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VS. DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN … PUBLICAS/V... · VS. DIRECTORA DE...

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1 Sentencia de Sala 1048/2013 S.S. ********** VS. DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL Y EVALUACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD EXPEDIENTE 1048/2013 SS Tijuana, Baja California, a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del juicio contencioso administrativo 1048/2013 SS, promovido por **************, en contra de las autoridades Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado de Baja California, y Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, y R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito recibido en esta Sala en fecha catorce de noviembre de dos mil trece, compareció ************, instaurando demanda en contra de las autoridades DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL Y EVALUACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, señalando como actos impugnados: “Resolución de fecha veintitrés de septiembre de 2013, emitida por la Titular de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental dictada dentro del Procedimiento Administrativo de determinación de responsabilidades bajo el expediente 168/12/TIJ instruido en contra del suscrito y otros, por la que se determina aplicar al suscrito la sanción consistente en amonestación publica Así también se reclama la eminente ejecución de la sanción impuesta.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “1.- Antecedente del acto administrativo que se impugna: a.- El suscrito laboro actualmente en la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, en donde desempeño el puesto de Residente de Obra, siendo mis funciones las de supervisión de los trabajos que derivan de los contratos de obra. b.- Los contratos de obra que se celebran entre la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana con los diferentes contratistas es para la realización de diferentes obras que son necesarias para la ciudad, y las cuales se realizan con aportaciones tanto como del Estado como de la Federación. Cuando los recursos que se asignan para la realización de obra pública provienen de la Federación, los contratos que se celebran se encuentran regidos por la Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados con las mismas, siendo que dichos recursos son auditados, en su caso, por la Secretaria de la Función Pública, lo anterior de
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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

**********

VS.

DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES

Y SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA

DIRECCIÓN DE CONTROL Y

EVALUACIÓN GUBERNAMENTAL DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y

OTRA AUTORIDAD

EXPEDIENTE 1048/2013 SS

Tijuana, Baja California, a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del juicio

contencioso administrativo 1048/2013 SS, promovido por

**************, en contra de las autoridades Director de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de

Control y Evaluación Gubernamental del Estado de Baja California,

y Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, y

R E S U L T A N D O

1.- Que por escrito recibido en esta Sala en fecha catorce de

noviembre de dos mil trece, compareció ************, instaurando

demanda en contra de las autoridades DIRECTOR DE

RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN

DE CONTROL Y EVALUACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, Y COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

TIJUANA, señalando como actos impugnados:

“Resolución de fecha veintitrés de septiembre de 2013, emitida por la

Titular de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

Dirección de Control y Evaluación Gubernamental dictada dentro del

Procedimiento Administrativo de determinación de responsabilidades bajo

el expediente 168/12/TIJ instruido en contra del suscrito y otros, por la que

se determina aplicar al suscrito la sanción consistente en amonestación

publica

Así también se reclama la eminente ejecución de la sanción impuesta.”

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su

demanda los siguientes:

“1.- Antecedente del acto administrativo que se impugna:

a.- El suscrito laboro actualmente en la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Tijuana, en donde desempeño el puesto de Residente de Obra, siendo mis funciones las

de supervisión de los trabajos que derivan de los contratos de obra.

b.- Los contratos de obra que se celebran entre la Comisión Estatal de Servicios

Públicos de Tijuana con los diferentes contratistas es para la realización de diferentes

obras que son necesarias para la ciudad, y las cuales se realizan con aportaciones tanto

como del Estado como de la Federación.

Cuando los recursos que se asignan para la realización de obra pública

provienen de la Federación, los contratos que se celebran se encuentran regidos por la

Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados con las mismas, siendo que dichos

recursos son auditados, en su caso, por la Secretaria de la Función Pública, lo anterior de

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

acuerdo al artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, que al efecto señala:

ARTICULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales

mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas

personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.

Así también, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas en

su artículo primero fracción VI establece que dicha ley se aplica y tiene por objeto

reglamentar las obras publicas que realicen:

VI.- Las entidades Federativas, los Municipios y los Entes Públicos de unas y otros,

con cargo tal o parcial a Recursos Federales....

Consecuentemente cuando una obra se ejecuta con fondos federales, así sea

en forma parcial, se aplicara y regulara dicha contratación por la Ley Federal de la

Materia.

c.- Es importante señalar que de todas las obras que realiza la Comisión Estatal

de Servicios Públicos de Tijuana, se lleva un expediente Unitario de Obra, el cual es

llevado y resguardado en la oficina de Control de Obra de la Subdirección de

Construcción de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana.

Asimismo, debe decirse que, internamente existe un procedimiento para la

elaboración de las actas de entrega física de las obras; procedimiento que puede

sintetizarse de la siguiente forma:

El contratista da aviso del término de los trabajos ejecutados, para que se realice

la recepción física de la obra.

Se envía oficio al Subdirector de Operación y Mantenimiento de la CESPT para

que se sirva a realizar las gestiones necesarias para la revisión de la obra que será

recibida de contratista, para que verifique su correcto funcionamiento y que la misma

se encuentre en aptitud de ser recibida, pues dicha área técnica es la responsable de

la operación de la infraestructura hidráulica del organismos.

La Subdirección de Operación y Mantenimiento de la CESPT, procede a la

revisión y verificación del correcto funcionamiento de la obra que será recibida.

La Subdirección de Operación y Mantenimiento de la CESPT, firma el acta una

vez que ha verificado el correcto funcionamiento de la obra.

Tal y como puede apreciarse, el trámite para recibir físicamente una obra

pública conlleva una serie de requisitos y tiempos para su debida y correcta recepción.

De igual manera el trámite que se corre para la suscripción del acta de entrega

finiquito comprende la siguiente mecánica o proceso:

La Supervisión hace entrega a la Oficina de Control de Obra de la misma

Subdirección de Construcción de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana de

los siguientes documentos: original de acta entrega recepción, copia de convenio

finiquito, pólizas de fianza del convenio finiquito, plano de obra terminada, copia de

estimación finiquito y copia de aviso de terminación de obra.

La oficina de Control de Obra integra la información antes mencionada y

procede a la elaboración del acta finiquito, procediendo a elaborar oficio que suscribe

el Subdirección de Construcción citando a la Contraloría del Estado para la firma de

dicha acta.

La oficina de Control de Obra se encarga de recabar todas y cada una de las

firmas del acta finiquito, y para esto se encarga de elaborar un oficio que debe firmar el

Subdirector de Construcción de CESPT, mediante el cual se notifica la fecha en que

deben acudir los servidores públicos y personas obligadas a firmar el acta de finiquito.

Una vez hecho lo anterior y firmada el acta, ésta se integra al expediente de

obra.

Como se puede observar el Acta Finiquito tiene un proceso de elaboración y de

recopilación de firmas.

d.- Siendo el caso que, en el año 2010, la Comisión Estatal de Servicios Públicos

de Tijuana adjudico el contrato ************* relativo a la obra denominada

"Construcción del Tanque de ampliación Ejido Lázaro Cárdenas No. 1 y tanque

ampliación Ejido Lázaro Cárdenas No.2 con capacidades de regulación de 500 m3 y

1000 m3 respectivamente y muros de contención, ubicados en el Municipio de Tijuana;

el cual se ejecutó con recursos provenientes de la Federación y en el cual al suscrito fui

designado como Residente de Obra.

Dicho contrato se reguló por la ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados

con las Mismas, tal y como se puede apreciar de su clausulado y apartado de

declaraciones.

e.- En el año de 2011, la Secretaria de la Función Pública en el periodo

comprendido entre el 14 de marzo al 12 de abril de 2011, realizo una auditoria respecto

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al ejercicio presupuestal 2010 respecto a los recursos otorgados a la Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Tijuana para la realización de diversas obras del programa

denominado Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas (APAZU).

f.- Concluida la auditoria referida en el inciso que antecede, la Secretaria de la

Función Pública emitió diversas recomendaciones de acuerdo a los resultados de la

misma.

2.- El suscrito fui notificado en fecha 10 de septiembre de 2012 del procedimiento

administrativo de responsabilidades iniciado en mi contra por la Dirección de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación

Gubernamental, por el supuesto incumplimiento a diversos preceptos de la Ley de

Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, como son los artículos 46, 66, 69

y 74 penúltimo párrafo así como los artículos 65, 84 fracciones I, V y VI, 86 fracción II, 93 y

97 A del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las

Mismas, así como a la fracción III del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California, siendo estas las siguientes:

************, es responsable por lo que concierne al Contrato ************* relativo

a la obra denominada "Construcción del Tanque de ampliación Ejido Lázaro Cárdenas,

No. 1, con capacidad de regulación de 500 m3, y Tanque de Ampliación Ejido Lázaro

Cárdenas No.2 con capacidad de 1000 m3 y muros de contención, ubicados en el

Municipio de Tijuana, Baja California”, debido a que no se advierte que se hubiere

girado oficio en tiempo y forma a la afianzadora elegida por el contratista para efecto

de garantizar durante el plazo de doce meses el cumplimiento de la obligación de

responder de los defectos que resultaren en los trabajos realizados, de los vicios ocultos

y de cualquier otra responsabilidad en la que hubiere incurrido, lo anterior para que la

misma no sea cancelada y notificarlo por escrito a la empresa contratista y que este

haga las correcciones o reposiciones correspondientes. Lo anterior, en virtud de que, de

conformidad con lo…

Se consideró probable responsable a **************, por lo que concierne a la

falta de uso de bitácora electrónica de no cumplir con su función de elaborar,

controlar, resguardar y dar seguimiento de la bitácora electrónica, siendo que el uso de

la bitácora es obligatorio en cada uno de los contratos de obras y servicios, siendo que

su elaboración, control y seguimiento se hará por medios remotos de comunicación

electrónica. Lo anterior debido a que…

************, es responsable de no conservar en forma ordenada y sistemática

toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y

contratos, así como de no integrar y mantener al corriente el archivo derivado de la

realización de los trabajos, en relación con los contratos de obra pública número

*************, denominada "Construcción del Tanque de ampliación Ejido Lázaro

Cárdenas No. 1 y tanque ampliación Ejido Lázaro Cárdenas No.2 con capacidades de

regulación de 500 m3 y 1000 m3 respectivamente y muros de contención, ubicados en

el Municipio de Tijuana Baja California, ************, es responsable de la irregularidad

administrativa consistente en la incorrecta integración de los expedientes unitarios de

obra, y dado que las actas de entrega recepción y finiquitos de las obras constituyen

documentación comprobatoria de la conclusión total o parcial de los trabajos de las

obras, en el plazo pactado contractualmente y en consecuencia de los derechos y

obligaciones asumidos por las partes en un contrato, por lo que se …

3.- Se me cito para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos

prevista para el día 18 de septiembre de 2012, audiencia que acudí en compañía de mi

abogado defensor, manifestando por escrito lo que a mi derecho convino y ofreciendo

las pruebas conducentes.

4.- En fecha 14 de mayo de 2013 exprese por escrito alegatos dentro del

procedimiento administrativo.

5.- En fecha 23 de septiembre de 2013, se dictó la resolución dentro del

Procedimiento Administrativo de determinación de responsabilidades bajo el

expediente 168/12/TIJ instruido en contra del suscrito, en los cuales se resolvió lo

siguiente:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Que ha quedado plenamente demostrado que *************,

************ Y **************, no son responsables de las irregularidad administrativas que le

fueron imputadas en el acuerdo de inicio de procedimiento, al desempeñarse como

Supervisores de Obra Adscritos a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, por

lo que no se impone sanción alguna con motivo del presente procedimiento

administrativo instruido en su contra.

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

SEGUNDO.- Conforme al considerando III de la presente *************, durante su

desempeño como Coordinador de Proyectos y Seguimiento de Obras y enlace de

atender la auditoria ********** Director General , ************* Y ***************, durante su

desempeño como Supervisores de Obra, son responsables de las irregularidades

administrativas imputadas, cometidas al desempeñarse como servidores públicos

adscritos a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana (CESPT).

TERCERO.- Por su responsabilidad y atentos a los considerandos de esta

resolución, esta autoridad determina imponerle a *************, ************ Y ************

la sanción consistente en AMONESTACION PUBLICA; sanción que se hará efectiva a

partir de la; notificación de la presente resolución.

CUARTO.- Girese atento oficio al Titular del Órgano de Control Interno de la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana (CESPT), dependencia a la cual están

adscritos los Servidores Públicos, para que proceda a dar cumplimiento inmediato a lo

determinado por esta autoridad en términos del artículo 70 de la Ley de la materia y

una vez hecho lo anterior remita a esta autoridad copias debidamente certificadas que

acrediten la ejecución legal de esta sanción.

QUINTO.- Notifíquese la presente resolución a los servidores públicos ************* y

************ en el domicilio *************, en cuanto a *************, ************ Y *************

en el domicilio **************.

SEXTO.- Gírese atento oficio a la Dirección de Administración de Personal de la

Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, para que se realicen las anotaciones de la

presente resolución en el expediente personal de los servidores públicos sancionados.

SÉPTIMO.- En cumplimiento a la sección IV Cláusula Décima Quinta penúltimo

párrafo del Acuerdo de Coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo

del Estado Libre y Soberano de Baja California publicado en el periódico oficial el 21 de

agosto de 2009 cuyo objeto es la realización de un programa de coordinación especial

denominado "Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión

Pública y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la corrupción", gírese

oficio al titular de la Secretaría de la Función Pública de la sanción impuesta por esta

autoridad para efectos de su registro, remitiéndole para tales efectos copia cotejada

de la presente resolución.

OCTAVO.- Previos los trámites de ley y la anotación que se haga en el libro de

registro correspondiente y que para tal efecto se lleva en esta Dirección, archívese el

presente expediente administrativo como asunto totalmente concluido.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo resuelve y firma la LIC. CECILIA MACIEL

LOPEZ, Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control

y Evaluación Gubernamental, quien actúa ante la presencia de la Licenciada Rosaura

Reyes Cisneros y la Licenciada Maricela Ramírez Barriga, quienes fungen como testigos de

asistencia.

6.- Debe decirse que respecto a las imputaciones iniciales, la autoridad

demandada, me considero no responsable respecto a:

• La obtención de la fianza para responder por vicios ocultos a cargo del

contratista, tal y como se puede apreciar en el primer párrafo de la página 187 de la

resolución que se impugna.

• Así tampoco se me consideró responsable de No llevar bitácora electrónica.

Sin embargo podemos resumir las imputaciones que la demandada considero

acreditadas:

Considera que infringí el artículo 46 fracción III de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos que impone la obligación genérica de desempeñar el cargo

con eficiencia, puesto que incumplí con lo dispuesto por los artículos 66 y 69 de la Ley

de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas, así como los artículos 65, 84

del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas,

toda vez que dice fui deficiente en la supervisión, vigilancia de los trabajos, ya que se

omitió notificar al contratista de los defectos o vicios de los trabajos realizados, ya que

fue hasta después de que termino la auditoría cuando se hicieron las reparaciones por

el contratista.

Considera que infringí el artículo 46 fracción III de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos que impone la obligación genérica de desempeñar el cargo

con eficiencia, puesto que incumplí con lo dispuesto por el artículos 74 de la Ley de

Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas, así como el artículo 86 fracción

II del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas,

toda vez que dice no actué con diligencia en la supervisión, ya que la documentación

que debe estar integrado al expediente unitario de obra, no fueron conservados en

forma ordenada y sistemática.”

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

3.- Ofreció como pruebas:

“Se ofrecen las siguientes, mismas que se relacionan con todos y cada uno de

los hechos expuestos, así como con los motivos de inconformidad:

1.- Documental.- Consistente en la copia certificada de todas y cada una de las

constancias que integran el expediente número 168/12/TIJ, radicado ante la Dirección

General de Control y Evaluación Gubernamental del Estado.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que en fecha 08 de noviembre de

2013 el suscrito solicitó copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que

comprenden el procedimiento administrativo iniciado en mi contra, razón por la cual a

la fecha de presentación de la presente demanda me es imposible exhibir la probanza

ofrecida debido a la premura del tiempo que me obliga su presentación para la

obtención expedita de la suspensión del acto reclamado.

Al efecto se exhibe el escrito de mérito.

2.- Documentales.- Consistente en las siguientes:

a) Copia de Cedula de notificación de la resolución impugnada.

b) Copia de la resolución de fecha 23 de septiembre de 2013 emitida por la

demandada dentro del procedimiento de responsabilidades número 168/12/TIJ (acto

reclamado).

3.- INFORME DE AUTORIDAD. A cargo de la Comisión Estatal de Servicios Públicos

de Tijuana, a través de la Subdirección de Construcción, entidad que deberá informar y

contestar el siguiente cuestionario:

QUE EL FUNCIONARIO SEÑALADO INFORME, RESPECTO DE LAS SIGUIENTES

CUESTIONES:

a) Que señale el proceso que se sigue por parte de la Sub Dirección de

Construcción para la elaboración y firmas de las Actas de recepción física de las obras

ejecutadas por los contratistas contratos de obra pública, indicando las

responsabilidades que corresponden a la supervisión, así como al Departamento de

Licitaciones y Costos respecto de la guarda y custodia del expediente unitario de obra.

b) Que diga cuál es el plazo que normalmente transcurre en el proceso de

elaboración y firma del acta de entrega recepción respecto de una de obra pública,

desde que se notifica a la Subdirección de Operación y Mantenimiento de la CESPT

para que ésta área suscriba el acta de entrega física.

c) Que diga qué área de la Subdirección de Construcción de CESPT, es

responsable de la custodia y guarda de los expedientes unitarios de obra, y cuál es la

responsabilidad de la supervisión en cuanto a la integración de los mismos.

d) La autoridad a cuyo cargo corre la presente prueba deberá responder

considerando los procedimientos y normatividad vigente de los años 2009 al 2011. (La

anterior observación se realiza en virtud de que recientemente fue autorizado un nuevo

reglamento interno de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana).

4.- INFORME DE AUTORIDAD.- A cargo del Subdirector Administrativo y Financiero

de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana (CESPT) consistente en el informe

que deberá rendir dicho funcionario en relación a sus atribuciones, debiendo remitir

copia certificada de los documentos y constancias respectivas para justificar el

contenido de su informe:

a) Que el funcionario señalado informe qué tipo de recursos fueron ejercidos o

se han ejercido (federales ó estatales), respecto al contrato de obra pública número

**************.

b) Que el funcionario exhiba constancias que acrediten su respuesta a la

pregunta que antecede.

5.- INFORME DE AUTORIDAD.- A cargo del Titular del Departamento de Control de

Obra dependiente de la Subdirección de Construcción de la Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Tijuana consistente en el informe que deberá rendir dicho

funcionario en relación a sus atribuciones, debiendo remitir copia certificada de los

documentos y constancias que considere para justificar el contenido de su informe:

QUE EL FUNCIONARIO SEÑALADO INFORME, RESPECTO DE LA SIGUIENTE

CUESTIÓN:

a.- En qué fecha inicio y en qué fecha culminó el trámite de elaboración y

recopilación de firmas del acta de finiquito del contrato de obra pública **************

b.- Que señale el proceso que se sigue por parte del Departamento de Control

de Obras para la autorización y tramite de estimaciones en los contratos de obra

pública.

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

6.- Presuncional Legal y Humana.- Consistente en todo lo que beneficie al

suscrito dentro del presente juicio.

7.- Instrumental de Actuaciones.- Consistente en el conjunto de actuaciones que

obren dentro del presente juicio y que beneficien a al suscrito.”

4.- Mediante auto del quince de noviembre del dos mil trece,

se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a las

autoridades demandadas. Al efecto, produjeron su contestación

en los términos de los escritos visibles a fojas 170 y 171, (Comisión

Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, por conducto de su Director

General) y 175 a 199 (Directora de Responsabilidades y Situación

Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental

del Estado de Baja California).

5.- En fecha dos de junio de dos mil quince se celebró la

audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes para

sentencia.

6.- Mediante acuerdo de fecha veinticinco de Agosto de dos

mil quince, se ordenó se notificara a las partes el cambio de

Magistrado Titular de la Sala, de conformidad con el artículo 115 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación

supletoria a la materia contenciosa administrativa de conformidad

con el artículo 30 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, y al haberse practicado las notificaciones

correspondientes y transcurrido el plazo sin que las partes hicieran

manifestación alguna, se procede a dictar la sentencia que en

derecho corresponde, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California, es competente para conocer del

presente juicio en razón de la materia, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 22 fracción III de la ley que rige a este

Tribunal, toda vez que la controversia versa sobre sanciones

impuestas con base en la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California.

Asimismo, es competente por territorio, en virtud de que lo

promueve un particular, quien señala un domicilio en la ciudad de

Tijuana, Baja California, el cual se encuentra dentro de la

circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijado por Acuerdo del

Pleno de este Tribunal, en sesiones de fechas treinta de junio de mil

novecientos noventa y cuatro y seis de septiembre de mil

novecientos noventa y siete, conforme lo dispuesto por los diversos

artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.

SEGUNDO.- El acto impugnado consistente en la resolución

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

administrativa dictada por la Directora de Responsabilidades y

Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación

Gubernamental de Estado de Baja California, en fecha veintitrés de

septiembre del dos mil trece, obra agregada dentro de la copia

certificada del expediente número 168/12/TIJ; prueba ofrecida por

la autoridad demandada y que se guardó por separado del

expediente original. Documental que de conformidad con lo

previsto en los artículos 322 fracción V y 405 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de

aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo,

según los numerales 30, tercer párrafo y 79, ambos de la ley que

rige a este Tribunal, le asiste valor probatorio pleno para tener por

demostrada su existencia y contenido.

En relación al diverso acto impugnado que se hizo consistir en

la inminente ejecución de la sanción que le fue impuesta en la

resolución descrita en el párrafo anterior; en autos del presente

juicio no existe documental alguna que demuestre que el Titular del

órgano de control interno de la Comisión Estatal de Servicios

Públicos de Tijuana, ejecutó la sanción de amonestación pública al

servidor público **********.

En consecuencia, surge la causal de improcedencia contenida

en la fracción IV del artículo 40 de la ley que rige a este Tribunal,

por no aparecer claramente en autos; y por tal motivo, lo

conducente es sobreseer en el presente juicio contencioso

administrativo, únicamente por lo que hace a la impugnación de la

inminente ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con

lo previsto en el numeral 41 fracción II del mismo ordenamiento

legal en mención.

TERCERO.- Por ser una cuestión de orden público y estudio

preferente, se procederá a resolver si en la especie se actualiza

alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento que se

prevén en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California.

A juicio de esta Sala, en la presente controversia surge la

causal de improcedencia contenida en la fracción IX del artículo

40 de la ley que rige a este Tribunal, en relación con lo dispuesto en

el artículo 31, fracción II, inciso A del mismo ordenamiento legal,

para sobreseerlo en contra de la autoridad demandada Comisión

Estatal de Servicios Públicos de Tijuana; en razón de lo siguiente:

A efecto de que en los juicios contenciosos administrativos

apareciere la citada causal de improcedencia (En los demás casos

en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Ley),

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

es menester que sea consecuencia de la misma ley que rige a este

Tribunal, sin que de manera específica esté consignada como tal

en alguna parte del ordenamiento legal, toda vez que puede

surtirse cuando del conjunto de disposiciones que lo integran y de

su interpretación, se revelen casos en que su procedencia sería

contraria a la naturaleza del juicio contencioso administrativo.

Ahora bien, el inciso A de la fracción II del artículo 31 de la ley

que rige a este Tribunal, prevé que es parte en el juicio contencioso

administrativo la autoridad que realizó el acto o emitió la resolución

impugnada.

En la presente controversia, la resolución administrativa que

resuelve sobre la existencia de las faltas imputadas a la parte

actora, es emitida por la Directora de Responsabilidades y Situación

Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental

del Estado de Baja California; sin que se advierta participación

alguna de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, a

través de su Director General.

De esta manera, se determina que al señalarse como parte de

la controversia a una autoridad que no participó en la emisión de la

resolución impugnada, se actualiza la causal de improcedencia

prevista en la fracción IX del artículo 40 de la ley que rige a este

Tribunal; resultando como consecuencia el sobreseimiento del

presente juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 41 fracción II del mismo ordenamiento legal

en mención, únicamente en contra de la Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Tijuana.

CUARTO.- Para efectos prácticos y evitar ser redundante,

cuando se haga mención en el presente considerando de la

Directora, se entenderá como “Directora de Responsabilidades y

Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación

Gubernamental del Estado de Baja California”.

Como primer motivo de inconformidad, el demandante

argumenta:

“PRIMERO.- La resolución que se impugna es nula, pues se actualiza la causal de

invalidez que establece el artículo 83 fracción I de la ley que rige a este H. Tribunal, puesto

que dicho acto administrativo fue emitido por una autoridad que carece de

competencia para interpretar la normatividad en materia de obra pública federal, pues

la legislación dispone que tal atribución corresponde a la Secretaria de la Función Pública

No debe perderse de vista que el análisis y determinación de responsabilidad

administrativa que resuelve la demandada, se fundamenta en el incumplimiento de la

normatividad a la Ley de Obra Públicas y Servicios relacionados con las mismas y su

Reglamento.

Del contenido de la resolución que hoy se impugna, referente al procedimiento

que fue instruido en contra del suscrito por la hoy demandada, se observa que se me

imputa responsabilidad por el supuesto incumplimiento a diversos preceptos de la Ley de

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas como son los artículos 46, 66, 69 y

74 penúltimo párrafo así como los artículos 65, 84 fracciones I, V y VI, 86 fracción II, 93 y 97

A del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas; y

en efecto, observamos que todos y cada una de las omisiones y hechos que se me

imputa y que se consideran incorrectas, derivan de la interpretación y aplicación de la ley

federal antes citada, precisamente en virtud de que para la ejecución de la obra que fue

contratada se aplicaron recursos federales.

En este punto debemos aclarar que, las posibles irregularidades en que hubiere

incurrido un servidor público de una entidad federativa al aplicar la ley federal deben ser

materia de sanción a través del procedimiento administrativo que regula la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (en lo sucesivo LFRASP)

corresponde a la Secretaria de la Función Pública, que al efecto señala en su artículo 2:

ARTICULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales

mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas

personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.

Como se puede observar, cuando servidores públicos de la administración estatal

contratan una obra pública bajo una ley federal y se realizan los trabajos bajo dicha

normatividad, se debe a que están aplicando recursos públicos federales, pues ese es

precisamente el requisito que la Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados con las

mismas (en lo sucesivo LOPSRM), establece para que se aplique su contenido normativo;

por tanto, se da el supuesto de aplicación subjetiva que establece el artículo 2 de la

LFRASP y consecuentemente, se surte la competencia para aplicar esta normatividad

sancionadora a cargo de la Secretaría de la Función Pública; artículo 3 fracción III de la

LFRASP:

ARTICULO 3.- En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para

aplicar la presente Ley:

I.- ……

II.- ……

III.- La Secretaría de la Función Pública;

En este sentido, la autoridad demanda carece de facultades para aplicar sanción

alguna en base al análisis de actos y hechos ejecutados en el desarrollo contractual

llevado conforme a la legislación federal, ya que las posibles infracciones de un servidor

público perteneciente a una administración estatal, deben ser sancionadas por la

autoridad federal cuando a su actuación le resulten aplicables la normatividad federal,

como es el caso.

Para analizar la infracción a una norma estatal (como seria las obligaciones que a

mi cargo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Baja California) no sería correcto que se interpretara la normatividad federal; pues si bien

es cierto que la autoridad aplica y analiza la infracción al artículo 46 de la ley de

Responsabilidad de Servidores Públicos vigente en el Estado, el análisis que realiza para

determinar que mi obligación de llevar a cabo en forma eficiente y adecuada la

supervisión de trabajos y la integración de los expedientes de obra, deriva de una norma

federal que establece precisamente obligaciones a cargo de la residencia de las

entidades públicas, sin embargo para llevar a cabo el análisis del cumplimiento o

incumplimiento de dichas obligaciones que establece la Ley Federal, es evidente que la

competencia para analizarlas no corresponde a la demandada, sino a la Secretaria de la

Función Publica.

En efecto, conforme al procedimiento que se inició en mi contra, se imputa que

violenté el artículo 46 fracción III de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado de Baja California, pues me encuentro obligado a ejercer las disposiciones

administrativas que determinen el manejo de recursos humanos, económicos y materiales

públicos.

Ahora bien, para analizar la imputación necesariamente debemos considerar la

siguiente premisa:

• El estudio del presente asunto tiene como presupuesto lógico, la aplicación de

una ley federal, pues el contrato de obra pública número ************* se reguló por la Ley

Federal de la materia y se aplicaron recursos federales en su ejecución; de ahí que

cualquier análisis interpretativo sobre la imputación, deberá hacerse necesariamente

sobre la base de dicha legislación, pues la misma se considera incumplida.

Como se puede observar, no basta que la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California establezca una obligación del suscrito,

para que se surta la competencia sancionadora de la Contraloría Estatal; sino que la

materia de las obligaciones que se analicen deben ser del ámbito estatal para estar en

aptitud de entrar dentro de la jurisdicción material de esa H. Dirección. En el caso

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

concreto, las leyes en materia de obra pública establecen claramente que autoridad es

competente para su aplicación e interpretación.

Artículo 8 de la LOPSRM

Artículo 8. La Secretarla, la Secretarla de Economía y la Secretaría de la Función

Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para

interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Secretarla de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que

sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en

cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretarla de

Economía. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial de la

Federación.

La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, estará

encargada de establecer las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles

de puesto de los servidores públicos correspondientes en materia de contrataciones

públicas, así como las relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus

funciones en las materias a que alude esta Ley.

En tanto que, el artículo 8 de la Ley de Obras Públicas, Suministros, Equipamientos y

Servicios relacionados con la misma del Estado de Baja California, por su parte establece:

ARTÍCULO 8.- La Dirección y la Secretarla dentro de su ámbito de competencia

aplicarán esta ley, correspondiendo a la primera la interpretación de la misma para

efectos administrativos.

La Dirección expedirá las disposiciones administrativas que sean necesarias para el

adecuado cumplimiento de la Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaria y de la

Cámara que corresponda. Tales disposiciones se publicarán en el Periódico Oficial del

Estado. La Secretarla deberá observar las disposiciones relativas a Obra Pública que

expida la Dirección.

Como se puede observar si la responsable consideró para fincarme

responsabilidad que no cumplí con las obligaciones que establecen diversos preceptos

de una ley y reglamento federales, y que como consecuencia de dicho incumplimiento

no cumplí con eficiencia en el manejo de los recursos que me estaban asignados, es

evidente que existe un impedimento jurídico para considerar que el suscrito no cumplió

con la obligación que establece el artículo 46 fracción III de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, puesto que para llegar a tal

afirmación la autoridad demandada hace una interpretación y análisis de la

normatividad federal que establece las diversas obligaciones cuya deficiencia se me

reprocha, sin embargo, NO EXISTE NINGÚN PRECEPTO LEGAL EN EL MARCO JURÍDICO QUE

PERMITA O FACULTE A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA INTERPRETAR LA LEY DE OBRA

PUBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA ASÍ COMO SU REGLAMENTO.

De ahí que es indebido que se me imputen los siguientes incumplimientos:

• Que incumplí con el artículo 66 de la Ley Federal en relación con el artículo 65 y

84 del Reglamento de dicha ley, al afirmar que fui deficiente en supervisar los trabajos en

cuanto a calidad, y que no requerí oportunamente para que el contratista respondiera

de los vicios ocultos. (de la página 170 a la página 191 de la resolución que se impugna).

• Que incumplí con el artículo 74 de la Ley Federal en relación con el artículo 86

fracción II de su reglamento, al afirmar que no conserve en forma ordenada y sistemática

la documentación comprobatoria de los actos y contratos y de no integrar y mantener al

corriente el archivo (de la página 198 a la página 221 de la resolución que se impugna).

La demandada no se encuentra facultada para interpretar la normatividad en

materia de obra pública federal, pues la legislación dispone que tal atribución

corresponda a la Secretaria de la Función Pública, de ahí que se solicita se declare la

nulidad del acto que hoy se reclama por la falta de competencia material de la

autoridad demandada para interpretar la aplicación, cumplimiento o incumplimiento de

los artículos 46, 66, 69 y 74 penúltimo párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios

relacionados con las Mismas; así como los artículos 65, 84 fracciones I, V y VI, 86 fracción II,

93 y 97 A del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las

Mismas.”

El motivo de inconformidad transcrito es fundado y operante

para declarar nula la resolución impugnada; atendiendo a los

razonamientos siguientes:

Los actos administrativos son la exteriorización de la voluntad

del Estado y se sujetan a los principios de economía, celeridad,

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

eficacia, legalidad, publicidad y buena fe; y entre los cuales

destaca para el caso de estudio la legalidad, que implica que las

autoridades administrativas se someten a la leyes por ser la fuente

directa de validez y legitimidad de su actuación.

Las autoridades deben cumplir con este principio de

legalidad, al emitir actos que trascienden de manera inmediata a

la esfera jurídica de los particulares, señalando de manera clara la

norma legal que atribuya a su favor la facultad para actuar en

determinado sentido, y en la forma precisa y exacta en que lo

disponga la ley correspondiente, es decir, ajustándose escrupulosa

y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra

fundamento su conducta desarrollada.

En este sentido, el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, establece que los actos de autoridad

deben estar debidamente fundados y motivados; y la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia que

por fundamentación debe de entenderse la cita precisa de los

ordenamientos legales aplicables al caso concreto, es decir, los

ordenamientos que prevean los supuestos normativos en que

encuadra la situación del particular, así como los que otorgan

facultades a la autoridad para emitirlos; y por motivación, la

precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o

causas inmediatas que la autoridad haya tomado en

consideración para emitir el acto y además, debe de existir

adecuación entre los motivos y los supuestos previstos por los

referidos ordenamientos.

En el caso de estudio, se tiene que a la parte actora (entre

diversos funcionarios públicos) le fue seguido un procedimiento de

responsabilidad administrativa por dejar de cumplir la obligación

contenida en la fracción III del artículo 46 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California, en lo relativo a dejar de cumplir con leyes y reglamentos

que determinan el manejo de recursos económicos públicos,

específicamente preceptos de la Ley de Obras Públicas y Servicios

Relacionados con las Mismas y su Reglamento, vigente hasta el

veintiocho de julio del dos mil diez (por lo que hace a un contrato

número **************.

Lo anterior se advierte del contenido de la resolución

impugnada en este juicio, consultable en las fojas 4100 a 4236 de la

copia certificada del expediente número 168/12/TIJ, y que se

guardó por separado de los autos del presente juicio; mismo que

con fundamento en los artículos 322 fracción V y 405 del Código de

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, aplicables

según lo previsto en el artículo 79 de la ley que rige a este Tribunal,

le asiste valor probatorio pleno para tener por demostradas los

preceptos legales y las conductas que fueron imputadas a la parte

actora como responsabilidad administrativa.

Ahora bien, la Directora en la resolución impugnada citó

como fundamentos de su competencia para conocer y resolver el

procedimiento de responsabilidad administrativa seguido al hoy

actor, los artículos 40 y 91 de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Baja California; 1, 4, 8, 10, 17 fracción XVIII y 25

fracciones XII y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Estado de Baja California; 1, 2, 15 fracciones VII y XXI y 17

fracciones I y III del Reglamento Interno de la Dirección de Control y

Evaluación Gubernamental; 1, 2, 3, 4 fracción I, 5 fracción I, 46, 47,

48, 52 primer párrafo, 53, 54 y 66 fracción I de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California.

Los citados dispositivos legales dicen lo siguiente:

De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California:

“ARTÍCULO 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola

persona que se denomina Gobernador del Estado.

El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal,

que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el

Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del

Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía

Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las

Direcciones del Ramo, y definirá las bases de creación de las entidades

Paraestatales, la intervención del Gobernador en su operación y las relaciones

entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno,

la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.

ARTÍCULO 91.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este

Título se reputarán como servidores públicos los representantes de elección

popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y, en

general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de

cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes

serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño

de sus respectivas funciones.

El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo solo podrá ser

acusado por delitos graves del orden común.

De la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de

Baja California:

“ARTÍCULO 1.- La presente Ley fija la estructura y regula la función

administrativa a cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California y define

las bases de creación y vinculación con la Administración Pública Paraestatal.

ARTÍCULO 4.- Cuando la prestación de servicios públicos o sociales, la

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

explotación de bienes o recursos propiedad del Estado, la investigación

científica y tecnológica o la obtención y aplicación de recursos para fines de

asistencia o seguridad social, que por su naturaleza y fines requieran ser

atendidos de manera especial, el Gobernador del Estado podrá descentralizar

sus funciones depositándolas en entidades de la Administración Pública

Paraestatal.

Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y

Fideicomisos que funcionen en el Estado, integran la Administración Pública

Paraestatal y serán coordinados por las Dependencias del Ejecutivo, que por

acuerdo especial convenga al Gobernador del Estado.

Las Leyes, Decretos o Acuerdos especiales que establecen la creación

de las entidades, determinarán claramente sus atribuciones, el grado de

autonomía, normas de funcionamiento y las relaciones que deban darse entre

éstas y el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 8.- Los Titulares de las Dependencias a que se refiere esta Ley,

ejercerán sus funciones y dictarán las resoluciones que les competen, pudiendo

delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades salvo aquéllas que

sean indelegables de acuerdo con la Constitución, las Leyes y los Reglamentos.

ARTÍCULO 10.- El Gobernador del Estado expedirá el Reglamento Interno

de cada Dependencia del Ejecutivo, en el que se determinarán las Unidades

Administrativas de las mismas, así como sus atribuciones; además se fijarán en

ese Ordenamiento las facultades que deban ser ejercidas por sus Titulares, así

como la forma en que los mismos deberán ser suplidos en sus ausencias.

ARTÍCULO 17.- Para el estudio, planeación y despacho de los negocios en

los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, habrá un Secretario

General de Gobierno.

[…]

XVIII.- Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, y

ARTÍCULO 25.- A la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, le

corresponde la atención y trámite de los siguientes asuntos:

[…]

XII.- Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los

servidores públicos para constituir responsabilidades administrativas, aplicar las

sanciones que correspondan en los términos que las leyes señalan, y en su caso,

hacer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, presentándole

para tal efecto la colaboración que le fuere requerida.

[…]

XIV.- Coadyuvar con las dependencias normativas en el establecimiento

de los lineamientos que en materia de desarrollo y modernización administrativa

deberán observar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Estatal, a fin de que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos

técnicos y tecnológicos se lleven en un marco de legalidad y transparencia;

Del Reglamento Interno de la Dirección de Control y

Evaluación Gubernamental del Estado de Baja California (vigente

en la fecha de emisión de la resolución impugnada):

“ARTÍCULO 1.- La Dirección General de Control y Evaluación

Gubernamental (Contraloría General del Estado) tendrá a su cargo las

atribuciones que le encomienden la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Estado, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Baja California, así como los decretos y acuerdos que expida el C. Gobernador

del Estado.

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

ARTÍCULO 2.- Para el ejercicio de sus atribuciones la Dirección General de

Control y Evaluación Gubernamental (Contraloría General del Estado) contará

con los siguientes servidores públicos y unidades administrativas:

CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

UNIDAD DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

AREA DE RESPONSABILIDADES Y SITUACION PATRIMONIAL

DEPARTAMENTO DE RESPONSABILIDADES

DEPARTAMENTO DE SITUACION PATRIMONIAL

AREA DE AUDITORIA ADMINISTRATIVA Y CONTROL GUBERNAMENTAL

DEPARTAMENTO DE AUDITORIAS ADMINISTRATIVAS DEPARTAMENTO DE

AUDITORIAS FINANCIERAS

UNIDAD DE EVALUACION Y MEJORA

AREA DE FISCALIZACION Y EVALUACION DE LA INVERSION PÚBLICA

DEPARTAMENTO DE SUPERVISION TECNICA

DEPARTAMENTO DE SEGUIMIENTO Y EVALUACION

COMISION ESTATAL DE AVALUOS DEPARTAMENTO DE AREA TECNICA

ARTÍCULO 15.- El área de responsabilidades y situación patrimonial tendrá

las siguientes atribuciones:

VII.- Practicar de oficio o por denuncia debidamente fundada, las

investigaciones que correspondan sobre el incumplimiento por parte de los

servidores públicos de las prevenciones a que se refiere la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California;

[…]

XXI.- Vigilar el cumplimiento de todas aquellas disposiciones legales,

administrativas y operativas que rigen el funcionamiento de las dependencias y

entidades de la Administración Pública del Estado;

ARTÍCULO 17.- El departamento de responsabilidades tendrá las siguientes

atribuciones:

I.- Estudiar y analizar los documentos o informes de los que se pueda

derivar responsabilidad penal por actuaciones u omisiones por parte de los

servidores públicos de Baja California;

III.- Determinar la responsabilidad a que se hacen acreedores los

servidores públicos de acuerdo a lo establecido por la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California;”

De la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Baja California:

“ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés

social y de observancia general en el Estado de Baja California teniendo por

objeto reglamentar el Título Octavo, de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO 2.- La presente Ley reglamenta la Responsabilidad de los

Servidores Públicos, en relación a:

I.- Los sujetos de responsabilidad política y administrativa;

II.- Las autoridades competentes para la aplicación y ejecución de la

presente Ley;

III.- Los procedimientos de Juicio Político y Declaración de Procedencia;

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

IV.- Las obligaciones generales en el servicio público;

V.- El procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas;

VI.- Las sanciones que se deriven del Juicio Político, así como las

administrativas;

VII.- Los Órganos de Control;

VIII.- Los recursos administrativos en el Procedimiento de

responsabilidades; y,

IX.- El Registro Patrimonial de los servidores públicos.

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados

en el artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Dirección: A la Dirección de Control y Evaluación Gubernamentela del

Estado;

ARTÍCULO 5.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley,

en sus respectivos ámbitos de competencia son:

I.- El Ejecutivo del Estado, los Titulares de sus Dependencias y Entidades y

la Dirección;

ARTÍCULO 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función,

empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad,

Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden

jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.

En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes obligaciones:

[Se tienen por reproducidas las XXI fracciones que determinan las

obligaciones de los servidores públicos]

ARTÍCULO 47.- Los servidores públicos, en el desempeño de sus funciones,

empleos o comisiones, estarán sujetos a las prohibiciones siguientes:

[Se tienen por reproducidas las XVIII fracciones que determinan las

prohibiciones de los servidores públicos]

ARTÍCULO 48.- Cuando los servidores públicos mencionados en el artículo

3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del

mismo ordenamiento, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad

administrativa.

La responsabilidad administrativa por infracciones a ésta Ley y a la

normatividad aplicable, en la cual se incurra durante el tiempo de su encargo

por cualquier servidor público, será exigible aún cuando el presunto responsable

no se desempeñe en el servicio público, de acuerdo con los plazos de

prescripción consignados en el artículo 72 de la presente Ley.

ARTÍCULO 52.- En el ámbito de sus respectivas competencias las

autoridades señaladas en el artículo 5 de la presente ley, serán las encargadas

de recibir quejas y denuncias que se presenten contra servidores públicos

relativas al incumplimiento de las funciones o a las violaciones a ésta Ley.

Cuando no exista Órgano de Control, las quejas y denuncias las recibirá el

Titular de la Dependencia o Entidad de que se trate.

La Dirección, la Contraloría Interna del Congreso del Estado, el Consejo

de la Judicatura o los Síndicos Procuradores, en sus respectivos ámbitos de

competencia determinarán la necesidad de contar con un Órgano de Control

dentro de las Dependencias y Entidades. Para tal efecto, designarán y en su

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caso, removerán a los Titulares de dichos Órganos, quienes dependerán

jerárquica y funcionalmente de las autoridades mencionadas.

ARTÍCULO 53.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Dirección, la

Contraloría Interna del Congreso del Estado, el Consejo de la Judicatura, los

Síndicos Procuradores o el Órgano de Control, podrán llevar a cabo

investigaciones debidamente motivadas o auditorias respecto de las conductas

de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades

administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán

proporcionar la información y documentación que le sean requeridas.

Las autoridades mencionadas podrán comprobar el cumplimiento de las

obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de

verificación, en los que participen en su caso, los particulares que reúnan los

requisitos que aquélla establezca.

ARTÍCULO 54.- Para los efectos de este Capítulo, la Dirección, la

Contraloría Interna del Congreso del Estado, el Consejo de la Judicatura y los

Síndicos Procuradores, en el ámbito de sus respectivas competencias están

facultados para investigar de oficio las irregularidades cometidas por los

servidores públicos y de ser procedente instaurar el procedimiento

administrativo correspondiente.

En el ámbito Estatal, la Dirección podrá informar a sus Órganos de Control

o a los Titulares de las Dependencias o Entidades para que instruyan el

procedimiento administrativo o bien coadyuven en el mismo.

ARTÍCULO 61.- Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los

siguientes elementos:

I.- La gravedad de la infracción cometida;”

Una vez analizados los artículos transcritos, se advierte que

ninguno de ellos establece la facultad de la Directora para

conocer y resolver sobre procedimientos de responsabilidad

administrativa en contra de servidores públicos, en los que se les

atribuya como conducta infractora el dejar de cumplir con leyes,

reglamentos y disposiciones administrativas de carácter federal que

determinan el manejo de recursos económicos públicos, como lo

son la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las

Mismas, y el Reglamento de dicha ley.

En efecto, la obligación que se contiene en la fracción III del

numeral 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Baja California, por cuanto hace al deber de

cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que

determinen el manejo de recursos humanos, económicos y

materiales públicos; indudablemente debe interpretarse y

entenderse, en principio, al cumplimiento de las disposiciones

legales cuya observancia rigen en esta entidad federativa.

De tal modo que, para estar en aptitud de fincar

responsabilidad administrativa a un servidor público por infringir

preceptos legales que determinan el manejo de recursos

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

económicos públicos, aquéllos deben contenerse en legislaciones

que rijan en el Estado de Baja California.

No pasa desapercibido que la Directora (hoy Directora

Jurídica) en su escrito de contestación, específicamente al

oponerse al motivo de inconformidad en estudio, sostiene que si es

competente para resolver el procedimiento seguido a la parte

actora; al argumentar esencialmente lo siguiente:

Que conforme a lo previsto en el artículo 1 del Reglamento

Interno de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del

Estado de Baja California, la Contraloría del Estado se comprometió

con el Gobierno Federal (sic) a verificar el cumplimiento de la Ley

de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas;

conforme al contenido del capítulo III fracción V y sección III del

Acuerdo de Coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal y el

Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Baja California, cuyo

objeto es la realización de un programa de coordinación especial

denominado “Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y

Evaluación de la Gestión Pública, y colaboración en materia de

Transparencia y combate a la corrupción”, así como los párrafos

segundo y tercero del Anexo de Ejecución número 1-01/10

celebrado por el Ejecutivo Federal y el Poder Ejecutivo del Estado

de Baja California.

Al respecto debe decirse, en primer término, que en la

resolución impugnada no se estableció algún dispositivo legal,

apartado, inciso o párrafo del citado Acuerdo de Coordinación y

Anexo de Ejecución, como fundamento de competencia de la

Directora.

De tal modo que al no hacerlo así, ocasiona que se deje en

estado de indefensión al servidor público demandante para

conocer y combatir en el juicio contencioso administrativo, los

preceptos legales con que se sustentan las atribuciones para

determinar su responsabilidad administrativa e imponerle las

sanciones correspondientes con motivo de la aplicación de una

Ley Federal.

Cabe mencionar que el primer enunciado del primer párrafo

del artículo 54 de la ley que rige a este Tribunal, expresamente

establece que en la contestación de la demanda no podrán

cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución

impugnada. De ahí que la Directora esta jurídicamente

imposibilitada para establecer en su escrito de contestación cuáles

fundamentos legales, distintos a los expresados en la resolución

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

impugnada, son los que le conceden atribuciones legales para

emitirla.

Sin perjuicio de lo anterior, y para estar en aptitud de fincar al

actor la responsabilidad administrativa por dejar de cumplir con

leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de carácter

federal que determinan el manejo de recursos económicos

públicos; es menester que exista disposición expresa que así lo

indique dentro de los instrumentos legales que cita la autoridad

demandada (Acuerdo de Coordinación y Anexo de Ejecución).

De la revisión que se hace de todas las cláusulas contenidas en

el Acuerdo de Coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y el

Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de de Baja California, cuyo

objeto es la realización de un programa de coordinación especial

denominado “Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y

Evaluación de la Gestión Pública, y colaboración en materia de

Transparencia y combate a la corrupción” (publicado en el

Periódico Oficial del Estado de Baja California el veintiuno de

agosto del dos mil nueve); ninguna establece de manera

específica que le corresponde directamente al Gobierno del Estado

de Baja California (por conducto de la Dirección de Control y

Evaluación Gubernamental), el instrumentar procedimientos

disciplinarios en contra de servidores públicos que resulten

responsables de irregularidades detectadas con motivo del

ejercicio de recursos federales, cuyo ejercicio y control se rige por

ordenamientos legales aplicables del orden federal e instrumentos

de coordinación celebrados para tal efecto.

De la revisión que esta Sala hace de las cláusulas del Acuerdo

de Coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del

Estado Libre y Soberano de de Baja California, cuyo objeto es la

realización de un programa de coordinación especial denominado

“Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la

Gestión Pública, y colaboración en materia de Transparencia y

combate a la corrupción” (publicado en el Periódico Oficial del

Estado de Baja California el veintiuno de agosto del dos mil nueve y

en el Diario Oficial de la Federación el primero de septiembre de dos

mil nueve), en el cual la autoridad sostiene su competencia, se

advierte que no establece de manera específica que le

corresponde directamente al Gobierno del Estado de Baja California

(por conducto de la Dirección de Control y Evaluación

Gubernamental), el tramitar y resolver procedimientos disciplinarios

en contra de servidores públicos que resulten responsables de

irregularidades detectadas con motivo del ejercicio de recursos

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

federales, cuyo ejercicio y control se rige por ordenamientos legales

aplicables del orden federal e instrumentos de coordinación

celebrados para tal efecto.

En el citado Acuerdo de Coordinación se estableció como

compromiso entre la Secretaría de la Función Pública y la Dirección

de Control y Evaluación Gubernamental del Estado de Baja

California, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la

Secretaría de la Función Pública, el iniciar, en su caso, los

procedimientos de responsabilidades (capítulo III, cláusula quinta,

inciso V), mas no substanciar en todas sus fases el procedimiento

correspondiente y resolver el mismo, determinando si existe o no

responsabilidad a cargo del servidor público local, ni mucho menos

le faculta para imponer la sanción correspondiente.

Las cláusula anterior no determina de manera clara y específica

que la competencia es de la Dirección de Control y Evaluación

Gubernamental del Estado de Baja California, para tramitar en todas

sus fases, y resolver los procedimientos disciplinarios en contra de

servidores públicos de esta entidad federativa, que resulten

responsables de irregularidades detectadas con motivo del ejercicio

de los recursos federales, e imponer la sanción correspondiente.

De tal manera que no existe ordenamiento legal bajo el cual se

determine de manera concreta y que no deje lugar a dudas, que la

Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado de

Baja California, se encuentra facultada para determinar

responsabilidades de servidores públicos del Estado de Baja

California, que en el desarrollo sus funciones infrinjan leyes,

reglamentos y disposiciones administrativas de carácter federal, que

determinen el ejercicio, control y manejo de recursos federales.

Cabe recordar que la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos dispone en los preceptos

correspondientes, la competencia de las autoridades federales para

investigar, tramitar, sustanciar y resolver los procedimientos

respectivos, así como para imponer las sanciones correspondientes:

Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales

mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas

aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.

Artículo 4.- Para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en

su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente Ley, serán

autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de

auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de

las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la

Procuraduría General de la República.

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

Artículo 11.- Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del

artículo 3, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su

competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y

determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las

obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones

previstas en el presente Capítulo.

Así las cosas, para que se considere que la autoridad estatal se

encuentra facultada para tramitar, substanciar y resolver los

procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de

servidores públicos del Estado de Baja California, que en el desarrollo

sus funciones infrinjan leyes, reglamentos y disposiciones

administrativas de carácter federal, que determinen el ejercicio,

control y manejo de recursos federales, y en su caso imponerles la o

las sanciones correspondientes, así debe especificarse en el

acuerdo correspondiente, lo cual no ocurre en el caso que nos

ocupa, pues se limita a facultar a la autoridad para iniciar el

procedimiento correspondiente, expresándose que lo anterior es

“…sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Secretaría

de la Función Pública…”

Tampoco pasa desapercibido para esta Sala que en la Sección

IV del capítulo IV del mencionado Acuerdo, intitulada “De las

Responsabilidades y Sanciones”, se establece una serie de

disposiciones, bajo los numerales DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA

y DÉCIMA QUINTA, en las cuales se determina una serie de

compromisos de coordinación entre la Secretaría de la Función

Pública y la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del

Estado de Baja California, en especial el de instrumentar los

procedimientos disciplinarios en contra de los servidores públicos que

resulten responsables de irregularidades detectadas con motivo del

ejercicio de los recursos federales, sin que se determine en forma

específica en qué casos corresponde la facultad a la Secretaría de

la Función Pública y en qué casos a la Dirección de Control y

Evaluación Gubernamental del Estado de Baja California.

Los argumentos que la autoridad esgrime para sostener la

legalidad de su actuación son infundados, en razón de que se limita

a insistir que su competencia surge en razón de que el actor

incumplió con normas de carácter federal, por el irregular manejo

de recursos federales, siendo que como ya se dijo, en tal caso no se

surte la competencia de la autoridad sancionadora del Estado de

Baja California, en los términos del artículo 2 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y el

Acuerdo en que se funda la competencia de la autoridad

demandada, no dispone en forma específica su facultad para

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

tramitar, sustanciar, y resolver los procedimientos de responsabilidad

administrativa correspondiente y en su caso, para imponer la o las

sanciones del caso.

Aunado a ello, en razón de que, como ya se dijo, en la Sección

IV el capítulo IV del mencionado Acuerdo, intitulada “De las

Responsabilidades y Sanciones”, se establece una serie de

disposiciones y compromisos entre las autoridades federal y estatal,

especificándose en la cláusula DÉCIMA CUARTA:

La Secretaría de la Función Pública y el Gobierno del Estado,

en el ámbito de sus respectivas competencias, se comprometen a

instrumentar los procedimientos disciplinarios en contra de los

servidores públicos que resulten responsables de irregularidades

detectadas con motivo del ejercicio de los recursos federales…

Es decir, en lo que se refiere a instrumentar los procedimientos

disciplinarios en contra de los servidores públicos que resulten

responsables de irregularidades detectadas en el manejo de

recursos federales, no se asignó al Gobierno del Estado tal facultad,

sino que se dejaron las facultades a cada una de las autoridades

para actuar en el ámbito de sus respectivas competencias.

Además de que no existe una norma que de manera expresa

otorgue facultad a la autoridad para tramitar y resolver

procedimientos administrativos disciplinarios, no debe soslayarse que

se trata de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual la

autoridad solo puede hacer aquello que la ley expresamente lo

faculte, es decir, tal como se mencionó al inicio del estudio de este

motivo de inconformidad, la autoridad administrativa se encuentra

obligada a atender cabalmente el principio de legalidad, según el

cual, solo en el caso de que exista una norma que expresamente lo

autorice, puede tramitar y resolver un procedimiento disciplinario en

contra de un servidor público que resulte responsable tratándose de

irregularidades detectadas en el manejo de recursos federales.

En el presente caso, es indudable que se desatendió el referido

principio, dado que como se señala, estamos en presencia de

derecho sancionador, y por ende, quien actúe debe estar dotado

del cúmulo de atribuciones para ello.

Por tal motivo, en este juicio surge la causal de nulidad prevista

en la fracción I del artículo 83 de la ley que rige a este Tribunal y,

como consecuencia, se declara la nulidad de la resolución

administrativa dictada por la Directora (hoy Directora Jurídica) de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control

y Evaluación Gubernamental, en fecha once de febrero del dos mil

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

quince, dentro del expediente administrativo número 23/13/MXL,

únicamente por lo que hace al servidor público ************

A efecto de salvaguardar el derecho afectado al demandante,

se condena a la autoridad demandada a que emita una nueva

resolución en la deje insubsistente la declarada nula por esta Sala;

declarando que es autoridad incompetente para determinar

responsabilidad administrativa e imponerle sanciones a **********, por

las infracciones mencionadas en la resolución que se declara nula,

debiendo asimismo girar oficios a las autoridades señaladas en los

resolutivos CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la resolución que se declara

nula, a efecto de hacerles saber el resultado de este fallo, para que

lo hagan constar en sus expedientes y registros, debiendo hacer lo

propio la autoridad demandada en su expediente y registro.

En virtud de que resultó fundado, operante y suficiente el primer

motivo de inconformidad, resulta innecesario entrar al estudio de los

diversos motivos de inconformidad que hace valer el demandante,

ya que independientemente del resultado de su estudio el sentido

del fallo sería el ya determinado, y atendiendo a la naturaleza del

mismo, tampoco es necesario el análisis de las objeciones a las

pruebas que planteó la autoridad demandada, pues de su

contenido no se advierte que redarguya de falso lo señalado en el

contenido de la resolución impugnada.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con los artículos

82, 83 fracción I y 84 primero párrafo, todos de la ley que rige a este

Tribunal; es de resolverse y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Conforme a lo expuesto en el considerando segundo

del presente fallo, con fundamento en el artículo 40 fracción VI de la

Ley del Tribunal, se sobresee el presente juicio contencioso

administrativo, únicamente por lo que hace a la impugnación de la

“inminente ejecución” de la sanción impuesta al demandante, de

conformidad con lo previsto en el numeral 41 fracción II del mismo

ordenamiento legal en mención.

SEGUNDO.- Atento a lo señalado en el considerando tercero de

esta sentencia, y con fundamento en los artículos 40 fracción IX y 41

fracción II, ambos de la ley del Tribunal; se sobresee en el presente

juicio contencioso administrativo únicamente en contra de la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana.

TERCERO.- De conformidad con lo razonado en el considerando

cuarto del presente fallo, se declara la nulidad de la resolución

administrativa dictada por la Directora Jurídica de

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control

y Evaluación Gubernamental del Estado de Baja California, en fecha

veintitrés de septiembre del dos mil trece, dentro del expediente

administrativo número 168/12/TIJ, únicamente por lo que hace al

servidor público **********.

CUARTO.- A efecto de salvaguardar el derecho afectado del

demandante, se condena a la Directora Jurídica (antes Directora)

de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de

Control y Evaluación Gubernamental del Estado de Baja California, a

que emita una nueva resolución en la deje insubsistente la

declarada nula por esta Sala; declarando que es autoridad

incompetente para determinar responsabilidad administrativa e

imponerle sanciones a **********, por las infracciones mencionadas

en la resolución declarada nula, debiendo asimismo girar oficios a

las autoridades señaladas en los resolutivos CUARTO, SEXTO Y

SÉPTIMO de la resolución que se declara nula, a efecto de hacerles

saber el resultado de este fallo, para que lo hagan constar en sus

expedientes y registros, debiendo hacer lo propio la autoridad

demandada en su expediente y registros.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las

autoridades demandadas.

Así lo resolvió la Licenciada Flora Arguilés Robert, Magistrada

Supernumeraria titular de la Segunda Sala; y firmó ante la presencia

de la Secretaria de Acuerdos, Licenciada Norma Patricia Bravo

Castro, quien da fe.

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Sentencia de Sala 1048/2013 S.S.

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA

RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS EN

EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1048/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON

DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O

CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION

DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTITRES FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE

HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTISIETE DE FEBRERO

DE DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.


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