2. 2 Coordinadores David CIENFUEGOS SALGADO Julio Csar
VZQUEZ-MELLADO GARCA Colaboradores Jos Antonio Abel Aguilar Snchez
Eliseo Ren Alvarado Villalobos Daniel lvarez Toledo Walter M.
Arellano Torres Efrn Arellano Trejo Irma Arias Snchez Sergio Arturo
Brcena Jurez Eber Omar Betanzos Torres Jabibi Bobadilla Lpez Miguel
Bonilla Lpez Flor Gisela Brito Ocampo Izar Alessandra Brito Rivero
Ral Calvo Barrera Sandra Vernica Camacho Crdenas Arturo Camacho
Loza Dulce Alejandra Camacho Ortiz Mara Elvia Cano Celestino
Fernando Crdenas Glvez Eugenia Paola Carmona Daz de Len Jos
Carrillo Mayorga Manlio Fabio Casarn Len Eduardo de Jess
Castellanos Hernndez Eduardo Castillo Robles Irina Graciela
Cervantes Bravo Jos Luis Chvez Garca Guillermo Contreras Hernndez
Luis Antonio Corona Nakamura Luis Andrs Corts Martnez Rafael
Elizondo Gaspern Edgar Emeterio Carpio Jos Luis Estrada Rodrguez
Irma Leticia Flores Daz Israel Flores Rodrguez Ulises Flores Snchez
Efran Frausto Prez Ofelia Garca Gmez Enrique Inti Garca Snchez
Paula Mara Garca Villegas Snchez Cordero Mayra Nathal Gmez Rodrguez
Juan Carlos Gonzlez Silveti Sergio Arturo Guerrero Olvera Marcelo
Guerrero Rodrguez Jess Boanerges Guinto Lpez Faustino Gutirrez Prez
Armado Hernndez Cruz Juan Abelardo Hernndez Franco Israel Hernndez
Gonzlez Manuel Jimnez Dorantes Carlos Karam Quiones Adriana Yadira
Lpez Lazcano Jos de Jess Lpez Monroy Mario Loza Rodrguez Vctor
Octavio Luna Escobedo Blanca Luna Mendoza Sandra Machuca Barrientos
Jos Miguel Madero Estrada Francisco Javier Martnez Daz Aida Selene
Martnez Gonzlez Rodolfo Martnez Guzmn Martha Leticia Mercado Ramrez
Sergio Javier Molina Martnez Julieta Morales Snchez Carlos Antonio
Morales Zebada Rodrigo Moreno Trujillo Jaime Murillo Morales Marco
Csar Olivas Calleros Bertha Fabiola Olvera Len Juan Pablo Pacheco
Chvez Carlos Francisco Prez Ovando Miguel ngel Ramrez Argello Jos
Francisco Ramrez Arias Alicia Ramrez Ricrdez Juan scar Ramrez
Rodrguez Arturo Ramos Sobarzo Fermn Edgardo Rivas Prats Hctor
Rivera Estrada Juan Carlos Robertos Chuc Juan Pablo Rocha Lpez Mara
Dolores Rocha Ontiveros Francisco Rafael Rodrguez Larios Luis
Gerardo Rodrguez Lozano Lzaro Ral Rojas Crdenas Alberto Snchez
Garca Vernica Snchez Garca Rodolfo Snchez Zepeda Gonzalo Santiago
Campos ngel Miguel Sebastin Barajas Jos Carlos Sicairos Zazueta
Mara Teresa Tamarz Espinosa David Tejeda Mndez Martha Alejandra
Tello Mendoza Martn Fernando Torres Caravantes Jos Luis Trujillo
Sotelo Aarn No Uriarte Angulo Cinthia Urrea Yuriar Mnica de los
ngeles Valencia Daz Florentino Valenzuela Soto Claudia Valle
Aguilasocho Adrin Vega Cornejo Eduardo Fermn Vesga Urbina Luis
Manuel Villa Gutirrez Jos Carlos Viveros Gutirrez Sarai Zamora
Elizalde Erika Yazmin Zrate Villa Beatriz Claudia Zavala Prez
3. Vocabulario Judicial Instituto de la Judicatura Federal
Escuela Judicial Mxico, 2014
4. 4 PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN CONSEJO DE LA JUDICATURA
FEDERAL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL - ESCUELA JUDICIAL Calle
Sidar y Rovirosa 236, Col. Del Parque CP. 15960 Del. Venustiano
Carranza, Distrito Federal (0155) 51338900 ext. 6669 y 6658
[email protected] Primera edicin: octubre de 2014 2014, David
Cienfuegos Salgado y Julio Csar Vzquez-Mellado Garca, por la
coordinacin Las opiniones y criterios contenidos en los trabajos
acad- micos que integran esta obra colectiva no se corresponden
necesariamente con los del Instituto de la Judicatura Fede- ral
Escuela Judicial. Lo expresado en cada entrada del presente
Vocabulario Judicial es responsabilidad exclusiva de quien suscribe
su autora. 2014, Instituto de la Judicatura Federal Escuela
Judicial 2014, Editora Laguna, por la edicin. ISBN
978-607-7679-63-9 Impreso en Mxico
5. 5 Presentacin El Instituto de la Judicatura Federal -
Escuela Judicial es un rgano auxiliar del Consejo de la Judicatura
Federal en materia de investigacin, formacin, capacitacin y
actuali- zacin de los integrantes del Poder Judicial de la
Federacin y de aquellos que aspiren a pertenecer a l. De ah que,
como parte de sus actividades formativas est la imple- mentacin de
cursos, talleres, diplomados y estudios de posgrado, y,
adicionalmente la labor de investigacin en torno a temas de inters
para la actividad judicial. En ese contexto, la Escuela Judicial
organiz en 2013 un Diplomado del Nuevo Juicio de Amparo, como
respuesta a la reforma constitucional que en materia de amparo fue
promulgada el 6 de junio de 2011 y que origin con posterioridad el
dictado de un nue- vo ordenamiento legal en la materia. Hay que
referir que, con la reforma de 10 de junio de 2011, que vino a
complementar el modelo de proteccin de los derechos, se ha dado un
impresionante giro a la forma en que se interpreta y aplica el
sistema jurdico nacional. Esto se advierte, adems, con el inicio de
la dcima poca del Semanario Ju- dicial de la Federacin. En el
referido evento acadmico se consider que las personas que
obtuvieran el di- ploma correspondiente pudieran acceder a una fase
de investigacin, establecida en la Base Dcima Primera de la
Convocatoria al referido Diplomado, con el objeto de elabo- rar
trabajos acadmicos que integraran una obra colectiva. De esta
manera se cumpla con sendos objetivos de la Escuela Judicial, a
saber, contribuir a la formacin y actuali- zacin de recursos
humanos y realizar investigacin acadmica. En la convocatoria
publicada se seal que quienes participaran en esta fase de inves-
tigacin, podran, entre otras opciones, elaborar conceptos o
entradas para un Vocabu- lario, con un contenido judicial,
incluyendo como apartados el origen etimolgico o histrico del
concepto; la evolucin del mismo en perspectiva histrica y/o
comparada; y, especialmente, el uso actual en el mbito judicial
mexicano. Los trabajos presenta- dos seran revisados por un Comit
Editorial, mismo que sealar la pertinencia de la publicacin o, en
su caso, la necesidad de hacer adecuaciones. Cada una de las perso-
nas que colaboran en esta obra suscribieron una carta de
originalidad acerca de los
6. Vocabulario Judicial 6 trabajos entregados y por tanto se
hacan responsables de su autora. El resultado de ese esfuerzo,
realizado por ms de cien personas, es el presente Voca- bulario
Judicial. En principio para la realizacin del proyecto se consider
solo incluir a las personas que hubiesen obtenido el diploma
respectivo, pero debido a la amplitud de voces incluidas en el plan
inicial y al inters mostrado por miembros de la judicatura federal,
la invitacin fue ampliada a quienes manifestaron su inters en
contribuir a la obra colectiva. Ahora, el lector tiene en sus manos
un texto que busca servir de consulta a quienes tienen inters, o
necesidad, de conocer conceptos o definiciones esenciales de la im-
particin de justicia en nuestro pas. La peculiaridad del presente
Vocabulario Judicial se puede resumir en dos palabras: sencillez y
experiencia; ya que las voces que inte- gran el vocabulario han
sido elaboradas, como se ha mencionado, por miembros del Poder
Judicial de la Federacin o especialistas en temas relacionados con
la judicatura, empleando un lenguaje sencillo, evitando frases
complejas o eruditas propias de la ciencia jurdica, en muchas
ocasiones poco comprensibles para las personas ajenas al mundo del
derecho. Debe mencionarse que se prefiri la denominacin vocabulario
a la de diccionario por- que el primero no da la idea de
completitud que tiene el concepto de diccionario.1 En tal sentido,
los coordinadores asumimos que este Vocabulario judicial ser
ampliado y mejorado con el paso del tiempo, producto de nuevas
reflexiones y procesos de inves- tigacin que lo irn poniendo al da
y que darn cuenta de los cambios que se dan en el sistema jurdico
mexicano. Este Vocabulario judicial es una obra colectiva no solo
por los ms de cien autores, sino tambin por el equipo que estuvo al
frente de la labor de revisin y cotejo de los mate- riales
enviados. Por ello, es justo agradecer a Nora Liliana Ocampo Brito,
Carlos Hum- berto Silva Chvez y Adriana Villegas Ramrez,
prestadores de servicio social; a Irma 1 Siguiendo a Moliner el
diccionario (del b. lat. dictionarium) es un libro en que se da una
serie ms o menos completa de las palabras de un idioma o de una
materia determinada, definidas o con su equivalencia en otro
idioma, generalmente por orden alfabtico: Diccionario etimolgico.
Diccionario plurilinge. Diccionario de sinnimos. Diccionario
tcnico. Por su parte el vocabulario (del lat. voca- blum, vocablo)
se concibe como una serie de palabras reunidas segn cierto criterio
y ordenadas alfabtica o sistemticamente; por ejemplo, de palabras
referentes a cierto oficio o de las precisas para redactar un tema
o ejercicio en el aprendizaje de un idioma extranjero. Tecnologa,
terminologa. Mara Moliner (2002) Diccionario de uso del espaol. 2.
ed. Madrid: Gredos, pp. 990 y 1417.
7. Presentacin 7 Arias Snchez, Flor Gisela Brito Ocampo,
Gonzalo Santiago Campos y Mara Teresa Ta- marz Espinosa, personal
de la Escuela Judicial, y a los licenciados Edna Monserrat Alfa- ro
Garca, Luis Andrs Corts Martnez, Mara Esther Estrada Mrquez, Imelda
Guevara Olvera, Antonieta del Rosario Osorio Morales y scar
Villegas Rojas, del posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM,
por el apoyo brindado en las arduas tareas que han permitido que el
lector tenga en sus manos este vocabulario. Esta primera edicin es
ante todo una muestra de lo que en el mbito acadmico pue- den
aportar quienes pertenecemos a la judicatura federal. Ojal y esta
publicacin anime y reconforte a quienes participan en ella y
convoque a quienes puedan contri- buir en las labores de
investigacin del Instituto de la Judicatura Federal - Escuela Judi-
cial. Los coordinadores Mxico, DF, octubre de 2014
8. 9 A a ABANDONO Del latn derelictus, es la accin de dejar o
desamparar personas o cosas. La acepcin abandono tiene diversos
orgenes y significados segn sea la naturaleza del objeto a que se
refiere o la situacin en que se efecta. A manera de ejemplo, se
citan el abandono de hogar, que se refiere al delito que se
configura cuando una persona abandona a sus hijos o cnyuge, sin
causa justificada y sin recursos para atender a sus necesidades de
subsistencia; abandono de trabajo que se traduce en la intencin del
trabajador de no volver ms a su empleo; abandono de animales como
la abstencin del dueo de animales mansos o domesticados de
recuperarlos una vez que han recobrado su libertad; abandono de
domicilio, cuando una persona por propia voluntad, por influencias
de un tercero o por imperio de la ley, deja su domicilio; abandono
de la instancia, consistente en la renuncia deliberada del actor a
seguir con un procedimiento iniciado por l, sin perjuicio de
preservarse, si le conviniere, su derecho a renovar la demanda en
otro juicio; abandono de la querella, como la actitud pasiva del
querellante, para sostener su acusacin en el plazo que fija la ley;
y abandono de buque, referente a la responsabilidad civil que
contraen el dueo o los partcipes de un buque, en proporcin a su
parte, por los hechos del capitn, en todo lo que se refiere al
buque o a su expedicin. Fuente: Palomar de Miguel, Juan (2000),
Diccionario para juristas, tomo I, Mxico: Porra; Enciclopedia
Jurdica Omeba (1954), tomo I, Buenos Aires, Argentina: Editorial
Bibliogrfica Argentina. Marcelo GUERRERO RODRGUEZ ABANDONO DE HOGAR
Tambin denominado abandono de cnyuge o abandono de hijos
(dependiendo quin sea el sujeto pasivo) es un delito que se
configura cuando una persona abandona a sus hijos o cnyuge, sin
causa justificada, y sin recursos para atender a sus necesidades de
subsistencia. I. Origen histrico. El primer antecedente del delito
de abandono de hogar en Mxico, se encuentra en la Ley de Relaciones
Familiares, de 12 de abril de 1917, que en su artculo 74, reprima
con prisin de dos meses a dos aos al esposo que abandonase a su
esposa y a sus hijos sin motivo justificado, dejando a aqulla o a
stos o a ambos en circunstancias aflictivas. II. Evolucin legal. El
Cdigo Almaraz de 1929, introdujo en su Libro Tercero, Ttulo
Decimocuarto Delitos cometidos contra la familia, en su captulo II,
el delito de abandono de hogar, en el que se castigaba al cnyuge
que ilegalmente abandonara al otro o a sus hijos, dejndolos en
circunstancias aflictivas, con arresto de diez meses a dos aos de
segregacin, as como al pago de los alimentos que hubiera dejado de
proporcionar y los que correspondieran en el futuro hasta en tanto
se diera la separacin legal. En el Cdigo Penal Federal de 1931,
actualmente en vigor, se reubic el tipo penal de abandono de hogar,
dentro del captulo VII, denominado abandono de personas,
correspondiente al Libro Segundo, Ttulo Decimonoveno Delitos Contra
la Vida y la Integridad Corporal. III. Derecho contemporneo. El
delito de abandono de hogar se encuentra previsto en el artculo 336
del Cdigo Penal Federal, y su descripcin tpica es la siguiente: Al
que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cnyuge, sin
recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le
aplicarn de un mes
9. Vocabulario Judicial 10 a cinco aos de prisin, o de 180 a
360 das multa; privacin de los derechos de familia, y pago, como
reparacin del dao, de las cantidades no suministradas oportunamente
por el acusado. A. Sujetos del delito. El sujeto activo solamente
puede serlo el padre, la madre o el cnyuge que abandona al sujeto
pasivo, el cual puede recaer tanto en los hijos como en el cnyuge
abandonado, sea el hombre o la mujer. B. Formas y medios de
ejecucin. La conducta debe implicar que el abandono represente un
verdadero peligro para la vida o la integridad corporal del pasivo.
De esta manera, la conducta del sujeto activo puede desplegarse con
cualquier medio que implique el abandono, como alejarse fsicamente
del lugar en donde se encuentre el sujeto pasivo o bien,
simplemente omisiva, cuando el sujeto activo, aun permaneciendo en
el mismo lugar, no suministre los medios necesarios para la
subsistencia del pasivo. Asimismo, para la configuracin del delito,
no debe existir un motivo que justifique el abandono en que el
sujeto activo coloca al pasivo. C. Clasificacin del delito. El
abandono de hogar es un delito de resultado formal, ya que se trata
de un delito de peligro, no obstante, de surgir alguna lesin o la
muerte, se presumir premeditado para los efectos de aplicar las
sanciones que a estos delitos correspondan (CPF 339). El bien
jurdico que tutela es la vida o la salud personal, colocadas en
riesgo o peligro. Por su duracin, es permanente ya que el abandono
perdurar hasta en tanto el activo atienda las necesidades de
subsistencia del pasivo. Por el nmero de actos y sujetos, el
abandono de hogar es unisubsistente y unisubjetivo,
respectivamente, en virtud de que puede actualizarse con una sola
omisin y por una sola persona. En el caso del abandono de hogar
respecto del cnyuge, el delito es perseguible por querella, y para
que proceda el perdn del ofendido el activo deber pagar todas las
cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de
alimentos y otorgar una caucin para garantizar de que en lo
sucesivo pagar la cantidad que le corresponda (CPF 338). Si el
abandono es sobre los hijos, el delito se perseguir de oficio; sin
embargo, la codificacin penal establece la posibilidad de que se
extinga la accin penal, cuando el procesado cubra los alimentos
vencidos, y otorgue garanta suficiente a juicio del juez para la
subsistencia de los hijos (CPF 337). D. Penalidad. El abandono de
hogar es castigado con una pena que va de un mes a cinco aos de
prisin o de 180 a 360 das y adems se le priva al activo de ejercer
los derechos familiares correspondientes y se le exige el pago de
las cantidades no suministradas como reparacin del dao. Fuentes
consultadas: Amuchategui Requena, I. Griselda (1999), Derecho
penal, 2 ed., Mxico: Oxford; Gonzlez de la Vega, Francisco (2003),
Derecho penal mexicano, 34 ed., Mxico: Porra; Lpez Betancourt,
Eduardo (2001), Delitos en particular, tomo I, 7 ed., Mxico: Porra.
Marcelo GUERRERO RODRGUEZ ABANDONO DE PERSONAS En un sentido
genrico, el abandono de personas es la figura delictiva en la que
un sujeto, a travs de una conducta omisiva, desampara a otro que se
encuentra en un estado de necesidad ponindolo en un peligro
inminente. En el Cdigo Penal Federal en vigor, el abandono de
personas constituye el gnero de un conjunto de delitos que tienen
como comn denominador la situacin de desamparo en que se coloca a
una persona con una calidad especfica. As, el captulo VII
denominado abandono de personas, correspondiente al Libro Segundo,
Ttulo Decimonoveno, comprende los delitos de abandono de nios y
enfermos (artculo 335), abandono de hogar, (artculo 336),
incumplimiento de obligacin alimentaria con motivo de la simulacin
de un estado de insolvencia (artculo 336 bis), omisin de auxilio
(artculo 340), abandono de atropellados (artculo 341) y exposicin
de menores (artculo 342). I. Origen histrico. Sobre el abandono de
personas, en especfico de
10. A 11 menores de edad, Lpez Betancourt seala que en la
antigua Grecia se castigaba el abandono de nios, y que en el
imperio romano, Justiniano equipar el abandono de esclavos
enfermos. El mismo autor expone que en Espaa, con la invasin de los
godos y la consiguiente fundacin de su reino, se introdujeron en
sus leyes, la sancin para la exposicin o abandono de nios. II.
Evolucin histrica. En nuestro pas, el Cdigo Martnez de Castro de
1871, en su Libro Tercero, Ttulo Segundo, Delitos contra las
personas cometidos por particulares, Captulo XII, reglamentaba
nicamente el delito denominado la exposicin y abandono de nios y de
enfermos sin hacer alusin a las otras clases del delito de abandono
de persona. Por su parte, el Cdigo Almaraz de 1929, tambin prevea
el citado delito, pero introdujo en su Libro Tercero, Ttulo
Decimocuarto Delitos cometidos contra la familia, en su captulo II,
el delito de abandono de hogar, en el que se castigaba al cnyuge
que ilegalmente abandonara al otro o a sus hijos, dejndolos en
circunstancias aflictivas, con arresto por ms de diez meses a dos
aos de segregacin, as como al pago de los alimentos que hubiera
dejado de proporcionar y los que correspondieran en el futuro hasta
en tanto se diera la separacin legal. Fue hasta el Cdigo Penal
Federal de 1931, actualmente en vigor, que se incorporaron las
figuras delictivas de abandono de atropellados y omisin de auxilio,
y se reubic el tipo penal de abandono de hogar, todas stas dentro
del captulo VII, denominado abandono de personas; posteriormente,
en la reforma 13 de enero de 1984, se agreg el delito de
incumplimiento de obligacin alimentaria con motivo de la simulacin
de un estado de insolvencia. III. Clasificacin del delito.
Atendiendo a la conducta del activo, el abandono de personas (en
todas sus modalidades), es de omisin simple, pues basta la simple
abstencin del sujeto activo para la actualizacin de la figura
delictiva. Es de resultado formal, porque no produce un efecto
material en el mundo exterior, ya que se agota con la simple omisin
del activo. El bien jurdico que tutela es la vida o la salud
personal. Por su duracin, es instantneo, porque se consuma en el
momento en que se omite el deber jurdico, con excepcin del abandono
de hogar (artculo 336) e incumplimiento de obligacin alimentaria
con motivo de la simulacin de un estado de insolvencia (artculo 336
bis), pues estos ltimos son de duracin permanente. Por el nmero de
actos y sujetos, el abandono de personas es unisubsistente y
unisubjetivo, respectivamente, en virtud de que puede actualizarse
con una sola omisin y por una sola persona. Salvo el caso del
abandono de hogar respecto del cnyuge, los delitos comprendidos en
el captulo de abandono de personas son perseguibles de oficio. IV.
Sujetos del delito. En el caso del abandono de nios y enfermos,
para ser sujeto activo no se requiere de ninguna calidad especial,
pues cualquier persona puede configurar el delito; en cambio, el
sujeto pasivo debe recaer en un nio o en una persona enferma.
Tratndose del abandono de hogar y del incumplimiento de obligacin
alimentaria con motivo de la simulacin de un estado de insolvencia,
ser sujeto activo el padre o la madre, o ambos, mientras que el
pasivo sern los hijos o uno de los cnyuges. En el caso del delito
de omisin de auxilio, podr ser sujeto activo cualquier persona, y
corresponder la calidad de pasivo al menor incapaz de cuidarse a s
mismo, a la persona herida, invlida o amenazada de un peligro
cualquiera. En el delito de abandono de atropellados, la calidad de
sujeto activo puede recaer en cualquier persona mientras que pasivo
deber ser aqulla que haya sido atropellada. Tratndose de la figura
delictiva de exposicin de menores, el sujeto activo podr ser tambin
cualquier sujeto, pero el pasivo forzosamente deber ser un menor de
siete aos. Fuentes: Amuchategui Requena, I. Griselda (1999),
Derecho penal, 2 ed., Mxico: Oxford; Gonzlez de la Vega, Francisco
(2003), Derecho penal mexicano, 34 ed., Mxico:
11. Vocabulario Judicial 12 Porra; Lpez Betancourt, Eduardo
(2001), Delitos en particular, tomo I, 7 ed., Mxico: Porra. Marcelo
GUERRERO RODRGUEZ ABANDONO DE TRABAJO Tambin denominado abandono de
empleo, es el hecho en virtud del cual un trabajador decide
unilateralmente dejar de prestar en forma definitiva los servicios
que tena contratados con el patrn. I. Origen. La figura del
abandono de trabajo no est prevista en la Ley Federal del Trabajo
vigente, ni tampoco lo estuvo en la abrogada de 1931. Fue
incorporada al derecho positivo laboral a travs de los diversos
criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de
manera semejante como sucedi con la institucin del ofrecimiento de
trabajo. En contraste, la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado de 1963, s establece el abandono de empleo an
cuando inexactamente lo hace como una causa justificada de cesacin
del trabajador. II. Evolucin. El Mximo Tribunal del Pas ha
establecido diversos criterios que han ido definiendo las
caractersticas propias del abandono de trabajo. A. Voluntad de
terminar la relacin de trabajo. Uno de ellos sustenta que el
abandono de trabajo no se configura con la simple falta de
asistencia a las labores, la cual puede obedecer a diversas causas
justificadas o injustificadas, sino a la intencin de dar por
terminada la relacin laboral (Cuarta Sala, reg. 802477). Con base
en lo anterior, se distingue el abandono de trabajo de la hiptesis
prevista en el artculo 47, fraccin X, de la Ley Federal de Trabajo,
que establece como causa de rescisin de la relacin laboral el que
un trabajador tenga ms de tres faltas de asistencia en un perodo de
treinta das, sin permiso del patrn o sin causa justificada. En
efecto, la inasistencia no implica por s misma la configuracin del
abandono de trabajo, ya que para ello es necesario que exista la
intencin del trabajador de no volver ms a su empleo, lo que no
acontecera si, por ejemplo, la inasistencia se debiera a un
capricho del trabajador de no acudir a laborar solamente por una
semana. B. Causa justificada o injustificada. Por otra parte, del
criterio del Mximo Tribunal antes referido, tambin se desprende que
el abandono de trabajo puede originarse por un motivo justificado o
injustificado. Esto evidencia que la figura en estudio es ajena a
las causas de rescisin previstas a favor del trabajador, en el
artculo 51 de la Ley Federal de Trabajo, ya que la rescisin podr
ocurrir an cuando el abandono no se sustente en alguna de las
hiptesis establecidas en dicho precepto; sin que ello implique que
se exima al trabajador de la responsabilidad derivada del abandono.
Asimismo, tampoco es equiparable con las causas de rescisin a favor
del patrn, previstas en el artculo 47 de la Ley Federal de Trabajo,
ya que en stas es el propio empleador quien por propia voluntad y
con base en un motivo justificado, decide rescindir la relacin de
trabajo; en cambio, en el abandono de trabajo es el propio
trabajador quien decide terminar unilateralmente con el compromiso
laboral. (Cuarta Sala, reg. 277748 y 803356). III. Derecho
contemporneo. En los juicios laborales, el abandono de trabajo es
invocado como complemento de la negativa patronal respecto del
despido reclamado por un trabajador, esto es, ante la afirmacin del
trabajador de haber sido despedido, el patrn niega el hecho y
afirma que el motivo de la separacin consisti en el abandono del
empleo. En ese contexto, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin ha establecido que corresponde al patrn probar
el abandono del trabajo por parte del empleado y que cuando en
juicio se excepciona de esa forma, debe dejar plenamente demostrado
mediante prueba idnea que la voluntad del trabajador es la de no
volver a desempear sus labores, por ejemplo, a travs de expresiones
en tal sentido por parte del trabajador o demostrando que se
encuentra prestando sus servicios en otro lugar (Cuarta Sala, reg.
273541, 366943 y 800942). IV. Distincin entre abandono de
12. A 13 trabajo y abandono de labores. Generalmente, se alude
dentro de la acepcin abandono de trabajo a una diversa figura con
caractersticas propias denominada abandono de labores.
Doctrinalmente se diferencia del abandono de trabajo, debido a que
el empleado no se ausenta del lugar de trabajo de manera
definitiva, sino que simplemente desatiende, descuida, disminuye en
calidad, cantidad e intensidad o detiene las actividades que debe
desempear de manera ordinaria. Por esas caractersticas, el abandono
de labores generalmente es equiparado con diversas causales de
despido, como la de incurrir el trabajador, durante sus labores, en
faltas de probidad u honradez (artculo 47, fraccin II, LFT), o la
de desobedecer el trabajador al patrn o a sus representantes, sin
causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado
(artculo 47, fraccin XI, LFT). La Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado s distingue entre el abandono de empleo y el
abandono de labores tcnicas relativas al funcionamiento de
maquinaria o equipo (artculo 46, fraccin I. Fuentes: Diccionario
Jurdico Mexicano (2005), tomo I, Mxico: Porra; Instituto de
Investigaciones jurdicas de la UNAM; De Buen Lozano, Nstor (2012),
Derecho del trabajo, tomo II, 23 ed., Mxico: Porra; Guerrero,
Euquerio (2006), Manual de Derecho del Trabajo, 24 ed., Mxico:
Porra. Marcelo GUERRERO RODRGUEZ ABDUCCIN Su significado etimolgico
es el de llevar desde lejos. Se trata de un tipo de razonamiento
cuya clasificacin se le atribuye a Aristteles. El silogismo
abductivo se integra de dos premisas y una conclusin o hiptesis.
Una de las premisas es considerada cierta, mientras que la otra es
probable. Como la segunda premisa es probable, este silogismo no
garantiza conclusiones verdaderas, solamente probables y por ello
se usa generalmente como una forma de explicacin y no de
demostracin. Comnmente se confunde con la induccin y la deduccin,
pero a diferencia de estos tipos de razonamiento, la abduccin es la
nica que incrementa las ideas contenidas en las premisas, de tal
manera que la conclusin no est implcita en las premisas. Se dice
que es la forma en que procede un detective, pues ante ciertos
indicios que tiene por ciertos algunos hechos (el secuestro de
Juan) y un hecho probable (el secuestrador pudo ser el primo con el
que se le vio por ltima vez al pasivo), se puede explicar (no
demostrar) que el primo pudo haber secuestrado a Juan. Se dice que
la abduccin es una conjetura y hace necesario que se aadan otras
premisas que permitan controlar la razonabilidad de la hiptesis,
por ejemplo, partiendo del hecho de que Juan era millonario y era
sabido que el primo le tena envidia y coraje porque no le haba
prestado dinero cuando se lo pidi. Sergio Arturo GUERRERO OLVERA
ABOGADO Es el profesionista que se especializa en leyes y estudia
permanentemente a fin de ampliar, profundizar y actualizar sus
conocimientos jurdicos. Dicho profesionista puede adems
particularizar la rama del derecho en la que se desarrollar, a
saber, civil, penal, procesal, mercantil, administrativo-fiscal,
laboral, internacional pblico y privado-, bancario, martimo, areo,
protector de los bienes culturales de la nacin y del medio ambiente
ecolgico, as como de los derechos humanos. Su campo de accin es
amplio, ya que puede desempearse en la imparticin de justicia en
los tribunales como funcionario pblico (que puede comprender en
Mxico, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, tribunales y
juzgados federales, militares, locales, tribunales superiores de
justicia, juzgados de primera instancia, menores y mixtos de paz) o
en el patrocinio de los asuntos que se le confen-; adems, en la
procuracin de justicia, al igual que en la docencia e investigacin.
Abogado es el que defiende, litiga, aconseja,
13. Vocabulario Judicial 14 intercede, instruye, decide,
aporta, procura, representa, dependiendo de la posicin en que se
encuentre. Para ejercer la profesin de abogado, se requiere
estudiar la licenciatura en Derecho, obtener el ttulo, que deber
registrarse ante la Direccin de Profesiones respectiva o, en los
tribunales, segn corresponda, conforme a las leyes de cada entidad
federativa. Martn Fernando TORRES CARAVANTES ABROGACIN La palabra
abrogar procede de la preposicin latina ab, o abs, que denota la
idea de alejamiento o separacin, con el matiz de intensidad; y del
verbo rogo-rogare, que significa promulgar (Dehesa, 2004).- En un
sentido general, el trmino abrogacin refiere a la extincin de la
vigencia de una ley, ya sea por virtud de una declaracin expresa en
una disposicin contenida en otra ley posterior, o por una
declaracin tcita, resultante de la incompatibilidad que surja entre
las disposiciones de una nueva ley y las ya existentes. As lo
establece el artculo 9o. del Cdigo Civil Federal, al sealar
literalmente que: La ley slo queda abrogada o derogada por otra
posterior que as lo declare expresamente o que contenga
disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley
anterior..- Cabe precisar, que en el lenguaje tcnico-jurdico existe
una distincin entre derogacin y abrogacin; refirindonos en el
primer caso a la privacin parcial de los efectos de una ley, y en
el segundo, a la privacin total de los efectos de sta.- Ahora bien,
dicha privacin es expresa cuando en una nueva ley se declara la
abrogacin de una ley anterior que rega sobre la misma materia que
la nueva ley va a regular, lo que generalmente se establece en los
artculos transitorios de la nueva ley.- Contrario a lo anterior, la
abrogacin tcita no es resultado de una disposicin normativa
expresa, sino que deriva de la incompatibilidad parcial o total que
existe entre los preceptos de la ley anterior y los de la
posterior, resultando un tanto lgico dicho suceso, toda vez que no
se podran aplicar ambas leyes a la vez, por lo que debe inferirse
que la voluntad del legislador es que se observe la segunda, en
atencin a la mxima lex posterior derogat priori.- Existen algunos
casos en los que la ley anterior puede tener un mbito de aplicacin
mayor que el de la ley que va a entrar en vigor, siendo que, en
tales circunstancias, la abrogacin slo se da en el lmite de
aplicacin de la nueva ley. Un ejemplo de ello se present ante la
promulgacin de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, que derog el Ttulo VI del Cdigo Fiscal de la
Federacin, concerniente al juicio de nulidad, dejando a salvo la
vigencia y aplicacin del resto del cdigo federal tributario.-
Aunque la mayora de las leyes tienen un periodo de vigencia
indefinido, existen algunas que son promulgadas para hacer frente a
ciertos acontecimientos de carcter excepcional, o que obedecen a
circunstancias preestablecidas, y tienen vigor mientras subsiste el
motivo que les dio origen (leges ad tempus). Tal es el caso de la
Ley de Ingresos de la Federacin, que ao con ao se renueva y tiene
un periodo de vigencia relativo al ao-ejercicio de que se trate. En
estos casos, se entiende que para su abrogacin no es necesaria la
promulgacin de una nueva ley, pues basta que transcurra el
ao-ejercicio para el que fueron expedidas, o que cumpla su cometido
para que dejen de tener aplicacin.- Por ltimo, cabe referir que el
fundamento constitucional de la abrogacin de las leyes, se
encuentra establecido en el inciso f) del artculo 72 de la Carta
Magna, el cual seala que: En la interpretacin, reforma o derogacin
de las leyes o decretos, se observarn los mismos trmites
establecidos para su formacin. Juan scar RAMREZ RODRGUEZ ABSTRACCIN
El conocimiento filosfico es sistemtico y ordenado. Cada corriente
filosfica se desarrolla desde una metodologa especfica y plantea un
modo interpretativo de conocer la
14. A 15 realidad. Esto ltimo tiene por propsito la
significacin de aquello que es para nosotros. La capacidad de
significar las cosas nos permite entenderlas y profundizar en
ellas. Es gracias al pensamiento expreso en palabras que el hombre
es capaz de comunicar la verdad de las cosas. Como veremos a lo
largo de la materia la lgica es una rama prctica de la filosofa
que, mediante ejercicios formales, ayuda a desarrollar ciertas
habilidades relacionadas con los procesos de abstraccin, anlisis y
sntesis. De ello los conceptos adquieren substancia. Por ejemplo,
del accidente del color blanco en una cosa se abstrae la idea de
blancura. Los conceptos significan naturalezas que, a veces son
reales porque existen o han existido (en sus individuos) y otras
veces son posibles, si nunca han existido, pero podran existir. Los
conceptos son abstractos pues significan una esencia extrada de los
individuos que la poseen. Al dejar al individuo concreto, el
concepto deja de lado tambin la existencia que le es propia del
individuo. Ciertos conceptos se limitan a ser contenidos que slo
existen en cuanto son pensados. Algunos de ellos se producen en
nuestro conocimiento directo de la realidad. Abstraer es considerar
un aspecto de las cosas al margen de otros aspectos que en realidad
le estn unidos. Es separar, en la consideracin de la mente,
realidades que de hecho estn vinculadas entre s. En este sentido,
todo concepto es abstracto en el sentido de que abandona el
singular, del que se ha abstrado la naturaleza significada en esa
nocin. La abstraccin puede ser formal o total. La abstraccin formal
es aquella por la que se capta la naturaleza universal sin el
individuo, como si ella misma fuese una cosa o algo sustantivado.
Se llama formal porque separa la forma y excluye todo lo dems. La
abstraccin total, es aquella por la que se aprehende una naturaleza
universal, pero significando el individuo concreto de un modo
potencial e indeterminado. Se llama abstraccin total porque
significa todo el ente aunque una parte de la cosa es indicada de
modo explcito y otras de manera implcita. Se distingue tambin entre
grados de abstraccin y de concrecin, siendo lo segundo aquello que
se ha particularizado y lo primero aquello que tiende a la
particularizacin, sin que en ambos casos lo abstracto y lo concreto
dejen de ser. Fuentes consultadas: De la Pea, Elisa. Lgica.
Universidad Panamericana, Mxico, 2006. Ferrater Mora, Jos,
Fundamentos de filosofa, Alianza, Madrid, 1985. Eber Omar BETANZOS
TORRES ABUSO SEXUAL (Vase explicacin en AGRESIN SEXUAL INFANTIL)
ACCESIN La accesin es el medio por el cual se puede adquirir la
propiedad mediante una extensin del dominio de una cosa. Todo lo
que se une o incorpora natural o artificialmente a un bien,
pertenece al dueo de ste por virtud del derecho de accesin.-
Planiol y Ripert, (1942:t. III:42) sealan que por regla general: Lo
que se incorpora a una finca por efecto del trabajo, es de la
propiedad del dueo del suelo, independientemente del hecho de
quien, o por cuenta de quien se hubiera realizado el trabajo;
superficie solo cedit..- Por su parte, el artculo 886 del Cdigo
Civil Federal, establece que: La propiedad de los bienes da derecho
a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o
artificialmente.- De tal suerte, por la accesin se adquiere la
propiedad mediante la unin o incorporacin de una cosa secundaria a
una principal, siendo que en la edificacin, plantacin o siembra, el
suelo o predio se reputa la cosa principal, toda vez que es el dueo
del mismo quien adquiere el dominio de lo edificado, plantado o
sembrado.- Es as, pues la legislacin civil federal establece en su
captulo IV denominado Del derecho de accesin, que por virtud de
sta, pertenecen al propietario del bien, a) los frutos naturales:
entendindose como tales las producciones espontneas de la
15. Vocabulario Judicial 16 tierra, las cras y dems productos
de los animales; b) los frutos industriales: que son los que
producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el
cultivo o trabajo, y c) los frutos civiles: que son los alquileres
de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los rditos de
los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la
misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por ltima
voluntad o por la ley.- De lo que se sigue que existen dos
categoras de derechos que corresponden a un propietario para hacer
suyo lo que la cosa de que es dueo, produce o se le une o incorpora
natural o artificialmente; a) accesin por produccin, respecto a la
cual se afirma que su fundamento es la regla accesorium sequitur
principale, (lo accesorio sigue la suerte de lo principal.), y
nicamente se presenta en bienes muebles; y b) accesin por unin o
continua, la cual puede ser en funcin de la cosa, mobiliaria e
inmobiliaria, y tambin natural e industrial o artificial, segn el
motivo que la causa; y slo se da en bienes inmuebles, destacndose
los sealados en el Cdigo Civil Federal, que son: i) aluvin o
acrecentamiento que las heredades confinantes con las riberas de
los ros reciben por efecto de las aguas paulatinamente; ii) avulsin
o aumento que las heredades ribereas sufren derivado de la avenida
o fuerza del ro; iii) mutacin de cauce, y iv) formacin de isla.
Juan scar RAMREZ RODRGUEZ ACCESO AL SATLITE Capacidad de recibir
y/o transmitir seales en determinadas bandas de frecuencias desde y
hacia el centro de control, estaciones terrenas y/u otros satlites
en la zona de cobertura correspondiente. Fuentes
bibliohemerogrficas: Manual de comunicaciones por satlite, John
Wiley and Sons. David TEJEDA MNDEZ ACCESO ALMBRICO Entendindose al
acceso a las redes de telecomunicaciones, el acceso almbrico hace
referencia a todas las topologas (arreglo fsico o lgico donde los
nodos o dispositivos de una red se interconectan) que usan cableado
para la conexin de sus equipos terminales. El tipo de cableado
definir la velocidad y rendimiento de los medios de transmisin.
Algunos de estos tipos de cableado son: a) el cable metlico, cuyas
caractersticas principales son la resistencia (ohms), dimetro o
espesor siendo el predominante el AWG (American Wire Gauge); b)
cable coaxial, el cual consiste en un conductor central fijo en un
forro de material aislante dielctrico de polietileno, cubierto de
una malla de aluminio como segundo conductor y que es utilizado en
televisin por cable, circuitos cerrados de televisin y antes de
aparecer el cable de par trenzado, en redes locales de datos; c)
cable par trenzado en sus dos variantes UTP (Unshielded Twisted
Pair) y STP (Shielded Twisted Pair); y d) fibra ptica en sus
modalidades de monomodo o multimodo. Tal y como la manifiesta
Evelio Martnez y Arturo Serrano en su libro Fundamentos de
Telecomunicaciones. Fuentes bibliohemerogrficas: Fundamentos de
Telecomunicaciones, Evelio Martnez, Arturo Serrano. Francisco
Javier Martnez DAZ ACCESO INALMBRICO Los sistemas de acceso
inalmbrico se definen como conexiones de radiocomunicaciones de
usuario final para redes centrales privadas o pblicas. Las
tecnologas utilizadas hoy en da para realizar el acceso inalmbrico
incluyen sistemas celulares, tabletas, y sistemas de redes
inalmbricas de rea local. Fuentes bibliohemerogrficas: Recomendacin
UIT-R M.1801-1. Sistemas de acceso inalmbrico (WAS y banda ancha.
David TEJEDA MNDEZ ACCIN CAMBIARIA El presupuesto esencial de su
existencia, es la suscripcin de un ttulo de crdito, toda vez que la
persona a favor de quien se firma, adquiere el derecho de acudir
ante el
16. A 17 juez a exigir su cumplimiento, en caso de que el
obligado se abstenga de pagar. Su fundamento es el Cdigo de
Comercio y la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, pues
de los artculos 167 del segundo de dichos ordenamientos y 1391,
fraccin IV, del Cdigo de Comercio, se colige que la accin cambiaria
es de naturaleza ejecutiva, as como que el procedimiento ejecutivo
tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que trae
aparejada ejecucin, teniendo dicha caracterstica los ttulos de
crdito, por lo que es evidente que dicha accin debe tramitarse en
la va ejecutiva, que implica rapidez en la substanciacin del
procedimiento, siendo ello lo que justifica la facultad del juez,
para ordenar, desde el inicio, una orden de requerimiento para que
el demandado pague lo que se reclama, bajo apercibimiento que de no
hacerlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda.
Los casos de procedencia de la accin cambiaria, referidos a la
letra de cambio, tambin son aplicables al pagar y al cheque,
conforme a los artculos 150, 174 y 196 de la LGTOC. En la propia
ley, se establece que esta accin es directa, cuando se ejercita en
contra de los directamente obligados (suscriptor o avalistas), o de
regreso, cuando se deduce en contra de cualquier otro responsable.
Uno de los principios que rigen la accin cambiaria, es el de
solidaridad, debido a que si son varios deudores, el acreedor est
facultado para ejercer la accin en contra todos, al mismo tiempo, o
bien, de cualquiera de ellos, sin atender el orden en que los
obligados hayan firmado el documento. Con frecuencia sucede, que
ejercitada simultneamente la accin en contra del deudor principal y
del aval o avales, el actor se desiste, durante el procedimiento,
de cualquiera de ellos, lo que le es permitido, aun sin el
consentimiento del demandado respectivo, si todava no ha sido
emplazado y sin que ello implique que el acreedor pierda su derecho
a demandar a la persona de la que se desisti. Por la rapidez del
procedimiento en que se ejercita, es una accin muy utilizada por el
acreedor del ttulo de crdito. Fuentes: Teora General de las
Operaciones de Crdito, Ttulos de Crdito y Documentos Ejecutivos,
Miguel Acosta Romero/Jos Antonio Almazn Alanis, editorial Porra;
Cdigo de Comercio; Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito.
Mara Elvia CANO CELESTINO ACCIN DE AMPARO La doctrina procesal
contempornea concibe a la accin (del latn actio, -onis, ejercicio
de la posibilidad de hacer) como la facultad que tienen los
individuos para pedir del Estado la prestacin jurisdiccional, esto
es, provocar el actuar de los rganos jurisdiccionales mediante un
juicio o proceso con el fin de obtener el reconocimiento de un
derecho o decidir litigios de intereses jurdicos. La accin es un
derecho subjetivo pblico, en tanto se hace valer frente al Estado a
travs de sus rganos competentes; es abstracta porque no tiene
carcter consuntivo, esto es, no se agota con su ejercicio, y es
autnoma en virtud de que existe independientemente del derecho
sustantivo que se reclama violado o transgredido. La accin es el
resultado de la evolucin de las sociedades en la resolucin de
conflictos; en pocas antiguas se efectuaba aplicando la venganza
privada mediante el uso de la fuerza; ms adelante, surge la
prohibicin de hacerse justicia por propia mano, lo que constituy un
gran avance de los pueblos en su cultura legal al renunciar a un
sistema de justicia basado en la ley del ms fuerte, para dar paso a
uno en el cual un tercero imparcial se encargara de la proteccin de
los derechos e intereses de los individuos. Es as como al Estado,
en ejercicio de la funcin jurisdiccional, se le delega la facultad
para impartir justicia y obligar al incumplido o infractor a que
cumpla, repare el dao o que sea castigado. En nuestro ordenamiento
jurdico, el artculo 17 de la Constitucin federal establece que toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y
trminos
17. Vocabulario Judicial 18 que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo que
conlleva implcito el acceso a la justicia a travs del ejercicio del
derecho de accin. Para el caso de la accin de amparo, podemos
definirla como un derecho subjetivo pblico, de naturaleza
constitucional, mediante el cual el quejoso o agraviado solicita de
los rganos jurisdiccionales competentes del Estado, en este caso,
los tribunales del Poder Judicial de la Federacin, la proteccin de
los derechos fundamentales, en su esfera individual y colectiva,
cuando han sido transgredidos o violentados por autoridades o,
incluso, por particulares, y cuya finalidad es que dichos derechos
sean reintegrados o restituidos. De lo anterior, se desprende que
se trata de un derecho subjetivo pblico en tanto se ejerce ante los
Tribunales del Poder judicial de la Federacin, como es el caso de
la Suprema Corte, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de
Distrito; es de naturaleza constitucional, porque su fundamento lo
encontramos en los artculos 103 y 107 de la Constitucin General de
la Repblica; es de carcter abstracto, porque no se agota con su
ejercicio sino que est a la disposicin del quejoso o agraviado en
el momento en que considere que sus derechos fundamentales han sido
transgredidos, se estn vulnerando o exista riesgo inminente de su
conculcacin; y finalmente, ser autnomo porque existe
independientemente del derecho que se considera violentado por los
actos u omisiones de la autoridad estatal. Un aspecto importante
que debemos destacar lo constituye la diferencia entre accin y
pretensin, ya que la segunda es la afirmacin de un sujeto para
merecer la tutela jurdica a travs de una sentencia favorable, y la
primera nicamente se considera la puerta de entrada al proceso,
esto es, que el quejoso obtenga una sentencia de fondo (justa),
atendiendo a si su pretensin es fundada o infundada, sin que ello
haga improcedente el ejercicio de la accin. La doctrina seala como
elementos subjetivos de la accin procesal de amparo al sujeto
activo (quejoso o agraviado) y sujeto pasivo (autoridad
responsable), y como elementos objetivos al objeto (lo que se pide
en la demanda) y la causa (el fundamento previsto en el
ordenamiento jurdico, en el que se apoya el quejoso para pedir la
tutela jurisdiccional de sus derechos. Fuentes consultadas: Ferrer
Mac-Gregor, Eduardo (2000), La Accin Constitucional de Amparo en
Mxico y Espaa, Mxico: Porra; Suprema Corte de Justicia de la Nacin,
Manual del Juicio de Amparo (2002), Mxico: Themis. Manlio Fabio
CASARN LEN ACCIN HIPOTECARIA Es la accin que tiene por objeto la
constitucin, ampliacin, divisin, registro y extincin de una
hipoteca, as como su nulidad, cancelacin, o bien, obtener el pago o
prelacin del crdito que la hipoteca garantice. I. Origen etimolgico
e histrico. Del latn actio hypothecaria. Topasio Ferreti refiere
que originalmente surge en el Derecho Romano como un interdicto
(interdictum Salvianum) que permita hacer efectiva la garanta
constituida al arrendamiento de predios rsticos, en caso de que el
arrendatario no pagase la renta. No obstante, como tal interdicto
tena utilidad solo para el caso de que las cosas dadas en garanta
estuvieran en poder del arrendatario, otro pretor confiri una accin
de carcter real denominada actio Serviana, la que se poda ejercer
contra cualquier persona que estuviese en poder de ellas.
Posteriormente, se extiende con el nombre de actio quasi Serviana,
hypothecaria o pignoraticia in rem en beneficio de todo el que haya
garantizado su crdito mediante una garanta real. II. Evolucin
histrica. La accin hipotecaria estuvo regulada en los Cdigos de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Territorio de
la Baja California de 1872 y 1880 (artculos 30 a 38, y 28 a 36,
respectivamente) y solamente era procedente para reclamar el pago
del capital garantizado con la hipoteca y su prelacin. En el primer
caso, la
18. A 19 accin hipotecaria deba ejercerse dentro del plazo de
veinte aos, contados a partir del da en que fuere exigible la
obligacin. En la segunda hiptesis, dentro del plazo de diez aos
previsto en los artculos 1988 a 1992 del Cdigo Civil de 1870. III.
Derecho contemporneo. La accin hipotecaria actualmente se encuentra
prevista en el artculo 12 del CPCDF el cual dispone que se intentar
la accin hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca, o bien para obtener el pago o prelacin del crdito que la
hipoteca garantice. Proceder contra el poseedor a ttulo de dueo del
fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando
despus de anotada la demanda en el Registro Pblico de la Propiedad
y contestada sta, cambiare el dueo y poseedor jurdico del predio,
con ste continuar el juicio. En adicin a lo anterior, el artculo
468 de dicha codificacin establece que la accin hipotecaria se
tramitar por va especial y tendr por objeto la constitucin,
ampliacin, divisin, registro y extincin de una hipoteca, as como su
nulidad, cancelacin, o bien, el pago o prelacin del crdito que la
hipoteca garantice. Asimismo, el artculo 487 del CPCDF dispone que
para que el juicio tenga por objeto el pago o la prelacin de un
crdito hipotecario se siga bajo las reglas del juicio especial, es
requisito indispensable que el crdito conste en escritura pblica o
escrito privado, segn corresponda en los trminos de la legislacin
comn, y se encuentre registrado en el Registro Pblico de la
Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que ste sea exigible en
los trminos pactados o bien conforme a las disposiciones legales
aplicables. Lo anterior ha llevado a autores como Pallares, De
Pina, Castillo Larraaga y Ovalle Favela a sostener que en realidad
el juicio especial hipotecario slo es procedente cuando se formulan
pretensiones de pago y prelacin de crdito hipotecario, y no para
sustanciar pretensiones de constitucin, ampliacin o divisin,
registro y cancelacin de una hipoteca. El trmite del juicio
especial hipotecario es el siguiente: A. Anotacin de demanda. Si se
admite la demanda, el juez deber ordenar anotar la demanda en el
Registro Pblico de la Propiedad junto con los documentos base de la
accin y, en su caso, los que justifiquen la representacin del
actor, ello con el fin de que no sea objeto de embargo, toma de
posesin, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el
curso del juicio (470, 479 y 484 CPCDF). B. Emplazamiento y
contestacin de demanda. En el mismo auto admisorio, el juez ordenar
correr traslado al deudor y, en su caso, al titular registral del
embargo o gravamen por plazo inferior a noventa das, para que
dentro del trmino de quince das ocurra a contestarla y a oponer las
excepciones previstas en el artculo 470 del CPCDF. Al ser
emplazado, el deudor contrae la obligacin de depositario judicial
respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los
objetos que con arreglo al contrato y conforme al Cdigo Civil,
deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma
finca, de los cuales se formar inventario para agregarlo a los
autos, siempre que lo pida el acreedor (481 CPCDF). Si el deudor no
quiere aceptar la responsabilidad de depositario, deber entregar en
ese instante la tenencia material de la finca al actor o al
depositario que ste nombre (482 CPCDF). C. Periodo probatorio. Las
partes podrn ofrecer las pruebas que estimen conducentes, las
cuales de ser admitidas y preparadas, se desahogarn en una
audiencia en la que previamente se resolvern las excepciones
procesales que existan y los incidentes que hubiere (483 CPCDF). D.
Sentencia y remate. Desahogadas las pruebas, las partes alegarn lo
que a su derecho convenga y el juez dictar la sentencia que
corresponda en el trmino de ocho das. En caso de ser condenatoria,
se proceder al remate y venta del inmueble, atendiendo a las reglas
para su avalo, previstas en el artculo 486 del CPCDF. Fuentes:
Becerra Bautista, Jos (2003), El proceso civil mexicano, 18 ed.,
Mxico: Porra; Topasio Ferreti, Aldo (1992), Derecho
19. Vocabulario Judicial 20 romano patrimonial, Mxico: UNAM;
Ovalle Favela, Jos (2003), Derecho procesal civil, 9 ed., Mxico:
Oxford. Marcelo GUERRERO RODRGUEZ ACCIN PENAL La accin es el
ejercicio de una potencia, efecto de hacer. En el mbito jurdico, es
el derecho que se tiene de pedir alguna cosa en juicio. Penal, del
griego poin, relativo o correspondiente a castigo, pena, castigo
corporal. Se puede sostener que la accin penal consiste en
ejercitar un derecho ante la autoridad jurisdiccional por la
posible comisin de un hecho delictivo, reclamando la aplicacin de
la ley. El Artculo 21 de la CPEUM establece: la investigacin de los
delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las
cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de
esta funcin. El ejercicio de la accin penal ante los tribunales
corresponde al Ministerio Pblico. La ley determinar los casos en
que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridad
judicial.- EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL. INTERPRETACIN DEL ARTCULO
21 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El
precepto referido, reformado mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008, seala que el
Ministerio Pblico es la autoridad competente para ejercer la accin
penal ante los tribunales competentes. Sobre tal cuestin, previo a
la citada modificacin constitucional, el artculo 21, prrafo
primero, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos
estableca tres principios fundamentales: a) el Ministerio Pblico
tena el monopolio de la investigacin del hecho punible y de la
responsabilidad de sus autores; b) gozaba a su vez del poder
exclusivo para valorar los resultados de la averiguacin previa y
determinar si quedaba acreditada o no la probable responsabilidad
de la persona al comprobarse los elementos del tipo penal; y, c) el
propio Ministerio Pblico tena la facultad de ejercer la accin penal
ante las autoridades judiciales competentes e instar su actuacin
jurisdiccional (consignacin). As, la reforma al artculo 21
constitucional de 2008 modul parcialmente dichos principios, al
aadir el supuesto de ejercicio de la accin penal por parte de los
particulares; sin embargo, mantuvo el contenido base de los
aludidos principios rectores. Esto es, de conformidad con la
normativa constitucional reformada, el Ministerio Pblico conserva,
salvo en casos de excepcin, la competencia para investigar los
delitos, verificar la probable responsabilidad de los involucrados
e instar la actuacin jurisdiccional mediante la materializacin de
la accin penal y la remisin de la averiguacin previa a la autoridad
competente. Por lo tanto, el que al Ministerio Pblico Federal o
Local se le asigne el poder para ejercer la accin penal no es
optativo desde el punto de vista constitucional, sino que
constituye un requisito que actualmente slo admite dos
modulaciones: 1) la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de
una ejecutoria de amparo en trminos del artculo 107, fraccin XVI,
de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y 2) el
ejercicio de la accin penal que puede instaurarse por parte de
particulares, el cual proceder conforme a los presupuestos que se
regulen en la normativa secundaria. En consecuencia, el artculo 21
constitucional no tiene una delimitacin a cierto mbito competencial
y sirve como parmetro de actuacin para todas las autoridades de la
Repblica, por lo que funciona en todos los rdenes jurdicos
(federal, estatal y del Distrito Federal) como una garanta para la
proteccin de varios derechos fundamentales, entre ellos, la
libertad personal y el debido proceso. Tesis: 1a. CCCXIII/2013
(10a.), Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca,
Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, pgina 1049. Registro: 2004696.-
Cuando se ejecuta un delito aparece el derecho en abstracto del
Estado, y surge la obligacin de actuar, constituyndose as
20. A 21 el ejercicio de la accin penal. Cuando el Ministerio
Pblico o la fiscala tenga conocimiento de la existencia de un hecho
que pueda considerarse delictuoso realizara todos los actos de
investigacin necesarios para descubrir la verdad sobre los hechos
materia de la denuncia o querella. La accin penal tiene las
caractersticas de ser: pblica, nica, indivisible e intrascendente.-
A) Pblica. Corresponde al Estado a travs del Ministerio Pblico el
deber de la persecucin e investigacin del delito.- B) nica. Se
centra nicamente en la investigacin y reunin de los medios de
prueba dirigidos a comprobar el delito que haya cometido el
probable responsable. C) Indivisible. Se concentra en el individuo
o individuos que han participado en la comisin de un delito.-D)
Intrascendente. Slo ser sancionado el sujeto activo del delito
cometido.- EL Artculo 16 de la CPEM seala las condiciones mnimas
para que la accin penal se promueva: que exista denuncia o querella
por la existencia de una hecho delictivo sancionado con pena
privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha
cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado
los cometi o participo en su comisin.- Dentro del nuevo Sistema
Penal Acusatorio la accin penal tiene lugar dentro de la Etapa de
Investigacin, se desarrolla ante el Ministerio Pblico y Juez de
Control, inicia con el conocimiento de la Noticia Criminal y
termina en el Cierre de Investigacin, la accin penal se considerar
ejercida en el momento en que el Ministerio Pblico realice la
puesta a disposicin del detenido ante el Juez de Control o con la
solicitud de comparecencia u orden de aprehensin. Su ejercicio no
podr suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar salvo expresa
disposicin legal en contrario. Mara Teresa TAMARZ ESPINOSA ACCIN
PLENARIA DE POSESIN (tambin llamada accin publiciana). Es la accin
que compete al adquirente de buena fe y con justo ttulo sobre una
cosa de la que no est en posesin, en contra de quien posee con
menos derecho y tiene como finalidad obtener su restitucin con sus
frutos y accesiones. I. Origen etimolgico e histrico. Namorado
Urrutia sostiene que en el derecho romano la accin plenaria de
posesin era denominada actio publiciana, porque la introdujo un
pretor llamado Publio o Publicio, sin que se tenga certeza la poca
en que ello ocurri. La accin publiciana se conceda: 1. Al
propietario bonitario, es decir, al que adquiri una res mancipi por
simple traditio y no a travs de la mancipatio o in iure cessio, en
contra de cualquier poseedor, incluso contra el propietario civil
que le entreg la cosa y luego se posesion de ella. 2. Al que ha
recibido de buena fe y con iusta causa una cosa usucapible de la
que no era propietario (recepcin a non domino). 3. Al propietario
quiritario que desea evitar la difcil carga de la prueba propia del
rgimen de la rei vindicatio. II. Evolucin histrica y comparada.
Pese a que el Cdigo Napolenico de 1807 y el Proyecto de Cdigo
Espaol de 1851, protegan la posesin, no establecan una accin
equivalente a la plenaria de posesin para restituirla. Por su
parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dispona de una accin
anloga para proteger la posesin de fincas que no se hubieran
adquirido por ttulo hereditario y tena la finalidad de que el
juzgador examinara el ttulo presentado por el demandante y, si lo
consideraba suficiente, ordenaba se le restituyera la posesin sin
perjuicio de tercero con mejor derecho (artculos 2056 a 2060). III.
Derecho contemporneo. La accin plenaria de posesin se encuentra
prevista en el artculo 9 del CPCDF el cual dispone que Al
adquirente con justo ttulo y de buena fe, le compete la accin para
que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus
frutos y accesiones en los trminos del artculo 4, el poseedor de
mala fe; o el que teniendo ttulo de igual calidad ha posedo por
menos tiempo que el actor. No procede esta accin en los casos en
que ambas posesiones fuesen dudosas, o el
21. Vocabulario Judicial 22 demandado tuviere su ttulo
registrado y el actor no, as como contra el legtimo dueo. Del
precepto transcrito se desprende que los elementos que debe
acreditar el accionante son los siguientes: 1. Que tiene justo
ttulo para poseer; 2. Que es de buena fe; 3. Que el demandado posee
el bien a que se refiere el ttulo del actor; y 3. Que tiene mejor
derecho que el demandado. Conforme al artculo 806 del CCDF, por
ttulo debe entenderse la causa generadora de la posesin, por lo que
para la procedencia de la accin plenaria de posesin, el justo ttulo
no debe ser comprendido como el documento idneo con el que se
acredita el dominio de la cosa, sino la causa legtima que le da
derecho a poseerla, pues de interpretarse como equivalente al
documento eficaz con el que se acredite la adquisicin, sera
procedente la accin reivindicatoria, la cual se distingue de la
accin plenaria de posesin en razn de que sta solamente busca la
restitucin de la cosa desposeda con base en un mejor derecho
posesorio que el del demandado, mientras que aqulla aun cuando
tambin persigue la restitucin de la cosa despojada, es con
fundamento en el derecho de propiedad del accionante. No obstante,
la jurisprudencia ha establecido que no existe impedimento para que
el propietario intente la accin plenaria de posesin cuando no
quiera que se cuestione la propiedad y est en condiciones de probar
que es adquirente con justo ttulo, aun cuando no se declare que
tiene el dominio de la misma, pues, como se dijo, esto es efecto
exclusivo de la reivindicatoria (SCJN, reg. 206646). Por lo que
hace a la posesin de buena fe, en concordancia con el artculo 806
del CCDF, la accin publiciana ser procedente slo si el accionante
demuestra que su ttulo de posesin es suficiente para darle derecho
de poseer o que ignora que su ttulo tiene vicios que le impiden
poseer con derecho. Por otra parte, se considera que el actor tiene
mejor derecho de posesin que el demandado, cuando demuestra que
este ltimo no tiene ttulo; que lo tiene pero conoce los defectos de
su ttulo; o bien, que lo ha posedo por menos tiempo que el
demandante. Por el contrario, la accin plenaria de posesin no
procede cuando la posesin del demandante y del demandado sean
dudosas, lo cual puede acontecer con motivo de que el accionante no
sea poseedor de buena fe del bien del que dijo haber sido
desposedo; porque no exista certeza sobre su calidad o aptitud para
que, quien la ejerce, pueda usucapir la cosa poseda; o porque no se
advierta que el enjuiciado efectivamente est poseyendo la cosa como
lo refiere el demandante. Tampoco proceder cuando el demandado
tenga inscrito su ttulo ante el Registro Pblico de la Propiedad, y
el actor no, o aqul sea el propietario de la cosa, circunstancia
que resulta comprensible en razn de la naturaleza de la accin
publiciana, es decir, el proteger y restituir el derecho legtimo
del poseedor en vas de prescribir la cosa, pero no controvertir un
derecho de propiedad. Fuentes consultados: Gordillo Montesinos,
Roberto Hctor (2004), Derecho privado romano, Mxico: Porra;
Namorado Urrutia, Pericles (1999), Bienes, Derechos reales, posesin
y usucapin, Mxico: Universidad Veracruzana; Prez Palma, Rafael
(2004), Gua de derecho procesal civil, tomo I, Mxico: Cajica.
Marcelo GUERRERO RODRGUEZ ACCIN REIVINDICATORIA Es la accin real
que ejerce el propietario de un bien mueble o inmueble en contra de
quien lo posee con el fin de que judicialmente se declarare que
aqul tiene domino sobre dicho bien y se condene a este ltimo a su
entrega con los frutos y accesiones que se hayan generado. I.
Origen etimolgico e histrico. La accin reivindicatoria remonta su
origen en el Derecho Romano, cuya denominacin actual proviene del
latn rei vindicatio vindicacin de la cosa, la cual refiere
Margandant- competa al propietario quiritario, es decir, el titular
de un derecho de propiedad reconocido ius civile y se diriga a
22. A 23 conseguir el doble propsito de que se reconociera la
propiedad civil del demandante y que el demandado restituyera la
cosa al actor o que pagara su estimacin. Gordillo Montesinos expone
que en la poca clsica el proceso reivindicatorio se sustanciaba per
sponsionem o per formulam petitoriam. En la rei vindicatio per
sponsionem el litigio daba inicio a travs de una promesa
estipulatoria, por la cual el demandado se comprometa a pagar al
demandante la suma de veinticinco sestercios, si ste demostraba ser
propietario de la cosa que se disputaba. Por su parte, en la rei
vindicatio per formulam petitoriam, la contienda se originaba
cuando el propio actor peda que se condenara al demandado a la
entrega de la cosa, si probaba que la cosa era suya. II. Evolucin
histrica y comparada. La accin reivindicatoria estuvo incorporada
de manera indirecta en diversos preceptos legales del Cdigo
Napolenico de 1807 y del Proyecto de Cdigo Espaol de 1851, que
fueron la influencia de los cdigos civiles para el Distrito Federal
y para toda la Repblica en el orden federal de 1872 y 1884. Por
ejemplo, el artculo 526 del Cdigo de Napolen aluda a las acciones
que se dirigan a reivindicar un bien inmueble, mientras que el
artculo 2279 dispona que aqul que hubiere perdido o le hubieren
robado la cosa, poda reivindicarla durante tres aos siguientes a
ello, contra aqul en cuyas manos la encontrare. Por su parte, el
artculo 1290 del Proyecto de Cdigo Espaol, en relacin con el
patrimonio de la dote, estableca que corresponda a la mujer ejercer
accin real de dominio sobre los bienes dotales inmuebles y
reivindicarlos de cualquier persona y hacer que se anularan las
hipotecas impuestos sobre ellos, aunque la mujer misma los hubiere
enajenado u obligado. III. Derecho contemporneo. Al igual que las
codificaciones francesa y espaola referidas, el Cdigo Civil para el
Distrito Federal vigente prev la accin reivindicatoria de manera
indirecta en diversos preceptos; no obstante, la accin en comento s
se encuentra regulada expresamente en el artculo 4 del Cdigo de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el cual dispone que
La reivindicacin compete a quien no est en posesin de la cosa, de
la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor
tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus
frutos y accesiones en los trminos prescritos por el Cdigo Civil.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha
sostenido que para poder acreditar la accin reivindicatoria se
deben satisfacer los siguientes elementos: a) La propiedad de la
cosa que reclama; b) La posesin por el demandado de la cosa
perseguida y c) La identidad de la misma (SCJN, reg. 1012610). El
Cdigo de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece la
posibilidad de que el tenedor de la cosa pueda declinar la
responsabilidad del juicio al poseedor que lo sea a ttulo de dueo
(artculo 5). Esto quiere decir, que si el demandado manifiesta en
juicio que el bien que se pretende reivindicar lo posee porque se
lo prest diversa persona que se ostenta como dueo de dicho bien
(posesin derivada), corresponder al actor (reivindicante)
replantear su demanda en contra de este ltimo. Por otra parte, la
codificacin adjetiva civil del Distrito Federal, prev la
posibilidad de que se demande a la persona que dej de poseer la
cosa con el fin de evadir los efectos de la pretensin
reivindicatoria y que estaba obligada a restituir la cosa o su
estimacin si la sentencia fuere condenatoria, otorgando adems al
demandado que paga la estimacin de la cosa, el derecho de ejercer a
su vez la reivindicacin (artculo 7); dicha hiptesis desvirta de
alguna manera la naturaleza de la accin reivindicatoria al
establecer la posibilidad de que el demandado no restituya el bien
que posea a cambio de una estimacin, es decir, una indemnizacin
equivalente al valor de la cosa desposeda; no obstante, tal
hiptesis encuentra justificacin en los casos en que verdaderamente
existe imposibilidad material para que el demandado
23. Vocabulario Judicial 24 restituya la cosa que previamente
posea, ya sea porque la destruy o la enajen a ttulo oneroso a un
tercero de buena fe. La accin reivindicatoria no es procedente
respecto de las cosas que estn fuera del comercio; los gneros no
determinados al establecerse la demanda; las cosas unidas a otras
por va de accesin, segn lo dispuesto por el Cdigo Civil para el
Distrito Federal, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un
tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante
que en mercado pblico se dedica a la venta de objetos de la misma
especie, sin previo reembolso del precio que se pag (artculo 8
CPCDF). Fuentes: Floris Margadant, S. Guillermo (1970), El derecho
privado romano como introduccin a la cultura jurdica contempornea,
4 ed., Mxico; Esfinge: Gordillo Montesinos, Roberto Hctor (2004),
Derecho privado romano, Mxico: Porra; Prez Palma, Rafael (2004),
Gua de derecho procesal civil, tomo I, Mxico: Cajica. Marcelo
GUERRERO RODRGUEZ ACCIONES DEL ESTADO CIVIL En la mayora de los
Cdigos de Procedimientos Civiles de cada uno de los Estados de la
Repblica Mexicana, se establece que Las acciones de estado civil
tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defuncin,
matrimonio o nulidad de ste, filiacin, reconocimiento, tutela,
adopcin, divorcio y ausencia. De lo anterior se desprende que
dichas acciones estn relacionadas con diferentes aspectos de las
personas, que generan consecuencias jurdicas, lo que les otorga las
caractersticas de universales y personales, ya que los derechos que
protegen se refieren a las personas, en distintos mbitos de su vida
y son exclusivos de stas, porque son las facultadas para hacerlos
valer. Uno de los aspectos de las acciones del estado civil, es el
relacionado con la rectificacin de las actas del estado civil. Por
lo general, en los Cdigos Procesales de los Estados, se contempla
el juicio de rectificacin, como un procedimiento que se tramita en
la va ordinaria. Histricamente, el ms alto tribunal de justicia en
el Pas, sostuvo que slo se poda rectificar el nombre propio de una
persona asentado en su acta de nacimiento, a fin de adecuarla a la
realidad social, cuando se demostrara que la persona us
constantemente otro diverso en su vida social y jurdica.
Actualmente, siguiendo la reforma constitucional, publicada en el
Diario Oficial de la Federacin el 10 de junio de 2011, ha emitido
las tesis con nmero de registro 2001628 y 165695, en las que
considera que el derecho humano al nombre implica la facultad de
modificar, no slo el nombre propio, sino tambin los apellidos,
siempre y cuando ello no implique un cambio en el estado civil o la
filiacin, actuar de mala fe, contrariar la moral o la defraudacin a
terceros. Tambin ha establecido que una persona transexual tiene
derecho a solicitar que se le expida una nueva acta de nacimiento,
a fin de que se rectifiquen los datos relativos a su nombre y sexo,
que le permita ejercer plenamente sus derechos fundamentales y, por
tanto, el respeto a su dignidad humana. Fuentes: Eduardo Pallares,
Tratado de las acciones, dcima edicin, editorial Porra, Mxico 2002,
pginas 178 a 181; Gua de Derecho Procesal Civil, Rafael Prez Palma,
Crdenas Editor y Distribuidor, tomo I; Normativa: Tesis con nmeros
de registro 2001628 y 165695, de las voces: DERECHO HUMANO AL
NOMBRE. EL ARTCULO 3.38, FRACCIN II, DEL CDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
MXICO, AL PROHIBIR IMPLCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA
PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES
INCONSTITUCIONAL y REASIGNACIN SEXUAL. LA SENTENCIA QUE NIEGA LA
EXPEDICIN DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO EN LA QUE SE RECTIFIQUEN
LOS DATOS RELATIVOS AL NOMBRE Y SEXO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, ES
INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE
ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 2008). Mara Elvia CANO
24. A 25 CELESTINO ACREDITAMIENTO DE IMPUESTOS El
acreditamiento de impuestos no es una figura que se encuentre
definida en la ley, sin embargo, de una inteleccin gramatical se
colige que aqulla se da cuando, por virtud de la obligacin de
cubrir un impuesto indirecto, o por virtud de un estmulo fiscal
establecido en ley, el contribuyente tiene derecho a deducir, en
trminos legales, las cantidades que le fueron retenidas en el
primer caso, o bien, aquellas que la legislacin le permite restar
al momento de efectuar el pago provisional o definitivo del
tributo, segn lo haya dispuesto el propio legislador.- Es as, pues
el artculo 25 del Cdigo Fiscal de la Federacin, establece que: Los
contribuyentes obligados a pagar mediante declaracin peridica podrn
acreditar el importe de los estmulos fiscales a que tengan derecho,
contra las cantidades que estn obligados a pagar, siempre que
presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de
estmulos fiscales y, en su caso, cumplan con los dems requisitos
formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los
estmulos, inclusive el de presentar certificados de promocin fiscal
o de devolucin de impuestos.- Por su parte, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha conceptualizado el
acreditamiento de impuestos como: La figura jurdica en virtud de la
cual se disminuye el importe de la obligacin tributaria surgida de
la realizacin del hecho imponible de un determinado tributo,
reduciendo, peso por peso, el monto que corresponde al impuesto
causado, a fin de determinar el que debe pagarse. (Tesis 1a.
XIV/2008).- De lo que se sigue que el acreditamiento de impuestos
es la disminucin que se efecta de alguna cantidad pagada con
anterioridad, de un estmulo fiscal o de un subsidio, para efectos
de determinar el monto o cantidad por pagar en la declaracin de
pago provisional o definitivo o, en su caso, del ejercicio.- En
nuestro sistema tributario, el acreditamiento de impuestos puede
tener su origen en: i) un entero realizado a cuenta del pago
definitivo; ii) un crdito otorgado por la ley o por un decreto, o
iii) por acreditamiento de estmulos fiscales contra cantidades a
pagar. Y es reconocido por la ley como un derecho, el cual debe
reunir ciertos requisitos establecidos en la ley del tributo
respectivo para su procedencia. Juan scar RAMREZ RODRGUEZ ACTO
CONSENTIDO Es aquel que se acepta por aquellos a quienes les
perjudica; implica la conformidad, como expresin de voluntad, con
las consecuencias y efectos del acto; as, quien resiente en su
esfera jurdica los efectos negativos del acto, se somete
voluntariamente a estos. Para que un acto pueda considerarse
consentido es necesario que: 1. Exista, pues no puede expresarse
consentimiento respecto de un acto que no se conoce y que, por lo
tanto, no se tuvo la oportunidad de analizar los beneficios o
perjuicios que pudieran derivar de la conformidad; 2. El
conocimiento, por parte del afectado, del acto; 3. El
consentimiento voluntario del acto. De acuerdo con la Ley de Amparo
(art. 61, fracc. XIII y XIV) los actos pueden consentirse: a). En
forma expresa, esto es, por medio de signos externos inequvocos que
expresen el consentimiento de tal suerte que, al constar en forma
indubitable, no ser necesario que su aceptacin se presuma o
infiera; b). Por manifestaciones de voluntad que entraen el
consentimiento. Esto sucede cuando el afectado, de manera libre y
espontnea, realiza una conducta que tiene como base, sustento o
fundamento el acto que le afecta, luego, es el afectado quien
realiza una conducta concreta con la que acata, acepta o se somete
a las consecuencias y efectos del acto; y, c). De manera tcita, lo
que sucede cuando quien resulta afectado no impugna el acto de que
se trate en los trminos sealados por la ley, ya que en este
25. Vocabulario Judicial 26 caso, la falta de interposicin del
medio de defensa, implica y significa la renuncia a cuestionar sus
mritos, por tanto, su consentimiento. Eduardo CASTILLO ROBLES ACTO
CONSTITUYENTE Dentro de la teora de la Constitucin cobra relevancia
el estudio del denominado Poder Constituyente, atendiendo a dos
puntos de vista: uno como rgano y otro como funcin; en el primero
de los casos, el poder constituyente personifica al pueblo como
entidad soberana, facultado para darse su propia organizacin
poltica y jurdica, y en el segundo, el poder constituyente se
refiere al ejercicio de una funcin que se materializa a travs de
una serie de actos tendientes a crear el marco fundamental que le
permite institutir a los rganos de gobierno (poderes constituidos)
y en general, la estructura bsica del Estado. De lo anterior,
tenemos que el acto constituyente se puede definir como la concreta
manifestacin de voluntad que tiene como propsito la elaboracin y
expedicin de la Constitucin (Gamas Torruco, pg. 163), que puede
estar regulado por un orden jurdico anterior o bien provenir de
gobiernos de facto. Esto quiere decir que el pueblo como titular de
la soberana manifiesta su voluntad a travs de un rgano denominado
Asamblea o Congreso Constituyente, en plena aplicacin de un poder
de creacin para elaborar y expedir una Constitucin, Ley Fundamental
o Ley Suprema, misma que fijar su forma de gobierno, los poderes
constituidos, las instituciones polticas y el catlogo de derechos
fundamentales, entre otros aspectos. As, la Constitucin emanada del
acto constituyente ser la norma fundamental del Estado, por lo que
deber reunir determinadas caractersticas que garanticen su
supremaca sobre el resto del ordenamiento, su inviolabilidad,
fuerza vinculante, reformabilidad, as como las condiciones para su
vigencia y eficacia. No debemos confundir los trminos poder
constituyente, poder revisor o reformador y poderes constituidos,
ya que el primero -atendiendo a su naturaleza-, tiene como misin
esencial llevar a cabo el acto constituyente, es decir, crear la
Constitucin sin circunscribirse en principio a ninguna limitacin de
carcter jurdico. Este poder no gobierna, sino que una vez realizada
su obra da paso a la actuacin de los poderes constituidos; el
segundo, es un rgano derivado del poder constituyente para el
efecto de revisar, modificar y adicionar la Constitucin mediante un
procedimiento preestablecido en la propia norma fundamental, y
finalmente, los poderes constituidos materializan las facultades
otorgadas por el poder constituyente a efecto de realizar las
funciones esenciales del Estado, sin poder conferirse atribuciones
ni alterar los contenidos constitucionales, creados por aqul. En el
paradigma del Estado constitucional y democrtico de derecho, el
acto constituyente debe entenderse en dos momentos esenciales: a)
como el producto emanado de la actuacin del rgano que personifica
al pueblo soberano (poder constituyente), y b) la validacin directa
del pueblo por cuanto hace a los contenidos plasmados en el acto
constituyente (Constitucin), a travs del referndum como instrumento
legitimador. Referencias bibliogrficas: Carpizo, Jorge (2000),
Algunas reflexiones sobre el poder constituyente, en Carbonell,
Miguel, Compilador, Teora de la constitucin. Ensayos escogidos,
Mxico: UNAM-PORRA; Gamas Torruco, Jos (2001), Derecho
constitucional mexicano, Mxico: UNAM-PORRA; Burgoa Orihuela,
Ignacio (2001), Derecho constitucional mexicano, Mxico: Porra.
Manlio Fabio CASARN LEN ACTO CONSUMADO Es aquel que se ha realizado
total e ntegramente, produciendo todos sus efectos y/o
consecuencias tanto jurdicas como materiales. Para que un acto
pueda considerarse consumado es necesario que se haya agotado, esto
es, que haya concluido y producido todos sus efectos y
consecuencias, de tal suerte que no podr considerarse como
26. A 27 consumado por el solo hecho de que se haya dictado.
Estos actos pueden dividirse en consumados de modo irreparable y
susceptibles de reparacin; tal clasificacin responde a la
posibilidad de destruir el acto, sus consecuencias y efectos, tanto
del plano fctico como normativo. Eduardo CASTILLO ROBLES ACTO
CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO Son actos complejos, en la medida
que se integran o componen por diversos y distintos sucesos
singulares que, generalmente, tienen origen en la misma relacin
jurdica, pero entre ellos no existe unicidad temporal, en la medida
que tales actos se verifican en diversas circunstancias de tiempo.
Este tipo de actos, para la satisfaccin ntegra de su objeto,
requieren de una sucesin de hechos entre cuya realizacin medie un
intervalo de tiempo, en el que se prolongan sus efectos. Eduardo
CASTILLO ROBLES ACTO CONTINUO Es un solo acto que se desarrolla en
distintas etapas o fases; entre estas fases o etapas existe unidad
y consecucin en el tiempo, pero no constituyen ni configuran actos
distintos al continuo; luego, es el acto, no sus efectos, lo que se
prolonga en el tiempo. Eduardo CASTILLO ROBLES ACTO INEXISTENTE El
acto inexistente acontece cuando el quejoso imputa a las
autoridades responsables cierto acto reclamado, el cual es negado
al rendir sus informes previo y justificado, sin que dicha negativa
sea desvirtuada con pruebas en contrario. Rodolfo MARTNEZ GUZMN
ACTO INMINENTE Es aquel que aun cuando todava no est materializado,
existe la certeza legal que ste va a producirse, es decir, su
presencia deviene indudable y, por ende, existe la certidumbre de
que ser ejecutado, porque resulta forzoso para la autoridad
responsable llevarlo a cabo, incluso no se requiere la aportacin de
prueba directa, puesto que deriva simplemente de la apreciacin del
juzgador, basada en la preexistencia de otros actos. Rodolfo
MARTNEZ GUZMN ACTO JUDICIAL Tradicionalmente se ha conceptualizado
a los actos judiciales como aquellos emanados del Poder Judicial,
concepcin que se puede catalogar como restringida pues tambin se
considera que el acto judicial se extiende a otros entes del
Estado. A grandes rasgos se puede hacer mencin que acto judicial
hace referencia a la accin que crea, modifica o extingue relaciones
de derecho, realizada por ciertos entes del Estado. Para calificar
los actos de autoridad como legislativos, administrativos o
jurisdiccionales, se dispone de dos criterios que son: el formal y
el material. Conforme al primero de ellos, la calificacin depende
de la ndole tambin formal del rgano del estado del que el acto
provenga, sin tomar en cuenta los elementos intrnsecos de este. Por
tanto, el acto judicial es todo acto que emane de cualquier
tribunal u rgano judicial formalmente considerado, pudiendo tal
acto ser materialmente jurisdiccional o materialmente
administrativo. Se advierte con nitidez la diferencia que existe
entre un acto judicial y un acto jurisdiccional, pues el primero
necesariamente procede de dicho rgano, en tanto que el segundo
puede tambin emanar de un rgano administrativo o incluso de un
rgano legislativo de estado. Tambin hay definiciones que limitan
los actos judiciales a las acciones realizadas por autoridades
judiciales, as se puede citar la que nos seala que acto judicial es
la Manifestacin de voluntad expresada en las formas exigidas por la
ley, con el objeto de provocar la solucin de un litigio planteado
ante los tribunales judiciales, o para cumplir con una formalidad
con el concurso de un juez del orden judicial o de un auxiliar
de
27. Vocabulario Judicial 28 justicia. En el mismo sentido se le
define como La decisin, providencia, mandamiento, auto, diligencia
o medida adoptada por el juez o tribunal dentro de la esfera de sus
atribuciones. II El que las partes realizan con intervencin de la
autoridad judicial en la jurisdiccin voluntaria o contenciosa..
Entre los ejemplos que se citan para sealar lo que es un acto
judicial est el que dice: la prueba de inspeccin judicial, que es,
el reconocimiento que el juez hace de las cosas controvertidas, o
de otras que pueden conducir a la justificacin de los hechos
litigiosos, es lo que se le llama inspeccin ocular. Suele tener
lugar en cuestiones sobre trminos, linderos, daos de obra nueva y
otros semejantes. Unas veces se practica por el juez, sin necesidad
de acompaarse por peritos y en otras es indispensable el examen
pericial acompaado de dos testigos del escribano y de las partes, y
practicado que sea, el actuario: le pone por diligencia que han de
firmar los testigos y los litigantes. Pero si se necesitan
conocimientos especiales de alguna profesin o arte, el juez debe
valerse por peritos, entendidos en la materia. Fuentes. Victor De
Santo, Diccionario de ciencias jurdicas, polticas, sociales y de
economa, Ciudad de Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999, P.
62; Maria Laura Valletta, Diccionario jurdico, Argentina, Valleta
Ediciones., 2001, p. 30; Luis Ribo Duran, Diccionario de derecho,
Barcelona, Bosch, Casa Editorial, 1995, p. 495; Carlos Arellano
Garca, derecho procesal civil, Mxico, Editorial Porra, 1997, P.
321. Florentino VALENZUELA SOTO y Aida Selene MARTINEZ GONZALEZ
ACTO JURDICO Hablar de acto jurdico es referirnos a la accin
realizada por personas con tendencias normales dirigidas a crear,
modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Se lleva a
cabo de manera voluntaria y tiene como caracterstica el generar
efectos a terceros. stos pueden estar determinados o indeterminados
por la ley. As, se considera que acto jurdico es una manifestacin
licita de voluntad expresa o tcita que produce los efectos
dispuestos por la ley, consistentes en la constitucin, modificacin
y extincin de una relacin jurdica, ni el derogado cdigo civil ni el
vigente, utilizan el termino negocio jurdico, y se mantiene el de
acto jurdico como expresin de la voluntad de producir tales
efectos. Como ejemplo de acto jurdico podemos sealar la concertacin
de un contrato de compra venta (constitucin de una relacin
jurdica), o en el caso de un prstamo, cuando acreedor y deudor
acuerdan prorrogar la fecha de vencimiento acordada inicialmente
(modificacin de una relacin jurdica).. Otra definicin interesante
es la que refiere Eduardo J. Couture en su libro, vocabulario
jurdico, nos da la definicin: Hecho humano, voluntario, licito, al
cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear,
modificar o extinguir derechos. De igual forma nos da el ejemplo:
pueden practicarse por procuradores todos los actos jurdicos para
los cuales no requieren las leyes comparecencia personal de las
partes. ETIMOLOGA. Voz culta tomada del latin actus, -us, de verbal
de ago ere. Vase tambin: jurdico. En el mismo sentido se nos seala
que acto jurdico es todo comportamiento humano valorado por el
derecho; por consiguiente, todo acto que, no agotndose en el fuero
interno, tiene cualquier relevancia social. Mediante esta nota de
la exterioridad, el acto humano se comunica, en sentido amplio, a
los otros hombres, se convierte en social y, por consiguiente, en
jurdico. Todo acto que tenga las caractersticas indicadas,
realizado por el hombre que vive en una sociedad jurdicamente
organizada, es, pues, acto jurdico. Normalmente la doctrina estima
que son actos jurdicos solamente los tpicos o formales previstos y
descritos explcitamente por la ley. Se piensa, no obstante, por
otros autores, que el carcter formal y la tipicidad no son una nota
necesaria del acto jurdico, si no un carcter accidental del mismo.
Los actos jurdicos formales o tpicos no agotan la categora del acto
jurdico, sino que son nicamente un grupo limitado dentro de
ella.
28. A 29 Ahora bien, en los meros actos jurdicos, sean, lcitos
o ilcitos, la modificacin jurdica, los efectos jurdicos, no estn
por la voluntad del agente, sino por completo predeterminados por
la ley; a diferencia de los actos normativos, y por consiguientes,
en los negocios jurdicos, los efectos estn previstos en el mismo
negocio, que contiene su regulacin, regulacin creada precisamente,
al menos en parte, por el agente no establecida por la ley. Para un
sector doctrinal el reconocimiento de la filiacin extramatrimonial
es un acto jurdico; pues a diferencia del negocio jurdico que se
caracteriza esencialmente por la llamada voluntad de los efectos,
es el efecto producido por el conocimiento deriva directamente de
la ley. Couture, Eduardo J., Vocabulario jurdico, con especial
referencia al derecho procesal positivo vigente uruguayo, Buenos
aires, Depalma, 1997, p.72. , Mederos Sasturain Oriol, Vocabulario
jurdico, Santiago de cuba, Oriente, 1998, p.11 Del Arco Torres
Miguel ngel, Pons Gonzlez Manuel, Diccionario de derecho civil,
Granada, Comares, 1999, p.63. Florentino VALENZUELA SOTO y Jos
Carlos SICAIROS ZAZUETA ACTO PROHIBITIVO Son actos de carcter
positivo, en tanto entraan un hacer por parte de quien su emisor;
este hacer generalmente es una orden, a travs de la que se impone a
su destinatario una obligacin de no hacer y, con ello, establece
una limitacin, pues reduce sus posibilidades de conducta. Es un
acto positivo pues existe una accin por parte de su emisin,
consistente en la orden o su ejecucin a fin de que no se realice
determinada conducta o lleve a cabo cierta accin; esto es, a travs
de estos actos se impone a su destinatario una obligacin de no
hacer. Eduardo CASTILLO ROBLES ACTOS DE PRECAMPAA ELECTORAL En su
definicin legal, el artculo 3, apartado 1, inciso a), de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE),
establece que son actos de expresin realizados bajo cualquier
modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaas, que
contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una
candidatura o un partido, o e