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Unidad III - moodle2.unid.edu.mxmoodle2.unid.edu.mx/dts_cursos_mdl/UNI/RH/AM/AMS06/AM06_Lectu… ·...

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Unidad III LA DEMANDA DE AMPARO
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Unidad III LA DEMANDA DE AMPARO

Asignatura: Amparo

Licenciatura en Derecho

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Unidad III: La demanda de amparo

Semana 6

A. PRESENTACIÓN

El juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad, emerge con la necesidad de salvaguardar

las garantías individuales tuteladas por nuestra Constitución; es decir, como medio de control extraordinario en

virtud de la naturalidad de los actos que se reclaman por esta vía, de trámite usual como cualquier otro juicio

en donde se dirimen controversias; el juicio de amparo indirecto debe de substanciarse con las bases

generales que rigen en derecho procesal.

El ejercicio de la acción que hace valer cualquier gobernado que se estima conculcado en sus derechos

sustantivos, tiene estricta relación con la interposición de la demanda que insta ante los órganos

jurisdiccionales de amparo, para que estos intervengan en su protección; y es mediante esta vía que se ejercita

la acción.

En lo sucesivo analizaremos todo lo que concierne al escrito de demanda de amparo, cuáles son los elementos

o requisitos formales que por ley debe contener, así como algunos aspectos que el tribunal de amparo debe

examinar y que este estudio recaerá en un acuerdo que emite el propio órgano y tendrá a bien, admitir,

prevenir o desechar la demanda.

B. OBJETIVO ESPECÍFICO

El alumno identificará los principales elementos y requisitos que debe contener la demanda de amparo

indirecto y que acuerdos de trámite recaen en la misma; así como bajo que términos puede decretarse la

suspensión.

Asignatura: Amparo

Licenciatura en Derecho

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C. TEMA Y SUBTEMAS

3. LA DEMANDA DE AMPARO

3.2 Amparo indirecto

3.2.1 Elementos, procedencia y requisitos.

3.2.2 Medios probatorios.

3.2.3 Solicitud de la suspensión.

3.2.4 Acuerdos de trámite que recaen a la demanda.

D. MAPA MENTAL: UNIDAD III

Asignatura: Amparo

Licenciatura en Derecho

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E. CONTENIDO

3.2 Amparo indirecto

Como ya ha sido tema de estudio, el juicio de amparo indirecto, adopta esta

acepción por la manera en que conocen de él los tribunales de amparo;

sabemos que originalmente los Jueces de Distrito concomerán de este tipo de

juicios, pero indirectamente también pueden conocer de él, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ó los Tribunales Colegiados de Circuito, lo anterior sólo a

través del recurso que haga valer alguna de las partes desfavorecidas en juicio

en contra de alguna resolución pronunciada en primera instancia por el Juez de

Distrito, de ahí que se le denomina también amparo biinstancial.

Demanda

Al igual que cualquier otro juicio tendiente a dirimir una controversia, el juicio de

amparo indirecto se promueve mediante la interposición del escrito de demanda;

que configura un acto procesal en el cual el gobernado que se estima agraviado

por algún acto de autoridad en detrimento de sus derechos sustantivos, hace

valer el ejercicio de la acción constitucional; por lo cual cuando el tribunal de

amparo admita a trámite dicha demanda por ser procedente, entonces se

originará el procedimiento de garantías tendiente a resolver sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama.

En la demanda de amparo el quejoso precisa el objetivo esencial de la acción

constitucional que hace valer; por ello es de suma importancia el planteamiento

exacto y correcto que de la violación reclamada que se hace en la misma, pues

en todo proceso los términos en que se elabora la demanda influyen en la

sentencia que debe pronunciarse en el juicio respectivo, en materia de amparo

tal circunstancia es mucho más determinante, en especial en los casos en que

se trata de amparos de estricto derecho. (Espinoza B. M. B., 2009, P. 129).

¿Cómo se tramita el amparo indirecto?

Asignatura: Amparo

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3.2.1 Elementos y requisitos

Para abundar en el presente tema, es menester remitir a lo que la Ley

Reglamentaria en la materia establece respecto de las formalidades que beberá

revestir la demanda de amparo indirecto.

Requisitos y elementos

El artículo 108 de la Ley de Amparo constituye la regla general de los elementos

y requisitos que debe contener el escrito de la demanda que se promueve

mediante la vía indirecta ante el Juez de Distrito; misma que debe formularse

por escrito o por medios electrónicos en los casos en que la Ley autorice, siendo

éstos en materia penal exclusivamente, aquellos que importen peligro de

privación de la vida o ataques a la libertad personal; asimismo como requisito

formal de la demanda, debe expresarse.

El nombre y domicilio del quejoso, así como del que promueve en su nombre, es

quien deberá acreditar su representación (Art 108 fracción I);con el objeto de

identificar plenamente a la persona que insta ante el órgano de amparo para que

éste intervenga en su protección, por si sola o de aquella que promueve en su

nombre y que legalmente puede representarla; si es en este sentido se deberá

precisar nombre completo del representante, especificar el carácter y los

términos de su representación pudiendo actuar como apoderado, defensor, si se

trata de algún acto que corresponda a materia penal en los casos a los que se

refiere al artículo 15 de la Ley en la materia.

También será necesario que se especifique si se promueve a nombre de

persona física o moral, tratándose de las segundas, se deberá indicar el nombre

que corresponda conforme al acta constitutiva; de acuerdo a la presente fracción

que se estudia, es de suma importancia que se señale con precisión el domicilio

correcto, a efectos de que el tribunal de amparo lleve a cabo las notificaciones

que legalmente sean pertinentes.

La fracción II advierte también que se deberá señalar el nombre y domicilio del

tercero interesado, y si no se conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir

¿Cuáles son las formalidades que debe contener la demanda de amparo indirecto?

Asignatura: Amparo

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verdad; lo anterior y a efecto de que exista un tercero interesado a juicio, con la

finalidad de que el órgano de amparo lo emplace a juicio de garantías para que

esté en posibilidad de defender sus derechos.

Por otro lado la fracción III del artículo 108 que se estudia requiere que se

señale:

La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen

normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de

Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las

autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio

de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de

autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios

propios.

Al respecto es de suma importancia que en el escrito de demanda, no se omita

a ninguna autoridad que tenga estricta relación con el acto que se ha reclamado,

así como la ejecución del mismo, pues nuestro más alto tribunal ha sostenido

jurisprudencialmente que no es procedente analizar si los actos son

constitucionales o inconstitucionales de aquellas autoridades que en la demanda

no se nombraron como responsables, de allí la importancia de señalar incluso a

aquellas que tuvieron que ver en la ejecución del acto reclamado, así como

cuando el amparo verse en contra de normas generales o leyes, como se ha

precisado en líneas precedentes.

Como requisito formal del escrito de la demanda de garantías, la fracción IV

refiere que se deberá señalar la norma general, acto u omisión que de cada

autoridad se reclame; pues resulta necesario que se estipule el acto que se le

atribuye a cada autoridad, lo que se deberá señalar de forma clara y concisa,

haciendo manifiesto cuales son las autoridades en su carácter de ordenadoras y

cuáles de ejecutoras.

Así también se deberá señalar la fecha en que se emitió el acto y todo lo

referente a su contenido, esto es, lo que en él se ordenó, se limitó o se

estableció; lo anterior con la finalidad exclusiva de fijar la litis sobre la que va

versar el juicio de garantías.

Atendiendo la fracción V del presente artículo, que es del tenor siguiente:

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Art 108, fracción V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones

que constituyan los antecedentes delacto reclamado o que sirvan de fundamento

a los conceptos de violación…;

Lo que se señala como requisito formal de la demanda de garantías, con la

finalidad de que el juzgador de amparo conozca del asunto que se somete a su

consideración, para fijar la naturaleza del acto reclamado y pueda resolver sobre

su constitucionalidad o inconstitucionalidad, en base primaria a la relatoría de

los hechos que asiente el quejoso en la demanda.

De acuerdo a la fracción VI se deberá expresar en la demanda los preceptos

que, conforme al artículo 1o de la Ley de Amparo, contengan los derechos

humanos y las garantías cuya violación se reclame;entendiéndose éstos como

la cita del artículo que consagra la garantía que se estima afectada por el acto

de autoridad.

La fracción VII señala:

Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de

esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al

Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se

promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto

de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la

autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

En casos específicos de que el juicio de amparo se promueva con fundamento

en la fracción II del artículo 1o de la Ley de Amparo, deberá precisarse la

facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido

invadida por la autoridad federal; lo anterior en estrictos asuntos que vulneren el

régimen competencial que existe entre la Federación y los Estados o el Distrito

Federal en perjuicio del gobernado.

La fracción VIII indica que se deberán expresar los conceptos de violación, los

cuales consistirán en la parte principal de la demanda de amparo, pues su

formulación será de suma importancia para que se otorgue o no el amparo y

protección de la Justicia de la Unión al quejoso atendiendo el principio de

estricto derecho que ya ha sido tema de estudio. En los conceptos de violación

se constituyen los razonamientos lógico jurídicos o consideraciones de derecho

Asignatura: Amparo

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inclinados a demostrar o acreditar que el acto reclamado es contraventor de lo

que estatuye la Carta Magna.

En resumen, el concepto de violación es la estricta y exacta vinculación que el

agraviado debe establecer de manera razonada entre la actividad desarrollada

por la autoridad responsable y las garantías constitucionales que considere

violadas; así pone de relieve la contravención de los derechos fundamentales

por parte de ese actuar o conducta autoritaria. (Espinoza B. M. B., 2009, P.

132).

Es dable enfatizar, que la Ley exceptúa en tratándose de amparos que versen

contra actos que importen peligro de privación de la vida o ataques a la libertad

personal de los requisitos formales que señala el artículo 108 de la Ley de

Amparo; pues sólo bastará con que el quejoso señale en su escrito de demanda

el acto que reclame, la autoridad ordenadora, la ejecutora y el lugar en donde se

encuentre el quejoso; lo anterior por la inminente naturaleza que implican los

actos a que nos referimos en líneas anteriores y que son exclusivos en materia

penal.

Como elemento formal de la demanda de amparo, el artículo 110 de la Ley

Reglamentaria, señala que se deberán de acompañar al escrito copias del

mismo para cada una de las partes que intervengan en el juicio, así como dos

juegos más para el incidente de suspensión, si es que se solicita; exceptuando

lo anterior cuando la demanda se exhiba de forma electrónica, así como esta

exigencia correrá a cargo del tribunal de amparo, cuando se trate de amparos

de asuntos del orden penal, laboral en favor de los trabajadores, cuando trate

de menores o incapaces, cuando se trate de amparos en materia agraria en

favor de los núcleos de población ejidal o comunal y finalmente cuando el

quejoso se encuentre en desventaja social, pobreza o marginación.

Procedencia

En el caso del amparo indirecto, este procede contra todo acto de autoridad que

los gobernados estimen como violatorios de sus derechos humanos

reconocidos, así como a sus garantías individuales.

Asignatura: Amparo

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A continuación se transcribe dicho artículo que a la letra dice:

Artículo 107.

El amparo indirecto procede:

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del

primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras,

las siguientes:

a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el

artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos

humanos;

b) Las leyes federales;

c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal;

d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

e) Los reglamentos federales;

f) Los reglamentos locales; y

g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los

tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o

durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin

defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación,

entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos

tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Asignatura: Amparo

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IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo

realizados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el

amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo,

entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo

sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle

cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo

reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese

procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al

resultado de la resolución.

En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma

definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega

de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones

cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,

entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos

tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los

delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la

acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la

reparación del daño; y

VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la

competencia o el conocimiento de un asunto.

En la siguiente semana se analizara con más detalle cada uno de estos

supuestos de procedencia.

Asignatura: Amparo

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3.2.2 Medios probatorios

Los medios probatorios se entienden como aquellos instrumentos o elementos

que la ley reconoce como tales, que se relacionan con todos y cada uno de los

hechos controvertidos en el juicio; y las partes los hacen valer con la finalidad de

demostrar la falsedad o certeza de algún hecho.

Para materia estricta de amparo indirecto, en su primera instancia, donde existe

el periodo probatorio, esto es que las partes pueden ofrecer las pruebas que

consideren pertinentes, se admitirán y se desahogarán las pruebas ofrecidas

según corresponda. De acuerdo a lo que establece el primer párrafo del artículo

119 de la Ley de la materia, serán admitidas en juicio de amparo indirecto todas

aquellas pruebas que legalmente estén reconocidas, a excepción de la

confesional por posiciones; para tales efectos y toda vez que la Ley de Amparo

no precisa a que medios probatorios específicamente se refiere; será necesario

remitirnos a lo que establece el artículo 93 del Código Federal de

Procedimientos Civiles y que es del tenor siguiente:

Articulo 93.- La ley reconoce como medios de prueba:

I.- La confesión.

II.- Los documentos públicos;

III.- Los documentos privados;

IV.- Los dictámenes periciales;

V.- El reconocimiento o inspección judicial;

VI.- Los testigos;

VII.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos

elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y

VIII.- Las presunciones.

¿Cuáles son los medios probatorios admisibles en materia de amparo indirecto?

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Por tanto es dable puntualizar que serán admitidas las pruebas antes listadas a

excepción de la marcada con la fracción I. Así también la ley precisa que por

regla general, estos medios probatorios deberán ofrecerse y rendirse en la

audiencia constitucional, aunque existen algunas excepciones al respecto que

en lo sucesivo analizaremos.

La documental

Artículo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está

encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un

funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios

públicos, en el ejercicio de sus funciones. (Código Federal de Procedimientos

Civiles, 2012, P. 20).

Por exclusión son documentos privados aquellos que no reúnen las

características de los documentos públicos.

Tratándose de pruebas documentales, ya sean públicas o privadas, éstas

podrán presentarse con anterioridad a la celebración de la audiencia

constitucional, aunque el órgano jurisdiccional puede relacionarla hasta

celebrada la audiencia incluso tenerla como recibida en ese acto.

La testimonial

Por lo que respecta a la prueba testimonial, la cual consiste en las declaraciones

de terceros a quienes les consten los hechos sobre los que se les examina, ésta

deberá ser ofrecida según marca la Ley, cuando menos cinco días antes de que

se celebre la audiencia constitucional, asimismo se deberá acompañar al escrito

mediante el cual se ofrece, el original del interrogatorio sobre el cual versara, así

como copias para cada una de las partes, señalando en el mismo acto el

nombre correcto de los testigos que se presentaran, así como su domicilio. Para

efectos de este medio probatorio, la ley precisa que no se admitirán más de tres

testigos por cada hecho.

La pericial

La prueba de dictamen pericial consiste en que el juzgador no puede ser un

especialista en todas las ramas del saber humano, por lo tanto será asesorado e

ilustrado por peritos y por conocedores de las diversas materias del

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conocimiento humano. El dictamen pericial, por regla general, contiene una

opinión técnica referida a determinado asunto. (Gómez L. C., 2000, P. 276)

De igual manera que la prueba testimonial, la pericial deberá ofrecerse por lo

menos con cinco días antes de que tenga verificativo la audiencia constitucional,

lo anterior y toda vez que se trata de un medio de prueba que requiere un

desahogo posterior, razón por la cual deberá ofrecerse con anterioridad. En el

escrito mediante el cual se ofrece la prueba pericial, se formulará el cuestionario

o se precisará los puntos sobre los que debe versar; y se señalará el nombre del

perito que designa la parte, según se trate.

La inspección judicial

Esta prueba consiste en que el Juez o los miembros del órgano jurisdiccional de

amparo, examinen directamente las cosas o las personas para apreciar

circunstancias o hechos captables directa y objetivamente. La inspección judicial

deberá ofrecerse cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, lo

anterior en virtud de la naturaleza que la atañe como medio probatorio, pues al

igual que la testimonial y la pericial amerita de un desahogo posterior. En el

escrito mediante el cual se ofrezca, se deberán señalar los puntos sobre los que

debe ocuparse la inspección.

3.2.3 Solicitud de la suspensión

Para efectos de suspensión en amparo indirecto, debemos entenderlo como la

interrupción o detención del acto que se tilda de inconstitucional, ya sea en lo

que se refiere a sus simples efectos exteriores o en lo que respecta al

procedimiento de su ejecución material; tanto en lo que se relaciona con sus

consecuencias jurídicas, como en lo que vea la situación de hecho que el acto

está llamado a producir.

En el amparo biinstancial, la suspensión puede decretarse de oficio o a petición

de parte, una vez que el órgano de amparo ha admitido la demanda de

¿Cómo puede decretarse la suspensión en amparo indirecto?

Asignatura: Amparo

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garantías o en cualquier momento del juicio mientras no se dicte sentencia

ejecutoria.

Suspensión de oficio

De conformidad con el artículo 126 de la Ley en la Materia, la suspensión se

decretará de oficio, esto es, que aunque no la solicite el quejoso puede

determinarla el tribunal de amparo de conocimiento de manera unilateral,

atendiendo la gravedad de los actos reclamados y para conservar la materia del

juicio; la suspensión de oficio procederá sólo tratándose de amparos promovidos

en contra de actos que importen peligro de privación de la vida o ataques a la

libertad personal, así como aquellos que en materia agraria atenten la propiedad

o posesión de los derechos agrarios de los comuneros o ejidatarios, ello con la

finalidad de que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, la

libertad, así como los derechos agrarios de los sujetos de derecho antes

descritos.

Suspensión a petición de

parte

La suspensión a petición de parte se configura fuera de los casos en que de

oficio deba suspenderse el acto reclamado y se decretará siempre y cuando la

solicite el quejoso a la autoridad que conoce del juicio y mientras no se siga

perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones del orden público si

se concediera la suspensión; para tales efectos el artículo 129 de la Ley de

Amparo refiere de estos supuestos.

En términos generales, puede establecerse que este requisito se satisface

cuando con la concesión de la suspensión no se afectan las necesidades

colectivas, no se ofenden los derechos de la sociedad, no se priva a ésta de los

provechos o beneficios que pudiera obtener de llevarse a cabo el acto, no se

altera la paz social, ni se controvierten disposiciones que tutelan

primordialmente los derechos de la colectividad. (Poder Judicial de la

Federación, 2009, Pp. 262-263).

Una vez que se solicite la suspensión a petición de parte específicamente,

puesto que de oficio se decreta de plano por el órgano de amparo que conozca

del juicio; ésta puede concederse de manera provisional o definitiva.

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Suspensión provisional

La suspensión provisional de acuerdo al numeral 139 de la Ley de Amparo

procede cuando existe peligro inminente de que el acto reclamado se ejecute y

este cause en el quejoso daños de difícil reparación; por lo que el Juez de

Distrito deberá ordenar en el auto admisorio de la demanda que las cosas se

mantengan en el estado que guardan, hasta en tanto se notifique a la autoridad

responsable sobre la resolución que decida respecto de la suspensión definitiva.

Expresado en otras palabras, este tipo de suspensión tiene por efecto paralizar

el acto que se reclama hasta en tanto el órgano de amparo resuelve si es o no

factible otorgar la suspensión definitiva; para que se pueda otorgar la

suspensión provisional, lo deberá solicitar el quejoso y no se deberá seguir

perjuicio al interés social ni se contravengan las disposiciones de orden público,

además de que el acto reclamado deberá tildarse de inminente perjuicio para el

quejoso.

Suspensión definitiva

Por otra parte, la suspensión definitiva implica la tramitación de un incidente en

el que se ordena a la autoridad responsable emitir el informe previo, se señala

fecha para la audiencia incidental, se ofrecerán, admitirán y desahogaran

pruebas (únicamente las documentales y la inspección judicial Articulo 143 Ley

de Amparo), hasta que concluya con la resolución mediante la cual el órgano de

amparo ordena a la autoridad responsable mantenga las cosas en el estado en

que se encuentren hasta en tanto dure la tramitación del juicio principal de

amparo, esto con la finalidad de mantener la materia objeto del juicio.

De concederse la suspensión definitiva, la sentencia interlocutoria que se

pronuncie al respecto, deberá surtir sus efectos, así como el órgano

jurisdiccional deberá especificar las situaciones sobre las que habrán de quedar

las cosas y fijar las medidas tendientes a conservar la materia del juicio.

Contario sensu la resolución negare la suspensión definitiva, se dejara libre la

facultad de la autoridad responsable de ejecutar el acto que se reclamo de ella.

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3.2.4 Acuerdos de trámite que recaen a la demanda

Los acuerdos de trámite que recaen a la demanda de garantías interpuesta por

el quejoso, son aquellos que tienden a desechar, prevenir o admitirla.

Desechar la demanda

Una vez que se ha recibido el escrito de demanda por parte del Juez de Distrito

o Tribunal Colegiado de Circuito según corresponda el caso, procederá a

examinarlo, hecho lo anterior se deberá dictar un auto inicial. Si del escrito se

desprendiera claramente que existe notoria causa de improcedencia, el órgano

de amparo tiene la facultad de desechar de plano la demanda.

Prevenir la demanda

Por lo que respecta al acuerdo relativo a la prevención de la demanda, sucede

cuando existe alguna deficiencia o irregularidad en el escrito de demanda o no

se hubiere expresado el acto reclamado con claridad, cuando exista alguna

omisión de los requisitos formales de la misma, cuando no se acompañe el

documento que acredite la personalidad de quien promueve, o cuando no se

exhibieran las copias necesarias de la demanda; el órgano jurisdiccional deberá

dictar un auto de prevención en donde se requerirá al promovente

concediéndole el plazo de cinco días para que subsane, aclare o corrija aquellas

deficiencias. Transcurrido el plazo antes señalado, si el peticionario de amparo

no diera cumplimiento a la prevención hecha por el órgano jurisdiccional, la

demanda se tendrá por no interpuesta.

Admitir la demanda

Finalmente el acuerdo relativo a la admisión de la demanda, es aquel, en el que

el órgano de amparo al estudiar el escrito de demanda, no encuentra motivo o

causa alguna de improcedencia; este cumple con los requisitos formales que

establece la ley o bien que una vez que se haya hecho alguna prevención a que

alude el párrafo que antecede y el promovente hubiera cumplido con dicho

¿Cuáles son los acuerdos que emite el órgano jurisdiccional y que recaen a la demanda?

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requerimiento, el órgano jurisdiccional de conocimiento deberá admitir a trámite

la demanda de garantías.

En el acuerdo de admisión de la demanda además se deberá señalar día y hora

para la audiencia constitucional, se pedirá informe con justificación a las

autoridades responsables, se ordenará correr traslado al tercero interesado y en

su caso, se tramitará el incidente de suspensión, lo anterior de acuerdo a lo que

establece el artículo 115 de la Ley de Amparo.

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F. CONCLUSIÓN

Para efectos de conclusión, es dable enfatizar la importancia de los elementos o requisitos formales que debe

satisfacer la demanda de amparo que se promueve mediante la vía indirecta o biinstancial ante el Juez de

Distrito; pues de ello dependerá en gran medida incluso, si se concede o no la protección de la Justicia de la

Unión a quien se estime violentado en sus garantías individuales o derechos humanos reconocidos.

El quejoso que inste ante el órgano jurisdiccional para que intervenga en su protección, deberá formular la

demanda de garantías de manera tal que sea preciso en señalar correctamente el acto que reclama de la

autoridad, los conceptos de violación que estime pertinentes así como apegar su escrito estrictamente a lo que

estatuye el artículo 108 de la Ley Reglamentaria de Amparo.

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G. GLOSARIO

Término Significado

Auto En derecho procesal refiere al tipo de resolución

judicial.

Demanda

En derecho procesal, demanda es el acto por el que

el actor o demandante solicita del órgano

jurisdiccional frente al demandado una tutela jurídica

en forma de sentencia favorable, mediante un escrito

en el que expone los antecedentes del hecho del

caso y sus razonamientos jurídicos, con el que

ordinariamente comienza el proceso.

Ejercicio de la acción Para tener derecho de acción se han de dar

determinados presupuestos y requisitos. La función

jurisdiccional no puede desarrollarse sino a instancia

de parte. La función jurisdiccional es, ciertamente,

una obligación asumida por el Estado, cuando éste

prohíbe el ejercicio del propio derecho a los

interesados. Frente a esta obligación está el derecho

de acción, como derecho a que el juez o Sala, a

través de sus miembros, realice la función

jurisdiccional.

Incidente Es el planteamiento en el desarrollo del proceso de

una cuestión que no pertenece normalmente a lo que

hasta entonces ha sido objeto del proceso.

Cuestiones accesorias que surgen durante la

tramitación del juicio principal.

Informe previo Escrito mediante el cual la autoridad responsable da

respuesta a la solicitud de suspensión del acto

reclamado formulada por el quejoso.

Juicio Según el derecho procesal en sentido propio, es la

acción y efecto de juzgar, operación sustancial de la

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jurisdicción, consistente en decir el Derecho en el

caso concreto.En sentido amplio e incluso

legalmente, el término juicio es sinónimo de proceso.

Suspensión Gramaticalmente, suspender, del latín suspenderé,

entre otros significados tiene el de “detener o diferir

por algún tiempo una acción u obra”; equivale, pues,

a paralizar algo que está en actividad, en

formapositiva; a transformar temporalmente en

inacción unaactividad cualquiera.

Asignatura: Amparo

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H. FUENTES DE INFORMACIÓN

a) Bibliográficas Chávez C. R. (2005) Juicio de Amparo. México: Porrúa.

Espinoza B. M. (2009) Juicio deamparo. México: Oxford.

Gómez L. C. (2000) Teoría general del proceso. México. Oxford.

Ruiz H. E. (2009) Curso General de Amparo. México Oxford

Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. Poder Judicial de la Federación. (2009). Manual del justiciable

en materia de amparo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2010). Manual del juicio de amparo. México. Themis.

b) Legislativas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf

Ley Reglamentaria de Amparo de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos http://www.pjetam.gob.mx/legislacion/Diario_Oficial/2013/P.O-02-04-2013.pdf

c) Cibergráficas

Fix Z. H. (s/f). Breve introducción al juicio de amparo. Recuperado el 09 de noviembre de 2013 en:

http://www.colegionacional.org.mx/SACSCMS/XStatic/colegionacional/template/pdf/1976/07%20-

%20Breve%20introduccion%20al%20juicio%20de%20amparo%20mexicano,%20por%20Hector%20Fix-

Zamudio.pdf


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