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Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

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ORIG1 Al. 000065 2ce,íoer EN LO PRINCIPAL: SE TENGA PRESENTE PARA LOS FINES CONSTITUCIONALES QUE CORRESPONDAN EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE AFECTA AL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 1° DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DISPOSICIONES APLICABLES A FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y ENTREGA NUEVAS COMPETENCIAS A LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL CONTENIDO EN EL BOLETÍN N° 10.057-06 SOMETIDO AL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMER OTROSÍ: SE OFICIE AL H. SENADO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 48 INC. 3 DE LA LEY 17.997. SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA SER OIDO EN AUDIENCIA PÚBLICA CITADA AL EFECTO. TERCER OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. CUARTO OTROSI: SE TENGA PRESENTE. QUINTO OTROSI: SEÑALA CORREO ELECTRÓNICO PARA EFE NOTIFICACIÓN. EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL INSTITUTO NACIONAL DE JUECES DE POLICÍA LOCAL, representado por su Presidente Miguel Aguirre Torres, abogado, Juez Titular del Juzgado de Policía Local de San Joaquín, ambos domiciliados para estos efectos en calle Agustinas N° 1442 Torre A oficina 902, Santiago, Corporación de Derecho Privado sin Fines de Lucro, en calidad tercero interesado - o si lo estima más procedente en esta sede constitucional, como amicus curiae conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 17.997, artículo 6° y artículo 19 N° 14 de la CPR- en el trámite de control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica disposiciones aplicables a funcionarios municipales y entrega nuevas competencias a la SUBDERE, contenido en el boletín N° 10.057-06, ROL N° 3023-16, viene por este acto en hacer presente un grave vicio de inconstitucionalidad de que adolece la disposición contenida en el inciso final del artículo 1° del aludido proyecto de ley, por medio de la cual se excluye arbitrariamente a los jueces de policía local del otorgamiento de una "asignación profesional" a la que tendrían derecho, según las razones que se exponen a continuación: PRIMERO: Como asunto previo, se debe precisar que los jueces de policía local son funcionarios municipales letrados que ejercen jurisdicción
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Page 1: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

ORIG1 ■ Al.

000065 2ce,íoer

EN LO PRINCIPAL: SE TENGA PRESENTE PARA LOS FINES CONSTITUCIONALES QUE CORRESPONDAN EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE AFECTA AL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 1° DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DISPOSICIONES APLICABLES A FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y ENTREGA NUEVAS COMPETENCIAS A LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL CONTENIDO EN EL BOLETÍN N° 10.057-06 SOMETIDO AL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMER OTROSÍ: SE OFICIE AL H. SENADO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 48 INC. 3 DE LA LEY 17.997. SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA SER OIDO EN AUDIENCIA PÚBLICA CITADA AL EFECTO. TERCER OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. CUARTO OTROSI: SE TENGA PRESENTE. QUINTO OTROSI: SEÑALA CORREO ELECTRÓNICO PARA EFE NOTIFICACIÓN.

EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

INSTITUTO NACIONAL DE JUECES DE POLICÍA LOCAL, representado por

su Presidente Miguel Aguirre Torres, abogado, Juez Titular del Juzgado de

Policía Local de San Joaquín, ambos domiciliados para estos efectos en

calle Agustinas N° 1442 Torre A oficina 902, Santiago, Corporación de

Derecho Privado sin Fines de Lucro, en calidad tercero interesado - o si lo

estima más procedente en esta sede constitucional, como amicus curiae

conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 17.997, artículo 6° y

artículo 19 N° 14 de la CPR- en el trámite de control de constitucionalidad

del proyecto de ley que modifica disposiciones aplicables a funcionarios

municipales y entrega nuevas competencias a la SUBDERE, contenido en el

boletín N° 10.057-06, ROL N° 3023-16, viene por este acto en hacer presente

un grave vicio de inconstitucionalidad de que adolece la disposición

contenida en el inciso final del artículo 1° del aludido proyecto de ley, por

medio de la cual se excluye arbitrariamente a los jueces de policía local del

otorgamiento de una "asignación profesional" a la que tendrían derecho,

según las razones que se exponen a continuación:

PRIMERO: Como asunto previo, se debe precisar que los jueces de

policía local son funcionarios municipales letrados que ejercen jurisdicción

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local, esto es resuelven conflictos de relevancia jurídica local, están adscritos

a las plantas directivas de las respectivas municipalidades. Por su parte, y

conforme con los artículos 3 de la Ley N° 15.231, cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto N° 307,

del Ministerio de Justicia, de 1978, en relación al artículo 252 N° 2 del Código

Orgánico de Tribunales, para acceder al cargo de juez de policía local se

requiere tener la calidad de abogado, esto es tener este título profesional.

Es en ese contexto que irrumpe este proyecto de ley que, entre otros fines,

persigue otorgar a los funcionarios municipales que tengan un título

profesional y que se encuentren en la planta directiva, profesional o jefatura

una asignación profesional. De ahí entonces que resulta injustificado-

arbitrario- que se excluya a los jueces de policía local de tal asignación, toda

vez que éstos cumplen con los requisitos generales para acceder a ella.

SEGUNDO: Reparos al momento de realizar el control de

constitucionalidad. Derechos Fundamentales Vulnerados. Nuestra norma

normarum da comienzo a su desarrollo normativo con el reconocimiento a

todas las personas de la libertad y la igualdad en dignidad y derechos. En el

mismo sentido, reconoce y asegura a todas las personas derechos

esenciales que emanan de su naturaleza humana, ergo derechos anteriores

al propio Estado. Es así que en el catálogo no taxativo que dispone el

artículo 19 de ésta se consagran ciertos derechos que, con el aludido

proyecto de ley cuestionado, se ven amenazados, y de transformarse éste

en ley, se verán infringidos severamente, a saber:

a) ARTÍCULO 19 N° 2 de la CPR. La Igualdad de la Ley y en la Ley: Este

derecho dispone, en suma, que la ley en su aplicación como en su

contenido debe dar el mismo tratamiento a aquellos que se encuentran en

las mismas o similares circunstancias. En su inciso segundo prescribe: Ni la ley

ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias.

Al excluir a los jueces de policía local de un beneficio remuneratorio

de asignación profesional se está claramente discriminando

arbitrariamente. Evidentemente el derecho de la igualdad ante la ley y en

la ley, incluida su dimensión de principio, se ven violentados gravemente por

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000067

414e/d-1 ) (1¿th

este proyecto de precepto legal que nacería a la vida jurídica con el

comentado

b) ARTÍCULO 19 N° 16. Libertad de trabajo y su protección. Expresa este

numeral en su inciso segundo que toda persona tiene derecho a la libre

contratación y a la libre elección del trabajo, con una ajusta retribución.

Estimando que la retribución justa es dar a cada uno lo que le corresponde,

es que en el contexto de la asignación profesional - por reunir los requisitos

para ello- los jueces deben por justicia recibir tal asignación. Concluir lo

contrario, en los términos señalados por el proyecto en cuestión, es infringir

tal derecho fundamental.

c) ARTÍCULO 19 N° 22. Derecho a la no discriminación arbitraria en el

trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. El

Legislativo al pretender incorporar al nomos una norma que es, a todas

luces, arbitraria vulneraría esta norma constitucional, por cuanto provoca

una diferencia injustificable en materia patrimonial

(económica/remuneracional) a los jueces de policía local que no

percibirían la asignación que fue establecida a partir de la posesión de un

título profesional.

d) ARTÍCULO 19 N° 26. Derecho de protección al núcleo esencial

normativo de los derechos fundamentales. Este derecho, mencionado al

final del catálogo de derechos del artículo 19, es la imposición del

constituyente al legislador para que éste en su función de elaborar leyes

respeto el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Lo que no ocurre

en la especie, ya que la disposición impugnada no respeta aquel núcleo de

las garantías constitucionales precitadas.

TERCERO: Control de Convencionalidad (Bloque de

Constitucionalidad). Se pide la atención de este órgano constitucional en el

sentido que el precepto legal que nos merece reparos de

constitucionalidad -inc. Final artículo 1°, en lo referido a los JPL- , y que

pretende ser incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra

sometido además al Examen de Convencionalidad -debiendo cotejar la

norma en examen con los tratados internacionales que versan sobre DDHH

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000068 íes., erio

ratificados por Chile y vigentes, conforme con lo dispuesto en el inc. 2° del

artículo 5 de la CPR- . De tal modo que este Excmo. Tribunal ejecutando su

importante labor podrá advertir que norma no sólo adolece de un vicio de

constitucionalidad - por tratarse de una discriminación arbitraria- sino que

resulta lesiva de igual forma a las normas internacionales de DDHH, que

forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, a través del bloque de

constitucionalidad.

Para tal examen de convencionalidad se ha de tener presente las

normas de las convenciones internacionales que se señalan a continuación:

I.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Artículo 1° Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad

y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben

comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2° Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados

en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,

religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 23.

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su

trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la

protección contra el desempleo.

II.-Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre

Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los

derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza,

sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones

dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las

oportunidades existentes de empleo.

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000069 /11-"4.//111-'

Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que,

en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida

conveniente para sí misma y su familia

III.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho

sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley

prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección

igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,

sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen

nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición social.

IV.-Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Artículo 7: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el

derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y

satisfactorias..."

CUARTO: Esta presentación es el ejercicio/cumplimiento de un

derecho/ deber en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, al

tener la calidad de destinatarios de la norma normarum vigente.

Es un ejercicio de un derecho, según artículo 19 N° 14, al ser una

petición respetuosa a la autoridad. Por su lado, es un cumplimiento de un

deber, que les corresponde a todos los ciudadanos del país, al velar por la

correcta aplicación de nuestra Carta Fundamental, a la luz de su artículo 6°.

Esta última es motivación suficiente para llegar a sede constitucional,

y, en general, lo fue de las gestiones efectuadas por esta Corporación en la

tramitación de este proyecto de ley ante el Congreso Nacional.

Conforme con la arquitectura constitucional dispuesta en nuestro

texto político, existe para el tipo de leyes de que se trata en la especie -

LOC- un control preventivo obligatorio de constitucionalidad que realiza

concentradamente este Excmo. Tribunal. Pues bien, es ésta la sede para

discutir la constitucionalidad del inciso final del artículo 1° del proyecto en

examen, en aquella parte que dispone que se excluye a los jueces de

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000070

policía local de la asignación profesional, específicamente la

inconstitucionalidad de que adolece la expresión : " ni a los jueces de policía

local".

Misma compresión del lugar donde zanjar este asunto tuvo el H.

Senador Zaldivar, que en la sesión N° 82 del H. Senado (pág. 100 del Diario

de Sesiones del Senado) expresa : " En tal sentido, el Senador Coloma tiene

razón. Puede suceder que en la revisión de constitucionalidad ese inciso sea

objetado por la discriminación a que se ha hecho mención." . Para agregar

( pág. 107) : " La única manera de resolver la inconstitucionalidad por la vía

planteada por el senador Coloma es que el Tribunal Constitucional , cuando

revise esta disposición, llegue a la conclusión de que es inconstitucional y

diga: "esta materia hay que corregirla".

QUINTO: Para despejar o aclarar las dudas de esta situación jurídica,

este Instituto solicitó un informe en derecho, cuya copia se adjunta, al

destacado jurista, profesor universitario y ex Pdte. de la Excma. Corte

Suprema don Urbano Marín Vallejo, quien concluye sobre esta materia, lo

siguiente:

a) La disposición del provecto de ley que concede asignación

profesional excluyendo a los jueces de Policía Local, incurre en una doble

discriminación, respecto tanto de los demás funcionarios municipales a

quienes ella concede dicho beneficio, cuanto con los personales del Poder

Judicial, con los tribunales especiales y con los profesionales funcionarios

que reciben actualmente la misma asignación.

b) El hecho que los Jueces de Policía Local perciban la asignación

establecida regulada porel artículo 5° de la Ley N° 15.231, modificado Por la

ley N° 20.008, no es motivo racional ni valederero que justifique

debidamente ese trato diferenciado.

cl La mencionada disposición del provecto adodle de laarbitrariedad

que proscribe el inciso final del N° 2° del artículo 19 de la Carta Política

vigente. ( negrita y subrayado es nuestro)

POR TANTO, conforme con los fundamentos de derecho expresados,

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000071

Aztbt/ u/14,0

SÍRVASE EXCMO. TRIBUNAL. Tenerlo presente para todos los efectos

que correspondan al examen de constitucionalidad que está siendo objeto

el proyecto en cuestión, en especial por la mantención del estado de

derecho al garantizar el principio de constitucionalidad, impidiendo que se

vulneren los derechos fundamentales de los jueces de policía local en

cuanto ser excluidos arbitrariamente de una asignación remuneratoria

asignación profesional) la que naturalmente les corresponde.

PRIMER OTROSÍ: Con el mérito de lo expresado en el cuerpo de este escrito,

de estimado conveniente para una acertada decisión de este asunto, y en

uso de las facultades que le son privativas a este Excmo. Tribunal se solicita

se sirva requerir al Honorable Senado las actas referida a la discusión en Sala

del Proyecto de ley en examen, boletín N° 10.057-06, Sesión 82°, ocurrida el

16 de diciembre de 2015, en la cual se plantearon cuestiones de

constitucionalidad por diversos Honorables Senadores específicamente

referido a la exclusión de la asignación profesional " ni a los jueces de policía

local".

POR TANTO

SÍRVASE EXCMO. TRIBUNAL Acceder a lo solicitado, oficiando al efecto

señalado al H. Senado de la República.

SEGUNDO OTROSÍ: De estimarlo necesario para una más adecuada

sustanciación y resolución de este control de constitucionalidad, en relación

al asunto de constitucionalidad que se plantea, conforme lo dispone el

artículo 37 de la LOC. de este Excmo. TC., se solicita ser oído en audiencia

pública citada al efecto.

POR TANTO

SÍRVASE EXCMO. TRIBUNAL Acceder a lo solicitado.

TERCER OTROSÍ: Se sirva tener por acompañados los siguientes documentos:

1° Informe en Derecho emitido por el abogado y ex Presidente de la

Exc. Corte Suprema don Urbano Marín Vallejo. Que concluye la

inconstitucionalidad de la disposición que excluye a los jueces de policía

local de la asignación profesional de que se trata y a la que hemos hecho

mención en el cuerpo de este escrito.

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1

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2° Copia de las páginas 72 a 121 del Diario de Sesiones del Senado,

correspondiente a la Legislatura N° 363 Sesión N° 82, miércoles 16 de

diciembre de 2015, en que consta las intervenciones de los honorable

senadores que emiten sendos argumentos para estimar lo inconstitucional

de la disposición en cuestión. ( intervenciones destacadas)

3° Copia del informe emitido por don Alejandro Cooper Salas, ex

Presidente de este Instituto, actual Juez Titular del 2do.Jugado de Policía

Local de Las Condes.

POR TANTO,

SÍRVASE EXCMO. TRIBUNAL. Tener por acompañados los documentos

señalados.

CUARTO OTROSÍ: Se sirva tener presente que se acompaña copia del acta

reducida a escritura pública en que consta la calidad de Presidente de

Miguel Aguirre Torres del Instituto Nacional de Jueces de Policía Local y

Certificado de Vigencia de Persona Jurídica sin Fines de Lucro de esta

entidad emitido por el Registro Civil e Identificación.

POR TANTO,

SÍRVASE EXCMO. TRIBUNAL Tenerlo presente para todos los efectos que

correspondan.

QUINTO OTROSÍ: Para los fines que correspondan se señala como correo

electrónico de esta parte interesada el siguiente: jbl.chile@ámail.com .

POR TANTO,

SÍRVASE EXCMO. TRIBUNAL Tenerlo presente para todos los efectos que

correspondan.

ACREDITA CALIDAD DE ABOGADO [2]/

AUTORIZO PODER

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A v.-, ooNg-5 2 1- z csLeJ .

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INFORME EN

CONSULTA DEL INSTITUTO DE JUECES

DE POLICÍA LOCAL.-

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I.- ANTECEDENTES.-La consulta forrriulada por ese In o se refiere a la

cortstitucionalidad del inciso firtal del artículo 1° del proyecto de ley que

"Fortalece la gestión y profesionalización del personal rrturticipal e irttroduce

otras rnodificaciones legales, aunlentarldo las funciones de la Subsecretaría

de Desarrollo Regional y Administrativo".

El precepto declara que "lo dispuesto en este rtículo no se plicará a los

Alcaldes, ni a los Jueces de Policía locar, con lo que los excluye

explícitamente de la asignación profesional que el inciso primero de la norma

concede "...a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto

ley N*3.551, de 1980 y por la ley N°18.883, de las plantas de directivos

profesionales y jefaturas, así como a los furtclonarlos a contrata asimilados a

grados de las señaladas plantas, siempre que cumplan con los demás

requisitos del artículo 3° del decreto ley N°479, de 1974".

En el Mensaje N°305-363, que el Poder Ejecutivo dirigió al Senado y que se

contiene en el Boletín N°10.057, figura un punto '3, Asignación Profesional",

en el que se expresa, entre otras observaciones, que como parte del proceso

de homologación de los sueldos base de los funcionarios municipales iniciado

con la Ley N°20.198, de julio de 2007, ",.. se dispone el pago a los

funcionarios rnunicipales de la asignaciórt profesional. Así los profesionales

de municipalidades que se desempeñen en las plantas de directivos,

profesionales y jefaturas percibirán una asignación similar a la de sus pares

de nivel central".

A DON NIIGUEL AGUIRRE TORRES

PRESIDENTE DEL INSTITUT() DE JUECES DE POLICIA LO

PRESENTE.-

Dirección: Edificio Met poli neda 940, Of. 803- Santiago Centro — Chile eléfonos (56 2) 26529205- ( 2) 26325795- (56 2) 26337215 - Fax. (.56 2) 26322369

Correo Electrónico: jarám: rinlábaramarin-abogados.cl — Pág. Web: jaramarin-abogados.c1

Page 10: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

000074 dA-1

acápite final del mismo párrafo se indica que "el beneficio antes

descrito no alcanzará a los jueces de policía local, dado que ellos tienen

derecho a percibir una asignación mensual de responsabilidad judicial, según

lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N°15.231, Orgánica de los Juzgados de

Policía Local...".

II.- NATURALEZA Y FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL.-

Para un debido análisis de la materia, es preciso examinar la índole y

características de las funciones que cumplen los titulares de los Juzgados de

Policía Local que existen en las comunas del país.

El artículo 2° de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los

Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido fijó el decreto supremo

N°307, de 3 de marzo de 1978, del Ministerio de Justicia, estableció que "en

las ciudades cabeceras de provincia y en las comunas que tengan una

entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales del departamento de

Santiago, la administración de justicia, será ejercida por funcionarios que se

denominarán Jueces de Policía Local".

Estos Jueces tienen a su cargo tribunales especiales que no forman parte del

Poder Judicial en los términos del inciso tercero del artículo 5° del Código

Orgánico de Tribunales, pero, merced a la norma de la letra b) del artículo 3°

de la Ley N°9.798, de 11 de noviembre de 1950, que figura como inciso

segundo del artículo 8° de aquella Ley N°15.231, "estarán directamente

sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la

respectiva Corte de Apelaciones".

Los Jueces de Policía Local son genéricamente funcionarios municipales, en la

medida que no perteneciendo al Poder Judicial, integran las dotaciones de

personal del respectivo Municipio. Conforme lo dispone el inciso quinto del

artículo 5° de su misma Ley Orgánica, "deberán tener el grado máximo del

escalafón municipal respectivo".

La autonomía indispensable para el ejercicio de la jurisdicción es reconocida

a los Jueces de Policía local por el inciso primero del artículo 8° de dicho

Dirección: Edificio Metrópoli Moneda 990, Of. 809- Santiago Centro - Chile Teléfonos (56 9) 26329205- (56 2) 26325795- (56 2) 28337219 - Fax (56 2) 26322369

Correo Electrónico: jaramarinl aramarin-abogados.c1 — Pág. Web: jararnarin-abogados.c1

2

En e

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JARA & MARÍN 0,00075 ABOGADOS 72,2t t,

texto, que establece que "serán independientes de toda autoridad municipal

en el desempeño de sus funciones", aparte de que se les aplican las normas

constitucionales referentes a las responsabilidades de los jueces ordinarios, a

la duración de éstos en sus cargos y a la superintendencia de la Corte

Suprema sobre todos los tribunales de la nación.

En su condición funcionaria, están afectos a otras normas propias de los

jueces del Poder Judicial. Entre ellas, que para ser designados deben poseer

las calidades y requisitos necesarios para ser juez de letras de menor cuantía,

por disposición del articulo 3° de la citada Ley Orgánica, es decir, "ciudadanía

natural o legal y tener el titulo de abogado", al tenor de lo que prescribía el

artículo 251 del mismo Código, derogado por el decreto ley N° 2.416, de 10

de enero de 1979 y son calificados por cada Corte de Apelaciones, con

informe del Municipio.

Se trata de jueces letrados, esto es, deben contar con el título de abogado

para ser nombrados y ejercer sus cargos, resolviendo los asuntos que indican

los artículos 12, 13 y 14 de la mencionada Ley Orgánica, al margen de las

demás materias sometidas a su conocimiento. Estas son de gran variedad y

que actualmente llegan a más de los cuarenta y cuatro asuntos que se

enumeran en la obra "Juicios del Tránsito y Policía Local", de Eduardo

Villarroel Contreras. (Ediciones Jurídicas, Santiago, 2008, páginas 29 y

siguientes).

La competencia de estos Juzgados es compartida con tribunales que integran

orgánicamente el Poder Judicial en un doble sentido y en distintos aspectos:

v.gr, las acciones que tienen por objeto perseguir la responsabilidad civil en

los accidentes del tránsito pueden deducirse tanto en el procedimiento ante

un Juez de Policía Local por infracciones a la normativa que rige la materia,

cuanto separadamente, ante la Justicia Ordinaria. Esta, por otra parte,

conoce de los recursos de apelación que se entablen contra determinadas

sentencias de los Jueces de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en el

Título III de la Ley N°18.287.

Dirección; Edificio Metrópoli Moneda Deo, Of. sos- Santiago Centro — Chile Teléfonos (56 2) 26329205- (56 2) 26325795- (56 2) 26337215 - Fax: (56 2) 26322369

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JARA ABOGADOS 000076

III.-ASIGNACION PROFESIONAL.-

Fue establecida por el artículo 3° decreto ley N°479, de 29 de mayo de 1974,

al que se remite el articulo 1° del proyecto de ley que motiva el presente

informe, en el marco del sistema de remuneraciones denominado Escala

Unica de Sueldos que había implantado el decreto ley N°249, de 1973.

Esa norma la concedió a contar del 1° de mayo de 1974 "...a los funcionarios

que cumplan jornada completa de 44 horas semanales dependientes de las

entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N°249, de 1973,

que tengan un título profesional universitario u ocupen por disposición legal

especial cargos cuyo ejercicio requiera estar en, posesión de dicho titulo...".

La asignación profesional fue contemplada como un beneficio remuneratorio

de general aplicación en la Administración Civil del Estado, porque los

organismos indicados en el artículo 1° del aludido decreto ley eran

prácticamente la totalidad de los servicios centralizados y descentralizados

de esa Administración, más las empresas públicas señaladas en el artículo 2°

de ese cuerpo legal.

En realidad, el otorgamiento de la asignación profesional por el decreto ley

N°479, de 1974, no constituyó en absoluto una novedad, porque el beneficio

ya formaba parte de los regímenes de remuneraciones de servidores

estatales con anterioridad a la dictación de ese cuerpo legal.

IV.-BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACION PROFESIONAL

Los Ingenieros, Arquitectos y Abogados de la Dirección General de Obras

Públicas pasaron a tener una asignación especial en conformidad con el

artículo 29 de la Ley N°9629, de 18 de julio de 1950. Más tarde los

funcionarios de la Contraloría General con título profesional universitario

recibieron una asignación semejante creada por el artículo 45 de la Ley N°

10.336, de 28 de mayo de 1952; esta norma , a su turno, se hizo aplicable a

los funcionarios de la Administración Civil del Estado y de la Beneficencia

que no se rigieran por la Ley N°10.990, de 31 de octubre de 1952, con título

Dirección: Edificio Metrópoli Moneda 920, Of. 803- Santiago Centro - Chile Teléfonos (56 2) 26529205- (56 2) 96325795- (56 2) 26337215 - Fax: (56 2) 26522369

Correo Electrónico: jaramarin@Caramarin-abogados cl - Pág. Web: jaramarin-abogados.c1

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profesional universitario y que

requiriera ese título, por mandato del

a cuyo ejercicio se ley.

0 0 O 0 77,

En seguida, el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N°256, de 24 de julio

de 1953, concedió una asignación de título a los funcionarios regidos por este

Estatuto Administrativo y que para el desempeño de su cargo, empleo o

función requirieran título profesional universitario. Posteriormente, el

artículo 1* del decreto con fuerza de ley N*40, de 26 de noviernbre de 1959,

declaró que para los efectos de la aplicación de la Escala de Sueldos Directiva,

Profesional y Técnica que fijaba para los servicios de la Adniinistración Civil

del Estado, se considerarían profesionales quienes a la fecha de su vigencia

gozaban de asignación de la así na n del título respectivo por exigirlo el

cargo que ocupal)an, etc.

PROFESIONALES FUNCIONARIOS.- Los médicos cirujanos, farmacéuticos o

químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujarios dentistas que desempeñen

funciones profesionales ert cargos o empleos remunerados a base de sueldos,

se denominan "profesionales funcionarios", al tenor del artículo 1° de la Ley

N°15.076, cuyo texto refundido fijó el decreto con fuerza de ley N'1, de 20 de

noviembre de 2001, del Ministerio de Salud.

Aunque el Estatuto aprobado por es a ey no regula la asignación profesional,

el inciso tercero de SU artículo 11 leclara que los profesionalés funcionair,los

no están inhabilitados para percibir las emuneraciones, rega las,

asignaciones o gratificaciones que las institu n que sirven otorguen al

resto de sus emple.ados.

Por su lado, el inciso cuarto del artículo 3° del ya mencionado decreto ley N°

479, de 1974, previno que el personal afecto a la ley 15.076 tendrá derecho a

percibir la asignación profesional en el porcentaje que indicó el precepto,

siempre que acrediten tener contratadas 44 horas semanales.

INSTITUCIONES FISCALIZADORAS.- p.ersqnales de la Contraloría G. eneral

de la República y demás Instituriones!iscalizadoras", dejaron de regirsegp7o3r

el sistema de remuneraciones establecido por el decreto ley N* 249, de ,

Of. aoss-Santiago Ce 6337215 - Fax:

Dir Edificio Me TeléfonOs ) 26329205- 5ti 2) 6

COrre0 Electrónico: jorkinatinMar

tro - Chile (56 2) 413922869

in-abogados.el

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;ATEA & MARÍN ABOGADOS

01007 ./We'14 )

y quedaron sujetos al régimen fijado por el decreto ley N°3.551, de 2 de

enero de 1981. Su artículo 8° declara que este último incluye, entre otras

asignaciones, la que se perciba por aplicación del articulo del decreto ley

N°479, de 1974,

FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS. Los Oficiales de Justicia, Sanidad,

Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, Servicios Generales y Bandas,

con título profesional universitario que por necesidades institucionales

cumplan una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, tienen derecho

al sobresueldo que contempla el articulo 186 del Estatuto del Personal de las

Fuerzas Armadas que se contiene en el decreto con fuerza de ley N°1, de

1997, conforme a la letra g) de esta disposición. Su inciso final lo otorga

también a los empleados civiles pertenecientes a escalafones profesionales,

con excepción de los regidos por la ley N°15.076 y al personal a contrata con

título profesional que desempeñen funciones propias de su profesión y

cumplan jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales.

Por su parte, la letra i) del artículo 46 del Estatuto del Personal de

Carabineros, cuyo texto fijó el decreto supremo N° 412, de 1991, dispone que

los profesionales universitarios civiles, con excepción de los regidos por la ley

n°15.076, que se desempeñen en funciones propias de su profesión, tendrán

derecho a una asignación profesional, en el porcentaje que se señala,

siempre que acrediten cumplir jornada completa de trabajo de cuarenta y

cuatro horas semanales.

PODER JUDICIAL.- El inciso final del alüdido artículo 3°del citado decreto ley

N°479, de 1974, dispuso que la asignación profesional establecida en el

mismo artículo se pagaría en igu ndiciones, a los funcionarios de la

Planta Superior del Poder Judicia

A su vez, el artículo 3° del decreto ley N° 3.058, de 29 de diciembre de 1979,

que fijó una nueva Escala de Sueldos para el personal del Poder Judicial, esto

es, de "los Tribunales Ordinarios, de la Judicatura del Trabajo, de los Juzgados

de Menores, de la Oficina de Presupuestos y de la Junta de Servicios

Judiciales", preceptuó que los funcionarios del Escalafón Superior, contenido

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6

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AR MARIN ABOGADOS

_400079

/ ~-

en su artículo 5° , percibirían a contar del 1° de enero de 1980 "una

asignación profesional...".

TRIBUNALES Y ORGANISMOS AJENOS AL PODER JUDICIAL- De acuerdo con el

artículo 77 de la Ley Orgánica Constitucional N°17.997, la remuneración

mensual de los miembros del Tribunal Constitucional se fija anualmente

mediante auto acordado de este organismo y no puede exceder a la del

grado II de la Escala de Sueldos del Poder Judicial, incluidas las asignaciones

que corresponden al cargo de Ministro.

Los magistrados que integran el Tribunal de Contratación Pública reciben un

estipendio por las sesiones a que asisten, calculado sobre la base de la renta

del cargo de Ministro de Corte de Apelaciones, según el inciso sexto del

artículo 22 de la Ley N° 19.886.

Los cargos de los que jueces de los Tribunales Tributarios y Aduaneros

creados por la ley N°20.322, tienen niveles remuneratorios equivalentes a

grados de la Escala de Sueldos del Poder Judicial, incluidas todas las

asignaciones inherentes a ellos.

Aunque naturalmente el Ministerio Público no es un tribunal, las

remuneraciones del Fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales son

equivalentes a las del Presidente de la Corte Suprema ,y de los Presidentes de

la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad con los artículos 73 y 74

de la Ley Orgánica Constitucional N° 19.640, de modo que indirectamente

reciben la asignación profesional que corresponde a esos magistrados

judiciales.

En análoga situación se encuentran los profesionales que pertenecen a la

Defensoría Penal Pública, ya que el articulo 32 de la ley N°19.718, de 10 de

marzo de 2001, dispone que en materia de remuneraciones el personal de

este organismo se regirá por las normas del Título I del decreto ley N°3.551,

de 1981, cuyo artículo 8 4, como se vio, se refiere al articulo 3° del decreto ley

N°479, de 1974, que regula la asignación profesional.

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7

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000080 crivAL

La Carta Política de la República > vigente,

reformado por el N° 2 del artículo único

en el N°2

JA ABOGADOS

V.-GENERALIDAD DE LA ASIGNACION PROFESIONAL.

De la anterior reseña de cuerpos normativos referentes al beneficio resulta

que éste posee un, vasto alcance entre quienes prestan servicios al Estado,

pues se aplica a la gran mayoría los profesionales que lo hacen en las

instituciones que integran su Administración, ejecutando funciones que

exigen poseer un título profesional universitario.

Asimismo, de tales disposiciones se

aparte de favorecer a quienes ocupa

Poder Judicial, se comprende ta

profesionales de tribunales especia

que participan en el ejercicio de la fu

ae que la asignación profesional,

en el Escalafón Primario del

n en s rentas que perciben los

y or a 'Sitios extraños a este Poder

ón juri l icciona I.

n carg

De esta manera, como quiera que la incorporación al goce del beneficio de

los funcionarios municipales ampliaría significativamente su campo de

aplicación a los servidores del Estado, la exclusión de los Jueces de Policía

Local prevista en el proyecto de ley que se los concede a esos personales,

determinaría que fuera el único estamento de profesionales del Estado que

quedaría marginado de su goce.

VI.- PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS.-

de su artículo 19

de 16 de junio de

1999, asegura a todas las personaigualdad nt y añade que "En

Chile no hay persona ni grupo privilegiado"; que "En Chile no hay esclavos y

el que pise su territorio queda libre" y que, 'Hombres y mujeres son iguales

ante la ley".

El inciso segundo de la disposición declara que "Ni la ley ni autoridad alguna

podrán establecer diferencias arbitrarias».

El principio que recogen estos preceptos y que José Luis Cea califica de

"isonomía en la ley" (»Derecho Constitucional. Chileno", Tomo, Editorial

Jurídica de Chile, página 127), es herencia del CODS ucion s co y

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8

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s en que sus doctrinas fueron

0 O 0 0 81 cr,L1, ) Ity(A)

aparece enunciado en 1

desarrollándose: Declarad. de ndepen encia de los Estados Unidos de

Norteamérica; Declaración de lo erechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas

Declaración Americana de Dereehos y Deberes del Hombre; Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros cuerpos y en las

Constituciones Políticas chilenas, Así, por ejemplo, el Reglamento

Constitucional Provisorio de 1812, expresaba en SU artículo XXIV que "Todo

habitante libre de Chile es igual en derecho..." y la Constitución de 1833

aseguraba en el N°1 de su artículo a igualdad ante la ley. En Chile no hay

clase privilegiada".

Para algunos juristas, no se trata propiamente de un del-echo individual, sino

de uno de los valores que "son fundamentos de los derechos y deberían estar

colocados en las Constituciones antes y fttera del listado...», como lo sostiene

Antonio Pereira-Meraut, que agrega; «la dignidad de la persona, la igualdad

básica y la libertad humana, consideradas como tales, -dejando ahora las

libertades concretas que de ellas se deriven- son atributos del ser humano

por el solo hecho de existir y estar dotado de conciencia nioral e intelecto

racional". «No son derechos, pero no porque sean menos que los derechos,

sino porque son más". ("Teoría Constitucional", Conosur Ltda. 1998, páginas

424 y 425).

El Profesor Jorge Iván Hübne exp esa que desde el punto de vista

doctrinario, es indudable que los valo e de la gualdad y la lilDertad están

estrechaniente enlazados en el común denominador de resguardar la

dignidad humana. La igualdad, sin a libertad se concretaría en la opresión y

la libertad, sin la igualdad, en la n u ci s Derechos Humanos";

Editorial Jurídica de Chile, 1994, página 13

Análogo concepto formula el profesor Cea al expresar que este principio es

"fuente de todos los atributos inalienables del ser humano" y vincularlo con

la noción de la dignidad que se consigna en el inciso primero del artículo 1°

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de la Constitución Política vigente, es decir, en su mismo encabezamiento:

"las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos".

Con esto, se satisface en nuestro medio la anotada exigencia del Profesor

Pereira-Meraut, sobre la ubicación delp

dignidad del ser humano, base de su

individuales, aparece precisamente e

chileno.

ncipio, pues el reconocimiento de la

ualdad y de los demás derechos

portada del cuerpo constitucional

La igualdad ante la ley inspira otras.nornas de la Carta: el N° 3 de su artículo

19, que asegura a todas las personas igual protección de la ley en el

ejercicio de sus derechos"; en el N° 20 e la misma disposición, que lo hace

respecto de "la igual repartición de los tributos..."y en su N° 22, que prevé "la

no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus

organismos en materia económica". El principio se considera también en el

inciso final del artículo 109 del texto constitucional, que prohibe al Banco

Central adoptar "acuerdos que signifiquen de manera directa o indirecta

establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a

personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma

naturaleza". El recurso de protección previsto en el artículo 20 de la

Constitución Política cautela que el legítimo ejercicio de los derechos que

enumera este precepto sea afectado por actos u omisiones arbitrarias o

ilegales.

Haciendo efectiva la igualdad ante la ey reconocida constitucionalmente, el

legislador nacional ha aprobado normativas que protegen a los individuos de

la discriminación en diferentes planos, entre ellas, la que declara que son

contrarios a las leyes laborales los actos que describe la enmienda

introducida al artículo 1° del Código del Trabajo por el N° 2 del artículo único

de la ley N. 19.759; la que veda tales actos de discriminación en el ingreso a

los cargos de carrera en la Administración del Estado, establecida en el

artículo 17 del Estatuto Administrativo, modificado por el artículo 27 de la ley

N° 19.882; la que define la discriminación de personas con discapacidad que

figura en la letra a) del artículo 6° de la l ey N°20.422 y, especialmente, las de

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VIL-IGUALDAD EN LA LEY,-

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nttago Centro - Chile - Fax 56 2) 26822869

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000083 edumit i /tx-t

la ley N°20.609, que con

contra la discriminad

cene reglas generales re donadas con medidas

Estas disposiciones tienen por propósito dar cabal cumplimiento a un

mandato del constituyente dirigido a autoridades políticas, administrativas y

judiciales de observar el principio de Igualdad de todas las personas "ante" la

ley en el ejercicio de sus funciones y potestades, de modo de no incurrir ni

"establecer diferencias arbitrarias", como lo prescribe el inciso segundo del

N°2 del artículo 2° del articulo 19 de la Carta Constitucional.

Pero la norma encierra otra directriz que concierne a un aspecto distinto del

mismo principio, el que es la igualdad "en la ley".

Esta garantía, que claramente se contiene en el inciso segundo del precepto

constitucional, tiene como destinatario al propio legislador, al que le prohibe

establecer diferencias arbitrarias entre las personas que deben someterse a

sus normas que mandan, prohiben o permiten conductas determinadas y que

les son obligatorias en los términos de los artículos 1° y 6° del Código Civil

nacional.

Para el aludido catedrático José Luis Cea, en la disposición citada la

Constitución consagra la igualdad en la ley, es decir, "en el contenido y

ejercicio de los derechos, deberes y g rantías del ordenamiento jurídico."

(0p. citada, página 137).

A su vez, Humberto Nogueira apunta que "la igualdad se constituye en una

condición general de validez de las leyes y en un derecho subjetivo público de

las personas, base necesaria sobre la cual Puede concretarse el principio de

protección que está diseñado con el objeto de lograr una igualdad positiva..."

("El Derecho a la Igualdad en la Jurisprudencia Constitucional"; Revista de

Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XVIII, 1997, página 170).

Desde el punto de vista conceptual, igualdad en el contenido de la ley,

constituye un mandato al legislador y consiste en que las prescripciones del

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JARA & MARÍN 000084 ABOGADOS iaJZo

Derecho deben tratar de la misma manera a los iguales y de diversa manera a

los desiguales", afirma Iván Díaz García (Revista lus et Praxis, Año XVIII, N°2,

2012, página 37).

Por sentencia de 8 de abril de 1985 (Rol N°28), el Tribunal Constitucional

chileno resolvió que "la igualdad ante la ley consiste en que las normas

jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las

mismas circunstancias y no deben conceder privilegios ni imponer

obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en

condiciones similares...".

Es útil anotar que la garantía de la igualdad "en" la ley importa perfeccionar

el principio tradicional de la igualdad, que pudo entenderse incorporado en

la noción de legalidad de la actuación de los órganos del Estado, que las

Constituciones chilenas han establecido a partir del artículo 151 de la Carta

de 1833, ya que, atendidos sus caracteres de generalidad o universalidad, la

ley no podría sino que ser igual para todos.

Pero esa igualdad no responde a un criterio solo formal, y ya que la ley debe

proteger el pleno goce de los derechos peesenciales equiparar las

oportunidades del individuo para lograr su co

teanrCelaalización personal.

El legislador nacional está, pues, obligado a dar el mismo trato a las personas

que se encuentran en iguales o similares situaciones, al elaborar y formular

las normas que dicte.

VIII.- DISCRIMINACION PROHIBIDA EN LA LEY.-

Como se ha expuesto, el inciso final del N*2 del artículo 19 de la Constitución

Política prescribe que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer

diferencias arbitrarias".

Se trata de una prohibición de amplío alcance, pues se impone no sólo al

legislador, sino que a todas las autoridades del Estado, sea que pertenezcan a

los Poderes Ejecutivo y Judicial, sea que se desempeñen en servicios u

organismos de la Administración estatal centralizada o descentralizada.

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Page 21: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

000085 )6;i4eP

obligado a demostra su razortabilidad y MáS tarde el juez, al concretarla.

Jamás puede ser caprichosa, antojadiza, infundada o arbitraria y si lo hace

así, entonces, y en lo más alto, es deber de la magistratura constitucional

detener al legislador o rectificar al juez, declarando la inconstitucionalidad en

que uno u otro hayan incurrido" (0p,, citada, página 132).

IX.- MARGMACIÓN DE LOS JUECES DE POLICIA LOCAL DE LA ASIGNACIÓN

PROFESIONAL.-

Sobre la base de los anteced y entos desarrollados, es posible

considerar si el legislador pu prob válidamente una disposición que los

excluya del beneficio y hacerlo p otivo expuesto en el Mensaje

presidencial que transcribió al principt e este informe, sin incurrir en la

diferenciación que rechaza la Constitución Política.

Al respecto, cabe serialar que la negativa a reconocer la asignación

profesional a los Jueces de Policía Local implicaría una doble discriminación,

que adolece de arbitrariedad.

Porque, como se apuntó precedente e, I niciativa legal concede el

estipendio a todos los profesionales que se desenlpeñ n en las plantas de

directivos, profesionales y jefaturas de las unicipalidades, para equipararlos

con sus pares del nivel central de la Admints

Como también se destacó antes son funciorlarios

nlunicipales, desempefian un cargo p uyo ejercici eben contar con el

título de al)ogado y que por disposici n del inciso quinto del artículo 5° de la

Ley N°1.5.231., debe tener el grado máximo del escalafón de la respectiva

rnunicipalidacl.

De este modo, de aproba e e proyec o en los te m nos indicados, los Jueces

de Policía Local seriar) lo únicos funcionarios con título profesional

universitario que ni) recibirían una asignación citJe favorecería a todos

quienes desarrollan funciones con un diploma de esa tiattiraleza en cada

municipio.

Dirección: Edificio etrópol o, Of. 803- Santiago Centre — Chile

Teléfonos (56 2) 26329205- (56 2) 795- (56 2) 26337215 - Fax: (56 2) 26324369

COITe0 Electrónico: jaram bqgados.ci -- Pág. Web: jaramarin-abogados.c1

14

Page 22: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

000086 JARA & MARÍN ABOGADOS

Esto configuraría una situación excepcion l en excepcionalla materi a,

la asignación profesional es actualmente percibida por

funcionarios con título profesional universitario

servicios y organismos de la Adminesta '

a cuya condición se pretende eq

se expresa en el Mensaje del proyecto de l ey.

De otra parte, como quiera que todos los profesionales que ocupan cargos

del Escalafón Primario del Poder Judicial, los que integran tribunales

especiales con rentas asimiladas a las de estas unciones o prestan servicios

en el Ministerio Público y en la Defensoría Penal Pública reciben el beneficio,

los Jueces de Policía Local serían magistrados que no devengarían la

asignación, pese a que ejercen con independencia la jurisdicción, incluso

compartiendo algunas materias con , los tribunales ordinarios.

Luego, es indudable que la iniciativa legal establecería una evidente

diferenciación de los Jueces de Policía Local con os profesionales que

desempeñan funciones análogas o semejantes en todo el Sector Público.

X.- ARBITRARIEDAD.-

Por último, debe examinarse si esa manifiesta discriminación adolece del

defecto que proscribe el constituyente, es decir, si adolece de arbitrariedad.

Para ello, ciertamente corresponde estarse a lo que se expresa en el Mensaje

del proyecto como singular motivación de la norma y que incide en la

circunstancia de que los Jueces de Policía Local "tienen derecho a percibir

una asignación mensual de responsabilidad judicial según lo dispuesto en el

artículo 5° de la ley N° se indica en el Párrafo 3 de dicho

Mensaje.

El inciso quinto de dicho precepto de la ley N°15.231, después de la

enmienda que le introdujo el N° 1 del artículo 2° de la ley N°2.008, de 22 de

marzo de 2005, previene que tales Jueces "tendrán derecho a percibir,

además, una asignación mensual de .Responsabilidad Judicial inherente al

cargo, imponible y tributable, que .tendráel carácter de renta para todo

Direeel6n; Edificio Metrópoli Moneda 8 2

Teléfonos (56 2) Qs os- (56 2) 2682579S - Correo Electrónico:

. 805- Santiago Centro — Chile ) 28357215 - Fax (58 e) 26322369

Pág. Web: jaratnarin-abogados.el

si se recuerda con

generalidad de los

e desempeñan en

y descentralizada,

los personales municipales, s

15

Page 23: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

JARA ARÍN 000087 ABOGADOS triwgtyt.a14

efecto legal, correspondiente al 30% de la asu a del sueldo base y de la

asignación municipal..

De este modo, en conformidad co

goce de otra remuneración el unico vo que determina que los Jueces de

Policía Local no puedan gozar de la asignación profesional que contempla el

proyecto.

XL- COMPATIBILIDAD DE REMUNERACIONES.- «

El que se utiliza, sin embargo, no es un fundamento valedero para excluirlos

del beneficio, por cuanto se trata de remuneraciones conciliables de distinta

naturaleza y que retribuyen condiciones también diversas.

Ya se hizo presente que la asignación profesional fue otorgada por el artículo

3° del decreto ley N°479, de 1974, como un beneficio común a todos los

funcionarios de la administración estatal que cumpliendo jornadas de 44

horas semanales, tuvierari un título pro universitario y en el carácter

de asignación no imponible.

Según también se expresó, ella es percibida por quienes pertenecen al

Escalafón Primario del Poder Judicial, en virtud de lo establecido primero en

el inciso final del mismo artículo 3° del decreto ley N°479, de 1974 y, luego,

en el artículo 3° del decreto ley N°3,058, de 1979, por el sólo hecho de

poseer un título profesional universitario requerido por el cargo.

Con todo, el artículo 4° del mismo decreto ley N°3.058, de 1979, concedió a

los personales del Poder Judicial y, entre ellos, a los de su Escalafón Primario

una "Asignación Judicial" no imponible, con los montos establecidos en la

misma disposición.

En consecuencia, los magistrados y funcionarios que integran ese Escalafón

Primario del Poder Judicial y que participan en je de la jurisdicción

perciben simultáneamente las dos referidas as gn es "profesional y la

"judicial", que son compatibles entre si y fueron otorgadas por disposiciones

sucesivas de un mismo texto le

Dirección: Edificio Metrópoli Moneda 990, Of. sos- Santiago Centro - Chile Teléfonos (56 2) 2632920 (56 2) 26925795- (56 2) 26557215 - Fax: (56 9) 26322369

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erYsaje de la iniciativa legal, es el

16

Page 24: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

000088

)CC.LO al no Impide que los Snadón profesional

De esta suerte, el hech jueces del mencionado Escala óri Pri o gocen de que reciben otros funcionarios estatales.

Por otro lado, la exclusión de los Jueces de Policía Local de la asignación

"Mejoramiento de la Gestión Municipal" establecida por el artículo 1° de la

20.008 y que había sido dispuesta por el N° 3 de esta norma, hubo de ser

salvada por el artículo 15 de la Ley N°20,554, de 23 de enero de 2012, con lo

que se puso fin a una discriminación tarnbién infundada en el goce de un

beneficio remuneratorio del personal municipal.

En tal virtud, cle aprobarse la disposición del actual proyecto de ley que

margina a los Jueces de Policía Local de la asignación profesional, resultaría

que serían objeto de trato distinto del dispensado por las leyes a los

magistrados de los tribunales ordinarios y especiales, pese a que también

ejercer) ftinciones de orden jurisdiccional.

Como se dijo, su condición sería igualmente diversa al de los personales

municipales que desempeña carg que exigen, al igual que sus funciones

jurisdiccionales, estar en posesión de un diploma profesional universitario y

que reciben otras asignaciones que compatibles con la profesional.

Esta es, además, la rnisma situación de lo p ofesionales funcionarios de

ley N°15.076, de los que se desempeñen er) stituciones fiscalizadoras de a

Administración Pública, en las Fue Ar adas Caralyineros, todos los

cuales pueden gozar de la asigheo Pr esiorlYel POr servir cargos que

requieren un título profesional unive ario, junto de los demás

emolumentos comprendidos en los respectivos regínienes de

remuneraciones.

En estas condiciones, es dable sostener que la sola circunstancia de que los

Jueces de Policía Local reciban la asignación que consulta el artículo 5° de la

Ley N°15,231., no es un motivo que recl°nalmente justifique su exclusión de

la asignación profesional que se pretende otorgar a todos los funcionarios

municipales con título profesional universitario.

Of s03 antlago Ce ro — Chile ella 927', 215 Fax: (36 2) 26322369

95ga- .<15o6s2e.12-631.3837g. Web: jsrarnarin-abogados.el

Direeei Teléfonos (

Coi-reo Elertrón1

17

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Dirección: Ec Teléfonos (56 O)

Correo Electrónico.. j

Of. Sos S St) 26561

os. 1 Pág.

go Centro — Fax: (56 2)

jaramarin gadosxl

18

JARA & MARÍN ABOGADOS

O 01 O 8 9 r

De ello se sigue que esa exclusión del beneficio constituiría una

diferenciación arbitraria vedada por el inciso final del artículo 2* de la Carta

Fundamental, vulnerando abiertamente el principio de igualdad en la ley que

reconoce este precepto.

XII.- CONCLUSIONES.-

De acuerdo con los antecedentes y observaciones expuestas, puedo señal

lo siguiente, en respuesta a la consulta formulada:

a) La disposición del proyecto de ley que concede asignación profesional

excluyendo a los Jueces de Policía Local, incurre en una doble

discriminación, respecto tanto de los demás funcionarios municipales a

quienes ella concede dicho beneficio, cuanto con los personales del

Poder Judicial, con los de tribunales especiales y con los profesionales

funcionarios que reciben actualmente la misma asignación.

b) El hecho de que los Jueces de Policía Local perciban la asignación

establecida regulada por el artículo 5° de la Ley N°15.231, modificado

por la Ley N °20.008, no es un motivo racional ni valedero que justifique

debidamente ese trato diferenciado.

c) La mencionada disposición del proyecto adolece de la arbitrariedad

que proscribe el inciso final del N*2*del artículo 19 de la Carta Política

vigente.

Santiago, agosto de 2015.-

Page 26: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

02'

REPÚBLICA DE CHILE

DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACIÓN OFICIAL

LEGISLATURA 363 3

Sesión 82', en miércoles 16 de diciembre de 2015 Ordinaria

(De 16:16 a 19:52)

PRESIDENCIA DE SEÑORES PATRICIO WALKER PRIETO, PRESIDENTE, Y EUGENIO TUMA ZEDAN, PRESIDENTE ACCIDENTAL

SECRETARIO, EL SEÑOR MARIO LABBÉ ARANEDA, TITULAR

ÍNDICE

Versión Taquigráfica

Pág.

I. ASISTENCIA II. APERTURA DE LA SESIÓN

III. TRAMITACIÓN DE ACTAS IV. CUENTA

Acuerdos de Comités

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0000 91

(614.1A.

Solidaridad con víctimas y familiares de estudiantes desaparecidos de escuela normal rural de Ayotzinapa, México. Proyecto de acuerdo (S 1.845- 12)

V. ORDEN DEL DÍA:

Oficio de Su Excelencia la Presidenta de la República mediante el cual solicita el acuerdo del Senado para nombrar al señor Jorge Bermúdez Soto en el cargo de Contralor General de la República (S 1.843-05) (se aprueba solicitud)

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica disposiciones aplicables a los funcionarios municipales y entrega nuevas competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (10.057-06) (se aprueba en particular)

Peticiones de oficios (se anuncia su envío)

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000092 7 41

Las dos disposiciones en que hubo discrepancia entre

ambas instancias legislativas son las que señaló el Senador Espina,

las que deben ser tratadas por separado.

El señor TUMA (Presidente accidental).- Le solicito al señor Secretario

que vayamos viendo artículo por artículo.

Habrá que dejar pendiente la primera votación hasta que

contemos con el quórum suficiente. Faltan dos señores Senadores.

Aprovecho de solicitar la unanimidad de Sus Señorías

para que el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo,

señor Ricardo Cifuentes, pueda ingresar a la Sala.

--Se autoriza.

El señor TUMA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el señor

Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).- Señores Senadores, lo primero que

corresponde hacer es pronunciarse sobre la votación separada

solicitada por el Honorable señor Coloma. Es respecto del inciso

final del artículo 1° (página 2 del boletín comparado), que dice: "Lo

dispuesto en este artículo no se aplicará a los Alcaldes, ni a los

Jueces de Policía Local.".

72

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O O O O 9 3 73

Su Señoría pide que se vote separadamente la expresión

"ni a los Jueces de Policía Local".

Cabe precisar que la gran mayoría de las modificaciones

propuestas son normas de quórum orgánico constitucional. De

consiguiente, la aprobación de la norma que se ha pedido votar

separadamente requiere cumplir con el quórum correspondiente.

El señor TUMA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Senador

señor Horvath.

El señor HORVATH.- Señor Presidente, en primer lugar, deseo señalar

que se pensaban asignar este año los justos beneficios

económicos contemplados en el proyecto para los funcionarios

del sector municipal.

En efecto, si miramos los artículos primero a sexto

transitorios del texto aprobado en general, veremos que,

originalmente, se contemplaba para 2015 un aporte

extraordinario de 12 mil millones de pesos.

Como esta ley va a entrar en vigencia el próximo

año, se cambiaron los montos: 32 mil millones de pesos para

2016 y 36 mil millones para 2017.

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00 0 9 4 1, 74

De todas maneras, ahí hubo un pequeño recorte. No

queremos dejar pasar ese hecho. Inicialmente, se habían

considerado más recursos. ¡Eso hay que seguir peleándolo!

En segundo término, cabe destacar que las normas

propuestas se aplicarán por un período largo, más allá del

término de la gestión de un alcalde. Este es otro de los

puntos que las organizaciones de trabajadores municipales

exigieron justamente. Nosotros no le dimos el vamos a una

reforma constitucional -con la ley aparejada- porque aún no

se contaba con esta garantía.

Respecto de lo que se ha puesto en discusión, me

parece conveniente que la asignación profesional también se

aplique a los jueces de policía local, independiente de que

ellos cuentan con condiciones de trabajo bien distintas según

la municipalidad de que se trate: diferencias en horarios, en

situación laboral, en fin. De hecho, algunos asumen incluso

la jurisdicción de otras comunas.

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,1499/411/fri

En mi opinión, si se les puede aplicar el

000095 75

beneficio, ¡en buena hora!

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.- Señor Presidente, este es un proyecto

positivo, que, como planteó el Senador que acaba de

intervenir, cumple parcialmente las aspiraciones de la

ASEMUCH.

Por eso vamos a votar a favor sus disposiciones.

La iniciativa apunta a mejorar las condiciones

laborales y de vida de los funcionarios municipales,

otorgándoles un alza en sus ingresos a través de un sistema

de remuneraciones similar al de sus pares en la

Administración central.

Sin embargo, para la Confederación Nacional de

Funcionarios Municipales esta propuesta legislativa no cumple

con todos los compromisos contenidos en el Protocolo para la

Modernización del Sistema Municipal Chileno -además, este

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0 0 0 0 9 6 76

fi-°%e41 //es

documento permitió poner fin al paro-, acordado entre el

Gobierno de la Presidenta Bachelet, los representantes de la

Asociación Chilena de Municipalidades y la ASEMUCH.

En efecto, no están incorporados todos los temas de

dicho acuerdo.

Entre las materias contenidas en el Protocolo (de

iniciativa exclusiva del Ejecutivo) y el borrador de este

proyecto de ley, destaco las siguientes que quedaron fuera:

-El aumento de un grado para los funcionarios de

las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares,

encasillados en los grados 10° al 20°, a partir del 1 de

enero de 2015.

-El pago de la asignación profesional y de la

asignación Directivo-Jefatura, a partir del 1 de enero de

este año.

-El pago de un bono, imponible y tributable,

equivalente a la suma de las diferencias mensuales que

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71(.197e0ia5;1).01/ 7«,11- . 77

/ represente la aplicación del aumento de grados entre el 1 de

enero de 2015 y el mes siguiente a la publicación de la ley.

Entiendo que el Senador Zaldívar hizo algunas

precisiones en esas materias.

Lamentablemente, tales omisiones han generado

incertidumbre y molestia entre los funcionarios de las

municipalidades del país. Por tanto, espero que el Ejecutivo

introduzca las correcciones pertinentes en este proyecto o en

uno posterior.

Esos puntos estaban contenidos en el Protocolo y

después no se cumplieron.

Finalmente, deseo plantear algo que he discutido

con los Senadores señores Horvath y Quinteros. Me refiero a

un problema que afecta a los secretarios de los tribunales de

policía local. Al respecto, me gustaría que el Subsecretario

de Desarrollo Regional y Administrativo, don Ricardo

Cifuentes, nos diera su opinión.

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000098 )5ch, 78

En muchas partes dichos funcionarios se encuentran

dos, tres y hasta cuatro grados por debajo del juez. Ante

ello, se hace difícil conseguir abogados para cumplir esas

labores. La lógica indica que deberían estar solo un grado

por debajo del juez.

Cabe consignar que tal solución no significa mayor

gasto fiscal, porque los juzgados de policía local cuentan

con recaudación propia.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- ¿Habría acuerdo para

abrir la votación?

El señor PROKURICA.-

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Pido la palabra.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- La tiene, Su Señoría.

El señor ZALDIVAR (don Andrés).- Señor Presidente, deseo hacer un

alcance a la petición de votación separada que ha formulado

el Senador Coloma.

Este asunto lo vimos en la Comisión. Entonces

señalamos que una indicación en ese sentido adolece de

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000099 iltoleAZ. / ALÁ-/tre 79

inconstitucionalidad porque, al suprimir el inciso,

automáticamente se les entrega la asignación profesional al

alcalde y a los jueces de policía local.

No quiero pronunciarme sobre la necesidad de

otorgar ese beneficio. Encuentro adecuada la norma para el

alcalde, pues a este no se le puede dar una asignación

profesional. Pero sí puede ser discutible que no se aplique

para los jueces de policía local.

Pese a que estos tienen una asignación especial,

concurrieron a la Comisión e hicieron ver que estarían siendo

discriminados al no ser considerados en el otorgamiento de

dicha asignación.

Le planteamos al Ejecutivo la necesidad de analizar

esa materia, ya no en la Comisión ni en esta Sala -se

acabaron los plazos para formular indicaciones-, sino en la

Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional.

Además, el Gobierno recibió de parte de los jueces

de policía local un informe jurídico sobre la

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0001.00

80

inconstitucionalidad de la discriminación de la que serían

objeto.

He hablado con el señor Subsecretario sobre el

particular, quien me ha dicho que efectivamente van a revisar

ese tema.

Reitero: eliminar lo relativo a los jueces de

policía local en el inciso tercero del artículo 1° conlleva

un problema de constitucionalidad, porque esa supresión

establece un beneficio, y ello es materia de iniciativa

exclusiva de la Presidenta de la República.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra el

Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.- Señor Presidente, respecto del artículo 1°,

quiero referirme a dos temas.

El primero dice relación con un logro importante de

las asociaciones gremiales: la fecha a partir de la cual rige

la entrega de la asignación profesional.

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o 0 010 1 81

Eso es lo que estamos estableciendo. Ese beneficio

ya tiene un cierto perfil. Unos podrán reclamar que el monto

era algo menor de lo acordado, pero, al final, lo que se

debate es la iniciativa presentada por el Ejecutivo. Se

considera que su contenido refleja lo comprometido. Quedará

la duda para la historia, pero eso es.

Lo relevante -y creo que es esencial para proyectos

futuros- es que se fija la fecha de inicio del beneficio. Si

ustedes miran el comparado, verán que, originalmente, se

disponía: "A contar del 1 del mes siguiente al de publicación

de la presente ley". Eso fue redactado el 2015. Se suponía

que esto se iba a pagar en el curso de este año. ¡Nadie pensó

que esto se iba a demorar hasta el 2016!

Al final, los funcionarios municipales -voy a

decirlo en castellano- pagan el pato por algo que no tiene

que ver con ellos, sino con problemas de funcionamiento o con

discordancias legítimas durante el trámite legislativo.

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02, pA17

Este proyecto lleva como ocho meses de tramitación.

000 82

¡Debió haberse pagado el beneficio propuesto hace mucho rato!

Entonces, me parece muy bien el resguardo que

contempla la iniciativa, equivalente a decir: "Esto podrá

demorarse en salir un poco más o un poco menos, pero a partir

del 1 de enero de 2016 se genera el derecho".

Imaginemos lo que sucedería con la norma original:

en aprobarse el proyecto, ir al Tribunal Constitucional,

promulgar la ley y esperar un mes más, estamos hablando de

abril o mayo del próximo año.

Me parece sabio que se establezca una fecha para

que empiece a regir, sí o sí, la entrega de la asignación

profesional. Este es un logro muy importante y positivo, el

cual fue planteado por la dirigencia gremial.

Lo segundo, señor Presidente, se refiere a un punto

que discutimos en la Comisión -y quiero explicarlo-: el

alcance de la asignación profesional.

Page 39: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

83

Tal beneficio debe ser entendido en el amplio

sentido de la palabra: a todos los profesionales. Eso me

parece lógico porque guarda relación con el vasto alcance de

aquellos que prestan servicios al Estado.

Ese es el sentido de dicha asignación.

Frente a ello, estimo que no es justo ni

constitucional establecer una excepción. Lo considero, más

bien, arbitrario.

No tengo nada a favor o en contra de los jueces de

policía local. El caso de los alcaldes es distinto -y por

algo no pedí votación separada respecto de ellos- porque

algunos pueden no ser profesionales. Ahí no corresponde, pues

no es un requisito la calidad de profesional. Pero sí lo es

para un juez de policía local. Entonces, otorgar una

asignación a todos, menos a ellos, no hace sentido de

justicia.

Y por eso solicité la votación separada.

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000104

El Senador Zaldívar, cumpliendo con su rol, ha

señalado que esto podría significar un mayor gasto, al

incluir a un sector que está exceptuado. Lo que pasa es

que, a mi juicio, la excepción es la inconstitucional.

¿Por qué la referencia a ellos? ¿Por qué no a los

abogados, o a los ingenieros? No entiendo la lógica de

la excepción. Y ese es un problema más del Gobierno.

Decida usted, señor Presidente, la

admisibilidad o no de la solicitud. Yo creo que es

perfectamente admisible, porque lo que estamos haciendo

es evitar una inconstitucionalidad -en mi conce to- una

arbitrariedad respecto de algunos funcionarios

municipales: los jueces de policía local.

Ese es el sentido de la petición.

Sin perjuicio de eso, me parece que en la

Comisión de Gobierno, en un primer momento, y luego en

la Comisión de Hacienda, con la colaboración de la

SUBDERE y de los dirigentes municipales, avanzamos mucho

en una legislación compleja. Se han explicado algunos

detalles de ella. Los plazos, los bonos, los

84

Page 41: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

0001 05 85

c•it.c1) encasillamientos, los requisitos, en general, apuntaron

a lograr un proyecto más bien consensuado.

Sin embargo, tengo discrepancias respecto de

esta norma y sobre algo que me parece grave: la

posibilidad de que los alcaldes tengan a contrata al 40

por ciento de la dotación y no al 20 por ciento, como

había sido acordado. Pero eso lo veremos con

posterioridad.

Pero como esta es una discusión particular, en

la que se ve artículo por artículo, debo señalar que

valoro la redacción que fija el 1 de enero, a cualquier

evento, como fecha desde la cual se contabiliza la

asignación profesional.

No obstante, insisto en que no se debe

discriminar en perjuicio de los jueces de policía local,

porque no alcanzo a entender por qué ellos, siendo

profesionales, no tendrán tal asignación, en

circunstancias de que todo el resto de los profesionales

sí la percibirá.

Page 42: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

000106 .ís,J4D4z‹>) 86

Como no lo entiendo ni me parece justo, planteé

la solicitud en el sentido indicado.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra

el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente, voy a tratar de analizar

en particular el proyecto, porque si en cada artículo

vamos a debatir en general, la discusión puede ser

eterna. Ya lo debatimos en general.

Sin embargo, siendo esta mi primera

intervención, quiero señalar dos conceptos centrales.

El primero se refiere a que la ley en proyecto

viene, en parte, a hacer justicia con respecto a una

grave discriminación cometida por el Estado de Chile

desde hace muchas décadas con los funcionarios

municipales. Ellos son los que están más cerca de la

ciudadanía. Son -como quien dice- a quienes les toca

recibir a la gente, pero sin disponer, muchas veces, de

facultades o atribuciones para resolver sus problemas.

Page 43: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

000107 (J.2444

Y el segundo dice relación con que dichos

funcionarios, además, siempre se ven perjudicados

respecto de los empleados de la Administración Central.

Por otro lado, aprovecho de agradecer, en

nombre de la Comisión de Gobierno, a los cientos de

funcionarios municipales, que nos hicieron llegar sus

puntos de vista de manera muy respetuosa, y a quienes

asistieron a nuestra Comisión en forma masiva, porque,

no obstante ello, tuvieron un comportamiento ejemplar, a

pesar de que había materias en las que sostenían

opiniones distintas.

Del mismo modo, agradezco a las directivas de

la ASEMUCH, encabezada por don Óscar Yáñez; de la

UFEMUCH, presidida por don Víctor Mora, Y muy

especialmente a don Marcelo Segura, de la Asociación

Chilena de Municipalidades, que hizo un trabajo

encomiable para ayudarnos a sacar adelante este

proyecto.

Ahora bien, concretamente sobre este punto -

quiero cumplir con lo que dije-, debo señalar que el

87

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O O O 1 O 8 88

avance en el otorgamiento de una asignación profesional

a los directivos, a los profesionales y a las jefaturas

es gigantesco. Representa un acto de justicia que se

debería haber efectuado hace muchos años, y creo que es

un punto valiosísimo de este proyecto.

Por lo tanto, nos parece muy bien lo propuesto,

pero, además, que se haya logrado sin la homologación

con el sector público. Porque esta iniciativa

originalmente contenía una injusticia increíble: que si

en virtud de esta asignación profesional un funcionario

del sector municipal quedaba ganando más dinero que uno

de la Administración Central, se le impedía obtener el

beneficio completo, en circunstancias de que hay

asignaciones percibidas por estos últimos que no están

contempladas dentro de las que reciben los del sector

municipal.

Por lo tanto, se trata de una norma de toda

justicia.

Sin embargo, creo que la marginación de los

jueces de policía local no tiene ninguna justificación.

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000109 89

Es absolutamente injusta. No existe razón alguna para

que a dichos funcionarios se les excluya de esta

asignación.

Alguien podría decir que perciben otros

beneficios. No obstante, señor Presidente, no es justo

tal argumento, porque también reciben otras asignaciones

-perdonen que lo diga- los funcionarios de la

Administración Central.

Entonces, si se quiere que todos los

funcionarios tengan la misma asignación, fantástico.

Pero marginar a los jueces de policía local me parece

una arbitrariedad. Así lo planteamos en la Comisión de

Gobierno, y -según entiendo- ello también se hizo en la

Comisión de Hacienda. Y tengo el deber de reiterarlo. A

nosotros nos parece que esa marginación es un profundo

error, y el Gobierno debiera contribuir a ponerle

término. No hay ninguna razón para mantenerla.

En todo caso, el resto del artículo en cuestión

-como quedó finalmente- nos parece un gran avance en

comparación con lo que tenemos en la actual legislación.

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0 0 0 10

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Igual sería

interesante conocer la opinión del Ejecutivo en cuanto a

si efectivamente pedir votación separada para lo

relativo a los jueces de policía local implica o no el

desembolso de más recursos para el Estado.

En todo caso, estuvimos revisando las normas

sobre petición de votación separada, y no se hace

alusión a este tema.

Por tanto, sería importante escuchar el parecer

del Ejecutivo, más allá de estimarse que corresponde

incluir a los jueces de policía local en la asignación

profesional. Naturalmente, los Senadores tienen derecho

a votar a favor o en contra de la norma en cuestión.

Pero reitero la relevancia de conocer la

apreciación del Gobierno en cuanto a si lo que se

pretende implica o no más recursos.

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.- Señor Presidente, quiero plantear por su

intermedio una consulta al señor Subsecretario -recién

estábamos conversando sobre el tema- respecto de las

90

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000111 91

asignaciones profesionales a funcionarios municipales,

que están regidas por normas expresas, fijas. En el

fondo, se establece su entrega a quienes hayan obtenido

títulos universitarios en carreras de ocho o más

semestres.

Sin embargo, en los municipios hay gran

cantidad de personal que no tiene una carrera

universitaria, pero sí estudios técnico-profesionales y

numerosos cursos de especialización. Entonces, ¿qué pasa

con esos funcionarios, que en muchos municipios son los

que realmente mueven el gobierno local?

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra

el señor Subsecretario.

El señor CIFUENTES (Subsecretario de Desarrollo Regional y

Administrativo).- Gracias, señor Presidente.

En términos generales, quiero decir que hay

otro argumento importante que respalda a este proyecto:

la descentralización. Porque, en esencia, se trata de

una iniciativa descentralizadora: le devuelve -por fin-

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000112 tiou., 92

al alcalde y a su concejo la facultad para que el

municipio defina su planta de personal.

Ese es el gran hecho histórico del proyecto en

análisis.

Y eso resuelve varias de las interrogantes que

aquí se han planteado, pues serán el propio alcalde y su

concejo los que, después de haber realizado un estudio

sistemático y de haber conversado con los funcionarios

municipales, podrán diseñar una planta que sea

pertinente a las necesidades de esa comuna y a la

estrategia de desarrollo que quiera implementar el

municipio en los siguientes ocho años.

Por lo tanto, lo relativo a los jueces de

policía local puede ser resuelto bajo ese esquema.

Respecto de materias específicas que aquí se

han manifestado, como la de la asignación profesional,

claramente hay que señalar que este proyecto avanza en

una solución para los funcionarios municipales, que han

estado históricamente muy postergados, pero no resuelve

todos los problemas.

Page 49: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

00 113 lute,

Nosotros lo hemos sostenido desde el principio.

Y eso tiene que ver en gran medida con la disponibilidad

de recursos y la capacidad que tiene el Estado de ir

resolviendo estos problemas.

Nosotros creemos que este es un gran avance -

¡un gran avance!-, pero sin duda que nos quedan todavía

materias por resolver.

En el caso de los jueces de policía local,

efectivamente habrá un mayor gasto. Y ese es un problema

objetivo. Reconocer una asignación profesional implica

para los municipios incurrir en mayores gastos.

Pero hay otras dificultades adicionales que

nosotros nos hemos comprometido a seguir estudiando.

Hemos creado, desde principios del año en

curso, una comisión integrada por especialistas en el

mundo municipal, por los propios funcionarios

municipales, a través de sus organizaciones; por las

asociaciones de alcaldes, en fin, y uno de los temas que

queremos estudiar es precisamente el de los jueces de

policía local, porque, en algunos casos, si uno

93

Page 50: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

0 O 1

0 1 ki eA2,

reconociera la asignación profesional, podría aumentar

el sueldo líquido de alguno de esos funcionarios hasta

quedar por sobre la remuneración del alcalde.

Ahí hay una dificultad, y la tenemos que

estudiar y resolver en cada caso.

Incluso hay informes en derecho a los que hemos

tenido acceso en estos días, elaborados por los propios

jueces.

Nos hemos comprometido también a estudiarlos en el

curso de los próximos meses.

Gracias, señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- La Mesa está revisando

la Ley Orgánica del Congreso y el artículo 164 del Reglamento

del Senado.

En nuestra opinión, es posible pedir votación

separada. Pero se puede plantear un tema respecto de los

recursos.

94

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000115 95

Entonces, resulta importante que, por último, en el

trámite siguiente el Ejecutivo tenga una propuesta acerca de

cómo resolver la situación.

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA.- Señor Presidente, en primer lugar, me alegro de

que por fin se vaya a hacer realidad la asignación

profesional en el caso de los funcionarios municipales.

Resultaba muy irritante que los funcionarios de la

Administración Central del Estado con títulos profesionales e

incluso, en algunos casos, con títulos técnicos, tuvieran

derecho a percibir la asignación profesional y los

funcionarios municipales, no.

Eso cambiará a contar del 1 de enero de 2016,

independiente de la fecha en que culmine el proceso

legislativo de este proyecto.

También considero muy importante que se haya

eliminado el artículo 2 ° de la iniciativa, que en el fondo

otorgaba la asignación profesional, pero solo hasta el límite

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000116

eA.QAt "

en que esta no significara sobrepasar los ingresos brutos de

un funcionario de la Administración Central del Estado,

porque si ello ocurría, inmediatamente tenía que disminuir la

respectiva asignación profesional.

Eso, en realidad, era muy injusto.

Haberlo arreglado, conforme lo solicitaron las

asociaciones de funcionarios, es un acto de entera justicia

que me alegra mucho.

Respecto de la norma por la cual se ha solicitado

votación separada, entiendo que crea un problema complejo,

porque pronunciarse para que esta desaparezca tendría como

resultado que la asignación profesional se haría extensiva

también a los jueces de policía local.

Eso me parece total, completa y absolutamente

justo. Son profesionales y, por lo tanto, deben tener derecho

a la asignación profesional.

Pero, por otro lado, eso significaría mayor gasto

público. Y nosotros estamos impedidos de llevar adelante

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O O O 1 1 97

indicaciones o separación de votaciones que impliquen aumento

de recursos públicos.

Con ello, lo único que haríamos sería perjudicar el

trámite del proyecto.

Votaré a favor del artículo en los términos en que

está, porque los funcionarios municipales llevan mucho tiempo

esperando por esta iniciativa.

Alguien lo mencionó recién: la idea era que la ley

en proyecto comenzara a regir el 2015, y ya no está

ocurriendo así. Queda todavía el trámite en la Cámara de

Diputados. Y ojalá que allí se resuelva este problema.

Me asiste la convicción de que excluir a los jueces

de policía local es una arbitrariedad. No hay ninguna razón

para que al otorgar la asignación profesional ellos sean

marginados, en circunstancias de que poseen título de

abogado.

Francamente, se trata de una discriminación

arbitraria, •ue nos •uede traer •roblemas en el Tribunal

Page 54: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

O 00 1 18 be;ri. . 49/A:e&locitz 98

Constitucional, perjudicando también a los propios

funcionarios municipales, que quieren que este proyecto

pronto sea ley.

Por eso, aspiro y confío en que esta situación se

va a solucionar durante la discusión en la Cámara de

Diputados.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Sobre el particular,

hemos solicitado una decisión del Ejecutivo para el trámite

siguiente, porque el tema da para discusión. El artículo 164

del Reglamento no supedita esto a lo planteado por el Senador

señor García, pero efectivamente en la práctica implicará más

recursos.

Por ello, reiteramos la petición al Gobierno para

que en la Cámara de Diputados plantee una solución, porque

esto en la práctica significará más gasto.

Si le parece a la Sala, abriremos la votación

respecto de la frase "ni a los Jueces de Policía Local",

acerca de la cual se pidió votación separada.

Page 55: Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016

000119 99

¿tes"~-e

La señora VON BAER.- ¿Cómo debemos pronunciarnos quienes queremos

suprimirla?

El señor ESPINA.- "A favor" es eliminarla.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Los que estén de

acuerdo con el Senador señor Coloma y con todos quienes han

manifestado que debe haber asignación profesional para los

jueces de policía local votan a favor de eliminar la frase.

El señor LAGOS.- ¿Es admisible la solicitud de votación separada?

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- En efecto, hay dudas

respecto de la admisibilidad. Por lo tanto, la otra

alternativa es que la Sala se pronuncie.

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, escuchaba al

Senador García y realmente se trata de un asunto que nos

preocupa.

Soy partidario de otorgarles la asignación

profesional a los jueces de policía local.

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r.„..00010eitAt20 ioo

Por supuesto, el caso de los alcaldes es diferente.

¡Cómo se le va a dar asignación profesional a un alcalde!

El señor MOREIRA.- Es un cargo político.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Puede que sea profesional o no. Su

cargo no lo exige como requisito.

Pero en el caso del juez de policía local, a mi

modo de ver, sí sería procedente.

En tal sentido, el Senador Coloma tiene razón.

Puede suceder que en la revisión de constitucionalidad ese

inciso sea objetado por la discriminación a que se ha hecho

mención.

Pero me parece que crearíamos un problema, pues no

tenemos la iniciativa para generar el gasto.

Le he planteado al Subsecretario que el Gobierno

debiera recoger esta materia. Los jueces de policía local

presentaron un informe de constitucionalidad sobre el

particular.

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000121 ti

101

El Ejecutivo debiera revisar esta iniciativa en la

Cámara de Diputados, otorgando la asignación profesional a

los jueces de policía local, a fin de evitar ese problema. Y

ojalá haya un compromiso en el sentido de estudiar el tema.

Quedamos en una situación bien compleja al tener

que votar por la constitucionalidad o inconstitucionalidad.

Si me preguntan, tengo el mismo convencimiento del

Senador García: creo que no es constitucional que nosotros

por la vía de la supresión provoquemos un gasto al Estado. Es

materia propia del Ejecutivo.

Por esta interpretación errónea, el día de mañana

podría venir un artículo que dijera: "No se otorgarán

beneficios de remuneración a tales funcionarios", ante lo

cual nosotros podríamos pedir votación separada de la palabra

"No", a fin de que quede "Se otorgarán beneficios...".

Eso no puede ser.

Es buscar por fuera algo que no tiene

constitucionalidad.

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000122 .,.;1,14. b,t.-.04.? 102

Esta situación a uno lo complica.

Repito: el Ejecutivo la debería solucionar en la

Cámara de Diputados.

En todo caso, si hay una revisión constitucional -

porque debe haberla-, la tendrá que resolver el Tribunal

Constitucional.

El señor COLOMA.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Se han planteado dos

puntos de vista, y vamos a decidir si se puede votar por

separado lo que pide el Senador señor Coloma.

Pero antes de eso, en vista de que contamos con el

quórum pertinente, solicito poner atención sobre lo

siguiente.

Por un lado, corresponde dar por aprobadas las

disposiciones que no fueron objeto de indicaciones ni de

modificaciones.

Por otra parte, es preciso votar las enmiendas

unánimes.

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000123 t„.e4Á jlcs2,1 103

Finalmente, pido unanimidad para dar por aprobadas

todas aquellas normas en que no hubo diferencias entre las

Comisiones de Gobierno y de Hacienda.

Propongo aprobar lo señalado, dejando constancia

del quórum.

--Se aprueban las normas mencionadas (22 votos a

favor), dejándose constancia de que se cumple con el quórum

constitucional exigido.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Si le parece a la

Sala, propongo que intervenga un Senador para sostener la

admisibilidad de pedir que se vote por separado la frase "ni

a los Jueces de Policía Local" y otro para hablar en contra

de la admisibilidad. Quizás podríamos dejar lo planteado por

los Senadores señores Zaldívar y García como argumento en

contra.

Hago esta sugerencia para no dilatar la discusión

respecto de la admisibilidad.

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000124 riiZ,.±› 104

Tiene la palabra el Senador señor Coloma para

alegar en el sentido de que se puede pedir votación separada

de la frase "ni a los Jueces de Policía Local".

Si hay alguien interesado en sostener después lo

contrario, le pido que me lo haga saber.

El señor COLOMA.- Señor Presidente, en primer lugar, es un derecho

de los parlamentarios pedir la separación de la votación, y

nadie podrá discutirlo.

Lo que sostengo es que, habiendo un beneficio -no

otorgado por el Parlamento, sino por el Ejecutivo- de

carácter general a los profesionales municipales -es lo que

establece la asignación-, no me pueden forzar a votar a favor

de una excepción a ese beneficio respecto de los jueces de

policía local.

No hay ningún elemento o patrón objetivo que no sea

"son profesionales, están trabajando en el municipio".

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000125 tlemic&;pt,-9

Entonces, si se concede una asignación de carácter

general, instaurar una excepción, a mi juicio, es

inconstitucional.

Tengo aquí un informe en derecho de don Urbano Marín -

nos lo entregaron en la Comisión de Hacienda-, quien sostiene que

no es legítimo que el legislador, cuando da una asignación vasta -es

la palabra que usa-, la impida, sin explicar dónde está la diferencia,

a determinados profesionales.

Entonces, a mí me asiste el derecho para decir: "No estoy

de acuerdo con esa excepción".

Imagínese, señor Presidente, lo que ocurriría desde el

punto de vista parlamentario si por esta vía a uno lo forzaran a

avalar una excepción inconstitucional.

¡Eso no puede ser!

Si yo siento que una norma es inconstitucional, ¡cómo la

voy a votar a favor!

Por eso pedí votación separada: justamente para no caer

en la inconstitucionalidad.

A mi entender, la inconstitucionalidad es al revés. Si se

saca adelante la disposición que consagra la referida excepción,

105

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O O O 1 2 6 j7z,, 106

entraremos en una inconstitucionalidad que, dicho sea de paso -me

haré cargo de una situación que se planteó-, tornará mucho más lenta

la tramitación de esta iniciativa.

Yo estoy completamente de acuerdo en que aquí se

requiere velocidad. Por algo estamos trabajando lo más rápido

posible, dadas las circunstancias, pues lo importante es que se

entreguen la asignación, el bono; que se reencasille; que se avance

en este proceso. Pero ello no puede ser a costa de una

inconstitucionalidad a mi juicio flagrante, como la que se registra

acá.

Entonces, soy partidario de permitir la votación separada:

primero, porque ello es justo (la justicia siempre es importante), y

segundo, porque de lo contrario consagraríamos la

inconstitucionalidad de marginar de una asignación general a

determinados profesionales.

Eso es improcedente.

¡Cómo no voy a poder solicitar votación separada para

evitar una inconstitucionalidad!

He dicho.

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000127 107

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Para sostener la posición

contraria, tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, partamos sobre la

base de que estoy claro en cuanto a que es lógico que proceda la

asignación profesional para los jueces de policía local.

Pero no podemos tratar de empatar constitucionalidades:

empato esto porque, de la forma como viene propuesto por el

Ejecutivo, es inconstitucional, y a su vez, reclamo que no lo puedo

votar por separado (si bien se puede hacer), pero con el efecto de

que se produce una inconstitucionalidad en una materia que es de la

iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

La única manera de resolver la inconstitucionalilad por

la vía planteada por el Senador Coloma es que el Tribunal

Constitucional, cuando revise esta di =osición. llegue a la

conclusión de que es inconstitucional y diga: "Esta materia hay que

corregirla".

Pero si seguimos por ese camino -y tomen nota; se los

digo con toda franqueza-, el día de mañana veremos que se repetirá

esa misma situación en cualquier proyecto de ley.

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000128 108

Ello lo he observado en varias oportunidades aquí, en el

Senado. Incluso me tocó enfrentarlo cuando era Ministro: se traía un

reajuste y, por la vía de votar por separado una frase o una palabra,

le cambiaban el sentido a una disposición. Y automáticamente eso se

rechazaba por inconstitucional, ya que no procedía hacerlo.

En el caso que nos ocupa está pasando lo mismo: por la

vía de suprimir un inciso se está generando un mayor gasto.

Personalmente, considero justo que se pague la

asignación profesional. Pero creo que no podemos sentar un

precedente sobre el particular.

En tal sentido, ¿cuál es nuestra obligación? Evitar que se

aborde una materia que no es propia de la iniciativa parlamentaria. Y

se incursiona en ella al votarse en contra del inciso en cuestión.

El número 4° del artículo 65 es muy expreso: habla de

que fijar, conceder beneficios, remuneraciones de cualquier

naturaleza es materia de la iniciativa exclusiva del Presidente de la

República. Y, por la vía de una votación negativa, torcemos la norma

constitucional.

Entonces, pido que esta cuestión sea considerada por el

Gobierno; que la plantee y la resuelva en la Cámara de Diputados.

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00012 109

Pero aquí, al pretender solucionar este asunto por una vía

indirecta, como la votación separada -es un derecho que

efectivamente nos asiste-, podemos llegar a una vulneración

permanente de las normas constitucionales.

Insisto: yo soy partidario de darles asignación profesional

a los jueces de policía local. Pero, a su vez, también me veo en la

obligación -es mi convicción- de proceder aplicando la Constitución

en forma estricta en este sentido.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Sin perjuicio de que

habíamos acordado que hablara un Senador para sostener la

admisibilidad de la votación separada solicitada y otro para

rechazarla, algunos parlamentarios me han señalado que desean

hacer uso de su derecho reglamentario a fundar el voto.

Entonces, vamos a abrir la votación.

Les recuerdo a Sus Señorías que ni siquiera hemos podido

entrar a discutir el fondo del artículo 1°. Así que les insto a que sean

breves.

En votación la admisibilidad de la votación separada de

la frase "ni a los Jueces de Policía Local", contenida en la parte

final del inciso tercero del artículo 1° del proyecto.

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001 130 914,&;14

Quienes votan a favor son partidarios de la tesis del

Senador señor Coloma; y quienes los hacen en contra están de

acuerdo con lo planteado por el Honorable señor Zaldivar y, en

consecuencia, no se podría votar separadamente la referida frase,

más allá de que todos estemos de acuerdo con la materia de fondo.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra el Senador

señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente, yo tengo un argumento distinto para

fundar la razón por la cual voy a votar por la supresión de esa parte

del inciso que nos ocupa.

A mi juicio, no se pueden empatar inconstitucionalidades,

como señaló con toda razón el Senador Zaldívar. Porque con ese

criterio, si hay una norma inconstitucional, tengo que eliminarla

para empatar.

Yo al menos trato de interpretar la Constitución, sea a

favor o en contra de alguien, conforme a lo que ella dispone.

Lo que ocurre en este caso es que los representantes del

Instituto Nacional de Jueces de Policía Local -hecho que nunca fue

desmentido por el Gobierno- sostienen que ellos siempre estuvieron

110

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000131 111

incluidos en los recursos previstos para el pago de la asignación

profesional.

La inconstitucionalidad supone que los dineros no

existen.

Porque todo el argumento que ha aducido el Senador

Zaldívar, con mucha lucidez, apunta a que suprimir una parte del

inciso significa más gasto para el Estado.

Pero sucede que en la Comisión nunca se desmintió, a

pesar de que lo consulté -y aquí está presente el señor Subsecretario-

, la afirmación que hizo el Presidente del referido Instituto en el

sentido de que los recursos para tal efecto siempre estuvieron

considerados. De hecho, no se los excluía en el Protocolo.

Entonces, frente a una duda de tal envergadura, tenemos

pleno derecho a decir: "Por qué no le voy a creer nada menos que al

Presidente del Instituto Nacional de Jueces de Policía Local, quien

sostiene que los recursos estaban incluidos".

Luego, al votar para eliminar esa parte del inciso, el

Gobierno tendrá oportunidad, si considera que los recursos no se

hallan contemplados y lo demuestra, para reponerla y se podrá

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o9 O 1 31

e¿;-Ptg ne;111`9414 establecer en ese momento el camino señalado por el Senador

Zaldívar.

Pero aquí está en duda si esos recursos se encuentran

incluidos o no.

En reiteradas oportunidades -no tengo claro si el señor

Subsecretario se hallaba en esa oportunidad; no quiero involucrarlo,

a pesar de que concurrió a casi todas las sesiones de la Comisión-

pregunté al Gobierno si los recursos estaban considerados.

Nunca nos pudieron decir que no. Porque, según

recuerdo, originalmente los jueces de policía local no estaban

excluidos de este beneficio.

Por consiguiente, no siento que se esté vulnerando la

Constitución, pues si los recursos están incluidos, cualquier vicio de

inconstitucionalidad cae de inmediato.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra el Senador

señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, estas discusiones son siempre

complejas, porque depende del énfasis y del lado que uno mire la

conclusión a la que se llegue.

112

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00133 113

//02-1

Pero hay una situación que a mi juicio conduciría a

desestimar una interpretación. Me refiero al caso absurdo de que no

podríamos votar en contra una parte del inciso que nos ocupa porque

significaría aumentar el gasto y, por lo tanto, contravenir la

disposición constitucional que le entrega al Presidente de la

República la iniciativa exclusiva sobre esta materia.

¡Eso es un absurdo! ¡Cómo no voy a poder pronunciarme

negativamente respecto de una parte de un inciso!

De ser así, nuestras facultades quedarían minimizadas y

tendríamos que votar en contra de todo el artículo.

El problema aquí es que se propone una norma general y

se establecen excepciones. Si yo quisiera evitar las excepciones no

podría hacerlo.

Me parece una situación absurda. Por lo tanto, no se trata

de una interpretación correcta desde el punto de vista jurídico.

En tal sentido, pienso que es factible excluir. Y más

todavía por una razón de fondo: las inconstitucionalidades por las

cuales uno puede declarar la inadmisibilidad de una norma no son de

fondo, sino formales. El contenido de fondo de una disposición

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000134 ,e(...fr x /tz,€. 114

puede ser inconstitucional e igual no ser susceptible de la

inadmisibilidad de la que estamos hablando.

Pero en este caso se da también esa circunstancia, como

ya se manifestó en un informe a que se hizo referencia con

anterioridad.

Quiero ir más lejos todavía, señor Presidente.

Acá no solamente se está excluyendo a los jueces de

policía local: también se le está otorgando la asignación de

responsabilidad al secretario abogado del tribunal, ¡pero no

al juez!

Entonces, hay además una discriminación muy notoria

a ese respecto.

De consiguiente, por la absurda imposibilidad de

votar en contra ciertas propuestas del Gobierno en el ámbito

de sus atribuciones porque estaríamos invadiéndolas y por la

absurda discriminación contenida en la parte del inciso que

nos ocupa, me parece que deberíamos acoger la solicitud de

votación separada y pronunciarnos sobre el particular.

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000135

Con respecto al fondo de este asunto, yo me alegro

de que se haya corregido la fecha de entrada en vigencia de

la asignación profesional.

Porque hubo un Protocolo -me tocó participar junto

a otros Senadores y a dirigentes de los funcionarios

municipales- que, entre otras cuestiones, acogió la solicitud

de que el referido beneficio, de justicia e igualdad, entrara

a operar a partir del 1 ° de enero de 2016, y no como se

hallaba estipulado originalmente, esto es, "a contar del 1

del mes siguiente al de publicación de la presente la ley",

que podría ser en un plazo mayor.

Por lo tanto, se ha hecho justicia.

Voto a favor.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra el

Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.- Señor Presidente, compartiendo la aspiración

legítima que manifestaron los jueces de policía local, creo

115

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019131 116 tz«,f4,Z) j()"

que efectivamente tenemos un problema de admisibilidad en

esta solicitud de votación separada.

Lo digo porque, más allá de que pueda ser legítimo

que los jueces de policía local planteen que no es justo que

se les excepcione de la asignación de responsabilidad, es la

ley la que permanentemente establece ciertas diferencias que

se denominan "discriminaciones".

La Constitución Política admite discriminaciones.

Lo que no acepta son las discriminaciones arbitrarias e

ilegales.

En este caso hay una distinción de carácter legal.

Requerido el Senado por un parlamentario para votar

en forma separada la excepción, la solicitud pertinente es a

mi juicio inadmisible, toda vez que votar separadamente una

parte del inciso en cuestión y rechazarla significa, desde el

punto de vista presupuestario, incrementar el gasto.

El artículo 65 de la Constitución Política señala

las materias que corresponden a la iniciativa exclusiva del

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O 00 1 37 4e;00, i

Presidente de la República. Y en su numeral 4 ° dispone:

"Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones".

La norma del número 4 ° no distingue si es para

presentar proyectos de ley o para modificarlos. Lo que está

haciendo es reservar a la iniciativa exclusiva del Presidente

de la República la facultad para modificar remuneraciones.

En la práctica, la eliminación de la parte final

del inciso tercero del artículo 1 ° que el Senador Coloma

propone votar separadamente significa modificar

remuneraciones.

Vuelvo a insistir: más allá de la justicia del

contenido de la norma en comento y de lo que se busca con su

supresión, a mi entender esta petición de votación separada

es inadmisible porque implicaría modificar remuneraciones y,

por tanto, infringir el numeral 4 ° del artículo 65 de la

Carta Fundamental.

La eventual aprobación de la Sala a esa solicitud

podría generar un precedente no adecuado para futuras

117

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000138 it„.40/4,,,..At/erjte, 118

discusiones presupuestarias en las que se establecieran

ciertas modificaciones que incidieran en el gasto público.

Por eso, voy a votar en contra.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- No hay más inscritos

para referirse a este punto.

Reitero: quienes consideran admisible la solicitud

de votación separada formulada por el Senador señor Coloma

deben pronunciarse a favor; aquellos que la estiman

inadmisible, en contra.

El señor LABBÉ (Secretario General).- ¿Alguna señora Senadora o

algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Terminada la votación.

--Se declara inadmisible la solicitud (14 votos en

contra y 12 a favor).

Votaron por la negativa las señoras Allende y Goic

y los señores De Urresti, García, Guillier, Harboe, Lagos,

Matta, Montes, Quintana, Quinteros, Tuma, Patricio Walker y

Andrés Zaldívar.

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000139 "49.5dIalmuellwe- 119

Votaron por la afirmativa las señoras Lily Pérez y

Von Baer y los señores Araya, Chahuán, Coloma, Espina,

García-Huidobro, Horvath, Hernán Larraín, Moreira, Ossandón y

Pérez Varela.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra el

señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).- Corresponde votar el artículo

propiamente tal.

El señor COLOMA.- Perdón, señor Presidente: ¿no estaba pareado el

Senador De Urresti?

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Se van a leer los

pareos.

¡Ojo!: ellos no rigen en las normas de quórum

especial.

El señor COLOMA.- Pero lo que se votó no era de quórum especial.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- No lo era. Su Señoría

tiene razón.

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0 0 0 1 4 O

El señor LABBÉ (Secretario General).- Están pareados la Senadora

señora Van Rysselberghe y el Senador señor De Urresti.

Sin embargo, ese pareo no rige en la votación del

artículo propiamente tal, que es de rango orgánico

constitucional.

El señor COLOMA.- Yo estoy hablando de la votación anterior.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Le encuentro razón al

Senador señor Coloma en el punto que hace.

En todo caso, el resultado de la votación no

cambia.

Ahora, es importante que se haga presente la

situación, porque, efectivamente, había un pareo.

Repito: el resultado de la votación no cambia.

El señor COLOMA.- Habría sido 13 votos contra 12.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Así es. Pero la

consideración del pareo no habría incidido en el resultado de

la votación.

120

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0,400141 C07040 6~17 cf.t¿o121

En todo caso, Senador señor Coloma, es válido que

haga el punto.

Señor Secretario, avancemos, pues queda mucho por

votar.

El señor LABBÉ (Secretario General).- Corresponde votar el artículo

1 ° propiamente tal, por cuanto es de rango orgánico

constitucional.

El texto de esa norma está en las páginas 1 y 2 del

boletín comparado.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- ¿Habría acuerdo para

darlo por aprobado?

En este instante hay en la Sala 21 Senadores.

Acordado.

--Se aprueba el artículo 1 ° (21 votos favorables),

dejándose constancia de que se alcanzó el quórum

constitucional requerido.

El señor LETELIER.- ¿Por qué no se abren todas las votaciones de

quórum especial, señor Presidente?

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000142 ae.,pt~~4/Gier-,

PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE LA GESTION Y LA PROFESIONALIZACION DEL PERSONAL MUNICIPAL E INTRODUCE OTRAS MODIFICACIONES LEGALES

Con fecha 11 de mayo del 2015, el Ejecutivo ingresó a través del Senado el Proyecto de Ley referido a las materias señaladas Mensaje N° 305-363, Boletín N° 10.057-06; y que hoy conoce la Comisión de Hacienda de la H. Cámara de Diputados.

Con ocasión de su contenido el Instituto Nacional de Jueces de Policía Local, asistió a algunas sesiones planteando lo siguiente:

JUECES DE POLICIA LOCAL

El artículo 1° del proyecto concede una asignación profesional a los funcionarios municipales de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, así como a los funcionarios a contrata asimilados a grados de las señaladas plantas, siempre que cumplan determinados requisitos señalados en el proyecto, asignación que es mensual, imponible y tributable.

De esta asignación conforme al inciso tercero del artículo 1°, se excluye Alcaldes y Jueces de Policía Local.

Con ocasión de su contenido el Instituto Nacional de Jueces de Policía Local , asistió a algunas sesiones siendo recibido por las Comisiones de Gobierno del Senado y Cámara de Diputados, manifestándoles que sería discriminatorio que no se otorgare la asignación profesional a los Jueces, por las siguientes razones:

a) Son todos profesionales abogados;

b) Los fundamentos del proyecto en cuanto a que a estos Jueces ya se les habría otorgado una asignación mensual de" Responsabilidad Judicial inherente al cargo", artículo 2° N° 1 de la ley N° 20008, Diario Oficial de 22 de marzo de 2005, no lo hace incompatible con esta asignación profesional, puesto que de la historia de este texto legal fluye que dicha asignación a los Jueces de Policía Local se otorgó como una forma de asimilar en alguna medida sus remuneraciones a los sueldos que tienen los magistrados del Poder Judicial; además, de compensar las nuevas competencias que se les otorgaba en esa oportunidad y que dice relación con la a Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores y a la tramitación masiva de las denuncias TAG en vías concesionadas.

c) Y asimismo, la exclusión de los Jueces de Policía Local de esta asignación profesional, sería INCONSTITUCIONAL conforme se establece en el N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile, que prescribe: " La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica".

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O O O ‘e, 43

El informe en derecho que se ha adjuntado confirma la Inconstitucionalidad del Proyecto, argumentaciones que fueron recogidas por distintos Sres. Senadores y Diputados y representantes del Supremo Gobierno, a través del Sub- Secretario de Desarrollo Regional Sr. Cifuentes; con la especial gravedad que al conocer el Tribunal Constitucional de este Proyecto una vez finalizada la tramitación por el Congreso, deberá declarar la Inconstitucionalidad del precepto en comento .

El protocolo de acuerdo suscrito entre la ASEMUCH, la SUBDERE y la ASOCIACIÓN CHILENA DE MUNICIPALIDADES, de fecha 14 de noviembre de 2014, que se adjunta y que es la base del Proyecto que se comenta, no excluye a los Jueces de Policía Local del otorgamiento de la asignación profesional; y también, según se nos ha informado, no se habría excluido a estos funcionarios en los cálculos financieros que efectuó la DIPRES a petición de la SUBDERE, hecho necesario para el ingreso del Proyecto a través del Senado como ya se explicitó.

PROFESIONALES MUNICIPALES

En el mes de diciembre pasado el Senado aprobó el Proyecto de Ley referido a las materias señaladas, Boletín N° 10.057-06, suprimiendo el artículo 2°, que establecía que los funcionarios que tendrían derecho a percibir la asignación profesional, sólo lo estarían "si sumadas todas las demás remuneraciones que perciben, no excedan al equivalente a las del mismo grado de la Escala única de Sueldos (Sector Fiscal)", considerando los componentes que señalaba el mismo proyecto; así podemos señalar que se escuchó por los H. Senadores lo expuesto por el Instituto de Jueces, que entre otros gremios, manifestaron la inconsecuencia y perjuicios que significaba para los funcionarios municipales mantener el artículo suprimido.

Sin embargo el Instituto de Jueces, pudo verificar que el artículo 2° suprimido, corresponde a lo estatuido en el artículo 9° ter. de la lev 19803, vigente (texto que establece asignación de mejoramiento de la gestión municipal) publicado en el Diario Oficial de 27 de abril del año 2002, norma agregada por la Lev 20.723 publicada en el Diario Oficial de 30 de enero del 2014.

Es decir, para que los profesionales municipales, al publicarse el Proyecto de Ley que se comenta, puedan percibir íntegramente la "asignación profesional" , se hace necesario que ahora la Cámara de Diputados suprima dicha norma.

Debemos hacer presente que al ser analizado este punto con el Subsecretario de Desarrollo Regional, aclaró que conforme al proyecto debe existir una homologación de rentas en iguales grados de las Escalas de Sueldos entre la Municipal y la Fiscal; y por ello, no podrían percibir la asignación profesional los empleados municipales asignados a los grados 6° al 3°, atendido que sobrepasarían las rentas de iguales grados de la Escala Fiscal.

Por la misma razón, los funcionarios municipales ( profesionales grados 3 al 6), tampoco tendrían derecho a percibir el bono especial que establece el artículo octavo transitorio del Proyecto.

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Todos los senadores hicieron presente la injusticia que ello representaba para los funcionarios municipales; suprimiéndose el artículo 2° del proyecto.

En relación a lo expuesto, debe destacarse que haciendo un análisis comparativo de los textos actualizados año 2015, de los sueldos en remuneraciones brutas de grados similares de las Escalas Municipal y Fiscal, se refleja lo siguiente:

ESCALA MUNICIPAL ESCALA FISCAL

GRADO 5 ° $ 2.630.758 $ 2.872.993

GRADO 6° $ 2.385.302 $ 2.603.800

Se puede apreciar claramente que la Escala Fiscal es superior a la Municipal, y según se nos ha indicado, para su estudio el Subsecretario habría utilizado escalas de sueldos anteriores al 2015, sin considerar asignaciones que se habrían otorgado en fecha posterior a los profesionales fiscales, entre éstas la denominada asignación profesional. También debe señalarse, que conforme a la escala fiscal los denominados Jefes Superiores de Servicio, tienen asignados grados 1B, 1C y, con sueldos muy superiores a los conocidos.

Cabe agregar además que la escala fiscal ya no representa un modelo único para el sector público central pues cada servicio público o ministerio tiene, a través de sus respectivas leyes, asignaciones especiales que han modificado la denominada escala única de sueldos.

Por todo lo anterior, solicitamos a los H. Sres. Diputados suprimir el artículo 9°

ter de la Ley 19.803, a objeto de que los profesionales municipales, (grados 3 a 6) puedan efectivamente percibir la "asignación profesional" y el bono especial que establece el artículo octavo transitorio del Proyecto.

Aleja dro ooper Salas Juez Segundo Juzgado Policía Local des Ex Presidente Instituto.' ia ocal

Marzo 2016

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ACTA DE CONSTITUCIÓN NUEVO DIRECTORIO

INSTITUTO NACIONAL DE JUECES DE POLICIA LOCAL

ACTA DE REUNION DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE JUECES DE POLICIA LOCAL: En Santiago, a jueves a seis de noviembre de dos mil catorce, siendo las dieciocho horas con treinta minutos, en la sede del Instituto Nacional de Jueces de Policía Local, ubicado en calle Agustinas mil cuatrocientos cuarenta y dos, Torre A, piso nueve, oficina novecientos dos, Santiago Centro, Región Metropolitana, se llevó a efecto la reunión primera del nuevo Directorio del Instituto Nacional de Jueces de Policía Local, con la asistencia de los Directores; Miguel Aguirre Torres, Juez Juzgado de Policía Local de San Joaquín; Jorge Figueroa González, Juez Segundo Juzgado de Policía Local de Estación Central; Cristián Arévalo Araneda, Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Pudahuel; Jacqueline Garrido Guajardo, Juez del Tercer Juzgado de Policía Local de Maipú; Rodrigo Balart Carrizo, Juez de Policía Local de María Pinto; Rosalía Ayala Celis, Juez de Policía Local de Empedrado; Pilar Herrera Acuña, Juez de Policía Local de Santo Domingo; Francisco Ríos Laulie, Juez de Policía Local de Lampa; Andrés Salazar Meza, Juez de Policía Local de Placilla. Se excusó de comparecer Roberto Cano Cano, Juez de Policía Local de Río Bueno, excusa que fue aceptada por la mesa. A continuación se procedió a elegir la mesa directiva, resultando elegido por unanimidad de los asistentes, en calidad de presidente, don Miguel Aguirre Torres, quien luego de manifestar lo honrado que estaba por el apoyo brindado por los demás directores, solicitó la colaboración entusiasta de los mismos para cumplir la labor encomendada. Posteriormente, se procedió a llenar por votación directa de los presentes el cargo de Vicepresidente del Directorio, el cual recayó en doña Jacqueline Garrido Guajardo, prosiguiéndose con los cargos de Secretario y Tesorero, resultando elegidos respectivamente doña Pilar Hérrera Acuña y don Jorge Figueroa González. La Señorita Rosalía Ayala Celis, y los señores Rodrigo Balart Carrizo, Andrés Salazar Meza, Francisco Ríos Laulie y Roberto Cano Cano, asumen el cargo de directores. Finalmente se procede a conformar el registro de firmas del Banco, acordándose en forma unánime, que las firmas autorizadas que se registrarán en el Banco y reemplazarán la de los directores anteriores para firmar cheques; abrir cuentas corrientes y cuentas vista; retirar talonarios de cheques; cancelar cheques(cobrar); endosar en dominio cheques; endosar cheques y efectos de comercio para depósitos en cuenta corriente; transferencia de fondos; comparar acciones; bienes muebles incorporales y valores mobiliarios; tomar depósitos a plazo y a la vista; invertir en mercado de capitales; retirar documentos y valores; cobrar y percibir, y conferir mandatos generales y especiales; serán la de su Presidente, don Miguel Aguirre Torres, conjuntamente con la del Tesorero de la Institución, don Jorge Figueroa González, y en caso de impedimento de uno cualquiera de ellos o de ambos, lo que no será necesario acreditar ante terceros, podrá ser sustituida por la firma de la Vicepresidenta, doña Jacqueline Garrido Guajardo, y/o de la Secretaria Pilar Herrera Acuña para que, actuando en la forma señalada, puedan realizar todas las actuaciones inherentes a la administración de la cuenta corriente. El Tesorero, don Jorge Figueroa González mantendrá una de las llaves de la caja chica de la oficina del Instituto.

Poniéndose fin a la reunión, se acordó informar oportunamente a los asociados la composición de la nueva Directiva y se fija la próxima reunión de Directorio para el día trece de noviembre del presente, a las diecisiete horas, oportunidad en la que afinarán el resto de tos temas pendientes y se establecerá un protocolo de reuniones Ordinarias y Extraordinarias para el Directorio. Se levantó la sesión a las veinte horas con treinta minutos . Se faculta al portador de la presente para reducirla a escritura pública.

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VICEPRESIDENTA

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IGUEIRO GONZALEZ

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ANDRÉS`SALhM, MESA

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JURÍDICA DATOS PERSONA INSCRIPCIÓN

- • FECHA MISIÓN:

Exento de Pago Impreso en: REGION

SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

REPUBLICA DE CHILE

FOL1 500115817291

Código Verificación: f770b8f51634

1111910 7, 91111 CERTIFICADO DE VIGENCIA DE

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NOMBRE PJ

DOMICILIO NATURALEZA

FECHA CONCESIÓN PJ :

DECRETO/RESOLUCIÓN :

ESTADO PJ

N°13750 con fecha 31-01-2013. INSTITUTO DE JUECES DE POLICIA LOCAL

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