UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“ANALISIS CRÍTICO AL DECRETO NÚMERO 7-2011
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
QUE CONVIERTE AL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL
DECOLEGIADO A UNIPERSONAL”
ADELMA SELENI ARGUETA ROMÁN
GUATEMALA, AGOSTO DE 2,014
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“ANALISIS CRÍTICO AL DECRETO NÚMERO 7-2011 DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA, QUE CONVIERTE AL TRIBUNAL DE SENTENCIA
PENAL DECOLEGIADO A UNIPERSONAL”
TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO
POR:
ADELMA SELENI ARGUETA ROMÁN
Previo a optar al Grado Académico de
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
GUATEMALA, AGOSTO 2,014
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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO
DE GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD: Lic. Luis Antonio Ruano Castillo
SECRETARIO DE LA FACULTAD: Lic. Omar Abel Morales Lurssen
ASESOR: Lic. Elfiro Coy Ibarra
REVISOR: Lic. Henry Ramón Soberanis Chocooj
vii
REGLAMENTO DE TESIS
Artículo 8º: RESPONSABILIDAD
Solamente la autora es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de
tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la Universidad.
viii
ÍNDICE Páginas
Introducción -------------------------------------------------------------------------------------------- 1
CAPÍTULO I Generalidades del Proceso Penal guatemalteco
1.1 Concepto-------------------------------------------------------------------------------------------- 5 1.2 Antecedentes históricos------------------------------------------------------------------------- 6 1.3 Etapas --------------------------------------------------------------------------------------------- 16 1.4 Alcances ------------------------------------------------------------------------------------------ 19
CAPÍTULO II
El Debate Oral y Público
2.1 Definición------------------------------------------------------------------------------------------- 21 2.2 Historia ---------------- ---------------------------------------------------------------------------- 22 2.3 Principios------------------------------------------------------------------------------------------- 23 2.4 Desarrollo ------------------------------------------------------------------------------------------ 31 2.5 Sentencia ----------------------------------------------------------------------------------------- 32
CAPÍTULO III La sentencia penal
3.1 Definición------------------------------------------------------------------------------------------- 33 3.2 Elementos de la sentencia--------------------------------------------------------------------- 38 3.3 Sana crítica---------------------------------------------------------------------------------------- 43 3.4 Jurados--------------------------------------------------------------------------------------------- 48 3.5 Tribunal colegiado------------------------------------------------------------------------------ 48
CAPÍTULO IV Los Sistemas Procesales
4.1 Definición------------------------------------------------------------------------------------------ 49 4.2 Reseña histórica--------------------------------------------------------------------------------- 49 4.3 El sistema acusatorio--------------------------------------------------------------------------- 50 4.4 El sistema inquisitivo---------------------------------------------------------------------------- 51 4.5 El sistema mixto---------------------------------------------------------------------------------- 52 4.6 Sistema operante en Guatemala-------------------------------------------------------------53
CAPÍTULO V Análisis del Decreto número 7-2011, Del Congreso de la República de
Guatemala
5.1 Antecedentes-------------------------------------------------------------------------------------- 57 5.2 La mora judicial y sus causas----------------------------------------------------------------- 59 5.3 Análisis de entrevista a operadores de justicia------------------------------------------- 62
Conclusiones------------------------------------------------------------------------------------------ 66 Recomendaciones----------------------------------------------------------------------------------- 68 Anexo -------------------------------------------------------------------------------------------------- 70 Bibliografía-------------------------------------------------------------------------------------------- 74
1
INTRODUCCIÓN
Democracia es una forma de organización social que atribuye la titularidad del poder
al conjunto de la sociedad. En sentido estricto, la democracia es una forma de
organización del estado en la cual las decisiones colectivas son adoptadas por el
pueblo mediante mecanismos de participación directa o indirecta que confieren
legitimidad a sus representantes. En sentido amplio, democracia es una forma de
convivencia social.
Un "Estado democrático" Se entiende como aquel en el que los ciudadanos
participan de modo más o menos directo en el gobierno de la "ciudad". En un estado
democrático, la soberanía corresponde al "pueblo" y éste la ejerce, con arreglo a la
ley y por medio de sus representantes, desde las distintas instituciones políticas del
Estado.
En un Estado de Derecho, la actuación de todos sus integrantes se encuentra
sometida incondicionalmente a la ley. En un Estado de Derecho, ni siquiera la
mayoría puede promover una actuación institucional contraria a la ley (por muy
mayoritaria que sea la voluntad de hacerlo). Una democracia que no fuese a la vez
un Estado de Derecho corre el peligro de convertirse en una "dictadura de la
mayoría", en el que los derechos de las minorías no fuesen respetados. Lo anterior
el autor e historiador llamado Luciano Canfora denomina el "anarquismo
democrático", del que han sido víctimas numerosas minorías en diversos países
durante los dos últimos siglos.
Mientras que un auténtico Estado de Derecho apenas podría llevarse a efecto si no
es sobre la base de una democracia. "Para que un Estado sea de Derecho ha de
serlo en los dos sentidos del término Derecho: 1) En su sentido 'objetivo', de norma,
exigiendo que rija el imperio de la ley, que el ordenamiento jurídico o legal sea límite
y cauce del poder. 2) En su sentido 'subjetivo', exigiendo también que ese
ordenamiento jurídico incorpore los derechos y libertades fundamentales de las
personas. Solamente hay garantía de que el ordenamiento jurídico incorpore los
derechos subjetivos fundamentales si los sujetos mismos, los ciudadanos, participan
2
en su creación, lo que únicamente sucede en la democracia. Así pues, solamente en
una democracia puede realizarse plenamente el Estado de Derecho"
Se puede concluir que el estado de la Democracia guatemalteca al ser valorada la
transición política en Guatemala tras veinte años de gobiernos civiles, y luego de 10
años de la vigencia de los Acuerdos de Paz, tendríamos que decir que la etapa de
avance institucional hacia formas democráticas superiores que configuren una
democracia integral no asoma pronto, y más bien se ha llegado únicamente al
reconocimiento formal de derechos de aquellos grupos mayoritarios que
históricamente han sido marginados de las decisiones políticas, del acceso a la
justicia y a satisfactores básicos.
La primera transición que se vivió formalmente entre mil novecientos ochenta y cinco
y mil novecientos noventa y seis se agotó rápidamente en la rutina electoral y en la
sucesión de gobiernos civiles con carácter plebiscitario, así como en el reciclaje de
los mandos militares que vieron en todo el proceso de negociación de los Acuerdos
de Paz, una oportunidad para retener poder y autonomía como poderes fácticos y
evitar ser juzgados –hasta la fecha- por las grandes masacres del conflicto armado.
La segunda transición que significaría la vigencia de los Acuerdos de Paz no logró
modificar sustancialmente la estructura de poder y tampoco la estructura
socioeconómica que ha existido en el país durante décadas, y estos compromisos
son en la actualidad una agenda de segunda o tercera categoría.
Algunos analistas hacen variadas distinciones de la democracia guatemalteca,
dentro de ellos se puede mencionar al maestro Edelberto Torres-Rivas quien hace
una primera distinción importante de la democracia guatemalteca, al calificarla más
como liberal que democrática, pues se reconocería formalmente la libertad y la
autonomía del sujeto y su independencia frente al Estado, los derechos civiles y
políticos de los cuales teóricamente es el sujeto principal, tales como libertad de
pensamiento y conciencia, de organización y de asociación, y derecho a la propiedad
y la justicia, pero este reconocimiento no es más que un acto legal en el interior de
una sociedad con profundas diferencias y desigualdades, y que sostiene una
3
democracia plagada de violaciones a los derechos humanos, con un pluralismo
escaso y con baja participación electoral que en su seno se ha ido reconfigurando.
La Constitución Política de la República, en su artículo ciento cuarenta describe que
Guatemala es un estado libre, independiente y soberano organizado para garantizar
a sus habitantes el goce, de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de
gobierno es republicano, democrático y representativo. Y en el Artículo ciento
cuarenta y uno también describe lo siguiente: Soberanía. La Soberanía radica en el
pueblo quien la delega para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.
Este mismo cuerpo Legal en su artículo doscientos tres, describe los siguiente: La
justicia se imparte de Conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Es menester mencionar dentro de estos párrafos lo referente a los tribunales de
Sentencia, que conocerán del desarrollo del juicio Oral y pronunciamiento de las
sentencias respectivas en los procesos por los delitos que la ley determina, función
que les es otorgada conforme el artículo cuarenta y ocho del Código Procesal
Penal, órganos jurisdiccionales que desarrollan su función en base a esa
Delegación de poder que la Constitución Política de la República les confiere.
El presente trabajo de investigación trata sobre la labor de administrar justicia que
realizan los tribunales de justicia mismos que tienen su origen con la emisión del
Código Procesal Penal que alcanza vigencia en el año mil novecientos noventa y
cuatro, dejando así el procedimiento inquisitivo.
El Presente trabajo contiene cinco capítulos que trata el primero de ellos, sobre las
generalidades del proceso penal guatemalteco, para dar así a conocer su concepto,
los antecedentes históricos, como también las etapas del proceso penal y sus
alcances.
4
El capítulo dos, hace una relación del debate oral y público que se desarrolla a nivel
de los tribunales de sentencia, siempre tomando como base su definición, su historia
y sus principios y sobre todo la emisión de la sentencia.
El capítulo tres, se refiere en exclusiva a la sentencia penal, sus elementos
centrándose en lo que es la sana critica, que es fundamental en toda sentencia
penal, de no sujetarse a ella lógicamente es acto jurisdiccional que viola principios
básicos de valoración de la prueba. El capítulo cuatro describe a los sistemas
procesales como lo son el acusatorio, inquisitivo y mixto y cuál es el sistema
operante en Guatemala y para finalizar con el capítulo trata sobre el análisis del
Decreto número 7-2011 del Congreso de la República, sus antecedentes, la mora
judicial y las entrevistas realizadas a operadores de justicia. Temas que se
consideran de gran valor para el desarrollo del sistema de administración de justicia,
porque contribuye al fortalecimiento del Estado de Derecho de nuestro país.
5
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DEL PROCESO PENAL GUATEMALTECO
1.1 Concepto
Antes de definir el proceso penal, se definirá con un propósito meramente deductivo,
la palabra proceso. De acuerdo con el tratadista Manuel Ossorio, proceso es: “en un
sentido amplio equivale a juicio, causa o pleito. En la definición de algún autor, la
secuencia el desenvolvimiento, la sucesión de momentos en que se realiza un acto
jurídico. En un sentido más restringido, el expediente, autos o legajo en que se
registran los actos de un juicio, cualquiera que sea su naturaleza”. 1
De acuerdo con Mabel Goldstein, proceso es “la actividad que despliegan los
órganos del Estado en la creación y aplicación de las normas jurídicas, sean éstas
generales o individuales. Conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, de
acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma
individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o
sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso
concreto”. 2
De las definiciones anteriores se puede determinar que, proceso desde el punto de
vista de la ciencia del derecho, es el conjunto de pasos, sucesivos, debidamente
coordinados entre sí, desplegados por los órganos jurisdiccionales y los sujetos
procesales, con el fin de que se dicte una sentencia con la que, se resuelva alguna
controversia.
1 Ossorio, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., Argentina,
1987, Pág. 615. 2 Goldstein, Mabel, Diccionario jurídico, consultor magno, Panamericana formas e impresos, Colombia, 2008,
Pág. 453.
6
Ahora bien, respecto del proceso penal propiamente dicho, el autor Fernándo Gómez
de Liaño expresa que: “el proceso penal es el orden de actuar, de proceder,
establecido por el Estado, para determinar en cada supuesto concreto, la existencia
o inexistencia de responsabilidad criminal, aplicando las normas del derecho penal.”3
Enrique Sosa Arditi, expresa acerca del proceso penal que, “el proceso penal es el
conjunto de normas, instituciones y principios jurídicos que regulan la función
jurisdiccional, la competencia de los jueces y la actuación de las partes, dentro de las
distintas fases procedimentales, y que tiene como fin establecer la verdad histórica
del hecho y la participación de imputado durante la substanciación del proceso penal
para luego obtener una sentencia justa”. 4
Manuel Ossorio lo define de la manera siguiente: “el que tiene por objeto la
averiguación de un delito, el descubrimiento del que lo ha cometido y la imposición
de la pena que corresponda (o de la absolución del inculpado)”. 5
De todo lo anterior, el proceso penal se define como, el enjuiciamiento criminal, que
tiene como fin, la averiguación de un hecho calificado como delito o falta, las
circunstancias en que fue cometido, la determinación del responsable, la tutela
judicial efectiva, la imposición de una pena (o de la absolución); y la ejecución de la
misma.
1.2 Antecedentes históricos
El Licenciado Héctor Berducido ha desarrollado una magistral exposición acerca del
desarrollo histórico del proceso penal guatemalteco, manifestando que: “el estudio
del derecho procesal penal debe comenzar con una reseña histórica de las
3 Gómez de Liaño González, Fernando, El proceso penal, Editorial Forum S.A., España, 1997, Pág. 19.
4 Sosa Arditi, Enrique, El juicio oral en el proceso penal, Editorial Heliasta, Argentina,1989, Pág. 23.
5 Ossorio, Manuel, Ob. Cit., Pág. 403.
7
instituciones fundamentales, pues el conocimiento de su origen y evolución favorece
una comprensión cabal del procedimiento de enjuiciamiento vigente en nuestro país
y permite ingresar con paso más firme en el campo de la Política procesal del
Estado. La experiencia del pasado ilumina el presente, tanto como la
comparación de las legislaciones positivas, facilita la interpretación de la ley.
La historia pone de relieve las necesidades sociales que inspiraron la costumbre o la
obra legislativa, los factores que determinaron las instituciones jurídicas y el
ideario triunfante en las diversas épocas de la humanidad. Con relación al
proceso, especialmente, la evolución demuestra esa eterna lucha entre los
intereses de la sociedad y del individuo, que aquí debe tutelar, lo mismo que
la íntima conexión que existe entre el derecho político y el procesal penal”.
La concepción política imperante conduce en ciertos casos a un predominio
exagerado de alguno de esos intereses, es decir, a una visión unilateral del proceso,
ya sea porque se lo considere como la palestra de un litigio privado, donde se
magnifican los poderes del individuo y se consagra la posibilidad del juzgador, ya
sea porque la atención exclusiva del interés colectivo determine los más cruentos
sacrificios de la dignidad y libertad del hombre. Pero también se advierte
después, ya bajo la vigencia de la doctrina moderna, la búsqueda afanosa de
un equilibrio adecuado de esos intereses, el cual descansa, aunque todavía se
discrepe acerca de los medios prácticos de conseguirlo, en una concepción
dualista que estima el proceso como un instrumento formal de la justicia y una
garantía individual.
A pesar de las dificultades que se oponen a nuestro intento, es preciso que
esta visión histórica no sea meramente externa, sino que penetre en el sentido de
las formas, en su razón de ser, en las necesidades que la determinan, puesto
que así podremos reparar en los acontecimientos políticos y sociales que más
8
han influido en el desarrollo jurídico y en el auténtico significado de las
instituciones que se han ido originando, considerando o reformando.
Retomando el tema, es oportuno situarse mentalmente y en forma hipotética
en el momento en que el castellano llega al continente americano. Este llega a
advertir que la situación predominante en América Latina es totalmente inferior
a la que han dejado en España.
Pero la comunidad española buscará abandonar el sistema de justicia que
predomina en su sociedad hasta en el año de 1882. Esto quiere decir que fue seis
años antes de que se dictara el Código de Procedimiento Criminales, el que
da vida a instituciones sustancialmente caducas y abandonadas por la doctrina
moderna, a instituciones propias de la Edad Media. Es decir, la cultura ladina del
continente ha heredado las desgracias de España, que fueron abandonadas por
los españoles después de la conquista. Si se hubiera retrasado la conquista en
Guatemala, de lógica le hubieran heredado los españoles al pueblo ladino de la
época, el procedimiento mixto. El pueblo americano fue víctima de conquista,
cuando en España estaba vigente el procedimiento inquisitivo, fue éste el que se
dejó como vigente y ya no se reformo más adelante.
Veamos el caso de Cuba o bien Puerto Rico, fueron las provincias últimas del reino
español que obtuvieron su emancipación. Causa de ello fue que dichos países
heredaron el procedimiento mixto y acusatorio, pues era lo que de moda se
encontraba en aquél entonces en España. En Guatemala se continuo con la
vigencia del procedimiento inquisitivo, y nada cambio después de la conquista, se
siguió con el procedimiento hasta después de la independencia. Y fue en el año
de 1994, cuando supero el atraso. Sustituye el procedimiento inquisitivo y
adopta un procedimiento acusatorio el primero de julio del año 1,994. El Decreto es
el 51-92 del Congreso de la República.
9
En Argentina cada provincia tiene su sistema procesal penal propio, el cual es
autónomo de las otras provincias. Pero igualmente como en Guatemala, la
sociedad nunca ha reconocido el derecho consuetudinario indígena existente
antes de la conquista. Y con respecto al sistema de administración de justicia
que adopto la población en la ciudad de Buenos Aires, capital Argentina, es el
que la actividad investigativa se encuentra a cargo del juez. Es decir, se confunde
aún la figura de fiscal con la de juzgador o juez. De igual forma se puede apreciar al
juez de la Real Audiencia de España, donde funciona el juez contralor, el que
instruye averiguación, realiza y ordena su realización. Se confunde aun la figura de
fiscal con la de juzgador. Si no se entiende, haga memoria de la visita a la ciudad de
Guatemala, del Juez Baltasar Garzón, pretendiendo escuchar a todos aquellos
acusados de Genocidio en gobiernos anteriores en el país, por proceso iniciado
por la doctora Menchú en Madrid, en la Audiencia Nacional y en el cual se
pide la captura y procesamiento de personas que hicieron gobierno en la época de
la guerra en Guatemala. La visita del juez español fue precisamente para investigar
lo sucedido y ante la negativa de los tribunales a permitirle su labor
investigativa, lanzo una invitación al mundo entero, para que acudieran a la
audiencia nacional en España a prestar declaración todos aquellos que tuvieran
conocimiento de la actividad genocida por autoridades de gobiernos anteriores
en Guatemala. Hoy tiene problemas serios el gobierno Español, ante la Unión
Europea, cuyas autoridades no ven con buenos ojos, que se confunda la figura de
juez y fiscal. Y le han pedido que se hagan las reformas constitucionales al
respecto. En Europa se tiene claro el concepto de que los jueces no pueden
investigar, porque dejan de ser imparciales. Si el juez investiga muestra parte de su
interés en el resultado del juicio, no puede juzgar sin que se le señale de parcial, ya
que se ha encargado de la averiguación de lo sucedido. ¿Cómo puede sentenciar al
final, con absoluta imparcialidad cuando ha puesto mucho o poco interés en la
investigación?
10
Quede claro que en los nuevos códigos de Córdoba, Santiago del Estero, Mendoza,
La rioja, Jujuy, Catamarca, Salta y La Pampa provincias de la República Argentina,
los Código de la República de Costa Rica, Venezuela, el Salvador, Honduras,
Nicaragua y Guatemala, -aunque no sean idénticos- no han hecho más que ingresar
en la corriente doctrinaria moderna, que preside el Código francés de 1808 y
que corrigieron las legislaciones de Europa continental a mediados del siglo
Pasado.
Si se lee algo al respecto de la República de Italia, se podrá dar cuenta que el juez
contralor es uno, quien más tarde, según su experiencia, enviará el asunto a un
tribunal colegiado, para que proceda a preparar la realización de la audiencia de
juicio oral, que es el objeto de enviarlo a su despacho.
Venezuela tiene la modalidad de jueces de derecho. Al igual que el juez
unipersonal de derecho y tribunal de sentencia, tiene la modalidad de igual forma de
los jueces unipersonales con jurado para casos especiales.
Además -aunque sea doloroso comprobarlo- esta evolución histórica facilitará la
comprensión de un fenómeno ya propio de la dogmática jurídica: mientras
aquélla demuestra la natural influencia que tiene el sistema político vigente
sobre el enjuiciamiento penal, Guatemala, que es nuestro país, constituye una
vanguardia en la intención de modernizar su sistema de administración de justicia.
Argentina, que ha exportado a tantos tratadistas a Latinoamérica, para
promocionar la intención de Naciones Unidas, en cuanto a la modernidad del
sistema de administración de justicia, no ha podido salir del lastre que heredamos
de la sociedad española. Hay muchos profesionales en la actualidad en
Latinoamérica que, aun desean y mantienen vigente a su juez instructor. Consideran
que cambiarlo es hacerle caso a la intención de los países amigos del imperio
americano. México está en camino de discutir el cambio. Pero se maneja la
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idea que la oralidad del juicio ha sido en sociedades violentas, para acelerar
la búsqueda de condena de los encartados, con lo que estoy de acuerdo. Hay
profesionales que han tildado al tribunal de Sentencia como Tribunales de
condena, porque afirman que un 99% de los procesos que ingresan al mismo,
salen con sentencia condenatoria. Pocas personas se libran del castigo.
La humanidad marcha hacia adelante cargada de las experiencias que los siglos le
deparan. Es preciso revivirla para justificar el nuevo proceso penal. Ante este
panorama de un presente que necesita recoger las enseñanzas del pasado,
las Facultades de Derecho tienen un deber ineludible que muchas veces no
cumplen: No pueden limitarse a estudiar un derecho positivo que repugna a nuestras
instituciones republicanas, es decir, al derecho constitucional que el procesal debe
reglamentar, que se opone a exigencias racionales y a las experiencias a veces
desastrosas de otros pueblos. Es preciso crear en la población estudiantil -si
aspiramos a que sea un jurista y no un mesero picapleitos- la conciencia del valor y
significado real del sistema jurídico vigente en el orden nacional, poniéndolo en
contacto con las ideas centrales que suministra la historia y el derecho comparado.
El caudal de conocimientos que estos estudios nos permiten adquirir, aunque sean
esquemáticos y deficientes, debe darnos la sensibilidad jurídica de que hoy
adolecen gran parte de los abogados, los que creen en la bondad de nuestro
sistema procesal porque no conocen otros, y que son enemigos del progreso
institucional más por deficiencia de sus estudios universitarios que por la
comodidad mental que depara el simple hecho de no innovar.
En conclusión, el estudio histórico tiene importancia en cuanto:
A) Pone de relieve los factores y necesidades sociales que determinaron las
instituciones fundamentales del proceso Penal y las ideas imperantes en cada
ciclo de cultura;
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B) Revela una lucha incesante entre los intereses sociales e individuales afectados
por el delito y el interés por la libertad individual;
C) Acredita la íntima conexión que existe entre el régimen político y el proceso
penal;
D) Demuestra que el sistema procesal penal dominante en nuestro país está en
pugna con los postulados y el Espíritu de la Constitución Nacional;
E) Favorece el estudio comparativo del derecho procesal penal y la valoración
correcta de las instituciones vigentes en el orden nacional.
Tomando en cuenta que hay un derecho procesal consuetudinario indígena
paralelo al legal al que es señalado de clandestino.
La diversidad de los regímenes en vigor y el hecho -que asombra, pero es evidente-
de que todavía hay defensores de instituciones que vivieron en la edad media,
pero que repugnan las ideas políticas imperantes (procedimiento escrito y
secreto; pruebas legales) justifican la extensión de este estudio.
El desarrollo histórico del proceso penal pone de manifiesto tres sistemas que
todos conocen y cada uno con singulares características: acusatorio, inquisitivo
y mixto. Yo agregaría al consuetudinario indígena, paralelo al legal, no reconocido y
ubicado en la clandestinidad, por el uso de la costumbre pero vigente en el 66% de la
población indígena, ya que lo reconoce el Artículo 66 constitucional.
Mientras los dos primeros son diametralmente opuestos, el tercero es una reunión
de ambos. Pero el último es clandestino, según algunos intérpretes y estudiosos
del Derecho. Es calificado de esa forma porque se aduce que en Guatemala todos
13
somos iguales ante la ley. Lo cual no es cierto. Hay diferencias muy marcadas y
que han construido grandes abismos culturales que son infranqueables por la
sociedad civilizada. Por lo que Naciones Unidas ha declarado el reconocimiento a la
diversidad y la diferencia de costumbres culturales. En la medida que reconozcamos
la diferencia cultural, estaremos aceptando la igualdad de derechos de todas las
personas.
Esta diversidad de regímenes procesales -que la doctrina considera como tipos
abstractos, más bien con fines didácticos, pues no se encuentran perfectamente
establecidos en las legislaciones antiguas o modernas "refleja la diversa
ideología política" imperante en las distintas etapas históricas, una distinta
concepción del Estado y del individuo, en el fenómeno de administrar justicia; es
decir, reflejan un aspecto de la lucha entre el Estado y el individuo, entre el
interés colectivo y el interés individual, entre el principio de autoridad y la libertad
individual.
En el proceso acusatorio (si prescindimos, en la antigüedad, del esclavo y de la
época colonial americana e independentista de la situación social del hombre
originario o indígena), el individuo ocupa un primer plano. El legislador piensa, ante
todo, en la libertad y dignidad del hombre, en los que después se llamaron sus
derechos subjetivos. El papel del Estado es secundario: puesto al servicio de los
individuos, aquí tiene la misión de resolver los conflictos que se producen entre
estos; el juez actúa como un árbitro que se mueve a impulso de las partes (lo mismo
que ocurre en materia civil, o de manera muy semejante), no hay actividad
procesal anterior a una acusación particular (del damnificado o de cualquiera del
pueblo) y la prisión preventiva es muy excepcional. Es un proceso de tipo
individualista, posteriormente vulnerado por Ideas socialistas. La primera de
éstas debió ser el concepto de que el delito afecta en muchos casos a la
colectividad.
14
En el proceso inquisitivo ocurre lo contrario: la personalidad del hombre, su libertad
y dignidad no son ya ingredientes del nuevo ideario, que parece elevarse y
consolidarse sobre el temor al pecado y al delito. El Estado se agiganta y
prescinde casi absolutamente del interés del ofendido; surge la figura del
inquisidor, desplazando a la del juez, que actúa de oficio, por iniciativa propia,
para castigar al pecador o delincuente; el acusado deja de ser una persona
con derechos y se convierte en objeto de severa Persecución; la tortura se
justifica plenamente, como medio de arrancar la confesión del inquirido; la
prisión preventiva de este, lógicamente, es la regla general. El proceso penal
es un instrumento de castigo. La idea de justicia parece obnubilada por una
concepción autoritaria y despótica del Estado de policía. Todo medio es legítimo
para defender a la sociedad contra el delincuente.
Este tipo inquisitivo muere, naturalmente, cuando triunfan las ideas
individualistas que se consolidaron en el siglo XVIII y que consagró la Revolución
Francesa.
Pero después de un período de reacción, el Código francés de 1808 establece
un sistema mixto, donde se produce una yuxtaposición de las concepciones
extremas que antes triunfaron. Desde entonces, el legislador busca
afanosamente un equilibrio entre los intereses individuales y sociales. Se
reconoce la necesidad de que el Estado administre la justicia penal con el
menor sacrificio de la libertad personal. Se abandonan los resortes que
afectaban al acusado, se instituyen dos etapas distintas del proceso (una
preparatoria que se realiza por escrito, y otra definitiva, donde prevalece la forma
oral); se afirma la defensa como elemento esencial del proceso.
El proceso de tipo acusatorio -que encontramos en Grecia y en la republica
romana, que entre los germanos adquirió caracteres propios, y que aun rige en
15
Inglaterra y Estados Unidos de Norte América, sí bien con algunos rasgos
peculiares se caracteriza porque la jurisdicción es ejercida en única instancia por una
asamblea o un jurado popular. Y el ejercicio de la acción penal del Estado es
realizado por el Ministerio Público. El juez tiene la potestad de juzgar y ejecutar
lo juzgado y no la de investigar.
Este es el diseño procesal constitucional en Guatemala. Ahora se discute la
exclusión de que han sido víctimas todas las comunidades indígenas del sistema
de justicia penal. Si bien se ha proporcionado interpretes a las audiencias de juicio
para que el enjuiciado comprenda todo lo que sucede en el debate, no ha sido
suficiente para considerar que se han respetado todos los derechos comunitarios de
la persona. Según el convenio 169 de la OIT hay mucho por hacer todavía al
respecto. Hoy se habla del tema y se sabe que hay un sistema procesal paralelo
al que aplica la cultura occidental, totalmente diferente y ajena a la del ladino, y
es el derecho consuetudinario indígena.
La sociedad guatemalteca tiene vigente el convenio referido pero a la fecha se
desconoce por muchos profesionales. No digamos por la propia sociedad indígena.
Guatemala se comprometió a cumplirlos después de la firma de los Acuerdos de
Paz, siendo en uno de ellos donde casi se transcribe el contenido del convenio
referido. Tómese nota que solo 10 estados lo han ratificado.
El derecho de los pueblos originarios, indígenas y tribales ya lo reconoce Naciones
Unidas. Pero para que sea real se deberá trabajar aún más al respecto, ya que
para empezar se debería de contar con jueces abogados, fiscales, defensores y
auxiliares judiciales que hablen el idioma de las 22 naciones indígenas existentes
en Guatemala. Lo cual está en proceso y aún falta mucho por hacer. No hay
aceptación de las costumbres y formas tradicionales de la resolución de
conflictos por parte de las comunidades indígenas, porque supuestamente riñen
16
con la forma tradicional de administrar justicia occidental, y con la norma
vigente y aplicable a la sociedad. Y no hay a la fecha una aceptación a la cultura
indígena, por el contrario, existe mucha discriminación y rechazo a todas aquellas
costumbres de los pueblos originarios”. 6
De la exposición del maestro Berducido se debe destacar que hasta 1992,
Guatemala logró dejar atrás el sistema inquisitivo, para transformar el proceso penal
guatemalteco, en un sistema mixto.
Ahora bien, con los decretos 18-2010 y 7-2011 del Congreso de la República de
Guatemala, que reforman el proceso penal nacional, el proceso penal guatemalteco
se aproxima más al sistema acusatorio, por la implementación de una oralidad total
desde la etapa preparatoria.
1.3 Etapas
En el proceso penal guatemalteco se distinguen las siguientes etapas:
1. Etapa preparatoria;
2. Procedimiento intermedio;
3. Etapa del debate oral;
4. Impugnaciones; y
5. Ejecución de la sentencia.
La etapa preparatoria se define como: “la instrucción penal. Ésta constituye la
primera fase del procedimiento criminal y tiene por objeto recoger el material para
6 Berducido M., Héctor E. Derecho procesal penal guatemalteco. http://hectorberducido.files.wordpres.com/
2008/02/historia-del-proceso-penal.pdf (Consultado el 14 de octubre de 2012).
17
determinar, por lo menos aproximadamente si el hecho delictivo se ha cometido y
quien sea su autor y cual su culpabilidad”. 7
El Manual del Fiscal indica que la etapa preparatoria “es la fase inicial del proceso
penal”. 8
Para Albeño la etapa preparatoria “Constituye la investigación preliminar, realizada
por el Ministerio Público y controlada por los Jueces de primera Instancia Penal, la
cual sirve para preparar la acusación”. 9
“Es la fase en la que el juez de primera instancia penal, narcoactividad y delitos
contra el ambiente, controla el requerimiento del Ministerio Público. ”10
De todas estas definiciones queda confirmado que el objetivo principal de la etapa
preparatoria es la investigación criminal.
Ahora bien, para la Licenciada Gladis Albeño la etapa intermedia es: “La fase de
transición entre el procedimiento preparatorio y el juicio propiamente dicho. Desde el
punto de vista formal la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales
que tienen como fin conocer los requerimientos o actos conclusivos de la
investigación”.11
En otras palabras, el procedimiento intermedio o etapa intermedia, tiene como
objetivo que se discuta en una audiencia, cualquiera de las solicitudes que el
Ministerio Público haya formulado al final de la etapa preparatoria, siendo estás:
7 Sosa Arditi, Enrique. Ob. Cit., Pág. 542.
8 Ministerio Público, El manual del fiscal, s.e., Guatemala, 1996, Pág. 230.
9 Albeño Ovando, Gladis Yolanda, El juicio oral en el proceso penal guatemalteco, Editorial Litografía Llerena
S.A., Guatemala, 2001, Pág. 100. 10
Sosa Arditi, Enrique. Ob. Cit., Pág. 272. 11
Ob. Cit., Pág. 106.
18
La clausura provisional
El sobreseimiento
La formulación de la acusación
El procedimiento abreviado
Los mecanismos alternos de salida al procedimiento común: criterio de
oportunidad, mediación, conversión y suspensión de la persecución penal.
Por otra parte para de Pina Vera “El debate es la discusión o controversia entre dos
o más personas, generalmente en asamblea, junta, parlamento, sala judicial, sobre
cuestión propia de su competencia con el objeto de llegar a una solución sobre ella
por aclamación o votación”.12
“Es el método de búsqueda de la verdad mediante un acto público de intensa
oralidad moderado por jueces, consistente en la confrontación de posturas sobre
hechos, normas, pruebas y valoraciones”.13
De estas definiciones se desprende la actividad colegiada del órgano que tiene la
decisión de la sentencia judicial en materia criminal, asunto que se tratará a fondo
más adelante en esta tesis.
De la etapa de las impugnaciones o vía recursiva, es menester recordar que el medio
de impugnación o recurso es: “todo medio que concede la ley procesal para la
impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de
fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. El acto de recurrir
corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial.”14
12
De Pina Vera, Rafael, Diccionario de derecho, Editorial Porrúa, S.A., México, 1983, Pág. 204. 13
Ob. Cit., Pág. 205. 14
Ob. Cit., Pág. 644.
19
Por lo anterior, es evidente que el control jurisdiccional de la sentencia tiene como fin
revisar el procedimiento y el fondo del asunto sentenciado, en Guatemala contra la
sentencia de los tribunales de primer grado, cabe el recurso de apelación especial,
que es conocido por las salas de las cortes de apelaciones del ramo penal, contra las
sentencias de segundo grado dictadas por estos últimos órganos jurisdiccionales
descritos, cabe el recurso de casación, que es conocido por la cámara penal de la
Corte Suprema de Justicia, y contra lo resuelto en la casación procede el proceso
constitucional de amparo el cual es sustanciado en esta instancia por la Corte de
Constitucionalidad.
Acerca de la ejecución penal se establece que “es la aplicación efectiva de la pena
ordenada por el juez o tribunal de sentencia. En la doctrina moderna y en la práctica,
se ha planteado la interesante cuestión de si la ejecución de las penas debe quedar
exclusivamente confiada a las autoridades administrativas o si corresponde a la
autoridad judicial mediante la creación de jueces de ejecución, que evidentemente,
esto sería lo aconsejable”. 15
En el caso de Guatemala, existen dos juzgados de ejecución que son los entes
encargados de velar porque se le dé estricto cumplimiento a las sentencias, cuando
estas han causado estado, es decir, cuando están firmes y no hay ningún recurso
pendiente de resolverse.
1.4 Alcances
El proceso penal guatemalteco se configura actualmente como un proceso mixto,
pero con tendencia acusatoria, en este capítulo se han desarrollado apenas aspectos
generales del mismo, toda vez que, en una gran cantidad de tesis y trabajos de
investigación se han desarrollado los temas relativos a la sustanciación procesal
15
Albeño Ovando, Gladis Yolanda. Ob. Cit., Pág. 276.
20
penal hasta la saciedad, pero lo cierto es que, en el proceso penal se logra realizar
una aproximación de carácter judicial, a la verdad histórica, respecto de las
circunstancias que rodean un hecho criminal.
Se aclara que es una aproximación y que por lo tanto al reconstrucción de los
hechos en el juicio no puede ser cien por ciento fidedigna, sin embargo, este es el
instrumento de control y juzgamiento con el que se cuenta en Guatemala, el cual
desde luego es perfectible y que en algunas ocasiones y con las reformas ha sido
mejorado y en otras ocasiones empeorado, por lo que debe realizarse un análisis
crítico del asunto determinado, que para el efecto de esta investigación será lo
relacionado con los jueces unipersonales de sentencia, tema que será analizado a
fondo en los subsiguientes capítulos.
21
CAPÍTULO II
EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
2.1 Definición
“Audiencia que debe hacerse en forma oral y pública aunque en el tribunal puede
resolverse aún de oficio que total o parcialmente se realice a puertas cerradas
cuando la publicidad afecta la moral, al orden público o a la seguridad”. 16
De acuerdo con el autor guatemalteco Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, citando a
Gustavo Vivas Ussher, indica que el debate oral es “la etapa del proceso penal que
tiene por fin establecer si se acreditan o no, total o parcialmente, los extremos
argumentados fáctica y jurídicamente en la acusación (querella o auto de elevación a
juicio o en la querella exclusiva en su caso), con certeza positiva fundada en la
prueba examinada y contraexaminada por las partes y recibidas por el tribunal, que
declara por sentencia la relación jurídico sustantiva basada en el debate realizado en
forma pública, oral, continua y contradictoria”. 17
Sigue manifestando el maestro Poroj que “el debate o juico oral y público, tal y como
se señala en la definición transcrita, es una etapa del proceso penal (la tercera), sin
embargo, a pesar de que es una sola etapa, se subdivide en varias sub-etapas, por
cuestión metodológica, éstas son: a) Etapa de preparación de debate; b) Debate
puro; C) Deliberación y emisión de la sentencia; cada una de estas divisiones
conllevan formas, diligencias o incidencias propias, las cuales se trasladan en un
panorama general en el presente texto”. 18
16
Goldstein, Mabel, Ob. Cit., Pág. 188. 17
Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo, El proceso penal guatemalteco, tomo II etapas de debate, ejecución y su vía recursiva, Magna Terra Editores, Guatemala, 2009, Pág. 27. 18
Ibídem, Pág. 27.
22
Luego de lo anterior, queda claro que, el debate es la parte toral del proceso penal
guatemalteco, toda vez que en esta etapa, se diligencia la prueba y se dicta la
sentencia de primer grado, con la cual se administra justicia.
2.2 Historia
La historia del debate oral en el derecho está perdida en la historia, sin embargo, el
Licenciado William Reynaldo Méndez Franco, en su tesis de graduación profesional,
indica: “ni la oratoria forense ni la judicial aparecen en los vestigios de la antigüedad,
esto debido a que los monarcas centralizaban las funciones de poder, con lo cual
ejercían por sí mismos la justicia y por consiguiente sus propios fallos, los cuales por
tales motivos eran inapelables. Debido a que en esos tiempos no existían leyes
escritas y mucho menos se reconocían derechos algunos a los súbditos, la
elocuencia no presentaba ningún papel o rol de importancia, ya que las sentencias
que se dictaban dependían únicamente del criterio y voluntad del soberano
gobernante”. 19
Fueron Grecia y luego Roma, los primeros estados donde nació y se dio a conocer la
oratoria forense, pero en ambas el género forense se tergiversaba a menudo con el
político, esto debido a las estrechas relaciones que existían entre el foro y la política,
y que muchos de los más grandes oradores cultivaron ambos géneros en forma
indistinta.
El más antiguo de los oradores forenses de Grecia, y abogado que gravó en su
puerta una inscripción que decía: Aquí se consuela a los desgraciados, fue Antifón.
Mucho más tarde, llega a su más alta perfección con Demóstenes, quién además de
su elocuencia como tribuno, demostró sus dotes extraordinarios como abogado, lo
19
Méndez Franco, William Reynaldo, Análisis doctrinario de la aplicación de la oratoria forense en el debate oral y pública guatemalteco, Universidad Rafael Landívar de Guatemala, Tesis de grado, Guatemala, 2007, Pág.
23
cual comprobó al iniciar su carrera a la edad de diecisiete años, mediante la
acusación que formuló contra sus tutores. En repetidas ocasiones utilizó sus dotes
extraordinarios de argumentador y más aún de persuasión, para lograr que los
atenienses defendieran y pelearan por su libertad.
La doctrina señala que Roma, considerada como la legisladora del mundo, superó
enormemente a Grecia en la oratoria forense. Los más importantes e ilustres
cultivadores de ésta ciencia fueron, Catón de Útica, Craso, Hortensio y Quintiliano,
figuras del foro romano que palidecen ante la gloria de Marco Tulio Cicerón, cuya
primera intervención, y de la cual se tiene conocimiento cierto, fue frente al más
importante orador de su tiempo. Hortensio Hortalo, a quién desde los principios de su
inmersión en la oratoria se esforzaba por imitar, lo cual lamentablemente no le
originó éxito alguno. Su propósito era el usar cada palabra con suma precisión y en
el momento más oportuno posible, con lo cual se puede indicar claramente, que a
través de sus escritos, el latín se ha ido configurando y afianzando hasta llegar al
esplendor máximo del momento; siendo la formación de la lengua, uno de los más
altos méritos de su obra”. 20
De lo anterior se desprende la relevancia de Grecia y Roma, y que, en sus grandes
oradores y parlamentos se encuentra el antecedente del actual debate oral y su
argumentación.
2.3 Principios
Los principios del debate oral guatemalteco, se encuentran regulados dentro de título
III, capítulo II, sección primera, de los artículos 354 al 367 del Código Procesal Penal.
El primer principio es el de inmediación, que regula el contacto del juez con las
partes, y los órganos de prueba. A este respecto del Artículo 354 del Código
20
Méndez Franco, William Reynaldo. Ob. Cit. Páginas 11-13.
24
Procesal Penal establece: “El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de
los jueces llamados a dictar la sentencia, del Ministerio Publico, del acusado, de su
defensor y de las demás partes o sus mandatarios. El acusado no podrá alejarse de
la audiencia sin permiso del tribunal, si después de su declaración rehusare asistir,
será custodiado en una sala próxima y representado por su defensor.
Doctrinalmente es definido como: principio del derecho procesal encaminado a la
relación directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras
personas. Constituye el medio de que el magistrado conozca personalmente a las
partes y pueda apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente de la testifical,
ya que todas ellas han de realizarse en su presencia.
El tema de la inmediación se encuentra íntimamente ligado a la oralidad del
procedimiento, ya que, cuando es escrito, las diligencias, inclusive la recepción de
las declaraciones (testimonios, absolución de posiciones, informes periciales) se
suelen practicar ante el secretario judicial, y más corrientemente ante el oficial o ante
un escribiente del juzgado”.21
Por otra parte, respecto del acusado el Artículo 355 del Código Procesal Penal como
principio regula que, “el acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o
actos de violencia.”
Como tercer principio, en el Artículo 356 del mismo cuerpo legal, se regula lo
relacionado a la publicidad en los términos siguientes:
“El debate será público, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se efectué,
total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:
21
Méndez Franco, William Reynaldo. Ob. Cit., Pág. 383.
25
1) Afecte directamente el pudor, la vida o la integridad física de alguna de las partes
o de persona citada para participar en él.
2) Afecte gravemente el orden público o la seguridad del Estado.
3) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible.
4) Esté previsto específicamente.
5) Se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad,
porque lo expone a un peligro.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. El tribunal podrá
imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los
hechos que presenciaren o conocieren, decisión que constará en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público.”
Doctrinalmente la publicidad de acuerdo a Poroj citando a Vivas se entiende como:
“la característica más sobresaliente del modelo de enjuiciamiento penal, la
administración de justicia es un acto de gobierno y como tal está sujeto a las reglas
generales propias de todo acto de gobierno de la República, como lo es la
publicidad.”22
Respecto a las restricciones de acceso, el Artículo 357 establece: “Se negará el
acceso a los menores de dieciséis años, no acompañados por un mayor que
22
Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo, Ob. Cit., Pág. 69.
26
responda por su conducta, o a cualquier persona que se presente en forma
incompatible con la seriedad de la audiencia”.
El presidente del tribunal podrá limitar el ingreso del público a una cantidad
determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.”
Como un principio más el Código Procesal Penal regula el poder de disciplina del
tribunal, el cual recae en el presidente del mismo:
El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina de la audiencia. También
podrá:
1) Por razones de orden, higiene, decoro o eficacia del debate, disponer el
alejamiento de las personas cuya presencia no fuere necesaria.
2) Corregir en el acto, con arresto hasta de cinco días o multa las infracciones que se
cometan, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dispuesta por el tribunal si el infractor fuere el representante del
Ministerio Público, el acusado, su defensor, el querellante, las partes civiles, o sus
mandatarios.
Si los expulsados fueren el Ministerio Público o el defensor, forzosamente se
procederá al nombramiento de sustituto.
Si fueren las partes civiles o el querellante podrán nombrar sustituto y, si no lo
hicieren, se tendrá por abandonadas sus intervenciones.
Si fuere el acusado, la audiencia continuará con el defensor.
27
Un principio adicional al anterior es el del deber de los asistentes al debate regulado
en estos términos: “Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban
responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar cámaras
fotográficas, videos o grabadoras, armas u otros elementos aptos para molestar u
ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos”.
El principio más importante del proceso penal es el relativo al de la oralidad como
forma de transmisión del pensamiento y forma de comunicación, el cual está
regulado de la siguiente forma en el Artículo 362 del Código Procesal Penal:
“El debate será oral. En esa forma se producirán las declaraciones del acusado, de
los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en
él. Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos
por su emisión, pero constarán en el acta del debate. Asimismo también podrá
proceder de acuerdo al párrafo tercero del Artículo 142 de este Código, en lo que
fuere aplicable.
Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma oficial formularán
sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o
relatándose las preguntas o las contestaciones de la audiencia.
El acusado sordo y el que no pudiere entender el idioma oficial deberá ser auxiliado
por un intérprete para que le transmita el contenido de los actos del debate.
Asimismo también podrá procederse de acuerdo al párrafo tercero del Artículo 142
en lo que fuere aplicable”.
28
Doctrinalmente la oralidad se define como “aquel que provoca que el debate se
sustancie en sus partes de viva voz y ante el juez o tribunal que entiende en el litigio;
ya sea éste civil, penal, laboral, contencioso administrativo, etc. En el juicio oral, las
pruebas y los alegatos de las partes se efectúan ante el juzgador. La oralidad es
esencial para la inmediación, y según muchos autores, representa una forma
esencial para la recta administración de justicia, especialmente en materia penal,
entre otras razones por la publicidad de los debates (salvo cuando se trata de
hechos o delitos que pueden producir escándalo público o afectar el honor de las
personas o atentar contra la seguridad del Estado).
La oralidad en los juicios, establecida en la generalidad de los países, bien en forma
absoluta, bien en forma mixta, escrita-oral es sin embargo resistida por la legislación
y la doctrina de algunos países, ello no obstante, la oralidad se abre camino cada
vez con mayor fuerza”. 23
Por otra parte respecto de los deberes del público asistente al debate se regula en el
Artículo 359 del citado cuerpo legal: “Quienes asistan a la audiencia deberán
permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para
exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar
cámaras fotográficas, videos o grabadoras, armas u otros elementos aptos para
molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o
contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos”.
Acerca de la continuidad y suspensión del debate el Código Procesal Penal en el
Artículo 360 establece: “El debate continuará durante todas las audiencias
consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un
plazo máximo de diez días, sólo en los casos siguientes:
23
Méndez Franco, William Reynaldo. Ob. Cit., Pág. 405.
29
1) Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de
audiencias, incluso cuando una revelación inesperada haga indispensable una
instrucción suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el
intervalo entre dos sesiones.
2) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes y fuere imposible e
inconveniente continuar el debate hasta que les haga comparecer por la fuerza
pública.
3) Cuando algún juez, el acusado, su defensor o el representante del Ministerio
Público se enfermare a tal extremo que no pudiere continuar interviniendo en el
debate, a menos que los últimos puedan ser reemplazados inmediatamente.
4) Cuando el Ministerio Público lo requiera para ampliar la acusación o el acusado o
su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, siempre que, por las
características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por
resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario similar
tornen imposible su continuación.
El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará la
audiencia; ello valdrá como citación para los que deban intervenir. Antes de
comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los
actos cumplidos con anterioridad.
El presidente cuidará que el debate no se prolongue más allá de la jornada de
trabajo; ordenará los aplazamientos diarios indicando el día y la hora en la cual
continuará el mismo, salvo excepciones objetivamente calificadas por el tribunal.”
30
Respecto del momento en el que el debate se considera interrumpido el Artículo 361
del mismo cuerpo legal indica: “Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo
día después de la suspensión se considerará interrumpido y deberá ser realizado de
nuevo, desde su iniciación.
La rebeldía o incapacidad del acusado interrumpirán el debate, salvo que el
impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
No se entenderá afectada la continuidad del debate, cuando se hubiese suspendido
o interrumpido por el planteamiento de acciones de amparo o de acciones,
excepciones o incidentes relativos a la inconstitucionalidad de una ley. El tribunal de
sentencia deberá resolver el asunto principal dentro de los cinco días siguientes de
quedar firme la cuestión planteada o de recibida la ejecutoria correspondiente, en su
caso.”
Acerca de la imposibilidad de asistencia de algunos medios de prueba se preceptúa
en el Artículo 365 de la citada normativa: “Los testigos o peritos que no puedan
concurrir al debate por un impedimento justificado serán examinados en el lugar
donde se hallen, por los jueces del tribunal o por medio de exhorto a otro juez, según
los casos. Las partes podrán participar en el acto.
El tribunal podrá decidir, cuando residan en el extranjero, que las declaraciones o los
dictámenes se reciban por un juez comisionado. El acta o el informe escrito
respectivo, se leerá en la audiencia, salvo cuando quien ofreció la prueba anticipe
todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta.”
En lo referente a la dirección del debate el Artículo 366 indica: “El presidente dirigirá
el debate, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan,
exigirá las protestas solemnes, moderará la discusión, impidiendo derivaciones
31
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten
admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.
Si una disposición del presidente es objetada como inadmisible por alguna de las
partes, decidirá el tribunal.”
Como último principio en el Artículo 367 del Código Procesal Penal se regula lo
relacionado al delito cometido durante el debate oral de la siguiente forma: “Si
durante el debate se cometiere falta o delito, el Tribunal ordenará levantar acta con
las indicaciones que correspondan y hará detener al presunto culpable, remitiéndose
copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Público a fin de que proceda de
conformidad con la ley.
Análogamente se procederá en el caso de una falta, sin perjuicio de la libertad del
imputado.”
2.4 Desarrollo
El código procesal fija el orden en que se desarrollara el debate:
1. Apertura, el día y hora fijado se constituirá el tribunal. El presidente o juez
unipersonal verificará la presencia de las partes y de los distintos
intervinientes y abrirá el debate.
2. Alegatos de apertura.
3. Planteamiento y resolución de incidentes: en un solo acto se resolverán las
cuestiones incidentales, a menos que el tribunal decida hacerlo
sucesivamente o diferir alguno.
32
4. Declaración del o de los acusados.
5. Recepción de las pruebas: el orden que sigue, establecido en el Código,
puede ser variado por el tribunal; lectura de dictámenes y declaración e
interrogatorio a peritos, declaración e interrogatorio a testigos, lectura de
documentos, informes y actas.
6. Exposición de conclusiones: el ministerio público, el abogado del querellante,
el actor civil, los defensores del acusado y los abogados del tercero civilmente
demandado expondrán sus conclusiones finales en ese orden. El fiscal y el
defensor tendrán derecho a réplica.
7. Palabra final del sindicado y la victima si fuere el caso.
8. Cierre del debate y orden de pasar a la etapa de deliberación.
9. Reapertura del debate de ser necesario.
10. Sentencia.
2.5 Sentencia
El tribunal de sentencia luego de la deliberación respetiva, debe dictar sentencia
condenatoria o absolutoria según sea el caso, pero esto será tratado a fondo en el
capítulo siguiente.
33
CAPÍTULO III
LA SENTENCIA PENAL
3.1 Definición
De acuerdo con Goldstein, sentencia es el “acto decisorio del tribunal para poner
término al proceso, después de su integral tramitación. Resolución del tribunal sobre
todas las cuestiones que ha sido objeto del juicio, fijándolas en lo posible, dentro del
siguiente orden: las incidentales, que ha sido diferidas, las relativas a la existencia
del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponde,
sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización, más demandas y costas
mediante voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el orden que
resulta de un sorteo que se hace en cada caso y que por mayoría de votos,
valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la
sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas”. 24
La sentencia también es definida como: “declaración del juicio y resolución del juez.
Modo normal de extinción de la relación procesal. Acto procesal emanado de los
órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento.
Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal,
resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o
absolución del procesado. Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión
principal de un proceso. Llámese asimismo sentencia al fallo o resolución que se
dicte en los juicios de árbitros o de amigables componedores, si bien en estos casos
es más frecuente la expresión laudos.
La sentencia judicial adquiere valor de cosa juzgada cuando queda firme, bien por no
haber sido apelada, o por no ser susceptible de apelación; por lo cual la declaración
24
Goldstein, Mabel. Ob. Cit., Pág. 516.
34
que contenga es inconmovible en cuanto afecta a las partes litigantes, a quienes de
ella traigan causa y en cuanto a los hechos que hayan sido objeto del litigio. Sin
embargo, existen algunos casos en que, no obstante ser firme la sentencia, la
cuestión litigiosa puede ser reproducida en un procedimiento distinto. Tal supuesto
se produce en las sentencias de los juicios ejecutivos, ya que las partes pueden
volver sobre el asunto en juicio ordinario; así como las que recaen sobre juicios de
alimentos provisionales, problema que igualmente puede ser reproducido en el juicio
sobre alimentos definitivos“. 25
Según Devis Echandía: “toda sentencia es una decisión y el resultado de un
razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al
mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y
obliga. Es por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenido en la
ley, en mandato concreto para el caso determinado. Pero no es por sí mismo un
mandato, ya que se limita a aplicar el que contiene la ley”. 26
De lo anterior se define con claridad que la sentencia penal, es el acto procesal
emanado del órgano jurisdiccional, a través del cual se administra justicia,
poniéndole fin al proceso y condenado o absolviendo al procesado, además de la
condena civil si procede.
Por otra parte es necesario hacer mención del tema de la logicidad del contenido de
la sentencia, tema excelentemente desarrollado por el Licenciado Jesús Felícito
Mazariegos Herrera en su tesis de graduación profesional de la carrera de abogacía
y notariado, que se plasma a continuación.
25
Ossorio, Manuel. Ob. Cit., Pág. 699. 26
Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal; T.I., Ed. Edit. ABC., Bogotá Colombia, 1978, Pág. 409.
35
“Cuando se habla del examen de la logicidad de la motivación se está haciendo
referencia al examen del sentido o contenido de la fundamentación y no a su forma,
siempre en relación con la valoración de la prueba; con ese examen del sentido
lógico de la fundamentación se trata de establecer si el tribunal en la valoración de la
prueba aplicó las reglas de la lógica en su razonamiento.
Se puede afirmar que las reglas que rigen “el recto entendimiento humano” son una
construcción teórica que trata de explicar la forma en que el pensamiento trabaja, a
ese proceso se le ha llamado iter lógico. Nuestros pensamientos son expresados en
conceptos, juicios y raciocinios y en su estructura deben obedecer las reglas y las
leyes de la lógica.
Para establecer la razonabilidad y la comprensibilidad de los argumentos expresados
en la sentencia – logicidad – se hace necesario contrastar la argumentación con las
reglas de la lógica que son las siguientes:
a) Regla de la coherencia: La motivación o fundamentación para ser coherente debe
estar constituida por un conjunto de razonamientos concordantes y convenientes
entre sí, para lo cual tiene que seguir los principios siguientes:
a.1 Identidad: Un juicio es necesariamente verdadero cuando el concepto sujeto es
idéntico al concepto predicado. A = A. ejemplo: Los guatemaltecos son
centroamericanos, las vocales son letras del abecedario.
a.2 No contradicción: Dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no
pueden ser verdaderos. A es B y A no es B. Ejemplo: se afirma que el acusado obró
dolosamente al cometer el hecho, pero que debe reconocerse también que su
capacidad de comprender la gravedad del hecho se encontraba limitada por su bajo
coeficiente intelectual.
36
a.3 Tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden
ser falsos
b) Regla de la derivación: Todo razonamiento para ser verdadero debe estar
conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así
como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan
estableciendo, utilizando para ello la experiencia y la psicología. Lo anterior implica
que el razonamiento debe respetar el principio suficiente. Por ello en la motivación
cada conclusión necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o
negación que se hace. Este elemento de razón suficiente debe ser necesariamente
concordante y verdadero.
Se contraviene esta regla cuando se falsea o malinterpreta el contenido o significado
de una prueba, o bien ésta ha sido adquirida contrariando las disposiciones que en
este aspecto regula la ley procesal penal. Artículo 189 Código Procesal Penal de
Guatemala.
c) Leyes de la Psicología y experiencia: La Psicología es considerada una ciencia
empírica del pensamiento que se ocupa de explicar el comportamiento humano. De
ahí que el juez o tribunal estén obligados a aplicar las leyes de la Psicología cuando
valoran los medios de prueba producidos, el juez debe tener un mínimo de
conocimiento de la psiquis de las personas, sus perturbaciones psicológicas
provocadas por los órganos de los sentidos y que puedan producir alucinaciones,
ilusiones, olvidos, dudas y errores; así como las motivaciones más frecuentes para
mentir o distorsionar la verdad. No se trata de que los juzgadores expliquen los
procesos o mecanismos psicológicos que emplean para arribar a una conclusión o
juicio de valor. Por ejemplo, cuando valoran un testimonio pueden afirmar que creen
lo expresado por el testigo “X” porque al declarar lo hizo con seguridad y honestidad.
En tanto de que si arriban a igual conclusión de credibilidad pero argumentan que lo
37
hacen porque el testigo es policía y los policías no mienten, se está valorando
arbitrariamente la prueba. En síntesis, la aplicación de las leyes de la Psicología ha
de referirse a comportamientos humanos y no a características.
La experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de
cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos
como la verdad.
Se dice que la sentencia es lógica cuando la misma cumple con el principio de
congruencia, es decir, que las afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan
entre sí, correlación y concordancia, la verdad material o histórica que se plantea,
guarda relación con la fundamentación y petición que se dan en la demanda o
solicitud. Se refiere a que no debe existir contradicción, los juicios que contengan la
fundamentación no deben oponerse entre sí, ya que de ocurrir ello se anulan
automáticamente; debe ser inequívoca, vale decir que la fundamentación no debe
dar lugar a equivocaciones en cuanto al significado y alcance de las conclusiones. La
motivación o fundamentación ha de ser concordante, es decir, que a cada afirmación
o negación debe corresponder uno o unos elementos de prueba determinados de los
cuales se puede inferir esa conclusión; finalmente la sentencia debe ser verdadera,
ha de basarse en elementos de prueba auténticos y no en elementos probatorios
inexistentes o falseados o adquiridos de forma ilegal.
Con el examen de la logicidad de la motivación de la sentencia se trata de establecer
si el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo aplicó las reglas y leyes de la lógica en su
razonamiento, y en cuanto a la valoración de la prueba si fueron aplicadas las reglas
de la sana crítica en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su
decisión”. 27
27
Mazariegos Herrera, Jesús Felícito, Vicios de la sentencia y motivos absolutos de anulación formal como procedencia del recurso de apelación especial en el proceso penal guatemalteco, Universidad de San Carlos de Guatemala, Tesis de Grado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Guatemala, 2008, Págs. 2 a la 5.
38
3.2 Elementos de la sentencia
De acuerdo al Artículo 389 del Código Procesal Penal, la sentencia penal deberá
contener:
1) La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del
acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; si la
acusación corresponde al Ministerio Publico; si hay querellante adhesivo sus
nombres y apellidos. Cuando se ejerza la acción civil, el nombre y apellido del actor
civil y, en su caso, del tercero civilmente demandado.
2) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la
acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya
reparación reclama el actor civil y su pretensión reparatoria.
3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime
acreditado.
4) Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver.
5) La parte resolutiva con mención de las disposiciones legales aplicables; y
6) La firma de los jueces.
De acuerdo con Mazariegos Herrera
a) Los considerandos y el derecho: La aplicación de la ley. Una vez que el tribunal
tiene la historia que ha dado el proceso, es decir que ha fijado los hechos, debe
examinar si los mismos se compadecen o corresponden, de acuerdo con las
pretensiones de las partes, con alguna norma jurídica, esto, si la situación concreta
que la acusación plantea está amparada por una o varias normas legales o no. Para
poder efectuar esta tarea el tribunal realiza una subsunción jurídica universalizando
el caso particular y compararlo con las normas abstractas del sistema. Allí encontrará
concordancias, totales o parciales y aun falta de soluciones de su caso. Usará los
39
medios de interpretación de la ley, pero también deberá recurrir a los nuevos
métodos lógico-lingüísticos, tendientes a evitar la ambigüedad y la vaguedad.
b) Integración, apartamiento y creación del derecho: De modo que si bien el
ordenamiento jurídico es un todo completo, no lo es exclusivamente por cuenta de
las normas, sino que los jueces concurren a su estructuración (completan e
integran). ¿Pueden los jueces apartarse del ordenamiento legal? Sí, lo pueden hacer
de dos formas:
- Porque su aplicación viola la moral y las buenas costumbres, o la norma particular
lesiona otra de orden superior en el ordenamiento jurídico (inconstitucionalidad).
- Porque la norma ha perdido vigencia dentro del contenido social y colisiona
abiertamente con la realidad, produciendo una injusticia en los casos particulares.
c) Las partes sustanciales de la sentencia: Generalmente se consideran tres partes
como sustanciales de la sentencia:
Los resultandos, los considerandos y la parte resolutiva (los por tantos); los cuales
van precedidos por la individualización de las partes intervinientes en el proceso
luego de la expresión Y VISTOS.
Los Resultandos: Los resultandos constituyen la primera parte en general de
las resoluciones y un relato, una narración de las circunstancias del proceso.
Se indica en ella lo que resulta del juicio, de allí su nombre de resultandos. Se
desarrollan sintéticamente y en general en el orden del expediente las
alegaciones de las partes, los incidentes, las excepciones, las pruebas, etc.
Es decir, todos los elementos del trámite del juicio y su contenido brevemente
explicado, como las soluciones a que se haya arribado en ellos. La lectura de
los resultandos debe ser útil para la ubicación de los distintos pasos del
40
expediente, como para tener una visión completa y concreta del mismo sin
necesidad de recurrir a su lectura integral. Será además la fuente de los
considerandos.
La sentencia no se dicta sobre cuestiones abstractas sino que es necesario un
conflicto a dilucidar que se halle pendiente al momento de dictarla y sobre el que
exista interés de las partes en obtener una decisión, en especial si además esa
decisión debe actualizar algunos puntos. El tribunal, en la sentencia podrá hacer
mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la
sustentación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados
oportunamente como hechos nuevos.
Los considerandos y los hechos: Considerar importa tanto reflexionar con
atención, cuanto juzgar, estimar. Pero la palabra considerando se aplica en
derecho a cada razón que precede y apoya un fallo. Estas razones son los
resultados de una serie de actos que las complementan, las estructuran y les
dan fuerza. De modo tal que los considerandos tienen dos acepciones: En un
sentido estricto se refiere a las razones que avalarán la decisión. En un
sentido amplio constituyen esas razones, más todo el sistema de formación de
las mismas. Así podemos decir que los considerandos abarcan los campos
conceptuales siguientes:
- La reflexión selectiva y por separado de los elementos de los resultados.
- La fijación de los hechos a través de la prueba.
- La subsunción de los hechos fijados en la norma o normas jurídicas adecuadas.
Lo anterior importa a la interacción de las cuestiones de hecho y de derecho, de
modo que fijados los hechos controversiales corresponde analizarlos para establecer
cuál es la historia verdadera.
41
Una de las actividades básicas es la fijación de los hechos a través de la apreciación
de la prueba. Aunque en general no puede prescindirse de considerar una prueba
esencial y de capital importancia para la solución de la causa, pues los miembros del
tribunal no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las
pruebas producidas en el juicio, sino únicamente las decisivas para fallar la causa –
son soberanos en la elección de las mismas-, pudiendo preferir unas y descartar
otras. La sola omisión en la consideración de determinada prueba no configura
agravio atendible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la
cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio.
La forma de apreciación de la prueba que el ordenamiento procesal penal establece
que es el de “las reglas de la sana crítica razonada”. Se dice que las mismas
consisten en la aplicación de las reglas de la ciencia (o de la lógica que es una
ciencia formal) y de la experiencia. Más allá de la contraposición de la lógica y de la
experiencia que alguna vez hizo notar Carlos Cossio, esta concepción es demasiado
vaga y no nos explica en qué consisten estas reglas. En realidad, las reglas de la
sana crítica pueden extraerse del ordenamiento procesal con un orden lógico y con
fundamento en la ciencia y en la experiencia, porque constituyen un método para
llegar al averiguamiento de la “verdad”, en el sentido que el proceso tiene de la
misma, verdad que constituye en realidad una regla de certeza racional.
En síntesis, podemos decir que estas reglas establecen:
- Dar por fijados los hechos basados en prueba tasada (documentos no
desconocidos, confesión expresa, etc.).
- Confrontar los hechos con los medios probatorios desde el punto de vista estático
(cada medio de prueba tiene determinado valor, como las piezas de ajedrez;
documento, informe, confesión, testigo).
42
- Determinar en cada hecho la incidencia del medio estático de acuerdo con la
pertinencia de cada uno de ellos, de modo que nos encontremos con un relato
avalado por un sistema dinámico (un hecho de tránsito es difícil que sea probado por
documentos, a menos que haya sido filmado, pero es fácil que lo sea por testigos
que lo observaron). El modo dinámico nos muestra la historia como un sistema
integral y nos permite jugar con las pruebas en su conjunto.
- Los elementos de la historia probada se integran con las presunciones, la conducta
de las partes y la regla de la carga de la prueba para el caso de que el Tribunal dude
sobre partes de la historia reconstruida.
Esta tarea lleva al tribunal a fijar los hechos. Pero estas reglas no estarían completas
si no se apoyan en los fundamentos, es decir cada una de las razones que llevan a
esas conclusiones, porque el deber de fundamentar es una imposición legal.
Finalmente, se integran a esta consideración los hechos constitutivos y modificativos
o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados,
aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. Todo lo
relativo a los hechos está enmarcado en el principio de congruencia, que consiste en
la relación inmediata necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes
y lo resuelto por el tribunal. El principio de congruencia impide abordar temas ajenos
a la decisión del tribunal. Sin embargo no hay ultra petita (fallar por más de lo pedido
y controvertido) cuando se dio más de lo peticionado si se hizo la reserva a “lo que
en más o en menos resulte de la prueba de autos”, o cuando el ordenamiento
permite fallar en ese sentido. Sin embargo, el fallo ultra petita no puede resolver un
objeto (pretensión) extraño al proceso.
d) La Parte dispositiva de la sentencia: Esta es la parte más importante de la
sentencia, cuyo nombre es parte dispositiva, fallo, decisión o sentencia. Si bien la
sentencia requiere de todos los elementos enumerados formales y materiales, hasta
43
el momento de la decisión, no pasa de ser una pieza doctrinaria. En la decisión
aparece el poder jurisdiccional”. 28
3.3 Sana crítica
De acuerdo con Ossorio, “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y
valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal,
surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez
formar libremente su convicción, pero obligándose a establecer los fundamentos de
la misma. En la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los
hechos; en la sana crítica el juicio razonado”. A este respecto expresa Couture, “que
el juicio de valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas
y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”. 29
Según Goldstein: “medio de apreciación de las pruebas, más liberal y coincidente
con el sistema de las libres convicciones y, por otra parte, opuesto al sistema de las
pruebas legales o tasadas. Correcto entendimiento humano que es el criterio que
debe aplicar el magistrado en la compresión de los hechos que llegan a su
juzgamiento”. 30
Lo que se rescata de estas definiciones es que el sistema de la sana crítica
razonada, obliga a fundamentar las sentencias con los razonamientos de hecho y de
derecho que el juzgador debe utilizar para basar su decisión, de acuerdo a las reglas
de la lógica, la psicología y la experiencia común.
La motivación o fundamentación para ser considerada como tal debe ser de la forma
siguiente:
28
Mazariegos Herrera, Jesús Felícito, Ob. Cit., Págs. 6 a 10. 29
Ob. Cit., Pág. 688. 30
Ob. Cit., Pág. 508.
44
a) Expresa: Al ser la motivación un medio para controlar el camino lógico seguido
para dictar la sentencia, es imperativo que se remita al hecho de la acusación y la
relación de la prueba analizada para establecer su relación con dicho camino Nunca
puede reemplazarse la motivación con una alusión general de la prueba o basarla en
prueba relativa a hechos distintos a los de la acusación. Por ejemplo, si la acusación
es relativa al homicidio de una mujer joven. La prueba producida en el debate se
refiere a la existencia de una lesión por arma de fuego en un hombre joven con
idéntico nombre al de la mujer occisa; los testigos afirman que vieron al acusado
disparar a un hombre joven. Como es evidente, en el ejemplo no existe relación entre
la acusación y la prueba que analiza la sentencia, luego la fundamentación de la
sentencia no es expresa. No puede nunca reemplazarse la motivación con una
alusión global o general de la prueba o basarla en prueba relativa a hechos distintos
a los de la acusación.
b) Clara: El lenguaje a utilizar en la motivación de la sentencia ha de ser
comprensible para todos aquellos que la escuchen o lean, será recurrible el fallo
cuando por la oscuridad del lenguaje no puedan comprenderse los razonamientos
que los jueces que integran el tribunal expresan para fundar el mismo.
c) Completa: La motivación o fundamentación ha de referirse a todos y cada uno de
los puntos objeto del juicio penal y a todos y cada uno de los aspectos que justifican
la decisión, es decir, debe tratar en su orden:
Cuestiones previas;
Existencia del delito;
Responsabilidad penal del acusado;
Calificación legal del delito;
Pena a imponer;
Responsabilidad civil;
45
Costas; y
Todo lo demás que prescriba el Código Procesal Penal Guatemalteco y otras
leyes.
Con relación a los hechos, la motivación ha de contener las razones por las cuales
los tiene (los hechos) por probados, y las pruebas que respaldan su certeza,
justificando su valoración.
En cuanto al derecho, debe describirse el hecho, que se considera probado,
encuadrándolo jurídicamente –tipificación o subsunción – explicando el porqué de
esa calificación, lo cual incluye el nomen iuris o nombre jurídico. La operación mental
mencionada, trae consigo consecuencias jurídicas, que deben mencionarse y
fundamentarse también
.
Por ejemplo Barbarita Corzo, es acusada de que, el día 15 de septiembre de 1998
aprovechando la confianza de la cual gozaba por ser administradora de la fábrica de
embutidos “La Cordovesa”, ubicada en el municipio de San Juan Sacatepéquez,
extrajo de la caja fuerte la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos, cada
uno de ellos estaba marcado con el sello de la fábrica. Tanto la fábrica como los
dólares son propiedad de Alicia Copia Maravilla; misma cantidad que fue recuperada
al encontrársele en la billetera de cuero que portaba en su bolso de mano al
momento de su detención.
El tribunal de sentencia que conoció del juicio oral en contra de Barbarita Corzo
consideró: ... “tiene por probados los siguientes hechos: a) La acusada, el 15 de
septiembre de 1998, fungía como administradora de la fábrica “La Cordobesa”.
Extremo que se considera acreditado con el acta notarial que contiene su
nombramiento, certificación extendida por el Registro Mercantil y la declaración de
Mario Ciraiz y Mayra Búcaro; b) que la acusada el día de autos se encontraba en su
46
oficina, abrió la caja fuerte de la empresa de la cual extrajo un fajo de billetes verdes
y se los guardó en la billetera, la cual colocó en su bolso de mano, lo anterior se
establece con el testimonio de Mario Ciraiz y Mayra Búcaro laborantes de la
relacionada fábrica; c) Al momento de su detención Barbarita Corzo llevaba un bolso
en el cual tenía una billetera con los cinco mil dólares marcados con el sello de la
empresa, lo cual se acredita con la declaración de los elementos de la Policía
Nacional Civil, Jim Soto, sin otro apellido, y Marisela Gym Fiesta, quienes realizaron
la aprehensión de Barbarita Corzo...” El Tribunal de Sentencia estima que debe
dársele valor probatorio al acta notarial arriba relacionada y a la certificación
expedida por la Secretaría del Registro Mercantil, documentos que por su naturaleza
e idoneidad prueban el mencionado extremo; por otra parte, los testigos Ciraiz y
Búcaro, quienes laboran en la mencionada fábrica, expresaron en sus declaraciones
que Corzo efectivamente era la gerente de la fábrica, era la que les daba órdenes,
pagaba, firmaba los cheques de pago. Las declaraciones de estos testigos merecen
crédito porque al deponer lo hicieron con claridad y certeza, aportaron datos que
únicamente personas que laboran en el lugar pueden conocer; los dichos fueron
corroborados por el reconocimiento de este extremo que hizo la acusada al declarar.
Los testigos, cuya declaración se analizó arriba, también declararon que a ellos les
consta, ya que el día de los hechos ellos se encontraban en la oficina de la gerencia
de la fábrica, y aunque no coincidieron en la hora, dicha discrepancia no es
trascendente. Estos testigos manifestaron que Barbarita Corzo en un momento
determinado se dirigió a la caja fuerte que se ubica atrás de una pintura, la vieron
extraer un fajo de billetes verdes que guardó en una billetera de cuero que luego
introdujo en su bolso de mano. Del interrogatorio se hizo evidente que a los testigos
no les motivaba ningún interés especial para declarar en la forma que se indica,
además ambas personas fueron muy claras y ciertas en sus afirmaciones lo que
induce a este tribunal –como ya quedó afirmado- a darle valor probatorio a su dicho.
Finalmente, tenemos la declaración de los elementos de la Policía Nacional Civil, Jim
Soto y Marisela Gym Fiesta, quienes realizaron la aprehensión de Barbarita Corzo,
47
instantes después de salir ella de la oficina de la gerencia, y en su bolso encontraron
una billetera de cuero con los cinco mil dólares marcados con el sello de la empresa.
d) Legítima: Las resoluciones judiciales como la sentencia han de fundamentarse en
prueba legítima, ya que si su basamento se encuentra en prueba ilegal o ilegítima
automáticamente carecerá de legitimación o legitimidad. Nuestra legislación es clara
al establecer que no podrán ser valorados para fundamentar una decisión judicial, ni
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las
formas y condiciones previstas en este código, salvo que el defecto haya sido
subsanado o no se hubiera protestado oportunamente de él… y todo elemento de
prueba, para ser valorado debe ser obtenido por un procedimiento permitido e
incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código.
En consecuencia la legitimidad se refiere a la validez del acto probatorio el cual debe
haberse producido en el debate, o bien que haya sido legalmente incorporado, dicha
prueba además debe reunir los requisitos de esencialidad o decisividad. Ello equivale
a decir que no únicamente debe producirse la prueba en el debate, sino que además
ha de ser de tal entidad que sirva para establecer un hecho o circunstancia de la
acusación o bien concurra con otras pruebas para establecer los extremos de la
acusación. Por ejemplo, en un juicio por el delito de parricidio se pretende probar el
parentesco y se produce válidamente la prueba de testigos, pero los testigos no son
prueba idónea para establecer el parentesco, ya que éste únicamente puede
establecerse con los estados del registro civil. Del ejemplo se desprende que al
dictar sentencia el tribunal tendrá que considerar los testimonios sobre el parentesco
como prueba no esencial por no idónea”. 31
31
Mazariegos Herrera, Jesús Felícito. Ob. Cit., Págs. 37 a 41.
48
3.4 Jurados
“Tribunal no profesional ni permanente, cuyo esencial cometido es determinar y
declarar el hecho justiciable o la culpabilidad del acusado, quedando al cuidado de
los magistrados la imposición de la pena que por las leyes corresponda al caso”.32
Este sistema de jurados, se utiliza en los juicios criminales en los países de habla
inglesa, para que la decisión de la absolución y la condena no provengan de un solo
juez o magistrado.
3.5 Tribunal colegiado
“Magistrado o conjunto de magistrados que ejercen la función jurisdiccional, ya sea
en el orden civil, en el penal, en el laboral o en el administrativo, o en otro fuero y
cualquiera que sea su categoría jerárquica. Se llama unipersonal cuando está
constituido por un solo juez, y colegiado cuando lo integren tres o más jueces”. 33
En el caso guatemalteco existen tribunales de sentencia unipersonales y colegiados,
lo cual será objeto de análisis detallado en los capítulos que siguen.
32
Goldstein Mabel. Ob. Cit., Pág. 340. 33
Ob. Cit., Pág. 764.
49
CAPÍTULO IV
LOS SISTEMAS PROCESALES
4.1 Definición
La palabra sistema significa “conjunto de principios, normas o reglas, enlazados
entre sí, acerca de una ciencia o materia”. 34
Procesal se define como “referente al proceso, que determina sus trámites y sus
formas”. 35
De lo anterior se desprende que sistema procesal es el conjunto de principios,
normas y reglas que se refieren al proceso y que determinan su trámite y forma.
4.2 Reseña histórica
El autor guatemalteco Oscar Poroj a este respecto indica: “A lo largo de la historia, la
humanidad ha conocido tres sistemas procesales: el acusatorio, el inquisitivo y el
mixto. Y la configuración de los principios, norma y filosofía que cada uno de ellos
comprende, se reflejan en dos etapas esenciales comunes a cualquiera de estos tres
modelos, la etapa preparatoria (investigación o sumarial) y la del juicio (plenario o
debate).
Existen tres funciones fundamentales que se realizan en el proceso, estás son: la
función de acusar, la función de defensa y la función de decisión. Si se imputa a una
persona la comisión de un delito, alguien tiene que hacer la imputación. Por otra
parte, es preciso concederle al acusado la oportunidad de defenderse y rebatir la
34
Goldstein, Mabel. Ob. Cit., Pág. 710. 35
Ob. Cit., Pág. 614.
50
Imputación que se le hace. Por último, debe resolverse la situación del imputado,
debe juzgársele, e imponérsele una pena si es culpable, o absolvérsele si es
inocente.
El Doctor Alberto Herrarte citando a Eugenio Florián, esgrime que este autor
concluye que “si las tres funciones anteriores están concentradas en una misma
persona, se tendrá el proceso inquisitorio – o más bien inquisitivo –; por el contrario,
si cada una de estas funciones es ejercida por diferente persona se tendrá el
proceso acusatorio. De donde, en el segundo caso, se da un proceso de partes y en
el primero un proceso unilateral de juez con actividad multiforme.”36
4.3 El sistema acusatorio
De acuerdo con el mismo autor: “Se dice que los antiguos pueblos germanos, son el
único ejemplo de un sistema acusatorio ciento por ciento puros, un debate
caracterizado por la prevalencia de la oralidad y la publicidad.
En Grecia, ya con un sistema acusatorio popular, la justicia ejercía de cara al pueblo
mediante tribunales integrados por ciudadanos honorables, y prominentes de la
localidad, avances que se trasplantarían a la república romana.
Este sistema se determina de la siguiente forma:
a) El debate se caracterizó por la prevalencia de la oralidad y la publicidad.
b) Los tribunales se integraban por ciudadanos honorables y prominentes de la
localidad. (Esto instituye el sistema de jurados).
36
Poroj Subuyuj, Oscar, El proceso penal guatemalteco tomo I, Magna Terra Editores, Guatemala, 2009, Pág. 27.
51
c) Se consideró que la mejor forma de juzgar consistía en la existencia de dos
partes: una que llevara la acusación y otra que llevara la defensa.
d) El juez, asamblea o jurado popular debía encontrarse como un sujeto supra-
ordenado con el máximo de imparcialidad para poder examinar las
contrapuestas posiciones de las partes.
e) Se busca la igualdad de las partes.
f) El juez no debe tener iniciativa en la investigación.
g) Debía existir acusación en los delitos públicos; acción popular y en los delitos
privados debía de ser el perjudicado u ofendido.
h) En relación con los principios de procedimientos debía ser: proceso oral,
público, contradictorio y continuo.
i) La prueba se valoraba según la íntima convicción.
j) La sentencia produce eficacia de cosa juzgada.
k) Por último en relación con las medidas cautelares, la libertad del acusado es
la regla general”. 37
4.4 Sistema inquisitivo
“Podemos extraer en forma inmediata como características del sistema inquisitivo sin
pretender agotarlas, las siguientes:
a) Es un sistema que nace con la caída del imperio romano y el fortalecimiento
de la iglesia católica; (derecho canónico).
b) Se establece la búsqueda de la verdad como fin principal del proceso penal, y
como medio para obtenerla, la confesión que se sitúa como la reina de las
pruebas, a lado de los documentos públicos que hacen plena prueba.
c) Se configuran reglas de apreciación obligatorias para todos los funcionarios
judiciales, señalándose que hace y que no hace prueba. Es decir, que la
37
Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo. Ob. Cit., Pág. 28.
52
prueba se valora conforme a un sistema legal y la ley da el valor que debe
asignársele.
d) Se privilegia la fase de investigación o sumario y el debate queda relegado a
un mero acto formal, el pronunciamiento de la sentencia.
e) El juez debía ser magistrado o juez permanente. Procedía de oficio a la
averiguación de un delito y que este funcionario lleva a cabo la instrucción y
subsiguiente acusación.
f) Los principios del proceso son: secretividad, escrito, y no contradictorio.
g) Se considera al inculpado como la mejor fuente de conocimiento de los
hechos, e incluso se le puede obligar a declarar, aun usando medios
coactivos.
h) Posteriormente el juez formulará la decisión definitiva, condenando o
absolviendo al inculpado.
i) Según el autor citado, se consideraría como una estructura no procesal,
autotutelar del Estado.
j) En relación a la sentencia, no hay cosa juzgada.
k) Y en relación con las medidas cautelares, el estado de prisión es el criterio
general”. 38
4.5 El sistema mixto
“Este sistema se relata que fue adoptado por los países hispanoamericanos, y en
este, se combinan las características del acusatorio y del inquisitivo.
Las características mínimas que pueden señalarse son las siguientes:
a) Se tiene función dividida en cuanto a que existe una entidad que acusa, una
que defiende y una que juzga.
38
Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo. Ob. Cit., Pág. 29.
53
b) Se tiene una fase escrita en general (preparatoria).
c) Se tiene una fase oral (debate).
d) El sistema de valoración de la prueba, es la íntima convicción.
e) El juez tiene aún iniciativa en la investigación.
f) Existe acusación en los delitos públicos; y en los delitos privados debía de ser
el perjudicado u ofendido.
g) La sentencia produce eficacia de cosa juzgada.
h) En relación a los principios del procedimiento, existe la oralidad, publicidad,
contradictorio.
i) Po último en relación con las medidas cautelares, la libertad del acusado es la
regla general.
j) El juez debe ser magistrado o juez permanente.
k) En cuanto a los principios del proceso, algunas partes se mantienen en
secretividad, y por escrito”. 39
4.6 Sistema operante en Guatemala
Tal y como lo indica la Licenciada Jackelin Vanessa Contreras Aguilar, en sus tesis
de grado “El derecho procesal penal guatemalteco se encuentra actualmente
contenido en el decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala,
vigente en Guatemala desde el 13 de diciembre de 1993.
El Código Procesal Penal, en su primer considerando indica la necesidad de
consolidar el estado de derecho y profundizar el proceso democrático de Guatemala
a través de la pronta y efectiva justicia penal, con lo cual se asegura la paz, la
tranquilidad y la seguridad ciudadanas, así como el respeto de los derechos
humanos; y que por otra parte, la efectiva persecución de los delincuentes y la
39
Poroj Subuyuj Oscar Alfredo. Ob. Cit., Pág. 30.
54
sanción de las conductas que lesionan los bienes jurídicos, sociales e individuales de
los guatemaltecos es una de la prioridades y demandas sociales más urgentes.
El Código Procesal Penal estableció en su momento figuras novedosas para la
época que se vivía en Guatemala, caracterizada por un sistema eminentemente
inquisitivo proveniente de la época colonial, por medio del cual los procedimientos se
agilizaron para que los operadores de justicia realizaran sus funciones con eficiencia,
en plazos determinados, de manera transparente y rápida.
El proyecto del actual Código Procesal Penal fue presentado a finales de 1988,
elaborado a solicitud del Organismo Judicial por los juristas argentinos Alberto Binder
Barzizza y Julio Maier debido a que la Organización de las Naciones Unidas ante las
violaciones de los derechos humanos ocurridas en el país, recomendó la
modificación de la legislación existente en dicha época.
El proceso penal de los años ochenta era secreto, escrito, estático, se evidenciaba el
autoritarismo estatal, generaba incertidumbre e inseguridad, actualmente el proceso
penal es público, oral, persigue que las partes y la población puedan conocer y
controlar las decisiones jurisdiccionales, es dinámico, trata de generar certeza y
seguridad jurídica.
El antecedente más cercano del proceso penal guatemalteco, se encuentra regulado
en el derogado Código Procesal Penal Dto. 52-73 del Congreso de la República de
Guatemala, el cual entró en vigencia el 15 de septiembre de 1973 y estuvo vigente
hasta el 30 de junio 1994.
El sistema procesal penal, en esta época era inquisitivo y autoritario, eminentemente
escrito y su función se concentraba en una sola persona que era el juez de primera
instancia penal, era él quien iniciaba la instrucción de oficio y a la vez tenía bajo su
55
cargo la investigación, ordenando para el efecto las diligencias correspondientes,
además dictaba las medidas de coerción y decidía sobre la conclusión de la
investigación o si se abría la etapa del plenario mediante el auto de apertura a juicio.
La función del Ministerio Público, era breve, apenas participaba en el proceso penal,
ejerciendo la aparente representación del Estado, no existía ningún protagonismo de
su parte.
Para Arsenio Orné Guardia, el objeto del derecho procesal penal viene a ser el
proceso penal, pues regula mediante principios rectores y normas potestativas el
conjunto de actos jurídicos procesales con la finalidad de posibilitar la realización del
derecho penal sustantivo. El proceso puede ser considerado así, como un
instrumento secuencial dirigido al cumplimiento de los objetivos que persigue el
Estado al imponer a los particulares determinadas normas de conducta jurídica,
brindándoles con ello la adecuada tutela.
El autor arriba mencionado, considera que “el proceso penal tiene dos finalidades:
Una finalidad inmediata: el logro de la verdad concreta, que se haya probado la
existencia o inexistencia del delito, la correspondencia entre la identidad del
imputado y la de la persona efectivamente sometida a proceso, así como su
responsabilidad o irresponsabilidad penal. Y una finalidad mediata: la eventual
aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto”. 40
En Guatemala el sistema procesal penal es mixto con tendencia acusatoria, toda vez
que reúne más características del sistema acusatorio, que del inquisitivo. En
especial con las reformas de los últimos años que han oralizado por completo la
etapa preparatoria, y las audiencias son grabadas en discos compactos. Sin
40
Contreras Aguilar, Jackelin Vanessa, Determinación de procedimiento específico que regule la reanudación de la persecución penal, Tesis de Grado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala, 2007, Págs. 15 a 19.
56
embargo algunos actos aún se exigen por escrito, como la acusación o el
planteamiento de una cuestión prejudicial, todo lo anterior será objeto de un mayor
análisis en el capítulo siguiente.
Cabe destacar que a pesar los avances en algunas materias, las últimas reformas
también han provocado retrocesos.
Por ejemplo, con la creación de los jueces unipersonales de sentencia, se des-
democratiza el proceso, ya no hay votación acerca de la culpabilidad o inocencia de
una persona, lo cual es el punto medular de la presente investigación.
57
CAPÍTULO V
ANÁLISIS DEL DECRETO 7-2011 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA
5.1 Antecedentes
La justicia penal en Guatemala últimamente ha tenido algunos cambios que han
generado discusiones, inconformidades y presentación de algunas acciones
inconstitucionales ante las instancias legales correspondientes para dejar sin
efecto la puesta en marcha de procedimientos procesales, que de alguna forma
han convertido al Código Procesal Penal actual, Decreto número 51-92, del
Congreso de la República, en normas inestables, no obstante ser la ley que rige
y determina la forma de los procedimientos para el juzgamiento de los delitos y
las faltas cometidos dentro del territorio nacional, tal el caso del Decreto 7-2011,
del Congreso de la República.
Este tema es considerado de gran magnitud, debido a que se ponen en marcha
procedimientos que se dice, tienden a otorgar a la sociedad instrumentos ágiles
para el cumplimiento del mandato Constitucional que pesa especialmente sobre
la Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial y demás órganos
involucrados en el rol de la justicia, como es el de administrar justicia pronta y
cumplida. Pero no debe olvidarse que todo procedimiento debe estar ajustado a
las leyes guatemaltecas, procedimientos que no pueden ser contrarios a los
intereses públicos, especialmente que no contrasten con el sistema democrático
de derecho imperante en nuestro país. En el año mil novecientos noventa y
cuatro, el sistema de justicia inicia a operar bajo el sistema acusatorio, nacen de
esta forma los tribunales de sentencia como órganos colegiados, integrados por
tres jueces, persiguiendo con esta nueva forma de impartir justicia, la credibilidad,
la solidez y la contundencia de los fallos judiciales, derivado de la unificación de
58
criterios de los jueces integrantes en cada Tribunal de Sentencia y el absoluto
respeto a los Derechos humanos y observancia de las garantías Constitucionales
en cada juicio penal y la eliminación de la impunidad y corrupción en el sistema
de justicia a nivel de Tribunales de Sentencia. Lo que se consideró en su
momento, una muy buena decisión por parte de las altas autoridades de turno; lo
lamentable que con la vigencia del Decreto número 7-2011, del Congreso de la
República, se vuelve a tiempos remotos, al poner en marcha el nuevo
procedimiento, Decreto por medio del cual se reforma el Artículo número 48 del
Código Procesal Penal, al establecer lo siguiente: “Los tribunales de Sentencia,
integrados con tres jueces, de la misma sede judicial, conocerán el juicio y
pronunciarán la Sentencia respectiva en los procesos por delitos contemplados
en el Artículo 3 del Decreto Número 21-2009, del Congreso de la República,
cuando el Fiscal General no solicite el traslado de la causa a un tribunal o
Juzgado para procesos de mayor riesgo. Los Jueces que integran el Tribunal de
Sentencia conocerán unipersonalmente de todos los procesos por delitos
distintos a los de mayor riesgo y que no sean competencia de mayor riesgo.” Es
preciso la realización de un análisis crítico sobre esta forma de determinación de
competencias del mismo tribunal de sentencia que a mi juicio no se debe de
retroceder y recoger procedimientos que corresponden exclusivamente al sistema
inquisitivo que es inoperante para el sistema democrático de derecho de
Guatemala. En este trabajo de investigación se pretende realizar con el fin de
analizar cada uno de esos procedimientos caducos que existen y los que están
en práctica, cuáles son sus ventajas y desventajas, así como los beneficios que
aportan a la seguridad de la sociedad, la que últimamente está urgida de
proyectos innovadores que ofrezcan la protección legal que se merecen, es decir,
una justicia que realmente responda a las necesidades de protección social,
imponiendo a los infractores las penas que se merecen y en una forma inmediata
sin treguas, sin menoscabo a los derechos de los ciudadanos, así como también
59
concediendo a los infractores los medios de defensa convenientes, para no caer
en violaciones de derechos fundamentales.
El decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, reformó el actual
Código Procesal Penal, decreto 51-92, también del Congreso de la República de
Guatemala, entró en vigor el 1 de julio de 2011.
Este decreto fue iniciativa de ley, del Organismo Judicial, y fue resultado de que
la misma Corte Suprema de Justicia reconoció la debilidad del sistema de justicia
penal, la mora judicial y el limitado número de sentencia por año.
El problema de este decreto consiste, en que, se propuso superar la mora
judicial, fortalecer el sistema de justicia penal y aumentar el número de las
sentencias, al más bajo costo económico, amén de reconocer la
impostergabilidad de la aplicación de la justicia, que es un derecho humano de
inevitable cumplimiento.
5.2 La mora judicial y sus causas
De acuerdo con la Cumbre Iberoamericana de Presidentes Supremos y
Tribunales Supremos de Justicia celebrada en el año 2002, las causas de la mora
judicial son:
“1.- El insuficiente número de jueces. La solución debe observarse en clara
correspondencia paralela con el fomento dirigido a obtener la suficiencia de
medios materiales y potenciar la capacitación judicial previa o inicial.
60
2.- La deficiente organización. La solución debe tener su origen en lograr la
redistribución organizativa. En esta línea el papel de las estadísticas es
fundamental.
3.- Escaso rendimiento de los jueces. Circunstancia que debe estar ligada a
estimular el estudio y análisis de la evaluación del desempeño.
4.- La existencia de procedimientos inadecuados. La medida para lograr la
erradicación debe orientarse en una línea de tendencia a la simplificación de
procedimientos, potenciación de la oralidad, concentración y de la inmediación.
La inmediación tiene una sustancia procesal y legal, y otra más social que
conforma una parte importante de la percepción que tiene el usuario de la
Justicia, en concreto sobre el esfuerzo y la calidad con que los Tribunales tratan
su asunto. La importancia del contacto con el Juez por parte del ciudadano es
enorme, y nunca puede ser sustituida por un funcionario o por el letrado que va
explicándole al cliente las razones jurídicas, cuando las hay, del alargamiento del
asunto durante meses o años. La inmediación, y también la oralidad contribuyen
de manera decisiva a aflorar el sentimiento de amparo por el juez al ciudadano.
Estas dos últimas causas (3ª y 4ª), pese a que no aparecen en las respuestas
dadas a los cuestionarios como factores esenciales en la determinación del
origen de la mora judicial, suscitaron intensas reflexiones en las comisiones de
trabajo.
Se deja constancia de las mismas por su trascendencia: la 3ª por su conexión
con el área temática de evaluación del desempeño, y la 4ª por su abrir el debate
hacia la necesidad de lograr la simplificación de trámites en los términos
indicados.
61
5.- La actuación de las partes y su conducta procesal. Causa que necesariamente
debe ponerse en conexión, de un lado, con la existencia de procedimientos que
propician abusos en las actuaciones procesales, y de otro lado, igualmente con la
preparación profesional de los jueces”. 41
Las causas de la mora judicial anteriormente descritas, fueron elaboradas por la
Cumbre Iberoamericana de Presidentes Supremos y Tribunales Supremos de
Justicia, en la cual participó Guatemala, pero evidentemente, la primera
recomendación no fue tomada en cuenta al elaborar el decreto 7-2011 del
Congreso de la República de Guatemala.
El problema concreto radica en el retroceso procesal, al crear jueces
unipersonales de sentencia, toda vez que entonces, al igual que en el sistema
inquisitivo, recae en una sola personal la decisión de absolver o condenar al
sindicado, en cambio, con los tribunales de sentencia colegiados, las decisiones
son de corte garantista y democrático, toda vez que cualquier resolución y en
especial la sentencia se decide por votación, por unanimidad o por mayoría.
Características del problema:
Se retrocede en algunos aspectos al sistema inquisitivo;
No es seguro que se reduzca con los jueces unipersonales de
sentencia la mora judicial.
La decisión de condenar o absolver ya no es democrática pues la
decide una sola persona.
41
Cumbre Iberoamericana de Presidentes Supremos y Tribunales supremos de Justicia, Mora judicial, simplificación y oralidad en los procedimientos jurisdiccionales, http://www.cumbrejudicial.org/html-cumbres/Referentes_Internacionales_de_Justicia/CJI/Documentos/Anexos_VII_Cumbre_Cortes_Supremas/Mora_Judicial.pdf (consultado el 01 de septiembre de 2013).
62
Causas:
La mora judicial;
La falta de recursos económicos y financieros de la Corte Suprema de
Justicia.
El deseo de reducir la mora judicial con los jueces unipersonales de sentencia.
Consecuencias:
La vulneración del principio de administración de justicia de corte garantista y
democrático.
La decisión contenida en la sentencia penal recae en una sola persona.
Soluciones:
Se deben crear más tribunales de sentencia colegiados, en vez de jueces
unipersonales de sentencia.
Se debe aumentar el recurso financiero al Organismo Judicial.
Aumentar la cantidad de jueces, fiscales y defensores públicos para
poder reducir la mora judicial con más audiencias de debate oral.
5.3 Análisis de entrevistas a operadores de justicia
En el trabajo de campo se utilizó una entrevista estructurada, dirigida a jueces,
fiscales, y defensores públicos, en los cuales se les dirigió 5 cuestionamientos, la
entrevista se define como un “proceso por medio del cual dos o más personas
entran en estrecha relación verbal, con el objeto de obtener información
fidedigna, y confiable, sobre todo o algún fenómeno que se estudia, es
63
estructurada cuando se tiene un guía, (planificada metódicamente) que se sigue
estrictamente, las preguntas pueden ser cerradas o abiertas, su instrumento es la
boleta o cuestionario y la cédula o guía de entrevista, algunos autores también
incluyen la ficha de entrevista”. 42
Las preguntas que se plantearon fueron las siguientes:
1. ¿El proceso penal guatemalteco, es acusatorio, inquisitivo o mixto y por qué?
2. ¿Qué opinión le merecen las reformas del decreto 18-2010 del Congreso de la
República de Guatemala?
3. ¿Qué opinión le merecen las reformas del decreto 7-2011 del Congreso de la
República de Guatemala?
4. ¿Considera acertada la creación de los jueces unipersonales de sentencia?
5. ¿Qué es más garantista y democrático, el juez unipersonal de sentencia o los
tribunales de sentencia colegiados al momento de deliberar y dictar sentencia
y por qué?
A la primera pregunta, la opinión de la mayoría de los entrevistados fue que el
proceso penal es acusatorio por la oralidad y la inmediación, aunque otros
consideran que es mixto con tendencia acusatoria, porque aún se cuenta con
resabios del sistema inquisitivo. En especial, es acusatorio porque el juez
solamente juzga y no investiga.
La última característica es la más importante para considerar que el proceso es
acusatorio, sin embargo, algunos actos procesales son escritos como la
acusación, y la norma procesal todavía la permite a los jueces interrogar en el
debate, por ello es mixto pro acusatorio.
42
Piloña Ortíz, Gabriel Alfredo, Guía práctica sobre métodos y técnicas de investigación documental y de campo, GP Editores, Guatemala, 2010, Págs. 78 y 79.
64
Respecto de la segunda pregunta, los entrevistados están de acuerdo con las
reformas del decreto 18-2010 del Congreso de la República de Guatemala, por sus
innovaciones y porque han agilizado al proceso penal y se redujeron los plazos.
Sobre la tercera pregunta, respecto del decreto 7-2011 del Congreso de la República
de Guatemala, los entrevistados consideraron que son benéficas por aproximar más
el proceso penal guatemalteco al sistema acusatorio por la oralidad y porque protege
de mejor manera a la víctima o agraviado, además del objetivo de aprovechar al
máximo el recurso humano del Organismo Judicial.
En cuanto a la cuarta pregunta los entrevistados estimaron, sobre los jueces
unipersonales de sentencia, que es acertado, respecto de agilizar los procesos y la
mora judicial, pero no de manera sustancial porque ello se presta y conlleva a la
corrupción y parcialidad.
Es interesante considerar el tema de la corrupción y la parcialidad, toda vez que es
más sencillo, corromper a un juez que a tres, o caerle bien o mal, a un juez que a
tres.
Sobre la última pregunta, los entrevistados opinaron que es más democrático el
tribunal de sentencia colegiado, porque al momento de delibrar, cada una de las
cuestiones sometidas a discusión, son objeto de votación y que por lo tanto el fallo
es más confiable por contar con el voto de tres jueces, los jueces unipersonales de
sentencia es más fácil que sean sometidos a presiones internas o externas y que por
ello dicten fallos que pueden ser injustos.
Por lo anterior se determina que las ventajas de un tribunal de sentencia
colegiado sobre un juez unipersonal de sentencia son:
65
La sentencia es democrática porque es sometida a votación y puede ser por
unanimidad o por mayoría y es más confiable porque contiene el criterio de
tres juristas
.
Es más fácil que un juez unipersonal seda a presiones internas o externas
antes de dictar sentencia que un tribunal colegiado.
Es más sencillo corromper a un juez que a un tribunal de sentencia colegiado,
por lo menos puede ser más barato.
66
CONCLUSIONES
1. El proceso penal guatemalteco, permite que se imparta la justicia penal, de
manera pro-acusatoria, es decir, el proceso es más garantista y acusatorio
que inquisitivo, por la oralidad, la publicidad, la inmediación y en especial
porque la investigación criminal se ha delegado a un ente diferente del órgano
jurisdiccional, al Ministerio Público, a pesar de contar aún con resabios
inquisitivos, como la reserva de las actuaciones, la reserva de testigos, las
investigaciones suplementarias ordenadas de oficio, o bien, que los jueces
aún están facultados para interrogar en debate oral.
2. El debate oral y público, es la parte medular del proceso penal guatemalteco,
además de ser el momento procesal más acusatorio de todo el proceso penal,
por ello en Guatemala la función de dictar sentencia se ha encargado a
jueces abogados, es decir, jueces juristas, que están capacitados para realizar
una elevada labor intelectual en la reconstrucción o aproximación de la verdad
que se reconstruye ante sus oficios, en las causas sometidas a su
conocimientos.
3. La sentencia penal, es el acto procesal más importante del proceso, no
solamente por darle fin al proceso penal, sino porque es el acto que por
excelencia se utiliza para administrar justicia, y dirimir una controversia,
condenar al culpable o absolver al inocente, de ahí que es elaborada con los
más altos parámetros de calidad jurídica, dictada por jueces juristas.
4. Dentro de los diferentes sistemas procesales, el inquisitivo, acusatorio y
mixto, el más garantista y democrático de todos ellos, es el acusatorio,
aunque el mismo no existe en forma pura, pero se realiza la distinción para
efectos de estudio y poder de esa manera reconocer que actos procesales
67
5. son acusatorios y cuales son inquisitivos dentro de un determinado sistema o
proceso penal.
6. El decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, ha logrado de
alguna manera que se dicten más sentencias, que se reduzcan los plazos y
que la justicia penal se imparta en plazos más razonables, sin embargo en
detrimento de la calidad de las sentencia, se ha recurrido a la figura de los
jueces unipersonales de sentencia, en demérito de la deliberación y votación
que hace ser de las sentencias actos democráticos en los que, la decisión de
afectar una vida humana condenando o absolviendo, debe depender de una
sola persona en vez de tres jueces juristas.
68
RECOMENDACIONES
1. El proceso penal guatemalteco ha sufrido varias reformas con el paso de los
años, los decretos 18-2010 y 7-2011 ambos del Congreso de la República de
Guatemala, han sido de los últimos que le han imprimido aproximaciones al
proceso penal acusatorio, sin embargo, el proceso penal y su legislación
ordinaria, es perfectible, por ello debe seguirse reformando conforme el paso
de la doctrina y los litigantes lo recomienden para lograr una justicia más
garantista y democrática.
2. El debate oral y público, a pesar de ser el momento procesal más acusatorio y
más importante del proceso penal, aún contiene características inquisitivas,
como la permisión del interrogatorio dirigido por los jueces, o la nueva prueba
de oficio, instituciones jurídicas que deben ser suprimidas por oportunas
reformas legales.
3. La sentencia penal, por ser el acto procesal de mayor importancia para
impartir la justicia criminal, debe ser reencausado para que solamente un
tribunal colegiado, con la riqueza de experiencia y conocimiento del derecho
que sus integrantes juristas aporten, pueda ser no solamente un fallo, sino un
baluarte de la justicia democrática y garantista con una calidad que exceda a
la duda razonable y que realmente otorgue un absoluto de certeza jurídica.
4. El sistema acusatorio es el ideal de los procesos penales, por ello Guatemala
debe seguir aproximándose a ese ideal, con el uso adecuado de los recursos
económicos y humanos, tomando como punto de partida la Carta Magna
Nacional y los derechos humanos.
69
5. Se debe considerar reformar nuevamente el Código Procesal Penal, y
aumentar el presupuesto del organismo judicial y por lo tanto el número de
jueces, para que solamente se dicten sentencias penales por tribunales de
sentencia colegiados, que es más fácil que sostenga la independencia judicial
y la imparcialidad, de las presiones internas y externas que sobre ellos se
ejercen, además de mantener la calidad de la sentencias y que las mismas se
dicten de manera democrática asegurando la deliberación y votación sobre la
culpabilidad o inocencia de las personas sometidas a proceso penal.
70
ANEXO
UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ENTREVISTA PARA ELABORACIÓN DE TESIS
INSTRUCCIONES: Respetable Abogado (a) juez (a), por este medio solicito su apoyo, de acuerdo con el instructivo de elaboración de tesis de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala deseo entrevistarle, con la garantía respectiva de confidencialidad de la información que brinde, por lo que le ruego responder las siguientes preguntas:
1. El proceso penal guatemalteco, es acusatorio, inquisitivo o mixto y ¿por qué?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
2. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 18-2010 del
Congreso de la República de Guatemala?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
3. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 07-2011 del Congreso de la República de Guatemala?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
4. ¿Considera acertada la creación de jueces unipersonales de sentencia?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
5. ¿Qué es más garantista y democrático, el juez unipersonal de sentencia o los tribunales de sentencia colegiados al momento de deliberar y dictar sentencia, y por qué?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
71
UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ENTREVISTA PARA ELABORACIÓN DE TESIS
INSTRUCCIONES: Respetable Abogado (a) fiscal, por este medio solicito su apoyo, de acuerdo con el instructivo de elaboración de tesis de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala deseo entrevistarle, con la garantía respectiva de confidencialidad de la información que brinde, por lo que le ruego responder las siguientes preguntas:
1. El proceso penal guatemalteco, es acusatorio, inquisitivo o mixto y ¿por qué?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
2. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 18-2010 del
Congreso de la República de Guatemala?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
3. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 07-2011 del Congreso de la República de Guatemala?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
4. ¿Considera acertada la creación de jueces unipersonales de sentencia?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
5. ¿Qué es más garantista y democrático, el juez unipersonal de sentencia o los tribunales de sentencia colegiados al momento de deliberar y dictar sentencia, y por qué?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
72
UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ENTREVISTA PARA ELABORACIÓN DE TESIS
INSTRUCCIONES: Respetable Abogado (a) defensor del Instituto de la defensa Pública Penal, por este medio solicito su apoyo, de acuerdo con el instructivo de elaboración de tesis de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala deseo entrevistarle, con la garantía respectiva de confidencialidad de la información que brinde, por lo que le ruego responder las siguientes preguntas:
1. El proceso penal guatemalteco, es acusatorio, inquisitivo o mixto y ¿por qué?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
2. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 18-2010 del
Congreso de la República de Guatemala?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
3. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 07-2011 del Congreso de la República de Guatemala?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
4. ¿Considera acertada la creación de jueces unipersonales de sentencia?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
5. ¿Qué es más garantista y democrático, el juez unipersonal de sentencia o los tribunales de sentencia colegiados al momento de deliberar y dictar sentencia, y por qué?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
73
UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ENTREVISTA PARA ELABORACIÓN DE TESIS
INSTRUCCIONES
Respetable Abogado (a) defensor litigante, por este medio solicito su apoyo, de acuerdo con el instructivo de elaboración de tesis de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala deseo entrevistarle, con la garantía respectiva de confidencialidad de la información que brinde, por lo que le ruego responder las siguientes preguntas:
1. El proceso penal guatemalteco, es acusatorio, inquisitivo o mixto y ¿por qué?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
2. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 18-2010 del
Congreso de la República de Guatemala?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
3. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 07-2011 del Congreso de la República de Guatemala?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
4. ¿Considera acertada la creación de jueces unipersonales de sentencia?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
5. ¿Qué es más garantista y democrático, el juez unipersonal de sentencia o los tribunales de sentencia colegiados al momento de deliberar y dictar sentencia, y por qué?
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
74
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Código Procesal Penal. Decreto Número 51-92 del Congreso de la República.
Ley del Organismo Judicial. Decreto Número 2-98 del Congreso de la
República de Guatemala.
Ley Orgánica del Ministerio Público Decreto Número 40-94.