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Texto Adaptado de Derecho Administrativo

Date post: 09-Jan-2016
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texto derecho adinistrativo

of 200

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  • I

    TEXTO UNIVERSITARIO

    Compilado de Derecho Administrativo

    Mario Augusto Merchn Gordillo

    Cdigo:..

    Compilador

    Chimbote, Per

  • II

    DERECHO ADMINISTRATIVO

    Serie UTEX

    Primera Edicin 2015

    Mario Augusto Merchn Gordillo

    De esta edicin Universidad Catlica Los ngeles de Chimbote

    Jr. Leoncio Prado N 443 Chimbote, Ancash Per

    Telf.: (043) 327846.

    Texto digital

    Decreto Legislativo 822 Ley sobre el Derecho de Autor

    Artculo 43.- Respecto de las obras ya divulgadas lcitamente, es permitida sin autorizacin

    del autor:

    a) La reproduccin por medios reprogrficos, para la enseanza o la realizacin de

    exmenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida

    justificada por el objetivo perseguido, de artculos o de breves extractos de obras lcitamente

    publicadas, a condicin de que tal utilizacin se haga conforme a los usos honrados y que la

    misma no sea objeto de venta u otra transaccin a ttulo oneroso, ni tenga directa o

    indirectamente fines de lucro.

  • III

    NDICE

    PRESENTACION... VI

    I UNIDAD DE APRENDIZAJE: EL DERECHO ADMINISTRATIVO

    1. Visin global de la asignatura.... 4

    2. Fuentes del derecho administrativo... 17

    II UNIDAD DE APRENDIZAJE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

    DEL ESTADO

    1. Teora del acto administrativo......................................... 23

    2. El silencio administrativo.............................. 43

    3. El servicio pblico.... 63

    4. La contratacin administrativa.. 70

    III UNIDAD DE APRENDIZAJE LA TUTELA JURIDICA DE LOS

    CONSUMIDORES Y LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LOS

    SERVICIOS PUBLICOS

    1. La organizacin administrativa............................... 89

  • IV

    2. La tutela jurdica del consumidor 101

    3. El poder de polica, el dominio pblico y el rgimen de la

    propiedad estatal... 115

    IV UNIDAD DE APRENDIZAJE: LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

    1. El procedimiento trilateral, la revisin de los actos en sede

    administrativa y los medios impugnatorios... 126

    2. Dominio pblico. 146

  • V

    PRESENTACIN DEL DOCENTE

    El docente, Mario Augusto Merchn Gordillo, es abogado de

    profesin con Maestra en Derecho en la especialidad de

    Derecho Civil Empresarial, ejerce la abogaca como abogado de

    la defensa libre en casos civiles como tambin ha incursionado

    en la defensa de casos penales, acadmicamente tiene Maestra

    en Investigacin, diseo curricular y docencia universitaria,

    estudios concluidos del Doctorado en Derecho, Estudios concluidos Maestra en

    Administracin de Negocios MBA, Licenciado en Administracin, Licenciado en

    Educacin, Estudios de Maestra en Contabilidad con mencin en tributacin.

  • VI

    INTRODUCCIN

    Estimado estudiante:

    Tengan ustedes mis ms cordiales saludos y deseos de xito para este y los

    dems cursos que comprenden su aprendizaje en la formacin de Abogado el cual

    es meta de Uds.

    El presente curso se desarrolla en momentos bastantes interesantes para el

    Derecho Administrativo, por un lado el fenmeno de la globalizacin de la economa

    ha influenciado notablemente en lo que son las relaciones entre el Estado y los

    administrados, y a su vez se est promoviendo la presencia del Estado en nuevas y

    mayores actividades; de otro lado se aprecia que por parte del Gobierno Nacional

    existe una voluntad manifiesta por retomar el tema de la modernizacin del Estado,

    aejo anhelo nacional postergado por bastante tiempo.

    Es lgico de suponer que estos cambios influirn notablemente en nuestra

    disciplina jurdica pues como hemos expuesto en trabajos anteriores, las fuerzas

    polticas cumplen, tambin el caso del Derecho Administrativo, el rol de fuerza

    modeladora, en tanto que la norma legal se convierte en una expresin accesoria de

    aquella solo para darle forma y ajustarse al ordenamiento normativo vigente. Esto es

    propio de nuestro sistema legal y de todos los sistemas jurdicos adscritos la

    tradicin romano cannico germnica, que tiene su antecedente histrico all

    por el ao 510 antes de Cristo con la expulsin de Tarquino el Soberbio y la

    promulgacin de la ley de Las XII Tablas.

    La primera parte del trabajo est destinada al estudio de lo que es el Derecho

    Administrativo, sus orgenes, su taxonoma, y las relaciones de esta disciplina con

    otras disciplinas jurdicas, y como un aporte original se ha enfocado el tema de las

    fuentes del derecho desde la ptica inicialmente expuesta siguiendo las enseanzas

    del profesor Jaques Dembeur de la Universidad de Lieja Blgica.

    La segunda parte est dedicada al estudio de la teora del acto administrativo,

    que es el eje fundamental sobre la cual giran las decisiones administrativas, este

  • VII

    enfoque se ha presentado desde la perspectiva tanto de la doctrina imperante como

    en armona con las regulaciones contenidas en la Ley del Procedimiento

    Administrativo General aprobada por la Ley N 27444.

    Otro de los temas interesantes del presente trabajo es el que corresponde

    al Derecho organizacional, el mismo que no tiene una regulacin especfica pero

    que hoy ha alcanzado un notable desarrollo a partir de la Ley de Bases de la

    Descentralizacin, y el establecimiento de los gobiernos regionales, lo cual ha

    motivado una reforma constitucional en este tema para evitar colisiones con los

    gobiernos locales, mereciendo igualmente la promulgacin de una nueva Ley

    Orgnica de Municipalidades, bastante criticada pero perfeccionable.

    Es importante, estimados alumnos(as) comunicarles a ustedes que los temas

    que trataremos en este curso es de gran inters para la universidad y de bastante

    importancia para ustedes los alumnos ya que les servirn para tener un conocimiento

    amplio y especifico en este curso que pertenece a la rama del Derecho a la cual

    ustedes en la actualidad pertenecen. Con estas atingencias les solicito su dedicacin

    al respecto desendoles xitos al estudiar los temas pertinentes a la presente

    asignatura.

    Rigoberto I. Del Rosario Chvez

  • 1

    UNIDADES DE APRENDIZAJE

  • 2

    PRIMERA UNIDAD

    EL DERECHO ADMINISTRATIVO

  • 3

    El contenido de la primera Unidad de aprendizaje ha sido tomado de:

    Miller-Meinepes: Microeconoma. Tercera Edicin, Bogot Colombia, 2006 pg. 6.

    Malpartida Castillo, Vctor: obra citada, 2005 pg. 36.

    Alemn, Roberto. Sistemas Econmicos, pg. 15, cita de Malpartida Castillo

    Vctor, obra citada, 2005 pg. 36.

    Torr, Abelardo: obra citada, 2007 pg. 29.

    Trazegnies Grandez, Fernando: Introduccin a la Filosofa del Derecho y la

    Teora General del Derecho, pgs. 19 20. Materiales de Enseanza. PUCP.

    Julio de 1988. Lima Per.

    Friedman, Laurence M. Legal Culture and Social Development in Friedman, L. M.

    and Macaulay S. Law and the Behavioral Sciences Bobbs-Merill, USA,

    1969, pp.1000-4, 1006-8, cita de Trazegnies,

    VISION GLOBAL DE LA ASIGNATURA

    EL DERECHO ADMINISTRATIVO

    1. CONCEPTO

    La palabra administracin proviene de dos voces latinas: AD y MINISTRARE.

    Ad es una preposicin que tiene varias significaciones segn las relaciones que

    indica, expresa la causa por la que se hace algo. Ministrare, significa ocuparse en,

    poner atencin en, o atender. Etimolgicamente significa servir, y se identifica a la

    Administracin Pblica con el servicio que presta el Estado a travs del gobierno.

    Son varios los sentidos y significados que se atribuyen a la voz

  • 4

    "Administracin". Es necesario precisar cules de ellos sern los utilizados en esta

    obra, para as determinar el objeto y el campo de nuestro estudio.

    Si bien existen discrepancias sobre qu se entiende por "Administracin"

    o Administrativo", hay completo acuerdo en que estos vocablos tienen diversos

    sentidos y distintos significados. La precisin con que se determine el uso que

    haremos del vocablo es necesaria, pues el calificativo "Administrativo" aparece en

    cada uno de los temas del presente trabajo

    A. Sentido etimolgico

    En el sentido etimolgico tampoco existe completo acuerdo. As, para algunos,

    administrar proviene del latn: de "ad" y "ministrare", que significa "servir a". Otros

    autores consideran que proviene de "ad manus trahere" lo que implica "manejar,

    gestionar, traer a la mano". A poco que analicemos se comprueba que son

    significaciones casi idnticas s y que lo importante es que este sentido pone de

    resalto el carcter de que es una actividad subalterna o subordinada.

    B. Sentido general

    Nos referimos aqu al sentido general, que se da al vocablo. Administrar

    es cuidar algo, dirigirlo, manejarlo, para conducirlo a un fin. En este sentido se utiliza

    la voz con dos alcances diferentes: uno que comprende slo lo material, as el

    comerciante administra su negocio; otro ms amplio, el decano administra la facultad,

    el profesor administra su ctedra.

    C. Sentido jurdico

    ste es el sentido que especficamente nos importa. En este sentido se

    utiliza tanto por el Derecho pblico como en el Derecho privado, por cierto que con

    diferencias. En Derecho pblico utiliza la palabra Administracin para referirse a

    sujetos o actividades, pero fundamentalmente para referirse a un subsistema jurdico.

    En este aspecto es el adjetivo que califica a un sector del orden jurdico, aqul que

  • 5

    trata la "auto administracin del Estado".

    As arribamos al lugar de donde debemos partir para estudiar nuestra

    disciplina. Precisar qu significa "administrativo", cuando, como adjetivo califica al

    sustantivo "Derecho" en la expresin "Derecho Administrativo".

    Encontramos en este sentido ms restringido varios significados: el objetivo o

    material, el formal o el subjetivo u orgnico y el mixto. Veremos cada uno de ellos:

    1. Significado objetivo: E l significado de Ia voz Administracin hace

    referencia a actividades que son independientes de la naturaleza o

    condicin del sujeto que la realiza. Se hace referencia, as, a lo que el

    Estado hace o debe hacer. Los autores se valen de diversos criterios para

    caracterizar a este sentido de la voz Administracin. Podemos agruparlos

    en:

    Criterio material.- Tiene en cuenta los rasgos ms tpicos:

    concrecin, parcialidad, subordinacin y continuidad.

    Criterio finalista.- Considera el fin que se trata de satisfacer con

    dicha funcin.

    2. Significado formal: Administracin desde el punto de vista formal.

    Tiene en cuenta las consecuencias jurdicas de la actividad

    administrativa. Hace referencia a la manera como el sistema jurdico regula

    la organizacin de ciertas "personas" y la forma de realizar determinadas

    actividades. Segn esta concepcin, el calificativo administrativo hace

    referencia a un cierto sector del orden jurdico. Administracin en sentido

    formal es, entonces, el sistema jurdico que constituye el Derecho

    administrativo.

    3. Significado subjetivo u orgnico. Est vinculado con los rganos o a las

  • 6

    denominadas personas administrativas que ejercen funciones

    administrativas. En este aspecto cabe hacer dos reflexiones. Por un lado,

    que es cierto que frecuentemente se utiliza la voz "Administracin" para

    hacer referencia a un rgano administrativo o conjunto de rganos

    administrativos (Alcalde, Ministro, Presidente, Director General, Etc. )

    Ernest Forsthoff seala que el servicio es un elemento o atributo inherente al

    Estado cuando afirma: All donde hay Estado hay Administracin, all

    donde hay Administracin hay Derecho administrativo. (TRATADO DE

    DERECHO ADMINISTRATIVO, Madrid 1958, Pag. 69).

    Una de las principales dificultades para el estudio del Derecho administrativo

    es que resulta bastante difcil encontrar una definicin exacta de lo que se entiende

    por Derecho Administrativo, los diversos autores que tratan este tema lo hacen

    generalmente desde su propio espacio tiempo histrico, lo cual vincula su estudio al

    Estado al cual sirven o del cual forman parte. Otro de los problemas que surge, es

    que la mayor parte de estudiosos han analizado el tema de acuerdo al momento

    histrico que les ha tocado vivir, sin considerad la variable tiempo y movimiento, es

    decir que el Estado como la expresin ms significativa del Derecho pblico

    cambia constantemente, como cambian vertiginosamente las instituciones de esta

    rama jurdica. Hay un tercer problema, y es que hay muy pocos estudios del

    Derecho administrativo, debido a que es una disciplina relativamente nueva, a que

    sus instituciones son muy cambiantes y a que su legislacin est muy dispersa.

    Finalmente, hay un ltimo problema que es el de los criterios que adoptan

    algunos estudios lo cual ha creado una gran variedad y riqueza de enfoques entre los

    cuales encontramos los siguientes:

    Enfoque legalista: el conjunto de leyes y disposiciones que en cada

    nacin forman su administracin particular (opinin de Jos Mara

    castillo Velasco)

    Enfoque jurdico: Estudia las relaciones de derecho entre la

    Administracin y los administrados (opinin de Laferriere y Mayer)

  • 7

    Enfoque doctrinal: Funcin o actividad total del Estado. Es todo lo que

    debe de hacer el Estado, es administrar (opinin de Goodnow,

    Berthelemi y cuesta) se olvidan de otras actividades del Estado.

    Enfoque Formal: Se identifica con la actividad que realiza la funcin

    ejecutiva omite los casos de excepcin al principio de divisin de

    poderes, Colmeiro lo define: Como la ciencia de la accin, de la

    competencia del poder ejecutivo. (Lase la funcin ejecutiva por

    cuanto la nocin de poderes para definir a las funciones del

    Estado es un criterio del siglo pasado que bien debe dejar de

    emplearse. )

    Enfoque que parte del servicio pblico: La doctrina francesa sostiene

    que la principal actividad del Estado es prestar servicios pblicos

    (opiniones de Len Duguit, Gastn Jeze, y Maurice Hauriou). Estos

    estudiosos identificar al servicio pblico con la actividad del Estado.

    Enfoque negativo: Pretende definir por exclusin, dicindonos que

    la Administracin no es legislacin, ni jurisdiccin.

    Enfoque a partir de la Teora de los fines: Lo define como la actividad

    total del Estado para desarrollar sus fines. "la Administracin Pblica es

    la actividad dirigida a promover los intereses del Estado y del pueblo

    (opinin de Fernando Garrido Falla).

    En el Derecho administrativo se establece lo referente a la Administracin

    Pblica, entendindose por esta cualquier esquema que de ella adopte la constitucin

    de un pas, sin importar si se trata de una organizacin nacional o federacin, local o

    Estados y municipios, sea con una Administracin - activa o directa - o con varias

    administraciones - activa o directa y autrquica o descentralizada - .

    El Derecho administrativo regula las actividades entre la Administracin

    Pblica y los particulares - generalmente acta haciendo uso de su Derecho de

    dominio, excepcionalmente acta como un particular en la organizacin interna

    de la Administracin Pblica, la prestacin de los servicios pblicos y explotacin de

  • 8

    los bienes de propiedad del Estado, y el control de la legitimidad de sus actos a travs

    del procedimiento administrativo o de los tribunales administrativos.

    El Derecho administrativo, es una rama del Derecho Pblico, y es el conjunto

    de principios, teoras, y reglas jurdicas que regulan la actividad del Estado, las

    relaciones de este con los administrados.

    Se ubica entre las ramas del Derecho Pblico porque sus reglas son de

    carcter obligatorio, no pueden ser alteradas por convencin de las partes, y estn

    su incumplimiento genera sancin. Cuando se expone que regula la actividad del

    Estado se entiende a este como un todo que comprende a todas las dependencias

    pblicas, entendiendo por tales a los ministerios, las rganos de la funcin judicial, los

    rganos de la funcin electoral, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, las

    entidades descentralizadas, las empresas pblicas, y las organizaciones privadas

    que actan con facultades delegadas por el gobierno o en virtud de una concesin.

    MBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

    El Derecho administrativo comprende el estudio de: La estructura y

    organizacin del Estado. El ejercicio de las facultades que las entidades pblicas

    realizan como parte de la funcin administrativa.

    La relacin de los particulares con la Administracin.

    El derecho administrativo atendiendo a la influencia que sobre el ejerce otras

    ramas del derecho y otras disciplinas puede clasificarse en:

    a. Derecho administrativo material. Comprende las teoras, principios y

    reglas sobre el funcionamiento de las entidades pblicas, y los derechos

    de los administrados.

  • 9

    b. Derecho administrativo procedimental. Comprende las teoras, reglas y

    principios del procedimiento administrativo general, el procedimiento

    trilateral y el procedimiento sancionador.

    c. Derecho organizativo. Comprende las teoras, reglas y principios que

    regulan la organizacin de las entidades pblicas.

    d. Derecho burocrtico. Comprende las teoras, reglas y principios que

    regulan la relacin del Estado con los agentes de la Administracin

    Pblica, y de estos con los administrados.

    e. Derecho administrativo econmico. Comprende las teoras, reglas y

    principios que regulan la tutela del consumidor, la propiedad intelectual.

    LA AUTONOMA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

    El Derecho Administrativo constituye hoy el ordenamiento comn de la

    Administracin Pblica. No est constituido por un conjunto de normas de excepcin

    con respecto al Derecho civil ni constituye un Derecho especial frente al jus conmune

    representado por el Derecho civil. El Derecho administrativo es el Derecho comn de

    la Administracin Pblica, es decir es un sistema jurdico autnomo paralelo al

    Derecho privado.

    El Derecho Administrativo se diferencia del derecho privado por cuanto la

    organizacin de la Administracin Pblica est regida por normas de derecho pblico

    que son de cumplimiento obligatorio, y sus actividades se realizan por reglas y

    procedimientos jurdicos que le son propios y diferente de aqullos que rigen a la

    actividad de las personas privadas. Ello surge de las siguientes caractersticas

    del Derecho:

    a. La Administracin tiene, de acuerdo con la ley, prerrogativas de las que no

    disponen las personas privadas, Ella puede dar rdenes, imponer

    unilateralmente obligaciones a los administrativos y hacer ejecutar

  • 10

    directamente las rdenes y obligaciones sin necesidad de recurrir al juez.

    b. En caso de conflicto con los administrados, la Administracin tiene un

    procedimiento para ventilar dichas controversias mediante lo que se

    denomina la va administrativa.

    c. Por lo dems, la Administracin tiene obligaciones que no corresponden a

    los particulares; as en ciertos casos tiene la obligacin de crear un servicio

    pblico, hacerlo funcionar de manera continua y regular, respetando la

    igualdad de los usuarios en la prestacin de los servicios.

    EVOLUCIN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

    Ya hemos sealado que el Derecho administrativo no es un Derecho esttico

    y que se encuentra en franca evolucin, caracterstica que es propia del Derecho

    pblico, es as que desde su origen situado en los tiempos de la Revolucin

    Francesa el Derecho administrativo ha pasado por varias etapas:

    El Estado gendarme: Corresponde a las primeras formas de la

    Administracin Pblica, se caracteriza por que su actividad se limita a la

    certificaciones y registros pblicos, vigilancia de las actividades de los particulares

    sin que ello signifique intervenir en la libre determinacin de los individuos mientras no

    violen el orden establecido y el uso de la coercin para garantizar el nuevo

    ordenamiento. Corresponde a la poca del liberalismo.

    En el Estado polica, el precepto vigente de la constitucin regis voluntas

    suprema lex se manifiesta en el campo de la administracin, el prncipe decida y

    actuaba de manera discrecional, ejerciendo todas las funciones del Estado. No tena

    lmite en su accin, ya que su responsabilidad se conceba solamente frente a Dios y

    a su conciencia as como la consideracin prudente de lo que es til y prctico

    realizar en beneficio del pas.

    El prncipe, como no poda llevar a cabo materialmente todas las actividades,

  • 11

    tena que delegar en diversos funcionarios nombrados por l, y estableca la

    competencia de cada uno de ellos por medio de instrucciones detalladas

    minuciosamente. Ahora bien, las decisiones de los funcionarios no slo podan ser

    reformadas o anuladas por va jerrquica ordinaria sino que, en alguna oportunidad, lo

    haca directamente el prncipe, abocndose al conocimiento de algunos asuntos y

    desplazando a los funcionarios. En el Estado polica la Administracin tena una

    naturaleza pura mente personal y careca de lmites jurdicos, operando con un poder

    discrecional ilimitado, y el particular careca de accin para discutir u oponerse a las

    resoluciones de la autoridad.

    En este tipo de Estado los prncipes y autoridades se complacen en actuar en

    el papel de bien hechores de sus sbditos, y de all que el Estado polica se ha

    llamado tambin Estado benfico. El sbdito obtiene bienestar sin la menor

    intervencin de su voluntad, es decir lo que a la autoridad en cada caso lo

    conformaba de una manera singular. El Estado polica era semejante en cuento a la

    administracin de justicia al tipo de justicia en el Estado de Derecho. La justicia

    aparece vinculada a las leyes civiles, penales y procesales. La Administracin no se

    halla vinculada a ninguna Ley de este tipo, ya que concentra su actividad en las

    facultades de legislar y ejecutar. Aparece entonces una distincin fundamental: el

    rgano judicial tiene que aplicar la ley; el rgano administrativa; tiene el de dictarla y

    de proveer en cada caso particular lo que parezca ms adecuado. La justicia aparece

    como ejecucin del Derecho, la Administracin como actividad libre del derecho.

    El Estado social de Derecho. Frente al Estado liberal de Derecho surgi el

    Estado social de Derecho, con lo que se invirti la situacin, ya que el centro de

    gravedad va a situarse tambin en los derechos pblicos subjetivos, pero no

    persiguiendo nicamente el mantenimiento del orden pblico, sino incluyendo

    entre sus fines, la realizacin de una serie de actividades en favor de los particulares.

    Todo ello ocurre, sin duda, en perjuicio del derecho pblico subjetivo de libertad,

    especialmente respecto al derecho de propiedad, que se ver frecuentemente

    afectado por medidas de polica, e inversamente en beneficio de otros derechos

    pblicos subjetivos de carcter cvico, adems de que los particulares tendrn

    derecho a dirigirse al Estado para exigirle la realizacin de una serie de actividades

    sociales.

  • 12

    No se parte, entonces, de la sociedad existente sino que se comienza por

    poner en tela de juicio la justicia misma de su configuracin, y por ello el Estado

    trata de configurar la sociedad de acuerdo con una previa idea de justicia. El Estado

    social supone que ste asume como una obligacin el cargo de obrar en un

    determinado sentido, mediante la redistribucin, ms precisamente la reparticin

    regulada por el Estado, corrigiendo a favor de determinada persona o de un grupo de

    personas, la distribucin preexistente. Uno de los mecanismos ms eficaces para

    conseguir esa reparticin est constituido por los impuestos.

    La Administracin intervencionista no puede cumplir los fines que se le

    asignaban movindose dentro de los lmites que marcara el Derecho Privado. Era

    necesaria la aparicin de una rama del Derecho en la que se conjugasen las

    prerrogativas de la administracin con las garantas de los particulares, y esta rama

    del Derecho fue el Derecho Administrativo.

    Caracterstica de la Administracin moderna es la extensin de sus fines,

    que ha trado apareada tambin una introduccin de los medios con qu

    conseguirlos, lo que trae consigo una modificacin en la estructura de la organizacin

    administrativa y un cambio en la actuacin de la misma. En cuanto a las

    modificaciones de la estructura de la organizacin administrativa, ellas se ponen de

    manifiesto en los siguientes conceptos o elementos:

    Aumento del nmero de ministerios.

    Descentralizacin y desconcentracin.

    Aumento del nmero de funcionarios pblicos en proporciones tales

    que ha llegado a veces a considerarse el Estado de nuestros das

    como un Estado burocrtico.

    La necesidad de que esta Administracin cumpla adecuadamente sus

    funciones, ha dado origen a un movimiento de reforma de la

    Administracin Pblica que tiende a adecuar la estructura de la misma

  • 13

    a las finalidades que se le encomiendan.

    En el Estado liberal la Administracin se llama ordenadora. Tena que

    mantener el orden pblico. Mientras que la Administracin moderna o sea en el

    Estado social de Derecho debe considerarse como conformadora del orden

    econmico y social. El orden econmico y social no es concebido como dado y justo,

    sino como una realidad que debe ser transformada por exigencias de la justicia social.

    CONTENIDO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

    Tradicionalmente el contenido del Derecho administrativo estaba restringido a

    la relacin del Estado con los particulares, as como al funcionamiento de las

    entidades pblicas, sin embargo esta relacin ha sufrido grandes cambios debido a

    dos grandes revoluciones:

    La revolucin poltica:

    Ha logrado modificar las relaciones entre las personas y el Estado del estado

    se sumisin al nivel de igualdad. El individuo ha dejado de ser sbdito para pasar a

    ser administrado. Ha establecido el Estado de Derecho que es la vigencia de la norma

    jurdica como reguladora de las relaciones entre los hombres y el Estado, actuando

    como norma limitadora del poder y sometiendo la autoridad del Estado a la autoridad

    de la Ley, de modo tal que las relaciones de poder han pasado a ser relaciones de

    Derecho. De otro lado, el Estado ha dejado de ser el punto central de la sociedad para

    ceder ese sitial a la persona humana, de modo tal que tiene derechos inherentes a su

    condicin de ser humano y lo que hace el Estado es declarar esos derechos,

    protegerlos, promoviendo a su vez nuevas y mejores condiciones de vida para el ser

    humano.

    La revolucin tecnolgica:

  • 14

    Ha transformado los esquemas econmicos tradicionales lo cual ha provocado

    que el Estado tenga injerencia en nuevas y variadas actividades como lo es la tutela

    jurdica del consumidor, la promocin de los derechos ambientales, la propiedad

    intelectual, Etc.

    RELACIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

    El Derecho administrativo contiene fundamentalmente el estudio de las normas

    relativas a la Administracin Pblica; y por otra parte, la Administracin Pblica es la

    expresin del gobierno como manifestacin visible del Estado.

    El Derecho administrativo forma parte de nuestro orden jurdico y por lo tanto

    aun cuando rene las caractersticas del conocimiento cientfico, no debemos

    considerarlo aislado, si no ntimamente relacionado por subordinacin o por

    colaboracin con otras ramas del Derecho, fundamentalmente con el Derecho

    constitucional, el Derecho procesal, con el Derecho civil, con el Derecho penal y con

    el Derecho internacional pblico.

    El Derecho constitucional comprende todas las normas que se refieren a la

    estructura del Estado, a la organizacin y relaciones entre las entidades pblicas y a

    los derechos fundamentales de los individuos, en tanto que constituyen una limitacin

    tanto para el poder poltico como para la actividad propia del Estado y de las

    entidades pblicas que lo integran. El Derecho administrativo tiene con el Derecho

    constitucional una mayor vinculacin que con cualquiera otra rama del Derecho,

    porque sus normas son un corolario de los principios fundamentales establecidos por

    el Derecho constitucional.

    El Derecho administrativo nace y se desenvuelve como una consecuencia

    del Estado de Derecho, Estado moderno no es sino un medio de realizacin y

    garanta de los derechos individuales. El particular tiene, evidentemente, derechos

    subjetivos que el Estado debe reconocer y proteger, pero tiene tambin deberes para

    con el Estado que debe cumplir.

  • 15

    Las reglas patrimoniales del Estado estn en relacin directa con el dictado

    constitucional, en dicho ordenamiento se encuentra enunciado cuales son los bienes

    estatales que el Derecho administrativo tendr que regular para un eficiente

    funcionamiento de la actividad pblica.

    El gobierno no es ms que un conjunto de actitudes, que comprende la

    emisin de de normas abstractas e impersonales y por lo mismo no tiene

    relaciones con los particulares, el funcionamiento de las entidades pblicas si tiene

    una relacin con los particulares, e implica la necesidad de regular dichas relaciones y

    por ello, se derivan del Derecho constitucional 2 ramas:

    La del Derecho administrativo

    La del Derecho procedimental.

    La primera regula la organizacin y funcionamiento de las entidades pblicas;

    la segunda establece las reglas, principios y garantas que tiene el administrado ante

    lo que conocemos como justicia administrativa, que al decir de muchos estudiosos no

    consiste en administrar justicia desde las entidades pblicas, sino simplemente en

    actuar con justicia.

    Debe distinguirse igualmente lo que es procedimiento de lo que es proceso.

    Ambas expresiones se refieren a una secuencia ordenada de actuaciones para lograr

    una declaracin que pueda resultar inobjetable, sin embargo hablar de procedimiento

    es referirse a estas actuaciones dentro de la poliforme actividad de la Administracin

    Pblica, en tanto que hablar de proceso es referirse a esa misma actividad pero

    dentro de la funcin judicial. No es una simple cuestin de nombres, es que cada uno

    de estos trminos est referido a caractersticas que los diferencian unos de otros, lo

    cual ser materia de un estudio profundo en la siguiente asignatura.

    Resulta necesario conocer el funcionamiento de la Administracin Pblica,

    porque es la manifestacin del gobierno que persigue la realizacin de los fines del

    Estado. No puede existir una buena Administracin Pblica sino se cuenta con una

  • 16

    eficiente planificacin y una organizacin sencilla y dinmica. El criterio de las

    entidades sobre dimensionadas de personal y atiborrada de reglamentos, es una

    concepcin del pasado.

    El Derecho penal colabora con el Derecho administrativo, cuando se trata de

    darle ms enrgica a las disposiciones administrativas, pero a su vez establece un

    conjunto de sanciones para los funcionarios que hacen mal uso de la funcin pblica.

    La sancin de los delitos corresponde a la funcin judicial, sin embargo la

    organizacin penitenciaria, y an la organizacin judicial requieren del

    Derecho administrativo para su funcionamiento. Debe expresarse tambin que la

    sancin no es nica y exclusiva del Derecho penal. La Administracin Pblica ejerce

    puncin sobre los administrados mediante el procedimiento sancionador cuando

    se producen las denominadas contravenciones de polica. Igualmente ejerce

    punicin sobre los agentes de la Administracin mediante el procedimiento

    sancionador, por contravencin a los dispositivos internos de las entidades pblicas.

    El Derecho internacional Pblico regula los convenios y tratados

    internacionales, estas reglas supra nacionales son limitadoras de las autonomas

    nacionales, comprenden compromisos de los Estados y las colectividades estatales

    y las organizaciones internacionales para aplicar disposiciones dentro de sus

    Administraciones Pblicas.

    El Derecho civil contiene reglas sobre la propiedad privada, la

    representacin, el apoderamiento, la personalidad, la capacidad, el domicilio, la

    fianza y otros derechos reales de garanta, la contratacin, los derechos sucesorios, el

    matrimonio, la filiacin, la responsabilidad extra contractual y otras reglas a las que

    debe acudir el Derecho administrativo en su actuacin.

    FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

    Para el profesor Jacques Dembeur, profesor de la universidad de Lieja

    Blgica, el Derecho administrativo por emanar de la sociedad tiene dos fuentes:

    Fuentes reales o sociolgicas y las fuentes formales.

  • 17

    1. Las fuentes reales:

    Es la manera de ser de una sociedad, condicionada o generada por

    circunstancias de la vida real como los grupos de poder, los grupos de presin, la

    costumbre, el estado de necesidad, la jurisprudencia y la doctrina, todas estas son

    generadoras indirectas del Derecho.

    a. Grupos de poder: Son rganos individuales o comnmente colectivos

    que tienen gran posibilidad actuante de decisin, pueden o no estar

    dentro del gobierno pero su influencia es extraordinariamente

    impactante en las esferas pblicas a fin de garantizar nuevos logros a

    su favor o cuando menos mantener el status ya sean por intereses

    egostas o altruistas.

    b. Grupos de presin: Son rganos colectivos, raramente individuales que

    pugnan por desplazar a los grupos de poder y an a los que estn

    dentro de l. La intencin puede ser egosta o altruista, por conveniencia

    propia o para realizar fines colectivos.

    c. La costumbre: Se le identifica como Derecho consuetudinario, es una

    fuente que proviene de la realidad, su prctica constante en el tiempo le da

    respetabilidad y sedimentacin civil, para que tenga efectos jurdicos

    requiere de dos elementos:

    I. Elemento material: Es la presencia de actos constantes y duraderos

    en el tiempo, adems se requiere que estos actos sean uniformes.

    II. Elemento psicolgico: Es la creencia colectiva en la legitimidad de

    dichos actos, y que la prctica de estos se considere como un obrar

    jurdico.

    d. El estado de necesidad: Consiste en encontrarse en una situacin

    grave que obliga a adoptar decisiones inmediatas pues la prdida de

    tiempo puede transformarlas en irreparables o agravar ms an dicha

  • 18

    situacin. El estado de necesidad libera de responsabilidad aun cuando

    afecta o lesiona bienes y derechos.

    e. Los precedentes: Son declaraciones de la Administracin en

    casos determinados para solucionar determinado tipo de conflictos en lo

    que no existe disposicin clara o existe una duda racional, es este

    supuesto se declara que tal ser la decisin de la Administracin para

    resolver situaciones similares. Los precedentes requieren ser declarados

    expresamente como tales y publicarse para el conocimiento pblico, la

    Administracin puede variar el precedente pero deber explicar de

    manera general igualmente cual es la razn por la cual se aparta de

    dicho precedente. Estas declaraciones son de observancia obligatoria y se

    les identifica en la doctrina como resoluciones vinculantes.

    f. La jurisprudencia: Son resoluciones emitidas por los tribunales

    administrativos, la Suprema Corte de Justicia, o el Tribunal Constitucional,

    en cualquiera de estos casos se trata de asegurar la legalidad de los actos

    de la funcin administrativa.

    g. La doctrina legal: Son las opiniones de las personas dedicadas al

    estudio de una determinada disciplina, puede ser de dos clases: doctrina

    legal y doctrina cientfica. La doctrina legal es creada por rganos con

    competencia para establecerlos o promoverla. En la funcin judicial

    proviene de la casacin. Es la afirmacin de un rgano estatal con

    capacidad para establecer el correcto contenido de una norma. La doctrina

    legal no obliga a la justicia pero si puede valorarla en su significado. Por el

    contrario, la doctrina cientfica no tiene efecto vinculante, porque son

    interpretaciones particulares adems sus autores no son rganos estatales.

    2. Las fuentes formales:

    A diferencia de las fuentes formales, estas no surgen de la sociedad, sino que

    surgen de la tcnica jurdica, y su finalidad es solo la de dar forma a los dictados del

    poder. Estas fuentes son de dos clases: principales y accesorias:

  • 19

    a. Fuentes principales:

    La Constitucin, Los tratados internacionales anteriores a 1998.

    La Ley, los tratados internacionales posteriores a 1993, el Decreto

    Legislativo, el Decreto Ley.

    Los principios del Derecho

    El reglamento.

    Los contratos administrativos.

    b. Fuentes accesorias:

    El aviso: Es un documento que se difunde por los medios de

    prensa y est destinado a informar algo a una persona determinada

    cuyo domicilio se desconoce.

    La carta: Documento identificado por su nombre, est dirigido a

    una persona determinada cuya direccin se conoce, y tiene la

    finalidad de hacerle llegar una informacin de manera oficial.

    El cartel: Es un anuncio que se adhiere a la pared con pegamento

    se coloca en lugares pblicos para anunciar remates, embargos, Etc.

    Es numerado, fechado, suscrito y fechado.

    El ceduln: Es un aviso que se coloca en la puerta del domicilio de las

    personas requeridas para que los vecinos informen al interesado.

    La circular: Es un documento identificable por su nombre, tiene la

    finalidad de aclarar o recordar algo a los agentes de la administracin

    para el correcto cumplimiento. Es un documento de amplia difusin.

    El comunicado: Documento escrito, autorizado por un

  • 20

    funcionario competente identificado con su nombre completo y cargo,

    se transmite por los medios de prensa y comunica algn

    acontecimiento.

    La directiva: Es un documento identificable por su nombre, contiene

    reglas para ejecutar como consecuencia de un acto de gobierno.

    La instruccin: Se denomina pliego de instrucciones y contiene reglas y

    conductas a observar para una mejor ejecucin de los reglamentos

    y leyes de reciente data o cuando se fusiona o suprime algn rgano o

    entidad pblica.

    El oficio: Es un documento identificable por su nombre, tiene un

    solo destinatario que est fuera de la entidad emisora pero que forma

    parte de las entidades pblicas.

    El Memorandum: Es un documento identificable por su nombre, tiene

    un solo destinatario que est dentro de la entidad emisora. Sirve para

    transmitir comunicaciones internas y dejar constancia formal de ellas.

    CARACTERSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

    El Derecho administrativo se caracteriza por ser:

    a. Un Derecho nuevo. Es de formacin reciente surge con las leyes de

    organizacin del gobierno francs (20 de marzo de 1865 y 17 de agosto de

    1907). Como disciplina cientfica nace con la aparicin del Estado de

    Derecho pues a raz de este acontecimiento el sbdito deja de ser tal para

    convertirse en administrado, es decir en un ser humano premunido de

    derechos en relacin de igualdad con el Estado.

    b. Es un Derecho comn: Es un Derecho que se aplica a todas las

    entidades del Estado (actividad legislativa, actividad judicial, actividad

    tributaria, actividad municipal, etc.) y sus principios son aplicables a todas

  • 21

    esas materias.

    c. Es un Derecho Autnomo: Tiene institutos y principios generales

    propios. Un Derecho es autnomo cuando tiene la capacidad de resolver

    todos los temas de su competencia sin recurrir a los institutos o principios

    de otras disciplinas. Ejemplo la teora del Acto Administrativo, la funcin

    pblica, los contratos administrativos, el servicio pblico, etc.

    d. Es un Derecho mutable: Se encuentra en continua transformacin. Lo

    cual implica una constante renovacin y modificacin del Derecho

    administrativo. Esto es propio del Derecho pblico que cambia de

    acuerdo a los cambios que adopta el Estado para poder adecuarse a las

    necesidades pblicas. Por este motivo no es posible codificar al derecho

    administrativo, pues las reglas que lo disciplinan estn cambiando

    constantemente. Esto no es una desventaja para el derecho, sino por el

    contrario su dinmico cambio permite que vaya evolucionando y

    adaptndose a las modificaciones y cambios ando de la sociedad como del

    Estado.

    e. Es un Derecho exorbitante: No entra en la rbita del Derecho privado, es

    decir es una disciplina jurdica autnoma, que acta en forma paralela al

    Derecho privado.

    f. Es un Derecho en formacin: El Estado al encontrarse en un

    proceso de evolucin acelerado, asume diariamente cada vez ms nuevas

    y variadas funciones diferentes de las tradicionales, de modo tal que como

    resultado de estos cambios aparecen nuevos principios e institutos para

    esta disciplina jurdica.

    g. Es un Derecho ejecutario: El Estado por medio del derecho

    administrativo, tiene la capacidad de ejecutar las disposiciones de la

    Administracin sin recurrir a la funcin judicial ( embargo, comiso,

    demolicin, remate de bienes, Etc.), y las resoluciones administrativas que

    contienen mandatos de ejecucin pueden ser ejecutadas aun cuando se

    interpongan acciones impugnativas contra ellas, y se entiende a que esta

  • 22

    facultad del Estado, es nica y necesaria porque est orientada a

    salvaguardar el inters pblico.

    h. Es un Derecho coactivo: Tiene la facultad de ejercitar coaccin sobre las

    personas al restringir sus derechos individuales en beneficio del inters de

    la colectividad.

    i. Es un Derecho limitativo: Puede limitar los derechos individuales de las

    personas para asegurar el bienestar comn ( poder de polica ) Desde este

    punto de vista, la Administracin puede limitar y regular el derecho de

    propiedad, estableciendo parmetros para la construccin de edificaciones,

    tambin puede establecer restricciones a la libertad cuando establece

    horarios para la actividad empresarial como ocurre en el caso de las

    licencias de funcionamiento. Para hacer valer su poder de polica puede

    imponer sanciones, ordenar la clausura de locales, ordenar la

    remodelacin de establecimiento, as como la demolicin de obras civiles

    en los casos que seale la ley.

    TEORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    EL ACTO ADMINISTRATIVO

    1. Concepto y Definicin

    Se define como acto administrativo una declaracin que, en ejercicio de

    sus funciones, realiza la autoridad administrativa, con la finalidad de crear, modificar

    o extinguir relaciones de Derecho pblico.

    El acto administrativo es un acto jurdico estatal, es el resultado del ejercicio

    de la funcin pblica, en razn de lo cual configura un rgimen exorbitante del

    Derecho comn ( Derecho privado ).

    2. Naturaleza jurdica del Acto Administrativo.

    a. Es declarativo.- Porque su materializacin se formaliza

  • 23

    mediante la exteriorizacin o publicacin, que consiste en

    hacer conocer la decisin al administrado, sin este requisito no es

    ms que un proyecto que no ha ingresado a la esfera del

    Derecho. Una resolucin puede estar firmada, numerada y fechada

    pero sin el requisito de la notificacin ( publicidad ) no es ms que un

    proyecto que no causa estado, ni tiene efecto jurdico alguno.

    b. Es jurdico.- Porque se fundamenta en la norma legal y porque

    quien lo emite lo hace premunido de una facultad legal y en ejercicio

    de una funcin pblica.

    c. Es unilateral.- Porque para su creacin requiere solamente de la

    decisin de una parte, que es el agente o funcionario pblico, no

    requiere del concurso de otras voluntades, y la participacin de

    otras personas como tcnicos, peritos, Etc. solo se limitan a la

    realizacin de los actos preparatorios del acto Administrativo.

    d. Es indubitable.- Debe constar por escrito, tiene existencia material

    salvo los casos de silencio administrativo que surgen por una ficcin

    de la Ley, en cuyo caso, debe constar por escrito la peticin del

    administrado.

    e. Es exorbitante del Derecho comn.- Tiene sus propias reglas de

    emisin y de impugnacin dentro del Derecho pblico, est regulado

    por principios y disposiciones ajenas al Derecho civil que se aplica

    para el comn de las personas, de modo tal est dentro de un

    rgimen exorbitante o ajeno al Derecho comn.

    3. Clasificacin de los Actos Administrativos

    a. Actos Administrativos segn sus efectos:

    Actos administrativos generales: Se llaman Actos

    administrativos generales a los actos de carcter normativo (de

    efectos generales) en consecuencia integran el ordenamiento

  • 24

    jurdico, por ejemplo los reglamentos que se aprueban

    mediante un Decreto Supremo. Los actos administrativos

    generales se caracterizan porque: Van dirigidos a un nmero

    determinado o indeterminado de personas. Adquieren eficacia a

    partir de la publicacin en el diario de publicaciones legales

    vigente. Un reglamento tiene vigencia indeterminada en el

    tiempo. No puede ser retroactivo. La Administracin pblica

    puede extinguirlo en sede administrativa en cualquier momento

    Actos Administrativos Individuales: Los actos

    administrativos de efectos particulares son los que no tienen

    carcter normativo y que por tanto son de inters individual del

    administrado que la ha promovido. Esto puede tener algn

    ligero cuestionamiento en el sentido de que los Actos

    administrativos son de Derecho pblico, y aun cuando exista un

    inters personal y directo hacia un determinado administrado

    siempre tendr incidencia en las personas que no han

    comparecido en el procedimiento por cuanto los derechos

    pblicos se caracterizan por la profunda radiacin de sus

    efectos, situacin que no es pronunciada en los derechos

    privados. Por ejemplo si un par de personas contraen

    matrimonio la radiacin ser limitada a los contrayentes y a los

    parientes de estos en mayor o menor grado, pero siempre

    circunscripta al mbito familiar, y nada ms; en el Derecho

    Pblico la radiacin tiene efectos erga omnes para toda la

    comunidad, como cuando se entrega una licencia para el

    funcionamiento de una discoteca o para conducir un vehculo,

    el efecto no se limita al titular del permiso y a su familia, sino a

    toda la colectividad, sean parientes, vecinos, usuarios en fin

    cualquier persona que pueda transitar por las vas pblicas y

    que puede ser vctima del manejo irresponsable de un vehculo

    o de la persona que opere irresponsablemente un negocio

    abierto al pblico. Los actos individuales se caracterizan por:

  • 25

    Sus efectos jurdicos van dirigidos a personas

    determinadas. Adquieren eficacia para el administrado a

    partir de la notificacin. Su vigencia se agota en el caso

    concreto a que se aplica.

    En algunos casos puede ser retroactivo. ( Vigencia

    anticipada)

    Para lograr la extincin de un acto administrativo

    individual (que crea derechos subjetivos a favor de

    particulares), la Administracin pblica debe declarar la

    nulidad en sede administrativa dentro de un ao, solo si

    agravia el inters pblico. Vencido ese plazo podr

    recurrir a la va judicial dentro de los dos aos

    siguientes.

    b. Los Actos Administrativos segn su contenido:

    Actos definitivo: Son los que causan estado, o sea que

    al pronunciarse sobre un tema concreto resuelven el caso de

    manera definitiva, esto asumiendo que lo resuelto conforme al

    administrado, y que no sea impugnado.

    Actos de trmite: Los denominados actos de trmite no

    resuelven los temas de fondo, sino que orientan el

    procedimiento para una mejor solucin del caso

    Actos creadores de derechos: Como su nombre lo indica,

    crean derechos de naturaleza pblica a favor de los

    administrados, esta clasificacin presenta tambin algunos

    reparos ya que no todos los actos administrativos crean derecho

    u obligaciones, tal es el caso de los actos registrales, que solo

    tienen por finalidad la publicidad del acto registrado, otro

    tanto sucede con las certificaciones que no crean derechos

    sino que se limitan a certificar la existencia de algo.

  • 26

    Actos que establecen obligaciones: En el Derecho pblico

    existen las mismas obligaciones que contiene el Derecho

    privado, como son las de dar, hacer y no hacer, pero

    adems se ha adicionado una obligacin - juri imperii que

    es la obligacin de soportar o tolerar, como cuando se tiene

    que suportar las inspecciones, inventarios, controles, Etc.

    c. Los actos administrativos segn su forma:

    Actos expresos: Los actos expresos son los que se

    manifiestan por escrito, es de decir que su presencia es real

    e indubitable, ya que constan en un documento, lo cual los hace

    identificables. Estos pueden expresarse de diversas formas:

    La resolucin: Es un acto identificable por su nombre porque

    en su encabezado lleva el nombre de RESOLUCIN ,

    generalmente sub rayado, va numerado, firmado, fechado. La

    resolucin tiene tres partes notorias:

    La parte expositiva, que se inicia con la palabra VISTO,

    en esta parte se consigna el nmero del expediente, el

    nombre del accionante o accionantes si lo hubieran,

    y la peticin concretamente expresada. Sirve para

    identificar el acto de otros similares y facilitar su

    identificacin.

    La parte considerativa, se inicia con la palabra

    CONSIDERANDO, en esta parte se consigna la

    enunciacin de los hechos, la evaluacin de las

    pruebas, y se enuncian los dispositivos legales

    aplicables al caso concreto que sirven como marco

    normativo para resolver el caso. Las ideas se expresan

    en percopas diferentes unas de otra, que se inician con

    la palabra QUE, esto sirve para diferenciar un

  • 27

    razonamiento de otro. Cada razonamiento recibe el

    nombre de CONSIDERANDO. En algunos casos los

    considerandos van numerados, en otros llevan

    encabezados o ttulos y sub ttulos para identificar un

    grupo de ideas y separarlas de otras: ejemplo:

    Antecedentes, criterio de la Administracin, evaluacin

    de los hechos, hechos controvertidos, conclusiones. Etc.

    Pueden inclusive reproducir parte de los informes e

    incorporarlos a la resolucin, as como citas legales,

    opiniones de juristas, definicin de palabras,

    jurisprudencias, y dems criterios empleados para

    sustentar lo que se va disponer o resolver.

    En algunas ocasiones se coloca al final de los

    considerandos los dispositivos legales que facultan a la

    Administracin resolver determinados casos.

    Finalmente, la ltima parte es la parte resolutiva,

    esta se inicia con la palabra: SE RESUELVE o

    RESUELVE. Contiene las disposiciones concretamente

    expresadas en forma clara y precisa. Se puede expresar

    mediante una DISPOSICIN NICA, o mediante

    nmeros ordinales PRIMERO, SEGUNDO,

    Etc. En otras oportunidades puede expresarse en

    ARTCULOS.

    La conformacin: Es una especie de Acto administrativo que

    no necesita fundamentacin y que sencillamente conforma o

    complace al administrado en lo que solicita o pide, como es el

    caso de las licencias, autorizaciones, permisos, constancias,

    certificaciones. Etc.

  • 28

    Generalmente las conformaciones surgen de los procedimientos

    simplificados, sin embargo tienen algunos requisitos: Deben

    constar por escrito, fecha de emisin y fecha de vigencia, la

    descripcin de lo que autoriza o declara, la entidad u rgano

    que lo emite, y la firma del responsable, as como el cargo que

    ocupa.

    La resolucin imperfecta: Son actos escritos que carecen de

    las formalidades como lo son la fundamentacin, sustento legal

    y dems requisitos de validez que establece la Ley del

    Procedimiento Administrativo General, es ms pueden estar

    contenidos en cartas, oficios, memoranda, esquelas o

    notificaciones, sin embargo causan estado. Sin actos rritos,

    sin embargo tienen vigencia y causan estado, esta vigencia

    se mantiene en tanto no sean revocados o no se declare su

    nulidad en sede administrativa o en sede judicial.

    Ahora bien, si el acto est contenido en un documento no

    apropiado entonces lo que se impugna no es el documento en

    el que se expresa o manifiesta la decisin de la Administracin,

    sino que se impugna el acto contenido en la resolucin

    imperfecta.

    Actos tcitos: Son una especie de actos administrativos que no

    tiene existencia en el mundo material, es decir que son actos

    presuntos que surgen de la norma legal, entre ellos tenemos:

    Silencio administrativo positivo. Silencio administrativo negativo.

    Resolucin ficta.

    d. Los actos administrativos segn su impugnabilidad: Los actos

    administrativos firmes:

    Otra clasificacin de los actos administrativos que resulta de la Ley,

    se refiere a la impugnabilidad o no de los actos administrativos, y as

  • 29

    se distingue el acto administrativo firme de aquel que no es firme,

    porque an puede ser impugnado. El acto que no es firme es el que

    puede ser impugnado, sea por va administrativa a travs de los

    recursos administrativos regulados en el Artculo 85 y siguientes, sea

    por va contencioso-administrativa. En cambio, el acto firme, es el acto

    que ya no puede ser impugnado por las vas ordinarias de recurso, y

    sobre el cual el nico recurso que cabe, es el recurso de revisin. En

    ese sentido, el Articulo 97 de la Ley, al regular el recurso de

    revisin, seala que ste slo procede contra los actos

    administrativos firmes, es decir, contra aquellos que no fueron

    impugnados en su oportunidad, y que vencidos los lapsos de

    impugnacin, son actos administrativos inimpugnables.

    e. Los actos administrativos segn su ejecucin:

    Por ltimo, tambin en materia de clasificacin de los actos

    administrativos, debe sealarse una clasificacin segn la ejecucin y

    as se distingue el acto material de ejecucin, del acto administrativo

    formal. El Artculo 78 de la Ley, en efecto, habla de actos materiales de

    ejecucin que puedan menoscabar o perturbar los derechos de los

    particulares, los cuales no pueden realizarse sin que exista

    previamente un acto administrativo que sirva de fundamento a dichos

    actos materiales. Puede decirse en este sentido, que el acto material

    de ejecucin previsto en el Artculo 78, se identifica con el acto de

    ejecucin que regula el Artculo 8 de la Ley.

    4. Caracteres del acto administrativo

    Presuncin de legitimidad: (iuris tantum, tan slo de derecho). Salvo prueba

    en contrario, se presume la legitimidad del acto administrativo, vale decir que ha sido

    dictado de acuerdo con el ordenamiento jurdico vigente. Las consecuencias de esta

    presuncin de legitimidad son:

  • 30

    La Prohibicin de que los jueces decreten de oficio la nulidad

    del acto administrativo. Necesidad de alegar y probar la

    ilegitimidad.

    Ejecutoriedad: Es una manifestacin de la auto-tutela de la

    Administracin, es la posibilidad de que ella misma provea a la

    realizacin de sus propias decisiones, cuando el orden jurdico

    le ha concedido expresa o implcitamente tal atribucin. La

    ejecutoriedad puede ser:

    propia: significa que la Administracin dicta el acto y

    provee por s sola a su cumplimiento; slo es procedente

    cuando la ley la faculta a ello expresa o implcitamente

    impropia: se presenta en el supuesto en que la

    decisin, emanada de la Administracin, obtiene su

    cumplimiento por medio de una resolucin judicial a

    instancia de la Administracin. Es decir que la decisin

    emana de la Administracin pero es ejecutada en mrito

    a una sentencia judicial.

    La Administracin puede, de oficio o a pedido de parte, suspender la ejecucin

    del acto si el mismo afecta al inters pblico o si se alega fundadamente la nulidad

    absoluta del acto.

    Lo relevante de la ejecutoriedad es que la administracin puede obtener el

    cumplimiento del ordenado an en contra de la voluntad del administrado y sin

    necesidad de recurrir a los rganos jurisdiccionales

    Discrecionalidad: La ley del Procedimientos Administrativo General

    permitiendo que por disposicin legal o reglamentaria pueda dejarse

    alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente. La

    posibilidad de disponer un margen de libre apreciacin que permita al

    rgano administrativo aplicar su criterio de oportunidad y conveniencia

  • 31

    en la emanacin del bien del acto, no emerge solo del legislador si no

    tambin del uso de la potestad reglamentaria ya que por va

    reglamentaria puede acordarse la discrecionalidad, debe efectuarse

    manteniendo la debida proporcionalidad y adecuacin con la situacin

    especfica que se haba planteado.

    La Motivacin: La motivacin de los actos administrativos es la

    expresin del motivo mismo en entendindose por tal expresin del fin

    que se persigue con su emanacin la exigencia de que el acto

    contenga el basamento expreso de la decisin resguarda los intereses

    de los administrados, por cuanto les permite conocer las razones que la

    administracin asume en la toma de decisiones a falta de norma

    expresa que establezca otras exigencias en los actos vinculados, el

    motivo est dado por el propio legislador que es que establece el fin u

    objeto de la decisin y por ende la remisin especificada a la

    disposicin en la cual se fundamenta el acto, acta como motivo del

    mismo. La motivacin consiste en la referencia a los hechos y a los

    fundamentos legales del acto se establece as la necesidad tanto de la

    motivacin fctica (razones de hechos) como las motivaciones de

    derecho (razones de derecho).

    Elementos del Acto administrativo:

    La teora de la causa del acto administrativo ha sido desarrollada por Maurice

    Hauriau al comentar la jurisprudencia del Consejo de Estado francs, y utiliza la

    nocin de causa para integrarla como un elemento autnomo del acto administrativo.

    Por su parte Guido Zanobini, seala que la causa es solo un requisito de la

    voluntad o un modo de expresin de la misma.

    La causa es el elemento lgico y comprende el porqu de la emisin del acto,

    se compone de los antecedentes de hecho, las circunstancias, las normas que

    concentran y evalan su contenido como fuente creadora del acto administrativo. La

    causa est regida por los siguientes principios:

  • 32

    Normatividad: La causa que motiva cualquier acto de tener sustento

    bsico en la norma fundamental creadora de la juricidad as como en

    sus principios esenciales. La norma legal concurre par la creacin del

    acto, luego las normas administrativas, la jurisprudencia, Etc. en

    estricto orden jerrquico. Todo ello dentro de la Constitucin y los

    principios generales del Derecho.

    Verdad objetiva: Se expresa en que los hechos y conductas que

    concurren para integrar y presupuestar la causa deben ser producto

    de una verificacin cierta, exacta y correcta de su existencia, de

    esta manera se excluye la presuncin de arbitrariedad.

    Calificacin jurdica: Los hechos o conductas que concurran para

    determinar la causa del acto debe ser enjuiciados de acuerdo al

    contenido u objeto de la norma que se aplica. Esta labor es

    especficamente legal, no en el sentido de hacer justicia, sino de actuar

    con justicia. La calificacin jurdica de la causa excluye el error, el dolo

    y la arbitrariedad.

    Apreciacin razonable: Es propia de toda actividad administrativa,

    surge de la investigacin, determinacin, adecuacin y concrecin de la

    causa.

    El objeto: Es aquello que se dispone, certifica, declara u ordena. Se le

    conoce tambin como contenido del acto administrativo. El contenido

    del objeto debe ser:

    a. Licito.

    b. Cierto y determinado.

    c. Posible fsica y jurdicamente.

    d. Proporcional.

    e. Moral.

  • 33

    La forma: El Artculo 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo

    General seala que el acto debe constar por escrito, fecha y lugar de

    emisin, denominacin del rgano del cual emana, nombre y firma de

    la autoridad interviniente, no existe una forma especial sino solamente

    algunos requisitos, como el de pronunciarse sobre todas las

    cuestiones planteadas y debe ser obligatoriamente motivada, sin

    embargo entendemos que estos requisitos que en realidad son

    expresiones de la causa estn referidos a los actos nacidos de

    los procedimientos donde existe reclamo o contencin, mas no

    as de los procedimientos ajenos a cualquier tipo de disputa. Por su

    parte el profesor Mor Urbina seala que La forma se entiende el

    modo como se documenta y se da a conocer la voluntad

    administrativa al exterior.

    El profesor Juan Carlos Casagne seala refirindose a la forma del

    acto administrativo que Para que la voluntad humana sea captada

    por el Derecho y se traduzca en un acto jurdico es preciso que

    se opere la exteriorizacin de la misma en el mundo externo. La

    exteriorizacin de la voluntad al plano jurdico recibe el norme de

    forma que constituye el acto aglutinante de dicha voluntad en el

    acto administrativo (C AS A GN E , Juan Carlos. EL ACTO

    ADMINISTRATIVO, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As, 1981, Pag. 202)

    No es admisible pues la presencia de un acto carente de forma porque

    esta constituye un requisito esencial de validez del acto, pese de ello

    el sistema legal peruano admite la presencia de un acto ficto en el

    silencio administrativo cuando se ha vencido el plazo para resolver y no

    se ha emitido la resolucin, en cuyo caso se considera denegada o

    aprobada la peticin segn corresponda.

    De lo expuesto debemos concluir:

    a. Que todo acto debe manifestarse por escrito, salvo el caso del

  • 34

    silencio administrativo.

    b. Debe tener la fecha y lugar de emisin, denominacin del

    rgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad

    interviniente.

    La motivacin: Para Casagne la motivacin es un requisito de forma.

    Es la exteriorizacin de lkas razones que justifican y fundamentan la

    emisin del acto. Sobre este particular existen antecedentes muy

    antiguos como los que dej el fenecido Tribunal Nacional de Servicio

    Civil en la Resolucin 1451- 91-TNSC 1ra. Sala del 4 de octubre de

    1991, publicada en el diario El Peruano el 20 de octubre de ese mismo

    ao y seala que L a motivacin es una exigencia del Estado

    de Derecho, por ello es exigible como principio en todos los

    actos administrativos. Debe ser una autntica y satisfactoria

    explicacin de la razones de la emisin del acto. La falta de

    motivacin no solo vicia de forma el acto, sino tambin y

    principalmente de arbitrariedad del acto administrativo. Ms

    adelante el texto de la resolucin seala lo siguiente La

    resolucin deber ser obligatoriamente motivada, no siendo en

    consecuencia suficiente el uso de trminos genricos que puedan

    contener una abuso de derecho o una arbitrariedad para denegar

    la pretensin del reclamante, sino que los mismos deben estar

    debidamente explicados

    La finalidad pblica: Est relacionada con el aspecto funcional del

    acto representado en el fin de inters pblico o bien comn que por el

    mismo se persigue. La finalidad es un elemento autnomo diferente de

    la causa por:

    Los antecedentes de hecho y Derecho que justifican el dictado

    del acto. Por los fines que persigue al emitirlo.

    Los fines se hayan en el marco de la funcin administrativa y el

    ordenamiento jurdico y aparece como un requisito de legalidad

  • 35

    del acto. El profesor Morn Urbina seala en torno a este

    tema lo siguiente El empleo de cada acto administrativo

    debe estar relacionado con la razn determinante que

    origin la asignacin de competencia al rgano

    administrativo como consecuencia de lo expuesto podemos

    concluir que para conocer los fines de cada dependencia

    pblica debemos acudir a la Ley de creacin de la misma, en la

    que se consignan los fines que esta persigue, ahora bien,

    ningn acto administrativo podr ser contrario a dichos

    lineamiento, esto no significa en modo alguno que no se

    produzcan actos administrativos que contengan un fin contrario

    al de la entidad que lo emite, corresponde pues a los abogados

    identificar esta anomala para deducir la nulidad oportunamente.

    Clases de actos administrativos

    Los actos administrativos pueden ser de varias formas:

    a. Actos conformadores: Son los que satisfacen las exigencias de

    los administrados, aprueban autorizaciones, concesiones o permisos.

    b. Actos declarativos: Son los que se pronuncian sobre los derechos

    de las personas o sobre las cualidades de estas.

    c. Actos imperativos: Son los que contienen mandatos u rdenes que cumplir.

    d. Actos registrales: Tienen por finalidad constituir medios de prueba a favor

    de una persona determinada.

    La extincin del acto administrativo:

    Todo acto administrativo por ser generador de derechos y obligaciones,

    tiene una vocacin de existencia, consecuentemente su extincin debe justificarse

  • 36

    legalmente por iguales o mayores fundamentos de aquellos que lo originaron.

    La vigencia de un acto administrativo se caracteriza por dos principios bsicos:

    Estabilidad de la norma. Respeto de los derechos adquiridos.

    La extincin de un acto administrativo no es ms que la erradicacin de una

    norma de vigencia legal y as como la norma surge por motivos definidos, su

    extincin tambin requiere de un procedimiento similar.

    Como consecuencia de lo expuesto podemos afirmar que no todos los actos

    administrativos son extinguibles, pero cuando concurren determinadas circunstancias

    previstas en la norma legal, estos deben ser retirados de la esfera jurdica para

    preservar el ordenamiento legalmente establecido. La extincin puede producirse en

    los siguientes casos:

    Cuando se afectan los elementos de legitimidad:

    Es el caso tpico de la nulidad. La nulidad es una sancin dirigida contra el

    acto de modo tal que sus efectos jurdicos se extinguen desde la fecha de su vigencia,

    es decir que la nulidad tiene efecto retroactivo ya que se retrotrae a la fecha del

    nacimiento de este, dejando lo sin efecto.

    La nulidad como causa especfica de la extincin del acto administrativo

    debe ser declarada por el superior jerrquico de aquel que la emiti, y entre las

    causas de nulidad encontramos las siguientes:

    Por contravencin a la Constitucin, las leyes y los reglamentos:

    Un acto administrativo no puede tener vigencia dentro de un Estado de

    Derecho claro est cuando contraviene el ordenamiento legalmente establecido, en

    tal razn, el ordenamiento legal comprende a la Constitucin, por contener las reglas

    bsicas de la convivencia, la organizacin del Estado, los derechos propios de los

    seres humanos, y en fin, por contener el proyecto de vida de los nacionales, en

    consecuencia no puede mantenerse la vigencia de un acto administrativo que sea

  • 37

    contrario a la Constitucin, ni a las leyes de la Repblica, por cuanto estas tienen la

    finalidad de materializar los objetivos constitucionales, las entidades creadas por ella,

    y el desarrollo de los derechos que ella enuncia, as como las funciones y atribuciones

    de las entidades del Estado. En lo que respecta a los reglamentos, estos no son sino

    dispositivos generales que indican la forma como aplicar las leyes, sin desnaturalizar

    su contenido, en tal sentido, el acto administrativo no puede contravenir los

    reglamentos porque al hacerlo quebranta el ordenamiento jurdico establecido.

    Por defecto de los requisitos de validez:

    Los requisitos de validez son esenciales para la vigencia del acto, Un acto

    administrativo no puede ser emitido por rgano incompetente porque no est

    premunido de la capacidad legal para hacerlo, tampoco podra tener vigencia un acto

    sin motivacin suficiente, salvo el caso de los actos que conforman a los

    administrados, mucho menos puede suponerse siquiera la existencia de un acto que

    sea contrario a la finalidad pblica - como cuando el poder de polica se usa no

    para mantener el orden sino para aumentar los recursos pblicos -, o como lo es

    el caso de un agente que acta para perseguir una finalidad personal, o cuando

    los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros.

    Tampoco pude haber acto impreciso, pues no tiene sentido la existencia de un

    acto que no es claro y concreto en lo que declara u ordena, ni mucho menos que haya

    surgido sin observar el procedimiento regular.

    Cuando se afectan los elementos de mrito:

    Es el caso tpico de la revocacin y se produce cuando las razones que

    justificaron la emisin del acto han desaparecido, con lo es el caso de un pensionista

    que goza de un beneficio tributario por tener propiedad nica, y obtener otra

    propiedad desaparece el requisito para la continuidad del beneficio. A diferencia de

    la nulidad, la revocacin no tiene efecto retroactivo sino que por el contrario sus

    efectos son ultractivos, es decir que tienen vigencia a partir de la fecha de vigencia de

    la revocacin.

  • 38

    Cuando se afecta el plazo:

    Esta causa est referida especficamente al vencimiento del plazo. Existen

    actos administrativos sujetos a plazo, como es el caso de los permisos, las

    concesiones, autorizaciones, Etc. que tienen una vigencia limitada a cuyo vencimiento

    es necesario renovarlas o someterse a procedimiento de seleccin, en estos casos el

    vencimiento del plazo extingue la vigencia del acto administrativo, tal es el caso de

    las credenciales de las autoridades polticas que se entregan para un periodo de

    tiempo determinado, en consecuencia al fenecer el plazo cesan sus efectos.

    Cuando no puede cumplirse su objeto:

    Es el caso tpico de la denominada fuerza mayor, es decir la presencia de un

    acontecimiento extraordinario que imposibilita la vigencia del acto administrativo,

    como lo es el caso de una huelga, o de una guerra civil, tambin puede considerarse

    el caso fortuito como es el caso de la muerte de un pensionista en cuyo caso la familia

    no podr percibir la renta generada por la pensin, o en el caso de la destitucin o

    inhabilitacin de un funcionario este ya no podr continuar ejerciendo la funcin

    pblica.

    Cuando existe sancin por incumplimiento:

    Se refiere a la caducidad de los actos administrativos cuando estos se

    encuentran sujetos a condicin, el incumplimiento de la condicin genera el

    decaimiento del acto administrativo caducidad.

    Por renuncia expresa:

    Es una manera natural de extinguir los actos administrativos y se produce

    cuando ha decado el inters del administrado en la prosecucin de la situacin

    jurdica creada en su favor.

  • 39

    CONSERVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

    Hablar de la conservacin equivale a reconocer la existencia de un vicio no

    trascendente que pueda afectar la vigencia del acto administrativo. Conservar es

    sinnimo de rehacer el documento en el que se ha expresado en forma inadecuada

    un acto administrativo.

    La Ley del Procedimiento Administrativo General menciona en el artculo 14

    que la conservacin del acto administrativo se puede producir cuando se cumpla el

    siguiente presupuesto:

    Que exista el incumplimiento de un requisito de validez

    Que el incumplimiento no sea trascendente

    Que la correccin del incumplimiento se produzca por la entidad

    emisora

    Este presupuesto nos lleva a tener que emitir una nueva resolucin o acto

    conformador, lo cual implica necesariamente tener que remitir el plazo de la vigencia

    del mismo, pues si tengo un acto imperfecto que luego es conservado mediante uno

    nuevo notificado en fecha diferente habra de preguntarse Cul es el plazo

    impugnatorio ? creo que no hay lugar a dudas si sealamos que es a partir de la

    fecha en que el acto ha sido conservado o perfeccionado.

    Conservar no es sino subsanar las omisiones no trascendentes de un acto

    administrativo lo cual nos lleva a la presencia de un nuevo instituto denominado

    la remisin que no es otra cosa que el otorgamiento de un nuevo plazo

    impugnativo al administrado o un nuevo plazo de vigencia del acto conservado que se

    computar a partir de la fecha de notificacin del nuevo acto.

    La Ley antes mencionada no establece el instituto de la remisin, sin embargo

    este opera sensu stricto por efecto de la nueva notificacin debido a que los actos

    administrativos estn destinados para los administrados y solo tienen vigencia a partir

  • 40

    de la notificacin o publicidad de los mismos, no existe pues conservacin que pueda

    guardarse in pectore de la Administracin o lo que podra llamarse una conservacin

    formal, pues si el acto se ha llegado a notificar la conservacin del acto al

    administrado esta no ha llegado a nacer realmente, y en consecuencia no surte efecto

    alguno.

    En la Ley N 27444 encontramos que la conservacin puede producirse en los

    siguientes casos:

    Cuando exista acto impreciso o exista incongruencia entre lo resuelto y

    la motivacin. Tratndose de resoluciones ser cuando exista

    incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva.

    Cuando el acto tenga una motivacin insuficiente o parcial, es decir que

    no se haya pronunciado sobre todos los puntos controvertidos, de all

    la importancia de establecer los puntos materia de controversia al inicio

    de las resoluciones, sobre todo en los casos en que existe contencin.

    Cuando el acto se haya emitido con infraccin de las formalidades no

    esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya

    realizacin no hubiera impedido o cambiado la decisin final en

    aspectos importantes, o cuyo incumplimiento o afecto el debido

    proceso del administrado. Bueno, se nota claramente que esta parte

    del texto ha sido materia de varios remiendos de un lado el legislador

    usa la palabra proceso en vez de procedimiento, lo cual nos lleva a la

    conclusin de que quien realiz el agregado no conjuga con el espritu

    de quienes redactaron el texto, pero deja en claro de que la

    conservacin es un acto meramente formal que tiene por finalidad dar

    una clara explicacin de lo que se ha dispuesto al administrado, lo

    cual no est mal, sino que vendra a reforzar el criterio del mrito del

    acto administrativo.

    Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo, que el

    acto administrativo hubiera tenido el mismo contenido de no haberse

    producido el vicio. Aquellos emitidos con omisin de documentacin no

  • 41

    esencial.

    Finalmente el artculo 15 contiene una disposicin desesperante que vale la

    pena reproducir y explicar para evitar caer en contradiccin con todo lo expuesto

    anteriormente, y a la letra dice:

    Artculo 15

    Los vicios incurridos en la ejecucin de un acto administrativo, o en su

    notificacin a los administrados, sin independientes de su validez.

    Esta disposicin est referida no a la etapa de construccin del acto

    administrativo, sino a la etapa de ejecucin del mismo. La conservacin solo puede

    darse despus de haberse notificado el acto administrado y no antes pues los actos

    administrativos antes de ser notificados a los administrados no sino simples

    proyectos, pues como ya lo expusimos antes pueden estar fechados, firmados,

    sellamos y numerados pero si no se notifican al administrado no surten ningn efecto

    legal, y si no se ha notificado un acto este puede rehacerse, a esto no podemos

    llamarlo conservacin por cuando solo se conserva aquello que ha nacido con defecto

    no sustancial.

    Volviendo al tema de nuestras preocupaciones es necesario sealar que un

    acto emitido con defectos no trascendentes tiene vigencia legal, nadie lo niega, pero

    la conservacin tiene por finalidad subsanar dichos defectos, ahora bien esta

    subsanacin debe hacerse de la misma forma y manera que el acto sub materia, en

    otras palabras si el acto se ha expresado mediante una resolucin la conservacin

    debe hacerse mediante otra nueva resolucin; si el acto administrativo se ha

    manifestado mediante una conformacin debe emitirse un nuevo documento

    conformador, sea este licencia, carnet, permiso, certificacin, Etc. Ahora bien, si tanto

    el acto irrito como el conservado son lesivos a nuestros intereses vale preguntarse

    cul es el plazo para impugnarlo, indudablemente que por efectos de la remisin

    el plazo es el de la notificacin del acto conservado, sin embargo no es recomendable

    esperar a que la Administracin subsane las omisiones para esperar un nuevo plazo

  • 42

    impugnativo, esta solo sera una oportunidad fortuita, toda vez que el acto defectuoso

    est surtiendo efecto desde la fecha de notificacin y la nueva notificacin no dara

    lugar sino a nuevos y mayores alegaciones.

    EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

    LA NATURALEZA JURDICA DE LOS ACTOS CONFORMADORES Y

    EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

    Con la promulgacin de la Ley N 27444: Ley del Procedimiento Administrativo

    General (publicada el 11 de abril de 2001) se ha establecido una nova specie ( nuevo

    aspecto ) del acto administrativo que no requiere motivacin pero que est sujeto a

    requisitos de forma, y que es el resultado de la simplificacin administrativa, Otro de

    los aspectos de esta forma de actos administrativos es que no requiere ser emitido

    por funcionario, sino que puede ser producido por cualquier agente de la

    administracin prximo al administrado, lo cual revoluciona la concepcin tradicional

    del acto administrativo que se emitida bajo la forma de resolucin y la necesidad de

    ser emitido por personal jerrquico dentro de la Administracin. Al no ser emitido por

    personal jerrquico, y carecer del requisito de motivacin convierte a la conformacin

    en un aspecto del acto administrativo cuya naturaleza es conveniente establecer pues

    su presencia normativa revoluciona la concepcin tradicional del acto administrativo.

    La utilidad del presente enfoque es naturaleza dogmtica porque est

    orientado al desarrollo de teora del acto administrativo, su aplicacin est orientada a

    simplificar las relaciones jurdicas entre el Estado y los administrados.

    Referencias tericas:

    Existen diversos trabajos en torno a la teora del acto administrativo y

  • 43

    entre los reciente data citaremos:

    Agustn Gordillo TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO,

    tomo 3, Edit. ARA editores Fundacin de Derecho

    Administrativo, Per 2003, quien ha estudiado la naturaleza de los

    actos administrativos como instrumentos pblicos.

    Leopoldo Tolivar Alas, catedrtico de Derecho Administrativo de la

    Universidad de Oviedo, que tiene un estudio sobre la naturaleza y la

    extensin del acto administrativo: su naturaleza plural, trabajo publicado

    bajo el nombre de NATURALEZA Y EFICACIA DEL ACTO

    ADMINISTRATIVO en Temas actuales del Derecho Administrativo,

    obra colectiva, Editorial Normas Legales,Trujillo, febrero de 2006.

    Eduardo Garca de Enterra y Toms Ramn Fernndez, quienes han

    escrito sobre el tema LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:

    CONCEPTO Y ELEMENTOS, CLASES, EFICACIA DE LOS ACTOS

    ADMINISTRATIVOS y su obra publicada Curso de Derecho

    Administrativo, tomo I, Editorial Palestra Temis ( Lima Bogot,

    2006) Pg. 583

    El profesor Juan Carlos Morn Urbina seala que para el caso de los

    actos administrativos conformadores se trata de una Atenuacin del

    deber de motivacin segn lo ha expuesto en su trabajo denominado

    COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO GENERAL Edit. Gaceta Jurdica, Lima 2001, Pg.,

    85.

    Fernando Garrido Falla que ha escrito sobre la teora de

    los actos administrativos, las diversas concepciones y la motivacin de

    ellos, en su trabajo titulado TRATADO DE DERECHO

    ADMINISTRATIVO, VOL I PARTE GENERAL Editorial Tecnos,

    Espaa 2004

    Qu se entiende por naturaleza jurdica?

  • 44

    No existe una definicin precisa de que es lo que se entiende por naturaleza

    jurdica, sin embargo este nombre es empleado frecuentemente entre los

    estudiosos del derecho de diversas latitudes, entre los que podemos citar al Dr.

    Antonio Maria Lorca Navarrete catedrtico de Derecho Procesal del Pas Vasco, y

    presidente de la Corte Vasca de Arbitraje que ha publicado un trabajo denominado

    NATURALEZA JURIDICA DEL ARBITRAJE en la Revista Iberoamericana de

    Arbitraje y Mediacin, en enero de 2006, revista electrnica editada por Chavaneix y

    asociados.

    En el Per la Ley N 27694 se denomina Ley que determina la naturaleza

    jurdica de la Oficina Central de Lucha contra la Falsificacin de Numerario, y en el

    artculo 1 sobre la naturaleza jurdica de La Oficina Central de Lucha contra la

    Falsificacin de Numerarios, seala que esta Se encarga de planificar e

    implementar las medidas conducentes a combatir la falsificacin y alteracin de

    billetes y monedas, nacionales o extranjeras, creada por Ley N 27583, es un

    organismo adscrito al Banco Central de Reserva del Per, con personera jurdica de

    derecho pblico interno, que goza de autonoma orgnica, tcnica y administrativa en

    el mbito de su competencia.

    En Argentina el profesor Agustn Gordillo nos habla de la naturaleza jurdica

    del acto que decide el recurso en el apartado 2,6, numeral 2 del captulo 3 del Tomo 4

    de su Tratado de Derecho Administrativo (Edit. Fundacin de Derecho Administrativo

    ARA editores, Lima 2003.

    Entre los tratadistas brasileros encontramos que Paulo de Barros Carvalho

    profesor de la Pontificia Universidad Catlica de Sao Paulo en su trabajo Crdito

    Tributario e Lanzanamento, escribe en el numeral XIV sobre la el debate doctrinal

    entre la naturaleza jurdica constitutiva y la naturaleza declarativa de la determinacin

    tributaria bajo el ttulo O velho problema da naturaleza declaratoria ou

    constitutiva do lanamento tributario ( DE BARROS CARVALHO, Paulo;

    Tratado de Derecho Tributario, Editorial Palestra, Lima 2003, Pg. 339). Igual

    trmino es empleado por el profesor Sacha Calmn Navarro Colho, profesor de

    Derecho Tributario de la Universidad de Minas Gerais, cuando escribe sobre la

  • 45

    naturaleza no patrimonial de las obligaciones accesorias. Deberes administrativos, en

    su trabajo titulado A obrigaao Tributaria ( Op. Cit. Pg.366)

    En Italia el profesor Carlos Garbarino, profesor de la universidad de Pava,

    tambin emplea el trmino naturaleza jurdica al referirse al modelo OCSE al referirse

    a la estructura de las convenciones para evitar la doble imposicin, que corresponde

    al captulo V de su trabajo titulado Introducciones all Tazzazzione del Reddito

    Transnazionale ( Op. Cit. Pg. 806).

    En Espaa el profesor Leopoldo Tolivar Alas, catedrtico de Derecho

    Administrativo de la Universidad de Oviedo, emplea la denominacin materia de

    nuestro estudio en su trabajo denominado Natura leza y eficacia del Acto

    Administrativo ( Temas Actuales de Derecho Administrativo obra colectiva; Edit

    Normas Legales, Pg. 53, Trujillo, 2006).

    Tambin podramos citar a la Dra. Ana Beln Casares Marcos, profesora de

    Derecho Administrativo de la Universidad de Len, cuando se refiere a la naturaleza

    jurdica de las Cajas de Ahorro Espaolas, en su trabajo titulado Nacimiento,

    evolucin y desafos actuales de la Caja de Ahorros Espaola: Implicancias para las

    Cajas Municipales de Ahorro y Crdito del Per ( Op. Cit. Pg. 227).

    Finalmente debemos mencionar a los profesores Eduardo Garca de Enterra

    y Toms Ramn Fernndez que emplean tambin el trmino naturaleza jurdica

    numerosas veces en su obra denominada Curso de Derecho Administrativo tomo I,

    Edit, Palestra Temis, p


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