PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
628-2015
San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Octubre de 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el Toca 628-2015, relativo al Recurso de Apelación
interpuesto por el demandado, en contra de la Sentencia Interlocutoria que resuelve
adjudicación relativa a la primera almoneda de fecha 22 veintidós de Septiembre de 2014
dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Séptimo del Ramo Civil de esta capital, en el
Testimonio de Constancias deducidas del expediente 310/2008, relativo al Juicio
Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por conducto de su Apoderado Legal
Licenciado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Se aprueba la Primera Almoneda de Remate celebrada a las 9:00 nueve horas
del día 27 veintisiete de Agosto del 2014 dos mil catorce, y se adjudica a favor del
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, el
inmueble que ha quedado debidamente descrito en el considerado único de esta resolución,
en la cantidad total de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.). SEGUNDO.-
Se ordena requerir al adjudicatario para que en el términos de 3 tres días exhiba el
remanente por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100
M.N.), para que cubra el precio total del remate, apercibido legalmente que en caso de no
hacerlo dentro del plazo señalado, se procederá a nueva subasta como si la anterior no
se hubiera celebrado. TERCERO.- Hecho lo anterior y una vez que cause ejecutoria la
presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del términos de 3
tres días, otorgue la escritura correspondiente a favor del Adjudicatario INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, apercibida que de no
hacerlo, este Juzgado la otorgará en su rebeldía. CUARTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE.”
SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos
resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una vez
substanciado en los términos de ley, fue citado para resolver el día 16 dieciséis de Octubre
del presente año, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del
proyecto de resolución en la misma fecha; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal
siguiente: “UNICO- Del contenido de la Fracción V del artículo 481.12 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se desprende, se desprende (sic) que en tratándose del
remate, obtenido el avalúo del inmueble, según el caso que corresponda de acuerdo a las
fracciones anteriores, se procederá a rematar el bien respectivo en los términos previstos
en el Capítulo IV, del Título Décimo Cuarto de éste ordenamiento. Por otra parte, el artículo
1064 de la Ley Procesal en consulta, previene textualmente: “No podrá procederse el
remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la
Propiedad, certificado de libertad o de los gravámenes del previo y sin que se haya citado a
los acreedores que aparezcan en dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años,
PERO SI EN AUTOS OBRARE YA OTRO CERTIFICADO, SOLO SE PEDIRA AL REGISTRO
EL RELATIVO AL PERIODO TRANSCURRIDO, DESDE LA FECHA DE AQUEL, HASTA LA
EN QUE SE DECRETO LA VENTA. En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro
Público de la Propiedad, DEBERÁ EL JUEZ RECABAR PREVIAMENTE CONSTANCIA DE LA
OFICINA CATASTRAL RESPECTIVA, PARA CERCIORARSE, AL MENOS POR ESTE MEDIO,
DE QUE LA PERSONA CONTA QUIEN SE PRETENDE FINCAR EL REMATE, ES LA MISMA
EN CUYO FAVOR ESTUVIERE EMPADRONADO LA FINCA DE QUE SE TRATA; SI ESTO
NO FUERE ASI, EL REMATE NO SE LLEVARA A EFECTO”. Es importante resaltar lo
anterior, porque en la Ejecución del Convenio de Transacción que celebré con el
FOVISSSTE, se señalaron las 9.00 nueve horas del día 27 veintisiete de Agosto de 2014,
dos mil catorce, para el desahogo de la Primera Almoneda, en cuya práctica o asunción, se
omitió dar cumplimiento a las formalidades y exigencias determinadas en el numeral
transcrito, cuenta habida de que la parte ejecutante no aportó a la diligencia en comento,
un Certificado de Libertad de Gravamen actualizado hasta la fecha en que se realizó la
Venta Judicial y en ese presupuesto, no se debió de llevar a efecto. Lo anterior es fundado,
pues sí bien es cierto que en las actuaciones de Juicio Extraordinario Civil Hipotecario de
donde emana la presente Alzada obra una Libertad de Gravamen, también lo es, que la
misma data del día 18 dieciocho de Diciembre del año 2013, dos mil trece, agregado a fojas
166 y 167 del expediente natural, antecedente que obligaba a la parte ejecutante a exhibir
en la audiencia de remate, un Certificado de Libertad de Gravamen, expedido por el ahora
Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipio de San Luis
Potosí, el relativo al periodo transcurrido desde aquella fecha, hasta la en que se decretó la
Venta Judicial, exigencia que en el caso no se cumplió y por ende, la Almoneda no debió de
llevarse a cabo, en términos del artículo 1064 de la Ley Procesal Civil del Estado, más aún,
porque el Juzgador “A Quo”, al respecto, también omitió recabar previamente al desahogo
de la Primera Almoneda, recabar constancia de la Oficina Catastral de esta Municipalidad,
para cerciorarse, al menos por este medio, de que el suscrito ELIMINADO , es la misma
persona, en cuyo favor se encuentra empadronada la finca a rematar es la misma,
argumentos suficientes para concluir, que la Venta Judicial que resuelve la Interlocutoria
de fecha 22 veintidós de Septiembre de 2014 dos mil catorce, -objeto de la impugnación-
no debió de desahogarse, más como se obró en forma contraria , tal circunstancia me
agravia. Al margen del Agravio anterior, pongo del conocimiento de ese H. Tribunal de
Alzada, que por razones que desconozco y ajenas a mi persona, contrariamente a los
argumentos que originen el Procedimiento de Ejecución seguido en mi contra, hasta
culminar con la venta judicial del inmueble de mi propiedad, en el sentido de no haber
cumplido con lo pactado en el Convenio de Transacción que se me hace efectivo, tal
circunstancia es errónea y falsa, pues en la actualidad, a lista de raya, se me hacen los
descuentos correspondientes y pactados con el FOVISSSTE en la referida transacción,
descuentos que son entregados por la empresa donde presto mis servicios a la parte
apelada, hecho que probaré oportunamente con la PRUEBA SUPERVINIENTE (SIC) que
actualmente preparo, reservándome el Derecho y Facultad de poner en entredicho, la
Honorabilidad y fines sociales de la denominada o denominado Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y no FOVISSSTE como lo mencioné
anteriormente. Finalmente, para los efectos de mi Demanda de Amparo Directo o Indirecto
que proceda en su oportunidad, denuncio las Violaciones al Procedimiento acontecidos en
el Procedimiento de Ejecución de donde emana la presente Alzada, pues en el desahogo y
asunción de la Prueba Pericial a que se contrae el artículo 481.12 en su fracción I, de la
Ley Adjetiva Civil en la Entidad, se desahogó ortodoxamente, y en forma contraria a lo que
disponen los numerales 342, 343 fracción I, 344, 345, 346, 349, 350 y aplicables del
Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, pues en lo que respecta al suscrito, no
existe Resolución Judicial en la que se me prevenga para nombrar un peiro (sic) Valuador y
menos apercibimiento que de no hacerlo, se designara un Perito en mi Rebeldía y menos se
designó uno por haber incurrido en omisión, cuestiones que se traducen en francas
violaciones al procedimiento, vulnerándose el principio legal y aceptado, en el sentido de
que la PRUEBA PERICIAL ES Y DEBE SER DE CARÁCTER COLEGIADO y de que la
opinión de un sólo Perito, no tiene ningún valor.”
SEGUNDO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO , resultan ser en un
aspecto infundados, y en otra inoperantes para el fin perseguido en esta alzada.
En síntesis, el apelante arguye que del contenido de la fracción V del artículo
481.12 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que tratándose de remates, se
procedería en los términos previstos en el Capítulo IV, del Título Décimo Cuarto, y que
para la ejecución del convenio de transacción que celebró con el FOVISSTE (sic), se
señalaron las 9:00 nueve horas, del día 27 veintisiete de agosto de 2014 dos mil catorce,
para el desahogo de la primera almoneda, en cuya práctica, se omitió dar cumplimiento a
las formalidades y exigencias determinadas en el numeral transcrito, además de que la
parte ejecutante no aportó a la diligencia en comento, un certificado de Libertad de
Gravamen actualizado hasta la fecha en que se realizó la venta judicial, y en ese
presupuesto, no se debió de llevar a efecto.
Continúa señalando el inconforme, que si bien en las actuaciones de donde
emana este Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, obra una libertad de gravamen, pero
que ésta data del día 18 dieciocho de diciembre de 2013 dos mil trece, antecedente que
obligaba a la parte ejecutante a exhibir en la audiencia de remate, un certificado de
libertad de gravamen, expedido por el ahora Registro Público de la Propiedad y del Catastro
Municipal para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, relativo al periodo transcurrido
desde aquella fecha, hasta la en que se decretó la venta judicial, exigencia que en el caso
no se cumplió y por ende, la almoneda no debió de llevarse a cabo, en términos del artículo
1064 de la Ley Procesal Civil del Estado; y más, porque el A quo, omitió recabar
previamente al desahogo de la primera almoneda, la constancia de la oficina catastral de
esta municipalidad, de que el demandado ELIMINADO , es la misma persona, en cuyo
favor se encuentra empadronada la finca a rematar, argumentos suficientes para concluir,
que la venta judicial que resuelve la interlocutoria de fecha 22 veintidós de septiembre de
2014 dos mil catorce, no debió desahogarse.
Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, en relación
con los motivos de disenso esgrimidos, se arriba a la convicción de que éstos son
infundados en un aspecto. Se dice lo anterior, porque contrario a lo manifestado por el
impetrante, no se violentó de manera alguna el procedimiento en su perjuicio.
No debe perderse de vista, que el juicio del que emana la presente ejecución y
venta, es hipotecario, respecto del cual, nuestra legislación procesal de la materia,
contempla un procedimiento especial; en donde, si bien es cierto, el artículo 481.12, en su
fracción VI, menciona que la vigencia de los avalúos será de seis meses, los que servirán de
base para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate; y, que, en todo caso, pudiese
aplicarse esa temporalidad en tratándose de la libertad de gravamen, para efectos de
proceder al remate, en términos del numeral 1064 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor.
En el caso, a fojas 166 y 167, consta la libertad de gravamen expedida por la
Subdirectora del Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis Potosí, de fecha
18 dieciocho de diciembre de 2013 dos mil trece, en donde certifica los gravámenes con que
cuenta el lote de terreno 6-B, de la manzana 8, calle Arco de Belén número 110-B,
Fraccionamiento Huertas de San Pedro, Soledad de Graciano Sánchez, a nombre de
ELIMINADO , en un lapso correspondiente de 20 años a esa fecha. Certificado de
gravamen que fue presentado al Juzgado de origen, el día 21 veintiuno de febrero de 2014
dos mil catorce, según se advierte en el sello de recibido (f.165); por lo que, una vez rendido
un único avalúo( en términos de lo prescrito en la fracción III del ordinal 481.12 de la
codificación en cita), en auto de fecha 1º primero de abril de 2014 dos mil catorce, se
fijaron las 11:00 once horas del día 20 veinte de mayo de esa anualidad para que tuviera
verificativo la primera almoneda de remate, misma que no se llevó a cabo. Así, mediante
acuerdo del día 26 veintiséis de junio de 2014 dos mil catorce, se señalaron las 9:00 nueve
horas, del día 27 veintisiete de agosto de 2014 dos mil catorce, para que con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 1062, 1063, 1064, 1068 de la Legislación Procesal Civil, se
llevara a cabo la Primera Almoneda de Remate; la cual tuvo verificativo el día indicado, con
la asistencia del licenciado ELIMINADO , apoderado legal del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO , ésta última
como postora; en donde, al finalizar la puja, y el ejecutante mejorar la oferta, solicitó se le
adjudicara a su representada el inmueble rematado; resolución que decreto de procedente
la adjudicación solicitada, en fecha 22 veintidós de septiembre de 2014 dos mil catorce, la
cual es motivo del presente recurso.
Sobre esa base, se tiene, que es infundada la pretensión del recurrente, en
cuanto a que era necesario una actualización de la libertad o de gravamen hasta la fecha
en que se llevó a cabo la venta judicial; ello si se parte de que, de diciembre de 2013 dos
mil trece, a junio de 2014 dos mil catorce, en que se fijó fecha y hora para que tuviera
verificativo la subasta en cuestión, se puede estimar que todavía se encontraba vigente esa
libertad de gravamen, en razón de que estaba transcurriendo el sexto mes, suponiéndose
esto, que se partiera de la hipótesis que se contempla para los avalúos, en donde la ley de
la materia señala que deben actualizarse cada seis meses (artículo 481.12 fracción VI); en
ese tenor, a juicio de este Tribunal Superior, el certificado de gravamen que obra en autos,
se encuentra dentro del parámetro para que se llevara a cabo la primera almoneda, en
términos del ordinal 1064 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Ello aunado a que, en todo caso, la omisión de recabar la certificación de
gravámenes actualizada, de manera alguna perjudica al deudor ahora apelante, ya que
exclusivamente, afecta los derechos inscritos de los acreedores, que se les privaría de la
oportunidad de comparecer en esa fase de ejecución y ejercer sus derechos, pero no, los del
deudor ejecutado.
El artículo 481.12 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado,
señala: “Para el remate, se procederá de la siguiente forma:
I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que se
ejecutable la sentencia, avalúo del bien hipotecado, el cual podrá ser realizado por corredor
público, por entidad catastral de Gobierno, o por perito valuador inscrito en el Registro
Estatal de Peritos, observándose al respecto lo establecido en la Ley de la materia;
II. Si las partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción anterior y los
valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el
remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de
diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso, el Juez ordenará se practique
nuevo avalúo, designado a quien deba realizarlo;
III. En caso de que alguna de las partes no presente el avalúo dentro del plazo señalado, se
entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria parte;
IV. Si ninguna de las partes exhibe el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de
este artículo, el Juez designará, a costa proporcional de las partes, a quien haya de
realizarlo, debiendo estar éstas al avalúo realizado por el perito designado;
V. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones
anteriores, se procederá a rematar el bien respectivo en los términos de lo previsto en el
Capítulo IV, del Título Décimo Cuarto de este ordenamiento; y,
VI.- La vigencia de los avalúos será de seis meses, los que servirán de base para que se
lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes almonedas
mediará un término mayor de seis meses, se deberá actualizar los valores.
En caso de existir recurso de apelación interpuesto por el demandado pendiente de
resolverse, el acto de remate sólo podrá llevarse a cabo si la parte actora garantiza,
mediante billete de depósito o fianza, los posibles daños y perjuicios que pudiere causarle
al demandado. Para tal efecto el Juez deberá fijar, con prudente anticipación, el monto de
la garantía, considerando para ello el valor que tendrá el inmueble en el remate respectivo.
La garantía se devolverá a la parte actora una vez que la resolución impugnada haya
sido confirmada, o aún cuando ésta modificada que haya sido, no afecte al fondo del
negocio.”
A su vez, el numeral 1064, de la Codificación en comento, señala: “No podrá
procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro
Público de la Propiedad certificado de libertad o de los gravámenes del predio y sin que se
haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los
últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el
relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél, hasta la en que se decretó la venta.
En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, deberá el
juez recabar previamente constancia de la Oficina de Catastral respectiva para cerciorarse,
al menos por este medio, de que la persona contra quien se pretende fincar el remate, es la
misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si esto no fuere así, el
remate no se llevará a efecto.”
Por su parte, el dispositivo 1065 de la Legislación Procesal en cita refiere: “Si del
certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de la ejecución
para que intervengan en la subasta, de los bienes, si les conviniere. La citación de los
acreedores se hará personalmente en su domicilio, que deberá indicar el ejecutante si le
fuere conocido; en caso contrario, se llevará a efecto en las mismas convocatorias del
remate.”
Las disposiciones indicadas se encuentran articuladas sistemáticamente,
advirtiéndose la importancia del certificado de gravámenes el cual, desempeña la función
de poner en conocimiento del juez de la ejecución, la existencia y nombres de los demás
acreedores con gravámenes inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con la expresa
finalidad de que el juzgador quede en aptitud de respetar la garantía de audiencia de
dichos acreedores, mediante la notificación del estado de ejecución, para que produzcan los
actos que estimen convenientes a favor de sus intereses, mediante el ejercicio de los
derechos que les concede la ley.
Atento al estado de autos y la certificación de libertad o de gravamen
anteriormente descrita, que obra a fojas 166 y 167 del sumario, se advierte, que el único
acreedor, en el presente negocio lo es, la institución ejecutante, por tal razón, al fijarse
fecha y hora para celebrar la venta judicial, fue suficiente, el certificado que obraba en el
juicio; pero, si el argumento del ahora inconforme ELIMINADO , para invalidar la subasta
llevada a cabo el 27 veintisiete de agosto de 2014 dos mil catorce, es de que no existe
certificado de gravamen actualizada, no debe olvidarse que ello es, para el único efecto, de
que pudiesen existir diversos acreedores en el lapso posterior a la expedición de la misma,
a la fecha de la celebración de la primera almoneda; pero, como ya se mencionó, esa falta
de citación de los acreedores omitidos, en el supuesto de que los hubiera, solo perjudica a
éstos y no al deudor, porque son los acreedores quienes reciben el perjuicio de la falta de
citación, que en caso de haber existido no perjudica a los intereses del demandado, por no
dejársele sin defensa al no perderse la oportunidad de que comparecieran postores con los
cuales se pudo conseguir un mejor precio del inmueble a rematar.
Como apoyo a la anterior consideración se trae a la vista la jurisprudencia
publicada en la Novena Época, con el Registro 167772, Tesis: I.3o.C. J/55, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIX,
Marzo de 2009, Pag. 2508, texto y rubro: “CERTIFICADO DE GRAVÁMENES. SU FALTA
DE ACTUALIZACIÓN CAUSA PERJUICIO AL ACREEDOR QUE NO FUE CITADO AL
REMATE, Y NO AL DEUDOR. De la literalidad del artículo 566 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que tratándose de bienes raíces
embargados, antes de proceder a su avalúo se ordenará al registrador de la propiedad que
remita certificado de gravámenes de los últimos diez años y, que de obrar un certificado,
sólo será solicitada la constancia relativa al periodo transcurrido desde la fecha de
expedición de este último, hasta aquella en que se solicite el complementario. Asimismo, de
acuerdo con lo que dispone el diverso artículo 567 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, la finalidad de recabar ese certificado complementario de
gravámenes, es que en caso de que aparezcan nuevos acreedores, se haga del conocimiento
de éstos el estado de ejecución, para que, de estimarlo conveniente, intervengan en el
avalúo y subasta de los bienes sujetos a remate, lo que se corrobora con el contenido del
artículo 568 del propio código, que establece que los acreedores que sean citados tienen
derecho a intervenir en el acto de remate, haciendo las observaciones al Juez para
garantizar sus derechos, así como para poder recurrir el auto que apruebe el remate, y en
su caso, estar en posibilidad de nombrar un perito que conjuntamente con los designados
por el ejecutante y el ejecutado realicen el avalúo del bien. Por lo tanto, de acuerdo con los
artículos 566, 567 y 568 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el
deudor carece de derecho para reclamar lo relativo a la actualización del indicado
certificado de gravámenes, pues según lo prevén dichos numerales, tal derecho
corresponde a los acreedores que en su caso aparezcan en la certificación complementaria
y que no hubiesen sido citados al remate, dado que serían ellos quienes resultarían
perjudicados por la falta de esa citación, porque se les privaría de los derechos que les
concede la ley para asistir a la almoneda e impugnarla. De ahí que el único que podría
reclamar lo relativo a la falta de actualización del certificado de gravámenes sería el
acreedor omitido, a quien en su caso se le privaría de los derechos mencionados.” TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Por cuanto hace al argumento del inconforme, en lo atinente a que no se debió de
llevar a cabo la venta judicial, porque el Juez de origen, fue omiso en recabar, previamente
al desahogo de la primera almoneda, la constancia de la oficina catastral de esta
municipalidad, para cerciorarse que ELIMINADO , es la misma persona en cuyo favor se
encuentra empadronada la finca a rematar.
Es infundado, toda vez que, el contenido del precepto 1064 del Código Procesal
Civil, es claro al estipular que esa constancia de la oficina Catastral, para cerciorarse de
que la persona contra quien se pretende fincar el remate sea la misma en cuyo favor
estuviere empadronada la finca de que se trata, es, exclusivamente, en defecto de que el
Registro Público de la Propiedad, no pueda ministrar los datos relativos al certificado de
libertad o de gravámenes del predio. Lo que en el caso no aconteció, en atención a que ya
obra en el juicio, la constancia expedida por la Subdirectora del Registro Público de la
Propiedad, a fojas 166 y 167; haciendo innecesaria en consecuencia, dicha solicitud a la
oficina Catastral.
Por otro lado, señala el impetrante, que pone de conocimiento a este Tribunal,
que por razones que desconoce, contrariamente a los argumentos que originan el
procedimiento de ejecución seguido en su contra, hasta culminar con la venta judicial de
su inmueble en el sentido de no haber cumplido con el convenio de transacción que se
hace efectivo, que esa circunstancia es errónea, ya que en la actualidad se le hacen los
descuentos correspondientes pactados con FOVISSTE (sic), y que le son entregados por la
empresa donde presta sus servicios a la apelada, lo que probará oportunamente.
Sin embargo, sobre el particular, debe decirse que al encontrarse en la etapa de
ejecución de sentencia, y de remate del inmueble que sirvió de garantía para el
cumplimiento de la obligación principal, ésta Autoridad se encuentra imposibilitada para
abordar lo conducente a esos supuestos pagos, dejando expedito el derecho del ejecutado
para que haga valer lo que estime pertinente.
Finalmente, el recurrente denuncia diversas violaciones procesales que según
manifiesta acontecieron en el procedimiento de ejecución, porque se desahogó la prueba
pericial a que se contrae el artículo 481.12 en su fracción I de la Ley Adjetiva Civil de la
entidad, de manera ortodoxa y en forma contraria a lo que disponen los numerales 342,
243 fracción I, 344, 345, 346, 349 y 350 aplicables de la codificación en comento, ya que
no existe resolución en la que se le hubiese prevenido para nombrar perito valuador y
menos, apercibimiento en caso de no hacerlo, ello aunado a que no se le designó perito en
su rebeldía, al haber omitido nombrar una de su parte, vulnerando en su perjuicio el hecho
de que la prueba pericial debe ser de carácter colegiado.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el impetrante se duele de violaciones que
afectan el procedimiento, y atendiendo a la naturaleza jurídica, el recurso de apelación
tiene dos características: su objeto es confirmar, revocar o modificar la sentencia o auto
dictado en primera instancia; y, en su resolución no existe reenvío, de tal suerte que el
tribunal de alzada debe examinar y resolver con plenitud de jurisdicción, los errores u
omisiones cometidos en la sentencia apelada.
Por ende, si el objeto de dicho medio de defensa es, que el superior revoque o
modifique el fallo recurrido, es inconcuso que en él no pueden introducirse cuestiones
extrañas a esa finalidad, como son las violaciones procesales; además, al no existir reenvío,
de resultar fundada alguna de dichas violaciones, la sentencia no podría revocarse para el
efecto de ordenar la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda considerarse que
el tribunal de apelación deba sustituirse al inferior a fin de subsanar tal violación procesal,
pues su función es revisora.
No es obstáculo que, al conocer de dicho medio de impugnación, el tribunal de
alzada se pronuncie sobre los motivos de inconformidad expresados, sin distinguir si éstos
deben ser de índole procesal o sustantiva, pues acorde con lo anterior, en el recurso de
apelación no pueden analizarse las violaciones al procedimiento planteadas en los agravios.
Sirve de sustento legal, por su espíritu, la jurisprudencia publicada en la Novena
Época, con el Registro: 170147, Tesis: II.2o.C. J/23, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Pag. 2129, con la sinopsis:
“VIOLACIONES PROCESALES. ES IMPROCEDENTE SU ESTUDIO POR PARTE DEL
TRIBUNAL AD QUEM CUANDO LAS MISMAS SE HACEN VALER A TRAVÉS DEL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMER
GRADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1.366 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a la
interpretación teleológica del artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de México, se concluye que el recurso de apelación previsto por dicho numeral tiene
por objeto y finalidad que el tribunal de alzada revoque o modifique la resolución
impugnada, en los puntos relativos a los agravios, siguiéndose de ello que dicho tribunal
no podrá ocuparse de violaciones al procedimiento, precisamente porque éstas no se
habrían cometido al dictarse la sentencia inicial recurrida; consecuentemente, la materia
de dicha apelación se constriñe a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido
en dicha resolución, lo cual excluye el estudio de las cometidas fuera de la misma, como
serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio, concluyéndose
de lo anterior que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer
grado no procede analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
De ahí, la imposibilidad de este Tribunal para abordar lo relativo al argumento
vertido por el inconforme en tal sentido.
Así las cosas, ante lo infundado e inoperante de los argumentos de agravio
formulados por ELIMINADO , lo procedente es CONFIRMAR la Interlocutoria que resuelve
adjudicación relativa a la primera almoneda de fecha 22 veintidós de Septiembre de 2014
dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Séptimo del Ramo Civil de esta capital, en el
Testimonio de Constancias deducidas del expediente 310/2008, relativo al Juicio
Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por conducto de su Apoderado Legal
Licenciado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .
TERCERO.- No se hace especial condenación respecto del pago de costas y
gastos en Segunda Instancia al apelante, en atención a no actualizarse alguna de las
premisas que precisa el dispositivo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, en virtud de que no existe condenación en primera instancia, amén, de que se está
en la etapa de ejecución de una sentencia que resuelve adjudicación de un inmueble para
el pago de un crédito, y hacer una condena en tal sentido, haría interminables los
procedimientos contenciosos.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO , resultaron en un
aspecto infundados, y en otra inoperantes.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la Interlocutoria que resuelve
adjudicación relativa a la primera almoneda de fecha 22 veintidós de Septiembre de 2014
dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Séptimo del Ramo Civil de esta capital, en el
Testimonio de Constancias deducidas del expediente 310/2008, relativo al Juicio
Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por conducto de su Apoderado Legal
Licenciado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .
TERCERO.- No se hace especial condenación respecto del pago de costas y
gastos en Segunda Instancia al apelante.
CUARTO.- Envíese copia certificada de la presente resolución al juzgado de
origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores
Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,