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Univ.tema6º.Resumen

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T E M A 6º. LA UE Y EL FENOMENO DE LA INTEGRACION SUPRANACIONAL.- 6.1.- LA UE Y EL FENOMENO DE LA INTEGRACION SUPRANACIONAL.- 6.2.- INTRODUCCION AL SISTEMA INSTITUCIONAL DE LA UE.- 6.3.- INTRODUCCION AL SISTEMA DE FUENTES DE LA UE.- 6.4.- LOS PRINCIPIOS DE PRIMACIA, EFECTO DIRECTO Y APLICACION UNIFORME.- 6.5.- EL DERECHO EUROPEO COMO ORDENAMIENTO JURIDICO AUTONOMO:SU ARTICULACION CON EL DERECHO INTERNO.- 6.1.- LA UE Y EL FENOMENO DE LA INTEGRACION SUPRANACIONAL.- 1.- Introducción: los inicios de la cooperación internacional.- Desde el Siglo XVIII: especulaciones sobre el federalismo internacional.- Sin embargo el sujeto único del derecho internacional iba a ser el Estado, y las relaciones entre ellos, básicamente, a través de los Tratados Internacionales (técnicas de cooperación bilaterales) y a veces a través de Conferencias Internacionales para asuntos concretos.- La situación ha ido cambiando profundamente por diversas razones: * cada vez es mayor el número de Estados ( multiplicado por cuatro desde principios de Siglo).- * la realidad política, militar, económica es supranacional. Es decir, existen necesidades comunes que solo pueden cubrirse con una cooperación entre los Estados. Se llega así a lo que se ha llamado sociedad transnacional y mundialización de los problemas ( en todos los sectores, energía, medio-ambiente, empleo).- 1
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T E M A 6º. LA UE Y EL FENOMENO DE LA INTEGRACION SUPRANACIONAL.-

6.1.- LA UE Y EL FENOMENO DE LA INTEGRACION SUPRANACIONAL.-

6.2.- INTRODUCCION AL SISTEMA INSTITUCIONAL DE LA UE.- 6.3.- INTRODUCCION AL SISTEMA DE FUENTES DE LA UE.- 6.4.- LOS PRINCIPIOS DE PRIMACIA, EFECTO DIRECTO Y

APLICACION UNIFORME.- 6.5.- EL DERECHO EUROPEO COMO ORDENAMIENTO JURIDICO

AUTONOMO:SU ARTICULACION CON EL DERECHO INTERNO.-

6.1.- LA UE Y EL FENOMENO DE LA INTEGRACION SUPRANACIONAL.-

1.- Introducción: los inicios de la cooperación internacional.-

Desde el Siglo XVIII: especulaciones sobre el federalismo internacional.-

Sin embargo el sujeto único del derecho internacional iba a ser el Estado, y las relaciones entre ellos, básicamente, a través de los Tratados Internacionales (técnicas de cooperación bilaterales) y a veces a través de Conferencias Internacionales para asuntos concretos.-

La situación ha ido cambiando profundamente por diversas razones:

* cada vez es mayor el número de Estados ( multiplicado por cuatro desde principios de Siglo).-

* la realidad política, militar, económica es supranacional. Es decir, existen necesidades comunes que solo pueden cubrirse con una cooperación entre los Estados. Se llega así a lo que se ha llamado sociedad transnacional y mundialización de los problemas ( en todos los sectores, energía, medio-ambiente, empleo).-

García Pelayo ha advertido que " la sociedad transnacional tiene un doble efecto sobre la política de los Estados: De un

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lado abre posibilidades puesto que participan en decisiones comunes; Y, de otro, les dificulta para el control de su propia sociedad nacional ".-

El Estado soberano se ve vinculado por obligaciones exteriores derivadas de Tratados, de la costumbre internacional y de los principios del Derecho Internacional.-

2.- La aparición y desarrollo de las organizaciones internacionales:

Constituye un fenómeno novedoso de este Siglo en la cooperación entre Estados

Son asociaciones voluntarias de Estados, creadas normalmente a través de un Tratado, dotadas de órganos permanentes propios e independientes, encargados de gestionar intereses colectivos y capacidad de expresar una voluntad jurídicamente distinta a la de los Estados miembros ( esto es, con cierto poder de decisión).-

Se ceden a esas Comunidades poderes tradicionalmente atribuidos al Estado.-

Es, por tanto, un fenómeno que va mas allá de la mera cooperación.-

El Estado no solo contrae obligaciones vinculantes con respecto a otros Estados sino que cede o transfiere poderes a Organizaciones Internacionalss que así se convierten en titulares de competencias que antes pertenecian al Estado.-

Precedente: está en las Uniones Administrativas Internacionales ………… ( unión Telegráfica Internacional 1865, Unión Postal Internacional 1.874, Oficina Internacional de la Agricultura 1.905, etc, etc).-

……………….Con el tiempo fueron surgiendo Organizaciones mas

perfeccionadas:

Sociedad de Naciones en 1.919, creada por las potencias aliadas vencedoras de la Primera Guerra Mundial.-

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Organización Internacional del Trabajo, con una estructura original en la que junto con delegados de los gobiernos van a participar representantes de los trabajadores y de los empresarios.-

Organización de las Naciones Unidas, creada por la Carta de San Francisco en 1.945:

Creación de numerosos organismos especializados a su alrededor: FMI, UNESCO, OIT, FAO, OMS, GATT.-

Estructura mas compleja y perfeccionada.-Fin: paz y seguridad internacionales, fomentar las

relaciones de amistad entre los pueblos y las relaciones de cooperación, y el respeto de los derechos humanos como patrimonio de la humanidad.-

Un nuevo fenómeno es la aparición de organizaciones de ámbito regional: Comunidades Europeas, Mercosur, la Asociación de Libre Comercio de America del Norte, la Comunidad Andina, etc,etc.-

3º- La Unión Europea.-

Es, al día de hoy, uno de los ejemplos mas perfeccionados de Organización internacional.-

El mas ambicioso proyecto de cooperación Europea ( algunos llegan a hablar de la finalidad de federalizar Europa).-

Paradigma del proceso de cesión de competencias.-

"Autolimitación de los derechos soberanos de los Estados en beneficio de la Comunidad en materias específicas".-

En una primera época: Comunidades

CECA.- 1.951( Italia, Francia, Alemania, Benelux).-CEE.- 1.957.EURATOM.-1.957.

Adhesiones de nuevos Estados ( sucesivas ampliaciones a través de Tratados de Adhesión: Reino Unido, Irlanda, Dinamarca 1.972...........Grecia 1.981.......España y Portugal

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1.986 .....Austria, Finlandia y Suecia 1.995...., diez nuevos Estados ( la Europa de los 25) .-

Noruega (resultado negativo de dos referendum: 1.972 y 1.995).-

Acta Unica Europea 1.987, desarrollo institucional y competencial.-

Tratado de la Unión Europea 1.992, culmina el proceso de integración de las tres comunidades en una sola. Un unico ordenamiento jurídico.-

Tratado de Amsterdan, de Modificación de la Unión Europea.-

Tratado de Niza, para adaptación de las Instituciones a la ampliación.

La Unión Europea tiene su fundamento en las Comunidades Europeas completada con las políticas y formas de cooperación

Supone la revisión de la tradicional concepción de soberanía externa de los Estados ( cesión de poderes a un ente supranacional).-

España: marco normativo para la adhesión. Art 93 (ver).-

No se trata de una simple cooperación sino que se posibilita la atribución de competencias.-

Consecuencia, una parte de los poderes del Estado dejan de gestionarse directamente por las autoridades nacionales sometiéndose a la acción del ente supranacional y rigiéndose por las normas emanadas de este.-

No se cede la competencia sino su ejercicio ( la titularidad de la misma sigue vinculada a la soberanía del Estado).-

L.O, 10/85, de 2 de agosto, de autorización a la Adhesión de España a las Comunidades Europeas.-

Ratificación a los Tratados constitutivos.-

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Efectiva el 1 de enero de 1.986.-

Antonio La Pergola ha sostenido que la Unión Europea debe ser considerada, desde el Tratado de Maastricht, una confederación de Estados, en el sentido moderno del término, en cuanto ente político de funcionamiento democrático que sirve para la coordinación de la política exterior y para la cooperación entre los miembros en otras areas de interés común.-

Esta tesis no es aceptada por todos. Para otros es una Organización internacional cualificada

4.- Apéndice: La Constitución Europea .-

Con la firma del Tratado de 29 de octubre de 2.004, por el que se

establece una Constitución para Europa se pretende dar un salto cualitativo

en el proceso de integración y se comienzan a aportar elementos de

constitucionalización de un fenómeno caracterizado por la superación de

etapas.-

Origen: los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros,

el mismo día que adoptaron el Tratado de Niza lanzaron un nuevo proceso de

reforma a través de la Declaración sobre el Futuro de la Unión Europea.-

En el Consejo Europeo de 2.001 los Estados reafirmaron sus objetivos

en la Declaración de Leacken. “ Un camino hacia una Constitución para los

ciudadanos Europeos”.-

Sustitución de Conferencias intergumentales por una Convención.-

Entrada en vigor prevista para el 1 de noviembre de 2006, previa

ratificación por todos los Estados miembros.-

Todos deben ratificarla.

Actualmente, han surgido ciertas dudas sobre si llegará a adquirir

vigencia.-

6.2.- INTRODUCCION AL SISTEMA INSTITUCIONAL DE LA UE.-

Aunque siguen existiendo tres comunidades, a partir del TUE gozan de un aparato institucional único, de ahí que en los distintos manuales se utilice el termino Comunidad al referirse en forma conjunta a la CECA, CE y EURATOM.-

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Desde el punto de vista jurídico, la Unión Europea constituye un ordenamiento jurídico "sui generis", con fuentes propias de producción ( las Instituciones comunitarias) y de manifestación del derecho ( las disposiciones que emanan de aquellas Instituciones, que se integran en el derecho interno de cada uno de los Estados miembros).-

Precisamente para asegurar el cumplimiento de los Tratados la Comunidad se ha dotado de un aparato institucional propio y característico, basado en cinco Instituciones:

** Una Asamblea Parlamentaria.-** Un Consejo.-** Una Comisión.-** Un Tribunal de Justicia.-** Un Tribunal de Cuentas.-

A diferencia del esquema tripartito de división de poderes característico de los Estados de democracia clásica, el modelo comunitario optó por una estructura institucional inicialmente cuadripartita (Consejo, Comisión Parlamento y Tribunal), a la que se ha unido el Tribunal de Cuentas y otras Instituciones y órganos.-

El CONSEJO EUROPEO.-

No estaba previsto en los Tratados Fundacionales.-

Tiene su origen en que los Jefes de Estado o de Gobierno de los paises comunitarios se reunían frecuentemente, hasta que en la Cumbre de Paris de 1.974 acuerdan reunirse tres veces al año y cada vez que sea necesario para ir perfeccionando los mecanismos de integración.-

Con el Acta Unica Europea ( AUE) se institucionaliza el Consejo.-

Es la Institución que representa a los Estados miembros y, por tanto, la que expresa los intereses particulares de cada uno de ellos. En el reside el máximo poder de decisión política y el poder legislativo de la Comunidad.-

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Está compuesto por un representante de cada uno de los Estados miembros, que tenga responsabilidad política a nivel ministerial en la materia de la que se trate, y con facultades para comprometer a su gobierno.-

La composición ha suscitado críticas en algunos Estados descentralizados, por falta de representatividad cuando se tratan materias que son competencia de estos subentes (Estados Federados, Comunidades Autónomas). Es por eso que a partir del TUE se ha articulado un cauce de participación de estos subentes a través del Comite de las Regiones ( como órgano consultivo en el que participan representantes de los entes regionales y locales)

La presidencia del Consejo es ejercida cada seis meses, en turno rotatorio, por cada uno de los Estados miembros.-

Actúa en forma sectorial ( en función de la materia de que se trate: Agricultura, Transportes, Economía, etc).-

Además puede actuar en formación especial cuando está formado por los Jefes de Estado y/o de Gobierno de los Estados Miembros, a los efectos de la adopcion de decisiones relativas a la realización de la Unión Económica y Monetaria, esto es, dar el impulso necesario para el desarrollo de la Unión.-

Debe reunirse, como tal, al menos dos veces al año.-

Se reúne normalmente en Bruselas o en Luxemburgo.-

La Secretaria General ( cuya sede es Bruselas) tiene caracter auxiliar y se encarga de aportar la infraestructura material del Consejo.-

El Tratado de Amsterdan introduce una modificación importante, que consiste en la creación de un Alto Representante para las cuestiones de Política Exterior y Seguridad Común, cuya función llevará a cabo el Secretario General del Consejo,asistido por un Secretario Adjunto.-

Se reune por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de este, de uno de los Estados miembros o de la Comisión.-

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También como órgano auxiliar, está asistido por el COMITE DE REPRESENTANTES PERMANENTES (COREPER). que va a ser el órgano encargado de preparar los trabajos del Consejo y realizar las tareas que este le confiera.-

Dentro de este órgano auxiliar cabe distinguir dos instancias: COREPER 1, formado por los representantes permanentes adjuntos; y COREPER 2, en el que se reunen los embajadores permanentes.-

Sus competentencias son de varios tipos:

* Legislativas.-

…. -

* De ejecución de los actos que adopte, si bien puede delegar en la Comisión dicha labor.-

* De coordinación.

* En materia de relaciones exteriores.-

LA COMISION .-

Es un órgano colegiado compuesto por los Comisarios que son elegidos de comun acuerdo por los Estados miembros.-

El tema de la composición de la Comisión ha sido muy discutido…….

El Tratado de Amsterdan realza la figura del Presidente de la Comisión, legitimándolo democraticamente a través de voto expreso del Parlamento sobre su persona y potenciando sus funciones de dirección, en la medida en la designación de los comisarios debe contar con su aprobación.-

Deberán ser elegidos en razón a su competencia general y 8

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ofrecer plenas garantias de independencia.-

Su mandato es de cinco años, renovable, coincidiendo con la duración de la legislatura del Parlamento Europeo.-

Durante su mandato solo pueden ser cesados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades, por las causas especificamente tasadas en los Tratados.-

El cese colectivo de la Comisión, además de la expiración de su mandato, se produce en caso de que prospere una moción de censura presentada por el Parlamento Europeo.-

La independencia es el atributo identificador del status de miembro de la Comisión. Deberán abstenerse de solicitar o aceptar instrucciones de ningún gobierno o de ningún organismo. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad profesional, retribuida o no.-

El funcionamiento se halla regulado, básicamente, en su Reglamento interno, que es aprobado por la propia Comisión en virtud del principio de autoorganización, tal y como dispone el art 218 del TCE.-

La Comisión dispone de un amplio aparato burocrático a su servicio, que alcanza la cifra de mas de 15.000 funcionarios, que son seleccionados y nombrados por la propia Comisión con independencia de los gobiernos de los Estados miembros, aunque en la práctica funcionan una serie de acuerdos, mas o menos implícitos, que establecen criterios de nacionalidad en virtud de los cuales se distribuyen cuotas de funcionarios y poderes.-

Los servicios de la Comisión están estructurados en Direcciones Generales, cada una de ellas es competente para determinada materia .-

Junto a ellas hay que destacar la existencia de servicios especializados, entre los que destaca el Secretariado General y el Servicio Jurídico.-

Cada Comisario cuenta con un gabinete personal integrado por personas de su confianza, que desempeñan un papel de coordinación y consulta.-

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Su funcionamiento se rige por los principios de independencia, colegialidad y responsabilidad.-

Se reúne una vez por semana en sesión ordinaria y siempre que sea necesario a convocatoria de su Presidente.-

Sus competencias se pueden agrupar en tres grandes bloques:

* de iniciativa.

* de control.-

* de ejecución.-

Con la Constitución, tras un periodo transitorio de un Comisario por Estado miembro se llegará a un número que se corresponderá con los dos tercios de los Estados miembros…

El PARLAMENTO EUROPEO.-

Es el órgano de representación directa "de los pueblos de los Estados miembros reunidos en Comunidad".-

Ya se recoge con este nombre en el art 3 del Acta Unica Europea.-

Las primeras elecciones por sufragio universal y directo no se celebraron hasta junio de 1.979 en virtud del "Acta relativa a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo" adoptada por el Consejo el 20 de septiembre de 1.976.-

Desde entonces el procedimiento electoral se rige por las disposiciones internas de cada uno de los Estados miembros.-

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El Tratado de Amsterdan introduce una modificación importante, ya que va a permitir la elaboración de un procedimiento electoral uniforme en todos los Estados miembros.-

En cuanto a su composición, los Diputados son elegidos por sufragio universal directo en cada Estado miembro. No figuran agrupados por nacionalidades, sino por ideologias y para formar un grupo ideológico se necesitan 14 miembros si son de cuatro o más Estados miembros. Actualmente existen ocho grupos políticos-

El mandato de los parlamentarios tiene una duración de cinco años.-

En cuanto a sus privilegios e inmunidades se recogen en el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de 8 de abril de 1.965.

Sus competencias son, basicamente:

Presupuestarias.-

Legislativas.-

De consulta

De codecisión

De control.-

Puede presentar una moción de censura contra la Comisión, que si prospera lleva a su dimisión en bloque.-

Puede formular preguntas oralmente o por escrito a la Comisión, que está obligada a responder al Parlamento.-

Su control político también lo ejerce a través de informes generales sobre la actividad de las Comunidades Europeas.

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Y puede constituir comisiones de investigación por infracción o mala aplicación del derecho comunitario.-

De presentación de recursos ante el TJCE.-

Puede presentar el recurso por omisión frente al Consejo o la Comisión.-

El Tratado de Amsterdan va a supone una cierta mejora respecto a la ampliación de poderes del Parlamento Europeo.-

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

Se trata de un órgano judicial dotado de todas las características propias de un auténtico poder judicial.-

Los Tratados le asignan la misión de garantizar el respeto del derecho en la interpretación y aplicación de los mismos y le dotan de los medios necesarios.-

Su jurisdicción es obligatoria y el ámbito de sus competencias exclusivas.-

Sus decisiones se imponen a los Estados miembros, a las Instituciones comunitarias y a los particulares.-

En defnitiva, es el máximo garante del cumplimiento de la legalidad comunitaria.-

Está compuesto por Jueces, asistidos por Abogados Generales y por el Secretario General.-

Los Jueces, son elegidos de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados Miembros.-

Han de ser elegidos "entre personalidades que ofrezcan absoluta garantía de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos paises, de las mas altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia".-

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Son nombrados por períodos de seis años y su mandato es susceptible de renovación.-

No se prevé ningún requisito de la nacionalidad para los Jueces y los Abogados Generales

Están asistido por nueve Abogados Generales, cuya función es asistir al Tribunal que consiste en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, unas conclusiones motivadas sobre los asuntos que se presentan ante el Tribunal.-

Jueces y Abogados Generales cuentan con la asistencia de un pequeño gabinete personal, compuesto por letrados de su confianza.-

El Secretario General que tiene funciones administrativas y procesales es un órgano auxiliar del Tribunal que tiene a su cargo los distintos servicios burocráticos de que dispone el Tribunal.

Sus competencias podemos agruparlas en cuatro grandes apartados:

FEDERALES. Resuelven los litigios entre los Estados miembros o entre los Estados miembros y la Comisión.-

CONSTITUCIONALES. Resuelven los conflictos entre las Instituciones comunitarias y tienen el control previo de constitucionalidad de los Tratados que la Comunidad pueda celebrar con otros Estados u otras personas jurídico-internacionales.-

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS. Controla la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Consejo y el Parlamento; de los actos del Consejo; de la Comisión y del Banco Central Europeo, que no sean recomendaciones y dictámenes.-

CASACIONALES. Ejerce una función interpretativa del derecho europeo por medio del recurso prejudicial en interpretación.-

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EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.-

La organización judicial de las Comunidades ha sido completada con el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha sido creado por Decisión de 24 de diciembre de 1.988 del Consejo de Ministros de las Comunidades Europeas.-

Tiene su fundamento en la necesidad de hacer frente al extraordinario aumento de la carga de trabajo ante el TJ que ha venido creciendo sin cesar desde 1.970.-

El Acta Unica Europea previó la posibilidad de un órgano jurisdiccional encargado de conocer, en primera instancia, en determinadas materias (función pública y actos administrativos comunitarios) sin perjuicio del recurso ulterior ante el Tribunal.-

TRIBUNAL DE CUENTAS.-

Tiene encomendadas funciones de control y consultivas, no tratándose de un órgano jurisdiccional pese a su nombre.-

Fue incluido por el TUE con rango de Institución Comunitaria ( ya que antes era calificado como simple órgano).-

Se compone de quince miembros nombrados por el Consejo por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.-

Ejercen su mandato en el período de seis años.-

Entre sus competencias, cabe distinguir:

A) de control de los ingresos y gastos de la Comunidad y de cualquier organismo creado por ella en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no lo excluya expresamente. Dicho control es de legalidad y de oportunidad, pues garantizará la buena gestión financiera.-

B) Consultivas. Que ejerce a través de Dictámenes que remite a las Instituciones antes de que adopten decisiones con implicaciones financieras.-

La consulta al Tribunal es obligatoria en el proceso de

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adopción de un Reglamento financiero.-

Asimismo, asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.-

OTRAS INSTITUCIONES Y ORGANOS COMUNITARIAS.

*** El cuadro de las Instituciones comunitaria no se agota con las cinco antedichas, sino que existen otras:

* El Banco Central Europeo.…

* El Banco Europeo de Inversiones.

…..-

*** Junto con estas Instituciones, cabe hablar de órganos comunitarios, entre ellos:

** El Comité Económico y Social, es un órgano consultivo, integrado por representantes de la vida económica y social.-

** El Comité de las Regiones, que también es un órgano consultivo, integrado por representantes de los entes regionales y locales.-

** EL Comité Monetario, órgano consultivo en materia financiera.-

** El Defensor del Pueblo, que es nombrado por el Parlamento Europeo. Está facultado para recibir reclamaciones de cualquier ciudadano o persona jurídica de la Unión relativa a casos de mala administración.-

6.3.- INTRODUCCION AL SISTEMA DE FUENTES DE LA UE.-

Como antes se dijo, el derecho comunitario goza de un sistema de fuentes propio, tanto de producción ( las

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Instituciones comunitarias) como de exteriorización o manifestación del derecho.-

En cuanto a las fuentes formales o de manifestación o exteriorización, podemos agruparlas en dos grupos: el derecho originario y el derecho derivado.-

DERECHO ORIGINARIO:

A.- Los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas, que las han creado y les han atribuido sus competencias iniciales.-

Son los siguientes:

* Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (TCECA) firmado en Paris el 18 de abril de 1.951 y en vigor desde el 23 de julio de 1.952.-

* Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europa (TCEE), concluido en Roma el 25 de marzo de 1.957 y en vigor desde el 1 de enero de 1.958.-

* Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atómica ( TEURATOM), al igual que el anterior concluido en Roma el 25 de marzo de 1.957 y en vigor desde el 1 de enero de 1.958.-

B.- Tratados y Actos modificativos de los Tratados Constitutivos.-

* Convenio sobre determinadas Instituciones Comunes a las Comunidades Europeas, concluido en Roma el 25 de marzo de 1.957, por el que se unifican el Tribunal de Justicia y la Asamblea.-

* Tratado por el que se constituye un Consejo Unico y una Comisión Unica de las Comunidades Europeas, y el Protocolo Unico sobre Privilegios e Inmunidades, concluidos en Bruselas el 8 de abril de 1.965.-

* Tratados por los que se modifican determinadas disposiciones presupuestarias de los Tratados constitutivos de

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las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo Unico y una Comisión Unica de las Comunidades Europeas, concluidos en Luxemburgo en 1.970 y en Bruselas en 1.975.-

* Decisión del Consejo de 21 de abril de 1.970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades Europeas.-

* Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1.976, que contiene el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo.-

* Acta Unica Europea, firmada en Luxemburgo y en La Haya el 17 y 28 de febrero de 1.986, en vigor desde el 1 de julio de 1.987.-

* Tratado de la Unión Europea, firmado en Mastricht el 7 de febrero de 1.992, y en vigor desde el 1 de noviembre de 1.993.-

* Y a ellos hay que añadir el Tratado de Amsterdan, firmado en esta ciudad el 2 de octubre de 1.997, que entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.-

* Tratado de Niza, con el fin de adaptar la Unión Europea a la adhesión de nuevos Estados.-

* PENDIENTE: Tratado por el que se establece una Constitución para Europa , firmado el 29 de octubre de 2.004.-

Va a crear una nueva persona jurídica con el mismo nombre: Unión Europea.

Atribuye personalidad jurídica a la Unión Europea.

Incorpora la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.-

Distribuye las competencias entre Estados y UE.-

Simplifica los actos jurídicos de la Unión.-

Se aproxima, por tanto, a lo que es una Constitución en sentido

formal.-

La diferencia está en que es un Tratado Internacional y debe ser

sometida a ratificación por los Estados miembros.-

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Volumen impropio de un texto constitucional ( 448 artículos, 36

Protocolos Anexos, 30 Declaraciones relativas a las disposiciones de la

Constitución, 11 Declaraciones relativas a Protocolos, y otras 7

Declaraciones.-

Identifica el poder constituyente con la voluntad de los ciudadanos y

de los Estados de Europa a construir un futuro común”.-

Valores: pluralismo, no discriminación, tolerancia, la justicia, la

solidaridad y la igualdad entre hombres y mujeres.-

Objetivos de la Unión….

C.-Tratados de Adhesión de Dinamarca, Irlanda y Gran Bretaña (1.972), Grecia (1.979), España y Portugal (1.985), Austria, Finlandia y Suecia (1.994) y Tratados de Adhesión de diez nuevos Estados.-

** En el caso español, la adhesión a las Comunidades Europeas tiene su fundamento constitucioal en el art 93, que ofreció la legitimación jurídica necesaria y suficiente para dicha adhesión.-

En cumplimiento del precepto constitucional, la Ley Orgánica 10/1.985, de 2 de agosto, de Autorización para la Adhesión de España a las Comunidades Europeas fue la ley autorizante en el plano interno de la adhesión interno, que tuvo lugar por el Tratado hecho en Lisboa y Madrid el 12 de junio de 1.985, relativo a la Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas.-

** La Doctrina ha advertido que los Tratados constituyen el bloque constitucional de la Comunidad.

DERECHO DERIVADO.-

De este modo, los actos comunitario podrán ser Reglamentos, Directivas, Recomendaciones, Decisiones y Dictámenes.-

El Reglamento y la Directiva son las fuentes más características de exteriorización del derecho comunitario.-

CON LA CONSTITUCION:

Ley Europea

Ley marco europea.

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El Reglamento Europeo

La Decisión Europea

Las Recomendaciones

Los Dictámenes

1) LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS.-

** Según la definición del art 189 del TCE es un acto de alcance general, obligatorio en todos sus elementos tanto para los Estados miembros como para los particulares, directamente aplicable en todos los Estados miembros.-

Por tanto son tres las notas características:

a) Su alcance general. Esto es, se trata de un acto normativo que se dirige a sujetos determinados de forma abstracta y global, sean los Estados miembros o las personas físicas y jurídicas-

En otras palabras, tienen por destinatarios a todos los sujetos del ordenamiento comunitario.-

b) Obligatoriedad en todos sus elementos, esto es, tanto en cuanto al resultado que pretende alcanzar como en cuanto a las modalidades de aplicación y ejecución del acto.-

c) Aplicabilidad directa en cada Estado miembro, sin recepción o transformación en derecho interno, que implica que dicha aplicación no necesita de la intervención del poder normativo nacional sino que despliega automáticamente y por si mismo la plenitud de efectos jurídicos en el ordenamiento interno de los Estados miembros.-

Tienden a agotar la regulación de una materia sin dejar margen de actuación a los Estados y su objetivo es crear una legislación uniforme, aplicable directa, inmediata y contemporaneamente a todos los Estados miembros, sin necesidad de recepción ni transposición alguna.-

De esta forma ningún Estado puede limitar o condicionar la aplicación directa de los Reglamentos, quedándole tan solo la ejecución meramente administrativa.

Es lo que, en frase gráfica, se ha venido ha llamar

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efecto guillotina respecto a la legislación interna contraria al mismo.-

Como ha proclamado el Tribunal de Justicia de las Comunidades ( Sentencia de 14 de diciembre de 1.971, caso Politi) " Sus disposiciones resultan invocables ante las autoridades administrativas y los órganos judiciales del Estado, y su aplicación no puede verse alterada por reglas legislativas o reglamentarias en vigor en el Estado e incompatibles con el Reglamento comunitario, sean anteriores o posteriores a su entrada en vigor".-

Ahora bien, si bien en número reducido, no faltan Reglamentos dirigidos a los Estados miembros que contienen disposiciones cuyo objeto sea prever su aplicación por medio de medidas reglamentarias de derecho interno.-

Se publican en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas, en todas las lenguas oficiales y, conforme al art 191 del TCE, entran en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial, salvo que fijen otra fecha.-

A partir de su entrada en vigor, los derechos y obligaciones que contiene el Reglamento surten todos sus efectos. En la práctica, sin embargo, las Autoridades Comunitarias pueden prever una entrada en vigor retardada e incluso su aplicación diferida-

2) LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS.-

De acuerdo con el párrafo tercero del art 249 del TCE " La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y medios".-

Sus características son las siguientes:

a) Sus destinatarios son los Estados miembros.-

Por tanto, a diferencia del Reglamento, la Directiva no tiene alcance general y se asemeja mas a un instrumento de

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acción indirecta, en cuanto que deja al derecho interno la elección de la forma y medios de conseguir el resultado pretendido.-

Esa competencia interna será mayor o menor en función del grado de concreción del resultado que aparece en el propio texto de la Directiva. Existen algunas muy detalladas, si bien son habituales las formulaciones de manera más general, y en ocasiones se utilizan técnicas intermedias, ejemplo de esto son las directivas marco que luego se concretan por otras mas particulares en aspectos concretos.-

b) La directiva obliga en cuanto al resultado que deba conseguirse.-

La finalidad de las Directivas es la aproximación de la legislación de los Estados miembros que evite obstáculos a la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad.-

c) Producen efectos a partir de su notificación a los Estados y aunque se publican en el Diario Oficial para conocimiento general dicha publicación es facultativa y a efectos de información general.-

En sus Disposiciones Finales se concede un plazo a los Estados miembros para ponerlas en marcha que puede ser distinto de unos a otros países.-

La finalidad perseguida por la Directiva se cumple con la transposición efectuada por las autoridades competentes de los Estados miembros

El TSJCE ha ido atemperando las diferencias entre Reglamentos y Directivas a través de su Jurisprudencia, y ha admitido desde los años 70 que, aunque sus destinatarios son los Estados y no los ciudadanos, la ausencia de medidas de aplicación tomadas en el plazo previsto por la Directiva no debe resultar oponible a los particulares para impedir que disfruten de los beneficios de la Directiva.-

Se trata de dar efecto directo a aquellos Directivas que no han sido transpuestas al derecho interno del Estado o lo han

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sido incorrectamente.-

Conforme a dicha Doctrina, la autoridad de derecho interno no podrá oponer al particular una disposición de derecho interno contraria a una disposición de una Directiva de la que puedan predicarse la características de tratarse de una disposición completa y juridicamente perfecta o que enuncien una obligación precisa e incondicional .-

A sensu contrario, significa que un particular puede invocar una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente ante las Autoridades y los órganos judiciales internas.-

3) LAS DECISIONES COMUNITARIAS.-

Serán obligatorias en todos sus elementos para todos sus destinatarios.-

Sus características son las siguientes:

a) Es obligatoria en todos sus elementos. Al igual que el Reglamento y al contrario de la Directivas. es obligatoria en todos sus elementos, esto es, en cuanto al objetivo a lograr y en cuanto a los medios y formas a realizarlo.-

b) Es obligatoria para sus destinatarios.

Ahora bien, a diferencia del Reglamento, es un acto de carácter individual puesto que se dirige a un destinatario determinado, que puede ser un particular o un Estado miembro o un grupo de ellos.-

Sus efectos se producen a partir de su notificación al destinatario, salvo en los casos previstos en el art 251 del TCE que deben ser publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y entran en vigor en la fecha que indiquen.-

Es preciso que, al igual que los Reglamentos y Directivas, sean motivadas.-

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4) LAS RECOMENDACIONES Y DICTAMENES.-

Su característica común es que no son juridicamente vinculantes para sus destinatarios.-

** La recomendación tiene por objeto promover determinados comportamientos respecto de los Estados miembros. Suele utilizarse en aquellas situaciones en las que bien resulta aún prematura la intervención comunitaria a través de un acto obligatorio, o bien se trata de materias cuya competencia corresponde a los Estados miembros.-

** Es un acto de las Instituciones Comunitarias con objeto de expresar su parecer respecto a un asunto determinado.-

En frase gráfica se ha dicho que la recomendación supone una invitación a actuar mientras que el dictamen expresa una opinión.-

Un sector importante de la Doctrina, les niega su carácter de fuente de derecho comunitario por faltarles el requisito de la obligatoriedad.-

Sin embargo, todos están de acuerdo en que su relevancia jurídica es evidente

5) LOS ACTOS ATIPICOS DE LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS.-

El art 249 del TCE no enuncia todos los actos que pueden ser adoptados por las Instituciones comunitarias, siendo posible distinguir otros actos. Entre ellos:

A) Actos que solo tienen un alcance interno. Están previstos en disposiciones dispersas del TCE, solo surten efectos en el ámbito de las relaciones interinstitucionales.

Se trata de los Estatutos y Reglamentos Internos de las Instituciones, Organos y Comités existentes, así como los Reglamentos Financieros; y, por el otro, de los actos preparatorios de la Comisión y el Consejo.-

B) Los denominados actos sui generis. Son aquellas 23

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decisiones que no coinciden, ni por sus efectos, ni por sus destinatarios, con las contempladas en el art 249.-

Dentro de ellos hay que incluir a los relativos a la aprobación por el Consejo de Acuerdos Internacionales con terceros Estados u otras organizaciones internacionales.-

Existen múltiples tipologías de los Tratados que pueden ser concluidos por la Comunidad.-

** Acuerdos puramente comunitarios y Acuerdos Mixtos.……

** Acuerdos comerciales y Acuerdos de Asociación.-

** Acuerdos adoptados en el ámbito de las políticas comunitarias.-

C) Actos surgidos de la práctica de las Instituciones.

Tales actos (Declaraciones, Resoluciones, Conclusiones) no previstos en los Tratados constitutivos plantean algunos problemas respecto a su identificación como actos comunitarios, así como la determinación de su valor jurídico.-

La Jurisprudencia del TJCE ha precisado que su naturaleza debe determinarse en función de los objetivos que persigan, sin tomar en consideración la denominación concreta que reciban. Conforme a esta concepción solo serán actos susceptibles de control por dicho Tribunal aquellos que por su formulación traduzcan una intención clara de producir efectos jurídicos obligatorios.-

DERECHO COMPLEMENTARIO.-

Con este nombre se designa aquel conjunto de fuentes convencionales cuyo objeto se sitúa en el campo o prolongación de los objetivos definidos por el Tratado.-

En esta categoría la Doctrina incluye:

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A) Las decisiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.-

B) Los Convenios Comunitarios entre Estados miembros de la Comunidad.-

Sus características son las siguientes: a) se trata de convenios multilaterales cerrados, reservándose su ratificación únicamente a los Estados miembros y no a terceros Estados; b) Su interpretación uniforme la asegura el TJCE

Un ejemplo de este tipo de Convenios es el de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales.-

OTRAS FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO.-

Dentro de este grupo incluimos:

A) Los principios generales del derecho comunitario, cuyo caracter de fuente es discutido, y a los que ya hemos hecho referencia como principios informadores.-

B) La Jurisprudencia del TJCE, cuya importancia es unanimemente resaltada en cuanto que a través de sus resoluciones se ha ido forjando el derecho comunitario.-

C) La costumbre, respecto a la cual se discute su caracter de fuente generadora de normas comunitarias.-

Se trata de costumbres (o prácticas para algunos) surgidas en el ámbito de las relaciones interinstitucionales.-

6 .4.- LOS PRINCIPIOS DE PRIMACIA Y EFECTO DIRECTO.-

Son principios que no se reflejan en la letra de los Tratados, resultan inherentes a la naturaleza de la organización y son en palabras del TJCE la base del sistema institucional de la Comunidad Europea.-

En la Constitución Europea ya se recogen expresamente.-

Y entre ellos encontramos el principio de primacia del derecho comunitario; el principio de la uniformidad y la unidad del ordenamiento jurídico en lo que a la interpretación del

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texto de los Tratados y del derecho derivado se refiere; el principio de proporcionalidad; el principio de equilibrio de poderes en el marco de las Instituciones Comunitarias.-

** La comisión Europea, en su Dictamen, a propósito de la adhesión de España y en referencia a los problemas que pudiera suscitar esa articulación entre el derecho interno español y el derecho comunitario, advirtió que :

"Al convertirse en miembros de las Comunidades los estados aceptan sin reserva los Tratados y sus finalidades políticas...

El ordenamiento jurídico establecido por los Tratados constitutivos, que se caracteriza:

a) por la aplicabilidad directa de determinadas de sus disposiciones y de determinados actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad.-

b) por la primacia del Derecho Comunitario sobre aquellas disposiciones nacionales contrarias al mismo.-

c) por la existencia de procedimientos que permitan asegurar la uniformidad de interpretación del derecho comunitario.-

La adhesión supone reconocer el carácter vinculante de estas normas.-

** En el mismo sentido, el TJCE en su Dictamen 1/91 sobre el Espacio Económico Europeo señala que " los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico comunitario son su primacia con respecto a

los derechos de los Estados miembros, así como el efecto directo de

toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a

ellos mismos".

Los ordenamientos estatales y el ordenamiento comunitario son ordenamientos autónomos, con campos de actuación propia.-

La articulación entre estos ordenamientos se produce a través de dos grandes principios: el de efecto directo, de la primacia que son conceptuados por el TJCE como " los dos pilares del ordenamiento comunitario"

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EFECTO DIRECTO.-

Es una característica primordial y básica del derecho comunitario.

Se expresa con dicho principio : De una parte, que los destinatarios de sus normas son tanto los Estados como los ciudadanos que pueden exigir su cumplimiento ante las Autoridades y los Tribunales internos; Y de otra, que dichas normas deben desplegar la plenitud de sus efectos de una manera uniforme en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor.-

En un principio, un importante sector doctrinal venia distinguiendo las nociones de aplicabilidad directa y efecto directo.-

Así: la aplicabilidad directa supondría la autosuficiencia de la norma, no necesitada de ninguna medida (comunitaria ni nacional), para su aplicación interna; y el efecto directo la invocabilidad de la misma por los particulares al haber creado la norma comunitaria determinados derechos protegibles.-

Actualmente se considera mayoritariamente que ambos conceptos se superponen y se necesitan mutuamente, siendo dos aspectos de una misma realidad, En otras palabras, la norma comunitaria cuando es juridicamente perfecta, creadora de derechos para los particulares, genera su directa invocación ante los órganos internos encargados de aplicarla.-

El efecto directo es, en consecuencia, un derecho a prevalerse de la norma por los particulares que pueden invocar directamente ante un Juez interno con todas sus consecuencias.-

Las condiciones para que una norma comunitaria sea directamente aplicable y tenga efecto directo, son tres:

a) que se trate de una disposición clara, que no contenga ambigüedades en cuanto a su tenor imperativo y en cuanto a su objeto.-

b) que sea suficientemente precisa en la delimitación de su objeto específico, en la imposición de una obligación cierta

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a cargo de su destinatario que lleve, correlativamente, la creación de un derecho perfectamente identificable.-

c) que sea autosuficiente (completa y perfecta) e incondicional ( que no se halle sometida a condiciones de ejecución que comporten elementos de discreccionalidad, a plazos o a reservas, etc)

Puede decirse que una norma es autosuficiente por ser juridicamente perfecta cuando no requiere de medida complementaria alguna para su aplicación.-

El Tribunal en su Sentencia Molkerie Zentrale califica de perfecta a aquella norma " que no está subordinada en su ejecución o en sus efectos a la intervención de acto alguno, sea de Instituciones

comunitarias o de Estados miembros".-

El efecto directo de los Tratados, de los Reglamentos así como de los Tratados Internacionales concluidos por la Comunidad con terceros Estados u Organizaciones Internacionales, ha sido constantemente proclamado por el TJCE.-

En cuanto a las directivas, aunque no tienen en principio efecto directo pues necesitan la adaptación al derecho interno, como hemos visto anteriormente se ha abierto paso en la Jurisprudencia del TJCE la posibilidad de que los ciudadanos las puedan invocar directamente cuando el Estado no la ha transpuesto a su derecho interno o lo ha hecho incorrectamente.-

PRIMACIA.-

El principio de primacia constituye una virtualidad de la que estan revestidas las normas comunitarias que se imponen a las normas internas cualquiera que sea su rango y su fecha, anterior o posterior a la norma comunitaria.-

En el caso Simmenthal el TJCE negó la posibilidad de que una norma interna posterior a una comunitaria prevaleciese sobre esta última, afirmando que el Juez nacional encargado de la aplicación en el marco de su competencia de la norma comunitaria tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de

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estas normas dejando inaplicada si fuese necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposición de la legislación nacional, incluso posterior contraria a la norma comunitaria.-

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo español en Sentencia de 24 de abril de 1.990 afirma que " los Reglamentos y Directivas comunitarios tienen el valor de leyes marco cuya primacia sobre las normas internas y efecto directo, en su caso, no podrán ser discutidos desde el momento de la adhesión a los Tratados Fundacionales. Las normas anteriores que se opongan al derecho comunitario deberán entenderse derogadas y las posteriores contrarias habrán de entenderse inconstitucionales por incompetencia, pero sin que sea exigible que el Tribunal español plantee la cuestión de inconstitucionalidad para dejar inaplicada la norma estatal al estar vinculado por el principio pro communitate".-

La vinculación del Juez nacional no es solo a las normas comunitarias, sino también a la interpretación que de dichas normas hace el TJCE

Se ha dicho también por el TJCE que con dicho principio no se expresa una relación de jerarquía normativa, pues no se sabe de qué jerarquía entre autoridades nacionales y comunitarias se trataría al ser contraria a la base de la construcción europea, sino que se basa en el principio de que esta regla debe prevalecer so pena de dejar de ser común.-

Las características de dicho principio son las siguientes:

A) Es predicable del ordenamiento comunitario en su integridad. Esto es, tanto del derecho originario como del derivado.

Tanto los Reglamentos, como las Directivas y demás fuentes del derecho derivado

B) Es vinculante para el Juez nacional.-

Significa que el Juez interno encargado de la aplicación del derecho comunitario debe asegurar los pleno efectos de las normas comunitarias, inaplicando, en su caso, cualquier disposición en contra de la legislación nacional.-

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En el caso español puede decirse que la primacía del derecho comunitario tiene un doble fundamento:

De una parte, en el propio derecho comunitario.-

De otra parte, los arts 93 y 96 de la Constitución española que manifiestan la voluntad del constituyente español al respecto.-

PRINCIPIO DE APLICACION UNIFORME.-

Junto con estos dos principios se viene incluyendo por un sector importante de la Doctrina el principio de aplicación uniforme como un tercer principio conceptualmente diferente a los anteriores.-

Precisamente, la cuestión prejudicial constituye el principal instrumento que asegura una aplicación del Derecho Comunitario uniforme en todos los Estados miembros y evita el riesgo de disparidades interpretativas entre los Estados que darían al traste con el objetivo de la integración europea.-

Una de las características del sistema jurídico comunitario es que la aplicación del derecho comunitario no se confía solo al Tribunal comunitario, sino también a los órganos judiciales internos de cada uno de los Estados miembros.-

Ello tiene su razón en que el derecho comunitario se integra en el derecho interno de cada uno de los Estados por lo que es de todo punto lógico que si es parte del derecho interno corresponde al Juez interno su aplicación en los litigios de los que conozca.-

En otras palabras, el derecho comunitario es parte integrante del derecho aplicable dentro de los Estados miembros y es susceptible de aplicación directa ( efecto directo) descartando toda norma interna eventualmente contraria (primacia)

Al respecto, el TJCE ha señalado en la trascendental sentencia caso Simmenthal, que incumbe al Juez interno aplicar el derecho comunitario y realizar en el momento de su aplicación y por su propia autoridad todo cuanto sea necesario para apartar un disposición interna contraria.-

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Se trata de la inoponibilidad de la norma interna contraria a la norma comunitaria, que actua a modo de garantía mínima necesaria para asegurar el pleno efecto del derecho comunitario.-

Ya en la sentencia caso Luck se advierte que nada impide a las jurisdicciones nacionales adoptar soluciones mas radicales, pudiendo el Juez interno, en este caso, elegir entre las soluciones posibles en derecho interno. Es decir, la norma comunitaria se prefigura como una norma de mínimos

La característica mas importante del Juez interno en el proceso de aplicación de la norma comunitaria es la plenitud competencial en la aplicación del derecho comunitario.-

Ello significa que el juez interno, en su calidad de Juez ordinario de derecho comunitario, ostenta la plenitud de competencias derivada de su calidad y función, sin interferencias derivadas del sistema judicial interno.-

Ahora bien, sin perjuicio de esa condición del Juez interno como Juez comunitario, el legislador comunitario quiso crear una relación orgánica entre Tribunal de Justicia y Jurisdicciones Nacionales con vistas a la aplicación armoniosa y coherente del derecho comunitario.-

Existía un riesgo evidente de disparidad de interpretaciones y de aplicaciones de unas mismas normas y conceptos por los Tribunales de cada uno de los Estados, y para evitar esto se creó el mecanismo de las cuestiones prejudiciales entendido como articulación funcional entre jurisdicciones internas y Tribunal de Justicia, capaz de asegurar una interpretación que garantice la aplicación coherente de las normas comunitarias.-

Como ha dicho el TJCE en la sentencia Rheinmühlen se trata de asegurar " en todas las circunstancias el mismo efecto en todos los Estados miembros de la Comunidad".-

El art 234 del TCE asigna al Tribunal de Justicia la competencia para pronunciarse con caracter prejudicial

a) sobre la interpretación del Tratado.-

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b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las Instituciones.-

6.5.- EL DERECHO EUROPEO COMO ORDENAMIENTO JURIDICO AUTONOMO:SU ARTICULACION CON EL DERECHO INTERNO.-

1º) Características del derecho europeo.

En un sentido amplio, puede ser definido como el conjunto de normas y dispositivos jurídicos que afectan a la integración europea.-

En un sentido estricto, es el ordenamiento jurídico propio y específico de las Comunidades Europeas.-

Entre sus notas características podemos señalar las siguientes:

A) Es un ordenamiento jurídico propio y autónomo, creado por los Tratados e integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros.

Aunque el Tribunal de Justicia de las Comunidades (en adelante TJCE) señaló en un primer momento que era un nuevo ordenamiento jurídico de derecho internacional ( sentencia Van Gend en Loos de 5 de febrero de 1.963) , en la ya conocida sentencia Costa contra Enel de 15 de abril de 1.964, advirtió que se trataba de un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales.-

B) Goza, por tanto, de autonomía respecto al derecho Internacional clásico.-

Debe su nacimiento a normas de derecho Internacional, pero los Tratados y los Actos de las Instituciones desbordan el marco internacional clásico de las relaciones entre Estados para incorporar como destinatarios de sus normas a los ciudadanos de los Estados miembros y a los poderes públicos de dichos Estados.-

Así, la cláusula de reciprocidad que aparece en numerosos convenios internacionales ( a reserva del cumplimiento por la

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otra Parte) es inconcebible en la aplicación de los Tratados y de los Actos de las Instituciones. Por eso el TJCE la ha rechazado cuando algún Estado ha invocado esa condición para justificar su propio incumplimiento, señalando que " los Tratados no se limitan a crear obligaciones recíprocas entre Estados, sino que van mas allá".-

C) También goza de autonomía respecto al derecho interno de cada uno de los Estados miembros.-

Como proclamó el Tribunal en la referida Sentencia Costa contra Enel, "no es derecho interno aunque se integra en los sistemas jurídicos nacionales sin perder su condición de derecho comunitario".-

D) Como consecuencia de su autonomía dispone de un sistema de fuentes propio ( tanto de fuentes de producción como de manifestación del derecho), relativamente desarrollado y complejo, que presenta rasgos originales que obedecen tanto al origen histórico y jurídico de las Comunidades, como a las peculiar estructura institucional.-

En resumen, se trata de un ordenamiento propio y novedosos, que no es ni derecho interno ( aunque pasa a formar parte del ordenamiento de cada Estado) ni derecho internacional (aunque emana de las Instituciones de una organización internacional creada en virtud de normas de derecho internacional).-

La autonomía del derecho comunitario pretende liberar al derecho comunitario de subordinación alguna susceptible de alterar su originalidad.-

2º) Relaciones entre derecho europeo y derecho interno de los Estados miembros.

Cabe señalar ahora, una serie de aspectos importantes en las relaciones entre el derecho interno y el derecho comunitario:

1.- Ejecución normativa del Derecho Comunitario.-

El ordenamiento comunitario no se somete a los principios

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ni a los modos de producción normativa ni a los efectos jurídicos establecidos en la Constitución y en las demás normas internas de los Estados.-

Ahora bien, en ocasiones es necesaria su ejecución normativa en el ámbito interno ( como ocurre con las Directivas), en cuyo caso al derecho interno le corresponde la adaptación.-

Al respeto el ordenamiento comunitario guarda un escrupuloso respeto a la forma de organización territorial del Estado que se expresa en el "principio de la indiferencia del Derecho Comunitario a la estructura constitucional interna de los Estados miembros".

Ello significa que la obligación de adaptación la tiene que cumplir la entidad con competencia para ello conforme al sistema interno ( así, en el caso español, en función del ámbito competencial establecido por la Constitución: el Estado o la Comunidad Autónoma),

Ahora bien, también existen casos en los que si se alteran las competencias regionales internas de cada Estado. Así ocurre, a modo de ejemplo, con los distintos reglamentos que se aprobaron relativos a los Fondos Estructurales, en los que se establece la competencia directa de las autoridades estatales para solicitar ayudas y subvenciones y la posterior colaboración regional en su gestión.-

En todo caso, la responsabilidad última por incumplimiento es del Estado en cuanto ente soberano, cualquiera que sea el órgano que dentro de ese Estado, haya originado el incumplimiento.-

2.- Las técnicas de incorporación del derecho comunitario en los ordenamientos internos.-

Son variadas en función del tipo de acto comunitario.-En unos casos no será necesario y en otros precisará

medidas normativas o simplemente administrativas y de ejecución.-

3.- Aplicación de la norma comunitaria por el Juez interno.-

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Corresponderá al Juez interno la aplicación de la norma comunitaria, pudiendo plantear la cuestión prejudicial ante el TJCE en caso de duda sobre su interpretación o validez.-

3º) Principios informadores.

Se trata de principios que dotan de unidad, cohesión y especificidad al derecho comunitario respecto a los ordenamiento internos de los Estados miembros.

Dichos principios informadores han sido objeto de proclamación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades que los ha incorporado e integrado en el ordenamiento comunitario, del que han pasado a formar parte como principios informadores y, a la vez, referencia en la interpretación de la normativa comunitaria

I) En unos casos, el Tribunal se refiere a principios generales del derecho, inherentes a la generalidad de los sistemas jurídicos de los Estados miembros, que pasan a informar el derecho comunitario.-

Entre ellos, destacan los principios de buena fe, de legalidad, de seguridad jurídica o del respeto a los derechos de defensa.-

II) En otros casos, el Tribunal ha ido integrando en el derecho comunitario principios generales cuyo origen se encuentra en el derecho internacional, si bien acogiendo tan solo aquellos que resultan conciliables con las exigencias propias del derecho comunitario, entre ellos, el principio "pacta sunt servanda", aplicable a todos los Acuerdos Internacionales concluidos por la Comunidad.-

III) En otros casos, se refiere el Tribunal ha principios propios y característicos del derecho comunitario.

Al respecto, ha distinguido: a) aquellos que resultan privativos del derecho de los Estados miembros, y b) aquellos otros que pueden deducirse de la naturaleza y carácter del ordenamiento comunitario.-

Los primeros gozan del valor de principios generales del derecho comunitario. Se trata de reglas comunes a los ordenamientos internos de los Estados miembros y tienen un

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carácter eminentemente técnico, cuyo origen se encuentra muy frecuentemente en el derecho administrativo. Así, el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Justicia, el principio de respeto a los derechos adquiridos, el principio de la confianza legítima, etc.-

Los segundos son los que pueden deducirse de la misma naturaleza del ordenamiento comunitario, esto es, los que se extraen de dicho ordenamiento.-

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