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UNIVERSIDAD DE MURCIA...UNIVERSIDAD DE MURCIA Departamento de Historia jurídica y Ciencias Penales...

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UNIVERSIDAD DE MURCIA Departamento de Historia jurídica y Ciencias Penales y Criminológicas El Delito de Tortura y su relación con Otros Atentados Contra la Integridad Moral Dª Mª JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES 2013
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  • UNIVERSIDAD DE MURCIA

    Departamento de Historia jurídica y

    Ciencias Penales y Criminológicas

    El Delito de Tortura y su relación con Otros

    Atentados Contra la Integridad Moral

    Dª Mª JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES

    2013

  • UNIVERSIDAD DE MURCIA

    Departamento de Historia jurídica y

    Ciencias Penales y Criminológicas

    El Delito de Tortura y su relación con Otros

    Atentados Contra la Integridad Moral

    Doctoranda:

    Dª Mª José Fernández Torres

    Directora de tesis:

    Dra. Dª Mª Dolores Fernández Rodríguez

    2013

  • 1

    ÍNDICE

    INTRODUCCIÓN ....................................................................................................... 9

    CAPÍTULO I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS ................................................... 15

    1. LA TORTURA JUDICIAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

    DURANTE EL ANTIGUO RÉGIMEN ......................................................................... 15

    1.1. La institución del tormento en la legislación española (siglos III-VII) ................................ 16

    1.1.1. Precisiones terminológicas .......................................................................................... 16

    1.1.2. La tortura en la legislación española desde la recepción del Derecho romano hasta la

    caída de la monarquía visigoda .............................................................................................. 18

    1.2. Régimen institucional de la tortura (siglos XIII-XIX) ......................................................... 21

    1.2.1. La tortura judicial en el Derecho castellano ................................................................. 23

    1.2.2. El tormento en el procedimiento del Santo Oficio ....................................................... 28

    2. LA ABOLICIÓN DE LA TORTURA COMO FASE DEL PROCESO PENAL .. 30

    3. LA TIPIFICACIÓN DEL “USO DE RIGOR INNECESARIO” SOBRE EL REO

    COMO FORMA DE MALTRATO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO

    EN LOS CÓDIGOS PENALES ESPAÑOLES ............................................................. 34

    4. LA TIPIFICACIÓN EXPRESA DE LA TORTURA EN ESPAÑA ....................... 47

    4.1. Ley 31/1978 de 17 de julio .................................................................................................. 47

    4.2. La tortura en los Proyectos de Leyes Orgánicas de 1992 y 1994 ......................................... 49

    4.3. Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre de 1995............................................................ 50

    4.4. Ley Orgánica 15/ 2003 de 25 de noviembre por la que se modificó la L.O. 10/1995 de 23 de

    noviembre ................................................................................................................................... 51

    CAPÍTULO II. DERECHO COMPARADO ............................................................ 53

    1. CONSIDERACIONES PREVIAS .............................................................................. 53

    2. LA TORTURA COMO DELITO CONTRA LAS PERSONAS ............................. 55

  • 2

    3. LA TORTURA COMO DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN Y/O LOS

    DERECHOS GARANTIZADOS POR LAS LEYES A LOS CIUDADANOS .......... 67

    4. LA SANCIÓN DE LA TORTURA A TRAVÉS DE DELITOS COMUNES

    AGRAVADOS .................................................................................................................. 76

    CAPÍTULO III. ESTADISTICA SOBRE EL DELITO DE TORTURTA EN

    ESPAÑA ..................................................................................................................... 79

    1. LA TORTURA EN ESPAÑA SEGÚN LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO,

    AÑOS 2007-2011 .............................................................................................................. 79

    2. LA TORTURA EN ESAPAÑA SEGÚN AMNISTÍA INTERNACIONAL, AÑOS

    1980 - 2004 ........................................................................................................................ 81

    3. LA TORTURA EN ESPAÑA SEGÚN LA COORDINADORA PARA LA

    PREVENCIÓN Y DENUNCIA DE LA TORTURA, AÑOS 2002-2011 ..................... 83

    3.1. La tortura en España, años 2002-2008 ................................................................................. 83

    3.2 La tortura en España en 2011 y su evolución desde 2001 hasta 2011 .................................. 90

    CAPÍTULO IV. EL BIEN JURÍDICO ................................................................... 109

    1. CONSIDERACIONES PREVIAS ............................................................................ 109

    2. DELIMITACIÓN DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE

    TORTURA ..................................................................................................................... 112

    3. LA INTEGRIDAD MORAL. BIEN JURÍDICO INDIVIDUAL ........................... 124

    4. EL SOMETIMIENTO DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBICA A

    LA LEY. BIEN JURÍDICO COLECTIVO ................................................................. 131

    CAPÍTULO V. TIPO OBJETIVO: LOS SUJETOS Y LA CONDUCTA TÍPICA

    EN EL DELITO DE TORTURA ............................................................................ 137

    1. SUJETO ACTIVO ..................................................................................................... 137

    1.1. Concepto penal de “funcionario público” y “autoridad”: el art.24 del Cp. ........................ 138

    1.1.1. “Funcionario público” ................................................................................................ 138

    1.1.2 “Autoridad” ................................................................................................................. 146

    1.2. Abuso de cargo público ..................................................................................................... 149

    1.3. Delimitación conceptual del sujeto activo en el delito de tortura ...................................... 150

    1.3.1. Sujeto activo de la tortura indagatoria y punitiva ....................................................... 152

    1.3.2. Sujeto activo de la tortura discriminatoria.................................................................. 166

    2. SUJETO PASIVO: SUJETO PASIVO DEL DELITO Y SUJETO DE LA

    ACCIÓN (TORTURA OBLICUA) .............................................................................. 167

  • 3

    3. LA CONDUCTA TÍPICA ......................................................................................... 168

    3.1. Consideraciones previas: aproximación al concepto de tortura ......................................... 168

    3.1.1. Instrumentos internacionales de ámbito universal...................................................... 171

    3.1.2 Instrumentos internacionales de ámbito europeo ........................................................ 177

    3.2. La acción típica .................................................................................................................. 181

    3.2.1. Naturaleza del delito de tortura .................................................................................. 181

    3.2.2. Tipo básico (art. 174) ................................................................................................. 186

    3.3. Tipo privilegiado: trato degradante (art. 175) .................................................................... 198

    3.4. Comisión por omisión (art. 176) ........................................................................................ 203

    4. DELIMITACIÓN DE LA ACCIÓN DE TORTURA RESPECTO DEL DELITO

    DE PRIVACIÓN INDEBIDA Y RIGOR INNECESARIO ....................................... 207

    CAPÍTULO. VI. TIPO SUBJETIVO ..................................................................... 211

    1 CONSIDERACIONES PREVIAS ............................................................................. 211

    2. EL DOLO ................................................................................................................... 211

    3. EL ERROR DE TIPO ............................................................................................... 213

    4. ELEMENTOS TELEOLÓGICOS ........................................................................... 215

    CAPÍTULO VII ¿PUEDE ESTAR JUSTIFICADA LA TORTURA? .................. 229

    1. CONSIDERACIONES PREVIAS ............................................................................ 229

    2. ESTADO DE NECESIDAD ...................................................................................... 236

    3. EL CUMPLIMENTO DE UN DEBER, OBEDIENCIA DEBIDA Y EL

    EJERCICIO LEGÍTIMO DEL CARGO .................................................................... 244

    4. EL CONSENTIMIENTO DEL PROCESADO EN SOMETERSE A PRUEBAS

    QUE ATENTAN CONTRA SU INTEGRIDAD MORAL ......................................... 253

    CAPÍTULO VIII. CULPABILIDAD ...................................................................... 255

    1. CONSIDERACIONES PREVIAS ............................................................................ 255

    2. CAUSAS DE EXCULPACIÓN ................................................................................ 255

    2.1. Inimputabilidad .................................................................................................................. 255

    2.1.1. Anomalía o alteración psíquica (art. 20.1) ................................................................. 257

    2.1.1.1. Anomalía o enfermedad mental permanente ...................................................... 258

    2.1.1.2 Alteración psíquica o trastorno mental transitorio ............................................... 261

    2.1.2. Estado de Intoxicación plena (art. 20.2) .................................................................... 262

    2.1.3. El funcionario público menor de 18 años. Inimputabilidad relativa en el delito de trato

    degradante ............................................................................................................................ 263

  • 4

    2.2. Conocimiento de la antijuridicidad. El error de prohibición .............................................. 267

    2.3. Causas de inexigibilidad. Miedo insuperable ..................................................................... 269

    CAPÍTULO IX. FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO ................................ 273

    1. ITER CRIMINIS ....................................................................................................... 273

    1.1. Actos preparatorios punibles: conspiración, proposición y provocación a la tortura ......... 273

    1.2. Consumación y permanencia ............................................................................................. 274

    1.3. Ejecución imperfecta: tentativa .......................................................................................... 281

    2. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN DELITO ESPECIAL PROPIO ................. 284

    2.1. Autoría individual y autoría plural ..................................................................................... 284

    2.1.1 Autoría individual directa e indirecta ......................................................................... 285

    2.1.2 Autoría plural o coautoría ........................................................................................... 287

    2.2. La participación ................................................................................................................. 292

    2.2.1 Inducción ..................................................................................................................... 292

    2.2.2. Cooperación necesaria y complicidad ........................................................................ 294

    2.2.3 Sanción del partícipe ................................................................................................... 295

    CAPÍTULO X. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO,

    CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD Y CIVIL

    .................................................................................................................................. 301

    1. LA PENA .................................................................................................................... 301

    2. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    ......................................................................................................................................... 305

    2.1 Atenuantes (art. 21) ............................................................................................................ 305

    2.2. Agravantes (art. 22) ........................................................................................................... 320

    3. LOS CONCURSOS ................................................................................................... 323

    4. RESPONSABILIDAD CIVIL................................................................................... 328

    CAPÍTULO XI. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ................ 341

    1. PRESCRIPCIÓN ....................................................................................................... 341

    1.1. Jurisprudencia ordinaria y doctrina constitucional tradicionales de la prescripción del delito

    hasta la reforma introducida en el Código penal por LO 5/2010, de 22 de junio ...................... 342

    1.1.1. Jurisprudencia tradicional sobre la prescripción del delito. Análisis de la sentencia del

    TS nº 1559/2003, de 19 de noviembre ................................................................................. 343

    1.1.2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos que interrumpen la prescripción.

    Análisis de su sentencia 63/2005, de 14 de marzo ............................................................... 351

    1.2. La prescripción del delito tras la reforma del art. 132.2 del Código penal por Ley Orgánica

    5/2010, de 22 de junio ............................................................................................................... 354

  • 5

    2. EL INDULTO ............................................................................................................ 362

    3. LA AMNISTÍA .......................................................................................................... 373

    CAPÍTULO XII. LA TORTURA COMO CRIMEN INTERNACIONAL. CRIMEN

    CONTRA LA HUMANIDAD Y CRIMEN DE GUERRA ..................................... 381

    1. CONSIDERACIONES PREVIAS ............................................................................ 381

    2. CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PENAL Y

    RESPONSABILIDAD PENAL INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO ................. 382

    3. CONSTRUCCIÓN INTERNACIONAL DEL TIPO DE TORTURAS COMO

    CRIMEN CONTRA LA HUMANIDAD ..................................................................... 387

    3.1. Construcción del crimen en los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales ah doc

    .................................................................................................................................................. 388

    3.1.1. Los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales de Nüremberg y Tokio ...... 389

    3.1.2 Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex -Yugoslavia............................... 390

    3.1.3 Estatuto del Tribunal Penal Internacional Penal para Ruanda ..................................... 392

    3.2. Elementos del tipo en el Estatuto de la CPI ...................................................................... 393

    4. LA TORTURA COMO CRIMEN CONTRA LA HUMANIDAD EN EL CÓDIGO

    PENAL ESPAÑOL ........................................................................................................ 398

    5. LA CONSTRUCCIÓN INTERNACIONAL DEL TIPO DE TORTURA COMO

    CRIMEN DE GUERRA ................................................................................................ 401

    5.1. Derecho humanitario bélico ............................................................................................... 402

    5.1.1. La Convención de 1907 y su Reglamento .................................................................. 403

    5.1.2. Los Convenios de Ginebra de 1949 ........................................................................... 404

    5.2. Construcción del tipo en los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc 406

    5.2.1 Los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales de Nüremberg y Tokio ....... 406

    5.2.2. Los Estatutos de los Tribunal Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y

    Ruanda ................................................................................................................................. 407

    5.3. Elementos del tipo en el Estatuto de la CPI ..................................................................... 409

    6. LA TIPIFICACIÓN DE LA TORTURA COMO CRIMEN DE GUERRA EN EL

    CÓDIGO PENAL ESPAÑOL ...................................................................................... 411

    CAPÍTULO XIII. COLABORACIÓN DE LOS ESTADOS PARA EVITAR LA

    IMPUNIDAD DE LA TORTURA .......................................................................... 415

    1. CONSIDERACIONES PREVIAS. EL ART. 5 DE LA CONVENCIÓN CONTRA

    LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O

    DEGRADANTES ........................................................................................................... 415

  • 6

    2. JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES SEGÚN EL

    PRINCIPIO DE PERSONALIDAD ACTIVA ............................................................ 419

    3. JURISDICCIÓN UNIVERSAL DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES............. 422

    3.1. Interpretación del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional ....................................... 424

    3.2. Reforma del art. 23.4 de la LOPJ por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ............. 432

    4. LA EXTRADICIÓN COMO AUXILIO JUDICIAL EN LA CONVENCIÓN

    CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES

    INHUMANOS O DEGRADANTES. EXTRADICIÓN ACTIVA EN ESPAÑA ..... 434

    5. LIMITES AL AUXILIO JUDICIAL ANTE EL RIESGO DE SUFRIR

    TORTURA. EXTRADICIÓN PASIVA EN ESPAÑA Y LA OBLIGACIÓN DE NO

    ENTREGAR AL SUJETO RECLAMADO ANTE EL RIESGO DE SUFRIR DE

    TORTURA ..................................................................................................................... 439

    CONCLUSIONES ................................................................................................... 451

    BIBLIOGRAFIA ..................................................................................................... 485

  • 7

  • 8

  • 9

    INTRODUCCIÓN

    La tortura judicial ha sido practicada, como arma procesal, en los Estados

    europeos herederos del Derecho Romano hasta que la ideología ilustrada se

    planteó la necesidad de su abolición. Como es sabido, los pensadores ilustrados

    criticaron la institución de la tortura poniendo de relieve la inhumanidad del

    Derecho penal del Antiguo Régimen que, entre otros postulados, defendía la

    desigualdad de los encausados ante la ley, la arbitrariedad judicial, el uso y

    abuso de penas tan crueles como la pena de muerte o de mutilación de

    miembros, así como el tormento (expresión con la que también se aludió a la

    tortura), que con demasiada frecuencia, acompañaban a procedimientos

    ignominiosos, carentes del más elemental sentido de humanidad. Fruto de estas

    críticas, es el movimiento codificador surgido en numerosos países que incluyó

    entre sus reivindicaciones la prohibición de la tortura. Exigencia ya contenida

    en El espíritu de las leyes por MONTESQUIEU, y que más tarde encontraría

    reflejo en la Declaración de los Derechos del Ciudadano de 1789, art. 9:

    “Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado

    culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario

    para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.”

    España no ha sido una excepción en la regulación y práctica de este

    instituto y desde la España visigoda hasta el siglo XIX, el tormento ha sido

    pieza esencial del proceso penal dirigido a conseguir la confesión del reo.

    En este estudio se abordará, en primer, lugar la diversidad de términos

    empleados a lo largo de la historia jurídica para referirse a esta institución,

    tratando de distinguir entre los términos de “tormento”, “rigor”, “suplicios,

    “tortura”, y otros semejantes que recoge la literatura jurídica europea hasta la

  • 10

    abolición y configuración de la tortura como delito, cuyo estudio constituye el

    objeto de esta tesis.

    La invasión de la península por los árabes (S. VIII) determinó que la

    monarquía visigoda perdiera el poder político, a la vez que la unidad de su

    sistema jurídico alcanzada con el Liber Iudiciorum. La fragmentación de su

    Ordenamiento en diferentes fueros, así como el deterioro de la infraestructura y

    cultura jurídica durante aquellos decenios fueron factores decisivos, que

    determinaron el abandono del uso de la tortura.

    Con la reconquista (S. XI-XV) y expansión del Derecho común a partir

    del S. XII, se volvió a recurrir a este instrumento, y –además-, con mayor

    frecuencia, incrementándose el número de sujetos sobre quienes se podía

    practicar la tortura, así como los delitos en los que era pertinente su utilización.

    En España, a partir del siglo XIII, se desarrolló una amplia regulación

    sobre la tortura, estableciendo cuándo y cómo debía torturarse al reo. Esta

    prolija regulación, permitió exigir responsabilidad penal al juez que se excedía

    o extralimitaba en la aplicación del tormento o tratamiento, expresión esta

    última con la que habitualmente se designaba la aplicación de la tortura.

    La tortura continuó practicándose en nuestro país hasta que en el S. XIX

    fue abolida, primero, por el Estatuto de Bayona de 1808; después, por la

    Constitución de Cádiz de 1812 que la prohibió y consideró delito y, por último,

    tras la restauración de Fernando VII, mediante la Real Cédula de 25 de julio de

    1814.

    Afortunadamente, en el S. XX, desde la entrada en vigor de la

    Constitución de 1978, la tortura se prohíbe expresamente en su art. 15, cuyo

    texto distingue, al igual que los diversos Tratados y Declaraciones

    internacionales sobre derechos humanos en esta materia, entre tortura, penas o

    tratos inhumanos o degradantes y se reprime como delito desde la Ley de

    31/1978 de 17 de julio, de reforma del Código penal, texto refundido de 1973,

    que la configura como delito contra la Administración de justicia. Por su parte,

    el llamado Código penal de la democracia, aprobado por L.O. de 10/1995 de 23

    de noviembre, mantiene el reproche penal contra la tortura pero traslada su

    ubicación al Titulo VII, Libro II, entre los delitos contra la integridad moral.

  • 11

    La tortura hoy, desgraciadamente, no es un amargo recuerdo del pasado

    sino una conducta que se sigue practicando; un delito considerado grave, no

    sólo por la violencia con que se ejecuta, sino por la posición de prevalencia de

    quien la comete; esto es, la autoridad o funcionario público en el ejercicio de

    sus funciones. Se constata, además, que tras la perpetración de los atentados

    terroristas por el grupo Al Qaeda el 11 de septiembre de 2001, la impunidad

    del torturador ha alcanzado cotas insospechadas. La lucha contra el terrorismo

    internacional ha revalorizado la institución jurídica de la tortura, poniéndola de

    actualidad por quienes alaban sus ventajas, abriendo de nuevo el debate

    jurídico y político sobre la conveniencia de su aplicación en el proceso penal

    del siglo XXI. Asistimos sorprendidos y preocupados al resurgir de la antigua

    discusión sobre si el interés prioritario de una sociedad es la salvaguarda de la

    libertad del individuo o lo verdaderamente necesario es la seguridad ciudadana;

    como si estas obligaciones, exigibles ambas en la misma medida por los

    ciudadanos al Estado, fueran incompatibles entre sí o renunciables. El miedo al

    terrorismo internacional está propiciando situaciones que, en algunos Estados,

    han auspiciado medidas destinadas a recortar importantes libertades y garantías

    al estatuto de la ciudadanía. Esta concesión al miedo, que encuentra su

    justificación en la incompetencia demostrada del Estado para detener a los

    delincuentes, nos está haciendo retroceder a los tiempos más oscuros de la

    historia jurídica, en los que el encausado era sometido al tormento para que

    confesara aquello que interesaba saber al torturador. El reconocimiento en el

    poder público de las facultades de autoridad, organización y coerción, como

    medio de garantizar las libertades individuales y la seguridad jurídica, no

    pueden escapar al control de los ciudadanos quienes, mediante su participación

    en la elaboración de las leyes que articulan el ejercicio de tales facultades,

    pueden confeccionar instrumentos adecuados para evitar los abusos de poder

    en el desempeño de estas funciones. La necesidad de luchar contra el crimen no

    debe constituir un instrumento plenipotenciario que permita al Estado vulnerar

    los derechos fundamentales del individuo.

    La justificación del tema de esta tesis se ve reforzada por la respuesta que

    tales discursos extemporáneos han encontrado en algunos países. Estados

    Unidos, por ejemplo, ha decidido el pasado 29 de septiembre de 2006,

  • 12

    “legalizar” el uso de alguna forma de tortura en la lucha contra el terrorismo

    internacional, con la Ley sobre Comisiones Militares. En esta ley se contempla

    la práctica de un determinado grado de aflicción (el ahogamiento simulado o

    submarino) al sospechoso de terrorismo, para conseguir su confesión o

    testimonio; extremo que prueba el serio replanteamiento de que está siendo

    objeto la tortura y las penas, o tratos inhumanos o degradantes. Esta

    disposición ya ha sido objeto de censura por el Comité de la Convención para

    la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o

    degradantes de 10 de diciembre 1984.

    En definitiva, después de abordar la evolución de la institución de la

    tortura desde el Antiguo Régimen hasta nuestros días, analizaremos los

    diferentes aspectos de esta figura en nuestro Ordenamiento jurídico hasta su

    tipificación como delito y su delimitación respecto de otras conductas

    delictivas próximas a la misma, como las penas o tratos inhumanos o

    degradantes, o el rigor innecesario. Con este objetivo, el análisis jurídico del

    delito de tortura nos obliga a contemplar los diferentes Convenios y Tratados

    de Derecho internacional sobre derechos humanos que la prohíben, a tenor de

    lo dispuesto en los arts. 10 y 96 de la Constitución española de 1978. Como

    complemento a nuestra investigación, aludiremos a los diversos instrumentos

    de Derecho humanitario que proscriben la tortura como crimen contra la

    humanidad y crimen de guerra, y las consecuencias que esta normativa ha

    tenido para nuestro ordenamiento en materia de tortura.

    Por otra parte, son reiteradas las recomendaciones de los organismos

    internacionales encargados de la prevención de la tortura al Estado español

    para que promueva la imprescriptibilidad de la tortura también cuando se trata

    de delito común u ordinario, en el mismo sentido que se establece para el

    crimen internacional de tortura; así como la prohibición de aplicación de las

    figuras del derecho de gracia (indultos y amnistía) en relación a este delito.

    Todo ello hace necesario abordar el estudio de tales institutos, esto es,

    prescripción, indulto y amnistía (Ley 46/1977, de 15 de octubre de amnistía), al

    objeto de analizar si, efectivamente, tales recomendaciones están justificadas.

  • 13

    Por último, se analizan las cuestiones que plantea el principio procesal de

    universalidad de la jurisdicción penal en la punición de esta conducta y la

    extradición de los criminales, como institutos orientados a evitar la impunidad

    de este delito.

  • 14

  • 15

    CAPÍTULO I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    1. LA TORTURA JUDICIAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO

    JURÍDICO DURANTE EL ANTIGUO RÉGIMEN

    En este apartado se aborda el estudio de los periodos históricos

    comprendidos entre la recepción del Derecho romano del Bajo imperio y el

    reinado de los visigodos (s. III - VII) y la recepción del Derecho común hasta

    la abolición de la tortura (s. XIII- XVIII). Sin embargo, antes de iniciar el

    estudio de la significativa importancia que la institución del tormento alcanzó

    en aquella legislación, es preciso tener presente la identidad que, como señala

    TOMÁS Y VALIENT1, durante el Antiguo Régimen se mantuvo entre delito y

    pecado, por un lado, y entre pena y penitencia, por otro; en lo que constituía

    una simbiosis perfecta de los ordenes teológico y jurídico. Sólo desde esta

    inteligencia es posible concebir la relación de equivalencia entre verdad y

    confesión que aquel proceso penal establecía, sobre todo en Castilla durante los

    siglos XIII a XVIII.

    1 Vid. TOMÁS Y VALIENTE, F., La tortura en España, en Obras Completas, Tomo I, Centro

    de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, págs. 813 y s.

  • 16

    1.1. La institución del tormento en la legislación española (siglos III-

    VII)

    La primera incertidumbre que preside el estudio de una institución

    jurídica es su propia denominación. Los documentos que nos hablan de esta

    figura jurídica, utilizan indistintamente las expresiones de “tormento”,

    “tortura” o “quaestio”, entre otras. La precisión terminológica se abordará,

    por tanto, como primera cuestión.

    1.1.1. Precisiones terminológicas

    Afirma FIORELLI2 que los juristas del Derecho común, siguiendo las

    directrices del antiguo Derecho Romano y de la doctrina clásica elaborada por

    Paulo y Alpino (jurisconsultos del s. III d.C.), mantuvieron en los textos

    jurídicos oficiales la expresión “quaestio”, junto a las expresiones “tortura” y

    “tormento” hasta la Edad Media. En el lenguaje cotidiano, en cambio, la

    convivencia de los tres términos continuó hasta finales de la Edad Moderna

    participando todos ellos del mismo significado inicial de aflicción corporal,

    pero al incorporarse a los diferentes ordenamientos de tradición latina,

    adquirieron ciertos matices diferenciadores que merecen destacarse.

    PETERS, en efecto, nos da noticia de que en los siglos I y II d.C., en el

    Derecho romano de la República, los romanos utilizaron la expresión

    “quaestio” para referirse tanto al procedimiento de investigación como al

    tribunal que aplicaba el martirio, mientras que “tormentum”, originariamente,

    se refería a una forma de castigo, que incluía la pena de muerte infamante.

    Cuando el tormento era aplicado en un interrogatorio, la expresión técnica

    utilizada era “quaestio per tormenta o quaestio per tormentorum”. Sería a

    partir del siglo III cuando ambos términos se utilizan de forma indiscriminada,

    como se desprende de las palabras del jurisconsulto ULPIANO al comentar el

    pasaje del edicto relativo a la tortura (Dig. 47, 10, 15, 41), en el que se

    2 Vid. FIORELLI, P., La Tortura Giudiziaria nel Diritto Comune, Vol. I, Giuffré, Milano,

    1953, págs. 181 y ss.

  • 17

    identifican las expresiones de “quaestio” y “tormento” con el significado de

    dolor corporal. De ULPIANO es también la siguiente afirmación: “Para

    nosotros el término tortura no significa meramente ser sometido a

    interrogatorio, sino también toda investigación y defensa que pueda hacerse

    en la investigación de la muerte del amo” (Dig. 29, 5, 1, 25). Estos textos son

    los que han permitido a PETERS llegar a la conclusión de “que en tiempos de

    ULPIANO, los términos quaestio y tormentum /tortura se conciben

    prácticamente como sinónimos”3.

    La afirmación de ULPIANO contenida en el Digesto de que: “por

    quaestio debemos entender tormento y dolor corporal para conseguir la

    verdad….” (Dig. 47, 10, 15, 41), constituiría el embrión de la mayor parte de

    definiciones del instituto ofrecidas por los autores del derecho común, quienes

    tomarían como modelo más próximo la definición del jurisconsulto italiano

    AZZONE, en el siglo XIII: “inquisitio veritatis per tormenta” (Summa, ad.

    Cod. 9, 41, n 1)

    Posteriormente, ya en el siglo XVII, el jurisconsulto de Derecho civil

    BOCER, al comprobar que la definición formulada por ULPIANO y AZZONE

    comprendía tanto la tortura practicada por un ladrón a su víctima como la

    asestada por un soldado al enemigo vencido, sostuvo una definición más

    precisa y minuciosa: “interrogatio de crimine comiso (interdum etiam de causa

    pecuniaria dubia) per corporis tormenta, eruedam ipsius criminis, sive causae,

    veritatem legitime a iudice instituta”. Así quedó configurada la tortura

    definitivamente, como el daño corporal que el juez inflige al criminal para

    extraerle la verdad.

    En los países de tradición latina junto a las expresiones “quaestio, tortura

    y tormentum”, surgieron otras como “martyrium”, “cuestión”, “quaestione” y

    “questión” que tuvieron una aceptación desigual. Así, mientras en Germania,

    donde más claro fue el contraste lingüístico entre los escritos doctrinales casi

    siempre en latín, y las leyes casi siempre en alemán, se extendió el uso del

    término “Tortur” y el de su sinónimo nativo “Folter” en los textos jurídicos;

    más tarde, también se recurre a la expresión “Marter” o “Martersrafe” para

    3 Cfr. PETERS, E., La tortura, Alianza, Madrid, 1987, págs. 47 y s.

  • 18

    designar el tormento propiamente dicho, y “peinlich Frage o scharfe Frage”

    para el interrogatorio durante el a que se sometía al reo al tormento. En

    Francia, se utilizó en sus textos legales con mayor frecuencia el término

    “questión” que el de tortura. En Italia, donde los términos de tradición latina

    se conservaron lógicamente, durante mucho más tiempo, surgió, sobre todo en

    los estatutos comunales, la práctica de designar la tortura con algunos de los

    nombres de los instrumentos que se utilizaban para infligirla; así aparecieron

    expresiones, como: polea, “tondolo”, o cuerda entre otros.

    En cuanto a España, la situación también era confusa, pues la expresión

    más utilizada, sobre todo en el ámbito académico, fue la de “quaestio” hasta el

    siglo XVII, pero también se utilizaron otros sinónimos como tormento o

    torturas y se crearon expresiones como “quaestione e tortura, quaestione et

    tormenta, quaestio torturalis o quaestio tormentalis”.

    En definitiva, puede afirmarse que en el pasado cohabitaron los términos

    de tortura y tormento en expresiones como “torturas y otras especies de

    tormento” significando la tortura una especie, en concreto, la de cuerda, del

    genérico tormento. Pero la voz tortura en sentido genérico, como sustantivo

    común comprensivo de todas las tipos de coerción que se aplicaban para

    obtener la confesión se admite sólo en los últimos tiempos, sin que, las fuentes

    consultadas para la realización de este estudio, ofrezcan datos suficientes para

    precisar con mayor exactitud cuál fue ese momento4.

    1.1.2. La tortura en la legislación española desde la recepción del

    Derecho romano hasta la caída de la monarquía visigoda

    Según MARTÍNEZ DÍEZ las disposiciones romanas relativas a la tortura

    nos han llegado bajo la forma de constituciones, que fueron incluidas en

    diversos códigos. El “Codex Theodosianus”, atribuido al emperador romano

    Theodosio II y publicado en la zona oriental del Imperio en el año 438 (d.C),

    fue el texto romano de mayor influencia en la España visigoda. Elaborado con

    4 Vid. FIORELLI, La Tortura Giudiziaria nel Diritto Comune, cit., págs. 184 y ss.

  • 19

    la finalidad de recoger todas las leyes existentes desde el reinado de

    Constantino, contiene veintiuna constituciones sobre la tortura: una para

    regular el suplicio aplicable a los esclavos en los delitos de adulterio y

    homicidio, y veinte para recoger el tormento sobre los hombres libres. Es

    preciso matizar que durante los siglos I-III ya se preveía el tormento para los

    hombres libres, pero limitado por un sistema de inmunidades que excluían a

    determinados sujetos de padecer aquél martirio5. La tortura sin limitaciones por

    razón de inmunidad aparece en el siglo IV, concretamente, en una constitución

    fechada en 314 (d.C.) para el “crimen maiestatis” o crimen contra la majestad

    del emperador. Más tarde, el número de crímenes que permitían aplicarla se

    iría ampliando, llegan incluso a practicarse de forma abusiva, como es

    corroborado en la constitución de 359 (d.C.), que proscribe los abusos de la

    tortura, y en otra de 376 (d. C), que vuelve a declararla sólo lícita en el “crimen

    maiestatis”6.

    En el siglo VI, el Breviario de Alarico II (llamado también Lex Romana

    Visigotorum por ser un texto legal visigodo que recoge exclusivamente leyes

    romanas), publicado en el año 506 (d.C.), en el reino de las Galias, incluye

    nueve de las constituciones imperiales contenidas en el Codex Theodosianus

    acerca de la tortura. Tanto en el primero como en el segundo de estos cuerpos

    legales, la aplicación de la tortura exigía, como requisito previo, la “inscriptio”,

    que coincide con el concepto de “escrito de acusación”. Según esta exigencia,

    si el justiciable no confesaba el crimen, recaería sobre el acusador la pena

    solicitada para el imputado.

    La llegada de los pueblos germánicos a la península Ibérica en el año

    415, reviste especial significado en relación a la tortura, ya que para este

    pueblo el delito era ante todo una ofensa personal, y el proceso, una relación de

    naturaleza privada. Precisamente por ello, la tortura resulta extraña a esta

    sociedad. Sin embargo, tras su relación con la civilización romana durante su

    5 Vid. MARTÍNEZ DÍEZ, G. S. J., La tortura judicial en la legislación histórica, en Anuario

    de Historia del Derecho Español, Tomo XXXII, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos,

    Madrid, 1962, págs. 225 y ss. 6 Vid. GIBERT, R., En torno a la tortura, en Homenaje a Francisco Tomás y Valiente,

    Anuario de Historia del Derecho Español, Tomo LXVII, coedición del Ministerio de Justicia,

    Boletín Oficial del Estado y Universidad de Educación a Distancia, 1997, Vol. II, pág. 1686.

  • 20

    estancia en la Galias de casi un siglo, los visigodos adoptaron también esta

    cruel figura.

    Entre las leyes visigodas, el “Edictum Theodorici”, publicado en el siglo

    VI (probablemente con posterioridad al año 507 d.C.7), contiene tres

    disposiciones relativas a la tortura, que mantienen especial paralelismo con las

    de origen romano: el siervo ajeno sólo podrá ser torturado si se paga al dueño

    su valor; el siervo compartido en fraude de ley, en la inteligencia de evitar su

    interrogatorio, no escapará a la tortura e igualmente ocurrirá con el siervo

    manumitido.

    El “Liber Iudiciorum” (o Lex Visigothorum), cuerpo legal visigodo de

    ámbito territorial, promulgado en el año 654 (d. C.), dedica trece leyes a

    regular esta violencia sobre los hombres libres y sobre los siervos. Este texto,

    en la “Antiquae”, establece que la acusación en el proceso criminal podía

    formularse a través de dos medios: uno, mediante “índices”, es decir, delatores

    que respondían personalmente de la verdad de su acusación; y otro, con la

    “inscriptio”, que trataba de impedir las acusaciones falsas, amenazando al

    acusador con la misma pena prevista para el reo si no probaba su acusación.

    La invasión de los musulmanes y el largo dominio que mantuvieron en

    casi todo el país, también afectó a la aplicación del tormento, haciéndolo

    enmudecer durante la Alta Edad Media (s. VIII-XIII). La guerra con los árabes

    no sólo supuso la caída de ese reinado, sino también la desintegración de la

    unidad jurídica de su territorio. El Liber Iudiciorum, que había dado unidad

    legislativa al reino visigodo, pierde vigencia ante la creación de una multitud

    de sistemas legales de ámbito municipal o comarcal que contenían privilegios

    reales, así como derecho popular y consuetudinario conocidos como “fueros”.

    En España, durante la Alta Edad Media, el derecho recogido por escrito en los

    fueros a partir del s. XII, no contempló la tortura8. No obstante, el Liber no

    desapareció: en unos casos, porque su vigencia fue compatible con los fueros

    territoriales; y en otros, porque con alguna modificación, fue reinstaurado en

    los territorios reconquistados como fuero territorial o como derecho supletorio.

    7 Vid. GACTO FERNÁNDEZ, E. en obra colectiva, El Derecho histórico de los pueblos de

    España (Temas y textos para un curso de historia del Derecho), AGISA, Madrid, 1992,

    pág.120. 8 Vid. MARTÍNEZ DÍEZ, La tortura judicial en la legislación histórica, cit., págs. 229 y ss.

  • 21

    El “Fuero Juzgo” es una de aquellas ediciones modificada y traducida al

    romance en Castilla, dado por Fernando III en 1241 como fuero territorial a las

    zonas de Andalucía y Levante reconquistadas a los musulmanes9.

    En cuanto al Imperio bizantino, el emperador Justiniano (527-565),

    también trató con amplitud la tortura en su obra conocida como “compilación

    justinianea” o “Corpus Iuris Civilis”, sobre todo en su Código, las Instituciones

    y el Digesto, donde este instituto es objeto de mayor regulación, y ejemplo de

    ello son las referencias encontradas en el Código Justinianeo, 9, 41, (De

    quaestionibus) y especialmente en el Digesto, 48, 18 (De quaestionibus);

    además de en las Sentencias de Paulo, V, 14 (De quaestionibus habendi), V, 15

    (De testibus) y V, 16 (De servorum quaestionibus)10

    . En el Corpus Iuris Civilis,

    la tortura era susceptible de ser ejecutada sobre todo hombre libre sin

    limitación por inmunidades para el “crimen maiestatis”11

    .

    1.2. Régimen institucional de la tortura (siglos XIII-XIX)

    La tortura fue objeto de un importante debate en Europa a partir del siglo

    XIII entre los juristas de tradición romana. En Bolonia (1263-1286), surge una

    obra anónima y sin título, que la doctrina mayoritaria ha llamado "Tractatus de

    Tormentis"12

    , que, junto al resurgir del Corpus Iuris Civilis y el Corpus Iuris

    Canónici o Decretales, devolvieron esta institución a la práctica procesal13

    .

    En España, durante el siglo XIII, bajo el reinado de Alfonso X el Sabio

    se inicia la homogeneización jurídica a través de las “Partidas” (1290), obra

    con la que el rey Sabio consuma la recepción del Derecho común en Castilla;

    sin embargo, la reticencia de los castellanos a este nuevo Derecho originó que

    9 Vid. GACTO FERNÁNDEZ en obra colectiva, El Derecho histórico de los pueblos de

    España, cit., págs. 221y s. 10

    Vid. TOMÁS Y VALIENTE, La tortura en España, cit., págs. 778. 11

    Vid. MARTÍNEZ DÍEZ, La tortura judicial en la legislación histórica española, cit., pág.

    225. 12

    Vid TOMÁS Y VALIENTE, La tortura en España, cit., págs. 778 y ss., especialmente, nota

    6. 13

    Vid. MARTÍNEZ DÍEZ, La tortura judicial en la legislación histórica española, cit., pág.

    224. En el mismo sentido, TOMÁS Y VALIENTE, La tortura judicial en España, Critica,

    S.L., Barcelona, 2000, págs. 207 y s.

  • 22

    la Recepción se retrasara hasta mediados del siglo XIV (1348)14

    . En Castilla,

    los fueros generales, el “Libro de los Fueros de Castilla” (de mediados del siglo

    XIII), “Fuero Viejo de Castilla” (1356) al igual que el “Fuero Real” de la

    misma fecha no hacen referencia alguna a esta figura. Fue en el Derecho del

    reino de Valencia, durante el s. XIII, en los “Furs et consuetudines” de Jaime I

    (1251) donde se introduce por primera vez la tortura tal y como se contemplaba

    en el Derecho común.

    En el Derecho aragonés de marcado carácter tradicional y reticente a

    cambios bruscos, la tortura estuvo prohibida. Las Ordenanzas de Guipúzcoa y

    Álava recogen la institución de la tortura sólo para prohibirla sobre los

    naturales del reino. En esta misma línea, se pronuncia el Derecho vizcaíno.

    Las Leyes del reino de Navarra no dedican disposición alguna a prohibirla o

    preverla; y ante este vacío legal, la tortura fue introducida por los prácticos del

    derecho de formación romanística y canónica. Lo mismo sucedió en Cataluña.

    En cuanto al Derecho mallorquín, se cree que la tortura se filtró desde la

    península a la isla con los conquistadores15

    .

    Pero el intento de homogeneización jurídica de España, primero, durante

    la reconquista a través de la implantación del “Fuero juzgo”, y después,

    mediante el “Espéculo”, así como la recepción del Derecho común culminado

    en las “Partidas” propiciaron que fuera el Derecho castellano el que dedicara a

    la tortura una regulación ostensiblemente más abundante, lo que nos permite

    hacer un estudio no sólo teórico, sino también fáctico o forense de esta figura16

    .

    14 Vid. GACTO FERNÁNDEZ en obra colectiva, El Derecho histórico de los pueblos de

    España, cit., pág. 265. 15

    Vid. MARTÍNEZ DÍEZ, La tortura judicial en la legislación histórica, cit. págs. 250 y ss.;

    sobre el derecho valenciano también se pronuncia TOMÁS y VALIENTE en La tortura en

    España, cit., págs. 777 y ss. y en Estudios, artículos y conferencias, en Obras Completas,

    Tomo IV, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997, págs. 3.325 y ss. 16

    A este respecto, mientras PETERS sólo se refiere al Fuero Juzgo y las Partidas (La tortura,

    cit., pág. 90), MARTÍNEZ DÍEZ incluye también el Espéculo (La tortura judicial en la

    legislación histórica, cit. pág. 250).

  • 23

    1.2.1. La tortura judicial en el Derecho castellano

    En el Espéculo (1255-1260) ya se habla del tormento, distinguiendo,

    igual que lo hiciera el Derecho visigodo, entre hombres libres y siervos. Según

    este cuerpo legal, el martirio era practicable a fin de extraer la confesión del

    acusado y sólo procedía cuando existieran indicios de su culpabilidad, mala

    fama o alta traición. La tortura al testigo únicamente estaba prevista cuando el

    deponente era un siervo (Espéculo, 4,7,1). También las Leyes del Estilo o

    decisiones de los tribunales reales desde Alfonso X hasta Sancho IV, se ocupan

    de esta institución. De sus doscientas cincuenta y dos leyes, al menos en tres se

    pronuncian al respecto: la Ley 121, que contempla la tortura de hombres y

    mujeres testigos de una violación; la Ley 62, donde se prevé este mal para

    hombres libres o siervos que fueran testigos o conocedores de un delito de

    adulterio; o la Ley 110, según la cual estaba vetado el uso de la tortura cuando

    los indicios de criminalidad tenían como fundamento un único testimonio de

    referencia.

    Ahora bien, el desarrollo completo de la institución, siguiendo en todos

    sus preceptos los parámetros del Derecho Común, tal y como habían sido

    concebidos por romanistas y canonistas de los siglos XII y XIII, como ya se

    mencionó, tendría lugar en las Partidas. Las leyes alfonsinas dedican al objeto

    de nuestro estudio nueve de sus preceptos en el título XXX de la Partida VII; y

    otras trece recogidas en las II, 9,20; II, 21,24; III, 11,10; III, 13,3; III, 14,4; III,

    13, 5; III, 16,8; III, 16,13; III, 16, 42; II, 23, 13; VII, 1,16; VII, 29, 7 y la VII,

    31, 7, según nos dice MARTÍNEZ DÍEZ17

    .

    A. Concepto, régimen jurídico y práctica procesal del tormento en

    las Partidas

    Para exponer con más claridad estas cuestiones, las estructuramos en tres

    apartados.

    17 Vid. MARTÍNEZ DÍEZ., La tortura judicial en la legislación histórica, cit. págs. 250 y ss.

  • 24

    1) Concepto legal de tormento

    La definición legal de este instituto la encontramos en la Partida VII,

    XXX, ley 1, donde se dice:

    “Tormento es una manera de prueba que fallaron los que fueron

    amadores de la justicia, para escodriñar, e saber la verdad por el, de los

    malos fechos que se fazen encubiertamente, e non pueden ser sabidos, nin

    probados por otra manera (…). Car por los tormentos los Judgadores saben

    muchas veces la verdad de los malos fechos encubiertos, que non se podrían

    saber de otra guisa (…)”.

    Es de destacar, cómo esta disposición subraya el carácter del tormento,

    como medio legal para obtener una prueba procesal “subsidiaria, reiterable”18

    y

    “excepcional”19

    . La tortura debía ser el último recurso al que acudiría el juez

    para probar la culpabilidad del reo una vez hubiera utilizado todos los medios

    legales a su alcance, y éstos hubieren resultado infructuosos20

    .

    2) Régimen jurídico del tormento

    El régimen jurídico aplicable al tormento permaneció prácticamente

    inalterable desde su regulación en las Partidas hasta que en el s. XIX fuera

    abolida21

    por el Estatuto de Bayona. Complementadas con una importante

    labor doctrinal y práctica judicial22

    , las disposiciones previstas en las Partidas

    configuraron un sistema jurídico completo y complejo del tormento,

    estableciendo quiénes podrían ser sus sujetos pasivos, distinguiendo además

    18 Cfr. TOMÁS Y VALIENTE, La tortura en España, cit., pág. 813.

    19 Cfr. ALONSO ROMERO, M. P., El proceso Penal en Castilla, siglos XIII-XVIII,

    Universidad de Salamanca, Diputación Provincial de Salamanca, 1982, pág. 249. 20

    Vid. Ibídem. págs. 246 y ss., nota 149. 21

    Vid. MARTÍNEZ DÍEZ, La tortura judicial en la legislación histórica, cit., pág. 263. 22

    Vid. En relación a la regulación del tormento, mientras autores como TOMÁS Y

    VALIENTE (en La tortura en España, cit., pág. 769) y ALONSO ROMERO (en El proceso

    Penal en Castilla, siglos XIII-XVIII, cit., pág. 246) destacan la importancia de la doctrina de

    la época para desarrollar e interpretar las escasas disposiciones legales sobre el tormento,

    MARTÍNEZ DÍEZ subraya la minuciosa regulación contenida en las Partidas al respecto en la

    línea prevista en el Derecho común (La tortura judicial en la legislación histórica, cit. pág.

    253.

  • 25

    entre el practicado sobre el autor y el ejecutado sobre los testigos del hecho

    investigado23

    . Aunque según las Partidas,24

    el presunto autor sólo podía ser

    torturado para que confesara su autoría, (tormento sobre el indiciario); al

    margen de esta normativa, en la práctica el reo confeso también podía volver a

    ser torturado para que informase acerca de quiénes fueron sus cómplices o

    colaboradores que recibía el nombre de tormento “in caput aliena”25

    o

    “tamquam cadáver”26

    si el reo confeso ya estaba condenando a muerte.

    Se elaboró un catálogo de privilegios que inmunizaban27

    ante el

    tormento, según el origen social o situación personal del inculpado: Los nobles,

    maestros de leyes o de otro saber, consejeros del rey, menores de catorce años

    y las embarazadas por ejemplo, quedaban fuera de su alcance (P.VII, XXX, ley

    2)28

    . La doctrina amplió estas causas de exención personal por analogía a los

    ancianos, jueces, abogados y militares29

    . Respecto a los siervos, su declaración

    sólo se admitía en juicio si iba precedida de este suplicio (P.III, 16, ley 13)30

    .

    3) Práctica procesal

    El tormento, como se ha subrayado, se define legalmente como medio

    para obtener la prueba de confesión, debía aplicarse cuando, después de

    completada la fase procesal probatoria, no existían pruebas suficientes para

    determinar la culpabilidad del encausado y el acusador lo solicitaba por escrito.

    Todo el proceso iba dirigido a obtener una sentencia condenatoria mediante la

    confesión del reo, que era la prueba reina de aquél proceso. Por esta razón,

    23 Vid. TOMÁS Y VALIENTE, La tortura en España, cit. pág. 815.

    24 Partida VII, XXX, ley 2 y Partida VII, XXX, ley 3.

    25 Cfr. TOMÁS Y VALIENTE, La tortura en España, cit. págs. 815 y s.

    26 Cfr. ALONSO ROMERO, El proceso Penal en Castilla, siglos XIII-XVIII, cit., pág. 252.

    27 En las obras consultadas para la elaboración de este capítulo hemos observado que, en esta

    materia, mientras MARTÍNEZ DIEZ utiliza en su obra la expresión “inmunidad” (La tortura

    judicial en la legislación histórica, cit., pág. 254); TOMÁS Y VALIENTE prefiere las de

    “privilegios personales” y personas “exceptuadas” (La tortura en España, cit., pág. 817). 28

    Vid. MARTÍNEZ DÍEZ, La tortura judicial en la legislación histórica, cit., págs. 254 y ss.,

    especialmente nota 14. 29

    Vid. TOMÁS Y VALIENTE, La tortura en España, cit., págs., 817 y ss., notas 22 y ss. 30

    Vid. MARTÍNEZ DÍEZ, La tortura judicial en la legislación histórica, cit., págs. 260 y s.,

    notas 34 y ss.

  • 26

    aunque formalmente el juez sólo podía aplicar el tormento al final de la fase de

    prueba, en la práctica era frecuente que el juez lo aplicara también en la fase

    sumaria (o fase de investigación), una vez fuera detenido el sospechoso para

    así asegurarse una confesión de culpabilidad31

    . De ahí precisamente que, en la

    práctica, no tuviera eficacia exculpatoria alguna la negación que el torturado

    hiciera de los hechos imputados (reo negativo) a tenor de los dispuesto en la

    Partida VII, I, ley 26 , que prevé su posible condena32

    .

    El tormento o “tratamiento”33

    se aplicaba por decisión del juez de la

    causa y era decretado mediante resolución judicial en forma generalmente de

    auto, aunque también podía hacerse en forma de sentencia, indicando en dicha

    resolución, el tormento concreto que debía aplicarse al inculpado o

    “paciente”34

    , siendo inferido en la sala de tormentos en presencia del juez, del

    escribano y del ejecutor de la justicia, quienes recibirían juramento al reo

    conforme a derecho de decir verdad. Después, el corregidor instaba al sujeto a

    confesar sobre los hechos investigados, apercibiéndole de que, si no confesaba,

    sería martirizado.

    El reo era así conminado por el juez hasta tres veces, mientras era

    colocado en el potro de tortura. Si el reo no confesaba, daba comienzo el

    tratamiento que sería interrumpido por el corregidor cuando lo creyere

    oportuno para volver a instar al torturado a confesar. La duración e intensidad

    del acto de tormento no estaba regulada en la ley y esas sesiones se repetirían

    tantas veces como el corregidor estimara conveniente, atendiendo a su

    prudencia y a la fortaleza física del reo.

    El auto de tormento era susceptible de ser apelado en ambos efectos, es

    decir, con efecto suspensivo y devolutivo ante los Tribunales superiores, esto

    es, la Sala de Alcaldes, según la Partida III, XXIII, ley 13; sin embargo, en la

    práctica, los Tribunales de justicia burlarían este precepto, no reflejando por

    escrito el auto de tormento en las actas del proceso antes de que fuera ejecutado

    31 Vid. ALONSO ROMERO, El proceso Penal en Castilla, siglos XIII-XVIII, cit., págs. 163 y

    ss. 32

    Vid. Ibídem, cit., págs. 255 y s; vid. también, TOMÁS Y VALIENTE, La tortura en

    España, cit., págs. 795 y ss. 33

    Cfr. TOMÁS Y VALIENTE, La tortura en España, cit., pág. 777. 34

    Cfr. ALONSO ROMERO, El proceso Penal en Castilla, siglos, XIII - XVIII, cit., pág. 253.

  • 27

    sobe el reo, de manera que nunca podría conseguirse la suspensión del

    tormento con la apelación35

    .

    En cuanto a los tipos de tormentos, en la Partida VII, XXX, ley 1, sólo se

    mencionan dos: el de azotes, que no se aplicaría como tortura, sino como pena;

    y el de garrucha, que consistía en suspender al sujeto por los brazos y colgarle

    pesos en la espalda y piernas, de modo que aumentara el peso del atormentado,

    y con ello, también el estiramiento de sus miembros36

    . Pero el tormento más

    habitual en Castilla era, además de la garrucha, el de agua y cordeles, que no

    era otra cosa que poner al reo en un potro, rodear sus miembros con cuerdas,

    apretándolas poco a poco. A veces, las cuerdas se mojaban para que, al secarse

    sobre el reo, encogieran y causaran más dolor. No obstante, en la práctica, el

    juez solía aplicar formas de tormento distintas y más crueles a las previstas en

    las leyes, que se conocían con el nombre de tormento exquisito o

    extraordinario37

    .

    B. Responsabilidad del órgano judicial por la práctica abusiva de la

    tortura. Los juicios de Residencia

    La fiscalización de la actuación del juez por aplicar el tormento fuera de

    los casos previsto en la ley fue objeto de atención desde la Edad Media,

    primero, en el Espéculo (Espé, IV, III, ley V)38

    y, después, en las Partidas (P.

    VII, XXX, ley 4).

    El juicio de residencia, como mecanismo de control de los excesos y

    abusos cometidos por los oficiales públicos39

    , era el medio previsto en las leyes

    del rey Sabio para controlar la actuación del juez laico en el ejercicio de su

    cargo, una vez cesado en el mismo o trasladado para ejercerlo en otro lugar del

    35 Vid. Ibídem. cit., págs. 248 y ss.; Vid. también TOMÁS Y VALIENTE, La tortura en

    España, cit., pág. 820. 36

    Vid. MARTÍNEZ DÍEZ, La tortura judicial en la legislación histórica, cit., pág. 258. 37

    Vid. ALONSO ROMERO, El proceso Penal en Castilla, siglos, XIII - XVIII, cit., págs. 253

    y s. 38

    Cfr. TORRES AGUILAR, M., Teatro de iniquidad: un escenario de abusos en la Nueva

    España, Rubbettino, Catanzaro, 2001, pág. 39, nota 100. 39

    Vid. DE LAS HERAS SANTOS, J.L., La justicia penal de los Austrias en la Corona de

    Castilla, Ediciones Universidad de Salamanca, 1994, pág. 230.

  • 28

    reino. Las Partidas alfonsinas siguieron la línea trazada con anterioridad por

    normas como la del Fuero Juzgo, II, 1, 30 donde se reconocía que los jueces

    “fazen tuerto muchas veces”. Para dirimir esta responsabilidad, el juez debía

    prometer al jurar el cargo que, cuando éste finalizara, permanecería cincuenta

    días en el lugar donde lo ejerció para que aquellos individuos que hubieran

    sufrido sus errores o “tuertos” (actuaciones dolosas), pudieran exigir

    responsabilidad ante el juez de residencia (Partida, III, IV, ley 6)40

    .

    En la Edad Moderna, los Reyes Católicos, también abordaron el régimen

    del juicio de residencia, otorgando el 9 de julio de 1500 una Pragmática que

    permaneció vigente hasta el siglo XVIII recogida en el título VII, libro III de la

    Nueva Recopilación y títulos XII y XIII de la Novísima con el mismo fin, es

    decir, como medio para exigir la responsabilidad a funcionarios y jueces41

    .

    1.2.2. El tormento en el procedimiento del Santo Oficio

    Cualquier estudio sobre la institución de la tortura judicial, quedaría

    incompleto si no se hiciera referencia al tormento aplicado por los tribunales

    del Santo Oficio también como prueba subsidiaria y extraordinaria.

    Al igual que en los Tribunales del Rey, en los Tribunales de la

    Inquisición la aplicación del tormento contempló privilegios que limitaban su

    ejecución sobre determinados sujetos, que coinciden con los señalados en el

    proceso laico. Sin embargo, los menores de catorce años o impúberes y los

    ancianos, sí podían ser atormentados con mesura y moderación. En cuanto a los

    caballeros, nobles, doctores, etc., no eran torturados, pero sí atemorizados con

    el posible uso del mismo.

    La ejecución del tormento, en principio, no recayó en el tribunal de

    clérigos, sino que, una vez consideraban preciso atormentar al reo, lo

    40 Vid. TOMÁS Y VALIENTE, La tortura en España, cit., pág. 768; GONZÁLEZ ALONSO,

    B., El juicio de residencia en Castilla, I: origen y evolución hasta 1480, en Anuario del

    Derecho español, Tomo XLVIII, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1978, págs.

    193 y ss. ; GARCÍA MARÍN, J.Mª. , El oficio público en Castilla, INAP, Madrid, 1987, pág.

    317. 41

    Vid. COLLANTES DE TERÁN DE LAS HERAS, Mª. J., El juicio de residencia en Castilla

    a través de la doctrina jurídica de la Edad Moderna, en Historia, instituciones, documentos

    25, Homenaje al profesor JOSÉ MARTÍNEZ GIJÓN, Sevilla, 1998, págs. 151 y ss.

  • 29

    entregaban a los jueces laicos o reales para que lo torturasen. Más tarde se

    entendió que, si los tribunales competentes para ventilar las causas por herejía

    eran los del Santo Tribunal, los ejecutores del martirio debían ser los

    inquisidores y los obispos42

    .

    Las particularidades que en relación al tormento son observables en el

    proceso inquisitorial, han sido identificadas por GACTO FERNÁNDEZ en su

    trabajo sobre la aplicación del derecho en los tribunales de la Inquisición43

    ,

    destacando las siguientes.

    a) La tortura practicada en los Tribunales de la Fe siempre revistió el

    carácter de prueba subsidiaria y excepcional propia del tormento; circunstancia,

    que en el proceso real o laico no fue siempre respetada.

    b) El acto procesal mediante el cual se decretaba el tormento en estos

    tribunales fue la sentencia, evacuada por un órgano colegiado. Sin embargo, en

    el proceso real era más frecuente resolver su aplicación mediante auto

    decretado por un órgano unipersonal.

    c) En los tribunales de la Inquisición, la apelación a la sentencia de

    tormento se admitía siempre y se practicaba de oficio en supuestos de condenas

    graves. La apelación permitía suspender la ejecución del tormento hasta que la

    Suprema se pronunciara sobre la conveniencia de atormentar al reo. En

    cambio, como ya se puso de relieve, la práctica de los tribunales laicos,

    permitía notificar el auto de tormento al reo de forma oral, una vez en la sala de

    tormentos, instantes antes de proceder a su tortura, evitando así las

    complicaciones de la apelación.

    La última diferencia a destacar entre el tormento practicado por el Santo

    Oficio y el inferido por los tribunales seculares radica en la forma misma del

    tormento que unos y otros aplicaban. Esto es, en los Tribunales de la Fe nunca

    se practicaron tormentos exquisitos y extraordinarios como los que, en

    ocasiones, se utilizaron en los tribunales reales.

    42 Vid. PÉREZ VILLANUEVA, J. y ESCANDELL BONET, B., Historia de la Inquisición en

    España y América, Biblioteca de autores cristianos, Centro de estudios inquisitoriales, Tomo I,

    1984, Madrid, págs. 213 y s. 43

    Vid. GACTO FERNÁNDEZ, E., Sobre la aplicación del Derecho a lo largo de la Historia,

    en Actas III Jornadas de Historia del Derecho, Jaén, 1997 págs. 23 y ss.

  • 30

    2. LA ABOLICIÓN DE LA TORTURA COMO FASE DEL

    PROCESO PENAL

    Las críticas a la institución procesal de la tortura constituyen una

    constante histórica, pero su prohibición no se produjo en España hasta el s.

    XIX. Y ello a pesar de que en sus años de máximo esplendor, juristas y

    pensadores la hicieron objeto de no pocos reproches, denunciando la

    incertidumbre y arbitrariedad que imprimían al proceso penal tanto las

    disposiciones legales que la regían, como los criterios doctrinales que la

    completaban. Quién podía ser torturado, en qué forma, cuántas veces y con qué

    intensidad eran cuestiones que sólo encontraban respuesta en el arbitrio del

    juzgador. A este respecto, es conocida la acertada crítica sobre el tormento de

    Luis Vives (s. XVI), en la que la consideraba, desde una perspectiva puramente

    humana, prueba irracional, cruel e injusta, impropia de la civilización

    cristiana44

    .

    El descrédito de la tortura no se funda en argumentos jurídicos hasta los

    avances que también para el derecho propició e impulsó la corriente cultural y

    filosófica de la Ilustración. Para la sensibilidad del hombre de aquella época

    resultan hirientes las estructuras del Estado y de la Iglesia, ambas defensoras de

    gravosas e injustificables desigualdades entre los hombres ante la ley y ante

    Dios en virtud de elementos materiales como la cuna o la riqueza. El éxito

    definitivo del movimiento ilustrado se concretó con el triunfo de la Revolución

    francesa y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en

    1789, cuya consecuencia más inmediata en materia penal se obtuvo con la

    promulgación de los Códigos de 1791 y 181045

    .

    Las bases fundamentales de aquella reforma tenían como punto de

    partida la razón y se centró en los siguientes puntos:

    1) Delimitar el ámbito competencial del derecho procesal penal y el

    derecho penal sustantivo.

    44 Vid. TOMÁS Y VALIENTE, Estudios, artículos y conferencias, cit., págs. 3.328 y ss.

    45 Vid. GROETHUYSEN, B., La formación de la conciencia burguesa en Francia durante el

    s. XVIII, Fondo de Cultura Económica, Madrid 1981. Esta obra denuncia cómo la Iglesia

    dirigida por los jesuitas reprocha a la nueva clase social (la burguesía) querer alterar el orden

    que Dios dispuso para los hombres, al distinguir entre nobles (ricos, libres y misericordiosos) y

    pobres (mendigos y no siempre libres).

  • 31

    2) Elaborar programas de política legislativa y propiciar la formulación

    de un código penal, donde se contemplen las conductas punibles y sus

    respectivas penas, y una la ley procesal criminal.

    3) Las penas serán iguales para todos los hombres y proporcionales al

    delito.

    4) El fin de la legislación penal debe ser la prevención de los efectos

    dañosos del ejercicio equivocado de la libertad individual. Para lo que deberá

    conciliar los derechos particulares de los ciudadanos con el interés común de la

    sociedad.

    5) Definir la función del juzgador como aquella que consiste en la

    aplicación automática de leyes claras, cuya interpretación no ha de originar

    dudas, y que habrá de realizarse sin interferencia alguna del gobierno.

    6) Y por último, se defendió también la igualdad de los hombres ante la

    ley.

    La abolición de la tortura, parte esencial de esta reforma, fue predicada

    por MONTESQUIEU en “El espíritu de las leyes” (1748)46

    , BECCARÍA en

    “De los delitos y de las penas” (1764)47

    y HOWARD en su obra The State of

    Prisions in England and Wales (1776)48

    , entre otros.

    En nuestro país, LARDIZABAL, siguiendo el pensamiento de

    MONTESQUIEU y, sobre todo el de BECCARIA, considera la tortura inútil,

    46 Vid. MONTESQUIEU, El espíritu de la leyes, prologado por TIERNO GALVÁN, E., Orbis,

    Barcelona, edición de 1984, pág. 98, donde, tras exponer la necesidad de que las penas

    guarden entre sí justa proporción, de manera que el temor a sufrirlas sea mayor cuanto más

    grave sea el delito, dedica el capitulo XVII del libro VI de esta obra a proscribir la tortura

    como instrumento de aflicción judicial 47

    Vid. BECCARÍA, C., De los delitos y de las penas, prologado por TOMAS Y VALIENTE,

    F., Centro de publicaciones, Ministerio de Justicia y Ministerio de Cultura, Biblioteca nacional,

    Madrid, edición de 1993, pág., 87, aborda la figura del tormento exponiendo lucidamente lo

    injustificado de su existencia, al definirlo como una cuestión de temperamento y de cálculo,

    cuya ejecución varía en cada hombre en proporción a su robustez, de manera que, en todo

    caso, será mejor soportado por el delincuente más avezado y endurecido, que por el inocente

    pobre de espíritu. 48

    MARCOS GUTIÉRREZ, J., Practica criminal de España, Tomo I, Madrid, 1804, pág. 281,

    nos cuenta que HOWARD dedicó notables esfuerzos a denunciar la situación carcelaria de los

    presos en Europa, y respecto a España denuncia las extremas condiciones que padecen los

    presos: la falta de higiene y salubridad mínimas de los establecimientos penitenciarios y el

    hecho de que los presos tuvieran que pagar por los alimentos, la cama y todo aquello que

    necesitasen mientras durase su encierro. En su obra The State of Prisions in England and Wales

    (1776), HOWARD describe el aspecto tétrico que mostraban los recintos destinados a infligir

    tormento, cuyas paredes -dice- estaban manchadas de sangre de los pacientes sometidos a

    tortura. Lamentando hallar semejantes vestigios de dolor y crueldad en una nación humana y

    generosa por otros aspectos.

  • 32

    injusta y desigual, a la vez que rechaza el proceso penal inquisitivo en su

    Discurso sobre la pena (1782)49

    . En esta misma línea se pronuncia el

    licenciado JOSÉ MARCOS GUTIÉRREZ en el tomo primero de su obra,

    Práctica criminal de España (1804), donde define el tormento como práctica

    bárbara, absurda e injusta50

    .

    Con la Ilustración se consigue la “humanización del Derecho penal”,

    como repiten numerosos autores del s. XX. Sin embargo, los cambios

    propuestos por los ilustrados de fuera de nuestras fronteras para el Derecho

    penal y los defendidos por juristas españoles, no sólo no coinciden en todos sus

    extremos, sino que además resultan, en ocasiones, irreconciliables.

    La causa de este desencuentro quizás obedezca a la distinta interpretación

    que para unos y otros mereció la expresión “humanización del Derecho penal”.

    En efecto, mientras para los ilustrados europeos, el término “humanización”

    hacía referencia a la razón, entendida como la esencia del ser humano51

    . Para

    los ilustrados nacionales, la “humanización del Derecho penal” obedecía más

    bien a connotaciones piadosas, fruto de la singular importancia e influencia

    moral que en nuestro país tuvo la Iglesia Católica y la importancia que la

    interpretación jesuita sobre los postulados religiosos tuvieran en la Universidad

    española. Desde esta premisa, puede entenderse que autores españoles, como

    los citados, e ilustrados europeos llegaran, en ocasiones, a lugares comunes (la

    abolición del tormento, la situación carcelaria de los reos, etc.,), partiendo de

    convicciones singularmente distintas. El mismo motivo justifica que, mientras

    los ilustrados europeos defendían el principio de “igualdad de los hombres ante

    la ley”, consagrándolo en la Declaración de los Derechos del Hombre y del

    Ciudadano en 1789, en España, no sólo fuera negado por autores como

    LARDIZABAL y MARCOS GUTIÉRREZ, sino que, como dice TOMÁS Y

    VALIENTE52

    , también era desconocido en las constituciones españolas hasta

    la de 1869.

    49 Vid. LARDIZÁBAL, M., Discurso sobre las penas, Madrid, 1782, págs. 243 y ss.

    50 Vid. MARCOS GUTIÉRREZ, Práctica criminal de España, cit., págs. 283 y ss.

    51 En las obras de filósofos y pensadores como DESCARTES, LOCKE y BERKELEY, por

    ejemplo, la razón alcanza cotas de absoluta veneración, llegando hasta el extremo de justificar

    la existencia de Dios a partir del “principio de causalidad”. 52

    Vid. TOMÁS Y VALIENTE, Códigos y Constituciones (1808- 1978), Ariel, Madrid, 1982,

    págs., 167 y ss.

  • 33

    En el ámbito europeo, fue Federico el Grande el primer mandatario en

    abrir la puerta a la abolición de la tortura en 1754; entre 1767-1770 lo hicieron

    los príncipes alemanes de Baden, Meclemburg, Brunswick, Sajonia,

    Dinamarca; en el Imperio austríaco esta decisión se formalizó en 1776, con su

    abolición. Francia, tras abolir la tortura en 1789, se pronunció en su legislación

    penal sobre la tortura judicial, tipificando esta conducta en el art. 344 de su

    Código penal, como delito sancionable con pena de muerte, por Decreto de 17

    de febrero 1810, que fue promulgado el 27 del mismo mes y año.

    En España, el primer texto de derecho positivo que prohíbe la tortura y la

    considera delito data de 1808. Es el Estatuto de Bayona, cuyo art. 133, dice:

    “El tormento queda abolido; todo rigor o apremio que se emplee en el

    acto de la prisión o de la detención y ejecución y no esté expresamente

    autorizado por la ley, es un delito”.

    Más tarde, la Constitución de Cádiz de 1812 materializó las ideas

    ilustradas llegadas desde Europa de forma tardía, proscribiendo la tortura en su

    art. 303, donde se lee: “no se usará nunca del tormento ni de los apremios”.

    Sin embargo, como se aprecia, aún no se considera delito. La zozobrante

    situación política española durante aquellos años propició por el contrario que,

    aun cuando este instituto procesal estuviera en franco desuso ya en el momento

    de su prohibición, recobrara legitimidad con la restauración en el Trono de

    Fernando VII y la abolición de la Constitución de Cádiz. Pero, el monarca, no

    tardaría en reconsiderar la figura del tormento para desterrarlo del

    Ordenamiento español, empresa que culminó el 25 de julio de 1814 con una

    Real Cédula donde se mandaba a los jueces no emplear tormentos ni apremios

    sobre los reos, siendo nulo el proceso donde se emplearan tales artes53

    .

    53 Vid. MARTÍNEZ DIEZ, La tortura judicial en la legislación española, cit., págs. 293 y ss.

  • 34

    3. LA TIPIFICACIÓN DEL “USO DE RIGOR INNECESARIO”

    SOBRE EL REO COMO FORMA DE MALTRATO COMETIDO POR

    FUNCIONARIO PÚBLICO EN LOS CÓDIGOS PENALES

    ESPAÑOLES

    En España, hasta los primeros años del siglo XIX, además de la

    Novísima Recopilación, continuaban vigentes las disposiciones de los Fueros y

    las Partidas. Ahora bien, pese a su vigencia, las disposiciones de las Partidas

    relativas a los procedimientos penales ya no se observaban en su totalidad.

    Aunque las penas todavía eran arbitrarias, esto es, no estaban predeterminadas

    en la ley para cada delito, la pena de muerte cualificada y las de mutilación rara

    vez se aplicaban. La tortura, sin embargo, ya abolida en Aragón y Vizcaya,

    seguía viva en la legislación castellana, mereciendo las críticas más severas de

    los diferentes círculos intelectuales del momento.

    La necesidad de elaborar un Código penal unitario, racionalmente

    estructurado e inspirado en los principios progresistas revolucionarios europeos

    fue, pues, bien acogida entre la clase política de la primera década del siglo

    XIX. El carácter centralista y uniforme del Derecho codificado no entorpeció la

    voluntad del hombre liberal de elaborar un Código penal único para toda la

    Monarquía. Conscientes de la inseguridad jurídica que suponía para el

    ciudadano enfrentarse a la Administración de justicia, tanto el Gobierno de la

    Nación como los foralistas, celosos guardadores del derecho reconocido en los

    fueros territoriales, vieron con buenos ojos la formación de un Código penal

    para todo el Estado, a diferencia de lo que ocurriría con la codificación de

    materias de neto contenido socio-económicas, como la civil y mercantil,

    ciertamente, más controvertida.

    Las primeras pautas tendentes a proteger al ciudadano en sus relaciones

    con la Administración de Justicia las marcó la Constitución de Bayona de 1808

    con medidas como las siguientes: exigió una orden de detención legal y escrita

    para aprehender a un sujeto; declaró abolido el tormento y lo considera delito;

    suprimió además las penas aflictivas e infamantes para los delitos de

    contrabando, etc. En esta misma línea, la Constitución liberal de 19 de marzo

    de 1812, establece el carácter personal de las penas, prohibiendo que éstas

  • 35

    pudieran trascender a la familia del reo; abolió la pena de azotes, la

    confiscación de bienes y el tormento, además, proclamó la inmediata redacción

    de un texto civil, mercantil y penal para toda la nación54

    .

    El impulso codificador se vio frenado con la llegada de Fernando VII al

    trono, al ordenar la disolución de la Comisión redactora del Código criminal.

    En 1819, por Real Decreto de 9 de diciembre, el monarca ordena la unificación

    de la materia penal, lo que, sin embargo, no se lograría hasta el trienio liberal

    de 1820-1823.

    a) Código penal de 1822

    La elaboración del Código de 1822 corrió a cargo de la Comisión

    redactora, nombrada el 26 de agosto de 1820 por la Cortes para este fin. En la

    realización del proyecto se tuvo en consideración los informes de las

    Universidades, Tribunales, Colegios de Abogados y particulares.

    El texto final fue promulgado el 9 de junio de 1822, entrando en vigor el

    1 de enero de 1823, por Real Orden publicada el 27 de septiembre del mismo

    año, bajo el nombre de “Código penal”, sustituyendo la tradicional expresión

    de “Criminal”, con que se venía designando ésta materia. Tuvo una vida

    efímera, siendo derogado el 23 de octubre del mismo año por Fernando VII.

    Bajo las directrices de la Constitución de 1812, en vigor por Real Decreto

    de 10 de marzo de 1820, e inspirado en el Código penal francés de 1810 y en la

    doctrina de BENTHAN, BECCARÍA, FILAGIERI Y MONTESQUIEU, entre

    otros, el Código de 1822 trató de reconciliar estas ideas con la trasnochada

    legislación penal española vigente (por orden de prelación: la novísima

    Recopilación, el Fuero Juzgo y las Partidas), introduciendo el principio de

    legalidad, la indemnización a la victima de error judicial, fijando un listado de

    agravantes y atenuantes, etc.

    Recoge un total de 816 artículos y su estructura obedece al siguiente

    orden: un Título preliminar, que contiene los preceptos propios de lo que hoy

    54 Sobre el proceso codificador del Derecho penal, se puede consultar, ente otros: LANDROVE

    DÍAZ, G., Introducción al Derecho penal, Tecnos, Madrid, 6º edición, 2004, págs. 55 y ss.

  • 36

    llamamos parte general, y dos partes especiales. La Parte primera, con la

    rúbrica “De los delitos contra la sociedad”, se divide en nueve títulos (delitos

    contra la Constitución y orden político de la Monarquía, contra la seguridad

    exterior del Estado, contra la seguridad interior del Estado y contra la

    tranquilidad y orden público, contra la salud pública, contra la fe pública, de

    los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, etc.) y Parte segunda:

    “De los delitos contra los particulares” dividido en tres (delitos contra las

    personas, contra la honra, fama, y tranquilidad y, finalmente, contra la

    propiedad).

    El Código de 1822 sanciona en nueve artículos de la Parte I, Título VI,

    capítulo VII y, bajo el epígrafe: “De los funcionarios públicos de mala

    conducta, y de los que maltratan mal á sus inferiores y á las personas que

    tienen que acudir á ellos por razón de su oficio: de los que cometen violencia

    en el ejercicio de sus funciones; y de los que abusan de la autoridad ó poder

    que tengan por su empleo para asuntos particulares”, los excesos y abusos de

    los funcionarios en el ejercicio de su cargo (arts. 492 a 500)

    De todas las conductas que allí se proscriben, merece especial mención la

    recogida en el artículo 499, en el que reprime la utilización de violencia por el

    funcionario contra las personas y contra la propiedad, sin motivo legítimo55

    . El

    estudio o análisis del tipo permite sostener que el maltrato al reo (e incluso la

    tortura) eran objeto de reproche penal ya en nuestro primer Código como a

    continuación se expone.

    El significado de las expresiones “El funcionario público de cualquier

    clase, que en el ejercicio de sus funciones” y “cualquier otra violencia contra

    las personas” que contiene el artículo 499, explican tanto quienes son los

    sujetos del delito como cual es la acción típica.

    Sujeto activo es siempre un funcionario, esto es, un sujeto diferenciado o

    cualificado en el ejercicio de sus funciones; sujeto pasivo puede ser cualquier

    persona, incluido, el detenido o condenado.

    55 Art. 499. El funcionario público de cualquier clase, que en el ejercicio de sus funciones, ó

    con pretexto de ejercerlas, cometa ó haga cometer alguna otra violencia contra una persona o

    contra una propiedad, sin motivo legítimo para ello, sufrirá también la privación de empleo;

    sin perjuicio de la pena que como particular merezca por la violencia cometida.

  • 37

    Una vez establecido que tanto el sujeto activo como el pasivo del delito

    de tortura serán coincidentes con los del delito tipificado en el artículo 499,

    dada la amplitud que presenta la redacción de esta disposición, se advierte que

    la acción típica: “el uso de otra violencia” en el ejercicio de sus funciones o

    con pretexto de ello, implica un comportamiento que imprime mayor dureza y

    severidad en la conducta, y que excede de los malos tratos sancionados en los

    artículos 496 y 497 del mismo código.

    Sin embargo, para determinar si a través de este precepto el legislador

    pretendía reprimir la tortura hemos de platearnos si concurre en él la finalidad

    o elemento teleológico propio de la tortura. Ciertamente, el tenor literal del

    texto nada aporta sobre este particular y este silencio ha motivado que

    numerosos estudiosos del derecho nieguen la existencia de medidas represoras

    de la tortura en nuestro Ordenamiento hasta la Ley de 31/1978 de 17 de junio.

    Tradicionalmente, el delito de tortura distingue entre dos fines: tortura punitiva

    o forma de castigo y tortura indagatoria, en la cual la acción del sujeto activo

    va dirigida a obtener información concreta en el seno de una investigación.

    Pero además, la tortura también se ha aplicado por el funcionario público sin

    motivo o finalidad alguna, de forma ociosa, esto es, la llamada tortura gratuita.

    Así pues, la subsunción de la tortura gratuita y punitiva en el art. 499 no ofrece

    dificultad alguna. Cuestión distinta es determinar si la tortura indagatoria está

    también contemplada en la misma disposición. A este respecto, la amplitud de

    la redacción de la disposición aludida, obliga a interpretarla sin restricciones.

    Limitar los supuestos de hecho sancionables con esta norma y excluir la

    conducta del torturador indagador, amparándose en la necesidad de que en la

    acción reprimida intervenga un elemento teleológico específico, no es

    sostenible, pues los términos de su redacción ni obligan ni conducen a tal

    exclusión.

    b) Código de 1848

    Anulado el Código de 1822, pronto se advirtió la necesidad de

    confeccionar otro cuerpo legal que le sustituyera. La labor codificadora

  • 38

    desarrollada a tal fin, estuvo precedida de varios intentos. En este sentido,

    merece especial mención el Proyecto de Código criminal de 1834.

    Dividido en cuatro libros -Libro I, “De los delitos y de las penas”; Libro

    II, “De los delitos públicos”; Libro III “De los delitos privados” y Libro IV,

    “De la Administración de justicia en lo criminal”-, este Proyecto recoge el

    derecho sustantivo penal en los tres primeros libros y las disposiciones rectoras

    del proceso penal y penitenciario en el último.

    En los arts. 214 y 215 del Libro II, Título VIII, bajo la rúbrica, Delitos

    contra la administración de justicia, se sancionan el maltrato de los


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