CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Bogotá, D.C. Veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación: 250002327000201100241-01No. Interno: 20415Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del
derechoDemandante: Marina Acosta Cortés y María Cortés de AcostaDemandado: Municipio de Tocancipá
Contribución de Valorización
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra
la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Subsección B, que negó las siguientes pretensiones de
la demanda, que se transcriben más adelante.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 24 de mayo de 2010, mediante la Resolución 00081, el gerente
financiero del Municipio de Tocancipá asignó la contribución de
valorización por beneficio local, establecida en el Acuerdo 14 de 2009, al
predio identificado con cédula catastral 25817000000040199 de Marina
Acosta Cortés, Ana María Acosta Cortés y Marina Cortés de Acosta por
valor de $203.778.414.
El 5 de mayo de 2011, mediante la Resolución 188, previa interposición
del recurso de reconsideración, el gerente financiero del Municipio de
Tocancipá confirmó la Resolución 00081 del 24 de mayo de 2010.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. LA DEMANDA
Las actoras, mediante apoderado judicial, formularon las siguientes
pretensiones:
“1. Se decrete la nulidad de la Resolución 0081 del 24 de mayo de 2010, expedida por el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá y se restablezca el derecho de las demandantes.2. Como consecuencia de lo anterior, y con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 138 del C.C.A., solicito se decrete la nulidad de la Resolución No. 188 del 5 de mayo de 2011 – por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración – expedida por el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá y se restablezca el derecho de los demandantes”.1
2.1.1. Normas violadas
La demandante invocó como violadas las siguientes normas:
Constitución Política: artículos 95[9], 338 y 363.
Decreto 1604 de 1966: artículo 9.
Decreto Ley 1333 de 1986: artículo 236.
Acuerdo 05 de 2009: artículos 17, 18, 19 y 23.
2.1.2. Concepto de la violación
1 Folio 81 c.p.
La demandante desarrolló el concepto de la violación en los siguientes
términos:
Violación del principio de equidad tributaria al utilizar un sistema y método de distribución de la contribución de valorización inequitativo y confiscatorio.
Señaló que si bien la escogencia del método para la distribución de la
contribución se efectuó dentro de la discrecionalidad y competencia del
Concejo Municipal de Tocancipá, se desconocieron los derechos
constitucionales y las normas que regulan la distribución del monto de la
contribución de valorización, situación que genera la violación a los principios
de equidad y legalidad del tributo.
Adujo que el plan de obras, consistente en la ejecución de 4 obras de distinto
valor, ubicación, afectación y beneficio, hecho generador de esta
contribución especial, no podía tomarse como un todo a la hora de realizar la
distribución del tributo de valorización, como si se tratara de unas obras que
benefician por igual a todos los predios gravados, por las siguientes razones:
Se gravó sobre la totalidad de las obras cuando cada obra tiene un
valor distinto, ejemplo de ello es la obra del anillo vial que beneficia a
los predios ubicados en la Vereda el Verganzo. Esta obra fue
contratada por el Municipio de Tocancipá por $9.497.157.468
mediante contrato No. 147 de 2010, la valorización por las cuatro
obras asciende a $71.000.000.000 y el valor de la obra del anillo vial
equivale solo al 13.37% del total de la obra. Si se tiene en cuenta que
esta es la única obra de las cuatro que benefician a los propietarios
de inmuebles ubicados en la vereda el Verganzo, estos han sido
obligados a pagar una valorización sobre el saldo, esto es, sobre
$61.502.843.000, lo que viola el principio de equidad tributaria, ya que
se gravan predios que no reciben el mismo beneficio, por lo que la
obra que los beneficia es de menor valor.
Se gravó sobre un total de cuatro obras a la mayoría de los predios
del Municipio, cuando algunas de estas solo benefician algunos
predios. En virtud de que el área donde se desarrollarán las obras es
muy grande, encontrándose unas con relación a las otras a distancias
que superan los 10 kilómetros, no todos los inmuebles gravados
reportan el mismo nivel de beneficio.
El grado de beneficio (FB), que corresponde a la distancia y el acceso
de los predios a las obras construidas a través de la contribución de
valorización, impide distribuir equitativamente el costo de cada obra.
Por ejemplo, los predios ubicados en la vereda el Verganzo, colindan
con la obra del anillo vial, que tienen un mayor beneficio por tal
circunstancia, en relación con las demás obras.
Precisó que en el caso concreto, se gravó con la contribución por
valorización, al predio San Isidro, predio rural ubicado en la Vereda el
Verganzo, con la suma de $203.778.414, que representa un 32.16%
del valor del predio según el avalúo del bien del año 2009
($633.678.000).
Indeterminación del grado de beneficio
Señaló que el Municipio de Tocancipá, para liquidar la contribución de
valorización, tuvo en cuenta la distancia del predio con relación “únicamente”
a la obra del anillo vial vereda Verganzo, pero nada se dijo en relación con la
distancia que tiene el predio con las otras obras2, que tienen un valor muy
superior a la del anillo vial. Que la distancia de las otras tres obras que se
realizarán es muy superior a las consignadas en las tablas de factor de grado
de beneficio, por lo que el beneficio sobre el bien no está adecuadamente
reflejado. Que, por lo tanto, el acto demandado es ilegal y violatorio del
principio de igualdad tributaria.
Nulidad por indebida notificación
Alegó que el artículo 30 del Acuerdo 5 de 8 de abril de 2009 establece la
obligación de notificar al contribuyente, a más tardar, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la expedición de la resolución distribuidora de la
contribución de valorización. Que, sin embargo, la resolución que asigna la
contribución se profirió el 24 de mayo de 2010 y fue notificada por fuera del
término descrito.
Indebida aplicación de los procedimientos de participación contenidos en el Acuerdo 05 de 2009.
Alegó que existe nulidad del acto administrativo demandado por violación de
los principios de participación ciudadana, artículos 48 y 50 del Acuerdo 05
del Concejo Municipal de Tocancipá.
Que en el proceso de generar la valorización y promulgar los acuerdos que
enmarcan la contribución por valorización, no se propiciaron mecanismos de
2 Obras camino del medio desde Ebel hasta Colpapel, vía de acceso al Autódromo desde la autopista a la glorieta de emgesa –lucta a Crown y la construcción vía piedemonte costado nororiental a empalmar con la variante BTS Vereda Canavita.
participación en ninguno de los estados del proceso, violando los principios
de publicidad e intervención ciudadana.
Carácter confiscatorio de la asignación de contribución por valorización. Violación al principio de equidad tributaria.
Adujo que mientras que el artículo 19 del Acuerdo 05 de 2009 contempla
ocho métodos y formas combinadas de métodos, entre estos, los de frentes,
áreas, combinado de áreas y frentes, método del avalúo, método del doble
avalúo, método de las zonas o franjas, método de los factores de beneficio y
método de los factores únicos de comparación, encaminados a lograr una
asignación real y adecuada, los acuerdos que los desarrollan restringieron de
manera indebida su aplicación, generando una violación al principio de
igualdad en la distribución de la carga impositiva.
Que esta omisión condujo a la creación de una situación de inequidad
tributaria por cuanto teniendo la posibilidad de aplicar los ocho métodos para
distribuir la contribución, se limitó a aplicar uno de ellos, “el factor de
distancia”, violando el objeto y la naturaleza del tributo.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Tocancipá se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, presunción
de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la falsa motivación y
de cumplimiento de la participación ciudadana en las etapas previas, durante
la discusión y posterior aprobación del proyecto de acuerdo de valorización.
De fondo, sustentó la defensa como se expone a continuación:
Violación del principio de equidad tributaria al utilizar un sistema y método de distribución de la contribución de valorización inequitativo y confiscatorio.
Señaló que los actos acusados establecieron que tanto el método como el
sistema indicados en el Acuerdo 014 de 2009 se encuentran determinados y
definidos en los artículos 17, 18 y 19 del Acuerdo 005 de 2009. Que, a su
turno, el soporte técnico para la asignación de la contribución por
valorización se basó en un estudio socioeconómico y memoria técnica, en
cumplimiento de los imperativos normativos tributarios, que brindaron
claridad al Municipio y permitieron establecer los presupuestos respecto del
sustento de la distribución expuesto en los actos administrativos
demandados.
Adujo que la Administración de Tocancipá señaló la suma asignada a cada
contribuyente por concepto de contribución de valorización conforme la
aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 338 de la
Constitución Política, el Decreto 1604 de 1996, y los Acuerdos 005 y 014 de
2009 y los Acuerdos Municipales 05 y 14 de 2009, 03 y 04 de 2010.
Que, en cumplimiento del artículo 45 del Acuerdo 005 de 2009 se estableció
por parte del Concejo Municipal de Tocancipá que la entidad administradora
(Gerencia Financiera) adoptaría mediante acto administrativo de carácter
general, una memoria técnica para cada obra o conjunto de obra que se
financie con cargo a la contribución de valorización.
Señaló que la memoria técnica fue adoptada por la Gerencia Financiera de
Tocancipá mediante Resolución 222 de 2009, documento que obra en el
expediente.
Al analizar la cuenta de cobro del contribuyente y revisar los conceptos de
área bruta del predio, área de afectación, área de remanente, factor grado de
beneficio, tarifa factor, factor destinación económica, tarifa factor de
destinación económica, área ampliada, área virtual y monto distribuible, se
concluye que se aplicaron los criterios normativos para determinar el valor a
pagar por la demandante.
Indeterminación del grado de beneficio
Precisó que las características del predio que son tenidas en cuenta para
liquidar la contribución de valorización son tomadas de la información
suministrada por el Instituto Agustín Codazzi.
Explicó que el Municipio aplicó la fórmula del parágrafo del artículo 6º del
Acuerdo 14 de 2009, que hace referencia al Anexo 1 del Acuerdo 14 de
2009, modificada por medio del Acuerdo 04 de 2010.
Que, en el anexo 1 del Acuerdo Municipal 04 de 2010 establece cuáles son
los factores de grado de beneficio, determinado en metros cuadrados
contados desde el eje de la vía u obra construida, donde a mayor distancia,
menor el grado de beneficio. El factor grado de beneficio se precisó de la
siguiente forma:
CODIGOFACTOR GRADO
BENEFICIO NOMBRE
FACTOR DEFINICIÓN
FGB1 MAYOR 2.50 PREDIOS UBICADOS ENTRE 0 Y 500
METROS, MEDIDOS A PARTIR DEL EJE DE LA VÍA U OBRA
FGB2 MEDIO 1.50PREDIOS UBICADOS ENTRE 501 Y 1.500 METROS, MEDIDOS A CADA LADO DEL EJE DE LA VIA U OBRA
FGB3 MENOR 1.00PREDIOS UBICADOS ENTRE 1501 Y 2.500 METROS, MEDIDOS A PARTIR DEL EJE DE LA VÍA U OBRA
FGB4 MINIMO 0.80
PREDIOS UBICADOS ENTRE 2.501 METROS Y LOS LÍMITES DE LA ZONA DE INFLUENCIA, MEDIDOS A CADA LADO DEL EJE VIAL DE LA VÍA U OBRA.
Que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, la liquidación de la
contribución de valorización al predio objeto de debate, es la siguiente:
[A] Área bruta del predio (m2) 316.917[B] Área de afectación (m2) 147.508.65[c=a-b] Área remanente (m2) 169.408.35Factor grado de beneficio MEDIO[D] Tarifa factor grado de benef 1.5Factor de destinación económica Agropecuario de gran
extensiónFactor de destinación E: 1.5[F=CXDXE] Área ampliada 381168.7875[G] Área virtual 132805940.53[H] Monto distribuible $71.000.000.000[RXH/G] TOTAL CONTRIBUCIÓN $203.778.414
Precisó que el grado de beneficio MEDIO FGB2 se estableció por tratarse de
un predio entre 501 y 1500 metros, medidos a cada lado del eje de la vía u
obra, el factor de destinación económica 1.5 Def: FEE45 se definió por
tratarse de un predio dedicado a la producción de bienes agrícolas y/o
pecuarios en áreas de terreno mayores a 100.001 metros cuadrados, que no
han incorporado procesos industrializados.
Nulidad por indebida notificación
Adujo que la notificación del acto de asignación se surtió como bien lo acepta
la demandante, y el hecho que se haya producido demora en la mencionada
diligencia no afecta la validez del acto.
Precisó que independientemente de la discusión de si la notificación del acto
de asignación se realizó oportunamente, se debe tener en cuenta que el
demandante interpuso oportunamente el recurso de reconsideración en
contra de la Resolución 00081 del 24 de mayo de 2010, razón por la que el
acto se entiende notificado por conducta concluyente.
Indebida aplicación de los procedimientos de participación contenidos en el Acuerdo 05 de 2009.
Señaló que el Municipio de Tocancipá, en cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 48 y 50 del Acuerdo 05 de 2009 proferido por el Concejo
Municipal, socializó con la comunidad afectada, la valorización y el plan de
obras viales, aprobado mediante el Acuerdo 14 de 2009, con las actuaciones
descritas en los numerales 4.7.3 y 4.7.4 de la contestación a la demanda.
Adujo que el derecho fundamental al debido proceso durante las etapas
concomitantes y posteriores a la implementación de la contribución de
valorización estuvo debidamente garantizado por las siguientes razones:
En la etapa previa, los propietarios de predios ubicados en la zona de
influencia del plan de obras viales, financiados con la contribución de
valorización, conocieron todo lo relativo a las obras, su presupuesto,
formas de distribución de los costos, la delimitación de la zona de
influencia, la fórmula tarifaria, los métodos y sistemas de valorización,
a través de la firma consultora Proyecciones Ltda., que elaboró los
estudios socioeconómicos y las memorias técnicas explicativas,
descritas en el numeral 4.7.1 de la contestación a la demanda.
Durante la discusión del proyecto de acuerdo, también se cumplió con
dicho requisito, mediante las actuaciones descritas en el numerales
4.7.2 y 4.7.3 de la contestación a la demanda.
Además se cumplió con el requisito de garantizar el control social y
vigilancia sobre la valorización en Tocancipá, con la estimulación de
constitución de veedurías ciudadanas.
Carácter confiscatorio de la asignación de contribución por valorización. Violación al principio de equidad tributaria.
Adujo que la formula tarifaria utilizada en la liquidación del tributo y el valor
de la liquidación de la contribución de valorización se ajusta a las normas
legales y reglamentarias que lo regularon, respetó los principios de equidad y
progresividad tributaria y la liquidación de la contribución asignada al predio
de las demandantes se hizo conforme a la aplicación de los parámetros
establecidos en el artículo 338 de la Constitución Política, el Decreto 1604 de
1966 y los Acuerdos 005 y 014 de 2009, 05, 03 y 04 de 2010.
2.3. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la
demanda.
Estimó que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, por
cuanto no constituyen mecanismos exceptivos cuya eventual prosperidad
releve al juez del análisis de las tachas planteadas, sino que se erigen como
verdaderos argumentos y fundamentos de oposición, dirigidos a controvertir
las razones fácticas y jurídicas alegadas por la actora para respaldar la
nulidad que alega.
En cuanto al fondo del asunto precisó lo siguiente:
Indebida notificación de la resolución de asignación.
Advirtió que respecto al procedimiento de notificación del acto de asignación
de la contribución de valorización, el Acuerdo 014 de 2009 (por medio del
cual se autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio
general local para la construcción de un plan de obras), remite a lo
establecido en el Estatuto Tributario Nacional, que dispone en el artículo 565
las formas de notificación de las actuaciones de la administración de
impuestos.
Señaló que en el caso concreto, la Resolución No. 081 del 24 de mayo de
2010, por medio de la cual se liquida y asigna la contribución de valorización
por beneficio local al predio objeto de discusión, se notificó por correo el 10
de junio del mismo año, como se verifica en la constancia de entrega de la
empresa COLVANTES S.A. (fl. 8 ca 1 del exp), pero no se tiene certeza de la
fecha de publicación del citado aviso.
Que, la notificación del acto liquidatorio se surtió debidamente en cuanto se
realizó por correo, inclusive, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la
expedición. Por tanto, el acto se reputa válido y oponible, sin que la alegada
extemporaneidad del aviso accesorio constituya una causal eficiente para
que genere la nulidad del acto, máxime si se tiene en cuenta que en contra
de dicha resolución se interpuso el 27 de diciembre de 2010 el recurso de
reconsideración. Por lo tanto, es viable predicar que desde antes de esa
fecha, o por lo menos a partir de ella, el propietario tuvo conocimiento de la
resolución de asignación de la contribución, pues ejerció el derecho de
defensa.
Del cumplimiento de las normas superiores y los principios constitucionales en la resolución de asignación.
El Acuerdo 14 de 2009, mediante el cual se autorizó el cobro de una
contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un
plan de obras, precisó el costo de tales obras, el monto distribuible, el cobro
de la contribución en mención y señaló el plan de obras del Municipio de
Tocancipá, las zonas de influencia, el sistema, el método y el grado de
beneficio.
Adujo que el plan de obras establecido presentó un costo total de
$86.000.000.000 y un monto distribuible de $71.000.000.000, valores
referidos en los actos demandados. Que, de esta forma el Municipio fijó de
manera clara la base gravable del tributo en el acuerdo que autorizó el plan
de obras.
Que la zona de influencia hace parte de los factores con fundamento en los
que se determinan los coeficientes llamados a integrar la ecuación definida
para el cálculo de la contribución individual de los predios, es decir, es un
concepto previo y necesario atinente a la aplicación de la tarifa del tributo.
Señaló que el artículo 13 del Acuerdo 14 de 2009 consagra la zona de
influencia de la siguiente forma: “corresponde a la extensión superficiaria así:
casco urbano, vereda canavita, sector Buenos Aires, vereda verganzo, sector
tibitoc, sector las quintas y polígono minergo”. En consecuencia, el concejo
municipal de manera general estableció cuál es la zona de influencia.
Para el a quo, la resolución de asignación se basa en los instrumentos en los
cuales se definen los elementos esenciales del tributo, razón por la cual,
teniendo en cuenta que los elementos cualitativos, a saber: la base gravable
y la tarifa, así como la zona de influencia, continúan siendo los definidos en
el Acuerdo 14 de 2009 y su memoria técnica, al que se remite la resolución
de asignación y siendo todos instrumentos jurídicos vigentes y aplicables en
cuanto hacen parte del marco jurídico de la contribución de valorización, los
actos administrativos demandados se ajustan a lo establecido en los
acuerdos municipales citados.
Que, asunto bien distinto es que la demandante estime que la determinación
de la zona de influencia plasmada en el acuerdo y en su memoria técnica, y
demás factores no son los adecuados, circunstancia que es materia de
acción de simple nulidad, pero no de acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el acto particular de asignación del gravamen objeto del caso
concreto.
Precisó que no existe violación al artículo 338 de la Constitución Política ni a
los principios de legalidad, certeza del tributo ni de equidad, máxime cuando
la tarea del demandante se limitó a decir que los factores eran inequitativos,
pero no señaló cuales eran los coeficientes apropiados.
Que las mismas razones han de pregonarse para desestimar el cargo
concerniente a la violación de los mecanismos de participación ciudadana en
el proceso de formación de los acuerdos de valorización, tacha que
constituye una causal de ilegalidad de los acuerdos generales, más no de la
resolución de asignación particular que se aviene a los mismos.
2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante recurrió la decisión del Tribunal, recurso que sustentó en los
siguientes términos:
Adujo que la valoración realizada por al a quo no se situó en determinar si
realmente con la aplicación de los métodos utilizados en el acto
administrativo demandado se violan los principios constitucionales de
igualdad y equidad tributaria, haciendo que la distribución de la valorización
fuese inequitativa y confiscatoria, sino que se limitó a establecer la legalidad
de los actos administrativos que sirvieron de sustento para determinar la
legalidad del acto acusado.
Que es claro que la Resolución 081 de 2010 proferida por el Gerente
Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá violó los principios
constitucionales, por cuanto en forma ilegal la administración liquidó la
contribución de valorización, sin tener en cuenta el grado de beneficio real y
sin efectuar ninguna ponderación de la capacidad contributiva del sujeto
pasivo.
Nulidad por indebida notificación.
Alegó que la resolución demandada señala en el numeral 3 que para efectos
de la notificación se aplicará el Estatuto Tributario Nacional, de conformidad
con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 14 de 2009, para concluir en
el parágrafo que: “la notificación del presente acto administrativo se
entenderá surtida en la fecha de entrega en debida forma”.
El artículo 14 del Acuerdo 14 de 2009, mediante el que se “autoriza el cobro
de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción
de un plan de obras”, señala que: “En lo que compete a la notificación,
discusión del acto administrativo de asignación de la contribución de
valorización, cobro y recaudo, se aplicará lo establecido en el Estatuto
Tributario Nacional”.
La apelante consideró que existe contradicción entre lo dispuesto en el
Estatuto de Valorización del Municipio de Tocancipá y el Acuerdo 14 de
2009, por cuanto el primero prescribe de manera perentoria y con carácter
general que debe notificarse en un término de veinte días, mientras que el
Acuerdo 14 de 2009 remite, en cuanto a la notificación, al estatuto de
valorización.
La resolución que asigna la contribución de valorización fue proferida el 24
de mayo de 2010 y notificada a la señora Marina Acosta Cortés por fuera del
término establecido en el artículo 30 del Acuerdo 5 de 2009.
Violación del principio de equidad tributaria al utilizar un “sistema y método” de distribución de la contribución de valorización inequitativo y confiscatorio.
Reiteró que el plan de obras consiste en la ejecución de cuatro (4) obras de
distinto valor, ubicación, afectación y beneficio. Que, en consecuencia, el
hecho generador de esta contribución no podía tomarse como un todo para
realizar la distribución del tributo como si se tratara de unas obras que
benefician por igual a todos los predios gravados.
Insistió en que se violó el principio de equidad tributaria, por el método
utilizado, violación que, según dijo, se fundamenta en los siguientes motivos:
Se gravó sobre la totalidad de las obras cuando cada obra tiene un
valor distinto.
Se gravó sobre un total de cuatro obras a la mayoría de los predios
del Municipio, cuando algunas de estas solo benefician algunos
predios o a ninguno. Que el criterio de grado de beneficio (FB) para
efectos de determinar la tarifa de la contribución de valorización
utilizada por el Municipio de Tocancipá supuso, equivocadamente, que
todos los inmuebles gravados reportaban el mismo nivel de beneficio
con respecto a la totalidad de las cuatro obras.
El grado de beneficio (FB) que corresponde a la distancia y el acceso
de los predios a las obras construidas a través de la contribución de
valorización, impide distribuir equitativamente el costo de cada obra.
Indeterminación del grado de beneficio.
Adujo que para efectos de determinar la valorización se liquidó la
contribución a pagar por los demandantes, teniendo en cuenta la distancia
del predio con relación a la obra del anillo vial Vereda Verganzo, pero nada
se dice con relación a la distancia que tiene el predio con las otras obras, que
tienen un valor muy superior a la del anillo vial.
Que, la distancia de las otras tres obras que se realizarán es muy superior a
las consignadas en las tablas de factor de grado de beneficio, por lo que el
beneficio sobre el bien no está adecuadamente reflejado, creando un acto
ilegal y violatorio al principio de igualdad tributaria.
Precisó que el beneficio para los predios ubicados en la Vereda el Verganzo
y, concretamente, el del predio San Isidro, es indeterminado con relación a
las obras camino del medio desde Ebel hasta Colpapel, Vía de acceso al
Autódromo desde la autopista a la glorieta de Emgesa –Lucta a Crown, y la
construcción vía piedemonte costado nororiental a empalmar con la variante
BTS Vereda Canavita.
Que el criterio fijado por la administración grava de manera ilegal y arbitraria
a los predios ubicados en la Vereda el Verganzo, a quienes los pone a
tributar conforme a un grado de beneficio artificioso e inexistente, ya que una
cosa es la cercanía de estos predios con relación al anillo vial vereda el
Verganzo y otra distancia a las demás obras.
Violación al principio de equidad.
Señaló que en el caso concreto, el avalúo catastral del predio para el año
2009 ascendió a $633.678.000, el monto de $203.778.414 asignado como
valor a pagar por contribución representa un 32,16% del valor del predio. Las
demandantes no tienen recursos para pagar la contribución por valorización
asignada por la Resolución No. 0081 del 24 de mayo de 2010, por lo que en
caso de no suspender el acto, se verán obligadas a vender las tierras y cesar
su actividad productiva.
Que no se ponderó en valor del predio LOTE SAN ISIDRO desde el punto de
vista no solo de su valor catastral, sino de su valor real, y muy especialmente
del ingreso de los propietarios de los inmuebles destinados a la agricultura y
la ganadería. Como resultado, el Municipio de Tocancipá solo asumió el
16.47% del valor total de las obras aprobadas, e impuso una contribución
confiscatoria que viola el principio de progresividad.
Carácter confiscatorio de la contribución de valorización.
Precisó que resulta restringida y limitada la aplicación del tributo realizada
por la Administración de Tocancipá, quien teniendo la posibilidad de acudir y
emplear ocho métodos para distribuir la valorización, se limitó a aplicar dos
de ellos, “el factor de distancia” y el “factor de destinación”, violando el objeto
y la naturaleza del tributo.
Que como consecuencia de lo anterior, el Municipio de Tocancipá gravó de
forma injusta y desproporcionada algunos predios, en beneficio de otros, al
fijar un valor de contribución desproporcionada frente al valor del bien y la
capacidad contributiva de sus dueños.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso de
apelación.
El Municipio de Tocancipá reiteró lo expuesto en la contestación de la
demanda.
2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a la
Sala le corresponde decidir sobre la nulidad de la Resolución 0081 del 24 de
mayo de 2010, «por la cual se asigna la contribución de valorización por
beneficio local establecida en los acuerdos 14 de 2009, 03 y 04 de 2010» y
de la Resolución 188 del 5 de mayo de 2011, «por medio de la cual se
resuelve recurso de reconsideración», ambas expedidas por el gerente
financiero del Municipio de Tocancipá.
En concreto, la Sala decidirá: i) si los actos acusados son nulos por la
indebida notificación de la Resolución 0081 del 24 de mayo de 2010, por la
cual se asignó la contribución de valorización a la actora; ii) si los actos
administrativos demandados violaron el principio de equidad tributaria al
utilizar un sistema y método de distribución de la contribución de valorización
presuntamente inequitativo y confiscatorio; iii) si el Municipio de Tocancipá
liquidó la contribución de valorización sin tener en cuenta el grado de
beneficio real y sin ponderar la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
3.1. Hechos probados
Para decidir se tienen como relevantes los siguientes hechos probados.
1. El 8 de abril de 2009, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el
Acuerdo 05 de 2009 «Por medio del cual se adopta el estatuto de
valorización en el Municipio de Tocancipá»3.
3 Folios 21 al 36 c.a. 3
2. El 7 de septiembre de 2009, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el
Acuerdo 014 de 2009 «Por el cual se autoriza el cobro de una
contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un
plan de obra»4.
3. El 2 de marzo de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el
Acuerdo 03 de 2010 «Por medio del cual se modifica el artículo 8 del
Acuerdo 10 de 2009 “Por el cual se autoriza el cobro de una contribución
de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de
obra”»5.
4. El 29 de abril de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el
Acuerdo 04 de 2010, «Por medio del cual se aclara el artículo 1 [numeral
3], se modifican los artículos 3, 14 y el anexo 1 de Acuerdo No 14 de
2009 “Por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización
por beneficio local para la construcción de un plan de obra” y se modifica
el artículo 1 del Acuerdo 03 de 2010»6.
5. El 24 de mayo de 2010, mediante la Resolución 00081, el gerente de la
gerencia financiera del Municipio de Tocancipá asignó la contribución de
valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo 14 de 2009 al
predio identificado con cédula catastral 25817000000040199 de
propiedad de las demandantes, por valor de $203.778.4147.
4 Folios 47 al 51 del c.p.5 Folios 52 y 53 del c.p.6 Folios 49 al 52 del c.a. 37 Folios 1 al 7 del C.P.
6. El 5 de mayo de 2011, mediante la Resolución 188, previa interposición
del recurso de reconsideración, el Municipio de Tocancipá confirmó la
Resolución 00081 del 24 de mayo de 20108.
3.2. De la nulidad de los actos acusados por la indebida notificación de la Resolución 0081 del 24 de mayo de 2010.
Según el apelante, los actos acusados son nulos por cuanto la resolución
que asigna la contribución de valorización fue proferida el 24 de mayo de
2010 y notificada a la señora Marina Acosta Cortés por fuera del término
establecido en el artículo 30 del Acuerdo 5 de 2009.
Los artículos 30, 31 y 32 del Acuerdo 05 de 2009, proferido por el Concejo
Municipal de Tocancipá, señalan lo siguiente:
“Artículo 30. Notificación. La resolución distribuidora de la Contribución de Valorización se notificará a la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora, a más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su expedición.
Simultáneamente con la notificación al propietario o poseedor del bien inmueble, se anunciará por medio de un aviso que ha sido expedida la resolución distribuidora. El aviso se debe publicar a través de la radiodifusora local, la página Web del Municipio de Tocancipá y cualquier otro medio impuesto por la costumbre. En el mismo aviso y con ilustraciones gráficas, se describirá la zona dentro de la cual quedan comprendidos todos los inmuebles gravados y se indicará cuál es el recurso legalmente procedente contra la resolución que se está notificando personalmente, la forma como debe ser interpuesto por el interesado y las fechas en las cuales se puede interponer el recurso”.
Artículo 31. Recursos en vía gubernativa. Contra el acto administrativo que asigna la contribución de valorización solo procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá ante el
8 Folios 35 al 47 del c.a. 1
funcionario que expidió la resolución, dentro del término de notificación y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, con el fin que confirme, modifique, aclare o revoque dicha resolución, previo lleno de los requisitos legales.
Artículo 32. Remisión al Estatuto Tributario Nacional en materia procedimental. Las disposiciones contempladas en materia de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional serán aplicables a la Contribución de Valorización”.
Observa la Sala que si bien la Resolución 00081 del 24 de mayo de 2010 se
notificó por correo el 3 de noviembre de 20109, por fuera del término previsto
en el artículo 30 del Acuerdo 05 de 2009, el procedimiento de notificación
conforme al artículo 32 del Acuerdo 05 de 2009 se surtió según el
procedimiento previsto para el efecto en el Estatuto Tributario Nacional, que
no contempla una consecuencia derivada de la notificación por fuera de los
veinte días previsto en el acuerdo municipal.
Adicionalmente, si bien no existe certeza de la fecha de publicación del
correspondiente aviso, no es procedente anular el acto acusado por esa sola
circunstancia. Ello, porque la falta o indebida notificación del acto definitivo,
no es per se causal de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del
Código Contencioso Administrativo). La violación del debido proceso como
motivo de nulidad de los actos se refiere a su formación, no a su falta de
notificación, dado que ello los hace inoponibles (artículo 48 del Código
Contencioso Administrativo), no nulos10.
Además, toda vez que la actora interpuso recurso de reconsideración, (que
se entiende como de reposición según el artículo 31 del Acuerdo 05 de 2009)
en el que planteó aspectos de fondo contra la resolución acusada, se
evidencia que tuvo pleno conocimiento del acto recurrido. En consecuencia, 9 Folio 8 c.a. 210 Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp 15586, C.P. Héctor J. Romero Díaz.
debe entenderse que la actora se notificó de la Resolución No 00081 del 24
de mayo de 2010 por conducta concluyente, conforme con lo previsto en el
artículo 48 del Código Contencioso Administrativo11. No prospera el cargo.
3.3. De la nulidad de los actos acusados por violación del principio de equidad tributaria al utilizar un sistema y método de distribución de la contribución de valorización inequitativo y confiscatorio.
Según el apelante, el plan de obras consiste en la ejecución de cuatro (4)
obras de distinto valor, ubicación, afectación y beneficio, en consecuencia, el
hecho generador de esta contribución no podía tomarse como un todo para
realizar la distribución del tributo como si se tratara de unas obras que
benefician por igual a todos los predios gravados.
Observa la Sala que la zona de influencia de la contribución de valorización
en el municipio de Tocancipá está definida en el artículo 11 del Acuerdo 05
de 200912 de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 11. ZONA DE INFLUENCIA. Es la extensión superficiaria hasta cuyos límites se extiende el beneficio causado por la ejecución de una obra, plan o conjunto de obras. El Concejo Municipal aprobará las zonas de influencia con base en los estudios técnicos que elabore la Oficina de Planeación Municipal o la dependencia que haga sus veces.
Las zonas de influencia serán determinadas de conformidad con las características de las obras a ejecutar.
11 Código Contencioso Administrativo, artículo 48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46. 12 Estatuto de valorización del Municipio de Tocancipá
PARAGRAFO 1. La zona de influencia de la obra, plan o conjunto de obras, se establecerá con base en los estudios técnicos adelantados por la entidad competente de la Administración Municipal.
PARAGRAFO 2. De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base para su delimitación”.
A su vez, mediante el Acuerdo 14 de 2009, se autorizó el cobro de la
contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un
plan de obras13. El artículo 13 ib determinó la zona de influencia de las obras,
con base en los estudios técnicos que elaboró la Oficina de Planeación
Municipal. Lo hizo en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 13. ZONA DE INFLUENCIA. La zona de influencia de las obras a financiarse con cargo a la Contribución por Valorización, que se fija a través del presente Acuerdo, corresponde a la extensión superficiaria así: Casco Urbano, Vereda Canavita, Sector Buenos Aires, Vereda Verganzo, Sector Tibitoc, Sector Las Quintas y Polígono Minero”.
Así, la zona de influencia está definida como la extensión superficiaria hasta
cuyos límites se extiende el beneficio causado por la ejecución de la obra e
incluye la totalidad de la vereda Verganzo.
De esta forma, la Vereda Verganzo, sector donde se encuentran ubicado el
predio de la actora, está dentro de la zona de influencia de las obras
13 De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 14 de 2009, la destinación de la contribución por beneficio local fue la construcción del Plan de Obras que se relaciona a continuación: “1.Construcción anillo vial Vereda Verganzo desde la autopista- Juancho Pola I.E.D. Técnico Industrial - Sector San Javier – Sector Tolima – Urbanización La Estación – Vía detrás del autódromo – Termoeléctrica Emgesa.2.Construcción Vía de acceso al Autódromo desde la autopista al glorieta de Emgesa – Lucta a Crown (Tramo propiedad del Municipio).3. Construcción vía Piedemonte costado Nororiental a empalmar con la Variante BTS Vereda Canavita.”
financiadas con la contribución de valorización por beneficio local del
municipio demandado, cuya asignación se hizo en los actos acusados.
A su vez, según la Memoria Técnica elaborada por la firma Proyecciones
Ltda, los beneficios que reporta la ejecución de la obra en la Vereda
Verganzo son, entre otros, los siguientes14:
“4.3.1 Beneficios del Anillo Vial Verganzo. Se ha considerado como beneficios del proyecto los ahorros de costos operativos vehiculares y ahorros de tiempo de viaje que obtendrán los futuros usuarios de la vía, debido a las mejores condiciones de circulación. Asimismo, se consideran los beneficios de los usuarios de las vías urbanas en las que dejará de circular el tráfico interurbano de paso ya que tendrán menores niveles de congestión. El enfoque planteado y los beneficios considerados son adecuados para evaluar el proyecto.
Para el Municipio de Tocancipá la construcción del Anillo Vial Verganzo ayudará al desarrollo de la política de la administración para separar el tráfico según su caracterización, discriminando el tráfico pesado y liviano, transporte público y privado, lo que constituye conflictos ambientales, sociales, de seguridad y deterioro de las vías. Además de regular el tipo de transporte ya que las vías rurales presentan notable deterioro a causa de sobrecarga de los vehículos.
La no organización del transporte y la falta de adecuación vial y de espacio público hacen que se generen conflictos con el peatón, trayendo como consecuencias altos grados de accidentalidad.
El Anillo Vial Verganzo hace parte de una alternativa de movilidad del Municipio de Tocancipá de la cabecera del municipio hasta los sitios de trabajo como son las industrias del sector y viceversa.
Este beneficio cae en los usuarios del transporte público, privado, peatonal y ciclorutas como son los trabajadores, estudiantes y visitantes. Además de contar con una posibilidad de salida y/o entrada a (de) los municipios del sector norte del departamento de Cundinamarca.
14 Folio 72 c.a. 2
La construcción del Anillo Vial Verganzo desde la Carretera Central del Norte pasando por la carrilera del tren de la Sabana, la intersección que comunica con el Colegio Técnico Industrial, San Javier, Tolima, Urbanización La Estación hasta la Glorieta de Emgesa por detrás del Autódromo, suministrará una alternativa de conexión, la cual contempla la ampliación de la sección transversal, disponibilidad de un carril exclusivo para el transporte en bicicleta, seguridad al peatón y a los vehículos usuarios de la vía, mejoramiento de las condiciones geométricas de la vía garantizando una mejor movilidad y seguridad para los usuarios.
Estos beneficios se traducen en mejores condiciones de viabilidad, conectividad y accesibilidad para los proyectos industriales del sector norte en la vía del Autódromo, disminución de tiempos de desplazamiento en los trayectos para los trabajadores y pobladores tanto del casco urbano como de las veredas y en general, en aumento de la calidad de vida de los propietarios”.
Asimismo, la Memoria Técnica concluye lo siguiente15:
“ La construcción de las vías financiadas por contribución de valorización aportan al desarrollo de la (sic) municipio y lo consolidan como un sector atractivo para los inversionistas e industriales de Bogotá y el País.
La contribución de valorización es una alternativa conveniente para la Alcaldía de Tocancipá y para todos los pobladores del municipio porque libera recursos provenientes de los impuestos y demás recaudos para utilizarlos en las demás necesidades del municipio.
Teniendo en cuenta el tipo de obras que se realizarán en el Municipio de Tocancipá y su localización es evidente que estos desarrollos van dirigidos a fortalecer la industria existente y la expectativa de ampliación de este sector.
La construcción de las cuatro vías ofrece alternativas de conectividad norte-sur, desde el casco urbano de Tocancipá hacia Sopó y Zipaquirá y viceversa. Además facilita la accesibilidad de los predios del sector oriental (vereda Canavita y parte de la vereda la Esmeralda) hacia los centros poblados de la zona rural, la Carretera Central del Norte, el casco urbano de Tocancipá y la futura variante BTS.
Los predios con mayor explotación económica, como las industrias, tendrán vías con especificaciones técnicas
15 Folio 79 c.a. 2
adecuadas para el transporte de sus mercancías y el ingreso de materias primas.
Los predios con mayor potencial de desarrollo, como aquellos que tienen proyección de parques industriales, adquieren mayor valor de venta con vías con especificaciones técnicas como las descritas.
El sector industrial de Tocancipá, ubicado en las veredas Canavita y Tibitoc son atractores de mano de obra de otros municipios. Con las nuevas vías las personas que trabajan en las industrias podrán movilizarse en bicicleta o a pie por ciclo rutas y andenes que protegen su integridad física.
Las obras de urbanismo, paisajismo y espacio público en general agregan ornato a los sectores, mejoran la calidad de vida de los pobladores y transeúntes y al final generan una dinámica que se traduce en valorización económica de los predios de la zona de influencia y en incremento del bienestar general.
Los sectores del municipio considerados como de expansión urbana adquieren mayor valor económico con la construcción de las cuatro vías”.
En consecuencia, las obras viales realizadas reportan beneficio para todos los predios ubicados en la zona de influencia de las obras, entre
estos, el predio de la demandante, toda vez que generan mejor movilidad en
el sector, mejor calidad de vida de sus habitantes y, además, reportan una
valorización importante en el precio de los inmuebles, entre otros aspectos.
No prospera el cargo.
3.4. De la nulidad de los actos acusados porque el Municipio de Tocancipá liquidó la contribución de valorización sin tener en cuenta el grado de beneficio real y sin ponderar la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
Según la actora, el criterio fijado por el Municipio demandado grava de
manera ilegal y arbitraria los predios ubicados en la Vereda el Verganzo,
pues impone tributar conforme a un grado de beneficio artificioso e
inexistente, ya que una cosa es la cercanía de estos predios con relación al
anillo vial vereda el Verganzo y, otra, la distancia a las demás obras.
Observa la Sala que el Acuerdo 14 de 2009 autorizó el cobro de la
contribución de valorización para la construcción de un plan de obras en la
zona que incluyó “la construcción anillo vial Vereda Verganzo desde la
autopista – Juancho Pola I.E.D. Técnico Industrial – Sector San Javier –
Sector Tolima – Urbanización La Estación – Vía detrás del autódromo –
Termoeléctrica Emgesa”.16 Dicho acuerdo adoptó como método de
distribución de la contribución, el de factores de beneficio, así17:
“ARTÍCULO 6. - MÉTODO DE DISTRIBUCIÓN DEL BENEFICIO. Adóptase como método de distribución de la contribución por valorización que se establece en el presente Acuerdo, el de factores de beneficio, para lo cual se liquidará el gravamen con base en factores o coeficientes numéricos que califiquen las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, previstos en el Anexo Uno de este Acuerdo, los cuales son: área de terreno (variable base), destinación económica y grado de beneficio.
PARÁGRAFO 1. El monto de la contribución de valorización a cargo de cada predio será el resultado de multiplicar el área de terreno por los coeficientes numéricos que correspondan a la destinación económica y el grado de beneficio.
PARÁGRAFO 2. Los factores de liquidación para la asignación del monto distribuible serán los que tenga la unidad predial al momento de la asignación del respectivo gravamen.” (Subraya la Sala)
En consecuencia, para distribuir la contribución, el Municipio tuvo en cuenta
como base de afectación las características más sobresalientes del predio,
como el área del terreno, el estrato socioeconómico, los usos reglamentarios,
16 Folio 47 c.p.17 Folio 48 c.p.
la explotación económica y el régimen de propiedad horizontal, así como la
relación del predio con las obras que se van a realizar, por ejemplo, la
cercanía, acceso, frentes, grado de beneficio, movilidad, etc.
Con el propósito de ajustar los factores de destinación económica y el área
de influencia, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Acuerdo 4 del 29
de abril de 2010. El artículo 4 de dicha norma dispuso lo siguiente18:
“ARTÍCULO 4. Adóptase (sic) las modificaciones al anexo 1 (factores de explotación económica) del Acuerdo 14 de 2009 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE UNA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS” así:
La fórmula que se aplica para la contribución individual, según estos factores y para todos los predios del área de influencia es la siguiente:
Ci= Área Física x Factor Destinación Económica x Factor Grado de Beneficio x Monto Suma de Áreas Ampliadas o Área Virtual distribuible
Donde: Ci = Es la contribución individual.Área Física = es el área bruta del predio descontando las áreas de afectación y de cesión según sea el caso.Factor de Destinación Económica = corresponde a los factores del anexo 1 del Acuerdo 14 de 2009 según el uso.Factor de Grado de Beneficio = Corresponde al factor de distancia del predio a las obras, contenido en el anexo 1 del Acuerdo 14 de 2009.
El producto de multiplicar el área y los factores nos da el área ampliada o área virtual del predio.
Suma de las áreas ampliadas o área virtual = corresponde la suma de las áreas virtuales de la totalidad de los predios que se encuentran en el área de Influencia.
18 Folio 51 c.a. 3
Monto Distribuible = Corresponde al valor aprobado por el Acuerdo Municipal 14 de 2009”.
Por su parte, el Anexo I del Acuerdo 04 de 29 de abril de 2010, que modificó
el Acuerdo 14 de 2009 en lo que atañe a los coeficientes y factores de
destinación, señala lo siguiente19:
"MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ ACUERDO 04 DE 2010
DESTINACIÓN ECONÓMICA CON BASE EN LA INFORMACIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, EL IGAC Y PREDIAL
FACTOR DE DESTINACIÓN ECONÓMICA
USOS AGROPECUARIOS
CÓDIGO FACTOR DESTINACIÓN ECONÓMICA – NOMBRE
FACTOR DEFINICIÓN
FEE40 AGROPECUARIO DE MINIMAEXTENSIÓN 0.70
Predios ubicados en zonas de tradición agrícola, destinados a vivienda o con posibilidades de esta destinación, con áreas menores a 2.000 metros cuadrados
FEE41 UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR TIPO A 0.80
Predios en los cuales funcionan unidades de producción agropecuaria familiar que emplean básicamente mano de obra del propietario o poseedor y su familia inmediata (esposa, hijos y sus consortes), y cuya área total está entre 2.001 y 5.000 m2
FEE42 UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR TIPO B 0.90
Predios en los cuales funcionan unidades de producción agropecuaria familiar que emplean básicamente mano de obra del propietario o poseedor y su familia inmediata (esposa, hijos y sus consortes), y cuya área total está entre 5.001 y 10.000 m2
FEE43 AGROPECUARIO DE PEQUEÑA EXTENSIÓN 1.00
Predios dedicados a la producción de bienes agrícolas y/o pecuarios, sin procesos de industrialización, con áreas entre 10.001 y 50.000 m2
FEE44 AGROPECUARIO DE MEDIANA EXTENSIÓN 1.20 Predios dedicados a la producción de bienes agrícolas y/o pecuarios
en áreas de terreno entre 50.001 y 100.000 metros cuadrados
FEE45 AGROPECUARIO DE GRAN EXTENSIÓN 1.50
Predios dedicados a la producción de bienes agrícolas y/o pecuarios en áreas de terreno mayores a 100.001 metros cuadrados, que no han incorporado procesos industrializados.
FEE46 AGRÍCOLA – CULTIVO DE FLORES 2.00 Predios dedicados a la producción de flores con destino al mercado
nacional e internacional[…]”
En cuanto al factor grado de beneficio, el mismo acuerdo precisó lo
siguiente:20
CÓDIGO FACTOR GRADO DE BENEFICIO – NOMBRE
FACTOR DEFINICIÓN
FGB1 MAYOR 2.50 PREDIOS UBICADOS ENTRE 0 Y 500 METROS MEDIDOS A
19 Folio 359 c.a. 320 Folio 59 c.a. 3
PARTIR DEL EJE DE LA VÍA U OBRA
FGB2 MEDIO 1.50 PREDIOS UBICADOS ENTRE 501 Y 1.500 METROS, MEDIDOS A CADA LADO DEL EJE DE LA VÍA U OBRA
FGB3 MENOR 1.00 PREDIOS UBICADOS DENTRO ENTRE 1.501 Y 2.500 METROS, MEDIDOS A CADA LADO DEL EJE DE LA VÍA U OBRA
FGB4 MÍNIMO 0.80PREDIOS UBICADOS ENTRE 2.501 METROS Y LOS LÍMITES DE LA ZONA DE INFLUENCIA, MEDIDOS ACADA LADO DEL EJE DE LA VÍA U OBRA.
En consecuencia, los Acuerdos 14 de 2009 y 4 de 2010 desarrollan el
artículo 18 del Acuerdo Municipal 005 de 2009 o Estatuto de Valorización de
Tocancipá, pues esta norma definió el factor destinación económica o uso
del predio a partir de los usos urbanos y rurales definidos en el Plan de
Ordenamiento Territorial. Adicionalmente, el factor grado de beneficio tiene
en cuenta la ubicación del predio en relación con la obra u obras ejecutadas.
Con base en el artículo 13 del Acuerdo 14 de 2009, que precisa los factores
para determinar la zona de influencia, la Resolución 081 del 24 de mayo de
2010, que asignó a la actora la contribución de valorización por beneficio
local discutida, delimitó la zona de influencia como el área geográfica hasta
cuyos límites se extiende el beneficio generado por el plan de obras y cuya
extensión superficiaria quedará así: “Casco Urbano, Vereda Canavita, Sector
Buenos Aires, Vereda Verganzo, Sector Tibitoc, Sector Las Quintas y
Polígono Minero”.21
En consecuencia, no tiene fundamento el argumento del apelante según el
cual el Municipio gravó los predios ubicados en la Vereda el Verganzo,
conforme a un grado de beneficio artificioso e inexistente, ya que una cosa
es la cercanía de estos predios con relación al anillo vial vereda el Verganzo
y otra, la distancia a las demás obras. La Administración se basó en el Plan
de Ordenamiento Territorial, el estudio socioeconómico efectuado22 y cruces
21 Folios 49 y 55 c.p.22 Folios 443 y ss c.a. 2
de información de las bases de datos tanto catastrales como de industria y
comercio y determinó un factor de destinación económica “AGROPECUARIO
DE GRAN EXTENSIÓN” con un factor de destinación de 1.5 y un grado de
beneficio MEDIO con una tarifa factor grado de beneficio de 1.5.
En cuanto al argumento según el cual existe una desproporción entre el valor
cobrado para el predio 258117000000040199, y su valor catastral, pues para
el año 2009 el predio tiene un avalúo catastral de $633.678.000 y el
gravamen por valorización aplicado es de $203.778.414, observa la Sala que
la demandante no allegó pruebas que desvirtuaran la determinación del
tributo, tendientes a demostrar que los factores tenidos en cuenta, como el
área física, factor de destinación económica, factor grado de beneficio, suma
de las áreas ampliadas o el monto distribuible son incorrectos23, razón por la
cual no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados.
Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia
apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el
contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Marina
Acosta Cortés y María Cortés de Acosta contra el Municipio de Tocancipá.
23 Resolución 0081 de 24 de mayo de 2010, que asignó la contribución de valorización para el predio en mención.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal
de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ