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Tribuna(6Q Contrataciones del-Estado ResoCución 0237-2020-TCE-S2
Sumiller "(...) el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento".
Lima, 22 ENE. 2020
VISTO en sesión del 22 de enero de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4716/2019.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por el postor CROKE E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación
Simplificada N° 007-2019-MPR/CS — Primera Convocatoria, que tiene por objeto la
contratación de la ejecución de la obra: "Creación del puente colgante peatonal
Naranjillo, CP Naranjillo, distrito de Nueva Cajamarca - Rioja - San Martín", convocada
por la Municipalidad Provincial de Rioja; oído el informe oral y, atendiendo a los
siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 20 de noviembre de 20191, la Municipalidad Provincial de Rioja, en adelante la
Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MPR/CS — Primera
Convocatoria, que tiene por objeto la contratación de la ejecución de la obra:
r "Creación del puente colgante peatonal Naranjillo, CP Naranjillo, distrito de
Nueva Cajamarca - Rioja - San Martín", por un valor referencial de 5/897,377.32
(ochocientos noventa y siete mil trescientos setenta y siete con 32/100 soles), en
lo sucesivo el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la
Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos
Legislativos N° 1341 y N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
1 Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE, obrante a fs. 228 del expediente administrativo.
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De acuerdo a la información registrada en el SEACE2, el 29 de noviembre de 2019
se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 4 de diciembre del mismo año, el Comité de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección
al postor SÁNCHEZ INGENIEROS S.R.L., en adelante el Adjudicatario, luego de obtener los siguientes resultados:
Postor
Etapas
Admisión Precio (W) Puntaje
total
Orden de
prelación Calificación Resultado
SÁNCHEZ INGENIEROS
S.R.L. Cumple 750,569.78 100.00 1 Cumple Adjudicado
CROKE E.I.R.L. No
Cumple 684,440.30 --- --- --- -
ARQUITECTURA Y
CONSTRUCCIÓN S.R.L.
No
Cumple --- .... ..... ......
-CONSORCIO PACÍFICO "---C "NORTEE (MILENIO
CO SULTORES S.A.C. y
CCOCIM IN
CONSULTORES Y
EJECUTORES S.R.L.)
No
Cumple ___ _ ---
NEGOCIOS &
CONSTRUCCIONES
ALTO IMAZA E.I.R.L.
No
Cumple --- - --- --- ---
Mediante formulario de "Interposición de recurso impugnativo" y escrito s/n, presentados el 11 de diciembre de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, recibidos el 12 del mismo mes y año en la Mesa
de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CROKE E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de
apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro,
solicitando se revoquen dichos actos, y, en consecuencia, se disponga una nueva
admisión, evaluación y calificación de ofertas.
El Impugnante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
Refiere que el Comité de Selección no admitió su oferta, indicando que en
el año 2016 su representada suscribió un contrato con la Universidad Nft 'onal Pedro Ruiz Gallo (Adjudicación Simplificada N° 011-2016/UNPRG),
2 Documentos o • antes a fs. 228, 229 y 234 al 236 del expediente administrativo.
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como integrante del Consorcio Nor Oriental, por lo que no cumpliría el cuarto requisito: "Que la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonía", para la exoneración del IGV.
Ahora bien, de la "Búsqueda de proveedores del Estado" del SEACE, se observa la lista de contrataciones con el Estado de su representada, de la que puede verificarse que la obra cuestionada corresponde al ejercicio
fiscal del año 2016, el cual es diferente al ejercicio fiscal de la convocatoria (2019), por lo que su representada en el ejercicio fiscal 2019 no ejecutó obras fuera de la Amazonía.
Asimismo, alude al artículo 2 del Decreto Supremo N' 103-99-EF-
Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de
promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley N° 27037), según el cual, las
empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio
considerarán cumplido dicho requisito, siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonía. Asimismo, se indica que el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre.
Adicionalmente, hace mención a la Resolución N° 2751-2019-TCE-S2,
mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto por la empresa
INGCOPER S.A.C. contra la no admisión de su oferta, indicándose que aquél sí podía acogerse a la exoneración del IGV, al haber ejecutado obras fuera de la Amazonía correspondientes a ejercicios fiscales (2015 y 2016) diferentes al ejercicio fiscal de la convocatoria (2019), por lo que la Sala revocó el acto que dispuso la no admisión de su oferta.
De igual modo, hace mención a la Resolución N° 1882-2019-TCE-S1, en la cual se cuestiona que la empresa Constructora y Consultoría Líder S.R.L.
haya presentado su oferta económica sin la inclusión del IGV, por
supuestamente estar beneficiada con la Ley N° 27037, lo cual no resultó
cierto, toda vez que dicho postor ejecutaba obras fuera del ámbito de la
Amazonía, hasta el año 2019 inclusive, por lo que no gozaba del beneficio
otorgado por la Ley N° 27037, lo que devino en que la Sala revoque la buena pro que le fue otorgada.
Igualmente cita el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE, del cual se
entiende que los beneficios tributarios como la exoneración del IGV serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía cuando
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cumplan con determinados requisitos relativos a: (i) domicilio fiscal, (ii) inscripción en Registros Públicos, (iii) activos fijos y (iv) producción; haciendo referencia, en cuanto a este último requisito, al artículo 2 del
Decreto Supremo N° 103-99-EF, según el cual, las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido dicho requisito, siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción
fuera de la Amazonía.
Por consiguiente, considera que su representada cumple con las
condiciones para acogerse al beneficio de la exoneración del IGV, toda vez
que durante el ejercicio gravable de la convocatoria (2019) no ha ejecutado obras fuera de la Amazonía, por lo que solicita se revoque su no admisión.
Por Decreto del 16 de diciembre de 2019,3 publicado en el Toma Razón
Electrónico del SEACE el 18 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió
traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles,
registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su
posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo
responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en
el expediente y de poner en conocimiento de su órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el
recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor
de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo.
Mediante formulario de "trámite y/o impulso de expediente administrativo" y
escrito sin 4 , presentados el 23 de diciembre de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Tarapoto, recibidos el 26 del
mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el
traslado del recurso de apelación, solicitando se declare infundado el mismo y se
confirme la buena pro otorgada a su representada.
Sustenta su petitorio en los siguientes argumentos:
En relación a la no admisión de la oferta del Impugnante, menciona que de
3 Véase fs. 13 del ex ¡ente administrativo. 4 Documento obranf4 fs. 52 del expediente administrativo.
r • Solicitó el uso de la palabra.
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Tribuna( de Contrataciones ielEstado Resolución Net 0237-2020-TCE-S2
la revisión del "Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: Obras" se tiene que el Impugnante presentó el Anexo N' 7 donde declara, en el numeral 4, que "la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonía"; sin embargo, al efectuar la búsqueda en el SEACE, se
observa que ello no es cierto, toda vez que suscribió contrato con la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, para la ejecución de la obra:
"Instalación del servicio editorial universitario en la Universidad —
Componente Infraestructura", como el mismo postor señala en su recurso.
Asimismo, menciona que el Comité de Selección sustentó la no admisión ni.de la oferta del Impugnante, en lo resuelto en la Resolución N° 982-2019-
E-S4, en la cual se evaluó la sanción contra la empresa Huracán Inv siones E.I.R.L. por haber presentado en su oferta una declaración
jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de exoneración del IGV, donde afirma que no ejecutó obras fuera de la Amazonía, cuando
en realidad ello sí ocurrió, al haber ejecutado obra en la provincia de . Celendin en el año 2012.
Concluye, mencionando que el Impugnante no cumple con las condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, debido a que ha ejecutado obras fuera de la Amazonía, por lo que se debe declarar infundado el
recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro.
Mediante Informe Legal N° 243-2019-0GAVMPR del 23 de diciembre de 2019,5 registrado el 24 del mismo mes y año en el SEACE6, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente:
El cuestionamiento principal en el presente caso es que el Impugnante
habría ejecutado una obra fuera de la Amazonía durante el año 2016, y a pesar de ello, consignó en su Anexo N° 7 que no ejecutaba obras fuera de
la Amazonía y elaboró su oferta económica sin IGV. Sobre el particular,
indica que el requisito considerado en el Anexo N° 7 no precisa si está
referido al año en que se convocó el procedimiento o a todos los años anteriores desde que la empresa contrató con el Estado, por lo que dicha
información no sería suficiente para indicar que el Impugnante cumple con
el numeral 4 del Anexo N° 7, ya que es genérico en todo cuanto se refiere a
las obras que se ejecuten fuera de la Amazonía.
s Documento obrante en los folios 241 al 243 del expediente administrativo.
6 Véase fs. 239 del expediente administrativo.
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pSCE Suriendsdrals CentrMartnes alela
Siendo así, sostiene que si existiera una interpretación distinta y precisa
sobre los alcances del numeral 4 del Anexo N° 7, el Impugnante se
encontraría apto para acogerse al beneficio tributario de la exoneración de IGV.
Es por ello, que considera se deben efectuar precisiones respecto a los alcances del numeral 4 del Anexo N° 7, de manera que se tenga exactitud, si se trata de obras ejecutadas antes o en el mismo ejercicio fiscal de la fecha de la convocatoria, a efectos de evitar ambigüedades. Es así, que
mientras no se efectúen las precisiones y exactitudes, la Entidad sostiene y ratifica la posición del Comité de Selección.
Con Decreto del 26 de diciembre de 2019, se tuvo por apersonado al Adjudicátario en calidad de tercero administrativo, y por absuelto el traslado de
la apelación.
Con Decreto del 26 de diciembre de 20197, habiéndose verificado que la Entidad
cumplió con registrar en el SEACE el informe legal en el que se pronunció respecto al recurso de apelación, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal a fin que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, lo
declare, en el plazo de cinco (5) días hábiles, listo para resolver; siendo recibido por la vocal ponente el 31 del mismo mes y año.
Con Decreto del 6 de enero de 2020, se programó audiencia pública para el 10 del mismo mes y año.
Mediante formato presentado el 7 de enero de 2020 en la Mesa de Partes del
Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra
en la audiencia pública programada.
El 10 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública del expediente, con
la participación del representante del Impugnante, según acta8 que obra en autos.
Con Decreto del 10 de enero de 2020, se requirió a la Entidad la siguiente infor ión adicional:
Véase fs. 240 del expediente administrativo. s
Véase fs. 256 del expediente administrativo.
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'Sírvase emitir un informe complementario en el cual emita pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la empresa Sánchez Ingenieros S.R.L. (Adjudicatario)en relación a la pretensión de la empresa Croke E.I.R.L. (Impugnante), expuestos en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación.
12. Mediante Informe Legal N° 16-2020-0GAVMPR del 14 de enero de 20209, registrado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad atendió el requerimiento de
información formulado por el Tribunal, señalando lo siguiente:
---, Entidad considera adecuada la calificación que realizó el Comité de Se ción al no admitir la oferta del Impugnante, así como el contenido de la absolución del recurso de apelación, más aún si conforme fue expuesto
en el Informe Legal N° 243-2019-0GAVMPR del 23 de diciembre de 2019, no existe una precisión respecto al tiempo en que debe considerarse como efectivo, para indicar la ejecución de obras fuera de la Amazonía.
..
Si bien el Impugnante como sustento de su recurso ha invocado dos
resoluciones del Tribunal en las que se considera que las obras ejecutadas
en años distintos al de la fecha de la convocatoria son irrelevantes para
efectos de verificar cumplido el requisito referido a obras fuera de la
Amazonía, de igual forma el Tribunal ha dejado sentado en su último
pronunciamiento que data del 2 de mayo de 2019 (Resolución N' 982-2019-TCE-54) que ejecutar obras fuera de la Amazonía aún en años distintos al de la convocatoria, constituye incumplimiento del requisito contenido en el Anexo N° 7, motivo por el cual, el recurso del Impugnante debe desestimarse y confirmarse la buena pro otorgada al Adjudicatario.
Señala que se debe evaluar si la conducta del Impugnante configura la infracción descrita en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,
para que el Tribunal abra expediente administrativo sancionador.
13. Con Decreto del 15 de enero de 2020, se declaró el expediente listo para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor CROKE E.I.R.L., en el marco del procedimiento de selección, convocado
bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del
Documento obrante a fs. xxx del expediente administrativo.
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presente caso.
111.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO:
El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del
procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo
que establezca el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en ede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter
fo al y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la adm sibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la
procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a las pretensiones planteadas a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de las pretensiones invocadas y los
supuestos establecidos en la normativa para que dichas pretensiones sean
evaluadas por el órgano resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo
123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o
por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para
resolverlo.
El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso
de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el
Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o
referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT I° , o se trate de
procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
10 Unidad Imposit rTributaria.
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Tribunal - de Contrataciones delEstado Resolución 47\ív 0237-2020-TCE-S2
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación
ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 897,377.32 (ochocientos noventa y siete mil
trescientos setenta y siete con 32/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Colegiado es competente para conocerlo.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
5. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no on impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la
(.------\11
pr ramación de los procedimientos de selección en el SEACE, ji) las actuaciones pre ratonas de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección
y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y y) las contrataciones directas.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra
la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos, y, en consecuencia, que se disponga una nueva admisión, evaluación y calificación de ofertas. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.
c) Sea interpuesto fuera de/plazo.
6. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse
notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos
indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de
cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de
una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.
De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y
declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado
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en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y,
en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.
Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que,
luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de
Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, elección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar
bi es, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partk del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.
En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de
selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma
precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.
En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 11 de diciembre de 2019, considerando que el otorgamiento de la buena pro se
notificó a través del SEACE el 4 de diciembre de 2019.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario de
"Interposición de recurso impugnativo" y escrito s/n, presentados el 11 de
diciembre de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, el Impugnante presentó su recurso de apelación, por consiguiente
éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
7. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante, señor Mario Peláez Torrejón, según se advierte de la ypia de la vigencia de poder obrante a folios 175 al 177 del expediente
admirlVtrativo.
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Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N' 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que
n supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de
Ki. apelación.
9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el
-----10 pugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
«10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,
g) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal para
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
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73-íbuna(ú Contrataciones del-Estado Resolución .751'9 0237-2020-TCE-S2
El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.
El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de declarar no admitida la oferta del Impugnante, le causa agravio a éste en su interés legítimo como
postor de acceder a la buena pro, acto que habría sido realizado transgrediendo
lo establecido en la Ley, el Reglamento y las Bases Integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del
procedimiento de selección, pues su oferta fue declarada no admitida por el Comité de Selección.
No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
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ETENSIONES:
El im gnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
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pscE:r„-;:iLdr
El Impugnante ha solicitado que se revoque los actos de no admisión de su oferta
y otorgamiento de la buena pro, a fin que se disponga una nueva admisión,
evaluación y calificación de ofertas. En ese sentido, de la revisión de los
fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados
a sustentar su pretensión, no incurriéndose por lo tanto en la presente causal de
improcedencia.
Por tanto, por las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de
alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del
Reglamento, por lo que corresponde proceder al análisis de los asuntos de
fondo.
Se revoque el acto que dispuso la no admisión de su oferta.
Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio
Adjudicatario.
Se disponga una nueva admisión, evaluación y calificación de ofertas.
15. Por su parte, el Adjudicatario al absolver su recurso, ha solicitado lo siguiente:
Se declare infundado el recurso del Impugnante.
Se confirme la buena pro del procedimiento de selección.
111.3 FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de
fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente
recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del
numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que
establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo
expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en
el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del
.1 «revisto sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos
ad Tonales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
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pSCE OpiNvi» 511frmlier Ccatilabnes
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Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los
intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en
una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
Así, debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario y los demás intervinientes en el —presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica ccn, el recurso de apelación el 18 de diciembre de 2019, según se aprecia de la info mación obtenida del SEACE11, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2019.
Pues bien, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que, en la fecha indicada (23 de diciembre de 2019) el Adjudicatario se apersonó al
procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo
expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso
de apelación dentro del plazo establecido; sin embargo, no presentó cuestionamientos adicionales en contra de la oferta del Impugnante.
En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente:
Determinar si corresponde revocar el acto que dispuso la no admisión de la
oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario.
111.4 ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:
19. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la
normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un
escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales
De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
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proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento
administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para
controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las disposiciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia
y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente
procedimiento de impugnación.
PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el acto que
dispus la no admisión de la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro
otorgada al Adjudicatario.
Como fluye de los antecedentes del caso, el Impugnante cuestiona que el Comité de Selección no admitiese su oferta, bajo el sustento que en el año 2016 su
representada suscribió un contrato con la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo
(Adjudicación Simplificada N° 011-2016/UNPRG), como integrante del Consorcio Nor Oriental, por lo que no cumpliría el cuarto requisito: "Que la empresa no
ejecuta obras fuera de/a Amazonía", para la exoneración del IGV.
Señala que, de la "Búsqueda de proveedores del Estado" del SEACE, se observa la lista de contrataciones con el Estado de su representada, de la que puede
verificarse que la obra cuestionada corresponde al ejercicio fiscal del año 2016,
el cual es diferente al ejercicio fiscal de la convocatoria (2019), por lo que su representada en el ejercicio fiscal 2019 no ejecutó obras fuera de la Amazonía.
Asimismo, alude al artículo 2 del Decreto Supremo N° 103-99-EF- Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley N° 27037), según el cual, las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido dicho requisito, siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amapçnía. Asimismo, se indica que el ejercicio gravable comienza el 1 de enero
de c a año y finaliza el 31 de diciembre.
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Tribunal «. de Contrataciones del-Estado ResoCución .9\l" 0237-2020-TCE-S2
Adicionalmente, hace mención a la Resolución N* 2751-2019-TCE-52, mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto por la empresa INGCOPER S.A.C. contra la
no admisión de su oferta, indicándose que aquél sí podía acogerse a la
exoneración del IGV, al haber ejecutado obras fuera de la Amazonía durante los
ejercicios fiscales (2015 y 2016), diferentes al ejercicio fiscal de la convocatoria (2019), por lo que la Sala revocó el acto que dispuso la no admisión de su oferta.
De igual modo, hace mención a la Resolución N* 1882-2019-TCE-S1, en la cual se cuestiona que la empresa Constructora y Consultoría Líder S.R.L. haya presentado su oferta económica sin la inclusión del IGV, por supuestamente encontrarse beneficiada con la Ley N° 27037, lo cual no resulta cierto, toda vez que dicho postor ejecutaba obras fuera del ámbito de la Amazonía, inclusive
hasta el año 2019, por lo que no gozaba del beneficio otorgado por la Ley N°27037, lo que devino en que la Sala revoque la buena pro que le fue otorgada.
lgüamente cita el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE, del cual se entiende que s beneficios tributarios como la exoneración del IGV, serán de aplicación, únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía cuando cumplen con
determinados requisitos relativos a: (i) domicilio fiscal, (ii) inscripción en Registros públicos, (iii) activos fijos y (iv) producción; haciendo referencia en cuanto a este último requisito, al artículo 2 del Decreto Supremo N° 103-99-EF,
según el cual, las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido dicho requisito, siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonía.
Por consiguiente, considera que su representada cumple con las condiciones para acogerse al beneficio de la exoneración del IGV, toda vez que durante el
ejercicio gravable de la convocatoria (2019) no ha ejecutado obras fuera de la Amazonía, por lo que solicita se revoque su no admisión.
23. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que el Impugnante ha reconocido en su recurso que suscribió contrato con la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo,
para la ejecución de la obra: "Instalación del servicio editorial universitario en la
Universidad — Componente Infraestructura".
Asimismo, menciona que el Comité de Selección sustentó la no admisión de la
oferta del Impugnante, en lo resuelto en la Resolución N° 982-2019-TCE-S4, en la
cual se evaluó la sanción contra la empresa Huracán Inversiones E.I.R.L. por
haber presentado en su oferta una declaración jurada de cumplimiento de
condiciones para la aplicación de exoneración del IGV, donde afirma que no
ejecutó obras fuera de la Amazonía, cuando en realidad ello sí ocurrió, al haber
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pscE
ejecutado obra en la provincia de Celendín en el año 2012.
Concluye, mencionando que el Impugnante no cumple con las condiciones para
la aplicación de la exoneración del IGV, debido a que ha ejecutado obras fuera de
la Amazonía, por lo que se debe declarar infundado el recurso de apelación y, en
consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro.
24. A su turno, la Entidad, ha señalado que el cuestionamiento principal en el
presente caso radica en que el Impugnante habría ejecutado una obra fuera de la Amazonía durante el año 2016, y a pesar de ello, consignó en su Anexo N° 7 que no ejecutaba obras fuera de la Amazonía y elaboró su oferta económica sin IGV. Sobre el particular, indica que el requisito considerado en el Anexo N° 7 no precisa si está referido al año en que se convocó el procedimiento o a todos los años anteriores desde que la empresa contrató con el Estado, por lo que dicha
formación no sería suficiente para indicar que el Impugnante cumple con el
nu eral 4 del Anexo N° 7, ya que es genérico en todo cuanto se refiere a las
obra que se ejecutan fuera de la Amazonía.
Siendo así, sostiene que si existiera una interpretación distinta y precisa sobre los
alcances del numeral 4 del Anexo N°7, el Impugnante estaría apto para acogerse al beneficio tributario de la exoneración de IGV.
Es por ello, que considera se deben efectuar precisiones respecto a los alcances del numeral 4 del Anexo N° 7, de manera que se tenga exactitud si se trata de obras ejecutadas antes o en el mismo ejercicio fiscal de la fecha de la convocatoria, a efectos de evitar ambigüedades. Es así, que mientras no se
efectúen las precisiones y exactitudes, sostiene y ratifica la posición del Comité
de Selección.
25. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el
Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se
someten los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
En ese sentido, de la revisión del numeral 2.2.1.2 y 2.2.2 del Capítulo II de las cit das bases, se observa que la Entidad estableció lo siguiente:
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2.2.1 Documentación de presentación obligatoria
2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta
g) El precio de la oferta en soles y:
El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada. (Anexo N°6).
El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales.
. Documentos de presentación facultativa
r..1
b) Los postores que apliquen el beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, deben presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. (Anexo N°7).
t..1"
Asimismo, se observa que, en los Anexos Nos. 6 y 7 de las mencionadas bases, se estableció lo siguiente:
ANEXO N°6 OFERTA ECONÓMICA
ÍTEM N° [INDICAR NÚMERO]
Señores COMITÉ DE SELECCIÓN
ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° [CONSIGNAR NOMENCLATURA DEL PROCEDIMIENTO] Presente.-
Es grato dirigirme a usted, paro hacer de su conocimiento que, de acuerdo con los bases) mi oferta es la siguiente:
CONCEPTO
PRECIO TOTAL
TOTAL
El precio de la oferta [CONSIGNAR LA MONEDA DE LA CONVOCATORIA] incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener
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incidencia sobre el costo de la obra a ejecutar; excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos.
[CONSIGNAR CIUDAD Y FECHA]
Firma, Nombres y Apellidos del postor o Representante legal o común, según corresponda
Importante
El postor debe adjuntar el desagregado de partidas que sustenta su oferta, tal como se muestra de manera referencial en el siguiente ejemplo:
N° ITEM
PARTIDA UNIDAD METRADO PU SUB TOTAL
\ \
\
1 Total costo directo (A)
2 Gastos generales
2.1 Gastos fijos
2.2 Gastos variables
Total gastos generales (B)
3 Utilidad (C)
SUBTOTAL (A+B+C)
4 IGV
5 Monto total de la oferta
El postor que goce de alguna exoneración legal, debe indicar que su oferta no incluye el tributo materia de la exoneración, debiendo incluir el siguiente texto:
"Mi oferta no incluye [CONSIGNAR EL TRIBUTO MATERIA DE LA EXONERACIÓN!".
il..]
Importante para la Entidad
b..1
Si durante la fase de actos preparatorios, las Entidades advierten que es posible la participación de proveedores que gozan del beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, consignar lo siguiente:
"La oferta de los postores que presenten la Declaración Jurada de cumplimiento
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de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7), debe encontrase dentro de los limites del valor referencia! sin IGV".
ANEXO N° 7
DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL IGV
Señores COMITÉ DE SELECCIÓN
ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° [CONSIGNAR NOMENCLATURA DEL PROCEDIMIENTO] Presente.-
---Nas\ Mediante el presente el suscrito, postor y/o Representante Legal de [CONSIGNAR EN SO DE SER PERSONA JURÍDICA], declaro bajo juramento que gozo del beneficio de la
ex
I
eración del IGV previsto en la Ley NI? 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, dado que cumplo con las condiciones siguientes:
1.- Que el domicilio fiscal de la empresa25 se encuentra ubicada en la Amazonía y coincide con el lugar establecido como sede central (donde tiene su administración y lleva su contabilidad);
2 Que la empresa se encuentra inscrita en las Oficinas Registra/es de la Amazonia (exigible en caso de personas jurídicas);
3 Que, al menos el setenta por ciento (70%) de los activos fijos de la empresa se encuentran en la Amazonia; y
4.- Que la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonía.
[CONSIGNAR CIUDAD Y FECHA]
Firma, Nombres y Apellidos del postor o Representante legal, según corresponda
Importante
Cuando se trate de consorcios, esta declaración jurada será presentada por cada uno de los integrantes del consorcio, salvo que se trate de consorcios con contabilidad independiente, en cuyo caso debe ser suscrita por el representante común, debiendo indicar su condición de consorcio con contabilidad independiente y el número de RUC del consorcio.
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25 En el articulo 1 del "Reglamento de las Disposiciones Tributarios contenidos en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia" se define como "empresa" a las "Personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones Indivisas y personas considerados jurídicos por la Ley del Impuesto a lo Renta, generadoras de rentas de tercera categoría, ubicadas en la Amaranto. Las sociedades conyugales son aquéllas que ejerzan la opción prevista en el Articulo 16 de la Ley del Impuesto ala Renta."
Como puede observarse, en este caso, como parte de los documentos de
presentación obligatoria, los postores debían presentar el Anexo N° 6, conforme
al formato establecido en las bases integradas, el cual debía contener el detalle
del precio total de la oferta.
Asimismo, según el citado anexo, la formulación de las ofertas debía incluir, entre otros, cualquier concepto y/o tributo que pueda tener incidencia sobre el cesto de la obra a contratar, a excepción de aquellos casos en los que los po ores gocen de alguna exoneración legal, quienes no incluirían en su oferta
los t ' utos respectivos.
En ese sentido, considerando que, durante el desarrollo del proceso de
contratación, la Entidad determinó que era posible la participación de
proveedores que gozan del beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se incluyó en las
bases integradas el formato del Anexo N° 7, en el cual los postores podían declarar cumplir con las condiciones que establece la citada norma para la
aplicación de la exoneración del IGV.
26. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Comité de Selección en el "Formato N° 15: Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y
calificacion: obras" obrante en el SEACE, en el cual precisó lo siguiente:
/9\
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El pastor consigna en su oferta de acuerdo al folio 48 el Anexo N° 7 Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para la Aplicación de la exoneración del IGV que prescribe en el acápite 4.-le la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonia, afirmación contradictoria a la realidad, por cuanto en el SEACE se encuentra que el postor suscribió un contrato con la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO - AS-SM-11-2016-LINPRG. 1.Coraratación para la ejecución de la Obra: CONSTRUCCION DEL COMPONENTE DE INFRAESTRUCTURA: INSTALACION DEL SERVICIO EDITORIAL UNIVERSITARIO; ciudad que se encuentra fuera de la Amazonia En consecuencia el postor presenta un documento inexacto tratando de obtener un benehcio en comparación a otros postores (Resolución N' 0982-2019•TCE• 84). Por todo, lo advertido se procede a NO ADMITIR la Oferta, observación no es subsanable, en concordancia con el articulo 60 del RLCE.
CROKE El R.L.
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pSCE Sisenstee
Tribuna( dé Contrataciones Lel- Estacto Resolución N" 0237-2020-TCE-S2
Como se aprecia, el motivo alegado por el Comité de Selección para no admitir la oferta del Impugnante, está referido a que el citado postor, pese a lo declarado en su Anexo N° 7, no podría acogerse al beneficio de exoneración del IGV, por
haber ejecutado obra fuera de la Amazonía, a razón de haber suscrito un contrato con la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo para la "Construcción del componente de infraestructura: Instalación del servicio editorial universitario en la Universidad — Componente Infraestructura" derivado de la Adjudicación Simplificada N° 011-2016-UNPRG. Señalando incluso, que la declaración efectuada en su Anexo N° 7 calificaría como información inexacta, lo que devendría en la no admisión de su oferta.
27. En ese contexto, a fin de verificar la circunstancia anotada por el Comité de
Selección, este Colegiado procedió a revisar la oferta del Impugnante,
apreciando que, en los folios 16 al 19 y 48, obran los Anexos N' 6 — Precio de la
oferta y N° 7 — Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, respectivamente, cuyo tenor se reproduce a continuación:
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ANEXO N°6
PRECIO DE LA OFERTA
Señores COMITÉ DE SELECCIÓN ADJUDICACION SIMPLIFICADA N° 007•2019-MPFUCS•PRIMERA CONVOCATORIA Presentg.-
Es grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento que, do acuerdo con las bases, mi oferta es la siguiente:
CONCEPTO PRECIO TOTAL "CREACION DEL PUENTE COLGANTE NARANJILLO, CP NARANJILLO, DISTRITO CAJAMARCA - RIOJA - SAN MARTIN"
PEATONAL DE NUEVA S/ 684,440,30
TOTAL S/ 684,440.30
EL PRECIO DE MI OFERTA ECONOMICA ES DE S/ 684,440,30 (SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 30(100 SOLES), MI OFERTA NO INCLUYE EL IGV.
El precio de la oferta SOLES incluye todos los tributos, seguros, transporte, Inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación vigente, así como cualquier otro concepto qua pueda toner Incidencia sobre el costo de la obra a Ocular, excepto N de aquellos postores que gocen do alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos.
Rioja. 29 de noviembre del 2019,
FIrm bree pelídos del postor o Representante legal o común, según corresponda
Importante
El postor debe adjuntare! desagregado do pedidas que sustenta su oferto, tal corno se muestra de manera referencia( en el siguiente ejemplo:
N' IT M Inaal
PUENTC COLGANTE PEATONAL L54.T0n,
UNIDAD =11=111
623,055,73 01 01.01
oI.oEoI
OBRAS PROVISIONALES
IllEr
4,759.80 CARTEL DETIENTIPICACION DE 08RA 3,60x2.40M 600,00
ol,oLe2 ALMACEN, CASETA Y/0 DEPOSITO 500.00 1.500.00
01.01.03 MOVILIZACION Y DESMOVILIZACION DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS ni
1.00 Cil 2.659.80
OF : Jr HUAYABAMBA N° 790 • SAN NICOLAS - ROO. MENDOZA - AMAZONAS EL. 941908715
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p SC E
Anexo N° 6— Precio de la oferta [se cita parte pertinente]:
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ANEXO N° 7
DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL IGV
Señores COMITÉ DE SELECCIÓN ADJUDICACION SIMPLIFICADA N° 007-2019-MPWCS-PRIMERA CONVOCATORIA Presente.-
Mediante el presente el suscrito, postor y/o Representante Legal de CROKE E.I.R.L, declaro bajo juramento que gozo del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de
-----'N't
Promoción de la Inversión en la Amazonia, dado que cumplo con las condiciones siguientes:
)1, . Que el domicilio fiscal de la empresa se encuentra ubicada en la Amazonie y coincide con el ar establecido como sede central (donde tiene su administración y lleva su contabilidad);
Z- Que la empresa se encuentra inscrita en las Oficinas Registrales de la Arnazonta (exigible en caso de personas juridicas);
Que, al menos el setenta por ciento (70%) de las activos fijos de la empresa se encuentran en la Arnazonia; y
Que la empresa no ejecuta obras fuera de la Arnazonia.
Rioja, 29 de noviembre del 2019.
Firrn bres w pe idos del postor o Repre entente legal, según corresponda
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PSCEie—
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Anexo N° 7 - Declaración ¡urada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV:
De las imágenes reseñadas, se aprecia que la oferta económica presentada por el Impugnante fue formulada sin consignar el valor del IGV, pues dicho postor según lo declarado en el Anexo N° 7, gozaría del beneficio de exoneración previsto en la Ley N°27037 — Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
28. Es en relación a este punto que se ha suscitado la controversia, pues a
1S
LI
consideración de la Entidad, a pesar que el Impugnante declaró en el Anexo N° 7 que cumplía con las condiciones establecidas en la Ley N° 27037 para exonerarse del IGV, su manifestación no sería congruente con la realidad, pues, de la
,.
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revisión del SEACE, se advierte que aquél habría ejecutado obras fuera de la
Amazonía, existiendo una prueba en contrario sobre lo afirmado en la citada
declaración; mientras que, el Impugnante si bien reconoce haber ejecutado
obras en Lambayeque, es decir, fuera de la Amazonía, señala que ello corresponde al ejercicio gravable 2016, esto es en un ejercicio distinto al de la convocatoria (año 2019), motivo por el cual alega que lo señalado por el Comité
de Selección resultaría incorrecto.
29. Pues bien, a fin de abordar la presente controversia, resulta prudente listar los
alcances y condiciones establecidas en la ley especial para el goce de dicho
beneficio. Así, tenemos que en sus artículos 1 y 11.2, aquélla dispone lo
siguiente:
"Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amozonía, estableciendo las condiciones para la inversión público y la promoción de la inversión privada.
A culo 11.- Alcance de Actividades y Requisitos
"11.2 Para el goce de los beneficios tributarios señalados en los Artículos 12, 13, 14 y 1512
de la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades."
(El subrayado es agregado).
Asimismo, de la verificación del reglamento aprobado mediante el Decreto
Supremo N° 103-99-EF13, al que alude la mencionada ley, se aprecia lo siguiente:
"REQUISITOS PARA LA APLICACION DE LOS MECANISMOS PARA LA ATRACCION DE LA INVERSION Articulo 2.- REQUISITOS Los beneficios tributarios del Impuesto a lo Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, señalados en los Artículos 12, 13, 15, en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, serán de aplicación únicamente alas empresas ubicadas en la Amazonía.
12 Cabe precisar que los artículos antes citados hacen referencia a los beneficios tributarios referidos al Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuestos al gas natural, petróleo y sus derivados e Impuesto Extraordin rio de Solidaridad y el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.
13 "Apruebah l Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazoní
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Se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonia cuando cumpla con los requisitos siguientes:
a) Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal debe estor ubicado en la Amazonia y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad. (...)
inscripción en Registros Públicos: La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Reaistrales de la Amazonia. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario.
Activos Fijos: En la Amazonla debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos
os. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de pro. cción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados direct ente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de constru ión. El porcentaje de los activos filos se determinará en función al valor de los mismos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. Para tal efecto, las Empresas deberán llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonia, incluidas las unidades por recibir, sea igualo superior al 70% (setenta por ciento). Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la Amazonia no llegara al porcentaje indicado el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese eiercicio. Para la valorización de los activos fijos, se aplicarán las normas del Impuesto a la Renta.
Producción: No tener producción fuera de la Amazonia. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización. (—) Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonia, según corresponda. Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del Artículo 3 del Decreto Legislativo Ng 821, se entenderá por producción la primera venta de inmuebles. Las Empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonia. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso.
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Los requisitos establecidos en este articulo son concurrentes y deberán mantenerse
mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el
resto del ejercicio gravable."
(El énfasis y subrayado es agregado).
1-1
"Artículo 5.- ACOGIMIENTO El acogimiento se deberá efectuar hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a lo Renta correspondiente al periodo de enero de cada eiercicio gravable en la forma y condiciones que establezco la SUNAT. De no efectuarse dicho acogimiento dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la empresa no se encontrará acogida a los beneficios tributarios de la Ley, por el ejercicio gravable. Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, darán cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período en que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 2."
A culo 6.- PÉRDIDA DEL BENEFICIO Los edictos tributarlos establecidos en la Ley se pierden por las siguientes causales:
Por el incumplimiento de los requisitos señalados en el Articulo 2. En este caso, los beneficios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario de los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad otorgados por la Ley se perderán por el resto del ejercicio gravable.
Por el incumplimiento del requisito de actividad principal señalado en el Articulo 4. En este supuesto, los beneficios del Impuesto a la Renta, establecidos en el Artículo 12 y Quinta Disposición Complementaria, y el crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas establecido en el numeral 13.2 del Artículo 13 de la Ley, se perderán por el resto
del elercicio aravable.
Por la disminución de la subcuenta especial del activo señalada en el numeral 26.2 del Artículo 26 "Inversiones recibidas - Ley Ng 27037" antes de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha de adquisición del bien de capital. En este supuesto, será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23.
La pérdida de los beneficios tributarios opera a partir del mes siguiente de ocurrida la causal."
Artículo 7.- EXONERACION DEL IGV, lEAN E 1E5. Para el goce de las exoneraciones contenidas en el numeral 13.1 del Artículo 13, en el Artículo 15 y en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley, las empresas deberán cumplir únicamente con los requisitos establecidos en el Artículo 2
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resentación del PDT IGV - Renta Mensual con la información que se señala en el anterior e ectuada hasta el vencimiento • ue se establezca ara la declaración el
a cuenta del Im son erlodo tributario enero de uesto a la Renta corressondiente al •
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Tribunal-de Contrataciones cQlEstado RasoCución .N° 0237-2020-TCE-S2
cualquiera sea la actividad económica que realicen, debiendo comunicarlo bajo la formo y condiciones que establezca la SUNAT.
(El énfasis y subrayado es agregado).
De igual modo, en los artículos 14 y 17 del Capítulo V de la Resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT, se observa que la SUNAT estableció disposiciones en torno al acogimiento de los beneficios tributarios en la Ley de la Amazonía, señalando, para tal efecto, lo siguiente:
Artículo 142.- ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DE AMAZONIA Las empresas señaladas en el numeral 2 del Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Amaranto, que se dediquen principalmente a las actividades económicas detallados en el numeral 11.1 del Articulo 112 yen los numerales 12.1 y 12.3 del Articulo 129 de la Ley de Amaranto, señalarán en el rubro Régimen de Renta la opción "Régimen de Amaranto, Zona de Frontera o Selva", así como el ubigeo que corresponda a su domicilio fiscal, el mismo que debe corresponder a la Zona de la Amaranto.
coda ejercicio gravable, constituirá el acogimiento a este Régimen para dicho ejercicio.
Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, dicho acogimiento se realizará, de acuerdo a lo señalado anteriormente, hasta la fecha de vencimiento que se establezca para la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al periodo tributario de inicio de operaciones.
Artículo 17v.- COMUNICACIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL IGV Las empresas señaladas en el numeral 2 del Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Amaranto, darán por cumplida la comunicación de la exoneración del Impuesto General a las Ventas a que se refiere el Artículo 7° del Reglamento de la Ley de Amaranto, indicando el monto de las ventas exoneradas en la casilla N9 105 del Formulario N° 118 ó 119, ó en el PDT IGV-Renta Mensual, según corresponda.
(El énfasis y subrayado es agregado).
30. De las referidas disposiciones tributarias, se desprende que el acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley de la Amazonía se efectúa por determinado ejercicio gravable.
Asimismo, y conforme se desprende del artículo 11 de la Ley de la Amazonía,
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para que una empresa goce del mencionado beneficio, resulta indispensable que ésta cumpla con todos los requisitos y condiciones que establece el artículo 2 del Decreto Supremo N9 103-99-EF, pues, de no ser así, ésta se perdería a partir del
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mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de los citados
requisitos, y por el resto del eiercicio gravable.
Sobre este aspecto, cabe precisar que, según el artículo 57 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y sus respectivas modificatorias, el ejercicio gravable comienza
el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en
todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.
En ese contexto, y conforme lo señala la SUNAT en la Resolución de Superintendencia N* 044-2000/SUNAT, el acogimiento a dicho régimen de
exoneración, debe efectuarse mediante la presentación del PDT IGV - Renta Mensual hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta
correspondiente al período de enero de cada ejercicio gravable, motivo por el
cual se entiende que el citado beneficio opera únicamente para el ejercicio en
que se realizó la citada declaración, pudiendo perderse, en caso de
' cumplimiento, por el resto del ejercicio gravable.
Ahor bien, en el caso concreto, se tiene que la declaración efectuada por el Impug nte en el Anexo N° 7 data del 29 de noviembre de 2019, motivo por el cual existe la presunción de que dicho postor cumpliría con los requisitos que establece el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 103-99-EF para el ejercicio
gravable 2019, siendo uno de éstos no tener producción fuera de la Amazonía en el mencionado período, presunción que no ha sido desvirtuada toda vez que no se ha aportado medio probatorio alguno que indique que el Impugnante durante
el ejercicio gravable 2019 cuente con producción fuera de la Amazonía.
En ese contexto, si bien la obra cuestionada por el Comité de Selección,
proveniente del contrato suscrito con la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Adjudicación Simplificada N' 011-2016/UNPRG), fue ejecutada fuera de la
Amazonía (en la región Lambayeque), ello ocurrió durante el año 2016, por lo que queda claro que ésta corresponde a un ejercicio gravable distinto al año en que se realizó la declaración jurada a través del Anexo N° 7, razón por la cual no
existe ningún impedimento para que el citado postor pueda acogerse al beneficio de la exoneración del IGV durante el ejercicio gravable 2019, no existiendo, en este punto, incongruencia o inexactitud en la información
presentada por el Impugnante, como erróneamente consideró el Comité de
Selección.
Ahora bien, cabe señalar que la no admisión de la oferta del Impugnante, basada
en lo resuelto en la Resolución N° 982-2019-TCE-54 del 2 de mayo de 2019, en la
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14 Véa# al respecto, la Resolución N° 2751-2019-TCE-52 del 3 de octubre de 2019, Resolución N° 3168-2019-TCE-52 del 2P de noviembre de 2019, entre otras.
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Tribuna( de Contrataciones del-Estad-o ResoCución Nv 0237-2020-TCE-S2
cual se dispuso la aplicación de sanción contra una empresa por haber afirmado
en su Anexo N° 7 que no ejecutó obras fuera de la Amazonía, cuando habría
efectuado ello en un año distinto al de la convocatoria, no resulta válido; no sólo porque el criterio expuesto en la resolución antes referida no constituye
precedente de observancia obligatoria de conformidad con el artículo 59.3 del Reglamento, sino porque además, no es compartido por las vocales que suscriben la presente resolución, al no resultar conforme al análisis más reciente
y actual que emiten las Salas del Tribunal y que se ve reflejando en los últimos
pronunciamientos" emitidos por este órgano colegiado, de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE.
Además, cabe precisar que el motivo alegado por la Entidad para no admitir la
oferta del Impugnante, no se sustenta en el supuesto incumplimiento de alguna
de las exigencias establecidas en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, sino en una supuesta incongruencia en el Anexo N° 7, el cual es un ocumento de presentación facultativa.
En e orden de ideas, en vista que la declaración presentada por el Impugnante
alude únicamente al cumplimiento de las condiciones que establece el
reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, durante el
ejercicio gravable 2019 [año en el que se efectuó la citada declaración], y que la
obra cuestionada por el Comité de Selección fue ejecutada durante un ejercicio distinto a éste, este Tribunal considera que corresponde amparar las
pretensiones formuladas por el Impugnante y, consecuentemente, revocar la decisión del Comité de Selección de tener por no admitida su oferta, debiéndose revocar, además, la buena pro otorgada al Adjudicatario.
Por tanto, este Colegiado declara fundado el recurso de apelación, debiendo el Comité de Selección continuar con los subsecuentes actos del procedimiento de
selección, correspondientes a la evaluación y calificación de la oferta del
Impugnante, conforme al procedimiento establecido en el artículo 75 del Reglamento.
Por consiguiente, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada
por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento.
35.(finalmente, del análisis antes expuesto y de la documentación obrante en el
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presente expediente administrativo este Colegiado no aprecia que el Impugnante haya incurrido en la infracción descrita en el literal i) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley, con la presentación de su Anexo N°7, parlo que no corresponde ordenar que se abra expediente administrativo sancionador en su
contra.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia Ponce Cosme y la intervención de los vocales Mariela Sifuentes Huamán y María
Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del
Tribunal de Contrataciones del Estado dispuesta en la Resolución N° 157-2019-
OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el
artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante
el Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto Legislativo N' 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°
076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
r 1. De larar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CROKE
E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MPR/CS —
Primera Convocatoria, que tiene por objeto la contratación de la ejecución de la
obra: "Creación del puente colgante peatonal Naranjillo, CP Naranjillo, distrito de
Nueva Cajamarca - Rioja - San Martín", convocada por la Municipalidad
Provincial de Rioja; por los fundamentos expuestos. En consecuencia corresponde:
1.1 Revocar el acto que dispuso la no admisión de la oferta del postor CROKE E.I.R.L. en la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MPR/CS — Primera
Convocatoria y, por ende, tener por admitida dicha oferta.
1.2 Revocar la buena pro otorgada al postor SÁNCHEZ INGENIEROS S.R.L. en
la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MPR/CS — Primera
Convocatoria.
Disponer que el Comité de Selección continúe con los subsecuentes actos del procedimiento de selección, correspondientes a la evaluación y calificación de la oferta del postor CROKE E.I.R.L., conforme al procedimiento establecido en el artículo 75 del Reglamento, y de ser el caso, que le otorgue la buena pro a dicho postor.
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Tribunal de Contrataciones del-Estado Resolución 0237-2020-TCE-S2
Devolver la garantía presentada por el postor CROKE E.I.R.L., para la
interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 132 del Reglamento.
Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ZAL SS.
Sifuentes Huamán,
Rojas Villavicencio.
Ponce Cosme.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12".
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