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UNIDAD 5 CAUSA DEL CONTRATO.doc

Date post: 17-Dec-2015
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UNIDAD 5 31- La causa del contrato Consentimiento, objeto y causa constituyen los elementos estructurales del contrato. Se entiende por causa a la razón o motivo determinante del contrato. Aparece entonces la causa del contrato como: - subjetiva (se vincula con la finalidad que guía a los contratantes), - concreta (porque atiende a cada negocio en particular) - y variable (tratando de apreciar el móvil que ha impulsado a las partes será distinta en cada contrato) en cada negocio jurídico, aun en los de la misma especie. El motivo determinante debe ser común a los celebrantes. Siendo individual se bilateraliza, cuando llega a conocimiento de la otra parte o haya debido conocerse normalmente. La causa constituye un elemento apto para la moralización del contrato. Causa del acto jurídico y de la obligación Más que hablar de causa del contrato corresponde aludir a la causa del acto jurídico, concebida como la razón que determina la voluntad del otorgante aplicable a todos los negocios jurídicos con prescindencia del número de partes intervinientes o de tratarse de actos entre vivos o de última voluntad. Pueden integrar la causa los móviles que las partes hayan incorporado, en forma expresa o tácita. Los fines y los móviles deben ser lícitos. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
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UNIDAD 5

UNIDAD 5 31- La causa del contrato

Consentimiento, objeto y causa constituyen los elementos estructurales del contrato.

Se entiende por causa a la razn o motivo determinante del contrato. Aparece entonces la causa del contrato como:

subjetiva (se vincula con la finalidad que gua a los contratantes), concreta (porque atiende a cada negocio en particular) y variable (tratando de apreciar el mvil que ha impulsado a las partes ser distinta en cada contrato) en cada negocio jurdico, aun en los de la misma especie.El motivo determinante debe ser comn a los celebrantes. Siendo individual se bilateraliza, cuando llega a conocimiento de la otra parte o haya debido conocerse normalmente.

La causa constituye un elemento apto para la moralizacin del contrato.

Causa del acto jurdico y de la obligacinMs que hablar de causa del contrato corresponde aludir a la causa del acto jurdico, concebida como la razn que determina la voluntad del otorgante aplicable a todos los negocios jurdicos con prescindencia del nmero de partes intervinientes o de tratarse de actos entre vivos o de ltima voluntad.

Pueden integrar la causa los mviles que las partes hayan incorporado, en forma expresa o tcita. Los fines y los mviles deben ser lcitos.

Aunque la causa no est expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

El acto es vlido aunque la causa expresada en l sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.

No hay que confundir causa de la obligacin con la causa del contrato.

La causa de la obligacin, alude al origen, al hecho generador de la obligacin, es decir, a la causa fuente de la obligacin.

Art. 499: No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Causa fuente: es el origen o fundamento de la obligacin. Es la causa eficiente, es el antecedente explicativo o ttulo en el que se funda.

Ejemplo: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley.

La causa del contrato alude al propsito o finalidad perseguida por quien se obliga a contratar. Se trata de la causa fin, de la finalidad inmediata, el objetivo prximo perseguido por las partes al obligarse. Ejemplo: el comprador persigue que el vendedor se comprometa a entregarle la cosa vendida; y el vendedor, que el comprador se obligue a pagarle el precio. Causa motivo: es el objetivo mediato personal y variable, que determina a una persona a obrar en tal o cual sentido, para obtener tal resultado. Ejemplo: compro un auto para ponerlo de remis.

Ejemplo de las 3 causas juntas:

Compro un cuadro para obsequiar a tal persona:

a) compro el cuadro que es la compraventa (causa fuente)

b) obtengo de esta manera dicho cuadro y el otro el precio (causa fin)

c) pensando que ser del agrado de dicha persona (causa impulsiva, motivo)

Diferencia con los restantes elementos del contrato

Con el consentimiento: el consentimiento es el acuerdo de voluntades que trasunta el querer de las partes. La causa es el motivo determinante, el porqu del querer. En el contrato de donacin la intencin del donante que integra el consentimiento es la de efectuar una liberalidad, dar algo por nada; la causa es la finalidad buscada.

Con el objeto: el objeto es la operacin jurdica considerada, con su finalidad econmica y social. La causa es la razn subjetiva por la cual se la ha querido. En el mutuo oneroso el objeto es el prstamo de una cosa consumible o fungible contra el pago de una suma de dinero. La causa puede ser abonar una deuda de juego contrada por el mutuario con tercera persona.

Con los motivos: la causa es el motivo determinante o decisivo que se exterioriza, es trascendente. El motivo es irrelevante, son los mviles causalizados.

Evolucin del concepto

1) Se denomina clsica a la concepcin que expuso Domat en el siglo XVII.

Expuso una concepcin unitaria, referida ms a la causa de las obligaciones que a la de los contratos, distinguiendo entre los contratos onerosos, los reales y los gratuitos.

en los onerosos, la causa se halla en la interdependencia o reciprocidad de las obligaciones a cargo de una y otra parte.

en los reales, la causa de la obligacin est en la entrega de la cosa. La causa equivale a una prestacin que se anticipa y acepta y deja fundado el derecho a exigir otra prestacin en correspondencia de la primera. en las donaciones y dems contratos gratuitos, el compromiso de quien da tiene su fundamento en algn motivo razonable y justo, como un servicio prestado u otro mrito del donatario o el solo placer de hacer el bien. Para Domat la obligacin sin causa es nula.

2) Tesis anticausalista: expuesta por Ernst en el ao 1826. Deca:

- en los onerosos, si la causa es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convencin y de nada sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos distintos y exigir cuatro condiciones: voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en realidad slo existen tres.

- en los gratuitos, si la causa reside en la liberalidad del benefactor, tampoco es cierto que sta sea por s misma una condicin exterior de la existencia de tales contratos. No puede separarse el sentimiento que anima al donante de la voluntad que expresa, para hacer de l un elemento del contrato. (Se confundira con el consentimiento). Planiol seala la falsedad e inutilidad de la causa. Dice que es falsa porque: en los onerosos, una de las obligaciones no podra ser la causa de la otra porque la causa procede al efecto y las dos obligaciones nacen al mismo tiempo. en los reales, la entrega de la cosa no es la causa de la obligacin de restituir sino la causa eficiente, generadora

en los gratuitos, se basa en una confusin entre la causa y los motivos.

Es intil porque:

en los reales, siendo la entrega de la cosa un requisito de la formacin del contrato, de nada sirve afirmar, si la cosa no se entrega, que el contrato carece de causa.

en los gratuitos, la falta de intencin se confunde con la falta de consentimiento y no existiendo consentimiento no se perfecciona el contrato.

en los onerosos, la falta de causa implica la falta de objeto de la otra obligacin y ello es suficiente para quitar validez al negocio.

3) El neocausalismo, el precursor de esta corriente fue Capitant, presenta: - superacin de la teora clsica de Domat

- afirmacin de la causa como elemento estructural del acto o negocio jurdico, entendida como finalidad

- esfuerzo por distinguir la causa de los dems elementos. Para Capitant la causa del contrato reside en la causa de las obligaciones. La define como la consideracin del fin a cumplir el negocio; en algunos contratos, como la compraventa, la causa siempre es la misma: la voluntad de obtener la ejecucin de la obligacin asumida por el contratante; o sea de lograr el cumplimiento. En las donaciones la causa es la intencin de efectuar una liberalidad, el motivo determinante, y ser ilcita cuando ambas partes lo han tomado en consideracin y han manifestado tal circunstancia.

Esta corriente presenta tres tesis:

La tesis subjetiva: el motivo determinante

La causa del contrato es el motivo determinante que al declararse o exteriorizarse se vuelve comn.

La tesis objetiva: finalidad econmica social

La causa aparece como un elemento material, objetivo del negocio. Es la finalidad econmica social que ste cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurdico.

Entendida la causa como la funcin que el negocio es idneo a realizar por s e igualmente en todos los casos, otorga a una determinada figura su impronta tpica; en la compraventa, por ejemplo, la causa es, en todos los casos, el cambio de la cosa vendida por el precio, cualquiera que sea el destino a dar motivos por el vendedor al dinero que obtiene de la venta y por el comprador a la cosa que adquiere.

La tesis dualista

Contiene aspectos subjetivos y objetivos. La causa, es la finalidad o razn de ser del negocio jurdico, entendida en el doble sentido de la causa categrica de la figura en cuestin y de los motivos psicolgicos relevantes, que en la hiptesis concreta hayan impulsado a las partes a concluir el acto.

Presuncin de la existencia de la causa Art 500: Aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe, mientras que el deudor no pruebe lo contrario.

Se entiende a la causa como el motivo determinante, por lo tanto, no puede concebirse un contrato que carezca de ella.

Puede ocurrir que la causa no se encuentre mencionada en el contrato y no obstante se ello se presume su existencia, como as tambin su licitud, mientras no se pruebe lo contrario.

Error sobre la causa principal del acto: puesto que uno de los contratantes es susceptible de equivocarse sobre la existencia del mvil que lo hace obrar. En tal supuesto la inexistencia del mvil acarrea la nulidad del contrato por falta de causa.

Falsa causaArt. 501: La obligacin (acto jurdico o contrato) ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. En este caso pueden darse dos supuestos: que la causa invocada sea falsa y no exista otra verdadera, en este caso la obligacin es invlida. (Simulacin absoluta)

que si bien la causa enunciada es falsa, hay una verdadera que la reemplaza. (Caso de simulacin relativa)

Causa ilcita Art 502: La obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn efecto. La causa es ilcita, cuando es contraria a las leyes o al orden pblico.

El motivo determinante puede ser ilcito por ser: - contrario a la ley en su letra o espritu (ilegalidad) - por estar prohibido como atentatorio contra el orden pblico- por trasgredir las buenas costumbres (inmoralidad).

El requisito de la licitud de la causa es esencial. Respecto de los contratos a ttulo gratuito se presentan varios supuestos:

- la donacin es vlida si responde a un sentimiento de afecto por la ex concubina y no procura el reestablecimiento de la unin concubinaria. Es igualmente vlida si constituye la reparacin de los daos causados por la cesacin del concubinato. Se ha declarado, en cambio, su nulidad, cuando tiende al mantenimiento de la relacin sexual.

En lo referente a contratos onerosos son ejemplos los relativos a los prstamos con fines ilcitos, venta o locacin de inmuebles para la explotacin del juego, casas de tolerancia.

Observamos que aun siendo lcito el objeto, compraventa o locacin de inmuebles, la nulidad puede provenir de la causa ilcita la finalidad perseguida -. E igualmente un objeto ilcito, como el contrato sobre herencias futuras cuando pueda estar motivado por una causa lcita, como lo es evitar dificultades o litigios entre los fututos herederos. 32- La forma del contrato

Al clasificar a los contratos sobre la base de la forma el concepto de forma era susceptible de un doble enfoque:

Genrico( ningn hecho tendr el carcter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifiesta. (art. 913)

La forma como exteriorizacin de la voluntad es elemento estructural de los negocios jurdicos y, en particular, del contrato. Sin el complemento exterior y sensible las voluntades que concurren a originar el consentimiento quedaran aisladas, desconocidas entre s, carentes de trascendencia jurdica. Restringido( como formalidad requerida por la ley para algunos negocios.

La forma dispuesta por la ley, entendida en sentido especfico como el modo de una determinada declaracin para producir un cierto efecto, se vuelve formalidad.

Se habla en el derecho moderno de forma libre o vinculada, de contratos formales y no formales. La regla es la libertad de formas, la libre eleccin por las partes de los modos de exteriorizacin de la voluntad.

La forma estaba dispuesta en beneficio de las partes. El derecho moderno, a partir de la consagracin del principio consensualista, recurre a la formalidad en consideracin a la importancia social de los actos, medida por los efectos que de ellos pueden seguirse; a mayor importancia corresponde, en general, mayor rigor de forma. En el derecho contemporneo se habla de un renacimiento del formalismo. Su modo habitual es la inscripcin en registros pblicos art 2505.

Como ejemplo del formalismo encontramos locaciones urbanas, defensa del consumidor (los contratos deben hacerse por escrito, se facilita de este modo la informacin al consumidor), etc. Se debe distinguir si son contratos de consumo o contratos paritarios. Actualmente hay una variedad inmensa de formas por la seguridad jurdica y para que la persona vea la trascendencia del acto.

Ventajas del formalismo:

facilita el conocimiento del acto por quien lo otorga

se protege a los otorgantes

facilita la prueba.

Contratos formales y no formalesLa forma es el conjunto de solemnidades que la ley impone, que deben observarse al tiempo de la formacin o celebracin del contrato. Ejemplos de formas dispuestas por la ley: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano pblico.

La formalidad del contrato puede provenir de un precepto o bien de un acuerdo de partes al respecto. Las partes pueden volver formales negocios que por la ley no lo son, en uso de la autonoma de la voluntad. Pero no podrn dejar de lado las solemnidades dispuestas por el legislador por estar de por medio un inters pblico.Para que la forma prescripta por las partes acte como condicin de validez del contrato, debe claramente expresarse el acuerdo en tal sentido. Principio de libertad de formas: el otorgante del acto puede manifestar su voluntad por signos inequvocos, en forma oral o escrita, no necesita firmas de instrumento pblico o privado, no vale el silencio salvo en los casos del art. 919.

Como regla general los contratos son no formales (rige el principio de la libertad de formas), salvo que la ley lo disponga.

La forma sirve como elemento de prueba, pero no hace a la existencia del acto. La conversin del negocio jurdicoHay conversin del negocio jurdico cuando un negocio no satisface los recaudos exigidos por la ley para valer como lo han querido las partes, pero puede valer como un acto de menores recaudos. La conversin verdadera y propia nace de la ley y no la voluntad de las partes. El negocio nulo por defecto de forma en lugar de producir los efectos de los actos invlidos, la vuelta de las cosas a su estado anterior, da nacimiento a un negocio diferente.

El primer negocio contiene del segundo los requisitos de fondo y substancia (elemento objetivo). Si las partes demuestran de manera clara su voluntad contraria a la conversin, sta no se produce (elemento subjetivo de la conversin). El fundamento lo hallamos en el respeto a la buena fe que preside la celebracin, interpretacin y ejecucin del contrato (art. 1198).

Ejemplos: el de donacin cuando sta no es actual sino condicionada al fallecimiento del donatario,ser nula como contrato y valdr slo como testamento, si est hecha con las formalidades de estos actos jurdicos. (art. 1790) obligaciones civiles que se convierten en naturales. (art. 515)

El instrumento como concepto autnomoProblema de las relaciones entre documento y declaracin: El instrumento es un hecho distinto de la declaracin documentada. El sentido de una intencin se encuentra en la declaracin, la documentacin, por su parte, es una operacin representativa de esa revelacin.

Puede ocurrir que para algunos efectos baste la declaracin. Cuando la ley no exige una determinada forma escrita, como por ejemplo en la compraventa de cosas muebles. Puede acontecer que se requiera la documentacin para que la declaracin tenga validez, pero que, probada la documentacin, aunque falte el documento por haberse extraviado o destruido, pueda procederse a la demostracin con otros medios probatorios del contenido a su tiempo documentado (art 1191).

Si la documentacin se exige ad probationem, la prueba no podr darse ms que mediante el documento.

Formalidad del doble ejemplarAl clasificar a los contratos en unilaterales y bilaterales una de las principales consecuencias que emanaban del distingo era la necesidad del doble ejemplar o de tantos ejemplares como partes existan con un inters distinto - en caso de ser un contrato bilateral o plurilateral celebrado por escrito. (art. 1021)

La finalidad de esta exigencia se encuentra en el deseo de poner las partes en igualdad de condiciones respecto de la prueba del contrato; de lo contrario, la que guarda el documento nico se encuentra en situacin de superioridad respecto de la otra.

Esta exigencia es de orden pblico, no puede ser dejada de lado por voluntad de las partes ni suplirse.

Art 1023: el defecto de redaccin en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva. La formalidad es exigida para la validez del contrato, pero probada la documentacin puede demostrarse, por otros medios, el contenido a su tiempo documentado. Omitido el requisito del doble ejemplar se vuelve ineficaz el documento nico.Excepciones en donde no se exige: actos unilaterales (testamento)

si una de las partes cumple con su obligacin al momento de celebrar el acto. Clasificacin de los contratos formalesLa forma o solemnidad puede requerirse para la validez del contrato o para su prueba.

Ad solemnitatem( cuando la exteriorizacin es requerida bajo sancin de nulidad. Omitida la forma el negocio queda privado de sus efectos propios, sin perjuicio de producir otros efectos diferentes. La forma tiene valor constitutivo. Puede ser relativo o absoluto:

Absoluto: cuando omitida la exteriorizacin queda privado de sus efectos propios y de la produccin de obligaciones civiles. Slo engendra obligaciones naturales. Si no se cumplen las formalidades impuestas por la ley, el contrato es nulo. Relativo: cuando omitida a la exteriorizacin queda privado de sus efectos propios, pero engendra la obligacin de la escritura pblica art 1185.

No obstan a la validez sino a la eficacia. Pueden ser confirmados. Ad probationem( contrato que requiere una forma impuesta para su demostracin en juicio. Ejemplo: la fianza, que debe ser realizada por escrito, puede haber fianzas en forma oral, pero no pueden ser probadas en juicio. El cdigo menciona al documento privado como forma exigida ad probationem y aunque el negocio sea vlido sin el escrito no es posible suplir ese medio probatorio con la prueba de testigos o de presunciones, al menos como regla. Contratos que deben celebrarse en escritura pblica

Art. 1184: Deben ser hechos en escritura pblica, con excepcin de los que fuesen celebrados en subasta pblica:

1) Los contratos que tuvieren por objeto la transmisin de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligacin o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.

2) Las participaciones extrajudiciales de herencia, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesin.

3) Los contratos de sociedad civil, sus prrrogas o modificaciones. Celebrados por instrumento privado o verbalmente no valdrn cono sociedad regular, con efectos plenos para el pasado y el futuro, sino como sociedad irregular o de hecho que slo autoriza a las partes a demandar la liquidacin y participacin.

4) Las convenciones matrimoniales y la constitucin de dote.

5) Toda constitucin de renta vitalicia.

6) La cesin, repudiacin o renuncia de derechos hereditarios.

7) Los poderes generales o especiales que deben presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualquier otro que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pblica.

8) Las transacciones sobre bienes inmuebles. Es un contrato extintivo de las obligaciones que el cdigo legisla como acto jurdico bilateral.9) La cesin de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pblica.

10) Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pblica.

11) Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pblica, con excepcin de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

La obligacin de hacer escritura pblica: art 1185 del Cdigo Civil Art. 1185: Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pblica, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pblica no se halle firmada; pero quedarn concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pblica.

Cuando la forma prescripta, escritura pblica, no es respetada, por haberse recurrido al instrumento privado o a la exteriorizacin verbal, el contrato no queda concluido como tal si se trata de una compraventa de inmueble, por ejemplo, no queda concluido como compraventa, que obliga a pagar el precio y a entregar la cosa pero s queda concluido como contrato en que las partes se han obligado a hacer escritura pblica, como una obligacin de hacer (art. 1187). Acerca de la naturaleza jurdica del contrato concluido con omisin de la formalidad sustancial y del hacer escritura pblica, discrepan doctrina y jurisprudencia. quienes piensan que el contrato celebrado por instrumento privado constituye la especie de contrato preeliminar denominado promesa bilateral, conocido corrientemente como boleto. Y que de la promesa bilateral o boleto nace exclusivamente la obligacin de celebrar el contrato definitivo, por escritura pblica, sobre la base de un nuevo acuerdo de voluntades. Para esta tesis el boleto no equivale a la compraventa; uno es contrato preeliminar y otro definitivo; se trata por ende, de dos negocios diferentes: del primero nace la obligacin de celebrar el segundo por escritura pblica y del definitivo las obligaciones de entregar la cosa, pagar el precio.- quienes piensan que el contrato celebrado por instrumento privado constituye el negocio declarativo definitivo, nico. Tomando como ejemplo el contrato de compraventa de inmueble, para esta tesis el boleto es ya una verdadera compraventa; la promesa de venta equivale a la venta. Distinguen entre el contrato de compraventa, sosteniendo que no requiere forma sino para su prueba (ad probationem) y la transmisin del dominio, que es su finalidad y requiere la escritura pblica y la tradicin. La ley 17.711 ha introducido el art. 2355: Se considera legtima la adquisicin de la posesin de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa. Anlisis de los artculos 10 y 36 de la ley 24.240

Art. 10: Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la informacin exigida por otras leyes o normas, deber constar:

a) La descripcin y especificacin del bien.

b) Nombre y domicilio del vendedor.

c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.

d) La mencin de las caractersticas de la garanta conforme a lo establecido en esta ley.

e) Plazos y condiciones de entrega.

f) El precio y condiciones de pago.

g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

La redaccin debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fcilmente legible, sin reenvos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultneamente.

Cuando se incluyan clusulas adicionales a las aqu indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas debern ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relacin contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

La reglamentacin establecer modalidades ms simples cuando la ndole del bien objeto de la contratacin as lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.

De las operaciones de venta de crdito

Art. 36: Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crdito para el consumo deber consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripcin del bien o servicio objeto de la compra o contratacin, para los casos de adquisicin de bienes o servicios.

b) El precio al contado, slo para los casos de operaciones de crdito para adquisicin de bienes o servicios.

c) El importe a desembolsar inicialmente de existir y el monto financiado.

d) La tasa de inters efectiva anual.

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.

f) El sistema de amortizacin del capital y cancelacin de los intereses.

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendr derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o ms clusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultneamente integrar el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crdito para consumo deber consignarse la tasa de inters efectiva anual. Su omisin determinar que la obligacin del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la Repblica Argentina vigente a la fecha de celebracin del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crdito de financiacin quedar condicionada a la efectiva obtencin del mismo. En caso de no otorgamiento del crdito, la operacin se resolver sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restitursele las sumas que con carcter de entrega de contado, anticipo y gastos ste hubiere efectuado.

El Banco Central de la Repblica Argentina adoptar las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdiccin cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artculo, con lo indicado en la presente ley.

Ser competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artculo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

33 La prueba del contrato Prueba: es la demostracin en juicio de lo que uno sostiene. La misin del juez es averiguar cmo ocurrieron los hechos utilizando las huellas o rastros que los mismos hechos dejaron. El hecho jurdico constituye el fundamento de la relacin jurdica (del hecho nace el derecho), pero siendo un acontecimiento pasajero es necesario probarlo.

Probar significa dar la demostracin de lo que se afirma. La prueba civil consiste en un mtodo jurdico de verificacin de las proposiciones que los litigantes formulan en el proceso.

Probar un contrato es demostrar la existencia de una relacin jurdica entre partes, establecer la naturaleza y los contenidos exactos de los derechos y obligaciones emergentes del mismo. MetodologaVlez incorpor a la teora del contrato un captulo destinado a la prueba de los contratos, habiendo legislado con motivo de los actos jurdicos y con posterioridad al tema de la forma acerca de los instrumentos pblicos, de las escrituras pblicas, de los instrumentos privados. Las disposiciones relativas a la prueba se encuentran dispersas en el Cdigo, como tambin en la reglamentacin de cada uno de los contratos tpicos.Medios probatoriosLa actividad probatoria est dirigida a convencer al juez de la verdad de lo afirmado.

Presenta un inters prctico, si bien no hace a la existencia del contrato como la formalidad - hace a su vigencia.

La falta de prueba no anula al acto pero lo esteriliza: no hay ilegalidad sino sublegalidad: se est por debajo de un nivel exigido por la ley.

Quita eficacia civil, privando al contrato de los efectos civiles, pero no de los naturales.

Carga de la prueba: es para saber cul de las partes en el proceso tiene la obligacin de realizar la prueba.

En materia contractual la prueba incumbe al que afirma la realidad de un hecho. (regla general) En una relacin contractual el acreedor es quien debe demostrar el incumplimiento obligacional por parte del deudor. (El incumplimiento presupone la existencia del contrato) Pero el deudor podr demostrar que no le es imputable o que se encuentra liberado.

En la obligacin de resultado, es a cargo del deudor la prueba de su cumplimiento.

En la obligacin de medio, en cambio, cuando el deudor alega haber cumplido, es el acreedor quien debe probar el incumplimiento.

Cargas dinmica de las pruebas: La doctrina procesal moderna pone la carga de la prueba a la parte que est en mejores condiciones, a la cual le resulta ms fcil o sencillo, o bien que conoce, por su profesionalidad, los detalles de la cuestin. Ejemplo: se aplica en los contratos de profesionales, como de los mdicos. Los hechos negativos no se prueban.

Hechos notorios: por ejemplo una catstrofe, no es necesario que sean probados. Los que tienen estado pblico no necesitan ser probados.

Valoracin de la prueba: la realiza el juez, debe apreciar las pruebas para poder decidir sobre el caso. Hay distintos sistemas:

de las pruebas legales: la ley indica al juez que valor debe darle a la prueba y para l es obligatoria.

de la libre conviccin: el juez valora la prueba segn le indique su conciencia.

sana crtica: el juez valora la prueba de acuerdo con lo que indiquen las normas de la lgica basado en la razn y la experiencia.

Modo probatorio: es el procedimiento a seguir para poner en evidencia al medio. (El instrumento presentado al juez debe ir acompaado de una copia para la contraparte, la confesin judicial debe ser tomada por el juez).

Medios probatorios: instrumentos aptos para lograr la demostracin, en los que el juez encontrar los motivos de su conviccin.

Art. 1190: los contratos se prueban por el modo que dispongan los Cdigos de procedimientos de las Provincias Federales: - por instrumentos pblicos (constituyen prueba documental)- por instrumentos particulares firmados o no firmados- por confesin de partes, judicial o extrajudicial - por juramento judicial - por presunciones legales o judiciales - por testigos.

La enumeracin es enunciativa y no excluye la posibilidad de que los contratos sean probados por otros medios, tales como:

- los anlisis qumicos y biolgicos

- la fotografa- grabaciones, etc.

El cdigo civil no clasifica los medios probatorios, pero diferencia:

Los medios dirigidos a suministrar la demostracin del hecho:

- aquellos cuyo fundamento est en el experimento, como las pericias - y aquellos cuyo fundamento est en la confianza o credibilidad (documentos, testimonios).

Los medios que excluyen la necesidad de demostrar los hechos:

- Presuncin

- Confesin

- Juramento.

La doctrina se encarga, de destacar la desigual eficacia o jerarqua de los medios probatorios:

- los capaces de suministrar la prueba plena: documentos pblicos y privados reconocidos - los que valen como principio de prueba art.1192: cualquier documento pblico o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendra inters si viviera y que haga verosmil el hecho litigioso.

- los que excluyen las pruebas (presunciones legales, confesin, juramento)- los que desplazan la carga de probar Instrumentos probatorios

a) Instrumento pblico Es aquel otorgado por el oficial pblico autorizado dentro del mbito de su competencia y con las formalidades que establece la ley.

Finalidad:

dar forma a los actos jurdicos

dar certeza de la existencia de hechos

construir prueba inequvoca (mximo valor probatorio)

Requisitos de validez previstos por la ley:

otorgado por oficial pblico

presencia de testigos:

Instrumentales: testimonian que el contrato se celebr.

De conocimiento: los utiliza el escribano cuando no conoce a las partes.

Honorarios: son los que concurren al acto por motivos sociales. firma de todas las partes intervinientes en el contrato y del oficial pblico

seguir las formalidades establecidas por la ley.

Oficial pblico: debe ser capaz y estar investido vlidamente para el cargo. Es depositario de la fe pblica (certifica la veracidad de un instrumento), por lo cual todos los negocios que efecte van a gozar de esa fe pblica y por lo tanto va a tener ms valor que un instrumento privado.

Tiene que tener competencia: es la aptitud para conocer y autorizar determinado contrato.

funcional: se refiere al tipo de negocio que celebra (un polica no puede celebrar una escritura)

territorial: se refiere al lugar donde se celebra el negocio (un escribano con jurisdiccin en Santa Fe, no puede celebrar escritura en Buenos Aires)

personal: el oficial pblico no podr celebrar negocios en los cuales este su persona o parientes.

Fe pblica: es el poder de conviccin que gozan los instrumentos pblicos por cumplir con los recaudos formales. Su contenido se presume veraz, legtimo y autntico. Est presuncin de autenticidad da su fuerza probatoria, su plena fe.

La fe pblica es concebida como un bien social porque es necesario para la seguridad jurdica que haya instrumentos que merezcan tal fe por s mismo, sin necesidad de verificacin posterior alguna.

Enumeracin legal de los instrumentos pblicos (art. 979)

escrituras pblicas por escribanos pblicos

cualquier otro instrumento que otorguen los funcionarios pblicos inscripciones en la deuda pblica

billetes, libretas emitas por los bancos, autorizados para tales emisiones

asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales.

Fuerza probatoria de los instrumentos pblicos

Instrumento pblico considerado en si mismo = a autenticidad: no significa que no es falso. Significa que se prueba por si mismo, no requiere de una prueba complementaria.

- se refiere a la forma que fue extendido ese instrumento, a la exteriorizacin, a la apariencia. Ejemplo: sello del oficial pblico, firma.

Goza de presuncin de autenticidad, se presume que es autntico. Es prueba por si mismo, es prueba completa.

Instrumento pblico considerado en su contenido = a clusulas del instrumento

- hechos cumplidos por oficial pblico o han pasado en su presencia: contratos en los que el oficial pblico tuvo intervencin directa (lo que el vio, escucho mientras elaboraba el instrumento). Mximo valor probatorio, goza de plena fe. Si quiero demostrar que el juez minti lo puedo hacer por querella de falsedad civil o penal. No por cualquier otro medio de prueba.

No hace a la sinceridad del negocio sino a la existencia.

Manifestacin de las partes- clusulas dispositivas: refieren al objeto principal del negocio que se pretende instrumentar. Ejemplo: compraventa.

Goza de plena fe entre las partes y contra terceros. Constituye prueba completa, pero puede demostrarse su falsedad por cualquier medio de prueba. Es refutable a travs de prueba en contra. - enunciaciones directas: manifestaciones de las partes, no del oficial pblico. Ejemplo: haber entregado el dinero.

Gozan de plena fe (prueba completa) entre partes y contra terceros.

- enunciaciones indirectas: son manifestaciones unilaterales sobre un hecho anterior al contrato. Ejemplo: afirmacin de que la compraventa se efecta con dinero proveniente de una herencia.

El valor probatorio es mnimo ya que son enunciaciones irrelevantes para la otra parte.

b) Instrumentos particulares pueden ser: firmados: instrumentos privados

no firmados:

De base electrnica: extraccin bancaria, ticket de avin.

Audiovisual: cmaras de seguridad.

Digital: chat fax.

Instrumentos privados: renen las caractersticas de todo instrumento, pero no requiere la intervencin de un oficial pblico.

Rige para ellos el principio de libertad de formas:

pueden firmar cualquier da y a cualquier hora

no es necesario establecer lugar y fecha, nombre, domicilio de la partes

puede estar redactado en cualquier idioma

puede utilizarse o no testigos

Este principio tiene dos limitaciones:

la firma: es una condicin esencial para la existencia de todo acto bajo la forma privada.

doble ejemplar. Fuerza probatoria de los instrumentos privados

Por si mismo el instrumento no hace plena fe sobre la autenticidad de su contenido, sino que es necesario entre las partes el reconocimiento de la firma y frente a terceros, adems se requiere que tenga fecha cierta.

Fecha cierta: es aquella que otorga certeza de que el instrumento privado ya estaba firmado al momento de su produccin o no pudo ser firmado despus de su acontecimiento.

Esto se da por el principio de libertad de forma, las partes pueden o no establecer al instrumento la facha.

Como de la fecha del instrumento dependen los derechos de otras personas, el cdigo exige para su oponibilidad a terceros que los instrumentos privados tengan fecha cierta. Si no tiene fecha cierta es inoponible a terceros.

c) Cartas misivas Lo caracterstico de las mismas es exteriorizar una manifestacin confidencial.

Comprende tanto las cartas familiares como comerciales, postales, telegramas. Quedan excluidas las conversaciones telefnicas. Por no ser instrumento privado, no necesitan de los requisitos de firma y doble ejemplar. Aunque si es exigible el de fecha cierta para su oponibilidad.Se presenta el problema de quien es el propietario de la carta y quien es el titular del derecho moral, y la doctrina establece que es el destinatario el propietario y el remitente detenta el derecho moral del autor.

Su valor probatorio es muy variable, teniendo en cuenta que es una declaracin unilateral de la voluntad, y depende de sus trminos y de quien la haga valer como tal.Entre las partes, en un juicio entre el remitente y el destinatario, ambos pueden ofrecerla como prueba, sea la carta confidencial o no, pues entre los corresponsales no hay secretos. Su eficacia es entonces amplia. Si el destinatario de la carta quiere hacerla valer en un juicio contra un tercero, la prueba es similar a la testimonial; siendo la carta confidencial no podr agregarse al juicio sin la conformidad del remitente; lo contrario importara violar el secreto de la correspondencia privada. Las cartas dirigidas a terceros no pueden hacerse valer en contra del remitente, se protege la confianza. (art. 1036)d) Confesin de partesEs la declaracin que una parte hace de la verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte. Es una categora de las declaraciones de ciencia o de conocimiento, no crea el hecho, sino que lo reconoce o lo admite. Tiene eficacia prctica, puesto que elimina la controversia, pero ello no quiere decir que lo confesado tenga valor probatorio en cuanto puede muy bien no ser verdad.

Pese a que la doctrina clsica ubica a la confesin entre los medios de prueba, clasificndola incluso entre los de mxima eficacia, la doctrina moderna, la ubica entre los medios que excluyen la prueba. La confesin judicial es la que se presta dentro del proceso y puede ser expresa o ficta, y la ltima se tendr en cuanta para casos de incomparecencia, de rehusar o responder o hacerlo en forma evasiva.

La confesin extrajudicial es la hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente. Hace plena prueba siempre que sea acreditada por los medios establecidos por la ley. e) Juramento judicial Al igual que la confesin no es tanto un medio de prueba no demuestra que lo afirmado sea verdad cuanto un medio de superacin y exclusin de la prueba, porque constituye la reafirmacin en forma solemne de lo antes afirmado.

El juramento decisorio ha desaparecido de las legislaciones modernas, quedando el juramento supletorio, el cual completa las pruebas cuando la demanda o las excepciones no son plenamente probadas.El juramento, cuando tiene valor, excluye la carga de probar. f) Presunciones legales o judicialesDan por admitida la realidad de los hechos antes cualquier demostracin, de all que, en cierta medida excluyen la carga de la prueba o modifican la carga originaria o, remiten al discernimiento del juez que puede ponerlas como base de su conviccin en defecto de pruebas directas. La apreciacin de las presunciones la hace el juez sobre la base de cmo acaecen normalmente ciertos hechos sin esperar al experimento de la prueba. En las legales el razonamiento creador ha sido ya formulado por el legislador.

g) Los testigosSe funda en la retencin sensorial de los hechos por seres inteligentes y su posterior reproduccin en juicio del modo dispuesto por los cdigos procesales. La demostracin de la verdad depende de ciertos factores: sensibilidad, memoria y sinceridad del testigo. El juez debe tener en cuenta el carcter de los testimonios, la credibilidad de los testigos, etc.

Art.1193: Los contratos que tengan por objeto una cantidad de ms de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. Excepcin:

imposibilidad de obtener la prueba escrita

que hubiese un principio de prueba por escrito, y

que el contrato tuviera un principio de ejecucin.

h) Otros medios probatorios

Pericia: El fundamento est en el experimento y deriva de la capacidad tcnica del hombre. Ser admisible cuando la apreciacin de los hechos requiera conocimiento especial de alguna ciencia, arte, industria, o actividad tcnica especializada. El juez no est obligado a seguir el dictamen pericial. Inspeccin o reconocimiento judicial: puede tener por objeto lugares o cosas y disponerse de oficio o a pedido de la parte.

La prueba por informes: constituye un medio autnomo. Proceder nicamente en los actos o hechos que resulten de la documentacin, archivos o registros contables del informante.

Prueba de los contratos formalesArt.1191: Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarn probados, si no estuvieren en la forma prescripta

La forma puede estar dispuesta para la validez del contrato o para su prueba.

- Cuando la forma es requerida para la validez del contrato, la omisin de la misma acarrea su nulidad. Puede suceder que celebrados por la solemnidad establecida, luego se produzca el extravi del documento, en tal caso, probada la documentacin, se tendr por demostrado el contrato.

- Cuando la forma es exigida para la prueba, la omisin de la solemnidad hace que se demuestre por otros medios probatorios.

Conflictos de pruebas: instrumento pblico y privadoNo todos los medios de prueba son igualmente eficaces, esta desigualdad establece conflictos. En el art. 996 admiti Vlez que El contenido de un instrumento pblico puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra instrumento pblico o privado que los interesados otorguen, al menos para los efectos entre partes, pues frente a terceros, tales como los sucesores a ttulo singular, el contraducumento privado no tendr ningn efecto. Art. 1194: El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento pblico, no producir efecto contra tercero. Se distingue si los terceros son o no de buena fe y sobre la base de ese criterio se ha sostenido que la inoponibilidad del contradocumento slo puede invocarse por los terceros de buena fe, es decir, por quienes no conocan su existencia.

Documentos probatorios: ejemplos

Factura de un electrodomstico: prueba la existencia del contrato.

Remito, recibo: acredita la entrega de la cosa, en este caso del electrodomstico.

Ticket (que te dan en el boliche por dejar el saco): no sirve para demostrar la existencia del contrato, pero si para principio de prueba por escrito.

Ticket de garaje: prueba la existencia del contrato y que la persona dejo el auto en ese lugar. Prueban la ejecucin de una obligacin nuclear.


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