Introducción
Las lesiones son todo daño a la integridad de una persona, tanto de forma física como de
manera psicológica, el artículo 46° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece la integridad física y psíquica de las personas como un derecho
fundamental, por lo cual El Código Penal sanciona aquellos hechos que atenten contra la
integridad física de las personas, en el Titulo IX De los Delitos Contra las Personas, el
capítulo II se refiere las Lesiones Personales.
Esta investigación se centrara en los delitos provocados por lesiones personales, se
entiende por Lesiones Personales cuando se causa daño corporal o psicológico a una
persona. Las lesiones realizadas a las personas tienen diferentes medios de comisión y
clasificaciones y según el elemento subjetivo se tienen las lesiones intencionales,
preterintencionales y culposas y según el elemento objetivo desde el punto de vista del
resultado tangible tenemos las lesiones menos graves, las gravísimas, las graves, las leves y
levísimas. En nuestro Código Penal la clasificación de las lesiones personales están
enfocadas de una forma detallada y sirve de orientación al juez para calificar objetivamente
la lesión de acuerdo al daño producido.
1
Lesión
Etimológicamente la palabra lesión proviene de la derivación del latín “laesĭo” lo cual
se refiere a una herida, daño o perjuicio. Al hablar de lesiones podemos encontrar
múltiples definiciones como la definición sostenida por Cardona Llorens (1991 ) el cual
define lesión como:
El menoscabo de la integridad biológica de la persona, o lo que es lo mismo la
alteración del sistema estructural o funcional de la vida humana, es decir de la estructura
de los tejidos y órganos del cuerpo y de las funciones que sustentan la vida, la
reproducción y la relación. (p.124)
De igual manera Rodriguez Devesa (1991) define la lesión como “ todo menoscabo
de la salud o la integridad corporal ”( p.125 ) , por lo cual podemos decir que una lesión
es todo daño provocado a la integridad física , el cual da como resultado un menoscabo
en la salud de cualquier individuo.
En el ámbito del derecho, la noción de lesión tiene múltiples usos ya que puede
tratarse del delito basado en la provocación de un daño físico o psíquico a otro sujeto. Al
mencionar la lesión como un delito se debe tener claro que cualquier lesión supone o
requiere un efectivo menoscabo de la salud física o psíquica de la víctima, por lo que en
este tipo de delito, estamos ante un verdadero delito de resultado.
La lesión es uno de los delitos más habituales, puesto que afecta a uno de los bienes
jurídicos más reconocidos, como es la integridad corporal de las personas.2
Delito de Lesiones Personales
La definición de Lesiones personales aportada por la gran variedad de autores se resume
en “es todo daño ocasionado al cuerpo o la salud ”. El Dr. Mendoza da a conocer una
definición más descriptiva al decir que es “todo daño al cuerpo o a la salud de una
persona , que no ocasiona la muerte ” Flores (1963)
El delito de lesiones se puede dar tanto por dolo como por culpa, cuando cuya pena
está relacionada directamente con el daño causado a la víctima esto se refiere a cuando
se produce una daño corporal o psíquico a una persona.
Este delito se encuentra estipulado en el Código Penal Venezolano, ubicándolo
dentro del título IX el cual trata sobre los Delitos Contra las Personas y
específicamente dentro del Capítulo II en el cual se refieren a las lesiones personales.
El artículo 413 del mencionado código define el acto de lesionar como “el que sin
intención de matar, pero sí de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un
sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades
intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. Este artículo se refiere a
la actuación de la persona cuando realiza una acción contra otro sujeto sin intención de
matarlo pero si de causarle un daño físico o psíquico en detrimento de la salud.
Es por eso que el delito de lesiones que consiste en causar una o varias lesiones a una
persona pero sin tener la intención de matarlo.
Elementos Integrantes de las Lesiones Personales Intencionales.
3
Los elementos son el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto jurídico, el objeto material y
los medios de comisión.
Sujeto Activo: La persona o individuo que sin intención de matar ocasiona un
daño físico o psíquico a otra persona.
Sujeto Pasivo: La persona o individuo que reciba la lesión.
Objeto Jurídico: Es la integridad física
Objeto Material: Es el individuo o persona la persona a la que le han infringido la
lesión.
Medios de comisión: Es la forma en que se realiza la lesión.
Física, moral o psicológica
Medios de comisión Directa o indirecta
Directa o indirecta
4
Por Violencia
Por acción
Por omisión
Clasificación de las Lesiones
Las lesiones se clasifican según el elemento subjetivo y el elemento objetivo, el
primero de ellos tiene que ver con la intencionalidad y el segundo tiene que ver con el
resultado tangible el cual debe ser determinado para clasificar la lesión.
Según Chiossone (1981) las lesiones desde el punto de vista subjetivo “se dividen en
lesiones intencionales, preterintencionales y culposas” (p. 418).
Dentro del elemento subjetivo tenemos las lesiones:
Intencionales
Preterintencionales
Culposas
Estos tipos de lesiones los encontramos en el Código Penal en el capítulo Lesiones
Personales.
Lesiones Intencionales.
Se encuentran en los artículos desde el 413 hasta el 417 del Código Penal.
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle dañó, haya ocasionado a
alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las
facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
El delito de lesiones que consiste en causar una o varias lesiones a una persona pero
sin tener la intención de matarlo
5
Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o
probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la
palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido
alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra
una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a
seis años.
Es decir una lesión es intencional cuando ha provocado:
Una enfermedad mental la cual es una alteración de los procesos cognitivos y
afectivos del desarrollo humano.
Una enfermedad corporal la cual se presenta en la estructura física e interna
de la persona.
La pérdida de un sentido, el cual es un mecanismo fisiológico que permite
percibir lo que está alrededor.
La pérdida de la palabra , el cual se presenta en la incapacidad de hablar, o
en un trastorno del lenguaje
La pérdida de la capacidad de engendrar la cual es la capacidad que tienen los
seres vivos para engendrar nuevos individuo
La pérdida de un órgano el cual es la estructura anatómica, o conjunto de ellas
que tienen una función conjunta, definida.
Un aborto, el cual es la interrupción del embarazo con una intención
maliciosa.
6
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de
un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha
puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental
o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona
incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose
cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de
prisión de uno a cuatro años.
Es aquella lesión en la cual se ha causado una inhabilitación permanente de algún
órgano o sentido , un caso de dificultad permanente de la palabra, la producción de
alguna enfermedad mental o corporal que dure por lo menos 20 días o más o causando a
una mujer embarazada un parto prematuro .
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona
ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo
la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u
ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Este artículo se refiere al delito previsto en el artículo 413 que hubiera acarreado a la
persona lesionada una enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de
diez días
Artículo 417. Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado
enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la
persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de
arresto de diez a cuarenta y cinco días.
7
En este artículo se refiere a las lesiones previstas como delito en el artículo 413 que
acarrearon una enfermedad que no necesite asistencia médica y que tampoco ha
incapacitado a la persona lesionada.
Rodríguez (2002) se refiere a esto como “lesiones muy leves que evidentemente
no ponen en riesgo mayor la integridad del sujeto y al ser evaluadas muestran ausencia
de compromiso general o regional amplio, como en escoriaciones, o equimosis o en
algunas heridas” (p. 409)
Lesiones Preterintencionales
Estas lesiones se encuentran en el Código Penal en el artículo 419.
Artículo 419. Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el
hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecida
se disminuirá de una tercera parte a la mitad.
Esta lesión se presenta cuando la persona, individuo o sujeto activo tiene la intención
de lesionar, de causarle un daño al sujeto pasivo, pero dicho daño, seria sin llegar a la
muerte de éste, pero la acción producida es mayor del que quiso propinarle el sujeto
activo.
Lesiones Culposas
Estas lesiones se encuentran en el Código Penal en el artículo 420 el cual sostiene :
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con
impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos,
8
ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna
perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los
artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150
U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos
414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25
U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de
parte.
Son el tipo de lesiones causadas por acciones realizadas con imprudencia o
negligencia, con impericia al realizar alguna actividad, o por inobservancia de los
reglamentos, ordenes las cuales ocasionen a otro algún daño en el cuerpo, en la salud, o
forme alguna perturbación en las facultades intelectuales del otro.
El numeral 1, se refiere a las lesiones menos graves y leves, el numeral 2, a las
lesiones graves y gravísimas, y el numeral 3 a las lesiones culposas levísimas.
La segunda clasificación como consecuencia de las lesiones se mide por su resultado, las
cuales son:
Lesiones Menos graves.
Lesiones Gravísimas
9
Lesiones Graves
Lesiones Leves
Lesiones Levísimas
Este tipo de lesiones se encuentran especificadas de igual manera que las anteriores en
el Código penal dentro del capítulo II de lesiones personales desde el artículo 413 hasta el
417.
Lesiones Menos Graves
Es aquella en la que el sujeto activo el cual actúa sin la intención de matar, pero si de
causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la
salud o una perturbación en las facultades intelectuales. Este tipo de lesión se encuentra
estipulado en el artículo 413 del Código Penal.
Lesiones Gravísimas
Es aquella lesión provocada por un hecho que ha causado una enfermedad mental
o corporal, que ha provocado la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la
palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si se le ha producido
alguna herida que desfigure a la persona. . Este tipo de lesión se encuentra estipulado en
el artículo 414 del Código Penal.
Sujeto Activo: El sujeto o persona que provoco la lesión.
Sujeto Pasivo: Es el sujeto o persona quien recibe la lesión.
10
Hecho: Acción causada por el sujeto activo provocando una enfermedad mental o
corporal (física), la pérdida de un sentido (Vista, oído, tacto) de la palabra (mudez), de la
capacidad de engendrar que es la esterilidad, del uso de algún órgano.
Ejemplo : Las posibles lesiones ocasionadas en una riña.
Lesiones Graves
Es Aquella lesión que ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un
órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en el rostro o si ha
puesto en peligro la vida de la persona ofendida o derivado alguna enfermedad mental
o corporal que dure veinte días o más u habiéndose cometido el delito contra una mujer
en cinta, causa un parto prematuro. Este tipo de lesión se encuentra estipulado en el
artículo 415 del Código Penal.
Sujeto Activo: El sujeto o persona que comete la lesión.
Sujeto Pasivo: El sujeto o persona que recibe la lesión.
Hecho: La acción causada por el sujeto activo ha provocado inhabilitación permanente,
cicatriz notable en el rostro, o una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o
más.
Ejemplo. Cicatriz notable en el rostro.
11
Lesiones Leves
Aquellas lesiones que han ocasionado a la persona lesionada que se le presente una
enfermedad que solo necesitan asistencia médica por menos de diez días. Este tipo de
lesión se encuentra estipulado en el artículo 416 del Código Penal.
Sujeto Activo: El sujeto o persona que provoco la lesión.
Sujeto Pasivo: Es el sujeto o persona quien recibe la lesión.
Hecho: Acción causada por el sujeto activo provocando una enfermedad que solo
necesita asistencia médica por menos de diez días o que sólo la hubiere incapacitado por
igual tiempo.
Ejemplo: Quemadura en primer grado, perdida de una uña.
Lesiones Levísimas
Cuando el hecho ejecutado no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia
médica, la cual tampoco ha incapacitado a la persona o sujeto lesionado para dedicarse a
sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco
días. Este tipo de lesión se encuentra estipulado en el artículo 417 del Código Penal.
Sujeto Activo: El sujeto o persona que provoco la lesión.
Sujeto Pasivo: Es el sujeto o persona quien recibe la lesión.
Hecho: Acción causada por el sujeto activo la cual no ha provocado una enfermedad que
necesite asistencia médica, y que tampoco ha incapacitado a la persona lesionada.
Ejemplo: Una bofetada.12
Lesiones Ubicado en el
Código Penal
Acción Pena
Menos Graves Art. 413 El que sin intención de
matar, pero sí de
lesionar hay causado un
daño.
Será castigado con prisión
de tres a doce meses.
Gravísimas Art. 414 Causar una enfermedad
corporal o mental, o la
pérdida del algún
sentido del cuerpo.
Será castigado con
presidio de tres a seis
años.
Graves Art. 415 Si el hecho ha causado
inhabilitación
permanente de algún
sentido o de un órgano.
Será de prisión de uno a
cuatro años.
Leves Art.416 Si el hecho a provocado
una lesión solo necesita
asistencia médica por
menos de diez días.
Será arresto de tres a seis
meses.
Levísimas Art 417 Si el hecho no ha
provocado enfermedad
Será de arresto de diez a
cuarenta y cinco días.
13
Circunstancias Agravantes y Calificadas.
El artículo 418 del Código Penal sostiene que cuando se comete un hecho de los
precedentes artículos 413,414, 415 y 416 con armas insidiosas o con cualquiera otra
arma o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una
sexta a una tercera parte, si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 407 del código penal , la pena se aumentará con un tercio sin
perjuicio de la pena del hecho punible.
Circunstancias Calificadas
Cuando los hechos especificados en los artículos 414, 415, 416, y 417 estuvieran
acompañadas de algunas de las circunstancias indicadas en el artículo 406 del Código
Penal.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las
Siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de
veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este
libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los
delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las
circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
14
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las
funciones de dicho cargo.
Que la lesión fuera causada por ingerir un veneno, por medio de un incendio, por
sumersión, por motivos fútiles, en el curso de la ejecución en los delitos previstos en los
artículos que se refieren al hurto, al robo y al secuestro; si concurre alguna de estas
circunstancias se habla de que la lesión es calificada. De igual se forma se ejecuta en la
persona de ascendientes, descendientes o el cónyuge, o en la figura del presidente del
presidente de la República.
Circunstancia Agravante
Cuando los hechos especificados en los artículos 414, 415, 416, y 417 estuvieran
acompañadas de algunas de las circunstancias indicadas en el artículo 407 del Código
Penal.
Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de
veinte años a veinticinco años de presidio:
1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República,
de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un
Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la
Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o
15
rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador
General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún
miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público,
siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus
funciones.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados
en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de
ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena
Son aquellas lesiones propinadas en la persona del hermano, del Vicepresidente
Ejecutivo de la República y demás altos funcionarios de la Nación y funcionarios
públicos con motivo de sus funciones.
Circunstancias Agravantes Circunstancias Calificadas
Lesión que fuera propinada en la
persona:
De un hermano
Del Vicepresidente Ejecutivo de
la República.
De altos funcionarios de la
Nación y funcionarios públicos
con motivo de sus funciones.
Lesión que fuera causada por:
ingerir un veneno.
medio de un incendio.
sumersión.
motivos fútiles
16
Lesiones Atenuadas
El Código Penal el capítulo III de la Disposiciones Comunes a los Capítulos
precedentes hace referencia a las lesiones atenuadas en los casos de lesiones.
Artículo 421.” No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el
marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate
a uno de ellos o a ambos. En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a
una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses. Igual mitigación de pena
tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su
propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas
solteras”. (p.119)
En las acciones en que se presenten las circunstancias especificadas en el artículo
anterior las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de
tres años ni baje de seis meses.
Artículo 424. “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte
varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas
respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la
mitad” (p.119).
El anterior artículo se refiere a las lesiones causadas por varias personas en las cuales
no se podría determinar el culpable, se castigará a todos con las penas respectivamente
correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad
17
Conclusión
18
La lesión o el delito de lesiones personales son considerados por las leyes venezolanas
como un delito penal, esta conducta se califica en términos de la sociedad civilizada y
como forma de protección a la persona tanto en forma física ,como psicológica
encontramos en el código penal en el Titulo IX De los Delitos Contra las Personas,
específicamente en el capítulo II los delitos ocasionados por las Lesiones Personales.
El profesor Pujia señala en su obra ( 1963) que :
“ las lesiones personales son el resultado de los hechos o procesos violentos
materiales, materiales, morales o de cualquier otra naturaleza , capaces de
producir directa o indirectamente alguna alteración en la perfecta , regular y
fisiológica integridad , sin llegar a producir la muerte y siempre que el agente
activo no tenga la intención de matar”
La lesión es un delito en contra de la vida y la salud personal que se comete cuando
un sujeto activo cause a otro una lesión o un daño sin la intención de matar que deje en
su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental , esas lesiones se encuentran
establecidas en el Código Penal desde el articulo 413 hasta el artículo 417, los cuales se
centran en especificar los posibles tipos de lesiones causadas por las personas o sujetos
activos como son las lesiones menos graves, gravísimas , graves , leves y levísimas y las
penas correspondientes a cada acción realizada por el sujeto activo.
En nuestra legislación encontramos una clasificación de las lesiones según el
elemento subjetivo o según la intención del sujeto activo como lo son las lesiones
intencionales, preterintencionales y culposas. Las especificaciones de estas lesiones
permiten determinar mejor, las sanciones a cada una de las Acciones cometidas.
19
BIBLIOGRAFIA.
20
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Código Penal Venezolano
Arteaga, Sánchez (1985) Derecho Penal Venezolano, caracas
Chiossone, Tulio (1981). Manual de derecho penal venezolano, caracas.
Editorial: Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de
Venezuela
Flores, Roberto ( 1963). Seminario Delito Lesiones Personales. Caracas
Lombana, Villalba ( 2007). Derecho Penal y Responsabilidad Médica.
Editorial : Biblioteca jurídica. Bogotá , Colombia
Rodrigues, Telles. (2002).Medicina Forense .Editorial: ISBN , Bogotá,
Colombia.
Monografias .com [en línea]. [Fecha de consulta: 1 de diciembre de 2015].
Disponible en http:// http://www.monografias.com/trabajos91/guia-derecho-
penal-ii/guia-derecho-penal-ii.shtml#eldelitoda /.
Derecho Venezolano.com [en línea]. [Fecha de consulta: 2 de diciembre de 2015]. Disponible en http:// http://derechovenezolano.com/2012/10/30/el-delito-de-lesiones-personales-intencionales/
21
22
ASUNTO PRINCIPAL: N° 3C-10. 727-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado
GONZALO BRICEÑO
• ACUSADO: YURAIMA VARGAS OSPINA, quien dice ser de nacionalidad
Colombiana, natural de Cali, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E.-
60.368.933, de 37 años de edad, nacida en fecha 26-04-1971, estado civil casada, de
profesión oficio doméstica, domiciliada en Cuesta El Trapiche, Barrio Andrés Eloy
Blanco, vereda 9, Estado Táchira.
• DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y
sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana
Cecilia Arciniegas.
• DEFENSA: Abogada ROSSILSE OMAÑA; Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley,
oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo
alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
23
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
• En horas de la noche del 15 de Noviembre de 2009, la ciudadana Cecilia Arciniegas
de Cepeda, caminaba hacia el estacionamiento del Centro Comercial Sambil, de la
ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de abordar el vehículo de su hijo
Franklin Cepeda, cuando fue atacada por una ciudadana desconocida que sin ningún
motivo, la empujó lanzándola al suelo golpeándose la cabeza y perdiendo el
conocimiento, siendo esto observado por los efectivos militares José Rosales, Jesús
Pernía, Richard Varela, Yorman Cámpos y Javier Blanco, quienes procedieron a
aprehender a la ciudadana qe quedó identificada como YURAIMA VARGAS OSPINA.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el
Ministerio Público a la acusada YURAIMA VARGAS OSPINA, quien dice ser de
nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº
E.- 60.368.933, de 37 años de edad, nacida en fecha 26-04-1971, estado civil casada, de
profesión oficio doméstica, domiciliada en Cuesta El Trapiche, Barrio Andrés Eloy
Blanco, vereda 9, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del
código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Arciniegas. Se encuentra
ajustada a Derecho y EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se
decide.
24
Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio
Público a la acusada YURAIMA VARGAS OSPINA, identificada anteriormente, por la
comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto
y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la
ciudadana Cecilia Arciniegas; Se encuentra ajustada a Derecho y por lo tanto la
ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la
Prueba Pericial, testimoniales, y Prueba de inspección e informes, por considerarlas
lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330
Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
• La acusada YURAIMA VARGAS OSPINA, identificada anteriormente, en uso de
sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al
respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar
que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su
límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal
venezolano; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Arciniegas; cuya pena no exceden de
tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías
constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos
25
atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones
que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del
Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí
solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del
Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada YURAIMA VARGAS OSPINA,
identificada anteriormente.
• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y
sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana
Cecilia Arciniegas, por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente
fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días por ante el Tribunal por
intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- no volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente en ninguna de las
modalidades previstas en la ley, ni por medio de sus condescendientes.
3.- No frecuentar los lugares en donde se encuentren las victimas
4.- No cometer otro delito de la misma índole. Y así se decide.-
26
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:
• A. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio
Público, a la acusada YURAIMA VARGAS OSPINA, quien dice ser de nacionalidad
Colombiana, natural de Cali, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E.-
60.368.933, de 37 años de edad, nacida en fecha 26-04-1971, estado civil casada, de
profesión oficio doméstica, domiciliada en Cuesta El Trapiche, Barrio Andrés Eloy
Blanco, vereda 9, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del
código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Arciniegas.
• DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y
sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana
Cecilia Arciniegas.
B. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR
DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Prueba Pericial, testimoniales, y Prueba
de inspección e informes, y demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por
considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
27
• SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal, a la acusada YURAIMA VARGAS OSPINA, quien dice ser de
nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº
E.- 60.368.933, de 37 años de edad, nacida en fecha 26-04-1971, estado civil casada, de
profesión oficio doméstica, domiciliada en Cuesta El Trapiche, Barrio Andrés Eloy
Blanco, vereda 9, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del
código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Arciniegas.
• DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y
sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana
Cecilia Arciniegas, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo
330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes
condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días por ante el Tribunal por
intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- no volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente en ninguna de las
modalidades previstas en la ley, ni por medio de sus condescendientes.
3.- No frecuentar los lugares en donde se encuentren las victimas
4.- No cometer otro delito de la misma índole. Y así se decide.-
28
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa
en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las
obligaciones.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
29
BIBLIOGRAFIA.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Código Penal Venezolano
Arteaga, Sánchez (1985) Derecho Penal Venezolano, caracas
Chiossone, Tulio (1981). Manual de derecho penal venezolano, caracas.
Editorial: Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de
Venezuela
Flores, Roberto ( 1963). Seminario Delito Lesiones Personales. Caracas
Lombana, Villalba ( 2007). Derecho Penal y Responsabilidad Médica.
Editorial : Biblioteca jurídica. Bogotá , Colombia
Rodrigues, Telles. (2002).Medicina Forense .Editorial: ISBN , Bogotá,
Colombia.
Monografias .com [en línea]. [Fecha de consulta: 1 de diciembre de 2015].
Disponible en http:// http://www.monografias.com/trabajos91/guia-derecho-
penal-ii/guia-derecho-penal-ii.shtml#eldelitoda /.
Derecho Venezolano.com [en línea]. [Fecha de consulta: 2 de diciembre de 2015]. Disponible en http:// http://derechovenezolano.com/2012/10/30/el-delito-de-lesiones-personales-intencionales/
30
31