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TOCA FAMILIAR No. 276/2015 RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS. MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. JONÁS SEGURA MARTÍNEZ. Saltillo, Coahuila, a (25) veinticinco de noviembre de (2015) dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O para resolver el toca familiar 276/2015 relativo al recurso de apelación interpuesto por el licenciado **********, en su carácter de abogado patrono de ********** en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del distrito judicial de Monclova, con residencia en la misma ciudad, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al procedimiento especial de alimentos, promovido por la representada del recurrente, en contra de **********, y R E S U L T A N D O I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: [...] PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO: Es procedente el Procedimiento Especial de Alimentos. TERCERO: La parte actora **********, justificó en parte los hechos de su acción y por su parte el demandado ********** probó sus excepciones y defensas; en consecuencia. CUARTO.- Se absuelve al señor ********** de la obligación de proporcionar alimentos a la actora en este procedimiento, señora
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TOCA FAMILIAR No. 276/2015 RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS. MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. JONÁS SEGURA MARTÍNEZ.

Saltillo, Coahuila, a (25) veinticinco de noviembre de

(2015) dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O para resolver el toca familiar 276/2015 relativo

al recurso de apelación interpuesto por el licenciado **********, en

su carácter de abogado patrono de ********** en contra de la

sentencia definitiva de fecha veintinueve de mayo de dos mil

quince, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia

Familiar del distrito judicial de Monclova, con residencia en la

misma ciudad, dentro de los autos del expediente número **********,

relativo al procedimiento especial de alimentos, promovido por la

representada del recurrente, en contra de **********, y

R E S U L T A N D O

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

[...] PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer y

resolver el presente asunto.

SEGUNDO: Es procedente el Procedimiento Especial de

Alimentos.

TERCERO: La parte actora **********, justificó en parte los

hechos de su acción y por su parte el demandado **********

probó sus excepciones y defensas; en consecuencia.

CUARTO.- Se absuelve al señor ********** de la obligación de

proporcionar alimentos a la actora en este procedimiento, señora

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2 Toca Familiar No. 276/2015

**********, de las pretensiones reclamadas en su contra en

demanda de fecha veinte de octubre de dos mil catorce por las

razones asentadas en el considerando tercero.

QUINTO.- Gírese atento oficio al Representante Legal de la

empresa **********, para se sirva dejar sin efecto lo ordenado

por esta autoridad en los autos del expediente ********** de la

estadística de este Juzgado a favor de la C. ********** y que le

fuera comunicado mediante oficio ********** de fecha trece de

noviembre de dos mil catorce.

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 130 del Código Procesal

Civil del Estado, se condena a la ********** al pago de gastos y

costas en esta Instancia y su liquidación deberá efectuarse en

ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. [...]

II. Inconforme con el fallo antes mencionado, el

licenciado **********, abogado patrono de **********, parte actora en

el presente juicio, interpuso el recurso de apelación que le fue

admitido en el efecto devolutivo por la Juez de Primera Instancia,

mediante auto de fecha ocho de julio de dos mil quince y, tramitado

en esta Sala, se citó a las partes para oír sentencia definitiva,

misma que hoy se pronuncia con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila

de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el

auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del

apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. El apelante licenciado **********, abogado

patrono de **********, parte actora en el presente juicio, expresó

agravios, los que en su parte conducente son del tenor literal

siguiente:

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3 Toca Familiar No. 276/2015

[…] A G R A V I O S

1.- El Primer Agravio que causa a mi Representada la la

Sentencia de fecha 29 de Mayo del 2015, dictada en los autos

del expediente número **********, relativo al Procedimiento

Especial de Alimentos promovido por la Señora ********** en

contra del Señor **********, radicado en el Juzgado Primero de

Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de

Monclova con residencia en la Ciudad de Monclova, Coahuila,

es al decir el A quo en los Puntos Resolutivos de la misma, lo

siguiente: “PRIMERO: Este Juzgado es competente para

conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO: Es

procedente el Procedimiento Especial de Alimentos. TERCERO:

La parte actora **********, justifico en parte los hechos de su

acción y por su parte el demandado ********** probó sus

excepciones y defensas; en consecuencia. CUARTO; Se

absuelve al señor ********** de la obligación de proporcionar

alimentos a la actora en este procedimiento, señora **********,

de las pretensiones reclamadas en su contra en demanda de

fecha veinte de octubre de dos mil catorce por las razones

asentadas en el considerando tercero. QUINTO: Gírese atento

oficio al Representante Legal de la empresa **********, para se

sirva dejar sin efecto lo ordenado por esta autoridad en los autos

del expediente ********** de la estadística de este Juzgado a favor

de la C. ********** y que le fuera comunicado mediante oficio

********** de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.

SEXTO: Con fundamento en el artículo 130 del Código Procesal

Civil del Estado, se condena a la actora ********** al pago de

gastos y costas en esta instancia y su liquidación deberá

efectuarse en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.-

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE….”, los cuales tienen su

fundamento en los Considerando PRIMERO, SEGUNDO y

TERCERO del Fallo recurrido en esta Instancia.

El Fallo combatido viola en perjuicio de mi Representada los

artículos 164 y 302 del Código Civil del Estado de Coahuila

vigente antes de su abrogación, por falta de aplicación y 271 y

402 del Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza vigente,

por incorrecta aplicación, consecuentemente, las Garantías de

Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en los artículos 14

y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

por falta de observancia.

En el Considerando Tercero del Fallo Recurrido la A quo, señala

la obligación de dar alimentos y cuales su naturaleza, así como,

en que consisten, para establecer que: “…en cuanto a cónyuges

se toma en cuenta en especial la interpretación de los artículos

271 y 402 del código Civil del estado, de donde se desprende

que la obligación de proporcionar alimentos entre cónyuges,

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recae en ambos a la vez, quienes tienen simultáneamente el

carácter de acreedor y deudor, sin que la ley distinga o

establezca que la mujer será siempre acreedora, por lo que al

ejercitar esta la acción de petición de alimentos, ella como

accionante tiene que demostrar A) .- la existencia del vínculo

matrimonial que la une a ella con el ahora demandado; B).- Que

es titular de ese derecho consignado en la ley, porque se

encuentra imposibilitada para trabajar y carezca de bienes

propios a fin de sufragar sus propios necesidades; y en la especie

la actora no prueba ninguno de los supuestos, pues si bien en su

demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio que

es de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa

y dos contrajo matrimonio con el hoy demandado el C. **********,

lo cierto es que con la Confesión Expresa acepta que

actualmente se encuentra trabajando y que recibe un salario por

su trabajo, lo que aunado al hecho de que la actora no prueba

que se encuentre imposibilitada para trabajar y que carezca de

bienes propios, por no ofrecer prueba para acreditar lo anterior,

y sin que haya argumentado que sus ingresos fueren

insuficientes, por lo que no formó parte de la controversia, se

concluye en resolver que la parte actora justificó en parte los

hechos de su acción y por su parte el demandado si probó sus

excepciones y defensas,…”.

La Juez del Conocimiento viola en perjuicio de mi Representada

los artículos 271 y 402 del Código Civil del Estado de Coahuila

de Zaragoza vigente, por incorrecta aplicación, pues el caso de

alimentos a estudio se encuentra reglamentado en los artículos

164 y 302 del Código Civil del Estado de Coahuila vigente antes

de su abrogación, si tomamos en cuenta que el Matrimonio

celebrado entre las partes, es decir mi Representada Señora

********** y el hoy Demandado Señor **********, se celebró el día

21 de Noviembre de 1992, es decir, durante la vigencia del

Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza anterior, por lo

que, el estudio de la acción de alimentos ejercitada por la

cónyuge debe de hacerse a la luz d esas disposiciones legales y

no a las invocadas por la Inferior en la Sentencia recurrida.

Ahora bien, conforme al contenido de las disposiciones

señaladas, es decir, los artículos 164 y 302 del Código Civil del

Estado de Coahuila vigente antes de su abrogación, éstas

aunque son parecidas a las contenidas en el Código Civil del

Estado de Coahuila vigente, no exigen que mi Representada

deba demostrar las exigencias señaladas por la Juez del

Conocimiento en el Fallo que nos ocupa, a saber: A) .- la

existencia del vínculo matrimonial que la une a ella con el ahora

demandado; y, B).- Que es titular de ese derecho consignado en

la ley, porque se encuentra imposibilitada para trabajar y carezca

de bienes propios a fin de sufragar sus propios necesidades,

pues solamente señala el segundo de los preceptos indicados,

es decir, el artículo 302 del Ordenamiento Legal en cita, que:

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“Los cónyuges deben darse alimentos…”, sin condicionar su

petición, y en cuanto a lo que señala de que: “Que es titular de

ese derecho consignado en la ley, porque se encuentra

imposibilitada para trabajar y carezca de bienes propios A

FIN DE SUFRAGAR SUS PROPIOS NECESIDADES”, dichas

condiciones no existen y si acaso se hace mención a ello, es en

otros términos, conforme lo establece el artículo 164 del

Ordenamiento Legal invocado, al señalar en el Capítulo III, De

los derechos y Obligaciones que Nacen del Matrimonio, que:

“Los cónyuges contribuirán económicamente al

sostenimiento del hogar, a su alimentación y la de sus hijos,

así como a la educación de éstos en los términos que la ley

establece sin perjuicio de distribuir la carga en la forma y

proporción que acuerden para ese efecto, según sus

posibilidades. A lo anterior no esta obligado elq ues e

encuentre imposibilitado para trabajary careciere de bienes

propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos

gastos….”, situación contraria a la que pretende la Inferior aplicar

al caso a estudio, ya que se habla de los derechos y obligaciones

que nacen del matrimonio y esto, no es requisito para que se

promueva el pago de alimentos por la cónyuge, como pretende

hacerlo creer la Juez del Conocimiento en la Sentencia que nos

ocupa, ya que los preceptos que rigen la celebración del Matrimonio

celebrado entre mi Representada y el hoy Demandado, al momento

de su celebración no lo exigían, no pueden ser exigidos ahora en

perjuicio de ella.

Aunado a lo anterior, la A quo solamente destaca las respuestas

de mi Representada en la Prueba Confesional a su cargo, peor

omite realizar el análisis de las contestaciones que realizó el

Demandado al desahogar la prueba Confesional a su cargo, pues

expresamente, acepta que saco del domicilio conyugal a la

Actora, que sabe que vive fuera del domicilio conyugal y que ha

impedido el libre ingreso de la Actora al hogar conyugal, así

como, que no saco sus efectos personales ni su ropa, confesión

de la que se desprende que a la Actora no se le cubren sus

necesidades, pues él mismo la sacó del domicilio conyugal y

aunque perciba un salario, éste es insuficiente para su

sostenimiento, por que, debe de cubrir odas sus necesidades,

desde la habitación, ropa, servicio alimentos y hasta los

alimentos propiamente dichos, de ahí que, las disposiciones

invocadas que se encontraban en vigor cuando se llevó a cabo

la celebración del Matrimonio entre mi Representada y el

Demandado, tan sólo disponen que: “Los cónyuges deben de

darse alimentos….”, en forma simple y llana, sin exigir ni poner

condición para ello, de ahí que, la Sentencia recurrida en esta

Instancia viola en forma flagrante las disposiciones señaladas

por falta de aplicación y consecuentemente, las Garantías de

Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en Nuestra Carta

Magna, por falta de observancia.

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Por lo antes expuesto y fundado, deberá de declararse procedente

este Primer Agravio y dictarse Sentencia en la que se Revoque

el Fallo recurrido, decretando el Pago y aseguramiento de una

Pensión Alimenticia a favor de mi Representada Señora **********.

2.- El Segundo Agravio que causa a mi Representada la la

Sentencia de fecha 29 de Mayo del 2015, dictada en los autos del

expediente número **********, relativo al Procedimiento Especial

de Alimentos promovido por la Señora ********** en contra del

Señor **********, radicado en el Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Monclova

con residencia en la Ciudad de Monclova, Coahuila, es al decir el A

quo en los Puntos Resolutivos de la misma, lo siguiente:

“PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer y resolver

el presente asunto. SEGUNDO: Es procedente el Procedimiento

Especial de Alimentos. TERCERO: La parte actora **********,

justifico en parte los hechos de su acción y por su parte el

demandado ********** probó sus excepciones y defensas; en

consecuencia. CUARTO; Se absuelve al señor ********** de la

obligación de proporcionar alimentos a la actora en este

procedimiento, señora **********, de las pretensiones reclamadas en

su contra en demanda de fecha veinte de octubre de dos mil catorce

por las razones asentadas en el considerando tercero. QUINTO:

Gírese atento oficio al Representante Legal de la empresa

**********, para se sirva dejar sin efecto lo ordenado por esta

autoridad en los autos del expediente ********** de la estadística de

este Juzgado a favor de la C. ********** y que le fuera comunicado

mediante oficio ********** de fecha trece de noviembre de dos mil

catorce. SEXTO: Con fundamento en el artículo 130 del Código

Procesal Civil del Estado, se condena a la actora ********** al pago

de gastos y costas en esta instancia y su liquidación deberá

efectuarse en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE….”, los cuales tienen su fundamento en los

Considerando PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO la Sentencia

recurrida en esta Instancia.

El Fallo combatido viola en perjuicio de mi Representada el artículo

130 del Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza vigente,

por incorrecta aplicación, consecuentemente, las Garantías de

Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en los artículos 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por

falta de observancia.

Para finalizar el Considerando Tercero del Fallo recurrido, la Juez

del Conocimiento, asienta que: “…con fundamento en el artículo

130 del Código Procesal Civil del Estado, se condena a la actora

********** al pago de gastos y costas en esta Instancia y su

liquidación deberás efectuarse en ejecución de sentencia.”, sin

motivar la condena, pues el caso a estudio no se encuentra en las

hipótesis contenidas en el artículo en que se funda la A quo.

En efecto, la determinación de condenar al pago de gastos y costas

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a mi Representada en la Instancia Primaria, la Juez Inferior carece

de fundamentación y motivación, pues pretendiendo fundarse en el

precepto indicado, la condena en costas a ésta, sin motivar ni

razonar esa condena, olvidándose que todo acto de Autoridad debe

ser fundado y motivado, en el caso a estudio no sucede así, pues

sin mediar causa para ello, hace esa determinación, violando por

incorrecta aplicación la disposición legal invocada y

consecuentemente, las Garantías de Legalidad y Seguridad

Jurídica consagradas en Nuestra Carta Magna, por falta de

observancia.

Por lo antes expuesto y fundado, deberá de declararse procedente

este Segundo Agravio y dictarse Sentencia en la que se Revoque

la Sentencia combatida en esta Instancia, absolviendo a mi

Representada Señora **********, del pago de los gastos y costas

causadas en la Primera Instancia. […]

Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos y ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen plasmados en el escrito de agravios.

TERCERO. De la transcripción de los agravios que se

ha hecho en el considerando anterior, se obtiene que

esencialmente el apelante se duele de que en la sentencia

combatida la juez primigenia viola, en perjuicio de su representada

**********, las Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica

consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos por la falta de aplicación de los

artículos 164 y 302 del Código Civil del Estado de Coahuila,

vigentes hasta antes de su derogación, así como por la aplicación

incorrecta de los artículos 271 y 402 del Código Civil del Estado de

Coahuila de Zaragoza en vigor, lo que resulta parcialmente

fundado, pero suficiente para revocar la sentencia de primera

instancia conforme a las consideraciones siguientes.

Es parcialmente fundado el agravio presentado por el

apelante, dado que no le asiste la razón al señalar que debieron

haberse aplicado por la Juez de Primera Instancia, las

disposiciones normativas que, según indica el recurrente, se

encontraban previstas en el Código Civil del Estado hasta antes de

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la reforma que dio vigencia a las actuales disposiciones que rigen

en materia familiar; es decir, que debían observarse por la A quo

aquellas que estaban vigentes al momento en que se celebró el

matrimonio entre su representada y **********, parte demandada;

sin embargo, acierta cuando alega una incorrecta aplicación de los

artículos 271 y 402 del Código Civil vigente en el Estado.

Al respecto, debe de observarse que las disposiciones

que señala el apelante fueron inaplicadas dejaron de tener vigencia

y, por ende, plena obligatoriedad en su observancia por virtud de la

emisión de una nueva disposición normativa que determinó sobre

su derogación.

Lo anterior es así, porque cuando por un procedimiento

legislativo, formal y materialmente apegado a derecho, se emite

una disposición que de manera expresa abroga o deroga alguna

otra, la observancia y el cumplimiento de ésta, dejan de ser

obligatorios para dar paso, por el hecho de cobrar vigencia, a la

observancia y el cumplimiento de la nueva disposición.

Si bien, existe una diferencia técnica-jurídica entre las

figuras de abrogar y derogar, debe apuntarse que en ambos casos

existe una consecuencia de derecho que les es común: que el

ordenamiento en general que se abroga o, la norma en particular

que se deroga, dejan de tener eficacia jurídica.

En otras palabras, la abrogación implica la anulación o

la supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad

de un ordenamiento en su conjunto, y, la derogación se refiere a la

privación parcial de los efectos de cierto cuerpo normativo; esto es,

que sólo serán vigentes algunos de sus preceptos, pero no así

aquellos que expresamente han sido suprimidos del texto legal o

todos aquellos que se oponen al mismo.

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9 Toca Familiar No. 276/2015

Ahora bien, si al momento de celebrarse un matrimonio,

éste se efectuó y, posteriormente se desarrolló al amparo de las

normas que, en ese momento regulaban tal figura, no puede

soslayarse el hecho de que, al ser aquéllas derogadas pierden su

eficacia en los términos en que aparecían formuladas para dar paso

a la obligación de observar las emitidas con posterioridad, mismas

que vienen a determinar los supuestos jurídicos que, de realizarse

por los cónyuges, habrán de generar consecuencias de derecho,

esto es, que la conducta desplegada por alguno de ellos o, por

ambos, se ajuste al supuesto contemplado por la norma para su

actualización.

En esa tesitura, resultaría incorrecto señalar que toda

relación matrimonial deba regirse por las normas vigentes al

momento en que se haya formalizado, si aquéllas fueron derogadas

con posterioridad y, máxime si se considera que es necesaria la

realización de determinados actos o conductas para actualizar los

supuestos que contempla la norma vigente y que, al momento de

contraer matrimonio, resulta incierto conocer si se efectuarían en el

futuro.

En efecto, cuando se celebra un matrimonio se

establece un estado civil distinto al que tenían los contrayentes en

su soltería; por lo que, el estar casado, implica una situación jurídica

determinada de los cónyuges.

Ciertamente, por el matrimonio se asume la

responsabilidad de llevar una comunidad de vida, en donde ambas

partes se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua; constituye

también una de las formas de unión que dan origen a la

composición de una familia, por lo que las relaciones que dentro de

él surgen y, sus efectos, se encuentran regidos por una serie de

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10 Toca Familiar No. 276/2015

normas que pueden considerarse como una unidad normativa, pero

no puede dejar de observarse que el estatus que implica ese estado

civil, así como las circunstancias que rodean al matrimonio y a la

familia por él formada, se desarrollan de momento a momento y

van evolucionando, de manera que se pueden presentar, al seno

del propio matrimonio, conflictos o controversias que deben

dirimirse en principio por los propios cónyuges, pero ante la

imposibilidad de que ello ocurra así, es la autoridad judicial la que

ha de resolver sobre dicho conflicto llevado a su conocimiento y

jurisdicción.

Entonces, en la resolución de las controversias, no

sería jurídicamente válido afirmar que los consortes adquieren el

derecho de que todas aquellas normas que existían al momento en

que celebraron el matrimonio, son las que deben regir para decidir

sobre las cuestiones planteadas ante la autoridad judicial, puesto

que lo que debe atenderse es precisamente a la fecha o al tiempo

en el que se actualice la hipótesis contenida en un precepto

determinado.

En virtud de lo anterior, la juez A quo de ninguna forma

actúa violentando los derechos de la representada del apelante, al

inaplicar las disposiciones que él señala, en razón de que éstas

fueron derogadas de manera previa a la actualización de los

supuestos que ahora prevén las normas vigentes.

Así, la juzgadora estuvo en lo correcto al aplicar las

disposiciones que actualmente rigen en materia familiar, sin

embargo, las conclusiones a las que llega, a juicio de este tribunal,

no son acertadas.

Antes de exponer el por qué se considera incorrecta la

determinación de la A quo, debe decirse que no pasa desapercibido

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para esta Sala Colegiada que los preceptos invocados por el

apelante, mismos que se encontraban vigentes al celebrarse el

matrimonio entre su representada y el demandado, tienen un

contenido que no varió con las reformas; es decir, que comparando

las disposiciones hoy vigentes con las que fueron derogadas, a

aquéllas sólo les fueron adicionados algunos supuestos frente a

éstas últimas, por lo que se estima oportuno traer a cuenta lo

dispuesto por las disposiciones relativas al Código Civil vigente en

mil novecientos noventa y dos, año en que se celebró aquel

matrimonio y que son anteriores a la reforma de mil novecientos

noventa y nueve, así como a las adiciones que en dos mil siete y

dos mil catorce se hicieron al artículo 402 del Código Civil. Sirva

para ello el siguiente cuadro.

Artículos del Código Civil vigente en 1992

Artículos correlativos del Código Civil actual

Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece sin perjuicio de distribuir la carga en la forma y proporción que acuerden para ese efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente esos gastos. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Artículo 271. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuir la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Artículos del Código Civil vigente en 1992

Artículos correlativos del Código Civil actual

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12 Toca Familiar No. 276/2015

Artículo 302. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

Artículo 402. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los demás que ella señale.

Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos, si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1079. Los compañeros civiles deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de terminación del pacto civil de solidaridad y en los demás que ella señale. Los convivientes, deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente la obligación en caso de terminación de la sociedad.

Nota: El resaltado en negritas es de esta Sala y sirve para indicar las diferencias entre los

textos comparados.

De la reproducción textual de estos dispositivos, basta

la simple lectura para percatarse de que en el caso del texto del

artículo 164, el mismo permaneció sin más cambio en el numeral

que ahora lo identifica y que es el 271, mientras que el

correspondiente artículo 302, además de que ahora lleva el número

402, fue adicionado en mil novecientos noventa y nueve con un

segundo párrafo, en dos mil siete con un tercer párrafo y, en dos

mil catorce, con un cuarto párrafo, para incorporar supuestos que

les son aplicables a formas de convivencia distintas a las del

matrimonio, pero permaneciendo el primer párrafo, que se refiere a

esta última figura, sin variación alguna.

Consecuentemente, tanto las prevenciones contenidas

en la codificación civil en mil novecientos noventa y dos, así como

las correlativas a esta fecha, contemplan la obligación de que

quienes se encuentran unidos en matrimonio deben darse

alimentos entre sí, contribuir al sostenimiento del hogar y a su

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alimentación de acuerdo a sus posibilidades, estableciendo la

propia norma, la salvedad de que quien se encuentre imposibilitado

para trabajar y careciere de bienes propios, no se encontrará

obligado a dar esos alimentos.

De otra forma expresado, en ambos casos, tanto en la

norma vigente en mil novecientos noventa y dos, como en la que

ahora rige, la obligación de darse alimentos entre ambos cónyuges,

nace por disposición de la ley y tiene su origen en el matrimonio, y

sólo puede eximirse de ella cuando alguno de los dos no esté en

posibilidad de trabajar y no cuente con algún bien que le genere

ingresos para tal efecto.

Puntualizando sobre lo anterior, quien ahora resuelve,

considera que la determinación que realiza la Juez de Primera

Instancia en el fallo que se combate, en el sentido de que la actora

debía demostrar, para tener derecho a exigir alimentos, que se

encontraba imposibilitada para trabajar y carecía de bienes propios,

es imprecisa.

En efecto, no puede confundirse una salvedad o

excepción para excluir justificadamente a alguno de los cónyuges

del cumplimiento de la obligación de darse alimentos

recíprocamente, con una exigencia para reclamarlos, pues se trata

de cuestiones distintas.

Es decir, para que exista el derecho a recibir alimentos,

así como la correspondiente obligación de otorgarlos, debe haber

un vínculo jurídico como es, en este caso, el matrimonio; entonces,

por su sola celebración nace el derecho a recibirlos, así como la

consecuente obligación de proporcionarlos, de forma que tanto el

derecho como la obligación, tienen su fundamento u origen en el

matrimonio, que es la relación jurídica que la ley prevé como

generadora, de lo que deriva que durante el matrimonio, los

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cónyuges tendrán la obligación recíproca de proporcionarse

alimentos, lo que atiende al hecho de que uno de sus fines es la

ayuda mutua entre ellos.

De igual forma se advierte que, por regla general, la

obligación que existe entre los cónyuges de proporcionarse

alimentos durante la vigencia del matrimonio y, en su caso, una vez

disuelto éste (siempre que jurídicamente sea procedente su

subsistencia, lo que se determinará conforme a lo previsto en la

ley), será precisamente por la existencia de dicha relación o vínculo

jurídico, es decir, el matrimonio.

Ahora, la acción para reclamar este derecho si bien

depende de la existencia de ese vínculo jurídico (el matrimonio),

para que la misma prospere, es necesario que exista la necesidad

de recibirlos en términos del diverso numeral 399 de la codificación

sustantiva en cita, mismo que claramente dispone que los

alimentos han de ser proporcionados conforme a la posibilidad del

que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos.

Pero de ninguna manera puede aceptarse que esa

necesidad no exista aun cuando el cónyuge que los reclama

trabaje, puesto que puede acontecer que el ingreso que se perciba

por el trabajo desempeñado sea insuficiente para cubrir los gastos

que implican las necesidades de subsistencia del propio cónyuge.

Aunado a lo anterior, debe de observarse que la norma

prevé que sólo ante la imposibilidad de trabajar y carecer de bienes,

se exime del cumplimiento de la obligación de proporcionar

alimentos, por tanto, sería contrario al derecho a la igualdad y, por

ello discriminatorio, interpretar esta disposición en el sentido de que

si se trabaja y obtienen ingresos por ese hecho, no existe una

necesidad de recibir alimentos, en este caso, de uno de los

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cónyuges, puesto que, por el contrario, las máximas de la

experiencia indican que si ambos cónyuges trabajan lo hacen para

aportar cada uno, en la medida de sus posibilidades, ingresos al

hogar para la satisfacción de sus necesidades alimentarias y, no

para que ello sea causa que motive la descalificación de

necesitarlos y menos aún, cuando los ingresos de uno de los

cónyuges resultan insuficientes para cubrir todos los gastos de

subsistencia.

Siendo esto así, este tribunal de alzada al considerar

parcialmente fundado el primer argumento que refiere en sus

agravios el apelante, estima el resto de estudio innecesario, dado

que la consideración errónea de la juzgadora, cambia la

perspectiva con que debió analizarse la presente causa, y ello

deviene en que esta Sala Colegiada Civil y Familiar reasuma

jurisdicción, a fin de examinar todas las circunstancias de la

presente causa, así como el total del caudal probatorio con el

enfoque correcto para, con base en ello, determinar respecto a la

procedencia de la pensión alimenticia a cargo del demandado.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis jurisprudencial

cuyo rubro y datos de identificación en seguida se trascriben:

APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO

EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ

FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y

PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN

CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN

PRIMERA INSTANCIA.

Del contenido de los artículos 1336 del Código de Comercio y 683

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se

desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación

ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar

o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la

apelación en materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se

considera que no pueden limitarse las funciones del tribunal de

alzada para reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos

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litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su

caso, sustituir íntegramente al juez para pronunciar la resolución

que legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis

en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de apelación que

advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se

encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin

examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y

ordenar la reposición o regularización del procedimiento en lo que

sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y

el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia,

sin que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la

devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta

jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva. 1

Así, en la presente causa, debe considerarse que la

necesidad de alimentos de la actora no basta referirla, si no que

ésta debe acreditarse por lo que habrán de valorarse cada una de

las pruebas que fueron admitidas y desahogadas en el juicio de

origen para determinar si se justifica, por parte de aquella, la

necesidad de recibir alimentos.

En ese contexto, de las constancias que integran el

expediente que se analiza se desprende lo siguiente:

1. En su escrito de demanda de fecha veinte de

octubre de dos mil catorce, la actora ********** demandó de su

esposo ********** el otorgamiento de una pensión alimenticia

provisional y definitiva, sustentada en los siguientes hechos:

a. Que se encuentra legalmente unida en

matrimonio con **********.

1 Clave: 1a./J., Núm.: 80/2009. Contradicción de tesis 48/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 80/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil nueve. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción -Temas: Derecho Civil. Derecho Mercantil. Derecho Procesal.

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17 Toca Familiar No. 276/2015

b. Que su esposo ha dejado de proporcionarle

alimentos por gastar su dinero “[…] en mujeres, alcohol

y salidas de paseo […]”

c. Que el dieciséis de octubre de dos mil catorce su

esposo la golpeó a ella y a la hija de ambos, por lo que

lo denunció por violencia familiar.

d. Que su esposo recibe ingresos como empleado

de **********, la cual tiene su domicilio en la ciudad de

Monclova, Coahuila.

2. Una vez emplazado el demandado **********, éste

compareció en tiempo a contestar la demanda, señalando que:

a. Es cierto que se encuentra legalmente unido en

matrimonio con la actora.

b. No es cierto que él gaste “[…] el dinero en

mujeres, alcohol y salidas de paseo y por dichas

circunstancias haya dejado de proporcionar alimentos a

la hoy actora […]”.

c. No es cierto que haya infringido lesiones a su

esposa y a su hija.

d. Su esposa “[…] a la fecha labora como empleada

doméstica en la ciudad de Monclova, Coahuila [y] de

este trabajo ella recibe un salario y con el (sic) cual es

suficiente para que cubra sus necesidades alimentarias

[…]”.

3. Seguido el juicio en su trámite, a las partes se

admitieron en audiencia celebrada el veintisiete de enero de dos

mil quince las siguientes pruebas:

a. A la actora: “[...] la CONFESIONAL por posiciones

provocada a cargo del demandado **********; la

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18 Toca Familiar No. 276/2015

DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia

certificada del acta del Registro Civil relativas (sic) al

matrimonio de las partes; la DOCUMENTAL PRIVADA

consistente en denuncia por comparecencia […] LA DE

PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS Y

ACTUACIONES JUDICIALES […]”.

b. A la demandada: “[…] LA CONFESIONAL por

posiciones provocada a cargo de la accionante

**********; LA DECLARACIÓN DE PARTE con cargo a

**********; LA DE PRESUNCIONES LEGALES Y

HUMANAS Y ACTUACIONES JUDICIALES […]”.

4. El veintitrés de abril de dos mil quince, se reanudó

la audiencia de pruebas y alegatos y, en ella, se desahogaron las

pruebas confesionales a cargo de las partes, pero no así la de

declaración de parte admitida al demandado por haberse desistido

éste, en su perjuicio, de ella.

Anotado sobre todo lo anterior, en vía de precisar sobre

la Litis de este asunto, es claro que mientras la actora refiere que

su cónyuge ha dejado de proporcionarle alimentos y, que por ello

le demanda los cubra a su favor mediante el pago de una pensión

alimenticia, aquél niega tal hecho y controvierte el derecho de su

esposa a reclamarlos en razón de que, argumenta, ella labora y

cuenta con un ingreso suficiente para cubrir sus necesidades

alimentarias.

Ahora bien, considerando lo dispuesto por el artículo

408 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza en

vigor, tienen acción para pedir alimentos los acreedores con

derecho a ellos y, de conformidad con el artículo 402 del citado

código, poseen tal carácter los cónyuges, sin que, debe anotarse,

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se determine una presunción a favor de la mujer, si no por el

contrario, tal disposición coloca a ambos cónyuges en condiciones

de igualdad, por lo que, quien de ellos demande alimentos, deberá

acreditar tal vínculo, así como la necesidad de recibir aquellos.

Así, en la especie, con la copia certificada del Registro

Civil que fue aportada como prueba por la actora, y a la cual por su

naturaleza y conforme lo determinan los artículos 147 y 158 del

Código Civil del Estado y 456, fracción VI, y 514 del Código

Procesal Civil para el Estado, debe otorgarse valor probatorio

pleno, se acredita que efectivamente entre las partes existe un

vínculo matrimonial, por lo que asiste a la primera, por principio de

cuentas, el derecho a solicitar de su esposo alimentos y, por ende,

de ejercitar las acciones que correspondan ante el incumplimiento

de tal deber.

No obstante lo anterior, una vez ejercitada la acción

correspondiente, habrán de acreditarse los hechos de aquella

pretensión o, en su caso, de la defensa planteada por la parte

demandada.

En esa tesitura, resultan aplicables en esta causa las

disposiciones contenidas en los artículos 271 y 402 del Código Civil

del Estado, que a la letra determinan:

Artículo 271. Los cónyuges contribuirán económicamente al

sostenimiento del hogar, a su alimentación y la de sus hijos, así

como a la educación de éstos en los términos que la ley establece,

sin perjuicio de distribuir la carga en la forma y proporción que

acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no

está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y

careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá

íntegramente a esos gastos.

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20 Toca Familiar No. 276/2015

Artículo 402. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley

determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos

de divorcio y en los demás que ella señale.

Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos,

si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1079.

Los compañeros civiles deben darse alimentos. La ley determinará

cuando queda subsistente esta obligación en los casos de

terminación del pacto civil de solidaridad y en los demás que ella

señale.

Los convivientes, deben darse alimentos. La ley determinará

cuando queda subsistente la obligación en caso de terminación de

la sociedad.

Ciertamente, aquellas normas determinan la obligación

recíproca de los cónyuges de contribuir económicamente al

sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así

como a la educación de éstos y, para tales propósitos pueden

acordar la forma y proporción en que lo harán, según las

posibilidades de cada uno de ellos y siempre que no se encuentren

imposibilitados para trabajar y carecieren de bienes propios.

Considerando lo anterior, corresponde a esta Sala

Colegiada Civil y Familiar, abocarse al análisis y valoración del

caudal probatorio, a fin de constatar sobre si la actora acredita la

existencia de los supuestos previstos en aquellos artículos.

En ese tenor, con fundamento en las disposiciones

anteriormente señaladas en lo conducente, debe otorgarse, como

se ha hecho ya, valor pleno a la prueba documental consistente en

la copia certificada del acta de matrimonio admitida a la parte

actora, por lo que, si bien no fue controvertido por las partes el

hecho de que son cónyuges, sí se acredita con tal documental que

entre ellos existe un vínculo matrimonial que da origen

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precisamente a las obligaciones contenidas en los artículos 271 y

402 del Código Civil vigente en la entidad, esto es, a que ambos

contribuyan económicamente al sostenimiento del hogar, a su

alimentación y a la de sus hijos.

Sobre la prueba confesional rendida por **********,

conforme a los artículos 438, 440, 441 y 445 del Código Procesal

Civil vigente en el Estado, se concede a la misma valor pleno en

razón de que ésta, como se aprecia en las constancias

correspondientes, fue referida a constatar los hechos aducidos por

la articulante y que constituyen la base de su pretensión, misma

que forma parte de la Litis fijada por esta instancia.

En otras palabras expresado, al rendirse dicha prueba,

la misma se circunscribe a los hechos controvertidos y fijados en la

Litis, arrojando de forma clara el reconocimiento voluntario y libre

de error, por parte de **********, de los hechos aducidos por

********** y que sustentan su pretensión.

Aunado a lo anterior, no puede omitirse señalar que

cuando lo que se controvierte está dado en el contexto familiar, la

prueba confesional resulta idónea para acreditar la aceptación o el

reconocimiento de determinados hechos, ya que su conocimiento

se origina en un ambiente de intimidad familiar y de carácter

privado.

Por tanto, si un cónyuge reconoce expresa y

voluntariamente como ciertos en su confesión los hechos que

aduce su articulante para acreditar sus pretensiones y que

solamente pudieron ser de su conocimiento por la relación

matrimonial que sostienen, ello resulta bastante y suficiente para

tal fin.

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Vista así tal prueba, de la confesional rendida por

********** se desprende que respondió que es cierto que su esposa

********** se ha dedicado, desde que contrajeron matrimonio, al

cuidado de sus hijas, así como del hogar; que su esposa trabajó en

temporadas y que, incluso, él le pedía que no lo hiciera; que sí fue

él detenido el día dieciséis de octubre de dos mil catorce por

elementos de seguridad pública municipal; que sabe que su esposa

lo denunció por violencia familiar ante el Ministerio Público y que,

con motivo de ello, se formó expediente; que su esposa no vive en

el domicilio conyugal desde el dieciséis de octubre de dos mil

catorce porque él la sacó del mismo y le ha impedido a ella y a su

hija el libre ingreso a dicho domicilio. Además, de sus generales se

desprende que ********** es obrero, por lo que percibe un ingreso

como retribución a su trabajo.

Por otro lado, de la confesión desahogada por la actora

********** a la cual se otorga también valor pleno por las

consideraciones señaladas en párrafos anteriores, en lo

conducente a la prueba confesional y haberse ésta desahogado

conforme a las prevenciones de la codificación procesal aplicable

a dicho medio de prueba, cabe observar que la articulante de la

misma respondió que no es cierto que su esposo haya cumplido

siempre con sus obligaciones, entre ellas la de proporcionarle

alimentos; que es cierto que al momento de presentar su demanda

de alimentos, así como también al momento de desahogar esta

prueba se encontraba laborando como trabajadora doméstica y

percibiendo por ello un salario de $********** (********** PESOS 00/100

M.N.), por dos días de trabajo, y que no cuenta con ingresos

propios ni capacidad económica para satisfacer sus propias

necesidades alimenticias.

Con base en lo anterior, y confrontando ambas pruebas

conforme lo autoriza el artículo 513 del Código Procesal Civil para

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el Estado, se obtiene que la actora durante su matrimonio se ha

dedicado preponderantemente al cuidado de sus hijas, así como

también del hogar, (situación por la que asumió determinadas

cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica

a cambio).

Hechos estos que el demandado aceptó como ciertos

en la confesión que rindió y que, no obstante, haber ella trabajado,

este trabajo es eventual, por temporadas, es decir, no existe una

estabilidad laboral que permita obtener a la actora un ingreso

constante, por lo que con estos medios de convicción analizados

en sana crítica atentos a los principios de la lógica y las máximas

de la experiencia, se demuestra que, al no ser ésta una actividad

que haya desarrollado permanentemente, ello limitó sus

oportunidades de desarrollarse laboralmente y, por consiguiente su

capacidad para la obtención de ingresos comparados con los de él

que labora en una empresa.

Ello, como se acredita con el documento privado

presentado en original y cuya exhibición fue solicitada por el A quo

y que aparece a foja 47 de autos consistente en oficio firmado por

el representante legal de ********** y que al no haber sido objetado,

se tiene por reconocido por las partes, por lo que, conforme a los

artículos 457, 458 y 462 del Código Procesal Civil en vigor, se le

otorga eficacia probatoria plena.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:

ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA

SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ

PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL

CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR

LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE VERACRUZ).

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El simple hecho de que en un juicio de alimentos, la actora acredite

tener el carácter de cónyuge del demandado, es insuficiente para

presumir que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque el

Código Civil para el Estado de Veracruz no establece presunción

legal alguna en ese sentido, y aun cuando su artículo 233 disponga

que los cónyuges deban darse alimentos, este deber constituye una

obligación de carácter general que no hace distinción por razón de

género, en tanto no prevé que uno de ellos en particular esté

obligado a proporcionarlos; por el contrario, dicha obligación, en

términos del numeral 232 de ese código, es recíproca. Además,

como el referido artículo 233 no establece cómo o en qué medida

los cónyuges deben proporcionarse alimentos, se entiende que

están obligados a otorgarlos conforme a la regla general de

proporcionalidad prevista en el artículo 242 del propio

ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe

darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, situación que se

corrobora con el artículo 100 del referido código, acorde con el cual

los cónyuges deben contribuir a su alimentación según sus

posibilidades y distribuir la carga de esa contribución en la forma y

proporción que acuerden. Ahora bien, aun cuando dicha necesidad

no pueda presumirse por el simple hecho de que la actora

demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta demanda

el pago de alimentos con el argumento de que tiene necesidad de

ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o

al cuidado y educación de los hijos, ya que en su matrimonio así se

distribuyó la contribución de referencia, se presume que tal

argumentación es cierta, pues es un hecho innegable que en

México, por la permanencia de los roles de género, la mayoría de

las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los

quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de

los hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse

profesional o laboralmente, con lo que reducen notablemente la

obtención de ingresos en comparación con los del marido; de ahí

que si se toma en cuenta que esa necesidad tiene como

antecedente la presunción de referencia y que se sustenta en

hechos negativos atento a la distribución de las cargas probatorias,

debe concluirse que es al demandado a quien le corresponde

demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en condiciones

de satisfacer sus necesidades alimentarias. 2

Aunado a lo anterior, de las pruebas confesionales se

desprende que el demandado reconoce que fue detenido por

agentes policiacos en virtud de la denuncia que en su contra

2 Jurisprudencia 1a./J. 6/2013. Registro: 2003217. Décima Época. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1. Materia: Civil, página: 619. Contradicción de tesis 416/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 5 de diciembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia y en cuanto al fondo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis de jurisprudencia 6/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha nueve de enero de dos mil trece.

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25 Toca Familiar No. 276/2015

interpuso su esposa el diecisiete de octubre de dos mil catorce ante

el Ministerio Público de la ciudad de Frontera, Coahuila, así como

también que desde un día anterior al que fue detenido, ha impedido

el ingreso de su esposa al domicilio conyugal.

Por otro lado, cabe anotar que si bien la actora

reconoció en la confesional a su cargo que trabaja como empleada

doméstica “[…] planchando y lavando […]”, y que por esa razón

percibe un sueldo de $********** (********** PESOS 00/100 M.N.), por

cada dos días de trabajo, no menos cierto es que también

argumentó que no contaba con la capacidad económica para

satisfacer sus propias necesidades alimenticias en razón de que

“[…] nada más […]” percibía esos $********** (********** PESOS 00/100

M.N.) cuando tenía trabajo, de forma tal que el hecho de

desempeñar un trabajo remunerado no debe tenerse como

condición para descalificar sobre la necesidad de la actora a recibir

alimentos, y menos aun cuando de las constancias que aparecen

en autos se desprende que la misma:

1. Se desempeña como trabajadora doméstica de

manera eventual, percibiendo un sueldo de acuerdo a

los días que labora.

2. Se ha dedicado preponderantemente al cuidado

de sus hijas y del hogar desde que contrajo matrimonio

con el demandado, esto es, a lo largo de poco más de

dos décadas.

3. Tiene cuarenta y cinco años de edad y que cuenta

con instrucción escolar hasta el sexto grado de primaria.

4. No habita el domicilio conyugal desde que su

esposo le prohibió el acceso al mismo.

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26 Toca Familiar No. 276/2015

Así, de acuerdo con los principios de la lógica y las

máximas de la experiencia, tener un trabajo eventual no puede en

forma alguna asegurar percepciones suficientes y constantes para

cubrir la totalidad de los alimentos, es decir, el sustento, el vestido,

la habitación, el entretenimiento, o la atención médica, entre otros

y, en este asunto, si bien la actora trabaja, sus ingresos resultan

insuficientes frente a sus necesidades.

En tal tesitura, del caudal probatorio no aparece

probado por el deudor alimentista que la acreedora no tiene

necesidad de recibir alimentos, pues aquél sólo se limitó a señalar

que su esposa desempeña un trabajo, pero no demuestra que los

ingresos que por tal razón obtiene son suficientes para solventar

sus necesidades, esto es, su propio sustento y máxime cuando ha

sido separada del hogar conyugal.

En este orden de ideas, el demandado basó su defensa

en la falta de necesidad de su cónyuge, la que con su propia

confesión queda evidenciada como se ha asentado en párrafos

precedentes.

Por cuanto a las posibilidades que tiene el demandado

de proporcionar dichos alimentos, a foja 47 de autos obra

constancia expedida por el representa legal de ********** de cuyo

contenido se desprende que el demandado percibe un salario

mensual de $********** (********** PESOS 04/100 MONEDA

NACIONAL) más un premio mensual de $********** (********** PESOS

31/100 MONEDA NACIONAL).

Por todo lo anterior, quienes integran esta Sala

Colegiada Civil y Familiar estiman que el demandado ********** no

acreditó su defensa, por lo que al haber demostrado la actora los

hechos en que funda su demanda, lo procedente será condenar al

demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de su

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27 Toca Familiar No. 276/2015

esposa, aplicando el principio de proporcionalidad que implica que

tal prestación debe otorgarse, en observancia de lo dispuesto por

el artículo 399 del Código Civil, conforme a la necesidad del

acreedor y a la posibilidad del deudor.

En tal orden de ideas, quienes ahora resuelven

consideran que en la especie debe decretarse el pago de una

pensión alimenticia a cargo de **********, a favor de su esposa

**********, consistente en el quince por ciento (15%) de los sueldos,

salarios, tiempo extra, premios, reparto de utilidades, vacaciones,

ahorros, aguinaldos, terminación laboral en su caso, y demás

prestaciones que obtenga el señor **********, como empleado de la

empresa **********, debiéndose girar el oficio correspondiente al

representante legal de la citada empresa a fin de que, después de

efectuar las deducciones estrictamente legales como el impuesto

sobre la renta y la cuota de servicio médico, proceda a descontar

dicho porcentaje y lo ponga a disposición de la señora **********,

debiendo apercibirse al representante legal de doble pago a su

costa en caso de desobediencia, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 418 del Código Civil en vigor en la entidad.

Cabe precisar que el porcentaje que esta autoridad

decreta se estima suficiente, proporcional y adecuado según la

necesidad de recibirlos de la acreedora y proporcional también a

las posibilidades del obligado, ello tomando en cuenta, por una

parte, que de conformidad con los artículos 271 y 395 del Código

Civil los cónyuges deben contribuir económicamente al

sostenimiento del hogar y por alimentos se entiende la comida, el

vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, y, por

otra, de las propias manifestaciones vertidas por las partes

respecto a que la actora trabaja eventualmente como empleada

doméstica y, por tanto, no percibe un ingreso fijo, que fue separada

del domicilio conyugal y, por tal motivo, no habita en la casa en que

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28 Toca Familiar No. 276/2015

éste se estableció, mientras que el demandado continua habitando

aquel domicilio, cuenta con un empleo fijo y no tiene otros

dependientes económicos.

Con base en lo anterior, esta Sala Colegiada Civil y

Familiar considera que dicho porcentaje no genera perjuicio en el

entorno económico del demandado, por lo que debe estimarse que

es acorde a las posibilidades del obligado, puesto que no existe

razón para considerar lo contrario.

De igual modo, conforme al artículo 130 del referido

ordenamiento adjetivo que dispone que en las sentencias de

condena, las costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la

sentencia fuere adversa, en este asunto deberá condenarse a la

parte demandada al pago de las costas causadas en la primera

instancia, considerando que la actora intentó una acción con

pretensión de condena que resultó desfavorable para el

demandado, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en aquel

dispositivo y, por tanto, resulta procedente condenar a ********** al

pago de las costas causadas en la primera instancia.

Consecuentes con lo anterior, al haber resultado

fundados los motivos de inconformidad expresados por la actora

**********, lo conducente es revocar la sentencia impugnada y

resolver conforme a los lineamientos de la presente resolución.

CUARTO. Con respecto a las costas en esta segunda

instancia, toda vez que este caso no se encuentra comprendido

dentro de los supuestos previstos en el artículo 138 del Código

Procesal Civil para el Estado, no ha lugar a hacer especial condena

al pago de las costas generadas en esta segunda instancia.

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29 Toca Familiar No. 276/2015

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos

135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado y

16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se

resuelve:

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera

instancia, para quedar como sigue.

SEGUNDO. La vía especial propuesta y tramitada es

la procedente.

TERCERO. La parte actora **********, acreditó los

elementos constitutivos de la acción de alimentos ejercida,

mientras que el demandado ********** no acreditó su defensa, en

consecuencia:

CUARTO. Se condena a ********** al pago de una

pensión alimenticia a favor de su cónyuge ********** consistente en

el quince por ciento (15%) de los sueldos, salarios, tiempo extra,

premios, reparto de utilidades, vacaciones, ahorros, aguinaldos,

terminación laboral en su caso, y demás prestaciones que obtenga

el señor **********, como empleado de la empresa **********,

debiéndose girar el oficio correspondiente al representante legal de

la empresa referida, a fin de que, después de efectuar las

deducciones estrictamente legales como el impuesto sobre la renta

y la cuota de servicio médico, proceda a descontar dicho porcentaje

y lo ponga a disposición de la señora **********, debiendo

apercibirse al representante legal de doble pago a su costa en caso

de desobediencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

418 del Código Civil vigente en la entidad.

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QUINTO. Se condena a ********** al pago de las costas

causadas en la primera instancia.

SEXTO. No ha lugar a hacer especial condenación en

costas en esta segunda instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil.

Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos originales al

juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, integrada por las y los magistrados MIRIAM CÁRDENAS

CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS JAVIER

GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y GABRIEL

AGUILLÓN ROSALES, con voto en contra del último de los

mencionados, siendo ponen la primera de ellos, ante la licenciada

MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria

de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

________________________ ______________________________ MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN ___________________________ _____________________________

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CARLOS JAVIER GARCÍA MATA ALEJANDRO HUERECA SANTOS

___________________________ GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

_______________________________________________ MARÍA BLANCA ESTHELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.- - - - La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y

certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de

la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de

Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o

confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jonás Segura

Martínez, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez


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