TEXTO UNIVERSITARIO
COMPILADO DE CONTABILIDAD DE TRIBUTOS
Mg. Juan Marco Baila Gemín
Código………………..
Compilador
Chimbote, Perú
CONTABILIDAD DE TRIBUTOS
Serie UTEX
Primera Edición 2015
Mg. Marco Baila Gemín
De esta edición Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote
Jr. Leoncio Prado N° 443 Chimbote, Ancash – Perú
Telf.: (043) 327846.
Texto digital
Decreto Legislativo 822 – Ley sobre el Derecho de Autor
Artículo 43º.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitido sin
autorización del autor:
a) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de
exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida
justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras
lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos
honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni
tenga directa o indirectamente fines de lucro.
3
INDICE GENERAL
INDICE GENERAL ........................................................................................................... 3
PRESENTACIÓN DEL DOCENTE .................................................................................... 5
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................... 6
PRIMERA UNIDAD: GENERALIDADES DEL IMPUESTO A LA RENTA ........................... 9
CAPÍTULO I: CRITERIOS O TEORÍAS DE RENTA.........................................................11
1.1 CONCEPTO DE RENTA ...........................................................................................11
1.2 EL CRITERIO DE LA RENTA-PRODUCTO ..............................................................11
1.3 EL CRITERIO DEL FLUJO DE RIQUEZA .................................................................13
1.4 EL CRITERIO DE CONSUMO MÁS INCREMENTO DE PATRIMONIO....................15
CAPÍTULO II: LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA .....................................................19
1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN .........................................................................................19
1.2 BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO ..............................................................21
1.3 DE LOS CONTRIBUYENTES ...................................................................................26
1.4 DE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES ..................................................28
1.5 ACERCA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS .......................................................33
RESUMEN .......................................................................................................................34
AUTOEVALUACIÓN ........................................................................................................37
SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACIÓN.................................................................39
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .................................................................................41
SEGUNDA UNIDAD: IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES .............. 42
CAPÍTULO I: IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES ..........................44
1.1 CATEGORÍAS DE RENTA .......................................................................................44
CAPÍTULO II: RENTAS DE PERSONAS NATURALES ...................................................45
2.1 RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA ......................................................................45
2.2 RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA ......................................................................54
2.3 RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA .........................................................................64
2.4 RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA ..........................................................................73
2.5.1 INTRODUCCIÓN ....................................................................................................73
4
2.5.2 MARCO LEGAL .....................................................................................................73
2.5.3 ASPECTOS GENERALES EN LAS RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA ...............73
2.5.4 RENTA NETA ANUAL ...........................................................................................76
2.5.5 PERIODO DE IMPUTACIÓN DE LA RENTA DE QUINTA .....................................78
2.5.6 TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA ANUAL ........................................................78
2.5.7 RETENCIONES MENSUALES Y PAGOS A CUENTA ...........................................80
RESUMEN .......................................................................................................................84
AUTOEVALUACIÓN ........................................................................................................86
SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACIÓN.................................................................88
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .................................................................................90
TERCERA UNIDAD: EL IMPUESTO A LAS RENTAS EMPRESARIALES ...................... 91
CAPÍTULO I: IMPUESTO A LAS RENTAS EMPRESARIALES .......................................93
1.1 EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (NUEVO RUS) ................................93
1.2 DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA ..................................... 110
1.3 EL RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTAS ..................................... 115
RESUMEN ..................................................................................................................... 133
AUTOEVALUACIÓN ...................................................................................................... 136
SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACIÓN ............................................................. 137
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................................................... 140
5
PRESENTACIÓN DEL DOCENTE
Juan Marco Baila Gemín, es Contador Público, Colegiado, graduado
en la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” y Certificado por la
Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú;
realizó Diplomatura en Tributación y es Magister en Administración de
Empresas y Negocios en la Universidad San Pedro en convenio con
la Universidad Los Lagos de Chile; ha concluido estudios de
Doctorado en Contabilidad y Finanzas en la Universidad Nacional de Trujillo. Tiene
experiencia en el ejercicio profesional y más de 20 años de docencia universitaria;
actualmente es docente de la Escuela Profesional de Contabilidad en la Universidad
Católica Los Ángeles de Chimbote.
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INTRODUCCIÓN
Apreciado estudiante:
La asignatura de CONTABILIDAD DE TRIBUTOS se encuentra en el VIII Ciclo de
estudios de la Carrera Profesional de Contabilidad y pertenece al tipo de estudios de
Especialidad. Esta asignatura es muy importante para la formación del Contador Público
pues le permite competencias para el ejercicio profesional en el mundo cambiante que
vivimos. Brinda al estudiante conocimientos de los tributos que gravan las rentas de las
personas naturales y jurídicas cuya formalidad está contenida en del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF
(08.12.04) y el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo Nº 122-
94-EF (21.09.94) así como en otras publicaciones realizadas por expertos en la teoría y
práctica tributaria.
El desarrollo de los contenidos específicos se concretará a través de la propuesta
de actividades basadas en solución de casos y problemas así como trabajos individuales
y colaborativos que conectan los contenidos con la realidad contextualizada para
potenciar en los estudiantes el desarrollo de sus capacidades. Para su adecuada
comprensión el texto se ha dividido en tres Unidades de Aprendizaje:
Primera Unidad: GENERALIDADES DEL IMPUESTO A LA RENTA. Las diversas
manifestaciones de riqueza constituyen razones básicas para que se determine la
aplicación del impuesto a la renta; por estas consideraciones analizaremos las Teorías de
Renta y su presencia en la Ley del Impuesto a la renta, su ámbito de aplicación; Base
Jurisdiccional: domiciliados y no domiciliados; Sujetos o Contribuyentes del Impuesto, las
Rentas Inafectas y Exoneradas.
Segunda Unidad: EL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES.
Los ciudadanos están percibiendo que el impuesto a la renta afecta más a los que
mayores ingresos obtienen y que también vienen ocurriendo cambios en los criterios y en
las tasas de imposición; es importante entonces determinar cuáles son las rentas de
capital y los ingresos que obtienen las personas naturales, para determinar su base
tributaria. Analizaremos los conceptos de Renta Bruta y su determinación como Renta
Neta para la aplicación del Impuesto anual, tanto para las Rentas de Primera y Segunda
Categoría (Rentas de Capital) así como las Rentas de Cuarta y Quinta Categoría (Rentas
del Trabajo); todas con aplicaciones prácticas.
7
Tercera Unidad: EL IMPUESTO A LAS RENTAS EMPRESARIALES. El tener que
determinar la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta de Tercera Categoría
en sus diferentes regímenes y la concurrencia simultánea de los criterios doctrinarios de
la contabilidad y la tributación es el objetivo de esta Tercera Unidad.
Analizaremos El Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS): los requisitos,
obligaciones, Categorías e impuesto mensual a pagar; El Régimen Especial de Renta
(RER): condiciones para su acogimiento, Obligaciones, Determinación del Impuesto
mensual a pagar; el Régimen General (RG): Obligaciones tributarias, pagos a cuenta del
Impuesto, Determinación de la Renta Neta Anual, Financiera y Tributaria; las
características de los gastos para establecer renta neta: Gastos deducibles, sujetos a
límite y no deducibles; todas con aplicaciones prácticas.
Finalmente, quiero agradecer su amable interés por los temas compilados.
MARCO BAILA GEMIN
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UNIDADES DE APRENDIZAJE
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PRIMERA UNIDAD: GENERALIDADES
DEL IMPUESTO A LA RENTA
10
El contenido de la Primera Unidad incluye las siguientes referencias:
García, M. (1,978) Manual del Impuesto a la renta Centro Interamericano de
Estudios Tributarios (CIET) Documento N° 872 1ra. ed. Buenos Aires
Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
a la Renta Diario Oficial El Peruano Lima 08.12.04
Decreto Supremo N° 122-94-EF Reglamento de la ley del impuesto a la renta
Diario Oficial El Peruano Lima. 21.09.94
Danós, J. (1990) Acerca de los beneficios tributarios En revista Análisis Tributario.
Vol. III N° 28, Mayo 1990, Perú. ed. AELE.
11
Tomado de: García, M. (1,978) Manual del Impuesto a la renta Centro
Interamericano de Estudios Tributarios (CIET) Documento N° 872 1ra. ed. Buenos Aires.
Pág. 15-28
CAPÍTULO I: CRITERIOS O TEORÍAS DE RENTA
1.1 CONCEPTO DE RENTA
(…)
En una visión progresivamente más global, podría decirse que por “renta” puede
entenderse:
a) El producto periódico de un capital (corporal o incorporal, aún el trabajo humano);
b) El total de ingresos materiales que recibe el individuo, o sea el total de
enriquecimientos que provienen de fuera del individuo, cualquiera sea su origen y
sean o no periódicos;
c) El total de enriquecimientos del individuo, ya se hubieran traducido en satisfacciones
(consumo) o en ahorros, a lo largo de un período; este concepto implica considerar
renta todo lo consumido en el período, más (menos) el cambio producido en su
situación patrimonial.
Como se ve, aunque por fundamentos distintos, cada una de estas tres líneas
conceptuales va teniendo una cobertura progresivamente mayor en cuanto a los
enriquecimientos alcanzados; justamente, esa mayor cobertura determina que cada una
de ellas sea vista como sucesivamente más justa que la anterior en cuanto ensancha la
base de imposición; pero, como contrapartida, se van introduciendo dificultades para la
determinación de la renta y la administración del impuesto, incorporarse items más
difícilmente cuantificables y controlables.
1.2 EL CRITERIO DE LA RENTA-PRODUCTO
Este criterio, en el cual subyace una concepción de la renta de tipo económica y
objetivo, entiende que es tal "el producto periódico que proviene de una fuente durable en
estado de explotación".
Por consiguiente, sólo son categorizables como rentas, los enriquecimientos que
llenen estos requisitos:
a) sean un producto;
b) provengan de una fuente durable;
c) sean periódicos;
d) la fuente haya sido puesta en explotación (habilitación).
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1.2.1 Debe ser un Producto.
La renta debe ser un producto, es decir, una riqueza nueva, distinta y separable
de la fuente que la produce. Por ello, no es renta, en esta concepción, el mayor valor que
experimente un bien, ni el crecimiento operado en un bosque, etc.
A esa condición se agrega la de que debe ser una riqueza nueva "material".
Según indican los clásicos expositores de la tesis, desde el punto de vista
tributario, la renta es un concepto contable que sólo puede referirse a cosas que puedan
contarse y medirse exactamente y ser expresadas en dinero. Como se ve, este carácter
de "material", pone de manifiesto que, para este concepto, la renta es el medio material
para obtener satisfacciones, pero no la satisfacción en sí, lo cual deja fuera del concepto
de renta a las denominadas "rentas imputadas", como por ejemplo, el valor locativo de la
casa habitación de la que se es propietario.
1.2.2 Debe Provenir de una Fuente Productora Durable.
Por fuente productora se entiende un capital, corporal o incorporal, que teniendo
un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor. En ese concepto
entran básicamente las cosas muebles o inmuebles, los capitales monetarios, los
derechos y las actividades.
La fuente para ser tal debe ser durable, en el sentido de que sobreviva a la
producción de la renta, manteniendo su capacidad para repetir en el futuro ese acto.
Lo importante del concepto radica en que excluye la consideración como renta de las
ganancias de capital, pues en ellas, la fuente se agota (para la persona) en el momento
en que la ganancia se realiza.
1.2.3 La Renta debe ser Periódica.
Coma consecuencia del carácter durable de la fuente, y vinculado a él, se afirma
la necesaria periodicidad de la renta. Pero es importante destacar que no es necesario
que la periodicidad se concrete en los hechos (es decir, que realmente se repita la renta),
sino que basta con que sea posible.
El concepto de periodicidad se conforma, así, con la simple potencialidad o
posibilidad, la que se presenta cuando la fuente tiene la capacidad de volver a repetir el
producto, si es nuevamente habilitada a tal efecto.
Tratándose de bienes corporales, esa capacidad debe ser determinada
atendiendo a la naturaleza y destino de ellos; por ello, si un inmueble se arrienda durante
un único mes el arriendo será renta, aun cuando antes y después no vuelva a afectarse el
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bien a ese destino, puesto que en virtud de aquellas condiciones puede volver a originar
nuevos alquileres, si vuelve a ser arrendado.
1.2.4 La fuente debe ser Puesta en Explotación.
A efectos de producir renta, es necesario que la fuente haya sido habilitada
racionalmente para ello o sea afectada a destinos productores de renta. Por eso, si un
predio es objeto de uso, los frutos que se obtengan serán renta; pero no lo será, en
cambio, el enriquecimiento proveniente de un aluvión.
La misma exigencia de habilitación racional de la fuente coloca bajo examen
especial una serie de explotaciones de las que, racionalmente, no pueden esperarse
beneficios, como sucede en el caso de studs. La problemática en estos casos es doble e
involucra tanto a los beneficios que eventualmente se obtengan, como a los quebrantos
que resulten de tal tipo de actividades.
1.2.5 Realización y Separación de la Fuente.
En doctrina se ha discutido si además de los elementos analizados, la
caracterización de la renta producto requiere la realización y efectiva separación del
producto de la fuente. No obstante las discrepancias que se registran entre algunos
autores, es posible concluir para que se tipifique la renta producto, sólo es necesario que
la riqueza nueva se agregue en forma cierta y estable al fondo preexistente; la realización
es una de las formas, quizá la mas común, en que la riqueza nueva se consolida.
El Concepto de separación supone que lo producido se extrae de la fuente
adquiriendo individualidad económica propia; pero a su vez es susceptible de una doble
interpretación, según se exija separación en sentido físico o simplemente financiero.
1.2.6 La Renta debe ser Neta.
En cualquier caso. se acepta que sólo constituya renta aquella riqueza que
excede los costos y gastos incurridos para producirla, así como para mantener la fuente
en condiciones productivas.
1.3 EL CRITERIO DEL FLUJO DE RIQUEZA
Como se vio en párrafos anteriores, la renta producto se caracteriza por ser un
enriquecimiento proveniente de terceros, pero con condiciones muy especiales. Otro
criterio tributario más amplio que el antes analizado, considera renta la totalidad de esos
enriquecimientos provenientes de terceros, o sea al total del flujo de riqueza que desde
los terceros fluye hacia el contribuyente, en un periodo dado Este criterio engloba todas
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las rentas categorizables como renta producto. Pero al no exigir que provenga de una
fuente productora durable, ni importar su periodicidad, abarca una serie más de ingresos.
que seguidamente se indican:
1.3.1 Las Ganancias de Capital Realizadas
Se consideran tales, las originadas en la realización de bienes patrimoniales, en
tanto la realización de esos bienes no sea el objeto de una actividad lucrativa habitual.
Como se dijo líneas arriba, esos resultados no podrían ser considerados renta producto,
puesto que la fuente productora de ellos (el bien vendido), agota al producirlos la
posibilidad de proporcionar nuevas ganancias de capital al mismo beneficiario.
La problemática especial de las ganancias de capital ha de ser analizada en otro
capítulo de este trabajo, razón por la cual en esta oportunidad bastara decir que, en el
concepto de flujo de riqueza, ellas configurarían rentas puras y simples.
1.3.2 Los Ingresos por Actividades Accidentales.
Son ingresos originados por una habilitación transitoria y eventual de una fuente
productora, o sea que provienen de actos accidentales que no implican una organización
de actividades con el mismo fin.
1.3.3 Los Ingresos Eventuales
Son ingresos cuya producción depende de un factor aleatorio, ajeno a la voluntad
de quien lo obtiene, tales como los premios de lotería y los juegos de azar. No hay
periodicidad ni habilitación racional de fuente, de modo que no podrían caber en el
concepto de renta producto.
1.3.4 Ingresos a Título Gratuito
Comprende tanto a las transmisiones gratuitas por acto entre personas vivas
(regalos, donaciones) coma las por causa de muerte (legados y herencias).
Recapitulando sobre este concepto de renta como equivalente a "Flujo de
riqueza", se advierte que considera como condición suficiente y a la vez necesaria para
configurar la renta, el hecho de tratarse de enriquecimientos que han fluido desde
terceros hacia el contribuyente, independientemente de que sean producto o no de fuente
alguna. Pero -y este carácter lo diferencia del criterio que se reseñará a continuación. –
es necesario que haya existido una operación con terceros. Este requisito excluye del
concepto de renta al aumento de valor que experimentan los bienes, en tanto no se
traduzca en operación de mercado, así como a los consumos que el sujeto puede
proporcionarse sin realizar intercambios tales como el uso de bienes durables o la
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provisión de bienes y servicios de propia producción.
1.4 EL CRITERIO DE CONSUMO MÁS INCREMENTO DE PATRIMONIO
Esta doctrina supone un concepto de renta que tiene su centro en el individuo y
busca captar la totalidad de su enriquecimiento (capacidad contributiva) a lo largo de un
periodo. Podría decirse que en la concepción de renta producto, el énfasis se coloca
sobre el fenómeno de producción y el eje de la imposición está en la consideración
objetiva de lo que una fuente produce; y que en el criterio del flujo de riqueza, la
consideración más relevante es la del tránsito patrimonial desde los terceros al perceptor.
En este criterio, en cambio, el individuo es el gran protagonista; las satisfacciones de que
dispone, a lo largo de un periodo, son el test último de su capacidad contributiva fiscal.
Esas satisfacciones, en definitiva, tienen dos formas de manifestarse: o se
transforman en consumo o terminan incrementando el patrimonio al fin del periodo. Por
eso, la suma algebraica de lo consumido más los cambios en el valor del patrimonio,
constituyen la renta del período.
Así, si al comienzo del periodo una persona tenía 100 unidades, consumió 60 y al
final de periodo quedó con 120, su renta ha sido de 80, pues le permitió consumir 60 e
incrementar el patrimonio en 20.
Como se ve en este enfoque, para nada interesa saber si la renta fue producto de
fuente o no; ni siquiera interesa saber si provino de un flujo de riquezas desde terceros.
Además de esos rubros la renta, como corriente de satisfacciones, puede haber
consistido en el consumo de bienes o servicios producidos por el mismo individuo o en el
consumo de bienes durables adquiridos con anterioridad o en simples variaciones de
valor que ha experimentado el patrimonio, por cualquier causa que sea, entre el
comienzo y el fin del periodo y aunque no se haya "realizado" mediante una operación de
mercado con terceros.
La renta, se dice, interesa como índice de capacidad contributiva del individuo, de
su aptitud real o potencial para satisfacer necesidades, de su poder económico
discrecional si ello es así, para medirla no hay que recurrir a su origen (fuente o flujo),
sino a su constatación a nivel personal a lo largo de un periodo.
Analizada bajo ese ángulo, ella se plasma en dos grandes rubros: las variaciones
patrimoniales y los consumos.
1.4.1 Las Variaciones Patrimoniales
El propio concepto en que se basa esta teoría supone la consideración como
renta (positiva o negativa) de los cambios de valor (positivo o negativo) del conjunto de
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derecho de propiedad del individuo, operados entre el comienzo y el fin del periodo.
Las causas a que obedezcan estos cambios de valor, es indiferente; pueden ser
causas físicas (accesión, aluvión) o de tipo económico (donaciones). Todas ellas están
en principio comprendidas en el concepto de renta.
Este carácter de renta que revisten, bueno es señalarlo, es totalmente
independiente de que se haya o no realizado, es decir, puesto de manifiesto mediante
una operación de mercado.
En términos de comparación de este criterio con el de flujo de riqueza, puede ser
útil advertir que las variaciones patrimoniales positivas pueden provenir básicamente de
dos orígenes: acumulación de ahorro de ingresos del periodo o aumento del valor de los
bienes ya poseídos al comienzo.
El primer rubro resultaría gravado en el criterio de flujo de riqueza, en cuanto
ingreso proveniente de terceros, por ello la real diferencia se plantearía en las
valorizaciones o ganancias de capital no realizadas, que no resultarían gravadas en el
criterio de flujo de riqueza, y si estarían abarcadas por criterio que se comenta.
1.4.2 Los Consumos
Si a lo largo del periodo, una persona -hipotéticamente- se abstuviera totalmente
de consumir, el cálculo de su renta personal se reflejaría directamente en la acumulación
patrimonial del final del período.
Al consumir, ejercita derechos destruyendo bienes económicos. Por consiguiente,
el valor de esos consumos debe ser sumado a las acumulaciones patrimoniales, para
determinar la totalidad de la renta del periodo.
Puede ser bueno indicar que este criterio tiene algún punto en que sus
consecuencias prácticas coinciden con el flujo de riqueza (aunque por otro fundamento),
pero lo que excede en varios aspectos.
Para corroborar la afirmación anterior, debe partirse de la base que el consumo de
una persona entendido como "empleo de bienes y servicios en la satisfacción de
necesidades", puede revestir más:
a. uso de bienes adquiridos en el periodo:
b. uso de bienes durables adquiridos en el periodo anterior;
c. consumo de bienes y servicios producidos directamente por la persona
(granjeros, etc.),
El criterio de flujo de riquezas (que atiende a transacciones y no a consumos) a lo
más que puede dar lugar es a que resulte gravado el ingreso que se recibe en ese
periodo y que se gasta en él, con lo cual cubriría parcialmente la hipótesis primera. Pero
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quedarían fuera de él, el uso de bienes adquiridos con fondos ahorrados en periodos
anteriores y las hipótesis b y c.
El criterio de consumo más incremento de patrimonio, al abarcar todos los
consumos, llevaría a una nivelación en el tratamiento tributario de todos ellos y
especialmente de las últimas hipótesis, que por su importancia merecen tratamiento
especial.
1.4.3 Uso de bienes de consumo durables
Razonando en términos generales a partir de la aceptación del principio de que la
renta consiste en un conjunto de satisfacciones, no habría porque descartar que esas
satisfacciones provinieran, no de terceros, sino del uso de los bienes propios y
especialmente de los de consumo durable, que no se agotan en una primera utilización.
Correspondería hablar, en estos casos, no de una renta "ganada", es decir
derivada de transacciones con terceros, sino simplemente "imputada", atribuida al
individuo por el hecho de haber disfrutado (consumido) ese bien. Se las han denominado
por ello rentas de goce o disfrute, o rentas psíquicas.
Dicho de otra manera, podría indicarse que si por gozar o disfrutar de un bien
ajeno el individuo tiene que pagar un precio (alquiler), al disfrutar de ese bien como
propio experimenta un ahorro. y (tercera versión de un concepto único) que si ese bien
propio, en vez de utilizarlo directamente lo arrendara, obtendría un ingreso
inequívocamente categorizable como renta.
El concepto así establecido, es aplicable para todos los bienes de consumo
durables: casa habitación, automóvil, yates, mobiliario, etc. Sin embargo, de todos ellos
la única categoría que frecuentemente se ve reflejada en la legislación positiva lo
constituye la casa habitación.
En efecto, una adopción lisa y llana del concepto aplicado a todos los bienes de
uso tropezaría con dificultades de valuación monetaria prácticamente insalvables, así
como con graves problemas de contralor. Por otra parte, una critica generalmente
esgrimida contra las rentas imputadas radica en que por su propio carácter, no dan a su
titular disponibilidades con que pagar el impuesto resultante.
Todas esas dificultades han determinado que, en los hechos, el problema de las
rentas imputadas se haya circunscrito a los inmuebles, y dentro de estos,
específicamente al inmueble destinado a casa habitación del contribuyente.
Se argumenta en favor de tal solución, que el propietario que habita en su casa
realmente está percibiendo el producto de su inversión en el mueble, o sea una renta
bajo la forma de los beneficios que obtiene. Se agrega que él tuvo la posibilidad de
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invertir su capital en otros activos, cuyos rendimientos estarían gravados, y que su
preferencia demuestra que los beneficios que deriva de comprar casa para habitarla el
mismo, son superiores a los rendimientos que obtendría en formas alternativas de
inversión.
Sin embargo, en algunos países ha incidido, en el tratamiento fiscal del punto, el
objetivo social de fomentar la vivienda propia, con el cual se estimaría incompatible esta
forma de imposición, dando lugar a soluciones de compromiso entre uno y otro criterio.
Esas fórmulas transaccionales, consisten normalmente en gravar, no todas las viviendas
propias, sino sólo imputar renta a aquellas que no se utilizan para vivienda permanente,
sino únicamente para veraneo o recreo, o a aquellas cuya utilización se cede en forma
gratuita a terceros. En este último caso, es bien claro que quien cede en forma gratuita
una casa a terceros, está en igual condición de quien recibiera alquiler (renta gravada) y
luego lo donara a su arrendatario.
1.4.4 Bienes y servicios producidos y consumidos por la misma persona.
También aquí el razonamiento teórico llevaría a la conclusión de que producir un
bien o servicio, y consumirlo uno mismo, debe tener igual trato fiscal que producir un
bien, obtener por el una renta y con ella adquirir un bien similar, caso en el cual el ingreso
seria categorizado como renta y el gasto como consumo y por ende no seria deducible.
En consecuencia, entrarían en esta hipótesis los consumos de alimentos que hacen los
agricultores de su propia producción, los retiros de mercaderías por parte de los dueños o
socios para consumo propio, el aprovechamiento de las huertas que la familia pueda
tener, las tareas domesticas desempeñadas por el ama de casa e incluso el valor del
servicio de la persona que se afeita a sí misma, etc.
Sin embargo, por diversas razones, normalmente la consideración positiva de
estos casos queda circunscripta a los dos primeros citados, o sea la situación de los
agricultores, y los retiros de mercaderías de los dueños o socios. En los demás casos, se
estima que son mayores los inconvenientes que derivarían de su aplicación.
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Tomado de: Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto a la Renta Diario Oficial El Peruano Lima 08.12.04
CAPÍTULO II: LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO II: DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°
El Impuesto a la Renta en el Perú grava:
a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación
conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que
provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos
periódicos
b) Las ganancias de capital.
c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.
d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por
esta Ley.
Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:
1) Las regalías.
2) Los resultados de la enajenación de:
(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de
urbanización o lotización.
(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de
propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos
o edificados, total o parcialmente, para efectos de la
enajenación.
3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de
bienes.
Artículo 2°
Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación
de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están
destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.
Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se
encuentran:
a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y
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participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos,
bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias,
certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al
portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.
b) La enajenación de:
1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos
provenientes de las mismas.
2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley.
3) Derechos de llave, marcas y similares.
4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o
empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas
a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14º o de sucursales, agencias o
cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales,
sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que
desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.
5) Negocios o empresas.
6) Denuncios y concesiones.
c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades
desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28°, hubieran
quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga
lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese
de actividades.
No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la
enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión
indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de
tercera categoría:
i. Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.
ii. Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.
Artículo 3°.
Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley,
cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:
a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas
que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el
inciso g) del Artículo 24º.
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b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo
de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien,
salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos
importes que disponga el Reglamento.
En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso
derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación
determinado conforme a la legislación vigente.
También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad
conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de
operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.
1.2 BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
CAPÍTULO II: DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
Artículo 6°.
Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los
contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados
en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de
constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.
En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias
o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de
fuente peruana.
Artículo 7°
Se consideran domiciliadas en el país:
a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de
acuerdo con las normas de derecho común.
b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más
de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce
(12) meses.
c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos
oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.
d) Las personas jurídicas constituidas en el país.
e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de
personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición
de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en
cuanto a su renta de fuente peruana.
22
f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la
condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
g) Los bancos multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y
Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- Ley Nº 26702, respecto de
las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno.
h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el
tercer y cuarto párrafos del Artículo 14º de la Ley, constituidas o establecidas en el
país.
Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de
las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas
cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá
acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el
supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas
naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su
condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento
ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.
Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en
cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el
país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera
de doce (12) meses.
Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las
normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario.
Artículo 8°
Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su
condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el
artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable
sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que
cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo anterior, la condición de
domiciliado se perderá al salir del país.
Artículo 9°
En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que
intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos,
23
se considera rentas de fuente peruana:
a) Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las
que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el
territorio de la República.
b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su
enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son
utilizados económicamente en el país.
Tratándose de las regalías a que se refiere el Artículo 27º, la renta es de fuente
peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se
utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un
sujeto domiciliado en el país.
c) Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda
suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación
financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el
país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.
Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un
Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad
Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso
Bancario.
Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de
cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones
de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su
origen en el trabajo personal.
d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la
empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada
en el país, o cuando el fondo de inversión, patrimonios fideicometidos o el
fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos
o establecidos en el país.
Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR´s
(American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts) que tengan
como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.
e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier
índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.
f) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.
No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f) las rentas obtenidas en su
país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país
24
temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a
la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos
destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de
recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas
del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal
local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.
g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal,
cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.
h) Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y
participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados,
títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas
hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores
mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos
Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan
emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.
Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la
enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global
Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por
empresas domiciliadas en el país.
i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier
adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada
por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios
equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el
país.
j) La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el
país.
Artículo 10°.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas
de fuente peruana:
a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el
país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los
bienes
afectados en garantía.
b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas
en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u
25
órganos administrativos que actúen en el exterior.
c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a
personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos
oficiales.
d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros
Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.
Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de
cobertura, se considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por
sujetos domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos
que recibirán la cobertura estén destinados a la generación de rentas de fuente
peruana.
También se considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por
los sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos
Financieros Derivados con sujetos domiciliados cuyo activo subyacente esté
referido al tipo de cambio de la moneda nacional con respecto a otra moneda
extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el
reglamento, el cual no excederá de ciento ochenta días.
e) Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones
representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. A estos
efectos, se debe considerar que se produce una enajenación indirecta cuando se
enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona
jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o
por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones
representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el
país, siempre que se produzcan de manera concurrente las siguientes
condiciones:… (Léase las condiciones en el inciso “e” de este artículo en la LIR)
f) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por
una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a
que se refiere el inciso d) del artículo 24-A de la Ley, siempre que en los doce (12)
meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado
su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o
de una reorganización.
Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará solo cuando, en cualquiera de los
doce (12) meses anteriores al aumento de capital, el valor de mercado de las
acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las
que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio
26
de otra u otras empresas equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor
de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de
la empresa no domiciliada antes del aumento de capital.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se aplicará lo previsto en el
segundo párrafo del numeral 1 y en el último párrafo del inciso e) del presente
artículo.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando la empresa no
domiciliada en el país hubiera efectuado la enajenación a que se refiere el tercer
párrafo del inciso e) del presente artículo.
Artículo 11°.
También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador
provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el
país.
Para efectos de este artículo, se entiende también por exportación la remisión al
exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros
intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero.
1.3 DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO III: DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 14°.
Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas,
las asociaciones de hecho de profesionales y similares, las personas jurídicas. También
se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción
prevista en el Artículo 16º de esta Ley.
Para los efectos de esta ley se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:
a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de
responsabilidad limitada, constituidas en el país.
b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción.
c) Las empresas de propiedad social.
d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado.
e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las
fundaciones no consideradas en el Artículo 18º.
f) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza,
constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.
27
g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.
h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de
empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas
en el exterior.
i) Las sociedades agrícolas de interés social.
j) Inciso derogado
k) Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de
Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de
colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o
partes contratantes
El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre
las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la
retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las
personas jurídicas.
En el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General
de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales
previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures,
consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad
independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las
integran o que sean parte contratante.
Artículo 14°-A
En el caso de fondos de inversión, empresariales o no, las utilidades, rentas o
ganancias de capital serán atribuidas a los partícipes o inversionistas. Entiéndase por
fondo de inversión empresarial a aquel fondo que realiza inversiones, parcial o
totalmente, en negocios inmobiliarios o cualquier explotación económica que genere
rentas de tercera categoría.
En el caso de fideicomisos (…)
Artículo 15°.
Las personas jurídicas seguirán siendo sujetos del Impuesto hasta el momento en
que se extingan.
Artículo 16º.
En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge
serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por
28
bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo,
éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y
pago como sociedad conyugal.
Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del
cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.
Artículo 17°.
Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto,
como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de
herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento. Dictada la declaratoria
de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra hasta la fecha en
que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa
hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito
deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas
de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los
casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. A
partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que
constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas
producidas por los bienes que se les haya adjudicado.
1.4 DE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES
CAPÍTULO IV: DE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES
Artículo 18°.
No son sujetos pasivos del impuesto:
a) El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la
actividad empresarial del Estado (léase el art. 7° del Reglamento).
b) Inciso derogado
c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución
comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura,
investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios
sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá
acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.
d) Las entidades de auxilio mutuo.
e) Las comunidades campesinas.
f) Las comunidades nativas.
29
Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este artículo, deberán solicitar su
inscripción en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de
acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.
Constituyen ingresos inafectos al impuesto:
a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se
abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas
previstas en el inciso b) del Artículo 88º y en la aplicación de los programas o
ayudas a que hace referencia el Artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley
de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que
correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.
b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad
producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de
seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones
o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Artículo 2º de la
presente ley.
c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones
laborales vigentes.
d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal,
tales como jubilación, montepío e invalidez.
e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
f) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas
técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el
país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas
vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración del Fondo de
Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley.
Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que
respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas
vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de
otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas
o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión.
Dicha inafectación se mantendrán mientras las rentas y ganancias continúen
respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas.
Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan las
reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan en virtud
30
del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo que
ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle exigido a las
Administradoras de Fondos de Pensiones por las inversiones que realizan con los
recursos de los fondos previsionales que administran.
g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y
Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las
posiciones financieras en el contrato.
h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de:
i. Letras del Tesoro Público emitidas por la República del Perú
ii. Bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú
bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo
sustituya, o en el mercado internacional a partir del año 2003.
i) Obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvo los originados por los
depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de
la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los
Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como
referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se
efectúe para la constitución –entrega de valores a cambio de recibir unidades de
los ETF-, cancelación –entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir
valores de los ETF- o gestión de la cartera de inversiones de los ETF.
La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los
incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir, sin
admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el
Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación
las sanciones establecidas en el Código Tributario.
Artículo 19°:
Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2015:
a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de
sus fines específicos en el país.
b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo
instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los
siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica,
artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen
sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o
31
indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en
sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a
cualquiera de los fines contemplados en este inciso.
El reglamento establecerá los supuestos en que se configura la vinculación, para lo
cual tendrá en cuenta lo siguiente:
i. Se considera que una o más personas, empresas o entidades son
partes vinculadas a una fundación o asociación sin fines de lucro
cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la
administración o control, o aporte significativamente al patrimonio de
éstas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan
directa o indirectamente en la dirección o control de varias personas,
empresas o entidades, o aportan significativamente a su patrimonio.
ii. La vinculación con los asociados considerará lo señalado en el acápite
precedente y, en el caso de personas naturales, el parentesco.
iii. También operará la vinculación en el caso de transacciones realizadas
utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una
transacción entre partes vinculadas.
Se considera que las entidades a que se refiere este inciso distribuyen
indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas,
cuando sus costos y gastos:
i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades,
entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que no sean
normales en relación con las actividades que generan la renta que
se destina a sus fines o, en general, aquellos que no sean
razonables en relación con sus ingresos.
ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado.
Asimismo, se entiende por distribución indirecta de rentas:
i. La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control
tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo o gasto, e
ingresos no declarados. El Reglamento establecerá los costos o gastos
que serán considerados no susceptibles de posterior control tributario.
ii. La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran
cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas
32
en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización
sea destinada a tales fines.
En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las rentas se han distribuido
indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.
De verificarse que una entidad incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la
SUNAT le dará de baja en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la
Renta y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones.
La fundación o asociación no gozará de la exoneración del Impuesto en el ejercicio
gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podrá
solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios.
La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades
e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el
extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones
de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores
c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o
mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o
instituciones gubernamentales extranjeras.
Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que
se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras
públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos, así como los
destinados a financiar los créditos a microempresas, según la definición establecida
por la Resolución SBS núm. 11356-2008 o norma que la sustituya.
d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les
sirvan de sede.
e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los
funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura
organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y
organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo
establezcan.
f) Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º de la presente Ley.
g) Inciso derogado
h) Inciso derogado
i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que
se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos
33
e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos
constituyan rentas de tercera categoría.
j) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de
países extranjeros por sus actuaciones en el país.
k) Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole,
prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.
l) Inciso derogado.
ll) Inciso derogado
m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el
Artículo 6º de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho
dispositivo.
n) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los
espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera,
opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el
Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.
ñ) Inciso derogado.
o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las
operaciones que realicen con sus socios.
p) Inciso derogado
q) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al
Sector Público Nacional.
Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán
solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento.
La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la
exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a
gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los
referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscalización, resultando de
aplicación inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55º de
esta ley. En los casos anteriormente mencionados son de aplicación las sanciones
establecidas en el Código Tributario.
1.5 ACERCA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Sobre la inafectación tenemos la siguiente cita:
“Es el concepto que define la situación que está fuera del campo de aplicación de
tributos, no necesariamente por voluntad del legislador, sino porque no encaja en la
definición legal del hecho imponible.
34
Como sabeos, el legislador al instituir un tributo formula una descripción hipotética y
abstracta de un hecho concreto, que cuando acontece en la realidad, se le denomina
“hecho imponible”, lo que da lugar al surgimiento de la obligación de pago del tributo.
Lo que no cuadra o encaja, lo que no está comprendido en la hipótesis de incidencia, no
está gravado, es inafecto, extraño a la tributación.
Por tal razón, la doctrina ha establecido que no siempre es preciso, que la ley establezca
qué hechos o qué personas no están sujetos a tributación, porque se deduce a “contrario
sensu” de la delimitación positiva de la ley qué o quienes lo están”. Danós, J (1990) Acerca
de los beneficios tributarios En revista Análisis Tributario. Vol. III N° 28, Mayo 1990, Perú. ed.
AELE Pág. 2
RESUMEN
35
Al concluir la Primera Unidad podemos resumir como Generalidades del Impuesto
a la Renta, lo siguiente:
A. La imposición del tributo a la renta se sustenta en las tres Teorías del Concepto de
Renta aceptadas por la doctrina tributaria en la que se estudian las características
fundamentales de la renta y son:
a. La Teoría de la Renta-Producto, difundida también como Teoría de la Fuente,
en la que el centro es la Fuente misma donde se origina la renta, exponiendo
así sus características: Que el producto es periódico o que la fuente es capaz
de repetirlo, que la renta es siempre una riqueza nueva y material, que la renta
debe provenir de una fuente productora durable, que la fuente debe estar en
estado de explotación, que la renta debe ser neta, que la renta debe realizarse
y separarse de la fuente
b. La Teoría del Flujo de Riqueza define el concepto como el tránsito de riqueza
en dinero o en especie que fluye hacia el individuo como consecuencia de
operaciones con terceros durante un determinado periodo.
Esta teoría comprende:
- Que la renta se obtiene por ganancias de capital realizadas, que se
producen ingresos por actividades accidentales, que se generan por
ingresos eventuales (bingos, loterías, etc.) o por ingresos a título
gratuito (herencias, donaciones, etc.)
c. La Teoría del Consumo más incrementos del patrimonio, conocida también
como la Teoría del Balance. Sostiene que la renta obtenida por el individuo se
iguala al valor del consumo más el aumento del patrimonio producido en un
período y que este aumento puede ser por la incorporación de nuevos bienes
o simplemente por la revaloración de los ya existentes. Aquí se ubican
también las rentas presuntas o imputadas (no monetarias) que generan los
bienes durables así como el goce de actividades de descanso y recreo.
B. La legislación peruana, ha incorporado las teorías y proposiciones aceptadas por la
doctrina tributaria en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo Nº
179-2004-EF (LIR). Propiamente en su Capítulo I la norma establece el Ámbito de
Aplicación, señalando cuáles son las rentas gravadas y definiendo las Ganancias de
Capital así como los ingresos provenientes de terceros.
C. Hemos conocido también que la base jurisdiccional del impuesto está referido a la
calidad de domiciliados y no domiciliados de las personas naturales y jurídicas; es
36
decir los criterios de vinculación entre los contribuyentes y el Estado señalando que el
concepto de territorialidad y lugar de ubicación de la fuente establecen el derecho
para imponer el tributo.
Los domiciliados tributan por sus rentas obtenidas de fuente mundial; es decir tributan
por las rentas de fuente peruana y fuente extranjera. Los no domiciliados tributan
sólo por rentas de fuente peruana.
D. Ha quedado establecido por mandato legal, quiénes son contribuyentes del impuesto
a la renta tanto como personas físicas como personas jurídicas, las mismas que son
sujetos del impuesto hasta que se extinguen. Se ha establecido cuál es el tratamiento
tributario para las sucesiones indivisas.
E. Finalmente hemos tomado conocimiento de los conceptos de inafectaciones y
exoneraciones señalando a los sujetos e ingresos exonerados así como el plazo
vigente para la exoneración del impuesto.
37
AUTOEVALUACIÓN
CONTABILIDAD DE TRIBUTOS II
A.- RESPONDA CADA UNO DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS
1.- ¿Cómo se le conoce también a la teoría de Renta producto?
2.- Para las personas naturales ¿A quiénes se les considera DOMICILIADOS EN EL PERU?
3.- ¿Quiénes son contribuyentes del Impuesto a la Renta?
4.- ¿Qué entiendes por Sucesión Indivisa?
B.- ANOTE EN EL PARÉNTESIS UNA "V" SI LA AFIRMACIÓN ES VERDADERA, O UNA "F" SI LA AFIRMACIÓN ES FALSA
( ) La renta, es la utilidad o beneficio de carácter permanente o eventual que provenga de una fuente durable o no
( ) Renta producto es el ingreso monetario o en especie que fluye o transita hacia el contribuyente en un período a raiz de transac-
ciones con terceros
( ) Un niño de 10 años que ha recibido de herencia varias empresas que general rentas de tercera categoría, puede asumir
derechos y obligaciones tributarias
( ) El Reglamento de la LIR establece que para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú se tome en cuenta los días de
presencia física, aunque la persona esté presente en el país sólo parte de un día, incluyendo el día de llegada y el de partida.
( ) Un extranjero de nacionalidad palestina, que cumpla el requisito de acreditar más de 183 días de residencia en nuestro país
podrá ser considerado DOMICILIADO para efectos tributarios, recién a partir del 01 de Enero del ejercicio siguiente.
( ) Las inafectaciones se refiere a la exclusión de pagar el tributo respecto de hechos o personas que en un principio se
encuentran comprendidos en la hipótesis de incidencia tributaria
C.- EN LOS SIGUIENTES ENUNCIADOS, RESPONDA LO INDICADO
1.- El día 01 del mes precedente al anterior, una empresa unipersonal de propiedad del Sr. Jorge Arenas, dedicada a la comercia-
lización de conservas de pescado ha decidido dejar de operar comunicando este hecho a la Sunat.
Al cesar sus actividades la empresa tiene en sus activos una camioneta en buen estado, la misma que queda en poder del Titular.
Con fecha de hoy, el Sr. Jorge Arenas ha realizado la venta del vehículo.
Se le consulta: ¿La venta de la camioneta se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta?.- Sustente su respuesta.
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39
SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACIÓN
Universidad Católica LOS ANGELES de Chimbote Facultad de Ciencias Contables Financieras y Administrativas
Escuela Profesional de Contabilidad
CONTABILIDAD DE TRIBUTOS II
A.- RESPONDA CADA UNO DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS
1.- ¿Cómo se le conoce también a la teoría de Renta producto?
También se le conoce como TEORÍA DE LA FUENTE
2.- Para las personas naturales ¿A quiénes se les considera DOMICILIADOS EN EL PERU?
A los de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el Perú, a los extranjeros que hayan residido o permanecido
en el país más de 183 días calendarios durante 12 meses o personas que desempeñan en el extranjero, funciones de
representación o cargos oficiales y que hayan sido designados por el Sector Público Nacional
3.- ¿Quiénes son contribuyentes del Impuesto a la Renta?
Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades conyugales y las sociedades de hecho
4.- ¿Qué entiendes por Sucesiones Indivisas?
A la persona o conjunto de personas que reciban un patrimonio determinado en calidad de herencia o legado.
B.- ANOTE EN EL PARÉNTESIS UNA "V" SI LA AFIRMACIÓN ES VERDADERA, O UNA "F" SI LA AFIRMACIÓN ES FALSA
( V ) La renta, es la utilidad o beneficio de carácter permanente o eventual que provenga de una fuente durable o no
( F ) Renta producto es el ingreso monetario o en especie que fluye o transita hacia el contribuyente en un período a raiz de transac-
ciones con terceros
( F ) Un niño de 10 años que ha recibido de herencia varias empresas que general rentas de tercera categoría, puede asumir
derechos y obligaciones tributarias
( V ) El Reglamento de la LIR establece que para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú se tome en cuenta los días de
presencia física, aunque la persona esté presente en el país sólo parte de un día, incluyendo el día de llegada y el de partida.
( V ) Un extranjero de nacionalidad palestina, que cumpla el requisito de acreditar más de 183 días de residencia en nuestro país
podrá ser considerado DOMICILIADO para efectos tributarios, recién a partir del 01 de Enero del ejercicio siguiente.
( F ) Las inafectaciones se refiere a la exclusión de pagar el tributo respecto de hechos o personas que en un principio se
encuentran comprendidos en la hipótesis de incidencia tributaria
C.- EN LOS SIGUIENTES ENUNCIADOS, RESPONDA LO INDICADO
1.- El día 01 del mes precedente al anterior, una empresa unipersonal de propiedad del Sr. Jorge Arenas, dedicada a la comercia-
lización de conservas de pescado ha decidido dejar de operar comunicando este hecho a la Sunat.
Al cesar sus actividades la empresa tiene en sus activos una camioneta en buen estado, la misma que queda en poder del Titular.
Con fecha de hoy, el Sr. Jorge Arenas ha realizado la venta del vehículo.
Se le consulta: ¿La venta de la camioneta se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta?.- Sustente su respuesta.
Es renta bajo el criterio de FLUJO DE RIQUEZA en forma de Ganancia de Capital
Es renta gravada en el país, pues debió transcurrir dos (02) años para la enajenación y sea exonerada
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D.-MARQUE EN LOS PARÉNTESIS CON UNA "X" LA ALTERNATIVA QUE SE INDICA
2- Escriba una X en la alternativa que considera correcta
1- Con relación al impuesto a la renta, uno de los enunciados NO ( )Los sujetos inafectos del impuesto pueden ser deudores
corresponde a INGRESOS INAFECTOS tributarios en calidad de responsables solidarios
Sírvase marcar la respuesta correcta ( )La compensación por tiempo de servicios (CTS) por
( ) La indemnización por despido arbitrario constituir una indemnización laboral no se encuentra e-
( ) La compensación por tiempo de servicios xonerada del impuesto a la renta
( ) Los subsidios por maternidad y lactancia ( )Los colegios particulares con fines lucrativos se encuen-
( X ) Los intereses obtenidos por depósitos en cuentas de tran exonerados del impuesto a la renta
ahorros en entidades del sistema financiero ( X )Rentas inafectas son quellas que no se encuentran en el
campo de aplicación del impuesto a la renta.
3- La potestad tributaria que ejerce un estado dentro de su jurisdicción
se basa en puntos de conexión o vinculación del hecho imponible 4- Sólo una de las siguientes alternativas califican como
con dicha potestad, y son subjetivos y objetivos. RENTAS INAFECTAS
Marque con una ( X) la alternativa que considera punto de conexión ( )Las rentas que las instituciones religiosas destinan a sus
objetivo: fines específicos en el país
( ) La nacionalidad o ciudadanía y la residencia o domicilio de ( )Intereses provenientes de créditos concedidos al sector
las personas naturales público nacional
( X ) El lugar o territorio donde está ubicada la fuente ( X )Las rentas de las entidades de auxilio mutuo
( ) El lugar donde se constituyen las empresas ( )Las rentas obtenidas por unidades privadas constituídas
( ) El lugar donde se ubica el establecimiento principal de las bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6 de la ley
empresas N° 23733 (Ley Universitaria)
5- Una de las siguientes alternativas expone RENTAS EXONERADAS 6- Según los criterios de vinculación recogidos en la ley peruana
hasta el 31/12/2015 una persona natural nacida en Italia, nacionalizada alemana y
( ) Las obtenidas por las empresas del Gobierno Central domiciliada en el Perú:
( ) Las indemnizaciones que se reciban por incapacidad pro- ( )Debe tributar en Italia
ducida por accidentes, en un contrato de seguros. ( )Debe tributar en Alemania
( ) Los subsidios por maternidad y lactancia ( X )Debe tributar en el Perú
( X ) Las remuneraciones que perciban por el ejercicio de su ( )Ninguna de las alternativas anteriores
cargo en el país, los empleados y funcionarios de la Emba-
jada de Francia en Lima, Perú
E.- SÍRVASE COMENTAR LA CONDICIÓN DEL DOMICILIO EN LOS SIGUIENTES ENUNCIADOS:
1- Es el caso de un Embajador peruano que es nombrado representante ante las Naciones Unidas con sede en Nueva York, Estados U-
nidos de Norteamérica. Este Embajador estableció en el Perú un contrato de arrendamiento con una empresa industrial para que le
alquile uno de sus fundos en Huaraz, Ancash, durante todo el año 2,015.
En el presente caso hay que destacar que la salida al exterior de dicho diplomático para cumplir funciones de representación
no involucra la pérdida de la condición de domiciliado, por lo cual el pago del impuesto por la renta de alquileres por parte
del sujeto responsable establecido en el contrato de arrendamiento del fundo, continuará con la afectación de la 6,25 %
o el 5 % como tasa efectiva
41
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Danós, J. (1990) Acerca de los beneficios tributarios En Análisis Tributario Vol. III. N° 28.
Mayo 1990. Perú. ed. AELE
Decreto Supremo N° 122-94-EF Reglamento de la ley del impuesto a la renta Diario
Oficial El Peruano Lima. 21.09.94
Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta Diario Oficial El Peruano Lima 08.12.04
García M. (1,978) Manual del Impuesto a la renta Centro Interamericano de Estudios
Tributarios (CIET) Documento N° 872 1ra. ed. Buenos Aires.
La Tributación en el Perú (2015) Concepto de renta Recuperado de:
http://tributacionenelperu.blogspot.com/2008/03/concepto-de-renta.html
42
SEGUNDA UNIDAD: IMPUESTO A LA
RENTA DE PERSONAS NATURALES
43
En esta Segunda Unidad se ha incluido referencias bibliográficas que a continuación se
indica:
Alva Matteucci, M. & García Quispe, J. (2015) Teoría y Práctica del Impuesto a la
Renta- Ejercicio 2014-2015 1ra. ed. Feb. 2015 Lima. Editorial Instituto Pacífico
S.A.C.
Decreto Supremo N° 122-94-EF Reglamento de la ley del impuesto a la renta
Diario Oficial El Peruano Lima. 21.09.94
Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
a la Renta Diario Oficial El Peruano Lima 08.12.04
44
Tomado de: Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de
la Ley del Impuesto a la Renta Diario Oficial El Peruano Lima 08.12.04 y Decreto
Supremo N° 122-94-EF Reglamento de la ley del impuesto a la renta Diario Oficial
El Peruano Lima. 21.09.94
CAPÍTULO I: IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS
NATURALES
1.1 CATEGORÍAS DE RENTA
CAPÍTULO V: DE LA RENTA BRUTA
(…)
Artículo 22°.
Para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en
las siguientes categorías:
a) Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de
bienes.
b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría.
c) Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por
la Ley.
d) Cuarta: Rentas del trabajo independiente.
e) Quinta: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo
independiente expresamente señaladas por la ley.
45
Tomado de: Alva Matteucci, M. & García Quispe, J. (2015) Teoría y Práctica del
Impuesto a la Renta- Ejercicio 2014-2015 1ra. ed. Feb. 2015 Lima. Editorial Instituto
Pacífico S.A.C. Pág. 83-91
CAPÍTULO II: RENTAS DE PERSONAS NATURALES
2.1 RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA
Introducción
Son rentas que provienen del capital, o que es lo mismo a rentas provenientes de
bienes duraderos, obtención de rendimientos sin desprenderse de la propiedad del bien,
así por ejemplo, se tiene los ingresos por el alquiler del un predio, alquiler de un bien
mueble o inmueble como es el caso del alquiler de un vehículo, una maquinaria.
Esta renta es de exclusiva obtención de personas naturales, sucesiones indivisas,
sociedades conyugales.
Otro aspecto a resaltar de las rentas de primera categoría es que se reconocen
(se computan) en el periodo de su devengo; dicho de otra manera, son rentas en el
periodo en que estas se producen, sin importar si estas han sido cobradas o no.
De acuerdo a la legislación del impuesto a la renta, son rentas de primera
categoría las siguientes:
a. Arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos
sus accesorios
b. Locación o cesión temporal de cosas muebles o
inmuebles
c. Mejorar introducción en el bien por el arrendatario o
subarrendatario
d. La renta ficta de predios
2.1.1 Esquema general de las rentas de primera categoría
2.1.1.1 Rentas de primera categoría
Las rentas de primera categoría son las obtenidas por el arrendamiento,
subarrendamiento y cesión de bienes muebles o inmuebles.
En ese sentido se entiende por rentas de primera categoría a las siguientes:
a) Las rentas por Arrendamiento o subarrendamiento de predios. El producto
obtenido en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de
Rentas de
Primera
Categoría
46
predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios
suministrados por el arrendador y el monto de los tributos que tome a su cargo el
arrendatario y que legalmente corresponda al arrendador.
En casos que el predio se encuentre amoblado se considera renta de primera
categoría el íntegro de la retribución pactada.
Presunción de renta mínima anual de 6%
Para fines del Impuesto a la Renta se presume que la merced conductiva
no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo en caso
deban aplicarse leyes especiales sobre arrendamiento, o que se trate de predios
arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o
zoológicos, la presunción mencionada también es de aplicación a las empresas o
personas jurídicas.
Asimismo opera la presunción cuando el predio haya sido cedido
gratuitamente por su propietario, o a precio no determinado.
Se entiende por valor del predio el declarado en el autovalúo
correspondiente al Impuesto Predial.
Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio,
salvo demostración en contrario a cargo del propietario.
Subarrendamientos
Cuando se trate de subarrendamiento, la renta bruta estará constituida por la
diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste
deba abonar al propietario.
b) Las rentas por Entrega de bienes muebles o inmuebles. Las producidas por la
locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el
numeral anterior, así como los derechos sobre éstos, inclusive sobre los
comprendidos en el numeral anterior.
Presunción de renta mínima anual de 8%
Asimismo se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de
bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o
amortización es admitida, efectuada por personas naturales a título gra¬tuito, a
precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a
contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría, o a sociedades
47
irregulares, comunidad de bienes, Joint ventures, consorcios y demás contratos
de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente genera una
renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición,
producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes, en
caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor
de mercado.
La presunción no operará cuando el cedente sea parte integrante de
contratos de colaboración empresarial, cuando la cesión se haya efectuado a
favor del Sector Público Nacional y cuando entre las partes intervinientes exista
vinculación de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la
ley del Impuesto a la Renta. En este último caso será de aplicación lo establecido
en el artículo 32 numeral 4 de la Ley del Impuesto a la Renta
Se presume que los bienes muebles ha sido cedidos por todo el ejercicio,
salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes.
c) El monto de las mejoras realizadas por el arrendatario. El valor de las mejoras
introducidas en el bien por el arrendatario o sub arrendatario, en tanto constituyan
un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a
reembolsar.
d) Las rentas fictas por cesión gratuita. La renta ficta de predios cedidos
gratuitamente o a precio no determinado, la renta ficta será el 6% del valor del
predio de acuerdo al Impuesto Predial.
A La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de
aplicación para las personas jurídicas y empresas, respecto de predios cuya
ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado.
Presunción de ocupación del predio
Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio
gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, que en el presente
caso consistirá en lo siguiente:
a. El período de desocupación de los predios se acreditarán la disminución en el
consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro
medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.
b. El estado ruinoso se acreditará con la Resolución Municipal que así lo declare
o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la
48
SUNAT.
Base legal
Art. 23 TUO de la Ley de Impuesto a la Renta y Art. 13 Reglamento de la
ley del Impuesto a la Renta.
2.1.2 Acreditación del período arrendado o subarrendado
A fin de acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o sub arrenda¬do,
el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante
Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente.
En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en
fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT.
Base legal
Art. 13 Num. 7 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.1.3 Bienes que generan renta presunta de tercera categoría
Si el propietario dé los bienes genera rentas de tercera categoría, genera renta
presunta de tercera categoría la cesión de bienes que formen parte de los activos que se
depreciarían o amortizarían.
Base legal
Art. 13 Num. 2.1 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.1.4 Actualización de los bienes muebles cedidos
Para efectos de determinar la renta presunta de bienes muebles, se debe ac¬tualizar el
valor de adquisición o costo de producción o construcción o el valor de ingreso al
patrimonio del cedente de acuerdo a lo siguiente:
- Si el bien mueble hubiera sido adquirido a título oneroso, su valor deberá
actualizarse de acuerdo a la variación del índice de Precios al Por Mayor,
experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de
adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio hasta el 31 de
diciembre de cada ejercicio gravable.
- De no poder determinarse fehacientemente la fecha de adquisición, construcción,
producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación
del índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del
mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio
gravable.
-
49
Base legal
Art. 13 Num. 2.2 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.1.5 Cesión gratuita
Se entenderá que existe cesión gratuita o a precio no determinado, salvo prueba
en contrario, cuando los predios o bienes muebles se encuentren ocupados o en
posesión de persona distinta al propietario, siempre que no se trate de arrendamiento o
subarrendamiento.
Si existieran predios en copropiedad, no se aplicará la renta presunta cuando uno
de los copropietarios ocupe el bien.
Se presume que la cesión se realiza por el total del bien, siendo de cargo del
contribuyente la probanza de que la misma se ha realizado de manera parcial, en cuyo
caso la renta ficta se determinará en forma proporcional a la parte cedida, dicha
proporción será expresada hasta con cuatro decimales.
Base legal
Art. 13 Num. 5 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.1.6 Cesión por plazos menores a un ejercicio
Cuando se acredite que la cesión se realizó por un plazo menor al ejercicio
gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del
ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.
El período de desocupación de los predios se acreditará con la disminución en el
consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio
probatorio que estime suficiente a criterio de la SUNAT.
El estado ruinoso del predio se acreditará con la resolución municipal que así lo
declare o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la
SUNAT.
Valor de adquisición
Procedimiento de actualización
A título oneroso
IPM Diciembre 2014
X IPM mes anterior al de
ingreso al patrimonio
A título gratuito o a precio no
determinado
IPM Diciembre 2014
X IPM mes anterior al de
ingreso al patrimonio
ICosto de
Adquisición, Producción o Construcción
Valor de ingreso al Patrimoni
o
50
Base legal
Art. 13 Num. 4.1 y 4.2 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.1.7 Cómputo de las mejoras
Las mejoréis se computarán como renta del propietario, en el ejercicio en que se
devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de
éste, el valor de mercado a la fecha de devolución.
Base legal
Art. 13 Num. 3 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
2.1.8 Pagos a cuenta por rentas de primera categoría de domiciliados
La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada, el
contribuyente abonará con carácter de pago a cuenta en forma mensual el monto que
resulte de aplicar el 6.25% sobre la renta neta, utilizando el formulario N°1683 aprobado
mediante Resolución de Superintendencia N° 099-2003/ SUNAT publicada el 07 de mayo
de 2003, encontrándose el arrendatario a exigir al locador el recibo por arrendamiento
mencionado.
Los contribuyentes que obtenga renta ficta de primera categoría no están
obligados a realizar pagos a cuenta mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y
pagar anualmente.
La renta se considera devengada mes a mes y debe realizarse el pago a cuenta
mensual aun cuando el locador no hubiera percibido la renta, y dentro del plazo previsto
según cronograma de acuerdo al último dígito del RUC del contribuyente.
En el caso de cobros adelantados el contribuyente podrá efectuar el pago a
cuenta en el mes en que perciba el pago.
Cuando existiera condominio del bien arrendado, cualquiera de los condóminos
podrá efectuar el pago a cuenta del impuesto por el íntegro de la merced conductiva.
Base legal
Art. 84 TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y Art. 53 Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta.
2.1.9 Pagos por rentas de primera categoría de no domiciliados
Cuando el propietario del inmueble es una persona natural no domiciliada el pago
se realiza vía retención con la tasa del 5% sobre la renta neta, el agente de retención
declara y paga dicha retención en el PDT N° 617 Otras Retenciones, naciendo la
obligación una vez contabilizado el gasto.
El abono al fisco tiene carácter de pago definitivo.
51
Base legal
Art. 76 TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.1.10 Procedimiento para realizar el pago a cuenta
El pago a cuenta se debe realizar mediante el sistema Pago Fácil, para cuyo
efectos el contribuyente podrá llenar el formato guía para pagar arrendamiento en el cual
debe informar como mínimo los siguientes datos:
- Número de RUC
- Período tributario
- Tipo y Número de documento de identidad del inquilino.
- Monto del alquiler en moneda nacional.
Una vez efectuada la declaración y el pago se entregará al contribuyente un
ejemplar del formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de Primera Categoría, el mismo
que deberá contener como mínimo los datos informados por el deudor tributario.
El contribuyente entregará el original del formulario mencionado al arrendatario o
sub arrendatario y cuando deba acreditar la realización de la declaración y pago cuenta
será suficiente la copia fotostática del formulario mencionado.
El contribuyente podrá verificar los datos registrados por la administración
tributaria a través de SUNAT virtual.
Base legal
Res. No. 099-2003/SUNAT (07.05.2003).
2.1.11 Declaración rectificatoria
La declaración y pago podrá ser rectificada a través del sistema pago fácil solo
respecto del dato correspondiente al monto del alquiler, para tal efecto el contribuyente
informará a la entidad bancaria lo siguiente:
- Que la declaración que efectúa corresponde a una rectificatoria.
- El número de operación o número de orden de la declaración original, según sea
el caso.
- El nuevo monto correcto del alquiler.
- El importe a pagar de ser el caso.
- Los demás datos informados en la declaración original.
Base legal
Res. N° 099-2003/SUNAT (07.05.2003).
2.1.12 Modificación de datos en la declaración y pago mensual
Para la modificación de datos del formulario N° 1683 se debe utilizar el formulario
virtual N° 1693 - "Solicitud de modificación y/o Inclusión de datos", con el mencionado
52
formulario podrá modificar y/o incluir los siguientes datos consignados erróneamente en
la declaración original:
- Número de RUC del arrendador.
- Período tributario al que corresponde el pago.
- Tipo y número de documento de identidad del inquilino.
Base legal
Res. N" 132-2004/SUNAT (08.06.2004).
2.1.13 Renta neta de 1ra categoría
La Renta Neta viene a ser la base de cálculo del impuesto a la Renta, en este
caso, para establecer la renta neta de la primera (y también de segunda cate¬goría), se
deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta.
Marco legal Artículo 36° de la LIR
2.1.14 Tasa anual
(…)
En el caso de las rentas de primera categoría, la tasa anual del impuesto a la
renta a aplicar es de 6.25%. Veamos el siguiente ejemplo:
DESCRIPCIÓN
MONTO S/.
Renta Bruta (RB) de 1ra. Categoría
100,000
<-> Deducción: 20% de la RB
< 20,000>
RENTA NETA (RN) de 1ra categoría
80,000
DESCRIPCIÓN
MONTO S/.
Renta Bruta (RB) de 1ra. Categoría
100,000
<-> Deducción: 20% de la RB
< 20,000>
RENTA NETA (RN) de 1ra categoría
80,000
TASA: 6.25 % de la RN
5,000
Impuesto por Renta de 1ra. categoría
S/. 5,000 6.25 % de la RN
53
Marco legal
Artículo 52°-A de la LIR
2.1.15 Infracción por no presentar la declaración mensual
De acuerdo con el numeral 1 del artículo N° 176° del Código Tributario, constituye
infracción no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda
tributaria, dentro de los plazos establecidos.
Dicha infracción se sanciona con una multa del 50% de la Unidad Impositiva
Tributaria vigente a la fecha de cometida la infracción de acuerdo a lo establecido en la
tabla II de infracciones y sanciones del Código Tributario.
De acuerdo con el Régimen de Gradualidad establecido por la Resolución de
Superintendencia N° 063-2007/SUNAT publicada el 31/03/2007, dicha multa puede ser
rebajada en un 90% si se subsana la infracción en forma voluntaria y si se paga la multa,
de no pagar la multa la rebaja es del 80%.
Si la subsanación es en forma inducida y se paga la multa la rebaja es del 60%,
de no pagar la multa la rebaja será solamente del 50% y en ambos casos debe
subsanarse dentro del plazo otorgado por SUNAT contados a partir de la fecha en que
surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido
en la infracción.
En caso se haya considere como no presentada la declaración la rebaja de las
multas en casos que la subsanación sea voluntaria o inducida es del 100%.
Se considera una declaración como no presentada cuando se omitió o consideró
en forma errada el número de RUC o el período tributario.
2.1.16 Rentas en moneda extranjera
La renta en moneda extranjera se convertirá en moneda nacional al tipo de
cambio vigente a la fecha de devengo de la renta, utilizando el tipo de cambio promedio
ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de
operaciones del día de devengo, de acuerdo con la publicación que realiza la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones.
Si dicha entidad no publicara el tipo de cambio a la fecha de devengo, se deberá
utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este
efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada
Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha
publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo ya sea por su página web
o en el diario oficial El Peruano.
54
Base legal
Art. 50 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.2 RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA
Tomado de: Alva Matteucci, M. & García Quispe, J. (2015) Teoría y Práctica del
Impuesto a la Renta- Ejercicio 2014-2015 1ra. ed. Feb. 2015 Lima. Editorial Instituto
Pacífico S.A.C. Pág. 103-113
2.2.1 Introducción
En esta parte vamos a ubicar a las rentas en dinero o especie provenientes de
depósitos, préstamos y de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza;
también se incluye las rentas derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de
derechos de uso o goce de bienes corporales muebles y de bienes incorporables
(intangibles), así también las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de
capitales; rendimientos por donaciones modales; rentas por contratos de seguros
(excepto si deben pagar como rentas del trabajo); las generadas por la cesión del
derecho de explotación de imagen. También se incluye a los rendimientos del capital
mobiliario (enajenación), entre otros
Desde un enfoque general, son rentas de segunda categoría los siguientes:
a. Los intereses originados en la colocación de capitales, así
como los incrementos o reajustes de capital
b. Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que
reciban los socios de las cooperativas
c. Los provenientes por regalías
d. Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de
no hacer
e. Las rentas vitalicias
f. Las producidas por los importes entregados en virtud a
contratos de seguros de vida
g. La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital
h. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de
utilidades
i. Las ganancias de capital
j. Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones
realizadas con instrumentos financieros derivados
Rentas de
Segunda
Categoría
55
k. Las rentas producidas por la enajenación, redención o
rescate, de acciones y participaciones representativas del
capital y demás papeles comerciales
2.2.2 Marco legal
Artículo 24° al 27° del Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04) TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta (D.L. 774)
Inciso b) del artículo 13° del Decreto Supremo N° 122-94-EF (21.09.94)
Reglamento de la ley del impuesto a la renta
Resolución de Superintendencia N° 099-2003/SUNAT (07.05.03). Dictan
disposiciones para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la renta de
primera categoría.
Otros.
2.2.3 Esquema general de las rentas de segunda categoría
2.2.3.1 Rentas de segunda categoría
Las rentas de segunda categoría son generadas por los siguientes:
a. Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o
reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como
los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos
privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.
b. Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de
las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de
los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.
c. Las regalías.
d. El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas,
patentes, regalías o similares.
e. Las rentas vitalicias
f. Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que
dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la
tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán
en la categoría correspondiente.
g. La diferencia entre el valor actualizado de ¡as primas o cuotas pagadas por los
asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse
ei plazo estipulado en los contratos dótales del seguro de vida y los beneficios o
participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados,
56
h. La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el
inciso j) del artículo 28° de la Ley, provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en
Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades
Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores
mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de
Fideicomisos bancarios.
i. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción
de las suméis o entregas en especie que resulte renta gravable de tercera
categoría en tanto esta signifique una disposición indirecta no susceptible de
posterior control tributario.
j. Las ganancias de capital.
k. Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con
instrumentos financieros derivados.
l. Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso,
que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas
del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles
comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al
portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.
Marco legal:
Artículo 24° de la ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 13° del reglamente de la Ley del Impuesto a la Renta
2.2.3.2 ¿Qué entiende por dividendo y cualquier otra forma de
distribución de utilidades?
A los siguientes:
a) Las utilidades que las personas jurídicas5 distribuyan entre sus socios, asociados,
titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie,
salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.
b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en
efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del
capital.
c) La reducción de capital hasta el importe equivalente a utilidades, excedente de
revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición
capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas
conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.
d) La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más
las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios,
57
asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la
reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.
e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones
del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir
en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a
participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad
emisora.
f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que
las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o
empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios,
asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o
en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la
operación.
g) No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las
operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean
propietarios únicamente de acciones de inversión.
h) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera
categoría,
en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de
posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no
declarados.
El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55° de esta
Ley.
i) E! importe de la remuneración del titular de la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o
asociado de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que
exceda al valor de mercado
2.2.3.3 No se consideran dividendos
No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la
capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de
reevaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio.
2.2.3.4 Dividendos y equivalentes entregados en especie
Para los efectos de la aplicación del impuesto, los dividendos y cualquier otra
58
forma de distribución de utilidades en especia se computaran por el valor de mercado que
corresponde atribuir a los bienes a la fecha de su distribución.
2.2.3.5 Situación de los dividendos percibidos por personas jurídicas
de otras personas jurídicas
Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de
distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computaras para la
determinación de su renta imponible.
2.2.3.6 Determinación de la renta neta en enajenación de bienes
valores.
Primeramente debe determinarse la renta bruta, la cual es determinada de la
siguiente manera:
(…)
RENTA NETA
a) Renta neta de fuente peruana
Renta neta en enajenación de acciones y participaciones representativas de
capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores
representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador y otros valores al
portador, y otros valores mobiliarios.
Ingreso Neto por la enajenación de Valores Mobiliarios
< - >
Costo Computable de los Valores
Mobiliarios
=
RENTA BRUTA de Segunda
Categoría
RENTA BRUTA (RB) de segunda categoría
( - )
Deducciones (20% de la RB)
=
RENTA NETA de Segunda
Categoría de Fuente Peruana
Renta Bruta S/. 100,000 ( - ) 20 % de la RB ( 20,000)
RENTA NETA 80,000
59
b) Renta neta de fuente extranjera
Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que
optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de fuente
extranjera proveniente de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del
artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta que se encuentren registradas en el Registro
Público del Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a
través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados
en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos extranjeros, siempre que exista
un Convenio de Integración suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos
sobre aquellos, sumarán y compensarán entre sí dichas rentas, y si resultara una renta
neta, esta se sumará a la renta neta de segunda categoría producida por la enajenación
de los referidos bienes.
En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta
extranjera a la que se refiere los párrafos anteriores, no se tomará en cuenta las pérdidas
obtenidas en países o territorios de baja, o nula imposición.
Renta neta en dividendos y similares
Para el caso de dividendos y cualquier otra forma de distribución de dividendos:
Marco legal:
Artículo 36° de la LIR
Renta neta caso de no domiciliados
La renta neta viene a ser la totalidad de los importes pagados o acreditados
entendiéndose que no se contempla deducción alguna.
Descripción
Monto S/.
RB de 2da No domiciliado 12,000
< - > Deducción: (No aplicable) < 0 >
RN de 2da No domiciliado
12,000
Descripción Monto (S/.)
RB de 2da (solo dividendos) 100,000
< - > Deducción (No aplicable) < 0 >
RN de 2da (solo dividendos) 10,000
60
2.2.3.7 Renta Bruta en la enajenación de bienes inmuebles
Si bien hemos podido apreciar de cómo se determina la Renta Neta de 2da
categoría, es de mencionar casos como el referido a la venta de bienes inmuebles del
cual, para la determinación de la renta Neta, primero debemos determinar la Renta Bruta,
el mismo que se logra según el siguiente esquema
Costo Computable. El costo computable de bienes enajenados viene a ser el Costo de
Adquisición, producción o construcción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio,
del cual es de indicar respecto a este último, que el valor de ingreso al patrimonio se da
cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título gratuito o a
precio no determinado.
Así también, debe tenerse en cuenta que el costo de los bienes inmuebles
gravados con el impuesto, debe ser reajustado por los índices de corrección monetaria
correspondientes al año de adquisición, construcción o al ingreso al patrimonio del
inmueble.
Marco legal:
Artículo 20s y 21a de la LIR
Literal (ii) del numeral 5 del Inciso b) del Artículo 11a del Reglamento de la LIR
Costo Computable en enajenación de inmuebles a plazos
En el caso de enajenación de bienes a plazo que sea realizada por una persona
natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal que
percibe rentas de la segunda categoría o por sujetos no domiciliados, el costo
computable de los bienes enajenados que corresponda a cada cuota, se determinará de
acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la enajenación,
entre los ingresos totales provenientes de la misma.
2. El coeficiente obtenido como resultado de la división indicada en el numeral
anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará
por el costo computable del bien enajenado.
Descripción
Monto S/.
Ingreso Neto
190,000
< - > Costo computable < 120,000>
Renta Neta venta inmueble 70,000
61
Marco legal:
Inciso c) del Artículo 11° del Reglamento de la LIR
2.2.4 Tasa del Impuesto a la Renta
La renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesión indivisa y sociedad
conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas en el país están gravadas con una
tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y
cualquier otra forma de distribución de utilidades, los cuales están gravados con la tasa
de cuatro coma uno por ciento (4,1%), hasta el 31.12.14. A partir del año 2015 se aplica
la tasa del 6.8 % hasta el 2016.
Descripción
Monto S/.
Renta Bruta (RB) de 2da Categoría 40,000
< - > Deducción: 20% de la RB < 8,000>
Renta Neta (RN) de 2da categoría 32,000
Tasa: 6.25% de la RN (6.25% x 32,000)
Impuesto por Renta de 2da categoría S/. 2,000 6.25% de la RN
Caso de distribución de dividendos y similares:
Descripción
Monto SI.
RB de 2da (solo dividendos) 10,000
< - > Deducción: (No aplicable) < 0>
Renta Neta de 2da (solo dividendos) 10,000
Tasa: 4.1 % de la RN (4.1 % x 10,000) impuesto por Renta de 2da categoría S/ 410 4.1 % de la RN
Marco legal:
Artículo 52°- A de la LIR
Artículo 52°-A Modificado por el artículo 1º de la Ley 30296,
publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.
El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y
sociedades conyuga- les que optaron por tributar como tales,
domiciliadas en el país, se determina aplicando la tasa de seis coma
veinticinco por ciento (6,25%) sobre sus rentas netas del capital.
Tratándose de la renta neta del capital originada por la
enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2
62
de esta Ley, la tasa a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a
la suma de dicha renta neta y la renta de fuente extranjera a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 51° de esta ley.
Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los
dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a
que se refiere el inciso i) del artículo
24º de esta Ley, los cuales están gravados con las tasas siguientes:
2.2.5 Retenciones del IR en Rentas de 2da categoría
La obligación de realizar pagos a cuenta n9 se da en rentas de segunda cate-
goría, solo existe la figura de la RETENCIÓN del cual, la obligación recae en las
personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda categoría; esta misma
disposición para casos de rentas de quinta.
Marco legal:
Inciso a) del artículo 71° de la LIR
Monto de la retención
Como mencionáramos, la obligación de retener recae en las personas que paguen
o acrediten rentas de segunda categoría; así se tiene que el monto a retener, a excepción
del caso de la distribución de utilidades, será el 6.25% sobre la Renta Neta, del cual es
de resaltar que esta retención es de carácter definitivo.
Marco legal:
Artículo 72° de la LIR
Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades
La indicación está dirigida a las personáis jurídicas que acuerden la distribución de
dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades a favor de personéis
distintas a las personas jurídicas, deben retener el 4.1% por concepto de impuesto a la
renta. Esta retención constituye un pago definitivo del impuesto para el preceptor de la
renta.
Marco legal:
Artículo 73°-A de la LIR
Ejercicios
Gravables
Tasas
2015-2016 6,8%
2017-2018 8,0%
2019 en adelante 9,3%
63
Caso de enajenación de bienes inmuebles
En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el
enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la
tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir
el veinte por ciento (20%) de la renta bruta.
Marco legal:
Artículo 84°-A de la LIR
2.2.6 Ganancia de capital no gravada con el impuesto a la renta
No constituye ganancia de capital gravable, el resultado de la enajenación de los
siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad
conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:
i. Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.
ii. Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.
Marco legal:
Último párrafo del Artículo 2Q de la UR
2.2.7 Situación de las ganancias de capital por enajenación de inmueble
adquiridos a partir del 01.01.2004
De acuerdo a la las ganancias de capital provenientes de la enajenación de
inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones
indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas
gravadas deja segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales
bienes se produzca a partir del 1.1.2004; lo que se interpreta que las ganancias obtenidas
en la enajenación de inmuebles adquiridas antes de la fecha en mención, no se
encuentran gravadas con el impuesto.
Marco legal:
Trigésimo Quinta Transitoria y Final del TUO de la LIR
Primera disposición Transitoria y Final del DL N° 915 (23.12.03)
64
Tomado de: Alva Matteucci, M. & García Quispe, J. (2013) Aplicación Práctica del
Impuesto a la Renta. 1ra. ed. Lima. Editorial Instituto Pacífico S.A.C. Pág. 117-125
2.3 RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA
2.3.1 Introducción
Son rentas obtenidas por personas naturales que conjuntamente con las rentas de
quinta categoría, tienen como origen el trabajo (prestación de servicio), siendo la
diferencia entre ambas, la condición en la que se presta el servicio, por cuanto las rentas
de cuarta categoría es prestado de manera independiente, quiere decir de que para el
desarrollo del servicio no se genera un vínculo laboral ni de dependencia alguna,
situación que si se observa en las rentas de quinta categoría, en donde el desarrollo del
servicio se realiza en un ambiente de dependencia, asimismo en las rentas de cuarta
categoría, el desarrollo del servicio es de manera individual, en tanto que en las
prestación de servicios que corresponden a las de quinta, el prestador del servicio puede
tener dependientes a su cargo.
2.3.2 Marco legal
Artículo 33° del Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04) TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta (D.L. 774)
2.3.3 Esquema general de las rentas de cuarta categoría
2.3.3.1 Rentas de Cuarta Categoría
Según lo indicado en la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de cuarta
categoría las obtenidas por:
a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no
incluidas expresamente en la tercera categoría.
b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de
negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones
del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.
Marco legal:
Artículo 33° de la LIR
2.3.3.2 Renta Neta Anual
Respecto a la determinación de la Renta Neta que viene a ser el cálculo del
Impuesto a la Renta, al igual que las demás rentas de personas naturales, se permite un
65
monto deducible sobre la Renta Bruta, así se tiene lo siguiente:
a. Para el caso de las rentas de cuarta previstas en el inciso a) del artículo 33° de la
Ley del IR, quiere decir para las rentas obtenidas por el ejercicio individual, de
cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente
en la tercera categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del
ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la
misma, hasta el límite de 24 UIT (Unidades Impositivas Tributarias).
Ejemplo 01. Persona con rentas de 4ta donde el monto deducible es menor a 24
UIT
Descripción
Monto S/.
Renta Bruta (RB) de 4ta Categoría 180,000
< - > Deducción permitida: 20% de la RB <S/. 36,000 > < 36,000>
y/o límite de 24 UIT 2015* <S/. 92,400 >
Renta Neta Anual de 4ta. Categoría 144,000
Comentarlo. En el presente caso, se permite la deducción de S/.36.000 por ser un importe menor a
24 UIT que para fines referenciales, por el ejercicio 2015 serla de S/. 92,400, que es el resultado de
multiplicar S/.3.850 x 24.
Considerando la UIT del 2015 S/. 3,850
Ejemplo 02. Persona con rentas de 4ta donde el monto deducible es mayor a 24
UIT.
Descripción
Monto S/.
Renta Bruta (RB) de 4ta Categoría 520,000
< - > Deducción permitida: 20% de la RB < S/. 104,000 >
y/o límite de 24 UIT < S/. 92,400 > < 92,400>
Renta Neta Anual de 4ta. Categoría 427,600
Comentarlo. En el presente caso, se permite como deducción las 24 UIT
equivalente a S/. 92,400 que viene a ser las 24 UIT (para el 2015, S/. 3.850 x 24)
b. En el caso de rentas de cuarta previstas en el inciso b) del artículo 33°, quiere
decir que las rentas obtenidas por el desempeño de funciones de director de
66
empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades
similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o
consejero regional, por las cuales perciban dietas, NO se permite deducción
alguna.
Marco legal:
Artículo 45° de la LIR
Caso de No Domiciliados
La Renta Neta viene a ser el 80% de los importes pagados o acreditados, el
mismo que visto representativamente se tiene lo siguiente:
Descripción
Monto S/.
Renta Bruta (RB) de 4ta Categoría No Domiciliado 20,000
RENTA NETA 80 % de la Renta Bruta 16,000
Marco legal:
Inciso e) del artículo 76a de la LIR
2.3.4 Tasa del Impuesto a la Renta Anual
2.3.4.1 Para el año 2014
La tasa del impuesto a la renta aplicable es de manera escalonada el cual
podemos apreciar a continuación:
Suma de la Renta Neta de 4ta y 5ta Tasa
Hasta 27 UIT 15 %
Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21 %
Por el exceso de 54 UIT 30 %
Y como se menciona en el recuadro, a las rentas de cuarta categoría, también deben
considerarse las rentas de quinta, y a la suma de ambas rentas, es que se procede a
aplicar de manera escalonada las tasas del Impuesto a la renta
(…)
Así, por ejemplo, en el año 2014 se tiene el caso de una persona natura con una
renta bruta anual de 4ta categoría de S/. 180,000 y además ha obtenido en el ejercicio
una renta bruta anual de 5ta categoría de S/. 105,000. El importe del Impuesto a la
Renta anual por el período será:
67
La determinación del Impuesto a la Renta por aplicación de las tasas del IR según escala,
quedaría como sigue:
Suma de las Rentas del trabajo
Exceso de
Hasta
Tasa del
I.R.
Renta de
4ta + 5ta
Impuesto a
la Renta
Anual
Hasta 27 UIT
0
102,600
15 %
102,600
15,390
Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT
102,600
205,200
21 %
102,600
21,546
Por el exceso de 54 UIT
205,200
a más
30 %
17,200
5,160
TOTAL
222,400
42,096
2.3.4.2 Para el año 2015
La tasa del Impuesto a la renta aplicable para las personas naturales, sociedades
conyugales y sucesiones indivisas ha sido modificada por la Ley N° 30296 a partir del año
2015, por lo que las nuevas tasas son las siguientes:
Suma de la Renta Neta de
4ª y 5a
Tasa
Hasta 5 UIT
8%
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%
Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%
Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%
Más de 45 UIT 30%
Descripción
Importe S/.
Renta Bruta anual de 4ta categoría
< - > Deducción permitida 20% de RB < S/. 36,000 >
y/o Limite de 24 UIT < S/. 91,200 >
Renta Neta de 4ta categoría
< + > Renta Bruta de 5ta Categoría
Total Renta de Trabajo
< - > 7 UIT (S/. 3,800 x 7)
180,000
< 36,000 >
144,000
105,000
249,000
< 26,600 >
Total Renta Neta Anual 4ta + 5ta
222,400
68
(…)
Así, por ejemplo en al año 2015 se tiene el caso de una persona natural con una
renta bruta anual de 4ª. Categoría de S/. 180,000 y además, ha obtenido en el ejercicio
una renta bruta anual de 5ª. Categoría de S/. 105,000. El importe del impuesto a la renta
anual por el período será:
La determinación del Impuesto a la renta por aplicación de las tasas del Impuesto
a la Renta según escala quedaría como sigue:
Suma de las Rentas del trabajo
Exceso de
Hasta
Tasa del
I.R.
Renta de
4ta + 5ta
Impuesto a
la Renta
Anual
Hasta 5 UIT
0
19,250
8%
19,250
1,540.00
Exceso de 5 UIT y hasta 20 UIT
19,250
77,000
14%
77,000
8,085.00
Exceso de 20 UIT y hasta 35 UIT
77,000
134,750
17%
57,750
9,817.50
Exceso de 35 UIT y hasta 45 UIT
134,750
173,250
20%
38,500
7,700.00
Más de 45 UIT
173,250
222,050
30%
14,640
4,392.00
TOTAL
222,400
31,534.50
2.3.5 Declaración mensual y pagos a cuenta - aplicación de retenciones
Este tema hay que verlo de dos puntos de vista:
a. De quien percibe la renta: Obligación de declarar y realizar PAGOS A
CUENTA
b. De quien paga la renta : Obligación de realizar RETENCIONES
Descripción
Importe S/.
Renta Bruta anual de 4ta categoría
< - > Deducción permitida 20% de RB < S/. 36,000 >
y/o Limite de 24 UIT < S/. 92,400 >
Renta Neta de 4ta categoría
< + > Renta Bruta de 5ta Categoría
Total Renta de 4ª + 5a
< - > 7 UIT (S/. 3,850 x 7)
180,000
< 36,000 >
144,000
105,000
249,000
< 26,950 >
Total Renta Neta Anual 4ta + 5ta
222,050
69
2.3.5.1 Pagos a cuenta
En el presente caso, se deja indicado que las personas naturales que obtengan
rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas,
cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre la
renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código
Tributario.
Sobre este punto hay indicaciones bastantes precisas emitidas por la SUNAT,
quien mediante Resolución de Superintendencia, dispone las reglas específicas respecto
de quiénes están obligados a realizar pagos a cuenta mensuales previa declaración
mensual de sus ingresos por cuarta categoría y quiénes no están obligados.
Marco legal:
1er párrafo del artículo 86° de la LIR
2.3.5.2 Retenciones
Esta función va dirigido para quien paga o acredita rentas de cuarta categoría,
pero esto no debe entenderse a cualquier pagador, sino que la obligación recae en
aquellos contribuyentes obligados a llevar Contabilidad Simplificada y/o Contabilidad
Completa.
El monto a retener con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta es el 8%
de la renta bruta que las mencionadas personas abonen o acrediten.
Marco legal:
Inciso b) del artículo 71° y artículo 74° de la LIR
2.3.5.3 No obligados a declarar y a realizar pagos a cuenta
Tomando como referencia las disposiciones para el ejercicio 2015 y en
consideración de lo expuesto en el punto 5.1, los perceptores de rentas de cuarta
categoría que se encuentren en los siguientes supuestos (ver siguiente cuadro) no están
obligados a presentar declaración y realizar pagos a cuenta mensual:
Supuestos Referencia No supere No obligados A
Contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de Cuarta Categoría
El total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes
S/ 2,807
Presentar la
declaración
Contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de cuarta y quinta categoría
La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes
S/ 2,807
70
Contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de 4ta categoría por funciones de directores de empresa, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, regidores o similares, o perciban dichas rentas y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías.
La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes
S/ 2,246
mensual ni a
efectuar pagos a
cuenta del
Impuesto a la
Renta
Respecto al ejercicio 2014, el cuadro fue el siguiente:
Supuestos Referencia No supere No obligados A
Contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de Cuarta Categoría
El total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes
S/ 2,771
Presentar la
declaración
mensual ni a
efectuar pagos a
cuenta del
Impuesto a la
Renta
Contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de cuarta y quinta categoría
La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes
S/ 2,771
Contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de 4ta categoría por funciones de directores de empresa, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, regidores o similares, o perciban dichas rentas y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías.
La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes
S/ 2,217
Nota:
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y quienes
desarrollan actividades similares, considerarán como monto referencial la suma de S/. 2,217
mensuales para el 2014 y S/. 2,246 para el 2015.
Si en un determinado mes los ingresos por cuarta categoría o por cuarta y quinta categoría
superan los montos límites señalados en el cuadro anterior, los contribuyentes deberán declarar y
efectuar el pago a cuenta del impuesto a la renta que corresponda por la totalidad de los ingresos
de cuarta categoría que obtengan en el referido mes.
Precísese que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar pagos a
cuenta del Impuesto a la Renta no se tomarán en cuenta los ingreos que se encuentren inafectos
al Impuesto a la Renta
Marco legal:
Artículo 2° de la R.S. N° 013-2007/SUNAT
2.3.5.4 Ingresos Inafectos
Es necesario mencionar que para fines de determinar los montos referenciales
con la finalidad de establecer la obligatoriedad de declarar mensualmente y determinar el
pago a cuenta del impuesto a la renta, es que no debe considerarse a los ingresos
inafectos al impuesto tales como:
Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
71
Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se
abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas
en el inciso b) del Artículo 88° y en la aplicación de los programas o ayudas a que
hace referencia el Artículo 147° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del
Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al
trabajador en caso de despido injustificado.
Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas
por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad
social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en
cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Artículo 2° de la Ley del
Impuesto a la Renta.
Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones
laborales vigentes.
Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales
como jubilación, montepío e invalidez.
2.3.6 Suspensión de los pagos a cuenta
A partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que
perciban rentas de cuarta categoría, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de
pagos a cuenta del Impuesto a la renta; para ello deben tener en cuenta la fecha a partir
de la cual han empezado a obtener los ingresos categorizados como rentas de cuarta
categoría, pero antes, es de tener presente qué es lo que entiende como Período de
Prueba, el cual es definido como “El período comprendido por los doce (12) meses
anteriores al mes precedente al anterior a aquel en que se presenta la Solicitud”
(Definición extraída del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2007/SUNAT
(15.01.07)
De lo expuesto, se tiene lo siguiente:
2.3.6.1 Sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de
noviembre del ejercicio anterior:
a) Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de
cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría no superen el monto
que para ese ejercicio establezca la SUNAT (Según Resolución de Superintendencia
N° 002-2015/SUNAT, para el ejercicio 2015: S/. 33,688).
b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de
negocio, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el
72
ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta
categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT
(Según Resolución de Superintendencia N° 002-2015/SUNAT, para el ejercicio 2015: S/.
26,986)
2.3.6.2. Sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes
de noviembre del ejercicio anterior
a) Cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT
(Según Resolución de Superintendencia N° 002-2015/SUNAT, para el ejercicio 2015: S/.
33,688.00).
b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocio,
albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectados no superen el monto que
establezca la SUNAT (Según Resolución de Superintendencia N° 002-2015/SUNAT, para el
ejercicio 2015: S/. 26,950).
c) Para las solicitudes que se presenten entre los meses de enero y junio cuando el 10
% del promedio mensual de los ingresos proyectados por las rentas de cuarta
categoría multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del
ejercicio hasta el mes de la presentación de la solicitud inclusive, sea igual o superior
al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.
El promedio a que hace referencia el párrafo anterior se determina dividiendo los
ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría entre 12 (doce). En el caso
de los contribuyentes que hubieran empezado a percibir rentas de cuarta categoría
durante el período de referencia tuvieran menos de doce (12) meses de actividad
generadora de rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría en
dicho período, el promedio será aquel al que se determine de considerar los ingresos
percibidos en el período de referencia y dividirlos entre el número de meses
transcurridos entre el mes en que percibió su primer ingreso por rentas de cuarta
categoría. Sobre este punto, es necesario que revisemos lo indicado en el numeral
6.4 (de este texto)
d) Para las solicitudes que se presenten entre julio y diciembre, cuando el importe que
resulte de sumar las retenciones del Impuesto por rentas de cuarta y quinta
categorías y los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría realizados por el
ejercicio gravable hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud, y el saldo
a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del ejercicio
gravable anterior siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución, sea
igual o superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo a los
ingresos proyectados.
73
(…)
Tomado de: Alva Matteucci, M. & García Quispe, J. (2013) Aplicación Práctica del
Impuesto a la Renta. 1ra. ed. Lima. Editorial Instituto Pacífico S.A.C.
2.4 RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
2.5.1 INTRODUCCIÓN
Son rentas obtenidas por personas naturales que conjuntamente con las reglas de
cuarta categoría, tienen como origen el trabajo (prestación de servicio), siendo la
diferencia entre ambas la condición en la que se presta el referido servicio, por cuanto en
las rentas de quinta categoría es destacable la relación laboral proveniente del contrato
de trabajo, el servicio es individual, no es posible la delegación a un tercero, existe la
subordinación.
2.5.2 MARCO LEGAL
Artículo 34° y 75° del Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado
de la Ley del Impuesto a la Renta (D.L. N° 774)
Artículo 40° y 41 ° del Decreto Supremo N° 122-94-EF Reglamento de la ley del
impuesto a la renta
2.5.3 ASPECTOS GENERALES EN LAS RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
2.5.3.1 Rentas comprendidas como de quinta categoría
El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos
o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones,
bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de
representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del
servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos
por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la
naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el
propósito de evadir el impuesto.
Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se
encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta
gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en
moneda nacional conforme a su grado o categoría
1° Grupo
74
Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como
jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el
trabajo personal
Marco legal:
Artículo 34a de la ley del Impuesto a la Renta
2.5.3.2 Normas aplicables para establecer la renta bruta de quinta categoría
Las normas que ha de contemplar en la determinación de la renta bruta de
Quinta Categoría, son los siguientes:
Regla 1: En referencia a las rentas descritas en el 1er grupo, es de considerar que son
rentas de quinta categoría:
1. Las asignaciones que por concepto de gastos de representación se otorgan
directamente al servidor. No se incluyen los reembolsos de gastos que constan en
los comprobantes de pago respectivos.
2. Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas
por los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de
carácter similar, así como las que se asignen los titulares de empresas
individuales de responsabilidad limitada y los socios de cooperativas de trabajo;
siempre que se encuentren consignadas en el libro de planillas que de
conformidad con las normas laborales están obligados a llevar.
Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones
anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.
Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios
Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos
de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea
prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario
proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del
servicio demanda
Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta
categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente
una relación laboral de dependencia.
2° Grupo
3° Grupo
4° Grupo
5° Grupo
6° Grupo
75
3. El capital de retiro que se abone a los servidores conforme al Artículo 2° del
Decreto Ley 14525 (Norma que lleva como título “Autorizando la constitución de
Fundaciones para Beneficios Sociales” publicada el 01.07.1963), por la parte
proporcional al aporte de los empleadores, no estando afecta al Impuesto la parte
correspondiente al aporte de los servidores.
3.1 El trabajador por asuntos de servicios vinculados con la empresa,
estando en el extranjero, requiera por causa de fuerza mayor o caso
fortuito, atención médica en el exterior.
4. Los gastos de atención médica en el exterior deberán ser acreditados con la
documentación sustentatoria autenticada por el Consulado del Perú o el que haga
sus veces.
5. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que
de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14° de la Ley del
Impuesto a la Renta, constituyen rentas de tercera categoría.
2.5.3.3 Ingresos obtenidos por el trabajador inafectos del Impuesto a la Renta
Constituyen ingresos inafectos al impuesto a la renta los siguientes:
a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se
abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas
previstas en el inciso b) del Artículo 88° y en la aplicación de ¡os programas o
ayudas a que hace referencia el Artículo 147° del Decreto Legislativo N° 728 (Ley
de Fomento del Empleo 12.11.1991), hasta un monto equivalente al de la
indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.
b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad
producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de
seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones
o en cualquier otra forma, todas ellas relacionadas como ingreso hacia la persona,
por cuanto, sobre este tema y de manera general, también la norma hace
referencia a las indemnizaciones que percibe para reponer bienes y similares, que
no es materia del presente capítulo.
c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones
laborales vigentes.
d) Las rentéis vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal,
tales como jubilación, montepío e invalidez.
76
e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
Marco Legal:
2do párrafo del artículo 18° de la LIR
2.5.4 RENTA NETA ANUAL
2.5.4.1 Renta neta en una persona natural percibe solamente renta de quinta
categoría
Para la determinación de la Renta Neta Anual en solo rentas de 5ta, se permite
una deducción equivalente de 7 UIT. Así por ejemplo, tomando el monto de la UIT
vigente para el periodo 2015, que es de S/. 3,850 (Para el período 2015, la UIT es de S/.
3,850) se tendría el siguiente esquema respecto a una persona natural con un ingreso
anual de 5a categoría de S/. 50,000:
Descripción Monto S/.
Renta Bruta anual de 5a categoría
< - > Deducción permitida 7 UIT
Total Renta Neta Anual 5ta
50,000
< 26,950 >
23,050
2.5.4.2 RENTA NETA EN UNA PERSONA NATURAL QUE PERCIBE RENTAS DE
QUINTA Y CUARTA CATEGORÍA
En casos de personas naturales con rentas de 4ta y 5ta categoría, la deducción
de las 7 UIT es aplicable a la sumatoria de ambas rentas, para ello, previamente
corresponde realizar una deducción del 20%, con un límite de 24 UIT, respecto a las
rentas de 4ta categoría, siendo el neto de esta la que deberá sumarse a la renta de 5ta
con la finalidad de la mencionada deducción de las 7 UIT.
Para fines demostrativos, veamos el caso de una persona natural que por el
ejercicio que concluye, ha percibido un total de rentas de 5a de S/. 105,000 y rentas de 4a
por un total de SI. 180,000, la determinación de la Renta Anual de ambas categorías
sería como sigue:
77
Descripción Importe S/.
Renta Bruta anual de 4ta categoría
< - > Deducción permitida
a. 20% de la Renta Bruta S/. 36,000
b. y/o Limite de 24 UIT S/. 92,400
Renta Neta de 4ta categoría
< + > Renta Bruta de 5ta Categoría
Total Renta de 4ta + 5ta.
< - > 7 UIT (S/. 3,850 x 7)
Total Renta Neta Anual 4ta + 5ta
180,000
< 36,000 >
144,000
105,000
249,000
< 26,950 >
222,050
Marco Legal:
Artículo 45° y 46° de la LIR
2.5.4.3 Renta neta en una persona natural no domiciliado
La Renta Neta viene a ser el 100% de los importes pagados o acreditados, el
mismo que visto representativamente se tiene lo siguiente:
Descripción
Importe S/.
Renta Bruta anual de 5a categoría No domiciliado
< - > Deducción (NO aplicable)
Total Renta Neta 100 % de la Renta Bruta
20,000
< 0 >
20,000
En estos casos, no es aplicable la deducción de las 7UIT
Marco legal:
Inciso f) del artículo 76° de la LIR
2.5.4.4 Opciones para personas no domiciliadas con rentas de quinta
Las personas naturales no domiciliadas que perciban exclusivamente rentas de
quinta categoría podrán optar por acogerse al tratamiento de personas, domiciliadas sin
necesidad de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes; debiendo, para tal
efecto, comunicar dicha opción a su empleador. En este caso, el cambio a la condición de
domiciliado sólo surtirá efecto a partir del ejercicio gravable siguiente al de la fecha de la
comunicación.
Marco legal:
Inciso b) del artículo 4°del Reglamento de la LIR
78
2.5.5 PERIODO DE IMPUTACIÓN DE LA RENTA DE QUINTA
Se aplica el criterio de lo PERCIBIDO, quiere decir que el preceptor tributa por las
rentas que haya percibido (cobrado) efectivamente en el ejercicio, NO es aplicable el
criterio de lo DEVENGADO como es el caso de rentas de Ira y de 3ra, que consiste en
aplicar como renta gravada todo importe que haya devengado en el ejercicio sin importar
si estas han sido cobradas.
Marco legal:
Artículo 57° de la LIR
2.5.6 TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA ANUAL
2.5.6.1 Hasta el ejercicio gravable 2014
La tasa del impuesto a la renta aplicable hasta el año 2014 es de manera
escalonada la cual podemos apreciar a continuación:
Suma de la Renta Neta de 4a y 5ª Tasa
Hasta 27 UIT 15%
Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%
Por el exceso de 54 UIT 30%
Y como se menciona en el recuadro, a las rentas de quinta categoría, si las
hubiere, también deben agregarse las rentas de cuarta categoría, y a la suma de ambas
rentas, es que se procede a aplicar de manera escalonada las tasas del impuesto a la
renta.
(…)
Ejemplo, Si se tiene el siguiente caso de una persona natural con una renta bruta anual
de 5a categoría de S/. 100,000 además ha percibido rentas que corresponden a la 4a
categoría por un total de S/. 300,000 el importe del Impuesto a la Renta anual por el
período será:
Descripción Importe S/.
Renta Bruta anual de 4ta categoría
< - > Deducción permitida 20% de RB < S/. 60,000 >
y/o Limite de 24 UIT < S/. 91,200 >
Renta Neta de 4ta categoría
< + > Renta Bruta de 5ta Categoría
Total Renta de 4ª y 5a
< - > 7 UIT (S/. 3,800 x 7)
300,000
< 60,000 >
240,000
100,000
340,000
< 26,600 >
Total Renta Neta Anual 4ta + 5ta 313,400
79
La determinación del Impuesto a la Renta por aplicación de las tasas del IR según escala
quedaría como sigue:
Suma de las Rentas del
trabajo
Exceso de
Hasta
Tasa del
I.R.
Rta. de 4ta +
Rta. de 5ta
Impuesto a
la renta
anual
Hasta 27 UIT
0
102,600
15 %
102,600
15,390
Exceso de 27 UIT y
hasta 54 UIT
102,600
205,200
21 %
102,600
21,546
Exceso de 54 UIT
205,200
313,400
30 %
108,200
32,460
TOTAL
313,400
69,396
2.5.6.2 A partir del ejercicio gravable 2015
La tasa del Impuesto a la renta aplicable para las personas naturales, sociedades
conyugales y sucesiones indivisas han sido modificadas por la Ley N° 30296 a partir del
año 2015, por lo que las nuevas tasas son las siguientes:
Suma de la Renta Neta de
4ª y 5a
Tasa
Hasta 5 UIT
8%
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%
Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%
Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%
Más de 45 UIT 30%
(…)
Así, por ejemplo en al año 2015 se tiene el caso de una persona natural con una
renta bruta anual de 4ª. Categoría de S/. 300,000 y además, ha obtenido en el ejercicio
una renta bruta anual de 5ª. Categoría de S/. 100,000. El importe del impuesto a la renta
anual por el período será:
Descripción
Importe S/.
Renta Bruta anual de 4ta categoría
< - > Deducción permitida 20% de RB < S/. 60,000 >
y/o Limite de 24 UIT < S/. 92,400 >
Renta Neta de 4ta categoría
< + > Renta Bruta de 5ta Categoría
Total Renta de 4ª + 5a
< - > 7 UIT (S/. 3,850 x 7)
300,000
< 60,000 >
240,000
100,000
340,000
< 26,950 >
Total Renta Neta Anual 4ta + 5ta
313,050
80
La determinación del Impuesto a la renta por aplicación de sus tasas del Impuesto a la
Renta según escala quedaría como sigue:
Suma de las Rentas del
trabajo
Exceso de
Hasta
Tasa
del I.R.
Renta de
4ta + 5ta
Impuesto
a la Renta
Anual
Hasta 5 UIT
0
19,250
8%
19,250
1,540.00
Exceso de 5 UIT y hasta 20 UIT
19,250
77,000
14%
77,000
8,085.00
Exceso de 20 UIT y hasta 35 UIT
77,000
134,750
17%
57,750
9,817.50
Exceso de 35 UIT y hasta 45 UIT
134,750
173,250
20%
38,500
7,700.00
Más de 45 UIT
173,250
313,050
30%
139,800
41,940.00
TOTAL
222,400
69,082.50
2.5.7 RETENCIONES MENSUALES Y PAGOS A CUENTA
Según lo indicado al inicio del presente capítulo, la renta de quinta categoría es
una renta de trabajo de exclusividad en personas naturales, quienes las obtienen como
retribución del servicio prestado de manera dependiente, por lo que si se trata de
puntualizar como contribuyente del impuesto, será la mencionada persona natural quien
asuma con el monto del impuesto, pero también es sabido de que la contribución que
corresponde sea llevado a cabo, está a cargo del empleador, estableciéndose para ello,
reglas específicas que debe observar el empleador en su calidad de responsable,
actuando en este caso como agente retenedor. Ambas personas en mención vienen a
ser el deudor tributario.
2.5.7.1 Deudor tributario
Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como
contribuyente o responsable.
Base legal: Artículo 7° del DS 135-99-EF TUO del Código Tributario
2.5.7.2 Contribuyente y responsable
Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho
generador de la obligación tributaria; en tanto que Responsable, es aquél que, sin tener la
condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
Base legal: Artículo 8° y 9° de! DS 135-99-EF TUO del Código Tributario
81
2.5.7.3 Agente retenedor
En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes
de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición
contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor
tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de
retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición
para efectuar la retención o percepción de tributos.
Base legal: Artículo 10° del DS 135-99-EF TUO del Código Tributario
2.5.7.4 Reglas generales y específicas expuestas en la Ley del
Impuesto a la Renta
2.5.7.4.1 Quiénes son agentes de retención
Se establece que entre otros, son agentes de retención las personéis (naturales o
jurídicas) que paguen o acrediten rentas consideradas entre otras, las de quinta
categoría.
Base legal: Artículo 71° del DS 179-204-EF TUO de la Ley del impuesto a la
Renta
2.5.7.4.2 Obligación de retener
Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen
rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las
remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a
las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, les corresponda tributar sobre el total de
las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe
de las deducciones un monto fijo equivalente siete (7) Unidades Impositivas Tributarias -
UIT-.
Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el
Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
Base legal: Artículo 46a y 75° del DS 179-204-EF TUO de la Ley del impuesto a
la Renta
2.5.7.4.3 Retención cuando el trabajador se encuentra en más de una planilla
En casos en que una persona preste servicios para más de un empleador, la
retención la efectuará aquél que abone mayor renta; respecto a las consideraciones
relacionadas a la retención mensual, es la misma que se expone en el párrafo anterior.
Base legal: Artículo 75° del DS 179-204-EF TUO de la Ley del impuesto a la
Renta
82
2.5.7.5 Retenciones por rentas de quinta categoría
Para determinar cada mes las retenciones por rentas de la quinta categoría a que
se refiere el Artículo 75° de la Ley, se procederá de la siguiente manera:
a. La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se
multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el
mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratificaciones
ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones ordinarias y demás
conceptos que hubieran sido puestas a disposición del trabajador en los meses
anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra
suma extraordinaria.
b. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto equivalente a las
siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46° de la Ley. Si
el trabajador sólo percibe rentas de la quinta categoría, el gasto por concepto de
donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49° de la Ley sólo podrá
ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización anual. Las
donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los
acápites i) o ii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21, según corresponda.
c. Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le aplicará las tasas previstas en
el artículo 53° de la Ley, determinándose así el impuesto anual.
d. El impuesto anual determinado en cada mes se fraccionará de la siguiente manera:
1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce (12).
2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en
los meses de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación
se dividirá entre nueve (9).
3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones
efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El monto obtenido
se dividirá entre ocho (8).
4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas
en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación
se dividirá entre cinco (5).
5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las
retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El
resultado de esta operación se dividirá entre cuatro (4).
6. En el mes de diciembre, se efectuará la regularización del Impuesto anual, para
cuyo efecto se deducirán las retenciones efectuadas en los meses de enero a
noviembre.
83
e. En los meses en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a
la remuneración y gratificación ordinaria, tal como participación de los trabajadores en
las utilidades o reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones
extraordinarias; el empleador calculará el monto a retener de la siguiente manera:
1. Aplicarán lo descrito en los incisos a) al d), determinándose el impuesto a retener
en se mes sobre las remuneraciones ordinarias.
2. Al monto determinado en e.1) se sumará el monto que se obtenga del siguiente
procedimiento:
i. Al resultado de aplicar lo establecido en los incisos a) y b) se le sumará el
monto adicional percibido en el mes por concepto de participaciones,
reintegros o sumas extraordinarias.
ii. A la suma obtenida en el acápite (i) se le aplicará las tasas previstas en el
artículo 53° de la Ley.
iii. Del resultado obtenido en el acápite (ii) se deducirá el monto calculado en el
inciso c).
La suma resultante constituye el monto a retener en el mes.
f. En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o
quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente en
las fechas de pago.
g. El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta
gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.
Marco legal: artículo 75° del D.S. N° 179-2007-EF TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta
Artículo 40° del D.S. N° 122-94-EF Reglamento de la Ley del IR
84
RESUMEN
En esta Segunda Unidad se han expuesto los principales aspectos de las Rentas
de Capital y Rentas de Trabajo que son obtenidas por las personas naturales sin negocio.
1. Las rentas de primera categoría son las percibidas en efectivo o en especie por el
arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el
importe pactado por los servicios suministrados por el arrendador y el monto de los
tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al
arrendador; las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario.
Se ha definido de manera inequívoca el significado de conceptos como renta ficta,
renta real, renta mínima y se ha establecido los procedimientos para determinar la
renta neta y el cálculo del impuesto tanto para los pagos a cuenta como para el pago
anual por estas rentas.
2. Las rentas de segunda categoría son aquellas obtenidas en dinero o especie
obtenidas por las personas naturales y que provienen de depósitos, préstamos y de
toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza; rentas derivadas del
arrendamiento o subarrendamiento de derechos de uso o goce de bienes corporales
muebles y de bienes incorporables (intangibles), también las rentas vitalicias o
temporales originadas en la inversión de capitales, entre otros. En general, son las
rentas en forma de intereses originados en la colocación de capitales así como los
incrementos o reajustes de capital; las regalías, las sumas o derechos recibidos en
pago de obligaciones de no hacer, las rentas vitalicias, la atribución de utilidades, las
rentas o ganancias de capital, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de
utilidades; cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con
instrumentos financieros derivados, etc. Se ha conocido los procedimientos para
determinar las rentas brutas, renta neta y el cálculo del impuesto a la renta.
3. Las rentas de cuarta categoría son las percibidas por personas naturales que
conjuntamente con las rentas de quinta categoría, tienen como origen el trabajo
(prestación de servicio), siendo la diferencia entre ambas, la condición en la que se
presta el servicio, por cuanto las rentas de cuarta categoría es prestado de manera
independiente, quiere decir de que para el desarrollo del servicio no se genera un
vínculo laboral ni de dependencia alguna, situación que sí se observa en las rentas de
quinta categoría, en donde el desarrollo del servicio se realiza en un ambiente de
85
dependencia, asimismo en las rentas de cuarta categoría, el desarrollo del servicio es
de manera individual, en tanto que en las prestación de servicios que corresponden a
las de quinta, el prestador del servicio puede tener dependientes a su cargo
Se revisado los procedimientos para determinar la renta neta y aplicación del
impuesto, dependiendo de las rentas percibidas sea las del inciso a) o el inciso b) del
artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entendiendo que hay
obligación de realizar pagos a cuenta en forma directa o vía retención por los
pagadores de la renta.
4. Las rentas de quinta categoría son las obtenidas por personas naturales que
conjuntamente con las reglas de cuarta categoría, tienen como origen el trabajo
(prestación de servicio), siendo la diferencia entre ambas la condición en la que se
presta el referido servicio, por cuanto en las rentas de quinta categoría es destacable
la relación laboral proveniente del contrato de trabajo, el servicio es individual, no es
posible la delegación a un tercero, existe la subordinación. Aquí se identificaron
rentas como los ingresos por sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas,
dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en
dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por
servicios personales; rentas vitalicias y pensiones que tienen su origen en el trabajo
personal como jubilación y cualquier otro ingreso similar; las participaciones de los
trabajadores; los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados
dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga
simultáneamente una relación laboral de dependencia, etc.
Hemos conocido los procedimientos para determinar la renta bruta anual, la renta
neta, las retenciones mensuales que debe realizar el empleador y la determinación
del impuesto anual.
86
AUTOEVALUACIÓN
SEGUNDA UNIDAD
RENTAS DE PERSONAS NATURALES
El señor Enrique Jiménez Suárez, con RUC Nº 10067794431, de profesión Abogado, y su esposa, la señora Alicia Palomino Carrillo, con DNI Nº 10584079, de profesión diseñadora de modas, con fecha de nacimiento 12.07.1980; no tienen bienes propios y han optado, con ocasión del pago a cuenta del mes de enero de 2015, por declarar y pagar el Impuesto a la Renta como sociedad conyugal por las rentas generadas por los bienes comunes, atribuyendo la representación de dicha sociedad al esposo, quien presentará la declaración jurada de renta anual. A continuación se detallan los ingresos percibidos y/o devengados durante el ejercicio gravable 2013 por cada categoría de sus rentas de las que usted deberá determinar las rentas brutas y netas correspondientes, así como la liquidación del Impuesto Anual a la Renta.
RENTAS DEL TRABAJO.
1. CUARTA CATEGORÍA Durante el ejercicio gravable 2014, por su profesión de abogado y en el ejercicio independiente de dicha actividad en una oficina de su propiedad, el contribuyente ha percibido ingresos que están consignados en el Libro de Ingresos y Gastos, que están obligados a llevar conforme lo dispone el artículo 65° de la Ley y, además sustentados con los respectivos recibos por honorarios emitidos, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago. EL DETALLE DEL LIBRO DE INGRESOS PROFESIONALES SE PRESENTA A CONTINUACIÓN: LIBRO DE INGRESOS PROFESIONALES (RENTA DE CUARTA CATEGORÍA)
El libro de Ingresos y Gastos que están obligados a llevar los profesionales, conforme lo dispone el art. 65° de la ley y sustentados con los respectivos recibos por honorarios emitidos, de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago es el siguiente:
Fecha
emisión
Fecha cobro
Honors
N° Rec X
Honors
Nombre y apellidos o Razón
Social
RUC del cliente
Monto Bruto S/.
10 % Retención
S/.
21.12.2013 07.01.2014 15.01.2014 19.01.2014 25.01.2014 02.03.2014 09.03.2014 22.03.2014 30.03.2014 05.08.2014 10.08.2014 15.08.2014 20.08.2014 31.08.2014 08.11.2014 10.11.2014 30.11.2014
04.01.2014 08.01.2014 14.01.2014 27.01.2014 31.01.2014 15.03.2014 20.03.2014 30.03.2014 30.03.2014 05.08.2014 10.08.2014 15.08.2014 20.08.2014 31.08.2014 10.11.2014 15.11.2014 30.11.2014
610 612 613 614 615
616 617 618 619
620 621 622 623 624
625 626 627
Miluska Alvarez Polo Alejandro López Morillas Barbarita León Jiménez Comercial TEDDY SRL María del Pilar Dupont Milagros Breñas Flores Claudia Vargas Muños Liz Lengua Aznarán LOS TRELLES S.A.C. Patricia Magán Tesarego Marcos Paucar Rivas Jorge Medina Carbaja Lidia Fernández Pozo Adela Rivera del Rio Anthony Guevara Tuest Pesquera GRETA SRL C.E.E. Fe y Alegría 42
20105012508
TOTAL ENERO 20324578956
TOTAL MARZO 10328046569
TOTAL AGOSTO 20158975326 20264578923
TOTAL NOVIEMBRE
1,300 1,000 1,100
14,200 700
18,300 2,100 1,400 1,150
10,900 15,550 6,900 4,500 2,600 2,150 3,600
19,750 5,700 2,800 3,700
12,200
1,420
1,090
450
280 370
87
02.12.2014 10.12.2014 15.12.2014 20.12.2014 31.12.2014
04.12.2014 12.12.2014 22.12.2014 26.12.2014 12.01.2015
628 629 630 631 632
Comercial TEDDY SRL Giancarlo Linares Silva Oscar Benavides Quiroz Servicios SPORT SAC Jesús Orate Benavides
20158975332 10328006548 20264578945 10328006548
TOTAL DICIEMBRE
TOTALES
6,800 3,700 1,900 2,100 3,900
18,400
84,200
680 370
210 390
5,260
a. En la tabla anterior , las personas naturales con número de RUC son personas naturales con negocio acogidos al Régimen
General
b. Las personas naturales sin número de RUC y sin actividad empresarial, por tanto no son agentes de retención
DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA
DURANTE EL AÑO
Durante el año 2014, determinó y realizó sus pagos a cuenta por Rentas de Cuarta
Categoría, por un monto equivalente al 10% de sus ingresos mensuales, a través del
Formulario Virtual PDT N° 616 – Trabajadores Independientes.
2.. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
Este contribuyente ha percibido Rentas de Quinta Categoría de CONSTRUCTORA UNIVERSO SA. por su labor como Abogado, con un haber mensual de S/. 8,000 Nuevos Soles de enero a diciembre de 2014, más las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad. Además, ha percibido una bonificación como prestación alimentaría (Ley Nº 28051) de S/. 4,000 por todo el año.
Por otra parte, de la misma empresa, en marzo-2014 percibió la suma de S/. 3,600 por concepto de Participación de Utilidades y en los meses de mayo y noviembre, el Sr. Villarán percibió la suma de S/. 4,000 como Compensación por Tiempo de Servicios (CTS.) Constructora Universo SA. como agente de retención le ha entregado el certificado de retenciones por la suma de S/.12,270 Nuevos Soles.
INSTRUCCIONES Con la información recibida, determine la renta bruta anual, renta neta anual e Impuesto anual correspondiente al 2,014 por las rentas del trabajo, considerando que éstas fueron las únicas rentas percibidas por el contribuyente.
Mg. CPCC. MARCO BAILA GEMIN Docente Uladech
88
SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACIÓN
RESUMEN DE RENTAS BRUTAS Y DETERMINACION DE LA RENTA NETA DE CUARTA CATEGORIA
CONCEPTOS Sub Total TOTAL RESUMEN DE RETENCIONES RTA. 4ta. CATEGORIA
Ingresos según el libro de Ingresos y Gastos 84,200 S/.
Menos Retenciones
Ingresos NO percibidos en el ejercicio -3,900 Retenciones seg libro Ingres 5,260
Total Renta Bruta por Honorarios 80,300 ( - ) Rec/632 no percib en ejercic -390 4,870
-
Total Renta Bruta por honorarios 80,300 TOTAL RETENCIONES 4,870
DEDUCCIONES
20% rentas trabajo independiente RESUMEN DE PAGOS A CUENTA RTA. 4ta. CATEGORIA
80,300 X 20% -16,060 CONCEPTOS S/.
Renta Bruta por honorarios 80,300
Impuesto resultante pagos a cuenta 10 % 8,030
RENTA NETA DE CUARTA CATEGORIA 64,240 ( - ) Retenciones 4ta. Seg libro Ingresos -4,870
TOTAL PAGOS A CTA 3,160
RESUMEN DE RENTAS BRUTAS DE QUINTA CATEGORIA
CONCEPTOSTOTAL
Monto
Retenido
Remunerac de Enero a Diciembre (9,000 x 12) 96,000
Gratificaciones de Julio y Diciembre 16,000
Bonificación por gratificaciones 1,440
Bonificación prestación alimentaria 4,000
Compensac T iempo de Servicios -
Participación de Utilidades 3,600
RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORIA 121,040
RETENCIONES DE QUINTA CATEGORÍA 19,262
CONCEPTOS
RENTAS DE QUINTA CATEGORIA
RENTAS DE CUARTA CATEGORIA
89
DETERMINACION DE LA RENTA NETA DE CUARTA Y QUINTA CATEGORIA RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA
CONCEPTOS Sub Total TOTAL CONCEPTOS TOTAL
Renta Neta de cuarta categoría 64,240
Renta Neta de Quinta Categoría 121,040
TOTAL RENTAS DE 4ta. y 5ta. CATEG 185,280
DEDUCCION:
7 UIT (7 x 3,800) -26,600
TOTAL RENTAS NETAS DE 4ta. y 5ta. CATEG 158,680 RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA
DETERMINACION DE LA RENTA NETA IMPONIBLE DE TRABAJO LIQUIDACION DEL IMPUESTO
CONCEPTOS TOTAL CONCEPTOS TOTAL
RENTA NETA DE TRABAJO 158,680 IMPUESTO CALCULADO 27,167
DEDUCCIONES DEDUCCIONES
ITF
Renta Neta de fuente extranjera CRÉDITOS SIN DERECHO A DEVOLUCION
PAGOS DIRECTOS
TOTAL RENTA IMPONIBLE TRABAJO y FUENTE EXTRANJ 158,680 Pagos a cuenta Rentas Cuarta Categ 3,160
RETENCIONES
Renta de Cuarta Categoría 4,870
CALCULO DEL IMPUESTO Renta de Quinta Categoría 19,262
Hasta 27 UIT = 27 X 3,800 102,600 15,390 TOTAL 27,292
De 27 UIT hasta 54 UIT 56,080 11,777
De 27 UIT hasta 54 UIT - A FAVOR DEL ESTADO
158,680 A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE -125
IMPUESTO CALCULADO S/. 27,167
90
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Alva Matteucci, M. & García Quispe, J. (2015) Teoría y Práctica del Impuesto a la Renta-
Ejercicio 2014-2015 1ra. ed. Feb. 2015 Lima. Editorial Instituto Pacífico S.A.C.
S.A.C.
Decreto Supremo N° 122-94-EF Reglamento de la ley del impuesto a la renta Diario
Oficial El Peruano Lima. 21.09.94
Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta Diario Oficial EL PERUANO Lima 08.12.04
Ley N° 30296 Ley que promueve la reactivación de la Economía Diario Oficial EL
PERUANO Lima 31.12.2014
Otras fuentes sugeridas para el temario:
Quincenarios Actualidad Empresarial, Revista de Investigación y Negocios, publicación
quincenal de Instituto Pacífico SAC Lima, Pacífico Editores SAC
91
TERCERA UNIDAD: EL IMPUESTO A LAS
RENTAS EMPRESARIALES
92
En esta Tercera Unidad se incluye las siguientes referencias bibliográficas:
Alva Matteucci, M. & García Quispe, J. (2015) Teoría y Práctica del Impuesto a la
Renta- Ejercicio 2014-2015 1ra. ed. Feb. 2015 Lima. Editorial Instituto Pacífico
S.A.C. S.A.C.
Decreto Supremo N° 122-94-EF Reglamento de la ley del impuesto a la renta
Diario Oficial El Peruano Lima. 21.09.94
Decreto Supremo N° 167-2007-EF Decreto Supremo que modifica el Reglamento
del Nuevo Régimen Único Simplificado (Decreto Supremo N° 097-2004-EF) Diario
Oficial El Peruano Lima. 30.10.2007
Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
a la Renta Diario Oficial EL PERUANO Lima 08.12.04
Ley N° 30296 Ley que promueve la reactivación de la Economía Diario Oficial EL
PERUANO Lima 31.12.2014
Ley N° 28659 Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937, Texto del Nuevo
Régimen Único Simplificado Diario Oficial El Peruano Lima. 29.12.05
93
Tomado de: Decreto Legislativo N° 937 Texto Nuevo Régimen Único Simplificado
Diario Oficial El Peruano Lima. 14.11.2003
CAPÍTULO I: IMPUESTO A LAS RENTAS EMPRESARIALES
1.1 EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (NUEVO RUS)
DECRETO LEGISLATIVO N° 937, TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO
SIMPLIFICADO
DEFINICIONES Para efecto del presente Decreto, se entenderá por:
a) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
b) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria
c) Código Tributario: Ley del Impuesto Al Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y
normas modificatorias.
d) Ley del Impuesto a la renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-
EF y normas modificatorias.
e) Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo
(ISC): Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aprobado por el Decreto Supremo N°
055-99-EF y normas modificatorias
f) Régimen General : A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con
excepción del Capítulo XV de dicha Ley; y a las normas de
la Ley del IGV e ISC.
g) Régimen Especial de Renta: Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, a que
se refiere el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta.
94
h) Actividades empresariales : A las actividades generadoras de rentas de
tercera categoría de acuerdo con la Ley del
Impuesto a la Renta.
i) Derogado
j) Actividades de oficios: Al ejercicio individual de cualquier oficio a que se refiere el
inciso a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta
Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se
entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.
Artículo 2°.- Creación
2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, que comprende a:
a) Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que
exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades
empresariales.
b) Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban
rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.
c) La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
Inciso c, incorporado por el Artículo 21° de la Ley N.° 30056 Ley que
modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el
desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, publicada el 2 de
julio de 2013, vigente a partir del 03 de julio de 2013.
2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades
empresariales y actividades de oficios. Tratándose de sociedades conyugales, los
ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que
perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente
por cada uno de ellos.
Artículo 3°.- Personas no comprendidas
3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones
indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos
brutos supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos
Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para
la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los
95
sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en
tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.
Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el
contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos
los provenientes de la enajenación de activos fijos.
Al efecto entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva,
expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el
que se transmita el dominio a título oneroso.
b) Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su
propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión.
Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de
este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local
comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina
administrativa.
c) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los
predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos
Soles).
d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus
adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos
sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas
adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este
Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los
incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados
en la “Categoría Especial”.
Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las
de los activos fijos.
3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones
indivisas que:
a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus
vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas
métricas).
b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto
se trate de contribuyentes:
a) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen
importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100
96
dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento;
y/o,
b) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos
aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del
artículo 83° de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad
específica que las regule; y/o,
c) Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del
despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la
normatividad aduanera.
d) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de
productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades
en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.
f) Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de
naturaleza similar.
g) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
h) Realicen venta de inmuebles.
i) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros
productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la
Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los
Hidrocarburos.
j) Entreguen bienes en consignación.
k) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al
Consumo.
m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado.
3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de
aplicación a:
a) Los pequeños productores agrarios. A tal efecto se considerará pequeño
productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad
agropecuaria, extracción de madera y/o productos silvestres.
b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano
directo.
c) Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales,
considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley General
97
de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM y normas
modificatorias.
3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o
actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artículo,
teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros
factores.
Artículo 4°.- Impuestos comprendidos
El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las
Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que deban pagar en su calidad de
contribuyentes los sujetos mencionados en el artículo 1° que opten por acogerse al
presente Régimen.
Artículo 5°.- derogado
Artículo 6°.- Acogimiento
6.1 El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del
ejercicio:
El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el
Registro Único de Contribuyentes.
b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen
Especial:
Deberán:
i. Declarar y pagar la cuota correspondiente al período en que se efectúa el
cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la
categoría que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7°.
Este requisito no será de aplicación tratándose de sujetos que se
encuentren en la categoría especial.
ii. Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período
precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a:
(ii.1) Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den
derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
(ii.2) Los establecimientos anexos que tengan autorizados.
98
En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el
acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha
declarada como inicio de actividades al momento de su inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de
régimen, según corresponda.
6.2 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente
opte por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se encuentre
obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el
artículo 12°.
Artículo 6°-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT
Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que:
a) Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse
inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción
en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su
Registro, según corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que:
i. Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y,
ii. Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para
pertenecer al Nuevo RUS.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los
hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior
a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio.
b) Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régimen
distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de
obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al
Nuevo RUS por el (los) período(s) anteriores a su inscripción siempre que
cumplan los requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del inciso anterior.
Artículo 7° y 8°.- Categorización y tabla de cuotas mensuales
7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna
de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:
99
CATEGORÍAS
PARÁMETROS
Total Ingresos
Brutos Mensuales
(Hasta S/.)
Total
Adquisiciones
Mensuales
(Hasta S/.)
Cuota
Mensual S/.
1 5,000 5,000 20
2 8,000 8,000 50
3 13,000 13,000 200
4 20,000 20,000 400
5 30,000 30,000 600
7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada
“Categoría Especial”, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus
adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y
00/100 Nuevos Soles):
a) Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas,
legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el
Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.
b) Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que
vendan sus productos en su estado natural.
Los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar
anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco)
principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la
SUNAT.
7.3 Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en categoría alguna, se
encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que
comuniquen la que les corresponde, inclusive.
La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría
Especial” asciende a S/. 0.00 Nuevos soles.
Artículo 9°.- Variación de Tablas
Las Tablas a que se refieren los artículos 7° y 8°, podrán ser variados mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión
técnica de la SUNAT.
100
Artículo 10°.- Forma de pago
El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en
forma mensual, de acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados,
en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.
Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la
declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los
tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por
sujetos acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la
cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un
período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y
condiciones en que deberá operar dicho sistema.
Artículo 11°.- RECATEGORIZACIÓN
Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o
adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta
del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del artículo 7°, éste se
encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del
mes en que se produjo la variación.
Artículo 12°.- Inclusión en el Régimen General
12.1 Si en un determinado mes, los sujetos de este régimen incurren en alguno de los
supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°, ingresarán al
Régimen General a partir de dicho mes.
12.2 La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen General cuando a
su criterio éstos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando
para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la
actividad en una misma unidad de explotación.
A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una
misma división según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme – CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes.
La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes en que los referidos
sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser
incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT.
101
Artículo 13°.- Cambios de Régimen
13.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al
Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, mediante la
presentación de las declaraciones juradas que correspondan a dichos regímenes,
según sea el caso. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS
tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen
Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.
13.2 Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial que
opten por acogerse al presente Régimen, lo podrán efectuar en cualquier mes del
año y sólo una vez en el ejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGV
pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, éstos se perderán una
vez producido el acogimiento al Nuevo RUS.
Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas
mientras estuvieron incluidos en el Régimen General o del Régimen Especial.
Artículo 14° y 15 °.- Derogados
Artículo 16°.- Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos de este
Régimen
16.1 Los sujetos del presente Régimen sólo deberán emitir y entregar por las operaciones
comprendidas en el presente Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas
emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito
fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, ú
otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de
Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones
comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas
emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito
fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas
de crédito y débito, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de
Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes
de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General.
Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar
el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta
por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que los
102
obtuvieron.
La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer
comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del
primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a
partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria.
El sujeto incluido en el Régimen General en virtud del presente numeral, estará
obligado a presentar el formulario de cambio de régimen de acuerdo a lo que
establezca la SUNAT. Asimismo, deberá efectuar el pago de los impuestos que
correspondan al íntegro de sus operaciones conforme al Régimen General.
Tratándose del IGV no tendrán derecho a crédito fiscal por las adquisiciones
efectuadas en el período comprendido entre su inclusión en el Régimen General y
el mes siguiente al de presentación del formulario de cambio de régimen.
16.3 Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación sin perjuicio de las
sanciones correspondientes según el Código Tributario.
Artículo 17°.- COMPROBANTES DE PAGO QUE DEBEN EXIGIR LOS
SUJETOS DEL PRESENTE RÉGIMEN EN LAS COMPRAS QUE REALICEN
Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas
emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan
ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para
efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las
compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en
su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que
expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
Artículo 18°.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen
18.1 Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite mensual de
adquisiciones correspondiente a la categoría más alta:
La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o
ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información
obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o
servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes,
han superado el total de adquisiciones permitidas para la categoría más alta del
Nuevo RUS.
La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el
monto a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes
103
comprendido en el requerimiento.
Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se
obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante
de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en
porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada
Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o
negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por
pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia
entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o
meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado
operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado
operaciones en el año.
18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de
adquisiciones permitidas para este Régimen:
a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios
omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de
información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o
servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/. 360,000.00
(trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) siempre que
adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no
habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la
Administración Tributaria en los plazos establecidos.
b) La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos
en el requerimiento.
c) Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos
se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto
resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta
promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se
obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que
corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad
similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las
normas que regulan dicho impuesto.
i. Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de
adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12)
104
meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el
año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre
el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no
contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se
considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes.
ii. Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la
diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las
adquisiciones.
18.3 La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por
el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos:
a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la
totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento,
incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada
uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los
ingresos brutos declarados o comprobados.
En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución
será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
b) El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos
importes de ingresos brutos mensuales.
c) Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior:
i. El nuevo importe de ingresos brutos mensuales es superior al límite
máximo de ingresos brutos mensuales permitido para la categoría
en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en
la categoría que le corresponda a partir del mes en el cual superó
el referido límite máximo de ingresos brutos.
ii. El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al
límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el
presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen
General a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo
de ingresos brutos.
En este caso:
(ii.1) Para efectos del Impuesto General a las Ventas, los nuevos importes de los
ingresos brutos mensuales a que se refiere el inciso b) constituirán la
nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La
omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal
alguno.
105
(ii.2) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el
inciso b) del artículo 65-A° del Código Tributario.
Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la
presunción a que se refiere el artículo 72-B° del Código Tributario, la
misma que se rige por sus propias disposiciones.
Artículo 19°.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras
categorías
En caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a las
rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios,
ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas
del Régimen General.
Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la
Renta en la cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, que se
complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se
obtenga se considerará comprendida en la tercera categoría.
Artículo 20°.- De los libros y registros contables
Los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros
contables.
Artículo 21°.- Exhibición de los documentos proporcionados por la SUNAT
Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir en un lugar visible de la unidad
de explotación donde desarrollan sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos
proporcionados por la SUNAT, así como el Comprobante de Información Registrada (CIR)
y las constancias de pago, de acuerdo a lo que se establezca por Resolución de
Superintendencia.
Artículo 22°.- Obligación de conservar los comprobantes de pago
Los sujetos de este Régimen deberán conservar en su unidad de explotación el
original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus
adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden
cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos.
Artículo 23°.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero del
106
2004.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Derogación del Régimen Único Simplificado
Derógase el Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado
aprobado por el Decreto Supremo N° 057-99-EF y normas modificatorias y
reglamentarias.
Segunda.- De las percepciones
Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por
concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o
solicitar la devolución del monto percibido, de acuerdo a lo siguiente:
1. La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la
declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto:
a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones
practicadas hasta el último día del mes precedente al de la
presentación de la declaración y pago mensual.
b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota
mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los
intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el
monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los
intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá
arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra
las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes,
hasta agotarlo, o solicitar su devolución.
c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración
mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota
mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan
sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.
2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no
compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración
Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38° del Código
Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha
en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No
obstante se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo
33° del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con
107
el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de
devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.
3. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha
compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho
ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido
declarados por los agentes de percepción.
La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la
que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el
agente de percepción.
La devolución se efectuará con el interés a que se refiere el artículo 38° del
Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en
que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del
solicitante la devolución respectiva.
Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten
por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y
que mantengan retenciones y/o percepciones del IGV pendientes de aplicación al
31 de diciembre del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS,
deberán deducirlas del impuesto a pagar por IGV correspondiente al período
diciembre del año antes mencionado. De subsistir algún saldo pendiente de
aplicación, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo
dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 28053.
Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen
General o al Régimen Especial, deberán deducir las percepciones del IGV que no
hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a
partir del primer período tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen
General o en el Régimen Especial, según corresponda; o, de ser el caso,
solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley del IGV e ISC.
Tercera.- Convenios de SUNAT con Gobiernos Locales y/o Regionales
Autorízase a la SUNAT a suscribir Convenios con los Gobiernos Locales
y/o Regionales a efecto de implementar las labores de control que el Nuevo RUS
y el Régimen Especial requieran.
Cuarta.- Modificación de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional
108
Sustitúyase el inciso f) del numeral 1. del acápite II. del Artículo 2° del
Decreto Legislativo N° 771, y normas modificatorias, por el siguiente texto: "f) El
Nuevo Régimen Único Simplificado".
Quinta.- De las normas reglamentarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se
dictarán las normas reglamentarias del presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- ACOGIMIENTO AL NUEVO RUS POR EL EJERCICIO 2004
Excepcionalmente por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen Único
Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la cuota mensual del
período enero del citado ejercicio hasta el 31 de agosto del presente año, no procediendo
el cobro de intereses moratorios ni la aplicación de la sanción por la infracción tipificada
en el numeral 1 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario
aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias relacionados a dicha
declaración y pago.
Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos de acogimiento a que se refiere
el acápite (i) del inciso (b) del numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 937 y
modificatoria, así como para la declaración y pago de la cuota mensual del período
diciembre de 2003 de los sujetos que provengan del RUS.
Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan al Nuevo RUS deberán cumplir con
lo señalado en el inciso a. del numeral 7.2 del artículo 7°.
Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en la
presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a
partir del 1 de enero de 2004 o de su fecha de inicio de actividades, según corresponda;
salvo que se hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a
las normas pertinentes.
Segunda.- DE LAS PERCEPCIONES DEL RUS
1. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se
encuentren en el Régimen General u opten por ingresar a dicho Régimen o al
Régimen Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y que al
31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de
aplicación, las deberán deducir del impuesto a pagar por IGV o, de ser el caso,
solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT,
109
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley del IGV e ISC.
2. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se
acojan al Nuevo RUS, y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con
percepciones del IGV pendientes de aplicación, deberán solicitar la devolución de
dichos importes, a cuyo efecto resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 3.2 del
artículo 3° de la Ley N° 28053.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO
Presidente del Consejo de Ministro
110
Tomado de: Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto a la Renta Diario Oficial El Peruano, Lima 08.12.04 y Decreto Supremo N°
122-94-EF Reglamento de la ley del impuesto a la renta Diario Oficial El Peruano, Lima.
21.09.94
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
(…)
CAPÍTULO XV
1.2 DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
Capítulo XV vigente de conformidad con el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 968
(24.12.06), disposición que entró en vigencia a partir del 01.01.07.
Artículo 117º.- Sujetos comprendidos
Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas
de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:
a. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los
bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos
recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.
b. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no
señalada expresamente en el inciso anterior.
Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.
Artículo 118º.- Sujetos no comprendidos
a. No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales,
sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas
en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus
Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto
párrafo del artículo 20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se
refiere el inciso h) del artículo 28º de la misma norma, de ser el caso.
(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de
los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y
00/100 Nuevos Soles).
111
(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus
adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/.
525,000.00 (Quinientos Veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles).
Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los
activos fijos.
Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios
se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para
producir la renta y/o mantener su fuente.
(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría
con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas.
Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de
trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de estos.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el
personal afectado a la actividad.
b. Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que:
(i) Realicen actividades que sean calificadas como contratos de
construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas,
aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.
(ii) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que
sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM
(dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre
nacional o internacional de pasajeros.
(iii) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
(iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes
corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores
especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos;
agentes de aduana y los intermediarios de seguros.
(v) Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de
naturaleza similar.
(vi) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
(vii) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y
otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el
Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y
otros productos derivados de los Hidrocarburos.
(viii) Realicen venta de inmuebles.
112
(ix) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de
almacenamiento.
(x) Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme – CIIU aplicable en el Perú según
las normas correspondientes:
(x.1) Actividades de médicos y odontólogos.
(x.2) Actividades veterinarias.
(x.3) Actividades jurídicas.
(x.4) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría,
asesoramiento en materia de impuestos.
(x.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas
de asesoramiento técnico.
(x.6) Actividades de informática y conexas.
(x.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de
gestión.
c. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o
requisitos mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo, teniendo en
cuenta la actividad económica y las zonas geográficas, entre otros factores.
Artículo 119º.- Acogimiento
El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
a. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del
ejercicio:
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la
cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el
Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de
su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120º de esta Ley.
b. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo
Régimen Único Simplificado:
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la
cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y
siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 120º de esta Ley.
113
En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el
acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha
declarada como inicio de actividades en el Registro Único de Contribuyentes o a
partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.
El acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que el
contribuyente opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo
Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen
General de conformidad con lo previsto en el artículo 122° de la presente norma.
Artículo 120º.- Cuota aplicable
a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota
ascendente a 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales
provenientes de sus rentas de tercera categoría).
b) El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente
artículo, tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la
oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.
Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las
normas del Impuesto General a las Ventas.
Artículo 121º.- Cambio de Régimen
Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán ingresar al Régimen
General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la
declaración jurada que corresponda al Régimen General.
Los contribuyentes del Régimen General podrán optar por acogerse al Régimen
Especial en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin
perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron
incluidos en el Régimen General.
Artículo 122º.- Obligación de ingresar al Régimen General
Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial
incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°,
ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.
En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial
tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a
partir de su ingreso en éste.
114
Artículo 123º.- Rentas de otras categorías
Si los sujetos del presente Régimen perciben adicionalmente a las rentas de
tercera categoría, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de
acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.
Artículo 124º.- Libros y registros contables
Los sujetos del presente Régimen están obligados a llevar un Registro de
Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 124ºA.- Declaración Jurada Anual
Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración jurada
la misma que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT.
Dicha declaración corresponderá al inventario realizado el último día del ejerció anterior al
de la presentación.
115
Tomado de: Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto a la Renta Diario Oficial El Peruano, Lima 08.12.04 y Decreto Supremo N°
122-94-EF Reglamento de la ley del impuesto a la renta Diario Oficial El Peruano, Lima.
21.09.94
1.3 EL RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTAS
CAPÍTULO V
DE LA RENTA BRUTA
(…)
Artículo 28°. SON RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria,
forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios
comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones,
sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos,
financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad
que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o
disposición de bienes
Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y
martilleros y de cualquier otra actividad similar.
b) Las que obtengan los Notarios
c) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren
los artículos 2 y 4 de esta Ley, respectivamente.
En el supuesto a que se refiere el artículo 4 de la Ley, constituye renta de tercera
categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive.
d) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14
de esta ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y
b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera
atribuirse.
e) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier
profesión, arte, ciencia u oficio.
f) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.
g) La derivada de la cesión de bienes muebles o in- muebles distintos de predios, cuya
depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes
generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o
a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes
116
generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último
párrafo del Artículo 14 de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en
contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento
(6%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio,
ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la
deducción de la depreciación acumulada.
La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:
i. Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo
del artículo 14 de la Ley.
ii. Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que
se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley.
iii. Cuando la cesión se haya efectuado a los compradores o distribuidores de
productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que
sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables,
embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artículo 32
de la Ley.
iv. Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32
de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a
que se refiere el artículo 32-A de esta ley.
Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido
cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente
de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
h) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.
i) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades
Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial,
cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.
Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo,
producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el
inciso l) del artículo 24 de esta Ley, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando
quien las genere sea una persona jurídica.
En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categoría se
complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se
obtenga se considerará comprendida en este artículo.
(…)
117
Artículo 85°. PAGOS A CUENTA
Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de
pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio
gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte
mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente:
a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el
coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente
al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo
ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se
utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e
ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior.
De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el
ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago
a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido
en el literal siguiente.
b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos
netos obtenidos en el mismo mes.
(…)
Pagos a cuenta: Concordancia con el Reglamento
ARTÍCULO 54°. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA
CATEGORÍA
a) Disposiciones Generales
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley, se
tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
1. Los contribuyentes generadores de rentas de tercera
categoría comprendidos en el régimen general se
encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta del
Impuesto.
2. Los contribuyentes deberán abonar como pago a cuenta del
Impuesto, el monto que resulte mayor de comparar la cuota
que se obtenga de aplicar a los ingresos netos del mes el
coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso
b) de este artículo, con la cuota que resulte de aplicar el uno
coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos
en el mismo mes.
118
No se efectuará dicha comparación de no existir impuesto
calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio
precedente al anterior. En tal supuesto, los contribuyentes
abonarán como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que
resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los
ingresos netos obtenidos en el mes.
(…)
b) Cálculo del coeficiente a que se refiere el literal a) del primer
párrafo del artículo 85 de la Ley.
Los contribuyentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio
anterior o en el ejercicio precedente al anterior determinarán el
coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párrafo del
artículo 85° de la Ley, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de
marzo a diciembre, se divide el impuesto calculado
correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total
de los ingresos netos del citado ejercicio. El coeficiente
resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.
2. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de
enero y febrero, se divide el impuesto calculado del ejercicio
precedente al anterior entre el total de los ingresos netos del
citado ejercicio. El coeficiente resultante se redondea
considerando cuatro (4) decimales.
1.3.1 LEY N° 3296 LEY QUE PROMUEVE LA REACTIVACIÓN
DE LA ECONOMÍA
Diario Oficial El Peruano Lima 31.12.2014
DISPOSICIONES COMPLEMENARIAS Y FINALES
(…)
DECIMOPRIMERA. Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de
Tercera Categoría
Para efectos de determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la
Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeficiente deberá
ser multiplicado por el factor 0.9333..
119
Tomado de: Alva Matteucci, M. & García Quispe, J. (2015) Teoría y Práctica del
Impuesto a la Renta- Ejercicio 2014-2015 1ra. ed. Feb. 2015 Lima. Editorial Instituto
Pacífico S.A.C. Pág. 192-201
1.3.1 PRINCIPIO DEL DEVENGADO Y PRINCIPIO DE CAUSALIDAD;
CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y
GENERALIDAD
Principio del devengado
Un elemento fundamental en la determinación de la renta neta imponible del cal
es la base de cálculo del impuesto a la renta es el principio de lo devengado; si bien es
cierto que en la norma tributaria del mencionado impuesto no se encuentra una definición
del devengado, como un criterio general del Tribunal Fiscal la podemos apreciar en la
RTF 08534-5-2001 DEL 19.10.01, cuando se establece que los gastos se imputan al
ejercicio en que se devenguen, lo que implica que el hecho sustancial generador del
gasto se origina al momento en que la empresa adquiere la obligación de pagar, aun
cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo.
(…)
Principio de causalidad
De acuerdo al presente principio, corresponde deducir como gastos todos aquellos que
encuentren debidamente documentados de acuerdo a la norma del Impuesto a la Renta,
los mismos que permitirán establecer la relación del gasto necesario para la generación
de la renta o al mantenimiento de la fuente generadora de la renta
En relación al principio de causalidad, el encabezado del artículo 37° de la Ley del
Impuesto a la Renta expresa que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se
deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así
como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no
esté expresamente prohibida por la referida norma tributaria:
(…)
El gasto debe cumplir con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
generalidad, de ser el caso
El último párrafo del artículo 37 de la LIR señala que adicionalmente a lo
dispuesto por el principio de causalidad se deberá dar cumplimiento a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y generalidad.
120
Artículo 37º.- RENTA NETA
A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los
gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la
generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente
prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:
a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o
cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o
servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o
mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos
siguientes.
Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior en la parte que
excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal
efecto no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores
cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o
disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores
que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por
ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional
(TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones.
Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción
existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e
inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes
establecida para los ingresos financieros gravados.
También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al
Código Tributario.
Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes
con partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de
aplicar el coeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el patrimonio
del contribuyente; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que
resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.
b) Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.
c) Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes
productores de rentas gravadas, así como las de accidentes de trabajo de su personal
y lucro cesante.
121
Tratándose de personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de
la prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada
parcialmente como oficina.
d) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes
productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente
por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas
por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho
delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.
e) Los gastos de cobranza de rentas gravadas.
f) Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las
mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las
normas establecidas en los artículos siguientes.
g) Los gastos de organización, los gastos pre operativos iniciales, los gastos pre
operativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los
intereses devengados durante el período pre operativo, a opción del contribuyente,
podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo
máximo de diez (10) años.
h) Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las provisiones
que, habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, sean
autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, que cumplan
conjuntamente los siguientes requisitos:
1. Se trate de provisiones específicas;
2. Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo;
3. Se trate de provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos de crédito,
clasificados en las categorías de problemas potenciales, deficiente, dudoso y
pérdida.
Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio a las colocaciones y las
operaciones de arrendamiento financiero y aquellas que establezca el reglamento.
En el caso de Fideicomisos Bancarios y de Titulización integrados por créditos u
operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son
empresas comprendidas en el artículo 16° de la Ley N.° 26702, las provisiones serán
deducibles para la determinación de la renta neta atribuible.
También serán deducibles las provisiones por cuentas por cobrar diversas, distintas a
las señaladas en el presente inciso, las cuales se regirán por lo dispuesto en el inciso
i) de este artículo.
122
Para el caso de empresas de seguros y reaseguros, serán deducibles las reservas
técnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, que no forman
parte del patrimonio.
Las provisiones y las reservas técnicas a que se refiere el presente inciso,
correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen, se considerarán como
beneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable.
i) Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo
concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.
No se reconoce el carácter de deuda incobrable a:
i. Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.
ii. Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario,
garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o
compra venta con reserva de propiedad.
iii. Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
j) Las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales,
establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes.
k) Las pensiones de jubilación y montepío que paguen las empresas a sus servidores o
a sus deudos y en la parte que no estén cubiertas por seguro alguno. En caso de
bancos, compañías de seguros y empresas de servicios públicos, podrán constituir
provisiones de jubilación para el pago de pensiones que establece la ley, siempre que
lo ordene la entidad oficial encargada de su supervigilancia.
l) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al
personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de
los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas
retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando
hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la
presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
La parte de los costos o gastos a que se refiere este inciso y que es retenida para
efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a
que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro
del plazo señalado en el párrafo anterior.
ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud,
recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier
servidor.
123
Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas
de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean
menores de 18 años.
También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se
encuentren incapacitados.
Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte
que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de cuarenta
(40) Unidades Impositivas Tributarias.
m) Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los
directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis
por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta.
El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá
renta gravada para el director que lo perciba.
n) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a
los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el
negocio y que la remuneración no excede el valor del mercado. Este último requisito
será de aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada; así como cuando los accionistas, participacionistas y, en
general, socios o asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada
con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el
capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se
configura dicha vinculación.
En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia
será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio
o asociado.
ñ) Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas o
socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el
negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito
será de aplicación cuando se trate del cónyuge, concubino o los parientes antes
citados, del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada; así como de los accionistas, participacionistas y en general
de socios o asociados de personas jurídicas que califiquen como parte vinculada con
el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital
124
de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura
dicha vinculación.
En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia
será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista,
participacionista, socio o asociado.
o) Los gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los titulares de
actividades mineras, que se deducirán en el ejercicio en que se incurran, o se
amortizarán en los plazos y condiciones que señale la Ley General de Minería y sus
normas complementarias y reglamentarias.
p) Las regalías.
q) Los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto,
no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo
de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.
r) Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de
acuerdo con la actividad productora de renta gravada.
La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra
documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.
Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los
cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el
Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.
Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los
documentos a los que se refiere el artículo 51°-A de esta Ley o con la declaración
jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el
Reglamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del
treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en el párrafo anterior.
s) El importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad
gravada.
Tratándose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el
contribuyente y parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría,
sólo se aceptará como deducción el 30% del alquiler. En dicho caso sólo se aceptará
como deducción el 50 % de los gastos de mantenimiento.
t) Constituye gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto, las
transferencias de la titularidad de terrenos efectuadas por empresas del Estado, en
favor de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, por
acuerdo o por mandato legal, para ser destinados a las labores de Formalización de
la Propiedad.
125
u) Los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los contribuyentes con el fin
de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que
dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo
de los mismos se efectúe ante Notario Público y se cumpla con las normas legales
vigentes sobre la materia.
v) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o
quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan
cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la
presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
La parte de los costos o gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta
o quinta categoría y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales
podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada
al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2,
A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma
permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o
empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como
arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como
los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y
similares; y, (iii) depreciación por desgaste.
Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se
aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del
negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al
transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de
automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren
en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.
Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2,
A3, A4, B1.3 y B1.4, asignados a actividades de dirección, representación y
administración de la empresa, serán deducibles los conceptos señalados en el primer
párrafo del presente inciso de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a
indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o
la conformación de los activos.
No serán deducibles los gastos de acuerdo con lo previsto en este párrafo, en el caso
de vehículos automotores cuyo precio exceda el importe o los importes que
establezca el reglamento.
126
x) Los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y
dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin
fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:(i)
beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v)
científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio
histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades
y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La
deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta de tercera
categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el
artículo 50º.
y) La pérdida constituida por la diferencia entre el valor de transferencia y el valor de
retorno, ocurrida en los fideicomisos de titulización en los que se transfieran flujos
futuros de efectivo. Dicha pérdida será reconocida en la misma proporción en la que
se devengan los flujos futuros.
z) Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción
adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje
que será fijado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas,
a1) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean
necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan
beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos.
Los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con
comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de
la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los
gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador,
del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual
de los trabajadores sujetos a la actividad privada.
No se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la
planilla a que se hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de
trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el
contribuyente.
a.2) El aporte voluntario con fin previsional abonado en la Cuenta de
Capitalización Individual de los trabajadores cuya remuneración no exceda
veintiocho (28) Remuneraciones Mínimas Vitales anuales. Dicho aporte
deberá constar en un acuerdo previa- mente suscrito entre el trabajador y el
empleador, no deberá ser considerado como ingreso ni remuneración para el
127
trabajador, ni deberá exceder del cien por ciento (100%) del aporte voluntario
con fin previsional realizado por el trabajador.
El aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador no deberá
exceder el cien por ciento (100%) del aporte obligatorio que realiza.
a.3) Los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación
tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, siempre que los
proyectos sean calificados como tales por las entidades públicas o privadas
que, atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento.
Los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación
tecnológica vinculados al giro del negocio de la empresa se deducirán a partir
del ejercicio en que se efectúe dicha calificación.
Tratándose de los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica
e innovación tecnológica no vinculados al giro del negocio de la empresa; si el
contribuyente no obtiene la aludida calificación antes de la fecha de
vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio
en el que inició el proyecto de investigación científica, tecnológica e innovación
tecnológica, solo podrá deducir el sesenta y cinco por ciento (65%) del total de
los gastos devengados a partir del ejercicio en que se efectúe dicha
calificación, siempre que la calificación le sea otorgada dentro de los seis (6)
meses posteriores a la fecha de vencimiento de la referida Declaración Jurada
Anual.
La referida calificación deberá efectuarse en un plazo de cuarenta y cinco (45)
días, y deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la
Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, su reglamento o
normas que los sustituyan.
La investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica debe ser
realizada por el contribuyente en forma directa o a través de centros de
investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica:
(i) En caso la investigación sea realizada directamente, el contribuyente
debe contar con recursos humanos y materiales dedicados a la
investigación que cumplan los requisitos mínimos que establezca el
reglamento. Asimismo, deberá estar autorizado por alguna de las
entidades que establezca el reglamento, el que además señalará el
plazo de vigencia de dicha autorización.
(ii) Los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación
tecnológica deben estar autorizados por alguna de las entidades que
128
establezca el reglamento, el que señalará los requisitos mínimos para
recibir la autorización, así como su plazo de vigencia
Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sus- tentados con Boletas de
Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que
pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del
6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que
otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro
de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200
(doscientas) Unidades Impositivas Tributarias
Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener
la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta
gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los
ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos
l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros.
Artículo 44°. NO SON DEDUCIBLES PARA LA DETERMINACIÓN DE
LA RENTA IMPONIBLE DE TERCERA CATEGORÍA:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.
b) El Impuesto a la Renta.
c) Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en
general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.
d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo
lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37 de la Ley.
e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores
incorporados al activo de acuerdo con las normas contables.
f) Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya
deducción no admite esta ley.
g) La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación,
juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el pre- cio pagado por
activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser
considerado como gasto y aplicado a los resulta- dos del negocio en un solo
ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La
SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para
determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando
considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior
129
no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado
para determinar los resultados.
En el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada.
h) Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de
mercadería u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que
usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen.
i) La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario,
hasta el límite de dicho beneficio.
j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y
características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de
Pago.
Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por
contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la
administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el
contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
(ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único
de Contribuyentes.
No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de
conformidad con el artículo 37º de la ley, se permita la sustentación del gasto con
otros documentos.
k) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el
Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán
deducirse como costo o gasto.
l) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como
consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sean con motivo de una
reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo
dispuesto en el numeral 1 del Artículo 104 de la ley, modificado por la presente
norma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que
hubieran sido re- valuados como producto de una reorganización y que luego
vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores
m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones
efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;
130
2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o
territorios de baja o nula imposición; o,
3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas,
ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula
imposición.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los
países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así
como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre otros.
No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las
siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso
de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el
exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de
Panamá. Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la
contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en
transacciones comparables.
n) Inciso derogado.
o) Inciso derogado.
p) Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas
por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación.
q) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros
Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con residentes o
establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o
nula imposición.
2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones
de compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no
se permitirá la deducción de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de
ingresos.
r) Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios
cuando:
1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no
exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores
mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los
mismos.
2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30)
días calendario, se produzca la adquisición de valores mobi- liarios del mismo
131
tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo
previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el
enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad.
No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, de producirse una
posterior adquisición.
Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo
previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
i. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra
en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la
pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la
enajenación de valores en un número igual al de los valores
mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido
adquirida.
ii. Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó
en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad
de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen
generado. Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá
considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta
(30) días calendario antes o después de la enajenación,
empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los
valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que
hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de
capital.
iii. Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos
que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo
emisor.
No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las
pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de
inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios
y de titulización.
s) Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crédito
originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman
el riesgo crediticio del deudor.
En caso las referidas transferencias de créditos generen cuentas por cobrar a
favor del transferente, no constituyen gasto deducible para éste las pro- visiones
y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar.
132
Lo señalado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del Sistema
Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N. 26702.
Adicionalmente fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos
Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, sólo podrán
deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de
Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin., conforme a lo
indicado en el tercer párrafo del artículo 50 de esta Ley, las pérdidas de fuente
peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados
que no tengan finalidad de cobertura, sólo podrán deducirse de las ganancias de
fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros
Derivados que tengan el mismo fin.
Artículo 55°. TASAS DEL IMPUESTO
El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría
domiciliadas en el país se determinará aplicando sobre su renta neta las tasas siguientes
(*):
Ejercicios Gravables Tasa
2015-2016 28%
2017-2018 27%
2019 en adelante 26%
(*) Hasta el 2014 la tasa anual fue de 30 %, la que fue modificada por el artículo 1º de la
Ley N° 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.
133
RESUMEN
En esta Tercera Unidad se ha conocido cuáles son las rentas que la Ley ha
establecido en su art. 28° calificándolas como de tercera categoría y hemos revisado los
regímenes tributarios que se ha legislado en el país.
1. Son rentas de tercera categoría las que se derivan del comercio, la industria, la
minería, la explotación agropecuaria, forestal, pesquera; la prestación de servicios
comerciales, industriales o de índole similar y, en general, de cualquier otra actividad
que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o
disposición de bienes. Asimismo, la actividad de los agentes mediadores de
comercio, rematadores y martilleros, la que obtengan los Notarios; las rentas
obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión,
arte, ciencia u oficio, las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares
y otras rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos.
2. El Nuevo RUS es un régimen para la pequeña empresa; que comprende a las
personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que
exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales, las
personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de
cuarta categoría únicamente por actividades de oficios, la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada. Los sujetos de este Régimen pueden realizar
conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Se ha establecido
en el TUO del Nuevo Régimen Único Simplificado que los acogidos en este régimen
no podrán permanecer cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto
de los ingresos brutos supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100
Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para
la categoría más alta; tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas
naturales y sucesiones indivisas que presten el servicio de transporte de carga de
mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual
a 2 TM (dos toneladas métricas), los que presten el servicio de transporte terrestre
nacional o internacional de pasajeros, los que organicen cualquier tipo de espectáculo
público, sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; sean titulares de
negocios de casinos, máquinas tragamonedas o similares, sean titulares de agencias
de viaje, propaganda y/o publicidad, realicen venta de inmuebles, comercialización de
combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, entreguen
134
bienes en consignación, realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto
Selectivo al Consumo o realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz
Pilado. El pago del impuesto a la renta se realiza de acuerdo a la Tabla de Categorías
y Cuotas según lo establecido en sus artículos 7 y 8 del TUO.
3. En el Régimen Especial de Renta (RER) se ha estudiado que podrán acogerse a este
Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones
indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas
provenientes de las actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a
la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de
aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. Se establece
en el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 968 que no están comprendidas en el
presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones
indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que cuando en el transcurso de
cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 525,000
Nuevos soles; que tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que
realicen actividades como contratos de construcción, presten el servicio de transporte
de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga
mayor o igual a 2 TM y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de
pasajeros; que organicen cualquier tipo de espectáculo público, sean notarios,
martilleros; sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de
naturaleza similar, sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad,
realicen comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los
hidrocarburos, realicen venta de inmuebles, presten servicios de depósitos
aduaneros; realicen actividades de médicos y odontólogos, veterinarias, jurídicas;
actividades de contabilidad y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos,
actividades de arquitectura e ingeniería, actividades de informática así como
actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión. En este régimen el
pago del impuesto a la renta se hace en forma mensual con carácter cancelatorio
aplicando el porcentaje 1.5 sobre los ingresos netos del mes.
4. En el Régimen General la importancia está en la determinación de la renta neta, para
ello es importante analizar el contenido del art. 37° de la LIR que es donde se
establecen los gastos deducibles y sujetos a límite y el art. 44° donde se establece los
gastos no deducibles. No se puede dejar de lado la revisión de los Principios del
devengado, Causalidad, Razonabilidad, Proporcionalidad y Generalidad de los
135
gastos.
Indudablemente que los criterios contables establecidos por las NIC y las NIIF
permiten determinar la Utilidad Contable o Resultado del Ejercicio, la que sometida a
lo establecido en los artículos 37° y 44° de la LIR permite –para efectos tributarios-
determinar la Utilidad Neta Tributaria, que es la base para determinar el Impuesto
Anual, debiendo realizar pagos a cuenta según la normativa modificada para el
ejercicio 2015.
La tasa anual del impuesto a la renta de tercera categoría en el régimen general
señalada en al art. 55° de la LIR fue del 30 % hasta el ejercicio 2014; a partir del 2015
el pago de renta anual tendrá que someterse a los nuevos porcentajes establecidos
en el artículo 1° de la Ley N° 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del
01.01.15.
136
AUTOEVALUACIÓN
AUTOEVALUACIÓN
DETERMINACION DE UTILIDAD TRIBUTARIA
Usted ha sido designado por la empresa cuyos datos se indican, para que efectúe la elaboración de la HOJA DE ADICIONES con reparos
tributarios que le permitan la determinación de la UTILIDAD TRIBUTRIA correspondiente al ejercicio sobre la cual se calculará el Impuesto Anual
de Renta de 3ra Categoriía. Realice las citas legales en cada caso.
DATOS La empresa FULL VENTAS SAes una contribuyente inscrita en el
EMPRESA : FULL VENTAS SA RÈGIMEN GENERAL del Impuesto a la Renta
ACTIVIDAD EMPRESARIAL : Comercializac. Prod consumo masivo 1 El BALANCE GENERAL refleja una utilidad antes del cálculo del
RUC. N°: 20282935312 impuesto a la renta por S/. 88,572
REPRESENTANTE LEGAL: MARIA ZARELA OYOLA CHAVEZ 2 Ha realizado sus pagos a cuenta del impuesto en base al sistema
REGIMEN TRIBUTARIO: Régimen General del Impsto.Renta que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la ley y ha tributado
PERIODO A FISCALIZAR: Ejercicio 2,014 por este concepto la suma S/: 20,064
UIT 3,800 3 Los ingresos netos del ejercicio ascienden a S/. 712,360
RMV vigente S/. : 750 22 No hubieron descuentos ni bonificaciones
PRESENTACION DDJJ 01/04/2015 4 La empresa cuenta con 21 trabajadores bajo relación de depen-
dencia; debido a ello, se encuentra obligada a otorgar partici-
pación en las utilidades a sus trabajadores.
5 Los trabajadores se encuentran afiliados a una Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP)
La siguiente es la INFORMACION CONTABLE en los libros de la empresa:
a- Intereses f- Gastos ajenos al negocio
Intereses de deudas comerciales 7,700 La empresa tiene registrado los gastos siguientes:
Intereses por Fraccionamiento Art.36° Cód.Tributario 7,348 * Gastos de mantenimiento y reparación del Inmueble
Intereses ex onerados obtenidos por Depósitos a plazo 4,400 de propiedad de la Gerente de la empresa 4,040
* Compra de suministros de práctica para la hija de la
b- Gastos recreativos del personal Gerente, en la Clínica de la facultad de Odontología
Por el Dia del Trabajador, se organizaron actividades de la Universidad ULADECH Católica 2,160
deportivas, contabilizando gastos recreativos : 4,004
g- Multas cargados a gastos
c- Gastos por viáticos al interior del país La empresa ha contabilizado sanciones administrativas
La empresa tiene contabilizados gastos realizados por como sigue:
la representante legal para fines comerciales: a la ciudad * Multa más intereses moratorios impuestos por la Muni-
de Ica del 15 al 18 Marzo. cipalidad Provincial del Santa 2,220
Estos gastos están debidamente sustentados por 7,126 * Multa más intereses moratorios impuestos por el Minis-
terio de Transportes y comunicaciones, por 1,740
d- Gastos no sustentados con comprobantes de pago
La empresa tiene registrado gastos de albañilería h- Entrega canastas navideñas
sustentado con una Orden de Trabajo, por S/. 3,564 La empresa entregó canastas navideñas a sus trabajadores
También tiene registrados Gastos de Carga y como aguinaldo por un total Valor Venta de S/. 9,800
descarga de mercaderías Recibos de Caja por: 1,148 La empresa consideró este aguinaldo como retiro de
bienes, por lo que consideró el IGV en la cuenta 641.
e- Gastos sustentados mediante Boletas de Venta y/o tickets IGV de ventas
El total de comprobantes de pago que otorgan derecho
a deducir costo o gasto y que la empresa tiene anotados i- Bonificaciones pendiente de pago al personal de ventas
en el Reg. Compras, asciende a la suma de S/. 480,000 La empresa ha contabilizado gastos por bonificaciones de
1- Los costos y/o gastos sustentados con Boletas Ventas, que corresponden a sus trabajadores y que están
de Ventas emitidos por sujetos del Nuevo RUS: 3,800 pendientes de pago al 31 Diciembre del 2,014 y que no
2- Los costos y/o gastos sustentados con Boletas serán canceladas hasta después de la presentación de la
de Ventas emitidos por otros sujetos 5,400 declaración jurada anual del impsto a la renta S/. 5,800
CONTABILIDAD DE TRIBUTOS
137
SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACIÓN
SOLUCIONARIO
Papeles Contador
La empresa FULL VENTAS SA es una contribuyente inscrita en el
RÈGIMEN GENERAL del Impuesto a la Renta
El BALANCE GENERAL refleja una utilidad antes del cálculo del
impuesto a la renta por S/. 88,572
Ha realizado sus pagos a cuenta del impuesto en base al sistema
que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la ley y ha tributado
por este concepto la suma S/: 20,064
Los ingresos netos del ejercicio ascienden a S/ : 712,360
No hubieron descuentos ni bonificaciones
La empresa cuenta con 21 trabajadores bajo relación de depen-
dencia; debido a ello, se encuentra obligada a otorgar partici-
pación en las utilidades a sus trabajadores.
Los trabajadores se encuentran afiliados a una Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP)
PAPELES DE TRABAJO DEL CONTADOR
a- Intereses S/.
Intereses de deudas comerciales 7,700
Intereses por Fraccionamiento Art.36° Cód.Tributario 7,348
Total Gastos Financieros S/. 15,048 15,048 A
Intereses ex onerados obtenidos por Depósitos a plazo 4,400
Límite:
Intereses exonerados obtenidos por Depósitos a plazo 4,400 -4,400 B
Monto Deducible por intereses A - B 10,648 C
Monto Exceso NO deducible A - C 4,400
Base Legal: Inc. a), Art.° 37° de la ley
Inc. a), Art.° 21° del Reglamento
b- Gastos recreativos del personal
Gastos recreatios contabilizados : 4,004 A
Ingresos netos del ejercicio 712,360
Máximo deducible 0.5 % de: 712,360 3,562 -3,562 B
Hasta 40 UIT (3,800 x 40 = 152,000)
Gasto NO deducible A - B 442
Base Legal: Inc. II ), Art.° 37° de la ley
c- Gastos por viáticos al interior del país
Gastos contabilizados y sustentados en el Ejercicio 7,126 A
* Gastos a Ica del 15 al 18 Marzo 640 x 4 -2,560
320 x 2
Base Legal: Decreto Supremo N° 007-2013-EF
Gasto NO deducible 4,566
Base Legal: Inc. r), Art.° 37° de la ley
Inc. n), Art.° 21° del Reglamento
Base Legal: Inc. j), Art.° 44° de la ley
138
d Gastos no sustentados con comprobantes de pago
La empresa tiene registrado gastos de albañilería
sustentado con una Orden de Trabajo, por S/. 3,564
También tiene registrados Gastos de Carga y
descarga de mercaderías Recibos de Caja por: 1,148 4,712
Monto NO deducible 4,712
Base Legal: Inc. a), Art.° 44° de la ley
f- Gastos ajenos al negocio
* Gastos de mantenimiento y reparación de vehículo de
Gerente de la empresa 4,040
* Compra de suministros de práctica 2,160
Monto NO deducible 6,200
Base Legal: Inc. a), Art.° 44° de la ley
g- Multas cargados a gastos
* Multa interpuesta por la Municipalidad Provincial 2,220
* Multa interpuesta por el Ministerio de Transportes 1,740
GASTO NO deducible 3,960
Base Legal: Inc. c), Art.° 44° de la ley
o- Bonificaciones pendiente de pago al personal de ventas
Bonificaciones de Vendedores (concepto remunerativo),
pendientes de pago a la fecha de presentación DJ anual 8,800
Monto NO deducible 5,800
Base Legal: Inc. v ), Art.° 37° de la ley
e Gastos sustentados mediante Boletas de Venta y/o tickets
1- Boletas de Ventas emitidos por sujetos del Nuevo RUS: 3,800
Máximo deducible -28,800 0 A
El importe que resulte menor entre:
6% 480,000 28,800
200 UIT 3,800 760,000
GASTO DEDUCIBLE por no superar el límite 3,800
Base Legal: Art.° 37° de la ley , inc. Z) a.2)
2- Boletas de Ventas emitidos por otros sujetos 5,400
Máximo deducible: NO APLICABLE 5,400 B
Monto NO deducible A + B 5,400
Base Legal:
Art. 44° inc. J)
Entrega canastas navideñas
Entrega canastas navideñas:
GASTO DEDUCIBLE: 9,800
Base Legal: inc. l) del art. 37° de la Ley
IGV retiro de bienes
Monto NO deducible: IGV por retiro de bienes: 1764 1764
Base Legal:
inc. k) del art. 44° de la Ley
numeral 2 del inc. a) del art. 3° de la Ley del IGV
139
DATOS
EMPRESA :
RUC. N°:
REPRESENTANTE LEGAL:
REGIMEN TRIBUTARIO:
CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA
Según la
D E S C R I P C I O N empresa
UTILIDAD SEGÚN BALANCE: 88,572
Más
ADICIONES (Gastos no deducibles)
a- Intereses de deudas comerciales 4,400
b- Gastos recreativos del personal 442
c- Gastos por viáticos 4,566
d- Gastos no sustentados con comprobantes de pago 4,712
f- Gastos ajenos al giro del negocio 6,200
g- Multas cargadas a gastos 3,960
j- Gastos sustentados con boletas de venta y/o tickets 5,400
k- Entrega de canastas navideñas 1,764
o- Bonificaciones pendientes de pago al personal de ventas 5,800
UTILIDAD MÁS ADICIONES 125,816
Menos:
DEDUCCIONES:
a- Intereses exonerados -4,400
121,417
Participación de utilidades para los trabajadores: 8 % (de…………) -9,713
UTILIDAD TRIBUTARIA 111,704
IMPUESTO A LA RENTA: 30% 33,511
Menos: Pagos a cuenta -20,064
IMPUESTO A REGULARIZAR 13,447
a la presentac de la DJ
HOJA DE DETERMINACION DEL IMPUESTO A LA RENTA
140
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Ejercicio 2014-2015 1ra. ed. Feb. 2015 Lima. Editorial Instituto Pacífico S.A.C.
S.A.C.
Decreto Supremo N° 122-94-EF Reglamento de la ley del impuesto a la renta Diario
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Decreto Supremo N° 167-2007-EF Decreto Supremo que modifica el Reglamento del
Nuevo Régimen Único Simplificado (Decreto Supremo N° 097-2004-EF) Diario Oficial El
Peruano Lima. 30.10.2007
Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta Diario Oficial EL PERUANO Lima 08.12.04
Ley N° 30296 Ley que promueve la reactivación de la Economía Diario Oficial EL
PERUANO Lima 31.12.2014
Ley N° 28659 Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937, Texto del Nuevo Régimen
Único Simplificado Diario Oficial El Peruano Lima. 29.12.05