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Transparencia judicial y equidad: fortalecer a las ... · La explicitación de los ... Su padre, un...

Date post: 03-Nov-2018
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1 Transparencia judicial y equidad: fortalecer a las personas sin debilitar la legalidad Seudónimo: Paralelismos Introducción La transparencia en las decisiones judiciales es un elemento sustancial en el marco de un Estado democrático de derecho. La explicitación de los motivos por los cuales se toma una decisión es una deuda por parte de los funcionarios obligados frente a la sociedad a la cual se le ha expropiado la posibilidad de hacer justicia por sus propios medios. Es, asimismo, un derecho de estos que la motivación sea puesta a su disposición de manera práctica, clara y comprensible. Cuando un particular se ve beneficiado por la decisión que toma el juez, incluso más allá de lo que le hubiere correspondido de acuerdo al derecho vigente, es muy probable que el individuo favorecido no se preocupe en exceso por los motivos. No obstante, ello no releva al juez de exponer los fundamentos de su sentencia. Todo lo contrario: la carga argumental es distinta y es especial. Si el juez debe basarse en el derecho vigente y, por la injusticia que podría acaecer en un caso concreto, decide apartarse o buscar criterios alternativos, entonces, para no debilitar el sistema normativo, para legitimar su decisión, debe compartir con la comunidad jurídica los elementos que ha tenido en mente. Este trabajo se aboca a un tipo especial de transparencia que debe darse en las decisiones judiciales: aquella que califica las sentencias que se fundamentan en la equidad para corregir los efectos del marco legal vigente en un caso concreto.
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Transparencia judicial y equidad: fortalecer a las personas sin

debilitar la legalidad

Seudónimo: Paralelismos

Introducción

La transparencia en las decisiones judiciales es un elemento sustancial

en el marco de un Estado democrático de derecho. La explicitación de los

motivos por los cuales se toma una decisión es una deuda por parte de los

funcionarios obligados frente a la sociedad a la cual se le ha expropiado la

posibilidad de hacer justicia por sus propios medios. Es, asimismo, un derecho

de estos que la motivación sea puesta a su disposición de manera práctica,

clara y comprensible.

Cuando un particular se ve beneficiado por la decisión que toma el

juez, incluso más allá de lo que le hubiere correspondido de acuerdo al derecho

vigente, es muy probable que el individuo favorecido no se preocupe en exceso

por los motivos. No obstante, ello no releva al juez de exponer los fundamentos

de su sentencia. Todo lo contrario: la carga argumental es distinta y es

especial. Si el juez debe basarse en el derecho vigente y, por la injusticia que

podría acaecer en un caso concreto, decide apartarse o buscar criterios

alternativos, entonces, para no debilitar el sistema normativo, para legitimar su

decisión, debe compartir con la comunidad jurídica los elementos que ha tenido

en mente.

Este trabajo se aboca a un tipo especial de transparencia que debe

darse en las decisiones judiciales: aquella que califica las sentencias que se

fundamentan en la equidad para corregir los efectos del marco legal vigente en

un caso concreto.

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¿Por qué tratar este tema en particular? El Código Iberoamericano de

Ética Judicial señala la especial necesidad de motivar las sentencias, sobre

todo cuando se restrinjan derechos. Más aún, encomienda a los jueces ser

independientes, imparciales, no arbitrarios y atenerse al derecho vigente. Esto

pareciera entrar parcialmente en colisión con lo preceptuado en el capítulo V

(Justicia y Equidad) de dicho cuerpo de principios éticos por cuanto permitiría

revisar de manera más holística la normativa en pos de corregir las

consecuencias negativas de su abstracción. Incluso, el artículo 40 destaca que

―el juez debe sentirse vinculado no solo por el texto de las normas jurídicas

vigentes, sino también por las razones en las que ellas se fundamentan‖.

La tesis que quiero resaltar aquí es que no solo cuando

específicamente se restringen derechos la carga de motivación aumenta como

forma de concretar la transparencia, sino que, también, en casos en los que los

derechos aumentan (más allá de lo legal y regulado en general) para fortalecer

a la persona que llega a los estrados, la argumentación sólida es una

herramienta imprescindible para dar claridad a la decisión judicial. Es más, esta

carga es particularmente relevante en esta instancia puesto que los jueces

pueden llegar a apartarse de las soluciones legisladas, lo cual podría

considerarse, a primera vista, un atentado contra la igualdad y la seguridad

jurídica.

Porqué y qué transparencia

Un viejo cuento alemán relata la historia de una niña pequeña que no

quería bañarse. Cada vez que era hora de un baño lloraba escandalosamente,

daba mucho trabajo a su madre y cometía una variedad de fechorías para

arruinar el escenario higiénico. Continuamente lograba su cometido frente a su

cansada progenitora. Su padre, un vidriero de profesión, tuvo una grandiosa

idea: construir una casa con paredes de cristal. Una vez hecha la obra, cada

vez que la pequeña emprendía uno de sus berrinches, la gente que transitaba

por la calle se detenía a observarla; cuando emprendía una travesura, el

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público la miraba con cara de desaprobación; por cada lucha frente a los

intentos de su madre por bañarla, la gente se reía de la caprichosa niña.

―¡No tengo dónde llorar! ¡No hay ni un solo rincón donde pueda actuar

en soledad!‖, exclamaba la niña al verse frustrada constantemente. Sus padres

le advirtieron, entonces, que si quería dejar de ser observada con

desaprobación o risas mediante, debía comenzar a comportarse bien. Así, la

niña obedeció y mejoró su conducta1. Al sentirse vigilada, encontró la

necesidad de adecuarse a las exigencias sociales.

Este breve relato apunta a la necesidad de ejercer un control sobre los

actos de los diferentes organismos públicos a efectos de que las personas a

cargo de ellos se adecúen al derecho vigente, que sus actuaciones no sean

arbitrarias y que las expectativas sociales que son parte de la vida institucional

se vean cumplidas. Ello, no por un mero capricho sino porque el control

ciudadano sobre las actuaciones y la correspondiente y necesaria

transparencia de los órganos estatales son necesarios para garantizar los

derechos fundamentales de los individuos. Es decir, los actos de gobierno

diáfanos no son una dádiva del Estado, no son una característica deseable ni

preferente; por el contrario, son insoslayables y esenciales para poder señalar

que lo público es verdaderamente de todos, para legitimar al Estado como

institución en sí conformada por individuos para cumplir un fin. El Estado no se

encuentra por sobre los sujetos sino por y para ellos.

En el marco antedicho, cabe destacar que la transparencia que en

general debe caracterizar a todos los órganos del Estado, no puede,

obviamente, ser ajena al Poder Judicial. La transparencia en la labor judicial

resulta un imperativo sustancial. La sustancialidad a que me refiero apunta más

bien a qué tipo de transparencia se pretende y por qué se la pretende.

Que el actuar de todas las instituciones públicas debe ser transparente

es una exigencia que en la actualidad no se discute como una forma de lograr

la mayor simetría posible entre los destinatarios de los servicios públicos (y

que, a su vez, son quienes los solventan) y quienes detentan el poder y la

1 Esta historia pertenece a Oswalt (1877).

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responsabilidad por la prestación de los servicios públicos. Pero la

transparencia no es solo una característica que retóricamente suena bien

porque parece dar cuenta del cumplimiento de las exigencias de un Estado

democrático de Derecho sino que requiere un cumplimiento plenamente

efectivo. Por este motivo es que he subrayado anteriormente su sustancialidad.

En el caso de la transparencia que califica el quehacer de las

instituciones judiciales cobra gran relevancia no solo por los motivos expuestos

sino que también requiere su optimización debido a la importancia de aquello

que está en juego: los derechos de las personas.

Concurrir al Poder Judicial para poder dirimir un conflicto no es una

cuestión optativa. Si alguien ha cometido un delito, si dos personas no logran

ponerse de acuerdo respecto del cumplimiento de las prestaciones que surgen

de un contrato, si un matrimonio decide divorciarse, si los progenitores no

logran congeniar los horarios de visitas y los alimentos que deben a sus hijos,

etc., no pueden hacer justicia por mano propia. Quien es encargado de

interpretar qué es lo justo en cada caso, qué derechos y obligaciones

corresponden a cada parte en concreto y qué medidas harán efectivo el orden

jurídico vigente, es única y exclusivamente el Poder Judicial.

Lo anterior no es una cuestión menor si se piensa en que los derechos

de los individuos quedan sujetos a las decisiones de una institución, el ejercicio

de ellos se subsume en procedimientos, papeles, sellos, audiencias, abogados,

mesas de entradas, despachos y demás. El andamiaje alrededor de la

concreción de un derecho puede opacar enormemente la experiencia de los

particulares en su incursión a la justicia. De hecho, es altamente probable que

algunas personas ponderen la conveniencia de efectivizar sus derechos frente

a la de concurrir a la justicia (con la consecuente contratación de honorarios,

recaudar prueba, declarar frente a incómodas preguntas, abonar tasas,

someterse a ritos procesales y esperar largos períodos temporales, entre otras

medidas). La transparencia en un sentido sustancial enfatiza en la necesidad

de que la institución judicial esté efectivamente al servicio de las personas y

que cada acto que en su seno se despliegue tienda a la concreción y

optimización de los derechos.

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La transparencia en el sistema ético iberoamericano

Etimológicamente, la transparencia implica algo que aparece a través

de otro objeto (RAE, 2014). En el caso de los actos judiciales, la transparencia

implica que los verdaderos motivos que sustentan las decisiones, todos los

elementos que concurren a formarlas y todo lo que acontece en el marco de un

proceso, aparece a través de los diferentes actos que quedan documentados.

Lo que no queda representado en las actuaciones no quiere decir que no

exista, sino que no aparece a través de los actos. Por ende, no hay

transparencia.

El articulado del Código Iberoamericano de Ética Judicial destinado

específicamente a la labor judicial es más bien escaso. Solo cinco artículos

componen el capítulo IX2. No existen en él definiciones acerca qué debe

entenderse por transparencia aunque sí se aclara que se la concibe como una

garantía de la justicia de las decisiones judiciales (art. 56). Conforme al artículo

57 del Código, el juez debe ofrecer información útil, pertinente, comprensible y

fiable.

Por otro lado, en la Carta de derechos de las personas ante la justicia

en el ámbito judicial iberoamericano (puntos 2 a 5), la transparencia es definida

como un derecho de las personas que comprende:

a) la recepción de información general y actualizada sobre el

funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y

requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales.

2 Es uno de los capítulos más cortos de la Parte I (Principios de la Ética Judicial

Iberoamericana). El capítulo VIII (Integridad) es el más corto con tres artículos, lo sigue el capítulo XIII (Honestidad profesional) con cuatro artículos. Comparte el podio de los cinco artículos con los capítulos VII (Cortesía) y XI (Prudencia). Los capítulos V (Justica y Equidad) y XII (Diligencia) tienen seis artículos, los capítulos IV (Conocimiento y capacitación), VI (Responsabilidad institucional) y X (Secreto profesional), poseen siete artículos. El capítulo I (Independencia) tiene ocho artículos, el II (Imparcialidad), nueve artículos y el III (Motivación), diez artículos.

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Este requisito muchas veces no se cumple en lo más mínimo. No

existen grandes esfuerzos desde las instituciones judiciales por informar a la

sociedad respecto de cómo se tramitan las causas en su seno. Generalmente,

esa información debe ser brindada por el abogado o el profesional interviniente

a su cliente o defendido. ¿Conoce la población cuáles son los horarios de las

oficinas judiciales o los nombres de las personas que están a cargo de ellas?

¿Puede la mayoría de la población distinguir entre la rama penal y la civil y las

especificidades de cada trámite? ¿Sabe la gente cuánto es el promedio de

trámite de un juicio? ¿Cuántos juzgados publican las estadísticas de su

producción (en un sentido amplio, es decir, cuántos y qué tipo de actos

judiciales emiten)? Entre tantas otras preguntas.

b) la recepción de información transparente sobre el estado, la

actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos

jurisdiccionales si así se solicitare.

Este requisito exige la transparencia sobre la labor general de los

jueces, cuántas causas se tramitan, cuál es el curso y la suerte que corren, qué

hacen los jueces y los operadores judiciales. La expresión ―si se solicitare‖

resulta un tanto perjudicial puesto que cada órgano judicial debe tener

actualizados sus datos y estadísticas al menos en términos generales. No es

necesaria la solicitud por parte de los individuos u organizaciones sino que esta

información debería encontrarse disponible. En los tiempos actuales, la

transparencia cuenta con grandes facilidades y escasos costos puesto que

gracias a las tecnologías y el uso de internet es simple, rápido y sencillo poner

al alcance de toda la población de los datos necesarios.

c) el conocimiento del contenido actualizado de las leyes de su Estado

y de la normativa internacional mediante un sistema electrónico de datos

fácilmente accesible y a conocer el contenido y estado de los procesos en los

que tenga interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.

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Este elemento es quizás el más cumplido de todos. Los diferentes

Estados poseen sistemas web en las que es posible localizar la legislación

vigente con sus modificatorias y, parcialmente, la jurisprudencia. En cuanto a

los procesos en los que las personas son parte, es un requisito más que lógico

si se piensa en la necesaria concreción del derecho de defensa de las partes.

La transparencia documentada

Para facilitar el control de los actos judiciales, el Código requiere que

sean documentados y se permita la publicidad de ellos (art. 58). Supongamos

que un juez realiza actuaciones vinculadas con una causa y que ello no es

plasmado en un documento. Si dicha actuación incidiera en la posición final del

juez, es posible que ello perjudique a alguna de las partes o a un imputado, una

víctima o querellante. Al no existir constancia alguna, el acto no es transparente

y por lo tanto no hay ni control ni derecho de defensa posibles. Por ejemplo, el

juez Gamma acostumbra a salir a caminar por las tardes por una conocida calle

de su ciudad. El señor Alfa conoce esta circunstancia puesto que ha

compartido el camino en repetidas ocasiones con el funcionario judicial. Un día,

Alfa tiene una causa por una supuesta deuda alimentaria respecto de sus hijos.

También tiene cierta urgencia por la resolución de dicha causa judicial puesto

que aspira a ingresar a un cargo público que es incompatible con una deuda de

este tipo. Alfa se encuentra desesperado por obtener una sentencia que

declare la inexistencia de la deuda. En ese marco, el demandado decide salir a

caminar a la hora y por el lugar que suele ejercitar Gamma. De esta manera,

causalmente se encuentran y conversan. La charla transcurre por temas muy

variados: el clima, lo sano de la caminata, lo estresante del trabajo, el trabajo

en general, el cargo al que aspira Alfa y el pequeño inconveniente que tiene.

Alfa aprovecha la ocasión para comentarle a Gamma las circunstancias de

hecho y de derecho que ha alegado y también convence al juez de su urgencia.

Al día siguiente, el juez solicita el expediente y, al ver que se encuentra listo

para sentenciar, emite su decisión. Por supuesto, Gamma no resolvió otras

causas que se habían iniciado con anterioridad a la resuelta y, por ello, demoró

aún más su orden de prioridad. También leyó con otra mirada el expediente y,

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es más, ni siquiera leyó detenidamente los argumentos de Alfa, pues ya los

conocía bien.

¿Por qué decidió sentenciar rápidamente Gamma? La circunstancia de

la caminata, del ―alegato de oreja‖, no ha resultado documentada en ningún

momento. ¿Perjudicó a la contraparte Gamma? Probablemente, no, puesto que

hubiera decidido igual aún sin hablar con Alfa. ¿Perjudicó a Alfa o a su

demandante por resolver antes de lo pensado? Claramente, no (sí perjudicó a

quienes esperaban desde hace más tiempo que Alfa). ¿Benefició a las partes

al acelerar el trámite? Por supuesto que sí. ¿Fe transparente? Absoluta y

rotundamente, no. Si el juez no documenta la conversación, si no declara este

hecho de alguna manera en el expediente, si no puede comunicarlo a ambas

partes, a otros pares jueces y a la comunidad jurídica en general, el acto es

absolutamente turbio y sospechoso de arbitrariedad.

Los límites en la comunicación

En cuanto a los medios de comunicación, se señala que la relación de

los jueces con ellos debe ser equitativa y prudente. Debe, además, cuidar a las

partes y a los abogados intervinientes de los perjuicios que pudieran surgir de

la comunicación social de los acontecimientos documentados en los procesos

(art. 59). De manera semejante, el artículo 60 destaca que los jueces deben

abstenerse de realizar actos que pudieran dar a entender que se busca el

reconocimiento social de manera desmesurada o injustificada.

Las disposiciones mencionadas tienden a nivelar la necesidad de

difundir el quehacer judicial y la de proteger a las partes y su intimidad.

Imaginemos que Delta, un juez penal, resuelva un caso muy difícil de una

violación que ha conmocionado a la sociedad. Su sentencia fue ejemplar y

aplaudida por la comunidad. Una vez finalizadas las actuaciones, la prensa se

encuentra muy interesada en obtener declaraciones del funcionario judicial y,

por supuesto, la audiencia también acompaña la expectativa. Delta ofrece

varias entrevistas y en ellas comenta muchos datos del caso: señala lo que han

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dicho los abogados, muestra las actas, revela los resultados de las pericias,

comenta datos de la víctima y su victimario, detalla gran parte de los hechos,

etc. La imagen de Delta y del Poder Judicial se mantienen incólumes puesto

que la gente está muy contenta con la solución dada y se siente muy

comprometida con la labor del juez, puesto que ha tenido acceso al trámite. No

obstante, las personas involucradas en el proceso se sienten menoscabadas.

Delta fue transparente pero quizás pudo haber evitado la exposición sin haber

caído en el extremo de sacrificar la transparencia. La intimidad y los derechos

de los sujetos involucrados deben mantenerse a resguardo, lo cual no implica

aumentar la opacidad del proceso3.

La motivación y la transparencia

En particular, para pensar en la transparencia de la labor judicial es de

suma relevancia detenerse en la carga de motivación que recae sobre cada

acto. La motivación se presenta, en el Código, como una exigencia de expresar

de manera clara las razones jurídicamente válidas y aptas para justificar una

decisión (art. 19). Asimismo, se la considera una medida que legitima al juez,

que facilita el ejercicio de impugnaciones y, por supuesto, el adecuado control

del poder del que los jueces son titulares y la justicia de las resoluciones (art.

18).

El Código Iberoamericano de Ética Judicial requiere que los actos de

los jueces sean el resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de

haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles, en el

marco del derecho aplicable (art. 69). Asimismo, se señala que los jueces

deben estar abiertos a nuevos argumentos o críticas en orden a confirmar o

rectificar criterios o puntos de vista asumidos (art. 70). Como puede notarse, el

razonamiento del juez debe ser complejo y completo. Se deben ponderar no

solo las circunstancias de hecho y de derecho, lo dicho antes por otros

tribunales y si ello aún puede ser sostenido o si es válido para el caso concreto.

3 Un estudio comparativo de las formas masivas de comunicación del Poder Judicial

en diferentes países iberoamericanos puede encontrarse en Gregorio (2003).

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Respecto de qué implica motivar, el Código señala que debe haber

argumentos tanto de hecho, es decir, una reconstrucción con base en las

pruebas, como de derecho. Si bien el código no explicita cómo deben ser los

argumentos de derecho, al menos sí establece que no es suficiente la

invocación de normas (arts. 22, 23 y 24).

Por último, la motivación debe ser realizada en un estilo claro y preciso,

sin tecnicismos más allá de lo necesario, con una redacción concisa que

favorezca la completa comprensión (art. 27). Este artículo es complementado

por la Carta que, respecto de la transparencia en la comunicación y la

motivación de las decisiones judiciales, señala que la redacción de los actos

debe ser efectuada a) en términos sencillos y comprensibles (punto 6), b) con

una estructura y sintaxis sencilla (punto 8), c) con un lenguaje comprensible

para quienes no sean especialistas en derecho sin perder rigor técnico (punto

7).

La transparencia, motivación e igualdad

La Carta de derechos de las personas ante la justicia en el ámbito

judicial iberoamericano señala que la preocupación por la transparencia de las

actuaciones de las instituciones y poderes públicos no puede excluir al Poder

Judicial. Prosigue el Preámbulo de este documento por señalar que la eficacia

de la justicia está vinculada con la accesibilidad, la información y la

transparencia.

Según el Código Iberoamericano de Ética Judicial, el Poder Judicial

tiene como misión garantizar la provisión de justicia de manera independiente e

imparcial, de manera tal que: a) se evite la arbitrariedad; b) se realicen los

valores constitucionales y c) se salvaguarden los derechos fundamentales (art.

1). Para cumplir este objetivo, debe ajustar sus acciones y decisiones al

derecho vigente, debe mantener una adecuada equidistancia de las partes,

tratarlas con igualdad, basarse en las pruebas y criterios objetivos y debe

emitir sentencias motivadas (arts. 2, 9, 10 y 18).

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La exigencia de la equidistancia es una forma de garantizar el trato

igual. La equidad parte del hecho de que en el caso concreto un trato igual

puede derivar en injusticias. Pensemos un ejemplo. El señor Sigma es

atropellado en la calle por el señor Beta que se trasladaba en su moto. Las

lesiones resultaron bastante graves y la víctima, además de una larga

internación, fue sometido a una cirugía complicada y una extensa recuperación.

Sigma demanda a Beta por los daños ocasionados y solicita que se le abonen

los gastos de atención médica además del lucro cesante. Beta trabaja como

cadete, o sea, haciendo servicio de delivery de comidas en su moto. Sus

ingresos son muy bajos y su único bien es la moto con que trabaja. Sigma, en

cambio, es un hombre de una fortuna acaudalada. El juez observa que Sigma

tiene gran razón en su demanda, que Beta fue imprudente y que provocó el

accidente. Los montos reclamados son muy altos y Beta no podrá cubrirlos.

Sigma pide que la moto sea embargada y depositada en manos de un tercero

puesto que así podrá, al menos, asegurar parte del pago. El juez debe resolver

pero se encuentra frente a un gran dilema: sabe que Sigma tiene razón y que,

conforme al derecho vigente, debe concederle lo solicitado pero también es

consciente de que la medida solicitada destruirá aún más el estado económico

de Beta pues a sus pocos ingresos se le sumará la imposibilidad de trabajar

por carecer de moto. Si falla a favor de Beta, podría generar un desequilibrio

frente al derecho vigente. También, claramente, estaría demostrando una

empatía con la situación patrimonial de Beta y un desprecio por la de Sigma

(que al fin y al cabo se ve empobrecido por causas extrañas a él). ¿Qué debe

hacer el juez en este caso? ¿Puede violar la igualdad para favorecer al más

favorecido? ¿Puede buscar alternativas de financiación de la deuda basado en

las asimétricas posiciones económicas de las partes? ¿Sería ello un argumento

válido? Al menos sabemos que, necesariamente, sea cual sea la decisión, el

juez deberá fundamentar su posición, deberá transparentar y dejar en claro los

motivos que sustentan la solución. Si los argumentos dan cuenta de la justicia

de la decisión, las partes, otros jueces y la comunidad jurídica pueden estar

dispuestos a respaldar la sentencia.

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La generalidad de los casos

Pensar en la ética judicial implica señalar una intrínseca relación entre

los valores o principios morales y la aplicación del derecho. No se pretende

discutir aquí cuáles son esos valores pero sí señalar que el vínculo mencionado

al menos procura lograr la mejor concreción del derecho que se encuentra bajo

la interpretación de los operadores jurídicos y que se destina a la resolución de

casos concretos, reales y que atañen a personas de carne y hueso.

La mejor concreción posible del derecho no es una tarea sencilla y,

aunque los jueces pueden guiarse a partir de un conjunto normativo que

atribuye valor a ciertas conductas y prescribe los efectos de ellas, la realidad

supera el plano enunciativo y puede acaecer que exista una sensación de

injusticia ante la aplicación de las normas generales a los casos particulares.

Las normas jurídicas generales rigen una pluralidad de conductas

semejantes pero que, por supuesto, son individuales y presentan

peculiaridades según las circunstancias en las que se producen. En el marco

del ordenamiento jurídico surgen serios inconvenientes respecto de cómo

lograr lo justo en todos los casos cuando cada uno de ellos es diferente de los

demás. La unidad entre todos ellos se encuentra dada por los conceptos del

intérprete, quien, a la vez que identifica semejanzas, puede encontrar

distinciones de relevancia tal que puedan tornar en injusta la solución que, para

la generalidad, sea justa.

La equidad, tal como se la entiende en la actualidad, constituye una

institución jurídica tan antigua como las obras aristotélicas y posee una fuerte

incidencia en el quehacer interpretativo judicial ya que permite adaptar la

generalidad de las leyes a los casos particulares de manera de evitar efectos

injustos no previstos por el legislador. Pero la cuestión no es tan sencilla puesto

que la epiqueya apareja un riesgo: el posible menoscabo a la seguridad

jurídica.

La equidad aristotélica

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Para Aristóteles, las leyes constituyen reglas estatales que enseñan a

los hombres a vivir rectamente mediante amenazas de castigos en caso de

desobediencia. Son un medio para hacer operativos en la práctica los

preceptos racionales de la ética (Fassò, 1982). Sin embargo, la ley es siempre

general. Esto produce un contratiempo en tanto existen circunstancias en las

que no es posible aplicar estos mandatos abarcativos sin causar una sensación

de injusticia.

La justicia legal es por esto insuficiente, y tienen necesidad de un

correctivo, no por el hecho de que una determinada ley pueda ser

perjudicial, sino en virtud de la naturaleza intrínseca de cualquier ley,

que no puede prever siempre todos los casos singulares a los que ha

de ser aplicada (Fassò, 1982: 63-64).

Ante este conflicto entre la norma general y las circunstancias

concretas es necesario un criterio corrector de la norma abstracta. La norma no

es injusta por sí misma sino que, por el contrario, es razonable, pero se torna

cuestionable en su aplicación a un caso particular (Tale, 1995). Dice el

estagirita en el apartado dedicado a la equidad en su Ética a Nicómaco (Aristot.

Nic. Eth. 1137b.1- 1138a.1), que la ley siempre es de carácter universal pues

considera los casos más comunes. Es recta y justa aunque su aplicación en

algunos casos pueda no parecerlo, porque la falla no es propia de su ser sino

de la realidad práctica. La norma general no puede contemplar cada caso en

particular. Sin embargo, en su pretensión abarcadora, puede que las

consecuencias de la aplicación en algunos casos acarreen resultados no

deseados. Ante estas circunstancias, la equidad se manifiesta como algo mejor

que la justicia legal, como una corrección de la decisión de aquel que ha

decidido conforme a la ley y ha obtenido, por su apego irrestricto a la norma, un

resultado que repugna la finalidad buscada, es decir, la justicia absoluta.

Respecto de esta última afirmación cabe realizar una aclaración más.

La equidad es una cosa justa y es incluso mejor que una clase de justicia,

señala el pensador griego (Nic. Eth. 1137b 1). Si bien a primera vista esto

parece contradictorio, en la obra aristotélica queda claro que la equidad corrige

a la justicia legal, a lo justo en la experiencia. Pero ello con miras a llegar a la

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justicia absoluta. Entonces, lo equitativo no es superior a la justicia en su

sentido más puro y como finalidad del derecho.

Seguridad jurídica, igualdad y equidad

La nota de generalidad de las normas jurídicas tiende a consagrar el

valor de isonomía, esto es, de asegurar un trato igual a los iguales, tanto formal

como materialmente. No obstante, la selección de las características que hacen

a ciertos casos iguales y a otros distintos no es muy sencilla puesto que cada

caso concreto es único. Por lo tanto, para señalar las semejanzas se destacan

algunos aspectos por sobre otros y algunas cuestiones suelen soslayarse. Por

este motivo, los casos particulares que quedan encuadrados en una misma

norma son medianamente similares y esa similitud es más bien una

construcción humana antes que una propiedad intrínseca de los casos en sí.

De manera semejante, Boggiano expresa que el principio de igualdad

de tratamiento brinda seguridad y aleja la arbitrariedad4. Pero, pregunta,

cuando los casos o las situaciones no son iguales, ¿qué circunstancias

autorizan a distinguir los casos para tratarlos de modo distinto?

Las normas equiparan los casos iguales en virtud de cierta semejanza,

pero lo equiparado no es realmente igual. Es abstractamente igual. La

analogía permite la abstracción que es toda norma general. De la

equiparación surge el sentido de la norma y la norma general da

sentido a la equiparación. Por eso la aplicación mecánica de una

norma general a un caso extraordinario puede conducir a una solución

notoriamente injusta. ¿Cómo evitar estas injusticias? ¿Cómo hacer

funcionar las normas para evitar una aplicación con consecuencias

notoriamente injustas sin caer en la arbitrariedad? Estas preguntas

4 Es interesante señalar que el Código Iberoamericano de Ética Judicial, en su art. 39,

señala al respecto: ―En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley‖. Esta igualdad es especial puesto que no es formal sino material. El artículo 36 señala ―La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criteriosde justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes.‖

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implican una simbiosis entre las normas, los principios y las decisiones

de los casos (Boggiano, 2013: 1).

Antes de proseguir, cabe explicitar una serie de premisas que

conducen a las reflexiones que continúan, a saber:

1) las normas jurídicas son textos cuyo sentido debe ser desentrañado

en circunstancias distintas y distantes en el tiempo del contexto de emisión;

2) las normas jurídicas generales constituyen entidades abstractas que

rigen múltiples casos fácticos indeterminados a priori. La existencia de estas

normas jurídicas generales englobantes de decisiones judiciales garantiza la

seguridad jurídica y la igualdad de manera que los sujetos normativos pueden

predecir las consecuencias de sus actos y limitar el uso de la coerción por parte

de la autoridad normativa; y

3) al desentrañarse los sentidos normativos, las interpretaciones y

aplicaciones efectuadas por las autoridades con funciones jurisdiccionales no

siempre resultan homogéneas, sino que, por el contrario, se producen

diferencias diacrónica y sincrónicamente. En el primero de los casos, las

mutaciones de sentido se suceden cronológicamente, mientras que, en el

segundo, coinciden en un mismo tiempo.

Lo dicho en último término interroga si la seguridad jurídica se ve

menoscabada en aquellos casos en los que se producen diferencias de

sentidos interpretativos. Al respecto, es interesante destacar que la Corte

Suprema argentina5 ha señalado que, en el proceso de interpretación, los

jueces no pueden incurrir en la arbitrariedad pero si una norma aplicable

permite una pluralidad de posibilidades interpretativas, los jueces pueden elegir

entre ellas legítima y legalmente (Fallos 304: 1826, 304: 948 y 307: 1803).

5 Cabe aclarar que la totalidad de la jurisprudencia que se trae a colación a partir de

aquí es de la Argentina.

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Asimismo, otros tribunales han destacado que la equidad no ha sido

establecida en el sistema jurídico argentino como una institución independiente

de la ley y, por ello, no es fuente directa del derecho. Solamente se aplica

cuando la ley se remite a ella (esto es una suerte de equidad específica y

casuística). Desde una mirada más holística, aún si se considera que la

equidad es parte aunque sea implícita de todo el ordenamiento, ―[e]s claro que

importa un elemento de indiscutible valor para la interpretación de las normas

positivas, para lograr la justicia que el caso requiere, pero no cabe acudir a la

equidad para soslayar las directivas concretas del sistema legal vigente‖. (C.,

G.F. c/ C., R.O. y Otra s/ Sumario. Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería,

13/11/2003). La obligación de los jueces es resolver las causas sometidas a su

decisión con sujeción a la ley sin poder soslayar la normativa bajo el recurso

argumental de la equipeya. Así, cabe reafirmar la seguridad jurídica que es

también un interés de la justicia (Hijos de Miguel Simón c/ Hilario Enferrel s/

Manutención. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas Paz y Tributario.

Mendoza, Mendoza. 3(11/1986).

Cuando los jueces toman una decisión, justifican su actuar mediante la

explicitación de los argumentos conducentes a ella, entre los cuales,

frecuentemente, figuran principios generales del derecho y el recurso a la idea

de justicia y equidad6. Así algunas sentencias han sido calificadas como

arbitrarias por contrariar al principio de equidad (por ejemplo, pueden

consultarse los fallos 296:116, 307:753) aunque también ha remarcado la Corte

que la mera invocación de la equidad o el criterio judicial sobre lo que debiera

ser equitativo no es fundamento suficiente de los fallos (ver los fallos 304:

1497, 306: 1472 y 304: 871).

En consonancia con lo dicho, para la jurisprudencia del máximo tribunal

argentino, una interpretación conducente a una solución notoriamente injusta o

a una iniquidad puede ser considerada como una interpretación derogatoria del

espíritu de la ley ya que desnaturalizaría el fin de las normas. Evade así, el

ámbito de lo razonablemente posible (de esta manera, encuadra en lo que la

6 Sobre este tipo de argumentos, se puede consultar Vigo, 2012, texto en el cual el

autor efectúa una suerte de catálogo con argumentos usuales en el quehacer judicial.

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Corte ha denominado una aplicación palmariamente indebida, una

interpretación infiel o equivocada, desnaturalizadora o que torna inoperante la

norma. Ver fallos 296: 734, 293: 539, 302: 1412, 300: 558, 308:2664, 307:

1054, 304: 289, 307: 1427, 308: 1796, 306: 405, 306:1242, 306: 405, entre

otros).

En este sentido, en apariencia, existiría una cierta contradicción entre

la aspiración de consolidación de la seguridad jurídica y la pretensión de

corrección7 cuando en esta última se motiva la variedad de respuestas jurídicas

ante un conflicto y bajo una misma norma jurídica general. Planteado en otros

términos, la relación entre el campo jurídico formal y el saber práctico del

derecho podría presentar ciertos roces entre ambos extremos. Esta última frase

remite a la reflexión acerca de si la idea de justicia y los valores morales

constituyen parte de las entidades en las que consiste el derecho o si estos son

solo argumentos a los que recurren los jueces para justificar sus decisiones

cuando estas modifican el sentido normativo que los enunciados tenían hasta

esta instancia.

En síntesis, si el proceso interpretativo realizado por los jueces radica

solo en la subsunción de un caso a una norma general y a la deducción de una

solución lógica, se afirma la seguridad jurídica. Por el contrario, si las

propuestas normativas son ―corregidas‖ a la luz de la dimensión ideal del

Derecho, soluciones novedosas que no siempre son previsibles para los

sujetos normativos, aparecen. Pero la cuestión no es tan sencilla puesto que,

como propone Andruet (h) (1993), la equidad no es un elemento extra-

normativo o que se encuentra por fuera del sistema jurídico sino que se halla

integrada en él. Por tal motivo, incluso su aplicación cuando resulte necesaria

hace a la seguridad jurídica y, por lo tanto, ninguno de estos problemas se aleja

de la necesidad de concretar lo justo en todos los casos, ya sea desde una

perspectiva general como particular.

7 El concepto de ―pretensión de corrección‖ es tomado de Alexy, 2008, autor que a lo

largo de su obra se refiere a esta idea como una nota constitutiva del Derecho, ya sea por una

adhesión a una ética objetivista y cognoscitivista o a una no cognoscitivista o a una subjetivista.

Básicamente, lo clave de esta noción es la ruptura que marca con el positivismo estricto

(acerca de cómo realiza el razonamiento antedicho a partir de la fórmula de Radbruch, ver

Alexy, 2006).

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Antes de proseguir, cabe plantear una visión dual de la ―pretensión de

corrección‖. Por un lado, esta es parte intrínseca de las normas jurídicas

generales que, desde su nacimiento, se inspiran en principios jurídicos. Cuando

una norma jurídica es elaborada por la autoridad normativa, fines sociales

considerados valiosos son tenidos especialmente en cuenta8. Dichos fines no

pueden ser apartados en el proceso de interpretación judicial ya que, tal como

prescribe el Código Iberoamericano de Ética Judicial, el juez debe sentirse

vinculado por el texto de las normas jurídicas y por las razones que las

fundamentan (art. 40).

En una segunda instancia, las normas jurídicas generales constituyen

potencias a ser aplicadas mediante decisiones judiciales. Sin embargo, las

normas jurídicas generales no son los únicos elementos concurrentes a valorar

los hechos del caso. Junto con ellas, se presentan principios jurídicos y ocurre

que los sentidos atribuidos a una norma general mediante decisiones judiciales

difieren, porque a) los rasgos distintivos de cada caso resultan de una

relevancia tal que en pos de la justicia es necesaria la búsqueda de nuevas

alternativas; o b) las circunstancias hermenéuticas varían y generan nuevas

sensaciones de justicia/injusticia.

Al respecto, Nino (1993) apuntó que las normas usualmente son

aplicadas con un sentido uniforme, pero también puede ocurrir que, a la luz de

un caso concreto, resulte necesario apartarse de la solución usual y recurrir a

la justicia para no frustrar la finalidad genética normativa.

En cuanto a la equidad como criterio interpretativo, ha señalado la

Corte Suprema que la tarea judicial no se agota en la consideración

indeliberada de la letra de la ley, sino que se debe buscar una solución

intrínsecamente valiosa ―alejada de todo formalismo paralizante cuando así

debe ser según lo indica la certeza moral (que es la propia de la ciencia

jurídica), y que privilegie la equidad, a la cual los magistrados no pueden ser

8 Esta afirmación se sustenta en las diferentes instancias de valoración conforme a

las fuentes sociales en la génesis normativa y, por ello, también remite a la cuestión de si los

jueces crean o no derecho. Ambos tópicos (valoración y creación judicial de derecho) resultan

de gran amplitud y, por motivos de extensión de este trabajo, es imposible tratarlos aquí. Por

ello, para ampliar se remite a Bulygin, 1992 y a Lell, 2014.

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indiferentes‖ (Decavial S.A.I.C.A.C. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/

revocatoria. CSJN).

Por su parte, la jurisprudencia argentina ha resaltado que la aplicación

del derecho no puede desentenderse de los criterios correctivos que permitan

resolver los conflictos de acuerdo con las condiciones que impone el continuo

cambio social, ―considerando la buena fe, la equidad y el ejercicio funcional de

los derechos como instrumentos idóneos para satisfacer la insoslayable

necesidad de justicia en las relaciones humanas, así como también los

requerimientos de orden social‖. (V.V., M.L. c/ M.A.O. s/ Sumario. Cámara Civil,

Comercial, Laboral y Minería. Comodoro Rivadavia, Chubut. 22/2/2006)

Los fines considerados justos o valiosos son inherentes a las normas

jurídicas desde una instancia genética al momento de la creación de normas

jurídicas generales e individuales. Una posición contraria implicaría la

irrelevancia del cumplimiento por parte del derecho con los fines para los que

ha sido puesto. De esta forma, el derecho, una vez creado, cobraría

independencia de la voluntad de sus creadores y estaría por encima de los

jueces.

La seguridad jurídica como valor garantiza la previsibilidad de las

consecuencias jurídicas de las acciones a los sujetos normativos. Asimismo,

cuando un juez interpreta normas jurídicas generales, aun cuando varía el

sentido de ellas, también lo hace con la expectativa de satisfacer ciertas

pretensiones de justicia preponderantes. No obstante la aparente

contraposición, cabe destacar que la seguridad jurídica constituye un límite al

actuar estatal, es decir, los sujetos normativos conocen cómo y cuándo el

Estado puede desarrollar su actuar jurídico sobre los individuos. De esta forma,

se conoce que ciertos bienes considerados valiosos por la misma autoridad

normativa no serán afectados. Ahora bien, si, ante un hecho concreto, una

norma menoscaba dichos bienes tutelados, entonces no puede hablarse

correctamente de seguridad jurídica, aun cuando la norma individual reitere en

exactos términos la norma jurídica general.

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De acuerdo con ello, la desviación del sentido usualmente aceptado y

practicado de las normas jurídicas no siempre contradice la seguridad jurídica y

aporta al Derecho en términos de su dimensión ideal, o sea, complace la

pretensión de corrección que en él subyace.

En cuanto a la igualdad de trato y la necesaria seguridad jurídica en la

interpretación normativa, es interesante cómo la Corte ha señalado que cuando

por razones de equidad se han realizado adaptaciones de las prescripciones

generales, ante nuevos casos semejantes, se hace necesario extender el

criterio en el tiempo9. De lo contrario, ha explicado este tribunal que se llegaría

a la inadmisible consecuencia de que, pese a existir idénticas afectaciones,

solo se repararía el vicio en un caso, y se generaría una injusticia consciente

respecto de los demás (Baeza Pincheira, Luis Alejandro s/ extradición. CSJN).

En otros términos, ha dicho el máximo órgano judicial:

La interrupción de la permanencia en el tiempo y ante las mismas

situaciones fácticas de la doctrina que viene aplicándose en todos los

casos podría significar una decisión inequitativa, pues adoptaría sólo

para un caso una solución distinta a la que se adoptó con respecto a

los otros recurrentes de causas anteriores lo que dañaría la credibilidad

de la Corte ante la conciencia colectiva (Voto del Dr. Rodolfo Emilio

Munné) (Reidel, Aaron c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores

Autónomos. CSJN, 31/8/1999).

No obstante, también ha señalado el más alto tribunal que, cuando es

imposible analizar las particularidades de cada caso concreto en virtud de la

masividad de presentaciones conflictivas por motivos extraordinarios10 es

necesario establecer un parámetro objetivo que garantice la igualdad y los

principios de celeridad y eficiencia procesal. Así, argumentó:

9 Incluso, el Código Iberoamericano de Ética Judicial contempla la cuestión al señalar

en su art. 37 que ―el juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en

cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los

valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente

semejantes.‖ 10

Al realizar este pronunciamiento la Corte se encontraba analizando casos

resultantes de la emergencia económica y crisis política de la Argentina del año 2001.

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Que dado que todo parámetro para establecer la cuantía que determine

el límite de los depositantes mayores y menores no podrá erradicar por

completo la discrecionalidad, es necesario reducir ésta al mínimo a la

hora de apelar a la equidad en la solución de tan difícil situación. Ante

la imposibilidad de analizar en profundidad la situación personal de

cada ciudadano afectado, más allá de ciertas circunstancias personales

de particular necesidad o urgencia a las que más adelante se hace

referencia, es menester señalar un criterio objetivo referido al monto del

depósito. Para ello, esta Corte prefiere tomar como límites los que ya

fueron fijados en medidas que forman parte de la propia legislación de

emergencia. (Bustos, Alberto Roque y otros c/ E.N. y otros s/ amparo.

CSJN)

De esta manera, puede considerarse que existe una unión entre el

campo formal, lo normativo general, la formulación normativa creada por una

autoridad y dirigida a los sujetos normativos y el campo práctico, aquel en el

que los operadores jurídicos se encuentran con los datos de la realidad y los

desafíos que esta presenta a las normas y a la dimensión ideal del Derecho. En

el campo formal solo se encuentran enunciados creados con ciertos fines y

abstraídos de las circunstancias fácticas. Así, la seguridad jurídica relacionada

con las normas jurídicas generales es un a priori de la experiencia, es un

elemento más para predecir cómo podrían llegar a fallar los jueces y un dato

relevante para desentrañar cuáles son los bienes valiosos para la autoridad

normativa.

Por su lado, el campo del saber práctico, es decir, aquel en el que

operan los jueces al momento de tomar una decisión, proporciona diferentes

bases de previsibilidad en tanto pone en juego otros argumentos de peso que

confluyen en una decisión, o sea, los principios jurídicos, la aspiración a la

justicia y la consecuente tutela de ciertos bienes considerados valiosos. De allí

la necesidad de que toda norma jurídica individual explicite los fundamentos en

los que se basa. Además, la relevancia de la comunicación de la motivación

que sustenta las normas conduce a la aceptación de los nuevos sentidos

proporcionados como justos. Lo contrario, es decir, la carencia de la

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comunicación de la fundamentación, podría exponer a los sujetos normativos

ante intempestivos e incomprensibles cambios interpretativos que alterarían la

sensación de seguridad jurídica y certeza.

De esta forma, la atribución novedosa de sentidos que adaptan el

campo normativo formal, es decir, el de las normas jurídicas generales, a las

circunstancias sociales y a la sensación de justicia/injusticia que allí prepondera

mediante la presentación de principios jurídicos o valores comunitariamente

aceptados, aporta en términos de satisfacer la pretensión de corrección. No

atenta contra la seguridad jurídica mientras las decisiones judiciales encuadren

dentro de la norma jurídica general, aun cuando se diferencien de los sentidos

usualmente otorgados. Y, aún más, cabe destacar que tampoco podría

hablarse correctamente de un apartamiento en el caso de que una norma

jurídica individual se distancie de la general con claridad si los argumentos que

la sustentan consolidan una idea de corrección en la causa de una posible

injusticia mediante la aplicación literal de la norma general.

La equidad y la debilidad/fortaleza de lo legal

¿Toda norma jurídica general debe ser adaptada a los casos

particulares? ¿Toda norma jurídica general es injusta de por sí frente a los

casos concretos? ¿Puede la equidad ser tan esencial a la aplicación normativa

como la existencia misma de los textos normativos? La respuesta a estos

interrogantes depende en gran medida del rol que se le atribuya a la epiqueya.

Si se considera que esta es solo un recurso excepcional ante casos de una

sensación de injusticia por la aplicación de la norma general (que, en general

—valga la redundancia—, es justa), la contestación a las preguntas es negativa

dado que la norma jurídica general no ‗debe‘ ser adaptada sino que ‗puede‘ ser

adaptada si fuera necesario. Esto deriva en que la injusticia no sea intrínseca

sino que devenga a posteriori. Por el contrario, si se considera que no es un

recurso excepcional sino que se encuentra presente en todo acto interpretativo

y las normas jurídicas generales son altamente débiles. A esta última opción

adscribe Gadamer, mientras que a la primera, Massini Correas.

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Señala Gadamer (1991: 389-393) que la concepción del derecho

natural de Aristóteles es muy sutil y que se deduce de la necesaria equidad

para corregir las posibles injusticias del derecho positivo. Así, las regulaciones

legales son siempre deficientes porque frente a la realidad humana no permiten

una aplicación simple de ellas. Así, el estagirita distingue lo que es justo por

naturaleza y lo que es justo por ley. Aristóteles declara que entre los hombres

no solo es alterable el derecho positivo sino también el natural. Con base en

ello, la idea del derecho natural de Aristóteles solo tendría una función crítica,

la idea sería imprescindible frente a la necesaria deficiencia de toda ley vigente

y se haría particularmente actual allí donde se trata de la ponderación de la

equidad que es la que realmente halla el Derecho.

Respecto a esta interpretación gadameriana, Massini Correas (2002)

critica la universalización del recurso a la epiqueya dado que el filósofo alemán

la considera una nota inherente a la aplicación de toda ley —y no solo en caso

de posible injusticia grave y evidente—. Así, el jurista argentino apunta que

esto deriva en la afirmación de la precariedad y fragilidad deóntica de todo

principio o norma jurídica universal, lo cual, a su vez, traspasa esa misma

precariedad y fragilidad a las normas particulares que se fundan en aquellas.

Entonces, la pretensión de una equidad universal gadameriana resulta en la

privación de toda fuerza deóntica a los imperativos particulares que

corresponden a cada situación concreta y la pérdida de validez de cualquier

directiva de carácter obligatorio acerca de la conducta humana.

En segundo lugar, respecto de la caracterización como ―crítico‖ del

derecho natural, comenta Massini Correas que esto significaría que una

doctrina jusnaturalista no podría sostener legítimamente el carácter natural, es

decir, objetivamente bueno o correcto, de ninguna dimensión o concreción del

perfeccionamiento humano. Ahora bien, sucede que el derecho natural no

puede cumplir una función crítica si no es con referencia a ciertos modelos de

perfección humana. En efecto, una crítica solo puede realizarse a partir de un

criterio de evaluación que haga posible conmensurar el valor positivo o

negativo de una realidad con referencia a ese baremo (Massini Correas, 2002:

268-270).

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Un caso paradigmático en la Argentina: “Vera Barros”

El principio de equidad ha arraigado fuertemente en un caso

paradigmático de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina que data

del año 1993; este es ―Vera Barros c/ Estado Nacional (Armada Argentina –

Dirección General de Personal Naval-)‖. Dado que el recurso a la epiqueya

constituye el argumento central de la sentencia (y no uno subsidiario entre

otros fundamentos), cabe detenerse en particular en este fallo emblemático. A

pesar de que data de hace veintidós años, se relevancia continúa endeble y en

él, a partir de los votos de la mayoría y de la disidencia, pueden verse los dos

lados de la problemática de la equidad.

La actora, Rita Vera Barros, hija de un teniente, había cuidado desde el

fallecimiento de su madre a sus hermanos menores, por lo que jamás había

podido desarrollar actividades laborales ajenas a las tareas hogareñas.

Asimismo, había convivido con su padre y cuidado durante una larga y penosa

enfermedad (artereosclorosis cerebral) que derivó en la ceguera total del

afectado.

Tras fallecer su progenitor, la actora solicitó de la Armada el

otorgamiento de la pensión correspondiente según la normativa vigente. Dicha

petición fue denegada por no cumplirse el requisito de la edad exigida por la ley

(cincuenta años). En efecto, la señorita Vera Barros tenía cuarenta y ocho años

y cinco meses de edad.

La ley que regía el caso era la n° 19.101 que modificaba la

reglamentación anterior (ley n° 14.777). Las variaciones que se presentaban en

el proyecto obedecían al nuevo rol de la mujer en la sociedad puesto que la

calidad de soltera de la hija del causahabiente ya no era justificativo por sí solo

para acreditar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos. El

proyecto de elevación de dicha ley al Poder Ejecutivo Nacional decía:

Las modificaciones que se introducen al Título IV "Pensionistas del

Personal Militar" limitan algunos derechos y extienden otros, buscando

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una mayor adecuación de las pensiones militares al nuevo rol que

desempeña la mujer en la sociedad (…) Dentro de este criterio se limita

el derecho de la hija soltera se legisla el de la hija viuda, separada o

divorciada (…).

Por lo expuesto, la nueva legislación, en su artículo 82 inciso 5),

estableció como requisitos habilitantes para percibir la pensión el contar con 50

años y haber convivido con el causante en forma habitual y continuada durante

los diez años anteriores a su deceso. Estos requisitos debían ser cumplidos a

la fecha del fallecimiento, no pudiendo con posterioridad a tal acaecimiento

concurrir a ejercitar el derecho a pensión cuando no lo había tenido en aquel

momento (artículo 84, ley 19.901).

En este marco, en primera instancia, la justicia argentina se pronunció

a favor del derecho de la señorita Vera Barros. No obstante ello, en segunda

instancia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal (sala III) revocó tal decisión por lo que no hizo lugar a la demanda en

pos de obtener el beneficio previsional.

La solución en el caso Vera Barros

En el fallo, el máximo órgano del poder judicial argentino decidió hacer

lugar al recurso planteado. Esta fue la decisión de la mayoría, puesto que solo

existió una posición disidente.

El voto mayoritario contempla que la decisión del tribunal inferior

demuestra un excesivo apego a la ley en tanto brinda una preponderancia

vinculante a los requisitos legales y prescinde de la finalidad última de la ley, a

saber: premiar a quien se involucró con la suerte de la familia. Además, los

elementos de ponderación que surgen de la norma tienden a proporcionar un

criterio de examen respecto de la incapacidad de ganancia del solicitante del

beneficio previsional. Pero la realidad excede estos marcos. La Corte afirmó

que las mismas circunstancias del caso acreditaban el estado de precariedad y

desamparo de la señorita Vera Barros.

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En consonancia con lo expuesto, señalaron los jueces que la

denegación de prestaciones de carácter alimentario constituye una cuestión de

suma seriedad que requiere la máxima cautela, sobre todo en cuanto el

basamento de ellas haya su piedra fundante en la protección constitucional de

la familia (artículo 14 bis, Constitución Nacional de la República Argentina).

Establecen también los magistrados, que el derecho no es solo lógica,

sino también experiencia, comprensión de la esencia de cada caso y su norma

para no desnaturalizar jurídicamente los fines inspiradores. Entonces, la

aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente de acuerdo con la

valoración de los hechos que se presentan a los intérpretes (considerando 6°,

voto de los doctores Barra, Fayt y Cavagna Martínez). Certeramente, señala la

Corte: ―Empero, este criterio general no impide, a la luz de los principios de

contenido social que informan a la materia, examinar las particularidades que

puede presentar el caso concreto.‖ (Considerando 7°, voto de los jueces antes

mencionados).

Por su parte, la posición contraria fue representada por Belluscio, quien

sostuvo que no debía hacerse lugar al pedido de la actora y que debía

ratificarse la sentencia recurrida. Su argumento principal no rebate

completamente la relevancia de la equidad puesto que, como puede verse,

preserva la mención de los fines de la ley. No obstante, otorga un mayor valor

al contenido explícito y actual de la normativa y de esta manera, pone en

tensión la calificación de arbitrariedad por prescindencia de la ley por no acatar

la literalidad de esta con aquella que se produce por el apartamiento del

espíritu de la norma. Dijo el magistrado:

Que si bien en materia de seguridad social el rigor de los

razonamientos lógicos debe ceder a fin de que no se desnaturalicen los

fines superiores que la informan, no cabe admitir un criterio de

valoración de los hechos e interpretación de las leyes aplicables que

conduzca una comprensión de la norma que equivalga a prescindir de

sus términos. No es dable, pues, apartarse del principio primario de la

sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para

crear excepciones no admitidas por éste. De hacerlo así se olvidaría

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que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y que

cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser

aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que

excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en

aquélla (…) (Considerando 3°, voto en disidencia del doctor Belluscio).

Consideraciones finales

Este trabajo se ha concentrado en la transparencia de los actos

decisorios judiciales. En el sistema iberoamericano de ética judicial, la

transparencia es definida como un derecho y, por lo tanto, se encuentra al

servicio de las personas y debe tender a fortalecer los derechos fundamentales

de ellas.

Si la transparencia se puede definir como la posibilidad de que algo

aparezca a través de otro elemento, entonces, en el caso judicial es necesario

que a través de las sentencias, los motivos que sustentan las decisiones

judiciales se manifiesten en los actos documentados de los expedientes y que

los argumentos que sustenten la resolución final sean veraces y que la

totalidad de ellos que haya tenido en mente el juez, es decir, cómo ha valorado

la prueba, por qué hace hincapié en una norma, por qué se aleja de ciertos

criterios, etc., aparezca en el acto decisorio.

El Código Iberoamericano de Ética Judicial requiere que, en particular,

la argumentación aumente cuando se disminuyan derechos. En estas páginas,

he intentado señalar que también cuando una parte es favorecida frente a la

normatividad por sus circunstancias materiales, también es necesario exigir la

explicitación completa y minuciosa de los motivos que condujeron a tomar la

decisión judicial.

La equidad permite morigerar efectos legales, comparar casos que

parecieran ser distintos y crear nuevas clases normativas. Facilita la posibilidad

de ir más allá de los textos literales de las normas e indagar en el resto del

ordenamiento jurídico y en las razones que sustentan lo legal. Si el juez es

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hábil y sincero en su argumentación, es muy probable que su decisión sea

aceptada.

La transparencia, en estos casos, apunta a legitimar al juez que actúa

como un legislador. El juez que crea regulaciones especiales frente a casos

que lo ameritan, que evalúa la normatividad frente a la concreción práctica, que

utiliza su capacidad de innovar, no puede crear soluciones porque sí, de

manera infundada. Si va a evaluar lo legal para intentar realizar la justicia, debe

dar cuenta de cada uno de los pasos que ha seguido su razonamiento.

La transparencia, entonces, es tan necesaria cuando se afectan

derechos como cuando se aumentan. De esta manera, se puede fortalecer a

las personas detrás de la normatividad, sin sacrificar la fortaleza de la

legalidad.

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