31.
República de Colombia
Cede Suprema de Justicia
Sala de Candil Laboral Salad. DescuyestIM li: 3
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL4417-2020
Radicación n.° 83267
Acta 42
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte
(2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, el 20 de septiembre de 2018, en el proceso que
MARLENY HERRERA DE SALDARRIAGA instauró en
contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Marleny Herrera de Saldarriaga llamó a juicio a la
recurrente y a Colpensiones, con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el
fallecimiento de su cónyuge Guillermo Alfonso Saldarriaga.
Pidió condenar a Cementos Argos S.A. a pagar los aportes
pensionales por los servicios que su esposo le prestó entre
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el 15 de febrero de 1971 y el 24 de septiembre de 1989, de
acuerdo con el cálculo actuarial que liquidara Colpensiones.
Reclamó el retroactivo de la prestación, los reajustes
legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los
intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la
indexación y las costas del proceso (fls. 1-9).
En respaldo de sus aspiraciones, informó que su
esposo prestó servicios a Cementos del Nare S.A., hoy
Cementos Argos S.A., en el corregimiento de la Sierra,
municipio de Puerto Nare, entre el 15 de febrero de 1971 y
el 25 de septiembre de 1989, cuando falleció. Precisó que
durante ese periodo, la empresa no lo afilió al sistema de
seguridad social en pensiones. Añadió que el vínculo
conyugal se perfeccionó el 6 de agosto de 1966 y la
convivencia perduró desde esa fecha hasta la muerte del
trabajador, y procrearon 6 hijos.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda
y propuso las excepciones de falta de legitimación en la
causa por pasiva, cobro de lo no debido, ausencia de causa
para pedir, petición antes de tiempo, inexistencia de la
obligación por ausencia de requisitos legales, prescripción,
compensación, buena fe, imposibilidad de condena en
costas e improcedencia de indexación. Admitió la fecha de
muerte del trabajador y el vínculo conyugal. Dijo que no le
constaba la convivencia (fls. 36-47).
Cementos Argos S.A. rechazó las pretensiones y
formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la
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obligación. Dijo que no le constaba el vínculo conyugal, ni
la convivencia. Admitió la relación de trabajo y sus
extremos; empero, precisó que no estaba obligada al pago
del cálculo actuarial, por cuanto para dicha época «el iss no
había llamado a inscripciones obligatoria, razón por la cual la
sociedad empleadora no lo afilió a dicha entidad». Agregó
que la demandante no reunió los requisitos para acceder a
la prestación reclamada (fls. 78-87).
Mediante auto de 10 de mayo de 2017, el juez de
conocimiento declaró probada la excepción previa de falta
de competencia por no agotarse la reclamación
administrativa, a favor de Colpensiones (fi. 135).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín,
mediante fallo de 20 de septiembre de 2017 (fi. 147 Cd),
ordenó a Cementos Argos S.A. «radicar dentro de los 15 días
siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante (...)
COLPENSIONES, solicitud de liquidación del cálculo actuarial
correspondiente». Dispuso que, «una vez COLPENSIONES
liquide dicho cálculo actuarial, CEMENTOS ARGOS S.A. deberá
cancelar el mismo dentro de los 30 días siguientes a la
expedición de dicho cálculo». Absolvió de lo demás, con
costas a cargo de la empresa demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación presentada por Cementos
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Argos S.A., el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con
costas a cargo aquella (fi. 160 Cd).
En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó
resolver, en primer lugar, si la demandante era beneficiaria
de la prestación reclamada y, ahí sí, proveer sobre la
procedencia del cálculo actuarial a cargo del empleador.
Destacó que se hallaba plenamente demostrada la
existencia del vínculo laboral entre Guillermo Alfonso
Saldarriaga y Cementos Argos S.A., desde el 15 de febrero
de 1971 hasta el 25 de septiembre de 1989 pues, además
de las certificaciones obrantes en ese sentido, la empresa
accionada así lo había admitido al contestar la demanda.
Por ello, consideró válido que el a quo se hubiera
ocupado del cálculo actuarial, con prescindencia de un
análisis previo acerca de la existencia de beneficiarios, pues
«una vez establecida la relación laboral entre un trabajador y
una empresa, se origina en el empleador la obligación de
cotizar, debiendo disponer la correspondiente reserva
actuarial», para cubrir directamente la prestación, ora para
realizar los aportes al sistema. Leyó el artículo 17 de la Ley
100 de 1993 y apartes de la sentencia CSJ SL3524-2018.
Hizo énfasis en que bajo la tesis imperante en la
jurisdicción especializada del trabajo, la falta de llamado a
inscripción por el ISS no daba pie a exonerar al empleador
del pago de los aportes pensionales, en tanto esta obligación
prevalece con independencia de la causa de la omisión,
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«incluida la falta de cobertura del iss, así el empleador no
hubiere actuado de manera negligente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Cementos Argos S.A., fue concedido
por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a
resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo por la causal
primera, no replicado, la recurrente pretende que la Corte
case la sentencia impugnada, para que, en sede de
instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva
de las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia violación directa, por infracción directa, de
los artículos 33, parágrafo 1, literal c), y 17 de la Ley 100 de
1993, 12 de la Ley 6 de 1945, 1613 del Código Civil, 72 y 76
de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, 48 y 58 de la Constitución Política, lo cual condujo
a la (falta de aplicación)) de los artículos 289 de la Ley 100
de 1993, 9 de la Ley 90 de 1946, 8 de la Ley 171 de 1961, 1
de la Ley 12 de 1975, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 230
de la Constitución Política, 1 del Decreto 1887 de 1994 y 52
y 53 del Código de Régimen Político y Municipal.
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Señala que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es
claro en indicar que el tiempo de servicio a favor de
empleadores que tengan a cargo el reconocimiento y pago
de pensiones, se tendrá en cuenta para el cómputo de
semanas «siempre que la vinculación laboral se encuentre
vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la Ley
100 de 1993». Recuerda que ese requisito fue objeto de
declaratoria de exequibilidad mediante sentencia CC C-506-
01, con efectos de cosa juzgada constitucional, y fue
reproducido en el parágrafo 1, literal c), del artículo 9 de la
Ley 797 de 2003, «razón por la cual no se entiende que la
Corte Constitucional en sentencias de tutela haya propendido
por su inaplicación contrariando su propia decisión».
Sostiene que el tiempo servido por el trabajador, «no
generó ningún derecho pensional a su favor, ni en el de sus
causahabientes (...) pues solo se trató de una expectativa de
derecho que se frustró con la finalización del contrato de
trabajo por muerte (...)». Insiste en que la demandante no
tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con cargo al
sistema, porque la empleadora no estaba obligada a afiliar a
su trabajador, ante la ausencia de llamado a inscripción
durante la época y en la zona de trabajo. Hace énfasis en la
futilidad de trasladar recursos al ISS, hoy Colpensiones, en
favor del trabajador fallecido, toda vez que este nunca
estuvo afiliado a dicha entidad.
Asegura que el marco normativo en materia pensional,
vigente durante la relación laboral, no previó que el
empleador estuviera obligado a reconocer un cálculo
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actuarial como el que fue objeto de condena. Precisa que
esa obligación, ni la de mantener una provisión o reserva,
fueron contempladas en el régimen de transición
establecido en el Acuerdo 224 de 1966. Con mayor razón,
afirma, si el derecho pensional no se hallaba consolidado al
momento del fallecimiento del trabajador, a la luz de la Ley
12 de 1975, el artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961.
Concluye que como no hubo omisión de afiliación, el
empleador no puede ser condenado al pago del cálculo
actuarial. Arguye que para imponer una obligación de ese
talante, no puede «hablarse de orfandad legislativa y, sin
que para desconocer los claros textos legales, sea válido
acudir a la filosofia misma del sistema de seguridad social, a
argüir que los que se pretendió fue el beneficio general e
indiscriminado de los trabajadores». Añade que el juzgador
de la alzada hizo producir efectos retroactivos al artículo 33,
parágrafo 1, literal c), de la Ley 100 de 1993, «frente a una
situación definida y consolidada» bajo el imperio de normas
precedentes.
VII. CONSIDERACIONES
Dada la senda de ataque, no se encuentra en
discusión que Guillermo Alfonso Saldarriaga laboró para
Cementos Argos S.A., antes Cementos del Nare S.A., en el
corregimiento de la Sierra, municipio de Puerto Nare, entre
el entre el 15 de febrero de 1971 y el 25 de septiembre de
1989, cuando falleció. Tampoco, se controvierte que
durante ese periodo, el trabajador no estuvo afiliado al ISS
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para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte,
en razón a la falta de llamado a inscripción en la zona de
labores.
Puntualmente, la empresa accionada cuestiona que de
cara a ese panorama fáctico, se viera compelida a trasladar
a Colpensiones el valor del cálculo actuarial por el periodo
laborado, como lo asentó el juez colegiado.
Limitada así la problemática puesta a consideración de
la Sala, de entrada, se advierte que la postura del Tribunal
coincide con el criterio decantado ampliamente por esta
Corporación.
Contrario a lo que sostiene la recurrente, la
jurisprudencia del trabajo tiene definido que, en los casos
en que un trabajador no estuvo afiliado al sistema de
seguridad social en pensiones, aunque ello obedezca a la
falta de cobertura del ISS, debe responder por las
obligaciones pensionales derivadas de la relación laboral
(CSJ 5L4072-2017 y CSJ 5L14215-2017). Con mayor
razón, si se trata de períodos en que este tipo de
contingencias estaban a su cargo (CSJ 5L17300-2014, CSJ
SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y
CSJ SL3547-2018).
De acuerdo a la manera en que ha evolucionado la
respuesta de la jurisdicción laboral a esta clase de
situaciones, la solución que prevalece en la actualidad
consiste en imponer al patrono el pago del título pensional
con miras a la materialización de las prestaciones propias
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del sistema, como expresión y garantía del derecho a la
seguridad social del trabajador y sus beneficiarios (CSJ
SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL14388-2015,
CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-
2018), tal cual lo dispuso el fallador de la alzada.
También, es criterio pacífico y reiterado que la
obligación de contribuir a las cargas pensionales por parte
del beneficiario de la labor, no está supeditada a que la
relación de trabajo se encuentre vigente a la entrada en
vigor de la Ley 100 de 1993. El precepto que así lo dispone,
reivindicado por la empresa recurrente, ha sido calificado
por la Corte como contrario a los postulados de la seguridad
social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las
sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ 5L646-
2013, CSJ SL2138-2016, CSJ SL15511-2017 y CSJ
SL3937-2018.
Además, la jurisprudencia del trabajo da cuenta de
suficientes argumentos para preservar en cabeza del
empleador, la carga de contribuir a la financiación de las
prestaciones consagradas en beneficio de sus trabajadores,
aún antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de
seguridad social. Es así como en sentencia CSJ SL14388-
2015, explicó que la integración y cubrimiento de los
riesgos por entidades del sistema de seguridad social,
mediante el cobro de cálculos actuariales a los empleadores,
tiene asidero en los principios de universalidad,
integralidad, unidad y eficiencia, «que se encuentran
vigentes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993y
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que, además, tienen un importante correlato en el artículo 48
de la Constitución Política de 1991».
Y, bajo la premisa de que la falta de afiliación al
sistema por omisión o por ausencia de cobertura, tiene
iguales consecuencias para el empleador, asentó que «no es
solo el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (...) el
que permite la suma de tiempos en los que hubo omisión en
la afiliación, pues esa posibilidad estaba legitimada por el
legislador y por la jurisprudencia, desde mucho antes»
(ibídem).
En ese orden, no tiene cabida la tesis de la censura, de
que no es posible el pago de las cotizaciones para el periodo
en que no existió cobertura del sistema, dada la ausencia
de norma expresa que así lo disponga y que hubiere estado
vigente durante la relación de trabajo.
Liberar al empleador por esa razón, ha sostenido la
Corte, y aquí se reitera, equivale a trasladar al trabajador
las consecuencias de una omisión legislativa que pudo
permanecer latente antes de la Ley 100 de 1993; además,
esa solución no se compadece con un ordenamiento jurídico
que reconoce el desequilibrio en la relación contractual
laboral, «en tanto esos períodos no cotizados tienen
incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional
y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al
permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de
justificación» (CSJ SL17300-2014, reiterada en la CSJ
SL1122-2019 y CSJ SL3661-2020). Importa recordar que al
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final del día, el fundamento principal para prohijar el
cálculo actuarial como solución común a la falta de
afiliación, cualquiera sea la causa, estriba en el
reconocimiento del trabajo del afiliado como sostén de la
cotización y, en últimas, del derecho pensional en
construcción (CSJ SL14388-2015).
Tampoco tiene de dónde asirse que el pago del cálculo
actuarial se encuentra supeditado a la consolidación del
derecho pensional en cabeza del trabajador o de sus
beneficiarios. Eso no es lo que se infiere del conjunto de
normas aplicables, ni de lo ilustrado por la jurisprudencia.
Por el contrario, la imposición de esa carga al empleador
procede, con independencia de las prestaciones que puedan
reclamarse al sistema con base en los aportes así obtenidos.
En sustento de ello, cumple acotar que en proveído CSJ
AL3025-2018, la Sala estimó que el cálculo actuarial «(...) no
es, por sí solo, la pensión misma, sino apenas uno de sus
componentes, tanto así que de no acceder a ese derecho,
pero siendo plenamente válido dicho cálculo, este sigue
subsistiendo y puede dar lugar a otras prestaciones del
Sistema de la Seguridad Social Integral».
La Sala no ignora que la reflexión trascrita se
exteriorizó en perspectiva de decidir si procedía la concesión
del recurso de casación. Sin embargo, de allí es viable
desprender que la obligación de contribuir a la financiación
de las pensiones de sus trabajadores, por vía del cálculo
actuarial, encuentra su correlato principalmente en la
seguridad social como derecho fundamental y humano,
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pero además en que, a la postre, la no materialización del
riesgo asegurado, no enerva la obligación de pagar el costo
del aseguramiento.
Adicionalmente, cumple no desapercibir que el pago de
los aportes por todo el tiempo laborado, es un eslabón
trascendental en función de garantizar el acceso de las
personas a las diferentes prestaciones del sistema, que no
solo al pago de la pensión de vejez.
La censura tampoco acierta al predicar la ineptitud del
traslado de los aportes a Colpensiones, porque el trabajador
fallecido nunca estuvo vinculado a esa entidad.
Precisamente, ante la falta de afiliación al sistema, los
juzgadores de instancia resolvieron de conformidad con las
pretensiones de la accionante, que los aportes pensionales
se canalizaran a través de la única administradora de
pensiones existente en la época, para los trabajadores del
sector privado.
De esta suerte, lo que se vislumbra es que la decisión
en este sentido se encuentra dentro del amplio margen de
maniobra del juez laboral para prodigar justicia material en
el caso concreto; con mayor razón, si se tiene en cuenta que
el pago del cálculo actuarial a las administradoras de
pensiones, está plenamente reconocido como una de las
fórmulas de convalidación de las cotizaciones no efectuadas
en tiempo, cualquiera que hubiere sido su razón (CSJ
SL3070-2020).
En consecuencia, el cargo no prospera.
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Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no
hubo réplica.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018, por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido
por MARLENY HERRERA DE SALDARRIAGA contra
CEMENTOS ARGOS S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase
devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
cccJ x JIMENA-ISABEL-GOBOY-FAJARDO
pvC.Linta L-
Gt)
JO E PRADA NCHEZ
Y
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala da Casación LaboralSala de Desconlestiou N. 3
Radicación No. 83267
Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ
PROCESO DE: MARLENY HERRERA DE SALDARRIAGA
VS. CEMENTOS ARGOS S.A. Y COLPENSIONES.
ACLARACIÓN DE VOTO
No obstante que, en diversos fallos proferidos con
antelación, la suscrita no acompañó las decisiones
adoptadas por los demás integrantes de la Sala en punto a la
obligación de pagar aportes para pensiones, en periodos en
los cuales no existió el llamamiento a afiliación obligatoria al
Instituto de Seguros Sociales por falta de cobertura
territorial, dada la obligación de acatar el precedente fijado
por esta Corporación, de manera pacifica y reiterada,
encuentro que en este caso no podía prosperar el recurso en
razón a que, el Colegiado de segunda instancia profirió su
decisión en total acatamiento del precedente vertical.
Fecha ut supra,
\NJIME A ISABEI7-GODO-Y-FAJARDO
rcEEsc-mcA, -1
Magistrada
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