CONSULTAS DEL PROGRAMA INFORMA DE LA AEATIMPUESTO PATRIMONIO
Enlace: https://www2.agenciatributaria.gob.es/es13/s/iafriafrc12f?TIPO=T&CODIGO=00015
Capítulos
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR PATRIMONIO 2014
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR PATRIMONIO 2013
NATURALEZA, OBJETO, ÁMBITO
o 104801 ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN
o 104800 OBJETO DEL IMPUESTO
HECHO IMPONIBLE. EXENCIONES
o 104808 CONCEPTO DE AJUAR DOMÉSTICO
o 125834 EXENCIÓN VIVIENDA HABITUAL: VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN
o 125835 EXENCIÓN VIVIENDA HABITUAL: VIVIENDA GANANCIAL
o 125836 EXENCIÓN VIVIENDA HABITUAL:PLAZAS DE GARAJE
o 125839 EXENCIÓN VIVIENDA HABITUAL:USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD
o 104813 JOYAS Y PIELES DE CARÁCTER SUNTUARIO
SUJETOS PASIVOS. IMPUTACIÓN DE PATRIMONIOS
o 104844 ACEPTACIÓN HERENCIA
o 104846 BIEN ADQUIRIDO CON CAPITAL PRIVATIVO
o 104836 BIEN ADQUIRIDO CON PRECIO APLAZADO
o 104837 BIEN ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO
o 104839 BLOQUEO DE DEPÓSITO BANCARIO POR DÉCIMO LOTERIA EN LITIGIO
1
o 104840 CRÉDITO ESCRITURADO HEREDADO
o 104841 HERENCIA YACENTE
o 104835 REPRESENTANTE DE SUJETOS PASIVOS NO RESIDENTES
o 104843 REPRESENTANTE NO RESIDENTES EXCEPCIÓN OBLIGACIÓN
o 104838 SUJETO PASIVO: CONCEPTO DE RESIDENCIA HABITUAL
o 104833 SUJETO PASIVO: OBLIGACIÓN PERSONAL DE CONTRIBUIR
o 104834 SUJETO PASIVO: OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR
o 104845 TITULARIDAD ELEMENTOS AFECTOS
o 104842 VIVIENDA ADQUIRIDA ANTES DEL MATRIMONIO FINANCIADA EN GANANCIALES
BASE IMPONIBLE
VALORACIÓN BIENES INMUEBLES
o 104855 INMUEBLES ARRENDADOS: CONTRATOS ANTERIORES A 9/5/1985
o 104849 PLAZA DE APARCAMIENTO PARA RESIDENTES
o 104854 VALOR ADQUISICIÓN TERRENO RÚSTICO PASA URBANO
o 104847 VALORACIÓN INMUEBLES
o 104848 VALORACIÓN INMUEBLES: MULTIPROPIEDAD
VALORACIÓN ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES
o 104857 BIENES INMUEBLES AFECTOS
o 104856 BIENES Y DERECHOS AFECTOS
o 104858 CARTERA DE UN AGENTE DE SEGUROS
2
VALORACIÓN DEPÓSITOS BANCARIOS
o 104859 CUENTAS CORRIENTES, AHORRO Y SIMILARES
o 104860 SALDO MEDIO DEL ÚLTIMO TRIMESTRE
VALORACIÓN DEUDA PÚBLICA, OBLIGACIONES, BONOS (No hay referencias)
VALORACIÓN ACCIONES Y PARTICIPACIONES (No hay referencias)
VALORACIÓN SEGUROS DE VIDA Y RENTAS TEMPORALES O VITALICIAS
o 104872 RENTAS TEMPORALES O VITALICIAS
o 104871 SEGUROS DE VIDA: VALORACIÓN Y RESCATE
VALORACIÓN ARTÍCULOS LUJO Y OBJETOS DE ARTE Y ANTIGÜEDADES
o 104873 JOYAS, PIELES, EMBARCACIONES Y AERONAVES
o 104874 OBJETOS DE ARTE Y ANTIGÜEDADES
VALORACIÓN DERECHOS REALES USO Y DISFRUTE
o 104880 DERECHO REAL DE SUPERFICIE
o 104878 DERECHO REAL DE NUDA PROPIEDAD
o 104877 DERECHOS REALES DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
VALORACIÓN CONCESIONES ADMINISTRATIVAS
o 104879 CONCESIONES ADMINISTRATIVAS
o 124545 CONCESIONES ADMINISTRATIVAS: CASOS
ESPECIALES
VALORACIÓN DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
3
VALORACIÓN OPCIONES CONTRACTUALES Y DEMÁS BIENES Y DERECHOS
o 104876 DEMÁS BIENES Y DERECHOS
o 104805 DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO: DÉCIMOS DE
LOTERÍA PREMIADOS
VALORACIÓN DEUDAS
o 104804 DEUDA TRIBUTARIA: ACTA FIRME DE LA INSPECCIÓN
o 104881 DEUDAS DEDUCIBLES
o 104802 DEUDAS: IMPUESTOS RENTA Y PATRIMONIO DEVENGADOS
EN 31/12
o 104883 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES
o 104882 PRÉSTAMO HIPOTECARIO PARA PAGO DEUDAS
TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA (No hay referencias)
BASE LIQUIDABLE. DEVENGO DEL IMPUESTO
o 104888 BASE LIQUIDABLE
o 104890 DEVENGO DEL IMPUESTO: FECHA
o 104889 MÍNIMO EXENTO: CATALUÑA Y MADRID
4
CUOTA ÍNTEGRA. DEDUCCIÓN Y BONIFICACIÓN
o 104894 BONIFICACIÓN DE LA CUOTA EN CEUTA Y MELILLA
o 104893 CÁLCULO DE LA CUOTA ÍNTEGRA
o 104891 LÍMITE DE LA CUOTA ÍNTEGRA
o 104899 LÍMITE DE LA CUOTA: BIENES IMPRODUCTIVOS
VIVIENDA HABITUAL
o 104895 LÍMITE: BIENES IMPRODUCTIVOS
CUOTA A INGRESAR. BONIFICACIONES AUTONÓMICAS
o 124526 BONIFICACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
o 124537 BONIFICACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA
o 124543 CUOTA A INGRESAR
GESTIÓN DEL IMPUESTO
* * *
5
PREGUNTAS Y RESPUESTAS A TEXTO COMPLETO
135820-OBLIGACIÓN DE PRESENTAR PATRIMONIO 2014
Pregunta: ¿Quiénes están obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2014?
Respuesta: Están obligadas las personas físicas por obligación personal o real, en los
que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Su cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras de
este impuesto, y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que
procedieren, resulte a ingresar, o
Cuando, no dándose la anterior circunstancia, el valor de sus bienes o
derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto,
resulte superior a 2.000.000 euros. En éste deberán tenerse en cuenta todos
los bienes y derechos del sujeto pasivo, estén o no exentos del impuesto,
computados sin considerar las cargas y gravámenes que disminuyan el valor
de los mismos, ni tampoco las deudas u obligaciones personales de las que
deba responder el sujeto pasivo.
El plazo de presentación, será el comprendido entre los días los días 7 de abril y
30 de junio de 2015, ambos inclusive. No obstante, si el resultado de la
declaración es a ingresar y su pago se domicilia en cuenta la presentación no
podrá realizarse con posterioridad al día 25 de junio de 2015.
Deberán presentarse de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet y
es necesario disponer de certificado electrónico, DNI electrónico, Cl@vePIN o
número de referencia (RENØ)
Normativa/Doctrina: Orden HAP/467/2015, de 13 de marzo, BOE 19; aprueba
los modelos de declaración, lugar, forma y plazos; Ley IP artículo 37; RDL
13/2011, Ley 16/2012, y artículo único.2 redacc L 22/2013
6
133977-OBLIGACIÓN DE PRESENTAR PATRIMONIO 2013
Pregunta: ¿Quiénes están obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2013?
Respuesta: Están obligados las personas físicas por obligación personal o real, en los
que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Su cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras de
este impuesto, y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o
Cuando, no dándose la anterior circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto,
resulte superior a 2.000.000 euros. En éste deberán tenerse en cuenta
todos los bienes y derechos del sujeto pasivo, estén o no exentos del
impuesto, computados sin considerar las cargas y gravámenes que
disminuyan el valor de los mismos, ni tampoco las deudas u obligaciones
personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
El plazo de presentación, será el comprendido entre los días 23 de abril y 30 de
junio de 2014, ambos inclusive. Deberán presentarse de forma obligatoria por vía
telemática a través de Internet y es necesario disponer de certificado electrónico,
DNI electrónico, PIN24H o número de referencia (RENØ)
Normativa/Doctrina: Ley IP artículo 37; RDL 13/2011, Ley 16/2012, y artículo
único.2 redacc L 22/2013; OM HAP/455/2014, BOE 24-3-14; aprueba los modelos
para el ejercicio 2013, y determina el lugar, forma y plazos de presentación
7
104801-ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN
Pregunta: ¿Dónde se aplica el Impuesto sobre el Patrimonio?
Respuesta: Este Impuesto se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de los
regímenes vigentes en los Territorios Históricos, de Concierto y Convenio Económico
vigentes en el País Vasco y Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los
Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno.
La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en
las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca
su específica Ley de cesión.
Normativa/Doctrina: Artículo 2 Ley 19 / 1991 , de 06 de Junio de 1991 Redacción
art.28.1 Ley 14/1996 .
104800-OBJETO DEL IMPUESTO
Pregunta: ¿Qué grava el Impuesto sobre el Patrimonio?
Respuesta: El Impuesto sobre el Patrimonio grava el patrimonio neto que estará
constituido por el valor de los bienes y derechos de contenido económico que
pertenezcan a la persona física en el momento del devengo del impuesto, con
deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las
deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Normativa/Doctrina: Artículo 1 Ley 19 / 1991 , de 06 de Junio de 1991 .
8
104808-CONCEPTO DE AJUAR DOMÉSTICO
Pregunta
¿Qué se considera ajuar doméstico a efecto de este Impuesto?
Respuesta
Se considera ajuar doméstico los efectos personales y del hogar, utensilios
domésticos y demás bienes muebles de uso particular de la persona, exceptuando las
joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos de
arte y antigüedades.
Normativa/Doctrina
Artículo 4 .Cuatro. y 18 y 19 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 .
125834-EXENCIÓN VIVIENDA HABITUAL: VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN
Pregunta: La exención establecida en el Impuesto sobre el patrimonio respecto a la vivienda habitual, hasta la cuantía de 150.253,03 euros ¿es aplicable cuando se trate de la futura vivienda habitual que se ecuentra en construcción?
Respuesta: A efectos de la exención establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio
respecto a la vivienda habitual, hay que entender como tal la edificación que constituya
la residencia habitual del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres
años. Por tanto, la exención no resulta aplicable en los supuestos de viviendas en
construcción.
Normativa/Doctrina
Artículo 4 .nueve Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 del Impuesto sobre el
Patrimonio .
Informe de la DGT de 26 de abril de 2005
9
125835-EXENCIÓN VIVIENDA HABITUAL: VIVIENDA GANANCIAL
Pregunta
¿Cómo se aplica la exención establecida respecto a la vivienda habitual cuando la vivienda es ganancial ?
Respuesta
El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo individual que toma en cuenta el
patrimonio neto cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo persona física a 31 de
diciembre de cada año.
Por tanto, la cuantía de la exención es aplicable por cada sujeto pasivo sobre la parte
del valor de la vivienda que le corresponda. Así:
Si se trata de la vivienda habitual de un matrimonio en régimen de gananciales y su
valor es de 400.000 euros, cada uno de los cónyuges considerará exentos 150.253,03
euros. El exceso de la parte del valor de la vivienda que corresponde a cada cónyuge
(200.000 euros) sobre la cuantía exenta (150.253,03 euros) estará sometido a
tributación. Por tanto, el valor de la vivienda por el que debe tributar cada cónyuge
asciende a 49.746,97 euros (200.000 - 150.253,03).
Normativa/Doctrina
Artículo 4.nueve Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991 del Impuesto sobre el patrimonio
.
Consulta de la D.G.T. 0997 - 2001 , de 25 de mayo de 2001
10
125836-EXENCIÓN VIVIENDA HABITUAL:PLAZAS DE GARAJE
Pregunta
La exención establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto a la vivienda habitual ¿es aplicable respecto a las plazas de garaje adquiridas junto a la vivienda?
Respuesta
Dado que la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio no contiene ninguna
delimitación del concepto de vivienda habitual, es aplicable el establecido en la
normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por tanto, se asimilan a la vivienda habitual las plazas de garaje adquiridas con ella,
con un máximo de dos (ver la referencia 123.537).
Normativa/Doctrina
Artículo 4 . nueve Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 del Impuesto sobre el
Patrimonio .
Informe de la DGT de 30 de marzo de 2005
11
125839-EXENCIÓN VIVIENDA HABITUAL:USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD
Pregunta
Vivienda respecto a la que un contribuyente tiene el usufructo y otro la nuda propiedad, constituyendo para ambos su residencia habitual ¿Tienen los dos contribuyentes derecho a aplicar la exención establecida para la vivienda habitual sobre la parte del valor de la vivienda que les corresponde?
Respuesta
No. El usufructuario puede aplicar la exención establecida en el Impuesto sobre el
Patrimonio para la vivienda habitual al estar residiendo en ella en virtud al derecho de
uso y disfrute que tiene sobre la misma.
Dado que el nudo propietario no tiene derecho al uso y disfrute de la vivienda (al
corresponder éste al usufructuario) no puede aplicar exención alguna respecto a la
vivienda habitual.
Normativa/Doctrina
Artículo 4 .Nueve Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991 del Impuesto sobre el
Patrimonio .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0580 - 2005 , de 11 de abril de 2005 12
1 0 001 ASIINFORMACION
CONCONSULTAS 00015 IMPUESTO PATRI 001 00197
HECHO IMPONIBL 001 00000 001
125836 125836-EXENCIÓ
1
0 0 001 ASIINFORMACION CONCONSULTAS
00015 IMPUESTO PATRI 001 00197 HECHO IMPONIBL
001 00000 001
IAFRC04F
ASIINFORMACION CONCONSULTAS 00015 IMPUESTO PATRI
00197 HECHO IMPONIBL 125836 125836-EXENCIÓ IAFRC05F
13
104813-JOYAS Y PIELES DE CARÁCTER SUNTUARIO
Pregunta: ¿Cuál debe ser el criterio para considerar las joyas y pieles como de carácter suntuario a efectos de excluirlas del ajuar doméstico?
Respuesta: El término suntuario sólo está referido a las pieles, sin que exista un
criterio delimitador del mismo, por lo que, entendemos, habrá que acudir a su sentido
usual. Las joyas no integran, en ningún caso, el ajuar doméstico.
Normativa/Doctrina: Artículo 18 y 4. Cuatro Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 .
104844-ACEPTACIÓN HERENCIA
Pregunta
¿Cuándo ha de entenderse aceptada una herencia a efectos de la obligación por parte de los herederos de declarar el caudal hereditario?
Respuesta
La aceptación de una herencia es el medio por el cual el heredero adquiere el derecho
a los bienes del difunto. Puede ser expresa y pública o tácita. Esta Última se deduce
de la realización de actos que suponen la voluntad de aceptar o que no se tendría
derecho a realizar sino con la cualidad de heredero. El pago del Impuesto sobre
Sucesiones supone haber aceptado tácitamente. A partir de la aceptación, los
herederos deben presentar, si están obligados, la declaración por este impuesto que
corresponda a la valoración de la herencia, sin perjuicio de las declaraciones
complementarias por los devengos producidos desde el fallecimiento hasta la
aceptación, ya que éstos se retrotraen a la fecha del fallecimiento.
Normativa/Doctrina
Consulta de la D.G.T. 0251 - 03 , de 21 de febrero de 2003
Artículo 689 Código Civil; D.G.T. 8.4.1994. y 1154-01
14
104846-BIEN ADQUIRIDO CON CAPITAL PRIVATIVO
Pregunta: Adquisición de un bien en gananciales con dinero privativo procedente de herencia. Dicho bien ¿sería ganancial o seguiría siendo privativo de uno de los cónyuges a efectos del Impuesto sobre Patrimonio?
Respuesta: El bien tendrá carácter privativo, teniendo en cuenta que las normas del
Código Civil referentes a la sociedad de gananciales atribuyen tal carácter a los bienes
adquiridos a costa de otros privativos.
Normativa/Doctrina: Artículo 7 Ley 19 / 1991 , de 06 de Junio de 1991; Consulta de la
D.G.T. 1135 - 1997 , de 05 de Junio de 1997; Artículo 1346 Código Civil
104836-BIEN ADQUIRIDO CON PRECIO APLAZADO
Pregunta: ¿A quién se imputa el valor patrimonial de un bien adquirido con precio aplazado?
Respuesta: El valor patrimonial del bien adquirido con precio aplazado se imputará
íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte del
precio aplazado. El vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito
correspondiente a la parte del precio aplazado.
Normativa/Doctrina: Artículo 8 Uno Ley 19 / 1991 , de 06 de Junio de 1991; Consulta
de la D.G.T. 0777 - 04 , de 25 de Marzo de 2004; Consulta de la D.G.T. 1652 - 01 , de
11 de Septiembre de 2001
15
104837-BIEN ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO
Pregunta: ¿A quién se imputa el valor patrimonial de un bien adquirido con reserva de dominio?
Respuesta: Mientras la propiedad del bien no se transmita al adquirente, se imputará
al vendedor el valor patrimonial del bien y constituirán deudas las cantidades recibidas
del comprador.
El adquirente del bien se computará como derecho la totalidad de las cantidades que
hubiera entregado al vendedor hasta el 31 de diciembre del año correspondiente.
Normativa/Doctrina
Artículo 8 Dos Ley 19/1991, de 06 de Junio de 1991. Consulta de la D.G.T. 0777-04, de 25 de Marzo de 2004 Consulta de la D.G.T. 0332-00, de 24 de Febrero de 2000
104839-BLOQUEO DE DEPÓSITO BANCARIO POR DÉCIMO LOTERIA EN LITIGIO
Pregunta: ¿A quién se imputarían las cantidades bloqueadas en depósitos bancarios por decisión judicial, en el caso de que exista un litigio sobre la
16
1 0 001 ASIINFORMACION
CONCONSULTAS 00015 IMPUESTO PATRI 001 00198
SUJETOS PASIVO 001 00000 001
104837 104837-BIEN ADQ
1
0 0 001 ASIINFORMACION CONCONSULTAS
00015 IMPUESTO PATRI 001 00198 SUJETOS PASIVO
001 00000 001
IAFRC04F
ASIINFORMACION CONCONSULTAS 00015 IMPUESTO PATRI
00198 SUJETOS PASIVO 104837 104837-BIEN ADQ IAFRC05F
participación en la titularidad de un décimo de lotería premiado, considerando que una persona cobró todo?
Respuesta: Se imputarán al titular del depósito, en tanto no se acredite por resolución
judicial un cambio en dicha titularidad. Si recae decisión judicial por la que resulte
acreditado que la titularidad de los fondos pertenece a persona distinta del declarante,
podrá solicitarse la devolución del ingreso indebido en los términos establecidos en la
normativa que se indica.
Normativa/Doctrina: Artículo 12 Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991 ; Artículo 108
Ley 58/2003 LGT.
104840-CRÉDITO ESCRITURADO HEREDADO
Pregunta: ¿Cómo debe declararse en el impuesto un crédito escriturado, de titularidad común a ambos cónyuges, uno de los cuales ha fallecido, heredando su hijo?
Respuesta: El viudo/a deberá declarar la mitad del crédito (que ya le correspondía
antes del fallecimiento de su cónyuge) más la parte que de la otra
mitad le corresponda por herencia.
El hijo del fallecido declarará la totalidad de la parte que del crédito le corresponde por
herencia. Teniendo en cuenta que se trata de un elemento patrimonial de carácter
privativo, en su caso, el cónyuge del heredero no participa en la titularidad del mismo.
Normativa/Doctrina: Artículo 7 Ley 19/1991, de 06 de Junio de 1991; Artículos 1344 y
1346 Código Civil
104841-HERENCIA YACENTE
Pregunta: ¿Cómo tributa en el Impuesto sobre el Patrimonio la herencia yacente?
Respuesta: Las herencias yacentes no son sujetos pasivos del impuesto, y en la
normativa aplicable no se establece la forma de atribuir a los herederos los bienes y 17
derechos que la forman. Por lo tanto cuando la herencia sea aceptada los herederos
tendrán que hacer declaraciones complementarias a los ejercicios transcurridos desde
el fallecimiento del causante, ya que los efectos de la aceptación de la herencia se
retrotraen al momento del fallecimiento de la persona de quien se hereda.
Normativa/Doctrina: Artículo 3 ,5 y 7 Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991; Consulta
de la D.G.T. 0251-03, de 21 de febrero de 2003; Artículo 689 Código Civil;
104835-REPRESENTANTE DE SUJETOS PASIVOS NO RESIDENTES
Pregunta: ¿Obligación de una persona no residente en España de nombrar un representante en relación con las obligaciones de este impuesto?
Respuesta: Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados
a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les
represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este
impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando
por cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en el territorio
español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho
nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de presentación de la
declaración del impuesto.
Normativa/Doctrina: Artículo 6 Uno Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 ;
Redacción por Ley 58/2003 (disp.final séptima) .
104843-REPRESENTANTE NO RESIDENTES EXCEPCIÓN OBLIGACIÓN
Pregunta: ¿Qué sujetos pasivos no residentes no están obligados a nombrar representante?
18
Respuesta: No existirá obligación de nombrar representante cuando los sujetos
pasivos no residentes en territorio español no se encuentren en los casos que
expresamente determina la Ley que son:
Cuando se opere por mediación de establecimiento permanente.
Cuando lo requiera la Administración tributaria por la cuantía y características
del patrimonio del sujeto pasivo.
Normativa/Doctrina: Disposición final séptima. Ley 43 / 1995 , de 27 de diciembre de
1995 ; Redacción Ley 58/2003 (D.F.tercera). .
19
104838-SUJETO PASIVO: CONCEPTO DE RESIDENCIA HABITUAL
Pregunta
¿Cuándo se considera que una persona tiene su residencia habitual en territorio español?
Respuesta
Cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
Se computarán como permanencia sus ausencias temporales, salvo que
demuestre su residencia habitual en otro país durante 183 días en el año natural.
No se computan las estancias temporales en España que sean consecuencia de
obligaciones contraidas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a
título gratuito, con las Administraciones Públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades
empresariales o profesionales o de sus intereses económicos, de forma directa o
indirecta.
Se presumirá que una persona tiene su residencia en territorio español, cuando
residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos
menores que dependan de aquélla.
Normativa/Doctrina
Artículo 9 Real Decreto Legislativo 3 / 2004 , de 05 de Marzo de 2004 .
Artículo 5 Uno y Dos Ley 19/1991, de 06 de Junio de 1991; Redacc. Ley 6/2000 .
20
104833-SUJETO PASIVO: OBLIGACIÓN PERSONAL DE CONTRIBUIR
Pregunta: ¿Quiénes tienen que tributar por obligación personal en este impuesto?
Respuesta: Tributan por obligación personal las personas físicas que tengan su
residencia habitual en territorio español de acuerdo con las normas del Impuesto sobre
la Renta. Estas personas estarán gravadas por la totalidad de su patrimonio neto con
independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse
los derechos. Es decir, tributan por su patrimonio mundial. Cuando un residente en
territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir
tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la
presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que
hubiera dejado de ser residente en el territorio español.
Normativa/Doctrina: Artículo 5 Uno.a) Ley 19 / 1991 , de 06 de unio de 1991
Redacción Ley 6/2000 de 13 diciembre .
104842-VIVIENDA ADQUIRIDA ANTES DEL MATRIMONIO FINANCIADA EN GANANCIALES
Pregunta: Carácter privativo o ganancial de vivienda habitual adquirida por uno de los cónyuges antes del matrimonio mediante préstamo hipotecario cuyos plazos se pagaron en parte después del matrimonio, siendo el régimen económico el de la sociedad de gananciales.
Respuesta: Con carácter general, los bienes y derechos adquiridos por uno de los
cónyuges antes del matrimonio tienen carácter privativo; no obstante, la vivienda
familiar adquirida a plazos con anterioridad a la celebración del matrimonio tiene
carácter ganancial por los pagos efectuados con posterioridad a dicha celebración. A
estos efectos debe considerarse que existe equiparación de los pagos efectuados para
amortizar la hipoteca con la compraventa a plazos; por lo tanto, la titularidad de la
vivienda habitual corresponde a ambos, aunque sea de forma parcial, por las
cantidades satisfechas a partir del matrimonio.
Normativa/Doctrina: Consulta de la D.G.T. 0165 - 04 , de 05 de febrero de 2004;
Sentencia T.S. , de 31 de octubre de 1989; Artículos 1354 y 1357 Código Civil;
21
124590-BASE IMPONIBLE: CONCEPTO
Pregunta
¿Qué constituye la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio?
Respuesta
Constituye la base imponible de este impuesto, el valor del patrimonio neto del sujeto
pasivo, magnitud que se determina por la diferencia entre:
El valor de los bienes y derechos no exentos del impuesto de los que sea
titular el sujeto pasivo.
Las cargas y gravámenes de naturaleza real cuando disminuyan el valor de
los respectivos bienes y derechos y de las deudas u obligaciones personales
de las que deba responder el sujeto pasivo, siempre que proceda la
deducción por dichos conceptos.
Normativa/Doctrina
Artículo 9 Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991 .
104834-SUJETO PASIVO: OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR
Pregunta
¿Quiénes tienen que tributar por obligación real en este impuesto?
Respuesta
Tributan por obligación real las personas físicas que no estén sujetas por obligación
personal y sean titulares de bienes y derechos, cuando éstos estuvieran situados,
pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. En este caso, el
impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo
teniendo en cuenta que sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a
22
los bienes y derechos que radiquen en el territorio español o puedan ejercitarse o
hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en
los indicados bienes.
Normativa/Doctrina
Artículo 5 Uno b) y 9 Cuatro Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 Redacción Ley 6/2000 art.33 .
104845-TITULARIDAD ELEMENTOS AFECTOS
Pregunta
En un matrimonio en régimen de gananciales uno de los cónyuges participa en una comunidad de bienes para ejercer actividad empresarial sin desarrollar trabajo alguno en ella. ¿Cómo tienen que imputarse los cónyuges la titularidad de esos bienes?
Respuesta
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones y pactos
reguladores del correspondiente régimen matrimonial, sean comunes a ambos
cónyuges, se atribuirán por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra
cuota de participación. No obstante, si de acuerdo con las normas reguladoras del
23
1 0 001 ASIINFORMACION
CONCONSULTAS 00015 IMPUESTO PATRI 001 00198
SUJETOS PASIVO 001 00000 001
104834 104834-SUJETO
1
0 0 001 ASIINFORMACION CONCONSULTAS
00015 IMPUESTO PATRI 001 00198 SUJETOS PASIVO
001 00000 001
IAFRC04F
ASIINFORMACION CONCONSULTAS 00015 IMPUESTO PATRI
00198 SUJETOS PASIVO 104834 104834-SUJETO IAFRC05F
régimen económico del matrimonio, la titularidad de la parte por la que se encuentra
en la comunidad de bienes perteneciera exclusivamente a uno de los cónyuges como
privativa, se le atribuirá íntegramente a este como bien o derecho afecto.
Normativa/Doctrina
Artículo 7 y 11 Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991 .
Consulta de la D.G.T. 0018-05, de 21 de enero de 2005
Consulta de la D.G.T. 0160-02, de 05 de febrero de 2002
104855-INMUEBLES ARRENDADOS: CONTRATOS ANTERIORES A 9/5/1985
Pregunta
¿Cuál es el valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de las viviendas y locales de negocio arrendados con contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985?
Respuesta
Para estos inmuebles el valor se calculará de la siguiente forma:
a) En primer lugar se hallará el mayor valor de los tres siguientes:
1. Precio, contraprestación o valor de adquisición;
2. Valor catastral y
3. Valor comprobado por la administración.
b) A continuación se capitalizará al 4 por 100 la renta anual devengada en el
ejercicio.
El menor de los valores de la letra a) y el calculado de acuerdo con la letra b),
será el que debe figurar a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
24
Normativa/Doctrina
Artículo 10 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 .
Disposición transitoria 2 ª Ley 29 / 1994 , de 24 de noviembre de 1994 de
Arrendamientos Urbanos apart.10.1 .
25
104849-PLAZA DE APARCAMIENTO PARA RESIDENTES
Pregunta
¿Cómo se valora en el Impuesto sobre el Patrimonio el derecho de uso por 50 años de una plaza de aparcamiento para residentes de la zona?
Respuesta
Dada la especial naturaleza de este derecho (cesión de uso procedente de una
concesión administrativa) deberá aplicarse la regla residual de valoración, es decir,
precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto. En estos casos, el precio de
mercado será el autorizado administrativamente en cada momento.
Normativa/Doctrina
Artículo 24 Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991 .
Consulta de la D.G.T. 0266-1999, de 01 de marzo de 1999
104854-VALOR ADQUISICIÓN TERRENO RÚSTICO PASA URBANO
Pregunta
¿Se considera como mayor valor de adquisición los costes repercutidos por el ayuntamiento (contribuciones especiales) por la transformación del terreno de rústico a urbano?
Respuesta
A efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, en el precio, contraprestación o valor de
adquisición de los bienes inmuebles no se incluyen los impuestos ni demás gastos a
cargo del adquirente, así como tampoco el coste de las mejoras.
Normativa/Doctrina
Artículo 10 Uno Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 . DGT 13 septiembre 1994 Circular Informativa nº 69 (2º Semestre).
26
104847-VALORACIÓN INMUEBLES
Pregunta
¿Qué valor se tomará para los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica?
Respuesta
Se tomará el mayor de estos tres:
Valor catastral.
Comprobado por la administración a efectos de otros tributos.
Precio, contraprestación o valor de adquisición.
Cuando el inmueble esté en construcción, el valor patrimonial será la suma de las
cantidades invertidas en la construcción hasta el 31 de diciembre más el valor del
solar. En el caso de propiedad horizontal, el valor del solar será la parte proporcional
según el porcentaje fijado en el título.
Normativa/Doctrina
Artículo 10 Uno y Dos Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 .
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1 0 001 ASIINFORMACION
CONCONSULTAS 00015 IMPUESTO PATRI 001 00199
VALORACIÓN BIE 001 00000 001
104854 104854-VALOR A
1
0 0 001 ASIINFORMACION CONCONSULTAS
00015 IMPUESTO PATRI 001 00199 VALORACIÓN BIE
001 00000 001
IAFRC04F
ASIINFORMACION CONCONSULTAS 00015 IMPUESTO PATRI
00199 VALORACIÓN BIE 104854 104854-VALOR A IAFRC05F
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104848-VALORACIÓN INMUEBLES: MULTIPROPIEDAD
Pregunta
¿Cuál es el valor a tener en cuenta en los bienes inmuebles adquiridos por contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares?
Respuesta
Si suponen la titularidad parcial del inmueble (copropiedad), será el mayor de los tres
siguientes: el valor catastral, el comprobado por la administración a efectos de otros
tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición.
Si no suponen la titularidad parcial del inmueble (participación en sociedad o club),
será el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los
mismos.
Normativa/Doctrina
Artículo 10 Tres Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991.
104857-BIENES INMUEBLES AFECTOS
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1 0 001 ASIINFORMACION
CONCONSULTAS 00015 IMPUESTO PATRI 001 00199
VALORACIÓN BIE 001 00000 001
104848 104848-VALORA
1
0 0 001 ASIINFORMACION CONCONSULTAS
00015 IMPUESTO PATRI 001 00199 VALORACIÓN BIE
001 00000 001
IAFRC04F
ASIINFORMACION CONCONSULTAS 00015 IMPUESTO PATRI
00199 VALORACIÓN BIE 104848 104848-VALORA IAFRC05F
Pregunta
¿Cómo se valoran los bienes inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales?
Respuesta
En general, como inmuebles afectos a una actividad económica que resulte exenta
conforme al artículo 4.Octavo.Uno de la Ley 19/1991 se hará como cualesquiera otros
inmuebles. Es decir, por el mayor entre los valores siguientes: valor catastral, el
comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el de adquisición. No
obstante, ese valor junto con el de los demás bienes, derechos y deudas afectos a la
actividad no se computará a efectos de determinar la base imponible por este
impuesto.
No obstante, cuando formen parte del activo circulante (no del fijo) y el objeto de las
actividades sea exclusivamente la construcción o promoción inmobiliaria, se valorarán,
junto con los demás bienes y derechos afectos a las mismas, siguiendo los criterios de
la contabilidad ajustada al Código de Comercio.
Normativa/Doctrina
Artículo 4 Ocho.Uno, 10 y 11 Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991 . Artículo 9 Real Decreto 1704/1999, de 05 de noviembre de 1999 Requisitos de actividades y participaciones para exención IP . Consulta de la D.G.T. 0274 - 00 , de 21 de febrero de 2000 DGT 1665-04 de 8/09.
104856-BIENES Y DERECHOS AFECTOS
Pregunta
¿Cómo se valoran los bienes y derechos de los empresarios y profesionales que se encuentren afectos a sus actividades?
Respuesta
30
En general, por el valor que resulte de su contabilidad (diferencia entre el Activo real y
el Pasivo exigible), siempre que se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio,
excepto los inmuebles.
En defectos de contabilidad ajustada al Código de Comercio, deberán valorarlos de
forma individual, aplicando a cada uno la norma de valoración que le sería aplicable si
no se tratase de bienes afectos a dichas actividades.
Normativa/Doctrina: Artículo 4 Ocho. Uno y 11 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de
1991; Real Decreto 1704/1999, aplicación exención actividades en IP.
104858-CARTERA DE UN AGENTE DE SEGUROS
Pregunta: ¿Cómo se valora a efectos del impuesto, la cartera de un agente de seguros?
Respuesta: La cartera, al ser un derecho afecto a una actividad profesional, se
computará por el valor que resulte de su contabilidad, siempre que ésta se ajuste a lo
dispuesto en el Código de Comercio. Al formar parte del inmovilizado inmaterial tendrá
una cuenta en lo que figurase contabilizada, siempre que haya existido precio de
compra. En defecto de contabilidad, se valorará por el precio de mercado de esa
cartera al 31 de diciembre, que es la fecha del devengo del impuesto.
Normativa/Doctrina: Artículo 4 Ocho. Uno, 11y 24 Ley 19/1991.
104859-CUENTAS CORRIENTES, AHORRO Y SIMILARES
Pregunta: ¿Cómo se valoran los depósitos en cuentas corrientes o de ahorro, ya sean a la vista o a plazo, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares?
Respuesta: Tales depósitos siempre que no sean por cuenta de terceros, así como
las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares se computarán.
En general, por el saldo al 31 de diciembre de cada año.
No obstante, cuando el saldo medio del último trimestre del año sea superior
al del último día, se aplicará el del trimestre.
31
Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la
adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o
reducción de deudas.
Cuando el importe de la deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto
de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a las que se refiere
el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se
deducirá como tal deuda.
Normativa/Doctrina: Artículo 12 Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991; Consulta de la D.G.T. 1307-04, de 10 de junio de 2004; Consulta de la D.G.T. 0398-03, de 13 de marzo de 2003
104860-SALDO MEDIO DEL ÚLTIMO TRIMESTRE
Pregunta
¿Cómo se determina el saldo medio del último trimestre de los depósitos en cuentas corrientes o de ahorro ya sean a la vista o a plazo, así como de las cuentas de gestión de tesorería, cuentas financieras y similares?
Respuesta
El saldo medio del último trimestre del año vendrá dado por la suma de los productos
de los saldos computables y sus días de permanencia, dividido por los 92 días que
abarca el período. Para calcular dicho saldo no se computarán los fondos que se
hayan retirado en el trimestre para adquirir bienes o derechos que figuren en el
patrimonio o para cancelar o reducir deudas. Tampoco se tendrán en cuenta los
ingresos que se hayan efectuado en el trimestre y que procedan de préstamos o
créditos. No se computan para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como
tal deuda.
Normativa/Doctrina
Artículo 12 Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991. Consulta de la D.G.T. 1507-97, de 07 de julio de 1997
104872-RENTAS TEMPORALES O VITALICIAS32
Pregunta
¿Por qué valor se computarán las rentas temporales o vitalicias constituidas por la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles?
Respuesta
Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un
capital en dinero, bienes o bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su
valor de capitalización a la fecha de devengo del impuesto, aplicando las mismas
reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el I.T.P y
Actos Jurídicos Documentados.
Las dinerarias, por su valor de capitalización al 31 de diciembre de cada año,
aplicando el interés básico del Banco de España y tomando del capital
resultante aquella parte que, según la valoración de los usufructos,
corresponde a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la
duración de la pensión, si es temporal.
Las no dinerarias, capitalizando, al mismo interés, el importe anual del salario
mínimo interprofesional y operando como en el caso anterior.
Normativa/DoctrinaArtículo 17 Dos. Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991; Artículo 10 2. f) Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre de 1993 Texto Refundido ITP y Actos Jurídicos Documentados; Consulta de la D.G.T. 2009-02, de 27 de diciembre de 2002
104877-DERECHOS REALES DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
Pregunta: ¿Cómo se valoran los derechos reales de uso y disfrute (usufructo, uso y habitación)?
Respuesta: El usufructo temporal se valorará aplicando un 2% al valor del bien objeto
del usufructo por cada período de 1 año que reste de usufructo al 31 de diciembre, sin
que el porcentaje exceda del 70%.
Si el usufructo es vitalicio se valorarán el 70% del valor del bien cuando el
usufructuario sea menor de 20 años, minorando dicho porcentaje a medida que
aumente la edad (un 1% menos por cada año que tenga más). El límite mínimo de
valoración será del 10% del valor total del bien.
33
El valor de los derechos de uso y habitación será el 75% de la valoración que tendría
si se tratase de usufructo temporal o vitalicio, según proceda.
Normativa/Doctrina: Artículo 20 Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991. Artículo 10 2.a)
y b) Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre de 1993 .
104871-SEGUROS DE VIDA: VALORACIÓN Y RESCATE
Pregunta
¿Por qué valor se computarán los seguros de vida?
Respuesta
Por su valor de rescate al 31 de diciembre de cada año. El valor de rescate de un
seguro de vida es el importe que la entidad aseguradora debe abonar al asegurado, si
éste opta por la rescisión del contrato con anterioridad al plazo previsto.
No obstante, se deben analizar los elementos que configuran los contratos, para tener
conocimiento de la regulación del derecho de rescate, pudiendo darse el caso de
poseer igual grado de iliquidez que los planes de pensiones.
Asimismo, si el tomador del seguro renuncia expresamente y por escrito a la facultad
de revocación del beneficiario, perderá los derechos de rescate no existiendo pues
valor posible a consignar en el Impuesto de Patrimonio. Si a su vez se atribuyera al
beneficiario el derecho de rescate sería éste el titular en el impuesto según valor que
le reconozca la póliza.
Normativa/Doctrina
Artículo 17 Uno. Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991 . Consulta de la D.G.T. 1125-98, de 19 de junio de 1998 DGT 2009-02 (27/12); 1541-02 (14/10); 1597-02 (25/10).
34
35
104873-JOYAS, PIELES, EMBARCACIONES Y AERONAVES
Pregunta: ¿Cuál es el valor a computar para las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles de dos o tres ruedas con cilindrada igual o superior a 125 cm3, embarcaciones y aeronaves?
Respuesta: El valor de mercado al 31 de diciembre de cada año, fecha de devengo
del impuesto.
El contribuyente podrá utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de
valoración de vehículos, embarcaciones y aeronaves usados aplicables en la gestión
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte, incluidos en la Orden vigente a dicha fecha.
Normativa/Doctrina: Artículo 18 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 . Orden HAC /
3561/ 2003 de 15 de diciembre, BOE del 22.
104874-OBJETOS DE ARTE Y ANTIGÜEDADES
Pregunta: ¿Cuál es el valor a computar para los objetos de arte y las antigüedades?
Respuesta: El valor de mercado al 31 de diciembre de cada año, siempre que no se
trate de objetos de arte y antigüedades exentos del impuesto.
Se consideran objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u
otros análogos, siempre que sean obras originales.
Se considera antigüedades los bienes muebles, distintos de los anteriores, que tengan
más de 100 años de antigüedad y no hayan sido modificados ni reparados, alterando
las características originales fundamentales de los mismos, durante los 100 últimos
años.
Normativa/Doctrina: Artículo 19 Ley 19/1991, de 06 de junio de 1991 .
36
104875-PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
Pregunta
¿Cuál es el valor en los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial, adquiridos de terceros?
Respuesta
Se trata de derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial adquiridos a
terceros cuya titularidad corresponde al declarante.
El valor a tener en cuenta por el adquirente de dichos derechos será su valor de
adquisición. Cuando estos derechos se hayan adquirido en el ejercicio de una
actividad empresarial o profesional y estén afectos a la misma, no serán objeto de
valoración independiente, sino que se valorarán junto con los demás bienes y
derechos afectos a dichas actividades.
Normativa/Doctrina
Artículo 11 y 22 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 .
104876-DEMÁS BIENES Y DERECHOS
Pregunta
¿Qué valor se tomará para los bienes y derechos de contenido económico no enumerados expresamente en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio?
Respuesta
Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se
valorará el precio de mercado a 31 de diciembre de cada año.
Normativa/Doctrina: Artículo 24 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 .
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104805-DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO: DÉCIMOS DE LOTERÍA PREMIADOS
Pregunta
El 22/12/xx resultan premiados 2 décimos de lotería por valor de 6 millones de euros. Al día siguiente los depositó en el banco. El día 07/01/x1 se hacen efectivos en mi cuenta bancaria. ¿Tengo que declararlos en el Impuesto sobre el Patrimonio? ¿Y si los hubiese depositado el 01/01/x1?
Respuesta
Sí. Deberá declararlo en ambos casos como un derecho de crédito, tanto si lo ha
depositado como si no lo hubiera hecho.
Normativa/Doctrina
Artículo 12 y 24 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 .
104804-DEUDA TRIBUTARIA: ACTA FIRME DE LA INSPECCIÓN
Pregunta
Acta firme de inspección no pagada a 31.12. ¿Puede considerarse deuda en virtud del artículo 25 de la Ley? En caso de aplazamiento concedido, ¿se podrían añadir los intereses a devengar por el mismo o que no se hubiesen devengado a 31.12.?
Respuesta
La deuda tributaria derivada de un acta de inspección pendiente de pago en la fecha
de devengo del impuesto, minora el valor de los bienes y derechos de que sea titular el
contribuyente, a efectos de determinar la base imponible. Los intereses derivados del
aplazamiento en el pago no son deducibles al no resultar exigibles en la fecha del
devengo del impuesto.
Normativa/Doctrina: Artículo 1 y 25 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 .
38
104881-DEUDAS DEDUCIBLES
Pregunta
¿Cómo se valoran las deudas? ¿Qué deudas pueden deducirse para determinar la base imponible?
Respuesta
Por su valor nominal a 31 de diciembre de cada año. No cabe, por tanto, incluir los
intereses. Sólo serán deducibles las que estén debidamente justificadas.
No siendo objeto de deducción las siguientes:
Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la
deuda, por resultar fallido el deudor principal. En el caso de obligación
solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite
el derecho contra el avalista.
La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien,
pero si será objeto de deducción el propio precio aplazado o deuda
garantizada.
En ningún caso serán deducibles las deudas contraidas para la adquisición de
bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible,
en su caso, la parte proporcional de las deudas. Añadido por Ley 6/2000.
Normativa/Doctrina
Artículo 25 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 ;Redacción Ley 6/2000 , artículo
25.2 .
39
104802-DEUDAS: IMPUESTOS RENTA Y PATRIMONIO DEVENGADOS EN 31/12
Pregunta
Para determinar la base imponible del impuesto ¿Pueden deducirse, en el apartado deudas, las cuotas devengadas a 31.12 del propio impuesto y del Impuesto sobre la Renta?
Respuesta
La cantidad a ingresar por el Impuesto sobre la Renta correspondiente a cada ejercicio
es deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio por
dicho ejercicio. Ahora bien, si la declaración de renta resultara a devolver, el
contribuyente deberá consignar el importe de la devolución como un derecho
compatible de integrar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.
Por el contrario, la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del propio ejercicio no es
deducible para la determinación de la base imponible de dicho impuesto, al constituir
su hecho imponible el patrimonio neto antes del pago del impuesto.
Normativa/Doctrina
Artículo 1 y 9 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 .
D.G.T. 28.09.88 y 30.04.90
40
104883-IMPUESTO SOBRE SUCESIONES
Pregunta: En el año X, un contribuyente ha percibido una masa hereditaria de 9 millones de euros, devengando el correspondiente impuesto de Sucesiones. El importe del Impuesto será satisfecho en el año X 1 y la masa hereditaria corresponde íntegramente a metálico. ¿Puede considerarse como deuda en el Impuesto sobre el Patrimonio?
Respuesta: Sí. El importe de la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre
Sucesiones, siempre que la misma se hubiera devengado durante el año X y no
estuviese pagada el 31 de diciembre, tiene la consideración de deuda deducible en el
Impuesto sobre el Patrimonio por su importe nominal.
Normativa/Doctrina: Artículo 9 Dos.b) y 25 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 .
DGT 1154-01 (11/06).
104882-PRÉSTAMO HIPOTECARIO PARA PAGO DEUDAS
Pregunta: Un préstamo hipotecario otorgado para hacer frente a las pérdidas de una sociedad que se ha liquidado y disuelto, cuyas acciones son del contribuyente, ¿se puede reflejar como menor patrimonio?
Respuesta: Sí. El importe del préstamo, valorado por su nominal al 31.12, puede ser
objeto de deducción sin limitación alguna en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el
apartado correspondiente a deudas, siempre que se trate de una deuda u obligación
personal de la que deba responder el contribuyente. Por el contrario, no podrá ser
objeto de deducción la hipoteca que garantiza el préstamo en cuestión, ni si la deuda
contraida lo fuera para la adquisición de bienes y derechos exentos.
Normativa/Doctrina: Artículo 9 Dos.b) y 25 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 .
41
104888-BASE LIQUIDABLE
Pregunta: ¿Cómo se determina la base liquidable en este impuesto?
Respuesta: En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en
concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad
Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el
apartado anterior, la base imponible se reducirá en 108.182,18 euros.
El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos
pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.
En el supuesto de obligación real de contribuir, este mínimo exento no será de
aplicación.
Normativa/Doctrina: Artículo 28 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 ;Redacción
Ley 21/2001, artículo 59.uno .
104890-DEVENGO DEL IMPUESTO: FECHA
Pregunta: ¿Cuándo se devenga este impuesto?
Respuesta: En este impuesto la fecha del devengo es el 31 de diciembre de cada
año. El devengo se produce de forma instantánea, un día determinado (el 31 de
diciembre), no existiendo posibilidad alguna de otra fecha de devengo, ni siquiera por
fallecimiento del contribuyente, ya que lo que grava este impuesto es la titularidad de
bienes o derechos en una fecha concreta.
Normativa/Doctrina: Artículo 29 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 . DGT 1484-
99 de 23/08.
42
104889-MÍNIMO EXENTO: CATALUÑA Y MADRID
Pregunta: ¿Cuál es la cuantía que deben reducir de la base imponible aquellos sujetos pasivos residentes en las Comunidades Autónomas de Cataluña y de Madrid, que sí han fijado sus propios importes en el mínimo exento?
Respuesta: Sujetos pasivos residentes en la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Con carácter general 108.200 euros, y para aquellos sujetos pasivos discapacitados
físicos, psíquicos o sensoriales con una minusvalía igual o superior al 65% un importe
de 216.400.
Sujetos pasivos residentes en la Comunidad Autónoma de Madrid un importe de
112.000 euros.
En el supuesto de obligación real, este mínimo exento no sería de aplicación.
Normativa/Doctrina: Artículo 28 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 Redacción
Ley 21/2001 artículo 59.uno .
104894-BONIFICACIÓN DE LA CUOTA EN CEUTA Y MELILLA
Pregunta: ¿Qué bonificación se obtiene por los bienes o derechos de contenido económico computados en la base imponible de este impuesto y situados o que debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta, Melilla o sus dependencias?
Respuesta: Se bonificará en el 75% de la parte de la cuota que proporcionalmente
corresponda a los mencionados bienes o derechos.
Esta bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas Ciudades, salvo
que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas
domiciliadas y con objeto social en las citadas Ciudades o cuando se trate de
establecimientos permanentes situados en las mismas.
Normativa/Doctrina: Artículo 33 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 ; Redacción
Ley 53/2002 artículo 2º .
43
104893-CÁLCULO DE LA CUOTA ÍNTEGRA
Pregunta
¿Cómo se calcula la cuota íntegra del impuesto?
Respuesta
La cuota íntegra es el resultado de aplicar a la base liquidable la escala del impuesto
que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma. Si no se hubiera aprobado por
la Comunidad se aplicará la escala contenida en la Ley, que se compone de 8 tramos
y los tipos de gravamen van desde un 0,20 por 100 para una base de
hasta 167.129,45 euros, a un 2,50 por 100 a las cuantías que superen los
de 10.695.996,06 euros de base.
Normativa/DoctrinaArtículo 30 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 ;Redacción Ley 21/2001 artículo 59.dos .
104891-LÍMITE DE LA CUOTA ÍNTEGRA
Pregunta
¿Existe algún límite para calcular la cuota íntegra?
Respuesta
La cuota integra de este Impuesto, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los contribuyentes sujetos por
obligación personal, del 60% (anterior 70%) de la parte general de la base imponible
del Impuesto sobre la Renta.
Ahora bien, no se tendrá en cuenta, a estos efectos, la parte que en el Impuesto sobre
el Patrimonio corresponda a elementos patrimoniales que por su naturaleza o
destino, no sean susceptibles de producir rendimiento en el Impuesto sobre la Renta.
Se sumará a la base imponible del IRPF el importe de los dividendos y participaciones
en beneficios percibidos que procedan de periodos impositivos durante los cuales la
entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales.
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En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el 60%, se reducirá la cuota
del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar este límite, sin que nunca pueda
superar la reducción el 80% de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio. Es
decir, como mínimo, la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio será el 20% de
la originaria.
Normativa/DoctrinaArtículo 31 Uno Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 ;Redacción Ley 46/2002 disp.final cuarta . Consulta de la D.G.T. 2412 - 99 , de 21 de diciembre de 1999
104899-LÍMITE DE LA CUOTA: BIENES IMPRODUCTIVOS VIVIENDA HABITUAL
Pregunta
A efectos del límite de la cuota íntegra ¿Se considera la vivienda habitual como un elemento patrimonial improductivo?
Respuesta
La Ley del IRPF excluye expresamente a la vivienda habitual del régimen de
imputación de rentas inmobiliarias. Por ese motivo hay que entender que no es
susceptible, por su destino, de producir rentas gravadas en dicho impuesto. Por
tanto, deberá considerarse a la vivienda habitual como elemento patrimonial
improductivo a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra en el Impuesto sobre el
Patrimonio.
Normativa/Doctrina
Artículo 31 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 .
Artículo 87 Real Decreto Legislativo 3 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 ; TRLIRPF .
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104895-LÍMITE: BIENES IMPRODUCTIVOS
Pregunta
¿Qué bienes no son susceptibles de producir rendimientos a efectos del cálculo del límite del 60% de la cuota íntegra conjunta de IRPF y Patrimonio?
Respuesta
A efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra no se tendrán en cuenta la parte del
Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su
naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir rendimientos gravados en el
IRPF, tales como joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones,
aeronaves, objetos de arte o antigüedades, entre otros. En cualquier caso, debe
tratarse de elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales, ni ser
objeto de cualquier otra forma de utilización que genere rendimientos (por ejemplo, por
estar destinados al alquiler).
Normativa/Doctrina
Artículo 31 .Uno Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de 1991 ; Redacción Ley
46/2002 ,disposición final cuarta. .
124526-BONIFICACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
Pregunta
¿Qué bonificación establece la Comunidad Autónoma de Cataluña que podrá ser aplicada a partir de enero de 2004 por los sujetos pasivos residentes en su territorio y cuales son los requisitos que se deben cumplir?
Respuesta
La Comunidad Autónoma de Cataluña establece una bonificación de los patrimonios
protegidos de las personas discapacitadas.
Como requisitos para la aplicación:
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Que tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Que entre los elementos patrimoniales integrantes de la base imponible se
hayan incluido bienes y/o derechos que formen parte del patrimonio
especialmente protegido del sujeto pasivo, constituido al amparo de la Ley
41/2003 de 18 de noviembre.
Importe de la bonificación, el 99 por 100 de la parte de cuota minorada que
proporcionalmente corresponda al valor neto de los bienes y derechos por los que el
sujeto pasivo tenga derecho a la bonificación.
Normativa/Doctrina
Ley 41/2003 de 18 de noviembre 2003; BOE del 19. Ley C.A 7/2004, artículo 2
124537-BONIFICACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA
Pregunta: ¿Qué bonificación establece la Comunidad Autónoma Valenciana a partir de 1 de enero de 2004?
Respuesta: Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, no residentes en
España con anterioridad a 1 de enero de 2004, que hubieran adquirido su residencia
habitual en la C.Valenciana con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la
Copa América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten
los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición o de las
entidades que constituyan los equipos participantes, se podrán aplicar una bonificación
del 99,99 por 100 de la cuota, excluida la parte de la misma que proporcionalmente
corresponda a los bienes y derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o
hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del
sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2003. La condición de miembro deberá acreditarse
mediante certificación que, a tal efecto, expida el Consorcio Valencia 2007.
Normativa/Doctrina: Ley C.A 14/2004. COPA AMÉRICA. Real Decreto 2146/2004 de
5 de noviembre. Copa América.
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124543-CUOTA A INGRESAR
Pregunta: ¿Cómo se obtiene la cuota a ingresar por este impuesto?
Respuesta: La cuota a ingresar, se obtendrá restando de la cuota minorada los
importes que procedieren por bonificaciones autonómicas.
Una vez calculada la cuota a ingresar, si el resultado es positivo se trasladará su
importe al documento de ingreso.
Normativa/Doctrina: Orden HAC/583/2005 de 9 de marzo, BOE de 14
131714-EXENCIÓN VIVIENDA HABITUAL Y MÍNIMO EXENTO RD_LEY 13/2011
Pregunta: ¿Se reduce el número de contribuyentes que deben pagar el Impuesto sobre el Patrimonio?
Respuesta: Efectivamente, se reduce significativamente el número de sujetos pasivos
que deben pagar el Impuesto, puesto que:
Se eleva el límite para la exención parcial en la vivienda habitual de
150.253,03 euros a 300.000 euros.
Se eleva el mínimo exento que reduce la Base imponible de 108.182,18 euros
a 700.000 euros, salvo que la Comunidad Autónoma haya establecido otro
distinto.
Normativa/Doctrina: Artículo Único. primero Uno y Tres Real Decreto Ley 13 / 2011 ,
de 16 de septiembre de 2011 . Artículo 4 .nueve y 28 Ley 19 / 1991 , de 06 de junio de
1991 del Impuesto sobre el Patrimonio .
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