XALAPA – ENRÍQUEZ, VERACRUZ A TREINTA
Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- -
V I S T O S los autos del Toca número
1508/2018, para resolver sobre el recurso de apelación
interpuesto por ******, en contra de la resolución de fecha
veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho, pronunciada
por la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia
Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de
Coatzacoalcos, Veracruz, en el Juicio Ordinario Civil número
2424/2017, promovido por ******, en contra de ****** y otro,
sobre disolución de vínculo matrimonial y otras
prestaciones; y en reconvención promovida por ******, en
contra de ******, sobre aumento de pensión alimenticia y
otras prestaciones; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O
Primero.- Los puntos resolutivos de la resolución
apelada son como sigue: “…PRIMERO.- Que en tutela al derecho
humano del libre desarrollo de la personalidad, se declara disuelto el
vínculo matrimonial que une a ****** y MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ, por
lo que una vez que cause estado el presente proveído gírese oficio al Oficial
1º Encargado del Registro Civil de Ixhuatlán del Sureste, Veracruz para que
levante el acta de divorcio que corresponde, tal y como lo establece el
artículo 165 de la Ley Sustantiva civil del Estado de Veracruz, quedando en
aptitud ambos litigantes de contraer nuevas nupcias sin que deban esperar
el plazo forzoso a que se refiere el artículo 163 del Código Civil vigente. De
igual modo se declara disuelta la sociedad conyugal, por lo que de existir
bienes será en ejecución de sentencia de fondo cuando se esté en
condiciones de liquidar la misma. SEGUNDO.- Que se ordena la continuación
del procedimiento principal para que las partes procesales estén en aptitud
de allegar los medios convictivos necesarios para demostrar si alguno se
encuentra en el supuesto de necesidad, así como se resuelva en definitiva la
situación del hijo procreado dentro de su matrimonio, quedando pendiente
lo relativo a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Convivencia y Pensión
Alimenticia, así como las demás prestaciones de su escrito inicial y respecto
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de la demanda reconvencional. TERCERO.- Notifíquese…”.- - - - - - - - - - -
- - - - - - - - -
Segundo.- Inconforme ****** con la resolución
emitida, interpuso recurso de apelación en su contra, el que
se tramitó por su secuela procedimental hasta llegar al
momento de resolver, lo que ahora se hace bajo las
siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A C I O N E S
I.- El recurso de apelación tiene por objeto que el
superior confirme, revoque o modifique la resolución del
inferior, en términos del artículo 509 del Código de
Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- El artículo 514 del Ordenamiento Legal antes
invocado, establece que al interponerse el recurso de
apelación, se deben expresar los motivos que originaron la
inconformidad, los puntos que deben ser objeto de la
segunda instancia o los agravios que en concepto del
apelante le irrogue la resolución combatida.- - - - - - - - - - - - -
III.- La recurrente ******, en su escrito apelatorio,
hizo una exposición estimativa e invocó textos legales para
determinar sus agravios en contra de la resolución recurrida,
por lo que sólo nos aplicaremos a su estudio en la medida
requerida, por economía procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -
IV.- Impuestos los integrantes de esta Sexta Sala
en Materia de Familia de los agravios que hace valer la
apelante, tenemos que los mismos resultan infundados, y
por tanto, ineficaces para modificar o revocar el fallo
apelado, por las razones que se expondrán a continuación.- -
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La apelante manifiesta como agravios los
siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Se viola en perjuicio de la aquí apelante el
artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles. 2.- Aduce
que el divorcio sin expresión de causa aun cuando no se
encuentra regulado en el procedimiento, ello no impide a
las autoridades solucionar las controversias en ese sentido, y
con fundamento en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, la
recurrente argumenta que no se puede resolver
anticipadamente el divorcio referido sin antes dirimir todos
los puntos cuestionados y planteados tanto en la demanda
como en la contestación, y la reconvención y su
contestación. Por ello, la apelante se opone a que se decrete
el divorcio anticipadamente, antes de que se resuelva
respecto al pago de una pensión alimenticia de manera
vitalicia a favor de la ahora recurrente. Asimismo, pide que
el A quo se pronuncie sobre la pretensión de adoptar al
menor C.G.S.G. a fin de que lleve jurídicamente sus
apellidos. En por todo lo anterior, que solicita se revoque la
resolución combatida para el efecto de que se resuelva la
disolución del vínculo matrimonial después de que se lleven
a cabo las audiencias de ley, y que se resuelvan todos los
puntos cuestionados en una sola sentencia, ya que de no
hacerlo así se violarían en perjuicio de la apelante lo
arábigos 1, 14 y 16 de nuestra Constitución Federal.- - - - - - -
Los agravios de la recurrente devienen
infundados, porque opuesto a lo que aduce, sí es posible
resolver el divorcio fuera de sentencia que ****** denomina
de como “anticipada”, sin que ello traiga necesariamente la
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violación a los derechos de ella y del menor C.J.S.G..- - - - - - -
- - - - - - -
En efecto, este Tribunal de Alzada coincide con
la idea general que trató de esbozar la juez primaria en su
resolución, de que los tribunales deben proteger el derecho
humano de libre desarrollo de la personalidad, el cual
permite a los cónyuges obtener el divorcio sin necesidad de
probar causal alguna, como se observa de la declaración de
inconstitucionalidad que hizo la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia del régimen de causales de divorcio
contemplado en el artículo 141 del Código Civil para el
Estado de Veracruz.- - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, la motivación expresada por la A
quo a nuestro parecer no es suficiente para sustentar su
decisión, ahora controvertida en esta instancia, por lo que,
para dar respuesta a la inconformidad de ******, conviene
abundar sobre los fundamentos por los cuales la resolución
impugnada no impide que se diriman los puntos litigiosos
propuestos por las partes, que es, en esencia, el motivo de la
apelante. - - - -
Pues bien, en principio debemos destacar que la
jurisprudencia número 1a./J. 28/2015 (10a.), de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,
VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)”, que declaró
inconstitucional el régimen de causales de divorcio previsto
en el artículo 141 del Código Civil para el Estado de
Veracruz, únicamente tuvo por efecto que los jueces de
instancia decreten el divorcio sin que exista cónyuge
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culpable y sin condicionar el otorgamiento del divorcio a la
prueba de alguna causal, de tal manera que para decretarlo
basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad
de expresar motivo alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como se lee de las consideraciones que el
Alto Tribunal expuso en la ejecutoria de contradicción de
tesis número 73/2014, en relación el alcance de la
declaración de inconstitucionalidad del régimen de causales
de divorcio de la legislación del Estado Veracruz, que
citamos enseguida (las negritas son propias):- - - -
“…De acuerdo con lo anterior, la inconstitucionalidad de
dichos artículos debe tener como efecto que los Jueces de instancia
decreten el divorcio sin que exista cónyuge culpable. Así, los Jueces no
pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna
causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo
matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad
de expresar motivo alguno. En este sentido, el hecho de que en esos casos
se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable, no implica
desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas
con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia
de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los
alimentos o alguna otra cuestión semejante.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consideraciones que nos conducen a afirmar
que en el procedimiento ordinario civil previsto en el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el juez
puede decretar el divorcio con la sola manifestación de
voluntad de cualquiera de los cónyuges de obtenerlo,
dictando en consecuencia la resolución respectiva y por
consiguiente ordenando la expedición del acta
correspondiente.- - - - - -
Así también, permite aseverar que dicha
declaración de divorcio no implica desconocer la necesidad
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de que el juez resuelva las cuestiones familiares relacionadas
con la disolución del matrimonio, pues el Máximo Tribunal
sostuvo: “…el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la
existencia de cónyuge culpable, no implica desconocer la necesidad de
resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del
matrimonio,…“.- - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, establecido que sí es posible
decretar el divorcio -llamado sin causa- en el procedimiento
ordinario civil y que esto no afecta el deber del juez de
resolver la totalidad de los puntos controvertidos, debemos
explicar los motivos y fundamentos por los cuales esto
puede hacerse fuera de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cierto, esta Sala considera que una
interpretación de los artículos 57, párrafos primero y último,
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 157
del Código Civil, ambos para el Estado de Veracruz,
conforme a los derechos humanos de libre desarrollo de la
personalidad (inherente a la dignidad humana); de audiencia y
debido proceso y; de efectivo acceso a la justicia pronta y
expedita; previstos en los artículo 1º, 14 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
permite concluir que es posible resolver el divorcio fuera
de sentencia definitiva por lo siguiente.- - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 1º de la Constitución establece:- - - - - -
“…Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones
que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de
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la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”.- - - - - - - - - - -
Texto constitucional que pone de relieve el
deber que tiene el Estado de garantizar el goce efectivo de
los derechos humanos, interpretando para ello las normas
conforme al ordenamiento constitucional, de manera que
siempre se favorezca a las personas con la protección más
amplia posible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 14, párrafos segundo y cuarto, de la
Constitución Federal dispone:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“... Artículo 14.- … Nadie podrá ser privado de la libertad o
de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido
ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se
fundará en los principios generales del derecho. …“.- - - - - - - - - - - - --
Este precepto constitucional reconoce el
derecho a no ser privado de propiedades, posesiones y
derechos, sin ser oído ante autoridad competente, con las
formalidades esenciales, conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho, y que la sentencia debe ser conforme
a la letra de ley o su interpretación jurídica.- - - - - - - - - - - - - -
El artículo 17 de la Constitución por su parte
señala:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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“… Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por
sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el
debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos
en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del
conflicto sobre los formalismos procedimentales.”.- - - - - - - - - - - - - - - -
Este precepto dispone que toda persona tiene
derecho a que se le imparta justicia de manera expedita,
dentro de los plazos y en los términos que fija la ley,
dictando las resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial, , debiendo privilegiar la solución del conflicto
frente a los formalismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la legislación nuestra Entidad
Federativa, el artículo 57, primer párrafo, del Código de
Procedimientos Civiles, dispone:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“…Artículo 57.- Las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con la demanda y la contestación y con las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenado o
absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que
hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se dará la
resolución correspondiente a cada uno de ellos.”.- - - - - - - - - - - - - - - -
Porción normativa que impone a los tribunales el
deber de que sus sentencias sean congruentes, completas y
exhaustivas, de manera que se ocupen de todos los puntos
litigiosos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El mismo artículo, en su último párrafo
establece:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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“…Los jueces o tribunales no podrán, bajo ningún pretexto,
aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido
discutidas en el pleito.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto es, que los tribunales no deben obstaculizar
bajo ningún pretexto la resolución de los conflictos
sometidos a su jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 157 del Código Civil para el Estado
señala:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“….Artículo 157.- La sentencia de divorcio fijará en
definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo
lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su
pérdida, suspensión o limitación según el caso, y en especial a la custodia y
al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el
procedimiento, se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo
escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de
violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la
necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos.
En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de la convivencia con los
padres, salvo que exista peligro para el menor.
La protección para los menores incluirá las medidas de
seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos
de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los
términos previstos por el artículo 58 del Código de Procedimientos
Civiles..”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta norma secundaria corrobora que la
sentencia en los juicios de divorcio debe resolver de forma
completa e integral la litis, privilegiando el interés superior
de la niñez respecto de los menores de edad involucrados.- -
Vale aclarar que los derechos humanos si bien
los derechos humanos por sus características de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, constituyen un sistema de derechos que toda
autoridad debe promover, respetar y garantizar,
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favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la
persona; también es verdad que están relacionados de
forma que no es posible distinguirlos en orden de
importancia o como prerrogativas independientes,
prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos
deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en
diferente grado por la presencia de otro derecho
fundamental que también deba respetarse y que resulte
eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor
al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se
entienda excluido definitivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrobora lo anterior en la tesis de rubro y texto
siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA,
INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN
INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El 10 de junio de
2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la
modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda
autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos,
favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los
derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben
respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género,
raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o
preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse
como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de
importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o
excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor
medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho
fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente
preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho
fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad
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e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de
esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de
necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse
expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen
la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a
favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios
representan criterios de optimización interpretativa de los derechos
fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e
inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad
en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los
tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control
constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los
indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino
también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su
competencia.”, visible con los datos: Época: Décima Época, Registro:
2003881, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Cuarto Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2, Materia(s):
Constitucional, Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.), Página: 1289.- - - - - - - - - - - - - -
En otras palabras, por sus características no
puede estimarse absolutos, sino que, deben responder a una
interpretación y aplicación armónica que permita la vigencia
de todos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, su protección y reconocimiento en los textos
constitucionales, que presuponen naturalmente conflictos
de unos con otros, impone la necesidad de desarrollar un
ejercicio de ponderación para articular el resultado de su
aplicación conjunta en los casos donde se presente el
conflicto de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues bien, el marco normativo transcrito,
permite concluir, a nuestro parecer, que si bien los artículos
14, párrafos segundo y cuarto; y 17, párrafos primero,
segundo y tercero; de la Constitución Federal, imponen a los
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tribunales el deber de acatar las formalidades previstas por
el legislador, como una medio para garantizar la legitimidad
de un juicio, que concluya con sentencia válida. También es
verdad que tales derechos humanos armonizados con el
diverso de libre desarrollo de la personalidad, admiten una
interpretación teleológica que permite resolver el divorcio
(sin causa) fuera de sentencia, en términos de los artículos 57
del Código de Procedimientos Civiles y 157 del Código Civil
para el Estado de Veracruz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ciertamente, la sentencia es un acto procesal
que resuelve la totalidad de la controversia y está precedida
de la observancia de determinadas formalidades que
garantizan el cumplimiento del derecho fundamental
audiencia y del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea normativa, el artículo 57 del Código
Procesal Civil establece que la sentencia debe ser
congruente, completa y exhaustiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De igual modo, el artículo 157 del Código Civil,
dispone que la sentencia de divorcio debe resolver todos los
puntos inherentes al divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, la declaración de
inconstitucionalidad del régimen de causales de divorcio en
Veracruz, hizo innecesaria la actividad probatoria y de
alegatos para los cónyuges en lo que mira a la disolución del
matrimonio, pues su procedencia solo requiere de la
manifestación de voluntad de cualquiera de ellos, o de
ambas, de obtener su divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto da como resultado que basta con que las
partes hayan planteados sus respectivas pretensiones, para
estimar que están cubiertas las condiciones necesarias para
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resolver esa pretensión (divorcio), porque no hace falta
prueba de causal alguna y, de consiguiente, tampoco de
alegato ninguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí que a criterio de esta Sala resulte
innecesario cumplir con otras formalidades para decretarlo,
de lo que se sigue que la resolución respectiva (de divorcio) no
atenta contra el derecho de humano de audiencia ni de
debido proceso, porque las partes no han quedado en
estado de indefensión en lo que respecta a esa pretensión.- -
Luego, si el goce efectivo del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, supone evitar toda demora
injustificada, que en tratándose del divorcio al cumplirse
con el requisito señalado por el Alto Tribunal de contar con
la manifestación de voluntad de cualquiera de ellos, o de
ambos, y siendo innecesaria la observancia de las
formalidades que implica la etapa probatoria y de alegatos
en juicio, como hemos explicado, resulta entonces
injustificado dilatar el divorcio hasta el dictado de la
sentencia una vez agotadas las etapas del proceso y
formalidades necesarias para resolver las demás cuestiones
familiares controvertidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta finalidad constitucional de no obstaculizar
los derechos humanos como lo es derecho el libre desarrollo
de la personalidad, nos lleva a considerar que el último
párrafo del artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, permite al juez resolver el divorcio antes del
dictado de la sentencia, al haberse cumplido con las
formalidades necesarias para resolver ese punto
controvertido, máxime la autonomía que el divorcio tiene
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respecto de los demás derechos familiares en disputa
(alimentos, patria potestad, guarda y custodia, convivencia, etc.).- - - - - - -
Por ello, consideramos que la observancia de los
principios de la sentencia implícitos en el párrafo primero
del artículo 57 del Código Procesal Civil, no se rompen
porque se resuelva el divorcio mediante otro acto procesal,
ya que la inconstitucionalidad del régimen de causales que
releva a las partes de prueba, coloca al juzgador en la
necesidad de evitar una posible antinomia con el último
párrafo del mismo artículo, al estar obligado por una parte a
resolver la totalidad de los puntos controvertidos, y por otra,
de no dilatar injustificadamente la resolución del conflicto.- -
De esta forma, se armonizan ambos párrafos,
porque se resuelve sin dilación un punto litigioso precedido
de las formalidades debidas, quedando los demás
pendientes por estar sujetos a prueba y alegaciones, los
cuales pueden resolverse en sentencia definitiva una vez
agotados los derechos procesales de las partes, con lo que
se satisface los derechos humanos de audiencia y debido
proceso, y de acceso a una justicia pronta, expedita y
completa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta conveniente abundar, que el Alto
Tribunal al abordar el estudio del derecho de familia y la
figura del divorcio sin causa, estableció lineamientos en el
sentido de que el Estado debe proteger la estabilidad de la
familia, pero que esto no implica que los cónyuges tengan
que permanecer unidos en el caso de que sea imposible su
convivencia, ya sea entre ellos, o con los hijos si los hubiera,
o bien, ante la pérdida del afecto que en un principio los
llevó a contraer matrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Que por lo mismo, se reconoce la figura del
divorcio, que tiene por objeto proporcionar una solución
menos dañina a la que imperaba con relaciones
disfuncionales, que pudieran suscitarse con posterioridad a
la unión matrimonial, cuando los cónyuges estimen ya no
convivir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en ese contexto, el Estado debe otorgar los
medios necesarios para disolver esa unión y solucionar las
desavenencias existentes, sin que sea su objetivo crear
candados para mantener unidos a quienes han decidido por
su propia voluntad no cohabitar ni cumplir con los deberes
del matrimonio sino por el contrario, justamente a efecto de
proteger a la familia, es que uno de los objetivos que
persigue esta institución jurídica es evitar la violencia, ya
sea física o moral como consecuencia de la controversia
suscitada con motivo de los divorcios necesarios.- - - - - - - - -
Y así, el divorcio sin expresión de causa se ha
creado como un régimen de fácil acceso a la disolución del
matrimonio, en el que es suficiente la solicitud unilateral de
uno de los cónyuges, para que la autoridad competente la
decrete, en la que incluso no importa la posible oposición
del otro consorte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Apoya las ideas anteriores la tesis que por su
idea citamos a continuación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. AL ESTABLECERLO
EN LA LEY, EL LEGISLADOR DEL ESTADO DE COAHUILA ATIENDE A LA
OBLIGACIÓN QUE TIENEN TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO
MEXICANO, PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1o.
CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que antes de que se estableciera en la
legislación familiar del Estado de Coahuila de Zaragoza el divorcio sin
expresión de causa, ya se contemplaban diversas formas de disolución
matrimonial (divorcio voluntario o divorcio necesario), también lo es que el
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legislador de ese Estado, al incorporar tal figura en los artículos 362 y 365
del código adjetivo, y 582 del sustantivo, de la entidad, atendió a la
obligación que tienen todas las autoridades del Estado Mexicano de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,
establecida en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, considerando que con la simple
manifestación de voluntad de uno solo de los cónyuges de no seguir
casado, se ejerce el derecho al libre desarrollo de la personalidad.”,
consultable con los datos: Época: Décima Época, Registro: 2008491,
Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s):
Constitucional, Tesis: 1a. LVIII/2015 (10a.), Página: 1391.- - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, la misma Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al derecho
al libre desarrollo de la personalidad, ha señalado que es un
derecho fundamental que permite a las personas elegir su
forma de vida de acuerdo a lo que estimen conveniente,
razón por la cual, exigir las comprobación de causales de
divorcio cuando no existe mutuo consentimiento de los
cónyuges, incide en dicho derecho fundamental, lo cual
resulta ser inconstitucional, de allí que los tribunales
competentes que conozcan de divorcio, estarán facultades
para decretarlo cuando uno de los cónyuges solicite la
disolución del vinculo matrimonial sin necesidad de
expresar y demostrar causal alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, en el divorcio sin expresión de
causa, o también llamado incausado, la voluntad del
individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es
preponderante y no está supeditada a explicación alguna,
pues con la sola manifestación de dicha voluntad se ejerce
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que
decidir no continuar casado y cambiar de estado civil,
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constituye el modo en que el individuo desea proyectarse y
vivir su vida, es decir, la forma en que este decide de manera
libre y autónoma su proyecto de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, la base del procedimiento respectivo es la
autonomía de la voluntad, lo que implica una decisión libre
de no continuar con el vínculo matrimonial, pues si no existe
la voluntad de uno sólo de los cónyuges para continuar con
el matrimonio, este debe autorizarse; máxime que la
resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, en
cuanto se limita a evidenciar una situación jurídica
determinada existente como es el rompimiento de facto de
las relaciones afectivas entre los cónyuges.- - - - - - - - - - - - - -
Corroboran las ideas expuestas la tesis que por
su contenido citamos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA
FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la
solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la
decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible
oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir
vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a
explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado,
por lo que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el
matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye una forma
de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir
no continuar casado y cambiar de estado civil, constituye la forma en que
el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que
decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida.”, visible con los
datos: Época: Décima Época, Registro: 2008492, Instancia: Primera Sala,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional,
Tesis: 1a. LIX/2015 (10a.), Página: 1392.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Asimismo, la Primera Sala del Máximo Tribunal,
al abordar el estudio del régimen de causal de divorcio en el
Estado de Veracruz, destacó la autonomía que tiene el
divorcio respecto de los demás derechos que suelen
presentarse con motivo de la disolución del matrimonio,
como son los alimentos, la guarda y custodia de los hijos, la
convivencia del padre no custodio, etc..- - - - - - - - - - - - - - - -
Efectivamente, en la ejecutoria de contradicción
de tesis número 73/2014, el Máximo Tribunal sostuvo: - - - - -
“… Por lo demás, esta Primera Sala estima importante
destacar que estas instituciones del derecho familiar, en las cuales resulta
relevante la figura de "cónyuge culpable", no resultan afectadas por la
inconstitucionalidad del sistema de divorcio a través de causales. Por un
lado, no hay que perder de vista que en la mayoría de los casos estas
instituciones funcionan de manera independiente al sistema de causales de
divorcio, es decir, las legislaciones analizadas no condicionan su existencia
o aplicación a la declaratoria de culpabilidad de unos de los cónyuges. Por
otro lado, esta Primera Sala ha sostenido, expresamente en varios
precedentes, que algunas de estas instituciones no deben relacionarse con
la culpabilidad de alguno de los cónyuges. … Así, las consideraciones
anteriores muestran que la doctrina de esta Primera Sala ha ido
evolucionando para considerar que la declaración del divorcio es una
cuestión independiente a las demás instituciones familiares, las cuales
deberán tramitarse y resolverse de acuerdo a su propia naturaleza y
características. …”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo citado es posible inferir que la resolución
de divorcio fuera de sentencia, no afecta el estudio y
decisión posterior de las demás instituciones familiares que
las cuales deberán tramitarse y resolverse de acuerdo a su
propia naturaleza y características, puesto que la
declaración de divorcio es una cuestión independiente.- - - -
En suma, lo hasta aquí expuesto conduce a
concluir que siendo la declaración de divorcio una cuestión
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independiente de las demás que se debaten en juicio, la cual
procede con la sola petición de uno de los cónyuges, es
claro que ninguna razón existe para dilatar su resolución
sujetándola hasta el dictado de la sentencia, pues ello
implica retardar al cónyuge solicitante el goce efectivo de su
derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que es
constitucionalmente válida la posible restricción que
pudiera causársele al derecho de audiencia y debido
proceso de la contraria, puesto que su oposición no impide
la procedencia del divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En apoyo de los razonamientos expuestos se
invoca la tesis siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL ARTÍCULO 582
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA, IMPONE UNA RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, ATENDIENDO A
UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Del mencionado
artículo 582, que establece el procedimiento de divorcio sin expresión de
causa, se advierte que la resolución respectiva se emite sin considerar la
conformidad o no del cónyuge que no lo pidió, esto es, se decreta la
disolución del vínculo matrimonial sin escuchar y darle oportunidad de
defensa al cónyuge que no lo solicitó, pues si bien se le otorga un plazo de
nueve días, éste sólo es para el efecto de que manifieste su conformidad
con el convenio exhibido por la solicitante, no así con la disolución del
vínculo. En esas circunstancias, si bien pudiera estimarse que la disolución
del vínculo matrimonial tiene como consecuencia que al cónyuge que no
solicitó el divorcio se le prive de diversos derechos, entre los que se
encuentran su estado civil, su derecho a heredar, a percibir alimentos y a la
seguridad social, sin haber sido oído y vencido en juicio, lo cierto es que ello
se trata de una restricción constitucionalmente admisible. Considerando
que ningún derecho fundamental es absoluto, que los mismos admiten
restricciones, siempre y cuando no sean arbitrarias, resulta que la restricción
al derecho fundamental de audiencia y debido proceso que contiene el
artículo 582 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, tiene una finalidad constitucionalmente válida; es razonable y
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proporcional, pues atiende al derecho superior a la dignidad humana y al
libre desarrollo de la personalidad. Así, la restricción al derecho de
audiencia y debido proceso, resulta idónea y justamente necesaria para
garantizar el derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre
desarrollo de la personalidad.”, consultable con los datos: Época:
Décima Época, Registro: 2008493, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15,
Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LXI/2015
(10a.), Página: 1392.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, aunque los artículos 57, párrafo primero, del
Código Procesal Civil y 157 del Código Civil, ambos para el
Estado, recogen la finalidad de los artículos 14 y 17
constitucional, de que el juicio se resuelva en una sentencia
que se ocupe de todos los puntos controvertidos; no menos
cierto es que en el caso del divorcio a la luz de la
inconstitucionalidad del régimen de causales, la observancia
irrestricta de esos numerales conllevaría un retardo
injustificado que vulneraría del derecho al libre desarrollo
de la personalidad del peticionario del divorcio, al
obstaculizar su ejercicio, de allí que, a criterio de esta Sala,
debe preferirse éste último derecho fundamental frente a
los otros. Apoyamos nuestro criterio en lo conducente la
jurisprudencia siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA
PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es
absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la
regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las
medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir
los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los
siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional,
esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio
de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro
de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la
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obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es
decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la
obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización,
lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar
razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos
fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe
respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la
ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses
constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo
constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o
desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así,
el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un
derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones
constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger
esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones
menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la
distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento
que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones
deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas
internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza
de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución
de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para
promover el bienestar general en una sociedad democrática.”,
localizable con los datos: Época: Décima Época, Registro: 160267,
Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1,
Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.), Página: 533.- - - - - - - -
De este modo, consideramos que no se atenta
contra la continencia de la causa con la resolución que
autoriza el divorcio fuera de sentencia, ni se afecta la unidad
del proceso, puesto que las cuestiones litigiosas sobre los
derechos de familia de las partes conservan su autonomía,
de modo que no se corre el riesgo de que se dicte sentencia
contradictoria con la de divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Por su sentido invocamos la tesis que se
transcribe enseguida: “SENTENCIA QUE DECIDE DOS O MÁS
ACCIONES O CUESTIONES JURÍDICAS EN EL MISMO DOCUMENTO.
FORMA DE IMPUGNARLA, TANTO EN EL SUPUESTO DE QUE AQUÉLLAS
ESTÉN ESTRECHAMENTE VINCULADAS O QUE UNA ACCIÓN DEPENDA DE
OTRA, COMO CUANDO DICHAS ACCIONES SEAN AUTÓNOMAS O
INDEPENDIENTES ENTRE SÍ. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 17/99, de rubro: "GASTOS Y
COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE
CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA
COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES.", estableció que la sentencia
puede considerarse como acto jurídico y como documento, y que los
principios de indivisibilidad e inmutabilidad que la rigen, se aplican
únicamente a la sentencia como acto jurídico y no al documento que la
representa; de ahí que si en una sentencia documento se contienen dos
soluciones jurídicas, no existe inconveniente alguno para que cada una de
ellas se combata de forma destacada en los términos y por la vía que
marque la ley. Ahora bien, aplicando este criterio y las directrices derivadas
de los principios de la acumulación de las acciones y aquel que prohíbe
dividir la continencia de la causa, tratándose de sentencias que resuelven
acciones o cuestiones jurídicas que se encuentren estrechamente
vinculadas o que una dependa de la otra, por derivar de un mismo hecho
generador, no es posible escindirlas en lo relativo a su impugnación cuando
en contra de una de tales acciones o cuestiones proceda determinado
medio ordinario de defensa y no respecto de otra u otras, ya que, en tal
supuesto, ante la existencia de un medio ordinario de defensa para
combatir una de las determinaciones contenidas en la sentencia documento
será obligatorio para el particular agotarlo por cuanto hace a dicho acto
jurídico; en cambio, cuando se trata de resoluciones que deciden dos o más
acciones o cuestiones jurídicas que no dependen necesariamente una de la
otra, no existe inconveniente para que cada una de ellas se combata de
forma destacada y autónoma en los términos y por la vía que marque la ley,
de manera que si una es impugnable ordinariamente, el afectado tendrá
que agotar el recurso previsto por la ley, en tanto que si la otra es
inimpugnable en la vía ordinaria, el gobernado afectado podrá atacarla en
la vía de amparo, sin que con ello se estime dividida la continencia de la
causa, en la medida en que, por tratarse de acciones o cuestiones jurídicas
que no dependen entre sí, por no tener el mismo origen, esto es, al tratarse
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de dos causas diversas expresadas en el mismo documento, no se está en el
supuesto de que se dicten dos sentencias contradictorias.”, consultable
con los datos: Época: Décima Época, Registro: 2008443, Instancia: Plenos
de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s):
Común, Tesis: PC.XXX. J/10 K (10a.), Página: 2079.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, resulta procedente la petición de
divorcio formulada por ******, mediante la interpretación de
los artículos 57 del Código de procedimientos Civiles y 157
del Código Civil, ambos para el Estado, conforme a los
derechos humanos de libre desarrollo de la persona, de
audiencia y debido proceso, y de acceso a la justicia; y en
esa medida deviene infundada su inconformidad.- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, debe aclararse a la recurrente que
si el divorcio decretado es autónomo de las demás
cuestiones familiares que se debaten, es palmario que los
derechos que pretende obtener y los de su menor hijo, serán
materia del fallo que se dicte posteriormente, como lo dijo
de forma escueta la juez primaria en el resolutivo SEGUNDO
de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, para evitar dudas interpretativas
del fallo de primer grado, conviene precisar que el divorcio
decretado por la A quo solo tuvo por efecto dar por
disuelto el vínculo matrimonial de los contendientes,
reconocer a los cónyuges capacidad para contraer nuevas
nupcias y dar por terminada la sociedad conyugal que
constituyeron, por tratarse de consecuencias inmediatas
conforme a los artículos 163 y 185 del Código Civil, como se
señaló en el resolutivo PRIMERO de la sentencia.- - - - - - - - - -
T 1508/18
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Y que por lo mismo, el juicio continúa por las
demás prestaciones, que de acuerdo a la demanda
principal de ******, son:- - -
“…PRESTACIONES: 1.- ….
A).- LA DECLARACIÓN JUDICIAL MEDIANTE SENTENCIA FIRME
LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE LA C. ******, a percibir alimentos de parte del
suscrito y como consecuencia lógica jurídica LA CANCELACIÓN DE LA
PENSIÓN ALIMENTICIA que se decretara a su favor en el juicio ordinario civil
número 549/2012 del índice del h. juzgado segundo de primera instancia de
este distrito judicial, con motivo del divorcio. B).- ….
II.- DE LA C. ******, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR
CRISTIAN GEOVANY SANTIAGO GONZÁLEZ, DEMANDO LA DECLARACIÓN
MEDIANTE SENTENCIA FIRME LA CANCELACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO
DEL NÚMERO 00310 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, EXPEDIDA POR
EL OFICIAL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE LA POBLACIÓN DE
IXHUATLÁN DEL SURESTE, VERACRUZ.
A).- Consecuentemente, de lo anterior, QUE SE DECLARE
MEDIANTE SENTENCIA FIRME LA CANCELACIÓN DEFINITIVA DE LA PARTE
PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA QUE RECIBE LA C. ******, EN
REPRESENTACIÓN DEL MENOR CRISTIAN GEOVANY SANTIAGO GONZÁLEZ,
en el Expediente Civil número 549/2012 del índice del H, Juzgado Segundo
de Primera Instancia de este Distrito Judicial, al declararse procedente la
nulidad del acta de nacimiento número 00310 de fecha de registro 28 de
septiembre del 2010, que corresponde al menor Cristian Geovany Santiago
González y en sección de ejecución se gire oficio al centro de trabajo del
suscrito para que se cancele el porcentaje decretado a su favor y que viene
afectando mis ingresos salariales.
III.- DEL C. OFICIAL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE LA
POBLACIÓN DE IXHUATLÁN DEL SURESTE, VERACRUZ, DEMANDO LA
NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO NÚMERO 00310 DE FECHA DE
REGISTRO 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, QUE CORRESPONDE AL MENOR
CRISTIAN GEOVANY SANTIAGO GONZÁLEZ, MISMA QUE DEBERÁ
DECLARARSE MEDIANTE SENTENCIA FIRME. V.- EL PAGO DE GASTOS Y
COSTAS QUE SE ORIGINEN CON MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO.”.- - - - - - -
Y asimismo por lo que hace a las prestaciones
reclamadas en reconvención presentada por ******, el
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juicio contínua respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -
“…PRESTACIONES.- a).- El cumplimiento de la pretensión de
adoptar al menor Cristian Geovany Escobar Santiago a fin de que lleve su
apellido y el de la suscrita como sus padres SANTIAGO GONZÁLEZ, y que
estoy de acuerdo con la pretensión de adoptar a dicho menor como lo
hicimos.
b).- El aumento de la pensión alimenticia fijada dentro de los
autos del expediente No. 549/2012 del índice del Juzgado Segundo de
Primera Instancia de esta Ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz para la suscrita
hasta en un 35% del sueldo y demás prestaciones que percibe el
demandado en su fuente de trabajo y para mi menor hijo Cristian Geovany
con apellidos ahora Santiago González de hasta en un 30% dando un total
de un 65% del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en
su fuente de trabajo.
c).- El pago de los gastos y costas del juicio.
II.- DEL C. OFICIAL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE LA
CIUDAD DE IXHUATLÁN DEL SURESTE con domicilio en donde puede ser
emplazado a juicio el ubicado en Hidalgo No 101 entre Francisco I. Madero y
20 de Noviembre Colonia Centro de la población de Ixhuatlán Veracruz y de
quien reclamo las siguientes:
a).- Una vez que se apruebe la pretensión de adoptar a dicho
menor Cristian Geovany Escobar Santiago haga la anotación Marginal que
debido a la pretensión de ser adoptado deberá llevar los apellidos de
SANTIAGO GONZÁLEZ dicha anotación se deberá de hacer en el acta de
nacimiento No. 00264 de fecha 21 de Julio del 2008 expedida por el C.
Oficial Encargado del Registro Civil de la Ciudad de Ixhuatlán del Sureste,
Veracruz. b).- El pago de los gastos y costas del Juicio.”.- - - - - - - - - - - - -
Prestaciones de ambas partes que deberán
ser motivo de estudio en la sentencia definitiva en
términos de los artículos 57 del Código de
Procedimientos Civiles y 157 del Código Civil, ambos
para el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
T 1508/18
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En esa tesitura, y con las observaciones hechas
en este fallo de alzada, se CONFIRMA la resolución de
primer grado que decretó el divorcio de los contendientes.-
V.- Por tratarse de un juicio del orden familiar, no
se hace condena en el pago de gastos y costas de la alzada,
de conformidad con el artículo 104 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado. Tiene aplicación sobre
el particular la jurisprudencia que se transcribe enseguida:
“GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN
LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO
FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El artículo 104 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la condena al pago
de gastos y costas con base en la teoría del vencimiento, al establecer que
siempre será condenado el litigante que no obtuviere resolución favorable,
ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. Sin embargo, acorde
con la reforma a su primer párrafo, última parte, aprobada por decreto
publicado en la Gaceta Legislativa de 8 de enero de 2015, esa condena no
operará y, por tanto, es improcedente en los juicios o procedimientos
relacionados con el derecho familiar, y con el de menores de edad o
incapaces.”, consultable con los datos: Época: Décima Época,
Registro: 2012948, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: PC.VII.C. J/5 C
(10a.), Página: 1825.- - - - - - - - - - - - - -. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de
resolverse y, se; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se CONFIRMA la resolución de primer
grado con las observaciones expresadas en el cuerpo de
este fallo de segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- No se hace condena en el pago de
gastos y costas de la segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - -
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TERCERO.- Notifíquese por lista de acuerdos.-
Remítase copia autorizada de este fallo al Ciudadano Juez
del conocimiento; devuélvasele el expediente principal y
una vez que acuse el recibo de estilo, archívese el Toca. - - - -
A S I, por unanimidad de votos, lo
resolvieron y firmaron los Ciudadanos Magistrados que
integran la Sexta Sala del H. Tribunal Superior de
Justicia del Estado, Licenciados, ROBERTO ARMANDO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a cuyo cargo estuvo la
Ponencia, Yolanda Cecilia Castañeda Palmeros, y
Licenciado Aurelio Reyes Gerón en sustitución del
Magistrado Jorge Espinosa Castillo, Vocales, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 57 de
la Constitución Política del Estado de Veracruz, 3
fracción XI, 18, 19, 200, 203 y 204 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado, por ante el Secretario
Habilitado Eric Antonio Hernández Méndez de esta
Sala.- Doy Fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -