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VS
COMISION ESTATAL DE SERVICIOS
PUBLICOS DE TIJUANA
EXPEDIENTE 9/2016 S.S.
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO
MORENO SADA
RECURSO DE REVISIÓN
CUMPLIMIENTO AMPARO DIRECTO
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Mexical i , Baja Cal ifornia a quince de marzo de dos mil
dieciocho.
V I S T O S los autos para resolver en definit iva en el
Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja
Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad
demandada en contra de la sentencia dictada el treinta de
junio de dos mil dieciséis por la Tercera Sala de este Tribunal, en
el juicio al rubro citado, y a f in de dar cumpl imiento a la
ejecutoria emitida el ocho de febrero de dos mil dieciocho por
el Segundo Tr ibunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con
residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo directo
administrativo número **********.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito presentado el veintiséis de
agosto de dos mil dieciséis, se interpuso el recurso de
referencia, y se admitió mediante acuerdo dictado el veintidós
de septiembre del mismo año, en el que se designó como
Ponente al Magistrado Guil lermo Moreno Sada, y se ordenó dar
vista a las partes por el plazo de cinco días para que
manifestaran lo que a su derecho conviniese.
II.- Una vez transcurrido dicho plazo sin que las partes
real izaran manifestación alguna, mediante acuerdo de
Presidencia se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se
turnaron los autos al magistrado ponente para efecto de
formular el proyecto de resolución respectivo.
III.-Competencia de la Tercera Sala. Cabe mencionar
que, la Tercera Sala se declaró competente de resolver el juicio
en cuestión, aún y cuando fue substanciado por la Segunda
Sala del Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que
se actuó tiene terminación en 9, y, debido a el lo, le
correspondió dictar sentencia definitiva a la Tercera Sala. Lo
anterior, con sustento en los acuerdos del Pleno del Tribunal
dictados el cinco de junio de dos mil trece, y diecisiete de
marzo de dos mil dieciséis (este úl t imo que ordena modificar los
puntos resolutivos primero y segundo del primer acuerdo en
cita); publ icados en el Periódico Oficial del Estado de Baja
Cal ifornia en fechas diecinueve de jul io de dos mil trece (Tomo
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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
CXX, número 32, sección I , páginas 21 a 23) y veintiocho de
marzo de dos mil dieciséis (Tomo CXXII I , número 15, sección I ,
páginas 13 y 14).
IV.- La sentencia de Sala en sus puntos resolutivos
establece:
“PRIMERO. Se declara la nul idad del credito f i scal
que consta en el recibo emanado de la cuenta **********,
emitido por la Comisión Estatal de Servicios Publ icos de T i juana,
por el periodo comprendido del diecinueve de noviembre del
dos mi l quince al dieciocho de diciembre de dos mi l quince, en
relacion con el inmueble de clave catastral **********.”
SEGUNDO. Se condena a la Comision Es tatal de
Servicios Publ icos de T i juana, a que se abstenga de emiti r
recibos relativos a la cuenta referida en el resolutivo anterior,
que contengan los conceptos descri tos en el apartado de
efectos de esta sentencia.”
V.- El veintidós de junio de dos mil diecis iete , el Pleno
de este Tribunal dictó sentencia respecto del recurso de revisión
antes mencionado, en la que resolvió por unanimidad de votos
revocar la sentencia dictada por la Tercera Sala, y en su lugar,
decretar el sobreseimiento en el juicio.
VI.- La sentencia recaída al referido recurso de
revisión fue impugnada mediante juicio de amparo directo
número **********, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito con sede en esta ciudad, en el que,
mediante sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil
dieciocho se resolvió conceder el amparo y protección de la
justicia federal, ordenándose remitir los autos a este Tr ibunal
para su cumpl imiento.
VII.- Por acuerdo de fecha veintitrés de febrero de
dos mil dieciocho, se recibieron los autos originales del presente
juicio de nul idad en referencia, así como el testimonio de la
resolución dictada por el Tr ibunal Colegiado antes aludido
dentro del juicio de amparo **********.
VIII .- Turnado que fue el expediente al Pleno de este
Tr ibunal para dar cumpl imiento al fal lo protector, se procede a
dictar la resolución correspondiente , de acuerdo a los
siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa del Estado de Baja Cal ifornia es competente
para conocer del recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto por los artículos 17, fracción I I y 94 , fracción IV, de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Baja Cal ifornia (en lo subsecuente Ley del Tribunal), vigente a la
fecha de inicio del juicio en que actúa, conforme a lo
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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
establecido en los artículos Primero, Segundo, Tercero y Sexto
Transitorios de la Ley del Tr ibunal Estatal de Justicia
Administrativa de Baja Cal ifornia, en vigor a partir del primero
de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- La sentencia de amparo que vincula a
este órgano jurisdiccional, en su Considerando Quinto
estableció lo siguiente:
“En cambio, devienen fundados los argumentos
que, desde diferentes perspectivas, hace valer la quejosa en
relación a que el recibo o factura de pago por consumo de
agua, es un crédito f i scal y en consecuencia defini tivo para la
procedencia del juicio contencioso administrativo.
En principio, es pertinente hacer una relación de
las normas referentes a la naturaleza del recibo o factura por
el cobro del servicio de agua, sus requisi tos y naturaleza, así
como, la posibi l idad legal de acudir ante el Tr ibunal
Contencioso Administrativo del Estado para impugnar el
ci tado documento.
Los numerales 15, 16, 17, 54, 60, 61, 62 y 63 de la
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado
de Baja California, vigentes al momento de la presentación de
la demanda de origen, disponen:
“ART ÍCULO 15.- La prestación de los servicios de
agua, causarán los derechos que se establezcan en las
disposiciones f i scales aplicables.”
“ARTÍCULO 16.- Están obl igados al pago de los
derechos por servicio de agua:
I.- Los propietarios de los predios o gi ros que
tengan instaladas tomas.
I I. - Los poseedores de predios o gi ros que tengan
instaladas tomas:
a).- Cuando la posesión se derive de contratos
de promesa de venta o de contratos de compra-
venta con reserva de dominio, mientras esos
contratos estén en vigor, y
b).- Cuando no se conozca el propietario.
I I I . - En forma solidaria, los arrendadores y
arrendatarios de predios locales que tengan instaladas
tomas.
Las personas obligadas a pagar los derechos por
servicios de agua, deberán cubri r los en las oficinas
recaudadoras o en establecimientos autorizados por las
autoridades fi scales, dentro de los quince días naturales
posteriores al periodo facturado.
(…)
Las personas obligadas a pagar los derechos por
servicios de agua, deberán cubri r los en las oficinas
recaudadoras o en establecimientos autorizados por las
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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
autoridades fi scales, dentro de los quince días naturales
posteriores al periodo facturado.
“ARTÍCULO 17.- Cuando no se cubran los
derechos a que se refiere el artículo 15, en el plazo que
señala el artículo anterior, supago y el de los accesorios
legales respectivos, se hará efectivo en las condiciones y
términos que establezca la Legislación f i scal del Estado de
Baja Cali fornia. Sin embargo, el suministro de agua potable
y alcantari l lado sanitario que se preste en los inmuebles en
los que el Gobierno del Estado brinde educación básica y
servicios de salud pública, no podrán reducirse ni
suspenderse. Tratándose de la prestación del servicio de
agua potable y alcantari l lado para uso doméstico, ante la
falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá
reducirse el suministro de agua en un 50% del diámetro de
la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis
meses, sólo podrá reducirse el suministro de agua en un 70%
del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario
cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el
convenio respectivo, en términos de las di sposiciones
f i scales, en el que se considerará su capacidad de pago.”
“ARTÍCULO 54.- La veri ficación del consumo de
agua potable en los predios, gi ros o establecimientos que lo
reciban, se hará por medio de aparatos medidores.”
“ARTÍCULO 60.- La lectura de los medidores para
determinar la facturación por el consumo del servicio de
agua potable en cada predio, gi ro o establecimiento, se
hará por per íodos mensuales y por el personal del
Organismo encargado del servicio o por el que éste
determine.”
“ARTÍCULO 61.- La factura por el consumo de
agua será entregada en el domici l io que corresponda al
predio, gi ro o establecimiento de la cuenta respectiva, a
través de cualquier medio que el Organismo encargado del
servicio determine. Los usuarios que por cualquier motivo no
reciban las facturas a que se refiere este art ículo, deberán
sol ici tarlas en las oficinas recaudadoras adscri tas a los
Organismos encargados del servicio.
La falta de recepción de la factura por los
derechos causados, no l ibera a los usuarios de la obligación
de efectuar el pago dentro del plazo correspondiente, ni de
los recargos o sanciones que en su caso procedan.”
“ARTÍCULO 62. - Las facturas deberán contener
como mínimo los s iguientes datos:
I ). - Nombre del usuario y domici l io del
predio, gi ro o establecimiento en que se preste
el servicio;
I I ). - Fecha de expedición;
I I I ). - Número de cuenta;
IV).- Lectura actual y anterior del aparato
medidor;
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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
V).- Consumo registrado por el aparato
medidor;
VI).- Importe del consumo registrado; y
VII). - Fecha de vencimiento.”
“ARTÍCULO 63.- Cuando el usuario del servicio de
agua potable y alcantari l lado sanitario no esté conforme
con el consumo de agua potable registrado en la factura o
con el importe del mismo, podrá inconformarse por escri to
ante el Organismo encargado del servicio, en los formatos
que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de
formalidad adicional alguna, dentro de los quince días
naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago
de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime
pertinentes para acreditar su inconformidad. Si la
inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la
factura quedará f i rme para todos los efectos legales. El
Organismo encargado del servicio, dentro del término de
treinta días naturales, a parti r de la fecha en que se haya
presentado la inconformidad, y previa valoración de las
pruebas que obren en el expediente, resolve rá si deben o
no regir los consumos registrados o su importe, imponiendo
en su caso, las sanciones que correspondan conforme a la
presente Ley. La resolución que se emita deberá noti ficarse
al usuario, asi como a las autoridades competentes, para
los efectos legales a que haya lugar.
Cuando la resolución resulte favorable a los
intereses del usuario, no se generarán recargos o accesorios
por el consumo o importe impugnado.”
Los art ículos 22 de la Ley de las Comisiones
Estatales de Servicios Públ icos del Estado de Baja Ca lifornia, 3,
7, 22, 68 Bis y 111 a 115 del Código Fiscal del Estado de Baja
Cali fornia, vigentes al momento de la presentación de la
demanda de origen, establecen lo s iguiente:
Ley de las Comisiones Estatales de Servicios
Públ icos del Estado de Baja Cali fornia
“ARTÍCULO 22.- La obligación de pago de las
cuotas por consumo de agua y por realización de las obras
que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter
de fi scal, correspondiendo a la Comisión la determinación
de los créditos y de las bases para su l iquidación, la fi jación
de la cantidad l íquida y su percepción y cobro. Respecto
de las cantidades que no hubieren sido cubiertas
di rectamente a la Comisión, el cobro se realizará por
conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado,
conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer
uso del procedimiento económico-coactivo. Obtenido el
pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las
sumas recaudadas.”
Código Fiscal del Estado de Baja Cali fornia.
“ARTÍCULO 3o.- Son contr ibuciones los impuestos,
derechos y las contr ibuciones de mejoras. Los recargos, las
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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
multas, los gastos de ejecución y la indemnización en caso
de cheques devueltos son aprovechamientos accesorios a
las contr ibuciones, participan de su naturaleza, pero
cuando en este Código se hace mención a contr ibuciones
no se entenderán incluidos los accesorios. Las
contr ibuciones se regularán por las leyes f i scales
respectivas, en su defecto por este Código y
supletoriamente por el derecho común.”
“ARTÍCULO 7o. - Son Derechos las
contraprestaciones establecidas en las leyes f i scales, por los
servicios que presta el Estado, en su función de derecho
público, incluso cuando se presten por organismos públicos
descentralizados, as í como por el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio públ ico, s iempre que en este
últ imo caso, se encuentren previstos como tales en la Ley
de Ingresos del Estado.”
“ARTÍCULO 22.- La obl igación f iscal nace cuando
se reali zan las si tuaciones jur ídicas o de hecho previstas en
las Leyes Fiscales.
Dicha obligación se determinará y l iquidará
conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su
nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre
procedimientos que se expidan con posterioridad.
Cuando para determinar en cantidad l íquida
créditos fi scales, se requiera converti r monedas extranjeras
a pesos mexicanos o viceversa, el cálculo se efectuará
conforme lo disponen los preceptos f i scales federales.
Corresponde a los contr ibuyentes la
determinación de las contr ibuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario. Si las autoridades f i scales
deben hacer la determinación, los contr ibuyentes les
proporcionarán la información necesaria.”
“ARTÍCULO 68 BIS. - Los actos administrativos que
se deban noti f icar deberán contener por lo menos los
s iguientes requisi tos:
I. Constar por escrito;
I I. Señalar la autoridad que lo emite;
I I I. Estar fundado y motivado y expresar la
resolución, objeto o propósito de que se trate; y
IV. Ostentar la f i rma autógrafa del funcionario
competente y, en su caso, el nombre o nombres de las
personas a las que vaya di rigido. Cuando se ignore el
nombre de la persona a la que va dir igido, se señalarán los
datos suficientes que permitan su identi ficación. Si se trata
de resoluciones administrativas que determinen la
responsabil idad solidaria se señalará, además, la causa
legal de la responsabil idad.”
“ARTÍCULO 111. - Las autoridades f iscales exigirán
el pago de los créditos fi scales que no hubieren sido
cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por
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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de
Ejecución.
As í mismo, se harán efectivos a través del
Procedimiento Administrativo de Ejecución:
I. Las sanciones pecuniarias impuestas por las
autoridades judiciales o administrativas;
I I. Las garantías consti tuidas para asegurar el
interés fiscal, excepción hecha de las señaladas en las
fracciones I y I I I del Art ículo 78 de este Código, en cuyo
caso se ordenará la apl icación al pago;
I I I. La responsabi l idad civi l en que incurran los
administradores de fondos públicos del Estado;
IV. Las f ianzas consti tuidas por disposición de la
Ley o por acuerdo de las autoridades judiciales o
administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene
la autoridad competente; y
V. Los adeudos derivados de concesiones o
contratos celebrados con el Gobierno del Estado y sus
organismos descentral izados, salvo pacto expreso en
contrario.”
“ARTÍCULO 112.- Los vencimientos que ocurran
durante el Procedimiento, incluso recargos, gastos de
ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos con el
crédito inicial, sin necesidad de nuevos requerimientos ni de
otras formalidades especiales.”
“ARTÍCULO 113. - Cuando las ci rcunstancias lo
requieran, los créditos a favor del Erario del Estado podrán
ser trasladados a la dependencia f i scal donde fuere
factible el cobro, para que requiera al deudor y continúe el
Procedimiento Administrativo de Ejecución hasta hacer
efectivo el crédito.”
“ARTÍCULO 114.- En el caso del art ículo 111 de este
Código, la oficina recaudadora requerirá la presentación
de la declaración o el pago del adeudo, dejándole copia
del mismo requerimiento para que efectúe el pago dentro
de los seis días s iguientes, apercibiéndolo que de no
hacerlo se iniciará el procedimiento administrativo de
ejecución.
Si el deudor no efectúa el pago dentro del
término señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal
mediante mandamiento fundado y motivado en el que se
designe ejecutor, requeri rá al deudor de pago, en la
inteligencia que de no hacerlo en el momento de la
di l igencia, se procederá a embargar bienes suficientes para
garantizar el importe del crédito requerido, gastos de
ejecución y demás accesorios.”
“ARTÍCULO 115. - Las autoridades fi scales podrán
ordenar, que se practique embargo precautorio en bienes
de los contr ibuyentes di rectos, susti tutos, o sol idarios de
cualquier prestación f i scal, en el acto mismo de la
noti ficación del adeudo, en la visi ta domici l iaria, revi sión o,
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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
inspección, siempre que a su juicio hubiere peligro de que
se ausente el deudor, o de que enajene u oculte sus bienes.
El embargo precautorio se ejecutará
sumariamente, sin más formalidad que el levantamiento del
acta correspondiente que suscribirá el ejecutor en unión de
dos testigos, designado depositario o interventor, en su
caso.
El embargo quedará sin efectos si la autoridad
no emite resolución en que determine créditos fi scales
dentro del plazo de un año contando desde la fecha en
que se practicó.”
Los art ículos 22 y 35 de la Ley del Tr ibunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia,
en lo que nos ocupa, establecen:
“ARTÍCULO 22.- Las Salas del Tr ibunal de lo
Contencioso Administrativo son competentes para conocer
de los juicios que se promuevan en contra de los actos o
resoluciones defini t ivas siguientes:
I. - Los de carácter administrativo emanados de
las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos
Descentral izados, cuando éstos actúen como autoridades,
que causen agravio a los particulares;
I I. - Los de naturaleza fi scal emanados de
Autoridades Fiscales Estatales , Municipales o de sus
Organismos Fiscales Autónomos, que causen agravio a los
particulares;
(…)
Para efectos de este art ículo, son defini tivos los
actos o resoluciones que no puedan ser revocados o
modificados, sino mediante recurso administrativo o medi o
de defensa previsto por la ley que r i ja el acto, o en el
proceso contencioso administrativo.”
“ARTÍCULO 35. - Cuando las Leyes o Reglamentos
de las distintas Dependencias Estatales, Municipales o de
sus Organismos Descentralizados establezcan medios de
defensa o algún recurso administrativo, será optativo para
el particular agotarlo o intentar di rectamente el juicio
contencioso administrativo. De igual forma, podrán
promover dicho juicio, dentro del plazo legal, cuando una
vez interpuesto un recurso administrativo o medio de
defensa, se hubieren desist ido del mismo.”
En principio, debe decirse que el numeral 22 de la
Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del
Estado de Baja Cali fornia, establece que la obl igación de
pago de las cuotas por consumo de agua y por real ización de
las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el
carácter de fiscal; asimismo, establece que, las cantidades
que no hubieren sido cubiertas di rectamente a la Comisión,
serán cobradas por conducto de las Oficinas Recaudadoras
del Estado, conforme al Código Fiscal local, quienes podrán
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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
hacer uso del procedimiento económico-coactivo para
obtener el pago y luego las oficinas ejecutoras entregarán a
la Comisión las sumas recaudadas.
Además, debe precisarse que no es obstáculo para
considerar que el crédito fi scal por consumo de agua es
defini tivo, el hecho de que ante el incumplimiento del pago
de derechos, la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
Ti juana, puede sol ici tar a las Oficinas Recaudadoras del
Estado real ice el procedimiento económico-coactivo que
establece la legis lación fi scal con el f in de obtener el
cumplimiento de dicho cobro, pues el lo lo hace dicha
Comisión de manera indi recta, mediante las autoridades
recaudadoras, ya que como lo establece el precitado
numeral, las oficinas ejecutoras entregarán a la Comisión las
sumas recaudadas, correspondientes a dicho crédito f i scal.
Por su parte, los numerales 15, 16 y 17 de la Ley
que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de
Baja Cali fornia, establecen que la prestación de los servicios
de agua causarán los derechos que se establezcan en las
disposiciones fi scales aplicables, que las personas obligadas a
pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubri r los
en las oficinas recaudadoras o en establecimientos
autorizados por las autoridades fi scales dentro de los q uince
días naturales posteriores al periodo facturado y que cuando
no se cubran esos derechos en el término legal, su pago y el
de los accesorios legales respectivos, se hará efectivo en las
condiciones y términos que establezca la legis lación fiscal del
Estado de Baja Cali fornia y ante la falta de pago de más de
tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua
en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta
de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el
suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma
contratada, en tanto el usuario cubra el importe
correspondiente, o en su caso, celebre el convenio
respectivo, en términos de las disposiciones fi scales; por tanto
es evidente que el recibo o factura no solo impone la
obl igación de pago, sino también en caso de incumplimiento
una consecuencia de reducción en el servicio del vi tal l íquido
al gobernado, el cual es un derecho humano establecido en
el párrafo sexto del art ículo 4 de la Consti tución Federal, que:
“Toda persona tiene derecho al acceso, di sposición y
saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en
forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado
garantizará este derecho y la ley defini rá las bases, apoyos y
modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de
los recursos hídricos, estableciendo la participación de la
Federación, las entidades federativas y los municipios, así
como la participación de la ciudadanía para la consecución
de dichos fines.”; por tanto, s i en el recibo o factura se señala
el “objeto” servicio de agua que genera una obligación,
“sujeto” tanto el pasivo (la persona obl igada al pago
**********), como el activo (la Comisión Estatal de Servicios
Públ icos de Ti juana), “base” que refiere se obtuvo de la Ley
de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja Cali fornia vigente
en aquella época, “cuota” la cantidad a pagar $********** y
“época de pago” plazo legal para cubrir la obl igación del
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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
veintiuno de diciembre de dos mi l quince al cinco de enero
de dos mi l dieciséis, resulta evidente que cumple con los
elementos esenciales de las contr ibuciones f i scales.
Por tanto, deviene fundado el argumento de la
quejosa en el sentido de que el recibo o factura por el cobro
del servicio de agua, es un documento f i scal.
Luego entonces, fue incorrecto que el Tribunal
responsable considerara el recibo o factura de cobro como
un documento informativo, bajo la premisa de que si los
requisi tos que debe contener el recibo o factura no cumple
con lo establecido en el ar t ículo 68 Bis del Código Fiscal
Estatal, referente a los requisi tos de los actos administrativos
que deban noti ficarse -como sucede en los recibos o facturas
por consumo de agua, conforme al art ículo 61 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja
Cali fornia- evidencia que el legislador no pretendió que dicho
documento fuese un acto administrativo defini tivo, ni una
resolución que determine un crédito f i scal, ya que entre los
datos mínimos de la factura establecidos en el numeral 62 de
la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, no se
encuentra el requisi to de fi rma de la autoridad competente ni
su fundamentación y motivación.
Se dice lo anterior, toda vez que el cobro del
derecho fiscal correspondiente al servicio de agua, se plasma
en el recibo o factura emitida por la Comisión Estatal de
Servicios Públ icos de Ti juana.
Asimismo, es fundado el argumento de la quejosa
en el cual aduce que indebidamente la autoridad
responsable consideró que el documento impugnado no tiene
el carácter de defini tivo, al existi r la posibi l idad de
inconformarse contra éste, acorde a lo establecido en el
numeral 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable, por lo que sobreseyó en el juicio, conforme al
numeral 22 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado.
Se dice lo anterior, en vi rtud de que la autoridad
responsable pasó por alto la excepción contenida en el
numeral 35 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja Cali fornia, el cual establece que cuando las
leyes o reglamentos de los organismos descentralizados
establezcan medios de defensa o algún recurso
administrativo, será optativo para el particular agotarlo o
intentar di rectamente el juici o contencioso administrativo; por
tanto, el precitado numeral le da la opción al gobernado de
impugnar mediante recurso administrativo o juicio
contencioso una determinación defini tiva, como en el caso lo
consti tuye el recibo o factura por consumo de agua.
TERCERO.- Los efectos que se precisan en el transcrito
Considerando Quinto, que este Pleno debe acatar, concluyeron
lo siguiente:
“En consecuencia, al resultar el recibo o
factura por consumo de agua, un acto de autoridad con
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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
carácter imperativo, de naturaleza fiscal y definitivo, no
debió sobreseerse en el juicio de origen; por lo que,
procede conceder el amparo a la quejosa para que la
autoridad responsable real ice lo siguiente:
1.- Deje s in efectos la sentencia reclamada en
el presente juicio de amparo directo.
2.- Emita una nueva sentencia en la cual
prescinda de considerar que el recibo o
factura de cobro de agua es meramente
informativo, sino que su naturaleza fiscal.
3.- Que dicho documento fiscal es definitivo
no obstante no cumpl ir a cabal idad con los
requisi tos legales de los actos administrativos
notif icables establecidos en el artículo 68 Bis
del Código Fiscal Estatal y de los requisitos de
fundamentación y motivación contenidos en
el numeral 16 de la Carta Magna, pues, en
todo caso, el lo será una deficiencia formal del
recibo o factura.
4.- Se abstenga de considerar que conforme
al artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo la quejosa estaba
obl igada a agotar el recurso establecido en el
artículo 63 de la Ley que Reglamenta al
Servicio de agua Potable, previo a acudir al
juicio contencioso, pues el lo es optativo
conforme al numeral 35 de la citada Ley.”
CUARTO.- Se deja insubsistente la sentencia dictada
por este Pleno el veintidós de junio de dos mil diecisiete en el
presente juicio; y se procede a resolver , atento a lo establecido
mediante la tesis jur isprudencial 2a./J. 9/2016 emitida por la
Segunda Sala del Alto Tribunal , con número de registro 2010987.
“SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER
TOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE
EXHAUSTIVIDAD. Acorde al nuevo sistema en materia de
cumplimiento de sentencias de amparo, establecido por
el legis lador en la Ley de Amparo vigente a parti r del 3
de abri l de 2013, dicho cumplimiento debe ser total , s in
excesos o defectos; por tanto, tratándose del
pronunciamiento de sentencias o laudos, éstos deben
contener la declaración de la autoridad en relación con
la solución integral del confl icto conforme a los principios
de congruencia y de exhaustiv idad, que obl igan a dir imir
todas las cuestiones l i t igiosas, entre las que se encuentran
tanto las que son materia de ejecución de la sentencia
de amparo, como las que quedaron definidas o
intocadas por la propia ejecutoria; de ahí que la
autoridad debe reiterar las en la sentencia o laudo que
cumplimente.”
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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
QUINTO.- A mayor claridad, es preciso establecer los
antecedentes del presente juicio.
La parte actora señaló como acto impugnado el
crédito fiscal por consumo de agua, contenido en la factura
número **********, emitida por la Comisión Estatal de Servicios
Públ icos de Ti juana, por el periodo comprendido del 19 de
noviembre de 2015 al 18 de diciembre de 2015, en la que se
indican las cantidades por consumo del periodo, saldo vencido
de periodos anteriores, recargos acumulados y aportación a
Cruz Roja y/o Bomberos, por un total a pagar de $**********
(**********).
La Sala de conocimiento declaró la nul idad del acto
impugnado con fundamento en el artículo 83, fracciones I y I I ,
de la Ley del Tribunal, al considerar, por una parte, que la
Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Ti juana no es
competente para real izar el cobro por lo que hace a los
conceptos “SALDOS VENCIDO PERIODOS ANTERIORES” y
“RECARGOS ACUMULADOS”, y que no existe precepto legal que
sustente la determinación y cobro del concepto “APORT. CRUZ
ROJA/BOMBEROS”; que la autoridad no fundó ni motivó la
factura impugnada por lo que hace al concepto “CONSUMO
DEL PERIODO”.
Condenó a la demandada a dejar sin efectos el acto
impugnado y a abstenerse de emitir recibos relativos a la
cuenta ********** que contenga los conceptos respecto de los
que se estableció que no tiene competencia.
Inconforme con la anterior determinación, las
autoridades demandadas acudieron ante esta instancia
revisora, y expusieron los agravios que serán materia de anál isis
y resolución en el presente fal lo, en cumpl imiento a la
ejecutoria de amparo precitada.
SEXTO.- Se tienen por reproducidos en el presente
capítulo los conceptos de agravio hechos valer , atendiendo al
principio de economía procesal. Lo anterior, toda vez que la ley
que rige a este Tribunal no establece como obl igación que el
juzgador transcriba los recursos de revisión interpuestos por las
partes; sin demérito de que, este Pleno resolutor, a fin de
satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia,
real izará el examen de los argumentos de agravio planteados,
una vez precisados los puntos sujetos a debate. Apoya lo
considerado, la jurisprudencia por contradicción de tesis
sustentada por la Segunda Sala del Alto Tr ibunal, con número
de registro 164618, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE
AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”
SÉPTIMO.- En f iel acatamiento a la sentencia de
amparo que por este medio se cumplimenta, se procede a
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 13
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
analizar los argumentos de agravio que esencialmente
sostienen lo siguiente:
En el primer agravio hace valer que la sentencia
recurrida le ordena se abstenga de emitir recibos que
contengan, entre otros conceptos, el de aportaciones a las
insti tuciones de Cruz Roja y Bomberos, lo que afirma, transgrede
la fracción IV del artículo 31 de la Ley del Tribunal , la cual
establece que es parte en el juicio, el tercero que tenga un
derecho incompatible con la pretensión del demandante.
Afirma que al determinar que la insti tución de la Cruz
Roja y el Departamento de Bomberos no reciban los ingresos
que obtienen a través de la demandada, de conformidad con
el artículo 17 Constitucional, que consagra la garan tía de
impartición de justicia y el principio de completitud de la
jur isdicción, debieron ser l lamadas a juicio por ser parte formal
ya que tienen un derecho incompatible con las pretensiones del
demandante, por lo que, la sentencia impugnada transgrede el
debido proceso, carece de exhaustividad y congruencia.
Los anteriores argumentos son infundados.
Lo anterior, debido a que, la insti tución denominada
Cruz Roja, y el Departamento de Bomberos, no son titulares de
un derecho jurídicamente tutelado a percibir la aportación que
se incluye como concepto integrante del crédito fisc al
impugnado, en consecuencia no tienen un derecho
incompatible con la pretensión de la demandante, por carecer
de un interés propio que defender en esta instancia, de lo que
resul ta val ido concluir que no les asiste el carácter de terceros
en el juicio, motivo por el cual, no se actual iza el supuesto
previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Ley que rige a
este tr ibunal, el cual establece:
“ARTICULO 31.- son partes en el juic io de lo
contencioso administrativo…
IV.- El tercero que tenga un derecho
incompatible con la pretensión del demandante. ”
Por tanto, deviene infundado el agravio que sostiene
que en la presente controversia existe l i tisconsorcio pasivo
necesario.
En relación con el tema, resulta i lustrativo, el criterio
sostenido por el Octavo Tr ibunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I .8 º.A.36 A (10ª.),
publ icada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, que enseguida se transcribe.
TERCEROS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS PERSONAS QUE
APORTARON A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CON BASE EN LAS
CUALES LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
INGRESOS IMPUGNADA. Atento a la naturaleza de la f igura
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 14
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
jur ídica del tercero en el juicio contencioso administrativo,
no puede estimarse que las personas que aportaron a la
autoridad hacendaria la información y documentación con
base en las cuales l levó a cabo la determinación presuntiva
de ingresos impugnada, tengan ese carácter, en virtud de
que carecen de un derecho incompatible con la
contr ibuyente, pues no tienen un interés propio que
defender en esa instancia, ni uno jur ídico directo en la
subsistencia del acto administrativo impugnado. Lo anterior
es así , porque para reconocerle a una persona la calidad
de tercero se requiere, indispensablemente, que sea titular
de un derecho protegido por la ley, del cual resulta privada
o que se viera afectado o menoscabado por virtud de la
insubsistencia del acto impugnado que traiga consigo la
declaratoria de nul idad, lo cual no ocurre en la especie.
Por otra parte, sostiene la recurrente que la orden de
apl icar reductores de agua no es un acto de fiscal ización, por
lo que no le son apl icables los requisitos y articulados del
Código Fiscal del Estado.
Que en los recibos que emite la demandada, se f i ja
la cantidad de adeudo únicamente para fundar la fal ta de
pago, en cumpl imiento a la Ley de la materia, pero qu e, su
naturaleza jurídica no puede clasif icarse como fiscal.
Para apoyar lo anterior, invoca el criterio sustentado
por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al
resolver la contradicción de tesis 31/2014, consultable en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, jul io
de dos mil quince, Tomo I I , página 1084, Décima Época.
Del cual concluye que el acto de reducción del
suministro de agua, y la valoración judicial de las cantidades no
cubiertas del servicio, que motivan l a reducción, son facultades
de la Comisión pero no son actos de en materia fiscal; que es la
Recaudación de Rentas del Estado, a quien le corresponde la
facultad de fiscalización y está en aptitud de cobrar un crédito
fiscal.
Transcribe el artículo 27 del Código Fiscal del Estado,
y manifiesta que no es posible considerar el pago de las cuotas
por servicio de agua potable como determinación fiscal, dado
que dichas cuotas se convierten en crédito f iscal hasta que el
usuario se coloca en el supuesto jurídico del artículo 16 de la
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable para el
Estado.
Dice que, al pretender catalogar a la Comisión
demandada como una autoridad fiscal, se le facultaría para
embargar bienes a fin de garantizar los adeudos del crédito
que se finque al deudor, ya que la naturaleza jurídica de una
autoridad fiscal conlleva la facultad de incoar el procedimiento
económico coactivo de ejecución, de conformidad con los
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 15
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
artículos 78, 94 BIS y 111 del Código Fiscal del Estado, y la
demandada solo es un auxil iar de la autoridad fiscal.
En apoyo, cita la tesis aislada y la jurisprudencia
PC.I .A.J/39 A (10ª.) , emitida por el Pleno en Materia
Administrativa del Primer Circuito, consul table en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página
1159, Libro 20, jul io de dos mil quince, Tomo I I , de rubro “ORDEN
DE RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DEL SERVICIO HIDRÁULICO
EMITIDA POR EL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA
SENTENCIA QUE SE LIMITA A DECLARAR SU NULIDAD, NO AFECTA
EL INTERÉS FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE EL
RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE .”
Sostiene que no apl ica la jurisprudencia 5 del P leno
del Tribunal , consul table en la página de internet
www.tribunalcontenciosobc.org , de rubro “RECIBO POR
CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE
MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA
DEBE ESTAR FUNDADO.” , en la que se concluye que dicho
documento “…materialmente entraña una determinación y
l iquidación de derechos por consumo de agua, lo que
conforme al artículo 22 de la Ley Estatal de las Comisiones de
Servicios Públ icos de Baja Cal ifornia, constituye un crédito
fiscal…”; pues afirma, su acto es solo justif icativo, y “…tiene
sustento en el artículo 22 de la Ley de las Comisiones”.
Refiere que además de generar el recibo por
consumo de agua, la Comisión tiene la facultad para
determinar los créditos, las bases de su l iquidación, y la fi jación
de la cantidad l íquida, y que los argumentos de la Sala no
pueden valorarse y sustentarse en el Código Fiscal, cal ificando
el recibo impugnado como una determinación fiscal, ya que
existe contradicción de tesis de la Segunda Sala del Al to
Tr ibunal, que supera la jurisprudencia de este Tribunal , al
determinar que la cantidad que se fi ja como adeudo no es un
acto de esa naturaleza.
Manif iesta que de conformidad con los artículos 94
Consti tucional, 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, se debe
tener como superado el criterio que sostiene la tesis de l
Tr ibunal, ya que éste no puede ir en contra de lo establecido en
la Ley de Amparo y en la Consti tución Federal, por lo que debe
imperar lo que determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, s in precisar cuál, en el sentido de que
el recibo en cuestión, no es un acto que consti tuya un crédito o
una determinación fiscal.
Afirma que las disposiciones del Código Fiscal que
rigen las determinaciones fiscales, no pueden ser sustento de la
sentencia que se revisa, por no ser apl icables en la presente
controversia, lo que estima, trae como consecuencia que el
recibo impugnado se encuentre debidamente fundado,
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 16
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
motivado, y que la demandada no esté obl igada a sujetarse a
las obl igaciones de las autoridades fiscales, por ser contrarias al
artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios
Públ icos del Estado.
En consideración de este órgano resolutor, los
agravios que hace valer la recurrente son parcialmente
fundados, y suficientes para modif icar la sentencia que se
revisa, por las razones que a continuación se exponen:
Lo anterior debido a que de conformidad con el
segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, el
criterio, contenido en la citada ejecutoria dictada por el Pleno
en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la
contradicción de tesis 31/2014, y la jurisprudencia PC.I .A.J/39 A,
no son de observancia obl igatoria para este órgano
jur isdiccional, en razón de que el Estado de Baja Cal ifornia no
se ubica en el Pr imer Circu ito del Poder Judicial de la
Federación, sino en el Decimoquinto.
No obstante, cabe señalar que en dicha ejecutoria y
jur isprudencia se anal iza la impugnación de una orden de
restr icción o suspensión del servicio de agua potable, y no el
recibo de pago, hipótesis distinta a la que se actual iza en la
especie, pues en el presente juicio, el acto señalado como
impugnado es el recibo por consumo de agua, y no la
reducción o corte del servicio; el lo sin perjuicio de que se
constituye de una facultad administrat iva de la demandada
que la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua le confiere, con
independencia de sus facultades de determinación,
recaudación y cobranza de los derechos por servicio de agua,
siendo así que, la restr icción o suspensión del servicio no
constituye un acto de fiscal ización.
La recurrente hace valer, que no son apl icables en la
presente controversia las disposiciones del Código Fiscal del
Estado, toda vez que el artículo 22 de la Ley de las Comisiones
Estatales de Servicios Públ icos del Estado, dispone en forma
expresa, que la obl igación de pago de las cuotas por consumo
de agua y sus accesorios, tendrán el carácter de fiscal.
El presente argumento de agravio es infundado.
Se afirma lo anterior, pues de lo establecido en las
disposiciones legales que enseguida se transcriben, es claro
advertir lo.
Ahora bien, los artículos 15, 16, 17, 18, 54, 60. 61, 62,
63 y 110 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable
para el Estado de Baja Cal ifornia; 17 fracción IX y 22 de la Ley
de las Comisiones Estatales de Servicios Públ icos del Estado; 3,
14, 22, 23, 24, 27, 78, 94 Bis, 111 y 114, del Código Fiscal del
Estado de Baja Cal ifornia, disponen lo siguiente.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 17
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
De la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable para el Estado de Baja California .
“ARTÍCULO 15.- La prestación de los servicios de
agua, causarán los derechos que se establezcan en las
disposiciones f i scales apl icables.
ARTÍCULO 16.- Están obl igados al pago de los
derechos por servicio de agua:
I. - Los propietarios de los predios o gi ros que
tengan instaladas tomas.
I I. - Los poseedores de predios o gi ros que tengan
instaladas tomas:
a).- Cuando la posesión se derive de contratos de
promesa de venta o de contratos de compra-
venta con reserva de dominio, mientras esos
contratos estén en vigor, y
b).- Cuando no se conozca el propietario.
I I I . - En forma sol idaria, los arrendadores y
arrendatarios de predios locales que tengan instaladas tomas.
Las personas obligadas a pagar los derechos por
servicios de agua, deberán cubri r los en las oficinas
recaudadoras o en establecimientos autorizados por las
autoridades fi scales, dentro de los quince días naturales
posteriores al periodo facturado.
ARTÍCULO 17.- Cuando no se cubran los derechos a
que se refiere el art ículo 15, en el plazo que señ ala el art ículo
anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se
hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la
Legislación f iscal del Estado de Baja Cali fornia. Sin embargo,
el suministro de agua potable y alcantari l lado san itario que se
preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado
brinde educación básica y servicios de salud pública, no
podrán reducirse ni suspenderse.
Tratándose de la prestación del servicio de agua
potable y alcantar i l lado para uso doméstico, ante la falta de
pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el
suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma
contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, sólo
podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro
de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe
correspondiente, o en su caso, celebre el convenio
respectivo, en términos de las disposiciones fi scales, en el que
se considerará su capacidad de pago.
ARTÍCULO 54 . - La veri ficación del consumo de
agua potable en los predios, gi ros o establecimientos que lo
reciban, se hará por medio de aparatos medidores.
ARTÍCULO 60 . -La lectura de los medidores para
determinar la facturación por el consumo del servicio de agua
potable en cada predio, gi ro o establecimiento, se hará por
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 18
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
periodos mensuales y por el personal del Organismo
encargado del servicio o por el que éste determine.
ARTÍCULO 61 . - La factura por el consumo de agua
será entregada en el domici l io que corresponda al predio,
gi ro o establecimiento de la cuenta respectiva, a través de
cualquier medio que el Organismo encargado del servicio
determine. Los usuarios que por cualquier motivo no reciban
las facturas a que se refiere este art ículo, deberán solici tarlas
en las oficinas recaudadoras adscri tas a los Organismos
encargados del servicio .”
ARTÍCULO 62.- La facturas deberán contener como
mínimo los s iguientes datos:
I ). - Nombre del usuario y domici l io del predio, gi ro
o establecimiento en que se preste el servicio;
I I ) . - Fecha de expedición;
I I I ).- Número de cuenta;
IV).- Lectura actual y anterior del aparato
medidor;
V).- Consumo registrado por el aparato medidor;
VI).- Importe del consumo registrado; y
VII). - Fecha de vencimiento.
ARTICULO 63 . - Cuando el usuario del servicio de
agua potable y alcantari l lado sanitario no esté conforme con
el consumo de agua potable registrado en la factura o con el
importe del mismo, podrá inconformarse por escri to ante el
Organismo encargado del servicio, en los formatos que para
tal efecto proporcione el mismo, s in necesidad de formalidad
adicional alguna, dentro de los quince días naturales
posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura,
aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para
acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se
presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará f i rme
para todos los efectos legales.
El Organismo encargado del servicio, dentro del
término de treinta días naturales, a parti r de la fecha en que
se haya presentado la inconformidad , y previa valoración de
las pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben o
no regir los consumos registrados o su importe, imponiendo en
su caso, las sanciones que correspondan conforme a la
presente Ley. La resolución que se emita deberá noti ficarse al
usuario, así como a las autoridades competentes, para los
efectos legales a que haya lugar.
Cuando la resolución resulte favorable a los
intereses del usuario, no se generarán recargos o accesorios
por el consumo o importe impugnado.
ARTÍCULO 110 . -Contra los actos de las autoridades
que se originen con motivo de la aplicación de esta Ley, los
interesados podrán recurr i r en los términos que señala el
Código Fiscal del Estado de Baja Cali fornia.
De la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios
Públ icos del Estado de Baja Cal ifornia.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 19
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
ARTÍCULO 22.- La obligación de pago de las cuotas
por consumo de agua y por real ización de las obras que
ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de
f i scal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los
créditos y de las bases para su l iquidación, la f i jación de la
cantidad l íquida y su percepción y cobro. Respecto de las
cantidades que no hubieren sido cubiertas di rectamente a la
Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas
Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del
mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento
económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas
Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.
Del Código Fiscal del Estado de Baja Cal ifornia.
ARTÍCULO 3.- Son contr ibuciones los impuestos,
derechos y las contr ibuciones de mejoras. Los recargos, las
multas los gastos de ejecución y la indemnización en caso de
cheques devueltos son aprovechamientos accesorios a las
contr ibuciones, participan de su naturaleza, pero cuando en
este Código se hace mención a contr ibuciones no se
entenderán incluidos los accesorios. Las contribuciones se
regularán por las leyes f i scales respectivas, en su defecto por
este Código y supletoriamente por el derecho común.
ARTÍCULO 14 . -Son autoridades Fiscales del Estado
para los efectos de este Código y demás disposiciones
aplicables, y facultades para administrar, comprobar,
determinar y cobrar, ingresos federales coordinados y
estatales, según corresponda:
I. El Gobernador;
I I. El Secretario de Planeación y Finanzas;
I I I. El Procurador Fiscal;
IV. El Di rector de Ingresos;
V. El Di rector de Auditoria Fiscal;
VI. Los Recaudadores;
VII. - El Di rector de Veri ficación Aduanera.
VII I. - El Subsecretario de Finanzas, los
Subprocuradores de la Procuradur ía Fiscal,
Subdirectores de las di recciones señaladas en las
fracciones IV, V y VII y los Subrecaudadores de
Rentas del Estado.
IX.- Los auditores, visi tadores, inspectores,
interventores, noti ficadores, ejecutores y
veri ficadores fi scales, des ignados por las
autoridades competentes en los términos del
Reglamento Interno de la Secretaria de Planeación
y Finanzas del Estado de Baja Cali fornia, para que
ejerzan las atribuciones que expresamente se les
encomiende de conformidad con la legis lación
f i scal aplicable.
ARTÍCULO 22.- La obligación f iscal nace cuando se
realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las
Leyes Fiscales.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 20
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
Dicha obligación se determinará y l iquidará
conforme a las Disposiciones vigentes en el momento de su
nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre
procedimientos que se expidan con posterioridad.
Cuando para determinar en cantidad l íquida
créditos f i scales se requiera converti r monedas extranjeras a
pesos mexicanos o viceversa, el cálculo se efectuará
conforme lo disponen los Preceptos Fiscales Federales.
Corresponde a los contr ibuyentes la determinación
de las contr ibuciones a su cargo, salvo disposición expresa en
contrario. Si las autoridades fi scales deben hacer la
determinación, los contr ibuyentes les proporcionarán la
información necesaria.
ARTÍCULO 23.- Son créditos f i scales las obl igaciones
determinadas en cantidad l íquida que tiene derecho a
percibir el Estado o sus organismos descentralizados que
provengan de contr ibuciones o de sus accesorio s, incluyendo
los que deriven de responsabi l idades que el Estado tenga
derecho a exigir de sus servidores públicos o de los
particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese
carácter y el Estado tenga derecho a percibi r por cuenta
propia o ajena.
El pago de los créditos f i scales, a falta de
disposición expresa deberá efectuarse:
I. - Dentro de los quince días s iguientes a la fecha
en que haya surtido efecto la noti ficación; cuando
su l iquidación corresponda a la Autor idad.
I I. - Dentro de los veinte días s iguientes al
nacimiento de la obl igación fi scal; cuando la
l iquidación corresponda al sujeto pasivo.
I I I. - Dentro de los quince días s iguientes a la fecha
de celebración u otorgamiento; en tratándose de
obl igaciones derivadas de Contratos o
Concesiones que no señalen fecha de pago.
ARTÍCULO 24.- La falta de pago de un crédito f i scal
en la fecha o plazo establecidos en las Disposiciones
respectivas, determina que el crédito sea exigible.
ARTÍCULO 27.- Cuando no se paguen las
contr ibuciones en la fecha l ímite o dentro del plazo f i jado por
las disposiciones fi scales, o cuando el pago hubiere sido
menor al que corresponda; deberán pagarse recargos sobre
los montos no cubiertos oportunamente, que se calcularán
por cada mes transcurrido o fracción de este, desde la fecha
de su exigibi l idad hasta el día en que se paguen. Los recargos
se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el
total del crédito f i scal, excluyendo los recargos, gastos de
ejecución y multas por infracción a las disposicion es fi scales,
conforme a la tasa que anualmente disponga la Ley de
Ingresos del Estado.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 21
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
ARTÍCULO 111 . - Las autoridades f iscales exigirán el
pago de los créditos f iscales que no hubieren sido cubiertos o
garantizados dentro de los plazos señalados por la Le y,
mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
ARTÍCULO 114 . - En el caso del art ículo 111 de este
Código, la oficina recaudadora requerirá la presentación de
la declaración o el pago del adeudo, dejándole copia del
mismo requerimiento para que efectúe el pago dentro de los
seis días s iguientes, apercibiéndolo que de no hacerlo se
iniciará el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Si el deudor no efectúa el pago dentro del término
señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal mediante
mandamiento fundado y motivado en el que se designe
ejecutor, requerirá al deudor de pago , en la inteligencia que
de no hacerlo en el momento de la di l igencia, se procederá a
embargar bienes suficientes para garantizar el importe del
crédito requerido, gastos de ejecución y demás accesorios.
Además, el artículo 15 de la Ley que Reglamenta el
Servicio de Agua Potable para el Estado, establece que la
prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que
se establezcan en las disposiciones fiscales apl icables,
debiendo entender por “derechos” las contribuciones
establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho públ ico, así como por el uso o
aprovechamiento de los bienes de dominio públ ico.
Por lo tanto, es dable concluir que por los servicios de
agua que presta el organismo descentral izado en cuestión, se
generan contribuciones, y por ende le son apl icables los
ordenamientos fiscales como son el Código Fiscal del Estado, y
la Ley de Ingresos del Estado que establ ece precisamente en su
artículo 11, las tarifas por concepto de consumo de agua.
Una vez establecido que por los servicios de agua se
causan derechos fiscales, por así disponerlo de manera precisa
la ley, se procede a contestar la cuestión toral del presente
recurso, que es determinar la naturaleza jurídica al acto
impugnado en el presente juicio.
En consideración de este órgano resolutor, el recibo
de pago o factura por consumo de agua, no constituye una
resolución determinante de un crédito f iscal, en virtud de que si
bien es cierto contiene la lectura del medidor, el consumo
registrado, el importe del consumo registrado y fecha de
vencimiento, tales elementos no lo convierte en una resolución
determinante de crédito f iscal, pues en él no se establece un
adeudo en cantidad l íquida que derive de un procedimiento
fiscal izador instaurado por una autoridad.
En efecto. dicho documento no proviene del
ejercicio de facultades de fiscal ización, ni es emitido por una
autoridad fiscal, sino que tiene su origen en disposiciones
administrativas que regulan el servicio de agua, cuya única
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 22
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
final idad es facil itar el cumplimiento de pago de una
contribución, que por ley están obligados a cumpl ir los usuarios
del servicio de agua.
Esto s ignifica que desde el momento en que el
usuario uti l iza el servicio de agua se causan los derechos que
deberá cubrir dentro de los quince días posteriores al periodo
facturado, independientemente que se le haya entregado o no
el recibo correspondiente por la Comisión o por quien el la
determine, pudiendo ser el caso incluso, que una empresa
particular sea la que real ice la lectura del medidor y entrega
del recibo de pago, ya que la obligación de pago proviene de
la ley, no de la entrega del recibo, de conformidad con los
artículos 16, 60 y 61 de la citada Ley.
No debe confundirse la “existencia” de una
obl igación fiscal con su “exigibil idad” o fi rmeza, pues de lo
dispuesto en los numerales 22, 23 y 24 del Código Fiscal del
Estado se observa que una contribución ya existente se hace
exigible, hasta que venza el plazo para su pago que la
normatividad apl icable establezca, a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
Es decir , el recibo/factura se entrega antes de que
venza el plazo para su pago, precisamente para facil i tar su
cumpl imiento, ya que por ley el contr ibuyente tiene 15 días
posteriores a la facturación para cumpl ir con su obl igación o
para inconformarse ante la Comisión, por lo tanto, s i en ese
momento aún no es exigible, al no causar fi rmeza, entonces
jurídicamente no es considerado un cobro, pues para el lo la
autoridad tiene la facultad de iniciar el procedimiento
administrativo de ejecución, mediante requerimientos de pago,
embargos, entre otros actos fiscales, una vez que se notifique
legalmente una resolución determinante de crédito f iscal que
derive de un procedimiento fiscal izador, esto es, ya que hubiese
transcurrido en exceso el plazo para su cumpl imiento y no
antes, en consecuencia, el recibo de pago no le causa agravio,
y no tiene aparejada ejecución fiscal , al contener básicamente
la lectura del medidor y el consumo de agua.
Por lo tanto, la naturaleza fiscal que asiste a las
cuotas de derechos por concepto de la prestación del servicio
de agua, se la otorga el artículo 22 de la Ley en cita, con
independencia de que la Comisión Estatal de Servicios Públ icos
del Estado, en Ti juana Baja Cal ifornia, no tenga el carácter de
autoridad fiscal.
Por lo anteriormente expuesto resulta desacertada la
afirmación de la recurrente, consistente en que al pretender
catalogar a la Comisión demandada como autoridad fiscal, se
le facultaría a embargar bienes.
No es obstáculo a lo antes resuelto, el hecho de que
el numeral 111 del Código Fiscal del Estado, que invoca la
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 23
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
recurrente, prevé que las autoridades fiscales exigirán el pago
de los créditos que no hubieren sido cubiertos o garantizados,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, toda
vez que por lo expuesto, es intrascendente en la presente
controversia, el que la Comisión demandada, no sea una
autoridad fiscal.
En consecuencia, de los preceptos legales antes
mencionados se desprende que las facultades de
“determinación” de las cuotas por consumo de agua y sus
accesorios le competen también a la Comisión Estatal de
Servicios Públ icos, así como dar las bases de su l iquidación y la
fi jación en cantidad l íquida; y las facultades de “cobranza” a
través del procedimiento administrativo de ejecución, le
corresponden a las Recaudaciones de Rentas del Estado,
autoridades fiscales dependientes de la Secretaría de
Planeación y Finanzas del Estado, mediante la
notificación de requerimientos de pago, embargos y
remates.
En otro agravio expresa la recurrente , que es
incorrecta la interpretación del marco jurídico en que se valora
su actuación, específicamente de los artículos 15, 16, 17 y 18 de
la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado
de Baja Cal ifornia, y 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de
Servicios Públ icos del Estado de Baja Cal ifornia.
Agrega que es incongruente que en la sentencia que
se revisa se argumente, que en el referido artículo 22, se l imita a
la demandada a facturar únicamente el consumo corr iente,
pues afirma, se advierte del mismo art iculado, que tiene las
siguientes facultades: La determinación de los créditos; las
bases para su l iquidación; la f i jación de la cantidad l íquida.
Por lo que afirma que al tener esas facultades, el
acto impugnado es correcto, ya que tiene atr ibución para
emitir lo con los conceptos que incluye, que interpretar lo
contrario sería una vis ión jurídica res tr ictiva, inexacta; que la
sentencia omite valorar los conceptos de determinación de los
créditos, de las bases para su l iquidación y la fi jación de la
cantidad l íquida que la Ley les faculta, ya que, reitera, solo es
auxil iar de la autoridad fiscal.
El argumento en estudio es fundado y suficiente para
modificar la sentencia que se revisa .
Lo anterior, en razón de que, como lo sostiene la
recurrente, es desacertada la determinación de la Sala
consistente en que la Comisión demandada carece de
facultades para determinar los adeudos derivados de la
prestación del servicio de agua potable distintos al que
corresponde al concepto de “consumo del período”, y que por
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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
ello es nulo el contenido del acto impugnado, por los diversos
conceptos.
Es pertinente señalar que, el que la Comisión cuente
con las facultades de determinación, es insuficiente para
declarar la legalidad del acto impugnado, pues además de
verificar que sea expedido por autoridad competente , debe
anal izarse s i se encuentra debidamente fundado y mo tivado,
en atención a los motivos de inconformidad que hace valer la
parte actora, y que no fueron estudiados por la Sala, en
relación con los conceptos “saldo vencido períodos anteriores”,
“abono por convenio de agua”, “saldo vencido conv. Agua
(**********)”, “recargos acumulados”, y “otros servicios”, en
razón de que indebidamente resolvió oficiosamente que la
demandada es incompetente para emitir lo.
Contrario a la interpretación de la Sala, la autoridad
demandada es competente para determinar adeudos p or
concepto de cuotas por consumo de agua y sus accesorios,
tanto por el consumo del periodo como de periodos anteriores,
tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de las
Comisiones Estatales de Servicios Públ icos del Estado .
“ARTÍCULO 22.- La obl igación de pago de las
cuotas por consumo de agua y por realización de las obras
que ejecute la Comisión y sus accesorios , tendrá el carácter
de f i scal, correspondiendo a la Comisión la determinación de
los créditos y de las bases para su l iquidación, la fi jación de la
cantidad l íquida y su percepción y cobro. Respecto de las
cantidades que no hubieren sido cubiertas di rectamente a la
Comisión, el cobro se real izará por conducto de las Oficinas
Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del
mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento
económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas
Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas. ”
En efecto, de dicho precepto legal se advierte, que
la facultad para “determinar” créditos, dar las bas es para su
l iquidación y la fi jación de cantidad l íquida por consumo de
agua y sus accesorios legales, como son los recargos y multas,
corresponde a las Comisiones Estatales de Servicios Públ icos, sin
que dicha disposición o cualquier otra, l imite la facul tad al
consumo del mes, ya que, diverso a lo resuelto por la Sala, las
cuotas atrasadas o saldos vencidos de periodos anteriores, no
dejan de ser adeudos por concepto de consumo de agua, por
el contrario, la propia ley las faculta a determinar los créditos
incluyendo los recargos correspondientes, por no pagar a
tiempo sus obl igaciones legales, independientemente del
periodo facturado.
No pasa desapercibido lo dispuesto en el numeral en
cita, consistente en que respecto de las cantidades que no
hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se
real izará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del
Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, quienes podrán
hacer uso del procedimiento económico coactivo; pues el lo
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 25
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
solo impl ica que una vez que se ha efectuado la determinación
del crédito f iscal, y que haya quedado firme, compete a las
Oficinas Recaudadoras del Estado su “cobro” a través del
procedimiento administrativo de ejecución, sin que tales
disposiciones puedan interpretarse en el sentido d e que la
Comisión carece de facultades para “determinar” créditos por
concepto de adeudos anteriores al período inmediato de
consumo que se factura, toda vez únicamente establece cual
autoridad fiscal ejecutará el “cobro” de un crédito fiscal, y
quien es el facultado para “determinarlo” .
Aunado a lo anterior debe decirse, que la
interpretación de la Sala, al señalar que la Comisión
únicamente cuenta con un plazo de quince días para la
determinación de créditos f iscales por consumo de agua, no
encuentra sustento legal, ya que la ley no establece dicha
l imitante, sino que el termino es para que las personas
obl igadas efectúen el pago en las oficinas recaudadoras, a
partir del periodo facturado, situación muy distinta a las
facultades de determinación de las autoridades. Incumpl iendo
con la interpretación estr icta que se debe apl icar cuando se
trate de normas de derecho tributario que establezcan cargas
a los particulares, como es el caso concreto. Por el contrario, el
artículo 40 del Código Fiscal del Estado establece que las
facultades de las autoridades para determinar la existencia de
obl igaciones fiscales, señalar la base de su l iquidación o fi jarlas
en cantidad l íquida, se extinguen en el término de cinco años
no sujeto a interrupción ni suspensión.
Al ser fundado el agravio en estudio y suficiente para
modificar el sentido del fallo recurrido , en razón de que la Ley
que rige a este Tr ibunal, no contempla la figura de reenvío a las
Salas, se procede al estudio de los motivos de inconformidad
que hace valer la parte actora y que la Sala omitió analizar , en
relación con los conceptos “saldo vencido períodos anteriores”,
“abono por convenio de agua”, “saldo vencido conv. Agua
(**********)”, “recargos acumulados”, y “otros servicios”.
OCTAVO.- En el capítulo de hechos de su demanda ,
la parte actora manifiesta que no hubo consumo de agua en el
domicil io correspondiente a la cuenta **********, que el recibo
impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que
solo contempla saldos y cantidades a cobrar; dic e que se le
deja en estado de indefensión, pues desconoce cómo la
autoridad arr ibó a los resultados que indica, al no señalarse los
mecanismos u operaciones aritméticas para obtener las
cantidades que integran el adeudo.
Que lo anterior le impide objetar el recibo en
términos del artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de
Agua Potable en el Estado de Baja Cal ifornia; que no se indica
qué signif ica cada uno de los rubros de cobro, que solo se
señalan claves para su entendimiento interno, que solo l os
empleados de la demandada están en posibil idad de
entenderlos.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 26
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
Refiere que en el artículo 11, de la Ley de Ingresos
del Estado de Baja Cal ifornia, publicada en el Periódico Oficial
del Estado, el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce,
dispone que las tarifas y cuotas establecidas en cada una de
las secciones por consumo de agua potable, quedarían
actual izadas mensualmente a partir del mes de febrero, con el
factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios
al consumidor, que se publ ique en el Diario Oficial de la
Federación.
Que debe anal izarse la competencia de la
demandada para efectuar el cobro de los distintos rubros que
se contienen en el recibo impugnado; que no se fundamentó
debidamente la competencia, ni se cita la fecha de
publ icación en el Diario Oficial del Es tado, de la Ley que le
permite cobrar los rubros que se contienen en el recibo
impugnado, lo cual le deja en estado de indefensión.
Apoya lo anterior en la jurisprudencia 2ª./J.57/2001
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publ icada en la página 31, Tomo XIV, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes
de noviembre de dos mil uno, Novena Época, de rubro
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL
MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA,
DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES
OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA
RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.”
Estima que de conformidad con los artículos 22 de la
Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públ icos, 2 y 17 de
la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado
de Baja Cal ifornia, la demandada está imposibi l itada para
cobrar créditos f iscales derivados del consumo corriente de
agua potable (s ic); que las cantidades que no fueron cubiertas
directamente a la Comisión, deben ser cobradas por conducto
de las Oficinas Recaudadoras del Estado.
En el motivo de inconformidad que hace valer, reitera
que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de
Ingresos del Estado, publ icada el treinta y uno de diciembre de
dos mil catorce, la autoridad está obl igada a dar a conocer a
los usuarios del servicio de agua potable, la fecha de
publ icación en el Diario Oficial de la Federación, de los
elementos de cotización señalados en las fracciones I y I I , del
artículo 20 Bis, del Código Fiscal de la Federación.
Dice que en el recibo que impugna no se señalan los
elementos uti l izados para su cotización, bajo qué índice de
precios al consumidor fue calculado cada uno de los
conceptos del desglose de saldos que contiene, lo que afirma,
le deja en estado de indefensión al no otorgarle certidumbre.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 27
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
Para apoyar lo anterior, cita la tesis VI .1º.A.293 A, del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa d el Sexto
Circuito, publ icada en la página 2295, Tomo XXXII , del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de rubro
“ ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. POR
SEGURIDAD JURÍDICA LA AUTORIDAD EXACTORA ESTÁ OBLIGADA
A SEÑALAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA FECHA DE
PUBLICACIN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LOS
ELEMENTOS DE COTIZACIÓN SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y
I I DEL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
POR SER INTEGRANTES DE AQUÉL.”
Contestación a la demanda.
La Comisión Estatal de Servicios Públ icos, al contestar
la demanda manifiesta, que el recibo impugnado se encuentra
apegado a derecho, toda vez que cumple lo dispuesto en el
artículo 62 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable en el Estado.
Dice que es falso que el recibo en cuestión contenga
solo una serie de saldos o cantidades a cobrar, que el usuario
conoce los servicios que la demandada le ofrece, como son
agua y drenaje sanitario, por lo que conoce los conceptos, que
se le informa el consumo del mes que se le cobra, los metros
cúbicos que consumió en su cuenta, el precio por metro cúbico
de acuerdo al rango de consumo en la tabla denominada
cálculo de corriente, impresa en el recibo, además de los
conceptos de atrasos y rezagos en los que ha incurrido.
Que la actora se encuentra en aptitud de obtener el
cálculo referido, multipl icando los metros cúbicos que
consumió, con la tarifa asignada para su consumo en la tabla
antes mencionada; que la cuenta en cuestión tiene un atraso
por períodos no cubiertos desde agosto de dos mil quince.
En apoyo a lo anterior, cita la jurisprudencia
2ª./J.78/2012 (10ª.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publ icada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XI I , septiembre de dos mil doce,
tomo 2, página 745, de rubro “ ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL
CONSUMIDOR. LA REMISIÓN QUE A ÉL REALIZA EL ARTÍCULO 18 BIS
DEL CÓDIGO FISCAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 129 DE LA
LEY DE HACIENDA, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE
RESERVA DE LA LEY.”
Sostiene que contrario a lo que dice la actora, de
conformidad con el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el
Servicio de Agua Potable en el Estado, en su texto vigente, se
encontraba en aptitud de impugnar el recibo ante la propia
Comisión.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 28
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
Que en el recibo impugnado, en el capítulo
denominado cálculo corriente se establece el precio por metro
cúbico; que el mecanismo de cálculo es el resulta do de una
sencil la operación aritmética, consistente en multipl icar el costo
por metro cúbico, por los metros cúbicos consumidos.
Afirma que la parte actora en sus argumentos
pretende imponerle obl igaciones adicionales a las que
establece la Ley, así como evadir el pago de los derechos por
uso y aprovechamiento de agua potable y de drenaje sanitario.
Que no ha violado los artículos 14 y 16
Consti tucionales, toda vez que cumpl ió con los requisitos que
establece el artículo 62 de la Ley que Reglamenta el Se rvicio de
Agua Potable en el Estado; que la relación jurídica que se
establece entre la demandada y los usuarios del servicio es de
coordinación, ya que ambas se encuentran en un plano de
igualdad y bilateral idad, pues se constituyen obl igaciones
recíprocas.
Invoca a su favor la tesis del Tercer Tribunal
Colegiado del Décimo Circuito, consul table en la página 1147,
Tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de marzo de dos mil dos, Novena
Época, de rubro “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD;
CUANDO REALIZA ACTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES AUTORIDAD PARA
EFECTOS DEL AMPARO.”
Continúa manifestando que la demandada actúa
como persona moral, conforme a lo dispuesto en la fracción I I
del artículo 25 del Código Civil del Estado, y que en cuanto a la
competencia le es apl icable lo previsto en el numeral 164,
segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, de apl icación supletoria en materia administrativa.
Que atendiendo al artículo 63 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado, y
fracción VII I , del numeral 22, de la Ley que rige a este Tr ibunal,
el recibo impugnado no puede considerarse como acto
definitivo, pues de conformidad con el primero de los citados
preceptos, se puede modificar o revocar el crédito f iscal
materia de la presente controversia; por lo que sol icita que en
virtud de lo dispuesto en el último de los citados dispositivos,
este Tribunal debe declararse incompetente para conocer del
presente asunto y sobreseer.
Estima que al no haberse impugnado el recibo en
términos del primero de los numerales citados en el párrafo que
antecede, el crédito quedó firme y constituye un acto
consentido, por lo que debe sobreseerse en el juicio .
Afirma que no viola en perjuicio de la actora los
artículos 61, 62, 74, 75, 76, 77 y 78, de la Ley que Reglamenta el
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 29
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
Servicio de Agua Potable en el Estado, ya que éstos fueron
reformados, el cuatro de diciembre de dos mil nueve; que
cumpl ió con lo dispuesto en los citados numerales 61 y 62; que
los diversos 74 a 78, no guardan relación alguna con el acto
impugnado.
Argumenta que el acto impugnado fue consentido
por la actora al no haber promovido el medio de defensa que
establece el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de
Agua Potable en el Estado.
Se procede al estudio de los motivos de
inconformidad que hace valer la parte actora.
La negativa de la parte actora en el sentido de que
no hubo consumo de agua en el domicil io correspondiente a la
cuenta **********, se desvirtúa en autos con la documental
exhibida en copia certif icada por la autoridad al contestar la
demanda (fojas 29 a 33), en la que se hacen constar los metros
cúbicos de consumo de agua correspondientes al inmueble
identif icado con clave catastral **********, y a los períodos
comprendidos entre el veintiséis de octubre de dos mil cuatro al
catorce de diciembre de dos mil quince.
La cual, al no haberse objetado por la parte actora,
tiene valor probatorio pleno para acreditar los hechos que
constan en la misma, de conformidad con los artículos 322,
fracción V, 323 y 328, del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Baja Cal ifornia, de apl icación supletoria.
Resulta i lustrativa al respecto, la tesis I .4º.A.800 A (9ª.)
del Cuarto Tr ibunal Colegiado en materia Administrativa del
Primer Circuito, publ icada en el Libro I , octubre de dos mil
once, Tomo 3, página 1611, que a continuación se transcribe. CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE AL ACTOR
CUANDO NIEGA LISA Y LLANAMENTE UN HECHO QUE SE LE
ATRIBUYE Y LA DEMANDADA EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE
DESVIRTÚAN ESA NEGATIVA, CUYO VALOR PROBATORIO NO
ES CONTROVERTIDO. El artículo 68 del Código Fiscal de la
Federación establece: "Los actos y resoluciones de las
autoridades f iscales se presumirán legales. Sin embargo,
dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven
los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue l isa
y l lanamente, a menos que la negativa implique la
afirmación de otro hecho.", por lo que cualquier imputación
de i legalidad debe argumentarse eficazmente y probarse
por quien la aduzca. En este contexto, cuando en el juicio
contencioso administrativo el actor niega l isa y l lanamente
un hecho, el lo en principio arroja la carga de la prueba a
la demandada en términos del citado numeral; no
obstante, como tal regla no es absoluta, dicha obl igación
se revierte si la autoridad exhibe los documentos que
desvirtúan esa negativa, cuyo valor probatorio no es
controvertido, lo que convierte a lo dicho por el particular
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 30
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
en una simple manifestación que conl leva, implícitamente,
una afirmación, al ser esa documentación un indicio
importante de la existencia de los hechos negados.
De igual manera resulta infundado el motivo de
inconformidad consistente en que la actora no se encontraba
en aptitud de impugnar el recibo materia de la presente
controversia, pues para aclarar administrativamente el
consumo, el legislador estableció en ley la instancia de
inconformidad contemplada en el artículo 63 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado.
En efecto, el dispositivo legal antes mencionado
textualmente establece lo siguiente:
“ARTICULO 63 . - Cuando el usuario del servicio
de agua potable y alcantari l lado sanitario no es té
conforme con el consumo de agua potable registrado en
la factura o con el importe del mismo, podrá
inconformarse por escrito ante el Organismo encargado
del servicio, en los formatos que para tal efecto
proporcione el mismo, sin necesidad de formalidad
adicional alguna, dentro de los quince días naturales
posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la
factura, aportando en su caso las pruebas que estime
pert inentes para acreditar su inconformidad. Si la
inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la
factura quedará f i rme para todos los efectos legales.
El Organismo encargado del servicio, dentro
del término de treinta días naturales, a part ir de la fecha
en que se haya presentado la inconformidad , y previa
valoración de las pruebas que obren en el expediente,
resolverá si deben o no regir los consumos registrados o su
importe, imponiendo en su caso, las sanciones que
correspondan conforme a la presente Ley. La resolución
que se emita deberá notificarse al usuario, así como a las
autoridades competentes, para los efectos legales a que
haya lugar.
Cuando la resolución resulte favorable a los
intereses del usuario, no se generarán recargos o
accesorios por el consumo o importe impugnado. ”
Aunado a eso, en contra de la resolución que emita
la Comisión en la instancia de inconformidad, se establece a
favor del usuario, en su caso, el recurso de revocación a que se
refiere el Código Fiscal del Estado, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 110.- Contra los actos de las
autoridades que se originen con motivo de la aplicación
de esta Ley, los interesados podrán recurri r en los términos
que señala el Código Fiscal del Estado de Baja California.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 31
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
Es importante mencionar que la inconformidad a que
se refiere la citada ley, no es un medio de defensa ni recurso
administrativo, ya que no cumple con los requisitos legales que
caracterizan a los mismos como son los agravios que le causan,
notif icación, pruebas, entre otros, s ino por el contrario, no
requiere formal idad alguna, toda vez que su naturaleza juríd ica
es de una instancia de aclaración administrativa, que tiene
como propósito no solo brindar seguridad jurídica, cumpl iendo
con los principios de audiencia y legal idad, sino también como
un medio para lograr el cabal cumpl imiento de las disposiciones
legales.
Por lo tanto, las imprecis iones o irregularidades que
pudiesen tener las cantidades adeudadas, pueden ser resueltas
a través de trámites o instancias que no necesariamente
impl ican la prosecución de un juicio o un recurso, en este caso
la instancia de inconformidad que faculta a la propia autoridad
a revocar o modificar sus actos.
Por otra parte, contrario a lo que sostiene la actora,
al reverso del recibo impugnado se señala el fundamento de la
competencia de la demandada para emitir lo, pues se cita el
artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios
Públ icos del Estado de Baja Cal ifornia, que faculta a la
autoridad para determinar los créditos por concepto de cuotas
por consumo de agua y real ización de obras que ejecute, así
como las bases para su l iquidación, la fi jación de la cantidad
l íquida, su percepción y su cobro.
El estudio de tales facultades en relación con
adeudos atrasados que no fueron cubiertos directamente ante
la Comisión, se real izó en párrafos que anteceden.
En cambio, es fundado el motivo de inconformidad
de la parte actora en el que afirma que el concepto “APORT.
CRUZ ROJA/BOMBEROS” , no se encuentra previsto en la Ley de
Ingresos del Estado, para el ejercicio fiscal del año dos mil
quince, motivo por el cual el cobro de dicho concepto carece
de sustento jurídico, pues de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 4 y 4-1, de la Ley de Hacienda del Estado, de
subsecuente inserción, no puede recaudarse ninguna
contribución que no se encuentre prevista en la Ley anu al de
ingresos correspondiente o en una Ley posterior que lo
establezca.
Lo que trae como consecuencia, que en el caso se
actual ice, respecto del mismo, la causal de nul idad que
establece la fracción IV, del artículo 83 de la Ley que rig e a
este Tribunal, pues la demandada indebidamente incluyo en el
recibo impugnado dichos conceptos. Es pertinente traer a la
vista los dispositivos legales siguientes:
Ley de Hacienda del Estado de Baja Cal ifornia.
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JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
“ARTÍCULO 4.- Ninguna contribución podrá
recaudarse si no está prevista por la Ley anual de ingresos
correspondiente, o por una ley posterior que lo establezca.
Las obligaciones fi scales derivadas de la Ley de Ingresos o de
otras leyes, se originarán cuando se realicen las si tuaciones
que coincidan con las que las leyes señalen, aun cuando
dichas si tuaciones consti tuyan infracciones a otras
disposiciones legales.
En este últ imo caso, la exigibi l idad o cumplimiento
de las obligaciones f i scales no legitimará estos hechos o
ci rcunstancias.”
“ARTÍCULO 4-1.- Las contr ibuciones que perciban
los Organismos
Descentral izados, Concesionarios, Empresas de
Participación Estatal o Paraestatales, por la prestación de un
servicio público, ya sea de los establecidos como Derechos o
cualquier otra denominación hacendaria, se fi jarán mediante
cuotas o tari fas que en su caso corresponda. Ninguna
contr ibución mencionada en el presente art ículo podrá
recaudarse si no está prevista por la Ley anual de ingresos
correspondiente, o por una ley posterior que lo establezca.
Asimismo, deberán inclui r las Entidades
mencionadas en el párrafo anterior, todos los servicios que
generen una obl igación de cobro.”
De igual forma, es fundado el motivo de
inconformidad de la parte actora en el sentido de que el recibo
impugnado carece de motivación , en razón de que únicamente
contempla una serie de saldos y cantidades, dejándolo en
estado de indefensión, puesto que desconoce la manera en
que la autoridad demandada arr ibó a tal conclusión o
resul tados, ya que nunca se indican los mecanismos u
operaciones ari tméticas formuladas para l legar a las cantidades
adeudadas.
En efecto, del anál isis que se efectúa al acto
impugnado se advierte que no reúne el requisito debida y
suficiente de motivación, pues la demandada determinó un
adeudo en cantidad de $**********, por concepto de consumo
del periodo, saldo vencido de periodos anteriores, re cargos
acumulados y aportación Cruz Roja/Bomberos, s in señalar de
donde derivan dichas cantidades ni el método que uti l izó para
obtenerlas lo que deriva en que deberá declararse nulo por
carecer de la debida y suficiente motivación , pues no se
garantiza la adecuada defensa del usuario.
El artículo 68 BIS del Código Fiscal del Estado,
establece los requisitos que deben contener los actos
administrativos que se deban notificar; resaltándose así , el
aludido en la fracción I I I , de dicho ordenamiento legal, donde
establece la obl igación en el sentido de que todo acto de
autoridad debe estar fundado, motivado y expresar la
CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ********** PÁGINA 33
JUICIO DE NULIDAD 9/2016 S.S.
resolución, objeto o propósito de que se trate. Dicho di spositivo
jurídico encuentra su raíz consti tucional en el artículo 16 de
nuestra Carta Magna, que ordena que todo acto de autoridad
que cause molestia debe ser emitido por autoridad competente
en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento.
Luego entonces, el acto administrativo que determine
un crédito fiscal debe, invariablemente, cumpl ir con los
requisi tos que a continuación se transcriben, aunado a que el
artículo 17 de la Ley Reglamenta el Servicio de Agua Potable en
el Estado, establece que cuando no se cubran los derechos en
el plazo señalado, su pago y el de los accesorios legales
respectivos, se hará efectivo en las condiciones y términos que
establezca la Legislación Fiscal del Estado de Baja Cal ifornia,
como es el caso de la siguiente disposición:
ARTÍCULO 68 BIS . - Los actos administrativos que se
deban noti ficar deberán contener por lo menos los siguientes
requisi tos:
I . Constar por escrito;
I I. Señalar la autoridad que lo emite;
I I I. Estar fundado y motivado y expresar la
resolución, objeto o propósito de que se trate; y
IV. Ostentar la f i rma autógrafa del funcionario
competente y, en su caso, el nombre o nombres de las
personas a las que vaya di rigido. Cuando se ignore el nombre
de la persona a la que va dirigido, se señalarán lo s datos
suficientes que permitan su identi f icación. Si se trata de
resoluciones administrativas que determinen la
responsabil idad solidaria se señalará, además, la causa legal
de la responsabi l idad.
Cabe señalar, que es un derecho del contribuyente
el conocer a ciencia cierta cómo se integra un crédito fiscal,
para estar en posibil idades de pagarlo o impugnarlo, a partir de
su debida notificación; para el lo es necesario, que se emita una
Resolución Determinante de Crédito Fiscal que cumpla con los
requisi tos constitucionales y legales antes mencionados, donde
se señale claramente las operaciones aritméticas que uti l izó la
autoridad, así como la cantidad de consumo de agua uti l izada
por periodos, las cuotas o tarifas que sirvieron de base, la tasa
de recargos en su caso, entre otros elementos que le den
certeza al usuario de su obl igación de pago, pues el lo le
permitirá, en caso de inconformidad, preparar una adecuada
defensa; ya que no es procedente jurídica ni materialmente
que el recibo de pago o factura contenga dichos requisitos, ya
que su final idad legal es otra, como ya quedo expuesto
anteriormente.
Así mismo, al establecer el numeral 11 de la Ley de
Ingresos del Estado de Baja Cal ifornia, para el ejercicio fiscal
del año dos mil quince, que las tarifas y cuotas por consumo de
agua se actual izarán mensualmente a partir del mes de febrero,
con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de
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Precios al Consumidor, que se publ ique en el Diario Oficial de la
Federación, del último mes inmediato anterior al mes por el cual
se hace el ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes
inmediato anterior al del mismo mes que se actual iza; como lo
hace valer la actora, la autoridad se encontraba obl igada a
precisar la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación, en
que se publ icaron los referidos índices, conforme a los que
real izó las actual izaciones correspondientes a cada uno de los
conceptos que integran el crédito impugnado, por lo que el
motivo de inconformidad en ese sentido, en el que el actor se
duele de tal omisión, resul ta igualmente fundado.
En el mismo sentido se encuentra fundado el motivo
de inconformidad consistente en que, en el acto impugnado no
se dan a conocer los elementos apl icados para la cotización
del crédito, pues adverso a lo que afirma la demandada, no se
acredita en autos que se haya indicado el precio por metro
cúbico correspondiente a todos los períodos que integran el
crédito, ni el período y tasa que corresponden a los recargos, a
fin de que la actora se encontrara en aptitud de multipl icar el
precio unitario por la cantidad de metros cúbicos de consumo ,
para establecer si el adeudo es correcto.
Es apl icable en la especie, por las razones que la
integran, la jur isprudencia 2ª./J.52/2011 de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publ icada en la
página 553, Tomo XXXII I , del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de dos
mil once, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen.
RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO F ISCAL.
REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA
GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS
RECARGOS. Para que una l iquidación, en el rubro de
recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en
el artículo 16 de la Constitución Pol í tica de los Estados
Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal
invoque los preceptos legales apl icables y exponga
detal ladamente el procedimiento que siguió para
determinar su cuantía, lo que impl ica que, además de
pormenorizar la forma en que l levó a cabo las
operaciones ari tméticas apl icables, detal le claramente
las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para
real izar tales operaciones, esto es, la fecha de los
Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos
de la Federación de los que se obtuvieron los índices
nacionales de precios al consumidor, así como la tasa
de recargos que hubiese apl icado, a fin de que el
contr ibuyente pueda conocer el procedimiento
ari tmético que siguió la autoridad para obtener e l
monto de recargos, de modo que constate su exactitud
o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad
desarrol le las operaciones aritméticas
correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el
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propio afectado en la medida en que dispondrá del
procedimiento matemático seguido para su cálculo.
Es importante mencionar que la motivación de un
acto de autoridad consiste en dar a conocer al particular de
forma detal lada y completa, las razones, circunstancias y
condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera
que sea posible controvertir lo, permitiendo así al administrado
una real y auténtica defensa, cumpl iendo con la garantía
tutelada por el artículo 16 Constitucional y establecida en el
artículo 68 del Código Fiscal del Estado, es decir, la motivación
es un requisito de forma, por lo tanto la autoridad debe
subsanar esa deficiencia formal
Ahora bien, no existe duda de que la contribución
existe y tiene su origen desde que la autoridad prestó el
servicio, pero no es aún eficaz hasta que se notif ique
personalmente la resolución determinante del crédito fiscal.
Esta última posibil idad no es solamente teórica, sino que
encuentra su respaldo constante en los ordenamientos fiscales,
que con manifiesta reiteración sitúan en momentos distintos el
nacimiento de la obl igación fiscal y su exigibil idad. Por tal
motivo, se debe distinguir con mucha claridad que la relación
jurídico fiscal tiene diversas etapas que la doctrina y la
legislación distinguen con claridad, etapas que van del
nacimiento de la obl igación fiscal, a su determinación precisa
en cantidad l iquida y f inalmente a su exigibil idad.
Y en materia de derechos, la obl igación de pagar es
exlege porque para su nacimiento es necesaria la conjugación
de la hipótesis contenida en la norma legal y la real ización del
hecho generador; su fuente es un acuerdo de voluntades entre
el particular que sol icita el servicio y el Estado que lo presta, por
lo tanto la obl igación de pago deriva de la propia ley, y no por
la entrega de un recibo de pago, ya que es el particular el que
provoca la prestación del servicio, a cambio de una
contraprestación, lo que significa que es voluntario aceptar el
pago de los derechos, con base en que si el particular no desea
cubrir ninguna cantidad por ese concepto, basta con que s e
abstenga de hacer uso de los servicios públ icos, a diferencia
del carácter obl igatorio de los impuestos.
En el momento en que el Estado presta un servicio
particular cuyo costo debe ser sufragado por el usuario, surge la
obl igación a cargo de este de pagarlo, en ese momento el
particular coincidió en la situación prevista por la ley como
generadora del crédito fiscal, sin perjuicio que lo recaudado
por ese concepto se destina precisamente a sufragar el costo
que representa el prestar dicho servicio público, al cual
tenemos derecho todos los mexicanos.
Por lo tanto, resulta desapegado a derecho el
argumento defensivo de la demandada, en el sentido de que la
actora pretende imponerle obl igaciones adicionales a las que
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la ley establece; pues la obl igación de citar la fecha de los
Diarios Oficiales de la Federación, en que se publ icaron los
Índices Nacionales de Precios al Consumidor, el precio unitario
por metro cúbico de consumo de agua y los períodos a que
corresponden los adeudos atrasados, deriva de su d eber de
fundar y motivar el crédito impugnado, previsto en el artículo 16
Consti tucional.
En consecuencia, al ser parcialmente fundados los
motivos de inconformidad que hace valer la parte actora, por
lo que respecta al cobro del concepto “APORT. CRUZ
ROJA/BOMBEROS”, procede declarar su nul idad con
fundamento en la fracción I del artículo 83 de la Ley que rige a
este Tr ibunal, por dichos conceptos.
Asimismo, al carecer de una total y absoluta
motivación el acto impugnado, se actual iza en la especie la
causal de nul idad prevista en la fracción I I del artículo 83 de la
Ley que r ige a este Tribunal, por lo que debe declararse su
nul idad, para el efecto de que la autoridad demandada emita
una resolución determinante de crédito fiscal, que cumpla con
los requisitos del artículo 68 BIS del Código Fiscal del Estado, en
la cual señale de donde derivaron las cantidades mencionadas
y el método que uti l izó para obtenerlas .
En razón de lo antes expuesto y fundado, y en
cumpl imiento al fal lo protector en el que se esta blecen
l ineamientos para este órgano jurisdiccional encaminados a
que se levante el sobreseimiento decretado y real ice el anál isis
del acto impugnado, es que este órgano jur isdiccional
concluye, luego de dicho anál isis, que en el caso es
procedente declarar la nul idad del acto impugnado, con
fundamento en los artículos 83, fracciones I y IV de la Ley que
rige a este Tr ibunal, atendiendo a las consideraciones expuestas
en el presente fal lo, y para los efectos precisados, por lo que
con apoyo además en lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley
que r ige a este Tribunal, es de resolverse y se ...
R E S U E L V E
PRIMERO.- En cumpl imiento a la ejecutoria emitida el
ocho de febrero de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal
Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en esta
ciudad, en el juicio de amparo directo administrativo número
**********, se deja sin efectos la sentencia emitida por este Pleno
el veintidós de junio de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Son parcialmente fundados y operantes
los agravios que hace valer la parte recurrente .
TERCERO.- Son parcialmente fundados y operantes los
motivos de inconformidad que hace valer la parte actora; en
consecuencia.
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CUARTO.- Se modifica la sentencia materia de la
presente revisión, para quedar como sigue:
“PRIMERO.- Se declara la nul idad del acto
impugnado contenido en el recibo ********** , expedido
por la Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Ti juana,
relativo a la cuenta ********** , y al inmueble identif icado
con clave catastral ********** , por lo que hace al periodo
del diecinueve de noviembre de dos mil quince al
dieciocho de diciembre de dos mil quince, con fecha de
vencimiento cinco de enero de dos mil dieciséis,
únicamente por lo que hace al concepto “APORT. CRUZ
ROJA/BOMBEROS”, y se condena a la demandada a
abstenerse de cobrar dicho concepto.
SEGUNDO.- Se declara la nul idad del acto
impugnado contenido en el recibo ********** , y se
condena a la autoridad demandada a emiti r una
resolución determinante del crédito f iscal, que cumpla
con los requis itos de fundamentación y motivación, en los
términos precisados en este fal lo.”
NOTIFÍQUESE , personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada, e infórmese del cumpl imiento
dado al Tribunal Colegiado antes señalado.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa de Baja Cal ifornia, por mayoría de votos de los
Magistrados Guil lermo Moreno Sada y Carlos Rodolfo Montero
Vázquez, y el voto en contra razonado del Magistrado Alberto
Loaiza Martínez, siendo ponente el primero en mención. Todos
fi rman ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos,
Licenciada Claudia Carol ina Gómez Torres, quien da fe.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA
CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN
SESION DE FECHA QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, EN
CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO DICTADA POR EL SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN EL NUMERO DE AMPARO 468/2017, PROMOVIDO
EN EL EXPEDIENTE 9/2016 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE
HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES,
CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE
DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA Y SIETE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO
B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA
LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTIDOS DE
OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.