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Unidad 4 - derecho universitario

Date post: 14-Sep-2015
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sobre legislaciones universitarias
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Unidad 4 La acción administrativa. Límites de la acción Estatal.
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  • Unidad 4

    La accin administrativa. Lmites de la accin Estatal.

  • UNIDAD 4

    2 UNNE-Virtual Facultad de Ciencias Econmicas - Tecnicatura en Administracin y Gestin de Instituciones Universitarias Carlos Guillermo Varas Valeria Alejandra Turtola

    Derecho Constitucional y Administrativo

    Contenidos:

    1. Acto Administrativo: concepto, clasificacin. Elementos del acto administrativo: esen-ciales y modales. Efectos.

    2. Servicios Pblicos: concepto y caracteres. 3. La responsabilidad del Estado: evolucin. Responsabilidad contractual y extra-

    contractual.

    4. El procedimiento administrativo: finalidad y principios. Vas administrativas de impug-nacin en el orden nacional y provincial: Reclamos: concepto y diferencia con los Re-cursos.

    5. Accin Contenciosa administrativa.

    Introduccin En esta unidad se analizan las distintas formas de exteriorizacin de la actividad administrativa; actos administrativos, hechos, simples actos, reglamentos y contratos administrativos, estable-cindose de esta manera el marco jurdico del accionar de la Administracin Pblica y determi-nando finalmente, la responsabilidad del estado por su accionar.

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    3 UNNE-Virtual Facultad de Ciencias Econmicas - Tecnicatura en Administracin y Gestin de Instituciones Universitarias Carlos Guillermo Varas Valeria Alejandra Turtola

    Derecho Constitucional y Administrativo

    Iniciamos los contenidos de esta unidad

    Acto Administrativo Las decisiones administrativas se expresan a travs de operaciones materiales (hechos admi-nistrativos), o tambin mediante declaraciones intelectuales de origen unilateral o bilateral, de alcance individual o general y de efectos directos o indirectos.

    Avancemos hacia una definicin.

    La doctrina se ha encargado de brindar distintos conceptos de acto administrativo. Seguida-mente exponemos algunos de ellos:

    Actuaciones y Declaraciones administrativas unilaterales y bilaterales, individua-les y generales, con efectos directos e indirectos: Todo el obrar jurdico administra-tivo es acto administrativo.

    Declaraciones administrativas unilaterales y bilaterales, individuales y generales, con efectos directos e indirectos: El acto administrativo comprende las declaracio-nes administrativas de todo tipo, excluyendo del concepto slo a las actuaciones mate-riales de la administracin. El acto administrativo comprende las actuaciones interad-ministrativas (o simples actos), los reglamentos y los contratos.-

    Declaraciones administrativas unilaterales, bilaterales, individuales y generales, con efectos directos: As, el acto comprende los reglamentos y los contratos. Es decir que las formas jurdicas administrativas son actos, hechos y actuaciones interadminis-trativas o simples actos de la administracin.

    Declaraciones administrativas unilaterales, individuales y generales, con efectos directos: este es el criterio receptado por los Art. 11, 23 y 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Se excluye del concepto de acto administrativo el con-trato administrativo. El acto comprende tambin el reglamento.

    Declaraciones administrativas unilaterales e individuales, con efectos direc-tos: este es el concepto al que adhiere la mayora de la doctrina; definiendo como acto administrativo a toda declaracin unilateral, efectuada en ejercicio de la funcin admi-nistrativa, que produce efectos jurdicos individuales en forma directa. El alcance del acto es restringido. Se encuentran excluidos de este concepto los reglamentos y los contratos administrativos.

    Tomando esta ltima definicin, pasamos a analizar sus elementos.

    Declaracin: El acto administrativo es una declaracin, entendiendo por tal un proceso de ex-teriorizacin intelectual, por ej. Certificaciones de nacimiento.

    Unilateral: En el acto administrativo, la emanacin y el contenido de toda declaracin depen-den de la voluntad de un solo sujeto de derecho: el Estado o ente pblico no estatal, en su ca-so.

    Se excluye del concepto de acto administrativo a los contratos, que tienen un rgimen jurdico especfico. La declaracin tiene que ser unilateral. De ah que el contrato administrativo no sea un acto administrativo. El acto es unilateral, aunque se necesite de la voluntad concurrente o coadyuvante. Tampoco dejan de ser unilaterales por el hecho de que la voluntad administrativa

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    Derecho Constitucional y Administrativo

    se forme mediante la intervencin de dos o ms rganos administrativos, en cuyo caso se de-nominan actos complejos. La voluntad del administrado no interviene en la preparacin del ac-to.

    Efectuada en ejercicio de la funcin administrativa: el acto administrativo es dictado en ejercicio de la funcin administrativa, sin importar que rgano la ejerce (ejecutivo, legislativo o judicial), e incluso de entes pblicos no estatales.

    Que produce efectos jurdicos: significa que crea derechos y obligaciones para ambas par-tes: la administracin y el administrado. Alcance y tipo de efecto jurdico: Directos: no estn subordinados a la emanacin de un acto posterior. El acto debe producir por s efectos jurdicos respecto del administrado: por ello los dictmenes, pericias, informes, pareceres, etc., no cons-tituyen actos administrativos, sino meros actos preparatorios que se emiten para hacer posible el acto principal posterior. Cuando los efectos jurdicos se agotan dentro de la propia adminis-tracin, se trata de actuaciones interadministrativas, que no proyectan sus efectos jurdicos hacia el exterior. Individuales: caracterstica fundamental del acto es que produce efectos jur-dicos subjetivos, de alcance individual, a diferencia del reglamento, que produce efectos jurdi-cos generales.

    Clasificacin

    Los actos administrativos pueden clasificarse de la si-guiente manera.

    Segn la formacin de la voluntad administrativa:

    Actos simples: son aquellos que surgen por la manifestacin de voluntad de un solo rgano administrativo (individual o colegiado).

    Actos administrativos complejos: requieren la intervencin de varios rganos admi-nistrativos de una misma persona o sujeto pblico que participan conjunta o sucesiva-mente en su dictado y cuyas manifestaciones de voluntad se integran en un slo acto. Un caso tpico es en nuestro ordenamiento constitucional el decreto del Poder Ejecuti-vo que para tener validez y eficacia debe ser ratificado por un ministro.

    Segn la posibilidad de la Administracin Pblica de extinguir por s los efectos de los actos:

    Actos estables: resultan irrevocables por la propia administracin, son aquellos actos administrativos que una vez dictados con las condiciones o requisitos de legalidad y notificados, adquieren el carcter de firmes por lo cual la administracin por s, no pue-de revocar ni anular.

    Actos no estables: o revocables, son aquellos que, o bien no han sido notificados o cuando dependiere exclusivamente de su ejecucin y no hubiere empezado sta, o tu-vieren un manifiesto vicio en los supuestos de legitimidad, puede la administracin anu-larlos o revocarlos, por cuanto no gozan de estabilidad.

    Segn su regularidad o irregularidad:

    Regular: el acto es regular cuando est integrado con todos sus requisitos esenciales para su validez y perfeccin.

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    Irregular: cuando padece de un vicio en cualquiera de sus requisitos esenciales, que lo torna nulo a anulable o de nulidad absoluta o relativa, atento el carcter de la gravedad del vicio de que padece.

    Segn su contenido:

    Actos de disposicin: la administracin cuenta con discrecionalidad para establecer la forma y los alcances que contiene el acto; estableciendo para el caso concreto, la regla que habr de regirlo segn la determinacin libre de su voluntad.

    Actos de decisin: importa un contenido predeterminado por las normas aplicables en el que no queda porcin alguna para la determinacin libre del rgano administrativo.

    Segn la naturaleza del acto con relacin a los cometidos esenciales del Estado:

    Acto administrativo o de gobierno o institucional: La caracterstica fundamental y la finalidad prctica de esta clasificacin es la de excluirlos, en razn de su contenido poltico, del control judicial, no quedan sujetos por tanto a revisin o ataque judicial y por consiguiente en la medida que hubieren particulares afectados carecen de poderes jurdicos para impugnarlos y lograr la declaracin en su caso de ilegitimidad.

    Ahora nos detenemos para analizar los elementos del

    acto administrativo.

    Elementos del acto administrativo: esenciales y accidentales.

    La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esencia-les: competencia, objeto, voluntad y forma, los cuales deben concurrir simultneamente de acuerdo con el modo requerido por el ordenamiento jurdico.

    Son requisitos accidentales, accesorios o eventuales: la condicin, el modo y el trmino. Aunque estos elementos no afectan su existencia, s conciernen a su eficacia. Pertenecen al cundo y al cmo de la produccin de los efectos jurdicos del acto.

    Competencia:

    Veamos cada uno de ellos...

    La competencia es la esfera de atribuciones de los entes y rganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurdico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un rgano puede y debe ejercer legtimamente. En otros trminos, la competencia de los rganos administrativos es el conjunto de atribuciones que, en forma ex-presa o razonablemente implcita, confieren la Constitucin Nacional, la Constitucin provincial, los tratados, las leyes y los reglamentos. La competencia es irrenunciable e improrrogable. De-be ser ejercida directa y exclusivamente por el rgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegacin, sustitucin, o avocacin previstos por las disposiciones normativas pertinentes.

    El concepto de competencia, propio del derecho pblico, es anlogo al de capacidad en dere-cho privado, pero no idntico. Se diferencian en que mientras en el derecho privado la capaci-

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    Derecho Constitucional y Administrativo

    dad es la regla y la incapacidad la excepcin, en el derecho pblico la competencia es la ex-cepcin y la incompetencia la norma. La observancia de la competencia es indispensable para la actuacin vlida del rgano. La competencia condiciona la validez del acto1.

    Recuperemos los principios del acto administrativo anali-zados en la unidad 3.

    Expresa: porque debe emanar de la Constitucin Nacional, Constitucin Provincial, tra-tados, leyes y reglamentos.

    Improrrogable e indelegable: porque se halla establecida en inters pblico y surge de una norma estatal, no de la voluntad de los administrados, ni del rgano-institucin, ni del rgano-individuo. El rgano institucin no puede disponer de ella, sino limitarse a su ejercicio, en los trminos que la norma respectiva establezca.

    Irrenunciable: es decir, indeclinable.

    En estos trminos, el acto administrativo debe emanar de un rgano competente segn el ordenamiento jurdico, que ejerza las atribuciones conferidas en razn de la materia, el

    territorio, el tiempo y el grado. Veamos a continuacin las clases de competencias.

    Por la materia: se refiere a las actividades o tareas que legtimamente puede desem-pear el rgano. Impera tambin el principio de la especialidad, de particular aplicacin a los entes administrativos, segn el cual stos slo pueden actuar para el cumplimien-to de los fines que motivaron su creacin.

    Por el territorio: comprende el mbito espacial en el cual es legtimo el ejercicio de la funcin. Se vincula con las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del Estado, dentro de las cuales los rganos administrativos deben ejercer sus atribu-ciones.

    Por el tiempo: comprende el mbito temporal en que es legtimo el ejercicio de la fun-cin. La competencia es por lo comn permanente, en cuanto el rgano puede ejercer en cualquier momento las atribuciones que le han sido conferidas. Pero en ciertos ca-sos el rgano puede ejercer la atribucin slo por un lapso determinado. Se dice en-tonces que la competencia es temporaria.

    Por el grado: La organizacin administrativa se integra verticalmente. Culmina en un rgano supremo, al que se subordinan los rganos de rango inferior. El grado es la po-sicin o situacin que ocupa el rgano dentro de la pirmide jerrquica. El inferior en grado est subordinado al superior. Del rgano supremo bajan tantas lneas jerrqui-cas como rganos dependan de l directamente. A su vez, cada uno de dichos rganos vuelven a bajar tantas otras lneas como rganos dependan de cada uno de ellos, y as sucesivamente, a travs de los distintos grados, hasta llegar al ltimo grado jerrquico. La competencia en razn del grado se refiere a la posicin que ocupa un rgano dentro de la ordenacin jerrquica de la administracin. Siendo la competencia improrrogable, no puede el rgano inferior tomar la decisin que corresponde al superior y viceversa. Los rganos superiores tienen poder jerrquico sobre todas las actividades de los rganos que de ellos dependan.

    1 Roberto Dorm (2006) (pp.361) Derecho Administrativo. Ed. Hispania Libros.

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    Derecho Constitucional y Administrativo

    Objeto

    El objeto del acto administrativo es la materia o contenido sobre el cual se decide, certi-fica, valora u opina. El objeto tiene que ser cierto, claro, preciso y posible fsica y jurdicamen-te. El acto debe, decidir, certificar o registrar todas las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento. Por su parte, en cuanto a sus requisitos, el objeto tiene que ser lcito, cierto, po-sible y determinado. El objeto no debe ser prohibido por el orden normativo. La ilegitimidad del objeto puede resultar de la violacin del Constitucin, ley, reglamento, circular, contrato, acto administrativo anterior estable e inclusive a la moral y las buenas costumbres. El acto inmoral es nulo y su vicio insanable. De modo que el acto administrativo carente de sustento moral, en cualquiera de sus aspectos, es un acto viciado.

    El objeto debe ser cierto, preciso, determinado y posible. El acto debe ser determinado o de-terminable. Es decir, que se pueda precisar la disposicin adoptada por la autoridad administra-tiva. Es necesario saber de qu especie de acto se trata, a qu personas o cosas afecta, en qu tiempo y lugar habrn de producirse los efectos queridos2.

    Voluntad

    Concurren en la voluntad administrativa elementos subjetivos (intelectivos de los rganos-individuos) y objetivos (normativo procesales). As, la voluntad del acto administrativo est compuesta por la voluntad subjetiva del funcionario y la voluntad objetiva del legislador. Por ello, los "vicios de la voluntad" pueden aparecer tanto en la misma declaracin (formalmente), en el proceso de produccin de dicha declaracin (objetivamente), como en la voluntad intelec-tual (subjetivamente) del funcionario que produjo la declaracin.

    La voluntad puede ser expresa o tcita. Es expresa cuando la conducta administrativa se exterioriza a travs de la palabra oral o escrita, o por smbolos o signos. Es tcita, cuando el silencio administrativo, por expresa previsin del ordenamiento jurdico, es considerado acto administrativo. La voluntad expresa es la regla. La voluntad tcita, la excepcin. Nuestro orde-namiento jurdico en general prescribe que el silencio administrativo debe considerarse negati-vamente, es decir, que se ha denegado o desestimado la peticin del administrado (art, 10 Ley Nacional Procedimientos Administrativos).

    Por otra parte, la circunstancia de que se haya operado una denegacin tcita por silencio ad-ministrativo en el plazo legal, no impide a la Administracin dictar una resolucin tarda expre-sa, aunque con posterioridad al plazo del silencio, pues no ha decado la competencia del rgano llamado a decidir o resolver expresamente. Por esta razn tampoco puede atribuirse firmeza al acto presunto, por cuanto el acto tardo emitido expresamente despus del silencio, es igualmente impugnable por la va procesal administrativa.

    La emisin de la voluntad administrativa se ajustar, segn los casos a los siguientes requisitos o elementos:

    Finalidad: Los agentes pblicos deben actuar cumpliendo el fin de la norma que otorga las atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con la emisin del acto otros fines, pblicos o privados. El acto debe tener en miras la finalidad prevista por el ordenamien-to normativo.

    Razonabilidad: El acto administrativo es irracional -y, por tanto arbitrario-, cuando el objeto es absurdo, contradictorio o desproporcionado. La razonabilidad se caracteriza por implicar una motivacin coherente con los principios generales del Derecho, los

    2 Roberto Dorm (2006) (pp.367) Derecho Administrativo. Ed. Hispania Libros.

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    Derecho Constitucional y Administrativo

    propios del derecho administrativo y los fines que hubieran justificado el dictado de la normativa aplicable al caso.

    Debido proceso: La garanta de defensa en juicio es aplicable al mbito administrati-vo. Cuando no se da al administrado la oportunidad de razones, ofrecer y producir prueba, etc., el acto administrativo estar viciado en el elemento voluntad.

    Ausencia de error dolo y violencia: La voluntad administrativa debe ser libre y cons-cientemente emitida, sin que medie violencia fsica o moral. No se admite a ningn efecto el acto simulado. Adems la voluntad del rgano administrativo no debe ser in-ducida a error, ni puede estar viciada de dolo.

    El error debe ser esencial, es decir, que hubiere significado que "la voluntad de la Administracin resultarse excluida.

    Voluntad de rgano colegiado

    Cuando los actos administrativos emanan de rgano colegiado, tienen que reunir, adems de los requisitos comunes exigidos para la emisin de la voluntad, aquellos es-pecficos previstos por la norma. En los rganos colegiados, la voluntad emana de un solo rgano-institucin formado por varios rganos-individuos. Los actos de los rga-nos colegiados deben emitirse observando los principios de sesin, qurum y delibera-cin.

    Actos complejos

    Son los que se forman por el concurso de voluntades de distintos rganos, a diferencia de los actos simples, que emanan de un solo rgano, sea individual o colegiado. As, un decreto del Poder Ejecutivo, que se forma por el concurso de las voluntades del presidente de la Nacin y del Jefe de Gabinete, es un acto complejo.

    Forma

    Por forma se entiende el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad admi-nistrativa. Es decir, el modo de exteriorizacin de la voluntad administrativa. La omisin o el incumplimiento parcial de las formas de instrumentacin (escritura, fecha, firma, etc.) o de las formas de publicidad (notificacin), puede afectar en distintos grados la validez del acto, segn la importancia de la trasgresin. Los actos administrativos deben ser notificados al interesado. La publicacin no suple la falta de notificacin. La falta de publicacin no vicia el acto.

    Es decir que el acto administrativo puede instrumentarse en forma escrita, oral o por medio de otros signos. Si bien no existen formas especiales genricas para los actos administrativos sal-vo los casos en que estn previstas legalmente, parece indiscutible, como principio general, que deben constar por escrito. Esta regla admite unas pocas excepciones que han de interpre-tarse restrictivamente.

    a. Escrito: El acto administrativo se manifestar expresamente y por escrito, y contendr:

    Lugar y fecha de emisin; Mencin del rgano y entidad de quien emana; expresin clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa;

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    Individualizacin y firma del agente interviniente.

    b. Oral: Puede admitirse en algunos casos que el acto no se documente por escrito, sino que se lo exprese verbalmente. Por ejemplo, rdenes de agentes de polica, rdenes comunes de los superiores a los funcionarios pblicos relativas al desempeo de sus tareas, etc. La admisibilidad de la forma verbal debe ser interpretada restrictivamente.

    c. Por Signos: los signos que hayan de emplearse pueden variar al infinito: sealaciones acsticas, telegrficas, lumnicas (luces de trnsito vial), por medio de banderas, carte-les, hasta por la mmica: los signos que con el brazo o cuerpo realizan los agentes de polica y de trnsito.

    Motivacin

    La motivacin es la declaracin de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisin del acto. Est contenida dentro de lo que usualmente se denomina considerndo-se. La constituyen, por tanto, los "presupuestos" o "razones" del acto. Es la fundamentacin fctica y jurdica de l, con que la administracin sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisin. Constituye un elemento esencial del mismo.

    Debe ser una autntica y satisfactoria explicacin de las razones de emisin del acto. Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuacin de los rganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una exi-gencia fundada en la idea de una mayor proteccin de os derechos individuales. De su cum-plimiento depende que el administrado pueda ya conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto.

    En principio todo acto administrativo debe ser motivado. La falta de motivacin implica no slo vicio de forma, sino tambin, y principalmente, vicio de arbitrariedad. De la moti-vacin slo puede prescindirse en los actos tcitos, pues en ellos no hay siquiera mani-festacin de voluntad.

    Notificacin

    Son formas de publicidad la publicacin y la notificacin. La publicacin es aplicable a los re-glamentos, mientras que la notificacin lo es a los actos administrativos.

    El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurdicos inmediatos. No es acto adminis-trativo en el concepto que hemos sealado. Por lo tanto la notificacin es elemento del acto, forma parte de l.

    El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado. Es entonces cuando el acto administrativo adquiere eficacia, no antes ni despus, y no desde la fecha de su emisin.

    Las notificaciones se podrn hacer indistintamente por algunos de los siguientes medios:

    a. Acceso directo del interesado al expediente, dejando constancia expresa de ello;

    b. Prstamo del expediente;

    c. Recepcin de copias;

    d. Presentacin espontnea del interesado de la que resulta estar en conocimiento fe-haciente del acto respectivo;

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    Derecho Constitucional y Administrativo

    e. cdula;

    f. Telegrama con aviso de entrega o carta documento;

    g. Edictos;

    h. Oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepcin;

    i. Por los instrumentos que indique la autoridad postal, a travs de sus permisionario.

    Efectos:

    Avancemos ahora, con los efectos de los actos administrativos: saneamiento, modificacin y extincin.

    Los actos administrativos pueden producir diversos efectos, segn que adolezcan o no de algn vicio que afecte a alguno de sus elementos, clasificndose a tal fin en irregulares o regu-lares.

    El acto administrativo tiene que satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma, y producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento adminis-trativo.

    El acto est viciado cuando no se han cumplido los requisitos esenciales que ataen a su exis-tencia, validez o eficacia, impidiendo su subsistencia o ejecucin, dependiendo de la gravedad del vicio que los afecte, los efectos que el acto vaya a producir. Los vicios se clasifican, segn su gravedad e importancia en en muy graves, graves, leves y muy leves.

    Los vicios que afectan la validez del acto administrativo pro-ducen como consecuencia jurdica su inexistencia, nulidad o

    anulabilidad.

    Clasificacin de los vicios y sus efectos.

    Los vicios generadores de las nulidades administrativas son calificados segn su gravedad por la propia ley, pero la enumeracin no es taxativa ni la clasificacin es rgida, pues la autoridad administrativa puede declarar la existencia de otros vicios, adems de los contemplados legal-mente.

    Vicios muy graves e inexistencia: el acto administrativo tiene un vicio muy grave cuan-do:

    Resulta clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho. Presenta una oscuridad e imprecisin esencial e insuperable. Transgrede una prohibicin expresa de normas constitucionales, legales o sentencias

    judiciales.

    Adolece de incompetencia en razn de la materia, por haberse ejercido atribuciones ju-diciales o legislativas, o de incompetencia en razn del territorio.

    El rgano colegiado lo emite sin el qurum o mayora necesaria. Carece de la firma del agente que lo emite. Se omite absoluta y totalmente su notificacin.

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    Derecho Constitucional y Administrativo

    Se notifica verbalmente, por edictos medios perceptivos, correspondiendo otro medio de notificacin.

    La consecuencia jurdica que corresponde a los vicios muy graves acto es la inexisten-cia.

    La categora de la inexistencia o acto administrativo inexistente, no se encuentra contemplada expresamente en la norma positiva nacional, pero s en algunos procedimientos administrativos provinciales como Neuqun y Mendoza. Los actos inexistentes, a diferencia de los nulos relati-vos no se presumen legtimos, pueden impugnarse todo el tiempo y no solo por el perodo de la prescripcin, es decir que la accin es imprescriptible (art. 36 CN).

    El acto inexistente se caracteriza porque: No se considera regular. Carece de presuncin de legitimidad y ejecutividad. Los particulares no estn obligados a cumplirlo y los agentes pblicos tienen el derecho

    y el deber de no cumplirlo ni ejecutarlo.

    La Declaracin de inexistencia produce efectos retroactivos. La accin para impugnarlo judicialmente es imprescriptible. En sede judicial procede de oficio la declaracin de inexistencia.

    Vicios graves y nulidad: el acto administrativo tiene un vicio grave cuando:

    Est en discordancia con la cuestin de hecho acreditada en el expediente o la situa-cin de hecho reglada por las normas.

    Incumple deberes impuestos por normas constitucionales, legales o sentencias judicia-les.

    Viola reglamentos dictados por la autoridad superior. Contraviene instrucciones o circulares que establecen derecho para los administrados. El objeto est prohibido por el orden normativo, excluidos los casos calificados como

    muy graves.

    Vulnera la estabilidad o irrevocabilidad de otro acto administrativo. Es emitido por un rgano incompetente en razn del tiempo o del grado, y la avocacin

    o la delegacin estn prohibidas.

    El rgano emisor adolece de incompetencia en razn de la materia, por haberse ejerci-do atribuciones de otros rganos o entes administrativos.

    Es dictado mediante connivencia dolosa entre el agente pblico y el administrado, error esencial del agente, dolo del administrado determinante del acto, dolo del agente, vio-lencia sobre el agente o simulacin.

    Ejecuta un acto no aprobado, siendo esta exigida. No cumple con la finalidad debida o es irrazonable. No se documenta por escrito. Se lo ha emitido violando la garanta de defensa u omitiendo el cumplimiento de algn

    trmite necesario.

    Carece de motivacin o sta es indebida, equvoca o falsa.

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    Derecho Constitucional y Administrativo

    La consecuencia jurdica correspondiente a los vicios graves del acto es la nulidad.

    El rgimen jurdico de los actos nulos, est previsto en los art. 14, 17 y 2 de la LNPA. El acto nulo se caracteriza porque:

    Se considera irregular. Slo en principio tiene presuncin de legitimidad y ejecutividad. A pesar de ser irregular, y en cuanto declare derechos subjetivos y haya sido notifica-

    do, los agentes pblicos y los particulares tienen la obligacin de ejecutarlos y cumplir-los.

    Si declara derechos subjetivos que se estn cumpliendo slo puede impugnarse judi-cialmente; prescribiendo a los 10 aos la accin para impugnarlo.

    En caso de no declarar derechos subjetivos puede disponerse su nulidad en sede ad-ministrativa.

    La declaracin de nulidad produce efectos retroactivos. En sede judicial no procede de oficio la declaracin de nulidad.

    Vicios leves y anulabilidad: consideramos que el acto administrativo tiene un vicio leve cuando:

    No decide, certifica o registra expresamente todas las cuestiones propuestas en el cur-so del procedimiento.

    Viola reglamentos dictados por la misma autoridad que lo dicta a un inferior. Es emitido por un rgano incompetente en razn del grado cuando la avocacin o de-

    legacin estn permitidas.

    Es emitido por un funcionario de hecho, que ejerce efectivamente un cargo administra-tivo existente bajo apariencia de legitimidad.

    Contraviene reglas unvocas de la ciencia o la tcnica referidas a aspectos no esencia-les del acto.

    Falta fecha de emisin. Se da oportunidad de defensa, pero en forma imperfecta. Su notificacin es incompleta, parcial deficiente.

    La consecuencia jurdica que corresponde a los vicios leves del acto es la anulabilidad.

    Los principios especficos que caracterizan a este tipo de invalidez estn previstos en los arts. 15, 18 y 19 LNPA.

    El acto anulable se caracteriza porque:

    Se considera regular. Tiene presuncin de legitimidad y ejecutividad. Los agentes pblicos y los particulares tienen la obligacin de ejecutarlo y cumplirlo. La declaracin de nulidad produce efectos slo para el futuro. La accin para impugnarlo judicialmente prescribe a los dos aos. En sede judicial no procede de oficio de declaracin de nulidad.

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    Vicios muy leves y validez: el acto administrativo tiene un vicio muy leve cuando:

    Realizando un razonable esfuerzo de interpretacin, es posible encontrar su sentido, a pesar de su oscuridad o imprecisin.

    Medio error no esencial del agente pblico o dolo no determinante del administrado. Estn incompletos o equivocados el lugar y la fecha de emisin. Falta la aclaracin de la firma del agente interviniente, la mencin del rgano o entidad

    del que emana o el lugar de emisin.

    Los vicios muy leves no afectan la validez del acto; es decir, que el acto es plenamente vlido.

    La existencia de vicios en los actos administrativos y la impor-

    tancia de estos, afectan la validez del acto, pudiendo determinar su modificacin o extincin, de acuerdo a la gravedad del vicio

    que lo afecte.

    Modificacin y extincin Los actos administrativos con vicios muy leves estn sujetos a su modificacin mediante acla-ratoria, saneamiento y ratificacin. Por su parte, la extincin del acto administrativo es la cesa-cin de sus efectos jurdicos.

    Modificacin: los actos administrativos con vicios leves y muy leves son susceptibles de modi-ficacin. Aquellos con vicios graves y muy graves son insanables.

    En los casos de actos administrativos con vicios muy leves procede la modificacin por aclara-toria. La aclaracin del acto se produce ante su oscuridad o imprecisin, y en caso de errores materiales u omisiones no sustanciales del mismo.

    En el supuesto de imprecisin u oscuridad, el mismo rgano que emiti el acto procede a modi-ficarlo, precisando cul es el sentido de ste. Por ejemplo: errores en la escritura, en la expre-sin o errores numricos en la trascripcin. El mismo rgano que emiti el acto es el encargado de su modificacin.

    En el caso de actos administrativos con vicios leves, se procede a su modificacin para suprimir o corregir el vicio que lo afecta,

    por medio del saneamiento y de la ratificacin.

    El saneamiento del acto administrativo consiste en hacer desaparecer las causas del vicio del acto. Es realizado por el rgano que lo emiti o sus superiores, dependiendo esto de la grave-dad del vicio.

    La ratificacin es la confirmacin por el superior, de un acto viciado, porque el rgano que lo dict era incompetente en razn del grado.

    La ratificacin del acto administrativo se asemeja a la aprobacin, porque ambas son posterio-res al acto. Sin embargo se diferencian, pues mientras la aprobacin se da a un proyecto de acto administrativo que an no ha producido efectos jurdicos, la ratificacin se da a un acto administrativo que produca efectos jurdicos, pero que estaba viciado. La modificacin puede realizarse de oficio, por peticin o impugnacin del interesado. Tienen efectos retroactivos, considerndose que el acto modificado ha carecido de vicios.

    Extincin: La extincin es la cesacin de los efectos jurdicos del acto administrativo, por en-de, la extincin del acto mismo. A su vez, hay que distinguir la extincin y suspensin de los efectos jurdicos del acto administrativo. La cesacin definitiva implica la extincin; la cesacin

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    provisoria importa la suspensin. La extincin traduce un decaimiento definitivo y final en las consecuencias jurdicas del acto; la suspensin, por su parte, no puede ser indefinida ni "sine die3", pues ello importaria una extincin encubierta del acto.

    La extincin, es pues, la eliminacin o supresin de los efectos jurdicos del acto administrativo, por causas normales o anormales, sea que requiera o no de la emisin de un nuevo acto, sea que se trate de actos vlidos o invlidos.

    En cuanto a los efectos jurdicos del acto, la extincin puede ser parcial o total, con sustitucin de la parte parcialmente revocada

    o con sustitucin del acto totalmente revocado, sin sustitucin ni parcial ni total.

    El acto administrativo se extingue por:

    1. cumplimiento del objeto;

    2. imposibilidad de hecho sobreviviente;

    3. expiracin del plazo;

    4. acaecimiento de una condicin resolutoria;

    5. renuncia;

    6. rechazo;

    7. revocacin;

    8. caducidad;

    9. 9) declaracin judicial de inexistencia o nulidad.

    Sigamos adelante en la lectura

    Servicios Pblicos: Cuando hablamos de servicio pblico nos referimos a la prestacin esencial que cubre ne-cesidades pblicas o de inters comunitario, que explicita las funciones del Estado; de ejecu-cin per se o por terceros, mediando concesin, licencia, permiso, autorizacin o habilitacin, pero siempre bajo fiscalizacin estatal. Puede tratarse de la provisin de agua, luz, telfonos, como de la prestacin de servicios de educacin, salud, transporte, seguridad.

    El servicio es una organizacin de medios para una actividad o funcin estatal, y el trmino pblico es indicativo de la condicin del sujeto ti-tular (personas pblicas); del fin del servicio (pblico); del rgimen jurdico al que se somete (Derecho Pblico); y de los destinatarios o usuarios (el pblico). Creemos que los servicios pblicos, como acti-vidad prestacional, estn subsumidos en las funciones del Estado.

    3 Sine die (Lit. Sin da) es una locucin latina que significa "sin plazo, sin fecha" y es muy usada en Derecho y Administracin para decir que algo se pospone indefinidamente. Normalmente se usa como predicado en expresiones que indican referencia o aplazamiento. Wi-kipedia "La enciclopedia libre". http://es.wikipedia.org/wiki/Sine_die (Fecha de consulta: 20 de abril de 2010).

    La nocin de servicio pblico est ntimamente ligada a la razn de ser del Estado: la prosecucin del bien comn.

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    Caracteres

    Continuidad:

    El servicio debe ser prestado toda vez que la necesidad que cubre se haga presente, es decir, que se debe efectuar oportunamente y de manera ininterrumpida, sin paralizaciones ni suspen-siones que cercenen los derechos de los usuarios. Hay servicios que por la necesidad colectiva que satisfacen no pueden ser interrumpidos, por ej. la provisin de agua potable, electricidad, etc.; en estos casos estamos en presencia de continuidad absoluta.

    Tambin puede hablarse de continuidad relativa cuando el servicio no se presta ininterrumpi-damente, sino en determinados momentos, como por ejemplo, el servicio de bomberos, el de instruccin primaria, etc. No obstante los dos tipos de continuidad, al principio hay que mante-nerlo inalterado, pues dada la necesidad colectiva del servicio este debe tener una permanen-cia.

    Regularidad:

    Significa que el servicio debe prestarse conforme a las reglas preestablecidas o a determina-das normas. La regularidad indica el ritmo y el equilibrio con que se presta el servicio, por ejemplo, el horario de los transportes.

    Esta caracterstica ha sido decepcionada por el art. 42 C.N, que determina que la legislacin establecer los marcos regulatorios de los servicios pblicos de competencia nacional.4

    Uniformidad:

    Implica la igualdad de trato en la prestacin. Es el derecho de exigir y recibir el servicio en igualdad de condiciones, sin discriminacin, ni privilegios. Deriva del art. 16 C.N. La igualdad de trato para los usuarios de un determinado servicio es regla general que no admite excepciones, cualquiera sea la naturaleza del servicio que se preste.

    El art. 42 de la Constitucin Nacional establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y ser-vicios tienen derecho a "condiciones de trato equitativo y digno.

    Ahora bien, ocurre en la realidad que los usuarios de determinados servicios, por ejemplo, luz, telfono) estn encuadrados en categoras por ejemplo, familiar, comercial; pero ello no es vio-latorio del status de la igualdad, mientras en cada categora se mantenga el trato igualitario pa-ra los usuarios que se encuentren dentro de ella y en el interior de cada uno no se establezcan privilegios o ventajas que discriminen a unos en favor de otros.

    Generalidad: El servicio puede ser exigido y usado por todos los habitantes, sin exclusin alguna. Se esta-blece para la satisfaccin de una necesidad general o colectiva. Se trata de prestaciones de in-ters comunitario.

    Obligatoriedad: Es inherente al servicio, por su propia naturaleza, la obligatoriedad de la prestacin, que se corresponde con el derecho subjetivo del usuario de exigirla.

    4 Roberto Dorm (2006) (pp.835) Derecho Administrativo. Ed. Hispania Libros.

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    Por su parte, el usuario no est obligado a usar el servicio, excepto en algunos casos en los que, por el fin que el Estado persigue, el servicio es el instrumento idneo para alcanzar aquel fin; por ejemplo, la enseanza primaria, que tiende al fin de la educacin; la provisin de agua potable y las conexiones cloacales, que persiguen los objetivos de salubridad e higiene.

    Calidad y eficiencia: El objetivo de la Constitucin Nacional es lograr una mejor calidad de vida, de modo que tales niveles de prestacin son exigibles a todos los prestadores del servicio pblico (Estado, licen-ciatario, concesionario).

    Subsidiariedad: La empresa que presta el servicio es la sucesora del Estado en la gestin. Por los principios y caractersticas de los servicios pblicos, es preciso que se cubra la necesidad que justifica la prestacin. Si la necesidad pblica no es satisfecha, el usuario tiene el derecho a que el estado acte en forma complementaria y subsidiaria, para que el servicio sea prestado, ya sea asu-miendo la gestin o por cualquier otro medio. La intervencin del Estado se debe centrar en la prevencin de la vulneracin de los derechos de los usuarios.

    El accionar del Estado, ya sea, a travs de la materializacin de

    un acto administrativo o por ejemplo, la prestacin de un servicio pblico, determina la responsabilidad de este, si con su accionar

    causa algn perjuicio a los particulares. De all es que seguida-mente, pasemos a analizar la responsabilidad del Estado, ya sea

    por su accionar lcito o ilcito.

    La responsabilidad del Estado

    Evolucin Doctrinaria

    La actividad del Estado puede general tres clases de responsabilidad: precontractual, contrac-tual y extracontractual. La responsabilidad extracontractual puede originarse en un acto o hecho administrativo, legislativo o judicial. La responsabilidad del Estado cuando acta en el mbito del derecho pblico fuera del terreno contractual, tuvo un tardo reconocimiento.

    El principio vigente con anterioridad a dicha aceptacin, era la irresponsabilidad estatal en lo que se refiere a su actividad publicista y extracontractual. La irresponsabilidad en ese mbito, apareca como una consecuencia lgica del principio de soberana.

    Con el Estado de derecho la cuestin cambia en razn de que los individuos ven ampliada su esfera de actuacin, como derivacin de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, que permite el derecho de reclamar al Estado indemnizacin por los perjuicios sufridos por las consecuencias de sus actos lcitos o ilcitos.

    A muy grandes rasgos, la evolucin que tuvo la doctrina sobre el problema de la responsabilidad del Estado, se desarroll toman-

    do como base las siguientes teoras.

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    Primer perodo: Irresponsabilidad del Estado y de sus funcionarios: la irresponsabili-dad absoluta del Estado y de los funcionarios surgi del principio de soberana, que se resuma en:

    - El poder ejecutivo es soberano y acta en el mbito de reserva que le otorga la Constitucin Nacional (art. 99 inc. 1).

    - Ningn otro poder puede controlarlo en su actuacin administrativa.

    - En razn de ostentar soberana no puede ser llevado a juicio.

    Segundo perodo: Irresponsabilidad del Estado pero responsabilidad de sus funciona-rios: en virtud del mismo principio de soberana el Estado era irresponsable, pero se estim justo que quien sufra un dao o perjuicio por el acto o hecho del funcionario, poda accionar contra l para que sea resarcido del dao.

    Tercer perodo: responsabilidad del Estado por actos de sus funcionarios y por el fun-cionamiento de los servicios pblicos: se consider que el Estado es responsable por los actos ilegtimos que realizaban los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, o por la falta de prestacin de los servicios pblicos. Sosteniendo que ningn ciudadano puede soportar una mayor carga que la que le corresponde en la distribucin de las obligaciones impuestas a los particulares. Se excluye en ste perodo la responsabili-dad por los actos lcitos de los funcionarios en cumplimiento de la funcin, o en la pres-tacin regular de un servicio pblico.

    Cuarto perodo: Responsabilidad del Estado y de sus funcionarios: se reconoce la responsabilidad acumulativa del Estado y de los funcionarios y el damnificado puede ocurrir a la justicia demandando a stos en forma individual o conjunta.

    En consecuencia se acepta definitivamente la responsabilidad del Estado en forma di-recta, tanto por los actos lcitos como ilcitos de los funcionarios, como por el funciona-miento regular de los servicios pblicos.

    La evolucin doctrinaria de la responsabilidad del Estado, coinci-de con la evolucin de la jurisprudencia de la misma, ya que no es otra cosa que el anlisis e interpretacin que han hecho los

    autores, de los distintos fallos judiciales dados a travs del tiem-po, en relacin a esta materia.

    Evolucin jurisprudencial

    La CSJN ha ido variando el criterio de rechazar o aceptar la responsabilidad del Estado, en re-sarcir los daos y perjuicios que ocasionarn sus agentes o por la prestacin de los servicios pblicos.

    La jurisprudencia sigui el mismo camino que la evolucin doc-trinaria.

    Fundamento de la responsabilidad del Estado:

    Se encuentra en la Constitucin Nacional, en virtud del reconocimiento de la personalidad jur-dica del Estado.

    El fundamento jurdico de la responsabilidad del Estado se encuentra en la Constitucin, toda vez que la actividad de alguno de sus rganos causa un perjuicio especial a alguno de los habi-tantes de la nacin, en violacin a los derechos que la misma Constitucin Nacional consagra.

    Si bien es verdad que no hay un artculo que atribuya responsabilidad preparatoria por el dao ocasionado, hay presupuestos fundamentales que consagran la reparacin de los derechos ofendidos. Se funda en la ofensa de los derechos reconocidos y adquiridos: respecto de los de-

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    rechos adquiridos y de la propiedad (art. 17); indemnizacin previa en la expropiacin por utili-dad pblica (art. 17); igualdad ante las cargas pblicas (art. 16); seguridad y garantas indivi-duales (art. 18 y 43); garanta a la libertad (art. 15 y 19); demandabilidad judicial del estado (art. 116). Todo lo indicado sin perjuicio de los derechos y garantas no enumerados, pero que na-cen del principio de soberana del pueblo y la forma republicana de gobierno. Esa responsabili-dad existe, sea que los agentes estatales acten con o sin culpa y aunque nazca de un acto legtimo, pues su anti juridicidad surgira de su vulneracin a la constitucin.

    Responsabilidad Contractual:

    Aqu, se aplican las normas contractuales pertinentes, y las consecuencias del accionar lcito o ilcito segn corresponda.

    Responsabilidad Extracontractual por actos legislativos

    Se admite la responsabilidad del Estado por sus actos legislativos declarados ilegtimos por sentencia firme. Para negar su reconocimiento se sostena que la ley, causa del perjuicio, es la expresin de la voluntad general y por consiguiente tambin la voluntad de los que sufren el dao.

    La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la responsabilidad del Estado por daos causados a particulares por leyes declaradas ilegtimas por sentencia judicial firme. Sin embargo si el ac-to legislativo se ajusta a la CN, aunque su aplicacin ocasione daos a los particulares, no im-plica responsabilidad para el Estado. Tal es el principio general, aunque admite excepciones.

    Responsabilidad estatal por hechos y actos administrativos ilegtimos:

    Nuestra CSJN distingua segn que el Estado obrase como tal o lo hiciera como persona jurdi-ca privada. Si actuaba como poder pblico, era irresponsable ante los particulares. Sin embar-go rectific su posicin, llegando a declarar la responsabilidad extracontractual de la adminis-tracin por los daos causados a los particulares a causa del desempeo negligente de sus empleados.-

    Para reconocer la responsabilidad extracontractual del Estado, la corte elabor una construc-cin sobre la base de una responsabilidad indirecta, aplicando los Art. 1109 y 1113 del Cdigo Civil. Es responsable extracontractualmente, an procediendo como persona de derecho pbli-co, por los daos producidos por sus funcionarios o empleados, con motivo del desempeo de sus cargos.

    Analicemos sus requisitos

    Imputabilidad material del hecho o acto administrativo a un rgano del Estado en ejer-cicio u ocasin del sus funciones.

    Falta de servicio: por cumplir de una manera irregular los deberes y obligaciones im-puestos por la CN, la ley o el reglamento o por el funcionamiento defectuoso del servi-cio. Encuentra fundamento en el art. 1112 CC.

    La existencia de dao o perjuicio en el patrimonio del administrado.

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    Responsabilidad por acto judicial

    Corresponde distinguir esta responsabilidad en el fuero ci-vil y penal.

    En el fuero civil: en este mbito la responsabilidad aparece muy atenuada, ya que el Estado acta como tercero que dirime una contienda patrimonial entre partes., siendo stas las que llevan el control del proceso a travs del ejercicio de sus respectivas acciones y excepciones. Lo dicho encuentra razn en el principio dispositivo que rige en este fuero.

    En el fuero penal: la falibilidad de la justicia humana admite la posibilidad cierta de errores ju-diciales. El error judicial, explica Maiorano, supone la equivocacin sobre los hechos del caso y la consiguiente aplicacin del derecho a hechos que no existen, que puede producirse por defi-ciencias procesales, circunstancias fortuitas, pruebas falsas, etc.5.

    Advirtase que en el fuero penal rige el principio inquisitivo, por ello la posibilidad de la respon-sabilidad estatal por error judicial.

    El art. 10 del Pacto de San Jos de Costa Rica establece: Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Tambin lo prevn los cdigos procesales al regular el recurso de revisin.

    Al respecto ha dicho nuestra CSJN "cabe sentar como principio que el Estado slo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el dao sea declarado ilegtimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carcter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impide, en tanto se man-tenga, juzgar que hay error. Lo contrario importara un atentado contra el orden a y la seguridad jurdica, pues la accin de daos y perjuicios constituira un recurso contra el pronunciamiento firma, no previsto ni admitido por la ley".

    Responsabilidad del Estado proveniente de su actuacin legtima:

    Como fase ltima en el proceso de admisin de responsabilidad del Estado, aparece su res-ponsabilidad por la actuacin legtima, la cual requiere la concurrencia de ciertos requisitos:

    Privacin de un derecho de propiedad: de modo que implique total o parcialmente la imposibilidad de ejercer aquel;

    La lesin debe `provenir de un trato desigualitario: de modo que el particular no asuma en forma individual y de manera exclusiva lo que debe ser materia de cobertura de toda la comunidad;

    Que el particular no haya sido autor de la conducta disvaliosa. Como ejemplos podemos mencionar: ocupacin temporaria de un bien perteneciente a particulares, expropiacin de bienes privados por causa de utilidad pblica, requisicin de bienes en tiempos de guerra, revocacin por razones de mrito, oportunidad o conve-niencia, la realizacin de obras pblicas que impliquen una disminucin del valor de los inmuebles linderos de los particulares.

    5 Maiorano, Jorge Luis (1984) (pp.988) Responsabilidad del Estado por errores judiciales: otra forma de proteger los derechos huma-nos, publicado en LL.

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    Derecho Constitucional y Administrativo

    El procedimiento administrativo:

    Finalidad y principios que lo informan:

    El procedimiento administrativo, segn Casagne, contiene principios de carcter general que tienen como fuente normas de rango constitucional y legal, y tienden, por un lado, a facilitar el mejor accionar de la Administracin, y por el otro, a ser una garanta de la debida defensa de la posicin del administrado durante el trmite procedimental6.

    Es el instrumento jurdico por el que se viabiliza el actuar de la relacin administrado-administracin. El procedimiento administrativo es en suma, un instrumento de gobierno y de control. Cumple una doble misin republicana: el ejercicio del poder por los carriles de la segu-ridad y la legalidad y la defensa de los derechos por las vas procesales recursivas y reclamati-vas.

    Por su importancia, esos principios son verdaderas garantas que lo estructuran y gobiernan y que en su dinmica y accin unificadora, articulan un procedimiento balanceado, justo y eficaz, resguardando los derechos de los particulares sin afectar el normal desenvolvimiento de la ac-tividad administrativa, que equilibra la desigualdad de poder entre la administracin y el admi-nistrado. Estos principios generales son los que diferencian al procedimiento administrativo del procedimiento judicial, otorgndole una individualidad propia.

    Principios

    Los principios jurdicos fundamentales del procedimiento administrativo son pautas directrices que definen su esencia y justifican su existencia. Cualquier trasgresin en la regulacin o apli-cacin de los principios de referencia provoca una lesin jurdica, que el derecho sanciona co-mo nulidad.

    Tanto la LNPA (ART. 1) como las leyes locales enuncian expresamente los principios que rigen el procedimiento administrativo.

    Esos principios fundamentales son de dos tipos: sustanciales y formales.

    Veamos a qu se refieren.

    Principios sustanciales:

    Son de jerarqua normativa constitucional, justificativos de la finalidad primaria del procedimien-to administrativo. Ellos son:

    Legalidad: es la columna vertebral de la actividad administrativa, constituyendo la con-dicin esencial para su existencia. El principio de legalidad se traduce en la exigencia de que la actuacin de la administracin se realice de conformidad con el ordenamiento jurdico positivo.

    Como consecuencia de este principio, el procedimiento se caracteriza por ser instructo-rio, de impulsin de oficio y con objetivos de verdad material. Este principio tiene raz constitucional. Art. 19 CN: "Ningn habitante de la nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe. En consecuencia el principio de le-galidad est integrado por: normatividad jurdica, jerarqua normativa, igualdad jurdica, razonabilidad y control judicial.

    6 Cassagne Juan C. Derecho Administrativo T.1, Cooperadora de Derecho y ciencias sociales, Buenos Aires.

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    Derecho Constitucional y Administrativo

    Transparencia: este principio favorece la publicidad real, la participacin del administra-do, sin condicionamientos de ninguna naturaleza, la competencia en los procedimientos licitatorios, el control eficiente y la informacin real.

    Defensa: comprende los derechos a ser odo, ofrecer y producir prueba, obtener una decisin fundada, el derecho a una notificacin adecuada de la resolucin dictada, dere-cho a recurrir la decisin dictada administrativa o judicialmente. Es receptado por el pro-cedimiento administrativo como una prolongacin del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).-

    Gratuidad: a diferencia del proceso judicial, el procedimiento administrativo es totalmen-te gratuito. Es una condicin de la participacin posible e igualitaria. Ese es el principio para evitar que la administracin ponga trabas contributivas al procedimiento administra-tivo.

    Principios formales:

    Son de jerarqua legal o reglamentaria y se concretan en un procedimiento determinado. Son pautas procesales esenciales y complementarias que ayudan al cumplimiento de los principios sustanciales. Ellos son:

    Oficialidad: se impone a la autoridad administrativa el deber de dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la prctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y la resolucin de la cuestin planteada. Este principio se debe a que la administracin debe satisfacer el inters general y no el particular del administrado es decir un inters pblico y por ello comprende:

    Impulsin de oficio (se traduce en la obligacin de la administracin de instar el pro-cedimiento para que se cumplan sus cometidos con eficacia, celeridad y economa)

    Instruccin (como consecuencia del principio anterior la administracin tiene, de oficio o a pedido de parte, tiene el deber de dictar los actos de instruccin necesarios para indagar los hechos y procurar la obtencin de las pruebas necesarias para decidir),

    Verdad material (la decisin administrativa debe en contra su fundamento en la ver-dad real de los hechos, que resulta la solucin ms adecuada al bien comn, de all que por ejemplo los recursos administrativos presentados fuera del plazo legal puedan sustanciarse como denuncia de ilegitimidad).

    Simplicidad: la rapidez del procedimiento depende de que su trmite no requiera de la intervencin intil de reparticiones, a travs de pases, sin otro objeto que el de poner en conocimiento lo actuado, sin ninguna finalidad prctica. Corresponde la supresin de trmites innecesarios, la reduccin de plazos a favor del administrado y una flexibili-zacin de las formas, de modo que el procedimiento no se frustre por requerimientos meramente rituales.

    Informalismo a favor del administrado: Se trata de la excusacin, a favor del intere-sado, de la observancia de exigencias formales no esenciales y que se pueden cumplir posteriormente. La informalidad sostiene Marienhoff, debe limitrsela a darle eficacia a algo querido o deseado por el administrado, aunque mal expuesto o mal expresado por este7.

    Eficacia: tiene como objeto inmediato hacer ms eficiente la actuacin administrativa y la participacin de los administrados. Se imponen reglas de celeridad, sencillez y eco-noma procesal. La economa procedimental y el principio de la simplicidad tcnica (simplificacin de procedimientos, concentracin de elementos de juicio, eliminacin de plazos intiles, flexibilidad probatoria) posibilitan una tutela efectiva de derechos y po-deres jurdicos.

    7 Marienhoff Miguel (1974) Tratado de derecho administrativo T.1. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires.

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    Derecho Constitucional y Administrativo

    Vas administrativas de impugnacin en el orden nacional y provincial.

    Reclamos, conceptos y diferencia con los recursos.

    Los recursos y los reclamos, son modos de control de la actividad administrativa, slo que a iniciativa de los particulares y no de oficio. Es un tipo de control que promueven los sujetos aje-nos al aparato estatal en defensa de sus derechos e intereses legtimos que nacen de su rela-cin jurdica con el estado.

    Por medio del recurso administrativo se promueve el control de legitimidad (legalidad y oportu-nidad) de un acto emanado de la autoridad administrativa, a fin de que se lo revoque o modifi-que con el objeto de restablecer el derecho subjetivo o inters legtimo lesionado por dicho ac-to. En definitiva, el recurso administrativo tiene por finalidad impugnar un acto administrativo, dando lugar a un procedimiento en sede administrativa. La administracin revisa el acto emitido y ella misma procede a ratificarlo, revocarlo o reformarlo.

    La resolucin que resuelve el recurso es un acto administrativo que puede a su vez ser impugnado, hasta agotar los recursos de la va administrativa para habilitar despus las acciones judicia-

    les pertinentes.

    Recursos en la Ley 19549 (De procedimientos administrativos Nacionales) De-creto Reglamentario N 1759/72

    Recurso de Reconsideracin

    Este recurso tambin llamado de oposicin, reposicin, revocatoria o revocacin, se encuentra regulado en los Art. 84 a 88 del RLNPA. Es el que tiene por objeto procurar que el mismo rga-no que dict el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario imperio.

    a. Actos contra los cuales procede: Actos definitivos: son aquellos que resuelven el fondo de la cuestin planteada y

    con el cual finaliza normalmente un procedimiento;

    Actos asimilables a los definitivos: son actos que no resuelven la cuestin, pero no permiten llegar a l por ejemplo,

    Caducidad; actos interlocutorios o de mero trmite: son actos que producen efectos sobre el procedimiento pero no sobre el fondo de la cuestin, por ejemplo, denegacin de alguna prueba.

    No es procedente contra actos o medida preparatoria ni contra hechos administrativos, estos pueden ser impugnados por reclamos o denuncias en sede administrativa y por acciones judiciales.

    b. rgano ante el cual se deduce: Se interpone ante la misma autoridad que dict el acto para que lo revoque, modifique o sustituya por contrario imperio. (Art. 84).

    c . Plazo de interposicin: El plazo para interponer el recurso es de diez das hbiles a partir del da siguiente al de la notificacin del acto impugnado.

    d. rgano que lo resuelve: El mismo rgano que dict el acto y ante quien se presenta el recurso es competente pa-ra resolverlo salvo que se d el caso establecido en la ltima parte del art. 85 que dispo-

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    Derecho Constitucional y Administrativo

    ne: Si el acto hubiere sido dictado por delegacin, el recurso de reconsideracin ser re-suelto por el rgano delegado sin perjuicio del derecho de avocacin del delegante.. Si la delegacin hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, este ser resuelto por el delegante.

    Recurso Jerrquico:

    Se encuentra regulado por losa Art. 89 a 93 del decreto reglamentario.

    Tiene por objeto procurar que un rgano superior modifique, sustituya o revoque un acto dicta-do por un rgano inferior que afecte un derecho subjetivo, un inters legtimo o un derecho di-fuso del administrado.

    Caracteres:

    Es un recurso ordinario y comn. Es de carcter obligatorio ya que es necesario para agotar la instancia administrativa y de esta manera poder iniciar el proceso contencioso administrativo.

    Trmite. Actos contra los que procede:

    Procede contra actos definitivos o que impiden totalmente la tramitacin del reclamo o preten-sin del administrado, que lesionen un derecho subjetivo, inters legtimo o un derecho difuso. Ante un acto definitivo o asimilable a ste, el administrado puede optar por las siguientes posi-bilidades:

    a. interponer el recurso de reconsideracin y ante su denegatoria el jerrquico o; b. plantear directamente el recurso jerrquico.

    Recurso de Alzada

    Se trata de un recurso correlativo, en el mbito de los entes descentralizados o autrticos, del recurso jerrquico en la administracin central. El fundamento de este recurso se encuentra en el control de la tutela administrativa. La tutela entraa el poder de revisin que ejerce la admi-nistracin central sobre los actos de los rganos superiores de la entidad autrtica o descentra-lizada. Est regulado por los Art. 94 a 98 dec. Reg.

    El Recurso de alzada es el recurso que se interpone contra actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitacin del reclamo o pretensin del recurrente emanados de un rgano superior de un ente autrtico o descentralizado.

    Caracterstica

    Es un recurso optativo, en el sentido que el administrado puede elegir esta va o el camino de la accin judicial directa, dado que el acto proveniente de un rgano superior de la entidad autrtica o descentralizada produce, por s mismo, el agotamiento de la instancia administrati-va.

    El recurso debe interponerse dentro del plazo de quince das hbiles administrativos a partir del da siguiente a la notificacin del acto impugnado.

    Recurso de Revisin

    Es un recurso de carcter excepcional y de interpretacin restrictiva. Tiene por objeto obtener la revisin de actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse co-nocido circunstancias que no lo eran el momento de ser dictados.

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    Procede contra actos administrativos firmes (aquel que ya no es recurrible en sede administra-tiva cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, hyase pedido o no aclaracin, cuando despus de emitido se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existen-cia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de terce-ro; cuando hubiere sido dictado basndose en documentos cuya falsedad se desconoca o se hubiera declarado despus de emanado el acto, y cuando hubiere sido emitido mediando co-hecho, prevaricato o violencia (art. 22 LNPA).

    El trmino para interponer el recurso es de diez das en el supuesto de mediar contradicciones en la parte dispositiva y de treinta das en los dems casos. Pueden interponerlo quienes po-sean un derecho subjetivo o inters legtimo. Se presenta ante el mismo rgano que emiti el acto, que es quien resuelve. El acto debe ser definitivo y firme.

    Se puede hacer lugar o no al recurso interpuesto. Si no se hace lugar, el acto se mantie-ne firme. Si se hace lugar, hay dos efectos: 1) el acto firme es anulado y 2) el poder eje-cutivo debe dictar un nuevo acto que reemplace al anterior y resuelva la cuestin.

    Recurso de Aclaratoria:

    Algunos autores como Hutchinson, piensan que no es un recurso, ya que no ataca el fondo de la cuestin, ni se busca un pronunciamiento de la administracin sobre una cuestin determi-nada.

    Procede pedir aclaratoria una vez notificado el acto administrativo definitivo cuando exista con-tradiccin en su parte dispositiva o entre su motivacin y la parte dispositiva, a fin de que se co-rrijan errores materiales, se subsanen omisiones o aclaren conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificacin esencial (art. 102 RLNPA). Se presenta ante el mismo rgano que emiti el acto. El plazo para interponerlo es de cinco das, computados desde la notificacin del acto. Debe resolverse dentro de los cinco das de presentado. Interrumpe los plazos para inter-poner los recursos o acciones que procedan.

    La aclaratoria como rectificacin de errores materiales, procede tanto de oficio como a peticin de parte.

    En cuanto al trmite, debe asimilarse al recurso de reconsideracin. El acto que se dicta es retroactivo (art. 13 LNPA).

    Rectificacin de errores materiales:

    Est contemplada en el art. 101 RLNPA. Posibilita la correccin de errores materiales y an los aritmticos, siempre que no se alteres lo substancial del acto. No es un recurso. La decisin que se tome tiene efectos retroactivos.

    Queja y amparo por mora:

    Cualquiera de estos dos remedios procesales pueden ser utilizados por el interesado en defen-sa de su inters o derecho en caso de inaccin, inactividad o silencio por parte de la adminis-tracin o cuando sta ha dejado transcurrir los plazos previstos en las normas o en ausencia de stos, ha transcurrido un plazo ms que prudencial o razonable para decidir.

    La reclamacin en queja, se da en sede administrativa; el amparo por mora de la administra-cin, se da en sede judicial.

    Ambos pueden ser utilizados indistintamente por el interesado, sin que la articulacin de uno excluya al otro. Pueden interponer-

    se simultneamente.

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    Derecho Constitucional y Administrativo

    Las conductas administrativas que se desean corregir son la inaccin o inactividad, por un lado, y los defectos o deficiencias de trmite, por el otro. Se persigue como finalidad la prosecucin o correccin del trmite. No tienen plazo de interposicin y los plazos de tramitacin son muy breves. Ambos remedios impactan sobre el procedimiento de manera funcional, a fin de agili-zarlo.

    La queja debe ser interpuesta ante el rgano inmediato superior al que debi emitir el acto, siendo resuelta por aquel. Se rige por los Art. 71 y 72 RLNPA.

    El amparo por mora se tramita ante el rgano jurisdiccional. Se rige por el Art. 28 LNPA y su-pletoriamente por las normas del amparo y por el CPCCN. Ninguno de los dos tiene plazos de interposicin ya que se fundan en la omisin de la administracin.

    Recursos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia del Chaco N 140

    Art. 82/87: De los Recursos: En este captulo XVI se establecen los principios rectores de los recursos administrativos, en cuanto a los tipos de actos susceptibles de impugnacin por va de recurso (toda decisin administrativa final, interlocutoria o de mero trmite que lesione un dere-cho o inters legtimo de un administrado o importe la transg5resin de normas legales o re-glamentarias. No as las medidas preparatorias de decisiones administrativas, como los infor-mes, dictmenes y vistas); formas y plazos de interposicin.-

    Art. 89/90: Recurso de Aclaratoria (diferencia con el orden nacional: el plazo de interposicin que es de 24 horas. Siguientes a su notificacin.-

    Art. 91/95: Recurso de Revocatoria (plazo de interposicin 5 das).

    Art. 96/102: Recurso Jerrquico

    Art. 103/106: Recurso de Nulidad: Tendr lugar contra las decisiones pronunciadas con vio-lacin de las formas y solemnidades que prescriben las leyes o en virtud de un procedimiento en que se haya omitido las formas sustanciales del proceso o incurrido en algn defecto de los que anulen las actuaciones. Debe interponerse ante la misma autoridad que lo dicto en el plazo de cinco das.

    Art. 107/108: Recurso de Queja: Procede cuando la administracin denegare los recursos jerrquico y/o de nulidad, se podr recurrir en queja ante el superior, dentro de los cinco das de notificado.

    Art. 109/113: Recurso de Revisin.

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    Reclamos

    Reclamo Administrativo Previo:

    La ley exige la interposicin de recursos o del reclamo administrativo previo a la administracin, antes de intentar la accin judicial.

    Por ello, sostiene Dromi, vencidos los plazos para interponer los recursos, antes de la prescrip-cin, se puede intentar la reclamacin administrativa previa. La reclamacin administrativa pre-via puede versar sobre motivos de legitimidad y oportunidad8.

    Puede interponerse en cualquier tiempo, pues no existe plazo para hacerlo, salvo el de pres-cripcin de la accin, y se interpone ante el Ministerio o Secretara de la Presidencia.

    Procede contra actos, hechos y omisiones, en tutela de derechos subjetivos e intereses legti-mos de los administrados.

    El reclamo administrativo previsto en el art. 30 de la LNPA 19549, tiene por objeto que los rganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados a fin de evitar juicios innecesarios.

    En tanto se encuentre tramitando el reclamo y no se haya declarado expresamente la caduci-dad de los procedimientos, los plazos no continan computndose.

    El plazo en cuestin se interrumpe, es decir que los plazos se reinician. Vuelve a computarse el plazo ntegramente. El reclamo versar sobre los mismos hechos y derechos que se invocarn en la eventual demanda.

    El pronunciamiento del reclamo debe efectuarse dentro de los 90 das de formulado, vencidos los cuales el interesado requerir pronto despacho y si transcurrieran otros 45 das podr iniciar la demanda en los trminos del art. 25 (90 das), sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripcin. El rechazo del reclamo no podr ser recurrido en sede administrativa.

    Denuncia de Ilegitimidad

    Se encuentra prevista en el art. 1, e, ap. 6 Ley Nacional de procedimientos Administrativos. En rigor, es un recurso fuera del plazo. Es la presentacin de un sujeto de derecho que sin tener un inters directo y personal, teniendo solo un inters simple, se presenta ante la administra-cin para hacerle notar un hecho u acto irregular.

    Adems, todo recurso interpuesto fuera del plazo para impugnar decisiones administrativas, pueden ser considerado como denuncia de ilegitimidad. El fundamento de este medio de im-pugnacin est en el art. 14 de la CN, derecho a peticionar.

    El rgano competente para resolver el recurso de que se trate tiene competencia para resolver la denuncia. Debe ser tramitada y resuelta por la administracin como cualquier recurso, por lo que el rgano competente debe pronunciarse sobre el fondo de la cuestin planteada. La reso-lucin de la denuncia de ilegitimidad tiene carcter definitivo y no puede impugnrsela ante el PE, quedando agotada la va administrativa.

    La diferencia entre Recurso administrativo y Denuncia de ilegitimidad radica en que, en los primeros, una vez agotada la va administrativa, queda expedita la va judicial. En cambio en la denuncia de ilegitimidad, no queda expedita luego, la va judicial.

    Podemos concluir este apartado, en que el accionar del Estado puede generar la responsabilidad de este cuando cause daos a

    8 Dromi Roberto, (2006) Derecho Administrativo, 11 Edicin, Hispania Libros.

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    terceros. A estas personas afectadas, les corresponde el dere-cho de reclamar por los daos que el accionar de la administra-

    cin pblica les ocasione.

    Pueden realizar el reclamo judicialmente, a travs de la accin contencioso administrativa, pero, necesariamente, en forma pre-via, deben agotar la instancia administrativa, haciendo los recla-

    mos pertinentes en sede administrativa y conforme el procedi-miento administrativo, precedentemente estudiado.

    Accin Contenciosa administrativa Si un particular es afectado en su derecho subjetivo o inters legtimo por un acto, contrato o reglamento administrativo, podr interponer contra ellos, en sede administrativa, los recursos o reclamos que le permite el ordenamiento jurdico. Si el recurso satisface las pretensiones del administrado, se agota all la impugnabilidad del obrar pblico. Ahora bien, si la decisin admi-nistrativa es desestimatoria, contrara las pretensiones del particular, a este le queda la posibi-lidad de acudir a la va judicial.

    Quien titulariza una situacin jurdica administrativa (derecho subjetivo o in-ters legtimo), puede defenderla en juicio en virtud del principio constitucio-nal consagrado por el art. 18. Este derecho de acudir al rgano jurisdiccio-nal se ejerce por medio de la accin procesal administrativa que tutela si-tuaciones jurdicas subjetivas.

    No se trata de la simple revisin de lo actuado en sede administrativa, sino de la jurisdiccin plena del Tribunal para revisar, para repasar todo su al-cance y plenitud del acto administrativo cuestionado o impugnado.

    Acciones contencioso administrativas en el orden Nacional.

    Accin de Plena Jurisdiccin: en esta accin, se solicita al rgano jurisdiccional no slo la anulacin del acto sino el reconocimiento de una situacin jurdica individualizada, restaurando las cosas a su primitivo estado o bien en su caso, atendiendo una demanda de indemnizacin. Para interponer esta accin no basta invocar un inters, sino que es necesario tener como ba-se la lesin de un derecho subjetivo.

    En consecuencia la accin de plena jurisdiccin procede cuando invocndose un agravio a un derecho subjetivo, se persigue la anulacin de algunos de los actos impugnables, el consi-guiente restablecimiento del derecho que se dice agraviado y la reparacin del dao ocasiona-do.

    El procedimiento es similar al ordinario: demanda, contestacin, apertura a pruebas, etc. La administracin y el administrado tienen carcter de parte.

    Accin de Nulidad: slo persigue la anulacin del acto lesivo. Con esta accin se discute ex-clusivamente la legalidad del obrar administrativo, con abstraccin de los derechos subjetivos que pudiera tener el recurrente y de los daos que pudieran habrsele causado con la actividad ilcita. En consecuencia, el juez debe resolver nicamente si el acto administrativo es o no con-trario al derecho objetivo; en caso negativo rechazar la demanda, y en caso afirmativo se limi-tar al declarar que el acto impugnado es nulo. El proceso se da contra actos, no contra la per-sona administrativa propiamente dicha. No provoca indemnizacin o la restauracin de un de-recho, sino que se trata de asegurar la buena y legal administracin. El fallo que se produce

    Se llama as proceso contencioso ad-ministrativo a las garantas judiciales de los administrados para la defensa de sus derechos.

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    anula el acto pero no lo sustituye por otro. La accin tambin se llama de ilegitimidad. El juez juzga solo la legitimidad del acto en su confrontacin externa con las normas positivas. El ac-cionante debe titularizar un inters legtimo para interponerla. El procedimiento aqu es sumario e instructorio. La administracin no tiene procesalmente el carcter de parte; no hay normal-mente apertura a prueba y las facultades del juez son ms amplias: puede impulsar el proceso de oficio y resolver segn la verdad material.

    Accin de interpretacin: procede contra todo acto, decreto, ordenanza, reglamento, resolu-cin, contrato, etc. Que interpretados equivocadamente por la autoridad administrativa, lesio-nan un inters legtimo o un derecho subjetivo. Su tramitacin es sumaria y breve, no requiere cumplir con la reclamacin administrativa previa.

    Accin de lesividad: esta accin conforma un proceso administrativo especial, entablado por la propia administracin en demanda de que se anule un acto administrativo que declar dere-chos a favor de un particular; pero que es adems de ilegal, lesivo al bien comn. Esta accin se relaciona con la estabilidad de los actos administrativos. La administracin no puede, en principio, revocar sus decisiones, por cuanto debe declararlas lesivas e impugnarlas judicial-mente.

    La entidad pblica demandante es la administracin que pretende que no prevalezca una reso-lucin que estima ilegal y lesiva a sus intereses y el administrado que obtuvo en su provecho, beneficio o favor del derecho acordado, el acto supuestamente lesivo. En sntesis, el deman-dado en este proceso es el afectado por la resolucin recurrida.

    En la accin de plena jurisdiccin se puede impugnar una ley, decreto, ordenanza, re-glamento, resolucin, acto, contrato, etc. Por el contrario, en la accin de lesividad slo se puede impugnar un acto administrativo irrevocable en sede administrativa, o sea que debe tratarse de un acto administrativo estable.

    Est prevista en el art. 27 LNPA.

    Accin declarativa de certeza: la pretensin procesal persigue que a sentencia judicial otor-gue certeza a un derecho o a una determinada relacin o situacin jurdica, siempre que el de-recho, relacin o situacin estn regidos por el derecho administrativo. El accionante debe en-contrarse en un estado de incertidumbre que pueda causarle dao. Est prevista en el CPCC.

    Accin de cesacin de efectos jurdicos: ante la ejecucin de comportamientos materiales o de acciones directas de la administracin, que por no ajustarse a derecho importen una actua-cin administrativa irregular, que desborda las atribuciones legtimas de la autoridad adminis-trativa, y que consiste en un obrar que afecta o vulnera derechos individuales y resulten lesivos de un derecho o garanta constitucional (vas de hecho administrativas), el afectado puede in-terponer una accin procesal con el objeto que en un proceso judicial se disponga que cesen los efectos jurdicos de la misma. La impugnacin judicial puede ser directa o puede ser nece-saria la previa presentacin de la reclamacin administrativa. Depende del CCA.

    Acciones contencioso administrativas en el orden provincial.

    En el orden provincial las acciones contencioso administrativas se encuentran previstas en la Ley N 848, Cdigo Contencioso Administrativo de la Provincia del Chaco.

    Se encuentran previstas: la accin de plena jurisdiccin, la accin de nulidad y ilegitimidad.

    En cuanto a la accin de lesividad, no se encuentra prevista en la Ley N 848 sino en la Ley 1140, Cdigo de Procedimientos administrativos, el cual establece lo siguiente:

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    En el captulo XVII de los actos administrativos, Art. 124/127, Revisin de los actos administra-tivos: si bien no contempla expresamente la accin establece lo siguiente: "La autoridad admi-nistrativa podr anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones antes de su notificacin a los interesados, la anulacin estar fundada en razones de legalidad, por vi-cios que afecten el acto administrativo, y la revocacin, en circunstancias de oportunidad basa-das en el inters pblico."

    "La administracin no podr revocar sus propias resoluciones notificados a los in-teresados y que den lugar a la accin contencioso administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.

    Conclusin

    Podemos concluir en que la administracin pblica acciona a travs de distintos rganos, pu-diendo manifestarse este accionar, a travs de la realizacin de distintos actos o prestacin de servicios. Durante el desarrollo de sus actividades, ya sea por su accionar lcito o ilcito, se pueden ocasionar daos a terceros, lo cual genera la responsabilidad del Estado, y habilita a los administrados perjudicados, a realizar los reclamos pertinentes ya sea en sede administrati-va o judicial, no pudiendo acceder a esta ltima si previamente, no se encuentra agostado el reclamo en sede administrativa.

    Luego de la lectura le proponemos las siguientes actividades.

    Actividad n 1:

    Analice un acto administrativo, describiendo los distintos elementos del mismo.

    Actividad n 2:

    Ejemplifique un caso de Responsabilidad del Estado por su accionar lcito, analizan-do qu recursos tiene el administrado afectado, para efectuar el reclamo pertinente.

    Las respuestas de estas consignas sern compartidas en

    el foro correspondiente a la unidad.

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    Derecho Constitucional y Administrativo

    Bibliografa ZARZA MENSAQUE, Alberto, VIALE, Claudio (1999) " Derecho Constitucional y Administrati-vo". Ediciones Eudecor.

    BENIGNO ILDARRAZ, Alberto Zarza Mensaque y Claudio Viale (1999) Derecho constitucional y administrativo. (pp.119). Ediciones Eudecor

    CASSAGNE Juan C. (1977) "Derecho Administrativo", Tomo I. Cooperadora de Derecho y ciencias Sociales, Buenos Aires.

    DROM, Roberto (2006) Derecho Administrativo". 11 Edicin, Hispania Libros.MARIENHOFF Miguel (1974) "Tratado de Derecho Administrativo". Tomo I. Edicin, Abeledo Perrot, Buenos Aires.


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