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TERCERA SALA EXP. NÚM 3056/07
BECERRIL ORTIZ GUADALUPE ATANASIA VS.
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O
“OTORGAMIENTO DE PLAZA DE BASE”
L A U D O
México Distrito Federal, a nueve de agosto del año dos
mil doce.----------------------------------------------------------------------------
V I S T O S.- Para resolver en definitiva los autos del
expediente al rubro citado y: --------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante éste H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha 29 de junio
del 2007, la C. GUADALUPE ATANASIA BECERRIL ORTIZ,
demanda al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, las
siguientes prestaciones: a).-El reconocimiento que haga este H.
Tribunal de que la plaza ocupada por la actora es considerada
como de base de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en
consecuencia la reinstalación de la actora en su trabajo; b).-La
expedición a favor de la actora del nombramiento que la acredita
como empleada de base de los demandados en los términos y
condiciones que se demanda; c).-El pago de los salarios caídos,
los incrementos salariales y las mejoras que se hayan generado
en el puesto de la actora al momento de la reinstalación; d).-El
pago de vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo de la
prestación de los servicios; e).-El pago de aguinaldo por todo el
tiempo de la prestación de los servicios; f).-La nulidad de
documentos consistente en todos aquellos documentos firmados
por la actora y que contenga renuncia de derechos, en razón de
que los demandados acostumbran hacer firmar documentos en
blanco a los trabajadores y particularmente el fechado con 28 de
febrero del 2007, el cual es un escrito de renuncia en el que
supuestamente la actora renuncia con carácter de irrevocable a
su puesto, situación que no fue de la voluntad de la actora, pues
fue forzada a firmar su renuncia con engaños y presiones
psicológicas, por lo que al haber sido firmada por la actora bajo la
presión de los demandados se demanda su nulidad; g).- El
reconocimiento por parte de los demandados de la antigüedad de
la actora a partir del 16 de junio de 1983, fecha en la que ingresó
a laborar la actora para los mismos; h).- El pago de tiempo
extraordinario de conformidad con lo narrado en el capitulo de
hechos.- Fundó su demanda en los hechos narrados en su escrito
inicial, los cuales en obvio de repeticiones se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertaran; asimismo ofreció las
pruebas que a su interés convino y fundó su demanda en los
preceptos legales que consideró aplicables.-----------------------------
SEGUNDO.- Radicada que fue la demanda por este H.
Tribunal, notificado y emplazado que fue el titular de la
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL por escrito recibido el 26
de Marzo del 2008, dio contestación a la demanda en los
siguientes términos: Opuso como excepciones y defensas: I.- LA
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, entre la actora y el
suscrito, en virtud de que tal como ella misma lo confiesa prestó
servicios para una dependencia de la Administración Pública del
Distrito Federal, por lo que en términos de lo dispuesto por los
artículos 2º, 7º y 87 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal,
2º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
actora no prestaba servicios personales y subordinados para el
hoy demandado, por ende, no ha existido relación jurídica de
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trabajo, ni de ninguna otra naturaleza entre la actora y el suscrito,
resultando por ello improcedentes todas y cada una de las
prestaciones reclamadas; II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
DEL ACTOR, para reclamar todas y cada una de las prestaciones
que relaciona en su escrito inicial de demanda, dados los
razonamientos de hechos y de derecho que se hicieron valer en el
presente escrito de contestación, mismo que solicito se tengan
por reproducidos a la letra en vía de excepción para los efectos
legales a que haya lugar.-Resultando aplicable la jurisprudencia
que al rubro dice: “ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA
OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA,
INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.”;
III.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la demandante, para
reclamar las prestaciones que señala en su escrito inicial de
demanda, toda vez que es falso que tenga derecho a dichas
prestaciones en términos de ley y por otra parte no se encuentra
dentro de los supuestos legales que hagan nacer alguna
prestación de las reclamadas a su favor; IV.- LA DE FALTA DE
FUNDAMENTACION LEGAL, se opone la presente excepción en
virtud de que el actor carece de fundamento legal en el cual apoye
su pretensión, por lo que deviene improcedente el pago de las
prestaciones que reclama, de conformidad con los criterios de
jurisprudencia que se harán valer en la etapa procesal
correspondiente; V.-LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES,
dado que las prestaciones que señala en su escrito inicial de
demanda, revisten la naturaleza de extralegales al no encontrarse
contempladas en la ley de la materia, motivo por el cual le
corresponde a la parte actora acreditar el derecho que dice tener
de recibir el concepto que reclama, es decir en el caso que nos
ocupa la actora debe acreditar: 1.- La existencia de la prestación
que reclama; 2.-Que el concepto que se reclama es cubierto de
manera general y bajo ciertos lineamientos a los trabajadores de
la Dependencia demandada; 3.- Que reúne los supuestos
establecidos para que se otorgue dicha prestación, cuestiones
que la hoy actora omite acreditar, por lo que resulta improcedente
el pago de las prestaciones que se reclaman.- En cuanto a los
hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se
tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundando
su contestación conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables.--------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Mediante proveído de fecha ocho de octubre
del año dos mil diez que obra a foja 88 de autos, en cumplimiento
con la resolución emitida por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, respecto
del juicio de amparo DT.- 879/2010, promovido por la C.
GUADALUPE ATANASIA BECERRIL ORTIZ, se deja
insubsistente el laudo de fecha 27 de octubre del año 2009, y se
ordena reponer procedimiento a efecto de que aclararé si se
atribuye el carácter de demandado al DIRECTOR GENERAL DE
OBRAS PÚBLICAS DE LA SECRETARÍA DE OBRAS Y
SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y al
titular de dicha secretaría.- Por lo que mediante acuerdo de fecha
18 de abril del año dos mil once, se ordena emplazar al
DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DE LA
SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y al titular de dicha Secretaría. Por lo que el
día 01 de junio del año 2011, el apoderado legal de la
SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la demanda instaurada
en su contra por la C. GUADALUPE ATANASIA BECERRIL
ORTIZ, oponiendo las siguientes excepciones y defensas: “1.-
SINE ACTIONE AGIS: La falta de acción y derecho de la actora
para reclamar todas y cada una de las prestaciones que menciona
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en su escrito de demanda inicial, en virtud de que jamás laboró al
servicio de la SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, lo cual hace imposible el
despido que pretende hacer valer y que desde este momento
niego. Asimismo ese H. Tribunal debe recoger la confesión
expresa de la actora, como refiere en el numeral 4 del capítulo de
pruebas que obra a foja “5” de su escrito inicial de demanda, al
exhibir el oficio de fecha 01 de marzo de 2004, suscrito por el C.
Ing. Octavio Romero Oropeza, en su carácter de Oficial Mayor, en
el que se otorgó la categoría de Coordinadora de Administración
Oficial Mayor, en el que se le otorgó la categoría de Coordinadora
de Administración en la Dirección General de Obras Públicas,
ADSCRITA A LA OFICIALÍA MAYOR. De lo anterior, se
desprende que la actora estuvo adscrita a la OFICIALÍA MAYOR,
por lo tanto la única Autoridad responsable de la relación laboral
del actor es precisamente la OFICIALÍA MAYOR. 2.-
OBSCURIDAD Y DEFECTO DE LA DEMANDA.- La demanda
interpuesta por la actora es obscura, vaga e imprecisa, lo que deja
en estado de indefensión de mi representada, toda vez que de las
manifestaciones que hace en su escrito de demanda inicial, no se
le atribuye hecho alguno a la SECRETARÍA DE OBRAS Y
SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ni
mucho menos se desprende que el despido de que fue objeto, lo
haya llevado a cabo mi representada; lo que ese H. Tribunal debe
tomar en consideración al emitir su resolución, pues se reitera, el
actor nunca estuvo adscrito ni prestó sus servicios a la
SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL. 3.- CONFESIÓN EXPRESA DE LA
PARTE ACTORA.- Es procedente esta excepción que se opone y
que oportunamente se hace valer, toda vez que la propia actora
en su escrito inicial de demanda, expresamente señala en el
numeral 4 del capitulo de pruebas que obra a foja “5” de su escrito
inicial de demanda, al exhibir el oficio de fecha 01 de marzo de
2004, suscrito por el C. Ing. Octavio Romero Oropeza, en su
carácter de Oficial Mayor, en el que se le otorgó la categoría de
Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras
Públicas, ADSCRITA A LA OFICIALÍA MAYOR. 4.- LA DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, para
pretender que le causen perjuicio a mi representada las
prestaciones que reclama en el capítulo respectivo de su escrito
de demanda; esta excepción se funda en el hecho de que la hoy
actora, estuvo ADSCRITA A LA OFICIALÍA MAYOR del
Gobierno del Distrito Federal, así como en la inaplicabilidad de las
disposiciones invocadas por la actora, de acuerdo con los
artículos 5°, fracción II, incisos a) y b), y 8° de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que se establecen
claramente que los trabajadores de confianza quedan excluidos
del régimen de dicha ley, más es el caso del presente asunto, por
lo que la parte actora no tiene ningún derecho para demandar sus
absurdas prestaciones, en virtud de que ésta no cuenta con los
elementos necesarios para acreditar la acción que intenta en
contra de mi representada. En efecto, solicito atentamente a ese
H. Tribunal, tomar en consideración que la parte actora no
acredita los elementos esenciales para el ejercicio de la acción
que pretende en contra de mi representada, como lo es la relación
de trabajo, ya que estuvo ADSCRITA A LA OFICIALÍA MAYOR
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL”. En cuanto a los
hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se
tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundando
su contestación conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables.--------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- A su vez el día 06 de junio del año 2011 , el
DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DE LA
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SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la demanda instaurada
en su contra por la C. GUADALUPE ATANASIA BECERRIL
ORTIZ, oponiendo las siguientes excepciones y defensas: “1.-
SINE ACTIONE AGIS: La falta de acción y derecho de la actora
para reclamar todas y cada una de las prestaciones que menciona
en su escrito de demanda inicial, en virtud de que jamás laboró al
servicio de la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS, lo
cual hace imposible el despido que pretende hacer valer y que
desde este momento niego. Asimismo ese H. Tribunal debe
recoger la confesión expresa de la actora, como refiere en el
numeral 4 del capítulo de pruebas que obra a foja “5” de su escrito
inicial de demanda, al exhibir el oficio de fecha 01 de marzo de
2004, suscrito por el C. Ing. Octavio Romero Oropeza, en su
carácter de Oficial Mayor, en el que se otorgó la categoría de
Coordinadora de Administración Oficial Mayor, en el que se le
otorgó la categoría de Coordinadora de Administración en la
Dirección General de Obras Públicas, ADSCRITA A LA
OFICIALÍA MAYOR. Documental que se hace propia en término
del principio adquisitivo de la prueba. De lo anterior, se desprende
que la actora estuvo adscrita a la OFICIALÍA MAYOR, y no a la
DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS, por lo tanto la
única Autoridad responsable de la relación laboral del actor es
precisamente la OFICIALÍA MAYOR.En virtud de que
evidentemente no existe ninguna relación de trabajo atribuirle a mi
representada y que le pueda ser exigible, en razón de que la
actora estuvo ADSCRITA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA
OFICIALÍA MAYOR del Gobierno del Distrito Federal y además
no se encuentra sujeta a la Ley Federal de Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que las prestaciones reclamadas por la
actora, no corresponden a la naturaleza de los trabajadores de
confianza, porque al tener la calidad de confianza, se encuentran
excluidos expresamente por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado tal y como lo establecen sus artículos 4 y 5
.que se citan para pronta referencia. 2.- OBSCURIDAD Y
DEFECTO DE LA DEMANDA.- La demanda interpuesta por la
actora es obscura, vaga e imprecisa, lo que deja en estado de
indefensión de mi representada, toda vez que de las
manifestaciones que hace en su escrito de demanda inicial, no se
le atribuye hecho alguno a la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS
PÚBLICAS, ni mucho menos se desprende que el despido de que
fue objeto, lo haya llevado a cabo mi representada; lo que ese H.
Tribunal debe tomar en consideración al emitir su resolución, pues
se reitera, el actor nunca estuvo adscrito ni prestó sus servicios a
mi representada. 3.- CONFESIÓN EXPRESA DE LA PARTE
ACTORA.- Es procedente esta excepción que se opone y que
oportunamente se hace valer, toda vez que la propia actora en su
escrito inicial de demanda, expresamente señala en el numeral 4
del capitulo de pruebas que obra a foja “5” de su escrito inicial de
demanda, al exhibir el oficio de fecha 01 de marzo de 2004,
suscrito por el C. Ing. Octavio Romero Oropeza, en su carácter de
Oficial Mayor, en el que se le otorgó la categoría de Coordinadora
de Administración en la Dirección General de Obras Públicas,
ADSCRITA A LA OFICIALÍA MAYOR. 4.- LA DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, para pretender
que le causen perjuicio a mi representada las prestaciones que
reclama en el capítulo respectivo de su escrito de demanda; esta
excepción se funda en el hecho de que la hoy actora, estuvo
ADSCRITA A LA OFICIALÍA MAYOR del Gobierno del Distrito
Federal, así como en la inaplicabilidad de las disposiciones
invocadas por la actora, de acuerdo con los artículos 5°, fracción
II, incisos a) y b), y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en el que se establecen claramente que los
trabajadores de confianza quedan excluidos del régimen de dicha
ley, más es el caso del presente asunto, por lo que la parte actora
no tiene ningún derecho para demandar sus absurdas
prestaciones, en virtud de que ésta no cuenta con los elementos
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necesarios para acreditar la acción que intenta en contra de mi
representada. En efecto, solicito atentamente a ese H. Tribunal,
tomar en consideración que la parte actora no acredita los
elementos esenciales para el ejercicio de la acción que pretende
en contra de mi representada, como lo es la relación de trabajo,
ya que estuvo ADSCRITA A LA OFICIALÍA MAYOR DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL”. En cuanto a los hechos
los controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se
tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundando
su contestación conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables.--------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Contestada en tiempo y forma la demanda se
señalaron las nueve horas con treinta minutos del día dieciocho
de noviembre del año dos mil once, para la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual las partes
ratificaron y reprodujeron sus escritos de demanda y contestación
a la misma, haciendo lo mismo con sus pruebas y objetando las
de su contraparte.- Admitidas que fueron las pruebas que
conforme a derecho ofrecieron y desahogadas las que por su
naturaleza lo ameritaron se abrió el período de alegatos, los
cuales fueron formulados por la partes.- Substanciado que fue el
procedimiento en su integridad se ordenó turnar el expediente
para la elaboración de la resolución que conforme a derecho
procediera y que es la que hoy se dicta.-----------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto laboral con fundamento en los artículos 124 fracción I y
124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado “B” del artículo 123
Constitucional.---------------------------------------------------------------------
II.- La litis del presente asunto queda fijada para el efecto
de determinar si como lo reclama la parte actora procede su
basificación y en consecuencia su reinstalación así como el pago
y cumplimiento de las demás prestaciones enumeradas en su
escrito inicial de demanda.- O bien como lo afirma el TITULAR
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que la actora carece
de acción y derecho para demandarle las prestaciones que señala
en virtud de que nunca ha existido relación laboral entre la
accionante y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o como se
excepcionan el DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS
DE LA SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y el TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, al argumentar que la actora jamás laboro al
servicio de dicha dependencia, aunado a que ésta tenía la calidad
de confianza.- De lo anterior se advierte que la carga de la prueba
le corresponde soportarla a los titulares demandados para
acreditar la inexistencia de la relación laboral, así como la calidad
de confianza de la accionante.------------------------------------------------
III.- Fijada la litis y determinada la carga probatoria, a
continuación se procede al estudio y valoración de las pruebas
aportadas por las partes y en cuanto al titular del GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL que son las siguientes: 1.- LA
CONFESIONAL A CARGO DE LA HOY ACTORA GUADALUPE
ATANASIA BECERRIL ORTIZ, que fue objetada en cuanto a
alcance y valor probatorio a fojas 28 y desahogada el 2 de
diciembre de 2008 a fojas 44 y que carece de valor probatorio en
virtud de que la absolvente negó todas y cada una de las
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posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales; 2.-
LA CONFESIÓN EXPRESA consistente en las manifestaciones
vertidas en el escrito inicial de demanda respecto a que la actora
prestó sus servicios en una dependencia distinta a la jefatura del
Gobierno del Distrito Federal, que fue objetada en cuanto a
alcance y valor probatorio a fojas 28 y que se desahogó por su
propia y especial naturaleza el 21 de agosto de 20087 a fojas 28
y que adquiere valor probatorio en términos del artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; 3 y
4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA que fueron objetadas en
forma general en cuanto a alcance y valor probatorio a fojas 28 y
que se desahogaron por su propia y especial naturaleza en la
audiencia del 21 de agosto de 2008 a fojas 28 de autos.-------------
IV.- A continuación se procede al estudio y valoración de
las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA que son las
siguientes: 1.- LA CONFESIONAL A CARGO DEL TITULAR DEL
GDF, que fue objetada en cuanto a alcance y valor probatorio a
fojas 22 y 23 y desahogada el 25 de noviembre del 2008 a fojas
38 al tenor del pliego de posiciones de fojas 35 y que no le
favorece ya que al absolvente negó todas y cada una de las
posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales; 2.-
LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS A CARGO DEL
C. ALEJANDRO ECHANIZ PARTIDA, que fue objetada en
cuanto a alcance y valor probatorio a fojas 22 y 23 y de la cual no
se hace valoración alguna ya que se decretó su deserción el 25
de noviembre de 2008 a fojas 39; 3.- La testimonial a cargo del C.
LUIS AMADO SALAS HERNANDEZ, que fue objetada en cuanto
a alcance y valor probatorio A fojas 22 y 23 y de la cual no se
hace valoración alguna ya que se decretó su deserción el 1º de
diciembre de 2008 a fojas 40; 4.-LA DOCUMENTAL
CONSISTENTE EN LA COPIA DEL OFICIO DEL 1º DE MARZO
DEL 2004 visible a foja 9, que fue objetada en cuanto a
autenticidad de contenido y firma a foja 22 y 23 y que se
desahogó por su propia y especial naturaleza el 21 de agosto de
2008 a fojas 28, la cual al ser prueba en común de las partes se le
otorga pleno valor probatorio para acreditar que posee un
nombramiento con el carácter de coordinadora de administración
en la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS
ADSCRITA A LA OFICIALÍA MAYOR.- 5.- LA DOCUMENTAL
CONSISTENTE EN LA COPIA DEL OFICIO SOS-DGOP/07-414
DEL 1º DE MARZO DEL 2007 visible a foja 10, que fue objetada
en cuanto a autenticidad de contenido y firma a foja 22 y 23 y que
se desahogó por su propia y especial naturaleza el 21 de agosto
de 2008 a fojas 28 y que carece de valor probatorio al tratarse de
copia simple susceptible de alteración; 6 Y 7 - LA
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA, que fue objetada en cuanto a alcance y valor
probatorio a fojas 22 y 23 y que se desahogaron por su propia y
especial naturaleza en la audiencia del 21 de agosto de 2008 a
fojas 28 de autos.-----------------------------------------------------------------
V.- Por su parte el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, presenta los siguiente medios probatorios: 1.- LA
CONFESIONAL A CARGO DE LA HOY ACTORA GUADALUPE
ATANASIA BECERRIL ORTIZ, realizada en audiencia celebrada
el día 29 de marzo del año 2012 a fojas 135 del expediente en el
que se actúa, mediante la cual se acredita lo siguiente:
“1.- Que usted a partir del 1° de marzo de 2004 estuvo adscrita a la Oficialía Mayor. 2.- Que usted a partir del 1° de marzo de 2004 ocupó el puesto de Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas.
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3.- Que el nombramiento de Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas de confianza. 4.- Que con fecha 1° de marzo de 2004 el Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal le expidió a usted el nombramiento como Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas. 5.- Que el nombramiento que el Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal le expidió a usted el 1° de marzo de 2004 como Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas es de confianza. 6.- Que las funciones que usted desempeñó durante el tiempo en que ocupó el nombramiento como Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas son de confianza. 7.- Que la naturaleza del nombramiento que usted ocupó como Coordinadora de Administración en el Dirección General de Obras Públicas es de confianza. 8.- Que las funciones y responsabilidades que usted tenía como Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas se encuentran contempladas en el Manual Administrativo de la Oficialía Mayor. 9.- Que el horario que usted tenía como Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas era de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes. 10.- Que usted careció de nombramiento alguno por parte de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal”.
Lo anterior al habérsele tenido por confesa ficta de las
posiciones marcadas bajo los numerales 1 a 10, que le fueron
articuladas en el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su
cargo por la parte demandada y cuyo pliego de posiciones fue
calificado de legal con anterioridad y obra a fojas 133 del
expediente en el que se actúa. 2.-LA DOCUMENTAL
CONSISTENTE EN LA COPIA DEL OFICIO DEL 1º DE MARZO
DEL 2004 visible a foja 9, misma que al ser prueba en común de
las partes ya fue analizada con anterioridad, en el capítulo
correspondiente a las pruebas aportadas por la parte actora
específicamente en el numeral 4 de su escrito inicial de
demanda.- 3 y 4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia celebrada el día 19 de enero
del año 2012 a fojas 130 del expediente en el que se actúa.---------
VII.- Y por último el DIRECTOR GENERAL DE OBRAS
PÚBLICAS DE LA SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, presentó las
siguientes pruebas: 1.- LA CONFESIONAL A CARGO DE LA
HOY ACTORA, GUADALUPE ATANASIA BECERRIL ORTIZ,
realizada en audiencia celebrada el día 29 de marzo del año 2012
a fojas 135 del expediente en el que se actúa, mediante la cual se
acredita lo siguiente:
“ 1. QUE EN EL AÑO 2007 OCUPÓ PUESTO DE CONFIANZA DENTRO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 2. QUE EL PUESTO SEÑALADO EN LA POSICIÓN ANTERIOR SE DENOMINÓ COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN ADSCRITA A LA OFICIALÍA MAYOR. 3. QUE EL ING. OCTAVIO ROMERO OROPEZA EN ESE ENTONCES OFICIAL MAYOR DEL DISTRITO FEDERAL, CONF ECHA PRIMERO DE MARZO DEL 2004 LE OTORGÓ SU NOMBRAMIENTO. 4. QUE DEBIDO AL NOMBRAMIENTO MENCIONADO EN LA POSICIÓN ANTERIOR SU RELACIÓN LABORAL SE ENTENDIÓ ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON LA OFICIALÍA MAYOR DEL DISTRITO FEDERAL. 5. QUE LA PLAZA QUE OCUPABA SE ENCONTRABA ADSCRITA A LA OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
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6. QUE LA OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ES QUIEN SUFRAGABA EL PAGO DE SUS SALARIOS. 7. QUE EL PUESTO QUE OCUPÓ COMO COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN PERTENECE AL ORGANIGRAMA DE LA OFICIALÍA MAYOR. 8. QUE DENTRO DE SUS FUNCIONES COMO COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN SE ENCONTRABAN ENTRE OTRAS LAS DE INTEGRAR EL PROGRAMA ANUAL DE TRABAJO PARA APROBACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN ADSCRITO A LA OFICIALÍA MAYOR. 9. QUE SUS FUNCIONES COMO COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN PARA LA OFICIALÍA MAYOR CONSISTÍAN EN LA DIRECCIÓN, VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y FINANCIEROS. 10. QUE SUS FUNCIONES COMO COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN DE OFICIALÍA MAYOR SE PUBLICARON EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. 11. QUE EN TÉRMINOS DE SU NOMBRAMIENTO SE ENCONTRABA EXENTA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”. -------------------------
Lo anterior al habérsele tenido por confesa ficta de las
posiciones marcadas bajo los numerales 1 a 10, que le fueron
articuladas en el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su
cargo por la parte demandada y cuyo pliego de posiciones fue
calificado de legal con anterioridad y obra a fojas 134 del
expediente en el que se actúa. 2.-LA DOCUMENTAL
CONSISTENTE EN LA COPIA DEL OFICIO DEL 1º DE MARZO
DEL 2004 visible a foja 9, misma que al ser prueba en común de
las partes ya fue analizada con anterioridad, en el capítulo
correspondiente a las pruebas aportadas por la parte actora
específicamente en el numeral 4 de su escrito inicial de demanda.
3 y 4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia celebrada el día 19 de enero
del año 2012 a fojas 130 del expediente en el que se actúa.------
VIII.- Toda vez que dentro de las excepciones y defensas
interpuestas por los TITULARES del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL de la SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y el DIRECTOR
GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DE LA SECRETARÍA DE
OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, se encuentra aquella que hace consistir en la
inexistencia de la relación laboral, al manifestar los titulares de
referencia que entre la C. GUADALUPE ATANASIA BECERRIL
ORTIZ, y dichas Instituciones nunca ha existido vinculo de trabajo
alguno y de ninguna otra especie, pues la actora presta sus
servicios para una dependencia de la Administración Pública del
Distrito Federal diversa a la Jefatura del Gobierno, por lo que en
términos de lo dispuesto por los artículos 2º, 7º y 87 del Estatuto
del Gobierno del Distrito Federal, y 2º, 15 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y tomando en cuenta lo dispuesto
en el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, la actora presta sus servicios para la OFICIALÍA
MAYOR, en consecuencia, no prestó sus servicios para alguna de
las Unidades Administrativas adscrita a la JEFATURA DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL o dichas dependencias,
por ende, no ha existido relación jurídica de trabajo de ninguna
naturaleza con la actora, resultando por ello improcedentes todas
y cada una de las prestaciones reclamadas. En virtud de lo
manifestado por el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL tenemos que, del hecho 1 del escrito inicial de
demanda se desprende que la trabajadora actora manifestó que
prestó sus servicios adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE
OBRAS PÚBLICAS, como COORDINADORA DE
ADMINISTRACIÓN, manifestación que se traduce en una
17
TERCERA SALA EXP. NÚM 3056/07
confesión expresa y espontánea a la que se le otorga valor
probatorio en términos del artículo 794 Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia para acreditar que, la
relación laboral de la actora se estableció únicamente con el
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, situación que se confirma
con la DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA COPIA DEL
OFICIO DEL 1º DE MARZO DEL 2004 visible a foja 9, que fue
objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma a foja 22 y
23 y que se desahogó por su propia y especial naturaleza el 21 de
agosto de 2008 a fojas 28, la cual al ser prueba en común de las
partes se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que
posee un nombramiento con el carácter de coordinadora de
administración en la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS
PÚBLICAS, sin que se aprecie prueba en contrario que desvirtúe
dicha manifestación, por lo que si de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley de
la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento
Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, el título
Segundo, Capítulo I, artículos 12, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento
Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en sus
numerales 1, 5 fracción IV y 26 fracciones XIV, XVI así como el
numeral 67, fracción V de los Estatutos de Gobierno del Distrito
Federal, y realizando un análisis sistemático y armónico de los
mismos, se establece que en un inicio el Jefe de Gobierno será
Titular de la Administración Pública del Gobierno del Distrito
Federal, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Distrito Federal; pero tal titularidad
es delegada conforme a ese propio ordenamiento legal en su
artículo 15 fracción VIII, el que establece que el Jefe de Gobierno
se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, de diversas
Unidades, Órganos y Dependencias, entre ellas la Secretaría de
Gobierno del Distrito Federal, y en virtud de que en el numeral 17
de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal preceptúa que, al frente de cada Secretaría, habrá
un titular; en tanto que el Reglamento Interior de la Administración
Pública en sus artículos 1, 5 fracción IV y 26 fracción XVI,
establecen que las unidades administrativas y los órganos
desconcentrados se constituyen la Administración y Pública
Central y Desconcentrada y que además de las facultades que
establece la ley, los titulares de las Dependencias, tienen las
facultades de nombrar, remover libremente a los Directores
Ejecutivos, Directores de Área y demás personal de las Unidades
Administrativas y de apoyo Técnico-Operativo, dependiente de las
áreas adscritos a ellos y el numeral 26, del precitado reglamento,
establece que corresponde a los titulares de las Secretarías,
celebrar convenios y contratos que se relacionen directamente
con el despacho de los asuntos encomendados a la dependencia
a su cargo. Por otra parte, el artículo 67, fracción V de los
Estatutos del Gobierno del Distrito Federal, establece que las
facultades del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, entre ellas
tiene la de nombrar y remover libremente a los Titulares de las
unidades, Órganos y Dependencias Administrativas Pública del
Distrito Federal, siempre que no esté determinado de otro modo
es dicho estatuto, en consecuencia, se concluye que el titular
del Gobierno del Distrito Federal, es quien expide los
nombramientos a los Secretarios de las Dependencias que
conforman dicho gobierno, más no los concernientes al
personal que presten servicios para esa dependencia la que
auxilia al Titular del Gobierno del Distrito Federal, todo ello
conforme a lo razonado con antelación y en términos de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito
Federal, y los Estatutos del Gobierno del Distrito Federal de ahí
que la relación jurídica o laboral con la actora, se dio con el
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
19
TERCERA SALA EXP. NÚM 3056/07
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ya que el GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL es auxiliado por dicha institución, por
lo que en términos de los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así mismo acredita que el
DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DE LA
SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, es una unidad administrativa de la
SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, por lo que depende directamente de ésta,
por lo tanto se ABSUELVE al TITULAR DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y al DIRECTOR GENERAL DE OBRAS
PÚBLICAS DE LA SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, del pago de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en el
presente juicio laboral, sirviendo de apoyo para tal efecto el
artículo 7º fracción V del REGLAMENTO INTERIOR DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, que a
la letra establece:
“Artículo 7°.-Para el despacho de los asuntos que competan a las Dependencias de la Administración Pública, se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político-Administrativos y los Órganos Desconcentrados siguientes: V. A la Secretaría de Obras y Servicios: A) La Subsecretaría de Proyectos Estratégicos. 1.-Dirección General de Obras Públicas; 2.-Dirección General de Servicios Urbanos; 3. Derogado. 4. Dirección General de Proyectos Especiales. 5. Dirección General del Proyecto Metrobús. 6. Dirección General de Obras Concesionadas.
7. Se deroga. Asimismo, se le adscriben los Órganos Desconcentrados denominados Proyecto Metro y Planta de Asfalto, ambos del Distrito Federa”l.
Así mismo se encuentra apoyo las anteriores
consideraciones, en el contenido de las tesis que a continuación
se transcribe:
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°, fracción IV y 7°, de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123
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TERCERA SALA EXP. NÚM 3056/07
constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2996.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.---------------------------------------------
IX.- En virtud de lo anterior y del estudio y valoración de
las pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, como lo dispone el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada, se
tiene que el TITULAR LA SECRETARÍA DE OBRAS Y
SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, con
ninguna de sus probanzas logró acreditar que efectivamente la C.
GUADALUPE ATANASIA BECERRIL ORTIZ, realizara funciones
de confianza, pues si bien es cierto mediante la CONFESIONAL
A CARGO DE LA HOY ACTORA GUADALUPE ATANASIA
BECERRIL ORTIZ, realizada en audiencia celebrada el día 29 de
marzo del año 2012 a fojas 135 del expediente en el que se actúa,
mediante la cual se acredita lo siguiente:
“1.- Que usted a partir del 1° de marzo de 2004 estuvo adscrita a la Oficialía Mayor. 2.- Que usted a partir del 1° de marzo de 2004 ocupó el puesto de Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas. 3.- Que el nombramiento de Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas de confianza. 4.- Que con fecha 1° de marzo de 2004 el Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal le expidió a usted el nombramiento como Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas. 5.- Que el nombramiento que el Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal le expidió a usted el 1° de marzo de 2004 como
Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas es de confianza. 6.- Que las funciones que usted desempeñó durante el tiempo en que ocupó el nombramiento como Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas son de confianza. 7.- Que la naturaleza del nombramiento que usted ocupó como Coordinadora de Administración en el Dirección General de Obras Públicas es de confianza. 8.- Que las funciones y responsabilidades que usted tenía como Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas se encuentran contempladas en el Manual Administrativo de la Oficialía Mayor. 9.- Que el horario que usted tenía como Coordinadora de Administración en la Dirección General de Obras Públicas era de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes. 10.- Que usted careció de nombramiento alguno por parte de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal”.
Lo anterior al habérsele tenido por confesa ficta de las
posiciones marcadas bajo los numerales 1 a 10, que le fueron
articuladas en el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su
cargo por la parte demandada y cuyo pliego de posiciones fue
calificado de legal con anterioridad y obra a fojas 133 del
expediente en el que se actúa, también lo es que se requiere la
prueba del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, y
además que las funciones que el trabajador desempeñe, sean de
confianza como lo establece el artículo 5º fracción II incisos a) y b)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
a la letra establece:
“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional,
23
TERCERA SALA EXP. NÚM 3056/07
que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza…”----
Lo anterior, tal y como lo establece la tesis que a
continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA PRUEBA CONFESIONAL ES INCONDUCENTE PARA ACREDITAR EL CARACTER DE CONFIANZA DE LOS. De conformidad con los artículos 5o., fracción II, y 20 de la Ley Burocrática, se requiere la prueba del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, y además que las funciones que el trabajador desempeñe, sean de las que señala el primero de los invocados preceptos”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6001/89. Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100. 19 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. Amparo directo 1831/90. Secretaría de Gobernación. 14 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González Ruiz. Amparo directo 11021/91. Distribuidora Conasupo del Centro S.A. de C.V. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello.
Secretario: Gilberto León Hernández. Amparo directo 3691/92. Secretario de Gobernación. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 4981/92. Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Gilberto León Hernández. Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 28/93, publicada en la Gaceta número 66, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 15. [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 54, Junio de 1992; Pág. 35.------------------------------------------
Y en vista de lo anterior y toda vez que el titular
demandado con ninguna de las pruebas que ofreció en su escrito
de contestación de demanda acredita que las funciones que
realizaba el trabajador accionante se encuentren dentro de las
mencionadas en el artículo 5º de la Ley burocrática, en
consecuencia es procedente CONDENAR Y SE CONDENA al
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL al reconocimiento de que
la plaza ocupada por la ACTORA ES CONSIDERADA COMO DE
BASE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en
consecuencia la REINSTALACIÓN de la actora en su trabajo; la
EXPEDICIÓN A FAVOR DE LA ACTORA DEL
NOMBRAMIENTO que la acredita como empleada de base de los
demandados en los términos y condiciones que se demanda; AL
PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, los incrementos salariales y
las mejoras que se hayan generado en el puesto de la actora al
momento de la reinstalación; AL PAGO DE PRIMA
VACACIONAL por todo el tiempo de la prestación de los
servicios, al PAGO DE AGUINALDO por todo el tiempo de la
prestación de los servicios; es procedente CONDENAR al
demandado a su pago, ya que la carga procesal le corresponde
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TERCERA SALA EXP. NÚM 3056/07
soportarla en términos del artículo 784 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la de la Materia, y al no haber
demostrado que cubrió éstas a la actora, se condena a su pago,
prestaciones que deberán ser cuantificadas en el incidente de
liquidación correspondiente, en términos de lo que dispone el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, al haber solicitado la parte accionante los
aumentos y retabulaciones al salario de la plaza en la que se
condenó a su reinstalación y en virtud de que esta Sala no cuenta
con los elementos necesarios para la cuantificación
correspondiente, sirviendo de apoyo para tal efecto la tesis
jurisprudenciales que a continuación se transcriben:
“INCIDENTE DE LIQUIDACION, CUANDO ES PERMITIDO ABRIR EL, PARA CUANTIFICAR EL SALARIO. Dispone el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo que en el laudo, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva para la condena, cuantificándose su importe, por lo que si es insuperable el cumplimiento de estos requisitos en términos del propio dispositivo legal, por excepción, se ordenará abrir el incidente de liquidación para establecer debidamente la cuantía de ellas”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; II, Octubre de 1995; Pág. 355.--------- “INCIDENTE DE LIQUIDACION, APERTURA PERMITIDA DEL. Una recta interpretación del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza a concluir que siempre que exista determinada una base salarial, conforme a la cual sea factible la cuantificación de una prestación económica reclamada, es obligatorio para la autoridad del trabajo establecerla, siendo permisible la apertura del incidente de liquidación por diferencias en el monto de tal prestación no definidas en el
juicio laboral respectivo.” [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989; Pág. 625.--------------------
AL RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LOS
DEMANDADOS DE LA ANTIGÜEDAD DE LA ACTORA A
PARTIR DEL 16 DE JUNIO DE 1983, fecha en la manifestó que
ingresó a laborar la actora para la dependencia demandada, ya
que tomando en consideración los criterios sustentados por
nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo a que no habiendo
señalado la empresa una diversa fecha a la que precisó el
trabajador como fecha de ingreso, concretándose a negar la
antigüedad indicada por el actor, es claro que debe tenerse como
cierta la fecha que dijo el trabajador ser la de ingreso, pues el
demandado debió haber señalado a su vez el día en que según el
inició la prestación de servicios el actor y no sólo negar la fecha
indicada por éste, correspondiéndole probar que el trabajador
inició sus labores en fecha distinta a la que precisó en su
demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 784, fracción II
y 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que
corresponde al patrón acreditar en todo caso la antigüedad del
trabajador y que el demandando al contestar la demanda deberá
referirse a todos y cada uno de los hechos, agregando las
explicaciones que estime convenientes, pues de otra manera no
se proporcionarán al órgano jurisdiccional los elementos
necesarios para resolver la controversia y llevaría al
desconocimiento de la parte trabajadora sobre los elementos en
los que el demandado basa sus argumentos, no permitiendo de
esta forma fijar adecuadamente la litis, ni a las partes acreditar los
extremos de sus afirmaciones, atendiendo a que el artículo 777 de
la indicada ley dispone que las pruebas deben referirse a los
hechos controvertidos y el diverso 779 obliga a la Junta a
desechar aquellas pruebas que no tengan relación con la litis.
Tales consideraciones tienen sustento en los siguientes criterios
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TERCERA SALA EXP. NÚM 3056/07
de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que a continuación se reproducen:
“ANTIGÜEDAD, PRUEBA DE LA. El reconocimiento por parte del patrón de una relación laboral habida, implica la admisión de que el obrero le prestó servicios durante un determinado tiempo, por lo que, si niega el indicado por la parte actora o señala uno diverso, a dicho patrón le corresponde probar sus afirmaciones, en atención al principio general de derecho de que quien niega está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, y si no lo hace debe tomarse por cierto el señalado en la demanda laboral”. ; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; 76 Quinta Parte; Pág. 14. Amparo directo 4824/74. Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de abril de 1975. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez.--------------------------------------------------
“ANTIGÜEDAD EN EL TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA. Es cierto que es un principio de derecho procesal que el que afirma está obligado a probar su afirmación y que el que niega sólo debe probar cuando su negativa envuelva una afirmación, pero también lo es que ese principio no rige estrictamente y en todos los casos en el derecho mexicano del trabajo, en el que el patrón está obligado a probar la fecha de ingreso de sus trabajadores aunque niegue la antigüedad que indica el reclamante en su demanda, porque es la parte que teniendo a su disposición los registros de ingresos y salarios de sus operarios está en mejor posibilidad de acreditar estos extremos. En tal virtud, y no habiendo señalado la empresa una diversa fecha a la que señaló el trabajador como fecha de ingreso, concretándose a negar la antigüedad indicada por el actor, es claro que debe tenerse como cierta la fecha que dijo el trabajador ser la de su ingreso, pues se repite, el demandado debió haber señalado a su vez el día en que según él inicio la prestación de servicios el actor y no sólo negar la fecha indicada por
éste, correspondiéndole probar que el trabajador inició sus labores en fecha distinta a la que precisó en su demanda”. Amparo directo 4803/64. Onix Mexicana, S. A. 18 de noviembre de 1965. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.(TA); 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Quinta Parte, CI; Pág. 11.-------------------------
X.- Por otra parte, se ABSUELVE AL DEMANDADO DE
PAGAR A LA ACTORA LAS VACACIONES por todo el tiempo
de la prestación de los servicios, toda vez que en términos del
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, las vacaciones se disfrutan no se pagan, lo anterior en
términos de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“VACACIONES SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO.- De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo el derecho de las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstale al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aún cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala, del rubro “SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO”, Ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos y si con estos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago
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TERCERA SALA EXP. NÚM 3056/07
de salarios vencidos y la de pago de vacaciones.- Contradicción de tesis 14/93 entre el primer y tercer Tribunales Colegiados en materia de Trabajo del Primer Circuito, 8 de noviembre de 1993.- 5 Votos. Ponente. José Antonio Llanos Duarte.- Secretario: Fernando Estrada Vázquez.- Tesis de Jurisprudencia 51/93.Aprobado por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por Unanimidad de 4 votos de los Señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Días Romero e Ignacio Magaña Cárdenas, Ausente. José Antonio Llanos Duarte, previo aviso.”---------------------------------
Así mismo se ABSUELVE a la NULIDAD DE
DOCUMENTOS CONSISTENTE EN TODOS AQUELLOS
DOCUMENTOS FIRMADOS POR LA ACTORA y que contenga
renuncia de derechos, es improcedente en virtud de que no existe
en el presente asunto ningún documento que contenga nulidad de
derechos.---------------------------------------------------------------------------
Por último se ABSUELVE del PAGO DE TIEMPO
EXTRAORDINARIO de conformidad con lo narrado en el capítulo
de hechos, específicamente en el hecho dos, en virtud de que
dicha petición resulta obscura, vaga e imprecisa, ya que la
trabajadora actora al requerirlas lo realiza de la siguiente forma:
“2.- los demandados le asignaron un horario de trabajo a la actora a últimas fechas que comprendía de las 9:00 a las 21:00 hrs, de lunes a viernes de cada semana contando con sesenta minutos diarios para tomar sus alimentos fuera del domicilio de los demandados por lo que por ésta vía se reclama el pago de tiempo extraordinario laborado por la actora y que se hace consistir en tres horas diarias extras, por lo que a la semana laboraba 15 horas extras, las cuales deberá ser
cubiertas las primeras 9 al doble del salario de la actora y las 6 restantes al triple del salario, por lo que contabilizando las primeras nueve horas por 52 horas al año tenemos un total de 468 horas pagaderas como doble y 312 pagaderas como triples, esto por el ultimo año de la prestación de los servicios de la actora”.--
Pues la accionante es omisa en su petición al no
establecer de qué hora a qué hora laboraba, ni los días en que
específicamente lo realizó, sirviendo de apoyo para tal efecto la
tesis que a continuación se transcribe:
“HORAS EXTRAS. SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE EL PAGO DE:- Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas extras que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la improcedencia de la acción dado que no precisa cuales fueron los días de cada mes que laboró tiempo extra, cuantas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes, y en todo caso la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena.- De ahí que ante tales omisiones resulta imprecisa la acción respectiva.- Tribunal Colegiado Supernumerario en Materia Laboral del Tercer Circuito.- Amparo Directo 642/87, 14 de octubre de 1987”.--------------------------------------
“HORAS EXTRAS, OSCURIDAD EN LA RECLAMACION DE. CARGA DE LA PRUEBA. Aun cuando conforme al criterio jurisprudencial firme no compete al trabajador manifestar con exactitud el total del tiempo extraordinario que laboró, ni acreditar fehacientemente que lo hizo, también lo es que debe señalar por lo menos los días que trabajó y en qué extensión, para que la parte patronal a quien corresponde la carga de probar la duración de la jornada, conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley de la Materia, esté en aptitud de justificar el horario en que prestó sus servicios los días que se indicaron, y si no lo hace, concretándose únicamente a manifestar que por necesidades
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TERCERA SALA EXP. NÚM 3056/07
de la empresa algunos días se vio precisado a laborar, no es violatorio de garantías el laudo dictado por la junta en el que absuelve al enjuiciado del pago de horas extraordinarias, por no tener elementos para establecer una condena al respecto”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5565/87. Esteban Loera Tapia. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González. Registro No. 231415. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988. Página: 329. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.---------------------------------------------------
Aunado a que dichas horas extras resultan
inverosímiles, ya que no es creíble que la C. GUADALUPE
ATANASIA BECERRIL ORTIZ, se desempeñara continuamente
de la misma de forma por tanto tiempo sin tener ningún
menoscabo en su salud o bien que pudiera desempeñarla
diariamente; encontrando apoyo la anterior consideración, en el
contenido de las tesis que a continuación se transcribe:
“HORAS EXTRAS RECLAMACIONES INVEROSIMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando existe controversia sobre el particular siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que solo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las juntas deben en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad
material deducida de la razón. Por tanto si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana como cuando su número y el periodo en que se prolongo permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías. No habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable. Las juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada se estiman que racionalmente no es creíble que una persona a labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberá fundar y motivar tales consideraciones. Contradicción de Tesis 35/92.- Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito .- 12 de abril de 1993.- Cinco Votos - Ponente JOSÉ ANTONIO LLANOS DUARTE - Secretario FERNANDO ESTRADA VÁZQUEZ.----------------------------------------------
Por lo anterior expuesto y fundado y con apoyo en el
artículo 124 fracción I, 124 Bis fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se .-------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, justificó en parte sus excepciones y defensas, y el
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TERCERA SALA EXP. NÚM 3056/07
TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL así como
el DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DE LA
SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, justificaron sus excepciones y defensas en
consecuencia: --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Es de CONDENARSE Y SE CONDENA al
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, al reconocimiento de que
la plaza ocupada por la C. GUADALUPE ATANASIA BECERRIL
ORTIZ, ES CONSIDERADA COMO DE BASE de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y en consecuencia la
REINSTALACIÓN de la actora en su trabajo; la EXPEDICIÓN A
FAVOR DE LA ACTORA DEL NOMBRAMIENTO que la acredita
como empleada de base de la dependencia demandada en los
términos y condiciones que se demanda; AL PAGO DE LOS
SALARIOS CAÍDOS, los incrementos salariales y las mejoras que
se hayan generado en el puesto de la actora al momento de la
reinstalación; AL PAGO DE PRIMA VACACIONAL y
AGUINALDO por todo el tiempo de la prestación de los servicios;
prestaciones que deberán ser cuantificadas en el incidente de
liquidación correspondiente, en términos de lo que dispone el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, al haber solicitado la parte accionante los
aumentos y retabulaciones al salario de la plaza en la que se
condenó a su reinstalación y en virtud de que esta Sala no cuenta
con los elementos necesarios para la cuantificación
correspondiente, y al RECONOCIMIENTO de su ANTIGÜEDAD A
PARTIR DEL 16 DE JUNIO DE 1983, condenas que obedecen a
lo asentado en el penúltimo considerando de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Por otra parte, se ABSUELVE al TITULAR
DE LA SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar a la C.
GUADALUPE ATANASIA BECERRIL ORTIZ, LAS
VACACIONES por todo el tiempo de la prestación de los
servicios, de la NULIDAD DE DOCUMENTOS CONSISTENTE
EN TODOS AQUELLOS DOCUMENTOS FIRMADOS POR LA
ACTORA y que contenga renuncia de derechos, y del pago de
TIEMPO EXTRAORDINARIO de conformidad con lo narrado en el
capítulo de hechos, absoluciones que se obedecen a lo
establecido en el último considerando del presente fallo.--------------
CUARTO.- Es de ABSOLVERSE Y SE ABSUELVE al
TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y al
DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DE LA
SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, del pago de todas y cada una de las
prestaciones que reclama la C. GUADALUPE ATANASIA
BECERRIL ORTIZ, en su escrito inicial de demanda,
absoluciones que atienden a lo expuesto en el considerando VIII
de la presente resolución.------------------------------------------------------
QUINTO.- Notifíquese Personalmente a las Partes,
Cúmplase y en su oportunidad archivase el presente expediente
como asunto total y debidamente concluido.------------------------------
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO
RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS
EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY
FE.------------------------------------------------------------------------------------
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