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Tutela No. 65.650
NESTOR GUILLERMO GUTIÉRREZ SALAZAR
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 81.
Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil trece.
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela
instaurada por el señor NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ
SALAZAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial, el Juzgado 2º Penal del Circuito
Especializado de Descongestión, la Fiscalía 4ª Delegada ante
el Tribunal Superior de Distrito Judicial, trámite al que se
dispuso la vinculación de la Fiscalía 73 Especializada, todos
con sede en la ciudad de Cúcuta, por la presunta vulneración
de las garantías constitucionales fundamentales al debido
proceso y defensa.
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LOS ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 73 Especializada de Cúcuta, a través de
resolución del 9 de marzo de 2012, decidió:
“PRIMERO: DECRETAR LA CONEXIDAD SUSTANCIAL de conformidad con el art. 90-4 del C. de P.P. Ley 600 de 2000, de los procesos Números: 4867, en ocasión al HOMICIDIO AGRAVADO cometido en la vida de EDUAR VILLEGAS BOTELLO y SAMUEL ORLANDO RINCON QUINTANA, del radicado Numero: 8286 en ocasión al HOMICIDIO AGRAVADO cometido en la vida de ALVARO GUERRERO MELO, del radicado Numero: 4858 en ocasión al HOMICIDIO AGRAVADO cometido en la vida de JAVIER PEÑUELA., Conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, todas estas investigaciones se adelantaran bajo una sola cuerda procesal dentro del radicado 7052 en donde cursa investigación en ocasión al HOMICIDIO cometido en la vida de ALVARO CHOGO ANGARITA, en contra de la unidad Militar Esparta – de la Brigada Móvil 15, sobre hechos sucedidos en el año 2007, tal como se indico anteriormente en esta decisión.”
1.1. La anterior determinación fue objeto del recurso vertical,
razón por la cual el diligenciamiento fue remitido a la Unidad
de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta.
2. Entretanto, al haber tenido efectos la decisión de
conexidad en relación con el procesado, hoy accionante, en
virtud a su solicitud de sentencia anticipada, el
diligenciamiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del
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Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, autoridad judicial
que, mediante proveído del 28 de junio de 2012, decretó la
nulidad de lo actuado, a partir de la resolución del 9 de marzo
de ese mismo año proferida en su oportunidad por la Fiscalía
73 de la UNDH y DIH, determinación que al ser recurrida por
el delegado del ente acusador, fue revocada por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
mediante auto del 17 de septiembre de 2012, disponiendo a
su vez que el diligenciamiento retornara al juzgador asignado
para que procediera de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
3. Encontrándose, nuevamente, el diligenciamiento en el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Cúcuta, mediante auto del 1º de octubre de
ese mismo año, requirió a la Fiscalía para que remitiera
copia de la providencia de segundo grado que habría resuelto
el recurso de apelación presentado en contra del proveído
emitido el 9 de marzo de 2012.
3.1. En efecto, al verificar que la Fiscalía Cuarta Delegada
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a
través de resolución del 22 de junio de esa misma anualidad,
había revocado la decisión de primer grado y por ende,
ordenado a la fiscalía de origen continuar con el trámite
normal de las actuaciones, el Juez Segundo Penal del
Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta,
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mediante auto del 22 de octubre de 2012, decretó
nuevamente la nulidad de lo actuado, a partir del acta de
formulación de cargos para sentencia anticipada del
procesado Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, al considerar
que:
“Tenemos entonces, que al momento de remitirse la actuación llevada en la etapa de instrucción a estos juzgados, la misma no se encontraba en firme por cuanto la decisión que decretaba la conexidad sustancial fue objeto de alzada y la actuación fue remitida para proferir sentencia anticipada sin conocerse la decisión del superior. Así las cosas, en aras de respetar los derechos no solo procesales sino fundamentales del sindicado NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ SALAZAR, mediante auto de fecha 1 de octubre hogaño, solicitamos a la Fiscalía 73 de la UNDH y DIH, nos allegara copia de la decisión tomada por el superior, respecto de la apelación interpuesta por …decisión que al ser conocida por el Despacho, nos encontramos con la sorpresa que la misma ha sido revocada, es decir, prosperó la apelación interpuesta contra la decisión que decretaba la conexidad sustancial antes referida; y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó la decisión que decretaba la conexidad sustancial al considerar que en la misma no se dan las exigencias puntuales previstas en el artículo 90 de la Ley 600/2000, por cuanto se trata de hechos distanciados espacial y temporalmente y además otra de las exigencias es la referida a que la prueba aportada en una investigación pueda influir en la otra, sin embargo, en este caso la única prueba en común es la testimonial de NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ y MARÍA EUGENIA BALLENA LÓPEZ. También es bueno destacar que este Despacho mediante providencia adiada 28 de junio de 2012, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de fecha 9 de marzo de 2009 en la cual la Fiscalía 73 de la UNDH y DIH, decretara la conexidad sustancial de los procesos atrás enunciados y adelantados en contra de NESTOR
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GUILLERMO GUTIÉRRZ SALAZAR. Esta determinación fue materia de impugnación por parte del señor Fiscal, y en segunda instancia la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, revocó la misma. Advertida la circunstancia especial procesal referenciada en precedencia, el Despacho considera que el Fiscal debió esperar a que se surtiera el recurso de alzada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y luego de conocerse su decisión, tomará la determinación de remitirlo a los Juzgados Especializados o por el contrario revocar la conexidad, sin embargo no fue así y por esto se considera quebrantado el derecho fundamental al debido proceso.”
4. La anterior decisión fue recurrida por el accionante y su
defensor, bajo el argumento de que ya el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta se había pronunciado acerca
de la validez de la conexidad decretada por la Fiscalía y,
además, el juzgador no se pronunció acerca del principio de
trascendencia que reviste la declaratoria de la nulidad.
4.1. La colegiatura accionada, mediante auto del 18 de enero
de 2013, confirmó integralmente lo decidido por el juzgador,
al puntualizar que:
“Se les debe indicar a los recurrentes que si bien es cierto, la Sala en auto del 17 de septiembre de 2012, aprobado según acta No. 393, revocó la decisión proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, en la providencia del 28 de junio de 2012, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución calendada el 09 de marzo de 2012, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución calendada el 09 de marzo de 2012, por medio de la cual la Fiscalía 73 Especializada de la ciudad de Cúcuta había resuelto decretar la “Conexidad Sustancial” de las investigaciones
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adelantadas en contra del CP. NÉSTOR GUILLERMO GUTIÉRREZ SALAZAR, también lo es que la Sala no conocía la decisión tomada por la Fiscalía Delegada Ante El Tribunal, la cual revocó la providencia del 09 de marzo de 2012, donde la Fiscalía 73 Especializada-UNDH y DIH, había ordenado la conexidad procesal de las investigaciones previamente referidas. Por tal razón, observa la Sala que el Fiscal 73 Especializado adscrito a la UNDH Y DIH, muy seguramente tenía conocimiento de la decisión proferida por la Fiscalía Delegada Ante El Tribunal, donde quedó definida la ejecutoria de la providencia que ordenó la conexidad procesal, y aún así, guardó silencio al respecto en la sustentación del recurso interpuesto contra la decisión que profirió el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, el día 28 de junio de 2012. Igualmente observa la Sala que en el presente caso, fue el Juez de Instancia quien echó de menos en el sumario la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal respecto de las apelaciones instauradas contra la providencia que decretó la conexidad procesal, por tal razón el A-quo se vio en la tarea de oficiar al Fiscal 73 Especializado UNDH-DIH de esta ciudad, con el fin de que remitiera copia de la resolución proferida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal (Fl.53 Cuaderno de 1ª Inst.). Se evidencia, por lo menos una indelicadeza del Fiscal 73 Especializado frente al Juez y las partes del proceso, generando además, dilaciones injustificadas. Ahora bien, en el presente caso la Sala indicará que las manifestaciones expuestas por los recurrentes no están llamadas a prosperar, puesto que se comparten ampliamente los argumentos señalados por el Juez de Instancia en la decisión objeto de alzada, ya que el Fiscal 73 Especializado adscrito a la UNDH-DIH de esta ciudad, debió esperar a que su superior jerárquico resolviera los recursos de apelación interpuestos contra la providencia del 09 de marzo de 2012, con el fin de que se definiera la ejecutoria de la decisión que ordenó la conexidad de las investigaciones radicadas con los números 4867, 8286, 4858 y 7052, ya que el acta de aceptación de cargos del procesado NÉSTOR GUILLERMO GUTIÉRREZ SALAZAR se fundó en una decisión que fue revocada, y que por tanto no tiene ningún tipo de validez legal.
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Por tanto, y al existir irregularidad sustancial que socava las bases fundamentales del proceso, la actuación se tuvo que retrotraer como remedio extremo, debiendo declarar el Juez de Instancia de manera acertada, la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada del procesado GUTIÉRREZ SALAZAR, proferida por la Fiscalía 73 Especializada de la ciudad de Cúcuta el 14 de marzo de 2012, ya que como se indicó en el parágrafo anterior, dicha decisión se basó en una decisión que no tiene validez legal.”
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Por considerar que en las decisiones emitidas (i) por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –
auto de segunda instancia del 18 de enero de 2013-, (ii) la del
22 de octubre del mismo año, emanada del Juzgado 2º Penal
del Circuito Especializado de Descongestión de la misma
ciudad, y (iii) la emanada de la Fiscalía 4 Delegada ante el
Tribunal Superior de ese mimo Distrito Judicial, las
autoridades accionadas incurrieron en una vía de capaz de
trasgredir el derecho fundamental al debido proceso,
pretende el accionante que el juez de tutela las deje sin
efecto y en su lugar se orden al juzgador singular demandado
continuar con el trámite señalado en el artículo 40 de la Ley
600 de 2000.
Para fundamentar su pedimento, de manera redundante el
demandante insiste en señalar que (i) en la nulidad decretada
por los funcionarios judiciales accionados, no se demostró
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que en realidad se haya configurado una irregularidad en la
estructura básica del proceso, así como tampoco se sustentó
la trascendencia que la misma debe revestir, y (ii) la Fiscalía
Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta, no tenía competencia para haber emitido la
decisión revocatoria de la resolución emitida por la Fiscalía de
primera instancia, ya que en contra del proveído que
declaratorio de la conexidad tan solo procedía el recurso de
reposición.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE DE TUTELA
1. FISCAL 73 ESPECIALIZADO UNDH y DIH.
Emitió informe en los siguientes términos:
“En primer lugar, es preciso señalar, mediante providencia de fecha 09 de marzo del año en curso, se ordeno decretar Conexidad sustancial conforme a lo ordenado en art. 90-4 del C. de P.P. Ley 600 de 2000, al advertirse que dentro de la presente investigación se adecua causal para que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, decretara lo que en derecho corresponda a las investigaciones bajo los radicados Números: A. 4867, B. 8286, C. 4858, D. 7052 que cursan en esta delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH. Figura, igualmente, solicitada por la defensa y procesado. Dispone el art. 90 - numeral 4 ”Se impute a una o mas personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o participes, relación razonable de
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lugar y tiempo, y, la prueba aportada de una de las investigaciones pueda influir en la otra.”.(negrilla por el despacho.) En las investigaciones adelantadas en este despacho y seguidas con los radicados números 4867 siendo victima: EDUAR VILLEGAS BOTELLO y SAMUEL RINCON QUINTANA, hechos sucedidos el día 18 de junio de 2007 en la Vereda de Salobre del Municipio del Carmen de N/S, por parte del Grupo Especial Esparta en cumplimiento de la Misión Táctica Jilguero 8. En la investigación seguida con el numero 8286 donde fuera muerto ALVARO GUERRERO MELO en la Vereda de villa nueva - corregimiento Guamalito, el Carmen por parte de la Unidad Militar Esparta. En la Investigación 4858 la victima corresponde a JAVIER PEÑUELA hechos sucedidos el día 30 de junio de 2007 en la Vereda de Tierra Azul del Municipio del Carmen de N/S, y finalmente la investigación radicada con el Numero 7052 siendo victima ALVARO CHOGO ANGARITA hechos sucedidos el día 8 de mayo de 2007 en la Vereda de Montecristo del municipio del Carmen de N/S, por parte de la Unidad Militar Esparta. Como se puede apreciar en cada una de estas investigaciones las cuales fueron objeto de Conexidad conforme al art. 90 del C. de P.P., se ve claramente que, estas bajas en primer lugar: Fueron cometidas por la misma Unidad Militar Grupo Especial Esparta, al mando de todo el Pelotón el Subteniente FORERO MEDINA CARLOS ANDRES. En el caso del radicado 8286 en donde muere en presuntamente en combate ALVARO GUERRERO MELO, el comandante de la sección Esparta 1 era el Sargento Segundo RIOS MARIN CARLOS y el Cabo Segundo VERDECIA MAESTRE OSCAR, conforme al informe de baja de combate visto a folio 220 y 221C2, aparece como personal militar destacado en la operación: - Cabo primero GUTIERREZ SALAZAR NESTOR GUILLERMO, Cabo Segundo VERDECIA MAESTRE, soldados profesionales: VERGARA MONTOYA JOSE, ROJAS TRIANA HUMBERTO, ROPERO RANGEL ADOLFO, RESTREPO HENAO JORGE y RAMIREZ ACEVEDO LUIS, y por encima de estos subcomandantes por decirlo así, esta el Sargento AVILA TELLO LIBORIO, reflejado en el documento INSITOP- visto a folio 231C2 anverso.
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En segundo Lugar: En el caso del radicado 4867 en donde fueran victimas: EDUAR VILLEGAS BOTELLO y SAMUEL RINCON QUINTANA, y de acuerdo al informe de baja de combate visto a folio 16C2, el comandante era el Cabo Segundo GUTIERREZ SALAZAR NESTOR GUILLERMO, siendo destacados en el hecho el solado REYES MARTINEZ DIEGO, SANCHEZ HERNANDEZ CEDULFO, SANABRIA DIAZ DANILO, ROJAS VIRGUEZ, RAMOS SALDAÑA MIRTILIANO, SANTOS OSPINA VICTOR. Además de ello, en el informe que debe rendir el comandante del Pelotón en este caso el Subteniente FORERO MEDINA CARLOS ANDRES, al comandante de la Brigada Móvil 15, el personal destacado esta referido al Sargento AVILA TELLO LIBORIO, Sargento RIOS MARIN CARLOS, mas los anteriormente nombrados en este caso. f239C2. En tercer lugar: En el caso del radicado 4858 la victima corresponde a JAVIER PEÑU ELA y en estos resultados operacionales participaron: Cabo segundo FERNANDEZ DANIEL RICARDO, como comandante del primer equipo Esparta. Los soldados profesionales ROJAS TRIANA HUMBERTO, ROPERO RANGEL ADOLFO, VELEZ USUGA LUIS, RESTREPO HENAO ANDRES, folio 15,16c1. En el folio 17 y 18 de la mismo cuaderno, el informe que rinde el Subteniente FORERO MEDINA CARLOS ANDRES comandante del Grupo Especial Esparta, al comandante de la Brigada Móvil 15, como personal destacado en los hechos están: - Sargento Segundo RIOS MARIN CARLOS, Cabo Segundo FERNANDEZ DANIEL RICARDO, soldados profesionales: - ROJAS TRIANA HUMBERTO, ROPERO RANGEL ADOLFO, RESTREPO HENAO ANDRES, SEPULVEDA CALDERON CARLOS, SALAMANCA AMORTEGUI ERWIN, SALGADO REYES LUIS y SANCHEZ GAVIRIA CARLOS. Finalmente: En el caso del radicado con el numero 7052, en donde fuera victima ALVARO CHOGO ANGARITA, en estos resultados operacionales participaron:- El Cabo Primero TORRALBO HERNANDEZ EDUIN como comandante de la segunda sección del Grupo Esparta 2, entrando en contacto armado con los soldados REYES MARTINEZ, SANABRIA DIAZ, RODRIGUEZ ORTIZ JEFERSON, SANTOS OPSINA, cabo NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ SALAZAR – folio 251c2. Este le rinde informe al comandante de Esparta Dos Sargento AVILA TELLO LIBORIO.(f67,68c3).
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Bajo estas circunstancias especificas, esta delegada ordeno decretar Conexidad conforme al art.90 del C. de P.P. Ley 600 de 200, por considerar que los requisitos del numeral cuarto (4) de la norma citada se reúnen. Ahora, el problema jurídico planteado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decretaron nulidad de lo actuado, por considerar que no se daban los requisitos de la figura de conexidad, para llevar a cabo Formulación de Cargos para sentencia anticipada de NESTRO GUILLERMO GUTIERREZ SALAZAR. Con base en lo anterior, esta Fiscalía Delegada, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de retrotraer la investigación, conforme a lo ordenado por el Honorable Tribunal. Finalmente, las demás consideraciones, fueron expuestas, por este delegado, en el recurso de apelación interpuesto por este despacho ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de
Cúcuta.”
Entre otros documentos, el funcionario vinculado acompañó
copia del escrito por medio del cual sustentó el recurso de
apelación al cual hizo alusión.
2. JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO ADJUNTO DE CÚCUTA.
Allegó copia de la decisión emitida el 22 de octubre de 2012,
por medio del cual decretó la nulidad de lo actuado en el
proceso censurado por el actor, a cuyos argumentos, aduce el
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juzgador accionado, se atiene para explicar lo acontecido en
el diligenciamiento.
3. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
Al igual que el juez singular demandado, se limitó a allegar la
providencia emitida en el ámbito de su competencia y que
igualmente es censurada por el accionante.
4. FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
Señaló que la providencia que resuelve la conexidad procesal
no se enumera entre aquellas de sustanciación que deben
notificarse, las cuales únicamente admiten el recurso de
reposición, por lo que no existe limitación alguna para que tal
acto procesal se resuelva a través de proveído interlocutorio
en contra del cual proceden los recursos ordinarios.
De tal modo que al haber resuelto el recurso vertical se
garantizó el principio a la doble instancia, como integrante de
la garantía fundamental al debido proceso, decisión que fue
adoptada de manera razonada en aplicación del artículo 90
de la Ley 600 de 2000.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para conocer de este asunto
conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del
Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el curso del proceso
penal cuestionado por vía de tutela, emitió una decisión de
segundo grado la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cúcuta, de la cual se tiene la calidad de superior
funcional.
Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud
de amparo elevada por el señor NESTOR GUILLERMO
GUTIERREZ SALAZAR, de manera anticipada la Corporación
enuncia su decisión de negar la protección de las garantías
fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones:
1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un
mecanismo eficiente de protección de los derechos
fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados
por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos que determina la ley. Instrumento
constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos2.
1 Aprobado mediante Ley 74 de 1968
2 Aprobada mediante Ley 16 de 1972
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2. Siendo este mecanismo constitucional de protección
excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad
va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad”3 que implican una carga para el actor, no sólo
en su planteamiento, sino también en su demostración, como
lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. Tales
exigencias son:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración..
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ibídem.
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e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en
meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio
de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de
2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas
decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de
tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden
tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-.
Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que
su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de
la acción.
3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la
acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su
5 Ibídem.
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procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues
corre el demandante con la carga de demostrar la presencia
de una o varias de las causales de procedibilidad que esta
Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida
con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento
expresó:
“La eventual procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de
habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia,
para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto
puesto a su conocimiento.
4. Adicional a lo anterior, la Sala de manera reiterada
también ha puntualizado que las especiales características de
este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan
que se acuda a él para obtener que el juez constitucional
intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues
tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el
mecanismo, desconociendo los principios de independencia y
autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de
acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
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5. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala,
pretende el accionante que el juez de tutela se inmiscuya en
una investigación penal, actualmente en trámite ante la Fiscalía
73, adscrita a la Unidad de de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, al no estar de acuerdo con la
decisión que, en primera y segunda instancias, el Juzgado 2º
Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
respectivamente, desencadenó en la declaratoria de nulidad de
lo actuado, conforme fue descrito en el acápite de
antecedentes de esta decisión.
Es decir, en definitiva, lo que busca la parte actora es que sea
el juez de tutela quien determine si es procedente la conexidad
sustancial que fue le fue nulitada a la Fiscalía 73 UNDH y DIH.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de
tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite
constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está
instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y
tampoco es la sede a la que se acude como última opción
cuando los resultados, después de surtirse el trámite
ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir
concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la
solicitud de amparo no es un recurso adicional o
complementario dado que su carácter y esencia es ser único
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mecanismo de protección que al presunto afectado en sus
derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en
los asuntos encomendados al juez natural y en especial,
como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia
tiene que ver con el modo en el que fue determinada la
invalidez de una actuación judicial, atendiendo la trasgresión
del derecho al debido proceso y en aplicación del
ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la
autonomía e independencia judicial, porque sólo,
excepcionalmente, cuando las providencias se apartan
abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con
arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia
extrema, está habilitada esa intervención.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el
caso examinado, pues los juzgadores accionados esbozaron
fundamentos razonables, para concluir que, en aras de
efectivizar la garantía consagrada en el artículo 29 de la C.N.,
el Fiscal 73 de la UNDH y DIH se equivocó en continuar el
trámite de la actuación, frente a la aceptación de cargos
elevada por el accionante, luego de haber declarado la
conexidad sustancial de los procesos identificados en
precedencia, sin reparar que esta última determinación fue
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Corte Suprema de Justicia
objeto del recurso de alzada y que a la postre fue revocada
por su superior.
En este contexto, como se puede observar, con la demanda
resulta alterada la esencia de la acción de amparo
constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados
judiciales de todos los niveles, que no se trata de un
mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni
el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que
pudiesen arribar los funcionarios competentes después de
analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la
luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal
a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite,
motivo suficiente para la improcedencia del amparo
demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta
con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el
amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar
los recursos ordinarios contra las decisiones adversas, como
en efecto lo realizó, pero al ser decididos debe acoger la
determinación adoptada.
Se insiste, es el proceso penal, en este contexto, el
mecanismo de protección más expedito para aquellos que
intervienen en él y a sus cauces normales deben sujetarse,
encontrándose entonces restringida la intervención del juez
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de amparo y mal se hace cuando se acude a la tutela para
suplir al funcionario natural llamado a resolver un asunto
propio de su competencia.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella
de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se
niega o concede una petición, pues con ello se convierte este
instrumento constitucional excepcional, como en este caso se
pretende, en uno paralelo o adicional a los medios ordinarios
de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte
en nuestro Estado de Derecho.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia
cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o
especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho
fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al
interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí
dispuestos, a través de su apoderado o directamente, más no
por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza
residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia
adicional y menos puede converger a manera de instrumento
paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos
ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de
los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de
las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por
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los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los
principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios,
de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en
los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los
del juez natural, y las formas propias del juicio penal
contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo
que en su términos procesales es más efectivo que los
medios ordinarios propios del proceso, no se puede
desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86
determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la
vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras
recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que,
existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos
primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez
constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente:
“Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo,
tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que
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se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de
vicios al interior de esa actuación.”6
En ese mismo sentido:
“La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera
efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya
previsto el legislador.”7
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los
requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula
frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se
negará el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de
la demanda de tutela promovida por NESTOR GUILLERMO
GUTIERREZ SALAZAR, conforme se precisó en la parte
motiva de esta providencia.
6 Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.
7 Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.
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SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria