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Unidad 1 Juicios Especiales

Date post: 21-Dec-2015
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juicios Especiales
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DE ALGUNOS JUICIOS ESPECIALES 1 LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto básico Dr. ORTIZ URBINA
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DE ALGUNOS JUICIOS ESPECIALES

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LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto

básico Dr. ORTIZ URBINA

El español Manresa y Navarro los define así:¨ son aquellos juicios sumarísimos en los que se decide

interinamente sobre la actual y momentánea posesión, o sea sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de propiedad, o para que se suspenda o se evite un hecho que pueda ocasionar perjuicios.¨

Citando a la CSJ, el Dr. Ortiz Urbina dice que el máximo Tribunal ha dicho que ¨ son juicios sumarios instituidos por la Ley para defender la posesión como simple estado de hecho, sin que quepa investigar si a esta protección corresponde o no, una situación de derecho.¨

LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto

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LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto

básico Dr. ORTIZ URBINA 3

Los interdictos pueden intentarse: 

1º Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.2º Para recuperar esta misma posesión.3º Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dichas posesiones o mera tenencia hubieren sido violentamente arrebatados.4º Para impedir una obra nueva.5º Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño.6º En los casos de variación o destrucción de mojones.7º Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Capítulo II, Título XXXIV, Libro II del Código Ci vil; y las de que tratan los Artos. 1681, 1683 y 1684 del mismo cuerpo de leyes.

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En el primer caso, el interdicto se llama QUERELLA DE AMPARO;

En el segundo, QUERELLA DE RESTITUCION; En el tercero, QUERELLA DE

RESTABLECIMIENTO; En el cuarto, DENUNCIA DE OBRA NUEVA; En el quinto, DENUNCIA DE OBRA RUINOSA; En el sexto, de AMOJONAMIENTO; y En el último INTERDICTO ESPECIAL.B.J. 1532-2510-2633-4673-4853-6353-7076.

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QUERELLA DE AMPARO Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. La posesión no se ha perdido pero hay amenaza de perderla.

QUERELLA DE RESTITUCION Para recuperar esta misma posesión. La posesión se ha perdido y se intenta recuperarla. Pero se perdió sin violación, de manera subrepticia, oculta, clandestina.

QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO

Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dichas posesiones o mera tenencia hubieren sido violentamente arrebatados. En este caso el despojo de la posesión es violento.

DENUNCIA DE OBRA NUEVA Para impedir una obra nueva que pueda lesionar la posesión o el dominio del actor.

DENUNCIA DE OBRA RUINOSA Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño.

AMOJONAMIENTO En los casos de variación o destrucción de mojones. Se promueve para que se pongan en su lugar los mojones.

INTERDICTO ESPECIAL Hay dos grandes grupos: a) el de distancia que evita plantaciones a menos de la distancia señalada.b) El de las aguas, que garantiza los derechos de los propietarios rivereños.

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LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto

básico Dr. ORTIZ URBINA

Los interdictos se ventilarán y decidirán en juicio escrito sumario o verbal ordinario, según que el valor de los bienes a que se refieran pase o no de quinientos pesos.

Arto. 1101 Pr.

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El hecho de que todos se tramiten en Proceso Sumario cuando son de mayor cuantía y en ordinario verbal cuando son de menor cuantía. Además de

versar sobre la posesión, es lo único que tienen en común los interdictos, ya que por lo demás todos son de diferentes naturaleza. Regulan situaciones

jurídicas diferente.

El que haya sido condenado en los juicios de que hablan las cuatro Secciones siguientes no será oído en el de propiedad, ni en el de posesión en los casos de la Sección 4ª, sino después que haya dado pleno cumplimiento al fallo condenatorio.

Arto. 1663 Pr.; 1808 C.; B.J. 3003.

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En los interdictos se falla en posesión no en dominio. La sentencia interdictal no pasa en cosa juzgada material en cuanto al dominio, sin embargo, como

los fallos hay que cumplirlos, en los interdictos de amparo, restitución, restablecimiento y obra nueva para pelear la propiedad debe haber

cumplido de previo con el fallo en el interdicto.

Si el cumplimiento del fallo condenatorio se retardare por culpa de la parte a quien dicho fallo favorece, podrá sin embargo, el Juez que haya de conocer en el juicio de propiedad (o de posesión, en su caso), fijar el término que prudencialmente crea necesario para que la condenación sea cumplida, verificada la cual podrá oírse y determinarse la demanda sobre dominio o posesión.

El que obtenga sentencia favorable en el juicio posesorio, no podrá ser actor en el de propiedad.

B.J. 3003-3382.

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1. La existencia de un estado posesorio. Se debe tratar de al menos un año de posesión quieta, continua, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y con justo título, del bien o derecho cuya protección se solicita.

2. Perturbación o acecho del estado posesorio.3. La demanda tiene que darse dentro del año de

haberse iniciado esos hechos de molestia o perturbación.

4. El demandante tiene que ser el poseedor a nombre propio

5. El demandado tiene que ser el perturbador.

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REQUISITOS (Dr. Ortiz Urbina)

Arto. 1654.- El que intente querella de amparo expresará en su demanda, a más de las circunstancias que debe contener todo escrito de esa naturaleza, las siguientes:

  1º Que personalmente o agregando la de sus

antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado.

2º Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente.

 

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Si pidiere seguridades contra el daño que fundadamente teme, especificará las medidas o garantías que solicite contra el perturbador, y el Juez las acordará sin ningún trámite y aún sin notificar al querellado, si la urgencia así lo exigiere.

Artos. 1021 Pr. 1729-1735-1712 C.; B.J. 474-1532-2391-2637-3302-46734812-5069-5729-5963-6307-6938-6981-7076.

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Esas medidas solo pueden ser multas y fianzas según refiere el Dr. Ortiz Urbina ha dicho la CSJ. Sigue diciendo el Dr. Ortiz U. Que no

puede ni debe, so pretexto de cautelar la posesión, ordenar de plano el cese de la perturbación o restitución en su caso. Cuando el juez tenga dudas

sobre la procedencia de la medida cautelar pedida, debe acordar inspección ocular.

Siempre que la posesión y perturbación fueren justificadas amparará el Juez en la posesión al perturbado, condenando el perturbador en las costas y en los daños y perjuicios, si hubiere lugar.

En caso de que la perturbación se hubiere ejecutado con violencia, el Juez, al ordenar el amparo, someterá al perturbador al procedimiento criminal.

En los casos de este artículo se observará lo prescrito en el Arto. 1659.

B.J. 7347.

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Si dos o más pretenden poseer una misma cosa y solicitan amparo de posesión, se procederá conforme queda determinado en los artículos anteriores, y se declarará mejor poseedor al que pruebe posesión actual.

B.J. 7347.

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1. Si el estado posesorio no resulta afirmado en la demanda se puede rechazar de plano o el demandado puede oponer la excepción de ineptitud de libelo.

2. El amparo puede acumularse con el amojonamiento, con los especiales y la obra nueva. No puede acumularse con el de restitución. La CSJ ha dicho que puede intentarse primero el de restitución y después el de amparo.

3. El interdicto no puede hacerse valer contra actos de la autoridad.

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1. Confesar los hechos, concluyendo con ellos el proceso.

2. Negar los hechos. 3. Negar el derecho de acción, asume la

carga probatoria.4. Contrademandar amparo o restitución lo

que origina el verdadero proceso posesorio.

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La prueba idónea por excelencia en la materia interdictal es la TESTIFICAL. Se admiten hasta 3 testigos por cada hecho que deba justificarse.

A veces la INSPECCION OCULAR puede coadyuvar, no es regla su aplicación. (es el caso del arto. 1656 Pr.)

La DOCUMENTAL no dirime el conflicto, pero sirve para colorear la posesión.

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Tiene como fin obtener la restitución (devolución) de la posesión que momentáneamente se ha perdido.

Entiéndase por momentáneo que no ha transcurrido un año.

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1. Debe invocarse por el actor la existencia del estado posesorio, señalando en el libelo creador que personalmente o sumando la de sus antecesores, se tiene posesión quieta, continua, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, con justo título, del inmueble o del derecho real sobre que recae la acción. Si no se cumple con esto, se rechaza de plano.

2. Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, esto es de manera clandestina, oculta, subrepticia o por ignorancia.

3. Que la demanda se interponga dentro del año de haber ocurrido la pérdida del estado posesorio.

4. Que el demandante sea el poseedor despojado.5. Que el demandado sea el despojado.

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El que intentare la querella de restitución expresará en su demanda, a más de las circunstancias generales, las siguientes:

  1º Que personalmente o agregando la

de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, del derecho en que pretende ser amparado.

2º Que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará con la posible claridad y especificación.

B.J. 476-1532-2633-4853-5017-5166-5461-6996-7265-7393.

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El actor puede pedir medidas cautelares pero solo para evitar el agrandamiento del daño producido o de los actos perturbatorios.

Esas medidas solo pueden ser multas y fianzas según refiere el Dr. Ortiz Urbina ha dicho la CSJ. Sigue diciendo el Dr. Ortiz U. Que no

puede ni debe, so pretexto de cautelar la posesión, ordenar de plano el cese de la perturbación o restitución en su caso. Cuando el juez tenga dudas

sobre la procedencia de la medida cautelar pedida, debe acordar inspección ocular.

1. La testifical y la inspección ocular2. La prueba de peritos.3. La documental puede servir para colorear

la posesión y su despojo, más no dirime. Puede robustecer los otros medios, pero en sí misma no decide.

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El Juez, al ordenar la restitución, condenará al despojante en las costas y en los daños y perjuicios, si hubiere lugar, y lo someterá luego al procedimiento criminal.

B.J. 10222.

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Se aconseja pedir los daños y perjuicios en la demanda. En el caso de la acción penal resulta más difícil por lo que no hay violencia.

Existiendo violencia lo recomendable es la querella de restablecimiento. No obstante pasado los 6 meses para esta vale intentar la restitución.

En los simples despojos que se practicaren entre padre o madre e hijo, marido y mujer, sólo se mandará la restitución sin costas, daños ni perjuicios, ni otro procedimiento.

Artos. 1655-2109 Pr.

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Lo dispuesto en el Arto.1654 inciso final, es aplicable en la querella de restitución.

Arto. 1654.- El que intente querella de amparo expresará en su demanda, a más de las circunstancias que debe contener todo escrito de esa naturaleza, las

siguientes:  1º Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha

estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado.

2º Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente.

  Si pidiere seguridades contra el daño que fundadamente teme,

especificará las medidas o garantías que solicite contra el perturbador, y el Juez las acordará sin ningún trámite y aún sin notificar al querellado, si la urgencia así lo exigiere.

Artos. 1021 Pr. 1729-1735-1712 C.; B.J. 474-1532-2391-2637-3302-4673-4812-5069-5729-5963-6307-6938-6981-7076.

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En esta categoría de interdictos la finalidad es obtener la restitución (restablecimiento), volver las cosas al estado que se tenía antes del acto de despojo, para proteger el estado posesorio, o la mera tenencia de los bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos constituidos, cuando ellos se han perdido de forma violenta.

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Debido a esa violencia que rompe la paz social, se amplía para este interdicto la legitimación procesal para obrar activa, pasando además del

poseedor a nombre propio, al simple o mero tenedor, por lo cual no se constituye el estado posesorio.

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1. La invocación y posterior acreditación de un estado posesorio o de una mera tenencia.

2. Que tal estado posesorio o mera tenencia se ha perdido con violencia.

3. Que la demanda se interponga en el plazo de 6 meses desde la pérdida de la posesión.

4. Que el querellante o actor sea el despojado.5. Que el demandado sea el despojante.

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1. MULTAS2. FIANZAS

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El que intentare la querella de restablecimiento expondrá clara y determinadamente en su demanda, a más de las circunstancias generales, la violencia con que ha sido despojado de la posesión o tenencia en que pretende ser restablecido (Arto. 1812 C.)

Arto. 1650 Pr.; B.J. 2261-2295-2510-4128 4827-6996-7204.

 

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Es aplicable la querella de restablecimiento lo dispuesto en el inciso final del Arto. 1654.

Arto. 1650 Pr.; B.J. 2261-4652-4827.

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La sentencia pronunciada en este juicio deja a salvo a las partes no sólo el ejercicio de la acción ordinaria, sino también el de las acciones posesorias que les correspondan.

Arto. 1660 Pr.; B.J. 2261.

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Como este interdicto tiene por finalidad específica restituir las cosas al estado que existía al momento de la violencia, sin entrar a juzgar ni la posesión ni el dominio, la sentencia que se dicta no cierra las a la demanda sumaria interdictal de amparo o restitución, según convenga.Además como todo interdicto, no elimina la vía ordinaria para dirimir el dominio del bien litigado. Por eso se dice que este interdicto es accesorio.

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Se dijo que este interdicto se califica de híbrido por participar de la naturaleza jurídica de los principales y accesorios.

En opinión visible en B.J. 9395 la CSJ aconseja la conveniencia de acumularlo al interdicto de Amparo en la posesión.

En el caso de proceder como acción de obra nueva ver arto. 1813 C.

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El que tema que una nueva obra que se trata de construir sobre terreno propio o ajeno, cause perjuicio a un inmueble, o a un derecho real o a otro objeto por él mismo poseído, puede denunciar al Juez la obra nueva, siempre que ésta no esté terminada o no haya transcurrido un año, desde que empezó a construirse.

Artos. 1829 C.; 1664 Pr. Se entiende también como obra nueva la tala

de bosques, cortes de madera, y el hecho de elevar una pared contra lo convenido con el dueño del predio colindante o lo establecido por las leyes.

Artos. 1675-1679 C.; 1669 Pr.

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Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Artos. 1562-1600-1613-1635 C. Tampoco tendrá derecho para embarazar

los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

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1. Cuando existe temor de que una obra nueva que se está construyendo o se trate de construir, sea en terreno propio o ajeno, cause perjuicio a un inmueble o a un derecho real o a otro objeto poseído.

2. Para evitar toda obra voladiza que atraviese que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de dos predios contiguos, aunque no se apoye en el predio ajeno, ni de vista, ni vierta aguas de lluvia sobre él.

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3. Para evitar la tala de bosques, cortes de madera.

4. Para evitar que se eleve una pared contra lo convenido con el dueño del predio colindante o lo que se establezca en las Leyes.

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1. Que se invoque la existencia de un estado posesorio. Al igual que en los otros interdictos estudiados, se puede sumar a la posesión del actor, la de sus antecesores, y se deben cumplir siempre los supuestos de pública, continua, ininterrumpida, de buena fe, con justo título.

2. Que la demanda se interponga dentro de un año de plazo que haya empezado a construirse la obra, o necesariamente antes que esté terminada, si se construye en tiempo menor.

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3. Que el actor sea el poseedor perjudicado o a ser perjudicado por la obra denunciable.

4. Que el demandado sea el autor de la obra nueva que con su construcción produce el atentado posesorio contra el demandante.

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Cuando la obra nueva denunciable perjudica un derecho: por ejemplo una servidumbre de vista, la demanda se debe intentar dentro del año de

haberse concluido la obra.

Arto. 1664.- Presentada la demanda para suspensión de una obra nueva denunciable, el Juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la estuviere ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se hiciere. Para decretar la suspensión es menester que el interesado rinda caución, de responder por las costas, daños y perjuicios que aquella ocasionare a la parte contraria, una vez que la suspensión se alzare por sentencia firme.

Artos. 1517 Pr.; 1815 C.; B.J. 791-5069-6861-7291

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Arto. 1665.- No es necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada. Bastará para esta suspensión la notificación del que estuviere dirigiendo o ejecutando la obra.

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ESTO SIGNIFICA QUE SI EL DEMANDADO NO ESTA EN LA OBRA SE NOTIFICA AL INGENIERO, AL ARQUITECTO, AL MAESTRO DE OBRA, CAPATAZ,

CONSTRUCTOR O HASTA EL OBRERO QUE SE ENCUENTRE ALLÍ TRABAJANDO.

Arto. 1666.- Suspendida la obra el Juez procederá a darle curso al correspondiente juicio sumario y mientras esté pendiente el interdicto, sólo podrá hacerse en ella lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado.

Es necesaria la autorización del Juez para ejecutar las obras a que se refiere el inciso precedente.

El Juez se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia que el caso requiera, y procederá de plano, o en caso de duda y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un perito nombrado por él, el cual no podrá ser recusado.

Artos. 1271 Pr.; 1827 C.; B.J. 7291.

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LA REGLA ES QUE LA SUSPENSIÓN SE DE SIN TRAMITE ALGUNO PERO SOLO EN CASOS DE DUDAS EL JUEZ NOMBRA EL PERITO PARA MEJOR PROVEER.

EL CONTENIDO DEL FALLO PUEDE SER EN DOS SENTIDOS

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EN AMBOS CASOS EL VENCIDO QUEDA CON DERECHO A INTENTAR LA ACCION ORDINARIA RESPECTIVA

Arto. 1667.- El Juez al pronunciar sentencia definitiva ratificará la suspensión provisional decretada o mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido, el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler.

Podrá, sin embargo, el Juez a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estimare que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y diere éste suficiente caución para responder por las resultas del juicio ordinario.

La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos. (SE SUSPENDE ACTUACION A QUO)

B.J. 6862-6906-7291.

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básico Dr. ORTIZ URBINA 48

Arto. 1668.- Si se ratificare por el superior la suspensión de la obra, podrá el vencido pedir autorización para continuarla, llenando las condiciones siguientes:

  1º Acreditar que de la suspensión de la obra se le

siguen graves perjuicios. 2º Dar caución suficiente para responder de la

demolición de la obra y de la indemnización de los perjuicios que de continuarla puedan seguirse al contendor, en caso que a ello fuere condenado por sentencia firme y que se dicte en la correspondiente sección ordinaria.

3º Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización, demanda ordinaria para que se declare su derecho de continuar la obra.

La primera de las condiciones expresadas y la calificación de la caución, serán materia de un incidente: si la caución consiste en fianza se rendirá en el expediente, en diligencia APUD-ACTA.

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básico Dr. ORTIZ URBINA 49

Arto. 1669.- Cuando la obra nueva consista en tala de bosques, corte de madera u otros semejantes, el apercibimiento de que habla el artículo primero de esta Sección consistirá en prohibir la continuación de dichas obras, secuestrándose desde luego las maderas o leñas cortadas.

Arto. 1813 inc. 2 C.; B.J. 2420-3655-4452.

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básico Dr. ORTIZ URBINA 50

Arto. 1670.- Cuando se decretare la caducidad de la acción en el juicio de que se trata la sentencia respectiva comprenderá también los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado por la suspensión.

Arto. 1829 C.

LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto

básico Dr. ORTIZ URBINA 51

LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto

básico Dr. ORTIZ URBINA 52

Esta acción interdictal, se dijo antes, procede cuando una obra ruinosa o en pésimo estado, o árboles mal arraigados, puedan dañar la posesión sobre inmuebles o derechos reales del actor o querellante, e incluso de cualquier particular del pueblo que pueda transitar por el lugar de dicha obra o árbol.

LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto

básico Dr. ORTIZ URBINA 53

Arto. 1671.- Tiene lugar este juicio cuando se pidiere la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

Arto. 1816 C.

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básico Dr. ORTIZ URBINA 54

Según el Dr. Ortiz Urbina, tienen legitimación procesal para obrar activa en la interposición de la acción:1.El propietario2.El poseedor a nombre propio3.El municipio4.Cualquier vecino (acción popular), cuando se pueda perjudicar una cosa pública o la obra ruinosa o el árbol mal arraigado constituyan un peligro evidente para los transeúntes

Arto. 1672.- El fallo del Juez será denegando lo pedido por el querellante, o decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracciones a que hubiere lugar.

En la misma sentencia puede el Juez decretar desde luego las medidas urgentes de precaución que considere necesarias, y además que se ejecuten dichas medidas, sin que de ello pueda apelarse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la apelación de la sentencia definitiva en este interdicto se concederá en ambos efectos.

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básico Dr. ORTIZ URBINA 55

NO EXISTEN MEDIDAS CAUTELARES EN ESTE INTERDICTO. (DR. Ortiz Urbina).

LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto

básico Dr. ORTIZ URBINA 56

1. La inspección ocular2. La pericial

LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto

básico Dr. ORTIZ URBINA 57

No resulta de utilidad en este caso la testifical.

Arto. 1673.- Cuando se diere lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.

LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto

básico Dr. ORTIZ URBINA 58

ES DECIR QUE CUANDO SE DECLARE CON UN NO HA LUGAR ENTONCES SE DEJA LA VIA ORDINARIA COMO UNA OPCION

LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto

básico Dr. ORTIZ URBINA 59

Este interdicto no es reputado por la doctrina como verdadero interdicto posesorio. Su finalidad no es la protección inmediata y directa del hecho puro y simple de la posesión. Sin embargo se sostiene en nuestro foro que tiene mucha similitud con el amparo en la posesión. (Dr. Ortiz Urbina)

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básico Dr. ORTIZ URBINA 60

El interdicto de amojonamiento tiene lugar en toda alteración de límites entre heredades cuando se ha hecho desautorizadamente ya arrancando las vallas y poniéndolas en lugar distinto del que tenían, ya haciéndose una nueva cerca y colocándola en el lugar que no le corresponde.

LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto

básico Dr. ORTIZ URBINA 61

Para el éxito de este interdicto no es necesario que los limites entre los predios colindantes se hayan fijado por resolución judicial o por convenio

entre los colindantes.

Arto. 1675.- El perjudicado debe dirigirse con tra el beneficiado en la alteración.

LIC JAIME RODRIGUEZ PR. IV DERECHO IV AÑO texto

básico Dr. ORTIZ URBINA 62

Las pruebas se dirigirán a poner en claro la alteración de límites y el que la hizo o mandó hacer.

Cuando el autor compruebe ambos extremos, se ordenará la restitución a costa de quien hizo la alteración, condenándose a éste en las costas, daños y perjuicios.

Si se comprueba la alteración y el demandado en ella conviene, pero negare ser el autor, se ordenará la restitución a costa de ambos.

Comprobada la alteración y negada ésta por el demandado, se ordenará la restitución a costa de éste.

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básico Dr. ORTIZ URBINA 63

Arto. 1677.- Si el reclamante no justificare la alteración, denegará el Juez el interdicto con costas a su cargo.

  Arto. 1678.- La restitución de mojones se llevará

a efecto a presencia del Juez o de alguna autoridad delegada, si fuere posible, de lo contrario, en la misma resolución que se decrete, se autorizará al victorioso para que la lleve a efecto a costas del vencido.

  Arto. 1679.- Cuando se diere lugar al interdicto

de amojonamiento, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto. (no hay vía ordinaria, hay cosa juzgada)

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básico Dr. ORTIZ URBINA 64

Hay que tener en cuenta lo planteado por el arto. 1682 Pr.

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básico Dr. ORTIZ URBINA 65

PRESENTAR TRABAJO SOBRE 1. ANALISIS AL JUICIO DE DECLARATORIA DE

HEREDERO 2. ANALISIS A LA SOLICITUD DEL TITULO

SUPLETORIO

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básico Dr. ORTIZ URBINA 66


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