de Hannover de 1822 solo autorizaban la condena por indicios cuando los jueces la pronunciaban por mayoria de las tres cuartas partes de voto. El codigo Austriaco y el Codigo babaro prohibian, en la condena por indicios, la aplicacion de determinadas penas, como la de muerte.

    En Espana, LOPEZ MORENOIO se mostraba defensor de la misma aun cuando no dejaba de senalar sus peligros "Si no absolutamente necesaria, es por 10 menos util, siempre que se subordine a las exigencias del derecho, y no uenga a conuertirse en un medio abusiuo que degenere en una uerdadera abolici6n de la prueba.

    N adie duda que los indicios de criminalidad han de servir para iniciar la investigacion del delincuente, y buscar pruebas. Cuando tras haber investigado solo se han encontrado indicios, entendemos que estos han de ser muy concluyentes y determinantes para que puedan servir como tinica base condenatoria. Lo que resulta inadmisible es confundir las suposiciones con la prueba de indicios, tal como ha destacado la jurisprudencia:

    "Muchas veces se ha dicho que en el entorno del Derecho Penal puede deducirse, pero 10 que no cabe es la suposici6n. Deducir no es suponer.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998)

    ,,(La pruebade indicios) nada tiene que ver con las simples conjeturas o sospechas, menos con las suposiciones.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998)

    10 LOPEZ MORENO, SANTIAGO: La prueba de indicios, 2~ Ed. Madrid, 1891.

  • 31 PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO...

    Sin duda la prueba directa es mas segura y deja menos margenes a la duda que la indiciaria

    (Sentencia del Tribunal Constitucional174/85, de 17 de diciembre, FJ 4, BOE 15-1-86).

    --------------------_ ....... _

    "EI problema, la dificultad y el peligro surgen con la prueba indirecta, la mas tfpica de las presunciones.

    (Sentencia del Tribunal Constitucional169/86, de 22 diciembre FJ 2, BOE 20-1-87)

    --_....

    La prueba indiciaria plantea evidentemente el problema de si se trata de una actividad razonablemente conducente a dar por ciertos unos hechos determinados e incriminatorios para el acusado, 0 si por el contrario se trata unicamente de meras sospechas de las que se desprenden apariencias sobre supuestos delictivos de los que entonces no puede inferirse razonablemente la culpabilidad".

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994)

    EI problema estriba, sin embargo, en la posibilidad de que las conclusiones a que se pueda lIegar por esta via no pasasen de ser meras sospechas, de las que se desprendan visos 0 apariencias mas 0 menos acusadoras de que una persona ha cometido una infracci6n pero que no constituyan base suficientemente firme para que de elias se infiera razonablemente la culpabilidad, en cuyo caso afirmativo claro se esta en que la prueba carecerfa de valor como para desvirtuar la presunci6n

    (Senten cia del Tribunal Constitucional174/85, de 17 de diciembre, BOE 15-1-86)

    EI motivo se ha de estimar porque la prueba indiciaria es aquf insuficiente. Para basar la distinci6n entre la prueba indiciaria y la presencia de simples sospechas hay que acudir a las reglas de la l6gica y de la experiencia por los cauces del art. 1253 del C6digo Civil. Se ha de partir de los indicios probados para tras un proceso mental razonado lIegar, indefectiblemente, al hecho delictivo. Mas no se puede afirmar la

  • 32 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    certeza sabre la base de simples probabilidades, como no se puede sentar la conclusion condenatoria can apoyo de unos indicios que, aun probados, carecen de valor inicialmente incriminatorios par esteriles, inocuos e indiferentes.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994)

    "Sin duda la prueba directa es mas segura y deja menos margenes a la duda que la indiciaria

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1998)

    E) ELEMENTO SUBJETIVO DEL DELITO La prueba de indicios es especialmente habil para dilucidar

    los elementos subjetivos del tipo penal, que de otra manera sedan imposibles de determinar.

    "Se alega par los recurrentes la ausencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en realizar la accion can la finalidad de defraudar a los acreedores. Tratandose de un elemento subjetivo, no es posible su constatacion par prueba directa, sino par prueba indirecta a indiciaria, y el proceso logico par el que se lIega, en este caso, a la conclusion condenatoria, es revisable en casacion; ahara bien, los hechos narrados en la sentencia, debidamente acreditados, permiten afirmar que la inferencia efectuada par el Tribunal de instancia es coherente, racional y logica, y ajustada a las normas de la experiencia.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1992).

    F) CAMCTER SUBSIDIARIO Algunas sentencias, de forma timida, han venido a senalar

    que la prueba de indicios tiene un caracter subsidiario. Por

  • 33 PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO...

    tanto, no seria licito acudir a ella cuando existiera prueba directa en sentido contrario. Es licito que el Tribunal pueda acudir a los indicios para reforzar la convicci6n que ha obtenido mediante prueba directa ya sea en un sentido absolutorio 0 condenatorio.

    Ante la inexistencia de una prueba directa la indiciaria es perfectamente valida y admisible, como ha declarado la jurisprudencia del TC y del TS, so pena de consagrar la impunidad de muchos delitos, siempre que la prueba indirecta se ajuste a la existencia de varios datos objetivos, cumplidamente probados, de los que se puedan inferir otros, de manera que la inferencia no aparezca como meramente subjetiva 0 arbitraria sino perfectamente conforme con la logica y las reg las de experiencia humana

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 Mayo de 1993)

    "La prueba indirecta opera con un cierto caracter subsidiario, pero tiene indudablemente cabidaen el art. 741 LECrim., en estas pruebas conjeturales es imprescindible que entre los hechos acreditados y los que se trata de deducir, es decir entre los antecedentes y los consecuentes se de el enlace preciso y directo al que se refiere el art. 1253 CC, considerandose que no existe tal prueba si no se exterioriza -razonandolo- el nexo causal, no parece sin embargo que tal exigencia haya de aceptarse de modo generalizado y formal hasta el extremo de lIevar a la anulacion 0 casacion de sentencias en las que la simplicidad de los hechos probados y la evidencia de la linea argumental explican se haya prescindido sin riesgo para el reo ni menoscabo real de la seguridad juridica de una exposicion conveniente pero no absolutamente necesaria (Cfr. TS 2!l SS 14 Oct. 1985,3 Jun., 14 y 27 Oct., 21 Nov., 2, 20 Y 22 Dic. 1986).

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1987).

    Es una prueba de caracter subsidiario, pues solo hay que acudir a ella cuando falta prueba directa, aunque con frecuencia, pafticularmente en materia penal, sirve como complemento de otras pruebas directas practicadas sobre el mismo punto a fin de reforzar el convencimiento del organo sentenciador.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1990).

  • 34 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    1. Indidos contra prueba directa El problema se plantea cuando la prueba directa va en una

    direcci6n y la indirecta apunta en sentido contrario. lEs licito dar prevalencia a los indicios sobre la prueba directa? El Tribunal Supremo ha senalado que el juzgador es libre para valorarmas los indicios incriminatorios que la prueba testifical absolutoria -10 cual asemeja un tanto contradictorio con el referido caracter subsidiario de los indicios-. claro que el Tribunal, con independencia de la existencia 0 no de indicios, es libre de valorar la veracidad 0 no de una determinada prueba, y la prueba testifical no es la que mas solvencia goza.

    Estimamos que en supuestos como el presente, el Juez debe esforzarse de forma especial para detallar que elementos Ie han conducido a fundamentar una condena por indicios existiendo prueba directa absolutoria, y por que esta no has ido tenida en cuenta.

    "La pretensi6n del recurrente. por 10 tanto, no puede tener acogida. pues la decision a-quo de dar prevalencia a la prueba de indicios sobre la testifical no puede ser objeto de recurso de casacion. en la medida en la que requeriria un juicio sobre la ponderaci6n de la prueba testifical. que esta Sala no puede realizar.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1991)

    2. Actividad probatoria del tribunal El Tribunal tiene posibilidad de practicar pruebas no pro

    puestas por las partes, y ello 10 utilizamos como argumento para destacar el caracter subsidiario que debe tener la prueba de indicios, la cual no puede converlirse en un recurso c6modo para aminorar la pesadez de la carga de la prueba.

    Resulta mas consistente que el Tribunal, antes de verse abocado a la prueba indiciaria, practique pruebas directas, como preguntas a los testigos propuestos.

  • 35 PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO...

    Es posible por tanto, practicar pruebas no propuestas por ninguna de las partes que el Tribunal considere necesarias para la comprobaci6n de cualquiera de los hechos que hayan side objeto de los escritos de calificaci6n. En este senti do cabe citar los arts. 315 y 792.2 LEer, en cuanto los mismos autorizan al juez de Instrucci6n y al Tribunal para procurarse de oficio las pruebas que estimen (Jtiles para esclarecer la verdad sobre los hechos enjuiciados. En el mismo sentido cabe citar la S. T.E.D.H. de 6-12-88.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1994)

    Una cosa es que el juzgador haya de mantener el equilibrio propio de quien ha de juzgar, y otra que no pueda dirigir el debate y hacer aquellas preguntas que estime indispensables para el mayor conocimiento de la verdad y, aunque la direcci6n del juicio es obvio que corresponde al Presidente del Tribunal, tampoco es contrario a la Ley que las preguntas las formule uno de sus miembros con la aquiescencia de quien preside.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994).

  • IV. REQUISITOS

    A) MATERIALES Los Tribunales han elaborado una amplia doctrinajurispru

    dencial que ha contribuido a otorgar mayor credibilidad a la prueba de indicios, a falta de una exhaustivaregulaci6n normativa.

    Es doctrina insistentemente reiterada de esta Sal a Segunda, que la utilizaci6n de la prueba de indicios sobre la que se fundamente la convicci6n del6rgano juzgador para declarar la existencia del hecho y la participaci6n en el mismo del acusado, debe apoyarse en dos presupuestos inexcusables:

    a) La existencia de una pluralidad de datos indiciarios plenamente probados; b) La racionalidad de la inferencia obtenida, de manera que el hecho consecuencia fluya de forma natural y 16gica de los hechos-base, segun un proceso deductivo basado en la 16gica, el recto criterio humane y las reglas de la experiencia.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2001)

    EI derecho a la presunci6n de inocencia queda enervado a traves de una prueba indirecta 0 derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones:

    a) Pluralidad de los hechos-base 0 indicios; b) Precisi6n de que tales hechos-base esten acreditados por prueba

    de caracter directo;

    c) Necesidad de que sean perifericos 0 concomitantes respecto al dato factico a probar;

    d) Interrelaci6n en cuanto esta misma naturaleza periferica exige que los datos esten no s610 relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino tam bien interrelacionados;

    e) Racionalidad de la inferencia.

  • 38 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    f) Expresion de la motivacion del como se lIego a la inferencia en la instancia.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1998)

    Por 10 que respecta a la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, la misma requiere para ser tomada en consideracion como cargo, los siguientes requisitos:

    a) Pluralidad de los hechos-base 0 indicios. Como se ha senalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periferica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la conviccion judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 Lecrim, la existencia de un hecho (mico o aislado de tal caracter, salvo que por su especial significacion asf proceda (STS 20-1-97). Admitir 10 contrario serfa un retroceso dentro del estado de Derecho e incidirfa en el area vedada por el art. 9.3 C.E.

    b) Precision de que tales hechos-base esten acreditados por prueba de caracter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC: que esten plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admision de 10 contrario comportarfa una especie de creacion ex nihilo ypor ello mismo incursa en el area 0 en el ambito de la arbitrariedad.

    c) Necesidad de que sean perifericos respecto al dato facti co a probar. No to do hecho puede ser relevante asf. Resulta preciso que sea periferico o concomitante con el dato factico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semantico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone 6nticamente no ser la cosa misma, pero sf estar relacionado con proximidad a ella.

    d) Interrelacion. Derivadamente, esta misma naturaleza periferica exige que los datos esUm no s610 relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino tambien interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de elias repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de el. La fuerza de conviccion de esta prueba dimana no solo de la adiccion 0 suma, sino tam bien de esta imbricaci6n.

    e) Racionalidad de la inferencia. Esta maillamada prueba de presunciones no es un medio de prueba sino una forma de valoraci6n de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a 10 requerido por el art. 1253 CC un enlace preciso y directo segun las reglas del criterio humano (por todas, STS 22-7-87,30-6-89,15-10-90 Y 5-2-91); enlace que consiste en que los hechos-base 0 indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemol6gicamente.

  • 39 PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO...

    f) Expresion en la motivacion del como se lIego a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivacion de la sentencia exigida par el art. 120.3. C.E. los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casacion ante este TS, 0 en su caso el de amparo subsidiario ante el TC determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilogica 0 arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicci6n del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts., 117.3 CE Y 741 Lecrim -STS 8-2-97-.

    EL TC S 24/97, de 11-2, entre otras, tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunci6n de inocencia y la simples sospechas se apoyan en que:

    a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados. b) Los hechos constitutivos de delito debe deducirse a esos indicios

    (hechos completamente probados), a traVElS de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998)

    EI valor de la prueba indirecta 0 indiciaria para formar la convicci6n del Tribunal de instancia exige para ello como requisitos:

    a) La pluralidad de indicios en cuanto deben ser dos 0 mas. b) La confluencia 0 coincidencia de los mismos, en cuanto todos ellos

    seiialen en la misma direccion, pues en otro caso se anularian 0 desvirtuarian como fuerzas contrarias.

    c) Que los hechos base generadores de la inferencia se encuentren suficientemente acreditados.

    d) Que las inferencias sean racionales y se correspondan a los dictados del buen sentido y de la logica.

    e) Que entre el hecho base y el hecho consecuencia, se de un enlace preciso segun las reglas del criterio humano, como expresa el art. 1253 del Codigo Civil.

    f) Que las inferencias realizadas por el Juzgador no sean absurdas 0 desatinadas, no incurriendo en la arbitrariedad proscrita par el art. 9.3 de la Constitucion, y

    g) Que elorgano a quo cumpla con 10 establecido en el art. 120.3 de la Constituci6n y exponga los hitos principales del razonamiento, si bien

  • 40 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    en la casacion quepa completar el razonamiento (Sentencia de 19 de febrero de 1993 (RJ 1993,1377)>>

    (Auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1994). En idElntico sentido Auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1994.

    1. Pluralidad

    "Han de existir unos hechos basicos que, como regia general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de conviccion. Todos y cada uno de estos hechos basicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001)

    Uno de los requisitos que mas insistentemente hemos dicho 88. 161 10/98, 26/01198 Y 26/02/98 debe reunir esta via indirecta por la que cabe negar a un pronunciamiento de culpabilidad, es el de la pluralidad de los indicios. Facilmente se alcanza la razon detal insistencia. Un indicio es, por definicion, equivoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavia. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma direccion, puede convertirse en una prueba inequivoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho. La certeza a que nos referimos -(mica en la que puede descansar una declaracion de culpabilidad que sea respetuosa con el derecho a que todos reconoce el art. 24.2 CE- no puede normalmente tener su origen en un solo indicio, siempre equivoco, porque 10 caracteristico de la equivocada es la inseguridad de su significado.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001)

    a) Pluralidad de indicios. Como se ha senalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periterica del hecho base hace carecer de perseidad para fundar la conviccion judicial, conforme a la norma contenida n el

  • 41 PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO...

    articulo 741 de la Lecrim,la existencia de un hecho (mico 0 aislado de tal caracter. Admitir 10 contrario seria un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiria en el area vedada por el art. 9.3 de la Constitucion.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1997)

    Para la aplicaci6n de la prueba de indicios, lajurisprudencia exige que han de existir pluralidadde los mismos, como minimo dos indicios. No deja de sorprender que legislaciones europeas del siglo pasado fueran mucho mas restrictivas, exigiendo como minimo tres y hasta seis indicios, y que ademas confluyeran indicios anteriores, posteriores y concomitantes al delito.

    "La prueba indiciaria precisa la concurrencia acreditada, de dos 0 mas indicios no constitutivos en sf de delito, de los que racional y logicamente, no de manera arbitraria, puedan inferirse (Ia deduccion no es suposicion) la realidad de los hechos criminales objeto de la correspondiente investigacion.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994)

    EXCEPCION: Sin embargo, a pesar de la rotundidad de 10 afirmado endichas sentencias el Tribunal Supremoha empezado a admitir excepciones:

    "Excepcionalmente pueden existir supuestos concretos en que al efecto baste con un solo indicio por su especial valorde conviccion, como ocurre en los casos en que, para el delito de posesion de drogas para el trafico, es necesario acreditar ese destino (el trafico), y se utiliza como hecho basi co en la correspondiente prueba de indicios, el de la cuantfa de la sustancia toxica poseida que, cuando rebasa determinados Ifmites, diferentes segun la clase de droga y de mas circunstancias concretas, vale por sf solo para dejar de manifiesto ese destino (vease la reciente sentencia de esta sal a de 21.11.2000).

    Podemos distinguir entre indicios fuertes y debiles (S. de 25.1199) y entre ellos podemos establecer tantas categorfas intermedias como diferente significacion pudiera concederse a cada uno, pues se trata de una distincion meramente cuantitativa, yen esta valoracion alguno puede ser tan importante que por sf solo valga como prueba de cargo, ello, repetimos, de modo excepcional.

  • 42 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    eiertamente en el caso actual hubo un solo indicio y entendemos que este no puede reputarse suficiente para condenar

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001)

    2. Hechos obtenidos por prueba

    Los hechos basicos 0 indicios, que necesariamente han de ser multiples, pues uno solo podrfa facilmente inducir facilmente a error, los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el art. 1253 ee, esto es, justificados por medio de prueba directa, elemento meramente factico, cuya fijaci6n han de hacer los Tribunales de instancia.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1992)

    EI indicio ha de haberse obtenido mediante una prueba directa, y entendemos que ella conlleva necesariamente que dicha prueba halla sido obtenida de forma licit a y con todas las garantias legales.

    Los hechos 0 datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1993)

    Es preciso, como se deduce del citado art. 1249 ee, que el hechobase este demostrado por prueba de caracter directo. Es preciso, pues, que el indicio este plenamente acreditado en su existencia, naturalmente dentro de los parametros propios de la esfera penal del art. 741 Lecrim; pero 10 que lastrarfa ya de entrada esta prueba presuntiva serra lIegar a una deducci6n partiendo de otra: ex nihilo, nihil facit.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1993)

    3. Inferencia 0 razonamiento Entre el hecho indiciario y el hecho delictivo ha de existir una

    conexi6n natural que permita efectuar la inferencia sin ninguna

  • 43 PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO...

    otra posibilidad, y segUn lajurisprudencia en el caso de existir se ha de expresar por que se acepta una y se rechaza la otra.

    Segundo elemento: Entre esos hechos basicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo segunlas reglasdel criterio humano, como dice el art. 1.253C.C., esdecir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexi6n tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el ultimo porque las cosas ordinariamente ocurren as! y asi 10 puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuesti6n. AI respecto se habla de las maximas de experiencia y de los conocimientos cientificos con pretensiones de proparcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo impartante aqui es paner de relieve que no se trata de normas juridicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducirdesde los hechos basicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos basicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, par ser concomitantes entre sl y par hallarse relacionados unoscon otros en esa perspectiva final que es laacreditaci6n de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

    (Senten cia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001)

    "Se puede decir que tal conexi6n 16gica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal (in dubio pro reo), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificaci6n, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonablemente, compatible con esos indicios, y a tal fin normalmente habran de examinarse la coartada 0 explicaciones ofrecidas por el acusado.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1993)

    Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe lIegarse a traves de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humane a considerar probados los hechos constitutivos

  • 44 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    del delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipotesis diversas conclusiones 0 se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos. En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas elias y razonar por que elige la que estima como conveniente.

    (Sentencia del Tribunal ConstitucionaI174/85, de 17 de diciembre, FJ 6, BCE 15-1-86)

    La denominada prueba indirecta 0 indiciaria ha sido reconocida como apta para destruir la presunci6n de inocencia por la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 17471985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 174),229/1986, de 1 de diciembre (RTC 1986, 229), 2561 1988, de 22 de diciembre (RTC 1988,256), 107/1989, de 8 de junio (RTC 1989,107),94/1990, de 23 de mayo (RTC 1990, 94) Y 124/1990, de 2 de julio (RTC 1990, 124), entre otras- siempre que los indicios se encuentren plenamente probados y no se trate de meras sospechas, el organo judicial explicite su razonamiento, 0 sea, el camino por el que, partiendo de los acreditados por la prueba, indicios incriminatorios, lIega a la conclusion, constituyendo la versi6n dada por el acusado, un dato mas y debiendo existir un enlace como el sefialado en el art. 1253 del C6digo Civil, entre los datos acreditados y el hecho consecuencia. Debiendo afiadirse, ademas, que la arbitrariedad y que la incoherencia son contrarios al razonamiento indiciario.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1994)

    B) REQUISITOS PROCESALES El ultimo parrafo del art. 386.1 de la Ley 1/2000 de Enjuieia

    miento Civil, aplicable de forma subsidiaria a la Leerim, exige que la senteneia en que se aplique el parrafo anterior debera incluir el razonamiento envirtud del eual el tribunal ha estableeido la presuncion. Ademas de los requisitos de earacter sustantivo, para que pueda apreciarse la prueba indirecta haee falta que la sentencia se encuentre motivada en dieho extremo, tal como establecia lajurisprudencia anterior a dicho preeepto.

    Todas las sentencias deben estar motivadas por imperativo legaL El art. 386 LEC supone un mayor grado de exigencia al

  • PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO... 45

    ordenar la concreta motivacion siempre que se use la prueba de indicios, que por tanto no podni diluirse la resolucionjudicial en una vaga 0 evasiva apreciacion conjunta de las pruebas.

    Entendemos que estaespecial motivacion de laprueba indiciaria resulta logica, pues si determinado tipo de prueba (P. ej. el reconocimientoen rueda) requiere poca motivacion paraotorgarle efectos, la prueba de indicios por su canicter abierto requiere que el Juzgador explique el razonamiento de la induccion.

    Para la correcta motivacion de la sentencia se requiere en primer lugar determinar cuales son los hechos-base concretos que el Juzgador ha individualizado como indicios, y que entendemos que deben consignarse entre los hechos probados de la sentencia, segUn propugna DELGADO GARCiAll.

    En los Fundamentos Juridicos de la sentencia, en nuestra opinion, deberia de justificarse el concreto medio probatorio por el que se ha declarado probado el hecho base (se incumple este requisito cuando intentan justificar la prueba indiciaria con frases genericas y huecas como de las pruebas practicadas, de la prueba testificah. De esta forma se evitaria que pruebas de la instruccion que no han pasado el filtro del Juicio Oral (documentos no reproducidos 0 impugnados, testigos incomparecidos al juicio a los que se renuncio, etc.) puedan servir para fundamentar la sentencia, vulnerando el principio de contradiccion que alcanza su cenit en el juicio oral.

    La sentencia debe explicar la conexion existente entre los indicios y el delito que se considera demostrado, y el razonamiento 0 inferencia que los une, segUn ordena el aludido precepto y copiosa jurisprudencia.

    Estos requisitos procesales son garantia de que la prueba de indicios no es arbitraria ni caprichosa, y ademas permite el derecho efectivo al recurso pues posibilita la verificacion de

    11 DELGADO GARCIA, J.: "Prueba de indicios en La prueba en el proceso penal II, CGPJ, 1996, pag. 399.

  • 46 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    todas las fases y elementos de este medio probatorio al Tribunal Superior, que de otra forma no podria pronunciarse.

    1. Concretar los hechos base

    En definitiva, si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia debera precisar en primer lugar, cuales son los indicios probados y, en segundo termino como se deduce de ellos la participacion del acusado en el tipo penal ( ... l.

    En el caso examinado, el TS, en la fundamentacion de la sentencia impugnada, despues de afirmar que la prueba indiciaria 0 conjetural es muy valiosa y perfectamente valorable, con tal de que entre el hecho acreditado y el que se trata de probar haya el enlace preciso y directo, segun las reglas del criterio humano a que se refiere el articulo 1253 del Codigo Civil, se limita a enumerar las diligencias de prueba que obran en la causa, practicadas tanto en la fase sumarial como en el juicio oral. Prescinde por completo de su contenido exculpatorio 0 inculpatorio, incluyendo diligencias de contenido intrascendente; no indica que hechos pueden calificarse de indicios ni analiza si estan suficientemente probados, ya que no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades y, finalmente, no hace referenciaalgunaal proceso mental -que ha de ser razonado-que Ie habria permitido apreciar la existencia del enlace precisoy directoal que el propio Tribunal se refiere, conduciendole a estimar probados los hechos constitutivos del delito y, en consecuencia, a considerar desvirtuada la presuncion de inocencia.

    En consecuencia, al no haber verificado el TS si la prueba indiciaria en la que se basa la sentencia condenatoria satisfacia 0 no las exigencias constitucionales, es preciso conciuir que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitucion.

    (Sentencia del Tribunal Constitucional229/88, de 1 de diciembre, BOE 23-12-88)

    2. Motivacion de la inferencia

    En este tipo de prueba es imprescindible una motivacion expresa para determinar si nos encontramos ante una verdadera prueba de cargo, aunque sea indiciaria, 0 ante un simple conjunto de sospechas 0 posibi

  • 47 PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO...

    lidades, que no pueden desvirtuar la presuncion de inocencia. Conviene convenir que no se trata de coartar la libre apreciacion de la prueba que establece el art. 741 de la Lecrim, pues no se impone al juzgador regia alguna sobre el valor de cada medio de prueba, es decir que nos e vuelve a ningun sistema de prueba legal 0 tasada, sino que se Ie pi de Onicamente que exprese los criterios que han presidido la valoracion de los indicios para lIevarle a considerar probados los hechos constitutivos de delito.

    (Sentencia del Tribunal Constitucional174/85, 17 diciembre, FJ 7 BOE 15-1-86)

    La valoraci6n libre 0 en conciencia no equivale a valoraci6n de indicios carente de razonamiento alguno, cuando es precisamente a traves de la actividad de juicio sobre los hechos probados como el6rgano judiciaillega a deducir otros que Ie permiten subsumir la conducta en el tipo penal."

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Oiciembre de 1985).

    a) Verificaci6n por e/ Tribunal ad quem

    Si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia debera precisar, en primer lugar, cuales son los indicios probados y, en segundo termino, como se deduce de ellos la participacion del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios.

    (Sentencia del Tribunal Constitucional 229/88 de 1 de diciembre FJ 2, BOE 23-12-88).

    b) Inferencias no concluyentes

    En consecuencia, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunci6n de inocencia, en su vertiente de regia de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria licita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequivoco

  • 48 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    la conclusi6n a la que se lIega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable 0 de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, debiles 0 indeterminadas, 10 que equivale a rechazar la conclusion cuando la inferencia sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de elias pueda darse por probada (SSTC 189/1998 Y 220/1998). Lo que, en palabras nuevamente de la STC 169/1986, legitima la presuncion judicial como fundamento de una condena es el "rechazo de la incoherencia y del capricho logico, personal y subjetivo, como limite y tope de la admisibilidad de la presuncion como prueba".

    (Sentencia del Tribunal Constitucional124/2001, de 4 de junio de 2001, BOE 3-7-2001)

    En segundo lugar, el control de la inferencia, p~r su irrazonabilidad o par su caracter excesivamente abierto, ha sido apreciado tambien de forma continuada por el Tribunal. Y, asi, se ha apreciado que la mera tenencia de utiles para el robe no puede fundamentar una deduccion de haber participado en el (STC 105/1988), 0 que el hecho de estar escondido en las inmediaciones de un lugar donde se cometio un robo no equivale a la prueba de su comision (STC 150/1987),0 que de la tenencia de unos pajaros no puede deducirse la participacion del acusado en su sustraccion (STC 24/1997), 0, finalmente, que de la titularidad de la embarcacion desde la que se pescaba ilegalmente no puede deducirse la autoria de una infraccion administrativa (STC 45/1997).

    Tambien se ha considerado lesivo al derecho a la presuncion de inocencia el razonamiento que parte de meras sospechas 0 conjeturas sobre la participacion del acusado en los hechos. Se han considerado lesivas de este derecho fundamental afirmaciones como que el acusado tuvo la oportunidad de cometer el delito (STC 283/1994),0 que del simple acompanamiento para recoger la droga puede deducirse la participacion en un delito contra la salud publica (STC 157/1998),0 que el hecho de ser titular de la explotacion de un bar y el conocimiento de un coimputado par delito contra la salud publica implique la participacion en dicho de lito (STC 171/2000). A este mismo grupo de supuestos pertenece el muy reciente pronunciamiento del TEDH (en el caso Telfner contra Austria, ya citado) que ha considerado contra rio a este derecho la deduccion de ser el causante de un accidente por el mer~ hecho de ser el conductor habitual del vehfculo.

    (Sentencia del Tribunal Constitucional124/01 de 4 de junio de 2001, BOE 3-7-2001)

  • v. CLASIFICACION DE LOS INDICIOS

    A continuacion sistematizamos algunas clasificaciones tradicionales de los indicios, si bien su utilidad practica ha sido ampliamente cuestionada. Por nuestra parte, creemos que la existencia de clasificaciones puede ayudar al jurista a activar su imaginacion en la busqueda de probables indicios en los que no habia inicialmente reparado.

    A) POR SU RElACION TEMPORAL CON EL DEUTO A) Anteriores al delito: Son generalmente los hechos que

    sirven de preparacion al delito: Adquisicion del arma, veneno, manifestacion de amenazas previas a la ejecucion del contenido de las amenazas, etc.

    B) Concomitantes al delito: Son los hechos que solo pueden producirse en el mismo lapso temporal de la ejecucion material del delito: presencia en ellugar de los hechos en la hora de la comision, rastros de manchas de sangre, semen etc. del agresor en el cuerpo de la victima, o a la inversa.

    C) Posteriores: Son los actos 0 hechos que ocurren tras el delito. Pueden ser darse a la fuga, destruccion de las ropas, ocultacion de los instrumentos delictivos 0 el botin, amenazas a los testigos, etc.

    Para MITTERMAIER12 esta clasificacion resulta inutil a efectos del valor probatorio de los indicios. Este autor critica la

    12 MITTERMAIER, Ob. cit., pag. 373.

  • 50 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    Ley Babara que exigia que los indicios existentes fueran anteriores, concomitantes y posteriores, pues refiere que un delito puede quedar demostrado solo con hechos anteriores, concomitantes 0 posteriores. Ademas niega que unos tengan mayor eficacia probatoria que otros.

    Efectivamente, ni la legislacion espanola ni tampoco los Tribunales exigen la existencia de indicios anteriores, concomitantes y posteriores. Desde nuestro punta de vista, de la misma forma que a mayor cantidad de indicios 0 pruebas cabe deducir una mayor fiabilidad, la existencia de indicios que corresponden a tres fases temporales otorga una fiabilidad superior. Tambien opinamos que los indicios posteriores son los menos fiables. Cuando los unicos indicios que existen son todos anteriores, pudiera resultar dificil atribuir la consumacion del delito, pues preparar la comision futura de un delito no equivale a cometerlo y especialmente en alglin tipo de delitos puede haber interferencias, adelantandose otro delincuente.

    "Los hechos indiciarios de criminalidad que resultan en el tiempo muy posteriores a la comision de los hechos y cuando ya esta en marcha la investigacion contra determinada persona conocedora de ello pueden ser erroneamente interpretados como incriminadores cuando en realidad se trata de hechos realizados p~r el acusado en su descargo, ante el acoso al que se siente sometido.

    (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 30 de marzo de 2001, Secci6n 3@)

    B) POR SU AMBITO DE APLICACION A) Generales: Son los que pueden aparecer en todos los

    delitos. B) Particulares: Son los que linicamente pueden aparecer

    en determinados delitos. Por ej.: Manchas de semen en delitos contra la libertad sexual.

  • 51 PRUEBA DE INDICIOS, CREDIBILIDAD DEL ACUSADO...

    C) POR lA INTENSIDAD DE SU CONEXlON13 A) Proximos: Son los que guardan una relacion clara y

    directa con el delito B) Remotos: Son meras posibilidades, alejadas del hecho

    base, que indican hechos facilmente engaiiosos. Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de

    2001 podria incluirse el Indicio excepcional que sena aquel de tal intensidad que, con caracter excepcional, podria con valer por SI solo para fundamentar la condena sin necesidad de que existieran varios.

    D) POR SU ORIGEN NORMATIVO Legales: Son aquellos que se encuentran recogidos en las

    leyes como ejemplos. No legales: La legislacion no hace ninguna referencia a los

    mismos. Junto a estas clasificaciones, recogidas por MITTERMAIER14

    y CLIMENT DuRAN15, estimamos que convendria aiiadir las siguientes:

    13 La Sentencia del T.8. de 6 dejunio de 2001 parece aceptar esta clasificacion "Podemos distinguir entre indicios fuertes y debiles (Sentencia de 25.11.99) y entre eUos podemos establecer tantas categorias intermedias como diferente significacion pudiera concederse a cada uno, pues se trata de una distincion meramente cuantitativa, y en esta valoracion alguno puede ser tan importante que por sf solo valga como prueba de cargo, ello, repetimos, de modo excepcionai.

    14 MITTERMAIER, Ob. cit., pag. 372 y sig. 15 CLIMENT DuRAN, Ob. cit., pag. 625

  • 52 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    E) POR lA PRUEBA DE lA QUE PROCEDEN El hecho base puede proceder de cualquier medio probatorio

    valido (testifical, documental, ... ) Estimamos que dicho hecho base (que dara pie a la inferen

    cia) debe quedar consignado en los hechos probados en la sentencia, pero tambien, dada la trascendencia que va a tener resulta necesario que en los fundamentos juridicos de la sentencia se consigne cual ha sido el concreto elemento probatorio que ha servido para acreditar el hecho base, tal como indicamos en el cap. IV.B)

    La prueba de indicios tiene una mayor complejidad que otras pruebas y el punta de partida (la fijaci6n del hecho base) puede quedar relegado.

    La prueba de indicios debe partir de una s6lida base. En la medida en que que den consignados los concretos elementos probatorios que han servido para acreditar el hecho base mas reforzada quedara la prueba. Si la sentencia no concreta la fundamentaci6n probatorio del hecho base la ulterior nulidad de un determinado medio probatorio pudiera resultar inocua.

    F) POR EL HECHO DEMOSTRADO A) Elementos subjetivos:Son las intenciones, conocimien

    tos, sentimientos, 0 datos que se encuentranen la psi que de cada persona y que puede haberlos manifestado de forma expresa a otras personas, 0 no.

    B) Elementos objetivos: Son hechos, aetos y manifestaciones exteriores de la persona.

    Los elementos subjetivos son los de mayor dificultad probatoria, pues si no hansido manifestados de forma expresa resulta dificil si no imposible averiguar los pensamientos intimos del sujeto.

  • 53 PRUEBA DE INDTCIOS, CREDTBILIDAD DEL ACUSADO...

    EI derecho no puede exigir una prueba sobre elementos imposibles de demostraci6n. La prueba exigida es conforme al actual estado de la ticnica y el conocimiento humano.

    G) POR SU INFERENCIA A) Inferencia admitida: Se trata de inferencias concretas

    que son generalmente admitidas y que cuentan con precedentes jurisprudenciales, psicol6gicos, cientificos 0 son maximas 0 pautas de vida incluso recogidas por los refranes 0 proverbios.

    B) Inferencia novedosa: Se trataria de razonamientos 0 deducciones innovadoras, que por ella merecerian una especial atenci6n y que pueden ser producto de cambios en el comportamiento humano en los habitos sociales 0 fruto de los adelantos tecnicos. Eljurista no debe olvidar que los indicios han sido denominados testigos mudos del crimen, en ocasiones solo hace falta saber hacer hablar a dichos testigos.

  • VI. CREDIBILIDAD DEL ACUSADO,

    TESTIGOS Y OTROS ASPECTOS

    PROBATORIOS

    Por una parte analizamos aqui algunos hechos que pueden presentarse en casi todos los delitos y que losTribunales los han apreciado como indicios.

    AI tiempo nos planteamos si existen medios probatorios que aun cuando no aparezcan articulados como prueba de indicios esa resultaria su autentica naturaleza juridica. Tambien en ocasiones somos de la opinionque son algunos hechos indiciarios los que otorgan valor a concretas pruebas directas.

    Aun cuando no es el objeto de esta monografia los criterios generales de valoracion de la prueba cobran un especial realce cuando se estudia la prueba de indicios.

    A) DEClARACION DEL IMPUTADO Resulta bastante frecuente que el acusado se declare inocen

    te mientras que existen otras pruebas, como a veces la de un solo testigo, normalmente la victima que 10 inculpa. ;,A quien debe creer el Tribunal? Pueden precisarse algunas pautas? ;,Guarda el alguna relacion con la prueba de indicios?

    Con caracter general seiialaremos que la simple declaracion policial sin las garantias del articulo 17 de la Constitucion, y entre elIas la presencia de letrado, no constituye base bastante para desvirtuar la presuncion de inocencia (TS 11-2-98)

  • 56 FRANCISCO PASTOR ALCOY

    1. Valoracion de la prueba e inmediacion Respecto a la credibilidad de las diferentes declaraciones y

    de los testimonios no podemos sino compartir el criterio del Tribunal Supremo que hace especial hincapie en el principio de inmediaci6n. Una declaraci6n sera 0 no creible con su congruencia con el resto de las pruebas, sus contradicciones y equivocaciones, y tambien, por las reacciones, omisiones, lagunas, vaguedades en que pueda incurrir el declarante. Por tanto, quien mejor esta capacitado para la valoraci6n de las testificales es el Juez a quo. Los Tribunales de apelaci6n 0 casaci6n raramente entraran a realizar una nueva valoraci6n de los testimonios que no han presenciado y de los que solo cuentan con 10 consignado escuetamente en las aetas del juicio.

    Estimamos que puede ser clarificadora al respecto la siguiente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de un juicio de apelaci6n:

    Nos encontramos por tanto ante un problema de valoraci6n de testimonios de distinto signo. Para examinar esta cuesti6n resulta necesario estudiar la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina cientffica.

    De conformidad con la Constituci6n Espanola en su


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