Date post: | 18-Feb-2016 |
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PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS
PATRIMONIALES Y DE PERSONAS
Módulo II
Int. al Derecho
Módulo II - Introducción al Derecho 1
Programa
UNIDAD DIDÁCTICA A
FORMACIÓN BÁSICA
ÍNDICE GENERAL
MÓDULO 2 “INTRODUCCIÓN AL DERECHO”
El derecho: definición. Derecho público y derecho privado. Ramas
de derecho privado: derecho civil. Derecho comercial, derecho
social, derecho internacional privado. Fuentes del derecho.
Sujetos del derecho. Concepto de persona. Distintas clases de
personas. Noción de personas jurídicas. Personalidad. Negatoria de
la personalidad. Atributos de las personas.
Objeto del derecho: las cosas y los bienes. Clasificación de cosas.
Concepto de patrimonio. Composición del patrimonio.
Hechos y actos jurídicos: definición. Clasificación de los hechos
jurídicos. Prueba de los Actos jurídicos.
Obligaciones. Clases de obligaciones. Efectos de las obligaciones.
Mora. Daño: concepto. Valuación.
Contratos: definición. Elementos. Diferentes tipos de contratos.
Efectos y extinción de contratos. Los titulas circulatorios. Rescisión,
Nulidad, Caducidad. Subrogación y Prescripción.
El Derecho comercial. Evolución histórica. Diversas tendencias. El
acto de comercio.
Sociedades comerciales: principios generales. Elementos genéricos y
específicos de las sociedades comerciales.
Módulo II - Introducción al Derecho 2
Sociedades anónimas: constitución. Capital social. Responsabilidad.
Clases de acciones.
Sociedades cooperativas: concepto y caracteres. Constitución.
Normas aplicables.
Ley N° 20.091: Los aseguradores. Ámbitos de aplicación de la ley.
Entidades autorizables. Condiciones de la autorización para operar.
Sociedades de seguros solidarios. Ramas de seguros. Gestión de la
empresa de seguros. Administración y balances. Fusión y cesión de
cartera. Liquidación. Publicidad. Sanciones. La autoridad de
control: la Superintendencia de Seguros de la Nación. Funciones,
procedimiento administrativo y recursos judiciales. Resolución de la
Superintendencia de Seguros N° 21.253 Y N° 32.080.
Ley N° 22.400: Los Productores-Asesores de Seguros. Definición.
Registro. Remuneración. Inhabilidades. Funciones y deberes.
Sanciones. Seguros comercializa bies masivamente.
Ley N" 17.418: El Contrato de seguros. Concepto y definición.
Reticencia. Póliza. Denuncias y declaraciones. Plazos. Por cuenta
ajena. Prima. Caducidad. Agravación del riesgo. Denuncia del
siniestro. Vencimiento de la obligación del asegurador. Rescisión
por siniestro parcial. Nulidad del contrato. Intervención de
auxiliares en la celebración del contrato. Determinación de la
indemnización. Prescripción. Seguros de daños patrimoniales.
Seguros de personas. Reaseguros. Ley N° 12.988. Ley N" 24.557. Ley
N" 26773.
Código de Comercio. Código Civil. 512-1109-1113.
Módulo II - Introducción al Derecho 3
Introducción al Derecho
EL DERECHO: DEFINICIÓN
El derecho: definición. Derecho público y derecho privado.
Ramas de derecho privado: derecho civil. Derecho Comercial,
Derecho Social, Derecho Internacional Privado. Fuentes del
derecho.
Módulo II - Introducción al Derecho 4
EL DERECHO: DEFINICION
El hombre es un ser social por naturaleza y la vida en sociedad implica relaciones. La
vida social reposa en el derecho, cuya raíz etimológica proviene de "regere" 'dirigere"
o sea lo recto y que lleva la idea de dirección.
Los seres humanos vivimos en comunidades, y necesitamos de NORMAS que nos
ordenen socialmente. Estas normas pueden ser:
• De Orden Moral: Dependen de la conciencia de cada individuo. Son de libre
adhesión
• De Trato Social: Dependen de la relación entre las personas, no son
coercitivas, pero sí son necesarias para un coherente uso social.
• De Derecho: Regulan la vida en la Sociedad. Son de carácter coercitivo,
obligatorio y no son de libre adhesión
El derecho es norma de las acciones humanas en la vida social. Surge como producto
de la misma y gobierna los actos dirigiéndolos hacia el fin de la justicia.
Su fundamento natural es la naturaleza humana y social, ya que los fines que el
individuo no podría realizar por si solo los obtiene de la convivencia social y por
cooperación de sus semejantes.
La convivencia exige orden y el derecho reposa en los conceptos de orden,
coexistencia y libertad. Según Kant, el derecho es "el conjunto de condiciones
merced a las cuales la libertad de cada uno es compatible con la libertad de los
demás”.
El derecho puede definirse como: "el conjunto de normas destinadas a regir la
conducta del hombre en sociedad para lograr el bien común".
Podemos definir el Derecho como el conjunto de leyes, preceptos y reglas a que
están sometidos los hombres en su vida social
Módulo II - Introducción al Derecho 5
DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO: DERECHO CIVIL
La división tradicional del derecho distingue entre el Derecho Público y el Derecho
Privado. El Derecho Público hace referencia “al estado de la cosa pública”, mientras
que el Derecho Privado, se refiere “al interés de los particulares”. O sea, que el
primero hace referencia a la estructura y organización estatal, y a las relaciones del
estado con los particulares, cuando ejerce su acción investido de imperium, o sea en
un plano de jerarquía superior, por ejemplo, cuando impone un impuesto.
Dentro del Derecho podemos encontrar dos Ramas:
DERECHO PÚBLICO: conjunto de reglas relativas a la organización del Estado y a su
relación con los particulares
Lo podemos subdividir en:
Derecho Constitucional: Define la estructura y la relación de los poderes
públicos así como la participación de los ciudadanos en su formación
Derecho Administrativo: Tiene por objeto el funcionamiento de la
administración y su relación con los particulares
Derecho Penal: Conjunto de reglas que definen, previenen y sancionan las
infracciones
Derecho Internacional Público: Conjunto de reglas que los Estados aplican
en sus relaciones
Derecho Fiscal: Se refiere a los impuestos y a las técnicas de recaudarlos
Derecho Social: Su objetivo es ordenar y corregir las desigualdades que
existen entre las clases sociales, con la intención de proteger a las personas
ante las distintas cuestiones que surgen en la vida cotidiana.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: es el ordenamiento jurídico que regula el
comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en sus
competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores
comunes, para realizar la paz y cooperación internacionales, mediante normas
nacidas de fuentes internacionales específicas.
Es el ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional.
Módulo II - Introducción al Derecho 6
Se trata de un conjunto de normas jurídicas con una estructura especialmente
adecuada a los destinatarios del sistema y a las necesidades del mismo.
La estructura del derecho internacional público es de coordinación, lo que le
diferencia de las estructuras de subordinación de los sistemas internos, dónde los
sujetos están sometidos a poderes que los condicionan. Esta estructura de
coordinación responde a que sus principales sujetos, los Estados, son soberanos,
razón por la cual no admiten sometimiento a poder material ajeno que les
condicione, aunque si se subordinan, sin perder su atributo, a reglas jurídicas que le
obligan sin excepción.
El derecho internacional está integrado por acuerdos entre Estados, como tratados
internacionales, con diferentes denominaciones según el caso:
Tratados
Pactos
Convenios
Cartas
Memorándum
Declaraciones conjuntas
Intercambios de notas
Otros
El derecho internacional público también está conformado por la costumbre
internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados, que éstos
reconocen como obligatoria, y por los principios generales del Derecho.
Esta enumeración de fuentes del derecho internacional es consagrada por el Art. 38
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que dice:
La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias
que le sean sometidas, deberá aplicar:
Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que
establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes
La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente
aceptada como derecho
Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas
Módulo II - Introducción al Derecho 7
Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas (referido al derecho
público) de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar
para la determinación de las reglas de derecho.
DERECHO PRIVADO: conjunto de reglas que rigen las relaciones de los individuos
entre ellos
Lo podemos subdividir en:
Derecho civil: Conjunto de reglas que se refieren al estado y capacidad de las
personas, la familia, el patrimonio, la transmisión de bienes, los contratos y
las obligaciones.
Derecho Laboral: Conjunto de reglas que rigen las relaciones entre los
empresarios y los empleados.
Derecho Comercial: Conjunto de reglas que rigen las relaciones comerciales,
formación de estatutos y sociedades comerciales y contratos.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: es aquella rama del Derecho que tiene como
objeto los conflictos de jurisdicción internacionales, los conflictos de ley
aplicable, los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los
extranjeros.
Esta rama del Derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre
privados, o donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la
particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea
conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quién puede
conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado.
El Derecho internacional privado no soluciona los conflictos, simplemente
determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la solución de conflictos
internacionales, así como qué juez resolverá esta controversia.
Características del Derecho Internacional Privado:
Es un Derecho nacional: Cada país dicta sus propias normas de derecho
internacional privado, lo cual puede llevar a conflictos entre los países.
Módulo II - Introducción al Derecho 8
Es un Derecho positivo: Sus normas se encuentran en diversos textos legales,
preferentemente en los Códigos Civiles. Pero también, y tal vez la más
importante de las fuentes es la que se encuentran en los tratados en los que
los países a través de esas convenciones determinan la forma de resolver los
conflictos de leyes.
Contiene un elemento particular, que es el elemento extranjero dentro de la
relación.
Forum shopping: Consiste en la práctica de los abogados de plantear la
solución de sus controversias internacionales entre los distintos tribunales que
pueden ser competentes que, a tenor de la ley aplicable, le dará una
respuesta jurídica más favorable a sus intereses.
DERECHO COMERCIAL
Con la expresión Derecho Comercial se quiere significar sólo el derecho comercial
positivo o vigente. La definición se refiere a las normas dictadas expresamente para
la materia comercial. La norma jurídica mercantil proviene de una manifestación de
la voluntad social provocada por la necesidad o conveniencia de imponer
determinada conducta. Las fuentes formales son dos: la ley y la costumbre.
La ley comercial es la norma jurídica emanada de los órganos competentes del
Estado y destinada a regular la materia comercial, es decir, todos los supuestos de
hecho a los que la ley considera mercantil, en cuanto ha sido dictada con el fin de
regular principal y directamente dicha materia mercantil.
El carácter comercial de la norma jurídica debe ser determinado en base al
contenido propio de la ley, y de la naturaleza de las relaciones que ella regula. Debe
recurrirse en primer término al Código de Comercio, e investigar si dicha relación
está o no incluida entre las que el código considera comerciales. Generalmente se
reconoce a la costumbre como la primera y exclusiva fuente histórica del derecho.
Debe distinguirse de los llamados usos convencionales o usos del comercio o del
tráfico, llamados también usos interpretativos; de los usos legales.
Para que la costumbre pueda ser considerada fuente formal del derecho comercial
debe reunir los siguientes caracteres: uniformes, frecuentes, generales, constantes,
cumplidos con convicción.
Módulo II - Introducción al Derecho 9
Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las
palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones
mercantiles. Su aplicación tiene una doble eficacia: interpretativa, e integradora de
la voluntad de las partes.
Las fuentes del derecho comercial no difieren en general de las que corresponden al
conjunto del derecho privado: ley, jurisprudencia, costumbre, doctrina.
Materia de Derecho comercial
Constituye materia del derecho comercial, todo supuesto de hecho al que la ley
considera mercantil. El concepto comprende, los sujetos, objetos, relaciones y
negocios sometidos a la disciplina del derecho comercial.
Sujetos pueden ser tanto los comerciantes, como los no comerciantes que
ocasionalmente realizan actos de comercio; y objetos de ellas pueden ser todas
aquellas prestaciones convenidas en los negocios y operaciones comerciales. Estos
negocios y operaciones se llaman ACTOS DE COMERCIO, y la reiteración habitual de
ellos, en forma de ejercicio profesional, confiere a quien los realiza la calidad de
comerciante.
Determinar el concepto de acto de comercio es determinar el contenido del derecho
comercial.
Si bien los actos de comercio constituyen el punto central y la base por excelencia de
la materia comercial en el sistema adoptado por nuestro código, ellos no absorben
por completo el derecho comercial.
El concepto de acto de comercio ha sido objeto de constantes y frustrados esfuerzos
doctrinarios para lograr una definición unitaria y científica. En principio, actos de
comercio son todos los actos o hechos aptos para crear, conservar, transferir,
modificar o extinguir derechos y obligaciones mercantiles. Rocco afirmaba que los
actos de comercio, ni son actos jurídicos, ni son relaciones jurídicas, sino formas de
actividad social y relaciones sociales.
Módulo II - Introducción al Derecho 10
DERECHO SOCIAL
Derecho del Trabajo y Seguridad Social
El contenido del Derecho del Trabajo se refiere a normas generales, leyes,
caracterizadas por su generalidad y su abstracción. Es un derecho estatal
heterogéneo.
Pero también contiene otro fenómeno, la aparición de un nuevo poder creador de
normas jurídicas laborales: los Convenios Colectivos, que son expresiones de
autonomía colectiva.
Además de estos dos grandes orígenes frontales del Derecho laboral son importantes
otras fuentes creadoras de derecho como la costumbre.
Los acontecimientos sociales nacionales e internacionales, por su gravitación,
originaron en este siglo la paulatina inserción de nuevos postulados en las
constituciones políticas de los Estados, referidas en principio a la situación de los
trabajadores y a ciertas necesidades de la calidad de vida.
Este ha sido un hecho manifiesto en este siglo. A la afirmada y necesaria libertad del
hombre se agregan expresiones que vienen a procurar su dignidad, tanto en su
carácter de trabajador como en sus requerimientos como persona inserta en el medio
social.
A través de la evolución del derecho del trabajo podemos distinguir también su
transformación conceptual.
En un primer tiempo toda la finalidad consistía en procurar una protección, que
lograra por lo menos un equilibrio frente a la desigualdad manifiesta del trabajador
ante su eventual empleador.
Después la línea se dirige hacia la obtención de una tutela jurídica estatal para los
trabajadores de la industria. En esa época la denominación de la materia fue
legislación industrial.
Pero con el transcurso del tiempo se aprecia que el derecho del trabajo asume
instituciones características y propias para su normación (ej. regulación colectiva por
medio de negociaciones de las partes representativas).
Módulo II - Introducción al Derecho 11
El objetivo permanente de este derecho es mantener una paridad en el cambio,
teniendo presente que una de las partes, el trabajador, apareció tradicionalmente
como el más débil frente al empleador. De ahí que desde su origen se trató de limitar
la mentada libertad o autonomía de la voluntad que surgía de los códigos del siglo
pasado, para imponer una serie de restricciones, limitaciones, prohibiciones o
condiciones mínimas que, en su conjunto, constituyeron lo que se dio en llamar el
orden público laboral.
Es decir, un conjunto de normas que deben aceptarse necesariamente y que tejen las
relaciones de trabajo más allá de la voluntad de las partes, que no pueden
derogarlas, sino aceptar sus efectos. Pero a fin de lograr ese equilibrio, no sólo se
recurrió a los textos legislativos, sino también a acción de grupos representativos. La
instrumentación jurídica de estas pretensiones constituyeron los convenios colectivos
de trabajo. Las concertaciones sociales o las leyes marco-referenciales, como pautas
limitativas de la posible extensión y contenido de los convenios colectivos, son la
muestra evidente de que se quiere crear un real equilibrio. Pero en esa equilibrada
relación no puede resultar lesionado el interés global de la comunidad, en la cual ha
de aplicarse.
La finalidad de este derecho es el respeto por la dignidad del hombre que trabaja y,
por ello, pretende crear un orden, que facilite el ejercicio de su actividad con plena
dignidad y con respeto hacia su persona.
No es tarea fácil precisar los fines y desentrañar la esencia del derecho del trabajo.
Existieron históricamente distintas teorías al respecto, que necesariamente
contemplaron los problemas laborales a través de un cristal que pudo deformar la
realidad. El derecho laboral no es un derecho de clase, sino un derecho dirigido
precisamente a superar las diferencias de clase.
El Derecho del Trabajo es un conjunto normativo cuyo objetivo es regular las
relaciones que tanto en el plano individual como en el colectivo, se tejen entre
Empleado - Empleador en función de una vinculación jurídica que es el centro: el
contrato de trabajo.
El Objeto del Derecho del Trabajo es la regulación del trabajo que nace de una
vinculación jurídica cuyo origen está en el contrato de trabajo para el trabajador
dependiente.
Todos los principios del Derecho del Trabajo pueden resumirse en uno:
PROTECCIÓN del Trabajador.
Módulo II - Introducción al Derecho 12
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Como dijimos anteriormente el Derecho internacional privado es aquella rama del
Derecho que tiene como objeto los conflictos de jurisdicción internacionales, los
conflictos de ley aplicable, los conflictos de ejecución y determinar la condición
jurídica de los extranjeros.
FUENTES DEL DERECHO.
El término fuente del derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a
crear el conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento
dado.
En los países con derecho escrito, las principales fuentes del derecho son textos
como tratados internacionales, constituciones, leyes, reglamentos. Sin embargo,
otras fuentes son a veces admitidas según la materia, tales como la costumbre, los
principios generales del derecho consagrados por la jurisprudencia (a veces
inspirados por la doctrina de juristas especializados, profesores, abogados,
magistrados.) o la debatida existencia de unos principios de derecho natural.
Las fuentes formales del derecho son:
La Constitución de la Nación Argentina junto con los tratados
internacionales ratificados.
La ley
La costumbre
Los Principios generales del Derecho y La jurisprudencia
Los reglamentos
La doctrina
La Constitución: En algunos países, la constitución puede ser no escrita, como pasa
en algunos sistemas de Derecho anglosajón.
La Ley en sentido amplio, abarca todas las normas de rango legal emanadas tanto
del poder legislativo como del poder ejecutivo.
Módulo II - Introducción al Derecho 13
La Costumbre: La nota distintiva fundamental entre ley y costumbre se encuentra en
su origen o procedencia, pues la ley procede del poder legislativo que la propia
sociedad estatuye, mientras la costumbre lo hace de la misma sociedad, que
mediante la observación continuada de una conducta acaba por imponerla como
precepto. Aun así, esta no es una fuente del derecho, pero se toman los fundamentos
de esta. No obstante lo anterior, en algunos ordenamientos puede ser fuente
supletoria de la ley, como ocurre en el ordenamiento español.
Los Principios generales del Derecho y la Jurisprudencia: que complementan y
sirven para interpretar las normas que han de ser aplicadas, por lo que son fuentes
que en la práctica tienen mucha importancia.
Los Reglamentos: emanados del poder ejecutivo, que por lo general desarrollan
las leyes. Normalmente, tiene una dependencia jerárquica de la ley, sin perjuicio de
la existencia de reglamentos derivados de la potestad reglamentaria autónoma.
La Doctrina: en tanto que puede influir en la adopción de normas o criterios de
interpretación
Módulo II - Introducción al Derecho 14
SUJETOS DEL DERECHO
Sujetos del derecho. Concepto de persona. Distintas clases de
personas. Noción de personas jurídicas. Personalidad. Negatoria
de la personalidad. Atributos de las personas.
CONCEPTO DE PERSONA.
La personalidad jurídica conlleva la existencia en el sujeto de dos requisitos: una
capacidad de derecho y una capacidad de hecho.
Módulo II - Introducción al Derecho 15
La capacidad de hecho, es el conjunto de condiciones requeridas por la ley para
poder ejercitar los derechos de que se es titular. La capacidad de hecho se
determina por vía de excepción, son incapaces de hecho, aquellos que la ley señala
como tales.
Las personas en sentido jurídico, unas llamadas personas físicas, son seres físicos,
otras llamadas personas morales, son seres colectivos, como ser grupos.
Solamente los seres humanos son personas físicas y únicamente el hombre está
dotado de la personalidad. Todo ser humano es una persona jurídica, todo ser
humano goza de una personalidad. Es apto para ser sujeto de derecho y de
obligaciones, en principio toda persona tiene capacidad de goce.
La criatura humana recibe la personalidad desde su nacimiento, o incluso desde su
concepción, con la condición de que nazca viva y viable.
Cuando el padre muere durante el embarazo de la madre, el hijo recoge la sucesión
si nace vivo y viable, incluso si muere algunos instantes después de su nacimiento.
Desde su nacimiento, y dentro de esas condiciones el nacido goza de la personalidad.
Tiene también aptitud para recibir derechos desde su concepción, por aplicación del
concepto “el concebido se tiene por nacido para todo lo que sea favorable”.
La personalidad dura hasta la muerte. El ser humano es una persona jurídica desde su
nacimiento y cada vez que su interés lo quiera, desde su concepción hasta su
fallecimiento o “muerte natural”.
En sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica es la
medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite
grado (simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser
mayor en una persona que otra).
A las personas se la puede definir como todo ente susceptible o apto de adquirir
derechos y contraer obligaciones, las mismas pueden ser de existencia visible
(humana) y de existencia ideal (jurídicas).
Para nuestro Código Civil, persona es invariablemente sujeto de derecho. Allí donde
existe un derecho tiene que haber necesariamente un sujeto al cual ese derecho le
este imputado como titular.
Módulo II - Introducción al Derecho 16
El concepto jurídico de persona se define por el carácter de sujeto potencial de
derechos; el rasgo esencial de la persona, aquello que lo caracteriza y determina su
naturaleza, es el hecho de que pueda ser sujeto activo o pasivo de derechos, la
posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, como dice nuestro Código.
CAPACIDAD
La aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones se llama
capacidad.
Esta capacidad se relaciona con la aptitud mental de una persona o con la función
que desempeña en la celebración de un acto jurídico.
La capacidad puede ser: Capacidad de hecho o Capacidad de derecho, según se
refiera al goce o al ejercicio de los derechos respectivamente.
Ser titular de un derecho no significa poder ejercerlo, así es como la Capacidad de
hecho es la aptitud para ejercer un derecho.
Se adquiere capacidad de hecho a partir de los 18 años de edad
Se entiende por incapacidad el no tener la capacidad legal para ejercer un derecho.
La incapacidad de hecho absoluta se da en el caso de:
Las personas por nacer: Si bien la persona comienza su vida desde la
concepción en el seno materno, su existencia jurídica está supeditada al hecho
de que nazca vivo: si muere antes de estar completamente separado de la
madre se reputará que nunca ha existido (Art. 74C.C.)
Los menores impúberes: aquellos menores de 0 a 14 años (Art. 127 C.C.). Son
incapaces de hecho absolutos, sí celebran pequeños contratos como ser: de
transporte mediante el pago del boleto en transporte público, o la adquisición
de algunos bienes como artículos de librería, etc., parte de la doctrina los
considera mandatarios de su representante legal y parte entiende que es la
costumbre la que otorga validez a esos contratos.
Los dementes: Debe considerarse demente a toda persona que a consecuencia
de una perturbación de sus facultades mentales; carece de aptitud para
conducirse a sí misma y en sus relaciones de familia y para administrar sus
bienes. (Art. 141 C.C.)
Módulo II - Introducción al Derecho 17
Requisitos que debe cumplir
Formales: El pedido de declaración de demencia tiene que ser legitimado por
un examen médico de facultativo
De fondo: Verificación de la dolencia y declaración de demencia dictada por
juez competente.
Los sordos que no saben darse a entender por escrito: Los sordomudos serán
habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que
no puedan darse a entender por escrito. (Art. 153 C.C.) Para preceder en la
declaración de la incapacidad se deben realizar los mismos trámites que en la
declaración de demencia.
La incapacidad de hecho relativa se da en el caso de:
Aquella que afecta a determinadas personas privándoles de ciertos derechos
subjetivos en consideración de determinadas circunstancias. La persona sufre
limitaciones en casos especiales:
Quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a
otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
Los disminuidos en sus facultades cuando, el juez estime que del ejercicio de
su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o
patrimonio;
Quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus
bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en
este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge,
ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de
su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá
al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas
relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Características de la Incapacidad de hecho relativa
Es una excepción.
Afecta solo a determinadas personas.
Es inmutable. El afectado no puede ejercer sus derechos limitados ni por si ni
por terceros por él.
Módulo II - Introducción al Derecho 18
Es temporal. Solo dura el tiempo que dura la causa establecida en la ley.
Es textual. Está señalado y tipificado por la ley. No pueden ser creadas por la
autonomía de la voluntad.
En caso de personas jurídicas o de existencia ideal, la capacidad de derecho se
refiere a actos no prohibidos por las leyes y fijados por los estatutos. La voluntad de
las personas se expresa por medio de sus representantes.
DISTINTAS CLASES DE PERSONAS
Las personas se clasifican en:
a) FISICAS: personas humanas, naturales o de existencia visibles (el hombre).
Las personas pueden ser:
Menores Impúberes: Los menores de 14 años
Menores Adultos: De 14 años a 18 años de edad (A partir de las reformas introducidas
en el Código Civil por la Ley 26.579, con entrada en vigencia el 1 de enero de 2010)
Adultos: Mayores de 18 años
Características:
Nacen: la existencia de las personas comienza en el momento mismo de su
concepción en el seno materno. Si esta persona nace sin vida es como si
nunca hubiera existido; en caso de haber nacido con vida aunque sea por unos
instantes adquiere definitivamente los derechos que le fueron otorgados
durante su gestación
Fin de su existencia: sucede cuando una persona se encuentra clínicamente
muerta.
Ausencia con presunción de fallecimiento: el fin de la existencia de las
personas puede ocurrir también cuando esta desaparece.
La Ley 14394 (Modificatoria del Código civil en estos términos) determina tres casos a
saber:
Módulo II - Introducción al Derecho 19
Se puede declarar la muerte con presunción de fallecimiento si han
trascurrido tres años (3) desde la desaparición de una persona de su domicilio
o residencia, sin que medie ningún accidente u otro hecho (Art. 22 Ley 14394
Modifica Art.110 C.C.). El término se cuenta desde la fecha de la última
noticia que se tuvo de la existencia del ausente
Si pasaron dos años (2) y la desaparición se produjo durante un incendio,
terremoto, guerra o accidente susceptible de ocasionar la muerte, contados
desde el día en que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso.(Art.23 Ley
14394)
A partir de los 6 meses si la persona ha desaparecido por causa de accidente
aéreo o náutico y este ha naufragado o desaparecido (Art. 23 Ley 14394
Modifica Art.112 C.C.).
Estos hechos pueden llegar a tener efectos como el reparto de bienes entre
herederos, como también, que se disuelve el vínculo conyugal.
b) JURIDICAS: todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones,
que no sea persona de existencia visible, son personas de existencia ideal o jurídica.
Características:
Personas públicas: el Estado Nacional, provincias y municipios; las Entidades
Autárquicas (que si bien forman parte de la administración general, son
instituciones descentralizadas, creadas para una función de interés común); la
Iglesia Católica.
Personas privadas: las asociaciones, fundaciones, las sociedades civiles y
comerciales.
Existencia y Fin de las personas jurídicas: está determinada por las leyes que
reglamentan su ejercicio. Por ejemplo, nacen por la voluntad de los socios
involucrados al momento de suscripción del contrato, estatuto, etc. como ser
una Sociedad Anónima, una S.R.L, etc. Y mueren por quiebra, vencimiento de
contrato (sin renovación), entre otras.
NOCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS.
Las Personas Jurídicas son personas de existencia ideal que tienen carácter público,
o que tienen carácter privado pero dependen de reconocimiento estatal.
Privadas:
Módulo II - Introducción al Derecho 20
Asociaciones y Fundaciones
Asociaciones: unión estable de personas, independiente en su
existencia del cambio de miembros, que tiene un nombre colectivo
y una constitución corporativa, cuyos bienes son administrados por
sus miembros.
Fundaciones: se constituyen con un objeto de bien común, sin
propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más
personas, destinado a hacer posible sus fines. Carece de miembros
y está sustentada en la voluntad del fundador, quien no tiene
injerencia en el manejo de los bienes.
Requisitos de la personalidad:
De fondo: objeto de bien común, patrimonio propio y dispositivo de
gobierno.
De forma: acto jurídico constitutivo (acto conjunto o fundacional),
reconocimiento estatal y requisitos adicionales por la actividad a
desarrollar.
Comienzo de la existencia: el día en que fuesen autorizadas, con aprobación
de sus estatutos.
Autorización estatal: puede darla el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.
Estatutos: conjunto de disposiciones referentes a la persona jurídica.
Suministran las normas que rigen la entidad. Integran el acto constitutivo,
siendo su función:
Regular el funcionamiento de la entidad frente a terceros (por
ejemplo, normas para la toma de decisiones, representantes, etc.).
Regular los derechos y obligaciones de los miembros y las relaciones
entre estos.
En este caso, la norma tiene efectos fundamentalmente inter partes
Extinción: marcada por la decisión de la autoridad administrativa, sujeta a
revisión judicial. Debe ser autorizada por el Poder Ejecutivo o Poder
Legislativo.
Causas que la justifican:
Decisión de sus miembros
En virtud de la ley
Módulo II - Introducción al Derecho 21
Transgresiones a las cláusulas de la autorización
Imposible cumplir los estatutos
Conveniente a los intereses públicos
Conclusión de los bienes para sostenerlas
Destino del patrimonio: aquel previsto por sus estatutos. Si éstos nada
previeren, serán considerados vacantes y aplicados a lo que disponga el Poder
Legislativo, salvados perjuicios a terceros y a los miembros existentes de la
corporación.
Públicas:
Estado Nacional, Provincias, Municipios, Iglesia Católica, Entidades
autárquicas
Capacidad de derecho: gozan de derechos patrimoniales y
extrapatrimoniales, aunque carecen de capacidad para adquirir derechos
inherentes a la persona humana. Pueden adquirir los derechos o contraer las
obligaciones que el Código establece, de la manera en que éste los regla, y
ejercer los actos que no les sean prohibidos.
Principio de especialidad: su capacidad está limitada a los fines de su
institución (aquellos conducentes al bien común y por los que el Estado le
otorgó la autorización).
Responsabilidad: pueden ser demandadas por acciones civiles y pueden
ejecutarse sus bienes. Son actos de las personas jurídicas los de sus
representantes cuando no exceden los límites de sus funciones. Responden
por los daños que causen quienes las administren en ejercicio o en ocasión de
sus funciones.
PERSONALIDAD. NEGATORIA DE LA PERSONALIDAD.
El dominio de aplicación del derecho civil se ejerce a través de 4 instituciones
fundamentales, entendiendo por institución un complejo orgánico de disposiciones de
derecho, una de ellas es la Personalidad.
Los Derechos de la personalidad: Son los derechos innatos del hombre cuya
privación importaría el aniquilamiento o desmedro de su personalidad, como el
Módulo II - Introducción al Derecho 22
derecho a la vida, a la libertad, al honor, etc.
Por su índole estos derechos presentan las siguientes características:
son innatos: o sea, corresponden al titular desde el origen de éste.
son vitalicios: acompañan al ser humano durante toda su vida.
son inalienables: no son susceptibles de enajenación por ningún título, los bienes
morales a los que se refieren están fuera del comercio.
son imprescriptibles: no son alcanzados por el efecto del tiempo que no influye
en su pérdida, no obstante el abandono o dejadez del titular.
son extrapatrimoniales: aun cuando la lesión de éstos derechos pueda hacer
nacer derechos patrimoniales.
son absolutos: no se tienen contra alguien en particular, sino contra cualquiera
que los vulnere.
Teorías negatorias
Las teorías negatorias parten del mismo supuesto que la teoría de la ficción.
Sostienen que la única persona real es el hombre; consideran que la doctrina
tradicional es superficial y no ahonda la investigación de la realidad que se esconde
detrás de la persona jurídica, un telón donde subyace el substractum real. La tarea
del jurista consiste en descubrir esa realidad. ¿Pero en qué consiste esa realidad?
Aquí comienzan las divergencias.
Para algunos juristas (BRINZ-BEKKER), las personas jurídicas no son otra cosa que
patrimonios afectados al cumplimiento de ciertos fines.
IHERING, por su parte, piensa que los verdaderos sujetos de los derechos de una
persona moral son sus miembros, puesto que ellos son los beneficiarios y
destinatarios de la utilidad que el patrimonio puede rendir. La persona jurídica sería
un sujeto aparente que oculta a los verdaderos.
Estas doctrinas podrían quizás explicar el substractum de ciertas personas jurídicas y,
particularmente, de las que tienen un fin comercial, por ejemplo, las sociedades
anónimas; pero como explicación general, fallan. Cómo definir al Estado como una
propiedad colectiva de sus ciudadanos o como un patrimonio afectado a
determinados fines. El Estado es una abstracción que personifica a las tradiciones,
las ideas, las aspiraciones de un país y que, en el exterior encarna los intereses
superiores de la Nación.
Módulo II - Introducción al Derecho 23
A iguales objeciones se prestan estas teorías aplicadas a las personas jurídicas con
fines culturales, benéficos, religiosos, etcétera.
Teoría de Kelsen: Esta teoría debe ser ubicada dentro de las negatorias de la
personalidad jurídica.
KELSEN niega la dualidad derecho objetivo-derecho subjetivo. Sostiene que los
derechos subjetivos no existen sino en cuanto expresión del derecho objetivo. "El
derecho subjetivo no es un derecho, distinto del objetivo: es el derecho objetivo
mismo, en tanto se dirige, con la consecuencia jurídica por él estatuida, contra un
sujeto concreto (deber) o en tanto que se pone a la disposición del mismo
(facultad)”.
La expresión común de persona física no indicaría sino la unidad de una pluralidad
normas que estatuyen los deberes y derechos" de un individuo; persona jurídica
indicaría el haz o complejo de normas que regula la conducta de una pluralidad de
hombres.
ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS.
Estos son: el nombre, la capacidad, el domicilio, el patrimonio y el estado (que es
privativo de las personas de existencia visible). Los caracteres de estos atributos son:
1) necesarios: ninguna persona puede prescindir de ellos
2) inseparables: no se pueden separar de la persona
3) inalienables: no pueden ser enajenados, están fuera del comercio
4) imprescriptibles
5) únicos: sólo se puede tener uno de cada clase
Nombre: Es la denominación que corresponde a cada persona y sirve para
individualizarla dentro de la sociedad. Sus elementos son: a) el nombre propiamente
dicho o de pila y b) el apellido o nombre de familia.
Caracteres
1) obligatorio
2) único
3) inalienable
Módulo II - Introducción al Derecho 24
4) imprescriptible
5) inembargable
6) inmutable
El nombre de pila se adquiere por inscripción en el acta de nacimiento del Registro
Civil y de la Capacidad de las Personas. La elección del nombre corresponderá a
ambos padres ya que la patria potestad es compartida, a falta de uno de ellos
corresponderá al otro o a las personas que estos autoricen. En su defecto, podrán
hacerlo los guardadores, el Ministerio Público o los funcionarios del Registro Civil.
Serán prohibidos los nombres extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras
costumbres, que expresen tendencias políticas o ideológicas o que resulten equívocos
respecto al sexo, los apellidos como nombres, primeros nombres idénticos a los de un
hermano vivo, más de tres nombres y los nombres extranjeros, salvo los
castellanizados por el uso o si este fuera el nombre de los padres, y si fuesen de fácil
pronunciación. Quedan exceptuados los diplomáticos con residencia transitoria en el
país. Podrán inscribirse nombres aborígenes autóctonos o derivados de voces
latinoamericanas.
Adquisición originaria del apellido
Se da cuando el apellido se adquiere en virtud de la filiación. En el caso de hijos
matrimoniales, llevarán el primer apellido del padre; a pedido de los progenitores
podrán llevar el apellido compuesto del padre o el primer apellido del padre y el
primero de la madre (a los 18 años el hijo podrá optar por adicionar el apellido
compuesto del padre o el apellido de la madre, una vez adicionado no podrá
suprimirse). En el caso de los hijos extramatrimoniales, si es reconocido por ambos
progenitores, en forma simultánea o sucesiva, llevará el apellido del padre, pudiendo
agregarse el de la madre. Pero si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la
madre, el hijo mediante autorización judicial podrá conservar el de la madre si fuese
conocido por este apellido. A los hijos no reconocidos por ninguno de los padres, el
oficial del Registro los anotará con un apellido común, salvo que hubiese estado
usando algún apellido, en cuyo caso le corresponderá ser anotado con el que usare.
Una vez reconocido por sus progenitores llevará el apellido de quién lo reconociera,
salvo que fuese conocido por el apellido con el que estaba anotado, en cuyo caso,
está facultado para conservarlo. A su vez, toda persona mayor de 18 años que
careciera de apellido podrá pedir que el Registro la anote con el que estuviera
usando. En el caso de los hijos adoptivos se debe distinguir la adopción simple, que
Módulo II - Introducción al Derecho 25
confiere al hijo adoptivo la posición del hijo biológico pero no crea vínculo de
parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, es decir que se
mantienen los vínculos de sangre. En este caso a los 18 años podrá el hijo adoptivo
solicitar que se agregue el apellido de la familia biológica. En el caso de la adopción
plena se extinguen los vínculos de sangre y el régimen es similar al de los hijos
matrimoniales.
En cuanto a la forma de adquisición derivada del apellido, será optativo para la
mujer casada añadir el apellido del marido precedido por la preposición “de”. La
mujer viuda podrá pedir al Registro la supresión del apellido marital y lo perderá si
contrajere nuevas nupcias. En el caso de la mujer separada, declarada la separación
personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existiesen
motivos graves, el juez a petición del marido podrá prohibir a la mujer el uso del
apellido marital. En caso de divorcio perderá el derecho a usar el apellido marital
salvo acuerdo en contrario o en el supuesto de que fuese conocida por ese apellido
en el ejercicio de su profesión y solicitare conservarlo a tal fin.
El cambio de nombre sólo podrá efectuarse mediante autorización judicial y será
juez competente el del domicilio del interesado o donde estuviera radicado el
Registro y debe estar motivado por justos motivos.
Las acciones de protección jurídica del nombre son tres: a) de reclamación de
nombre, cuando se le desconoce el nombre o se le niega el derecho a usarlo; b) de
usurpación de nombre: cuando alguien usa el nombre o apellido de otra persona sin
tener derecho y c) defensa del buen nombre: cuando el nombre es utilizado
maliciosamente.
Capacidad: (repetiremos lo manifestado oportunamente).Es la aptitud de las
personas para adquirir derechos y contraer obligaciones se llama capacidad. Esta
capacidad se relaciona con la actitud mental de una persona o con la función que
desempeña en la celebración de un acto jurídico.
La capacidad puede ser: capacidad de hecho o de derecho, según se refiera al goce o
al ejercicio de los derechos respectivamente. Ser titular de un derecho no significa
poder ejercerlo, así es como la capacidad de hecho es la aptitud para ejercer un
derecho.
Se adquiere capacidad de hecho a partir de los 18 años de edad.
Módulo II - Introducción al Derecho 26
Se entiende por incapacidad el no tener la capacidad legal para ejercer un derecho.
La incapacidad de hecho absoluta se da en el caso de:
Las personas por nacer
Los menores impúberes
Los dementes
Los sordos que no saben darse a entender por escrito
La capacidad de hecho relativa se da en el caso de:
Los interdictos: se entiende por interdictos a:
o A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén
expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o
patrimonio.
o A los disminuidos en sus facultades cuando, el juez estime que del
ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño
a su persona o patrimonio
o A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y
disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del
patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona
imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere
dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para
obtener esta inhabilitación solo corresponderá al cónyuge,
ascendiente y descendiente.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicará lo pertinente las normas
relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
En caso de personas jurídicas o de existencia ideal, la capacidad de derecho se
refiere a actos no prohibidos por las leyes y fijados por los estatutos. La voluntad de
las personas se expresa por medio de sus representantes.
Domicilio: es la sede legal de la persona, puede suceder que por cuestiones
laborales o de salud, la persona pueda tener una residencia provisoria en otro lugar,
pero mantiene su domicilio en donde reside habitualmente.
El domicilio general u ordinario puede ser:
Domicilio real: es donde tiene el asiento principal de su residencia o negocio.
Módulo II - Introducción al Derecho 27
Domicilio Legal: es donde la ley presume sin admitir prueba en contrario que
una persona reside de manera permanente para ejercer sus derechos y
cumplir sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí. Un ejemplo puede el
de un funcionario público que la ley fija el domicilio en el lugar donde se
desempeña. El presidente tiene el domicilio legal en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Patrimonio: es el conjunto de bienes y obligaciones que tienen o no un valor en
dinero y que pertenece a una persona. Puede darse tanto en una persona física como
jurídica. Ejemplo de aquellos bienes que tienen un valor económico, puede ser un
vehículo o un inmueble; aquellos que no tienen un valor económico, puede ser una
foto familiar.
Estado: Es la posición jurídica de una persona con respecto a algo. Se puede
determinar desde tres puntos de vista:
1) con relación a la persona en sí misma: toma en cuenta el sexo (varón, mujer),
la edad (mayor, menor), si es civil o militar, etc.
2) con relación a la sociedad: si es nacional o extranjero, si está domiciliado en
el exterior o no
3) con relación a la posición que ocupa dentro de la familia: este será el que
importe al derecho civil.
Presenta los mismos caracteres que el resto de los atributos aunque se agregan
otros:
a. reciprocidad: a todo estado le corresponde otro correlativo
b. las disposiciones sobre estado son de orden público y no pueden ser
dejadas de lado por los particulares
c. en las cuestiones sobre estado siempre será parte el Ministerio Público
Habrá propiedad de estado cuando alguien sea legítimo titular de un estado civil, la
ley protege el derecho a ser legítimo titular mediante las acciones de estado: a) de
reclamación de estado, para que se reconozca a alguien el derecho de ser legítimo
titular de un derecho y b) de impugnación de estado: impedir que alguien goce de un
estado que no le pertenece
Habrá posesión de estado cuando una persona goza de un determinado estado, más
allá de ser el legítimo titular. Todo poseedor de un estado que reclamara para sí la
titularidad de éste debía contar para los clásicos con 3 elementos:
Módulo II - Introducción al Derecho 28
Nomen: estar usando el apellido familiar
Tractatus: debía recibir por parte de la familia el trato correspondiente al
estado pretendido
fama: la familia y el círculo de sus amistados debían considerarlo como
legítimo poseedor
Para la jurisprudencia y la doctrina actuales, el trato es el elemento fundamental.
La prueba fundamental del estado civil la constituyen las partidas del Registro Civil.
Módulo II - Introducción al Derecho 29
OBJETO DEL DERECHO
Objeto del derecho: Las cosas y los bienes. Clasificación de
cosas. Concepto de patrimonio. Composición del patrimonio.
OBJETOS DEL DERECHO: LAS COSAS Y LOS BIENES
Se entiende por Objeto de Derecho a aquello sobre lo que se exterioriza el poder del
sujeto titular de un derecho, dicho de otra manera, aquello sobre lo que exterioriza
el contenido del derecho subjetivo.
Módulo II - Introducción al Derecho 30
Aunque no es coherente que la propia persona puede ser objeto del derecho, ya que
ello equivaldría a afirmar que el sujeto es al mismo tiempo objeto y sujeto del
derecho; pero ello no excluye que determinadas manifestaciones o atributos de la
personalidad (por ejemplo: el honor) puedan ser objeto de los llamados derechos de
la personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de derecho las partes separadas
del cuerpo humano (por ejemplo: la cabellera).
Por otra parte, modernamente, la persona ajena, como tal, tampoco puede ser
objeto de derecho, ya que al reconocérsele a toda persona valor de fin no puede
quedar sometida al poder jurídico de otra como simple medio para que esta alcance
sus fines .Ello no obstante puede constituir objeto del derecho en cuanto a los actos
humanos singulares o prestaciones como también determinadas manifestaciones,
sectores o direcciones de las actividades humanas. Por ejemplo: se da en los
derechos de crédito.
Así podemos concluir en que solo son objeto de derecho los "actos" y
"manifestaciones" humanas dentro de los cuales pueden distinguirse:
Ciertas "manifestaciones" la propia persona: objeto de los derechos de la
personalidad.
Los "actos" aislados de otras personas: objeto inmediato de los derechos de
crédito.
Ciertos "aspectos" de la vida de otras personas: objeto de ciertos derechos
familiares y públicos.
Las "cosas" propiamente dichas, objetos inmediatos de los derechos reales y
objeto mediato de muchos derechos de crédito
LAS COSAS Y LOS BIENES
LA COSA: CONCEPTO
En derecho privado una cosa es una porción delimitada e impersonal del universo
material, que es susceptible del dominio o poder humano, es decir que es pasible de
estar sujeta al poder del hombre.
Se destacan las siguientes cuatro características esenciales para que una realidad sea
considerada como cosa:
Módulo II - Introducción al Derecho 31
Debe tratarse de un objeto material: los derechos, las energías, un patrimonio
en cuanto tal no son cosas ya que son objetos inmateriales, a ellos se los
denomina bienes; se consideran a las cosas materiales como bienes muebles o
inmuebles. Los bienes inmateriales (invenciones, dibujos, modelos
industriales, marcas de fábrica, obras artísticas, no son objetos de derechos
reales, pero pueden ser protegidos por otros derechos de dominio (Patentes
de invención, Patentes de dibujos industriales, Patentes de modelos
industriales y registros de marcas de fábrica, Derechos autor, etc.).
El objeto debe ser delimitado o estar delimitado: lo que significa que debe
tener sustantividad: debe existir por sí mismo, ser sustancia, presentar cierta
cohesión. En cuanto a los objetos que son sólidos, bien sea naturales o
derivados de la naturaleza en si, como el caso de una piedra, de una fruta, de
un animal, de un árbol. También lo que provienen en ciertos casos, de la
intervención del hombre como el caso de: una mesa, una silla, una hoja de
papel, etc.
Excepcionalmente, la unidad jurídica de una cosa puede derivarse de razones
económicas, como es el caso de un enjambre de abejas o de un cumulo de
arena o de piedras que constituyen una cosa única, pero múltiple (cosa
múltiple), a pesar de que desde el punto de vista físico, en ellas hay o se
encuentran muchos objetos: miles de abejas o de piedras, en los ejemplos
señalados.
El objeto debe ser susceptible de apropiación: en el sentido de que el dominio
o poderío humano sobre ese objeto sea posible. El sol y las estrellas, por el
momentos al menos, no son jurídicamente cosas, a diferencia de la luna en
virtud de que su condición jurídica en derecho internacional esta
indeterminada. El aire libre y la luz, cuyo uso es común a todos los hombres
tampoco son cosas; esto mismo debe decirse del agua fluyente, aun cuando
no con la misma seguridad.
El objeto debe ser impersonal: el cuerpo de una persona viva no es una cosa;
el derecho a la integridad corporal es, por lo demás, uno de los derechos de
la personalidad. Las partes del cuerpo tampoco son cosas mientras y durante
que forman parte del cuerpo de una persona viva. Una vez separadas, se
convierten en cosas, dándose la posibilidad de su trasplante al cuerpo de otra
persona, o ser objeto de uso con fines científicos o de humanidad.
Los aparatos, prótesis o miembros artificiales que se fijan al cuerpo humano
(el oro utilizado en la dentadura o de una articulación artificial para permitir
Módulo II - Introducción al Derecho 32
el movimiento de miembros superiores o inferiores del ser humano) se
asimilan a las partes naturales del cuerpo humano en virtud de su función que
es la de dar o permitir el bienestar físico del hombre. Pero una peluca y una
dentadura postiza si son cosas, por no afectar su separación física la
integridad anímica del cuerpo.
LAS COSAS EN EL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO
En nuestro Código Civil, podemos encontrar en el Libro Tercero sobre la legislación
de “Las Cosas”
Libro Tercero De los derechos reales
Título I Cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos. Ver desde
artículo 2311 hasta 2350 del C. Civil que se encuentra en la Sección Anexos de la
unidad didáctica A.
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS
En vista de la importancia que tienen los bienes, por ser el objeto inmediato sobre el
cual recaen los derechos, han sido clasificados de distintas maneras, no solo
tendiendo con ello a una sistematización de su estudio, sino a los fines de destacar la
diversa disciplina jurídica que, de acuerdo con sus características, recae sobre toda
clase de bienes.
Las cosas pueden clasificarse en:
BIENES MUEBLES
El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un
lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter
de inmueble por accesión, se consideran así a las partes sólidas o fluidas que están
separadas del suelo (las piedras, tierras, metales, etc.)
Por su naturaleza
Pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior.
Por el objeto a que se refieran o por determinarlo así la ley.
Módulo II - Introducción al Derecho 33
Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley:
- Los derechos
- Las obligaciones
- Las acciones que tienen por objeto cosas muebles.
- Las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de
comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes
inmuebles, en este último caso, dichas acciones o cuotas de
participación se considerarán muebles hasta que termine la liquidación
de la sociedad.
BIENES INMUEBLES:
El que no puede ser traslado de un lugar a otro, y se dividen por:
Por su naturaleza:
Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados, como ser los suelos y todo
aquello que se encuentren adherido a él, como el caso de un edificio o una casa.
Se consideran bienes inmuebles por su naturaleza:
- Los terrenos
- Los edificios en general, toda construcción adherida de modo
permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmueble.
- Los árboles mientras no hayan sido derribados.
- Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido
cosechado o separados del suelo.
- Los hatos (conjunto de animales), rebaños, piaras y cualquier otro
conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de
sus pastos o criadero.
- Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente.
- Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio
o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se
destinan
Por su destinación:
Aquellos bienes muebles que manteniendo su individualidad se unen a un inmueble
por su naturaleza, excepto los que son unidos de manera temporal.
Son bienes inmuebles por su destinación:
Módulo II - Introducción al Derecho 34
- El animal destinado a su labranza.
- Los instrumentos rurales.
- Las simientes
- Los forrajes y abonos
- Las prensas, coladero, alambiques, cubas y toneles
- Los viveros de animales
- Otros
Por su Accesión:
Las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física
y perpetua al suelo.
Por su carácter representativo:
Los acreditativos de derechos reales sobre bienes inmuebles, ejemplo: título de
propiedad, acciones, etc.
Por el objeto a que se refieren
Como por ejemplo:
- Los derechos del propietario y los locatarios sobre los predios sujetos
alquileres.
- Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y
también el de habitación.
- Las hipotecas
- Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o reclamar derecho
que se refieran a los mismos
CONCEPTO DE PATRIMONIO.
La palabra patrimonio viene del latín patri (‘padre’) y monium (‘recibido’), que
significa “lo recibido por línea paterna”.
El concepto de patrimonio se remonta al derecho romano temprano (durante la
República Romana), periodo en el cual era la propiedad familiar y heredable de los
patricios (de pater, ‘padre’) que se transmitía de generación a generación y a la cual
todos los miembros de una familia tenían derecho.
A pesar que el dominio, entendido como derecho sobre la esencia de la cosa, es
Módulo II - Introducción al Derecho 35
decir, el derecho absoluto sobre ella, no era de ningún individuo en particular, sino
de la familia como tal a través de las generaciones, en ese periodo se entendía que
estaba bajo el control o administración del padre de familia, quien podía disponer de
los bienes libremente pero estaba bajo la obligación de preservarla y aumentarla en
la medida de lo posible
La palabra también se utiliza para referirse a la propiedad de un individuo,
independientemente de cómo sea que la haya adquirido
DEFINICIÓN JURÍDICA
En el ámbito legal, el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas
pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son
susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas
por deberes y derechos (activos y pasivos).
Desde este punto de vista la consideración del valor de un bien patrimonial se
descontará del mismo el valor de las cargas que se hallen gravando los bienes
patrimoniales.
DEFINICIÓN MÁS AMPLIA
En referencia a personas reales y desde un punto de vista de uso amplio y menos
preciso del término, “lo heredado” generalmente se refiere a los bienes y derechos a
los que los individuos acceden como miembros de alguna comunidad.
Así, por ejemplo, se suele hablar del patrimonio como la herencia debido a la
pertenencia a una familia.
Pero también hay “patrimonios” a los cuales los individuos tienen acceso como
miembros de comunidades más amplias, tales como los patrimonios regionales y/o
nacionales (Por ejemplo: el Patrimonio industrial, el Patrimonio Nacional, el
Patrimonio histórico de cada país, el Patrimonio cultural, Patrimonio arquitectónico,
etc.) e incluso Patrimonio de la Humanidad.
Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Entendida
como la concurrencia en bloque y simultáneos de derechos y obligaciones
conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o de derecho afectados a
un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un
patrimonio jurídico.
Módulo II - Introducción al Derecho 36
Su significación económica y pecuniaria: ya que solo las relaciones jurídicas de
carácter pecuniario (derechos reales, derechos de crédito), forman el contenido del
patrimonio. Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el derecho
patrimonial siempre está referido a un bien valorado en una cantidad determinada.
Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas: porque para que
exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en
su universo propio que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el
derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa;
por el contrario si se tiene la obligación o el deber se es deudor y se está en una
posición pasiva.
El Patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en cualquier ámbito, no es
menos cierto que, no se extingue por la extinción vital de la persona, con su muerte,
o de la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su extinción forzada por
quiebra u otros elementos.
El patrimonio queda conformado como una universalidad existencial transmisible a
herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el
mundo de las sociedades y entes colectivos.
La teoría del patrimonio considera que el patrimonio es independiente de los bienes
que una persona posea. Inclusive, una persona puede no tener ningún bien, y aun así,
tiene un patrimonio. Es decir es una aptitud para poseer, de tal forma que el
patrimonio de una persona también incluye derechos de propiedad futuros.
COMPOSICION DEL PATRIMONIO
Los elementos del patrimonio son:
Los bienes: entendiendo como tales todos aquellos factores productivos, ya sean
materiales (edificios, máquinas, muebles, mercaderías, etc.), o inmateriales
(derechos de traspaso, patentes, fondo de comercio, etc.) que la empresa utiliza
para intentar el logro de sus objetivos, unas veces para servirse de ellos (bienes de
uso), y otras para sus intercambios en el mercado (bienes de cambio)
Módulo II - Introducción al Derecho 37
Los derechos: constituidos por aquellas situaciones jurídicas en las que la empresa se
encuentra en situación de recibir, es decir, de sujeto acreedor frente a terceros,
como pueden ser los créditos frente a clientes, las participaciones en otras
empresas, los depósitos a su favor en entidades de crédito, etc.
Las obligaciones susceptibles de una valoración económica: situaciones jurídicas
inversas a las anteriores, en las que la empresa es deudora de otras unidades
económicas por compromisos derivados de contratos, o de su condición de
contribuyente: débitos a proveedores o suministradores, préstamos obtenidos,
tributos a satisfacer, etc.
Los elementos para que sean consideradas como parte del patrimonio deben cumplir
con:
Deben ser susceptibles de una valoración económica trasuntada en:
Valor de uso, es decir debe ser útil,
Valor de cambio, es decir ser susceptible de ser sustituido, porque solo así
tiene valor económico.
Tienen que ser aptos para satisfacer las necesidades económicas y espirituales del
ser humano. A estos elementos no les basta que existan materialmente sino tiene
que ser reconocidos por el ordenamiento jurídico y el Derecho para su existencia
jurídica.
Deben haber normas que la respalden y les dé una calidad de: PATRIMONIO.
Módulo II - Introducción al Derecho 38
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Hechos y actos jurídicos: definición. Clasificación de los hechos
jurídicos. Prueba de los Actos jurídicos.
HECHOS JURIDICOS
Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición,
modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones.
Módulo II - Introducción al Derecho 39
Los acontecimientos carentes de trascendencia en el plano jurídico se denominan
simples hechos y no le interesan al derecho; "Acontecimiento susceptible": que puede
o no tener relevancia jurídica depende de las circunstancias de cada caso.
No se trata de los hechos como objeto del derecho, sino únicamente como causa
productora de derecho. El hecho del hombre puede ser considerado bajo dos
relaciones:
Primero como objeto de un derecho, por ejemplo cuando alguno debe hacer algo en
nuestro favor, como la entrega de una cosa, la ejecución de alguna acción
Segundo como fuente de un derecho, así cuando alguno me vende y me entrega su
casa, el hecho de la venta, seguido de la entrega de la casa, tiene por efecto darme
la propiedad de la casa. En otro caso alguien destruye una cosa mía y de este hecho
me resulta el derecho de demandar la reparación del perjuicio que tal hecho me ha
causado.
ACTOS JURÍDICOS
Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato,
establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir,
conservar o aniquilar derechos. (Art.944 del C.C).
Para que se dé el acto jurídico no basta que haya un sujeto y un objeto con
bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un
lazo o vinculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de
posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser
productor de efectos jurídicos se denomina Hecho Jurídico, cuando tal hecho
procede de la voluntad humana recibe el nombre de Acto Jurídico.
Art. 896 del Código Civil:
Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos
susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos u obligaciones.
Módulo II - Introducción al Derecho 40
Los actos Jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u
omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente.
Los actos pueden ser
Actos positivos: Nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho,
depende de la realización del acto. Por ejemplo: La firma de un pagaré, la
entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de
arte
Actos negativos: La conducta jurídica consiste en una omisión o abstención;
tal es el caso de las obligaciones de no hacer. Por ejemplo: El propietario de
una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce
de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento
de su obligación.
Actos jurídicos unilaterales: Cuando para su perfección, requieren de la
voluntad de una sola parte.
Actos jurídicos bilaterales: Cuando para su perfección, requieren el
consentimiento de dos o más voluntades, como los contratos.
Actos entre vivos y de última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no
depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman
actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos
sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se
denominan actos de última voluntad o mortis causa, como son los
testamentos.
Actos gratuitos y onerosos: Actos a título gratuito son aquellos en que la
obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito
de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un
derecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y
cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez;
así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.
Actos formales y no formales: Actos formales o solemnes son aquellos cuya
eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley.
Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del
cumplimiento de solemnidad alguna.
Módulo II - Introducción al Derecho 41
Actos patrimoniales y de familia: Los primeros son los que tienen un
contenido económico. Los segundos, en cambio, se refieren a derechos y
deberes de familia.
Actos de administración y de disposición o enajenación: En el acto de
administración sólo se transfiere la tenencia, el uso. Por ejemplo: el
arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuación del
sujeto al bien en cuestión. En los de disposición se transmite el dominio, la
propiedad de la cosa. Por ejemplo: la enajenación y el gravamen.
Actos abstractos de causa y causados: El acto abstracto no obstante de
constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos
jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada en si. Por
ejemplo: El giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, puede
deberse a diversas causas. El acto causado tiene causa evidente y notoria. Por
ejemplo: el arrendamiento.
DIFERENCIA ENTRE HECHO Y ACTO JURÍDICO
Entre el hecho jurídico y el acto jurídico existe la diferencia que hay entre género y
especie, el acto jurídico es una especie del genero hecho jurídico, por lo cual,
todo acto jurídico es también un hecho jurídico, pero no todo hecho jurídico es
un acto jurídico.
Además el acto jurídico tiene un fin inmediato o propósito querido por las partes,
como es por ejemplo un contrato de compraventa, que es el de producir un
efecto jurídico, lo que no ocurre con el hecho jurídico, cuyo efecto se produce
porque la ley así lo dispone, como es el nacimiento de una persona, es decir, que
solo tiene relevancia jurídica en virtud de la ley.
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS
El Art. 897 del Código Civil dice:
Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios,
si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.
Módulo II - Introducción al Derecho 42
En este artículo nos habla de las características de los hechos los cuales nos deja en
claro que los hechos pueden ser voluntarios, como involuntarios.
Cuando los hechos voluntarios se ven afectados por la falta de discernimiento,
intención o libertad es cuando se consideran que dichos actos contienen un vicio de
voluntad.
Aquí surge otra clasificación de los hechos voluntarios que pueden ser lícitos o
ilícitos.
Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede
resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.
Son actos ilícitos cuando transgreden las normas legales.
Art. 898 del Código Civil:
Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias
no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o
extinción de derechos.
Módulo II - Introducción al Derecho 43
PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Prueba de los actos jurídicos. Concepto.
Puede definirse a la prueba como “la demostración legal de la veracidad de un
hecho”; evidentemente que no se trata de cualquier forma de demostración; ella
debe hacerse conforme a la ley. Por la misma razón se regulan los medios de pruebas
admitidos en la legislación.
Carga de la prueba.
En el Derecho actual, aquel que tiene una obligación legal que cumplir, es quien
debe demostrar el cumplimiento de la misma; este principio se conoce como la
inversión de la carga de la prueba.
Apreciación de las pruebas. Sistemas.
El Juez debe apreciar las pruebas en la Sentencia Definitiva. Ahora bien, ¿con qué
criterio debe apreciar el Juez las pruebas rendidas en el juicio? Son tres los sistemas
que tratan de establecer la apreciación de las pruebas:
Sistemas de las pruebas legales: Según este sistema, las pruebas tienen un
valor único, inalterable, que le otorga la propia ley, e independientemente de
la apreciación judicial.
Sistema de las libres convicciones: Según este sistema, el Juez no está atado
a ninguna prueba para dictar su fallo, sino libremente debe seguir su propia
convicción, su criterio, aunque ello esté contra los demás elementos
probatorios. Es el sistema seguido por los ingleses.
Sistema de la sana crítica: este sistema es una concepción intermedia entre
los dos anteriores; se considera un sistema híbrido, donde el Magistrado no
puede apartarse de las pruebas rendidas en el juicio; sin embargo, puede
apreciarlas según su sano criterio.
Módulo II - Introducción al Derecho 44
Medios de pruebas.
Los medios de pruebas son legislados por nuestro derecho positivo y según los cuales
puede producirse la consecuencia de demostrar con certidumbre el hecho. Estos
medios de prueba son los siguientes:
La confesoria: La confesión es el reconocimiento de un hecho realizado por
una persona, que puede producir las consecuencias jurídicas a su cargo. La
misma puede ser de carácter judicial y extrajudicial; la primera es la
realizada con una formalidad legal establecida en el Código Procesal Civil con
el propósito de arrancar de una de las partes una confesión en el juicio.
La confesión extrajudicial es la realizada fuera del juicio, normalmente ante
un Notario Público.
La instrumental: La prueba instrumental es la llamada prueba preconstituida,
en razón de que los instrumentos se constituyen como medios probatorios muy
anteriores a cualquier litigio.
La pericial: La prueba pericial, propiamente, dicen algunos autores, no se
trata de un medio de prueba más, sino un medio de prueba para obtener
prueba, ya que la prueba en sí está constituida por el hecho mismo, y no por
el dictamen pericial.
La testimonial: La prueba testimonial es la emanada por terceros sin interés
alguno en el juicio. La prueba testimonial es una prueba circunstancial,
porque los terceros atestiguarán respecto a los hechos acaecidos y que hayan
caído bajo su percepción, presenciado, visto u oído. Allí radica la diferencia
con la prueba preconstituida, porque a los terceros se los llama en el juicio a
fin de demostrar un hecho determinado.
La inspección judicial: Para que el propio Magistrado pueda constatar de “visu
et auditu” algún hecho determinado; se realiza en juicio conforme a las leyes
procesales.
Módulo II - Introducción al Derecho 45
Las presunciones: Cuando por alguna razón no se puede obtener la prueba
directa, funcionan en primer término los indicios, que son rastros, huellas o
principios de prueba, y la presunción es la conclusión que se obtiene de todos
los indicios. El valor de las presunciones depende de las circunstancias; en
todos los casos deben ser precisas, graves y concordantes respeto a los hechos
en que ellas se funden.
Las reproducciones y exámenes: El Código Procesal Civil vigente ha
incorporado la prueba mediante las reproducciones de plano, calcos,
relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, de objetos,
documentos, lugares y sonidos; para ellos se requiere el consentimiento de las
partes (Art. 394 CPC).
La prueba de informes: El Juez, sea de oficio o a petición de parte, puede
solicitar informes de las instituciones públicas, entidades privadas, entes
autárquicos, etc., respecto a cuestiones relacionadas con sus actividades o
registradas en sus archivos.
Módulo II - Introducción al Derecho 46
OBLIGACIONES
Obligaciones. Clases de obligaciones. Efectos de las obligaciones.
Mora. Daño: concepto. Valuación.
OBLIGACIONES
Es el vínculo que se establece entre dos personas por el cual una de ellas puede
exigir de la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio.
Ejemplo: el empleador tiene la obligación de pagar un salario al trabajador por el
servicio que ha prestado.
Módulo II - Introducción al Derecho 47
Elementos de la obligación.
En toda relación jurídica no pueden ser aislados sus elementos, es decir, los
componentes necesarios que la integran de tal manera que la relación jurídica es
inconcebible sin ellos.
En la relación jurídica obligacional, existen los siguientes elementos: sujetos, objeto,
contenido, vínculo y fuente y, sólo para las relaciones nacidas de un acto jurídico, la
finalidad.
CLASES DE OBLIGACIONES
Las obligaciones pueden ser civiles y naturales.
Las obligaciones son civiles cuando puede exigirse su cumplimiento, es decir, cuando
el vínculo es fuerte, vigoroso, en consecuencia, el acreedor puede accionar
judicialmente para exigir su cumplimiento, se pone en marcha el mecanismo del art.
505 del Código Civil
Las obligaciones naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la
equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento pero que cumplidas por el
deudor autorizan a retener lo que es dado en razón de ellas (art. 515 del Código
Civil).
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Efectos de las obligaciones en general.
Los efectos son consecuencias. Tales consecuencias surgen de la relación obligacional
y se proyectan: a) con relación al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a
que obtenga la satisfacción del interés suyo que la sustenta; y b) con relación al
deudor, como verdaderos derechos correlativos de su deber de cumplir.
Desde que la obligación es una relación jurídica, sus efectos son, consecuencias de
índole jurídica que derivan de ella.
Efectos en los contratos. El contrato crea obligaciones, de manera que su efecto es
crearlas. Las virtualidades que son consecuencia de la obligación resultan de ella
misma, y no inmediatamente del contrato: por ejemplo, en el contrato de
compraventa se generan dos obligaciones de dar (la cosa por parte del vendedor, y el
Módulo II - Introducción al Derecho 48
precio por parte del comprador), y los acreedores de una y de otra pueden
prevalerse de sus efectos, por ejemplo, ejecutándolas; esta ejecución, efecto de la
obligación, deriva del contrato sólo de una manera inmediata.
Efectos inmediatos y diferidos. Los efectos de la obligación pueden operar desde su
nacimiento mismo, o ser operativos solo más adelante. Los efectos son inmediatos
cuando las virtualidades de la relación obligacional no están sometidas a modalidad
alguna que las demore, pues la obligación es pura y simple. Son diferidos si actúa un
plazo inicial (plazo “suspensivo” según el art. 566 C.C) o una condición suspensiva
(art. 545), que postergan, aunque por razones distintas, la exigibilidad de la
obligación.
Efectos instantáneos y permanentes. Se denominan efectos instantáneos, o de
ejecución única, a los que se agotan con una prestación unitaria. Así ocurre en la
obligación del vendedor de dar la cosa vendida, que la entrega una sola vez.
Se les oponen los efectos permanentes o de duración, que son los que se prolongan
en el tiempo. La permanencia de los efectos puede ser: 1. continuada, caso en el
cual no hay solución de continuidad en la prestación (p. ej. el deber de custodia del
depositario debe ser cumplido en todo momento); y 2. Periódica, o de tracto
sucesivo, en que la ejecución es distribuida o reiterada en el tiempo (p. ej. la
obligación de pagar anualmente una renta vitalicia).
Efectos con relación al acreedor. El acreedor está dotado de una serie de poderes
que son derivaciones, o efectos, de la relación obligacional de la cual es titular
activo, todos los cuales llevan – directa o indirectamente, mediata o inmediatamente
– a la satisfacción del interés suyo, que está involucrado en la obligación. Tales
efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie (que obtenga
exactamente el objeto debido), o por equivalente (que se le dé en cambio algo de
valor parejo con aquello) y, en esos supuestos, se los denomina principales. O
tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual, habida cuenta
del carácter patrimonial que tienen la prestación y la indemnización, el acreedor va
a satisfacer de una o de otra manera su interés; en tal situación se los denomina
auxiliares, porque coadyuvan a la virtualidad de los efectos principales.
Módulo II - Introducción al Derecho 49
MORA
Tras producirse un incumplimiento se hace presente la disconformidad entre las
partes. Esta disconformidad entre lo obrado y lo debido puede ser absoluta -cuando
el comportamiento del deudor es contrario u opuesto al que exigía el cumplimiento
de la obligación, o relativa, cuando el cumplimiento del deudor es defectuoso en
cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución de la prestación.
Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es necesario que el
deudor esté en mora (es el estado en el cual el incumplimiento material se hace
jurídicamente relevante. Para que haya mora del deudor se requiere:
1) retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material);
2) que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo (elemento
subjetivo);
3) que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal).
Diferencia entre incumplimiento material y estado de mora.
El estado de mora consiste en la creencia compartida por el acreedor y el deudor
acerca del incumplimiento de este último. Podría darse el caso que el deudor haya
caído en incumplimiento material de lo debido y sin embargo no estar incurso en
mora por no haber sido interpelado por el acreedor (en el supuesto que la ley
establezca este paso previo para la constitución en mora).
DAÑO: CONCEPTO
El concepto de daño puede ser comprendido con dos significados de distinta
extensión. Así, en sentido amplio, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho
subjetivo; en tanto que en sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos
derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera, en
ciertas circunstancias, una responsabilidad patrimonial. Este último significado es
relevante en materia de responsabilidad civil. El daño que nos interesa es la lesión,
menoscabo, mengua, agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad.
En la esfera contractual el daño es presupuesto del resarcimiento. El daño, además
Módulo II - Introducción al Derecho 50
del que es consecuencia del incumplimiento contractual o legal, puede provenir
también de un delito o cuasidelito.
VALUACIÓN
Para que el daño sea resarcible debe ser cierto, subsistente, personal del reclamante
y afectar un interés legítimo del damnificado.
Subsistente: es preciso tener presente, en primer lugar, que la existencia del daño se
evalúa al momento de dictar sentencia, salvo algunas excepciones, por lo que el
daño resarcible debe permanecer en dicho momento.
Personal: se enuncia este requisito diciendo que el daño debe ser propio de quien
reclama, porque nadie puede pretender ser indemnizado de un daño sufrido por otro.
Interés legítimo: aquí utilizamos el adjetivo “legítimo” no en el sentido del derecho
subjetivo, sino como contrario a “ilegítimo”. Es decir que el daño no será resarcible
cuando provenga del menoscabo a un interés repudiado expresa o implícitamente por
el ordenamiento jurídico considerado en su conjunto.
Cierto: este requisito es sí el más importante para determinar qué es daño resarcible
y qué no lo es. Se contrapone al daño meramente eventual, conjetural o hipotético,
del que no hay ninguna seguridad de que pueda ocurrir o no, no resultando por eso
resarcible.
¿Cuándo el daño amerita el reclamo de un resarcimiento o indemnización?
La indemnización está integrada por estos dos elementos: a) el daño emergente, es
decir, el daño efectivamente sufrido por el acreedor con motivo del incumplimiento:
por ejemplo, un propietario contrata una reparación de urgencia que el constructor
no cumple, ocasionando así la caída del edificio; esta caída es un daño emergente; b)
el lucro cesante, es decir, la utilidad o ganancia que ha dejado de percibir el
acreedor con motivo del incumplimiento; así, por ejemplo, un minorista adquiere de
un mayorista una partida de telas, que éste no le entrega; deberá repararle la
utilidad o ganancia que el minorista hubiera podido obtener de su venta al público.
La indemnización de daños y perjuicios consiste entonces en la evaluación en dinero
de la totalidad del daño resarcible, que el responsable debe satisfacer a favor del
damnificado. Con esa indemnización queda remediado el desequilibrio de orden
Módulo II - Introducción al Derecho 51
jurídico provocado por el incumplimiento de la obligación, y restablecido el acreedor
a la situación patrimonial que debió tener, de no haber obstado a ello el hecho
imputado al responsable. En síntesis, la indemnización de daños y perjuicios
desempeña una función de equilibrio o nivelación. El acreedor fundaba en la
satisfacción de la prestación debida, la legítima expectativa de obtener un
determinado estado patrimonial. Es lógico entonces que el derecho la restablezca
poniendo a cargo del deudor las compensaciones pecuniarias que sean suficientes
para devolver al acreedor la situación patrimonial justamente esperada.
Módulo II - Introducción al Derecho 52
CONTRATOS
Contratos: definición. Elementos. Diferentes tipos de contratos.
Efectos y extinción de contratos. Los títulos circulatorios.
Rescisión, Nulidad, Caducidad. Subrogación y Prescripción.
CONTRATOS: DEFINICIÓN
Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una voluntad
común destinada a reglar sus derechos.
Módulo II - Introducción al Derecho 53
Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común
entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en
virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o
cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato
es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.
Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera “derechos y
obligaciones relativos”, es decir, sólo para las partes contratantes y sus
causahabientes.
ELEMENTOS
El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico, los
cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales.
Elementos personales
Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad
jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en
derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de
derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y
Módulo II - Introducción al Derecho 54
capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer
derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros,
denominada también como capacidad de actuar).
Elementos reales
Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado,
y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo.
Elementos formales
La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el
consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos
es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser
necesaria la forma escrita, la firma ante escribano o ante testigos, etc.
Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos,
exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato:
1. Consentimiento
2. Objeto
3. Causa
1. Consentimiento
Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el
consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el
consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La
voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación,
en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el
consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o
intimidación, o dolo.
2. Objeto
Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de
los hombres, aun las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos
los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o
al orden público.
Módulo II - Introducción al Derecho 55
3. Causa
Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una
causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo
determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato.
Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se
corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se
finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y
lícita.
DIFERENTES TIPOS DE CONTRATOS
Los contratos pueden ser:
Unilaterales, Bilaterales
Onerosos o Gratuitos
Consensuales o Reales
De adhesión
Formales y no Formales
Conmutativos o Aleatorios
Nominados o Innominados
Únicos
De ejecución continuada o de tracto sucesivo
CONTRATOS
Unilaterales: Una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta última quede
obligada. Por ejemplo: una donación
Bilaterales: Las dos partes del contrato están recíprocamente obligadas por los
derechos y obligaciones que del contrato derivan. Por ejemplo: una escritura sobre
una propiedad, el contrato de seguros
Onerosos: Suponen la existencia de beneficios y gravámenes recíprocos, con un
sacrificio equivalente de ambas partes. Por ejemplo: las operaciones de compraventa
son contratos onerosos ya que el vendedor obtiene un crédito por lo que vende y, a
su vez, entrega algo, mientras que el comprador recibe lo comprado y debe pagar
algo a cambio.
Módulo II - Introducción al Derecho 56
Gratuitos: En el que el beneficio que recibe una de las partes no se corresponde con
el sacrificio que realiza la otra, puesto que recibe una ventaja o beneficio sin carga o
gravamen por su parte. Por ejemplo: la donación aunque a veces se establecen
algunas cargas para el donatario; el comodato caracterizado como préstamo de uso
esencialmente gratuito; o el simple préstamo donde sólo existen obligaciones para el
prestatario.
Consensuales: Aquellos que se perfeccionan con el simple consentimiento, o sea
aquellos que quedan perfeccionados o concluidos con todos sus efectos desde que las
partes se ponen de acuerdo, aún antes de ser entregada la cosa, materia del
contrato. Por ejemplo: el contrato de trabajo entre un empleador y un trabajador no
requiere del cumplimiento de formalidades especiales para reconocer su validez ni su
existencia, e incluso la relación laboral puede probarse en muchos casos sin
necesidad de que haya sido previamente firmado un contrato escrito, en aquellos
casos en los cuales la ley no exija de este requisito.
Reales: Aquellos para cuya perfección se necesita la entrega de la cosa que
constituye su objeto. Es decir que el contrato queda concluido desde el momento en
que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la
que versare el contrato. Por ejemplo: La Prenda, deudor y acreedor firman una
prenda de un bien, si el deudor cumple con la condiciones del contrato firmado, en
algún momento el bien será suyo, en caso contrario el acreedor tiene el derecho a
prendar el bien para cobrarse la deuda.
De Adhesión: Aquellos en los no existe equilibrio de la voluntad de las partes, ya que
una de ellas impone condiciones que la otra se ve obligada a aceptar por la necesidad
de celebrarlo. Por ejemplo: el contrato de seguros, la contratación de una cuenta
bancaria.
Formales: Aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito para
que sean válidos. Por ejemplo: la compra venta de inmuebles deben otorgarse bajo
escritura pública. El matrimonio es un contrato formal solemne, ya que la voluntad
de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el
contrato no tiene eficacia jurídica
No Formales: Aquellos que admiten cualquier forma para su constitución, tienen su
exteriorización libre pudiendo celebrarse en cualquier forma válida como
manifestación negocial. Las partes contratantes pueden crear formalidades donde la
ley no las exige.
Módulo II - Introducción al Derecho 57
Conmutativos: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes
son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico. Por ejemplo: el
contrato de compraventa de una casa, a cambio del dinero obtenemos la casa
Aleatorios: Aquellos que surgen cuando la prestación depende de un acontecimiento
futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas
hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Entre las características
comunes de los contratos aleatorios destacan: la incertidumbre sobre la existencia
de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese
hecho, el cuándo. Por ejemplo: el contrato de seguros, las rifas, la lotería…
Nominados o típicos: aquellos contratos que se encuentran previstos y regulados en
la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas
a las que acudir. La ley les da un nombre. Por ejemplo: Contratos de Compraventa,
Contratos de Arrendamientos, Contratos de Seguros…
Innominados o atípicos: Aquellos para los que la ley no tiene previsto un nombre
específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella, para
poder completar situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario
acudir a la regulación de contratos similares o análogos. Por ejemplo: contratos de
Tiempo compartido, Contratos de Garage.
Únicos: Aquellos en los que el cumplimiento de las obligaciones que de ellos emanan
agota la razón de ser del contrato. Con el cumplimiento de las obligaciones el
contrato termina. Los contratos de ejecución única pueden ser: de ejecución
instantánea, por ejemplo la compra venta en la que una vez pagado el precio se
entrega la cosa; o de ejecución continuada, donde las obligaciones se reproducen a
través del tiempo, por ejemplo el contrato de trabajo donde el trabajador ejecuta
un servicio material o intelectual durante su vigencia y el empleador paga una
remuneración por dicho servicio
De ejecución continuada o de tracto sucesivo: Aquellos en los que el cumplimiento
de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las
partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales; éstos
términos pueden ser:
a) Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
b) Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas
establecidas.
Módulo II - Introducción al Derecho 58
c) Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
EFECTOS Y EXTINCIÓN DE CONTRATOS
Los contratos se extinguen cuando dejan de tener vigencia en razón de diversas
causas.
1- Por el cumplimiento normal: por ejemplo en la compraventa el contrato se
extingue con la entrega de la cosa y el pago total de la otra parte del precio que
se acordó.
2- Por resolución: cuando una de las partes lo deja sin efecto o lo da por extinguido
al contrato por un hecho ajeno a ambas partes o que se le imputa a la otra. Por
ejemplo Juan compra un vehículo a Pedro y antes de entregarlo el vehículo se
destruye.
3- Por rescisión: puede ser unilateral o bilateral.
En el caso de la rescisión unilateral, se deja sin efecto el contrato por
voluntad de una de las partes, esa decisión de extinguir unilateralmente el
contrato genera responsabilidades que pueden ser indemnizaciones o daños y
perjuicios. Por ejemplo se da en un contrato de trabajo.
En el caso de la rescisión bilateral, las partes de común acuerdo dejan sin
efecto el contrato. Por ejemplo en un alquiler de un inmueble, las partes de
común acuerdo deciden extinguir el contrato.
4- Por nulidad, cuando se ha celebrado el contrato con vicios, error, dolo, violencia
al momento de la celebración. Por ejemplo cuando uno de los contratantes ha
firmado el contrato amenazado o engañado por la otra parte. En este último caso
es necesario una acción judicial para demostrar el vicio y hacer caer el contrato a
través del juez.
LOS TÍTULOS CIRCULATORIOS
Instrumento que predica la constitución de un derecho literal, es decir, una promesa
incondicionada de pagar o hacer pagar una suma de dinero para evitar la traslación
de éste último pero que, a su vencimiento debe honrarse puntualmente por la
Módulo II - Introducción al Derecho 59
confianza en él depositada que le otorga carácter constitutivo y, consecuentemente,
lo dota de acción ejecutiva en caso de incumplimiento.
La clasificación de los títulos circulatorios se puede llevar a cabo desde distintos
puntos de vista:
Según se refieran a dar sumas de dinero o a obligaciones de otra naturaleza, se
pueden clasificar en:
TITULOS CAMBIARIOS: son aquellos títulos que contienen la obligación de dar
una determinada suma de dinero. Ej.: letra de cambio, pagaré, cheque,
factura conformada. A su vez, los podemos clasificar en:
o Instrumentos de crédito: son los títulos que encierran operaciones de
crédito. Se crean para postergar el momento de pago de la suma de
dinero. Ej.: letra, pagaré, factura conformada.
o Instrumento de pago: se crean para hacer efectivo el pago. Ej.: el
cheque.
TITULOS REPRESENTATIVOS: se trata de títulos que representan mercaderías o
servicios. Ej.: warrant, carta de porte, conocimiento de embarque.
TITULOS DE PARTICIPACION: se trata de títulos que confieren participación en
empresas, en calidad de socio, y además, otorgan derechos inherentes a esa
calidad. Ej.: las «acciones» de una Soc. Anónima o de una Soc. en Comandita
por Acciones.
Según quién sea el creador del título:
TITULOS PUBLICOS: cuando el título es creado por una persona de derecho
público, nacional, provincial o municipal, en carácter de tal. Ej.: títulos de la
renta pública, bonos del Tesoro, etc.
TITULOS PRIVADOS: cuando el título es creado por una persona de derecho
privado, sea persona física o persona jurídica. Ej.: letra, pagaré, cheque, etc.
Según sean el lugar de creación:
TITULOS NACIONALES.
TITULOS EXTRANJEROS.
Módulo II - Introducción al Derecho 60
RESCISIÓN, NULIDAD, CADUCIDAD
Rescisión
Es un concepto que hace referencia al negocio jurídico por el que se deja sin
efecto, mediante declaración judicial, un negocio, contrato o acto jurídico.
También conocida como la acción de nulidad de los contratos o negocios jurídicos, y
en derecho notarial, como acción pro forma.
Se entiende principalmente con respecto a los contratos, negocios o actos jurídicos
que están afectados de la nulidad relativa, solo le es permitida intentarla a la
persona en cuyo favor se ha establecido, a menos que sea ésta la que reporte un
provecho o enriquecimiento.
Existen tres clases de rescisión:
Voluntaria: debe estar pendiente de cumplimiento y hacerse por mutuo
consentimiento de las partes.
Judicial: por lesión patrimonial o perjuicio sufrido, que traerá una
consecuencia emitida en sentencia por órgano judicial. Para que proceda, la
rescisión necesariamente debe ser declarada por un órgano jurisdiccional, que
conocerá y fallará a petición del interesado.
Fortuita: ocurre a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad del
obligado por circunstancias forzosas en las cuales el cumplimiento de la
obligación se torna imposible (muerte de uno de los socios, muerte de los
mandatarios y en el caso que los herederos no deseen mantener la obligación,
renuncia por causa justa). En este caso, sin embargo, tampoco puede hablarse
propiamente de rescisión, puesto que lo mismo no implica necesariamente la
nulidad del contrato, sino la extinción de la obligación.
Módulo II - Introducción al Derecho 61
Nulidad:
Es en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que
una norma, acto jurídico, acto administrativo, acto judicial, deje de desplegar sus
efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una
norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita
y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse
las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma o acto
administrativo o judicial.
Casos de nulidad:
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales
podemos mencionar:
Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera
Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera
Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin
verdadero ánimo de realizarlo
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de
edad o incapaces.
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por la Ley.
Caducidad
La caducidad es la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del
titular en plazo perentorio, o, también por incumplimiento de recaudos legales. Otra
variante de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una
condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o de la manera
prevista.
El Instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto de
la inobservancia de "un término perentorio" e inspirado en la exigencia de ejercicio
solícito de derechos, para eliminar incertidumbres sobre las intenciones del titular de
esos derechos.
Módulo II - Introducción al Derecho 62
Es un efecto del transcurso del tiempo, similar en cuanto a algunos aspectos a la
prescripción, pero netamente diferenciado de ella en la disciplina.
Es una forma de extinción de las obligaciones.
SUBROGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN
La Subrogación
Se considera al término empleado en Derecho relacionado con la delegación o
reemplazo de obligaciones hacia otros, es un tipo de sucesión. Se trata de un negocio
jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. Por lo
tanto, la subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una
obligación: posición deudora y acreedora.
Subrogación en la posición del acreedor: Mediante un negocio jurídico,
ya sea intervivos (por ejemplo, la compraventa o la donación) o mortis
causa (por herencia), una persona adquiere la posición de acreedor en una
deuda. Desde su comunicación al deudor, este deberá pagar ahora a la
persona que se ha subrogado en la posición de acreedor. Un ejemplo
sobre este tema lo constituye el art. 80 Ley 17418 que es el derecho del
Asegurador a reclamar al tercero productor del daño, lo que hubiera
tenido que pagar al Asegurado con motivo de un siniestro y en
cumplimiento del contrato de Seguro.-
Subrogación en la posición del deudor: Dado que el deudor es el
obligado al cumplimiento, es necesaria la autorización del acreedor para
una subrogación, dado que puede ocurrir que el nuevo deudor no tenga
tantos bienes o no esté suficientemente capacitado para cumplir la
obligación. No es necesaria dicha autorización en caso de muerte del
deudor, si la subrogación es por herencia.
De forma más genérica, pero en el mismo sentido, una persona puede subrogarse en
una posición contractual. En ese caso estaría asumiendo, a la vez, las posiciones
deudora y acreedora de todas las obligaciones que nacen de dicho contrato y que son
aplicables a su recién adquirida posición en el contrato.
Módulo II - Introducción al Derecho 63
La prescripción
Definición
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce
el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los
derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a
la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde
el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
"El tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos".
Ejemplos sobre prescripción:
Prescripción liberatoria: la acción ejecutiva por el cobro de un cheque prescribe
al año. Vencido ese tiempo desde que la obligación era exigible, se extingue la
posibilidad de reclamarlo judicialmente.
Prescripción adquisitiva: el uso continuado, público y pacífico por veinte años o
más da derecho al poseedor de buena fe de un inmueble a reclamar el dominio
del mismo, en la acción conocida como “Usucapión”.-
Módulo II - Introducción al Derecho 64
EL DERECHO COMERCIAL
El Derecho comercial. Evolución histórica. Diversas tendencias.
El acto de comercio.
EL DERECHO COMERCIAL
Definición.
Fontanarrosa lo define como “el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia
comercial”.
Módulo II - Introducción al Derecho 65
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
La materia comercial siempre ha existido, desde los orígenes mismos de la
humanidad. Primeramente podía apreciarse a través del trueque. Como disciplina
autónoma, podemos decir que empieza a manifestarse recién a partir de la edad
media.
Los pueblos antiguos, tales como los fenicios, asirios, caldeos etc., si bien
practicaban el comercio no contaban con una compilación de disposiciones, éstas se
encontraban aisladamente dispersas en los diferentes códigos (Hamurabi, es uno de
ellos) por eso no podemos decir que existiera en la antigüedad un derecho
mercantil. En Grecia ocurría lo mismo, tenían disposiciones aisladas de igual manera
que los Romanos, quienes no veían la necesidad de separar al derecho mercantil del
derecho común. No obstante esas normas aisladas fueron muy importantes.
En la edad media aparece el derecho mercantil ya bien diferenciado. En la baja edad
media el comercio se reducía a su mínima expresión por la dificultad que existía
para traficar la mercadería a raíz de las constantes invasiones que marcaron ese
período de la historia (fundamentalmente las invasiones bárbaras).
El derecho de los bárbaros era principalmente consuetudinario. Luego de toda la
confusión de pueblos y costumbres, se va dando un paulatino reacomodamiento de
los roles e instituciones, dando surgimiento así, al feudalismo, que constituyó una
nueva forma de organización política, económica y social fundada en la
economía agrícola-pastoril (en Europa central). En Italia la realidad era otra
(Florencia, Venecia), se producía un florecimiento de la actividad mercantil a la que
se dio en llamar “actividad terciaria”. Estas ciudades puertos tenían un gran
intercambio mercantil con otras ciudades y regiones generando esta situación un gran
crecimiento de la actividad comercial que fue promotora para el resto de Europa y
seguida como modelo.-
Ante esta realidad el hombre comienza a emigrar del campo a la ciudad, “el
mercader” es la nueva figura que resalta en la sociedad, acumula riqueza y utiliza
ese poder para enfrentar al Señor feudal para exigir y crear un nuevo régimen que
regule su actividad, dando origen así a la burguesía.
La burguesía como toda nueva clase social necesitaba normas e instituciones que la
protejan, exigían una jurisdicción propia, tribunales propios que resuelvan los
conflictos entre comerciantes; así es que comienzan a dictarse normas que regulan
las relaciones dadas entre los comerciantes; mediante dichas normas los
Módulo II - Introducción al Derecho 66
comerciantes perseguían tutelar la libertad de comerciar, la dinámica en las
transacciones etc., se trataba de normas tuitivas. Todo ello se materializa a través
de la “Lexmercatoria” basada en los usos y costumbres que regulaban la actividad
de los comerciantes. Ese conjunto de normas de contenido jurídico conformaban el
estatuto del comerciante que tenía un neto sesgo subjetivo y profesional.
Los comerciantes ofrecían sus productos en las ferias y mercados.
El mercado es el ámbito continuo y permanente de reunión de los comerciantes para
efectuar el intercambio de bienes, la feria en cambio era un ámbito discontinuo de
encuentro para ese mismo fin. En las ferias y mercados se rendían las cuentas y se
saldaban las deudas.-
Para nuclear a todos los mercaderes surgen las corporaciones como centros de
autorregulación y protección contra el poder gubernamental y como asociaciones
profesionales que vigilaban la calidad de los trabajos de los diferentes gremios. Esas
instituciones también dictaban las normas que se conocen como “derecho
corporativo”. Las corporaciones fueron adquiriendo cada vez más poder;
comenzaron a participar del gobierno, a beneficiarse con franquicias, a opinar sobre
temas de aduana, incrementaron sus inmuebles y llegaron a dictar verdaderos
estatutos profesionales y alguno más amplio que se asemejaban a las leyes o códigos
y que eran de aplicación local, es decir cada ciudad aplicaba el suyo. Este derecho
corporativo finalmente quedó abolido con los postulados que enarboló la Revolución
Francesa.
Los comerciantes no se veían bien atendidos por los jueces comunes, necesitaban
jueces especiales que conocieran las normas de comercio, los primeros fueron jueces
legos elegidos entre los comerciantes más reconocidos, a éstos se los llamó árbitros
mercantiles.- Mas tarde se creó la jurisdicción consular que aplicaba las normas, los
usos y costumbres, y le daba muchísima importancia al consentimiento de las partes,
a la voluntad que habían expresado al contratar, los jueces que conformaban esta
jurisdicción consular también eran legos.- Con el correr de los años, estas
jurisdicción fue aplicada por letrados e integrada por miembros de las corporaciones.
Hasta acá podemos decir que se tuvo una concepción subjetiva del derecho
mercantil, porque toda la regulación gira en torno y se centra sobre la figura del
mercader y no sobre el acto de comercio mismo.
En resumen, podemos decir que de los usos y costumbres se pasó a reglas escritas
(derecho estatutario); el derecho estatutario cada vez fue más complejo y
minucioso.
Módulo II - Introducción al Derecho 67
Diferentes períodos históricos
Etapa subjetiva
Etapa Objetiva
Etapa Subjetiva
Antecedentes históricos nacionales:
Antes de 1810 nos regía la legislación hispánica compuesta principalmente por las
leyes de indias y las ordenanzas del Bilbao.
En 1503 se crea la casa de contratación de Sevilla. En 1567 se crea la “Nueva
recopilación” que era un código ultramarino.-
La recopilación, estableció un orden y una prelación de las leyes aplicables en
América
Las principales leyes eran:
La Real Orden
La Real Cédula
Consulado en Bs. As.
En 1776 la real cédula regula el comercio de Buenos Aires con otras regiones.
El consejo de Indas intervenía en la Administración de los territorios. Las ordenanzas
de Bilbao establecían que todas las normas tenían que ser aplicadas obligatoriamente
por los tribunales consulares; esa jurisdicción consular se extendía a todos los
hombres que sin ser comerciantes intervenían en materia mercantil. El consulado de
Bs As era el que aplicaba esos decretos constituido como un tribunal autónomo e
independiente. Cumplía una doble función; por un lado tenía una función
jurisdiccional ya que atendía los pleitos mercantiles, y por otro desarrollaba una
actividad administrativa mediante el poder de policía del comercio.
Este consulado aplicaba las leyes según el siguiente orden:
Sólo se tenía en cuenta a la persona del comerciante y
no al acto de comercio
Fija la atención en el objeto, en el acto comercial.
Quedan así comprendidos los pagarés, letras de cambio
etc. (Surge con el dictado del CC Fces)
Se refiere al derecho de la empresa y de la economía
organizada, es la que ubica como centro al empresario
Módulo II - Introducción al Derecho 68
1º- Ordenanzas de Bilbao
2º- Leyes de Indias
3º- Leyes de Castilla
Después de 1810 la Asamblea del año XIII creó la matrícula para los comerciantes,
legisló sobre normas relativas a la consignación y también legisló lo relativo a peritos
contadores que entenderían en litigios comerciales.-
En 1.821 se crea la Bolsa de Comercio, se dictó una ley que reglamentaba y regulaba
la profesión de martilleros y corredores.-
En 1.822 se dictaron tres decretos referentes a: acto de comercio; causa de comercio
y alzada de comercio.
Años más tarde, el Código de Comercio reconoce los siguientes antecedentes: Bs As
en 1.856 le confiere a Eduardo Acevedo la tarea de preparar un Código de Comercio,
éste lo redacta con la ayuda de quien era el Ministro de Comercio, Vélez Sarfield,
siendo ese proyecto aprobado y comenzando a regir a partir de 1.859; luego en 1862
se sanciona una ley que lo promulgó como Código de Comercio de la Nación.-
Con posterioridad se sanciona el Código Civil y se plantea la necesidad de reformar el
C. de Comercio; produciéndose su reforma en el año 1.889 suprimiendo las normas
civiles; modificando normas sobre quiebras, sociedades y transportes, entre otras.
Se suprime el requisito de la matriculación.-
Se altera la enumeración de los actos de comercio.-
Se crean tributos al portador.-
La reforma de 1.889, como se puede observar, fue bastante estructural.-
En 1.963 se produce otra reforma, mediante la cual se modifica el tema de los libros
de comercio, se instituyó un régimen sobre cheques y con posterioridad se
sucedieron una serie de reformas.-
Nuestro código estuvo imbuido por una concepción objetiva basada en no tener en
cuenta a la persona del comerciante sino en los actos de comercio (art. 8).-
DIVERSAS TENDENCIAS
Cambio de los presupuestos socio-económico.
Módulo II - Introducción al Derecho 69
El sistema de economía de mercado al que corresponde el derecho de los códigos,
parte de un presupuesto básico, y es que si termina toda intervención estatal y se
consagra las libertades económicas individuales, iba a aparecer de forma espontánea
y natural un sistema ordenado de toda actividad económica (escuela clásica inglesa
de Adam Smith).
Se da por hecho que el ejercicio de la libertad económica individual se va a traducir
siempre en una situación de competencia perfecta en el mercado. Dicen que en un
mercado libre, los competidores va a rivalizar entre sí, y esto asegurará la formación
objetiva de los precios y en definitiva el buen funcionamiento del mercado. El
estado, en este sistema, debe limitarse a garantizar las libertades individuales,
absteniéndose de toda intervención en la economía (estado policía).
La evolución del sistema económico del mercado demostrará que el mercado no
tiene capacidad para funcionar de forma autónoma. Demostró que si se deja a su
libre desenvolvimiento no tiende siempre al equilibrio con pleno empleo de los
factores productivos. En definitiva, se demostró que los presupuestos de los que
parte el sistema de economía de mercado era irreales por dos razones:
Porque el propio funcionamiento del mercado estimulaba un proceso de
concentración empresarial. Si a la libre iniciativa económica unimos la libertad
contractual, posiblemente en lugar de llegar a la competencia perfecta, lleguemos a
una situación de pacto entre productores con el objeto de no hacerse la
competencia, y esto provocará daños evidentes en los competidores que queden al
margen de los pactos y en los consumidores.
Porque la supuesta tendencia al equilibrio del mercado resulta falsa. Es un hecho que
la economía pasa por fases cíclicas de depresión y estancamiento.
En cuanto a la comunidad política, la sociedad ha abandonado ya la persecución de
los radicales valores liberales, y ahora se busca una mayor seguridad. Ya nadie piensa
en abandonar libremente el sistema de mercado para que este busque el equilibrio,
ahora se quiere controlar el sistema económico, con el objeto de alcanzar el
bienestar social y al menos, parcialmente, la justicia distributiva.
La evolución del sistema económico provoca un cambio de actitud en el estado. Se
pasa del estado liberal, que permanece al margen de toda actividad económica, a
una actuación del estado en la ordenación de la actividad económica, siempre en
aras de promover el bienestar social.
Módulo II - Introducción al Derecho 70
Proceso de la injerencia del estado en la economía.
El estado del siglo XIX debería de ser, en teoría, neutral, desentendiéndose de la
actividad económica. Sin embargo, hay que decir que el estado liberal nunca lo fue
totalmente, nunca se desentendió de la economía totalmente. Es cierto que esta
neutralidad del estado si va a predominar a partir de la 2ª mitad del siglo XIX y hasta
principios del siglo XX. Pero las crisis económicas de principio de siglo provocan que
el estado abandone esa posición de teórica neutralidad.
Inicialmente el estado va a intervenir en la economía de forma aislada,
ocasionalmente, de forma poco sistemática. El estado se apoya para justificar estas
intervenciones en deformaciones de los tradicionales conceptos de servicio público,
política de fomento etc. Políticamente va a actuar por razones de seguridad nacional
o por corrección del sistema económico. En todo caso, el estado trata de legitimar su
intervención acudiendo al principio de subsidiariedad, es decir, el estado interviene
en aquellos sectores en los que la actividad privada no alcanza o lo hace de forma
insuficiente. En la práctica, este planteamiento se desborda y el estado en algunos
sectores entre en abierta concurrencia con la iniciativa privada.
De este modo se desarrollará un importante sector empresarial público en un sistema
que todavía se llama “de mercado”. Será a partir de la I Guerra Mundial, cuando el
estado va a introducirse de forma más activa en la actividad económica. El estado va
a tratar de controlar y vigilar determinados sectores especialmente importantes de
cara a los intereses generales de la economía. Este intervencionismo, primero se va a
justificar en las exigencias de la economía de guerra, después en la reconstrucción
de la economía de aquellos países participantes en la guerra y por último en la crisis
económica del 29.
Todo esto nos lleva a que el estado actual asuma la dirección del proceso económico
en su conjunto y en segundo lugar el estado va a asumir la responsabilidad de
promover algunos objetivos políticos, económicos y sociales que tienen en carácter
general, y que configuran el bienestar social.
Este proceso nos permite llegar a la conclusión de que aquellos países que están
adscriptos a un sistema de mercado, lo que en realidad está vigente es un sistema
híbrido, en el que el mercado sigue siendo referencia fundamental para establecer la
ordenación de la actividad económica, pero un sistema en el que también hay que
destacar la intervención del estado moderno.
Estas nuevas funciones, que asume el estado, en algunos países ha sido acogidas
expresamente en sus textos constitucionales, se trata del llamado Estado Social De
Módulo II - Introducción al Derecho 71
Derecho comprometido en la búsqueda del bienestar social. En este sentido, nuestra
constitución contiene un marco de ordenación de la actividad económica. En ella se
recogen, por un lado, los derechos económicos de los individuos, y por otro, los
poderes y facultades del estado de acuerdo con el orden económico.
ACTO DE COMERCIO
Un acto de comercio será aquella acción que un individuo o empresa lleva a cabo y
por la cual concreta la compra de un bien, un producto, o en su defecto, la
adquisición de los derechos de los mencionados, a partir del pago de una suma de
dinero acordada con quien vende, que será hasta ese momento el dueño o poseedor
de los derechos del bien en cuestión.
Artículo 8 del Código de Comercio
Art. 8°. La ley declara actos de comercio en general:
1° Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella,
para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o
después de darle otra forma de mayor o menor valor;
2° La transmisión a que se refiere el inciso anterior;
3° Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4° Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro
género de papel endosable o al portador;
5° Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o
transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;
6° Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7° Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y
todo lo relativo al comercio marítimo;
8° Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los
comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
9° Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los
comerciantes;
Módulo II - Introducción al Derecho 72
10. Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación
comercial;
11. Los demás actos especialmente legislados en este Código.
Módulo II - Introducción al Derecho 73
SOCIEDADES COMERCIALES
Sociedades comerciales: principios generales. Elementos
genéricos y específicos de las sociedades comerciales.
SOCIEDADES COMERCIALES: PRINCIPIOS GENERALES
CONCEPTO:
“Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada,
conforme a uno de los tipos previstos en la Ley Nº 19.550 se obliguen a realizar
aportes para aplicarlos a la producción o integración de bienes o servicios,
participando de los beneficios y soportando las pérdidas”
Módulo II - Introducción al Derecho 74
CONSTITUCIÓN:
La constitución de la sociedad se manifiesta mediante un contrato, firmado por los
socios, en el que manifiestan su acuerdo y reglamentan sus derechos y obligaciones
para con la sociedad
El instrumento del contrato es privado cuando se realiza personalmente entre los
socios, sin intervención de ningún funcionario público. Cuando hay intervención de un
escribano público y el contrato se protocoliza, el instrumento se convierte en un
instrumento público.
De todas maneras la sociedad solo se considera regularmente constituida al ser
inscripta en el Registro Público de Comercio, dentro de los 15 días de su
otorgamiento. Si hubiera sido realizado por instrumento privado, la inscripción se
hará previa ratificación ante un juez, a menos que las firmas estén certificadas ante
escribano público.
PRINCIPIOS GENERALES
1. Capacidad: cualquier persona puede ser socia.
Los conyugues, solamente pueden constituir sociedades: S.A. o SRL.; si es otro
tipo de sociedad y se casan los socios, tienen seis (6) meses para transformarla o
ceder la parte en caso contrario es motivo de disolución.
2. Consentimiento: Para que un acto sea voluntario se necesita tres elementos
(Discernimiento; libertad; e intención). El consentimiento tiene que ser real y sin
vicios.
Si esa voluntad es atacada por el error, dolo o violencia puede anularse la
participación de ese socio. Si hay más de 2 socios y uno de ellos tiene algún vicio
solo se cae la parte de ese socio.
3. Objeto: es la actividad económica que tiene la sociedad. Ese objeto tiene que ser
posible; determinado (tal cosa); licito.
Licitud: (ilícito; licito pero actividad ilícita; prohibido).
El objeto ilícito: es cuando una sociedad en su estatuto establece alguna
actividad ilegal. ARTICULO 18. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas
de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la
existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no
pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o
Módulo II - Introducción al Derecho 75
para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la
contribución a las pérdidas.
Objeto lícito pero actividad ilícita: es cuando una sociedad tiene objeto pero su
actividad es ilícita. ARTICULO 19. Cuando la sociedad de objeto lícito realizare
actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o
de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que
acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. Y
4to. Del artículo anterior.
Objeto prohibido: para determinadas actividades se requiere un tipo especial de
actividades sociales caso contrario no se puede dedicar a ella.
ARTICULO 20. Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo,
son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a
la distribución del remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la
Sección XIII. Ejemplo. Banco es una S.A., si es una S.R.L. debe transformarla o su
constitución será nula porque no puede ser tal razón social.
4. Forma: las sociedades comérciales pueden ser constituidos por instrumentos
públicos o privados. Los instrumentos públicos tienen el efecto de ser reconocidos
por toda la sociedad. Los instrumentos privados solo son válidos entre los
firmantes y los testigos que vieron el acto.
Todas las sociedades se deben de inscribir en el registro público de comercio
(R.P.C.). Además la constitución y cualquier otro acto referido a la sociedad. Si
se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima se
debe publicar en el boletín oficial del lugar en forma obligatoria y en otra
publicación si lo establece la autoridad. Todas las demás sociedades restantes no
se publican en el boletín oficial pero si deben hacer la inscripción
correspondiente en el registro público de comercio como acto obligatorio.
ELEMENTOS GENÉRICOS
1. Consentimiento de las partes intervinientes en el contrato: es la manifestación de
una persona (física o jurídica) de constituir una sociedad comercial.
2. Afectio societatis: se considera como la voluntad de los contrayentes de unirse
con el propósito de constituir una organización y participar de las perdidas y las
ganancias, más allá de la amistad que haya entre las partes plurilaterales.
Módulo II - Introducción al Derecho 76
ELEMENTOS ESPECÍFICOS
1) Pluralidad de personas: requiere la participación de dos o más personas en el
acto constitutivo y durante la vida de la sociedad. En el caso que quede una sola
persona se procederá a la disolución, si no hay alternativa alguna que proponga
la ley.
2) Organización: se establece mediante el contrato social, que ordenará el
funcionamiento de los diversos órganos; (reparto de resultados, contabilidad,
etc.):
a) Nombre: es la razón social o denominación que recibe la empresa para
identificarse del resto de las mismas.
Condiciones:
no debe inducir error a cuanto objeto
no debe confundirse con otra sociedad
no debe ser contrario a las buenas costumbres.
b) Domicilio: jurisdicción en la cual se constituirá la sociedad y solo esta
dirección figurará en el contrato, haciendo así que las sedes de la soc.se
inscriban por separado, sin tener que modificar el contrato.
c) Duración: la ley no fija ni un mínimo ni un máximo, pero si un cierto tiempo
pactado en el contrato, que al cumplirse ese, puede arreglarse una prórroga o
bien la disolución de la Sociedad Comercial.
d) Objeto: el objeto está determinado por la categoría de actos para cuyo
ejercicio se constituyó la sociedad; la actividad, en cambio, es el ejercicio
efectivo por el cual la sociedad cumple su objeto.
El objeto debe ser licito (legal) y posible (que se pueda hacer)
3) Gobierno, administración y control: presupone la determinación de la forma en
que los socios deliberarán para adoptar acuerdos, quienes administran y ejercerán el
control.
4) Tipicidad (tipo social): implementación legal de diferentes formas de
organización, e imposición de este tipo de organismo a quienes participen de ella.
Módulo II - Introducción al Derecho 77
La ley exige que se elija alguno de los siguientes “tipos sociales” que ella
reglamenta, las cuales son:
a) sociedad colectiva
b) de capital e industria
c) en comandita simple
d) de responsabilidad limitada
e) en comandita por acciones
f) sociedad anónima
5) Fondo común: está constituido por los aportes obligatorios de c/ socio (capital
social)
6) Bienes aportables: efectivo, inmuebles, muebles y útiles, maquinarias,
instalaciones, rodados, trabajo humano, etc.
7) Fin común: es el ejercicio en común de una actividad económica para dividir
utilidades. Se vincula al interés social, como un interés propio y particular de la
empresa.
8) Participación en beneficios y pérdidas: los beneficios son las utilidades obtenidas,
en las perdidas también participarán, y en caso de no hacerlo se puede llegar hasta
la disolución de la empresa.
CAUSAS DE NULIDAD EN LAS SOCIEDADES
Existen distintas posibilidades que pueden causar la nulidad (dejar sin efectos) una
sociedad, ellas son:
Falta de capacidad de algún socio: Si la Incapacidad es de hecho y no hay
una ratificación de representante. En principio el contrato será nulo, pero
solamente si es una sociedad de 2 personas o el incapaz tiene la mayoría del
capital o su actividad es de capital e industria. Si la incapacidad es de
derecho la ley prohíbe al incapaz actuar y se siguen las mismas reglas que
antes dicha pero hay excepciones. Se anula totalmente el contrato si los
demás socios sabían de su incapacidad.
Módulo II - Introducción al Derecho 78
Vicios del consentimiento: Son vicios del consentimiento (dolo, error,
violencia) se rigen las mismas reglas que antes de vigencia del contrato.
Vicios del objeto: Si no cumple con el objeto (que tiene que ser posible,
determinado y lícito).
Vicio en la tipicidad: Cuando se constituye una sociedad distinta a las
indicadas por la ley 19.550.
Vicios de fondo subsanable: Falta de algún dato importante en el contrato que
haya omitido el socio como su firma o la fecha misma del contrato.
Módulo II - Introducción al Derecho 79
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Sociedades anónimas: constitución. Capital social.
Responsabilidad. Clases de acciones.
SOCIEDADES ANÓNIMAS: CONSTITUCIÓN
A los efectos de desarrollar este tema, veremos a continuación los distintos tipos de
sociedades establecidos en la ley 19. 550:
Módulo II - Introducción al Derecho 80
Tipos de sociedades
sociedad colectiva.
sociedad en comandita simple.
sociedad en comandita por acciones.
sociedad de capital e industria.
sociedad de responsabilidad limitada.
sociedad anónima.
sociedad colectiva.
La responsabilidad de los socios es subsidiaria, solidaria e ilimitada. Como toda
sociedad tiene 3 órganos de funcionamiento: asamblea, administración y
fiscalización.
Subsidiaria, porque los acreedores para poder ejecutar a los socios, primero deben
cumplir con el requisito de ejecutar y agotar todos los bienes de la sociedad.
Solidaria, porque cada uno de los socios responde por el total de la deuda social.
Debido al papel preponderante de los socios, no existe una razón social, debiendo
constar el nombre de todos los socios o de uno de ellos con el aditamento de y Cía., y
las palabras sociedad colectiva.
La administración se encuentra a cargo de cualquiera de los socios indistintamente.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.
Está constituida por 2 tipos de socios, comanditados y comanditarios. Los socios
comanditados responden como los socios de la sociedad colectiva, o sea ilimitada,
solidaria y subsidiaria. Los socios comanditarios responden en forma limitada con su
aporte, o sea sólo responden por el capital social suscripto
La constitución de este se puede hacer por instrumento público o privado y no tiene
la necesidad de publicar su constitución.
La denominación debe integrarse con el nombre de alguno de los socios
comanditados e ir acompañada por la sigla S.C.S.
La administración y representación de la sociedad sólo está a cargo de alguno de los
socios comanditados. Está prohibido que el socio comanditario sea administrador
salvo caso de urgencia, esto es por quiebra, muerte, incapacidad del socio
comanditado.
Módulo II - Introducción al Derecho 81
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.
Es similar a la anterior en cuanto a las categorías de socios, la diferencia consiste en
que los socios comanditarios ven representado su capital por acciones. Están sujetas
a las normas de las Sociedades Anónimas. En su denominación deben figurar las
palabras Sociedad en Comandita por Acciones o su abreviatura (SCA)
SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA.
Esta sociedad está formada por 2 tipos de socios: el capitalista y el industrial. El
socio capitalista aporta el capital, las obligaciones de dar, es responsable subsidiaria,
solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales. El socio industrial aporta
obligaciones de hacer, idea, esfuerzo, invento, industria, sólo responde por las
obligaciones sociales con las ganancias aún no percibidas.
La denominación se integra con el nombre de algún socio capitalista y las palabras
sociedad de capital e industrial o su abreviatura (SCI)
Asamblea: es la reunión de todos los socios o sea capitalistas e industriales. El monto
con que el socio industrial participa en el voto es igual al del socio capitalista de
menor aporte.
Administración: la puede realizar cualquier socio.
Fiscalización: también la puede realizar cualquier socio.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Todos los socios adquieren responsabilidad limitada a la integración de sus aportes,
el capital social se divide en cuotas y el número de socios no puede exceder un total
de 50. Todas las cuotas deben ser de igual valor y divisibles por 10.
El capital debe estar suscripto íntegramente al constituirse la sociedad y los aportes
en dinero deben efectuarse en un 50% como mínimo y no prolongarse más allá de los
2 años de su integración. En todos los casos los socios responden por el capital
suscripto. Los aportes deben ser siempre obligaciones de dar.
Las cuotas de una S.R.L. son partes y por ello integran el patrimonio de su titular,
son susceptibles de transmisión hereditaria, copropiedad, pueden ser embargadas y
darlas como prendas, etc.
Módulo II - Introducción al Derecho 82
La administración y representación social estará a cargo de uno o más gerentes que
pueden ser socios o no, si son varios actúan como órgano colegiado y son elegidos por
mayoría de socios.
Puede establecerse un órgano de fiscalización, que es obligatorio si la sociedad tiene
20 socios o más.
La denominación social puede incluir el nombre de uno más socios acompañado de
S.R.L.
Si tiene 20 socios o más, su regulación se asimila a las sociedades anónimas.
SOCIEDAD ANÓNIMA. CONSTITUCIÓN. CAPITAL SOCIAL.
RESPONSABILIDAD. CLASES DE ACCIONES
Este tema fue desarrollado en el punto 1 Contabilidad, por lo que desarrollaremos los
puntos relevantes de este tipo de sociedad.
La Sociedad Anónima, es un tipo de sociedad donde la relación social está
establecida por la posesión de acciones. Sus accionistas tienen una responsabilidad
limitada a la cantidad de acciones que posean. Otra característica distintiva de esta
sociedad es que posee un fuerte control por parte del Estado.
Existen dos clases de Sociedad Anónima, la cerrada, es decir aquella que no cotiza en
la bolsa, y la abierta que es aquella que si lo hace. El funcionamiento de estas
sociedades está normado por su estatuto, el que establece su nombre, objeto social,
duración, capital, directorio, régimen de elecciones, y demás normas de gobierno y
operación
Responsabilidad: La propiedad de la sociedad anónima (S.A.) es de sus
accionistas quienes tienen limitada su responsabilidad a los aportes
realizados.
Cantidad de Accionistas: Se requiere un mínimo de dos accionistas.
Accionistas extranjeros: En general, los extranjeros pueden tener hasta el
100% de participación en una empresa Argentina. Sin embargo, pueden existir
restricciones aplicables según la actividad comercial seleccionada.
Directorio: Los directores de una sociedad anónima pueden ser de cualquier
nacionalidad, pero la mayoría de ellos deben tener residencia en Argentina, y
todos deben establecer un domicilio especial en Argentina para la recepción
de documentación legal.
Módulo II - Introducción al Derecho 83
Capital: El capital de la sociedad debe estar totalmente suscripto al momento
de la formación, y el 25% integrado. Cuando la suscripción se efectúa con
activos no monetarios, se debe integrar la totalidad antes de solicitar la
aprobación de la autoridad de control. El remanente del capital debe ser
integrado por los accionistas dentro de los 2 años. El capital mínimo es de
12.000 pesos argentinos (2553,191 euros) Los accionistas pueden aumentar el
capital hasta cinco veces sin aprobación oficial.
Asambleas de Accionistas: La asamblea ordinaria de accionistas debe ser
convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio para tratar la
memoria y estados contables, nombramiento, gestión y compensación de los
directores y sindicatura y distribución de utilidades. Los directores y síndicos
tienen el derecho y obligación de atender a todas las asambleas.
Administración y Representación: La dirección de la gestión se delega en el
directorio compuesto por uno o más directores (en el caso de sociedades
controladas debe haber por lo menos tres) nombrados por los accionistas en
asamblea o por la sindicatura, según sea aplicable. Los términos se limitan a
tres años, pero pueden ser reelectos. El directorio debe reunirse por lo menos
cada tres meses, excepto los de las sociedades controladas que lo deben
hacer cada mes. Una simple mayoría es necesaria para formar quórum. Por lo
general el presidente es el representante legal de la sociedad, pero los
estatutos pueden autorizar al vicepresidente o a uno o más directores para
ejercer esa función.
Síndicos (Organismo de Contralor): Obligatorio para las sociedades con un
capital mayor a $2.100.000, y opcional para el resto. Los síndicos encargados
de la fiscalización los designa la asamblea de accionistas y deben ser
abogados o contadores públicos con título habilitante.
Fiscalización estatal: Procede cuando la sociedad hace oferta pública de sus
acciones o debentures, cuando el capital social sea superior a una suma
determinada, sean de economía mixta o participación estatal mayoritaria,
realicen operaciones de capitalización o ahorro, exploten concesiones o
servicios públicos, las que tomen dinero o valores del público con promesas de
prestaciones futuras (entre ellas están las compañías aseguradoras).
Módulo II - Introducción al Derecho 84
SOCIEDADES COOPERATIVAS
Sociedades cooperativas: concepto y caracteres. Constitución.
Normas aplicables.
SOCIEDADES COOPERATIVAS: CONCEPTO Y CARACTERES.
CONSTITUCIÓN. NORMAS APLICABLES.
Este tipo de sociedades está regulado por la Ley 20337 (Ley de Cooperativas)
Módulo II - Introducción al Derecho 85
El Art. 2 de esta ley plantea: Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo
propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes
caracteres:
1. Tienen capital variable y duración ilimitada.
2. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.
3. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus
cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores,
fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.
4. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza
aplicar excedentes a alguna retribución al capital.
5. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que
expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las
cooperativas de grado superior.
6. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de
conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido
por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito.
7. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas,
religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión
vinculadas con ellas.
8. Fomentan la educación cooperativa.
9. Prevén la integración cooperativa.
10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para
este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 42.
11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales
suscriptas.
12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino
desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación.
En este tipo de sociedades el capital es variable porque se prohíbe limitar el número
de socios, tampoco se pueden imponer condiciones de admisión vinculadas con ideas
políticas, religiosas, de nacionalidad, etc. Deben tener un mínimo de 10 asociados
que pueden ser personas físicas o jurídicas. Pueden constituirse por instrumento
público o privado y deben inscribirse en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa.
Módulo II - Introducción al Derecho 86
El capital se constituye por cuotas sociales, indivisibles y de igual valor que se
representan por acciones nominativas, de cuya suscripción debe integrarse por lo
menos un 5% y el resto en hasta 5 años.
Cada socio tiene un voto en las asambleas, independientemente del número de
cuotas sociales que haya aportado.
Asamblea de Asociados: es el órgano de gobierno, si los asociados supera los
5000 socios se determina l asamblea de delegados, elegidos previamente en
asambleas electorales.
Consejo de Administración: está integrado por lo menos por tres consejeros
elegidos por asamblea de asociados, quienes a su vez pueden designar
gerentes para el cumplimiento de las tareas ejecutivas. Los consejeros deben
ser asociados.
Comisión fiscalizadora: es el órgano de fiscalización, puede ser unipersonal o
ejercido por un síndico o colegiado (integrado por un número impar de
miembros). Deben contar con un servicio de auditoría externa, y están sujetas
a la auditoría estatal.
Denominación: deben figurar las palabras Cooperativa Limitada.
Concurso de acreedores: las cooperativas limitadas pueden ser concursadas,
menos cuando operan en contratos de seguros.
ASOCIACIONES MUTUALES
Están regidas por la Ley 20321 (Ley de las Asociaciones Mutuales), las define como
libremente constituidas por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de
brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales, o de concurrir a su bienestar
material.
Deben inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades, lo que les acuerda el
carácter de objeto de derecho.
Denominación: deben figurar las palabras, mutualidad, mutual, socorros
mutuos, ayuda mutua, o similar que permita identificar el objeto de la
mutualidad.
Los socios pueden ser activos (personas físicas mayores de 21 años), o
adherentes (personas físicas mayores de 21 años y personas jurídicas que no
pueden integrar órganos directivos).
Módulo II - Introducción al Derecho 87
Administración: podrán ser administradas por un órgano directivo compuesto
por 5 miembros o más.
Órgano de fiscalización: compuesto por 3 miembros o más y tendrá la
denominación que el estatuto disponga.
Órgano de gobierno: las asambleas que se convocarán mediante publicación
en Boletín Oficial, en ella los asociados deben votar personalmente y cada
uno posee un voto
Elección de autoridades: por voto secreto
Las asociaciones mutuales no pueden ser concursadas, en caso de pedir
concurso se debe dar actuación al Instituto Nacional de Acción Mutual, que
decidirá si corresponde su intervención o liquidación.
Módulo II - Introducción al Derecho 88
LEY 20091
Ley N° 20.091: Los aseguradores. Ámbitos de aplicación de la
ley. Entidades autorizables. Condiciones de la autorización para
operar. Sociedades de seguros solidarios. Ramas de seguros.
Gestión de la empresa de seguros. Administración y balances.
Fusión y cesión de cartera. Liquidación. Publicidad. Sanciones.
La autoridad de control: la Superintendencia de Seguros de la
Nación. Funciones, procedimiento administrativo y recursos
Módulo II - Introducción al Derecho 89
judiciales. Resolución de la Superintendencia de Seguros N°
21.253 Y N° 32.080
LEY N° 20.091: LOS ASEGURADORES
LEY 20091: Esta Ley responde a proyectos presentados en los 1961 y 1967 y recoge
los ajustes que la actualización de éstos reclamaba como indispensables.
La Ley 20091 comprende entre otros términos sobre régimen de las entidades de
seguros, lo relacionado con el control que el Estado ejerce sobre ellas a través de su
organismo específico, la Superintendencia de Seguros de la Nación, y en este aspecto
viene a completar la etapa que se iniciara en 1967 con la sanción de la Ley 17.418
sobre Contrato de Seguro.
Si bien la ley es incorporada a la legislación vigente después de varios años de
dictada la Ley 17.418, tiende a formar con ella un todo orgánico y a lograr la
expresión de una concepción unitaria del seguro, que influye necesariamente en las
relaciones privadas de los contratantes y en el funcionamiento de las entidades y en
el control estatal de éstas.
La ley 20091, establece la competencia exclusiva y excluyente de la
Superintendencia de Seguros de la Nación en el control de esta actividad, facultad
que ejercita como entidad autárquica dependiente del Poder Ejecutivo Nacional
Art. 5º Ley Nº 20091: La Superintendencia de Seguros es una autoridad autárquica
con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y
Finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de Superintendente de Seguros
designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 8º: Control exclusivo y excluyente: El control del funcionamiento y actuación de
todas las entidades de seguros sin excepción, corresponde a la autoridad de control
organizada por esta ley, con exclusión de toda autoridad administrativa, nacional o
provincial; sin embargo, la Superintendencia podrá requerir a estas últimas su
Módulo II - Introducción al Derecho 90
opinión en las cuestiones vinculadas con el régimen societario de las entidades,
cuando lo estimara conveniente.
Art. 64: El control de todos los entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia
de Seguros de la Nación con las funciones establecidas por esta ley.
Art. 66: La Superintendencia estará dotada con el personal necesario para el
cumplimiento de sus funciones, integrado preferentemente en las funciones técnicas
por graduados universitarios en ciencias económicas o derecho.
Incompatibilidades.
Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia puede tener intereses en
entidades aseguradoras, ni ocupar cargo en ellas, salvo las excepciones establecidas
por la ley o cuando deriven de la calidad de asegurado, Les está prohibido
igualmente tener interés directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de
productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros
LA EMPRESA DE SEGUROS
Existe empresa cuando se organizan bienes y servicios para la producción de bienes o
servicios. La empresa de seguros está especificada por su objeto, que debe ser
exclusivo en las privadas.
Concepto
Toda empresa que tiene por objeto la explotación del seguro, con la finalidad de
asumir riesgos ajenos, reunir las contribuciones de los asegurados para formar un
fondo capaz de proporcionar las sumas prometidas, utilizando para ello medios y
resortes de la técnica del seguro.
1 Contrato
Existe una interrelación entre: 2 Técnica
3 Empresa
Módulo II - Introducción al Derecho 91
1. Es un contrato tipo, de cláusulas uniformes, elementos contractuales aprobados
por la SSN y formularios tipo y condiciones generales impuestas de antemano.
2. Están técnicamente relacionados el riesgo, la prima y la indemnización; porque
según el riesgo será la prima y deberá ser la indemnización. Hay que justificar el
riesgo respecto de:
Grado de incertidumbre o probabilidad.
Alcance económico, intensidad.
Fin de la base técnica, eliminar la aleatoriedad.
3. El seguro es un negocio Jurídico contratado en masa, el Estado Interviene para
proteger al asegurado que es la parte débil del contrato. El contrato debe
cumplirse sin dobleces y de buena intención porque es un contrato de buena fe.
CONCEPTO Y MARCO LEGAL
La Empresa de Seguros
Tiene por objeto la explotación del seguro con la finalidad de asumir riesgos ajenos y
reunir los aportes de los asegurados, para formar un fondo capaz de proporcionar las
sumas prometidas a los aportantes (asegurados).
Como bien lo señala Rubén Stiglitz en su obra ”Derecho de Seguros”: “LA EMPRESA
ASEGURADORA ES AQUELLA QUE EJERCE CON CARÁCTER PROFESIONAL UNA ACTVIDAD
ECONOMICA ORGANIZADA QUE TIENE POR FINALIDAD OFRECER EN EL MERCADO LA
CELEBRACIÓN CONTINUA DE CONTRATOS DE SEGUROS”.
Su actividad es una operación para acumular riqueza a través de los aportes de
muchos sujetos expuestos a eventos económicos desfavorables, para destinar lo
acumulado, a aquellos a los que se les presenta la necesidad.
Existe una estrecha relación entre los siguientes tres aspectos que hacen que la
empresa de seguros logre su objetivo.
En primer lugar hay un contrato tipo que está reglamentado, y sus elementos
contractuales deben ser aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En segundo lugar debe haber una relación entre el riesgo, la prima y la
indemnización, porque para cada tipo de riesgo se fija una prima, la que como se
verá más adelante debe ser suficiente, para que de esa manera pueda hacer frente a
los siniestros. Esta es la base técnica donde se sustenta el seguro.
Módulo II - Introducción al Derecho 92
En tercer lugar aparece el rol del Estado, como el seguro es contratado en masa, el
Estado interviene para proteger a la parte más débil del contrato.
Marco legal: Ley Nº 20.091
Promulgada el 11 de Enero de 1.973, esta ley, denominada
De los Aseguradores y su control, trata lo referente al
funcionamiento de las entidades aseguradoras y de la
autoridad de control de esta actividad; esto es la
Superintendencia de Seguros de la Nación. (La ley 20091 se
encuentra en anexo en el presente módulo).
Consta de tres capítulos:
CAPITULO ARTS. TEMA
I 1° al 63 De los Aseguradores
II 64 al 87 De la Autoridad de Control
III 88 al 90 Disp. Finales y transitorias
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Sentido alcance y ámbito de aplicación
En el artículo primero (Ley 20.091) se hace referencia a qué sentido y alcance tiene
la expresión seguros.
Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende que está comprendida
cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está incluido también el
reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.
Como se puede apreciar, lo define como cualquier forma o modalidad de
actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio
argentino.
Módulo II - Introducción al Derecho 93
El artículo tres sostiene que la autoridad de
control incluirá en el régimen de esta ley a
quienes realicen operaciones asimilables al
seguro cuando su naturaleza o alcance lo
justifique. Esto es importante porque con este
apartado se pueden resolver situaciones dónde
existan dudas respecto si constituye o no seguro,
lo importante es que haya riesgo, prima, interés
asegurable y que se indemnice por ello. Es un artículo como dijimos que da apertura
al concepto a quienes realicen operaciones asimilables.
Por lo tanto estos artículos, además de definir el alcance, definen también el ámbito
de aplicación, ya que se refieren a que cualquier actividad aseguradora y
reaseguradora está sometida a la Ley Nº 20.091 en cualquier lugar del territorio
nacional y a los controles que en las que se establezcan.
ENTIDADES AUTORIZABLES.
Entidades autorizadas para operar: Artículo 2 y 3 de la Ley Nº 20.091
Necesidad de autorización para funcionar
Autorización previa Art. 2 Ley Nº 20.091: La existencia o la creación de los entes
indicados en este Art., no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados
por la autoridad de control.
Según el Art. 2: Sólo pueden realizar operaciones de seguros:
Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos.
Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos
indicados en el inciso anterior.
Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o
municipales.
Módulo II - Introducción al Derecho 94
Por lo tanto, todas las entidades deben ser autorizadas para operar en seguros
por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Organismos y entes oficiales de seguros privados:
Ampliemos ahora el concepto sobre las entidades autorizadas.
Como se deben organizar los organismos y entes oficiales:
Deben tener autarquía funcional y financiera. La actividad como aseguradora debe
estar separada de otras actividades. Quiere decir que funciona en forma
independiente, tiene reglamento propio, por eso decimos que es autárquico, y tiene
presupuesto propio para ser fiscalizada como una entidad aseguradora más. Lo que se
quiere lograr es que los organismos y entes oficiales no se mezclen con otras
actividades para poder cumplir con la reglamentación.
Entonces se busca que los organismos oficiales tengan:
Autonomía para la toma de decisiones.
Autarquía: que sea independiente económicamente.
Administración Propia: debe ser un organismo del estado, con patrimonio
propio y gestión independiente.
Sociedades extranjeras: la Ley Nº 20.091 exige reciprocidad en su Art.5.
En el caso de que solicite autorización para operar una sociedad
extranjera en nuestro país, debe existir reciprocidad. Esto quiere decir
que nuestro país también podrá operar en el extranjero.
CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR.
Autorización para operar:
El control estatal comienza con la formación de la empresa aseguradora.
La creación de los entes con el objeto de operar en seguros, "no los habilita para
operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de contralor" (Art. 2, párrafo
2 Ley 20091).
Módulo II - Introducción al Derecho 95
Creado el ente conforme a su naturaleza específica, debe recabar autorización de la
SSN, según los Art. 7 y 8, antes de su Inscripción en el Registro Público de Comercio,
o requisitos equivalentes para Cooperativas y Mutuales.
Este impone requisitos específicos, que modifican el régimen general de estos tipos
de sociedades: algunos, son comunes a todas; otros, son propios de los distintos tipos
de sociedad
Se requiere:
Autorización de la SSN para operar
La SSN ordena que la entidad sea inscripta en el Registro de Entidades de
Seguros.
Se determina las ramas en las cuales operará la empresa.
Se especifica el plan de seguros al que se deberá ajustar.
Se establecerán los elementos técnicos contractuales que se utilizarán.
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN
En el caso de que la requirente sea una entidad constituida en el país, la misma
deberá:
1. Acompañar el acta constitutiva.
2. El estatuto de la aseguradora debe tener en cuenta las particularidades del tipo
societario que revista el presentante y adecuarse al texto de la ley 20.091.
En especial debe observar:
Objeto Exclusivo (Art. 7º de la Ley 20.091)
Número mínimo de Directores (Art. 255 de la Ley 19.550- Sociedad
Anónima)
Cierre de ejercicio 30 de junio (Art. 38 de la Ley 20091)
La asamblea anual debe celebrarse dentro de los cuatro meses de
cerrado el ejercicio. (Art. 38 de la Ley 20.091)
Se debe tener especial consideración lo dispuesto en el Art. 29 de la
Ley 20.091, no debiendo el estatuto propuesto otorgar facultades para
operaciones prohibidas.
3. Acreditar el capital mínimo para operar en los ramos en los que pretenda
conforme la normativa vigente.
Módulo II - Introducción al Derecho 96
4. Presentar los planes y elementos técnicos los que serán analizados por la Gerencia
Técnica en Expediente por separado.
5. Presentar la documentación exigida por la Resolución Nº 25.804 y circulares
concordantes y complementarias relativas a accionistas, directores y síndicos de la
entidad requirente.
En el caso de tratarse de sucursales de sociedades extranjeras, podrán solicitar
autorización aquellas entidades que en el exterior operen exclusivamente en seguros.
A tales fines deberán:
1. Acreditar documentalmente que se encuentran legalmente constituidas y
autorizadas en el país de origen en los ramos en los que pretende operar en la
República Argentina
2. Acompañar copia del acta de la reunión del órgano de administración en la
que haya adoptado la decisión de abrir una sucursal en la República,
determinando el domicilio legal de la entidad en el país.
3. Designar apoderado en la Argentina con amplias facultades.
4. Que acrediten el capital mínimo para operar en los ramos en los que
pretenda.
5. Acompañar los balances de los últimos 5 (cinco) ejercicios de la casa matriz.
6. Presentar los planes y elementos técnicos relativos a su operatoria.
7. Presentar los elementos previstos en la Resolución Nº 25.804 y circulares
concordantes y complementarias relativos a los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización de la casa matriz.
Analizada la totalidad de la documentación por las distintas Gerencias de la S.S.N en
Expediente abierto a tales fines, dicho Organismo dictará la Resolución autorizando a
operar a la entidad en los ramos y planes propuestos, la que tendrá virtualidad una
vez que la persona jurídica se encuentre inscripta además en el Organismo de control
societario que corresponda conforme el tipo y la jurisdicción
Producida dicha inscripción, se tomará nota de ello en los Registros de la
Superintendencia de Seguros de la Nación quedando entonces la entidad autorizada a
iniciar sus operaciones.
Módulo II - Introducción al Derecho 97
Conceptos sobre los requisitos
1) Constitución Legal:
La constitución del ente no habilita a comerciar u operar en seguros hasta no obtener
la autorización para "operar" de la SSN, es decir que la personería jurídica no implica
por sí sola autorización para operar en seguros.
La inscripción en el Registro Público de Comercio sólo procederá cuando
«conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que corresponda según
el tipo societario o forma asociativa asumida (el acta constitutiva es parte de la
personería jurídica, la misma será habilitada por la SSN, no es representativa de la
sociedad sino que forma parte de la misma), la SSN haya otorgado la pertinente
autorización para "operar".
2) Objeto exclusivo:
La exigencia acerca del objeto es universal, y obedece a la peculiaridad del negocio
del seguro, cuyos resultados no pueden ser afectados por la especulación menos feliz
de otros comercios; y por sobre todo, porque el control de la capacitación económico
financiera se haría imposible, porque para subsanar el déficit de la empresa o fijar
sus causas, la autoridad administrativa debería analizar la explotación comercial
ajena al seguro, a la vez que imponer al asegurador aumentos de tarifas y reservas
extraordinarias en detrimento del comercio del seguro y el perjuicio de los
asegurados.
El fin del objeto exclusivo es para poder lograr el resultado industrial, porque si los
negocios no se extienden en un amplio territorio, si no se continúa por una larga
serie de años, si las primas recibidas no se emplean segura y fructuosamente, si no se
seleccionan los riesgos con cautela no podrá lograrse. Por todo ello es indispensable
que la entidad aseguradora se dedique exclusivamente a ésta actividad y la
administración de los bienes en que invierta el capital y reservas, porque de lo
contrario expone a los asegurados a los riesgos inherentes a esos negocios ajenos o
restándoles su debida liquidez.
En lo que respecta a otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, se refiere
a que ellas configuren técnica y económicamente operaciones de seguros aprobadas.
Módulo II - Introducción al Derecho 98
3) Capital mínimo:
Los aseguradores que se constituyan en el país deben integrar la "totalidad" del
capital mínimo que, según lo dispuesto en el Art. 30, establezca la SSN. Las
sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el país
fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos
(Art 7 inc. c y 30 2° párrafo Ley 20091).
En el año 2006 la Superintendencia de Seguros de la Nación publica en B.O. la
Resolución 31.134, que modifica el Art. 30 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (Ley 20091), estableciendo nuevos montos de capitales mínimos. (Ver
suplemento legal)
En Julio de 2011 la Superintendencia de Seguros de la Nación publica una nueva
Resolución que divide a las compañías en 4 grupos:
Aseguradoras constituidas y autorizadas a operar al 30/09/1998
Aseguradoras constituidas y autorizadas para operar desde el 30/09/1998
hasta el 30/06/2006: hubo disminución de los requerimientos de capitales
mínimos, salvo las mutuales de transporte público de pasajeros y las
aseguradoras de ramos generales autorizadas a operar en riesgos del trabajo.
Aseguradoras constituidas y autorizadas a operar desde el 01/07/2006:
deberán acreditar un capital equivalente al doble del exigido para las
compañías que se encuentren operando. Dicho requerimiento adicional se irá
disminuyendo gradualmente hasta llegar a un 50% menos al finalizar el tercer
año de ejercicio.
Entidades autorizadas a operar como Reaseguradora Nacional: (Actualmente
reglamentada por la Resolución 35615/2011)
4) Sociedades extranjeras:
Los entes constituidos en el extranjero, para instalar agencia o sucursal, deberán
acompañar los balances de la casa matriz, correspondientes a los últimos cinco
ejercicios.
Esta exigencia tiene por consecuencia indirecta requerir a la entidad una antigüedad
de ejercicio del seguro, no menor de cinco años, y se justifica porque:
a. Prueba su estado económico financiero;
b. Su experiencia en el comercio del seguro.
Módulo II - Introducción al Derecho 99
5) Duración:
Duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguros a
explotar.
Una de las razones fundamentales para limitar los tipos de sociedad a los fijados en
el Art. 2, radica en que por la clase del comercio y para seguridad del cumplimiento
efectivo de las obligaciones asumidas, es menester apartar al ente asegurador de las
vicisitudes que pueden afectar a las personas de los socios integrantes, y el amplio
plazo de actuación propuesto, acorde con su objeto. Este plazo es variable: cuando
se exploten seguros anuales, nada impide que la duración sea relativamente breve,
aun cuando no puede ser de pocos años, porque ha de menester la necesaria para
amortizar los gastos de establecimiento y pérdidas de los primeros años de
actuación; y cuando se opere en la rama vida; no se concibe una duración que al
tiempo preindicado no agregue el de los planes en explotación.
6) Planes:
Los planes de seguros, que han de ajustarse a los requisitos de los Art. 24 y ss. Ley
20091.
El plan de seguros consiste en la exposición de las tarifas de primas a aplicar y sus
fundamentos técnicos, según la rama o ramas que se proponen explotar; el texto de
las pólizas a emitir; el texto del cuestionario y de la propuesta de seguro, etc. (Art.
24).
7) Conveniencia de mercado:
Este requisito del Art. 7 de la Ley 20091, no es más que una adaptación a este tipo
de ente, del recaudo genérico del Art. 33 del Código Civil, referente al bien común, y
del Art. 318 del Código de Comercio, referente al interés público (derogado). Este
juicio está sometido exclusivamente a la autoridad de control (Art. 2 párrafo 2) con
Recurso de Alzada ante (Recurso Jerárquico). Se apela ante el Ministerio de Economía
(únicamente en el ámbito administrativo), pero bajo la consulta de la SSN, con
recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional, cuya decisión es irrecurrible (Art. 7 último
párrafo), conforme a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Módulo II - Introducción al Derecho 100
El examen de mercado de seguros tiene por objeto considerar si es conveniente la
incorporación de la nueva empresa, dada la situación económico financiera de las
existentes en razón de las peculiaridades de nuestro mercado. Esto es, que el juicio
no se funda en la solidez o capacidad de la empresa peticionante; sino de las
condiciones de las demás, cuya solidez puede verse comprometida por la acentuación
o exceso de la competencia, que puede llevar, sea por la reducción de los precios
(primas), incremento de las comisiones, o mayores coberturas (beneficios adicionales
sin incremento de prima), a una depresión inconveniente para los propios
asegurados, y a quienes no sólo interesa baratura, sino también seguridad en el cobro
de las indemnizaciones eventuales, lo que se logra con la solidez económico
financiera de los entes aseguradores, que la ley persigue empeñosamente en hacer
efectiva.
Pasos para la autorización para operar: (art. 8 ley 20091)
1) Conformación del acto constitutivo:
Se conformará el acto constitutivo según el tipo societario en el Registro Público de
Comercio (Ley 19.550). (Se confeccionará un convenio escrito que recibe el nombre
de estatuto, según el tipo de sociedad).
2) Autorización de la SSN:
La. SSN revisa el estatuto en sus distintos componentes (objeto, capital técnico,
denominación. etc.). La aseguradora no podrá celebrar contratos hasta no estar
inscripto en el RPC y autorizado por la SSN.
La autorización de la SSN viene a funcionar ahora como un requisito para la
inscripción de la entidad en el Registro Público de Comercio, no pudiendo ésta, en
consecuencia, celebrar contratos de seguros hasta tanto se haya inscripto en el
citado registro, para lo cual la interesada tiene un plazo de 60 días de recibido el
expediente para el cumplimiento de dicho trámite, produciéndose en su defecto la
caducidad automática de la autorización para operar otorgada.
Si se opera la inscripción, el juez de registro(o la autoridad administrativa que
intervenga en iguales funciones, según el caso), remitirá a la SSN un testimonio con
la constancia de su toma de razón.
Los fundadores, socios, accionistas, administradores, directores, consejeros, agente,
síndicos o integrantes de los consejos de vigilancia, son ¡limitada y solidariamente
Módulo II - Introducción al Derecho 101
responsables por las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la entidad en el
RPC (Art. 8 penúltimo párrafo).
La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el RPC,
pero la autorización para operar como aseguradora la dará la SSN.
También se requerirá conformidad previa de la SSN, aplicándose el mismo
procedimiento para cualquier modificación del contrato constitutivo o del estatuto y
para aumentos de capital, aun cuando no importen reforma del estatuto.
Para la reforma del estatuto se deberá remitir el proyecto 30 días antes de la
asamblea, y luego de los 30 días de aprobada la reforma por la asamblea, se remitirá
a la SSN:
Copia del acta de reunión;
Copia de las publicaciones de convocatoria;
Primer testimonio de escritura pública;
Datos de los miembros de los órganos de administración y fiscalización
Para aumentos de capital, formulario de Inspección General de Justicia, etc.
OPERACIONES PROHIBIDAS: (ART. 8, 29, 31, 33 Y 35 LEY 20091)
a. Invertir fondos por montos superiores a las reservas constituidas (Art. 31).
b. Celebrar nuevos contratos de seguros cuando disminuya el capital mínimo por
pérdida que alcance al 30% (Art. 31)
c. Incumplimiento de la obligación legal de invertir íntegramente las reservas
previstas en el Art. 33. (Reservas técnicas), en los bienes indicados en el Art.
35 1° párrafo (mayor liquidez, rentabilidad y garantía), destinados a negocios
especulatorios distintos a los fines específicos y bien determinados de las
empresas.
d. Hacer disposiciones a título gratuito en operaciones especulativas (Art. 29),
excepción contribuciones benéficas o culturales o hechas con utilidades
líquidas.
e. Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros que no configuren
técnica y económicamente operaciones de seguros aprobadas (Art. 29), salvo
lo dispuesto por el Art. 7 inc. b.
f. Los aseguradores no podrán tener bienes en condominio (perteneciente a
varias personas), ni gravar sus bienes con derechos reales (derecho de
Módulo II - Introducción al Derecho 102
propiedad propiamente dicho), salvo inmuebles para uso propio. (Art. 29 inc.
a y b)
g. Emitir debentures para obtener créditos, ni librar letras o pagarés. (Art.29
inc. c).
h. Las entidades aseguradoras serán únicas y exclusivas dueñas de su patrimonio.
i. Excepción a la integración de sociedades (pueden invertir en acciones que
coticen en bolsa). (Art.35)
j. Descontar documentos a cobrar del asegurado o terceros, salvo que
transmitan endoso a favor de persona determinada, ni negociar cheques que
reciban, salvo endoso (Art. 29 inc. d).
k. Hacer frente a obligaciones con asegurados con letras o pagarés (Art. 29 inc.
e).
l. Efectuar pagos sino mediante cheque excepto fondo fijo (Art. 29 inc. f)
m. Recurrir al crédito bancario, excepto para edificios inmuebles con la
respectiva aprobación de la SSN (Art. 29 inc. g).
n. La SSN podrá considerar cualquier operación similar a las previstas como
prohibición.
Inversiones admitidas:
a. Títulos públicos u otros valores de la deuda pública nacional.
b. Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria
c. Inmuebles en el país para uso propio, edificación, renta o venta
d. Acciones de sociedades anónimas de servicios públicos que coticen en bolsa
e. Préstamos garantizados
f. Operaciones financieras garantizadas a través de bancos o entidades
financieras autorizadas
SOCIEDADES DE SEGUROS SOLIDARIOS
Este tema fue desarrollado en el punto del programa “Sociedades Cooperativas Y
Asociaciones Mutuales”.
RAMAS DE SEGUROS
Ramas de seguro, planes y elementos técnicos y contractuales:
Módulo II - Introducción al Derecho 103
Los Planes de Seguros así como también sus elementos técnicos contractuales deben
ser aprobados por la SSN (Art. 23).
Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama del seguro sin estar
expresamente autorizados para ello por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, la cual aprobará los planes, elementos técnicos y contractuales.
De acuerdo al art. 24 los planes deben contener:
Planes para operar vida
Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán además:
1. El texto de los cuestionarios a utilizarse.
2. Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas
puras, debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las
utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan
a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la
formación de dicho fondo.
3. Las bases para el cálculo de los valores de rescate, de los seguros reducidos en su
monto o plazo (seguros saldados), y de los préstamos a los asegurados.
Se imponen reglas específicas para la rama vida (Art.24), prohibiendo los planes
denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen sorteos; como también la
cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro
Módulo II - Introducción al Derecho 104
TONTINA: Una tontina es una operación de lucro mediante la cual un fondo
económico aportado por varias personas e incrementado además por intereses, es
repartido, en una fecha fijada de antemano, solamente entre los supervivientes.
Cada participante paga una suma para la tontina y cuando muere alguno de los
participantes se reparten los dividendos de ésta entre los supervivientes, hasta que
queda sólo uno vivo, que se quedaría con todo el capital.
Recibe su nombre del banquero napolitano Lorenzo de Tonti, el cual diseñó este
sistema para facilitar al cardenal Mazarino la obtención de préstamos, para esto, el
estado debía proporcionar un capital inicial para la constitución de una mutua (de la
que quedaban reservados dirección y usufructo) y luego repartir el dinero entre los
sobrevivientes. La primera experiencia (la tontina real francesa de 1653) fracasó,
pero posteriormente conoció una gran acogida en Francia, España y el Reino Unido, y
más tarde, en los Estados Unidos. Además acabó convirtiéndose en un modo de
seguro de vida y jubilación.
La tontina terminó prohibiéndose debido a los asesinatos entre sus participantes para
poder cobrar el dinero acumulado)
DERRAMA: es la participación económica de los mutualistas y cooperativistas en el
resultado final de cada ejercicio de la entidad a que pertenecen. Si esta
participación tiene el carácter de reintegro al mutualista de la cantidad percibida
por su mutua en exceso, la derrama se llama activa; por el contrario, si consiste en
una aportación suplementaria que el mutualista tenga que realizar si se hubiera
producido insuficiencia, se denomina derrama pasiva.
También se conoce como derrama al reparto de un gasto o carga eventual entre los
vecinos de una población o casa; y a una contribución temporal o extraordinaria.
Esta fue una forma técnica utilizada antes que las ciencias como la matemática
aportaran datos que permitieran calcular en forma científica y certera la frecuencia
del riesgo, consistía en una retribución posterior al acontecimiento del hecho
dañoso, bajo un sistema de reparto, es decir que los integrantes del grupo repartían
entre ellos los gastos sufridos por algún integrante del grupo a posterior de haber
ocurrido).
Módulo II - Introducción al Derecho 105
GESTIÓN DE LA EMPRESA DE SEGUROS
En este tema nos ocuparemos de la empresa de seguros y de los organismos que están
vinculados a ella.
Si bien vamos a seguir el orden del programa, queremos apartarnos un momento y
hacer reflexionar al alumno sobre la importancia de lo que está por estudiar.
Vamos a hablar de la casa donde va a trabajar el Productor Asesor de Seguros, “la
compañía de seguros”. Es importante que conozca esa casa, cómo funciona, cuál va a
ser su ámbito de trabajo.
La empresa tiene que ocuparse de brindarle todos los servicios que ustedes van a
ofrecer al asegurado, por ello debe conocer cómoestán organizadas las compañías
de seguros.
Todas tienen en general una casa central y sucursales. En algunos casos tienen
oficinas donde atienden los productores asesores de seguros. Esto es en general,
porque también existen empresas que trabajan sin productores. El productor asesor
de seguros puede o no tener su oficina de trabajo.
Sigamos entonces con la empresa matriz o la denominada central. ¿Cómo está
organizada? Si bien podríamos mostrar un organigrama, creemos que es más sencillo
plantear la organización desde el análisis de sus áreas de trabajo:
Área Técnica: donde se analizan y estudian todos los riesgos que va a operar. Es
el área donde la empresa decide qué coberturas va a vender.
Por esa razón este sector está dividido según riesgos que va a asegurar (incendio,
automotores, granizos, combinados, vida, etc.) y cuenta con personal
especializado en cada una de estas coberturas. Este es el llamado personal de
producción o los técnicos del seguro.
Si nos olvidamos de la tecnología que hoy nos rodea podemos decir que antes de
la llegadas de las computadoras, es en este sector, donde se hacían cada una de
las pólizas en forma manual, por eso le quedó el nombre de producción. Ahora el
sector de producción esta compartido con el centro de cómputos, que es quien
procesa toda la información para que las pólizas lleguen al asegurado.
Módulo II - Introducción al Derecho 106
Pero como el centro de cómputos no solo hace eso, sino que es el apoyo de todas
las áreas, diremos solo que el sector técnico tiene un importante apoyo en el
centro de cómputos para culminar su tarea de confección de las pólizas.
Área comercial: El segundo sector dentro de la compañía de seguros, que cada
vez tiene mayor importancia, es el área comercial o el área de marketing. ¿Qué
hace? Estudia los precios de cada cobertura para que sean rentables, y así la
empresa pueda funcionar y tener reservas que le permita afrontar sus
compromisos.
Este es el sector que guarda la más estrecha relación con los productores
asesores de seguros, porque es el sector que tiene la misión de vender el servicio
de seguros, y para eso utiliza los recursos disponibles. Hay compañías que no
trabajan con productores asesores de seguros, pero la mayoría si lo hace y es
aquí, en el sector comercial, donde se establecen los precios y las comisiones con
la cuales usted sustentará su trabajo.
El Área Siniestros: El otro sector es el área de siniestros. Si habláramos de
volumen, una empresa puede tener a modo de ejemplo cien mil pólizas, pero si
tiene esas pólizas, no puede tener cien mil siniestros porque en ese caso se
derrumbaría. La relación entre pólizas vendidas y siniestros acaecidos, tiene que
ser estudiada para que la rentabilidad final o utilidad exista.
En general, los archivos de las pólizas son electrónicos, en cambio el archivo de
los siniestros es manual. ¿Por qué razón ocurre esto? porque cada siniestro tiene
un trámite que realizar que inicia con la denuncia que se recepciona, hasta el
pago del siniestro, aunque no siempre el camino es tan corto. A veces, se
presentan acciones judiciales, por lo que el sector siniestros, en general, se
divide en: 1.) siniestros que han derivado en juicios y 2.) siniestros que se han
resuelto por vía administrativa.
Partiendo de esta gran división, el sector Siniestros (que debiera llamarse sector
de prestaciones y servicios), tiene personal especializado en peritajes para todo
tipo de coberturas. Estos peritos, llamados inspectores, son los que determinan la
cuantía del daño y lo que se debe pagar al asegurado. Los productores asesores
de seguros tratan mucho con este sector ya que es donde más tienen que prestar
atención a su función, porque es cuando el asegurado los necesita, es cuando
Módulo II - Introducción al Derecho 107
tiene el siniestro y no sabe qué hacer por lo que necesita ayuda; esa ayuda está
sustentada en un sector llamado históricamente siniestros, pero que en realidad,
es el sector de prestaciones y servicios, porque el siniestro es el hecho en sí,
pero lo que brinda el seguro es un servicio que se inicia a partir de que se
produce el siniestro, y acaecido el hecho, se brinda el servicio por el cual el
asegurado pagó.
Tenemos hasta ahora los tres ejes principales:
Producción, comercialización y siniestros o el área de prestaciones y servicios.
¿Qué otras áreas tiene la empresa de seguros?
Área contable y financiera: es donde se registran todas las operaciones que
componen el ingreso así como aquellas que constituyen gastos. Entre uno y otro
debe dar utilidad. Es un área vital para el orden de la empresa de seguros. Es la
que la va a guiar, la que va a marcar el camino, porque es de donde se va a
obtener toda la información para que se puedan tomar decisiones acertadas.
La necesidad de tanta prevención es porque si se rompen las ecuaciones óptimas,
los resultados se convierten en negativos. Por eso la misión de este sector, es
llevar toda la información disponible para que se puedan tomar todas las medidas
correctivas a tiempo. También se ocupa de los gastos, para que guarden relación
y no afecten la ecuación básica, es decir, que el negocio del asegurador sea
rentable. Es una rentabilidad imprescindible, ya que necesita de esa utilidad
para generar reservas y poder hacer frente a los siniestros.
Área Reaseguro: Pasó de un régimen de reaseguro monopólico a uno de libre
elección, pero el análisis es el mismo a los fines de valorar la importancia de
esta área, ya que es este sector, el que con toda la información disponible, fija
los límites hasta donde va a cubrir la compañía y de ahí en adelante le delega la
responsabilidad al reasegurador. En el año 2011, se hicieron cambios
significativos, dando lugar a un nuevo marco regulatorio. Esto lo veremos en
detalle en este módulo, pero queremos hacer referencia que es otra área vital
dentro de la empresa del seguro.
Módulo II - Introducción al Derecho 108
Si bien técnicamente puede haber muchas más divisiones, hemos querido hacer
esta introducción para mostrar de una manera como dijimos informal, como es la
casa donde van a trabajar.
Sucursales: en las sucursales se ocupan de la venta (área comercial) y de la
producción (área técnica), a los fines de asesorar a los productores asesores de
seguros, en relación a las coberturas que se venden.
Se ocupan también del servicio, es decir de brindar el servicio por el cual el
asegurado paga, que es el que se ha llamado el sector de prestaciones y servicios,
donde los productores asesores de seguros acompañarán a sus clientes a realizar
las denuncias correspondientes.
En las sucursales se ocupan muy puntualmente de la cobranza, para que todo lo
que se venda luego se cobre, con el objeto de que no haya morosidad.
ADMINISTRACIÓN Y BALANCES
Aquí nos ocuparemos solo de la empresa de seguros ya que los aspectos generales
han sido estudiados en introducción a la contabilidad.
Contabilidad en la empresa de seguros:
La contabilidad esta integrada con los libros y registros que establezca la
autoridad de control, los que serán llevados con las formalidades que ella
disponga (art.37 Ley 20.091), a su vez el art.39 legisla sobre normas de
contabilidad y plan de cuentas, con el fin de facilitar la fiscalización estatal con
una contabilidad relativamente uniforme.
Los asientos contables deben hacerse en idioma nacional (art.37 Ley 20.091)
La documentación pertinente se archivará en forma metódica para facilitar las
tareas de fiscalización y se conservará por término de 10 años de vencidos.
Las normas de contabilidad contienen exigencias de tipo administrativo. El plan de
cuentas es independiente de las normas de contabilidad, el plan de cuentas es la
ordenación sistemática de las cuentas desde el punto de vista contable, a fin de
sistematizar la registración y facilitar su fiscalización. Por lo tanto aquel asegurador
que desee apartarse de esas normas y de ese plan, deberá solicitar aprobación a la
Superintendencia de Seguros de la Nación sobre las modificaciones propuestas.
Módulo II - Introducción al Derecho 109
El superintendente de seguros, en el dictado de resoluciones generales atinentes a
las normas de contabilidad y plan de cuentas, debe escuchar al Consejo Consultivo
del Seguro (art.79), siendo las resoluciones que se dicten, recurribles según el art.85.
La resolución de carácter “particular” que recaiga en los pedidos que formulen los
aseguradores para apartarse de las normas uniformes admite el recurso del art.83
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.
Balances de las entidades aseguradoras.
Balances:
La Ley Nº 20.091 se ha preocupado por regular la confección y fiscalización de los
balances como complemento importante del régimen de reservas, previsiones e
inversiones.
Ejercicio Social:
Según el art.38, el ejercicio económico de todos los aseguradores, cierra el 30 de
junio de cada año. El criterio que se adopta es el de cierre uniforme adoptado
igualmente por los bancos. Esto permite realizar análisis comparativos entre las
empresas.
En cuanto a las sucursales o agencias extranjeras, las mismas se cerrarán en la fecha
que lo haga la casa matriz. La razón es muy simple, que el balance de la sucursal se
pueda integrar al de la casa matriz. Pero la ley permite que las empresas extranjeras
opten como fecha de cierre de ejercicio el 30 de junio.
Presentación anual:
La presentación del balance anual debe hacerse ante la Superintendencia de Seguros
de la Nación con una anticipación no menor a 30 días a la celebración de la
asamblea, junto con la memoria, el balance general, cuenta de ganancias y pérdidas
e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia en su caso, acompañados de
dictamen de un profesional autorizado sin relación de dependencia. Art.38 primera
parte.
Las sucursales o entidades extranjeras lo harán en el término de seis meses de
cerrado el ejercicio de la casa central y remplazarán la memoria con un informe del
representante. Art 38. 3 Ley 20.091.
Módulo II - Introducción al Derecho 110
Todos los aseguradores que operen en la rama vida acompañarán además, un
dictamen actuarial suscripto por profesional autorizado sin relación de dependencia.
Art.38, 4 Ley 20.091.
Balances trimestrales:
La Superintendencia de Seguros de la Nación puede exigir la confección de balances
trimestrales en caso de considerarlo conveniente (actualmente se hace de esta
manera).
Balance Analítico:
El balance a confeccionarse es analítico, según formularios establecidos por la
Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 38 inc. 1) y conforme a ciertas
normas que se establecen en distintas disposiciones legales.
Se deberá tener en cuenta que:
La valuación de los bienes se hará según normas uniformes que fije la
Superintendencia de Seguros de la Nación art.41 de la Ley 20.091.
Se deben constituir los fondos de amortización, de previsión y las reservas que
disponga la Superintendencia de Seguros de la Nación con carácter general,
sin perjuicio de los fondos que con carácter particular establezca la autoridad
de control respecto de cada entidad, según su situación financiera. Art.34 Ley
20.091.
Constituirán las reservas técnicas y de siniestros pendientes conforme al art
33 Ley 20.091
Con relación a las empresas que explotan la rama vida, el art.42 establece
que podrán incluir en el balance el rubro comisiones a amortizar.
Reserva Legal:
Antes debemos conocer que el concepto de Reserva Legal corresponde a una reserva
que deben hacer las sociedades, para proteger el capital social.
La reserva legal favorece a la sociedad y a los acreedores, ya que al aumentarse el
patrimonio se crea una mayor solvencia y un mayor crédito para la sociedad, lo que
Módulo II - Introducción al Derecho 111
le permite disponer de mayor medio para la explotación del negocio. Su función es la
de absorber pérdidas que puedan experimentarse, de manera que no lleguen a
afectar el capital.
El Art. 43 de la Ley 20091, dispone que sin perjuicio de lo que disponga la autoridad
de control conforme a lo establecido en el Art. 34 (fondos de amortización de
previsión y reservas), los aseguradores destinarán en concepto de reserva legal no
menos del 5% de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de
resultados del ejercicio, hasta alcanzar el 20 % de su capital social. Respecto de las
sociedades cooperativas se aclara que destinarán a la citada reserva el referido
porcentaje, pero sin esa limitación. Siempre que la reserva legal se reduzca por
cualquier causa, deberá reintegrarse totalmente con las primeras utilidades.
RESERVAS
Las Reservas corresponden al monto de recursos que son necesarios para:
Hacer frente a las obligaciones asumidas (presentes y futuras) y para Posibles
desviaciones.
Reconociendo en todo momento: el valor del dinero en el tiempo (intereses e
inflación), así como, los gastos que son necesarios para la administración de la
cartera, incluyendo aquellos de reaseguro. Asimismo, deberá estar familiarizado con
el marco legal.
Las reservas más usuales son:
Técnicas:
Son aquellas que sirven para garantizar el cumplimiento de las obligaciones con los
asegurados (Por ejemplo: matemática, de riesgos en curso, siniestros pendientes de
pago, siniestros ocurridos pero no reportados (IBNR), especiales, etc.).
Financieras:
Son aquellas constituidas para cubrir gastos o compromisos futuros y contingencias
(Por ejemplo: provisiones, fluctuaciones, re-valuaciones, etc.).
De capital:
Son aquellas que sirven para apalancar el crecimiento y la solvencia de la empresa
Módulo II - Introducción al Derecho 112
(Por ejemplo: reserva legal, sobrantes, etc.).
Reservas técnicas
Las reservas técnicas son aquellas que se derivan inmediatamente de los contratos de
seguro, ya que para cubrir los riesgos se forman mutualidades de prima con las
aportaciones de los asegurados y corresponden a la obligación futura que para con
ellos tiene el asegurador.
Se dotan al final del ejercicio y constituyen la partida más importante del pasivo de
las entidades aseguradoras.
La razón básica de las reservas técnicas se fundamenta en la necesidad de
periodificar los ingresos y gastos típicos de las empresas de seguros, imputando a
cada ejercicio los que realmente le corresponden.
Le permiten al asegurador hacer frente a sus obligaciones y afrontar posibles
desviaciones
Garantizan el cumplimiento de los compromisos asumidos por la empresa y aunque
sus funciones son dispares según la clase de reserva de que se trate, en su conjunto,
realizan la función económica de reforzar el margen de solvencia de la empresa a
través de su perfecta constitución y asignación al fin específico que a cada una le
corresponde.
Las entidades aseguradoras tienen la obligación de constituir y mantener en todo
momento reservas técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.
El Art. 33 Ley 20091, nos plantea sobre las reservas técnicas a tener en cuenta. Las
mismas son de Riesgos en Curso y de Siniestros Pendientes
Reservas de Riesgos en Curso:
Las Reservas de Riesgos en Cursos es la proporción de las primas que aún no ha sido
devengada al cierre del ejercicio económico y por el tiempo que le falta transcurrir.
Es el Valor Presente de las obligaciones.
Al emitirse una póliza esta reserva es cero, pero comienza a crecer y cambiar en la
Módulo II - Introducción al Derecho 113
medida que pasa el tiempo.
Depende del tipo de contrato de seguros emitido es cómo el asegurador debe tener
en cuenta esta reserva.
Se excluyen las primas cedidas al reaseguro para representar sólo la prima retenida
por el asegurador. Se excluyen los riesgos catastróficos
El saldo acreedor que se genera con la constitución no es un pasivo, porque la
empresa aseguradora no espera desprenderse de esos recursos
Las “Reservas de Riesgos en Curso”, son el resultado de un mecanismo contable que
tiene por objeto darle cumplimiento al concepto de devengamiento.
Reservas de Siniestros Pendientes:
Al analizar el estado de pérdidas y ganancias de todo asegurador, el resultado
técnico se obtiene de restarle a las primas los egresos de la operación, representados
en gastos administrativos, comisiones, provisión de primas pendientes y siniestros.
Para lograr que tanto el asegurador como el reasegurador estén en capacidad de
cumplir con sus compromisos de siniestros, sin registrar abruptas oscilaciones en sus
estados financieros, es preciso contar con un adecuado sistema de reservas. Es
importante que en el pasivo del asegurador se incluya el monto real de sus
potenciales de pérdidas.
Acontecido un siniestro, el asegurador debe constituir una reserva que corresponda,
de acuerdo con el análisis realizado por un especialista, a la suma que más se
acerque a la potencial de pérdida, esto corresponde a la denominada reserva de
siniestros pendientes.
En el proceso de apertura y actualización de la reserva de siniestros, el asegurador se
enfrenta no solamente en cuanto a la apreciación de si existe exposición, sino
también a la definición cuantitativa de la misma y a la determinación del momento
en el cual se pueda entender acontecido el hecho. Siempre se debe tener en
perspectiva que si la exposición existe y no se reserva, tarde o temprano el siniestro
emergerá como reclamo tardío, teniendo impacto en la constitución de la reserva de
IBNR. Por otra parte, la demora en reportar las reservas de siniestros puede llegar a
dar lugar a confrontaciones con el reasegurador. Además, reportado un siniestro
tardío, este hecho generará una afectación en las cuentas técnicas, sobre la base del
Módulo II - Introducción al Derecho 114
concepto de arrastre de pérdidas hasta extinción.
Con todo, a pesar de que el asegurador maneje consistentemente su política de
siniestros en curso, esta reserva no garantiza, per se, la suficiencia de las
apropiaciones, toda vez que en el negocio asegurador es muy frecuente que se
presenten siniestros aún no conocidos por el asegurador en un momento
determinado, pero respecto de los cuales la experiencia indique que sobrevendrán en
un tiempo futuro.
Para amparar estas situaciones, la técnica aseguradora recurre a las reservas de:
IBNR (IncurredButNotReported), corresponde internacionalmente al
concepto de siniestros incurridos pero no reportados. Podríamos definir esta reserva
como la correspondiente a siniestros incurridos con anterioridad a la fecha de un
corte contable, pero no reportados sino hasta después del mismo.
La IBNR es un mecanismo que, basado en la observación de hechos del pasado y en su
proyección al futuro, permite solucionar el dilema de cómo estimar estas
responsabilidades por eventos no conocidos en el presente, pero con impacto claro
en el futuro. También sucede que la IBNR en la práctica permite absorber
desviaciones provenientes de la subestimación del monto de las reservas de
siniestros.
I.B.N.E.R (IncurredButNotEnoughReported), corresponde al concepto
internacional de siniestros incurridos pero no suficientemente reportados,
corresponde a siniestros que han ocurrido con anterioridad a la fecha de corte
contable, que fueron reportados, pero no en la totalidad del rango siniestral, es decir
su costo está incompleto o no ha sido determinado con precisión.
El objetivo es que la Institución cuente con los recursos necesarios para hacer frente
a las responsabilidades asumidas, derivadas de siniestros ocurridos y reportados pero
que no le han comunicado valuación alguna, o se carezca de elementos que
posibiliten determinar el monto exacto de la obligación de pago futuro.
En la práctica, los asegurados no dan una valuación del daño, más bien esperan que
la aseguradora designe y envíe a un especialista que valúe la pérdida, los oriente y
los ayude a evitar pérdidas consecuenciales o a defenderse de terceros. En todo
Módulo II - Introducción al Derecho 115
caso, aceptan implícitamente la valuación que haga la empresa (exceptuando los
siniestros en litigio).
Esta reserva es necesaria para aquellos riesgos cuyo efecto, en caso de siniestro, sea
catastrófico y ponga en riesgo la situación financiera de la Institución.
Estos riesgos, se caracterizan por que su ocurrencia puede afectar de manera
simultánea a diferentes bienes asegurados, ocasionando pérdidas económicas
relevantes para la Institución, ya que la prima devengada no sería suficiente para
hacer frente a las reclamaciones.
La ocurrencia de los eventos catastróficos tiene la característica de ser esporádica,
por lo que se define al periodo de recurrencia como el periodo de tiempo entre la
ocurrencia de dos eventos consecutivos.
Estas dos reservas pueden valuarse por separado o juntas
Control administrativo
El balance así confeccionado con los demás elementos indicados se presentará en el
plazo indicado.
La asamblea general se celebrará dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio
(Art. 38 2°); este plazo regirá también para las sociedades cooperativas y de seguros
mutuos.
La SSN podrá objetar el balance (Art. 44 1°).
De estas disposiciones resulta:
Que el balance debe ser presentado a la SSN con anterioridad no menos de 30 días a
la reunión de la asamblea.
Transcurrido ese plazo, la asamblea puede considerar el balance, haya sido o no
observado;
Que si ha sido observado y de las impugnaciones resulta supresión o disminución de
utilidades o excedentes del ejercicio, la SSN puede disponer que se suspenda o limite
correlativamente su distribución (Art. 44 2°). Esta decisión admite recurso por ante
Módulo II - Introducción al Derecho 116
la Cámara de la Capital Federal (Art.83 1°) pero al sólo efecto devolutivo (Art. 83
4°).
La facultad de observar el balance que tiene la SSN, conforme al Art. 44, lo es sin
perjuicio de lo dispuesto por el Art. 31 1°, referente al caso de disminución del
capital mínimo por pérdidas.
Informe sobre el estado del asegurador
El Art. 45 pone en cabeza del asegurador la obligación de poner a disposición de los
asegurados y de cualquier interesado que lo solicite, la memoria, el balance
mencionado, y la cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o consejo
de vigilancia en su caso.
INVERSIONES ADMITIDAS:
La formación de reservas sería suficiente si la ley no previera cómo se invierten y
asegura la conservación de su valor en balance.
El Art. 35 parte del criterio de que los aseguradores deben realizar sus inversiones en
bienes que ofrezcan mayores garantías de "seguridad", "liquidez" y "rentabilidad".
Esto se completa con el detalle de los bienes en que "íntegramente” han de
efectuarse las inversiones de los importes de las reservas técnicas y de siniestros
pendientes del Art. 33 y de los depósitos de reserva en garantía retenidos por los
reaseguradores.
Según Resolución 37163 de la SSN (que modifica el Art. 35): el total de las inversiones
y disponibilidades de las entidades aseguradoras deben encontrarse radicadas en la
República Argentina. Se consideran inversiones locales a los activos o instrumentos
financieros controlados por el ente regulador y que detalla en la resolución (Ver
Suplemento Legal).
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede autorizar el mantenimiento
de una cuenta operativa radicada en el exterior, al solo y único efecto de agilizar el
giro del negocio. En ella no se permite atesorar más que el dinero mínimo y
necesario a los fines operativos, ni operarla a fines de obtener cualquier tipo de
lucro.
Reservas de Inversión: El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las
Módulo II - Introducción al Derecho 117
reservas del Art. 34, con deducción de cuanto se destine a bienes de uso para la
instalación, explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas,
deben ser invertidos en la misma clase de bienes enumerados en el apartado
anterior, sin limitación de porcentaje, o en otros bienes, con autorización previa de
la SSN (Art. 35 6°).
Libertad de inversión: El restante patrimonio del ente asegurador, reservas libres,
puede invertirse en los bienes que elija libremente.
La razón de ésta libertad radica en que el control estatal a su respecto no se
justifica; y ella habrá de estimular a los aseguradores a formar mayores reservas
libres; lo que facilitará la expansión y desarrollo del seguro en el país.
Inversiones en moneda extranjera: Los Art. 33 2° y 35 2° y 7° establecen normas
especiales acerca de las inversiones en moneda extranjera y su conservación.
Inversiones: Reaseguro: El Art. 36 prevé la radicación de las inversiones en el caso de
reaseguro.
MARGEN DE SOLVENCIA:
Concepto de valor de los activos luego de sustraer los pasivos predecibles y todo tipo
de activo intangible. Responde en general al Capital Integrado, Reservas y Utilidades
no distribuidas o asignadas.
CAPITAL COMPUTABLE:
Son todos los conceptos que integrarán la suma determinada en el ítem del capital
mínimo, o sea, el patrimonio neto, medición de bienes y deudas del ente.
Es precisamente en este rubro donde se advierte el celo del legislador al excluir
rubros aceptados por las normas contables universalmente seguidas, en cuanto
afecten o puedan afectar la solvencia y liquidez del asegurador.
Nada tiene que ver todo lo expuesto con las reservas que el sistema debe constituir y
que debieran robustecerlo, claro está, si se constituyen sobre las primas suficientes y
Módulo II - Introducción al Derecho 118
se invierten razonablemente, sino es entonces el capital mínimo quien acude en su
defensa y de ahí su importancia.
CAPITAL MÍNIMO:
No obstante la opinión acerca de la función secundaria del capital social en esta
clase de empresas, éste tiene suma importancia atento a que debe ser empleado
para afrontar los gastos de instalación, las pérdidas de los primeros ejercicios hasta
formar una cartera suficiente (mutualidad de asegurados suficientemente amplia),
que permita formar con las primas las reservas técnicas para pagar los siniestros y
los gastos de administración y comisiones para la adquisición de los negocios, y
durante el ejercicio normal, el déficit causado por los apartamientos de la hipótesis
estadística, defectuosa selección de los riesgos, etc.
Esta función del capital demuestra la necesidad de su fijación en el mínimo necesario
para cumplirla y la vigilancia para que se mantenga intacto o se reintegre en cuanto
se afecte por pérdida.
El capital mínimo a acreditar es el capital que deberá satisfacer, la empresa de
seguros, para poder operar en el mercado argentino y que se refiere al mayor de tres
parámetros: ramas, primas y recargos, siniestros.
El Art. 30 de la Ley 20.091 dispone que la autoridad de control establecerá con
carácter “uniforme" y "general" para todos los aseguradores, “sin excepción", el
monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores
que se autoricen a los que “y estén” autorizados.
Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el
país fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores
constituidos en el (Art. 30 2°).
Parámetros a considerar para constitución de capitales mínimos:
Existen tres parámetros a considerar de los cuales se considerará el mayor de los
tres.
a) Capital mínimo a considerar por ramas
b) Capital mínimo a acreditar en función a las primas y recargos
Módulo II - Introducción al Derecho 119
c) Capital mínimo a acreditar en función de los siniestros
PÉRDIDA DEL CAPITAL MÍNIMO:
La ley debe prever la situación cuando este capital mínimo es afectado por pérdidas,
ya que no sólo hace a las funciones que fundan su exigencia por la: ley, sino que son
síntomas de un estado económico financiero peligroso para mantener su capacitación
para cumplir las obligaciones asumidas.
Según el Art. 31, en cualquier momento en que la SSN, aun antes de terminado el
ejercicio, verifique que las pérdidas afectan el capital mínimo correspondiente,
según las disposiciones dictadas por la autoridad de control, "emplazará al
asegurador para que dé explicaciones y adopte las medidas para mantener la
integridad de dicho capital". El lenguaje es imperativo, no es una facultad de la SSN
hacerlo, sino una obligación. La omisión compromete la responsabilidad del
funcionario y del Estado.
El asegurador emplazado presentará un plan de regularización y saneamiento
dentro de los quince días del emplazamiento.
La autoridad de control "aprobará" o "rechazará” el referido plan: si lo "aprueba",
el asegurador deberá cumplirlo en los “plazos" y “condiciones" que aquella
establezca; si lo “rechaza", deberá reintegrar el capital en término de 30 días
(Art. 31 2°).
Se sustituyó el primer párrafo de la segunda parte del Art. 31 Indisponibilidad de las
Inversiones por el siguiente: "Hasta tanto sean cumplidas las medidas de
regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las
inversiones las medidas previstas en el Art. 86 de esta ley”. La SSN podrá disponer sin
audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de
sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que
específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes
casos:
Situación prevista el Art. 31
Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción
entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos
Módulo II - Introducción al Derecho 120
asumidos con los asegurados; Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de
fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores
en general;
Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad,
de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a
pagar en los plazos reglamentarios;
Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y
fiscalización o de las asambleas.
Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la
situación patrimonial de la entidad;
Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus
pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la SSN ordenará su toma de razón a las entidades
públicas nacionales, provinciales o municipales o privadas que estime pertinentes.
Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con los asegurados, para
reinversión del bien de que se trate, en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en
su reemplazo, o cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones
normales de funcionamiento.
Cuando la pérdida alcance al 30% del capital mínimo, la SSN "ordenará al
asegurador que se abstenga de celebrar nuevos contratos de seguros en todas o
algunas de sus ramas, según el caso, hasta tanto el capital alcance el mínimo
correspondiente, dentro del plazo que determine la autoridad de control" (Art.
31 4°).
La pérdida del 30% del capital mínimo revela una situación patrimonial
comprometida; de ahí que la medida de precaución debe ser más severa. La
suspensión en la explotación de alguna o algunas ramas busca autorizar a la SSN
impedir que el asegurador continúe la comercialización del tipo de seguro que es
causa de su situación deficitaria.
Módulo II - Introducción al Derecho 121
FUSIÓN Y CESIÓN DE CARTERA.
Requisitos
Artículo 46. La fusión de aseguradores o la cesión total o parcial de cartera requiere
la autorización de la autoridad de control.
La cesión total o parcial de cartera puede hacerse únicamente a aseguradores
establecidos en el país de conformidad con esta ley.
LIQUIDACIÓN
Liquidación del asegurador
La ley preve distintas causales de disolución del ente asegurador. Liquidación por
disolución voluntaria (art.50) y liquidacion por disolucion forzosa (art.51)
Liquidación voluntaria:
En los supuestos en que el asegurador dispone voluntariamente su disolución, la
liquidación se cumplirá por sus órganos naturales, sin perjuicio de la fiscalización de
la autoridad de control (art.50 , 1°).
Más como es posible que el asegurador disponga la disolución voluntariamente, sea
para evitar la revocación de la autorización por otras causales y así incurrir en la
liquidación forzosa (art.51), o para evitar que algún acreedor ocurra el
procedimiento del art.51, último párrafo, la ley ha previsto que si la protección de
los intereses de los asegurados lo requiere, la Superintendencia de Seguros de la
Nacion podra solicitar al juez ordinario competente que le designe liquidador (art.50,
2°).
No obstante al tratarse de la aplicación de una norma federal y por una autoridad
administrativa nacional, se ha preferido la competencia del juez ordinario por su
mayor experiencia en la materia y para mayor armonia con las disposiciones del
art.51.
La decisión, agrega el art.50, con referencia a la medida judicial, será dictada con
citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin y solo sera apelable con
efecto devolutivo.
La implantación de normas procesales para sustanciar la petición se justifica por ser
esenciales para la rápida y eficaz sustanciación y para dar un régimen uniforme para
Módulo II - Introducción al Derecho 122
todo el país, de lo contrario, estaría subordinado a las distintas reglas vigentes en las
provincias, con procedimientos que pueden conspirar contra la celeridad con que
debe proveerse a la medida para hacer efectiva la función que la ley ha tenido en
vista.
Liquidacion forzosa:
En los supuestos de revocación de la autorización para operar en el seguro, por
disolución impuesta por la autoridad o la ley (es decir, en todos los supuestos del
art.48, excepto la disolución voluntaria del art.50) o cuando se reunan los requisitos
para la declaración de quiebra (art.51), se procede a la liquidación por intermedio de
la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Se dan así dos hipótesis que se rigen por normas diversas:
1. Liquidación por disolucion forzosa (art.51)
2. Liquidación por procedencia de la quiebra (art.51, último párrafo)
Cuando procede la revocación de autorización del art.7, por causa ajena a la
disolución voluntaria (art.50) la liquidación se asumirá por la Superintendencia de
Seguros de la Nación “por medio de quien designe al efecto, con intervención del
juez ordinario competente” y con todas las facultades del síndico para las quiebras
(ley de Concursos y Quiebras).
En lo que se refiere a los contratos de seguros, el art.52 distingue los contratos de la
rama vida de las demás.
a) En los seguros de la rama vida dispondrá previamente la cesión de la cartera,
por licitación de acuerdo a las bases que fije al efecto. Si la cesión no fuera
posible, se rescindirán los contratos con un preaviso de 15 días, notificando a
los asegurados la rescisión por carta certificada con aviso de retorno,
conforme se dispone para los demas contratos (art.52, 2°)
b) Los demas contratos, esto es, lo que no son de la rama vida, podrán
rescindirlos, con un preaviso de 15 días, notificando a los asegurados por
carta certificada con aviso de retorno. El asegurador responde por los
siniestros ocurridos mientras se tramita la disolución (es decir en el interin),
salvo que el asegurado celebre en reemplazo otro contrato de seguro (art.52,
2°).
Tengase en cuenta:
Módulo II - Introducción al Derecho 123
1. Que la responsabilidad en el plazo de preaviso también se aplica a la rama
vida, y es obvio: el contrato subsiste hasta que se haga efectiva la
rescisión.
2. La salvedad del apartado b (art.52, 2°) es una excepción fundada en el
art.67 de la ley 17.418, sobre la pluralidad de los seguros de vida.
Se consagra así por el art.52, 2°, un regimen de excepción a la liquidación “normal”
de una empresa comercial, que debe cumplir los contratos concertados antes de su
disolución. Obedece a la pluralidad de la explotación del comercio del seguro,
porque económicamente el asegurador actúa como mero intermediario entre la
mutualidad de asegurados y el siniestrado y, cerrada la posibilidad de concretar
nuevos contratos, la capacidad económico financiera del asegurador se halla
radicalmente afectada. El distinto regimen para los contratos sobre la vida y los
demás, obedece a las características de unos y otros.
Si se halla firme la revocación para operar la entidad aseguradora, lo que importa es
la disolución por ministerio de la ley del citado ente y su inmediata liquidación (que
debe ser asumida por la autoridad de control). Conforme a lo que la ley concursal
dispone en materia de quiebras (art.49, 51 y 52 de la ley 20.091), el acreedor de la
aseguradora solo puede ejercer sus derechos sobre los bienes de ésta ultima, según
lo dispuesto por la ley de quiebras.
Privilegios:
El art.54 prevé tres grados especiales, que por su prelación son:
a) Primero: los gastos de liquidación, incluidos los devengados por la autoridad
de control. Equivalen a los gastos de justicia y son realmente créditos contra
la masa, en el sentido de la Ley de Concursos.
b) Los asegurados o los beneficiarios de la rama vida, por el capital o renta
debidos (art.143 LS) o por las reservas matemáticas, gozan del “privilegio
general” establecido en la Ley de Concursos; en el mismo grado, el capital
emergente de sueldos, salarios y remuneraciones (art.54)
La extensión obedece a razones de interés social, por la naturaleza de este
tipo de seguro, y por el perjuicio que se causa al asegurado, que por aumento
de su edad solo podrá asegurarse en condiciones mas onerosas (si la edad
todavía se lo permite)
c) En tercer término, los créditos por siniestros “producidos”en seguros de otras
ramas también gozan del privilegio general.
Módulo II - Introducción al Derecho 124
PUBLICIDAD
Artículo 47. Los aseguradores que acuerden la cesión total o parcial de cartera
presentarán el contrato proyectado a la autoridad de control y publicarán edictos por
el término de tres (3) días anunciando la cesión en los boletines oficiales de la sede
central y de las sucursales, para que los asegurados formulen objeción fundada ante
esa autoridad en el plazo de quince (15) días desde la última publicación.
Resolución
Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días.
La aprobación puede ser negada si de los antecedentes y hechos comprobados resulta
que los intereses de los asegurados no están suficientemente amparados.
Prohibición de publicidad equívoca
Artículo 57. Queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas,
capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las
operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un asegurador o
respecto de los contratos que celebre así como el empleo de medios incorrectos o
susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.
Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar esta calidad, con
expresión del domicilio de la casa matriz, y separarán los datos que les correspondan
por sus actividades en el país, de los concernientes a la casa matriz u otras
sucursales.
SANCIONES
La ley regula solo un sistema sancionatorio para casos en donde el asegurador no
acate las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación en la materia.
Se hace pasible de las penas previstas en el art.58.
Presupuestos para la aplicación de sanciones:
El asegurador infrinja la Ley 20.091, sus reglamentos o medidas dispuestas por
ella, y que de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora.
Módulo II - Introducción al Derecho 125
Cuando disminuya la capacidad económico financiera del asegurador.
Se produzca obstáculo real a la fiscalización.
El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados
para excusar sus responsabilidad.
Sanciones genéricas:
Las penas generales previstas son tres:
Llamado de atención
Apercibimiento
Multa
Existen tambien sanciones especiales:
Suspensión de hasta tres meses para operar en una o mas ramas autorizadas.
Revocación para operar como asegurador.
La revocación de la autorización se aplica como pena también para el supuesto del
art.31, o cuando el asegurador no funcione conforme a sus estatutos, con las
condiciones de la autorización o con el art.4. o no proceda a la exclusión de los
impugnados según el art.9 despúes de aplicadas las multas previstas en esa
disposición (art.48 inc. b y c).
Los demas supuestos de revocación previstos por el art.48, no funcionan como pena,
sino como consecuencia de un estado jurídico (disolución, liquidación forzosa) o de
hecho (no explotación efectiva del comercio: art.48 inc. a).
Revocación de la autorización para operar
La ley que crea el régimen ha debido prever cuando esa licencia para operar es
revocable, así lo hace la ley en el art.48, con determinación de sus efectos en el
art.49 y el procedimiento para disponerlo (art.49, párrafo final).
La autorización debe ser revocada por la Superintendencia de Seguros de la
Nación:
Módulo II - Introducción al Derecho 126
a) Cuando el asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en el término
de seis meses.
b) En los casos de pérdida de capital mínimo, cuando no se cumpla con lo
dispuesto por el art.31.
c) Cuando el asegurador no funcione conforme a sus estatutos (no reune la
asamblea, no se considera el balance, etc), o con las condiciones de la
autorización, o con el art.4 (en lo que se refiere a los entes estatales:
administracion separada o patrimonio propio de gestion independiente), o no
proceda a la exclusión de los impugnados según el art.9 despues de aplicadas
las multas previstas en esa disposición.
d) Cuando proceda la disolución por cualquier causa establecida por el CC.
(disolución por el vencimiento del plazo, disolución anticipada, etc)
e) En los suspuestos de liquidación forzosa, previstos en los art.50, 51 y 52
f) Respecto de las agencias y sucursales de entes constituidos en el extranjero,
son causales específicas de revocación además de las previstas en los
apartados a, b y c, las que para la casa matriz corresponden a los apartados d
y e, esto es, disolución o liquidación, o cierre de la agencia o sucursal.
LA AUTORIDAD DE CONTROL: LA SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN. FUNCIONES.
LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN: MISIÓN Y FUNCIONES
La Superintendencia de Seguros de la Nación es un organismo público descentralizado
dependiente del Ministerio de Economía.
Fue creada mediante el Decreto 108.295 del 21/06/1937 y fue inaugurada formalmente
el 04/08/1938.
La misión de la SSN es la de ejercer la supervisión de las entidades de seguros y
reaseguros en la República Argentina para garantizar el cumplimiento de las
legislaciones y regulaciones vigentes.
El titular de la Superintendencia es designado por el Poder Ejecutivo Nacional con el
cargo de Superintendente de Seguros de la República Argentina.
En la Ley 20091 se legisla sobre los deberes y atribuciones de la Superintendencia de
Seguros de la Nación:
Módulo II - Introducción al Derecho 127
La Ley 20.091 otorga a la autoridad de control (SSN) facultades amplias para hacer
efectiva su autoridad.
La identidad técnica del seguro y la identidad de fines inmediatos: distribuir las
pérdidas causadas por un siniestro entre la masa de asegurables, que contribuye con las
primas. El seguro no funciona como un medio para el logro de una utilidad para el
empresario, sino primordialmente para el logro de ese fin, que en la economía
contemporánea alcanza un carácter fundamental para su propio funcionamiento eficaz.
En la medida en que el empresario privado no tome en cuenta esta función esencial de
su actuación, en primer plano, será reemplazado por la actuación estatal directa por
imperio de las propias fuerzas económicas que reclamarán la sustitución.
Poder de policía y control del Estado sobre la actividad aseguradora:
El poder de policía es una potestad reguladora del ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes constitucionales de los habitantes.
Potestad jurídica que ejerce el Estado para compatibilizar los derechos de los
particulares con el bien común (la limitación de los derechos privados por razones de
interés público). Es así como la SSN tiene la facultad de:
a) reglamentar el ejercicio de los derechos y obligaciones cuyo fundamento nos
remite al Art.14 de la Constitución Nacional, "Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio".
b) Controlar, que presupone vigilancia, inspección y fiscalización a las empresas
de seguros y reaseguros primordialmente. Básicamente el control es económico y
técnico para salvaguardar la fe pública y la estabilidad de mercado.
Fundamentos del control del Estado sobre la actividad aseguradora:
Las aseguradoras administran una fuerte masa de capital (primas percibidas), que se
movilizan en función de:
Brevedad del plazo de duración de los seguros de daños
patrimoniales.
Frecuencia siniestral.
Módulo II - Introducción al Derecho 128
Razones que justifican la fiscalización:
1) Propósito de los fondos:
El propósito de los fondos es el de resarcimiento de los daños o el cumplimiento de la
prestación convenida si ocurre el siniestro previsto.
Por ello es preciso que los fondos no sean desviados, y se ha resuelto que es
exigencia de la SSN el de contar con una administración eficaz, que asegure el debido
cumplimiento del asegurador de las obligaciones contraídas,, que se concreta en el
pago de la indemnización comprometida mediante una liquidación leal y rápida.
El Estado a través del órgano de control realiza una vigilancia para proteger,
garantizar los intereses y el interés público de la mutualidad de asegurados, terceros
beneficiarios y terceros damnificados.
2) Aprobación de los elementos técnicos-contractuales:
Contractuales: Con respecto al texto de la propuesta y la póliza de seguros, pues es
función de la SSN ejercer el control de legitimidad (Art. 25 inc. l), equidad (Art. 25
inc. 2) y claridad de los textos del contrato (Art. 11 in.2 LS).
El contenido del contrato es predispuesto por la aseguradora, lo que presupone
desequilibrio genético formal que sólo se podrá bloquear por el efectivo control
desde fuera del contrato y que posteriormente no impida el control judicial.
Técnico: Respeto de las primas y fundamentos técnicos (Art. 24 inc. b), las mismas
deben ser suficientes para cumplir con las obligaciones del asegurador y su
permanente capacitación económico-financiera. De lo contrario afectaría la
solvencia y no podría afrontar las indemnizaciones o prestaciones convenidas y por
ende la pérdida de confianza de los asegurados que improbablemente adviertan o
reparen en la estabilidad de la empresa, por su complejo mecanismo.
Como así también debe fiscalizar que las primas no sean abusivas o arbitrariamente
discriminatorias (Art. 26 inc. 3). Las mismas se deberán calcular de acuerdo a:
Intensidad del riesgo, más el costo empresario y más él fondo de reservas y las
utilidades.
Módulo II - Introducción al Derecho 129
3) Intervención en el proceso liquidatario, voluntario, Judicial o coactivo:
La aseguradora es una categoría intermedia entre: empresas privadas y los servicios
públicos. Son empresas reglamentadas o empresas privadas que afectan intereses
públicos. Cuya dimensión de los intereses públicos está dada por: la multiplicidad de
intereses en juego (mutualidad de -asegurados, y masa de primas) y la repercusión en
la economía nacional (desequilibrio económico-financiero de las entidades).
El interés público comprometido, por la actividad anormalmente ejercida en
protección de los asegurados y terceros. Si la autorización concedida para operar
(Art. 7) debe ser revocada por alguna de las causales previstas en el Art. 48, se ha
de implementar un procedimiento para hacerla efectiva (Art. 82 al 87) y concluye
con la intervención de la SSN en el proceso de liquidación.
Desde cuándo y hasta dónde el estado ejerce la vigilancia:
a. El control se extiende desde la determinación del tipo de entidades aptas
para operar (Art. 2), la constitución de las sociedades, requisitos de
admisibilidad (Art. 7) hasta la disolución por revocación (Art. 48 y ss.) o
por liquidación voluntaria (Art. 50) o forzosa (Art. 51 y ss.).
b. Lo que se halla sometido a control es la actividad aseguradora y
reaseguradora (Art. l), tipos de sociedades (Art. 2), quienes realicen
operaciones asimilables al seguro (Art. 3).
c. Requisitos: Objeto exclusivo, integración del capital mínimo, inscripción
en el RPC, someterse al control exclusivo y excluyente de la SSN.
d. Sólo podrán operar en las ramas en que se hallen autorizadas.
e. La SSN debe aprobar: Los planes de seguros (texto de propuesta y póliza)
y elementos técnico-contractuales (primas y sus fundamentos técnicos,
base para el cálculo de las reservas técnicas).
f. Condiciones contractuales equitativas (Art. 25) y en idioma nacional,
salvo las de riesgo marítimo.
g. Se establecen criterios normativos de gestión de empresas aseguradoras
(Ej. carácter uniforme del monto del capital mínimo y normas que
preserven su integridad) (Art.30 y 3 l), carácter general y uniforme de las
Módulo II - Introducción al Derecho 130
reservas técnicas, de siniestros pendientes y la reserva legal (Art.33 y
43), las inversiones de factible realización (Art. 35)
h. Se regula lo relativo a la administración y balances.
i. Se establecen recaudos para la fusión de empresas o cesión total o parcial
de cartera (Art. 46).
j. Sistema sancionatorio y las causas que le dan origen.
k. Se regula la liquidación por disolución voluntaria (Art. 50) o forzosa,
consecuencia de la revocación (Art. 5).
l. Se legisla sobre publicidad.
m. Se regula todo el sistema sancionatorio.
n. Graduación de las sanciones.
o. Intervención de auxiliares y sistema de sanciones
p. La SSN es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera en
jurisdicción del Ministerio de Economía (Art. 65).
q. Creación del Consejo Consultivo del Seguro (Art. 77).
r. Se regula lo referente a los fondos de la SSN constituidos por: una
contribución anual de los aseguradores fijada sobre la base de un
porcentaje sobre las primas, una tasa uniforme fijada por el PEN sobre la
base de un porcentaje de las* primas afrontado por el asegurados y
recaudada por los aseguradores como agentes de retención y por multas
aplicadas (Art. 81).
s. Se incluyen normas de procedimiento (Art. 82 al 86).
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN:
“ART.67 (LEY 20091) - Son deberes y atribuciones de la Superintendencia:
a. Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control;
b. Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta
ley y las que sean necesarias para su aplicación;
c. Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas, los reglamentos
internos, los aumentos de capital, la constitución y funcionamiento de las
asambleas y la incorporación de planes o ramas de seguro, de todas las
entidades aseguradoras sin excepción constituidas en jurisdicción nacional
o fuera de ella, que no estén de acuerdo con las leyes generales, las
disposiciones específicas de esta ley y las que con carácter general dicte
en las citadas materias la autoridad de control, cuidando que los
Módulo II - Introducción al Derecho 131
estatutos de las sociedades de seguro solidario no contengan normas que
desvirtúen su naturaleza societaria o importen menoscabo del ejercicio
de los derechos societarios de los socios;
d. Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por aplicación del
inciso h) del artículo 29 que no sean proporcionadas a la capacidad
económico-financiera de la entidad o al giro de sus negocios;
e. Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización
respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones
previstas en esta ley;
f. Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios, peritos
y liquidadores no dependientes del asegurador, en la forma y por los
medios que estime procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y
sancionar las infracciones;
g. Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro;
h. Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo
para su aprobación;
i. Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos;
j. Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y
adoptar las demás medidas internas que correspondan para su
funcionamiento;
k. Tener a su cargo:
Un Registro de Entidades de Seguros, en el que se anotarán por
orden numérico las autorizaciones para operar que confiera y en
el que se llevarán también las revocaciones.
Un registro de antecedentes personales actualizado sobre las
condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores,
fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del
consejo de vigilancia en su caso, liquidadores, gerentes,
administradores y representantes de las entidades aseguradoras
sometidas al régimen de la presente ley, estando facultada a tal
efecto la Superintendencia para requerir los informes que juzgue
necesarios a cualquier autoridad u organismo, nacional,
provincial o municipal;
Un Registro de profesionales desautorizados para actuar en tal
carácter ante la Superintendencia.
Módulo II - Introducción al Derecho 132
Un Registro de sanciones en el que se llevarán las que se
apliquen de conformidad con el régimen previsto en los artículos
58 a 63.
La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar en
cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio
criminal como querellante, y designar apoderados a estos
efectos.”
También en la Carta de Compromiso de la SSN del año 2004 podemos ver las
funciones y deberes de la misma:
FUNCIONES DE LA SSN
La SSN tiene como funciones:
Establecer las normas para la valuación de activos, constitución de
pasivos y las reglas de inversión y retención de riesgos que promuevan
el desarrollo solvente de la actividad.
Fijar con carácter general y uniforme los capitales mínimos para
operar y los respectivos márgenes de solvencia
Entender en lo relativo al otorgamiento de las autorizaciones para el
funcionamiento de nuevas entidades, valorando la capacidad de los
accionistas, directores y administradores y la solidez de los proyectos
constitutivos.
Realizar las actividades de evaluación, control e inspección de los
operadores del mercado con la finalidad de garantizar el cumplimiento
de las disposiciones legales y regulaciones vigentes en protección de
los intereses de los asegurados, poniendo especial atención en las
tareas preventivas de riesgo de insolvencia.
Entender en lo relativo a la administración del Fondo de Reserva en el
marco de lo establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo
Recaudar y controlar la tributación de la tasa uniforme conforme a la
normativa vigente en la materia emanada de la Ley 20.091
La actividad de la Superintendencia está dirigida a la prestación de servicios directos
a los asegurados y al sector asegurador. Los derechos y obligaciones de los
destinatarios de estos servicios son:
Módulo II - Introducción al Derecho 133
DERECHOS
Obtener información clara, completa y veraz sobre el estado de las
actuaciones en las que tengan condición de interesado sobre las
actividades desarrolladas por la organización, excepto en aquellos casos
en que la legislación específica limita esa posibilidad.
Ser tratado con respeto y deferencia por las autoridades y el personal, y a
presentar quejas por omisión de trámites en los procedimientos en que
sea interesado.
Conocer el estado de tramitación de las actuaciones administrativas en
las que tenga condición de interesado, y a obtener copia sellada de los
documentos que presenta y a no presentar aquellos no exigibles de
acuerdo con la normativa vigente.
Identificar a las autoridades y su personal y a responsabilizarlas cuando
legalmente corresponda.
Obtener constancia fehaciente de los documentos que presenten así como
de los que registran en las tramitaciones administrativas propias.
Formular presentaciones administrativas en cualquier etapa del
procedimiento en las que tenga acreditada la condición de interesado las
que deberán ser evaluadas por la administración en los términos
establecidos por la legislación vigente, con las limitaciones que se habían
señalado precedentemente.
Ser informados sobre la necesidad de presentar documentación
complementaria e información aclaratoria, y obtener información sobre
los requisitos técnicos jurídicos que deben cumplir sus tramitaciones.
Acceder a los registros y archivos de este Organismo con las limitaciones
legalmente establecidas.
Obtener de la administración respuesta expresa ante sus peticiones,
solicitudes o denuncias.
Exigir la confidencialidad de los datos personales con las limitaciones que
impone la normativa vigente.
Objetividad, confidencialidad e independencia de intereses durante los
procesos de análisis y evaluación de los trámites.
Módulo II - Introducción al Derecho 134
OBLIGACIONES
Presentar la documentación requerida en forma correcta y completa para
cada trámite, en los horarios establecidos para la atención al público, y
cumplir con el pago de las tasas, derechos y aranceles en los casos que
correspondan.
Respetar los horarios de atención establecidos por el organismo, e
identificarse en forma fehaciente, cuando así corresponda.
Inscribirse en los registros que se establezcan reglamentariamente para
los operadores.
Cumplimentar los requisitos necesarios para acceder a la condición de
operadores del mercado asegurador.
Suministrar a la Superintendencia los datos e informaciones y el
cumplimiento de todos los requisitos que establezcan las
reglamentaciones, en la forma y plazo que la misma determine
PRINCIPALES SERVICIOS DE A SSN
Los servicios de la Superintendencia están vinculados a la supervisión del mercado
asegurador
SERVICIOS ESENCIALES
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
La SSN elabora la normativa que regula la actividad aseguradora.
SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
o Inspecciones a los operadores del mercado asegurador
Se realizan inspecciones programadas y no programadas sobre
empresas aseguradoras y reaseguradoras para fiscalizar y verificar el
estado de cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a
pagar, verificación de los estados contables, la efectivización de
aportes, etc.
De igual modo, se realizan inspecciones a los Productores Asesores de
Seguros, Auditores Externos y otros operadores del mercado
asegurador, a fin de verificar su encuadramiento en la normativa
vigente.
Módulo II - Introducción al Derecho 135
Las inspecciones son llevadas a cabo por personal propio siguiendo
procedimientos normatizados, en los que están contemplados los pasos
a seguir para las mismas.
Éstas pueden ser:
No programadas: tienen carácter aleatorio y sorpresivo para
favorecer la incertidumbre del supervisado o responden a
diversas circunstancias previamente definidas.
Programadas: Son pautadas con anterioridad. Está
determinado que todas las entidades que operan en el
mercado deben ser inspeccionadas por lo menos una vez cada
dos años.
Las entidades aseguradoras son evaluadas en función de la matriz de riesgo de la
compañía, confeccionada a partir de indicadores de solvencia, de la cantidad de
denuncias realizadas sobre su accionar y de la verificación de la documentación e
información pertinente, entre otros indicadores.
o Verificaciones de documentación e información
Se analiza, compila y confronta la información remitida por los
operadores a fin de evaluar los aspectos económicos, financieros,
contables y de niveles de retención, controlando que se adecuen a la
normativa vigente.
o Substanciación de reclamos y denuncias sobre operadores del
mercado asegurador
Se reciben reclamos y denuncias por presuntas irregularidades o
incumplimientos vinculados a la prestación del servicio por parte de los
operadores.
INSCRIPCIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
Entre las funciones de la SSN, se encuentra la administración y gestión de
un conjunto de registros donde se actualiza y sistematiza toda la
información referida a los operadores del sistema. Entre ellos se destacan
los Registros de Entidades de Seguros y Reaseguros; Registro de
Productores Asesores de Seguros, Registro de Accionistas, Registro de
Módulo II - Introducción al Derecho 136
Antecedentes Personales de Órganos de Administración, Fiscalización y
Representantes y Funcionarios de las Entidades de Seguros y Reaseguros;
Registro de Auditores Externos y Actuarios de Entidades Aseguradoras;
Registro de Sanciones a Entidades de Seguros, Reaseguros e
Intermediarios; Registro de Profesionales Desautorizados para actuar ante
la SSN; Registro de Domicilios de Entidades de Seguros y Reaseguros.
o Autorización para operar de Entidades de Seguros y Reaseguros
Previo a la inscripción como operador del mercado asegurador, se
supervisa la constitución de las compañías de seguros y reaseguros y la
aprobación de los estatutos sociales, la acreditación de antecedentes
personales y requisitos de orden patrimonial.
o Habilitación de Productores - Asesores de Seguros
Para poder matricularse deben acreditar conocimientos suficientes
para el ejercicio de su profesión, mediante exámenes de idoneidad
supervisados por la SSN.
o Habilitación de Auditores Externos, Actuarios, Liquidadores de
Siniestros y Averías e Intermediarios de Reaseguros
La SSN habilita y registra a las personas que reúnan los requisitos
fijados para el ejercicio de las actividades enunciadas.
RELEVAMIENTO DEL MERCADO ASEGURADOR
o Estudios e investigaciones del mercado asegurador
La SSN realiza estudios económico-financieros y estadísticos para
describir la situación del mercado asegurador y las características de
su evolución. Se desarrollan, además, estudios especiales o puntuales
sobre el mercado y sectores afines
OTROS SERVICIOS
o Información al Asegurado
o Soporte técnico informático para la transmisión de datos de los
operadores del mercado
o Orientación y asesoramiento
DESTINATARIOS DE LOS SERVICIOS
Asegurados
Beneficiarios
Módulo II - Introducción al Derecho 137
Aseguradores
Reaseguradores
Productores de Seguros
Liquidadores de Siniestros y Averías
FUNCIONES QUE LA SSN HA ENCOMENDADO A TERCEROS
Según Resolución 21242 del 29/05/1991 se delegó al ENTE COOPERADOR LEY 22400 la
tramitación de la rúbrica de los Registros que deben llevar los productores asesores
de seguros
Mediante la Resolución 25475 dictada el día 27/11/1997 la SSN encomienda a
Universidades nacionales y privadas y a establecimientos de educación superior no
universitarios el proceso de capacitación de los aspirantes a la matrícula del PAS,
quedando a cargo de la SSN la formulación de los contenidos básicos y la carga
horaria de los cursos a dictarse. Según esta resolución eran las instituciones quienes
tenían a su cargo los exámenes que acreditaban la competencia al PAS.
También en esta resolución en el Art. 4 se enuncia que a partir de 1999 los
Productores Asesores de Seguros deberán al abonar el derecho anual de inscripción
acreditar el cumplimiento del Programa de Capacitación Continuada. La falta de
acreditación de ello producirá la suspensión automática de la matrícula. Las
instituciones que dicten estos cursos debían poner a consideración de la SSN los
proyectos de cursos a dictar, estos cursos eran serán analizados por una comisión
designada al efecto.
El 03/03/2003 la Superintendencia de Seguros en la Resolución 29153 resuelve la
delegación al ENTE COOPERADOR LEY 22400 la supervisión de la ejecución de los
programas de capacitación, tanto los dirigidos a los aspirantes a la matrícula como
los de capacitación continuada.
El 12/03/2003 en la Resolución 29160 la SSN resuelve que además de supervisar los
cursos el ENTE COOPERADOR mantendrá regularizado el registro de las entidades que
intervengan en el dictado de los cursos y que serán encargados de mediar en la
autorización a las entidades que soliciten la inscripción en dicho registro.
El 29/12/2003 en la Resolución 29645 resuelve restablecer el sistema de examen de
competencia, el cual se podrá rendir con la previa acreditación de concurrencia y
aprobación de los cursos de capacitación existentes o mediante la modalidad libre.
Módulo II - Introducción al Derecho 138
Que para implementar dichos exámenes se requiere la colaboración del ENTE
COOPERADOR LEY 22400. En esta misma resolución se regula que la composición de
los tribunales examinadores, la modalidad y los distintos cursos y/o exámenes, será
determinada por la SSN, y se lo comunicará la ENTE COOPERADOR (Art.4)
El 10/04/2007 a través de la Resolución 31876 la SSN sustituye el Art. 1 de las
Resoluciones 29153 y 29160, encomendando al ENTE COOPERADOR la implementación
de la ejecución de los programas de capacitación dirigidos tanto a los aspirantes a la
matrícula como a los productores asesores de seguros.
Mapa de Objetivos, Procesos y Servicios de la SSN.
OBJETIVOS DE LA
ORGANIZACIÓN
MACROPROCESOS
PROCESOS
SERVICIOS/PRODUCTOS
REALIZAR LAS
ACTIVIDADES DE
EVALUACION,
SUPERVISION,
CONTROL
Análisis, evaluación y
control de la
documentación e
información remitida
por las aseguradoras.
Análisis de la situación
patrimonial y económico
financiera y su
evolución.
Calculo de relaciones
técnicas
Verificación de
información y
documentación de
entidades de seguros.
Evaluación patrimonial,
económico financiera y de
solvencia de las entidades
aseguradoras.
Control de incumplimiento
de relaciones técnicas
Módulo II - Introducción al Derecho 139
CONTROL E
INSPECCION DE LOS
OPERADORES DEL
MERCADO CON LA
FINALIDAD DE
GARANTIZAR EL
CUMPLIMIENTO DE
LAS DISPOSICIONES
LEGALES Y
REGULACIONES
VIGENTES EN
PROTECCION DE LOS
INTERESES DE LOS
ASEGURADOS
Y FISCALIZACION
Fiscalización de
Aseguradoras:
A. Inspecciones financieras
de estado de cobertura
de compromisos
exigibles y siniestros
liquidados a pagar.
B. Inspección patrimonial:
verificación de los
balances.
C. Verificación in situ de
efectivizacion de
aportes irrevocables a
cuenta de futuras
suscripciones de capital.
Inspección de
Aseguradoras
(programadas y no
programadas)
Verificaciones en
aseguradoras, bancos,
entidades públicas y
privadas.
Fiscalización de
productores asesores de
seguros y otros operadores.
Inspección de Productores
Asesores de Seguros
Recepción,
diligenciamiento y
seguimiento de reclamos y
denuncias.
Substanciacion de reclamos y
denuncias
Monitoreo de operadores
en crisis
Aprobación y seguimiento de
planes de regularización
Módulo II - Introducción al Derecho 140
RELEVAMIENTO DEL
MERCADO
ASEGURADOR
Elaborar estudios e
investigaciones
Recopilar, procesar y
publicar la información
estadística sobre el
mercado asegurador.
Adquisición,
clasificación,
recuperación y difusión
de documentos y
publicaciones.
Estudios e investigaciones
del mercado asegurador
Publicaciones e informes
estadísticos
Atención Bibliotecológica
INFORMACION AL
ASEGURADO
Difusión de información al
asegurado
Información y asesoramiento
Guía del Consumidor
ENTENDER EN LO
RELATIVO AL
OTORGAMIENTO DE
LAS
AUTORIZACIONES
PARA EL
FUNCIONAMIENTO
DE NUEVA
ENTIDADES.
ESTABLECER LAS
NORMAS PARA LA
EVALUACION DE
ACTIVOS,
CONSTITUCION DE
PASIVOS Y LAS
REGLAS DE
INSCRIPCION
Y
AUTORIZACION
Inspección registral de:
Productores de seguros y
otros operadores
Habilitación de Controles
Externos:
A. Habilitación de Auditores
externos
B. Habilitación de Actuarios
C. Habilitación de Sociedades
y Asociaciones
Profesionales en Ciencias
Económicas.
Habilitación de Matriculas de
Asesores Productores de
Seguro.
Autorización de
funcionamiento de las
entidades aseguradoras,
reaseguradoras e
intermediarios
Autorización de Entidades
de Seguros y Reaseguros a
operar.
Autorización de fusión o
escisión de entidades
aseguradoras
Módulo II - Introducción al Derecho 141
INVERSION Y
RETENCION DE
RIESGOS
Autorización de Ramas,
Planes y elementos
técnicos contractuales
Autorización de nuevos
planes y/o ramas
Aprobación de aumentos
de capital
Autorización de cesión de
Carteras
FIJAR CON
CARÁCTER GENERAL
Y UNIFORME LSO
CAPITALES MINIMOS
PARA OPERAR Y LOS
RESPECTIVOS
MARGENES DE
SOLVENCIA.
REGULAZION
Y
REGLAMENTACION
Elaboración de normas
técnico reglamentarias.
Establecimiento de
parámetros mínimos.
Confección de
instrucciones de
evaluación e inspección.
Normas generales y de
procedimiento
Normas técnicas
Reglamentos
Instrucciones
Parámetros de solvencia y
eficiencia
Resoluciones
Circulares
ENTENDER EN LO
RELATIVO A LA
ADMINISTRACION
DEL FONDO DE
RESERVA DE LA LRT
GESTION DE
FONDOS
Administración del Fondo
de Reserva de la Ley de
Riesgo de Trabajo
Supervisión y administración
del fondo de Reserva de la
LRT
RECAUDAR Y
CONTROLAR LA
TRIBUTACION DE LA
TASA UNIFORME
RECAUDACION DE
TASAS
Supervisión y control de la
tributación de la tasa
uniforme y del seguro
colectivo de vida
obligatorio
Verificaciones a las
contribuciones por tasa
uniforme y del seguro
colectivo de vida obligatorio
Módulo II - Introducción al Derecho 142
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y RECURSOS JUDICIALES
Decisiones de carácter particular de la superintendencia de seguros de la nación.
Artículos 82 y 83 de la ley 20091.
Artículo 82 ley 20091:
Las decisiones de carácter particular de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
se dictarán por resolución fundada, previa sustanciación a las siguientes normas:
Se correrá traslado de las observaciones o imputaciones que hubiere por diez días
hábiles a los afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán:
1. Oponer todas sus defensas;
2. Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o registro
notarial en que se encuentre;
3. Indicar la prueba testimonial que se producirá individualizándose los testigos, con
enunciación sucinta de los hechos sobre los que depondrán;
4. Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la especialización
que ha de tener el perito;
5. Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto.
6. Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas, responsables o
imputados, podrán presentar memorial sobre ésta, dentro de los cinco días
hábiles. El Superintendente de Seguros dictará resolución definitiva fundada,
dentro de los quince días hábiles.
Artículo 83 Ley Nº 20.091
Decisiones recurribles:
Las resoluciones definitivas de carácter particular de la Superintendencia son
recurribles ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE LA
CAPITAL FEDERAL.
El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Seguros, en el plazo de cinco
días hábiles desde la notificación, con memorial en el cual se expondrán los
fundamentos y en su caso, se reproducirán los agravios motivados por decisiones
Módulo II - Introducción al Derecho 143
adoptadas durante el procedimiento administrativo, como también por las que
desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes.
La Superintendencia concederá o negará el recurso dentro de los cinco días hábiles y,
en su caso, elevará el expediente dentro de los cinco días hábiles subsiguientes.
Recurso administrativo.
ARTÍCULO 85.- Las resoluciones de la Superintendencia de carácter general son
revisables a instancia de parte por el Superintendente, y su denegación recurrible
ante el Poder Ejecutivo. El recurso procede al solo efecto devolutivo. Podrá ser
interpuesto por un asegurador o por alguna de las asociaciones que los agrupe en el
plazo de treinta (30) días, computado desde su publicación en el Boletín Oficial o
desde que la resolución general se haga pública por cualquier medio.
Art de la ley 20091 vinculados al tema.
Procedimiento y recursos
Reglas de procedimiento
Artículo 82. Las decisiones definitivas de carácter particular de la Superintendencia,
se dictarán por resolución fundada, previa substanciación en cada caso, ajustándose
a las siguientes normas: se correrá traslado de las observaciones o imputaciones que
hubiere por diez (10) días hábiles a los afectados, responsables o imputados, los que
al evacuarlo deberán:
a) Oponer todas sus defensas.
b) Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o registro
notarial en que se encuentre
c) Indicar la prueba testimonial que se producirá, individualizando los testigos, con
enunciación sucinta de los hechos sobre los que depondrán.
d) Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la especialización
que ha de tener el perito
e) Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto.
El Superintendente de Seguros, o el funcionario en el que delegue la instrucción de
las actuaciones, podrá desechar por resolución fundada, cualquier prueba indicada u
ofrecida, procediéndose conforme al último párrafo de este artículo.
Módulo II - Introducción al Derecho 144
Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas, estas serán recibidas en un
plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles. Las audiencias serán públicas,
excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en
contrario. En la primera audiencia, siempre que se reputara procedente la prueba
pericial ofrecida, se determinarán los puntos de pericia y se procederá al sorteo de
un perito único que se desinsaculará de las listas que anualmente confeccionará el
Tribunal de Alzada integradas por actuarios, contadores públicos y profesionales
universitarios especializados en la materia. En el supuesto de no haberse
confeccionado esas listas de peritos, se solicitará del Tribunal de Alzada que lo
designe, a cuyo efecto oficiará la Superintendencia expresando la materia de la
pericia y los puntos propuestos. Presentada la pericia, la Superintendencia, a pedido
de parte o para mejor proveer, podrá citar al perito para dar explicaciones, que
serán consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dadas por escrito,
conforme lo disponga la autoridad de control atento a las circunstancias del caso.
Si se ha ofrecido prueba de informes, la Superintendencia tendrá las mismas
facultades acordadas a los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las actuaciones podrá
disponer cualquier medida de prueba, citar y hacer comparecer testigos, obtener
informes y testimonio de instrumentos públicos y privados y producir pericias de
cualquier naturaleza.
Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas, responsables o
imputados, podrán presentar memorial sobre ésta, dentro de los cinco (5) días
hábiles.
El Superintendente de Seguros dictará resolución definitiva fundada, dentro de los
quince (15) días hábiles.
Las decisiones que se dicten durante la substanciación de la causa son irrecurribles,
sin perjuicio de que el Tribunal de Alzada conozca de las cuestiones que se
reproduzcan ante el mismo en el escrito en el que se funde la apelación.
La recurrente podrá volver a proponer en la Alzada la prueba denegada por la
autoridad de control. Si se hiciere lugar, en la misma resolución se dispondrá la
recepción de esa prueba por la Superintendencia de Seguros. Remitidas las
actuaciones dentro de tercero día, la Superintendencia recibirá la prueba y devolverá
el expediente a la alzada, dentro de tercero día de producida.
Módulo II - Introducción al Derecho 145
RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Nº 21253 Y
Nº 32080
Resolución de la Superintendencia de Seguros N° 21.523 Y N° 32.080. Ambas
resoluciones se encuentra en anexo.
A continuación se profundizará sobre diferentes entidades relacionadas a la SSN
Superintendencia de riesgos del trabajo (SRT). Superintendencia
de servicios de salud (SSSALUD). Distintas entidades que actúan
en el mercado
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)
La SRT es una entidad en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, que tiene como objetivo y funciones:
Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo.
Fiscalizar el funcionamiento de las ART, supervisando el otorgamiento
de las prestaciones.
Dictar las disposiciones complementarias para la actualización del
marco legal relativo a riesgos laborales.
Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas,
Imponer las sanciones previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo
Garantizar que se otorguen las prestaciones médico - asistenciales y
dinerarias en caso de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales.
Promover la prevención para conseguir ambientes laborales sanos y
seguros.
Módulo II - Introducción al Derecho 146
La gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley de Riesgos del
Trabajo están a cargo de entidades privadas, autorizadas por la SRT, y por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del
Trabajo" (ART), que deben reunir los requisitos de solvencia financiera y capacidad
de gestión. Sus funciones principales son:
a. Desempeñar un papel activo en la promoción, control y supervisión del
cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en los lugares de
trabajo;
b. Ante un accidente o una enfermedad laboral brindar las prestaciones
dinerarias y en especie que correspondan;
c. Denunciar ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados a las normas
de higiene y seguridad en el trabajo;
d. Promover la aplicación de normas de prevención, informando a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y
programas exigidos a las empresas;
e. Mantener un registro de enfermedades y accidentes ocurridos por cada
establecimiento.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD)
EL SISTEMA DE SALUD EN NUESTRO PAÍS
El Sistema de Salud Argentino está integrado por tres subsistemas: el Público, el
Privado y el de la Seguridad Social.
El Subsistema Público, cuyos recursos provienen del sistema impositivo,
provee servicios de salud en forma gratuita a través de una red de
hospitales públicos y centros de atención primaria de la salud
El Subsistema Privado, que se financia a partir del aporte voluntario de
sus usuarios, agrupa bajo la denominación global de Empresas de
Medicina Prepaga a un amplio conjunto de entidades privadas
El Subsistema de la Seguridad Social, que agrupa a:
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
o PAMI, creado para atender a las personas mayores de 65 años.
Las Obras Sociales Provinciales.
Módulo II - Introducción al Derecho 147
Las Obras Sociales de Seguridad, Fuerzas Armadas, Universitarias y del
Poder Legislativo y Judicial.
Los Agentes del Seguro de Salud que comprenden, entre otras, las
Obras Sociales de Dirección y las Obras Sociales Sindicales.
La Superintendencia de Servicios de Salud es un organismo descentralizado de la
Administración Pública Nacional dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, y
es el ente que regula y controla a los Agentes del Sistema del Seguro de Salud y a
las Empresas de Medicina Prepaga (Desde ley 26682)
No se encuentran incluidas dentro del sistema
Las Obras Sociales provinciales (como ser: IOMA, de la provincia de
Buenos Aires; Ob.S.B.A, ex IMOS, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires; así como todas las Obras Sociales o Institutos Provinciales)
Las Obras Sociales que no son del Sistema, como las de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial
Las Obras Sociales de las Fuerzas Armadas o la Policía Federal.
Las Mutuales ( que no hayan adherido al sistema de la Ley Nº 23.660 y
Nº 23.661)
Las Obras Sociales Nacionales (o las que adhieran al sistema de las leyes Nº 23.660 y
Nº 23 .661) y las Medicinas prepagas, forman parte del Sistema que regula la
Superintendencia de Servicios de Salud.
MISIÓN
La Superintendencia de Servicios de Salud es el ente de regulación y control de los
actores del sector, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas del
área para la promoción, preservación, recuperación de la salud de la población y la
efectiva realización del derecho a gozar las prestaciones de salud establecidas en la
legislación.
Módulo II - Introducción al Derecho 148
OBJETIVOS
1. Dictar las normas para regular y reglamentar las modalidades del
desenvolvimiento de las actividades de regulación y control del organismo.
2. Regular y supervisar los Servicios de Salud, con el objeto de asegurar el
cumplimiento de las políticas del área; para la promoción, preservación y
recuperación de la salud de la población, afianzando el equilibrio entre
usuarios, prestadores y financiadores; en condiciones de libre competencia,
transparencia, eficiencia económica y equidad social.
3. Controlar el funcionamiento del Sistema de Obras Sociales, de los Agentes
del Seguro de Salud, de los prestadores intervinientes y de toda otra entidad
prestadora o financiadora de prestaciones médico-asistenciales que se le
incluyan.
4. Aprobar las solicitudes de propuestas de ingreso al sistema de las entidades
y promover la intervención de las mismas para asegurar la continuidad y
normalización de las prestaciones de salud.
5. Aprobar el Programa de Prestaciones Médicas y el Presupuesto de Gastos y
Recursos para su ejecución.
6. Asegurar y controlar la libertad de elección de Obras Sociales de los
beneficiarios del sistema, así como garantizar su acceso efectivo.
7. Realizar una vez al año, la Rendición de lo actuado por el organismo en
Audiencia Pública.
8. Efectuar el contralor del cumplimiento de las obligaciones éticas
correspondientes al organismo y todos sus dependientes y desarrollar
mecanismos de control y procesos contra fraude y corrupción.
9. Verificar la eficiencia y eficacia en la ejecución del Plan Estratégico de la
Superintendencia de Servicios de Salud y los planes operativos anuales, y
desarrollar las medidas correctivas para optimizar los resultados esperados.
PRINCIPALES REGULADOS
OBRAS SOCIALES
Son organizaciones de la Seguridad Social, financiadas mediante el aporte y la
contribución obligatoria de trabajadores y empleadores, sujetas a control estatal e
integrado al Sistema Nacional del Seguro de Salud, cuyos fines son la prestación de
servicios de salud y social a los beneficiarios.
Módulo II - Introducción al Derecho 149
MUTUALES
Estas entidades pueden integrarse al Seguro de Salud, suscribiendo los
correspondientes convenios de adhesión, previa inscripción en el Registro Nacional de
Agentes del Seguro. Tienen las mismas obligaciones, responsabilidades y derechos
que los demás Agentes del Seguro respecto de sus beneficiarios y del Sistema.
ASOCIACIONES DE OBRAS SOCIALES
Las Obras Sociales pueden constituir Asociaciones que abarquen los beneficiarios
residentes en el ámbito de funcionamiento de esa Asociación.
Otros destinatarios
PRESTADORES
Se entiende por prestador directo aquel que es titular de los servicios que presta,
habiendo sido oportunamente habilitado y acreditado por la autoridad Sanitaria
Distrital y encontrándose inscripto en el Registro de esta Superintendencia.
HOSPITAL PÚBLICO DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA
Es un proveedor de servicios, disponible para los beneficiarios del Sistema, que
puede ser utilizado por los beneficiarios de Obras Sociales como un prestador más.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA RESPECTO A LOS
BENEFICIARIOS
Los Beneficiarios tienen derecho a:
Que la Superintendencia de Servicios de Salud les garantice el acceso a
prestaciones igualitarias, integrales y humanizadas por parte de los
Agentes del Seguro de Salud, que les asegure la obtención del mismo
tipo y nivel médico asistencial, eliminando toda forma de
discriminación en base a un criterio de justicia distributiva –Art. 2° de
Módulo II - Introducción al Derecho 150
la Ley N° 23.661– y conforme con los alcances del Programa Médico
Obligatorio.
Consultar y peticionar ante esta Superintendencia el cumplimiento de
sus pretensiones, de sus derechos subjetivos y de sus intereses
legítimos, en forma personal y sin necesitar la asistencia de
profesionales del derecho.
Conocer el estado de su tramitación y unidad organizativa en la que se
encuentra.
Al acceso oportuno, transparente y veraz de la información pública.
Información detallada y suficiente sobre la normativa emitida por la
Superintendencia u otros organismos que afecten al Sistema de Salud.
Que la promoción y difusión de los servicios que brinden los Agentes
del Seguro de Salud se ajuste a la normativa vigente.
Recibir un trato cortés por parte de las autoridades y el personal que
tramita los procedimientos, además de la información y el
asesoramiento adecuados.
Que los reclamos por falta de cobertura que presenten sean recibidos y
tratados a través de un “procedimiento sumarísimo" (Res.075/98
S.S.SALUD).
DISTINTAS ENTIDADES QUE ACTÚAN EN EL MERCADO
SUPERVISIÓN DE COOPERATIVAS Y MUTUALES
Las Cooperativas y Mutuales de Seguros están supervisadas por la SSN.
Existe una Asociación que aúna a la mayoría de las Cooperativas y Mutuales de
Seguros:
La ASOCIACION ARGENTINA DE COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES DE SEGUROS, es
una entidad civil sin fines de lucro, fundada el 1º de Noviembre de 1940, que
representa ante los poderes públicos Nacionales y Provinciales y ante las
Instituciones afines - en el ámbito Nacional e Internacional - a la mayoría de las
aseguradoras que practican el seguro solidario en el país.
Las cooperativas, mutualidades e incluso otras organizaciones de distinta forma
jurídica que comparten idénticos principios solidarios, se nuclean en la Asociación
Módulo II - Introducción al Derecho 151
con el propósito de aunar fuerzas, compartir experiencias, elaborar propuestas y
desarrollar sus aptitudes técnicas en el marco del precepto fundamental de la
cooperación.
El núcleo de las aseguradoras a las cuales representa ha nacido de organizaciones de
agricultores, transportistas, servicio público de pasajeros, taxis, remises, vehículos
en general, etc., surgidas con el propósito de cubrir en sus orígenes los riesgos no
aceptados por el seguro comercial por su alta siniestralidad. A partir de allí las
cooperativas y mutuales de seguros han perfeccionado su operatoria constituyendo
organizaciones solventes y eficientes hasta llegar a ocupar el lugar que hoy ostentan
en el mercado nacional.
En la actualidad, las entidades base que integran la Asociación están divididas en 4
grupos, a saber:
GRUPO 1
COOPERATIVAS
GRUPO 2
MUTUALES
GRUPO 3
SOCIEDADES ANONIMAS: Este Grupo está integrado por la fusión de
entidades cuyos orígenes han sido cooperativas de seguros,
GRUPO 4
SOCIEDADES DEL ESTADO: Sociedades integradas por su Economía Social, ya
sean del Estado Nacional o Provincial.
ASOCIACIONES EMPRESARIAS DEL RAMO
En el Mercado Asegurador existen varias organizaciones empresarias que aúnan a las
distintas Empresas Cooperativas y Mutuales, ya comentamos sobre la Asociación
Argentina de Cooperativas y Mutuales de Seguros, entre otras podemos mencionar:
ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CIAS. DE SEGUROS (AACS):
El 20 de Julio del año 1894, en el local de la Compañía "La Estrella", representantes
de trece compañías argentinas suscriben el acta de fundación del "Comité de
Módulo II - Introducción al Derecho 152
Aseguradores Argentinos". El propósito esencial que había motivado su conformación
fue sentar las bases de una tarifa de incendio uniforme, pero con el tiempo se
constató que la agremiación no debía circunscribirse a aspectos eminentemente
técnicos sino que debía apuntar a una representación institucional, la difusión que
iba adquiriendo el seguro y la necesidad de ir otorgando coberturas de otra
naturaleza demostraron que el nucleamiento debía abarcar muchos otros problemas
que se estaban dando en la vida de las incipientes organizaciones empresarias de
aquella época.
El 21 de Diciembre de 1920, el Comité con el fin de representar libremente los
intereses de sus asociadas, se proyecta hacia una evolución más amplia y aprueba
una reforma de su estatuto con la que la Asociación asume el nombre de Asociación
de Aseguradores Argentinos.
Veinticuatro años más tarde, el 19 de Noviembre de 1942, la Asociación de
Aseguradores Argentinos se transforma en la Asociación de Compañías Argentinas de
Seguros y finalmente el 12 de Julio de 1945, al solicitar su personería jurídica, toma
la denominación actual de Asociación Argentina de Compañías de Seguros, heredera
del ya histórico Comité de 1894.
En el mes de Noviembre de 2001, la representación institucional de la Asociación se
consolidó con la incorporación de 12 compañías, agrupando hoy a las más
importantes empresas del sector.
ASOCIACIÓN DE ASEGURADORES ARGENTINOS (AAdeA)
Surge como una necesidad para las Compañías de Seguros de capital nacional de
tener una representación institucional frente a los poderes públicos, medios de
prensa, y en general frente a la comunidad de asegurados, productores y demás
personas vinculadas a nuestra actividad.
Luego de los sucesos de fines de 2001, resultó evidente la diferenciación que existe
en materia de políticas aseguradoras entre las empresas que pertenecen a grupos
internacionales, para los cuales la operación argentina se inserta en el conjunto de
sus intereses mundiales y los aseguradores nacionales radicados en el País, para
quienes la suerte de sus empresas está inexorablemente ligada a la suerte que
tengamos como Nación.
Módulo II - Introducción al Derecho 153
La internacionalización de los mercados financieros, en los cuales se encuentra
comprendido el de seguros, hace necesario para los aseguradores locales contar con
un ámbito propio de discusión y representación de sus intereses, sin perjuicio de
la natural comunidad de ideas con otros sectores de este mismo mercado.
ASEGURADORES DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADIRA)
Entidad que nuclea a las empresas aseguradoras del interior
ASOCIACIÓN DE ASEGURADORES DE VIDA Y RETIRO DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (AVIRA)
Objetivos
AVIRA se establece en base a estos principios rectores esenciales:
Promover seguros que garanticen beneficios a largo plazo para el
cliente, por encima de ofertas especulativas.
Estimular en la sociedad la conciencia de la protección y el ahorro.
Priorizar la ética comercial, la lealtad y la transparencia.
Luchar contra el seguro ilegal, para resguardar el patrimonio de
nuestros clientes y su confianza en las empresas serias establecidas en
el país.
Apoyar el crecimiento y consolidación del mercado de capitales
nacionales.
Respaldar los proyectos de inversión y solvencia.
Basar la industria en los capitales privados, sean nacionales o
extranjeros, resguardando el papel del Estado como garante de la sana
competencia.
Sustentar la protección y el servicio en fundamentos de calidad,
humanidad y tecnología.
UNIÓN DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (UART)
Cuenta actualmente con 22 asociadas de las ART existentes.
Módulo II - Introducción al Derecho 154
La UART es conducida por un Consejo Directivo compuesto por la totalidad de las
asociadas. El mismo es integrado por los miembros del Directorio, o Consejo de
Administración o Gerente General de cada una de las empresas asociadas.
A su vez es administrada por una Mesa Ejecutiva integrada por diez miembros
titulares, y cuatro miembros suplentes, que desempeñan los siguientes cargos:
Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y seis vocales.
Objetivos de la UART
Propender el perfeccionamiento de la legislación vigente relacionada
con la actividad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ARTs),
como entidades destinadas a la prestación de servicios de cobertura de
los riesgos del trabajo en los términos de las leyes, decretos,
resoluciones, instrucciones, etc. vigentes a la fecha o que se aprueben
en el futuro.
Asumir la representación institucional de los asociados ante los
organismos internacionales, nacionales, provinciales y municipales, y
en cualquier otra circunstancia en que tal representación sea
requerida, especialmente ante la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (SRT), el Ministerio de Trabajo de la Nación, la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el Ministerio de
Economía, y la Superintendencia de AFJP, u organismos que las/los
reemplacen.
Promover la realización de estudios, investigaciones, elaboración de
estadísticas, etc. referidas al desenvolvimiento de las ART, del sistema
de la Ley 24.557, o la que la reemplace en el futuro, y en general a los
riesgos, siniestros y enfermedades del trabajo, entre otras cosas.
Contribuir a la difusión y conocimiento de las normas y obligaciones
legales y administrativas que deben cumplimentar las ART y las
empresas en relación a los riesgos del trabajo, higiene y seguridad,
etc.
Capacitar técnicamente personal que haya de desempeñarse en ART.
Propiciar y sostener toda iniciativa pública o privada que tienda al
mejoramiento de las funciones de las ART.
Módulo II - Introducción al Derecho 155
Representar a los asociados en las negociaciones colectivas con los
trabajadores y/o sus representantes de la actividad.
Informar y asesorar a sus asociados y a terceros sobre la problemática
del sector en la medida en que ello sea útil para los intereses de los
asociados y se cuente con las autorizaciones necesarias para ello.
Coordinar su acción con otras entidades a los fines de una mejor
defensa de los intereses de sus asociados.
ASOCIACIONES DE PRODUCTORES ASESORES
En nuestro país existen varias asociaciones que nuclean a los PAS.
“ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS”.
En 1935 fue creada la Asociación de Corredores de Seguros, cuya sede estaba ubicada
en la calle Sarmiento 412 de esta Capital. Su objetivo fundamental fue lograr el
dictado de una norma para la actuación de los corredores de seguros en el mercado
nacional.
Después de 17 años de arduas gestiones, se logró la promulgación del Decreto Ley Nº
8.909, el7 de mayo de 1952, modificado posteriormente por el Decreto Ley Nº 4.177
del 12 de marzo de 1953, al que se denominó Estatuto del Productor de Seguros.
Juntamente con ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó una
Resolución regulatoria del sistema comisionario de los corredores de seguros,
reduciendo en forma elocuente los porcentajes vigentes.
Como conclusión de esta nueva etapa, el Estatuto fue suspendido en forma provisoria
poco después de su sanción, pero esa transitoriedad en realidad se prolongó durante
28 años, hasta la sanción de la Ley Nº 22.400, en 1981.
Retomando la cronología digamos que la Asociación de Corredores de Seguros fue
disuelta por razones políticas imperantes en ese momento, creándose en su remplazo
(en 1953), la rama de Corredores de Seguros dentro del Sindicato del Seguro, la cual
no tuvo adhesiones ni logró trascendencia alguna.
En un nuevo intento de agremiación, por suerte definitiva, el 27 de agosto de 1959
fue fundada la “Institución de Productores Asesores de Seguros”, denominada
posteriormente “Asociación de Productores Asesores de Seguros” y finalmente, en
1983, con la designación actual
Módulo II - Introducción al Derecho 156
ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS DE BAHÍA BLANCA ZONA Y
SUR ARGENTINO
Se trata de una entidad sin fines de lucro, de carácter primario que nuclea a los
Productores Asesores de Seguros de Bahía Blanca, Zona y Sur Argentino Matriculados,
agrupados en pos de objetivos comunes para trabajar por el desarrollo y
mejoramiento de la profesión del PAS.
Asociación de productores asesores de seguros de Entre Ríos
Asociación de productores asesores de seguros de Córdoba
Asociación de productores asesores de seguros de Rosario y Sur de Santa Fe
FEDERACIÓN DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS DE LA ARGENTINA
(FAPASA)
Objeto de Federación
a) Agrupar a las Asociaciones de Productores Asesores de Seguros
Provinciales, Regionales o Zonales existentes y a crearse, sin
distinción alguna para la representación y defensa de los intereses
profesionales en el ámbito nacional.
b) Procurar la sanción de disposiciones legales, reglamentarias,
sociales y previsionales para el ejercicio de la profesión y colaborar en
su cumplimiento y perfeccionamiento.
c) Proponer las normas ético-profesionales de la actividad y vigilar
su observancia.
Módulo II - Introducción al Derecho 157
LEY N°22400
Ley N° 22.400: Los Productores-Asesores de Seguros. Definición.
Registro. Remuneración. Inhabilidades. Funciones y deberes.
Sanciones. Seguros comercializables masivamente.
Módulo II - Introducción al Derecho 158
LEY N° 22.400: LOS PRODUCTORES-ASESORES DE SEGUROS.
DEFINICIÓN.
Antecedentes de la Ley 22.400
Mediante decreto ley del 7 de mayo de 1.952, por medio de la actuación de las
entonces Asociaciones de Productores Asesores de Seguros, se promulgó el estatuto
del productor asesor de seguros. A ese decreto lo acompañó una resolución de la
Superintendencia de Seguros de la Nación que regulaba el sistema comisionario. El
decreto quedó suspendido y nunca se aplicó.
El 27 de Agosto de 1.959 se crea una nueva asociación que asistió a congresos
panamericanos.
En 1.972 la Confederación Panamericana de Productores Asesores de Seguros decide
realizar en Buenos Aires el primer Congreso Mundial de estos profesionales.
A la finalización del congreso, se emitió un documento que se conoció como Carta a
Buenos Aires, aplicable a la regulación profesional.
Muchas de esas pautas sirvieron de base para la promulgación de la ley 22.400 a
través de la Comisión de Asesoramiento Legislativo.
Algunos de los logros alcanzados previstos en esa carta de intención fueron:
Se alcanzó una regulación específica de alto grado legal (ley 22.400).
Se consiguió dependencia administrativa del organismo de control (SSN).
Se logró que sea obligatorio el título habilitante (examen para matricularse y
cumplir una denominada capacitación continua).
Se autorizó que puedan actuar como personas jurídicas formadas por los
productores (ley 22.400).
Se creó un registro oficial de Productores.
Se fijó la obligación de llevar un registro oficial de operaciones (los registros
rubricados).
Se reglamentó las obligaciones del productor con el asegurado, con la entidad
aseguradora y con la Superintendencia de Seguros de la Nación (ley 22.400).
Módulo II - Introducción al Derecho 159
Régimen de los Productores Asesores De Seguros
Sus principales disposiciones son:
Capítulo I: Ámbito de aplicación
En todo el territorio de la República Argentina
Capítulo II: Definiciones
La ley contempla como personas físicas dos figuras: la del Productor Asesor Directo y
la del Productor Asesor Organizador
Productor Asesor Directo: Es la persona física que promueve la concertación de
seguros asesorando a asegurados y a asegurables (personas físicas o jurídicas que
requieren asesoramiento pero que aún no han concretado el seguro)
Productor Asesor Organizador: Es la persona física que se dedica a instruir, dirigir y
asesorar a los productores asesores directos que forman parte
de su organización.
Capítulo III: Registrosde Productores Asesores de Seguros.
Se crea un registro de productores asesores de seguros el que
estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Capítulo IV: Remuneraciones
Capítulo V: Inhabilidades
Capítulo VI: Funciones y deberes
Capítulo VII: Sanciones
Capítulo VIII: Comisión Asesora Honoraria.
Capítulo IX: Disposición Común.
Capítulo X: Disposiciones generales
Capítulo XI: Disposiciones transitorias
Mediante resoluciones de la Superintendencia de Seguros
de la Nación, esta ley fue posteriormente reglamentada.
Módulo II - Introducción al Derecho 160
La intermediación en el contrato de seguro
En materia de seguros, el concepto de "intermediación" se suele utilizar de manera
no muy precisa, y a veces, con cierta vaguedad.
Frecuentemente se designa con esta palabra la actividad de cualquier persona que
interviene en la gestación de un contrato de seguro del que no es parte.
Este concepto amplio no es el más adecuado, ya que no todas las personas que
intervienen en la gestación de un contrato de seguro ajeno, realizan en verdad, una
labor de igual naturaleza.
Definición:
De acuerdo a lo expresado anteriormente, sólo corresponde considerar
"intermediación en la celebración de un contrato de seguros" a la actividad propia
de quien participa, activamente, en la celebración de contratos de seguros,
propiciando y favoreciendo su concreción, pero sin ser ninguna de las partes
contratantes, ni un representante o un mandatario de las mismas.
La intermediación es la actividad que realiza un Productor Asesor de Seguros,
acercando a las partes, tomador o asegurado y asegurador.
REGISTRO
Requisitos formales. Domicilio. Libros de registro.
Creación del registro
Créase un registro de productores asesores de seguros que estará a cargo de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la
presente ley.
Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones
a) Tener domicilio real en el país;
b) No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el artículo 8;
c) Acreditar competencia ante la comisión instituida por el artículo 17 de la ley
22.400, mediante examen cuyo programa será aprobado por la autoridad de
aplicación a propuesta de la citada comisión. Abonar el "derecho de inscripción"
que oportunamente determine la autoridad de aplicación, el que será renovado
Módulo II - Introducción al Derecho 161
anualmente por el importe y en las condiciones y oportunidades que la misma
establezca
La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar automáticamente la
inscripción en el registro.
El producido del derecho de inscripción será destinado a solventar los gastos que
demande la aplicación de la presente ley.
REMUNERACIÓN
Formas y reglas aplicables. Ley 22.400.
La remuneración del PAS
El capítulo IV en sus artículos 5, 6 y 7 de la ley 22400 se refiere a las remuneraciones
CAPITULO IV: Remuneraciones
Determinación de las comisiones:
Art. 5- Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el
asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la
fijación de máximos o mínimos.
El productor asesor organizador sólo percibirá comisiones por aquellas operaciones en
que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal
carácter. Cuando se trate de producción propia será acreedor a comisiones en su
doble carácter.
Personas no inscriptas:
Art. 7 - Las personas físicas no inscriptas en el registro de productores asesores de
seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las
gestiones de concertación de contratos de seguros. Las entidades aseguradoras
deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el registro. Queda
prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución a dichas personas.
La reglamentación del art.7 regula que las aseguradoras deberán abstenerse de
operar con los Productores Asesores de Seguros que sean personas físicas o jurídicas
que hubieren sido dados de baja del registro correspondiente.
Módulo II - Introducción al Derecho 162
En caso de aceptar dicha situación, esto genera un ejercicio anormal de la actividad
aseguradora en los términos del artículo 58 de la ley 20.091.
Como podemos ver, la ley no establece un “quantum” de la remuneración del
productor, permitiendo la libertad de concretar el porcentaje con la entidad
aseguradora. No obstante en el art.5 de la misma ley leemos “salvo en los casos en
que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos y mínimos”.
Esto se debe a que en el art.26 de la ley 20091 se establece que cuando peligre la
estabilidad del mercado las primas podrán ser fijadas netas de comisiones del
productor de seguros.
El productor asesor de seguros tiene derecho a cobrar las comisiones cuando el
premio de la póliza se ha pagado, teniendo en cuenta las operaciones que se hacen
en cuotas y permitiendo pagos proporcionales.
Podemos también ver que el art.6 de la ley 22400 no considera pago en efectivo la
entrega de pagarés, cheques o cualquier otra promesa de pago hasta tanto las
mismas no hayan sido canceladas.
El mismo art.6 regula en caso de modificación o rescisión del contrato de seguros,
corresponde la devolución proporcional de la comisión percibida por el productor
asesor.
Normalmente el derecho del productor es a una comisión que se obtiene como
porcentaje de la prima cobrada de los contratos en los cuales intermedia, por ser
esto un porcentaje los honorarios suelen variar según los contratos emitidos y según
las primas efectivamente cobradas por el asegurador.
Derecho a comisión:
Art. 6 - El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la
entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o,
proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten
con esta modalidad. En caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que
dé lugar a devoluciones de prima corresponderá la devolución proporcional de la
comisión percibida por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima la
compensación de obligaciones existentes entre la entidad aseguradora y el
asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega de pagarés, cheques y
cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido
canceladas. En el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la comisión
Módulo II - Introducción al Derecho 163
podrá liquidarse -a pedido del productor asesor- en la misma moneda que la prima,
sin perjuicio de las disposiciones cambiarias vigentes en el momento y lo dispuesto
por los artículos 607, 608 y 617 del Código Civil.
Honorarios fijos o variables
En muchos casos los aseguradores pagan a sus productores otros honorarios como el
de “ayuda de gastos”, normalmente se negocia entre el PAS y el asegurador un
monto que cobra el productor para poder pagar cuentas que derivan del
mantenimiento de una oficina, generalmente esta ayuda de gastos va acompañada de
un compromiso del productor de mantener determinados “estándares” para llegar a
esta ayuda de gastos, este tipo de arreglos son independientes de las comisiones
derivadas de la producción.
Reconocimiento de gastos.
Prácticas de remuneración a Productores
La práctica más común: comisiones porcentuales sobre la prima
Diferenciales para los organizadores.
Honorarios: en casos de administración de negocios
Comisiones de cobranzas.
Reconocimiento de gastos.
Comisiones de Cobranza
En cierta época se solía pagar al PAS comisiones de cobranza, pero al irse
diversificando la misma y al utilizarse distintos medios de pago como cupones,
tarjetas, CBU bancario, esto se fue perdiendo, hoy solo unas pocas aseguradoras
mantienen esta costumbre. Algunas aseguradoras modificaron la comisión sobre
prima para que esto no se note en la comisión final que cobra el productor. La
comisión de cobranza suele ser un pequeño porcentaje sobre el premio
efectivamente cobrado y rendido por el productor asesor a la compañía
Módulo II - Introducción al Derecho 164
Derecho a comisión. Anulaciones.
Normalmente el derecho del productor es a una comisión que se obtiene como
porcentaje de la prima cobrada de los contratos en los cuales intermedia, por ser
este un porcentaje, los honorarios suelen variar según los contratos emitidos y según
las primas efectivamente cobradas por el asegurador.
La comisión está asociada a la prima y sigue su misma suerte.
El derecho del productor - asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la
entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o,
proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten
con esta modalidad.
En caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a
devoluciones de prima, corresponderá la devolución proporcional de la comisión
percibida por el productor - asesor.
Queda asimilado al pago efectivo de la prima la compensación de obligaciones
existentes entre la compañía y el asegurado (caso de pago de siniestro).
Relación con la cobranza de premios.
La cobranza de premios por el productor. Autorizados y no autorizados al cobro.
Plazos de rendición
En principio, la ley 22.400 establece en su artículo 10, incisos 1 f) y 1 g), las
posibilidades existentes para productores asesores autorizados a cobrar por la
entidad aseguradora y para aquellos que, no estando autorizados, sin embargo lo
hubieran hecho.
En el primer caso indica que deberá rendir en el plazo que establezca la autoridad de
aplicación.
Este plazo ha ido variando, según resoluciones de la Superintendencia de Seguros.
Contempla asimismo la ley la situación del productor que, no estando autorizado a
cobrar, igualmente lo hubiera hecho, correspondiéndole en este caso efectuar dicha
rendición dentro de las 72 horas.
Sanción por el incumplimiento
La ley 22.400 deriva en su artículo 14 para juzgar y sancionar a quienes incumplan
este régimen.
Módulo II - Introducción al Derecho 165
“Los productores, agentes y demás intermediarios que no entreguen a su debido
tiempo al asegurador las primas recibidas serán sancionados con prisión de 1
(uno) a 6 (seis) años e inhabilitación por doble tiempo del de la condena”
Recibos a entregar
Hasta la implementación del nuevo sistema de cobranza, el productorpodía actuar
con recibos oficiales del asegurador o con recibos propios.
INHABILIDADES
Requisitos sustanciales. Incompatibilidades. Arts. 8 y 9 Ley 22400
Régimen de inhabilidades. Absolutas y relativa. Enumeración, efectos
La ley 22.400 en sus artículos 8 y 9, enuncia los casos de incapacidad previstos,
diferenciándolas en absolutas y relativas
Inhabilidades Absolutas:
Con carácter absoluto no pueden inscribirse en el Registro de Productores, personas
que se hallen afectadas en algunos casos por antecedentes penales y en otros por
razones de ética o incompatibles con la función que desempeñan.
Artículo 8 ley 22.400
Inhabilidades Absolutas
a) Quienes no puedan ejercer el comercio
b) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su
rehabilitación; los fallidos por quiebra causal o los concursados hasta cinco (5)
años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedades
cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años
después de su rehabilitación.
c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los
condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin
fondo y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la
Módulo II - Introducción al Derecho 166
constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, o en la contratación de
seguros. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la
condena.
d) Los liquidadores de siniestros y comisarios de averías.
e) Los directores, síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales,
administradores generales, miembros del consejo de administración, inspectores
de riesgos e inspectores de siniestros de las entidades aseguradoras cualquiera
sea su naturaleza jurídica.
f) Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros de la Nación y
del Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de las cámaras
tarifadoras de las asociaciones de entidades aseguradoras.
g) Quienes operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley
sin estar inscriptos y quienes sean excluidos del registro por infracciones a la
misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 13.
La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de
las personas que, después de estar inscriptas en el registro, queden comprendidas o
incurran en las inhabilidades establecidas en el presente artículo, a cuyo fin llevará
un registro especial.
Inhabilidad Relativa:
Se refiere a situaciones en las que, por el tipo de función o cargo que se desempeña
se podría ejercer algún tipo de presión contra el asegurable, obligándolo a la
contratación del seguro.
Tal es el supuesto caso de un gerente de Banco que, para concederle un crédito de la
institución financiera que representa, le da a entender al cliente la necesidad de
contratar por su intermedio un seguro, independiente del que pueda exigirle el banco
por su condición de acreedor.
Artículo 9 ley 22.400
Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los directores, gerentes,
administradores y empleados, en relación con los seguros de los clientes de las
instituciones en la que presten servicios.
Módulo II - Introducción al Derecho 167
FUNCIONES Y DEBERES
Facultades y obligaciones (derechos y deberes)
El art. 10, inciso 1 y 2, ley 22.400. Análisis y desarrollo de los distintos aspectos
contemplados
Funciones del productor asesor de seguros
El productor asesor tiene como funciones las enumeradas en el art. 10 de la ley
22.400, dividiéndolas en las correspondientes al productor asesor directo y al
productor asesor organizador.
Art. 10. - Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se
indican a continuación:
1. Productores asesores directos:
a) Gestionar operaciones de seguros;
b) Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así
como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, a
requerimiento de las entidades aseguradoras;
c) Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre
el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura;
d) Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobra las cláusulas
del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las
estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el
riesgo;
e) Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que
hubiese tenido conocimiento. Cobrar las primas de seguros cuando lo autorice
para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girar el
importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiere convenido, el que no
podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;
f) Entregar o girar a la entidad aseguradora, cuando no esté expresamente
autorizado a cobrar por la misma el importe de las primas recibidas del asegurado
en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas;
Módulo II - Introducción al Derecho 168
g) Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos,
cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros;
En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que
reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en
relación con sus funciones;
h) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro
de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;
i) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales
vigentes para las entidades aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a una
determinada entidad, contar con la autorización previa de la misma;
j) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en
las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;
k) Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el
registro;
2. Productores asesores organizadores:
a) Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo requiera, los antecedentes
personales de los productores asesores que integran su organización;
b) Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman
parte de su organización y facilitar su labor;
c) Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma y
con las obligaciones previstas en los apartados f) y g) del inciso 1);
d) En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las
instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los productores
asesores vinculados a él, de los asegurables, asegurados y aseguradores, en
relación con sus funciones;
e) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro
de las inhabilidades previstas en esta ley, así como las relacionadas con los
productores asesores que integran su organización, cuando fuesen de su
conocimiento;
Módulo II - Introducción al Derecho 169
f) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en el apartado k)
del inciso anterior;
g) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en
las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Las distintas etapas de la asistencia al asegurado / asegurable. Asesoramiento
previo, suscripción, control de contenido del contrato.
SANCIONES
El incumplimiento de obligaciones o la infracción a las normas.
Distintos ámbitos de responsabilidad:
Incumplimiento de las obligaciones
Los distintos ámbitos de responsabilidad son las siguientes:
Responsabilidad Penal
Responsabilidad Civil
Responsabilidad Reglamentaria
El productor asesor de seguros también tiene una responsabilidad “reglamentaria”,
que es aquella que deriva de las resoluciones reglamentarias estipuladas por la SSN.
En el año 1992 se condensaron todas las reglamentaciones vigentes en la resolución
21523 (reglamento general de la actividad aseguradora).
En caso de no cumplimiento de las obligaciones y deberes del PAS éste es responsable
por dicho incumplimiento y le son aplicable distintas sanciones.
El productor de seguros tiene ante el asegurado y ante la sociedad en general
responsabilidades.
Penal. Análisis de conductas delictuales. Falsificación de documentos,
defraudación, retención de cobranzas, etc. Consecuencias.
Responsabilidad Penal: se refiere a la falta de cumplimiento de sus
responsabilidades ante el cometido de un delito. La responsabilidad penal la
Módulo II - Introducción al Derecho 170
impone el Estado y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar
su reinserción social para evitar que vuelva a delinquir. La responsabilidad penal que
atañe al PAS es de las características de Responsabilidad Penal Común (atañe al
delito cometido por cualquier individuo de la sociedad), no así la Responsabilidad
Penal Especial (cuando el delito es cometido por un funcionario público
aprovechándose de su condición de tal).
En el capítulo IV del Código Penal vemos aquellos artículos que tratan sobre las
estafas y defraudaciones, que son aquellos puntos donde más es posible culpar
penalmente a los productores asesores de seguros. Por ejemplo:
ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare
a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida,
abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación
o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se
considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le
entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;
2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido
tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en
depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar
o devolver;
3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo
con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;
5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en
su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;
7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a
su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios
ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para
causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare
abusivamente al titular de éstos;
Módulo II - Introducción al Derecho 171
8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún
proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren
embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes
ajenos;
10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros
empleados públicos;
11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el
cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo,
sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe
enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que
el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como
garantía;
12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador
de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere,
gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los
contratantes;
13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble
lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra
en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la
subasta mediante dicho procedimiento especial;
14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros
omitiera consignar en el título los pagos recibidos.
15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito,
cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u
obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no
autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática.
16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática
que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de
datos.
ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:
1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en
perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o
Módulo II - Introducción al Derecho 172
destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén
asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;
2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un
incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que
importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea
civilmente nulo;
3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;
4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales
de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los
materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las
personas, de los bienes o del Estado;
5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.-
6°. El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un
establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o
destinada a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer,
ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de
cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.
La responsabilidad penal se diferencia de la civil porque no busca resarcir o
compensar materialmente a la víctima del delito.
En el caso de persona jurídica no se le podría hacer cumplir con un arresto por
ejemplo. Solo se le aplica la responsabilidad penal cuando el delito es de orden de la
estafa, apropiación indebida, delitos fiscales, delitos éstos que son aplicables a las
sociedades de productores. En estos casos, el o los directamente responsable, es la o
las personas físicas que toman las decisiones.
El hecho de ser responsable penalmente de un delito y de que se pague por ello, aun
con prisión, no quita el derecho de realizarle al responsable la demanda civil por el
mismo delito.
Falsificación de documentos, defraudación, retención de cobranzas.
Destacamos dentro de los aspectos mencionados los puntos siguientes:
Retención de cobranzas
Módulo II - Introducción al Derecho 173
Los productores, agentes y demás intermediarios que no entreguen a su debido
tiempo al asegurador las primas percibidas, serán sancionados con prisión de uno (1)
a seis (6) años e inhabilitación por doble tiempo del de la condena. (Art.60 Ley
20091)
Retención de cobranzas o documental (Art. 173 inciso 2 del código Penal).
El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo,
dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito,
comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o
devolver.
Retención de cobranzas (Art. 173 inciso 7 del código Penal).
El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su
cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios
ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para
causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare
abusivamente al titular de éstos
Falsificación de documentos (Art. 292 del código Penal)
El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de
modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos
años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la
identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de
vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados
a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los
integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las
cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas
o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de
nacimiento.
Violación de secretos (Art. 156 del código Penal)
Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación
especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de
Módulo II - Introducción al Derecho 174
su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda
causar daño, lo revelare sin justa causa.
Responsabilidad civil
Un productor asesor de seguros puede ser demandado por incumplimiento de su
Responsabilidad Civil siempre que actúe:
Con culpa o negligencia
En ocasión de haber cometido un delito
Por aquellos que están bajo su dependencia (empleados)
En la acción civil se busca la reparación del daño causado (art.1109 del Código Civil)
a través de un resarcimiento pecuniario.
El productor asesor tiene la responsabilidad civil contractual frente a sus asegurados
y frente a los aseguradores (Compañías con las que trabaja) y una responsabilidad
civil extracontractual con aquellos que puedan considerarse terceros en la relación,
asegurables, otros productores conocidos, etc.
Responsabilidad Contractual
La prueba de la culpa es presumida en el incumplimiento
La extensión del resarcimiento por el incumplimiento culposo alcanza a los
daños que son consecuencia inmediata y necesaria de la falta de
cumplimiento.
Plazo de prescripción: 10 años (art.4023 del código Civil)
Responsabilidad extracontractual
La prueba de la culpa debe ser probada por la víctima
Se debe resarcir los daños que sean consecuencia inmediata y también
mediata del acto ejecutado y que el autor debió prever si empleaba la debida
atención y conocimiento.
La mora opera automáticamente desde que el perjuicio ha sido ocasionado.
Plazo de prescripción: 2 años (art.4037 del código Civil).
Módulo II - Introducción al Derecho 175
Cuando hablamos de responsabilidad civil del productor, tendríamos que reflexionar
qué es la Responsabilidad Civil en general. Hay responsabilidad civil cuando una
persona que sufre un daño tiene el derecho de trasladar las consecuencias de ese
daño a un tercero que es el responsable; cuando uno tiene que asumir el daño sufrido
por uno mismo no hay responsabilidad civil. Nace cuando yo tengo un daño y ese
daño me lo tiene que resarcir otra persona.
Responsabilidad civil profesional
Los profesionales pueden incurrir en este tipo de responsabilidad civil, es decir, en
algún supuesto, el profesional que no cumpla adecuadamente con sus obligaciones,
que por el contrato o la ley tiene fijadas, puede incurrir en responsabilidad civil,
pero para que incurra no basta con que deje de observar sus obligaciones sino que
hace falta algún requisito más: ineludiblemente que su proceder haya ocasionado un
daño y tiene que existir además entre ese incumplimiento del profesional y el daño
una relación de causalidad adecuada, y aparte, en el caso de los profesionales, tiene
que haber un actuar imprudente o culposo o aun doloso.
Llevado esto a los productores asesores de seguros, que son profesionales, porque se
trata de una actividad regulada legalmente, para que el productor incurra en una
responsabilidad civil, para que tenga que hacerse cargo económicamente de ciertos
daños, tiene que haber en primer lugar incumplimiento de una obligación que él
tiene obligación de cumplir, después tiene que existir un daño causado por ese
incumplimiento y una relación de causalidad adecuada y conveniente; y además
haber actuado por lo menos con negligencia.
Caracteres de la Responsabilidad Civil de los Productores Asesores de Seguros
La responsabilidad del productor es contractual con el asegurado y con el
asegurador.
Debe actuar en forma diligente en el cumplimiento de su obligación. Es una
obligación de medios y no de resultados.
Según nuestro Código Civil establece:
Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona
un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida
por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Módulo II - Introducción al Derecho 176
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere
indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de
reintegro.
Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que
causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que
tiene a su cuidado.
Principales razones por las cuales puede ser imputado un Productor Asesor
Mal asesoramiento (Oral o escrito).
Falta de rendición del pago realizado por el asegurado.
Falta de entrega de la documentación emanada del asegurado que pueda
ocasionarle un perjuicio económico.
Falta de entrega de la propuesta de seguro al asegurador.
Imputar incorrectamente un pago dejando fuera de cobertura un determinado
riesgo.
Falta de renovación de un seguro.
Cambiar de aseguradora al asegurado sin su consentimiento.
Solicitar la rescisión o modificación de un contrato sin prueba eficiente.
No efectuar la cobranza en tiempo y forma.
No mantener actualizadas las sumas aseguradas cuando así las tenía
convenidas con el asegurado.
No verificar si la póliza contiene las especificaciones propuestas por el
asegurado.
No comunicar al asegurador las modificaciones del riesgo.
Operar con aseguradoras no autorizadas.
Reglamentaria. El control de la Superintendencia de Seguros.
Según Ley 20091
Inspección
Módulo II - Introducción al Derecho 177
Artículo 68. En el ejercicio de sus funciones la Superintendencia puede examinar
todos los elementos atinentes a las operaciones de los aseguradores, y en especial
requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación
complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y
verificaciones.
Disponibilidad de elementos
Los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio de su sede central o
sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con
sus operaciones.
Informaciones
Artículo 69. Además de las informaciones periódicas previstas por esta ley que los
aseguradores deben suministrar, la Superintendencia puede requerir otras que juzgue
necesarias para ejercer sus funciones.
Declaraciones juradas
La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos
determinados.
Otros obligados
Artículo 70. Las obligaciones que surgen de los artículos 68 y 69 comprenden a los
administradores de entidades aseguradoras y a los productores, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador. También
toda persona física o jurídica está obligada a suministrar las informaciones que le
requiera la autoridad de control, que resulten necesarias para el cumplimiento de su
misión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales,
nacionales, provinciales o municipales, conforme a leyes específicas, y a exhibir sus
libros de comercio y documentación complementaria a inspectores a la
Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al
régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con una entidad
aseguradora autorizada o con una persona física o jurídica respecto de la cual dicho
organismo tenga iniciada actuación a los fines señalados en el artículo 3º de esta ley.
Módulo II - Introducción al Derecho 178
SEGUROS COMERCIALIZABLES MASIVAMENTE
Comercialización Masiva. Decreto Nº 855/94.
Venta Masiva
Dentro del proceso de desregulación y apertura de la economía que se generó en la
década del 90 se sanciona el Decreto 855/94 (de necesidad y urgencia) con el
objeto de desregular la comercialización del seguro.
Dicho decreto reglamenta Cuales son las ramas y coberturas autorizadas, las
condiciones de promoción y venta y las prohibiciones.
Canales que contempla
Grandes Tiendas / Supermercados
Características
Sean SA, SRL o cooperativas, que por la naturaleza de su objeto, garanticen la
venta masiva
I. Registro
Se crea un registro especial de Seguros Comercializables Masivamente en el
ámbito de la Gerencia Técnica de esta Superintendencia de Seguros, en el que
deberán inscribirse aquellos planes y pólizas cuya intermediación se realice dentro
del marco previsto en el Decreto N º 855/94.
II. Ramas y coberturas autorizadas
a) Todas las coberturas del ramo automotores y vehículos remolcados;
b) Las coberturas de combinado familiar e incendio de casas de familia del
ramo incendio, en ambos casos, a primer riesgo absoluto
c) La cobertura de alquiler de inmuebles del ramo caución
d) Las coberturas individual y temporaria, y sepelio del ramo vida
Módulo II - Introducción al Derecho 179
e) La cobertura individual del ramo accidentes personales.
III. Condiciones de promoción y venta
Los seguros que se comercialicen masivamente de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 1º del Decreto N º 855/94, deberán contener un prospecto indicativo que
preceda a la póliza y que se considerará parte integrante de la misma. En dicho
prospecto, deberá hacerse constar:
a) Riesgo cubierto
b) Alcance del resarcimiento
c) Exclusiones a la cobertura
d) Breve explicación del procedimiento que deberá seguir el asegurado en
caso de siniestro con remisión expresa a las cláusulas aplicables
e) Lugares y teléfonos a los que podrá dirigirse el asegurado para consultas
y/o denuncias ante siniestros; Últimos indicadores patrimoniales y
financieros de la aseguradora según datos proporcionados por esta
Superintendencia de Seguros de la Nación, consignándose los parámetros
sobre los cuales se toman los mismos y los valores de referencia que
establece este organismo. Sin perjuicio de ello, cuando la empresa de
seguros oferente haya sido calificada en su riesgo, deberá consignar la
calificación que haya merecido.
La totalidad de los datos citados precedentemente, deberán ser especificados en
forma clara y destacada sin inducir a error de ninguna naturaleza.
IV. Inscripción de planes y pólizas
Las entidades aseguradoras al tiempo de solicitar la inscripción del plan pertinente
en el Registro Especial de Seguros Comercializables Masivamente (Decreto N º
855/94), deberán acompañar el modelo pro forma del frente de póliza y del
prospecto indicativo.
Una vez registrado el plan, su frente de póliza y prospecto indicativo, la compañía
aseguradora deberá limitarse a ofertarlo y venderlo en las condiciones inscriptas, sin
alteración de ninguna especie. El incumplimiento de esta obligación será considerado
Módulo II - Introducción al Derecho 180
ejercicio irregular de la actividad aseguradora y hará pasible a la empresa de seguros
oferente de las sanciones previstas en el artículo 58 de la Ley N º 20.091 .
V. Entidades autorizadas a intermediar
Las aseguradoras que comercialicen los seguros autorizados de conformidad con el
presente régimen, solo podrán hacerlo a través de entidades que reúnan las
siguientes condiciones:
a) sean sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o cooperativas,
que por la naturaleza de su objeto, su actividad habitual y estructura
administrativa, garanticen la venta masiva de tales servicios;
b) acrediten la contratación de; una póliza por una suma asegurada
equivalente a CIEN MIL PESOS ($ 100.000) con el objeto de cubrir el
correcto cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la tarea
de intermediación que practiquen y, particularmente, los perjuicios por
errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su
intermedio. Dicha póliza de seguro deberá permanecer vigente hasta la
extinción de las obligaciones contraídas en la tarea de intermediación y
podrá ser reemplazada por un aval bancario de igual monto que deberá
reponerse en la medida de su agotamiento; y,
c) registren debidamente las operaciones que intermedien.
Este decreto se encuentra fuertemente cuestionado, dado que el mismo se
contradice con el espíritu de la ley 22.400, que procura dar niveles de
profesionalidad y conocimientos técnicos para aquellos que deseen comercializar
seguros.
A diferencia de los productos de venta masiva y de las empresas que venden
masivamente los seguros el productor asesor de seguros se distingue por:
Asesoría en el proceso de venta
Administración de riesgos y de cartera
Control y supervisión de las emisiones
Control y supervisión de los pagos del contrato
Diseño de productos “a la medida” del consumidor
Módulo II - Introducción al Derecho 181
Diseño de servicios y atención al cliente
Servicio de post venta
Asesoría en el manejo de siniestros
Decreto 855/94
Libérense las restricciones establecidas en la ley 22.400 del 03 de Junio de 1994,
publicado por el Boletín Oficial el 08 de Junio de 1994
1. Las restricciones que respecto de la intermediación de seguros se establecen en la
ley 22.400, no son aplicables a aquellas operaciones de seguros que se ofrezcan al
público en general y que se encuentren inscriptas en un registro especial que a
tales efectos habilitará la Superintendencia de Seguros dentro de los sesenta (60)
días posteriores al dictado del presente decreto. En igual plazo, este organismo
dispondrá en qué ramas podrá operarse bajo la modalidad antes referida
incluyendo las pautas generales que deberán reunir tales contratos para obtener
su inscripción en el referido registro.
2. La Superintendencia de Seguros evaluará la factibilidad de establecer un régimen
general que permita optimizar los actuales sistemas de percepción y liquidación
de cobranzas de las entidades aseguradoras y propondrá al Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos las normas que estime correspondan para su
instrumentación.
Esto permitió que distintas instituciones como Bancos, financieras, supermercados y
otros medios de comercialización masiva comiencen a comercializar seguros. Muchas
de estas instituciones tomaron la figura de Agentes Institorios de distintas Compañías
Aseguradoras.
Uno de los motivos que esgrimen estas empresas (bancos, financieras, grandes
tiendas etc.) por los cuales se han dedicado a la comercialización de seguros, es que
más allá de las ganancias que puedan obtener, logran en la clientela una mayor
lealtad a la “marca”. Queremos aclarar que esta situación se plantea a niveles
internacionales, no es solo en la Argentina donde sucede.
Este tipo de ventas son consideradas como “ventas directas” y el costo de retribución
de las mismas es un “gasto de adquisición”.
Módulo II - Introducción al Derecho 182
El 07/03/2005 la Superintendencia de Seguros de la Nación distribuyó en el mercado
la Resolución 30418/2005, esta normativa tiene por objeto reglamentar tipo, forma y
calidad de la información que las Aseguradoras deberán proporcionar al organismo de
control, respecto de los contratos que vayan a celebrar o hayan celebrado los
Agentes Institorios.
RESOLUCIÓN SSN Nº 30418/2005 VER EN ANEXO.
Módulo II - Introducción al Derecho 183
LEY DE SEGUROS N°17.418
Ley N" 17.418: El Contrato de seguros. Concepto y definición.
Reticencia. Póliza. Denuncias y declaraciones. Plazos. Por cuenta
ajena. Prima. Caducidad. Agravación del riesgo. Denuncia del
siniestro. Vencimiento de la obligación del asegurador. Rescisión
por siniestro parcial. Nulidad del contrato. Intervención de
auxiliares en la celebración del contrato. Determinación de la
indemnización. Prescripción. Seguros de daños patrimoniales.
Módulo II - Introducción al Derecho 184
Seguros de personas. Reaseguros. Ley N° 12.988. Ley N" 24.557.
Ley N" 26773.
IMPORTANTE: el desarrollo de este tema punto por punto como los solicita el
programa de estudio se encuentra como ANEXO bajo el título LEY 17418
COMENTADA. Hemos considerado que en primer lugar, debemos analizar los aspectos
más importantes de la ley para que el alumno tenga un panorama general de la
misma, para después incorporar la ley 17.418, con cada uno de los temas que se
indican en el programa. Estos aspectos son:
Contrato de seguro. Objeto del contrato de seguro. Naturaleza
del contrato de seguro. Caracteres del contrato de seguro.
Partes del contrato de seguro. Seguros por cuenta ajena.
Contrato de seguros. Nacimiento de las obligaciones del
contrato. Vigencia del contrato. Plazo del contrato. Prueba del
contrato. Póliza de seguro. Póliza digital. Prescripción.
Caducidad en el contrato de seguros. Nulidad en el contrato de
seguros. Rescisión en el contrato de seguros. Suspensión.
Reticencia. Agravación del riesgo. Obligaciones y cargas. Culpa,
culpa grave y dolo. Vicio propio. Pluralidad de seguros.
CONTRATO DE SEGURO
Según el Art. 1º de la Ley 17418; en este tipo de contratos, una de las partes (el
asegurador) mediante una prima (aquí actúa la mutualidad y la estadística) se obliga
a indemnizar a la otra (el asegurado) por una pérdida o daño que haya sufrido debido
a la ocurrencia de un hecho incierto.
Del Art 1 podemos deducir que una persona “Asegurado” traslada en el “Asegurador”
a través del contrato de seguro los efectos dañosos que un siniestro producirán en su
patrimonio.
Módulo II - Introducción al Derecho 185
Vemos así que aparece como primer elemento configurativo del contrato de seguro:
la prima.
También se refiere a la ocurrencia del evento previsto, que ocasiona un daño,
obviamente al interés asegurado, lo que en definitiva configura la un siniestro y
además, implícitamente plantea la existencia de un riesgo que fue causa del mismo.
Finalmente, este artículo determina la obligación del asegurador de resarcir el daño
o cumplir la prestación convenida, con lo que se cubre el amplio espectro de los
seguros tanto patrimoniales como los seguros sobre las personas.
OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO
Art. 2 el objeto del contrato del seguro es el riesgo (que exista un interés
asegurable)
Este Art. 2 de la Ley de Seguros, tras establecer que el contrato de seguros puede
tener por objeto “toda clase de riesgo”, agrega dos condiciones: que haya un
interés asegurable de parte del asegurado y que no exista una prohibición expresa
de parte de la Ley.
Una clase de seguros vedados por la ley serían los referidos a personas bienes o
intereses asegurables de jurisdicción nacional, cuyo aseguramiento en el exterior
está prohibido por la ley 12988.
Otros seguros prohibidos por la ley serian, por ejemplo, los de vida de menores de 18
años cuando sus beneficios no fueran sus ascendientes, descendientes, cónyuges o
hermanos a su cargo o los de muerte de los interdictos y menores de 14 años.
NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO
Art. 4 El contrato de seguro es consensual, los derechos y obligaciones
recíprocos, tanto de Asegurador como de Asegurado, comienzan desde el momento
mismo en que se ha celebrado la convención.
En seguros patrimoniales la naturaleza es resarcitoria o indemnizatoria
En seguros de personas la naturaleza es de previsión y capitalización
Módulo II - Introducción al Derecho 186
La propuesta del contrato de seguro, no obliga a las partes, puede supeditarse al
previo conocimiento de las condiciones generales.
CARACTERES DEL CONTRATO DE SEGURO
Bilateral: Dos contratantes, crean obligaciones reciprocas durante la vigencia
del contrato. Siempre teniendo en cuenta que el Asegurador cumplirá su
obligación de indemnizar al Asegurado sólo en el caso de que ocurra el
siniestro.
Consensual: Con el solo consentimiento y voluntad de las partes nacen las
respectivas obligaciones, aún antes de emitirse la póliza (Art. 4), esto
implica que comienza a ejecutarse desde el momento del consentimiento,
no necesitando ninguna formalidad. La voluntad de las partes puede
expresarse en cualquier medio de comunicación.
No Formal: La forma es el instrumento, mecanismo o herramienta a través
del cual se exterioriza la voluntad, se manifiesta. Todos los contratos deben
tener una forma, porque si no se declara la voluntad entonces no se ha
exteriorizado. La ley a veces indica la forma para un determinado contrato;
este es un contrato formal. No sucede así con el Contrato de Seguros, la Ley
de Seguros no impone solemnidad alguna a cuyas observancias deban
sujetarse las partes. La Ley 17418 no establece una forma determinada para
la exteriorización de la oferta y de la aceptación. Por lo cual el contrato de
Seguros es No formal
Aleatorio: La prima es medida por el alea, ya que depende de que suceda un
acontecimiento incierto
Condicional: Ambas partes del contrato están condicionadas. La obligación
del Asegurador está condicionada por el alea y la obligación del Asegurado
(Valor de la prima) está dada en tanto y en cuanto el Asegurador cumpla con
su obligación.
Oneroso: El contrato de seguro es un típico contrato comercial y como tal
incluye una finalidad lucrativa más allá de su finalidad social. Esta
pretensión sólo puede tenerla el asegurador, no el asegurado, si así lo
hiciera el contrato de seguro resultará nulo por vicio en la intención (Art.62
2° Párrafo LS). Por otro lado el asegurado está obligado al pago del monto
Módulo II - Introducción al Derecho 187
de la prima para permitir que sea válido cálculo estadístico que realizó el
asegurador para el pago de los siniestros.
De consumo: Contrato de consumo es el celebrado a título oneroso entre un
consumidor final (persona física o jurídica) y otra persona que actúe
profesionalmente o produciendo bienes o prestando servicios. El asegurado
es consumidor final cuando contrata un seguro a título oneroso para
destinarlo a su consumo final o al de su grupo familiar
De Duración: Regula una relación de plazo
Causado: Ambas partes persiguen una causa. La causa fin del Asegurador es
cobrar el monto de la prima. La causa fin que persigue el Asegurado es la
asunción del riesgo por parte del Asegurador.
Nominado: Surge de su nombre que es el de Contrato de Seguro
Único y de Ejecución Continuada: Comienza a ejecutarse al inicio de la
vigencia y continúa de forma ininterrumpida hasta finalizar la misma. El
Asegurador es responsable, salvo interrupción de cobertura o rescisión del
contrato
Resarcitorio: El Asegurado sólo tiene derecho a percibir un importe
equivalente al monto de los valores perdidos a consecuencia de un siniestro.
No permite el lucro (obtención de ganancias)
De Buena Fe: Característico de todo contrato comercial. Tanto Asegurado
como Asegurador deben actuar con la mayor lealtad. Por ejemplo: El
Asegurado al describir el riesgo y el Asegurador al redactar la póliza.
De Adhesión: El Asegurado prácticamente no interviene en la configuración
del contrato, sino que está preestablecida por el Asegurador. En el contrato
de seguro las cláusulas deben ser previamente autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación (Art.23 y Subsgtes Ley 20091). En
caso de la no satisfacción del Asegurado con el contrato está en su derecho
de no celebrarlo o de interrumpirlo.
Típico: La ley es la que esquematiza este tipo de contrato (elementos,
obligaciones, derechos, etc.)
Personalísimo: El Asegurador asume un riesgo moral sobre el Asegurado, éste
no le es indiferente, es importante tener en cuenta que no se cubren las
Módulo II - Introducción al Derecho 188
cosas, sino los intereses asegurables, de ello podemos admitir que no es lo
mismo que una cosa sea utilizada por una persona o por otra.
PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO
Normalmente las partes intervinientes en el Contrato de Seguro son:
Asegurador
Asegurado – Tomador
Entre ellos debe existir Capacidad
Asegurador: Persona Jurídica, especializada en “asumir riesgo” y autorizada por la
SSN para operar en el mercado.
Asegurado: Titular o responsable de la integridad del interés asegurable. El
asegurado puede ser una persona física o jurídica. Generalmente la figura del
Asegurado coincide con la del Tomador, en caso contrario es el Tomador el que
celebra el contrato con el Asegurador y lo realiza por cuenta ajena o sea por cuenta
de un tercero, siendo éste último y no el Tomador el titular del interés asegurable.
Capacidad: Es de suma importancia destacar que existirá contrato de seguro, sólo si
las partes contratantes tienen la capacidad para celebrarlo
SEGUROS POR CUENTA AJENA
Estos seguros son contratados por un tomador que no es el asegurado, el contrato lo
realiza por cuenta de un tercero, este tercero, puede ser:
- Una persona determinada Titular del interés asegurado.
Ante el eventual siniestro sólo será abonado si el asegurado sufre un daño
patrimonial.
- De quien corresponda Son ejemplos de este tipo de
seguros: Póliza de transporte de mercaderías, donde el titular del bien varía en las
distintas etapas del viaje, endosando la carta de porte. Responsabilidad Civil de
automotores, donde se cubre la responsabilidad del “asegurado” y/o del
Módulo II - Introducción al Derecho 189
“conductor”, tomando éste último la figura del asegurado aunque no esté nominado
en póliza.
La relación la realiza el Tomador y el Asegurador, el asegurado cobra la
indemnización en caso de siniestro, aun habiéndose enterado de la existencia de la
póliza luego del siniestro, siempre y cuando pueda demostrar que es titular del bien
El Tomador debe cumplir con todas las cargas y obligaciones impuestas por el
contrato, incluso la del pago de la prima. El incumplimiento de las cargas y
obligaciones son plausibles de sanción, aplicadas al asegurado en caso de siniestro.
El Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del
contrato (Art. 23 LS). Puede variar el contrato, reducirlo, rescindir, abandonar,
transar, actuar en justicia, comprometer en árbitros, rescindir las notificaciones y
declaraciones del asegurador. El tomador (si se encuentra en posesión de la póliza)
puede incluso cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir
el consentimiento del Asegurado. El tomador no necesita acreditar consentimiento
del Asegurado si puede demostrar que contrató la póliza por mandato de aquél o por
una obligación legal
En caso de siniestro el Tomador debe colaborar en las tareas de salvamento
Los derechos del Asegurado derivan del contrato, siempre y cuando posea la póliza;
en caso contrario no puede disponer de esos derechos sin el consentimiento del
Asegurador (Art. 24 LS)
Al no ser el Asegurado el contratante no está obligado a pagar la prima (que es
obligación del Tomador), pero el Asegurador tiene el derecho de exigirle dicho pago
al Asegurado en caso de insolvencia del Tomador (Art.27 LS)
El Tomador no está obligado a entregar la póliza al Asegurado, ni al síndico ni a un
liquidador de concurso o quiebra del Asegurado, antes de haber cobrado cualquier
derecho que tenga sobre el contrato (Art.25 LS)
Es muy frecuente este tipo de contratación en los seguros colectivos de personas,
donde la figura del tomador es distinta de la de los asegurados que se cubren y a
quienes según la Ley 17418 se les reconoce el derecho propio contra el asegurador
(Art. 153)
Módulo II - Introducción al Derecho 190
CONTRATO DE SEGUROS
Para que exista contrato de seguro debe existir una “operación” entre Tomador y
Asegurador.
La propuesta es un instrumento precontractual fundamental para la existencia del
contrato, no obliga ni al tomador ni al asegurador, lo que implica que el tomador
puede decidir retirar dicha propuesta en cualquier momento y que al asegurador
puede no contestarla y esto no le causa perjuicio alguno. (Art. 4 LS). Esto implica
que el consentimiento del asegurador da lugar recién entonces a las obligaciones de
las partes, este consentimiento debe ser formalmente aceptado y el silencio del
asegurador no puede considerarse como aceptación de la propuesta sino, por el
contrario, como rechazo de ella.
El asegurable manifiesta a través de la propuesta su deseo de contratar.
Normalmente la negociación entre asegurable y asegurador para concretar la
celebración de un contrato de seguro, se plasma con la presentación a este último de
la llamada “propuesta”, es decir, una solicitud o pedido normalmente presentado por
escrito por el tomador y/o el futuro asegurado o su representante en la que se
indica:
El nombre del tomador y/o asegurado,
El interés asegurable que se pretende cubrir,
Los riegos contra los cuales se quiere tomar el seguro,
La sumas aseguradas
Todo los demás datos que le permitan al asegurador hacer una
correcta evaluación del negocio que se está proponiendo.
Existen dos tipos de propuestas: la solicitud o propuesta del contrato y la propuesta
de prórroga.
En caso de propuesta de prórroga presupone la existencia de seguro ya vigente frente
al cual el asegurado solicita se le prorrogue el plazo original, esta prórroga debe ser
presentada antes del vencimiento del plazo vigente, el Asegurador tiene 15 días a
partir del momento de la recepción de la propuesta para aceptar o rechazar la
Módulo II - Introducción al Derecho 191
misma, pasado ese lapso, si no rechazó la prórroga será considerada su aceptación.
No aplicable a los seguros de las personas (Art. 4 LS)
La diferencia que existe entre la propuesta de prorroga y la renovación de un
contrato de seguro es que, prorrogar un contrato de seguro, implica extender a su
vencimiento la vigencia del mismo con las mismas condiciones y alcances
originariamente pactados por las partes, en cambio renovar un contrato de seguro
representa que al vencimiento de su vigencia, se celebra un nuevo contrato que
puede tener iguales o distintas condiciones al anterior.
Un problema con la propuesta es que el asegurador no tiene legislado un plazo para
aceptarla o rechazarla, por lo cual se crea un espacio de incertidumbre respecto de
los derechos del asegurado.
NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO
Los derechos y obligaciones de las partes, empiezan desde que se ha celebrado la
convención, aún antes de emitirse la póliza. Es decir con el consentimiento de las
partes (Art.4 LS)
VIGENCIA DEL CONTRATO
La responsabilidad del Asegurador se inicia a las 12 hs del día en que se inicia la
cobertura y culmina a las 12 hs del último día del plazo establecido (Art. 18 LS).
Salvo pacto en contrario.
PLAZO DEL CONTRATO
El contrato de seguro es de ejecución continuada y salvo que por la naturaleza del
riesgo la prima se calcule por un tiempo determinado, se presume que el período de
seguro es de un año (Art. 17 LS).
En caso de suspensión de la cobertura por algún motivo, la reanudación de la misma
generalmente está indicada en póliza.
Módulo II - Introducción al Derecho 192
Cuando el contrato se realice por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes
puede rescindirlo (Art.19LS)
PRUEBA DEL CONTRATO
“El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito, sin embargo, todos los demás
medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito” (Art. 11LS)
Por supuesto que la prueba máxima del contrato es la póliza emitida por el
Asegurador, o en su defecto un certificado de cobertura provisorio.
Entiéndase por principio de prueba por escrito cualquier documento público o
privado que provenga del Asegurador o Asegurado y que haga verosímil la existencia
del contrato
PÓLIZA DE SEGURO
Cuando el Asegurador acepta la propuesta se produce el consentimiento y entonces
emite la póliza. Este contrato debe ser entregado al Asegurado/Tomador.
En la práctica, la prueba capital de la celebración del contrato es la póliza que emite
el asegurador y en la que figuran las condiciones, términos, exclusiones y límites del
seguro.
Fundamentalmente la póliza debe reunir las siguientes características (Art.11LS):
Redacción clara y fácilmente legible
Debe contener
Nombres y domicilios de las partes
Interés Asegurable o Personas Aseguradas
Riesgos Asumidos
Vigencia de la Póliza
Suma Asegurada
Prima y Premio
Firmada por el Asegurador
Módulo II - Introducción al Derecho 193
El Art. 11, obliga al asegurador a entregar una póliza “con redacción clara”, cuando
una cláusula de una póliza de seguro es ambigua u oscura, se interpreta en contra del
asegurador, por ser quien la redactó
En caso de que el Asegurador emita la póliza con alguna “diferencia” respecto de la
propuesta, ésta “diferencia” debe ser advertida al tomador en forma clara a través
de una cláusula destacada inserta en el aviso: ADEVERTENCIA AL ASEGURADO en el
frente de la póliza
El tomador tiene un plazo de 1(uno) mes para realizar el reclamo sobre cualquier
diferencia entre propuesta y póliza y sobre la cual no esté de acuerdo, pasado este
período se considerará que el contrato está aprobado por el tomador (Art.12 Ley
17418)
Esta aceptación se presume solamente si en el frente de la póliza “en el anverso de
la póliza” el asegurador le advierte al tomador, en forma destacada, las
consecuencias de que no reclame dentro de los 30 días de recibidas la póliza con
motivo de las diferencias que presente esta con la propuesta original
Estas diferencias no tienen por qué afectar el resto del contrato, pero si al tomador
no le conviene la forma de aseguramiento propuesto por el Asegurador, puede optar
por rescindir el contrato
El 20 de Septiembre de 2013 la SSN mediante Resolución 37803 modifica el
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Art.25.1.1.2), estableciendo que
las condiciones contractuales a entregar deben ser:
Condiciones Generales;
Condiciones de Cobertura Específicas y/o Condiciones Generales
Específicas;
Condiciones Particulares y/o Cláusulas Adicionales;
Cláusula de Cobranza del Premio, en los ramos que corresponda,
y medios de pago. Deberá consignarse la cantidad de cuotas
otorgadas, importes y vencimientos de cada una de ellas y, en su
caso, adjuntar los formularios para su pago;
Módulo II - Introducción al Derecho 194
Beneficiarios designados (en seguros de personas), en caso de
corresponder. Sólo deberán formar parte de las condiciones
contractuales de póliza, las cláusulas aplicables para la o las
coberturas otorgadas.
Las Condiciones Generales, son aquellas que regulan en forma
genérica el riesgo cubierto por la póliza y que contienen las normas
básicas destinadas a las relaciones entre el asegurador y asegurado
emergentes del contrato de seguro que han celebrado.
Las Condiciones Particulares establecen los elementos específicos
y singulares de cada contrato como debe ser, el nombre del
asegurador y del tomador/asegurado y domicilios, la descripción
del interés asegurado, la vigencia del seguro, la prima, las sumas
aseguradas, las franquicias que pudieran resultar aplicables.
Normalmente en las pólizas, en sus condiciones generales, se incorpora una cláusula
en la que se precisa que las partes contratantes se someten a las disposiciones de la
Ley de Seguros y a las de la respectiva póliza y que en caso de discordancia entre las
Condiciones Generales y las Particulares, predominan estas últimas.
Las Condiciones Generales Específicas son condiciones del contrato
pero que se refieren a un rubro en particular dentro de una rama
general.
Por ejemplo: dentro de la rama robo, condiciones generales
específicas de robo viviendas particulares, dentro de la rama incendio,
las condiciones generales específicas del alcance de la cobertura de
daños por humo, etc.
Cláusula de Cobranza del Premio
“Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que
este se haya producido, la cobertura quedará automáticamente
suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin
necesidad de interpelación.
Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora (o) del día siguiente a
aquel en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido.
Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta
de pago. Si así lo hiciera quedará a su favor, como penalidad el
Módulo II - Introducción al Derecho 195
importe del premio correspondiente al periodo transcurrido desde el
inicio de la cobertura hasta el momento de la rescisión, calculado de
acuerdo a lo establecido en las Condiciones de póliza sobre la rescisión
por causa imputable al asegurado.
La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo
adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del
contrato estipulada fehacientemente.
Transcurrido 60 días desde el primer vencimiento impago, el contrato
quedará resuelto de pleno derecho sin necesidad de intimación alguna.
Producirá la mora automática del tomador/ asegurado.”
La particularidad de esta cláusula es que es aplicable en la mayoría de
los contratos de seguros, salvo situaciones específicas de algunas
ramas como Caución, Vida Obligatorio, otras
Al hacer efectivo un endoso relacionado con alguna modificación de la cobertura,
sólo deberá emitirse la o las cláusulas pertinentes a dicho endoso.
Todas las sumas aseguradas, montos o porcentajes relacionados con la o las
coberturas contratadas, deben constar indefectiblemente en el Frente de Póliza,
haciéndose expresa referencia de la cláusula pertinente.
Cuando se incluya una Cláusula que cuente con una “Advertencia al Asegurado” el
texto de la misma deberá incluirse en el Frente de Póliza sin perjuicio de formar
parte de las Condiciones Contractuales.
MODALIDADES DE PÓLIZAS
Las Pólizas pueden ser:
NOMINADAS O NOMINATIVAS
AL PORTADOR
A LA ORDEN
NOMINADAS: Se consigna el nombre y apellido del Tomador y/o del Asegurado, lo
cual legitima abiertamente para Derechos y Acciones y también a las obligaciones.
Módulo II - Introducción al Derecho 196
El derecho indemnizatorio derivado de estas pólizas sólo puede ser transferido por
conformidad del asegurador, mediante endoso expreso.
En los Seguros de Personas la póliza debe ser nominativa (Art. 13 LS)
AL PORTADOR: Los derechos quedan legitimados por el tenedor o portador del
contrato. Basta la sola posesión del mismo para adquirir los derechos
indemnizatorios, no obstante el poseedor del contrato debe demostrar que tiene
interés asegurable sobre la cosa en la que recaía la cobertura.
A LA ORDEN: Al nombre del Tomador le precede el texto “a la orden” o “a su
orden”, esto posibilita la transmisión del contrato por endoso
Stiglitz, dice que las pólizas a la orden son aquellas que se emiten a favor de una
persona determinada, pudiendo ser trasmitidas en el simple endoso y que su uso,
excepcional, se verifica en los seguros de transportes terrestre o marítimos y que la
póliza, en estos casos normalmente está vinculada a las cartas de porte o a los
conocimientos de embarques, documentos, estos que se trasmiten por endoso y que
entonces, la póliza de seguros, como un accesorio de aquellos, siguen su misma
suerte.
En estos dos últimos tipos de Contratos, para solicitar un reemplazo del contrato por
pérdida, destrucción o robo del mismo hay que presentar garantías suficientes del
tenedor del mismo (Art. 13 LS)
En las pólizas a la orden o al portador no es necesario notificar del cambio del titular
del Interés Asegurable, como en las nominadas.
PÓLIZA DIGITAL
Por Resolución Nº 36326 de SSN, (29 de noviembre de 2011) se crea en el ámbito de
la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Sistema de Póliza Digital.
Este sistema tiene por objetivo principal proveer información estratégica para el
control y regulación de las actividades de seguros respecto de la emisión de pólizas
en el país maximizando el rendimiento de los procesos de registración y control en
concordancia con la demanda del mercado.
Módulo II - Introducción al Derecho 197
Permite tanto a las aseguradoras como a los clientes/asegurados constatar si sus
pólizas cumplen con las especificaciones de la SSN. También permite a cualquier
interesado consultar sobre la existencia de una cobertura determinada.
Este tipo de póliza arranca en nuestro país con las ramas automotores y transporte
público de pasajeros.
PRESCRIPCIÓN
Primero analizaremos qué es prescripción: Se entiende por prescripción la pérdida o
adquisición de un derecho por el mero transcurso del tiempo. Esta institución es muy
antigua y plantea la ausencia o la adquisición del ejercicio de un reclamo.
Existen dos tipos de prescripciones:
La “prescripción liberatoria”: es aquella que libera al deudor de responder
cuando el acreedor no ejerció el derecho de reclamar por el cumplimiento
de una obligación o deuda luego de un plazo determinado.
La “prescripción adquisitiva”: es aquella que plantea la adquisición del
derecho sobre algo por el mero transcurso del tiempo.
Para comprenderlo podemos ejemplificar con la ocupación de una propiedad (Art.
3948 C.C.), si alguien ocupa un inmueble o predio durante determinado tiempo,
paga sus impuestos y nunca se le reclama por la posesión del mismo, al cabo de un
tiempo puede pedirle al juez que se lo declare formal propietario del predio, ya que
hay una falta de interés sobre el mismo por el verdadero propietario (a veces sucede
que no existe propietario del predio debido a que falleció).
A nosotros nos atañe la “prescripción liberatoria”, regulada por el Art. 3949 del
Código Civil:
“La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo
hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o
de ejercer el derecho al cual ella se refiere”
Módulo II - Introducción al Derecho 198
Del Art. podemos plantear que la prescripción no hace perder el derecho, sino la
acción para reclamar por medio de la justicia.
Todas las acciones civiles y comerciales poseen un plazo de prescripción. También las
acciones penales, salvo aquellas situaciones que afecten los derechos esenciales del
hombre, como los delitos de lesa humanidad.
Las acciones fundadas en el contrato de seguro, prescriben en el plazo de un año,
desde que la obligación es exigible (Art.58 LS)
En caso de reclamos del Asegurador por la falta de pago por parte del Asegurado,
cuando la prima se pague en cuotas la prescripción se computa a partir del
vencimiento de la última cuota (Art. 58 LS)
Cuando la prima se pague de una sola vez, la prescripción comenzará a correr a
partir del momento en que se haya cumplido el plazo establecido para su pago.
En el seguro sobre las personas, el plazo de prescripción para el beneficiario se
computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá
los 3 años desde el siniestro (Art. 58 LS)
En las pólizas de Responsabilidad Civil, el plazo de prescripción que tiene el
asegurado para reclamar al Asegurador el cumplimiento de su obligación comienza a
correr a partir de que exista condena firme contra el Asegurado.
CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE SEGUROS
Se entiende por caducidad la pérdida de alguno de los derechos por incumplimiento
de las cargas u obligaciones (Art.36 LS)
Las cargas pueden ser: Convencionales o Legales, el incumplimiento de ellas dan
lugar a caducidad convencional o legal.
Se entiende por “Caducidad Convencional” aquella en la que al asegurado se le
impone una carga convenida con el asegurador que no está prevista en la ley, y no
cumple con dicha carga.
Módulo II - Introducción al Derecho 199
Ejemplo:
En “Advertencia al Asegurado”, se establece que se deberá colocar una alarma en un
plazo de 30 días, su incumplimiento genera la caducidad convencional sobre los
riesgos afectados
Si el asegurador no ejerce su facultad dentro de los plazos legales previstos, se
“entiende” que ha aprobado el accionar del asegurado, por lo tanto los derechos de
éste no caducan.
Se entiende por “Caducidad legal” aquella derivada del incumplimiento del
asegurado de cargas u obligaciones previstas en la ley.
Ejemplo
Art. 46 Carga de la denuncia del siniestro. Carga de proporcionar información
complementaria
Art. 47 Pérdida del derecho a la indemnización
Art. 72 Violación de la carga de salvamento
Liberación de la obligación de indemnizar en la medida que el daño habría
resultado menor sin esa violación
Art. 77 Cambio de la cosa dañada
Libera al asegurador a indemnizar
Art. 82 No notificar el cambio de titular del Interés Asegurado
Libera al asegurador si el siniestro ocurre luego de 15 días de vencido el plazo
de 7 días para notificar
Art. 116 No reconocer responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del
asegurador
Pérdida del derecho a la indemnización
Otros
Módulo II - Introducción al Derecho 200
NULIDAD EN EL CONTRATO DE SEGUROS
La nulidad se da por defecto propio del vínculo contractual, éstos impiden la relación
contractual y anulan sus efectos en forma total o parcial
Producen la nulidad del contrato:
Reticencia (Art. 5 LS)
Inexistencia del Interés Asegurable (Art. 2 LS)
Inexistencia del Riesgo (Art. 3 LS)
Nulidad del convenio que exonere al Asegurador por su mora (Art. 50 LS)
Nulidad del contrato celebrado con la intención de enriquecimiento por
parte del asegurado (Art. 62 LS)
Nulidad de los contratos celebrados con la intención de enriquecimiento por
parte del Asegurado en los casos de pluralidad de seguros (Art. 68 LS)
Pluralidad de seguros con intención de enriquecimiento indebido
Por causa u objeto ilícito
Por vicios del consentimiento (Incapacidad, error, dolo, fuerza o
intimidación)
RESCISIÓN EN EL CONTRATO DE SEGUROS
Ruptura del vínculo contractual por decisión de algunas de las partes
La rescisión por parte del asegurado no genera mayores dificultades al asegurador. El
Asegurado no debe preavisar al asegurador sobre la rescisión, basta con que lo
notifique (Art. 18 Pfo. 2 LS)
El problema se genera cuando rescinde el Asegurador, ya que se genera la falta de
cobertura sobre el bien asegurado, y por ende se resta amparo patrimonial al
Asegurado.
En caso de ser el Asegurador quien decide la rescisión, debe preavisar al Asegurado
con un tiempo mínimo de 15 días, así el asegurado puede contratar otro seguro antes
de quedarse sin cobertura, además el Asegurador deberá devolver la prima
proporcional al plazo no corrido (Art.18 LS)
Módulo II - Introducción al Derecho 201
La decisión de rescindir el contrato sin causa la puede tomar cualquiera de las partes
del contrato, menos en el caso de rescisión por parte del asegurador en los seguros
de vida (Art. 134 LS)
En caso de transferencia del bien asegurado, el nuevo titular tiene 15 días para
rescindir con posterioridad a la transferencia, el asegurador por el contrario tiene
20 días para decidir rescindir a partir de que es notificado de la transferencia. Si
decide rescindir debe dar 15 días de preaviso (Art. 82 LS)
En el caso de Agravación del riesgo (Art. 37 LS), la ley le otorga la facultad de
rescindir al asegurador.
Otras causas de rescisión son:
Pluralidad de Seguros (Art. 69 LS)
Diferencia entre propuesta y póliza, el asegurado tiene un mes para
rescindir una vez recibida la póliza (Art. 12 LS)
Falta del pago del premio (Art. 31 LS)
Cambio del interés asegurable en la cobertura de granizo (Art.96 LS)
Siniestro causa sólo daño parcial, cualquiera de las dos partes pueden
rescindir (Art.52 LS)
SUSPENSIÓN
Es la cesación temporaria de la cobertura, originada por una conducta inapropiada
por parte del Asegurado.
Por ejemplo falta del pago de la prima.
Esta cesación de la cobertura no implica la desaparición del vínculo contractual. La
cobertura permanece en suspenso mientras no se cumpla con la obligación.
En caso de siniestro, el asegurador no tiene la obligación de indemnizar
Se puede levantar la cesación de cobertura enmendando el incumplimiento que
originó dicha suspensión
Módulo II - Introducción al Derecho 202
RETICENCIA
El contrato de seguro, como todo contrato presidido por la buena fe, puede ser
modificado o anulado por vicios de la voluntad producidos en el momento de su
celebración
Se entiende por reticencia el ocultamiento de alguna circunstancia respecto del
riesgo a asegurar por parte del asegurado en el momento de la celebración del
contrato (Art. 5 LS), esto hace nulo el contrato desde el momento en que nació. La
Ley establece que la nulidad del contrato de seguro por reticencia requiere el juicio
de peritos, quienes son los que deben determinar si esta situación hubiese impedido
el contrato o modificado sus condiciones.
No todo ocultamiento es reticencia. Para que la reticencia sea efectiva debe consistir
en una mentira u ocultamiento anterior a la celebración del contrato y trascendente
para el mismo, esto es que la mentira u ocultamiento llevaron al asegurador a un
error en la manifestación de su voluntad que, de haber sabido la real condición del
riesgo no lo hubiera aceptado o le habría cobrado una extraprima.
Según Halperin – Morandi: “…el asegurador debe conocer todas las circunstancias que
rodean e influyen en el riesgo que va a asumir, en el contrato de seguro, el
asegurador, por sus propios medios, no está siempre en condiciones de establecer de
antemano las características de dicho riesgo y de los elementos que lo rodean y
configuran, que le deben servir de base para una evaluación técnica y poder
determinar si lo acepta o no y en caso afirmativo con qué prima. Es por tal razón que
el asegurable tiene no sólo el deber de informar al asegurador las condiciones del
riesgo y del interés que pretende asegurar, sino también declararle el verdadero
estado del riesgo”.
Es importante entender que el asegurador no tiene obligación alguna de realizar una
inspección del riesgo antes de la celebración del contrato. La inspección previa es
para el asegurador una facultad y no una obligación. Esto implica que el asegurado
que concurrió en reticencia no puede alegar la inexistencia de la inspección previa
para exculpar su conducta.
La reticencia puede ser:
No Dolosa: Sin culpa del Asegurado
Módulo II - Introducción al Derecho 203
El Asegurador puede modificar el contrato atendiendo al verdadero estado
del riesgo y reajustar la prima con la conformidad del Asegurado, o anular el
contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos
En casos de Seguros sobre las personas el reajuste puede ser obligatorio para
el Asegurador, si la nulidad fuere perjudicial al Asegurado (Art. 6 LS)
Dolosa: El asegurado falsea la verdad o la oculta con el fin de obtener un
beneficio.
El Asegurador puede hacer nulo el contrato, pero con el derecho a las primas
percibidas. (Art.8 LS)
Plazo para impugnar
El Asegurador tiene tres meses para impugnar el contrato luego de haber conocido la
reticencia. Si el siniestro ocurre dentro de este plazo, el asegurador no adeuda
prestaciones alguna, salvo en caso de seguros de vida, donde adeuda el valor de
rescate.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Se produce una Agravación del Riesgo, cuando ocurre algún tipo de alteración sobre
el riesgo asegurado en desmedro de la cobertura pactada. Aumento del grado de
probabilidad o de intensidad o de ambos.
A diferencia de la reticencia, en este caso el contrato ya está vigente, y no se
produce la nulidad del contrato, la agravación provoca la caducidad, y afecta sólo al
riesgo agravado
Para que el asegurador considere que existe una Agravación del Riesgo, este hecho
debe influir sobre el riesgo asumido
Y debe generar una modificación del contrato o impedido la contratación a juicio de
peritos. (Art. 37 LS)
Módulo II - Introducción al Derecho 204
La agravación de riesgo puede ser:
ARTICULO 39.- Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura
queda suspendida. El asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su
decisión de rescindir
ARTICULO 40.- Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste
debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá
notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso
de siete días. Se aplicará el artículo 39 si el riesgo no se hubiera asumido según las
prácticas comerciales del asegurador.
Módulo II - Introducción al Derecho 205
Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su
prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del
riesgo, excepto que:
a) El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
b) El asegurador conozca la agravación del riesgo al tiempo en que debía hacérsele la
denuncia.
Efectos sobre la prima en caso de rescisión (Art. 41 LS)
Si la Agravación fue denunciada El Asegurador percibe la prima
proporcional al tiempo transcurrido
Si la Agravación no fue denunciada El Asegurador percibe toda la prima por
el período del seguro en curso
En el Seguro sobre las Personas las Agravaciones del Riesgo deben estar debidamente
precisadas en el contrato
OBLIGACIONES Y CARGAS
Concepto de Carga:
Son conductas reglamentadas por ley o a través de condiciones de pólizas que
establecen deberes por parte del Asegurador y del Asegurado
Módulo II - Introducción al Derecho 206
El incumplimiento de una carga es penalizado con la caducidad de los derechos.
En las cargas se actúa en interés propio y el incumplimiento de la misma puede traer
aparejada una sanción económica, o sea la pérdida de la indemnización.
Si el incumplimiento de las cargas por parte del Asegurado se debe a caso fortuito o
fuerza mayor o se ha producido sin culpa ni negligencia del asegurado, no se
generará la caducidad de los derechos.
Si la carga debía cumplirse antes del siniestro (Por ejemplo denunciar una agravación
del riesgo), el Asegurador tiene 1 mes luego de conocido el incumplimiento para
alegar caducidad de los derechos. Si ocurre un siniestro dentro de ese mes, el
Asegurador deberá responder a la indemnización si el incumplimiento de la carga no
influyó en el evento.
Si la carga debía cumplirse luego del siniestro (Por ejemplo un caso de salvamento),
el Asegurador está liberado del cumplimiento de la indemnización sólo si el
incumplimiento de la carga influyó negativamente en el siniestro.
Generalmente las cargas imponen al Asegurado tareas de hacer o de informar; se
busca lograr conductas de cuidado por parte del Asegurado, ya sea preservando el
bien asegurado como informando correctamente al Asegurador todos los detalles
sobre el riesgo.
Concepto de Obligaciones
Las obligaciones son de ejecución exigible y forzada.
En las obligaciones se actúa en interés ajeno, el de la compañía Aseguradora por
ejemplo, en caso de ser una obligación del Asegurado.
El incumplimiento de una obligación trae aparejada una sanción jurídica.
Cargas del Asegurado
Correcta declaración del estado del riesgo
Mantener el estado del riesgo
Módulo II - Introducción al Derecho 207
Denunciar las agravaciones del riesgo Estas pueden provenir de una
acción (acto realizado por el Asegurado o un tercero ajeno a él) o de una
omisión (no tomar los recaudos necesarios para que el riesgo no se agrave)
Denunciar el siniestro Asegurado o derechohabientes deben
denunciar el siniestro dentro de los 3 días de conocerlo (Art. 46 LS)
(Sanción: pérdida de la indemnización (Art. 47 LS))
Suministrar información sobre el Siniestro Entregar al
Asegurador o a sus representantes la información complementaria que estos
requieran (Documentación, ampliaciones, registros contables, fotografías,
etc.) siempre que esta información sea razonable (Sanción: Caducidad si el
incumplimiento es malicioso (dolo), demora en la indemnización cuando es
por negligencia del asegurado (Art. 48 LS))
No introducir cambios sobre las cosas dañadas el objetivo es
permitir al Asegurador analizar correctamente la dimensión del siniestro, no
obstante cuando sea necesario en bien del resto de los bienes del Asegurado o
en bien del interés público se puede realizar cambios. (Art. 77 LS)
(Sanción: Caducidad si el incumplimiento es malicioso)
Salvamento El Asegurado debe disponer de todo lo necesario
para evitar o disminuir el daño (Art. 72 LS).En caso de que esta acción acarre
gastos para el Asegurado, el Asegurador reembolsará todos los gastos
realizados que no sean manifiestamente desacertados, aunque las medidas
adoptadas hayan sido infructuosas o excedieran de la suma asegurada (Art. 73
LS) (Sanción: pérdida de los derechos sólo si la violación de esta carga fue
dolosa o por culpa grave)
No reconocer la propia responsabilidad En seguros de
Responsabilidad Civil no entorpecer la posición de la Compañía Aseguradora
frente al tercero, no perjudicar la defensa por parte del Asegurador
(Sanción: Caducidad proporcional)
No transar En seguros de Responsabilidad Civil no transar si la
autorización del Asegurador
Módulo II - Introducción al Derecho 208
Cargas del Asegurador
Generalmente las cargas del asegurador son las de pronunciarse en los plazos
determinados por la ley, bajo pena de perder sus derechos.
Son cargas del Asegurador:
Plazo de 3 meses para impugnar un contrato, una vez conocida la reticencia
(Art.5 LS)
Plazo de 7 días para pronunciarse sobre la rescisión del contrato una vez
conocida la agravación del riesgo debida a un hecho voluntario del asegurado
(Art.39 LS)
Plazo de 30 días para pronunciarse acerca de la aceptación del siniestro
(Art. 56 LS)
Plazo de 15 días para pagar el siniestro luego de fijado el monto de la
indemnización ofrecida (Art. 49 LS)
Plazo de 7 días para notificar al acreedor prendario o hipotecario sobre el
bien asegurado, salvo que se trate de reparaciones (Art. 84 LS)
Plazo de 15 días desde su recepción para rechazar la propuesta de prorroga
(Art. 4 LS)
Obligaciones del Asegurado
Pagar la prima Su incumplimiento provoca la suspensión de la
cobertura. La mora en el pago libera al Asegurador de su responsabilidad ante el
siniestro (Art. 31 LS). A los 60 días del primer vencimiento impago el contrato de
seguro quedará automáticamente resuelto de pleno derecho, por el simple
vencimiento del plazo y sin necesidad de interpelación alguna. Si la prima es
pagada antes de este tiempo no se procederá a la rescisión.
Módulo II - Introducción al Derecho 209
No perjudicar el derecho de Subrogación del Asegurador Se
transfieren al Asegurador los derechos que correspondan al Asegurado contra un
tercero responsable, en razón de un siniestro (Art. 80 LS). De esta forma se
transfieren al Asegurador los derechos de recuperar las sumas pagadas en
concepto de indemnización por un siniestro determinado. El Asegurador no puede
reclamar al tercero los gastos de liquidación del siniestro. El Asegurador no
puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado. La subrogación no es
aplicable en los seguros sobre las personas.
Obligaciones del Asegurador
La principal obligación del Asegurador es la de resarcir o indemnizar al Asegurado
o beneficiario del seguro en caso de ocurrir un siniestro.
CULPA, CULPA GRAVE Y DOLO
Se denomina culpa a una acción u omisión no dolosa, pero sin la diligencia debida
que causa un resultado dañoso, previsible y penado por la ley. La culpa puede llegar
a ser cubierta por la Póliza.
Se entiende por culpa grave, cuando se actúa con extrema negligencia o
imprudencia, proviene de una conducta intensamente negligente, se manifiesta una
gran despreocupación por lo que resulte del acto. A la Culpa Grave se la denomina
Dolo Eventual, no todo Dolo Eventual es Culpa Grave. No está cubierto por la póliza
Se considera Culpa Grave:
Conducir en estado de ebriedad
Circular por una avenida a 200 km/h
Que un menor de edad conduzca un vehículo
Un médico que abandona a un paciente
El dolo se diferencia de la culpa grave en la intencionalidad. El que actúa con dolo
tiene la intención de provocar daño.
En caso de sobreseguro doloso, el Asegurado es condenado con la pérdida de las
primas pagadas y declarando nulo el contrato (Art. 62 LS)
Tanto el Tomador como el Asegurador pueden solicitar la reducción de la suma
asegurada (Art. 62 LS)
Módulo II - Introducción al Derecho 210
VICIO PROPIO
Un vicio propio en una cosa implica que la misma presenta una falla o un defecto
oculto que están latentes y que no se exteriorizan normalmente o a simple vista pero
que, en un momento determinado, pueden provocar un daño a la misma, a otras
cosas e incluso también a personas. Un vicio propio debe pertenecer a la naturaleza
intrínseca de la cosa, no ser producto de un agente externo.
Por ejemplo: En caso de cargar granos con alto grado de humedad o en mal estado
en un barco, es muy probable que éstos granos contaminen al resto y toda la carga
llegue mal a destino, si bien el daño fue producto de un vicio de la carga, éste no es
vicio propio porque el agente productor del daño es externo a la naturaleza
intrínseca del grano
El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por el vicio propio de
la cosa. (Art. 66 LS). No obstante el asegurador podrá indemnizarlo si pactó lo
contrario, como ser la combustión espontánea que se adiciona en la cobertura de
incendio. También el asegurador, no indemnizará por el vicio de la cosa, pero sí
indemnizará por el mal mayor si hay acuerdo entre partes.
PLURALIDAD DE SEGUROS
Se produce pluralidad cuando se realiza la aseguración de un mismo interés y un
mismoriesgo con distintos aseguradores.
Para que exista pluralidad deben darse tres situaciones de manera conjunta:
a. Debe tratarse de un mismo interés asegurable, un mismo asegurado. (Dos
personas distintas que aseguran un mismo bien no existe pluralidad de
seguros) (Entendiendo que no hay connivencia ni intereses de enriquecimiento
conjunto)
b. Debe tratarse de un mismo riesgo. (Una persona puede hacer una póliza de
cristales de un local y otra de incendio del mismo, no hay pluralidad)
c. La cobertura plural debe coincidir en el tiempo, aunque no necesariamente
toda la vigencia, pero si alguna coincidencia temporal. (Durante esta
coincidencia hay pluralidad)
Módulo II - Introducción al Derecho 211
Esto no indica que exista doble seguro o sea que el total de las sumas aseguradas
duplique o triplique (depende de la cantidad de contratos) el valor asegurable, lo
que daría por sospechar del deseo de enriquecimiento por parte del Tomador o
Asegurado.
La Ley de Seguros admite este tipo de contratación, lo que no admite es el
enriquecimiento ilícito.
En caso de pluralidad de seguros (no concertados como en el caso de coaseguro) se
tratan de contratos totalmente independientes en los cuales el asegurado coloca su
riesgo repartido entre varios aseguradores, cada uno de los aseguradores emite un
contrato independiente, el asegurado debe notificar a cada uno de los aseguradores
los demás contratos existentes sobre el bien y la suma Asegurada de cada uno de
ellos; bajo pena de caducidad de sus derechos. (Art. 67 LS)
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o
cuando el daño exceda de una suma determinada (Art. 67 LS)
En caso de siniestro, cada Asegurador indemnizará en forma proporcional al monto
de su contrato, debiendo el asegurado realizar las denuncias del siniestro
independientemente una de otra.
El Asegurado no puede pretender en su conjunto una suma mayor que la del daño
sufrido. (Art. 68 LS)
Si el Asegurado celebra un contrato sin conocer la existencia de otro anterior puede
solicitar la rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto
no cubierto por el primer contrato (Art. 69 LS)
Coaseguro
En este caso se realiza el aseguramiento ordenado de un mismo interés y un mismo
riesgo con distintos aseguradores, y cada uno de ellos asume una porción del riesgo.
La particularidad es que se emite una sola póliza suscripta por todos los
aseguradores quienes asumen, sin solidaridad, las proporciones del riesgo a su cargo
para el caso de que ocurra un evento siniestral amparado por la misma.
Módulo II - Introducción al Derecho 212
El coaseguro se utiliza como un mecanismo de dispersión del riesgo (cuando las
sumas aseguradas son de importancia).
Generalmente uno de los aseguradores es el encargado de la emisión del contrato y
de cobrar la prima, que luego distribuye a las otras compañías. A éste Asegurador se
lo conoce con el nombre de Compañía Piloto. En el contrato emitido por la
Compañía Piloto deben figurar las otras compañías y el porcentaje del riesgo asumido
por cada uno, ya que ese porcentaje será la respuesta indemnizatoria en caso de
siniestro.
Las compañías que intervienen en un coaseguro no son solidarias, salvo pacto en
contrario.
Doble Seguro
Cuando se ha asegurado dos veces un mismo interés y un mismo riesgo y el total de
las sumas Aseguradas duplica el valor a riesgo, se presume la intención de
enriquecimiento ilícito. En estos casos la ley dispone la nulidad de ambos contratos,
sin perjuicio de los Aseguradores de cobrar las primas devengadas. (Art. 68 LS).
Es importante entender que no siempre dos seguros sobre un mismo bien o riesgo
implican la nulidad de los contratos, si ambos aseguradores están informados y se
indemniza en proporción al riesgo asumido y al siniestro, no hay dificultades.
LEY N° 12.988. LEY Nº 24.557. LEY Nº 26773.
Se ha realizado una síntesis de los aspectos más trascendentes que desarrollamos a
continuación.
La ley 12988 establece en su art. 2 “Queda prohibido asegurar en el extranjero a
persona, bienes o cualquier otro interés asegurable de jurisdicción nacional”, lo que
implica que es obligatorio asegurar en la República Argentina a toda persona, bienes
o cualquier interés de mencionada jurisdicción nacional.
La ley antes referida contiene otras normas que pueden ser interés para el tema que
nos ocupa, como por ejemplo:
La contenida en su art. 2, parte 2, cuando establece que toda infracción a la
misma será reprimida con una multa de hasta 25 veces la prima omitida a
Módulo II - Introducción al Derecho 213
cargo del asegurado e intermediario.(La sanción recae sobre le asegurado
que tomo el seguro en el exterior y sobre el intermediario que intervino en la
operación, pero no sobre el asegurador extranjero).
La establecida en su art. 3, de acuerdo a la cual se deberá asegurar en
compañías argentinas de seguros los riesgos del Estado Nacional, de las
Provincias, de las Municipalidades y de las personas o sociedades que exploten
concesiones, permisos o tengan franquicias.
La prevista en el art. 4 , según la cual se deben asegurar en compañías
argentinas de seguros, los riesgos de transporte de mercaderías de
importación o exportación cuando dichos riesgos sean asumidos
respectivamente por los importadores o exportadores nacionales.
Reserva de mercado consagrado por la ley 12.988
La ley 12.988 consagró el principio de la reserva del mercado de seguros argentino
para las compañías de seguro que operan en la República, debidamente autorizadas
por la Superintendencia de Seguros de la Nación, respecto del aseguramiento de
todos los bienes, personas o cosas localizados en nuestro país, los que en
consecuencia debían, y deben, ser obligatoriamente asegurados con dichas entidades
aseguradoras.
La Superintendencia de Seguros de la Nación, dictó la resolución 24.805, cuyo texto
establece: “Artículo 19- Se entenderá por persona jurídica nacional, toda sociedad
constituida y domiciliada en la República Argentina”, criterio este que luego fue
ratificado últimamente por la resolución 35.615 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación, cuando en su art. 17 establece que la nacionalidad de las personas
jurídicas se regirá por el apartado 2.3.1 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora, “ 2.3.1 Tendrán el carácter de argentinas, las entidades constituidas y
domiciliadas en el territorio de la República Argentina, con personería jurídica
otorgada por las autoridades del país”.-
LEY 24557 Y LEY 26773
Estas leyes se presentan como anexos y a su vez se desarrolla su contenido en el
módulo de técnicas especiales al tratar A.R.T.
Módulo II - Introducción al Derecho 214
CÓDIGO CIVIL
Art. 512. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la
omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que
correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un
daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por
las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere
indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de
reintegro. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968.
Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que
causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que
tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse
de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño
hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o
parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero
por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N°
17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o
guardián, no será responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N°
17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)